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Representacion Societaria Jujuy (Juzg Civil y Comercial 2009)

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Expediente: B-189781-2008
Tribunal: Juzg. 1º C. y C. Nº 7 Secretaría 13
Competencia: 
Fecha: 08/09/2009
Voces Jurídicas
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO; PAGARE; REPRESENTACION CAMBIARIA;
San Salvador de Jujuy, 08 de septiembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. Nº B-189781/08 caratulado: "Ejecutivo: Echenique,
Reymundo c/ Asociación Cooperadora Policial de El Carmen Sec. 8va y David Jorge” de los
que,
RESULTA:
I.- Que, se presenta la Dra. Laura María Diez con el patrocinio letrado del Dr. Juan Javier
Jacobacci, en nombre y representación de Reymundo Echenique promoviendo demanda
ejecutiva en contra de la Asociación Cooperadora Policial de El Carmen, Seccional 8va y de
su presidente Sr. Jorge David –a quienes demanda solidariamente cfr. fojas 16- por la suma
de $7.000 con mas intereses y costas. Manifiesta que la deuda que se ejecuta proviene de
un pagaré sin protesto debidamente firmado y suscripto por Jorge David, en su carácter de
presidente de la Asociación Cooperadora Policial de El Carmen, que a su vencimiento
(12/07/2007) no ha sido abonado (cfr fojas 11/12, 21/22).-
II.- Intimados de pago y citados de remate, se presenta el Sr. Jorge David con patrocinio
letrado del Dr. German Ariel Jiménez, oponiendo excepciones de falta de acción, falta de
legitimación activa y pasiva e inhabilidad de título (fojas 51/54). Manifiesta que del
instrumento que se ejecuta, surge claramente que firmó como Presidente de la Asociación
Cooperadora Policial de El Carmen, Seccional 8va, es decir como representante de una
persona jurídica y no como persona física. Cita derecho y jurisprudencia que considera
aplicables, ofrece prueba y solicita el rechazo de la pretensión ejecutiva en su contra.-
Corrido traslado de las excepciones (fojas 73), contesta la actora, solicitando el rechazo de
las mismas por los motivos a los que me remito para ser breve (fojas 77/78).-
III.- En fecha 6/10/08 (fojas 66/72), se presenta Pablo David con el patrocinio letrado de la
Dra. Carmen del Huerto David, solicitando levantamiento de embargo sin tercería –embargo
de bienes muebles que fuera trabado en contra del co-demandado Jorge David en fecha
26/09/08 fojas 36-, alegando que los bienes embargados pertenecen a la Sociedad de Hecho
“David Hnos”, y por los fundamentos a los cuales me remito para ser breve. Corrido traslado
a la actora (fojas 73), lo contesta a fojas 83, solicitando el rechazo del mismo.
IV.- En relación a la co-demandada Asociación Cooperadora Policial de El Carmen, Seccional
8va, mediante resolución firme de fecha 24/04/09, se tuvo por notificado debidamente el
requerimiento de pago efectuado en autos, sin que la misma haya tomado intervención en la
causa (cfr fojas 37, 90 y 115 de autos).- Declinada la notificación, a fojas 152 se desestima
el planteo y se llama autos para sentencia, providencia firme al día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
I.- Que el accionado Sr. Jorge David opone excepción de de falta de acción, falta de
legitimación activa y pasiva e inhabilidad de título, negando adeudar a titulo personal suma
alguna a la actora.-
Que en base al principio iura novit curia, diré que las defensas opuestas por el accionado
quedan subsumidas en la de inhabilidad de título. En este sentido el S.T.J. ha dicho “… El
nomen juris que las partes den a sus pretensiones queda subsumido siempre a la potestad
de la calificación jurídica que le cabe indisputable y exclusivamente al juez (Código Procesal
Civil, artículo 17; L.A. Nº 45, Fº 588, Nº 260; CSJN, DT 1988 A 757: es deber de los jueces
analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo
autónomo a la realidad fáctica y sustentándola en normas jurídicas que la rigen con
prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes)…” (cfr. L. A. N° 51, N° 646).
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Digo ello ya que si bien la falta de acción y de legitimación pasiva no están previstas en la
enumeración del art. 486 C.P.C., en autos, la falta de acción se fundamenta en la
inexistencia de toda relación de derecho entre el actor y el demandado; y la legitimación es
un presupuesto procesal de todo proceso, por lo que deben considerarse comprendidas en la
excepción de inhabilidad de titulo (cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Tratado del Pagaré Cambiario,
Ed. Lexis Nexis - Depalma, 2004, pag. 968/969 y 980/981).-
Ahora bien, el documento que se ejecuta –cuyo original tengo a la vista-, se encuentra
suscripto (circunstancia no desconocida, cfr fojas 51 vta apartado A) 3er párrafo) por el Sr.
Jorge David y debajo de la firma figura un sello que dice: “Jorge David Presidente Asoc.
Coop. Policial El Carmen”; asimismo figura otro sello a la izquierda de la firma que consigna
“Cooperadora Policial – El Carmen”. Es decir, de la literalidad del documento surge
claramente que la voluntad de obligarse no fue del Sr. Jorge David a titulo personal sino que
actuó para obligar a otro, en el caso, la persona jurídica que representaba.- Asimismo la
representación invocada por el Sr. Jorge David surge de la prueba instrumental de fojas
45/47 y 111.-
En este sentido se ha dicho “la firma del pagaré acompañada del sello con el cargo
desempeñado en la sociedad y el nombre social consignado en el espacio destinado al
nombre del librador, importan “contemplatio domine” que descarta la imputación personal.”
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 27/10/1993 La Ley 1994-E, 422),
como así tambien que, “la indicación de que el suscriptor del documento actúa por otro, ya
sea manuscrita o con sello, es suficiente para admitir la representación cambiaria, si no
existen en el mismo título elementos que indiquen lo contrario. …” (cfr. Osvaldo R. Gómez
Leo, Tratado del Pagaré Cambiario, Ed. Lexis Nexis - Depalma, 2004, pag. 363).-
De igual manera, es la propia actora quien reconoce que la firma del Sr. Jorge David en el
documento, fue otorgada en su carácter de Presidente de la Asociación (cfr. fojas 21,
apartado III).-
Por los motivos apuntados, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título
opuesta por el co-demandado Sr. Jorge David y, en consecuencia rechazar la ejecución
articulada por Reymundo Echenique en su contra, con costas a la actora toda vez que no
encuentro motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 102
C.P.C.).-
II.- En relación a la ejecución seguida en contra de la Asociación Cooperadora Policial de El
Carmen, Seccional 8va, y atento constancias de fojas 115 corresponde hacer efectivo el
apercibimiento decretado y mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada de
pesos siete mil ($7.000), dado que el documento que se ejecuta, trae aparejada ejecución
(472 inc. 4to del C.P.C.) y cumple con los extremos que la ley exige, según lo dispuesto con
el art. 101 y 102 del decreto ley 5965/63.-
Sin perjuicio de ello, aclaro, en el pagaré constan dos firmas de libradores con sellos
aclaratorios, uno de ellos consigna “Presidente Asoc. Coop. Policial El Carmen” (el otro es
ilegible), y también figura el sello de la persona jurídica. En consecuencia y de las
constancias de la causa surge que la co-demandada es una persona jurídica constituida bajo
la forma de una asociación civil sin fines de lucro (cfr fojas 45 vta y 113 de autos), por lo
que, el régimen de representación es el que determina el art. 36 del C.C. que establece que
“se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que
no excedan los limites de su ministerio.…” y como ya lo consideré en los párrafos anteriores,
la firma inserta en el documento corresponde a quien se desempeñaba como su presidente.-
Al respecto confrontar fallo Cámara de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 12/03/1991, La
Ley 1991-E, 153, con nota de Martín E. Paolantonio y Eduardo M. Moccero;DJ 1991-2, 995.
Asimismo, habiendo solicitado la actora el pago de intereses corresponde su fijación judicial
de conformidad con lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y, conforme doctrina del
Superior Tribunal de Justicia sentada in re: "Avaro c/Giacchi" (L.A. N 38, f 125/129, N 58) se
aplicará la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento
de documentos, desde la fecha de la mora (12/07/07) y hasta el efectivo pago.-
III.- En cuanto a la petición formulada a fojas 66/72 de que se disponga el levantamiento del
embargo sin tercería, cabe decir que tratándose de bienes muebles que se encontraban en
posesión del peticionante, cuenta con la presunción de propiedad del art. 2412 del Código
Civil que estipula "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea la presunción de tener
la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no
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hubiese sido robada o perdida", y de las constancias de fojas 36 resulta que la medida de
embargo se realizó en el domicilio –denunciado por la actora- del Sr. Jorge David en contra
de quien no prosperó la acción y que, por otra parte –y esto es fundamental- resultó ser el
domicilio de David Hnos. Sociedad de Hecho, conforme resulta de fojas 55/65. Es decir que
se acreditó la posesión que invoca, acreditando la propiedad según la naturaleza de los
bienes, respaldada a su vez, por las facturas de compra de dichos bienes, adquiridos para
“David Hnos. S.H.”. En consecuencia corresponde dejar sin efecto el embargo trabado a
fojas 36 de autos.-
En cuanto a los honorarios de la letrada que patrocinó al peticionante, serán fijados como
una incidencia toda vez que el levantamiento de embargo sin tercería "no es una acción, sino
una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece con tal
evidencia que haga innecesario deducir la demanda de tercería, hallándose subordinado a la
acreditación efectiva de la propiedad o posesión de los bienes embargados, según la
naturaleza de los mismos (art. 89 del C.P.C.).-
IV.- En tanto prospera la ejecución, las costas se imponen a la Asociación demandada (art.
102 C.P.C.).-
Los honorarios por la labor desarrollada por los Dres. Laura Diez, Juan Jacobacci y Carmen
del Huerto David –y a cargo de la Asociación demandada- se fijan en la suma de pesos
seiscientos diecinueve con diez centavos ($619.10), un mil doscientos treinta y ocho con
veinte centavos ($1.238,20) y pesos cuatrocientos doce ($412), respectivamente. Los
honorarios correspondientes al Dr. German Ariel Giménez generados por la intervención del
Sr. Jorge David –y a cargo de la actora- se fijan en la suma de pesos un mil doscientos
treinta y ocho con veinte centavos ($1.238,20).
A fin de efectuar la regulación se ha tenido en cuenta el monto del juicio (art. 8 L.A., Ac.
30/84) y a esa suma se le aplicaron los intereses de ley, (art. 2, 7, 15, 18 y concordantes
L.A.), teniendo en cuenta el éxito obtenido y carácter en que actuó cada letrado.- Las sumas
fijadas se encuentran vigentes al día de la fecha por lo que solo en caso de mora devengarán
intereses conforme tasa pasiva y con mas I.V.A. si correspondiere.-
Por los motivos apuntados, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº Siete
de la Provincia de Jujuy, en Expte. Nº B-189781/08
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el co-demandado Jorge
David y, en consecuencia rechazar la ejecución articulada por Reymundo Echenique en
contra del mismo, con costas a la actora.-
II.- Mandar llevar adelante la ejecución seguida por Reymundo Echenique en contra de la
Asociación Cooperadora Policial de El Carmen, Sec. 8va hasta hacerse acreedor del integro
pago de la suma de pesos siete mil ($7.000) con más intereses devengados desde la mora y
hasta el efectivo, computándose los mismos conforme tasa activa promedio que cobra el
Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos y conforme la
fecha de mora considerada en la presente.
III.- En consecuencia con lo resuelto en el punto I, firme la presente, procédase al
levantamiento del embargo sobre bienes muebles trabado a fojas 36 de autos.-
IV.- En tanto prospera la ejecución, imponer las costas a la Asociación Cooperadora Policial
de El Carmen.-
V.- Regular los honorarios del Dr. German Ariel Jiménez -a cargo de la actora- en la suma de
$1.238,20; y para los Dres. Laura Diez, Juan Jacobacci, y Carmen del Huerto David -a cargo
de la Asociación demandada- en $619.10, $1.238,20, y $412, respectivamente. Las sumas
fijadas se encuentran vigentes al día de la fecha por lo que solo en caso de mora devengarán
intereses conforme tasa pasiva y con mas I.V.A. si correspondiere.-
VI.- Firme la presente, por Secretaría incorpórese al expediente la documentación original
reservada en caja fuerte, previo dejar constancia en la misma que tramitó la presente causa.
VII.- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes.-
 
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