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5TA CLASE DE TEORIA DEL 26_04_22

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5TA CLASE DE TEORÍA 
DEL 26/04/22
PARTE 1 (00:00:00-00:04:09)
Esta clase es la continuación de la clase de 3° categoría. Nos habíamos quedado en la clase pasada y vamos a adentrarnos más precisamente en lo que son los sujetos que llevan registraciones contables. En donde dijimos que el balance contable no necesariamente era idéntico a un balance impositivo. Para poder llegar a un balance impositivo debemos partir de un balance contable. Cuando hablamos de balance hablamos de estado de resultados en sujeto empresa que lleva registraciones contables, es resultado contable puede incluir ciertos conceptos que impositivamente no son admitidos como tal. Así por ejemplo si tuviéramos una ganancia exenta en el impuesto a las ganancias pero que contablemente se la registra como tal, merece un ajuste a ese balance por cuanto esa ganancia no forma parte de la base imponible, por lo tanto debemos eliminarla y cómo esa ganancia está sumando al resultado debemos disminuirla. Es decir que esto me va a generar un ajuste negativo para poder llegar a un balance impositivo.
De la misma manera cuando hablamos de ajuste o de deducciones que contablemente son admitidas pero que impositivamente no, entonces también me va a generar un ajuste pero este ajuste será negativo porque si esta deducción contablemente estaba disminuyendo el resultado contable para poder arribar a un balance impositivo (a un resultado impositivo) tendré que sumar.
Entonces esto es lo que vamos a ver ahora, distintas deducciones que la ley admite para la 3° categoría y que si contablemente existen otras, deberán ser eliminadas o deberán ser ajustadas para poder lograr obtener una base imponible sujeta a impuesto. Esto es como prólogo a lo que vamos a empezar a analizar.
En principio ustedes tienen que saber que la ley de impuestos a las ganancias separa las deducciones por una parte Deducciones Generales o deducciones admitidas que ya vamos a ver en la próxima clase cuales son y luego menciona las Deducciones Especiales para todas las categorías, primero las que ya hemos ido analizando en cada una de las categorías que hemos analizado pero que estas deducciones especiales son para todas las categorías.
Clase 2 (00:04:09 a 00:08:19)
pero que estas deducciones especiales son para todas las categorías y luego vamos a tener deducciones especiales exclusivamente para cada una de ellas, en el caso de hoy vamos a tener deducciones especiales solo de la tercera categoría. Entre aquellas deducciones especiales que pueden ser utilizadas o aplicadas a todas las categorías tenemos, los impuestos y tasas que recaen sobre bienes que produzcan ganancias, esto ya lo hemos visto, las primas de seguro que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias, las perdidas extraordinarias ocasionadas sufridas por causas fortuito o de fuerza mayor dice la ley, las perdidas por delitos cometidos contra los bienes de explotación del contribuyente realizados por los empleados por ejemplo por robo , los gastos de movilidad y viáticos etc., las amortizaciones de bienes que produzcan ganancias grabada son amortizaciones por el degaste, uso o absolencia y también las pérdidas ocasionadas como consecuencia del desuso que tienen estos bienes. Todas estas deducciones que acabamos de mencionar reguladas en el art 86 de la ley, la ley las denomina deducciones especiales que pueden ser aplicables a todas las categorías; lo que vamos a ver nosotros y vamos a profundizar un poquito son estas otras que son las deducciones especiales de la tercera categoría reguladas en el art 91 de la ley , si bien vamos a mencionar las que están en pantalla no son todas por lo tanto vamos analizar las que están y vamos a detenernos que a mi criterio son más importantes que tal vez resulte complicado su entendimiento para ustedes de la lectura de la ley y de la lectura recomendada son los castigos por malos créditos y los honorarios a directores y síndico y miembros del consejo de vigilancia y socios administradores , en estas últimas dos nos vamos a detener un poquito y en las anteriores que ven en pantalla la vamos a ir mencionando para que ustedes puedan saber de qué se trata. En primer lugar ustedes ven en pantalla los gastos inerentes que son al giro del negocio y son deducciones especiales que solo la renta de tercera categoría pueden deducir y se trata de especificar de todas aquellas, gastos ordinarios y extraordinarios están igualmente vinculadas a la explotación por ser propia del curso de los negocios, estos gastos podrían ser por ejemplo gastos de propaganda, Obsequios que pudieran hacer las empresas a institucionales o favor de terceros , esto es que las empresas llevan obsequuis a sus clientes para poder atraer proveedores, para poder tener una relación mucho mas empática, osea lo que hacen es entrega obsequios institucionales que en algún momento estuvieron de moda los mates con los termos en determinados estuches, gastos que la empresa realiza a sus clientes, proveedores ; pero también las entregas a título gratuito que hacia la empresa a sus clientes justamente para incidir en la venta de otros productos por ejemplo la entrega a título gratuito de ciertos productos o ciertos artefactos tecnológicos que inducen al sujeto cliente a comprar determinados productos que solamente pueden ser utilizados por esos productos, esto generalmente sucede y lo he visto con mucha frecuencia en los laboratorios bioquímicos que usan mucho equipamiento y tecnología para realizar los análisis clínicos que necesitan de repente por ahí un equipamiento de alta complejidad….
PARTE 3: (00:08:19 a 00:12:28)
Para realizar los análisis clínicos, necesitan de repente por ahí un equipamiento de alta complejidad que si bien pueden obtener algún tipo de descuento especial o simplemente la entrega gratuita de esos productos, el único objetivo de ello es que adquieran la materia prima que se necesita para poder realizar esos análisis, son reactivos químicos que de repente el cliente le interesa más la venta de esos reactivos químicos que el aparato propiamente dicho, es decir todas estas son gastos que tienen que ver con el giro del negocio, por supuesto de que esto no es que sea lineal esto no debe aplicarse a todo por igual sino que debemos analizar el negocio o el giro del negocio que tiene el contribuyente para poder determinar si esto se trata de un gasto inherente al giro del negocio o se trata de una liberalidad que está realizando este contribuyen.
Entonces eso, el análisis concreto de cada uno de estos sujetos nos permitirá discernir si estos gastos corresponden al giro inherente del negocio o si se trata de alguna liberalidad que quiere hacer el contribuyente, que nada tiene que ver con la obtención de ganancias.
Otro de los gatos que podemos mencionar y que lo dice el artículo 91 son los gastos de organización tanto iniciales y posteriores en las organizaciones de las empresas, estos gastos son imputables al ejercicio fiscal en dónde se organizan, generalmente las empresas cuándo comienzan, cuando se inician arman su estructura administrativa, su estructura contable, su estructura jurídica pero no solamente gastos inherentes a esa iniciación de la actividad, sino también a otros tipos de estos gastos que se pueden llegar a realizar con posterioridad al inicio y que muchas veces tienen que ver con las reorganizaciones de estas empresas.
También menciona el artículo los gastos o contribuciones realizadas a favor del personal, se refieren a los gastos de asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultura, subsidios a clubes deportivos, comprendiendo en general todos los gastos de asistencia a favor de los empleados, estos son gastos también que solamente los que obtengan rentas de la tercera categoría pueden deducir. No se olviden de que la renta en la tercera categoría pueden ser obtenida tanto por personas físicas o personas humanas, sucesiones indivisas como los sujetos empresa.
Otra de las deducciones admitidas de la tercera categoría que está en este artículo son las gratificaciones, habilitacionesy aguinaldos con respecto a esto debemos decir que la condición que establece la Ley es que lo mismos deban ser pagados dentro de plazos para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio que pretendemos imputar esta deducción y como cualquier otro gasto deben estar vinculados a la obtención de las utilidades o de las ganancias gravadas y lo que no se admite es la provisión para gastos futuros si bien esto puede tener una incidencia contable cuando estemos en presencia de una provisión para estos gastos futuros que tienen que ver con gratificaciones aguinaldo habilitaciones, etc. no son deducibles
Por otro lado tenemos los gastos de representación esto es un gasto muy habitual en sujetos empresa se trata precisamente de…. (Perdón)
Se trata precisamente, como dice el artículo 221 del Decreto Reglamentario que corresponde a todo tipo de erogación que se pueda realizar en representación de la empresa pero fuera de su ámbito de oficina de sus locales, de sus establecimientos pero siempre ese gasto encaminadas a mantener o mejorar la posición en el mercado de empresa a la cual está dirigidos esos gastos…
PARTE 4 ((00:12:28 A 00:16:38)
Estos gastos pueden estar incluyendo gastos, agasajos, viajes, de cualquier tipo que quieran mejorar el funcionamiento comercial de esos sujetos en el mercado, estos gastos de representación es muy importante tienen un límite de computarizado y que precisamente es el 1, 5% del monto total de las remuneraciones pagadas del periodo fiscal que se pretenden deducir y que deben ser de remuneraciones del personal en relación de dependencia y los gastos de representación van a tener este límite, que es el 1,5% calculado sobre las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal que se pretenden deducir al personal en relación de dependencia . Y como siempre estos gastos que estamos analizando deben estar respaldados por la documentación que avale fehacientemente su aplicación, su gasto, su deducción, siempre debe estar vinculado con la actividad gravada, o sea cualquiera sea el gasto que comencemos analizar, debe respetar el Principio de Causalidad, es decir vinculados con la obtención de ganancias gravadas.
Pero vamos a ir de lleno ahora a lo que son estas 2 deducciones que están en el artículo 91 de la ley que tienen que ver con el cálculo, y los castigos contra malos créditos.
Si bien es cierto que en la vida de las empresas tienen una amplia discrecionalidad por parte de los sujetos de las empresas aplicando un criterio subjetivo de los incobrables para cubrirnos de la posibilidad de la existencia de incobrables. Ustedes pueden tener distintos criterios para poder enviar al cuadro de resultados para poder enviarlo como perdida a un incobrable.
Pero la ley para evitar esto esa subjetividad y esa discrecionalidad que puede llevar adelante el sujeto pasivo lo que hace es regular la forma en que se va a determinar esos incobrables y de que manera se van a deducir.
Entonces lo que hace la ley en primer lugar le da la opción al contribuyente a que los incobrables puedan ser enviados al cuadro de resultados como pérdidas o constituir anualmente una previsión para incobrables. Recuerden ustedes que contablemente si mandamos al cuadro de resultado como perdida, estamos debitando una cuenta de deudores incobrables y estamos acreditando una cuenta del activo que sería deudores morosos dependiendo en el estado en el que estén y creamos una previsión estamos mandando también una suma de dinero con el resultado debitando esa cuenta pero acreditando una cuenta regularizadora del activo que va ir restando los saldos del rubro varios o deudores morosos. Ese es el movimiento contable que se tiene. Ahora bien pero impositivamente para poder considerado un crédito como incobrable el artículo 214 del DR menciona ciertos condiciones que deben reunirse para poder considerarlo como un crédito incobrable entre ellos podemos mencionar el crédito necesariamente originado en operaciones comerciales, no puede ser el crédito de otras actividades comerciales para ser considerado como susceptible de incobrabilidad 
PARTE 5: 00:16:38- 00:20:47
Susceptible de incobrabilidad, por otro lado que su incobrabilidad esté justificada a través de la verificación de algunos de los índices de incobrabilidad, que establece el artículo 217 del decreto reglamentario.
Cuáles son esos índice de incobrabilidad: estamos hablando de la 
· verificación del crédito en concurso preventivo del deudor,
· Desaparición fehaciente del mismo
· La iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda.
· La paralización manifiesta de las operaciones del deudor 
· y la prescripción.
Si, algunos de los créditos que estamos analizando se verifica alguno de estos índice, entonces podemos decir qué es susceptible de declarar incobrable.
Entonces los índices de incobrabilidad, y esto es muy importante chicos.
(Vuelve a repetir los requisitos), ahora cumplido esos recaudos corresponde imputar al ejercicio pero con independencia del criterio de imputación utilizado en la contabilidad; es decir si bien la contabilidad pudo haber enviado al cuadro de resultados un crédito que consideró incobrable y que no encuadra dentro de los índices de incobrabilidad o qué habiendo cumplido lo imputa a un ejercicio fiscal que impositivamente no corresponde, vamos a tener que considerar entonces que la imputación se va aplicar cuándo estos criterios se verifiquen. Que no necesariamente va a ser igual al mismo período fiscal en el cual la contabilidad imputó está incobrabilidad.
Ahora bien la ley permite que en el caso que existan créditos que no puedan encuadrar o que no encuadran en algunos de estos índices de incobrabilidad regulado por el 217 del decreto reglamentario , podría o puede eventualmente ser considerados créditos incobrables de escasa significación, esto también es otro concepto importante, porque?; Porque si bien tengo un crédito que de acuerdo al índice de incobrabilidad que hemos mencionado hace un momento no alcanzan, o no cuentan con alguno de esos índices de incobrabilidad, pero qué económicamente no resulta conveniente gestiones judiciales para cobrarlos y que además de ellos para ser considerados incomparables de escasa significación deben reunir los siguientes requisitos en forma concurrente.
¿Cuáles son esos requisitos?
· Qué el monto del crédito no superé las sumas de 45000, es decir hasta $45000 puedo considerarlo como incobrable de escasa significación y enviarlo al cuadro de resultados o considerarlo para el cálculo de una previsión que es la opción que me está dando la ley,en la medida que no encuadre en algunos de los índices de incobrabilidad que hemos mencionado,
 
· Pero también tenga una morosidad superior a 180 días desde su vencimiento, 
· Y que además se haya notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y el reclamo del pago, cuando habla de notificación fehaciente...
PARTE 6 00:20:47 A 00:24:57
La ley no se refiere a una simple intimación o una simple nota de intimación o un correo electrónico donde se lo intima al sujeto que se le pague lo debido, cuando se habla de notificación fehaciente se refiere a cartas documentos donde se va a quedar avaladas la fecha y motivo de la intimación de pago que estamos haciendo, el otro requisito que también debe cumplirse es que se haya cortado los servicios con el moroso con el deudor o dejado de operar con él, entonces si yo tengo que considerarlo incobrable y que por algún motivo no tiene ninguno de los requisitos de los índices incobrabilidad que decía el 17 del decreto reglamentario podría considerarlo como incobrable de escasa significación, siempre que no resulte económicamente conveniente realizar gestiones de cobranzas porque puede ser que el juicio o los honorarios a los abogados resulte más caro que la cobranza que puede llegar a obtener de que el crédito en realidad no supere el importe de $45000 y estamos hablando por cada concepto por cada deudor de que el crédito en cuestióndebe tener una morosidad de 180 días contados desde su vencimiento de que se haya notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y exigir el pago y que se haya cortado los servicios con el deudor y dejado de operar con él, si esas condiciones se dan en forma concurrente entonces podemos decir que se trata de un crédito incobrable de escasa significación. 
Estos requisitos que estamos hablando, los incobrables por haber detectado algunos de los índices de incobrabilidad o considerado un incobrable de escasa signifiacion porque cumplio con estos requisito de manera recurrente que es lo que acabamos de mencionar la ley me dice o lo podes mandar a pérdida al cuadro de resultado o constituir un fondo de previsión, mandar al cuadro de resultado no tengo mayor explicaciones que dar, se manda al cuadro de resultados y punto, si contablemente se consideró estas situaciones y se envió al cuadro de resultado no va a ver ajuste alguno que hacer, ahora si el contribuyente decide u opta aplicar el sistema de previsión acá tenemos que realizar algún tipo de observación.
Bueno aca estoy repitiendo lo que mencionamos, yo tengo un incobrable que reúna las condiciones de incobrabilidad establecida en el decreto reglamentario o bien considerarse de escasa significación siempre y cuando cumpla de forma concurrente los requisitos que acabamos de mencionar.Independientemente de ello yo puedo mandarlo al cuadro de resultado o constituir un fondo de previsión, para constituir un fondo de previsión lo tenemos regulado en el artículo 215 del decreto reglamentario, en donde me dice que en primer lugar lo que tengo que hacer es crear u obtener un coeficiente de previsión, ese coeficiente de previsión no es otra cosa que un promedio de los quebrantos producidos en los tres últimos ejercicios incluido el de la constitución del fondo 
PARTE N° 7 (00:24:57 a 00:29:06)
…Con relación al saldo del rubro Créditos al inicio de cada uno de esos ejercicios, entonces estamos hablando de una división, de un cociente que va a tener como numerador los deudores incobrables de los tres últimos ejercicios, incluyendo el ejercicio en el cual yo pretendo aplicar este fondo de previsión, ¿dividido qué? El saldo del rubro Créditos al inicio de ésos mismos periodos que estoy considerando en este numerador, de esa misma manera un obtengo un coeficiente de previsión, ahora, de esa manera se debe aplicar sobre algo y eso algo no es otra cosa que el saldo del rubro Créditos al cierre del ejercicio fiscal que pretendo imputar esa previsión y será al momento en que se pueda deducir esa previsión, ahora, para poder aplicar este método de la previsión, la ley me dice que debo comunicar a la AFIP, pero esa comunicación tiene que hacerse previa a la opción que estoy realizando, a mí la ley me da la opción, o mando al cuadro de resultados como pérdida o creo un fondo de previsión. Si mando como perdidas al cuadro de resultados, esa pérdida no requiere de comunicación alguna, pero, si opto por el sistema de previsión, si debo comunicar a la AFIP y decirle a partir de este momento vamos a hacer uso del método de previsión,o sea, crear un fondo de previsión para deudores incobrables, y de la misma manera lo tengo que comunicar en el período fiscal en que el sujeto decida desistir de ese sistema, pero bien, que pasa ahora que hacemos uso de la opción y comunicamos a la AFIP, ese primer año, ese primer ejercicio no vamos a poder deducir el fondo, sino que vamos a deducir por incobrables reales la diferencia de la previsión constituida en ese ejercicio y los incobrables reales de ese ejercicio, de ese primer ejercicio, lo vamos a declarar como pérdidas o ganancias dependiendo si la previsión fue calculada en exceso o en defecto en el año en que desistimos del método, que también deberá comunicarse. Entonces, cuando yo quiera implementar supongamos en el 2021 cuya declaración jurada va a vencer en este año en abril o en mayo hago uso de la opción, y la opción la debo hacer antes del vencimiento de la declaración jurada del periodo fiscal del 2021 y ahí voy a decir "voy hacer uso de la opción" y ahí la AFIP lo va a autorizar, pero yo ¿qué voy hacer? Voy a calcular la previsión obteniendo aquel coeficiente de previsión relacionando los incobrables de los últimos tres ejercicios incluidos el 2021, que es el que yo quiero deducir, entonces voy a tomar en cuenta, el 2021, el 2020 y el 2019, los tres últimos ejercicios incluido el 2021 que es el de la constitución del fondo que, contra que lo voy a relacionar, contra el saldo del rubro Créditos al inicio de cada uno de esos ejercicios y se lo voy a aplicar al saldo del rubro Créditos al cierre del ejercicio 2021, ese va a ser el fondo de previsión que voy a tener, ahora cuando este sistema de previsión comienza a funcionar para el próximo año, que yo puedo continuar o no, si decido desistir tengo que comunicar y devolver los incobrables deducidos de más, pero si yo voy a continuar con el sistema de previsión lo que tengo que hacer previamente a la constitución del nuevo fondo para cubrir los incobrables del periodo siguiente tengo que analizar qué es lo que pasó con la previsión constituida el año anterior respecto de los incobrables del año que pretendo liquidar y en ese caso las Previsiones del año anterior… 
Parte 8 (00:29:06-00:33:15) 
……Respecto de los incobrables del año que pretendo liquidar, y en ese caso las previsiones del año anterior pudieron haber sido calculadas en exceso o en defecto. Si han sido calculadas en exceso ¿Qué quiere decir? Que he mandado a perdida ese año más de lo que realmente sucedió en incobrables y en ese caso esa diferencia las tendré que declarar como ganancia en el periodo fiscal del nuevo fondo del año siguiente. Ahora si la previsión constituida el año anterior fue calculada en defecto a los incobrables realmente producidos por el año fiscal que pretendía cubrir tendría que declarar una pérdida, es decir que he mandado a pérdida un importe menor al que debí mandar porque los incobrables fueron mayores. Esta es una condición indispensable en el análisis para poder deducir el próximo ejercicio otro fondo de previsión, que lo tendré que calcular de la misma manera que estamos analizando, tomaré los 3 últimos ejercicios de los incobrables y los dividiré por los saldos del rubro crédito de esos mismos ejercicios y se los voy aplicar al saldo del rubro crédito al cierre.
Alumna: no escuche bien. Cuando se calcula en exceso lo declaro como ganancia ¿y en qué periodo lo imputo? En el sgte ?
Profe: supongamos que ya veníamos con una previsión en curso; no vamos al inicio porque en el inicio acordate que no tenes que deducir el fondo de la previsión sino que deducís incobrables reales, vamos a un momento donde vos estás calculando la previsión en forma sucesiva. Entonces yo el año pasado calculé un fondo de previsión para cubrir los incobrables de este año. Porque eso es lo que pretende cubrir una previsión, contingencias futuras. ¿ qué pasa si el año pasado mandé a pérdidas un monto superior a los incobrables que pretendió cubrir, es decir, en el 2020 calcule una previsión en exceso a los incobrables reales que hubieron en el 2021( que es lo que pretendía cubrir), mande a pérdida un monto mayor en el 2020 que los incobrables producidos en el 2021. Pero en 2021 quiero volver a constituir otro fondo de previsión que quiero deducir en 2021 para cubrir los incobrables del 2022, antes de hacer ese cálculo lo que la ley quiere que haga es que me fije 1ero en aquello. Si la previsión constituida en el 2020 para cubrir los incobrables del 2021 fue en exceso tendré que declarar esa diferencia como ganancia y si lo constituido fue en defecto a los incobrables realmente producidos tendré que declarar una pérdida. Esa ganancia o esa pérdida se declarara en el ejercicio del año que pretendo constituir el nuevo fondo, es decir, en el 2021¿se entiende?
Alumna: si
Vemos otra deducción: los honorarios a directores, síndicos miembros del consejo de vigilancia, socios administradores.Es un tema bastante escabroso que la ley si bien menciona todo, no es fácil su entendimiento porque esto es una deducción como las que venimos analizando, especial de la 3era categoría, ningún otro sujeto que no tenga renta de la 3era categoría podrá deducir esto y nos estamos remitiendo casi con exclusividad a lo que son las sociedades reguladas por la ley general de sociedades(LGS) que son las establecidas en el inciso a) del art 73 de la ley….. 
Parte 9 Desde 00:33:15 hasta 00:37:25
… sociedades reguladas por la ley de sociedades. Que son las establecidas en el inc a del art 73 de la ley. Si repasamos lo que hemos visto la clase pasada vemos lo que son esas sociedades.
Para poder entender este punto en particular, vamos a analizarlo desde dos puntos de vista:
- Como una deducción especial de la tercera categoría
- Como una renta gravada de cuarta categoría para los perceptores de esos honorarios
Son dos cosas que me reflejan sobre una misma situación. Tanto uno como otro, van a tener aspectos comunes. En primer lugar, estos honorarios deben estar correspondidos con las funciones que prestan, no pueden estar referidas a otro tipo de funciones que no sean originadas por el cargo que desempeñan y por el cual están percibiendo estos honorarios.
La determinación de estos honorarios se hace via asamblea, se determina a posteriori de cierre de ejercicio, es decir, si yo tengo un ejercicio económico que cierra el 31/12 y su DDJJ vence en mayo del año siguiente, generalmente la asignación de honorarios se hace con posterioridad al cierre, por lo tanto vamos a estar hablando de una determinación a posteriori.
Estas asignaciones deben ser asignadas antes del vencimiento de la DDJJ del periodo fiscal por el cual se pretende deducir estos honorarios. Si estamos hablando del ejercicio fiscal 2021 que cerro el 31/12 y yo pretendo deducir honorario a directores y sindicos. Esa asignación debe ser de forma individual, pero en muchos casos la asamblea designa en forma global.
La ley necesita que sea individual, para saber cuanto le corresponde a cada uno.
Si no lo hace la asamblea, lo debe hacer el órgano volitivo…
PARTE 10 - MARIANA - (00:37:25 a 00:41:34)
Entonces si no lo hace la Asamblea,lo debe hacer el Órgano Volitivo,dice la ley.
En una Sociedad Anónima será el mismo Directorio,que a través de una Resolución determinará: cuánto es lo que le corresponde a los directores,cuanto es lo que le corresponde al síndico,cuanto le corresponde a los miembros del Consejo de Vigilancia.Y en forma individual,si no es en forma individual o si no se asigna,porque llegó la fecha del vencimiento de la declaración jurada y la Asamblea o el Órgano Volitivo no asignó individualmente esos honorarios,entonces NO se puede deducir y se deducirán en el año fiscal en el cual esa Asamblea realice esa asignación.
Entonces ahí tenemos ya ciertos condicionamientos,por otro lado,otro aspecto que tiene ésto,es que en general “los perceptores de éstos honorarios” no es que perciban una vez al año la totalidad de esos honorarios,sino que van retirando durante el desarrollo de sus tareas o funciones,a cuenta de aquellos honorarios que van a ser asignados.
Pero entonces puede suceder que esos “montos percibidos” por éstos titulares de éstos honorarios durante el ejercicio económico puede ser igual o no,a lo que asigna la Asamblea una vez finalizado el ejercicio.
En ese caso tendremos que analizar si hay excedentes o no hay excedentes de esas sumas asignadas por la Asamblea respecto de los honorarios percibidos durante el ejercicio y acá se puede presentar una situación que va a llevar a una…Que esos adelantos a cuenta de honorarios puedan ser considerados fondos dispuestos a favor de terceros que no han sido realizados en interés de la empresa y ésto tiene implicancia en la figura del interés presunto,porque entonces la ley va a entender que si hay fondos dispuestos que no son realizados o no fueron realizados en beneficio de la empresa,entiende que ahí hay una “renta presunta”,hay un “interés presunto” como consecuencia de ese monto.
Pero ésto lo vamos a analizar enseguida.
Y otro elemento común u otro aspecto común que puede ser considerado tanto para analizarlo como una “deducción de tercero” como una “renta de 4ta” es que pueden ser utilizados como una herramienta de planificación fiscal.¿Por qué digo ésto? porque la sociedad solamente puede deducir éstos conceptos en la medida que hayan asignado individualmente los mismos antes del vencimiento de la declaración jurada,por lo tanto si la Asamblea,supongamos ha sido en el mes de Marzo del 2022 pero que el vencimiento de la declaración jurada en el periodo fiscal 2021 es en mayo,está perfecto.O sea puede deducir estos honorarios en el período fiscal 2021,pero ¿qué pasa ahí? cuando hablamos en 4ta categoría,o sea cuando analizamos estas “retribuciones” como una “renta de 4ta categoría”,acá ustedes recuerden que el criterio de imputación de la 4ta categoría es lo PERCIBIDO y la 3ra categoría es lo DEVENGADO.Pero ¿qué pasa? en la 4ta categoría ellos vinieron percibiendo sus honorarios a lo largo del período fiscal,pero no van a ser declarados como “ganancias de 4ta” en la medida que no hayan sido asignados individualmente por la Asamblea y cuando recién sean asignados individualmente por la Asamblea o Reunión de socios,recién ese sería el momento de imputación de los honorarios.
Por lo tanto,fíjense ante una misma situación los honorarios que deduce la sociedad lo puede deducir en el año 2021 (de acuerdo al ejemplo que veníamos dando),pero el socio va a declarar como una renta de 4ta ya siendo el 2022 porque en el 2022 recién se asignaron esos honorarios…
PARTE 11 (00:41:34- 00:45:44)
…en el 2022 recién se asignaron esos honorarios, entonces se puede jugar con esto que la admite, me permite y que es esa una diferencia de lo que es una planificación fiscal de lo que es una evasión fiscal o una elusión fiscal (que es un tema que lo vamos a ver en otra clase), me va a permitir tratar de utilizar todas las herramientas habilitadas por la misma norma para disminuir la carga fiscal. Entonces este es un dato importante que debemos tener en cuenta.
Vamos a analizar ahora qué es lo que tenemos que considerar en el análisis de estos honorarios a dir. síndicos o miembros del consejo de vigilancia como una deducción de 3ra categoría. Para eso tenemos que analizar 2 aspectos:
· su consideración como gasto deducible, y ya dijimos que deben tratarse de retribuciones fundadas en el cargo que desempeñen estos sujetos, no se le puede considerar honorarios, supongamos al asesoramiento que el síndico realiza en materia impositiva porque el síndico es ajeno a la función del síndico
· como tampoco podrían considerarse por ej las remuneraciones por relación de dependencia que tengan algunos directores y que esto es habitual, las sociedades declaran como un empleado con relación de dependencia a sus mismos directores o socios porque desarrollan act en la empresa y se les paga un sueldo por supuesto que tiene que estar pagados los aportes, contribuciones que esto represente al SIPA.
Entonces vamos a tener que los únicas honorarios que se van a considerar es lo que estén fundadas en el cargo NO otras.
Por otro lado vamos a decir que si estos fondos superan a los asignado, puede darse la situación de esto que les decía hace un momento,la figura de la disposición de fondos que son realizados no en interés de la empresa sino en 3eros y por lo tanto entra a jugar la figura del interés presunto.
Ahora, ¿qué tenemos que tener en cuenta para el análisis de estos honorarios como deducción de 3ra categoría? rta: 
1) quienes son los perceptores de esa retribución, y acá dijimos, estamos hablando del director o de los directores, o de los gerentes socios y no socios porque podemos tener socios gerentes como en la srl o podemos tener gerentes que no son socios que también entran como perceptores de estos honorarios, los miembros del consejo de vigilancia, el síndico y ya vamos a ver ciertas limitaciones
Yvamos a ver también qué retribuciones están comprendidas, son las que decían: son las que están fundadas en el cargo” y ¿que particularidades van a tener precisamente estas deducciones? En 1er lugar debemos decir entonces de que vamos a tener que los sujetos que pueden deducir honorarios a directores,síndicos y miembros del consejo de vigilancia o socios administradores son los que se mencionan en el inc a) art 73 de la ley y ahí estamos hablando de las sociedades de capital, de las srl, las soc en comanditas por acciones, los fideicomisos financieros constituidos en el país, de los fideicomisos no financieros constituidos en el país pero recuerden acá que teníamos..
PARTE 12 ( 00:45:44 A 00:49:53)
… recuerden acá que teníamos que la figura de fiduciante no sea igual a la del beneficiario. Porque en ese caso el fideicomiso no financiero es sujeto directo del impuesto. Entonces estos fideicomisos pueden hacer uso de esta deducción. Y los fondos comunes de inversión constituidos en el país. Todos estos sujetos pueden deducir honorarios a directores y síndicos, miembros de vigilancia y socios administradores. 
¿ Y cuáles son los sujetos que van a recibir esta retribución? Como les decía, los directores, gerentes, socios y no socios, miembros del consejo de vigilancia y el síndico. Pero acá debemos tener una consideración particular, porque salvo el síndico que su retribución puede ser deducida completamente, los otros perceptores van a tener limitaciones de computabilidad. Entonces, la retribución o el honorario q1ue se le pague al síndico por la función de síndico, la sociedad puede deducir totalmente esos honorarios, por supuesto que tenemos que ver la asignación que tiene, pero todo lo que se le pague al síndico, en principio es deducible. Pero cuando estamos hablando del resto de los perceptores tenemos que analizar dos situaciones, porque la ley limita su computabilidad con una deducción de 3ra categoría a dos situaciones: 
· El primer límite que tiene estos honorarios es el 25% de la utilidad contable. Ya vamos a ver en un ejemplo práctico a que se refiere con el 25% de la utilidad contable. Que vamos a ver más adelante que se obtiene a través de una fórmula. 
· el otro límite de $12500 por cada perceptor.
Se va a elegir el mayor de esos límites. Entonces para el director, gerente, socio, miembro del consejo de vigilancia, etc. que no sea sindicado, tiene 2 limitaciones, elegir el mayor valor entre el 25% de la utilidad contable o $12500 por cada uno de los perceptores y elegiré el mayor. Acá tengo que tener en cuenta lo que se le asigna a cada uno para elegir o los $12500 o lo asignado a los perceptores. Si lo asignado es menor que los $12500 no puedo tomar como este segundo límite. Tendré que tomar lo asignado. Por eso dice el menor importe entre los $12500 y lo asignado. Pero tanto el límite 1 como el 2, tendré que elegir el mayor de los dos y eso es lo que va a considerarse como deducción de la tercera categoría para estos sujetos. Mientras que el síndico puede deducir completamente lo que se le haya asignado, bien, ¿hasta acá vamos? ¿Me van entendiendo?
Ahora analicemos cual es estos límites que menciona la ley, los límites de computabilidad. A que se refiere con este 25% de la utilidad contable, debe entenderse a la obtenida después de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida, determinado de acuerdo al impuesto a las ganancias. 
PARTE 13 ( 00:49:53 A 00:54:02)
Recuerden al inicio de clase se dijo, yo parto de un resultado contable y voy ajustando en función de ajustes positivos o negativos para obtener mi resultado impositivo,por eso conviene dejar para el último esos honorarios.PRIMEROS VOY A REALIZAR AJUSTES DE TODAS AQUELLAS DEDUCCIONES, QUE ESTAN EN LA CONTABILIDAD Y NO SON ADMITIDAS POR LA LEY IMPOSITIVA, y dejo para el final estas deducción de honorarios a directores, ¿porque? porque hay una fórmula que yo voy a aplicar y me va permitir aplicar y me va permitir obtener directamente el 25 % de la utilidad contable , esa fórmula es ; 
 UTILIDAD CONTABLE- TASA CORPORATIVA DEL IMPUESTO ( 25% O 30%) aplicada a la utilidad impositiva ( pero antes de calcular los honorarios a directores)= Esa diferencia la tengo que dividir en un coeficiente o sea uno menos - la tasa corporativa del impuesto y ha todo eso el 25 % 
o sea cómo queda la formula, por favor anoten; 
numerador; Utilidad contable -( tasa de impuesto corporativa* utilidad impositiva antes del cálculos de los honorarios a directores)
denominador; 1 - tasa corporativo del impuesto
y a toda la fracción aplicó el 25%
esa formula me tiene que dar automáticamente este primer límite, el 25% de la utilidad contable y el otro límite no hay demasiadas acotaciones que hacer porque es $12500 por cada perceptor, pero si lo que se le asigna a ese perceptor es menor a $ 12500 entonces se debe tomar el menor. Pero de ambos límites del 25% de la utilidad contable o de los $ 12500 por cada perceptor debo elegir el mayor.Veamos un ejemplo para que se entienda aca esta la formula que la van a terminar de entender:
para que se entienda aca esta la formula que la van a terminar de entender:
 0.25x1450000-0.25x900000x0.25/1-(0.25*0.25)
Supongamos esta situación de una Sociedad que obtiene una utilidad contable antes del impuestos a la ganancia de $1550000, es mi ganancia contable susceptible de ajustes impositivos. Por otro lado tenemos los honorarios al síndicos supongamos el caso $100000, pero como yo se que el síndico se deduce totalmente lo considero en este momento se deduce en su totalidad, por lo tanto voy a tener una utilidad contable antes de impuesto de $1450000 esa es mi ganancia contable al cual lo voy a realizar los ajustes impositivos para arribar a mí balance impositivo, entonces voy a tener en el supuesto ajustes positivos de $300000 y ajustes negativos de $600000 y aca tengo la consideración de los quebrantos de ejercicios anteriores, el tema de los quebrantos tomenlo asi como esta aca ( porque vamos a tener una clase referida a quebrantos que los clasifican en general y específicos que no vienen al caso ahora), eso hace de que mi utilidad contable realizo los ajuste impositivos y cómputo los quebrantos de ejercicios anteriores me dar una utilidad impositiva de $900000 antes de considerar los honorarios a los directores
 
PARTE 14 (00:54:02 A 00:58:12)
… entonces tengo que los $900.000 es mi utilidad contable ajustada impositivamente, entonces si vamos a reemplazar en la fórmula que le acabo de mencionar tenemos, la utilidad contable era el $1.450.000 menos la tasa corporativa que en este caso vamos a considerar un 25% aplicada a la utilidad contable ajustada impositiva nuevamente los $900.000 que pusimos acá, eso dividido 1 menos la tasa del impuesto menos, les decía la tasa corporativa del impuesto, estos 0,25 que ustedes ven acá es la fracción que se multiplica por el 25%, lo que hice fue utilizar distribución de ese producto, multiplicamos todo por 0,25, esa fórmula matemática me tiene que dar automáticamente el 25% de la utilidad contable la obtención de mi primer límite que para este caso es $326.666,67. Ahora el tema es que yo tengo este número por aplicación de esa fórmula pero puedo no tener seguridad de que eso sea así, y eso es lo que vamos a tratar de ver ahora o comprobar, esos $326.666,67 es el 35% de la utilidad contable como dice la ley. Entonces vamos acá a esta parte del cuadro yo tengo que el impuesto por el límite del 25% sería ese que evidentemente va a serlo pero vamos a hacer la comprobación de esto, tengo que la utilidad contable ajustada antes de impuesto eran los $900.000 que estaban aca arriba, estan aca ahora y considero a los honorarios deducibles los que obtuve con la formula $326.666.67 eso hace que tenga una ganancia neta sujeta a impuesto de $573.333,33 por lo tanto si aplico la tasa del impuesto que es el 25% para este caso me da un impuesto determinado de $143.333,33, recuerden y hago un paréntesis acá, recuerden que ustedes como asesoresimpositivos solamente le van a dar al contador que hace la contabilidad de esta empresa, este numero $143.333,33 porque el resto no le interesa a él, él tiene $1.550.000 de utilidad contable menos los $100.000 de honorarios al síndico, tiene $1.450.000 por lo tanto el lo que va a hacer es al $1.450.000 le va a restar el impuesto a las ganancias, determinado por ustedes y eso esta aca abajo donde dice prueba del 25% sobre utilidad contable, entonces al $1.450.000 que era la utilidad contable antes del impuesto a las ganancias, aplicamos el impuesto determinado que era los $143.333,33 eso hace entonces que mi utilidad contable sea de $1.306.666,67, si a eso le aplicó el 25% es $326.666,67, es la manera que puedo corroborar que la fórmula que utilice me calculo correctamente ese 25%, se entiende hasta acá? 
 Bien vamos al segundo límite, el segundo límite era $12.500 por cada uno de los perceptores supongamos en el caso…
PARTE 15 (00:58:12 - 01:02:21)
…..supongamos en el caso, tenemos tres directores, al director A se le asignó $150.000 de honorarios, al director B $250.000 y al C $10.000, eso hace un total de $410.000 de honorarios asignados por la Asamblea antes del vencimiento de la DDJJ para que este sujeto tenga derecho a la deducción por este concepto, pero resulta que la ley me dice que es $12.500 por cada perceptor, pero resulta que el director C se le asignó $10.000, es menor que $12.500 por lo tanto el importe que debo considerar en este segundo límite no es $12.500 para el, es $10.000 por lo tanto es $12.500 para A, $12.500 para B y $10.000 para C, eso hace un total de $35.000, entonces lo que dice la ley del limite 1 que es $326.666,67 y $35.000 que es el limite 2 debo tomar el mayor, tomo los $326.666,67 como una deducción de la tercera categoría, entonces ¿que va a pasar? el resultado contable de la sociedad (ahora me voy acá abajo) seria, el $1.550.000 (que está acá arriba) que es la utilidad contable antes de impuestos a la ganancia, los honorarios del síndico que son deducibles completamente y el impuesto a las ganancias que es $1.433.000 eso hace que mi utilidad contables en realidad sea de $1.306.666,67 y esto es lo que se va a mostrar contablemente y el impuesto calculado correctamente. ¿y ahora que pasa con la aplicación de estos intereses presuntos que están regulados en el art 76 de la ley y el 169 del DR, el art 76 dice: toda disposición de fondos o bienes efectuadas a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso A del art 53, son las sociedades de capital más precisamente que no respondan a operaciones realizadas en intereses de la empresa haran presumir sin admitir prueba en contrario una ganancia gravada, eso es lo que dice el art 76, entonces, si yo tengo alguna disposición de fondo que no tiene que ver con el interés de la empresa hace presumir una renta gravada, por lo tanto se deberán calcular intereses presuntos, pero el art 169 del DR hace una observación o una aclaracion que debe ser considerada, ese articulo dice textualmente, se considerará que constituye una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia en concepto de honorarios en la medida en que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente, entonces me está diciendo, está bien estos honorarios lo que exceda a lo asignado puede llegar a ser considerado un fondo dispuesto no en favor entera de la empresa y que puede llegar a aplicarse el excedente como una ganancia presunta en donde deberá calcularse un interés presunto, entonces vamos a tener que hasta lo que la sociedad pueda deducir no se debe calcular interes presunto porque eso es lo que la ley permite deducir…..
Parte 16 (01:02:21 – 01:06:31)
…no se debe calcular interés presunto, porque eso es lo que la Ley permite deducir. Pero si lo asignado es superior a lo deducido por la Sociedad tendremos que analizar otra situación. Tendremos que analizar cómo quedan esos excedentes, cuando veamos este análisis como una Renta de la 4ta Categoría. Y lo vamos a ver ahora.
¿Qué dice la Ley cuando hablamos de 4ta Categoría?
Esto está en el inciso “f” del Art 82 de la LIG. En 1er lugar yo les adelanté a Uds. que será considerada una Renta de 4ta Categoría en el ejercicio fiscal en el cual dichos Honorarios sean “asignados”. Entonces podía suceder que la Sociedad podía deducir estos Honorarios por el Ejercicio 2021 en tanto y en cuanto se hayan asignado individualmente por Asamblea antes del vencimiento de su DDJJ. Por lo tanto, si la Asamblea es en el 2022 pero antes del vencimiento de la DDJJ 2021, podía deducir como Deducción Especial de 3ra estos Honorarios en el Ejercicio Fiscal 2021, pero el socio declarar como una Renta de 4ta Cat deducido por la Sociedad en el Ejercicio fiscal 2022 recién, porque es ahí cuando se asigna y eso lo dice la Ley.
Por otro lado, debemos considerar ciertas cositas antes de explicar este ejemplo ((Ejemplo práctico en la Página 20 de la Filmina Ganancias IV parte-2022)).
Todo lo que la Sociedad deduzca bajo este concepto, que no paga Ganancia porque la Ley le permite deducir: Todo lo que la Sociedad deduce lo paga el socio individualmente. Es decir, los Honorarios - que es una deducción especial de la 3ra Cat – deducidos por la Sociedad deben ser declarados como una Renta gravada de 4ta Cat por los socios en sus DDJJ individuales. No va a ser una Renta de 3ra sino una Renta de 4ta.
Ahora, si eventualmente lo Asignado es diferente a lo Percibido por los socios, tenemos que entrar a analizar qué es lo que pasa con los Excedentes. ¿Qué pasa si lo asignado por la Asamblea es menor que lo Percibido por los socios? Y vamos a tener un EXCEDENTE. Entonces, tenemos que analizar si ese Excedente de la sociedad - para el socio como una Renta de 4ta Cat - debe ser declarada como una Renta gravada o como una Renta No Computable.
Para ello, tenemos que analizar que las Sumas que excedan a lo que la Sociedad pudo deducir tendrá el Tratamiento de No Computable como dice el Art 233 del Dec Reglamentario en la medida de que el Balance impositivo de la Sociedad arroje Impuesto determinado en el Ejercicio por el cual se paguen los Honorarios. Es decir:
-1ra Condición: Va a ser No computable ese Excedente, en la medida de que la sociedad determine Impuesto, obtengamos un Impuesto a Pagar. No quiere decir que pague el impuesto, sino un Impuesto determinado.
Ahora, me dice ese mismo Art 233 del Dec Reglamentario, cómo tengo que analizar esos Excedentes para saber si esto es Computable o No es Computable. Y me dice que: “Dichos excedentes No serán Computables en cabeza de sus beneficiarios si el Impuesto determinado por la Sociedad es igual o superior al monto que surja de aplicar la tasa del Impuesto, del 25 o 30%, sobre la sumatoria de los excedentes.”
Entonces, si lo asignado por la Sociedad es mayor que lo deducido por….
Parte 17 .- 01:06:31 – 01:10:40
…. la sociedad o lo asignado sea mayor a lo percibido por los socios, y lo asignado sea menor que lo percibido por los socios y lo deducido por la sociedad bajo este concepto.
hay diferentes situaciones.
En el caso que haya un excedente, es decir que lo asignado por la sociedad es mayor que lo deducido por la sociedad bajo este concepto para que esta diferencia o este excedente percibido por el socio sea considerado no computable en su declaración jurada como una renta de 4ta categoría, la sociedad tuvo que haber terminado impuesto en primer lugar, segundo que la sumatoria de los excedentes de cada uno de los perceptores de estos honorarios aplicándole la tasa corporativa del impuesto que podría ser del 25% o 30% sea superior al impuesto determinado por la sociedad, si esto es así implica que la sociedad ya pagó el impuesto y por lo tanto será no computable ese excedente.
Pero si el impuesto calculado por la sociedad es menor al impuestocalculado sobre el excedente entonces si va a estar gravado ese excedente y lo deberá declarar como una renta de 4ta pero gravada y no como “no computable”
Ejemplo
 
 
 
 
 
 
 
 
 Tenemos una sociedad que tiene una utilidad contable antes de impuestos $1.500.000 y tenemos una utilidad impositiva antes de honorarios a directores de 1.200.000 esta deducción la dejamos para el final
Tomamos los límites que nos dice la ley
Ó el 25% de la utilidad contable a través de la fórmula
O $12.500 por cada perceptor 
Si aplico la formula los honorarios me dan $308.108 pero si tomo los $12.500 por cada perceptor y considero que solo son 2 directores voy a tener $25.000
Entre ambos límites considero el Mayor: $308.108 por lo tanto la ganancia neta sujeta a impuestos por la sociedad son el $1.200.000 que era la utilidad impositiva antes de los honorarios de directores menos los honorarios que son los $308.108 es decir que la ganancia neta en este ejemplo es $891.892 (1.200.000-308.108 = 891.892)
Ahora analicemos 2 supuestos
1° supuesto: si los honorarios asignados son supongamos para el socio A $150.000 y para el socio B $150.000, tenemos que el total asignados a los socios es de $300.000, pero acá qué pasa…..
PARTE 18 (01:10:40-01:14:50) 
lo asignado es menor que la deducción calculada de los $308.108, en ese caso la sociedad no poder deducir los 308.108, va a deducir lo que se la asignó a los socios es decir los $300.000 y todo eso es decir los $150.000 cada uno de ellos deberá declarar como una ganancia gravada de cuarta categoría en sus declaraciones juradas individuales, entonces fijense la sociedad no puede deducir $308.108, sino que va a deducir $300.000 porque eso fue lo asignado y cómo la sociedad deducir los $300.000 los socios deben declarar $150.000 como ganancia gravada que es lo que le corresponde a cada uno, porque lo que no paga la sociedad lo pagan los socios. ¿ Se entiende este primer supuesto ?
SUPUESTO 2: 
suponemos que los honorarios asignados al socio A es de $750.000 y el socio B es de $750.000 también hacen un total asignado de $1.500.000 acá lo asignado supera a lo deducido por la sociedad bajo este concepto, entonces la sociedad deduce el mayor límite, donde la aplicación de la fórmula que era el 25% de la utilidad contable o los $12-500 por cada perceptor el que sea mayor, en este caso puede deducir la sociedad, puede deducir los $308.108, porque lo asignado es mayor ($1.500.000) que esa suma, por lo tanto si la sociedad puede deducir los $308.108, entonces le corresponde $154.054 a cada socio ( que es la mitad para cada socio ) ($308.108/2). y cada socio deberá declarar como renta gravada de cuarta categoría los $154.054. 
¿ Pero que pasa con el excedente ? El excedente entre lo asignado y lo deducido por la sociedad es de $1.191.892 que surge de la resta entre( 1.500.000 - 308.108), donde le corresponde a cada socio como excedente $595.496 es decir 1.191.892 dividido dos nos la los 595.496. El objetivo es ver si estos 595.496 son computables o no computables en cabeza de los socios, entonces para saber eso lo que tengo q hacer es comparar, ¿ y que voy a comparar? en primer lugar y el primer condicionamiento que me daba la ley era que la sociedad haya determinado impuesto y efectivamente, supongamos que la tasa corporativa en este caso es del 30% y la base imponible era los $891.892*30% me da un impuesto de $267.567 es decir hay impuesto determinado es decir la primera condición se cumple. La segunda condición me dice el 30% calculado sobre la sumatoria de los excedentes tengo que ver si es igual o no al impuesto determinado por la sociedad, y en este caso¿ cuanto es la sumatoria de los exedentes? es de $1.191.892 *30% y eso me da $357.567, ¿entonces que pasa?....
PARTE 19 (01:14:50 a 01:18:59)
le aplico la tasa corporativa del impuesto del ejemplo que estamos dando que es del 30% me da 357557. Entonces que pasa, el impuesto determinado por la sociedad es menor que el impuesto calculado sobre el excedente de estos honorarios, entonces que pasaba allí, si eso es así, si el impuesto determinado por la sociedad es menor que el impuesto calculado sobre el excedente, entonces la diferencia es computable, aquí va a haber una parte que va a ser ganancia gravada y una parte que va a ser no computable…como vemos eso?..como el impuesto de la sociedad es menor el excedente de cada socio es no computable, pero es no computable hasta un límite, y cual es ese limite la ganacia neta sujeta a impuesto por la sociedad hasta ese límite va a ser no computable, entonces por ejemplo, los socios van a declarar como venta de 4ta categoría, una ganancia no computable, porque son el límite d la ganancia neta, dijimos que si dado la característica de que el impuesto d la sociedad es menor que el impuesto determinado por el excedente, entonces el límite de la no computabilidad, es decir no va a estar gravada, es la ganancia neta sujeta a impuesto d la sociedad, pero como estamos hablando de socios, cual es la ganancia neta de la sociedad? Los 891892 lo divido en 2 y me da un límite no computable para cada uno d los socios es decir 445946, sin embargo voy a tener una ganancia gravada que son los 154 mil que dijimos aca arriba, la sociedad pudo deducir los 308, por lo tanto lo que la sociedad deduce, los socios deben declarar como ganancia pero como son dos socios con idéntica participación en los honorarios 154054 va a ser una ganancia gravada en cabeza del socio porque es lo que la sociedad pudo deducir por él. Por otro lado vamos a tener una diferencia que es el excedente de cada socio menos lo no computable, xq nosotros tenemos que llegar a los 750 pesos que es lo asignado a cada socio, entonces si yo digo a los 595946 que eran la parte o el excedente correspondiente a cada socio que estaba acá arriba a 1191892 que surgía del 1500000 menos lo deducido por la sociedad y lo dividía en 2 me daba 595946 de excedente de cada socio pero si yo a eso le restó lo que ya estoy computando como no computable que son los 445946 me va a quedar 150 como gravado porque tengo el limite de la ganancia neta de la sociedad, entonces si sumo los 445946 más los 154054 más los 150 me dan 750 que asignaba entonces el socio que va a declarar, va a declarar como ganancia gravada los 154054 y los 150 (los 150mil) y como no computable solo 445946.
Lo que ustedes tienen que tener en cuenta es esto si lo asignado es mayor que lo deducido por la sociedad tienen que analizar el excedente, y determinar si el excedente es computable o no computable..que pasaría si el ejemplo es al reves?...
Parte 20 	01:18:59 a 01:23::08
Tienen que analizar el excedente, determinar si el excedente es computable o no computable, que pasaría si el ejemplo es al revés, el impuesto determinado por la sociedad haya dado $357.000 y el impuesto calculado sobre el excedente hubiese sido $267.000. Es decir que la sociedad está pagando ya ese impuesto por ese excedente.
Por lo tanto, todo ese excedente va a ser no computable. Pero este caso que estamos analizando se complejiza un poco más , porque hay una situación de no computabilidad con un límite que es la ganancia neta sujeta a impuesto de la sociedad. Hasta ahí va a ser no computable en este caso del ejemplo, lo demás va a ser computable.
Se entendió esto de los honorarios, ¿no? Después lo van a afianzar seguramente con más situaciones en las clases prácticas, porque lo van a volver a ver a esto cuando vean las deducciones de la 3ra categoría, como una deducción de frontera que se va a relacionar con la ganancia de 4ta categoría
Teníamos otras deducciones que si bien son admitidas para todas las categorías, no es exclusiva de la 3ra, pero merece recalcar conceptos que hemos visto en las clases anteriores respecto de las amortizaciones.
Vamos a amortizar aquellos bienes que estén afectados a la actividad, que estén afectados a la obtención de ganancia gravada, siempre vamos a aplicar el principio de causalidad, pero las amortizaciones las vamos a realizar tanto sobre bienes inmuebles como sobre bienesmuebles, respecto los bienes inmuebles, recuerden siempre que lo que se amortiza es el edificio, no el terreno. Por lo tanto, la ley me permite deducir un 2% sobre el costo computable del inmueble, ¿Cuál va a ser el costo computable del inmueble? Es el costo de la edificación o construcción mas todos los gastos de escrituración que pueda tener esa adquisición o construcción. Pero también tendré que tener en cuenta la relación existente en el avaluó fiscal o justiprecio que se pueda utilizar, para poder prorratear solamente la parte amortizable que es el edificio, por lo tanto si yo al momento de adquirir un edificio, o sea ya está construido el edificio, tengo un edificio sobre un terreno, yo tengo que saber si he comprado por un único valor, tengo que saber qué es lo que corresponde a edificio y que es lo que corresponde a terreno, para poder amortizar solamente lo que es edificio, ahora esa determinación, si la tengo bien, sino tendré que determinarla, tendré que obtenerla. ¿y de qué manera? Y me tendré que referir al avaluó fiscal, el avalúo fiscal es un valor que lo proporciona la Dirección General de Inmuebles aquí en la provincia de Jujuy, en donde me puede llegar a informar que la porción correspondiente a edificio es de un tanto por ciento respecto del valor total, y si no tuviera ese dato, lo tendré que justipreciar, y ese justiprecio que le ponga al edificio debe ser razonable, a los ojos del fisco.
Por otro lado tengo que tener en cuenta que los inmuebles se van a amortizar en trimestre, eso que significa? Que la tasa del 2% la tendré que transformar en tasa de amortización trimestral, que implicaría dividir el 2% sobre la cantidad de trimestres que tiene el año, ¿Cuántos trimestres tiene el año? 4.
Divido 2/4= 0,5, esa es la tasa de amortización trimestral para el edificio
parte 21 01:23:08 al 01:27:18
ahora por qué digo esto, porque los inmuebles se amortizan desde el inicio del trimestre de afectación o incorporación al patrimonio y hasta el trimestre en que se agote el inmueble que ya no se puede utilizar más, o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que se enajenen o desafecten.
Entonces fíjense que el problema lo voy a tener cuando incorpore un inmueble a mi patrimonio o cuando lo desafecte, en el medio no voy a tener problemas. Entonces si yo tengo un inmueble que fue adquirido durante el ejercicio tendré que ver en que trimestre cae su incorporación su adquisición y me tengo que retrotraer al inicio de ese trimestre en que cayó la adquisición y amortizar a partir de ese trimestre, en el año siguiente directamente amortizo el 2% y al otro año si lo vendí o desafecte tendré que tener en cuenta que si se agotó amortizo el trimestre que se agotó, o si lo vendí o lo desafecte amortizo hasta el trimestre inmediato anterior, esto no sucede lo mismo cuando hablamos de amortización de bienes muebles porque los bienes muebles se amortizan año de alta completo no importa cuando lo adquirí, lo pude haber adquirido el 1 de enero o adquirido el 31 de diciembre, cualquiera sea la fecha de adquisición, el año de alta se amortiza completamente en línea recta porque es el único método de amortización admitido por el impuesto, ahora lo que pasa con los bienes muebles es que no se amortiza el año de baja, eso tengan presente siempre.
Inmuebles se amortizan trimestralmente desde el inicio de incorporación hasta el trimestre en que se agota o hasta el trimestre inmediato anterior en que se enajene o desafecte.
Los bienes muebles se amortizan año de alta completa y no se amortiza el año de baja.
Esas amortizaciones tanto de bienes inmuebles como de muebles se van a ajustar por inflación utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC. el cuadro dice se podrá admitir porcentajes mayores de amortizaciones., esta bien pero tiene que ser justificado pero esto que quede claro, el único método de amortización admitido por la ley es el de la línea recta, es distribuir el costo de adquisición en los años de vida útil del bien, no hay otro método, si la contabilidad utilizo otro método de amortización debe ajustar debe depreciarse esa amortización y calcular de acuerdo a esta normativa y eso va a generar un ajuste lógicamente, por lo tanto si la amortización contable calculada de otra manera que no es esta, esta incidiendo en el resultado contable disminuyéndolo, entonces tendré que sumarlo para ajustarlo y restar solamente la amortización calculada de acuerdo lo que dice en el impuesto a las ganancias, se va entendiendo como se hacen los ajustes al resultado contable para llegar al resultado impositivo. Y respecto a las mejoras que también las consideramos dentro de los inmuebles dijimos en la 1 primer categoría que prorrateábamos las amortizaciones desde la fecha de la habilitación de la mejora hasta la finalización de la vida útil restante del bien, puede suceder que a lo mejor un inmueble que ya venía consumiendo vida útil de un inmueble, dijimos de que la vida útil para que me del 2% tiene que ser de 50 años, pero supongamos de que ese inmueble ya venía consumiéndose por lo tanto nos encontramos en un periodo determinado de subida en donde se realiza la mejora,
Parte 22 (01:27:18 a 01:31:27)
nos encontramos en un periodo determinado de su vida en donde se realiza una mejora, debemos entender que es mejora, recuerden ustedes que lo vimos en 1C “debe representar un valor que le asigne una plusvalía al inmueble, es decir estamos hablando que represente un 20% del valor residual del bien, con un incremento de esas característica recién podríamos hablar de mejoras, no es un simple gasto de mantenimiento”; definido que es mejora vamos a amortizar y amortizamos desde el inicio del trimestre de la habilitación de la mejora hasta, como en el inmueble, el trimestre en que se agote o hasta el trimestre inmediato anterior en el que se enajenen o desafecten.
¿Qué pasa con los otros bienes muebles tangibles o de cualquier otro bien? son bienes de uso durable, es decir que tienen más de un año de vida útil, se amortizan el año de alta completo y no el de baja, se utiliza el método de la línea recta, es decir prorratear el valor de adquisición en la vida útil asignada y se debe ajustar esa amortización por inflación a través del índice de precios al consumidor, que va desde la fecha de incorporación al patrimonio hasta la fecha de cierre.
Luego tenemos los bienes muebles intangibles pero ¿qué pasaba con esto? Los únicos bienes intangibles susceptibles de amortización son los que tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares, esto está en el art. 85 inc e de la ley, y comporten un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo, art 209 del DR, esta es la característica que deben tener los bienes muebles intangibles que son susceptibles de amortización. Es decir su amortización se calcula dividiendo el costo de adquisición por el número de años que legalmente resulten amparados por el derecho que comporten, ya no es vida útil sino por el derecho que comporten estos bienes intangibles. No son deducciones admitidas las amortizaciones del valor llave, marcas y actos similares, esto esta en art. 92 inc h.
Otra deducción es la valuación de existencias, que esta en el art. 56 de la ley, cuando vamos al Estado de Resultado del sujeto vamos a determinar el ingreso bruto menos los costos de ventas, costo de mercadería vendida y obtenemos la ganancia bruta, bueno, en la determinación del costo de venta podríamos llegar a tener una diferenciación con el costeo realizado contablemente ¿por qué? si nosotros consideramos que el costo de venta es esta diferencia de inventario que nosotros conocemos de la contabilidad (EI+C-EF), vamos a centrar este análisis en la EF precisamente porque las EF pueden ser valuadas de diferentes maneras en la contabilidad, tenemos distintos criterios de valuación de existencias admitidas contablemente podemos tener: primero entrado primero salido, ultimo entrado primero salido, precio promedio ponderado, es deciruna serie de métodos de costeo de existencia final
PARTE 23 Min 01:31:27 a 01:35:37
Es decir una serie de métodos de costeo de existencia final, pero la ley del impuesto limita ese costeo, esa valuación de existencia final a un solo método que es a valor de últimas compras. Entonces qué me dice la Ley, la existencia final de la mercadería, la vamos a valuar a precios de últimas compras y qué va a considerar precio de últimas compras, las realizadas los últimos dos meses del ejercicio económico, si no tengo compras durante este tiempo, me deberé fijar en la última compra realizada antes de ese ejercicio, y si no he realizado compras durante ese ejercicio, me tendré que fijar como valué el año pasado la existencia final y será el valor que voy a considerar, cualquiera sea el valor obtenido, tengo que actualizar por inflación lo debo actualizar al cierre de ejercicio que estoy liquidando, por lo tanto cuanto hablamos de mercaderías, materias primas y mercaderías de reventa, la valuación de existencias se hace a valor de últimas compras, si no tengo compras en los últimos dos meses, debe valuarla a valor de la última compra realizada en el período y si no la tengo, tengo que valuarla de acuerdo a la existencia final del ejercicio anterior, de los que tome, actualizar al cierre por IPC, ahora este mecanismo se utiliza también cuando estamos en presencia de fábricas, cuando hablamos de productos elaborados o en curso de elaboración. Qué pasa con los productos elaborados? En primer lugar vamos a considerar para la valuación de estos productos el precio de la última venta, fíjense que antes hablábamos de la última compra, para los productos elaborados vamos a considerar el precio de la última venta realizada en los dos meses anteriores al cierre del ejercicio, ahora ese valor será disminuido en el importe de los gastos de venta y del margen de utilidad neta contenida en el precio de venta y ese va a ser el valor de este producto elaborado. Ahora si no he tenido venta en los últimos dos meses, me tendré que remitir a la última venta realizada en el ejercicio y si no tuve ventas en el ejercicio tendré que irme a la venta del ejercicio anterior, sea cual sea la venta que tome tengo que detraerle a ese precio de venta los gastos de venta y el margen de utilidad neta de venta de cada uno de esos productos, de esa manera voy a obtener la valuación de los productos elaborados y por supuesto actualizados al cierre.
Qué pasa con los productos en curso de elaboración, la ley me dice al valor de los productos elaborados que los determiné de acuerdo a la indicación anterior lo que tengo que hacer es aplicarle el porcentaje de acabado a la fecha de cierre y así voy a obtener mi valuación final de los productos en curso de elaboración.
Entonces para poder valuar mis existencia de productos en curso de elaboración, primero tendré que valuar los productos elaborados considerando el precio de la última venta, restarle los gastos de venta y los margen de utilidad neta y ese va ser mi valor de existencia al cierre de mis productos elaborados y si so en curso de elaboración le aplico el porcentaje de terminación, el porcentaje de acabado. 
PARTE 24 Min 01:35:37 a 01:39:46
Y qué pasa si nos encontramos con bienes de cambio que están fuera de moda, deteriorados,o mal elaborados, ahi nos remitimos al art 147 DR, ahí dice que en estos casos, se puede valuar al probable valor de realización menos los gastos de ventas de estos bienes, ahi estamos hablando de una subjetividad, ¿cual será el probable valor de realización,? habrá que ver que si está muy deteriorado, para saber qué valor asignar, ahora si, tiene una pequeña falla o este pasado de moda, seguramente, no tendrá el mismo valor que un producto final bien hechor,en ese caso se aplica el Art 147 del DR ya mencionado.
Luego tenemos, lo que mencionamos anteriormente, el desuso,que tiene que ver con los bienes muebles amortizables, y no lo bienes inmuebles, que pueden quedar fuera de uso, en este caso la ley art 70 LIG y art 158 DR, me da las opciones;A)Seguir armortizandolo, hasta la total extinción del bien, o hasta el momento de su enajenación;B) Dejar de amortizar, es decir no se practica más la amortización de ese producto, pero en el ejercicio que se venda ese producto, se va a imputar la diferencia, entre el precio de venta y el valor residual de ese bien , en el ejercicio que se realizó la venta. En otras palabras, cuando hablamos de un bien en desuso, quiere decir que no puedo usar mas, por cualquier motivo, por ejemplo, no lo uso por un avance tecnológico, implicó que ese bien no lo pueda seguir usando, porque ya no me sirve, la ley me da la opción de seguir amortizandolo completamente hasta su total extinción; o no seguir amortizandolo a partir del que momento en que lo retiro,no lo amortizo mas, pero en el ejercico que se produzca la venta, si se va tener que devolver, voy a tener computar esa amortización no realizada, cuando se produzca lal venta, voy a imputar ese resultado por la venta como una ganancia. 
Que pasa cuando hablamos en venta y remplazo,o el famoso Rollover, que esta en el 71 LIG y 159 DR, se puede utilizar tanto sobre bienes muebles y bienes inmuebles, , cuando hablamos de bienes, nos referimos a bienes amortizables, es decir afectados a la actividad gravada, y la ley aca tambienb me da una opcion, imputar el resultado por la venta de ese bien que lo vamos a llamar, reemplazado o de reemplazo al cuadro de resultados , es decir, imputar la ganancia de resultado positivo por la venta, acá tenemos que tener en cuenta, cómo obtenemos el rdo por la venta del bs de uso, que no es otra cosa que el precio de venta menos el valor residual, y cómo obtenemos el valor residual , el valor origen menos amortizaciones acumuladas, entonces me dice que se puede imputar el rdo por la venta de bs uso del resultado estado de rdo,, o bien esa ganancia afectarla a la adquisición de un nuevo bien que lo remplaza a aquel otro, esa es una opción que me da la ley…
PARTE 25 (01:39:46 - 01:43:56)
Esa es una opción que me da la ley, o mando a ganancias el rdo por la venta, o la ganancia no la mando al rdo del ejercicio sino que afectó esa ganancia al costo de adquisición del nuevo bien. Por lo tanto, ese nuevo bien va a tener una corrección en su costo, como consecuencia de afectar el bien que está reemplazando, se verá disminuido ese costo. Y la amortización de ese nuevo bien que reemplaza al anterior deberá ser calculado en función de este nuevo bien que reemplaza al anterior, de eso se trata venta y reemplazo.
Pero hay ciertas condiciones que se deben dar es que entre la compra y la venta no haya transcurrido un año, puede ser la compra primero y después la venta o la venta primero y después la compra, lo importante es que no supere el año. 
Puede suceder que una de las operaciones se realice en un ejercicio y la otra operación en otro ejercicio y ahí voy a tener un problema porque supongamos que yo vendo el bien viejo que va a ser reemplazado por otro pero la compra del nuevo bien la realizó el año siguiente. ¿Qué hago con este nuevo bien? si a mi me esta dando la opción, el resultado por venta lo voy a mandar como ganancia? o lo aplicó al rdo de venta? Lo voy a mandar al costo del nuevo bien que compré el año que viene, por lo tanto, este año no voy a amortizar porque si lo amortizo, debo tener en cuenta que no estoy imputando las ganancias por la venta de ese bien. La ley me dice que la opción también podrá imputarse cuando la compra sea anterior a la venta, si esto se produce en períodos fiscales distintos la amortización en exceso calculada sobre el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el que se produzca la venta del bien reemplazado. 
Si yo no amortice en un momento tendré que imputar esa amortización como ganancia en el ejercicio en el cual estoy imputando la ganancia del viejo bien en el nuevo bien. Ahora cuando hablamos de esta opción de imputar el resultado por la venta al cuadro de resultado o afectarlo a la ganancia obtenidadel costo del nuevo bien, lo tengo que hacer es expresar mi voluntad de opción antes del vencimiento de la declaración jurada en que se produzca la venta de ese bien.
Si yo estoy hablando del ejercicio 2021 y realizó la venta del viejo bien antes del vencimiento de la ddjj del período 2021 tendre que denunciar esa situación 
Parte 26 (01:43:56 - 01:48:05)
al AFIP para que me considere la situación porque no voy a mandar la ganancia al cuadro de resultado, voy a esperar a comprar el otro bien que sucede en el otro ejercicio. Pero que paso en el 2021, pude haber mandado la amortización del viejo bien que fue un bien de uso, bien mueble, acuérdense que no amortizo el año de baja, pero si se trataría de un bien inmueble, amortizo hasta el trimestre inmediato anterior o en el trimestre de desafectación o de baja. Entonces si yo mande al cuadro de resultados la amortización de ese bien, lo que me está pidiendo es que en el próximo año cuando realice la operación de venta y reemplazo, declare como ganancia esa amortización enviada al cuadro de resultados.
Esta figura de desuso y de la venta y reemplazo, se pueden aplicar tanto para los sujetos que obtienen rentas de la 3era categoría como aquellos que obtengan rentas de la 4ta categoría.
Con respecto a los inmuebles, cuando hablamos de inmuebles debo considerar:
Que el inmueble este afectado a la explotación como un bien de uso, o que este afectado a la obtención de rentas gravadas, o a una cesión onerosa de derechos reales. Y siempre el destino que tuviera tenga como mínimo 2 años de antigüedad al momento de la enajenación del bien que se está reemplazando.
La condición es que el importe obtenido por la venta se reinvierta en el bien de reemplazo, que debe ser un inmueble, pero se admite también que pueda ser afectada a otros bienes, es decir, otros bienes de uso. Yo puedo afectar a la construcción de otro inmueble, compro un terreno, en donde construiré algo, también es admitido esa situación. Hay un condicionamiento para la utilización de esto, es que el plazo entre la venta y el plazo de iniciación de la obra que se realice no transcurra más de un año, y que la construcción no supere más de 2 años.

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