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VOZ UNIVERSITARIA-CENTRO DE ESTUDIANTES 
Derecho concursal clase 22 
 
CLASE 22- DERECHO CONCURSAL 
PROFE: ustedes bien, yo mejor, a quien le tocaba, quien preparo algo, yo le voy a escuchar, 
haber por acá, a quien le habíamos pedido. 
ALUMNA: El artículo 38, de la ley de concurso y quiebra habla de los requisitos que debe 
contener una sentencia de quiebra. 
PROFE: no me mire a mí, mírelo a sus compañeros. 
ALUMNA: estos requisitos son 11, y bueno y deben estar si o si, en la sentencia, el primero, es 
individualizar al fallido, en caso que sea la sociedad, se debe realizar la individualización de 
cada socio, si, solamente los socios que tengan responsabilidad ilimitada. 
PROFE: si, yo le preguntara, que importancia tiene esto de individualizar a los socios, y cuáles. 
ALUMNA: porque solo recae sobre los socios con responsabilidad 
ilimitada, porque solo a ellos. PROFE: únicamente 
ALUMNA: por ejemplo si se trata de una sociedad en comandita simple, solo seria los socios 
comanditados e individualizar a cada uno. 
PROFE: y en una sociedad colectiva 
ALUMNA: es de responsabilidad ilimitada, todos 
PROFE: todos, bien todos aquellos que hayan asumido una responsabilidad mayor que 
estuvieran en el contrato o en la ley, que limita la responsabilidad esto es si fuera sociedad de 
la sección IV que es simplemente mancomunada, salvo que , por eso digo, que si En el 
contrato estaría previsto una responsabilidad, y por lo tanto estarían que estar individualizado, 
me entienden. 
ALUMNA: si o sea en el caso, claro 
PROFE: discúlpeme, hecha la aclaración va para todo, esto no existía en el régimen anterior, 
cuando lo digo en el régimen anterior, me refiero antes de la reforma del código, sociedad de 
hecho o irregulares que los socios, tenían una responsabilidad ilimitada y solidaria, la 
importancia de esto de individualizarlos sujetos, es para la integridad patrimonial o sea que los 
socios que tengan responsabilidad ilimitada y solidaria, puedan eventualmente responder 
frente a la quiebra, de la sociedad de la cual forman parte, esta. 
ALUMNA: en el caso de que no hayan socio de responsabilidad ilimitada se nombra, al socio 
fallido, que es la sociedad digamos. 
 
 
 
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PROFE: correcto. 
ALUMNA: bueno en el inciso 2, es la hora de anotar la quiebra y la indivisión general de bienes 
en los registros correspondientes, la quiebra profe, tengo entendido que se inscribe en el 
registro público, no? 
PROFE: en el registro público, disculpen, ahí está, este, en el registro en el caso de la provincia 
de Jujuy, el registro público que sigue siendo entre comillas, esto de lo de comercio, ya saben 
ustedes, que esta derogado, pero el registro público de comercio, en el caso de la provincia de 
Jujuy, sigue teniendo las anotaciones, y registro, de declaraciones de quiebra, presentaciones 
de concurso preventivo, inscripciones de sociedades, o inscripciones de sujetos que desarrollen 
actividades económicos, si. 
ALUMNA: después dice la indivisión general de bienes en los registros correspondientes, ahí yo 
entendía, por ejemplo que se trata de un inmueble, seria en inmueble, si fuera un auto seria en 
el registro del automotor, eso sería, en el inciso 3. 
PROFE: bien, si se trata de una persona que tiene, topadora, acoplados, tractores, ustedes 
habrán visto, que no tienen, patente, sean han percatado de eso, topadora, tractores, 
acoplados, y demás vehículos, no tienen patente y no están en el registro de propiedad del 
automotor, donde se registran en el registro de créditos prendario, si por lo tanto la indivisión 
de esta lista por la cual, habla ley, y es de indivisión general, que se dispone en forma amplia, 
hacia todos los registros, registros de propiedad del automotor, inmueble, créditos prendario, 
bueno al mismo registro público, 
ALUMNA: depende entonces del bien de que se trate 
PROFE: lo que pasa es que haber se declara la quiebra, de la empresa, persona jurídica, 
persona física o humana, no importa la quiebra de alguien el juez a ese momento, de la 
declaración de quiebra, no sabe cuáles son los bienes, por lo tanto la medida más amplia, es la 
indivisión general, para que no pueda disponer de ningún bien, de ninguna forma, ni siquiera 
acciones, ni cuotas sociales, que le pertenezca al deudor al momento de declaración de 
quiebra, se entiende, las acciones y cuotas, que seguramente están inscriptos en una sociedad, 
de alguna forma impide que el deudor si pueda desprender de estos antes de declara. 
ALUMNA: bueno es uno de los efectos más importantes del desapoderamiento de los bienes, 
que tiene el deudor. 
PROFE: bueno, uno de los efectos más importante es el desapoderamiento. 
ALUMNA: claro lo principal digamos 
PROFE: recuerden ustedes, que todos lo que hemos, visto hasta ahora, digamos en lo que es 
concurso, o acuerdo preventivo extrajudicial, el deudor mantiene, la administración de su 
patrimonio, la quiebra tiene por efecto principal o gravoso de alguna forma para el deudor el 
desapoderamiento de todos sus bienes, todos los bienes, pasan ser administrados por el 
sindico, quien va, si continuo con la explotación en una situación, sino continuo con la 
 
 
 
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explotación inmediatamente debe producirse la liquidación de ese activo si no hay 
continuación, ya sea por parte de la sindicatura o parte de la cooperativa de trabajadora, que 
la puede contener, se acuerdan cuando mencionamos el caso, de OCA , se acurdan ustedes, en 
OCA los trabajadores se constituyeron en cooperativa, concurso que no termino bien, 
digamos, con un acuerdo, decreto la quiebra el juez y hay continuación a través de 
cooperativas de trabajadores, si. 
ALUMNO: profe, es indivisión de bienes, es la misma que la resolución de apertura de concurso 
preventivo, en caso de quiebra indirecta. 
PROFE: si lógico, seguro porque es una forma de resguardar el patrimonio ante la eventualidad, 
de incumplimiento futuro recuerden ustedes al concurso preventivo concluido, digo bien, 
concluido, no significa que se ha superado completamente, el estado de sucesión, de pago, 
nada mas la conclusión del concurso, si 
ALUMNA: incluso después puede ver un incumplimiento por parte del deudor, digamos que no 
cumpla con que se comprometió. 
PROFE: muy posterior a la conclusión del concurso a los 2,3,5 o 6 años de acuerdo o lo que 
haya previsto , acordado por el deudor con el acreedor, supongamos que haya dicho que 5 
cuotas este, cada 2 años, bueno son 10 años y bueno incumplen con la 4 o5 cuotas y es a 10 
años y quiebra que haremos con los bienes que tenía el deudor, deben estar resguardados de 
alguna manera por eso la indivisión tanto en el concurso como la quiebra. 
ALUMNA: el inciso 3 el orden al fallido y al tercero para que entreguen los bienes al síndicos, 
tal como dije, des empadronamiento de los bienes, ya que el deudor, ya no posee estos bienes 
bueno el sindico. 
 PROFE: bien, no solamente el deudor, los terceros. 
ALUMNA: también los terceros si…., por ejemplo puede haber algún bien en reparación, 
entonces, por ejemplo, lo llevo al mecánico, y este no se lo quiere devolver, porque no le pago, 
en este caso el sindico, debe sacar el bien y ver como dispone el bien. 
PROFE: si , el sindico, no yo no diría el juez, el juez ordena por aquello de la integridad 
patrimonial con el principio de la universalidad, que todos los bienes estén a disposición del 
juez, para su posterior liquidación, por lo tanto el tercero debe entregarlo. 
ALUMNA: entonces, lo ordena el juez, pero se lo entregan al sindico, digamos. 
PROFE: si, perdón, hago la aclaración, no es que el sindico se lleva todos los bienes a la casa, 
téngalo bien en claro porque quedan en el depósito judicial ,a buen resguardo digamos en el 
caso, de los vehículos, los automotores,porque se pretende que, se mantenga digamos, sin 
deteriorarse, todos tenemos en claro que un vehículo que se queda en la calle, puede ser 
objeto de robo, sustracción, como también las inclemencia climáticas, pueden destruirse, han 
visto a esa noticia, este creo que la semana pasada, no me acuerdo hicieron un secuestro de 
vehículos de alta gama, en puerto madero, bueno, vehículos carísimos , por varios millones, 
 
 
 
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pesos/dólares, digamos de ese total de vehículos, adonde se han llevado esos vehículos a un 
depósito judicial, perteneciente o de propiedad del estado al que le secuestraron, productos de 
una investigación de lavado de dinero, etc, con custodia de gendarmería nacional, esta, o sea 
que lo que quiero decir de acuerdo a la importancia de los vehículos es el mayor, interés que 
puede tener el juez en la quiebra por supuesto el sindico, en que puede esos bienes se 
resguarden a que queden a un buen resguardo, recuerden ustedes que eventualmente, el 
sujeto ceda un lugar para deposito de esos vehículos tiene el privilegio de gastos de 
conservación y justicia 240 si o sea que cobra primero que el resto al momento de la 
liquidación. 
ALUMNA: el inciso 4 información del deudor para que cumplan con los requisitos del art. 86 si 
no lo hubiera efectuados hasta entonces, para que entregue al sindico dentro de las 24 horas, 
los libros de comercios y toda la información relacionada con la contabilidad, bueno el art 86 se 
trata de los requisitos del art. 11 son los que se debe cumplir para solicitar la quiebra, 
PROFE: listo, una aclaración tanto para el concurso preventivo, y la quiebra debe cumplir con 
los requisitos del art.11 si?. Si bien es cierto la exigencia es distinta ¿ porque digo que es 
distinta? Porque el simple hecho de manifestar el deudor la imposibilidad de continuar con la 
actividad es suficiente manifestación por el propio reconocimiento que hace el de declaración 
de quiebra o sea del estado de cesación de pago, recuerden siempre tengan presente el art 9 
hechos reveladores, el acreedor va a poder acreditar uno que otro, ejemplo acto notarial que 
deja constancia que no hay un responsable en la empresa, están cerradas las puertas, con 
candado se la tomaron, y no quedo nadie, bien este es un hecho revelador, después el juez 
investigara ahora si la presentación del propio deudor de su pedido, de quiebra, bueno no le 
vamos a exigir a pie puntillas todos y cada uno de los incisos y si se olvido de algunos, no se 
declara la quiebra, no, el deudor esta diciendo , señor juez decláreme la quiebra, no hay mas 
en este sentido, mas miramiento tampoco mayor lugar a duda en cuanto a la investigación que 
debe ser el juez , se entiende esto, si el juez simplemente con el pedido de quiebra, formulado 
por el acreedor y que el deudor no constate, nada le va a declarar la quiebra, porque este es un 
derecho que tiene el deudor, que ya vamos a ver, para impedir, evitar esto para que lleguemos 
a la declaración. 
ALUMNA: profe, entonces, cuando le pide, el acreedor, hay que demostrar, que sea, unos de 
los hechos reveladores, que sea imposible, y cuando le pide el propio deudor no hace falta 
tampoco hace falta demostrar uno aunque sea si o si o puede que no demuestre, ninguno o no. 
PROFE: no, haber, la exigencia mínimamente es del cumplimiento de los art. De los requisitos 
del art. 11, inclusive mas fuera personas jurídicas, tiene que cumplir el 6. 
ALUMNA: el inciso 6. 
PROFE: no, no con el artículo 6, se acuerdan del art. 6 , que dice el art. 6, 
ALUMNA: habla de ratificación. 
PROFE: ratificación, ratificación quien ratifica? La asamblea tanto para la quiebra, cuanto para 
el concurso preventivo, quien ratifica es la asamblea. 
 
 
 
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ALUMNA: después el inciso 5 la previsión de hacer pago al fallido, lo que sería ineficaces. 
PROFE: bueno recuerden ustedes que tanto para el concurso preventivo, cuanto para la 
quiebra, hay digamos que, hay un impedimento de efectuar pagos por parte del deudor y del 
fallido esto es a los fines, de mantener indemne, esa integración patrimonial con todo, los 
acreedores para que todos concurran a verificar ahora los pagos en el concurso preventivo 
pueden proseguir o continuar porque no hay desapoderamiento esto es el deudor contrato 
con un tercero, y el tercero le debe al deudor, no es que el deudor le debe ya está ya cumplió 
con la prestación le entrego pagos a cuenta un vehículo reparado un concurso de taller 
mecánico el que le debe es el tercero y le paga posteriormente a la presentación de concurso, 
es totalmente valido la quiebra no, en la quiebra el que recibe los pagos eventualmente se 
hubiera, porque hay contratos con prestaciones reciprocas pendientes, es el sindico, que es el 
que imputar y después es el que va a disponer de esas sumas, lógicamente es el juez de la 
quiebra si, 
ALUMNA: el inciso 7 intimación del fallido o administradores de la sociedad concursadas para 
que dentro de los 48 horas, de que constituyan domicilio procesal en el lugar de trámite, de 
tramitación de juicio, con apercibimiento de tenerlo o constituirlo en los estrados de los 
juzgados, en lo que se intima al deudor para que constituya domicilio en el lugar del tramite. 
PROFE: exacto, recuerden ustedes, creo que en algún momento lo referido, nuestro código 
procesal, que cualquier sujeto que fuera citado a juicio, debe constituir domicilio en un radio 
de 3 kilometro, del asiento del juzgado, en otros lugares es un poco mas como por ejemplo, 
Buenos Aires, lógicamente donde el radio es mas amplio, y en otros lugares, a lo mejor, un 
poco menor, ahora con esto con que cumple con la obligación que tiene cualquier persona de 
constituir domicilio procesal a los efectos de la tramitación del juicio, que no lo tengan que ir a 
buscar allá, a la Quiaca, a Cusi cusi, al deudor para notificarlo de algo no lo tiene, que lo 
notifiquen aquí, tiene que ser algo expedito, rápido, sino constituye domicilio dentro de esos 
límites de que acabamos de mencionar que lo que pasa . 
ALUMNA: en el domicilio del juzgado. 
PROFE: en los estrados de los juzgado, donde se tramita, el concurso si, disculpen voy hacer un 
streep porque tengo mucho calor. 
ALUMNA: inciso 8 orden de ejecutar las comunicaciones, necesarias para asegurar el 
cumplimiento del art. 103, bueno el art. 103 habla de la previsión de salir del país sin que tenga 
autorización judicial. 
PROFE: hasta cuando en el caso de la quiebra, sujetos personas humanas o de los 
administradores, hasta cuando no pueden salir. 
ALUMNO: hasta los 6 meses a partir de la fecha de presentación del informe. 
PROFE: bien, del informe general. 
 
 
 
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ALUMNA: en este caso, se libra oficio, a migraciones, policía, gendarmería, digamos que no 
puede salir sin autorización judicial. 
PROFE: bien, si ustedes han viajado en alguna oportunidad, pueden ver en las computadoras, 
cuando uno ingresa los datos, o presenta el documento para viajar afuera, en las computadoras 
aparecen los registro de las personas que están impedidas e indivisas para poder salir del país, 
el deudor puede salir , puede pedir eventualmente, autorización para hacer un viaje que va 
chile, Brasil a cualquier lugar de vacaciones, señor juez se aproxima, feria judicial, el juez, el 
juzgado no va a trabajar no sirve de nada, de que yo tenga ya que no podre contribuir con 
nada, porque el objetivo que tiene esto de impedir que el deudor es que a los fines de la 
reconstrucción patrimonial, de que el juez le diga uno me queda bien, en claro de este bien 
que usted qué vendido, entregado, o cedido a un tercero justo en el periodo de sospecha, ya 
vamos a ver cuál es entonces pretendo que concurra rápidamente o sea lo cita el juez, al 
deudorconcurra para dar explicaciones. 
ALUMNO: a que se refiere, cuando la ley, con la resolución es apelable a los efectos devolutivos 
por las personas a quien afectan. 
PROFE: en relación a qué? 
ALUMNO: al art 103, autorización para viajar. 
PROFE: con el efecto devolutivo, significa que se reproduce que en todos los demás efectos de 
la quiebra, que continua el tramite, aunque eventualmente el juez, deniegue la posibilidad de 
que el deudor, viajara al exterior, esto no va a suspender la incautación de bienes, la venta de 
los bienes perecederos, en forma inmediata, todas las demás medidas de indivisión de 
anotación que haya ordenado el juez, producto de la sentencia, de la quiebra, o sea que 
simplemente que lleva a la cámara copias de las actuaciones, porque el deudor entienda que 
no corresponde que se le deniegue el pedido. 
ALUMNA: inciso 9, orden de realización de los bienes del deudor y designación de quien 
realizara las enajenaciones este inciso profe, es parecido al inciso 3 cuando el síndico realizaba, 
se le entregaba los bienes. 
PROFE: claro, vamos aclarar, algo, así como el deudor, perdón el síndico no se lleva los bienes 
a la casa, de la misma forma, ningún síndico va a actuar u oficiar de rematador público, porque 
no es oficio, entonces la orden de designación de que va a participar de los bienes, 
normalmente recae sobre los martilleros públicos salvo digo bien salvo en el caso del art.48, se 
acuerdan cuando vimos la designación del evaluador, el evaluador generalmente que tenía que 
ver algo de la sindicatura, no está bien , está claro si esto con respecto, a la designación, de los 
bienes. 
ALUMNA: tiene que ver con el inciso 9 , la designación de los bienes lo realiza el martillero. 
PROFE: si el martillero, publico si, si el martillero es el que se encarga, de comunicar el estado 
de los bienes, al juzgado, a donde, se encuentran en a los fines de su remate, de exhibición, el 
 
 
 
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día que se produce la subasta si fuera subasta, o por el concurso de precio, porque se vende, 
empresa comunidad, porque, una de su parte de un procedimiento distinto. 
ALUMNO: ¿ el martillero también lo designa el juez? 
PROFE: si lo designa el juez si, si 
ALUMNA: inciso 10, designación de un funcionario para realizar el inventario correspondiente 
dentro de 30 dias por la que corresponderá solo rubro generales. 
PROFE: bueno generalmente el funcionario es el síndico, el síndico debe concurrir, y que se 
hace de esta forma con el martillero público. 
Inciso 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en 
el termino de 30 dias, el cual comprenderá solo rubros generales. 
El funcionario normalmente es el sindico, el sindico debe concurrir con martillero publico que 
es el va a confeccionar conjuntamente con el sindico un inventario, osea todos los bienes 
perteneciente al fallido van a estar inventariado y esto se va a rendir cuenta al juzgado a los 
fines de su posterior realización o venta. 
Inciso 11) La designación de audiencia para el sorteo del sindico. 
Un sujeto que este en concurso preventivo por ejemplo yo pedí un concurso hace dos año y 
estoy en la etapa del periodo de exclusividad y todavía no a concluido, no llego a la audiencia 
informativa. Pregunta ¿puedo quebrar? Escuchen bien siempre se pregunta en examen, el 
sujeto que presenta su concurso preventivo produce una suerte de estratificación del pasivo 
anterior a la fecha de presentación esto que significa todo el pasivo contigente a un momento 
determinidado queda ahí, petrificado a una determinada fecha, anterior a la presentación de 
concurso, que sucede con los acreedores posteriores o postconcursales, los acreedores 
posteriores son los que pueden pedir la quiebra, ningún acreedor anterior lo puede hacer 
porque van a quedar sometido a las resultas de concurso, ahora no logra la mayoría no 
presenta las conformidades entonces quebraron se da una quiebra sancionatoria pero esta 
quiebra puede llegar a tener un nuevo sindico porque el pedido de quiebra del acreedor 
posterior al concurso preventivo genera la designación de un nuevo funcionario no del mismo 
que estaba antes en el concurso El mejor ejemplo lo tenemos en la provincia en el año 95 
pidió su concurso preventivo el ingenio la Esperanza y en el año 2000 quebró el Ingenio la 
Esperanza con un concurso preventivo en tramite se entiende osea quebró como consecuencia 
de que posterior a la presentación en concurso incumplio con una obligación, un acreedor le 
pidió la quiebra y el juez dio lugar y termino quebrando. Alumno: ¿solo porque le pido el 
acreedor o también puede pedir el deudor? Profesor: Eso seria distinto si el deudor manifiesta 
su imposibilidad de poder continuar con la actividad lo haría en el mismo expediente donde 
tramita el concurso preventivo, por ejemplo ante la imposibilidad de poder ofertar una 
propuesta concordataria seria, la imposbilidad de poder continuar con la actividad, no tengo 
fondo para poner en marcha la fabricaetc lo que fuera hace una presentación y denuncia este 
hecho y tenemos una quiebra que es continuación del tramite de concurso frustrado por “xx” 
 
 
 
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motivos, ahí no tendríamos nuevo sindico pero el pedido de quiebra formulado por el acreedor 
ahí tenemos nueva sindicatura. 
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se le declare como 
consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la 
fecha hasta la cual se pueden presentar la solicitudes de verificación de los créditos 
ante el sindico, la que será establecida dentro de los veinte días contado desde la 
fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación 
de los informes individual y general, respectivamente. 
Esta ultima parte es específicamente para el caso de quiebra directa porque hablo de quiebra 
directa salvo, vamos a exceptuar la hipótesis de nulidad de concurso que ahí si puede abrir un 
nuevo periodo verificatorio pero salvo esa situación en cualquier otra incumplimiento o 
frustración por cualquier otra causa de concurso no hay nuevo periodo verificatorio, los 
acreedores posteriores esto significa presentación en concurso preventivo y quiebra posterior 
los que surjan ,estos piden verificación, no va haber un periodo lo harán por vía incidental se 
van apresentar directamente ante el juez, el juez le va a pedir una opinión al sindico y 
eventualmente se le verificara el crédito estamos hablando aquellos que no están incorporado 
en ningún pasivo porque son posteriores a la presentación y anteriores a la declaración de 
quiebra. 
Vamos al artículo 253 con respecto al sindico.. En primer lugar vamos a aclarar la ley 19551 la 
vieja ley de concurso permitía que fueran síndicos tanto abogados como contadores públicos, 
en el proyecto de ley del año 95 contemplaba esto mismo mantener la posibilidad que tanto 
abogados como contadores sean sindico y el que se opuso fue Domingo Cavallo y fue también 
el que llevo a la disminución de los honorarios de los funcionarios en los concursos y trajo 
como ejemplo testigo un solo caso de una sola quiebra del banco central para decir que todas 
las quiebras son los mismo y todos los síndicos terminan millonarios después de una quiebra, 
nada más alejado de la realidad; la cuestión es que se modifico el proyecto de ley y quedo que 
los contadores públicos pueden ser síndicos de concurso. 
ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el 
siguiente procedimiento: 
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores 
públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios 
de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un 
mínimo de CINCO(5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los 
estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales 
independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, 
experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes 
posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a 
los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes. 
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera 
de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, 
categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener 
 
 
 
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una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) 
suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las 
categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad 
a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de 
postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en 
el último párrafo del inciso anterior. 
3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los 
juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a 
DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de 
población y vivienda. 
También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado. 
Se entendió esto? Podría haber dos clases de sindico, los A y B, los sindicos A son sindicos que 
normalmente se inscriben como estudios contabes para los grandes o mega concurso, cuando 
hay un mega concusos estamos hablando de 2000 acreedores quiebras, quiebras de bancos 
digo quiebras porque los bancos no pueden acceder a concurso preventivo por eso una vez que 
el banco central retira la autorización para funcionar directamente e procedimiento que se 
aplica es la quiebra con esta ley de quiebras, entonces por eso hablo de quiebra de bancos, 
grandes grupos economicos y grandes empresas, para eso se inscriben grupos de contadores, 
lo que se inscriben para este grupo de contadores que son estudio grupo A no pueden 
inscribirse individualmente como B que quiere decir que si alguien compone un grupo de 
contadores de tipo A no va a poder participar en forma individual para un sorteo de tipo B en 
el caso de Jujuy prácticamente no hay grandes concurso o grandes grupos económicos con 
problemas de cesación de pago. 
Continuación Art 253 
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el 
juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las 
quiebras. 
5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo 
a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos 
en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de 
declaración de quiebra. La decisión es inapelable. 
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos. 
¿Quien hace el sorteo? El sorteo no lo hace el juez, se hace en la secretaria del superior 
tribunal de justicia que es la que tiene el listado de contadores públicos inscriptos para 
sindicaturas concursales, ustedes saben que no cualquiera puede ser sindico requiere de 
alguna antigüedad o de una capacitación o experticia profesional esto es haber echo algún 
curso de posgrado o especialización en sindicatura concursal. 
 
 
 
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7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete 
como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como 
consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo. 
Si bien es cierto que el legislador a previsto esto de que en lo supuesto de quiebra por 
frustración continué el mismo sindico en la quiebra por incumplimiento imagínese quien puede 
estar en las mejores condiciones después de haber participado en todo el proceso de 
verificación de créditos, de haber investigado al deudor durante todos los meses respecto a 
todos los informes que tuvo que elaborar mensualmente recuerdan articulo 14 ¿quien en 
mejores condiciones esta? El sindico que está actuando en el concurso, hay una suerte de 
inconsistencia legislativa que no tiene razón de ser al designar un nuevo sindico para una etapa 
posterior cuando esto es como consecuencia o deviene ,a causa del mismo tramite que es el 
concurso preventivo, la quiebra es consecuencia de esto, para que designar uno nuevo. Si bien 
es cierto es lo refiere el legislador en la practica la jurisprudencia a dicho otra cosa, en muchos 
casos se ha seguido este tipo de procedimiento mantener el mismo sindico, a la misma vez esto 
impide la doble regulación de honorarios a que me refiero, hay q regularle al sindico que actúe 
en concurso preventivo y después en la quiebra posterior al otro sindico, cuando 
perfectamente se puede hacer una sola regulación de honorario para un mismo sujeto. 
PROFE: ……………… cuando perfectamente se puede hacer una solo regulación de honorarios 
para un mismo sujeto bueno esta bien, se beneficiara pero así también trabajara, trabajo, no 
solamente en el concurso preventivo sino va a tener que trabajar en la quiebra, bueno no es 
tarea sencilla 
ALUMNA: dentro de esta categoría la “a” y la “d” puede haber titulares y suplentes, los 
suplentes actúan en caso de licencia de los titulares, pero la licencia no puede ser superior a 
dos meses del año corrido y también cuando se lleve a cabo el articulo 256 el primer párrafo 
que hace referencia a este articulo al parentesco en relación al deudor y en relación a algunos 
de los acreedores también hablaba la ley … 
PROFE: perdón que interrumpa, voy a poner un ejemplo se presenta a verificar mi hermano 
esta claro que la opinión va a ser absolutamente favorable esto lo va a advertir el juez 
inmediatamente o cualquiera o cualquier otro, se presenta , estamos hablando del caso del 
parentesco con el deudor de lo que estamos hablando acá o lo que estamos analizando es la 
situación con el sindico de la misma forma, si el que sale sorteado es el primo hermano del 
deudor, es decir el sindico que sale sorteado es primo hermano del deudor se tiene q apartar 
no puede por una cuestión de vinculo parentesco me privo de tener este concurso no voy a 
poder tener ningún tipo de objetividad 
ALUMNA: por otro lado no solamente hace referencia al parentesco sino también a las 
amistades, las enemistades y cualquier tipo de relación que pueda perjudicar el juicio que 
tenga el síndico con respecto a ese crédito a esas situaciones que pueda perjudicar, también 
hacía referencia a las funciones del síndico, bueno si bien la ley establece que las funciones del 
sindico son, el síndico actúa en caso de concurso preventivo hasta la homologación del acuerdo 
pero en el caso de los pequeños concursos en el que no se hubiera designado un comité no 
solamente va a actuar hasta la homologación sino también va a actuar más allá que va a ser en 
 
 
 
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la etapa del cumplimiento del acuerdo y por otro lado en el caso de la quiebra va a cumplir 
todas las etapas de la quiebra hasta ser el liquidador de los bienes todo lo que hacía referencia 
a la declaración de la quiebra del artículo 88 que ya leyeron mis compañeros, después con 
respecto a la renuncia establecía que si el síndico podía renunciar esto debía ser, su renuncia 
debía ser juzgada por la cámara de apelaciones pero en caso de la renuncia proceda el síndico 
va a ejercer sus funciones hasta que el remplazante acepte el cargo la hasta ese momento va a 
ejercer sus funciones el sindico. 
PROFE: perorenunciar a un concurso tiene una sanción gravísima. Cual es? Hay dos tipos de 
sanciones, una, que el sindico que renuncio a un concurso implica lisa y llanamente la renuncia 
a todos los concursos de los cuales participa salvo que se trate de una cuestión de indivisión o 
de una cuestión de parentesco u algún otro motivo lógicamente justificado, que pretende 
esto? Que el sindico, digamos el contador público, no este vinculado en ninguna forma con 
quien le toca un concurso importante, entonces en un concurso importante me quedo, en el 
otro concurso que es chiquito que es poco activo y tengo mucho trabajo me voy, en este 
renuncio y en el otro me quedo me conviene por una cuestión económica, si? El objetivo es 
este en una forma el que quiere porque no todo el mundo tiene la obligación de participar en 
el concurso o quiebra únicamente aquellos que lo deseen o quieran y se anoten como sindico, 
si? Entonces para evitar esto y que estén, de alguna forma especulando con esta situación 
quien renuncia, renuncia a todos los concursos y a todas las quiebras 
ALUMNA: para hacer esto hay un cierto periodo de tiempos? O??? 
PROFE: no, no, se mantiene hasta que usted diga no quiero ser mas sindico denme de baja y va 
y lo comunica a la secretaria de superintendencia del superior tribunal de justicia 
automáticamente le dan de baja y no participa mas, me refiero no participa masde los sorteos 
ALUMNO: en el caso de muerte del síndico…….(no se escucha bien) 
PROFE: se designa síndico titular, primer y segundo suplente, asume el primero, asume el 
segundo porque se han muerto los dos, y se sorteara eventualmente a cualquier otro, por ahí 
para los concursos que se extienden en el tiempo que de alguna forma, yo les di un ejemplo, 
quiebra de“swift”si recuerdan? Que tiene mas de…en dos años mas va a cumplir 50 años que 
se dio en el 71? lo confirmo la corte en el año 73, 81, 91, 2001, 2011, 2021, se han muerto 
todos alguno de los abogados que participaron de esa quiebra con el deudor fallecieron, hoy 
están los herederos, por los honorarios que le correspondían a sus padres, lo mismo los 
síndicos, los jueces, o se jubilaron o murieron 
ALUMNA: bueno, luego también esta, no solamente la renuncia sino también la remoción, 
puede ser removido en caso de mal desempeño de sus funciones, culpa grave o cuando haya 
negligencia 
PROFE: acá si me permiten yo haría dos o tres cuestiones con salvedades, la remoción del 
síndico, es digamos, un hecho grave, la remoción a la misma ves va a importar de alguna forma 
y puede tener como sanción una reducción significativa de los honorarios que puede llegar 
hasta el 50% de lo que le hubiera correspondido en concepto de honorarios. 
 
 
 
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ALUMNA: y puede excederse en caso de dolo 
PROFE: en caso de dolo puede superar el 50%, y cuando decimos que hay dolo, cuando hay 
alguna suerte de conveniencia con el deudor o con el acreedor para incorporar un crédito o 
para disimular o ocultar un bien, o sea dolo con el deudor o dolo con el acreedor, en este caso 
puede dar lugar a la remoción tramita por incidente la puede promover cualquier acreedor 
demostrando ya Acreditando que hay hechos que verdaderamente justifican el apartamiento 
del sindico por falta de objetividad por falta de cumplimiento con sus funciones, el sindico que 
no presenta los informes individuales en el tiempo que le fue requerido y de acuerdo a los 
plazos, salvo que le hubiera pedido ampliación de plazos o términos, teniendo en cuenta la 
cantidad de acreedores, etcétera .El sindico que no cumple con la realización de bienes una vez 
que el juez ha ordenado que se vendan los bienes y omite o de alguna forma no impide que 
los bienes puedan ser sometidos o mejor dicho pierdan su valor por inclemencia climática, lo 
dejo en la calle no lo dejo a buen resguardo, en estos casos produce un perjuicio lógicamente a 
la masa, esto puede dar lugar a la remoción del sindico. 
ALUMNA: en el caso que se hubiera ejecutado el acto? es decir en caso de que se hubiera 
removido al sindico en sus funciones, entonces ahí si, lo que pasa es que deja de prestar sus 
funciones en todos los concursos y por otra parte queda inhabilitado por un plazo de 4 a 10 
años, no solamente se lo castiga con respecto a la persona sino con esta inhabilitación 
PROFE: correcto, vieron ustedes q no es sencillo por ahí tener una remoción no solamente se 
pierden los honorarios que le hubieran correspondido cobrar de acuerdo a la liquidación de 
ese activo que puede llegar a ser importante sino que a la misma vez la remoción podría 
implicar una sanción 4 a 10 años para no poder participar en ningún otro concurso futuro, 
digamos que es una situación más extrema. 
ALUMNA: con respecto al parentesco que tiene el síndico con el deudor y algunos de los 
acreedores, con respecto a algunos de los acreedores cuando intervienen en sus funciones y 
todo eso, cuando pasa eso el síndico va a ser desplazado de ese concurso preventivo 
totalmente, cuando tenga el sindico alguna relación con algunos de los acreedores ya 
desplazado con respecto a ese acreedor, es decir que no puede intervenir en los actos que 
actúe el sindico con el acreedor no va a ser desplazado totalmente del concurso sino con lo que 
le respecta al acreedor, es lo que me faltaba aclarar respecto al parentesco. 
PROFE: bien recuerden que todo lo que tienen que ver con evaluador está dentro de este 
capítulo, esta también previsto esto de los funcionarios del concurso, todo se centra no 
solamente habla de los integrantes del comité de acreedores sino también de los eventuales 
evaluadores para el caso de la hipótesis del articulo48, bien muchísimas gracias, su apellido? 
Yurquina. 
ALUMNO: el tema que voy a dar está en la bolilla 10, efectos sobre la persona del fallido, 
efectos de la quiebra. En uno de los primeros artículos, en el articulo102 habla sobre la 
cooperación. Primero dice efectos de la quiebra sobre la persona del fallido, lo que pude leer 
es que básicamente todos los efectos que trata esta parte recae sobre una persona física, 
 
 
 
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porque al fin y al cabo los representantes de la persona jurídica que son las personas humanas 
todos los efectos recaen sobre esas personas, esta bien??? 
PROFE: Yo lo estoy escuchando 
ALUMNO: en el artículo 102 habla sobre la cooperación, donde dice que cada vez que el juez o 
el síndico lo requieran, el fallido deberá dar explicación sobre los créditos y su situación 
patrimonial, si se negara a concurrir para dar las explicaciones solicitadas, el juez podrá hacerlo 
comparecer por las fuerzas públicas. 
PROFE: bien, hago las salvedades, se acuerdan cuando hace rato estábamos hablando de viaje 
al exterior o salida al exterior por parte del deudor, persona humana específicamente, cual es 
el sentido de este impedimento que hay para que el deudor no pueda salir hasta la 
presentación del informe general? Casualmente por el sentido de cooperación o sea lo que 
quiere de alguna forma el legislador es de que el deudor este a disposición del juez en 
cualquier momento que lo requiera, el objetivo cual es? Recomponer, si bien es cierto que hay 
pasivo activo, pero el interés mayor es la recomposición del activo, a mayor activo mayor 
satisfacción para el interés de los acreedores, no es lo mismo que yo tenga para liquidar bienes 
por 10 millones, de pesos dólares, lo que ustedes quieran, a decir tengo para liquidar bienes 
por 1 millón de pesos dólares, o sea el monto de alguna forma mayor satisfacción a los 
acreedores para eso el interés de que este a disposición cuando lo requieran y es mas esta 
posibilidad de que el deudor pueda hacerlo concurrir por la fuerza pública en el caso de que se 
niegue a concurrir, no se presente cuando el juez lo requiere. 
ALUMNO: como seria la fuerza pública,en este caso? 
PROFE: La policía concurre a la casa por una orden judicial del juez, le toca puerta, nombre 
Juan apellido tal, venga lo vamos a llevar a pasear un ratito. 
ALUMNO: bien, eso es con respecto a la cooperación, luego tenemos el artículo103 que trata 
sobre la autorización para viajar al exterior, respecto a eso dice, a partir de la sentencia de 
quiebra, el fallido no puede ausentarse del país, sin autorización judicial, en este caso tenes 
para una persona humana, esta autorización para viajar al exterior cuando recae hacia una 
persona jurídica la prohibición cae directo sobre sus administradores 
PROFE: bien, no se puede hacer efectivo el viaje al exterior o de la cooperación si no es 
obviamente a través de sujetos que son los que representan a la persona jurídica, en este caso 
son los administradores, el gerente, el presidente del directorio, cuando la sociedad es 
anónima, cualquiera. 
ALUMNO: luego tenemos respecto la persona humana, se le otorga la autorización en el caso 
de que el juez no requiera de su presencia o en caso de necesidad o urgencia para viajar 
PROFE: Ejemplo el deudor o la persona administrador de la persona jurídica tenga algún 
pariente en el exterior con alguna enfermedad y esto requiera su presencia digamos en forma 
ineludible esto puede justificar digamos que se autorice aunque no se hubiera presentado el 
informe general. 
 
 
 
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ALUMNO: Hasta cuando dura eso? Dura 6 meses contados a partir de la fecha fijada para la 
presentación del informe general 
PROFE: Le hago una pregunta porque hasta la presentación del informe general como fecha 
límite? Recuerden el informe individual de crédito es una mirada respecto de un punto 
especifico dentro de este universo patrimonial que componen activo pasivo, dentro de todo 
ese universo es una mirada puntual. El informe general es una mirada mucha más alejada 
porque comprende tanto bienes como deudas como la situación particular del socio en 
relación a la persona jurídica en relación a los actos que puedan ser susceptibles de ser 
anulados, o sea es mucho más amplia y mas abarcativa por eso el interés de que el deudor este 
a disposición, si bien es cierto a disposición de la justicia si quieren llamarlo estadualmente, es 
a disposición de la sindicatura, porque el que va a elaborar el informe general es el síndico 
tanto en el concurso como en la quiebra. 
ALUMNO : luego sigue el articulo 104 trata sobre el desempeño en el empleo….(no se escucha 
bien) en este caso trata que a pesar de encontrarse inhabilitado, el fallido conserva la facultad 
de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder 
substentarse hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos a 
desapoderamiento siempre respetando el tope a la embargabilidad de los salarios, cual es el 
tope profe? 
PROFE: 20% 
ALUMNO: de que? 
PROFE: De los ingresos 
ALUMNA: o sea que hasta ese tope no se puede tocar? 
PROFE: Si fueran alimentarios? lo podes superar. Si el deudor tuviere 3 hijos o lo que fuera; ese 
embargo de bienes puede ser ostensiblemente superior a…hay un decreto discúlpeme pero en 
este momento no me acuerdo, que establece que los límites para la embargabilidad de los 
sueldos o retribuciones, cuando el trabajador perciba su salario o sea una retribución fija, en 
el caso de los profesionales contador, abogado, médico, etc el 20% de todo lo que le ingresa o 
estimativamente lo que el juez fije si supone cuanto es lo que le ingresa o presume cuánto 
puede ser el ingreso, está claro? Hago una aclaración más en este punto empleo profesión u 
oficio, del sujeto persona humana fallido, en el caso de administradores de personas jurídica 
como la quiebra no es del administrador sino de la persona jurídica lo único que va a tener 
como sanción es de carácter legal no va a poder ser administrador de otra persona jurídica, 
fundador, etc. no para siempre. 
Bueno este acreedor que pide la Quiebra de su deudor, puede eventualmente, en caso de 
haber obrado de mala fe o haber actuado sin un crédito que tenga estas condiciones para un 
pedido de Quiebra, ser responsable por los daños y perjuicios. 
Ahora el acreedor que pide la quiebra de su deudor, también puede, a los fines de garantizar la 
indemnidad de ese patrimonio, tomar medidas. Estas medidas pueden ser, de inhibición, de 
 
 
 
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embargo de bienes o de indisponibilidad de bienes, a los efectos de mantener la integridad 
patrimonial. 
Hay hipótesis en las cuales el acreedor pide la quiebra y el deudor lo puede desinteresar y 
decirle: señor tome aquí tiene su plata vaya a la casa y desaparece ese pedido de quiebra. 
Lo mismo puede hacer el deudor, respecto de su propia quiebra con una condición, que la 
realice antes de la primera publicación de edictos, o sea desisto. Desaparecieron los efectos de 
la cesación de pagos, primero creí que no iba a poder administrar o continuar con la actividad 
económica, pero me doy cuenta que si voy a poder. 
Bueno y hasta puedo convertir el pedido de quiebra. Esto es toda una novedad, de esto vamos 
a hablar hoy, de “CONVERSION DE LA QUIEBRA”, en un trámite de concurso preventivo. 
Recuerden algo, siempre lo repito en todos los años, ART 10, el concurso preventivo puede ser 
solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada, con la salvedad del art 90. 
El deudor puede tener su quiebra declarada, y sin embargo después convertirla en un trámite 
de concurso preventivo. Esta es una opción que la vamos a ver seguidamente. 
Toda ley de una forma u otra protege algo. El código civil cuando regula el régimen de familia, 
cuando regula las cuestiones relativas a los contratos, cuando regula la cuestión de los 
derechos reales, de la posesión o de la hipoteca, la prescripción que es de orden público tanto 
en el código civil como en la ley de quiebras, el código penal lógicamente, ¿ a quién protege? 
Por ejemplo a quien protege el sistema penal?, el sistema penal es represivo por excelencia. Y 
la ley penal tributaria?. Seria, evadís y pagas la multa, evades y te detendré por tanto tiempo. 
El código penal dice que si yo mato a una persona, tengo una pena de prisión o de restricción 
de la liberta de 8 a 25 años, y si lo hago siendo algún pariente o con grado de consanguinidad, 
etc. El sistema represivo tiene una sanción y protege a quien, protege a la víctima, lo mismo en 
caso de abusos, en los casos de violación, a quienes se está protegiendo, a la víctima. 
Yo les cuento algo, en esas experiencias que uno va teniendo en la vida algunas cosas que a 
uno le queda un sabor amargo, en el sentido de que no puede dar ninguna solución, yo lo 
cuento así puntualmente, viene un padre a manifestarme de que el hijo lo había agarrado a 
trompadas, el hijo bajo el estado de las drogas y ya la había golpeado también a la madre. 
O sea la violencia de género y cuando muchas veces hablamos con alguna gente, yo no hago 
mucho derecho de familia ni de estas cuestiones, porque estoy más abocado a otra área del 
derecho, pero no soy ajeno a todo esto que se vive y que a diario podemos ver en las noticias o 
nos enteramos de alguna u otra forma sí. La violencia de género es realmente un flagelo que 
tiene esta sociedad y otras sociedades también, tal vez porque hay todo un componente social 
que lleva a esto pero no nos imaginemos únicamente siempre como suerte de caso testigo, la 
mujer que es víctima de violencia de género, justamente estoy contando de un padre que el 
hijo con una piedra le destruyo el auto. Digo, que hacemos?. Es todo un tema 
Cuento esto porque, digo siempre el derecho, inclusive en este caso puntualmente la denuncia 
que hacen los padres, es para primero protegerse ellos, porque corren riesgo de vida. 
 
 
 
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Yo voy a contar algo porque viene al caso, y otra que es educativo, informativo para todos, 
vieron que salió este caso de un médico del Garrahan, pediatra, muy conocido, etc. Que tenía 
no sé cuántas computadoras, notebook, videos, pendrive, etc. Saben cómo detectaron? Y 
quien dio la alarma? En EEUU. Hay una red que manejan los pedófilos, no es la red que 
manejamos nosotros y que de alguna forma fue detectado por un hacker legal del servicio de 
inteligencia de EEUU, pasó la información y así pudieron llegar a este médico y lo detuvieron. 
Bueno yo estaba con alguien de la justicia, conversando hace pocos días, porque este caso paso 
hace una semana, y me dice y no sabes lo que hay en Jujuy, esto que de laguna forma, insisto, 
hay un sistema que reprime una determinada conducta, es porque del otro lado hay una 
víctima que requiere protección, los menores, los padres, los hijos, la hija, la esposa, los 
abuelos, en fin. 
Decimos esto, porque la quiebra en sí misma, pretende que, pretende dar satisfacción a 
alguien, con la liquidación de bienes inclusive que ya estamos en la de máxima. O sea el 
concurso preventivo es la primera vía, una alternativa que podemos seguir, y largo para tratar 
de lograr los acuerdos, bien, cuando no logramos esto, cuando no hubo otra alternativa más 
que la liquidación de bienes, para dar satisfacción a los acreedores, vamos derecho a la 
Quiebra. Entonces decimos que en este caso el desistimiento no tiene una contrapartida si 
eventualmente la causa que justifica desistir del pedido de la propia quiebra, es continuar con 
la actividad, porque no se entiende de otra forma, desisto de la quiebra para continuar con la 
actividad, desisto de la quiebra porque no tiene sentido tramitar una quiebra cuando puedo 
lograr acuerdo por vía o conductos del concurso preventivo, simplemente porque no hace falta. 
Bien, vuelvo a insistir antes de la publicación de edictos. 
Declarada que fuera la quiebra, porque viene a cuento de todo lo que vamos a ver ahora y 
después de efectuada la publicación de edictos que ya saben ustedes que cumplen con los 
mismos fines que el art. 27, 28 de hacer conocer la quiebra del deudor a los acreedores y 
terceros para que sepan que no pueden efectuarle pagos y todo esto que la compañera ya 
mencionó, sentencia de quiebra art 88. 
...va a alterar mis ingresos o los va a modificar en algo me tendré que ajustar para 
eventualmente no tener que caer en un incumplimiento, intimación qué se yo, corte de línea 
porque esto es automático no, pagó tag o no? 
Entonces quiero decir que cuando hay una deuda que es posterior a la declaración de quiebra 
esto puede dar lugar a una nueva quiebra, ahora cómo se cubren los créditos surgidos 
posteriores a la quiebra? bueno únicamente con lo que existiera remanente de la quiebra 
anterior no hay un .. salvo que le hubieran ingresado bienes al deudor, porque compró adquirió 
o de alguna forma ingresaron porque alguien lo recibió porque lo recibió por donación Esto sí 
puede dar lugar a una nueva liquidación de activos Sí pero no a liquidación de o para que el 
síndico investigue otros bienes o si tuviera otras cosas para liquidar que sean de titularidad del 
deudor. 
Alumno art 105 “Muerte o Incapacidad del fallido, La muerte del fallido no afecta el trámite ni 
los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería…” 
Profesor: del deudor persona humana, 
 
 
 
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Alumno: ni la muerte ni la incapacidad del fallido afectan el trámite o los efectos del concurso, 
en caso de muerte el fallido es sustituido por sus herederos 
Se acuerdan en CP y que dijimos en algún momento la presentación en concurso preventivo 
también puede ser efectuada por Los Herederos respecto del patrimonio del difunto. Del padre 
digamos o de la madre lo que fuere en el caso de quiebra cuando el sujeto ya está en concurso 
preventivo o fallido y muere continúan el trámite de la quiebra Los Herederos, no es que esto 
paraliza, suspende, deja sin efecto no, continúa con Los Herederos. Los Herederos deberán 
designar eventualmente, algún representante que normalmente es el administrador para que 
se constituya y defienda los intereses de ese patrimonio que ha quedado para liquidar 
Alumno: En caso de incapacidad por su representante 
Profesor: Esto es exactamente lo mismo que vimos al momento de presentación en concurso, 
la continuación también del trámite por parte del representante incluso en el supuesto de 
quiebra. 
A través de la exposición de los compañeros ¿alguna duda que le haya quedado en algún punto 
específicamente o algún tema en particular? yo les voy a pedir vean bien esto que es artículo 
88 sentencia de quiebra, porque es algo en lo cual la sindicatura, ustedes pueden llegar a ser 
síndicos el día mañana, tiene o puede tener una injerencia significativa y la tarea del síndico y 
no es menor siempre en los supuestos de quiebra sobre todo de quiebra directa o indirecta 
bueno hay una actividad que se viene desplegando que el síndico de alguna forma ya tomado 
contacto con el deudor los acreedores los ha conocido a algunos de los acreedores o a los 
representantes de estos ha informado acerca de los créditos que se han presentado bueno 
digamos ya está bastante esta empapado de toda la situación del deudor toda su situación 
patrimonial lógicamente Así que le voy a pedir que veamos esto y lo mismo con respecto al 
tema de los efectos. 
Alumna: Supuestos especiales art 88 En caso de quiebra directa o cuando se la declare como 
consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha 
hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de créditos ante el síndico, la 
que será establecida dentro de los VEINTE 20 días contados desde la fecha en que se estime 
concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y 
general, respectivamente. 
Concurso preventivo y quiebra posterior y esto puede tener muchos años, eventualmente 
relativamente pocos años o con un trámite todavía de concurso preventivo en curso, ¿Qué 
significa? no hay conclusión, recuerdan esto? art 53 y 59 conclusión del concurso preventivo. 
No dije cumplimiento, dije conclusión del trámite.. si hay frustración , ¿Qué significa? que no 
llega la mayoría, que no hay presentación de propuestas, hay una manifestación del mismo 
deudor de que No va a poder continuar con la actividad, y pide directamente la quiebra. osea , 
concluye el procedimiento concurso, quiebra, por cualquier causa. En estos supuestos no hay 
un nuevo período verificatorio. El nuevo período verificatorio, este que va a fijar el juez., 
supuesto especial, a partir de acá, de la quiebra hacia allá, es para estos: los que están 
comprendidos entre el concurso o la presentación en concurso preventivo y la declaración de 
quiebra. Esto puede ser un año, dos…Son los famosos postconcursales, los que aparecen acá, 
en este periodo. 
 
 
 
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El deudor continuó con la administración del patrimonio, pero generó nuevos pasivos. ejemplo, 
oca género el mismo pasivo por el cual se había presentado en concurso preventivo. 
Entonces si hay un supuesto (hipótesis) de nulidad o incumplimiento, ya entre este periodo, 
incluso estamos hablando ya: concluido por incumplimiento el concurso preventivo, hay un 
nuevo periodo verificatorio. Para quienes ? para los postconcursales, para nadie más. 
Estos , los que ya se han presentado a verificar, no tienen que verificar nada. El síndico 
recalcula los créditos, al momento de la declaración de quiebra. no tienen que hacer 
absolutamente nada, salvo que se trate de una quiebra directa posterior a la presentación en 
concurso. ejemplo: hay un concurso preventivo, que se viene tramitando, un acreedor que nole pagan o no le satisfacen su pretensión, y pide la quiebra, declara la quiebra. De ahí en más, 
el juez fijará lo que debería hacerse, es la unificación de procedimientos, para que esto que ya 
tiene un trámite de concurso preventivo, tenga alguna continuidad en la quiebra posterior, 
entonces vuelvo a insistir con esto, únicamente se abre un nuevo periodo verificatorio 
para los casos de nulidad o incumplimiento con fijación de la fecha estimada para la 
presentación de I.I. e I.Gral. está claro?, art.88 última parte, en los casos de frustración 
y no hay conformidad, de impugnación, si resulta favorable lógicamente a la pretensión 
del acreedor y por lo tanto no sé homologa el AP en esos casos no se abre nuevos 
periodos verificatorios pero no quiere decir que los nuevos Acreedores q han surgido 
con posterioridad a la presentación de concurso no se presenten a verificar me 
explico? en el ejemplo que si dimos vuelvo a insistir los acreedores que aparecen 
posterior a la presentación en concurso se hay periodo verificatorio o no lo hay, no 
importa, se presenta lo mismo, lo hará por vía incidental sí es lo que corresponde, todo 
aquello que no tenga trámite previsto en la ley se tramita por incidente art273 
y275.Está claro ahora? por eso hablamos de supuestos especiales en estos dos 
supuestos hay un nuevo periodo verificatorio y puede haber informe Gral. en los otros 
supuestos no. 
A: profe yo tenía una duda sobre el síndico cuando renunciaba a 2 cosas, la primera 
era que renunciaba a todo concurso que participaba y la otra cuál es? 
A: al 50% al sueldo 
P: no, eso es en caso de remoción 
P: el síndico en caso de renuncia, renuncia a todos los concursos por motivos que ya 
dije, en caso de remoción dije que hay 2 que es la pérdida de la retribución y la 
inhabilitación que fija el juez para ser sindico, en ese caso de remoción y no en el 
caso de renuncia. 
A:…..con la renuncia tampoco puede participar en concursos posteriores?(no se 
escucha bien) 
P: a ver si el síndico renuncia el tema es que renuncia a todos los cargos en el que 
hubiera estado designado, esto de alguna forma el sistema lo que pretende es que no 
puedan renunciar un solo concurso sino a todos Por Ej.: si está en un solo concurso si 
me toca uno grande, bueno ahí me conviene y ahí me quedo y después tomo uno 
chico y no me conviene renuncio. Y no es así se entiende? de alguna forma se 
 
 
 
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pretende que la renuncia sea en aquellos en donde exista impedimento para entender, 
porque hay situaciones de parentesco etc. Si estoy anotado como sindico pero yo le 
hice todos los papeles al deudor y justo sale sorteado en el CP como sindico de ese 
deudor lógicamente se debe inhibir de entender inmediatamente. 
P: Bueno a donde habíamos quedado? 
A: termino la 8 y empezó la 9 con quiebra indirecta explico eso, las pruebas de 
Cesación de pagos que la puede hacer el D. 
P: bueno los hechos reveladores vimos desistimiento, desistimiento bueno larguemos 
de ahí, vamos a tratar de ver también conversión y recurso de reposición a ver 
Bueno el Deudor que pide su Q normalmente, escuchen bien un segundito antes de 
anotar, es casi como es la última carta a la cual se recurre porque todos tienen por 
bien sabido en que la declaración de Q implica o importa lógicamente la liquidación 
del patrimonio cómo esto significa desprenderse rápidamente por disposición legal de 
todos los activos digamos que a nadie le gusta o a nadie le cierra mucho decir, bueno, 
después de tantos años tener que quebrar que se liquiden todos mis bienes digamos 
es algo a lo cual cualquiera espera no llegar. Pero por qué llegaríamos a este punto, 
está claro que cuando el deudor pide su CP no logra los acuerdos o no logra las 
mayorías o eventualmente se impugna u objeta el acuerdo y cae esa expectativa que 
tiene el deudor para pagar a los acreedores, pero cuando llega la Q casi que el Deudor 
tiene en claro por ahí que es una posibilidad remota, pero puede llegar en cualquier 
momento. 
Ahora muchas veces imagen una vez que el deudor quiebra a pedido del acreedor y el 
acreedor tiene opciones esa opción puede ser o bien liquidar los bienes del deudor 
como una alternativa o como otra alternativa pedirle la Q, si fuera un acreedor 
privilegiado que recaudó tendría que cumplimentar hagamos de cuenta que es un 
hipotecario que es el fisco. 
P:El físico pide la Q o no? 
A: si A: no 
P:porque no? Si hay deudas liquidas y exigibles no lo hace normalmente a que recurre 
al EMBARGO DE CUENTAS liquido liquido y facilidades de pago venga después veo 
si tiene cuentas y veo si le puede embargar y no se otro cuanto llega después a ver 
venga primero vemos como arreglamos el entuerto pero normalmente inmediatamente 
en el ejemplo que yo me puse en mi auto éste indique, si yo no pago y no pago bienes 
personales no pago la posición de iva ni gcias.y me declaro rebelde fiscal que hace el 
fisco me íntima después de intimar que hace me embarga las cuentas, cuando voy a 
sacar plata no tengo ni un peso. 
Puede el fisco si no tiene eventualmente fondos líquidos para hacerse de esa deuda o 
rápidamente cubrir ese pasivo, puede pedirme la Q? sí 
y que tiene como exigencia adicional que es distinto respecto de otros acreedores? 
P: Que es lo que pasa cuando hablamos de acreedores privilegiados? 
 
 
 
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A: tienen que demostrar que los bienes no son insuficientes para el cobro del crédito. 
P: quiénes está eximido de esta obligación? 
A: los Acreedores laborales 
P: perfecto los laborales no tienen que acreditar esto simplemente, señor Juez en la 
sala tanto de la cámara laboral hizo lugar a la demanda por tanto pesos y el deudor no 
me pago intimo bajo apercibimiento de pedir la quiebra. Le pide la quiebra le corre 
vista al deudor y el deudor no contesta nada y puede decir, bueno, es que no tengo 
fondo, bueno vaya explíquelo después, ahora empezamos líquido los bienes. 
 Vuelvo a insistir con esto no es un recurso lo cual se apele normalmente porque 
obviamente la liquidación de los activos para tratar de cancelar el pasivo que nunca 
resulta suficiente es la última razón legal a la cual apelamos porque no nos ha 
quedado otra alternativa o no quedan mayores alternativas, podemos haber adoptado 
en concurso preventivo es una opción, podemos no haber adoptado el concurso 
preventivo y ser uno de los sujetos que yo lo denomino , a ver, SUJETOS 
INDISPONIBLES para el concurso preventivo en la visión de los jueces y lo explico así 
brevemente, los jueces (algunos) dicen la quiebra está prevista para: la gran empresa, las 
personas con actividad económica, la que lleva balance, estados contables y nada más ….y 
ustedes no pueden concursarse!!! Quebrar pueden….ustedes pueden concursar y no pueden 
acreditar el inciso 5to, acreditar la documentación legal y contables que tengan que ver con su 
actividad económica, están impedidos de pedir un concurso preventivo …..una locura total un 
invento de los jueces, digo bien en este punto….lo que tiene que analizar el juez es si el sujeto 
esta en cesación de pago y para eso no tiene que recurrir estricta o únicamente a la cuestión 
contable, porque para eso también el legislador se ha ocupado de admitir desde la 22917 en 
aquel entonces civil como comercial, podía recurrir a la quiebra ergo al concurso preventivo, 
sino hubieran dicho señores únicamente pueden pedir su concurso preventivo las personas 
que llevan contabilidad y punto y no lo dicen. 
El deudor que pide su quiebra, vamos a hacer la hipótesis “directa”, puede desistir de ella, 
ahora no lo puede hacer en cualquier momento, únicamente hasta la primera publicación de 
edictos, este desistimiento es ad nutum o sea a su sola voluntad o a su solo y único deseo que 
es de evitar la propagación y conocimiento por parte de terceros,independientemente que 
sean acreedores o no, del estado de cesación de pagos y de la declaración de quiebra, porque 
lógicamente para que exista publicidad previamente debe existir sentencia de quiebra en los 
términos del art 88. 
Por lo tanto el deudor no puede desistir de su pedido de quiebra con posterioridad a la primera 
publicación de edictos, los acreedores pueden desistir del pedido de quiebra del deudor, 
cuando hayan sido desinteresados y pueden llegar a responder por los daños y perjuicios 
ocasionados, cuando el pedido de quiebra haya sido efectuado de mala fe o con dolo, o sea 
cuando alguien se haya presentado a pedir la quiebra de un sujeto y este no pueda justificar 
que efectivamente es acreedor, recuerden ustedes que cuando analizamos dijimos ¿quiénes 
pueden pedir la quiebra del deudor,? ¿Quiénes? Todos!!! Pero los acreedores, no cualquiera, y 
para eso tienen que acreditar un crédito líquido y exigible, está bien, usted me trae un contrato 
que resulta que el deudor, le tendría que entregar a usted , tantas toneladas de caña y usted, 
 
 
 
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VOZ UNIVERSITARIA-CENTRO DE ESTUDIANTES 
no ha recibido esas toneladas, esto es o puede transformarse en una deuda liquida, porque la 
toneladas de caña yo la puedo hacer una conversión X a pesos, pero a la misma vez tiene que 
ser exigible, no dice cuando o a lo mejor dice hasta finces de la cosecha del año 2019,,y 
estamos a comienzos, se entiende? O se la exigibilidad con la liquidez tiene que ver con una 
cuestión estrictamente numérica, no es nada más que las toneladas de caña , para eso ya a un 
juicio y que el juez condene al deudor a pagar aquello que se comprometió entrar, por lo tanto 
deuda obligación de hacer o de dar que se trasforme en sumas de dinero y la misma vez que 
establezca un plazo, ustedes no tienen un plazo de vencimiento en lo inmediato. Bueno este 
acreedor q pide la quiebra de su deudor puede eventualmente en caso de haber obrado con 
mala feo actuado sin un crédito que tenga estas condiciones para un crédito q tenga estas 
condiciones de pedido de quiebra, ser responsable de los daños y perjuicios, ahora el acreedor 
que pide la quiebra de su deudor también puede a los fines de garantizar, la indemnidad de 
ese patrimonio, medidas., estas medidas pueden ser .de inhibición, pago de bienes a los 
efectos de mantener la integridad patrimonial. 
Recuerden algo art 10, mientras la quiebra no haya sido declarada con la salvedad del art 90, 
esto es una suerte de juego de palabras pero es una inconsistencia legislativa, porque el 
deudor puede tener su quiebra declarada y sin embargo después convertirla en un trámite 
concurso preventivo. Esta es una opción que la vamos a ver seguidamente. alumno: en caso de 
que el deudor pida su quiebra y la desiste, tiene alguna sanción por ello? 
Profe: No, en caso de Quiebra no, en caso de Concurso Preventivo. Que es lo que pretende en 
este sentido, de una forma u otra toda ley protege algo, el código civil cuando regula el 
régimen de flia, el código civil cuando regula en lo referido a los contratos cuando regula los 
derechos reales. El sistema penal es represivo por excelencia y la ley penal tributaria evades y 
pagarás la multa, matas . De cualquier religión porque cualquier religión tiene algún decálogo 
no solamente la nuestra, pero si uno no es creyente ateo agnóstico como ustedes quieran, 
Bueno hay una ley el código penal y el código penal dice que si yo mató a una persona tengo 
una pena de prisión o de restricción de la libertad de 8 a 25 años y si lo hago siendo algún 
pariente determinado grado consanguinidad el sistema represivo tiene una sanción y protege a 
la víctima lo mismo los casos de abuso los casos de violación a quién se está protegiendo? a la 
víctima Yo le cuento algo en esa experiencia es que uno va teniendo en la vida en donde a uno 
le queda un sabor amargo porque no puede dar ninguna solución y yo lo cuento así 
puntualmente viene un padre a manifestarme que el hijo lo agarró trompada el hijo medio 
grandote en un estado bajo el efecto de las drogas que ya había golpeado también a la madre, 
la violencia de género y cuando muchas veces hablamos con algunas personas, yo no hago 
derecho de familia estoy más abocado a otra área del derecho, pero no soy ajeno a todo esto 
que se vive que sale en las noticias que nos enteramos de una u otra forma la violencia de 
género es realmente un flagelo que tiene esta sociedad y otras sociedades también, Tal vez 
porque hay todo un componente social significativo que Lleva esto pero no nos imaginemos 
únicamente siempre como una suerte de Caso testigo la mujer que es víctima de violencia de 
género, yo estoy contando de un padre, el hijo con una piedra le destruyó el auto le rompió los 
cuatro vidrios el parabrisa y el techo del auto, digo que hacemos, Es todo un tema le cuento 
esto porque siempre el derecho inclusive en este caso puntualmente la denuncia Qué hacen 
 
 
 
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VOZ UNIVERSITARIA-CENTRO DE ESTUDIANTES 
los padres es para primero protegerse ellos que corren riesgo de vida, vayan a preguntar a 
cualquier juzgado penal cuantos casos hay de violencia o de muerte contra esposa novia 
hermana madre padre abuelo lo que quieran de todos los colores yo voy a contar algo Y esto es 
educativo informativo para todos, vieron que salió este caso de un médico del garraham 
pediatra reconocido que tenía no sé cuantas computadoras notebook videos pendrive saben 
cómo lo detectaron quien dio la alarma, Estados Unidos, hay una red que manejan los 
pedófilos que no es la red que manejamos nosotros y que de alguna forma fue detectado por 
un llamémosle hacker legal del servicio de inteligencia de Estados Unidos pasó la información y 
pudieron llegar a este hombre y lo detuvieron, yo estaba con alguien de la justicia conversando 
de este caso que pasó hace una semana Y me dice no sabes lo que hay en Jujuy, o sea esto que 
de alguna forma Insisto Hay un sistema que reprime una determinada conducta es porque el 
otro lado hay una víctima que requiere protección los menores los padres los hijos la hija la 
esposa los abuelos Quien fuera, decimos esto porque la quiebra en sí misma pretende dar 
satisfacción a alguien con la liquidación de bienes inclusive que ya estamos en la máxima o sea 
el concurso preventivo es la primer vía una alternativa o un camino qué podemos seguir y largo 
para tratar de lograr Los acuerdos cuando no logramos esto o cuando no hubo otra alternativa 
más que la liquidación de bienes para dar satisfacción a los acreedores vamos derecho a la 
quiebra por eso decimos que en este caso el desistimiento no tiene una contrapartida sí 
eventualmente la causa que justifica desistir del pedido de propia quiebra es continuar con la 
actividad porque no se entiende de otra forma, desisto de la quiebra para continuar con la 
actividad, desisto de la quiebra porque no tiene sentido tramitar una quiebra cuando puedo 
lograr acuerdos por vía del concurso preventivo o simplemente porque no hace falta, bien 
vuelvo a insistir esto antes de la publicación de edictos, declarada que fuera la quiebra porque 
viene a cuento todo esto de lo que vamos a ver ahora y después de efectuada la publicación de 
edictos que ya saben ustedes cumple con lo mismo fines que el artículo 27 28 hacer conocer la 
quiebra del deudor a los acreedores y a los terceros para que sepan que no pueden efectuarles 
pagos y todo esto que la compañera ya mencionó sentencia de quiebra artículo 88 el deudor 
no obstante todo esto lo que hemos mencionado la puede convertir O sea que puede 
transformar esta declaración de quiebra en un trámite de concurso preventivo Cuál es el 
término o plazo? No es en cualquier momento 10 días después de la última publicación de 
edictos y hay un límite máximo para la conversión ahora Quiénes pueden convertir? Que esto 
es importante, aquellos cuya quiebra haya sido declarada en formadirecta, Los Socios con 
responsabilidad ilimitada respecto de la quiebra de la sociedad a la cual pertenece esto Qué 
significa? Declarada la quiebra de la colectiva los únicos que estarían habilitados para 
convertirla en un trámite de concurso son los socios, la colectiva que ya participó o que está 
participando de un concurso frustrado o incumplido o anulado al acuerdo me refiero, no 
pueden convertir el trámite de quiebra declarada a consecuencia de esta situación o sea 
cuando hay un concurso anterior por cualquier motivo que se haya frustrado el concurso, esto 
es no haya llegado a buen puerto en el sentido que se haya cumplido con el acuerdo y 
superado el período de inhibición, si está en periodo de inhibición si se frustra el concurso por 
cualquier causa si no logra las mayorías impugnación incumplimiento nulidad No hay forma de 
convertir. 
En el año 1995 cuando salió la ley, ya hemos incorporado lo hemos traído del derecho 
norteamericano no es patrimonio exclusivo nuestro, se plantea una situación bastante 
 
 
 
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VOZ UNIVERSITARIA-CENTRO DE ESTUDIANTES 
interesante anecdótica porque han pasado un montón de años pero lo cuento porque hay 
todavía algunos jueces que tienen posturas diferentes, en el caso de propio pedido de quiebra 
del deudor algunos jueces entendían qué no podía convertir, esto es, si yo inicié la quiebra para 
que continúe como quiebra Una vez que se hizo la publicación de edictos no puedo convertirlo 
en un trámite de concurso debería seguirla o continuarla, como no desisto, que ya saben 
ustedes qué tiene que ser antes de la primera publicación, bueno lo que podría efectuar es 
convertirla, bueno algunos jueces dijeron no se puede convertir, si yo reconozco que no hay 
posibilidad de continuar con la actividad y que estoy en cesación de pagos y todo lo demás 
requisitos del artículo 11 más lo del artículo 6 en el caso de persona jurídica no puedo 
convertir, bueno Esto fue hasta el plenario Juan Carlos Pujol que lo charlamos y lo comentamos 
con gran parte de la doctrina nacional más actualizada en esto, sentó un antes y un después, 
porque en Juan Carlos Pujol plenario de la cámara nacional de comercio se dijo que el deudor 
que pide su propia quiebra y que lo hace 
 
 esto no es que lo diga el fallo, esto es lo que se desprende del fallo muchas veces el deudor 
pide su quiebra para demorar, para dilatar o para terminar de juntar la documentación que no 
la tiene si tuviera que pedir el C. Preventivo, el cumplimiento de los requisitos del art. 11 
que aparecen los tres últimos balances vayan a preguntar cuantas sociedades tienen los tres 
últimos tres balances, vayan a preguntar cuántas sociedades cumplen con las disposiciones 
sociales y fiscales y que tienen toda la documentación al día como para hacer una presentación 
del art. 11. Hice una presentación de concurso preventivo y estuve un mes y medio, que 
reunión con el contador, que reunión con el deudor, con el gerente, en San Pedro también 
tenemos juicio, bueno muchachos pónganse las pilas, ósea lo que parece sencillo lleva tiempo, 
y resulta que esta, el acreedor hipotecario con la publicación de edictos y va a subastar el 
principal inmueble que hacen, doblen la campana piden la quiebra inmediatamente 
convertimos en un trámite de concurso ganamos tiempo juntamos toda la documentación que 
nos hace falta y seguimos. Juan C Pujol sentó las bases para una nueva doctrina judicial que 
estaba muy dividida pero muy dividida Juan C. Pujol entre la diferencia de integrantes de la 
totalidad de La Cámara Nacional de Comercio es pequeña entre la mayoría y la minoría pero 
triunfa la posición que gana la mayor cantidad de adhesiones ganó la que logró está, la que 
admite la conversión de la propia Quiebra pedida por el propio sujeto que declaró su propia su 
incapacidad que de alguna forma para continuar con la actividad y su estado de Cesación de 
pago que ya sabemos que le sirve tanto para iniciar un trámite de concurso cuanto para pedir 
un trámite de quiebra. La conversión en sí mismo debe ser resuelta por el juez en término de 
10 días, otro término más para que el juez resuelva la cuestión de la conversión y lo que se 
planteó aquí, vuelvo a insistir el deudor tiene que cumplir con todos los requisitos del art. 11 
para que proceda la conversión de la quiebra en un trámite de Concurso Preventivo ¿que es lo 
que pasa si posteriormente el deudor desistimiento sancionatorio ósea, se acuerdan, no 
publica los edictos, ya hubo edictos, edictos de quiebra. La conversión de la quiebra en trámite 
de concurso, esto es tenemos quiebra, aquí convierte en trámite de Concurso Preventivo, en el 
medio, aquí después de la quiebra tenemos publicación de edictos ósea hay una publicación, 
convierte en Concurso Preventivo y aquí tenemos que tener otra publicación de edictos, NO 
publican, ¿Qué pasa con la quiebra anterior? Bueno, esto no es como lázaro, que renace 
después de muerto, aquella situación, hace 
 
 
 
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VOZ UNIVERSITARIA-CENTRO DE ESTUDIANTES 
2000 no se va a volver a repetir, ni siquiera en esta hipótesis legal ficticia, LA QUIEBRA NO 
RENACE COMO CONSECUENCIA DEL CONCURSO PREVENTIVO DESISTIDO, esto es Quiebra se 
publica en edictos, la convierte en Concurso Preventivo, no publica edictos, o desiste, como uds 
quieran no renace la quiebra, sea pedido por el mismo sujeto o un acreedor, yo di el ejemplo 
del mismo Pujol, para el caso la hipótesis de propia quiebra lo cual no quiere decir, de que no 
pueda convertir la quiebra pedido por el o los acreedores, esto significa que el sujeto que 
quiebra por la propia quiebra o el sujeto que quiebra por quiebra pedida por los acreedores la 
puede convertir a cualquiera de las dos, después de este fallo Pujol, criterio que vuelvo a 
insistir y este es simplemente anecdótico, no es unánime no todos los jueces en todo el país 
piensan de la misma forma, en CABA si porque esta este plenario un criterio para todos los 
jueces de primera instancia, pero en el resto del país forma mayoritariamente han seguido esta 
doctrina de Pujol no es unificado entre todo los jueces alguno piensan distinto y no convierten 
un trámite de quiebra en concurso preventivo cuando es propia. Quienes pueden convertir 
quiebra, la quiebra porque esto es independientemente si es propia o ajena o que un tercero 
le pida la quiebra, únicamente pueden convertir la quiebra aquellos que pueden pedir su 
concurso preventivo ósea art. 2, todos aquellos que estén habilitados para solicitar su concurso 
preventivo podrán convertir la declaración de quiebra, sujetos excluidos ya lo saben. 
 Los efectos del pedido de conversión es que borran todas las disposiciones o sanciones 
que tiene la quiebra, se acuerdan cuando hizo la enumeración de los incisos del art. 88 dijimos 
desapoderamiento inhibición, el comienzo de lo que estábamos hablando de inhabilitación 
todo aquello que implica la orden para el deudor para entregar los bienes al síndico para que 
disponga de estos, en el caso de los bienes perecederos realizarlos sin más trçámite en forma 
inmediata para que no pierdan su valor, etc, todo esto queda sin ningún efecto, ósea si el juez 
hace lugar a la conversión porque tiene por bien acreditado de que se han cumplido todos los 
requisitos del art. 11 lo que hace es borrar los efectos de la quiebra por ende de alguna forma 
la quiebra como tal desaparece. 
Otra opción que tiene el deudor es plantear el recurso de reposición en contra de la 
sentencia de quiebra . Bueno el recurso de reposición normalmente lo puede deducir 
únicamente el deudor que no haya transitado lógicamente un concurso preventivo anterio,r 
por que por lo contrario tampoco podría acceder a esto, acreditando, justificando, de que el 
mismo no se encuentra en estado de cesación de pagos y lo puede hacer incluso pidiendo el 
levantamiento sin trámite de la quiebra y depositando a embargo la suma

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