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CAME CIPilADOS DElAREPtJBUCA DOKiNICAJiA 
Secretaria General 
R.EOI53IDOm
21 SEP 2020
RA* tj£dCAMARA DE DIPUTADOS 
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
FOR
01
"Ano de la Consolidacion de la seguridad Alimentaria "
RM-0016-2020
Santo Domingo de Guzman 
17 de septiembre, 2020
Senor:
Lie. Alfredo Pacheco Osoria
Presidente de la Camara de Diputados, R. D. 
Su Despacho.
Distinguido Presidente:
Luego de un cordial saludo, aprovecho la ocasion para solicitarle la introduccion 
en agenda el PROYECTO DE LEY GENERAL DE PUBLICIDAD.
En espera de sus atenciones al respecto, queda de usted.
Atentamente,
Ruben Maldonado Diaz
Diputado de Santo Domingo
Avenida Jimenez Moya, Centro de los Heroes de Constanza, Maimon y Estero Hondo, Edificio Congreso Nacional, Distrito 
Nacional. Telefono: 809-535-2626 E-Mail: diputadosrd@camaradediputados.gob.do
mailto:diputadosrd@camaradediputados.gob.do
Proyecto de Ley General de Publicidad
PROYECTO DE LEY GENERAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL 
BORRADOR CONFIDENCIAL PROPIEDAD DE LA PRESIDENCIA CAMARA DE
DIPUTADOS
PROYECTO DE LEY GENERAL DE PUBLICIDAD 
EL CONGRESO NACIONAL 
En Nombre de la Republiea
Ley No.
CONSIDERANDO: Que el derecho a la libre exprcsion, tal y como esta garantizada por el 
Articulo 49 de la Constitucion de la Republiea Dominicana, y en los Tratados y Convenciones 
para la proteccion de los Derechos Humanos ratificados por la Republiea Dominicana, 
constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democratica y es la piedra angular de la 
actividad publicitaria, siempre dentro de los limites impuestos por la el respeto a la dignidad y a 
la moral de las personas, al orden publico y a las buenas eostumbres;
CONSIDERANDO: Que la Constitucion de la Republiea Dominicana consagra en su Articulo 
52 el derecho a la propiedad exclusiva por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que 
determine la ley, de las producciones literarias y artisticas;
CONSIDERANDO: Que la Constitucion de la Republiea Dominicana consagra en su Articulo 
50 el derecho a la libertad de empresa, reconociendo y garantizando la libre empresa, comercio 
e industria;
CONSIDERANDO: Que los anunciantes, las agencias de publicidad, las centrales de colocacion 
en medios, los medios de comunicacion y los proveedores de servicios son aliados inseparables 
en la actividad publicitaria;
CONSIDERANDO: Que la publicidad veraz, responsable, libre e independiente es la mas 
valiosa contribucion de la industria publicitaria a la educacion, el bienestar y la economia del 
pais; constituyendo dicha industria un sector productive y de generacion de empleos dinamico 
generando valor, por lo cual requiere de un marco regulators que garantice su sostenibilidad;
CONSIDERANDO: Que los medios de comunicacion se han convertido en la actualidad en un 
Poderoso instrumento para la transmision de informacion y de valores a los ciudadanos de las 
mas diferentes edades, procedencias y estratos sociales;
CONSIDERANDO: Que la efectiva proteccion a los consumidores requiere de una publicidad 
que respete la dignidad, identidad e integridad de estos;
CONSIDERANDO: Que la publicidad debe realizarse dentro del marco del respeto a las 
practicas y uses honestos en los ambitos profesionales y comerciales;
CONSIDERANDO: Que la actividad publicitaria entraha una labor creativa intensa que debe 
Someterse a un regimen especial de proteccion que otorgue garantias similares a las otorgadas a 
otras obras del espiritu por la ley vigente sobre Derechos de Autor;
CONSIDERANDO: Que la legitima libertad de expresion contribuye a mejorar la calidad y 
Disponibilidad de la informacion a la cual tiene derecho el consumir sobre los bienes y servicios 
Pucstos en el comercio;
VISTA: La Constitucion de la Republica Dominicana Votada y Proclamada por la Asamblea 
Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015; Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 
2015;
VISTA: La Ley No. 424-06 de Implementacion del Tratado de Libre Comercio, entre la 
Republica Dominicana, Centroamerica y Estados Unidos de America del 20 de noviembre de 
2006, Gaceta Oficial 10393 del 22 de noviembre 2006;
VISTA: La Ley No. 6132 de Expresion y Difusion del Pensamiento del 15 de diciembre de 
1962, Gaceta Oficial No. 8721;
VISTA: La Ley 65-00 sobre Derechos de Autor, del 21 de agosto del 2000, Gaceta Oficial No. 
10056 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial de fecha 8 de mayo del 2000, G.O. No. 10044 
del 10 de mayo del 2000, y Reglamentos de aplicacion;
VISTA: La Ley No. 136-03 Codigo para el Sistema de Proteccion y los Derechos 
Fundamentales de Ninos, Ninas y Adolescentes de fecha 7 de agosto de 2003, Gaceta Oficial 
No. 10234 del 17 de octubre de 2003;
VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01 del 8 de marzo del 2001, Gaceta Oficial No. 
10075, La Ley 22-06 del 15 de febrero del 2006 que modifica la Ley General de Salud No. 42- 
01, el Reglamento No. 246-06 sobre Medicamentos; y el Reglamento No. 0000033 del 21 de 
diciembre de 2015 que regula la publicidad y promocion de medicamentos, cosmeticos, 
productos sanitarios de higiene personal y del hogar;
VISTA: La Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, de fecha 24 de mayo de 
1988 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley No. 64-00 que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos 
Natural es;
VISTA: La Ley 5136 que declara idioma oficial de la Republica, la lengua castellana;
VIS TA: La Ley No. 3572, que regula la celebracion de rifas o sorteos de propaganda comercial 
gratuitas;
VISTA: La Ley No. 358-05 General de Proteccion de los Derechos del Consumidor o Usuario, 
de fecha 9 de Septiembre del 2005, Gaceta Oficial No. 10337 del 14 de septiembre 2005; y las 
Resoluciones de su Consejo Directive Nos. 09-2011 de Regulacion de Concursos, Rifas y 
Sorteos de fecha 20 de octubre dc 2011, y No. 016-2014 que regula la publicidad engaiiosa del 
14 de agosto de 2014;
VISTA: La Ley No. 42-08 sobre Defensa de La Competencia de fecha 16 de enero del aho dos 
mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 10458, del 25 de enero de 2008.
VISTA: La Ley 122-05, que regula y fomenta las Asociaciones sin Fines de Lucro, de fecha 3 
de mayo de 2005;
VISTA: La Ley 243, Ley General de Alcoholes, del 6 de Enero 1968;
VISTO: La Ley No. 11-92 Codigo Tributario de la Republica Dominicana, de fecha 16 de mayo 
del ano 1992 y sus modifieaciones y Reglamentos; y
HA DADO LA SIGUEENTE
LEY GENERAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1La presenie Ley tiene por objeto fundamental regular la actividad de la industria 
publicitaria en la Republica Dominicana.
Articulo 2.- A los efectos de esla Ley, se entendera por:
a) Publicidad: Toda forma de comunicacion que directa o indirectamente es realizada por una 
persona fisica o moral, publica o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, 
artesanal o profesional, con el fin de proveer informaciones acerca de un producto o servicio a 
aquellos a quienes se dirige, por cualquier medio, sea impreso, electronico o por conocerse, con 
el proposito de influir en sus opiniones o conducla.
b) Consumidor o Usuario: Persona natural o juridica, publica o privada que adquiera, consuma, 
utilice o disfrule productos y servicios, a titulo oneroso, como destinatario final de los mismos 
para fines personales, profesionales, familiares o de su grupo social, y que se pretende alcanzar 
con la publicidad ya sea como usuario final, como cliente, o simplemente como individuo 
objeto de la comunicacion.
c) Actores de la actividad publicitaria: Son actores de la actividad publicitaria, los anunciantes, 
las agencias de publicidad, los medios de comunicacion, las centrales de medios y los 
proveedores dc servicios.
d) Anunciante: Persona fisica o juridica, publica o privada, que habitual u ocasionalmente, 
produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende 
productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los serviciosprofesionales liberales que requieran para su ejercicio un titulo universitario, en lo que 
concieme a la relacion comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su 
ofrecimiento o cualquier acto equivalente; y que en forma directa, o por medio de otra persona 
juridica, contrata espacios en cualquier medio de comunicacion, con el fin de informar al 
consumidor sobre las ventajas y caracteristicas de los productos y bienes que legal y licitamente, 
manufactura, fabrica y/o comercializa o de los servicios que presta dentro del marco legal 
vigente para la venta del producto o servicio publicitado.
e) Agencia de Publicidad: Toda persona juridica de caracter privado legalmente constituida en 
la Republica Dominicana, cuyo objeto social expreso sea el de ejercer la actividad publicitaria, 
que sea capaz de concebir, dirigir y ejecutar todos los detalles de una campana publicitaria, por 
su propia cuenta o por orden y cuenta de los anunciantes, en calidad de mandataria, y con el 
objetivo de promover la venta de mercancias, productos y/o servicios, difundir ideas o informar 
al publico respecto a organizaciones o instituciones a las cuales sirve.
f) Proveedor de Servicios: Toda persona fisica o juridica especializada que se dedique a proveer 
los servicios o suplementos necesarios al estudio, concepcion y ejecucion de la publicidad, 
como complemento o apoyo a las actividades de las Agencias de Publicidad y sus clientes.
g) Medios de Comunicacion: Son las personas juridicas que administran y comercializan los 
medios de difusion publicilaria, ofreciendo contenido para el entretenimiento, la informacion, y 
la cultura.
h) Medios de difusion publicitaria: Son las vias que se utilizan para difundir los mensajes 
publicitarios y que incluye prensa, radio, television, revistas, vallas, correo directo, afiches, 
empaques, etiquetas, folletos, material de punto de venta, asi como cualquier medio conocido o 
por conocerse, sea impreso, radioelectrico, por computacion, telefonia u otras tecnologias 
futuras, capaz de llevar un mensaje publicitario al consumidor.
i) Centrales de Colocacion en Medios: Es toda persona juridica de caracter privado legalmente 
constituida en la Republica Dominicana cuyo objeto social expreso es el gestionar para sus 
clientes la planeacion estrategica y la compra de espacios publicitarios en los distintos medios 
de comunicacion.
j) Producto: Cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el pais, 
objeto de una transaccion comercial entre proveedores y consumidores.
k) Servicio: Cualquier actividad o prestacion que sea objeto de una transaccion comercial entre 
proveedor y usuario, incluyendo las suministradas por profesionales liberales, conforme los 
terminos de la definicion de proveedor.
1) Oferta: Es la declaracion o manifestacion unilateral de la voluntad hecha publica a personas 
detenninadas o indeterminadas, por parte del fabricante industrial, distribuidor, proveedor y 
comerciante de ventas, de ceder, vender, alquilar o prestar un determinado bien o servicio.
m) Promocion de ventas: Son actividades o acciones, complementarias a la publicidad, dirigidas 
a incrementar las ventas, ya sea en puntos de ventas directamente al consumidor, o bien al 
intermediario y/o al mayorista y que generalmente conllevan ofertas de algiin beneficio extra o 
valor agregado para el sector del publico al que van dirigidas.
n) Inversion Publicitaria: Es la suma bruta de las colocaciones de publicidad de bienes y 
servicios del anunciante, canalizadas via los medios de comunicacion, contratados para un 
periodo determinado. Esta suma excluyc los descuentos por volumen de inversion de clientes, 
comisiones de agencia, e impuestos y otros descuentos financieros que aplicaren o que puedan 
acordar las partes.
o) Tarifa Publicitaria: Es el conjunto de los valores especiticados en las publicaciones oficiales 
de los Medios de Comunicacion, referentes a los costos de contratacion para la colocacion de 
publicidad en los mismos.
p) Inversion Neta: Es el monto total que reciben los Medios de Comunicacion y los Proveedores 
de Servicios contratados por la Central de Medios o la Agencia de Publicidad, una vez 
deducidos todos los descuentos y las comisiones aplicables negociados por las partes.
q) Inversion Bruta: Es el monto global recibido por los medios de comunicacion y los 
proveedores de servicios contratados por la Central de Colocacion en medios o las Agencias de 
Publicidad sin contar con las deducciones, descuentos o cualquier tipo de comision aplicable.
r) Inversion Bruta Negociada: Es el valor del contrato entre los Medios de Comunicacion y/o los 
Proveedores de Servicios y las Agencias de Publicidad, el cual incluye el monto a descontar por 
conceplo de comision de agencia, asi como cualquier otro descuento financiero acordado entre 
las partes.
s) Intercambio Publicitario: Consiste en la colocation de malerial publicitario o realization de 
alguna produccion de material publicitario que sera pagado por el Anunciante a traves de bienes 
y/o servicios en naturaleza, via o no la Agencia Publicitaria, al proveedor, sujeto a comision, y 
para utilizacion a favor del anunciante con el cual que se genera dicho intercambio.
t) Comision de Agencia de Publicidad: Es el pago que recibe la Agencia de Publicidad de las 
centrales de colocation en medios, como compensation por sus servicios profesionales, 
contemplado en las tarifas publicadas dc los medios.
u) Descuentos por Volumen: O descuentos por volumen de inversion de anunciantes, son los 
descuentos que, por el volumen de compra de un anunciante durante un periodo especifico de 
tiempo, conceden los medios de comunicacion a los anunciantes sobre colocaciones realizadas a 
traves de su agencia de publicidad o su central de colocation en medios, siendo aplicados 
directamente a las tarifas de colocation o conforme fuere previamente acordado.
v) Incentives a la Gestion de Ventas: Son aquellos incentivos fmancieros que otorgan los 
medios de comunicacion a las Agencias de Publicidad y Centrales de Colocation en medios por 
una gestion comercial, sujeta al volumen de inversion neta contratada en un periodo 
determinado, sumando el total de su cartera de clientes y condicionado al saldo de la totalidad 
de dicha inversion en el tiempo establecido acorde al modelo de negocios del medio de 
comunicacion.
w) Incentivos por Pronto Pago: son los descuentos fmancieros establecidos por las Centrales de 
Colocation en medios para los anunciantes o las agencias de publicidad, cuyo porcentaje esta 
sujeto al saldo de los monlos invertidos cn publicidad antes del tiempo de credito otorgado por 
la Central de Colocation o dictaminado por el mercado.
x) Publicidad por Emplazamiento: o “posicionamiento de Productos o Servicios” es la tecnica 
publicitaria utilizada para insertar marcas de fabrica o de servicios dentro de la narrativa de 
contenido difundido por cine, radio, television u otros medios de difusion, a cambio de una 
contraprestacion o remuneration.
y) Influenciadores: Personas fisicas que pueden ser celebridades o personas privadas con un 
gran numero de seguidores en redes sociales para un tema determinado, tambien conocidos 
como Embajadores de Marcas, utilizadas como tecnica publicitaria en medios digitales y redes 
sociales, para la promocion de las marcas de productos y servicios del anunciante.
CAPITULO II
DE LA PRACTICA DE LA PUBLICIDAD
PROYECTO DE LEY GENERAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL
TITULO I
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Articulo 3. Se considera desleal todo acto realizado en el ambito comercial o profesional que sea 
contrario a los usos y practicas honeslos.
Articulo 4. Para que quede constituido un acto de competencia desleal debido a un mensaje 
publicitario, no sera necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o
profesional, ni que exista una relation de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo 
del acto.
Articulo 5. Son actos decompetencia desleal debido a la actividad publicitaria, entre otros: 
a) Publicidad Confiisionista: El uso o propagacion de representaciones, mensajes o elementos 
susceptibles de causar confusion o un riesgo de asociacion con respecto a los productos, los 
servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) Publicidad Denigrante: El uso o propagacion cn publicidad de representaciones falsas, 
injuriosas, capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el 
establecimiento ajenos;
c) Publicidad Enganosa: El uso o propagacion en publicidad de representaciones o alegaciones 
susceptibles de causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen geografico, la 
naturaleza, el modo de fabricacion, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras 
caracteristicas de productos o servicios propios o ajenos;
d) Publicidad Parasitaria: El aprovechamicnto indebido del prestigio o de la reputacion de una 
persona fisica o juridica o de las marcas y otros signos distintivos de terceros mediante el uso o 
propagacion del mensaje publicitario.
Parrafo: Para los fines de esta Ley, una representacion es aquella:
1. Plasmada de cualquier forma sobre un producto ofrecido a la venta, su envoltura o envase;
2. Plasmada de cualquier forma en cualquier cosa adjunta, insertada o de otra forma 
acompanando a un producto ofrecido a la venta, su envoltura o envase, o en cualquier tipo de 
mostrador de mercancia.
3. Realizada durante ventas a domicilio, por telefono o en un establecimiento comercial
4. Contenida dentro o sobre cualquier cosa que es vendida, enviada, transmitida o disponible en 
cualquier forma al consumidor.
Articulo 6. Publicidad Comparativa: En respeto al principio de la libertad de comercio o de 
empresa en virtud del cual los anunciantes pueden utilizar todas las practicas leales de comercio 
necesarias y disponibles para lograr el apego de los consumidores o usuarios, se permite el uso 
en publicidad de descripciones o argumcntos comparatives que se relaeionen con hechos o datos 
siempre que no incurra en uno o mas actos de competencia desleal y que la veracidad del 
mensaje publicitario sea comprobable estando obligados los anunciantes a presentar las 
evidencias de lugar ante las autoridades correspondientes.
Articulo 7. Cualquier persona que se considere afectada por un acto de competencia desleal en 
razon de la actividad publicitaria de un tercero, podra iniciar acciones conforme a las 
disposiciones tanto de la Ley No. 42-08 General de Defensa de La Competencia de fecha 16 de 
enero del ano dos mil ocho
(2008), como del Capitulo sobre Competencia Desleal de la Ley 20-00 sobre Propiedad 
Industrial del 8 de Mayo del ano 2000, y sus modificaciones, sin peijuicio de.
Articulo 8. La accion civil por competencia desleal prescribe a los cuatro (4) anos, contados 
desde que se cometio por ultima vez el acto desleal.
Articulo 9. Cualquier persona que inicie una accion por un acto de publicidad enganosa debera 
probar por ante la autoridad competente:
a) Que el demandado ha realizado una representacion o presentado un hecho en publicidad;
b) Que dicha representacion o hecho son falsos;
c) Que dicha representacion o hecho haya causado un perjuicio al demandante.
Parrafo: Para determinar si una publicidad es enganosa, se tendran en cuenta todas sus 
caracteristicas y principalmente cualesquiera informaciones que contenga y que scan 
concemientes a:
1) Las caracteristicas de los productos o servicios, tales como, su disponibilidad, naturaleza, 
ejecucion, composicion, forma y fecha de fabricacion, suministro o prestacion, adecuacion a su 
proposito, usos, calidad, cantidad, especificacion, origen geografico o comercial, nocividad o 
peligrosidad y resultados de las pruebas que sean llevadas a cabo en dichos bienes o servicios.
2) El precio o la manera en la cual el precio es calculado y los terminos o condiciones en las 
cuales los bienes son suministrados o los servicios provistos.
3) Naturaleza, cualidades y derechos del Anunciante, especialmente en lo relative a su 
identidad, patrimonio y logros profesionales, derechos de propiedad industrial o intelectual, 
premios o distinciones recibidas, servicios posteriores a la venta.
Articulo 10. La decision emanada de los organismos competentes debera conlener alguno o 
algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilicilos de la publicidad;
b) Ordenar la cesacion o prohibicion definitiva de la publicidad ilicita; y/o
c) Exigir la difiision de publicidad correctiva cuando la gravedad del caso asi lo requiera y 
siempre que pueda contribuir a la reparacion de los efectos de la publicidad ilicita, 
determinando el contenido de aquella y las modalidades y plazo dc difusion
Parrafo: La autoridad competente podra ademas dictar medidas conservatorias tales como la 
suspension provisional de la publicidad objeto de la accion en competencia desleal.
TITULO III
DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR
Articulo 11. La proteccion al consumidor en publicidad es regida por la Ley No. 358-05 General 
de Proteccion de los Derechos del Consumidor o Usuario.
Articulo 12. De la Pauta Publicitaria. El tiempo de transmision dedicado a la publicidad en una 
hora de reloj determinada no excedera del treinta por ciento (30%) de dicha hora.
12.1 Los programas de indole religiose, informativo, documentales o infantiles cuya duracion 
programada sea menor a treinta (30) minutos, no podran ser interrumpidos por publicidad. A 
estos efectos se entendera por duracion programada, el lapso total de tiempo de duracion del 
espacio incluyendo los anuncios publicitarios existentes dentro del mismo.
12.2. El presente articulo no sera aplicable a la publicidad realizada por el prestador del servicio 
de comunicacion radial o audiovisual relativa a sus propios programas, ni a los anuncios de 
servicio publico o de caracter benefico, difundidos gratuitamente.
Articulo 13. Del uso de Influenciadores. El uso de influenciadores en publicidad digilal y en 
redes sociales para testimoniales y patrocinios debera reflejar una conducta etica que evite el 
engafio o decepcion del consumidor. Seran categorizadas bajo el Art. 105, literal C, numeral 5 
de la Ley No. 358-05 General de Proteccion de los Derechos del Consumidor o Usuario las 
siguientes conductas por parte de influenciadores:
13.1 La difusion deshonesta, falsa o enganosa de opiniones, experiencias, resultados, o 
creencias del influenciador. Asimismo, el patrocinio no debe comunicar ninguna representacion 
implicita o expresa que sea enganosa, si es hecha directamenle por el anunciante.
13.2 Si el mensaje comunica que el influenciador utiliza el producto patrocinado, el 
Influenciador debe ser un usuario real y de buena fe de dicho producto al momento de la 
difusion del mensaje, y el mismo podra seguir siendo difundido mientras existan razones para 
creer que el Influenciador continua siendo un usuario de buena fe del producto.
13.3 Si el Influenciador implicita o expresamente comunica que es un experto en el tema que 
analiza, sus cualificaciones deberan demostrar dicha experiencia con relacion al mensaje 
patrocinado.
13.4 Cuando exista una relacion entre el Influenciador y un anunciante que pueda afectar la 
credibilidad del mensaje, dicha conexion debera ser comunicada al publico en forma lo 
suficientemente clara.
TITULO IV
DE LA PROTECCION A LOS NINOS, NINAS, Y ADOLESCENTES
Articulo 14. La publicidad dirigida a este segmento poblacional se correspondera con las 
garantias de la Ley 136-03 para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes y de la 
Convencion Intemacional sobre los Derechos del Nino.
TITULO V
PRODUCTOS Y SER VIGOS REGULADOS
Articulo 15. Excepto cuando lo dispongan las leyes y reglamentos con respecto a productos y 
servicios regulados, el mensaje publicitario no sera objeto de censura previa ni requerira de 
registro o autorizacion de ningun tipo por parte de cualquier autoridadgubemamental.
Articulo 16. Bebidas Alcoholicas y Productos del Tabaco; Productos Toxicos e Inflamables; 
Productos Cosmeticos, de Higiene Personal y Del Hogar; Alimentos y Bebidas
El control y regulacion dc la publicidad de productos alcoholicos y del tabaco, productos 
toxicos e inflamables, de alimentos y bebidas; asi como de productos cosmeticos, de higiene 
personal y del hogar, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley General de Salud No. 42-01, 
de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas emanadas del Ministerio de Estado de 
Salud y Publica y Asistencia Social.
Articulo 17. De Las Drogas y Sustancias Controladas
La publicidad en relacion con el comercio en cualquier forma, la prescripcion medica, el 
suministro, la tenencia y el uso; asi como cualquier otro acto o actividad relacionado con 
sustancias controladas, quedan sujetos a las disposiciones de la Convencion Unica de 1961,
sobre Sustancias Controladas, ratificada por Resolucion del Congreso Nacional No. 294, del 4 
de abril de 1972, y sus modificaciones, y de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias 
Controladas de la Republica Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones, 
asi como a las disposiciones legales que se dicten al efecto.
Arliculo 18. De Los Medicamentos
La publicidad o propaganda de medicamentos es toda forma de oferta informativa, destinada a 
promover la prescripcion, dispensacion, venta o consume de medicamentos ya sea por medio de 
publicaciones, proyecciones o transmisiones de avisos, rotulos, letreros o cualquier otro medio 
de difusion.
Es competencia exclusiva de la Direccion General de Drogas y Farmacias del Ministerio de 
Salud Publica y Asistencia Social, autorizar la publicidad de los productos farmaceuticos al 
publico, de acuerdo a la Ley General de Salud No.42-01, sus Reglamentos y normas 
complementarias.
Articulo 19. De La Publicidad De Las AFP
Las AFP podran realizar publicidad como tal solo cuando reciban una resolucion de la 
Superintendencia de Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las 
disposiciones de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de sus 
normas complementarias y del Codigo de Comercio relativas al funcionamiento de las 
sociedades anonimas.
La Superintendencia velara porque las inlbrmaciones proporcionadas por las AFP sean precisas 
y no induzcan a confusion o equivocos sobre los fines y fundamentos del sistema provisional, o 
sobre la situacion institucional de la AFP correspondiente o sobre los costos reales de los 
servicios. En tal sentido, establecera la informacion minima que deberan incluir las AFP en sus 
actividades de promocion y publicidad
Articulo 20. Las ofertas de credito.
Cuando el mensaje publicitario se reficra a una oferta de credito, el mismo debera consignar 
obligatoriamente las informaciones siguientes:
a) La identidad de la entidad que oferta el credito.
b) La naturaleza, el objeto y la duracion de la operacion.
TITULO VI
DE LA PROTECTION DEL MEDIO AMBIENTE y DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR
Articulo 21. De la Proteccion del Medio Ambiente
A efectos de lo establecido en esta ley, se reputara publicidad exterior la que se realiza mediante 
la exhibicion de rotulos, carteles, vallas, fijos o moviles, visibles desde la via y espacios 
publicos, la distribucion de propaganda en los mismos y la difusion de mensajes por medios 
sonoros, visuales, audiovisuales, etc., la cual tiene por objeto dar a conocer articulos, productos 
o actividades de caracter industrial, comercial, servicios o profesional.
De conformidad con la Ley No. 64-00 que crea la Secretaria de Eslado de Medio Ambiente y 
Recursos Naturales, los ayuntamientos municipales pueden emitir normas para la colocacion de 
publicidad exterior con aplicacion exclusiva en el ambito territorial de su competencia y para 
resolver situaciones especial es, siempre que las mismas garanticen un nivel de proteccion al
medio ambienle, la salud humana y los recursos naturales, mayor que el provisto por las normas 
nacionales.
El monitoreo y control del cumplimiento de la normativa ambiental municipal es de la exclusiva 
responsabilidad del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de la competencia del 
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, segun lo dispuesto por esta ley y sus 
reglamentos.
CAPITULO III
DF, LAS RELACIONES ENTRE ANUNCIANTES Y AGENCIAS DE PUBLICIDAD
TITULO I
DE LOS SERVICIOS DE LAS AGENCIAS PUBLICITARIAS
Articulo 22. Toda Agencia de Publicidad debera estar en capacidad de prestar a los Anunciantes 
uno o mas de los siguientes servicios, ademas de otros que constituyan parte de su 
desenvolvimiento ordinario o que le sean complementarios:
a) Analisis y esludio de concepto, idea, marca, producto o servicio a difundir, conforme a 
informacion suministrada por el Anunciante e incluyendo la identilicacion y analisis de sus 
ventajas y desventajas absolutas y relativas a sus publicos y, cuando fuera el caso, a su mercado 
y a su competencia;
b) Elaboracion del plan publicitario, incluyendo la concepcion de los mensajes y piezas 
publicitarias y/o el estudio del material publicitario y los medios de comunicacion, que, 
siguiendo tecnicas adecuadas, aseguren la mejor cobertura de los publicos y/o de los mercados 
objetivos;
c) Ejeeucion del plan publicitario, incluyendo el presupuesto y realizacion de las piezas 
publicitarias o produccion por sus propios medios O a traves de las Centrales de Colocacion en 
medios y otros proveedores de servicios.
TITULO II
DEL CONTRATO DE PUBLICIDAD
Articulo 23. Los contratos celebrados entre Anunciantes y Agendas de Publicidad se regiran 
por las normas contenidas en el presente Titulo, y en su defecto, por las reglas generales del 
Derccho Comiin.
Articulo 24. El Contrato de Publicitad es aquel en virtud del cual el Anunciante encarga a una 
Agencia Publicitaria, mediante una contraprestacion, la creacion, preparacion o programacion 
de la publicidad y/o la ejeeucion de esta. El Anunciante se compromete a pagar los costos 
presupuestados y aprobados por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con 
sujecion a lo dispuesto en esta ley.
Articulo 25. En el caso de que la relacion contractual entre el Anunciante y la Agencia de 
Publicidad sea terminada, fuese por la voluntad de una o ambas paries, la Agencia tendra 
libertad de cotizar sus servicios para una futura contratacion con la competencia del Anunciante, 
incluso durante el periodo de preaviso y aun cuando el contrato cstipule una obligacion de
exclusividad a favor del Anunciante. La Agenda debera cumplir con su obligacion de 
confidendalidad no revelando a su nuevo cliente, los secretos comerdales del Anunciante.
Articulo 26. Sera nula de pleno derecho cualquier clausula contractual por la que, directa o 
indirectamente, se garantice el rendimiento economico o los resultados comerdales de la 
publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
Articulo 27. Los servicios y los suplementos contratados a terceros Proveedores, fiiesen estos 
seleccionados por la Agencia de Publicidad o indicados por el Anunciante, deberan ser 
presupueslados por la Agencia de Publicidad contratada por el Anunciante.
Articulo 28. Sin peijuicio de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, 
en el contrato debera estipularse:
a. La defmicion del objeto del contrato;
b. La determinacion de las prestaciones de la agencia y de su remuneracion;
c. La caracterizacion del mandate;
d. El territorio;
e. Las modalidades de aprobacion de metodos y presupuestos;
f. Las condiciones de facturacion y modalidades de reglamentacion;
g. La determinacion de la exclusividad y de la confidendalidad;
h. Las cuestiones relativas a la propiedad literaria y artistica;
i. La determinacion de la duracion y las modalidades de terminacion el contrato;
j. La definicion de la responsabilidad de las partes; y,
k. La jurisdiccion aplicable.
Parrafo: Normas Supletorias. A falta de unao algunas de las estipulaciones anteriores, se 
aplicaran las normas supletorias de los articulos siguientes. Dichas normas supletorias se 
aplicaran siempre que la Agencia Publicitaria sea una empresa domiciliada principalmente en la 
Republica Dominicana.
Articulo 29. En todo contrato de Agencia Publicitaria debera la comision de agencia de 
publicidad.
A falta de estipulacion expresa, se considerara que corresponde de forma intransferible, a dicha
Agencia Publicitaria el veinte por ciento (20%) calculado sobre el valor de la inversion bruta de 
la publicidad incluyendo intercambios publicitarios.
Articulo 30. A falta de estipulacion expresa en contrario, las Agencias de Publicidad tendran el 
derecho a recibir los incentives por pago unificado y gestion de ventas.
Articulo SLA falta de estipulacion expresa en contrario, los anunciantes tendran el derecho a 
recibir los descuentos por volumen de su inversion.
Articulo 32. A falta de estipulacion expresa en contrario, se considerara que los servicios 
prestados por la Agencia se circunscriben al territorio de la Republica Dominicana. Para fines 
de uso intemacional, se requerira el consentimiento por escrito de la Agencia de Publicidad que 
creo la produccion o material publicitario a ser utilizado, pagando a esta la remuneracion de un 
monto del cinco por ciento (5%) de la inversion publicitaria realizada.
Articulo 33. A falta de estipulacion expresa en contrario, Al modificar o cancelar servicios 
internes ya aprobados, ejecutados o en ejecucion, a solicitud del Anunciante, este debera pagar a 
la Agencia de Publicidad el costo de esos servicios. La modificacion o la cancelacion de 
servicios o suplementos extemos observara las condiciones establecidas a estos fines por el
Proveedor de Servicios o Medio de Comunicacion correspondiente y obligara al Anunciante 
tanto al pago de los coslos ya incurridos como al page de cualesquiera obligaciones 
irrevocables.
Artlculo 34. A falla de estipulacion expresa en contrario, se considerara que el contrato de 
Agencia es de duracion indeterminada.
Articulo 35. A falta de estipulacion expresa en contrario, se considerara que cualquiera de las 
partes podra terminar unilateralmente el contrato de duracion indeterminada a la expiracion de 
un preaviso de noventa (90) dias. El Anunciante tiene la obligacion de pagar la totalidad de los 
montos debidos a la Agencia al momento de la terminacion del contrato.
Articulo 36. Durante el periodo de preaviso, la Agencia seguira percibiendo la comision de 
agencia por los servicios prestados al Anunciante, y por los servicios colocados que sobrevivan 
al contrato en caso de que la Agencia haya negociado la reserva de espacios a favor del 
Anunciante por un tiempo superior al del preaviso.
Articulo 37. Cuando la ruptura unilateral del Contrato de duracion indeterminada sin justa causa 
por parte del Anunciante se realiza sin preaviso, El Anunciante debera otorgar una 
indemnizacion a la Agencia equivalenle al veinticinco por ciento (25%) de la inversion bruta 
realizada por el anunciante en los ultimos (12) meses precedentes a la fecha de la terminacion.
Parrafo: A los fines de terminacion unilateral del contrato sin preaviso por parte del 
Anunciante, por “justa causa" se entiende el incumplimiento por parte de la Agencia de una o 
mas de sus obligaciones contractuales esenciales.
TITULO 111
DEL CONTRATO DE COLOCACION EN MEDIOS
Articulo 38. El Contrato de colocacion en medios para difusion publicitaria es aquel por el cual, 
a cambio de una contraprestacion fijada en tarifas preestablecidas, un medio de comunicacion se 
obliga en favor de un anunciante, agencia publicitaria o central de colocacion en medios, a 
permitir la utilizacion publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar 
la actividad tecnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Articulo 39. Cuando el medio de comunicacion, por causas imputables al mismo, cometa alguna 
irregularidad en cuanto al contenido provisto para fines de difusion respecto de alguno de sus 
elementos esenciales, estara obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los terminos 
pactados. Si la repeticion no fuere posible, el anunciante o la agencia podran exigir la 
devolucion del costo de la publicacion.
Articulo 40. Si la falta de difusion fuera imputable al anunciante, la agencia publicitaria o la 
central de colocacion en medios, el responsable vendra obligado a indemnizar al medio y a 
satisfacerle integramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con 
otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
CAPITULO V
DE LA TITULARIDAD DE LA CREACION PUBLICITARIA
Articulo 41. Las creaciones publicitarias estaran protegidas de los mismos derechos de 
propiedad intelectual cuando reunen los requisites exigidos por la Ley 65-00 sobre Derechos de 
Autor y otras disposiciones vigentes.
Articulo 42. A los fines de las creaciones publicitarias exclusivamente, en las obras creadas bajo 
relacion laboral la titularidad de los derechos patrimoniales pertenece al empleador.
Articulo 43. Se considerara que la Agencia es la productora de las obras audiovisuales utilizadas 
en publicidad.
Articulo 44. La Agencia de Publicidad podra ceder o conceder al Anunciante el derecho a 
utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas de 
explotacion reservadas al autor por la Ley 65-00 sobre Derechos de Autor y otras disposiciones 
vigentes.
Articulo 45. La cesion o licencia de uso de derechos patrimoniales de autor a favor del 
Anunciante se regiran por las disposiciones establecidas por la Ley 65-00 en sus articulos 79 y 
siguientes.
Articulo 46. Sera nula de pleno derecho, toda clausula contenida en el Reglamento o Pliego de 
Condiciones, que reivindique la titularidad de los derechos patrimoniales de autor a favor del 
anunciante sobre los materiales sometidos por una agencia de publicidad en el marco de un 
concurso para la contratacion de agencia publicitaria, cuando la misma no resulte ganadora.
46.1 Asimismo, el anunciante no podra utilizar sin la debida autorizacion de la agencia 
publicitaria, cuaiesquiera materiales y estrategias sometidos por la agencia en el marco de un 
concurso para la contratacion de agencia publicitaria, cuando la misma no resulte ganadora, 
considerandose dicho uso una practica desleal conforme se establece en el Articulo 79, literal b) 
de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial o una violacion de los derechos patrimoniales de 
autor conforme lo establece la Ley 65-00. segun sea el caso.
CAPITULO VI 
DEL MECENAZGO
Articulo 47. Los anunciantes que patrocinen a traves de publicidad de sus marcas y nombres 
comerciales campafias de educacion ambiental debidamente autorizadas, y campanas de 
informacion eventos reconocidos como culturales mediante certificacion de la Secretaria de 
Estado de Cultura; podran gozar de los siguientes incentives fiscales:
1. Exoneracion del 100% del pago del Impueslo de Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS) 
por servicios prestados por las agencias publicitarias y los proveedores de servicios en conexion 
con el planeamiento y ejecucion de dichas campanas y eventos, a favor de aquellos anunciantes 
que por su naturaleza juridica no puedan compensar el pago del Itbis, tales como las empresas 
de servicios financieros, las compahias de seguros, las AFP, los planes colectivos de salud, entre 
otras.
2. Exoneracion de cualquier tasa o impueslo por colocacion o difusion de publicidad en vallas, 
afiches, carpas y otros medios en el marco de la celebracion de los eventos, que puedan exigir 
las autoridades municipales correspondientes.
3. Los patrocinadores y productores de eventos o espectacuios culturaks autorizados podran 
deducir la totalidad de sus ingresos obtenidos por concepto de venta de boletas de entrada a 
eventos o espectacuios culturales autorizados y venta de publicidad dentro del evento, del pago 
del Impuesto sobre la Rentade los anunciantes.
4. Exoneracion de cualquier tarifa debida por utilizacion de obras musicales a las sociedades de 
gestion de derechos de autor que tengan derecho a cobrar dichas tarifas en ocasion de la 
celebracion de un espectaculo publico.
Articulo 48. Los medios de comunicacion social que concedan gratuitamente tiempo o espacios 
a la divulgacion de campanas de educacion ambiental debidamente autorizadas, podran gozar 
como incentive fiscal, de la deduccion de la totalidad de sus ingresos por concepto de venta de 
publicidad difundida dentro de dichos tiempos o espacios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Articulo 49. Entrada en Vigor. La presente Ley entrara en vigor a partir de la fecha de su 
publicacion en la Gaceta Oficial.
Articulo 50. La presente ley deroga cualquier disposicion legal o reglaraentaria en la medida en 
que me sea contraria.
DADA...

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