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Unidad 15

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CAPITULO XV: SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES – COOPERATIVAS. MUTUALES. ASOCIACIONES CIVILES.
» Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria: Caracterización. Sociedad de Economía Mixta: Caracterización.
» Sociedad en Comandita por Acciones: Caracterización: Denominación. Constitución. Administración. Asamblea. Sindicatura.
» Sociedad Cooperativa: Concepto. Principios Cooperativos. Régimen Legal. Constitución y Funcionamiento. Disolución y Liquidación.
» Mutuales.
» Asociaciones Civiles.
SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA: CARACTERIZACIÓN.
ARTICULO 308 (LSC). Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA: Caracterización.
De acuerdo al art. 1º del decreto 15.349/46, ratificado por la ley 12.962: “Se denomina sociedad de economía mixta la que forma el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.”
CARACTERES
Se forman con la participación del Estado y de capitales privados. 
Puede ser persona de derecho público o privado según sea la finalidad que se proponga en su constitución. El presidente puede vetar las decisiones del directorio o de las Asambleas. Los estatutos determinarán la fecha de iniciación y cese de la sociedad. Puede ser constituida con cualquier número de socios. La responsabilidad de la Administración Pública se limitará exclusivamente a su aporte societario y no responderá por los actos de sus representantes.
APORTES
El aporte de la Administración Pública en las Sociedades Anónimas de Economía Mixta podrá consistir en cualquier clase de aportes y en especial la siguiente: Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal. Primas subvenciones, aporte tecnológico.
ANTICIPOS FINANCIEROS.
Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie. En cuanto al capital, las partes, o sea el Estado y los particulares convendrán la proporción en la formación del capital, pudiendo cualquiera de ellos aportar capital en cualquier proporción.
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos el 1/3 del Nº de directores que se fije por los estatutos representarán a la Administración Pública y serán nombrados por esta. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.
LIQUIDACIÓN: Los estatutos determinaran la fecha en que ha de empezar y terminar la sociedad.
Estas son susceptibles de ser declaradas en concurso.
De la Sociedad en Comandita por Acciones. Caracterización. Capital comanditario: representación.
ARTICULO 315 (LSC). El o los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.
Normas aplicables.: ARTICULO 316 (LSC). Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección.
Denominación.
ARTICULO 317 (LSC). La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.
Constitución:
· Escritura pública, con mención especial de los estatutos sociales, en los que se expresará el capital social.
· Inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el Boletín Oficial del Registro.
Registro mercantil:
Es obligatoria su inscripción y la publicación de ésta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Régimen fiscal:
Estas sociedades tributan por el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 35%.
Administración de la sociedad:
Dos son los órganos encargados de la administración:
· Junta General, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas.
· Socios administradores, que tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. Sólo podrán ser administradores los socios colectivos. El socio o socios encargados de la administración responden personal e ilimitadamente frente a terceros de las deudas sociales. El cese en la administración pone fin a la responsabilidad ilimitada del socio.
De la Administración.
ARTICULO 318 (LSC). La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.
Remoción del Socio Administrador.: ARTICULO 319 (LSC). La remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco por ciento (5 %) del capital.
El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.
Acefalía de la Administración. ARTICULO 320 (LSC). Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.
Administrador Provisorio.
El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.
Asamblea: Partícipes.
ARTICULO 321 (LSC). La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.
Prohibiciones a los socios administradores.
ARTICULO 322 (LSC). El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:
1º) Elección y remoción del síndico;
2º) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;
3º) La remoción prevista en el artículo 319.
SOCIEDAD COOPERATIVA: CONCEPTO. 
Las cooperativas son asociaciones fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar y prestar servicios. Esto no obsta a que existan cooperativas de producción, que tienen por objeto la producción de bienes primarios (agrominería) o secundarios (industriales).
El principio mutual no es riguroso en la ley que admite la realización de operaciones con terceros no asociados.
INSCRIPCIÓN
La cooperativa se encuentra constituida con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación, sin necesidad de publicación alguna en el Instituto Nacional de Asociativistas y Economía Social (INAES).
PRINCIPIOS COOPERTATIVOS VIGENTES (Viena de 1966)
1. La adhesión a una sociedad debe ser libre, voluntaria, abierta y sin restricciones, supeditado al objeto social.
2. Las Cooperativas son organismos democráticos y sus operaciones deben ser controladas por personas elegidas por los socios y controladas por ellos.
3. Cada socio tendrá un voto.
4. El capital accionario, en el caso de recibir interés, debe ser a una tasa estrictamente limitada (1% más que el BCRA).
5. Distribuciónde los excedentes en proporción a quienes han contribuido a formarlo. Los ahorros de una cooperativa, si los tuviera pertenecen a los socios y se deben distribuir entre ellos, evitando que un socio gane a expensas de otro.
6. Educación económica y técnica de los asociados e incluso en forma más amplia por que habla del público en general.
7. Las cooperativas para servir a los intereses generales de sus asociados y de la comunidad en general, deben colaborar activamente con entidades similares.
REGIMEN LEGAL. 
Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del cap. II, sección V de la LSC, esto es, las normas sobre las S.A., pero sólo “en cuanto se concilien con las de esta ley la naturaleza de aquéllas”.
Esa aplicación supletoria es viable sólo sí la norma a aplicar cumple dos condiciones:
1) que se concilie con las normas de la ley 20.337; y
2) que se concilie con la naturaleza particular de las cooperativas. Se rigen por la ley 20.337 de 1975, con 120 artículos y 1 de forma. Según el Art. 118 para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones de la ley Nº 19.550.-
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
» En la constitución de la sociedad cooperativa se observará lo siguiente:
Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones 
Serán de capital variable. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres tendrán duración indefinida, y se integrarán con un mínimo de cinco socios.
» La constitución de la sociedad deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará acta que contendrá:
Datos generales de los fundadores 
Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y las bases constitutivas.
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores (diez 10 fundadores como mínimo).-
De acuerdo con la Ley, las sociedades cooperativas se disolverán en los siguientes casos:
Por voluntad de las 2/3 partes de los cooperativistas. 
Que el número de cooperativistas se reduzca a menos de cinco. 
Porque la situación económica de la cooperativa le impida continuar sus operaciones 
Porque concluya el objeto social. 
Por resolución ejecutoria por los tribunales civiles, tanto federales como los del fuero común.
Cuando las sociedades cooperativas pretenden adoptar otro tipo de sociedad, previamente deberán disolverse y liquidarse.
La disolución deberá acordarse en asamblea general extraordinaria por decisión de las 2/3 partes de los cooperativistas, notificándose al juez de distrito, o al juez de primera instancia del orden común de la jurisdicción. 
» Mutuales.
LEY N° 20.321
ARTICULO 1.- Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente Ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.
ARTICULO 2.- Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
ARTICULO 3.- Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.
ARTICULO 4.- Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
ARTICULO 5.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.
» Asociaciones Civiles. 
¿Qué es una asociación civil y para qué sirve?
Una asociación civil es aquella entidad sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena, integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos, o de índole similar, con el objeto de fomentar dichos objetivos entre sus asociados y terceros.
¿Qué tipo de asociaciones civiles existen?
· Destinadas a infancia, personas mayores o colectivos desfavorecidos.
· Vecinales. Se limitan a un barrio.
· Educativas. Son las asociaciones de padres o alumnos.
· Culturales. ...
· Deportivas. ...
· Medioambientales. ...
· Socioeconómicas. ...
· ONG.
¿Qué se necesita para una asociación civil?
El Acta Fundacional
1. Identificación de los promotores (nombre y apellidos en el caso de personas físicas, denominación social en el caso de personas jurídicas, nacionalidad, domicilio).
2. Los pactos y la denominación de la asociación.
3. La aprobación de los Estatutos.
¿Cuáles son las asociaciones civiles ejemplos?
Ejemplos de asociaciones civiles
· Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
· Organización por los derechos de los animales.
· Organización de familiares de fallecidos en tragedias aéreas.
· Asociación filatélica argentina.
· Ciber voluntarios.
· Fundación Cáritas.
· Restaurante trabajado en forma cooperativa.
¿Cómo se regulan las asociaciones civiles?
Artículo 2670. - Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
CAPITULO XV
: SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 
–
 
COOPERATIVAS. MUTUALES. 
ASOCIACIONES CIVILES.
 
» Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria: Caracterización. Sociedad de Economía 
Mixta: Caracterización.
 
»
 
Sociedad en Comandita por Acciones: Caracterización: Denominación. Constitución. 
Administración. Asamblea. Sindicatura.
 
» Sociedad Cooperativa: Concepto. Principios Cooperativos. Régimen Legal. Constitución y 
Funcionamiento. Disolución y Liquidación.
 
» Mu
tuales.
 
» Asociaciones Civiles.
 
 
 
SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA: CARACTERIZACIÓN.
 
ARTICULO 308 (LSC).
 
Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el 
Estado nacional, los estados provinciale
s, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, 
o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que 
representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) de
l capital social y que sean suficientes para 
prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
 
 
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA: Caracterización.
 
De acuerdo al art. 1º del decreto 15.349/46, ratificado por la ley 12.962: “Se denomina sociedad de economí
a mixta 
la que forma el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas 
autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación 
de empresas que te
ngan por finalidad la satisfacción de necesidadesde orden colectivo o la implantación, el 
fomento o el desarrollo de actividades económicas.”
 
 
CARACTERES
 
Se forman con la participación del Estado y de capitales privados. 
 
Puede ser persona de derecho públ
ico o privado según sea la finalidad que se proponga en su constitución. El 
presidente puede vetar las decisiones del directorio o de las Asambleas. Los estatutos determinarán la fecha de 
iniciación y cese de la sociedad. Puede ser constituida con cualquie
r número de socios. La responsabilidad de la 
Administración Pública se limitará exclusivamente a su aporte societario y no responderá por los actos de sus 
representantes.
 
 
APORTES
 
El aporte de la Administración Pública en las Sociedades Anónimas de Economí
a Mixta podrá consistir en cualquier 
clase de aportes y en especial la siguiente: Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de 
impuestos, protección fiscal. Primas subvenciones, aporte tecnológico.
 
 
ANTICIPOS FINANCIEROS
.
 
Aportes de 
carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie. En cuanto al capital, las partes, o sea el 
Estado y los particulares convendrán la proporción en la formación del capital, pudiendo cualquiera de ellos aportar 
capital en cualquier proporci
ón.
 
 
CAPITULO XV: SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES – COOPERATIVAS. MUTUALES. 
ASOCIACIONES CIVILES. 
» Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria: Caracterización. Sociedad de Economía 
Mixta: Caracterización. 
» Sociedad en Comandita por Acciones: Caracterización: Denominación. Constitución. 
Administración. Asamblea. Sindicatura. 
» Sociedad Cooperativa: Concepto. Principios Cooperativos. Régimen Legal. Constitución y 
Funcionamiento. Disolución y Liquidación. 
» Mutuales. 
» Asociaciones Civiles. 
 
 
SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA: CARACTERIZACIÓN. 
ARTICULO 308 (LSC). Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el 
Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, 
o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que 
representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para 
prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. 
 
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA: Caracterización. 
De acuerdo al art. 1º del decreto 15.349/46, ratificado por la ley 12.962: “Se denomina sociedad de economía mixta 
la que forma el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas 
autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación 
de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el 
fomento o el desarrollo de actividades económicas.” 
 
CARACTERES 
Se forman con la participación del Estado y de capitales privados. 
Puede ser persona de derecho público o privado según sea la finalidad que se proponga en su constitución. El 
presidente puede vetar las decisiones del directorio o de las Asambleas. Los estatutos determinarán la fecha de 
iniciación y cese de la sociedad. Puede ser constituida con cualquier número de socios. La responsabilidad de la 
Administración Pública se limitará exclusivamente a su aporte societario y no responderá por los actos de sus 
representantes. 
 
APORTES 
El aporte de la Administración Pública en las Sociedades Anónimas de Economía Mixta podrá consistir en cualquier 
clase de aportes y en especial la siguiente: Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de 
impuestos, protección fiscal. Primas subvenciones, aporte tecnológico. 
 
ANTICIPOS FINANCIEROS. 
Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie. En cuanto al capital, las partes, o sea el 
Estado y los particulares convendrán la proporción en la formación del capital, pudiendo cualquiera de ellos aportar 
capital en cualquier proporción.

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