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5TA CLASE DE TEORIA DEL 26-04-22

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5TA CLASE DE TEORÍA
DEL 26/04/22
PARTE 1 (00:00:00-00:04:09)
Esta clase es la continuación de la clase de 3° categoría. Nos habíamos quedado en
la clase pasada y vamos a adentrarnos más precisamente en lo que son los sujetos
que llevan registraciones contables. En donde dijimos que el balance contable no
necesariamente era idéntico a un balance impositivo. Para poder llegar a un balance
impositivo debemos partir de un balance contable. Cuando hablamos de balance
hablamos de estado de resultados en sujeto empresa que lleva registraciones
contables, es resultado contable puede incluir ciertos conceptos que
impositivamente no son admitidos como tal. Así por ejemplo si tuviéramos una
ganancia exenta en el impuesto a las ganancias pero que contablemente se la
registra como tal, merece un ajuste a ese balance por cuanto esa ganancia no forma
parte de la base imponible, por lo tanto debemos eliminarla y cómo esa ganancia
está sumando al resultado debemos disminuirla. Es decir que esto me va a generar
un ajuste negativo para poder llegar a un balance impositivo.
De la misma manera cuando hablamos de ajuste o de deducciones que
contablemente son admitidas pero que impositivamente no, entonces también me
va a generar un ajuste pero este ajuste será negativo porque si esta deducción
contablemente estaba disminuyendo el resultado contable para poder arribar a un
balance impositivo (a un resultado impositivo) tendré que sumar.
Entonces esto es lo que vamos a ver ahora, distintas deducciones que la ley admite
para la 3° categoría y que si contablemente existen otras, deberán ser eliminadas o
deberán ser ajustadas para poder lograr obtener una base imponible sujeta a
impuesto. Esto es como prólogo a lo que vamos a empezar a analizar.
En principio ustedes tienen que saber que la ley de impuestos a las ganancias
separa las deducciones por una parte Deducciones Generales o deducciones
admitidas que ya vamos a ver en la próxima clase cuales son y luego menciona las
Deducciones Especiales para todas las categorías, primero las que ya hemos
ido analizando en cada una de las categorías que hemos analizado pero que estas
deducciones especiales son para todas las categorías.
Clase 2 (00:04:09 a 00:08:19)
pero que estas deducciones especiales son para todas las categorías y luego
vamos a tener deducciones especiales exclusivamente para cada una de ellas, en el
caso de hoy vamos a tener deducciones especiales solo de la tercera categoría.
Entre aquellas deducciones especiales que pueden ser utilizadas o aplicadas a
todas las categorías tenemos, los impuestos y tasas que recaen sobre bienes que
produzcan ganancias, esto ya lo hemos visto, las primas de seguro que cubran
riesgos sobre bienes que produzcan ganancias, las perdidas extraordinarias
ocasionadas sufridas por causas fortuito o de fuerza mayor dice la ley, las perdidas
por delitos cometidos contra los bienes de explotación del contribuyente realizados
por los empleados por ejemplo por robo , los gastos de movilidad y viáticos etc., las
amortizaciones de bienes que produzcan ganancias grabada son amortizaciones
por el degaste, uso o absolencia y también las pérdidas ocasionadas como
consecuencia del desuso que tienen estos bienes. Todas estas deducciones que
acabamos de mencionar reguladas en el art 86 de la ley, la ley las denomina
deducciones especiales que pueden ser aplicables a todas las categorías; lo que
vamos a ver nosotros y vamos a profundizar un poquito son estas otras que son las
deducciones especiales de la tercera categoría reguladas en el art 91 de la ley , si
bien vamos a mencionar las que están en pantalla no son todas por lo tanto vamos
analizar las que están y vamos a detenernos que a mi criterio son más importantes
que tal vez resulte complicado su entendimiento para ustedes de la lectura de la ley
y de la lectura recomendada son los castigos por malos créditos y los honorarios a
directores y síndico y miembros del consejo de vigilancia y socios administradores ,
en estas últimas dos nos vamos a detener un poquito y en las anteriores que ven en
pantalla la vamos a ir mencionando para que ustedes puedan saber de qué se trata.
En primer lugar ustedes ven en pantalla los gastos inerentes que son al giro del
negocio y son deducciones especiales que solo la renta de tercera categoría
pueden deducir y se trata de especificar de todas aquellas, gastos ordinarios y
extraordinarios están igualmente vinculadas a la explotación por ser propia del curso
de los negocios, estos gastos podrían ser por ejemplo gastos de propaganda,
Obsequios que pudieran hacer las empresas a institucionales o favor de terceros ,
esto es que las empresas llevan obsequuis a sus clientes para poder atraer
proveedores, para poder tener una relación mucho mas empática, osea lo que
hacen es entrega obsequios institucionales que en algún momento estuvieron de
moda los mates con los termos en determinados estuches, gastos que la empresa
realiza a sus clientes, proveedores ; pero también las entregas a título gratuito que
hacia la empresa a sus clientes justamente para incidir en la venta de otros
productos por ejemplo la entrega a título gratuito de ciertos productos o ciertos
artefactos tecnológicos que inducen al sujeto cliente a comprar determinados
productos que solamente pueden ser utilizados por esos productos, esto
generalmente sucede y lo he visto con mucha frecuencia en los laboratorios
bioquímicos que usan mucho equipamiento y tecnología para realizar los análisis
clínicos que necesitan de repente por ahí un equipamiento de alta complejidad….
PARTE 3: (00:08:19 a 00:12:28)
Para realizar los análisis clínicos, necesitan de repente por ahí un equipamiento de
alta complejidad que si bien pueden obtener algún tipo de descuento especial o
simplemente la entrega gratuita de esos productos, el único objetivo de ello es que
adquieran la materia prima que se necesita para poder realizar esos análisis, son
reactivos químicos que de repente el cliente le interesa más la venta de esos
reactivos químicos que el aparato propiamente dicho, es decir todas estas son
gastos que tienen que ver con el giro del negocio, por supuesto de que esto no es
que sea lineal esto no debe aplicarse a todo por igual sino que debemos analizar el
negocio o el giro del negocio que tiene el contribuyente para poder determinar si
esto se trata de un gasto inherente al giro del negocio o se trata de una liberalidad
que está realizando este contribuyen.
Entonces eso, el análisis concreto de cada uno de estos sujetos nos permitirá
discernir si estos gastos corresponden al giro inherente del negocio o si se trata de
alguna liberalidad que quiere hacer el contribuyente, que nada tiene que ver con la
obtención de ganancias.
Otro de los gatos que podemos mencionar y que lo dice el artículo 91 son los
gastos de organización tanto iniciales y posteriores en las organizaciones de las
empresas, estos gastos son imputables al ejercicio fiscal en dónde se organizan,
generalmente las empresas cuándo comienzan, cuando se inician arman su
estructura administrativa, su estructura contable, su estructura jurídica pero no
solamente gastos inherentes a esa iniciación de la actividad, sino también a otros
tipos de estos gastos que se pueden llegar a realizar con posterioridad al inicio y
que muchas veces tienen que ver con las reorganizaciones de estas empresas.
También menciona el artículo los gastos o contribuciones realizadas a favor del
personal, se refieren a los gastos de asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultura,
subsidios a clubes deportivos, comprendiendo en general todos los gastos de
asistencia a favor de los empleados, estos son gastos también que solamente los
que obtengan rentas de la tercera categoría pueden deducir. No se olviden de que
la renta en la tercera categoría pueden ser obtenida tanto por personas físicas o
personas humanas, sucesiones indivisas como los sujetos empresa.
Otra de las deducciones admitidas de la tercera categoría que está en este artículo
son las gratificaciones, habilitacionesy aguinaldos con respecto a esto
debemos decir que la condición que establece la Ley es que lo mismos deban ser
pagados dentro de plazos para la presentación de la declaración jurada
correspondiente al ejercicio que pretendemos imputar esta deducción y como
cualquier otro gasto deben estar vinculados a la obtención de las utilidades o de las
ganancias gravadas y lo que no se admite es la provisión para gastos futuros si bien
esto puede tener una incidencia contable cuando estemos en presencia de una
provisión para estos gastos futuros que tienen que ver con gratificaciones aguinaldo
habilitaciones, etc. no son deducibles
Por otro lado tenemos los gastos de representación esto es un gasto muy habitual
en sujetos empresa se trata precisamente de…. (Perdón)
Se trata precisamente, como dice el artículo 221 del Decreto Reglamentario que
corresponde a todo tipo de erogación que se pueda realizar en representación de la
empresa pero fuera de su ámbito de oficina de sus locales, de sus establecimientos
pero siempre ese gasto encaminadas a mantener o mejorar la posición en el
mercado de empresa a la cual está dirigidos esos gastos…
PARTE 4 ((00:12:28 A 00:16:38)
Estos gastos pueden estar incluyendo gastos, agasajos, viajes, de cualquier tipo
que quieran mejorar el funcionamiento comercial de esos sujetos en el mercado,
estos gastos de representación es muy importante tienen un límite de
computarizado y que precisamente es el 1, 5% del monto total de las
remuneraciones pagadas del periodo fiscal que se pretenden deducir y que deben
ser de remuneraciones del personal en relación de dependencia y los gastos de
representación van a tener este límite, que es el 1,5% calculado sobre las
remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal que se pretenden deducir al
personal en relación de dependencia . Y como siempre estos gastos que estamos
analizando deben estar respaldados por la documentación que avale
fehacientemente su aplicación, su gasto, su deducción, siempre debe estar
vinculado con la actividad gravada, o sea cualquiera sea el gasto que comencemos
analizar, debe respetar el Principio de Causalidad, es decir vinculados con la
obtención de ganancias gravadas.
Pero vamos a ir de lleno ahora a lo que son estas 2 deducciones que están en el
artículo 91 de la ley que tienen que ver con el cálculo, y los castigos contra malos
créditos.
Si bien es cierto que en la vida de las empresas tienen una amplia discrecionalidad
por parte de los sujetos de las empresas aplicando un criterio subjetivo de los
incobrables para cubrirnos de la posibilidad de la existencia de incobrables. Ustedes
pueden tener distintos criterios para poder enviar al cuadro de resultados para poder
enviarlo como perdida a un incobrable.
Pero la ley para evitar esto esa subjetividad y esa discrecionalidad que puede llevar
adelante el sujeto pasivo lo que hace es regular la forma en que se va a determinar
esos incobrables y de que manera se van a deducir.
Entonces lo que hace la ley en primer lugar le da la opción al contribuyente a que
los incobrables puedan ser enviados al cuadro de resultados como pérdidas o
constituir anualmente una previsión para incobrables. Recuerden ustedes que
contablemente si mandamos al cuadro de resultado como perdida, estamos
debitando una cuenta de deudores incobrables y estamos acreditando una cuenta
del activo que sería deudores morosos dependiendo en el estado en el que estén y
creamos una previsión estamos mandando también una suma de dinero con el
resultado debitando esa cuenta pero acreditando una cuenta regularizadora del
activo que va ir restando los saldos del rubro varios o deudores morosos. Ese es el
movimiento contable que se tiene. Ahora bien pero impositivamente para poder
considerado un crédito como incobrable el artículo 214 del DR menciona ciertos
condiciones que deben reunirse para poder considerarlo como un crédito incobrable
entre ellos podemos mencionar el crédito necesariamente originado en operaciones
comerciales, no puede ser el crédito de otras actividades comerciales para ser
considerado como susceptible de incobrabilidad
PARTE 5: 00:16:38- 00:20:47
Susceptible de incobrabilidad, por otro lado que su incobrabilidad esté justificada a
través de la verificación de algunos de los índices de incobrabilidad, que establece
el artículo 217 del decreto reglamentario.
Cuáles son esos índice de incobrabilidad: estamos hablando de la
● verificación del crédito en concurso preventivo del deudor,
● Desaparición fehaciente del mismo
● La iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda.
● La paralización manifiesta de las operaciones del deudor
● y la prescripción.
Si, algunos de los créditos que estamos analizando se verifica alguno de estos
índice, entonces podemos decir qué es susceptible de declarar incobrable.
Entonces los índices de incobrabilidad, y esto es muy importante chicos.
(Vuelve a repetir los requisitos), ahora cumplido esos recaudos corresponde imputar
al ejercicio pero con independencia del criterio de imputación utilizado en la
contabilidad; es decir si bien la contabilidad pudo haber enviado al cuadro de
resultados un crédito que consideró incobrable y que no encuadra dentro de los
índices de incobrabilidad o qué habiendo cumplido lo imputa a un ejercicio fiscal que
impositivamente no corresponde, vamos a tener que considerar entonces que la
imputación se va aplicar cuándo estos criterios se verifiquen. Que no
necesariamente va a ser igual al mismo período fiscal en el cual la contabilidad
imputó está incobrabilidad.
Ahora bien la ley permite que en el caso que existan créditos que no puedan
encuadrar o que no encuadran en algunos de estos índices de incobrabilidad
regulado por el 217 del decreto reglamentario , podría o puede eventualmente ser
considerados créditos incobrables de escasa significación, esto también es otro
concepto importante, porque?; Porque si bien tengo un crédito que de acuerdo al
índice de incobrabilidad que hemos mencionado hace un momento no alcanzan, o
no cuentan con alguno de esos índices de incobrabilidad, pero qué económicamente
no resulta conveniente gestiones judiciales para cobrarlos y que además de ellos
para ser considerados incomparables de escasa significación deben reunir los
siguientes requisitos en forma concurrente.
¿Cuáles son esos requisitos?
● Qué el monto del crédito no superé las sumas de 45000, es decir hasta
$45000 puedo considerarlo como incobrable de escasa significación y
enviarlo al cuadro de resultados o considerarlo para el cálculo de una
previsión que es la opción que me está dando la ley,en la medida que no
encuadre en algunos de los índices de incobrabilidad que hemos
mencionado,
● Pero también tenga una morosidad superior a 180 días desde su
vencimiento,
● Y que además se haya notificado fehacientemente al deudor sobre su
condición de moroso y el reclamo del pago, cuando habla de notificación
fehaciente...
PARTE 6 00:20:47 A 00:24:57
La ley no se refiere a una simple intimación o una simple nota de intimación o un
correo electrónico donde se lo intima al sujeto que se le pague lo debido, cuando se
habla de notificación fehaciente se refiere a cartas documentos donde se va a
quedar avaladas la fecha y motivo de la intimación de pago que estamos haciendo,
el otro requisito que también debe cumplirse es que se haya cortado los servicios
con el moroso con el deudor o dejado de operar con él, entonces si yo tengo que
considerarlo incobrable y que por algún motivo no tiene ninguno de los requisitos de
los índices incobrabilidad que decía el 17 del decreto reglamentario podría
considerarlo como incobrable de escasa significación, siempre que no resulte
económicamente conveniente realizar gestiones de cobranzas porque puede ser
que el juicio o los honorarios a los abogados resulte más caro que la cobranza que
puede llegar a obtener de que el crédito en realidad no supere el importe de $45000
y estamos hablando por cada concepto por cada deudor de que el crédito en
cuestión debe tener una morosidadde 180 días contados desde su vencimiento de
que se haya notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y
exigir el pago y que se haya cortado los servicios con el deudor y dejado de operar
con él, si esas condiciones se dan en forma concurrente entonces podemos decir
que se trata de un crédito incobrable de escasa significación.
Estos requisitos que estamos hablando, los incobrables por haber detectado
algunos de los índices de incobrabilidad o considerado un incobrable de escasa
signifiacion porque cumplio con estos requisito de manera recurrente que es lo que
acabamos de mencionar la ley me dice o lo podes mandar a pérdida al cuadro de
resultado o constituir un fondo de previsión, mandar al cuadro de resultado no tengo
mayor explicaciones que dar, se manda al cuadro de resultados y punto, si
contablemente se consideró estas situaciones y se envió al cuadro de resultado no
va a ver ajuste alguno que hacer, ahora si el contribuyente decide u opta aplicar el
sistema de previsión acá tenemos que realizar algún tipo de observación.
Bueno aca estoy repitiendo lo que mencionamos, yo tengo un incobrable que reúna
las condiciones de incobrabilidad establecida en el decreto reglamentario o bien
considerarse de escasa significación siempre y cuando cumpla de forma
concurrente los requisitos que acabamos de mencionar.Independientemente de ello
yo puedo mandarlo al cuadro de resultado o constituir un fondo de previsión, para
constituir un fondo de previsión lo tenemos regulado en el artículo 215 del decreto
reglamentario, en donde me dice que en primer lugar lo que tengo que hacer es
crear u obtener un coeficiente de previsión, ese coeficiente de previsión no es otra
cosa que un promedio de los quebrantos producidos en los tres últimos ejercicios
incluido el de la constitución del fondo
PARTE N° 7 (00:24:57 a 00:29:06)
…Con relación al saldo del rubro Créditos al inicio de cada uno de esos ejercicios,
entonces estamos hablando de una división, de un cociente que va a tener como
numerador los deudores incobrables de los tres últimos ejercicios, incluyendo el
ejercicio en el cual yo pretendo aplicar este fondo de previsión, ¿dividido qué? El
saldo del rubro Créditos al inicio de ésos mismos periodos que estoy considerando
en este numerador, de esa misma manera un obtengo un coeficiente de previsión,
ahora, de esa manera se debe aplicar sobre algo y eso algo no es otra cosa que el
saldo del rubro Créditos al cierre del ejercicio fiscal que pretendo imputar esa
previsión y será al momento en que se pueda deducir esa previsión, ahora, para
poder aplicar este método de la previsión, la ley me dice que debo comunicar a la
AFIP, pero esa comunicación tiene que hacerse previa a la opción que estoy
realizando, a mí la ley me da la opción, o mando al cuadro de resultados como
pérdida o creo un fondo de previsión. Si mando como perdidas al cuadro de
resultados, esa pérdida no requiere de comunicación alguna, pero, si opto por el
sistema de previsión, si debo comunicar a la AFIP y decirle a partir de este momento
vamos a hacer uso del método de previsión,o sea, crear un fondo de previsión para
deudores incobrables, y de la misma manera lo tengo que comunicar en el período
fiscal en que el sujeto decida desistir de ese sistema, pero bien, que pasa ahora que
hacemos uso de la opción y comunicamos a la AFIP, ese primer año, ese primer
ejercicio no vamos a poder deducir el fondo, sino que vamos a deducir por
incobrables reales la diferencia de la previsión constituida en ese ejercicio y los
incobrables reales de ese ejercicio, de ese primer ejercicio, lo vamos a declarar
como pérdidas o ganancias dependiendo si la previsión fue calculada en exceso o
en defecto en el año en que desistimos del método, que también deberá
comunicarse. Entonces, cuando yo quiera implementar supongamos en el 2021
cuya declaración jurada va a vencer en este año en abril o en mayo hago uso de la
opción, y la opción la debo hacer antes del vencimiento de la declaración jurada del
periodo fiscal del 2021 y ahí voy a decir "voy hacer uso de la opción" y ahí la AFIP lo
va a autorizar, pero yo ¿qué voy hacer? Voy a calcular la previsión obteniendo aquel
coeficiente de previsión relacionando los incobrables de los últimos tres ejercicios
incluidos el 2021, que es el que yo quiero deducir, entonces voy a tomar en cuenta,
el 2021, el 2020 y el 2019, los tres últimos ejercicios incluido el 2021 que es el de la
constitución del fondo que, contra que lo voy a relacionar, contra el saldo del rubro
Créditos al inicio de cada uno de esos ejercicios y se lo voy a aplicar al saldo del
rubro Créditos al cierre del ejercicio 2021, ese va a ser el fondo de previsión que
voy a tener, ahora cuando este sistema de previsión comienza a funcionar para el
próximo año, que yo puedo continuar o no, si decido desistir tengo que comunicar y
devolver los incobrables deducidos de más, pero si yo voy a continuar con el
sistema de previsión lo que tengo que hacer previamente a la constitución del nuevo
fondo para cubrir los incobrables del periodo siguiente tengo que analizar qué es lo
que pasó con la previsión constituida el año anterior respecto de los incobrables del
año que pretendo liquidar y en ese caso las Previsiones del año anterior…
Parte 8 (00:29:06-00:33:15)
……Respecto de los incobrables del año que pretendo liquidar, y en ese caso las
previsiones del año anterior pudieron haber sido calculadas en exceso o en defecto.
Si han sido calculadas en exceso ¿Qué quiere decir? Que he mandado a perdida
ese año más de lo que realmente sucedió en incobrables y en ese caso esa
diferencia las tendré que declarar como ganancia en el periodo fiscal del nuevo
fondo del año siguiente. Ahora si la previsión constituida el año anterior fue
calculada en defecto a los incobrables realmente producidos por el año fiscal que
pretendía cubrir tendría que declarar una pérdida, es decir que he mandado a
pérdida un importe menor al que debí mandar porque los incobrables fueron
mayores. Esta es una condición indispensable en el análisis para poder deducir el
próximo ejercicio otro fondo de previsión, que lo tendré que calcular de la misma
manera que estamos analizando, tomaré los 3 últimos ejercicios de los incobrables y
los dividiré por los saldos del rubro crédito de esos mismos ejercicios y se los voy
aplicar al saldo del rubro crédito al cierre.
Alumna: no escuche bien. Cuando se calcula en exceso lo declaro como ganancia
¿y en qué periodo lo imputo? En el sgte ?
Profe: supongamos que ya veníamos con una previsión en curso; no vamos al inicio
porque en el inicio acordate que no tenes que deducir el fondo de la previsión sino
que deducís incobrables reales, vamos a un momento donde vos estás calculando
la previsión en forma sucesiva. Entonces yo el año pasado calculé un fondo de
previsión para cubrir los incobrables de este año. Porque eso es lo que pretende
cubrir una previsión, contingencias futuras. ¿ qué pasa si el año pasado mandé a
pérdidas un monto superior a los incobrables que pretendió cubrir, es decir, en el
2020 calcule una previsión en exceso a los incobrables reales que hubieron en el
2021( que es lo que pretendía cubrir), mande a pérdida un monto mayor en el 2020
que los incobrables producidos en el 2021. Pero en 2021 quiero volver a constituir
otro fondo de previsión que quiero deducir en 2021 para cubrir los incobrables del
2022, antes de hacer ese cálculo lo que la ley quiere que haga es que me fije 1ero
en aquello. Si la previsión constituida en el 2020 para cubrir los incobrables del 2021
fue en exceso tendré que declarar esa diferencia como ganancia y si lo constituido
fue en defecto a los incobrables realmente producidos tendré que declarar una
pérdida. Esa ganancia o esa pérdida se declarara en el ejercicio del año que
pretendo constituir el nuevo fondo, es decir, en el 2021¿se entiende?
Alumna: si
Vemos otra deducción: los honorarios a directores, síndicos miembros del consejo
de vigilancia, socios administradores.
Es un tema bastanteescabroso que la ley si bien menciona todo, no es fácil su
entendimiento porque esto es una deducción como las que venimos analizando,
especial de la 3era categoría, ningún otro sujeto que no tenga renta de la 3era
categoría podrá deducir esto y nos estamos remitiendo casi con exclusividad a lo
que son las sociedades reguladas por la ley general de sociedades(LGS) que son
las establecidas en el inciso a) del art 73 de la ley…..
Parte 9 Desde 00:33:15 hasta 00:37:25
… sociedades reguladas por la ley de sociedades. Que son las establecidas en el
inc a del art 73 de la ley. Si repasamos lo que hemos visto la clase pasada vemos lo
que son esas sociedades.
Para poder entender este punto en particular, vamos a analizarlo desde dos puntos
de vista:
- Como una deducción especial de la tercera categoría
- Como una renta gravada de cuarta categoría para los perceptores de esos
honorarios
Son dos cosas que me reflejan sobre una misma situación. Tanto uno como otro,
van a tener aspectos comunes. En primer lugar, estos honorarios deben estar
correspondidos con las funciones que prestan, no pueden estar referidas a otro
tipo de funciones que no sean originadas por el cargo que desempeñan y por el
cual están percibiendo estos honorarios.
La determinación de estos honorarios se hace via asamblea, se determina a
posteriori de cierre de ejercicio, es decir, si yo tengo un ejercicio económico que
cierra el 31/12 y su DDJJ vence en mayo del año siguiente, generalmente la
asignación de honorarios se hace con posterioridad al cierre, por lo tanto vamos
a estar hablando de una determinación a posteriori.
Estas asignaciones deben ser asignadas antes del vencimiento de la DDJJ del
periodo fiscal por el cual se pretende deducir estos honorarios. Si estamos
hablando del ejercicio fiscal 2021 que cerro el 31/12 y yo pretendo deducir
honorario a directores y sindicos. Esa asignación debe ser de forma individual,
pero en muchos casos la asamblea designa en forma global.
La ley necesita que sea individual, para saber cuanto le corresponde a cada uno.
Si no lo hace la asamblea, lo debe hacer el órgano volitivo…
PARTE 10 - MARIANA - (00:37:25 a 00:41:34)
Entonces si no lo hace la Asamblea,lo debe hacer el Órgano Volitivo,dice la ley.
En una Sociedad Anónima será el mismo Directorio,que a través de una Resolución
determinará: cuánto es lo que le corresponde a los directores,cuanto es lo que le
corresponde al síndico,cuanto le corresponde a los miembros del Consejo de
Vigilancia.Y en forma individual,si no es en forma individual o si no se asigna,porque
llegó la fecha del vencimiento de la declaración jurada y la Asamblea o el Órgano
Volitivo no asignó individualmente esos honorarios,entonces NO se puede deducir y
se deducirán en el año fiscal en el cual esa Asamblea realice esa asignación.
Entonces ahí tenemos ya ciertos condicionamientos,por otro lado,otro aspecto que
tiene ésto,es que en general “los perceptores de éstos honorarios” no es que
perciban una vez al año la totalidad de esos honorarios,sino que van retirando
durante el desarrollo de sus tareas o funciones,a cuenta de aquellos honorarios que
van a ser asignados.
Pero entonces puede suceder que esos “montos percibidos” por éstos titulares de
éstos honorarios durante el ejercicio económico puede ser igual o no,a lo que asigna
la Asamblea una vez finalizado el ejercicio.
En ese caso tendremos que analizar si hay excedentes o no hay excedentes de
esas sumas asignadas por la Asamblea respecto de los honorarios percibidos
durante el ejercicio y acá se puede presentar una situación que va a llevar a
una…Que esos adelantos a cuenta de honorarios puedan ser considerados fondos
dispuestos a favor de terceros que no han sido realizados en interés de la empresa
y ésto tiene implicancia en la figura del interés presunto,porque entonces la ley va a
entender que si hay fondos dispuestos que no son realizados o no fueron realizados
en beneficio de la empresa,entiende que ahí hay una “renta presunta”,hay un
“interés presunto” como consecuencia de ese monto.
Pero ésto lo vamos a analizar enseguida.
Y otro elemento común u otro aspecto común que puede ser considerado tanto para
analizarlo como una “deducción de tercero” como una “renta de 4ta” es que pueden
ser utilizados como una herramienta de planificación fiscal.¿Por qué digo ésto?
porque la sociedad solamente puede deducir éstos conceptos en la medida que
hayan asignado individualmente los mismos antes del vencimiento de la declaración
jurada,por lo tanto si la Asamblea,supongamos ha sido en el mes de Marzo del 2022
pero que el vencimiento de la declaración jurada en el periodo fiscal 2021 es en
mayo,está perfecto.O sea puede deducir estos honorarios en el período fiscal
2021,pero ¿qué pasa ahí? cuando hablamos en 4ta categoría,o sea cuando
analizamos estas “retribuciones” como una “renta de 4ta categoría”,acá ustedes
recuerden que el criterio de imputación de la 4ta categoría es lo PERCIBIDO y la 3ra
categoría es lo DEVENGADO.Pero ¿qué pasa? en la 4ta categoría ellos vinieron
percibiendo sus honorarios a lo largo del período fiscal,pero no van a ser declarados
como “ganancias de 4ta” en la medida que no hayan sido asignados individualmente
por la Asamblea y cuando recién sean asignados individualmente por la Asamblea o
Reunión de socios,recién ese sería el momento de imputación de los honorarios.
Por lo tanto,fíjense ante una misma situación los honorarios que deduce la sociedad
lo puede deducir en el año 2021 (de acuerdo al ejemplo que veníamos dando),pero
el socio va a declarar como una renta de 4ta ya siendo el 2022 porque en el 2022
recién se asignaron esos honorarios…
PARTE 11 (00:41:34- 00:45:44)
…en el 2022 recién se asignaron esos honorarios, entonces se puede jugar con
esto que la admite, me permite y que es esa una diferencia de lo que es una
planificación fiscal de lo que es una evasión fiscal o una elusión fiscal (que es un
tema que lo vamos a ver en otra clase), me va a permitir tratar de utilizar todas las
herramientas habilitadas por la misma norma para disminuir la carga fiscal.
Entonces este es un dato importante que debemos tener en cuenta.
Vamos a analizar ahora qué es lo que tenemos que considerar en el análisis de
estos honorarios a dir. síndicos o miembros del consejo de vigilancia como una
deducción de 3ra categoría. Para eso tenemos que analizar 2 aspectos:
● su consideración como gasto deducible, y ya dijimos que deben tratarse de
retribuciones fundadas en el cargo que desempeñen estos sujetos, no se le
puede considerar honorarios, supongamos al asesoramiento que el síndico
realiza en materia impositiva porque el síndico es ajeno a la función del
síndico
● como tampoco podrían considerarse por ej las remuneraciones por relación
de dependencia que tengan algunos directores y que esto es habitual, las
sociedades declaran como un empleado con relación de dependencia a sus
mismos directores o socios porque desarrollan act en la empresa y se les
paga un sueldo por supuesto que tiene que estar pagados los aportes,
contribuciones que esto represente al SIPA.
Entonces vamos a tener que los únicas honorarios que se van a considerar es lo
que estén fundadas en el cargo NO otras.
Por otro lado vamos a decir que si estos fondos superan a los asignado, puede
darse la situación de esto que les decía hace un momento,la figura de la disposición
de fondos que son realizados no en interés de la empresa sino en 3eros y por lo
tanto entra a jugar la figura del interés presunto.
Ahora, ¿qué tenemos que tener en cuenta para el análisis de estos honorarios
como deducción de 3ra categoría? rta:
1) quienes son los perceptores de esa retribución, y acá dijimos, estamos hablando
del director o de los directores, o de los gerentes socios y no socios porque
podemos tener socios gerentes como en la srl o podemos tener gerentes que no
son socios que también entran como perceptores de estos honorarios, los miembros
del consejo de vigilancia, el síndico y ya vamos a ver ciertas limitaciones
Y vamos a ver tambiénqué retribuciones están comprendidas, son las que decían:
son las que están fundadas en el cargo” y ¿que particularidades van a tener
precisamente estas deducciones? En 1er lugar debemos decir entonces de que
vamos a tener que los sujetos que pueden deducir honorarios a directores,síndicos
y miembros del consejo de vigilancia o socios administradores son los que se
mencionan en el inc a) art 73 de la ley y ahí estamos hablando de las sociedades de
capital, de las srl, las soc en comanditas por acciones, los fideicomisos financieros
constituidos en el país, de los fideicomisos no financieros constituidos en el país
pero recuerden acá que teníamos..
PARTE 12 ( 00:45:44 A 00:49:53)
… recuerden acá que teníamos que la figura de fiduciante no sea igual a la del
beneficiario. Porque en ese caso el fideicomiso no financiero es sujeto directo del
impuesto. Entonces estos fideicomisos pueden hacer uso de esta deducción. Y los
fondos comunes de inversión constituidos en el país. Todos estos sujetos pueden
deducir honorarios a directores y síndicos, miembros de vigilancia y socios
administradores.
¿ Y cuáles son los sujetos que van a recibir esta retribución? Como les decía, los
directores, gerentes, socios y no socios, miembros del consejo de vigilancia y el
síndico. Pero acá debemos tener una consideración particular, porque salvo el
síndico que su retribución puede ser deducida completamente, los otros perceptores
van a tener limitaciones de computabilidad. Entonces, la retribución o el honorario
q1ue se le pague al síndico por la función de síndico, la sociedad puede deducir
totalmente esos honorarios, por supuesto que tenemos que ver la asignación que
tiene, pero todo lo que se le pague al síndico, en principio es deducible. Pero
cuando estamos hablando del resto de los perceptores tenemos que analizar dos
situaciones, porque la ley limita su computabilidad con una deducción de 3ra
categoría a dos situaciones:
● El primer límite que tiene estos honorarios es el 25% de la utilidad contable.
Ya vamos a ver en un ejemplo práctico a que se refiere con el 25% de la
utilidad contable. Que vamos a ver más adelante que se obtiene a través de
una fórmula.
● el otro límite de $12500 por cada perceptor.
Se va a elegir el mayor de esos límites. Entonces para el director, gerente, socio,
miembro del consejo de vigilancia, etc. que no sea sindicado, tiene 2 limitaciones,
elegir el mayor valor entre el 25% de la utilidad contable o $12500 por cada uno de
los perceptores y elegiré el mayor. Acá tengo que tener en cuenta lo que se le
asigna a cada uno para elegir o los $12500 o lo asignado a los perceptores. Si lo
asignado es menor que los $12500 no puedo tomar como este segundo límite.
Tendré que tomar lo asignado. Por eso dice el menor importe entre los $12500 y lo
asignado. Pero tanto el límite 1 como el 2, tendré que elegir el mayor de los dos y
eso es lo que va a considerarse como deducción de la tercera categoría para estos
sujetos. Mientras que el síndico puede deducir completamente lo que se le haya
asignado, bien, ¿hasta acá vamos? ¿Me van entendiendo?
Ahora analicemos cual es estos límites que menciona la ley, los límites de
computabilidad. A que se refiere con este 25% de la utilidad contable, debe
entenderse a la obtenida después de detraer el impuesto a las ganancias del
ejercicio que se liquida, determinado de acuerdo al impuesto a las ganancias.
PARTE 13 ( 00:49:53 A 00:54:02)
Recuerden al inicio de clase se dijo, yo parto de un resultado contable y voy
ajustando en función de ajustes positivos o negativos para obtener mi resultado
impositivo,por eso conviene dejar para el último esos honorarios.PRIMEROS VOY A
REALIZAR AJUSTES DE TODAS AQUELLAS DEDUCCIONES, QUE ESTAN EN
LA CONTABILIDAD Y NO SON ADMITIDAS POR LA LEY IMPOSITIVA, y dejo para
el final estas deducción de honorarios a directores, ¿porque? porque hay una
fórmula que yo voy a aplicar y me va permitir aplicar y me va permitir obtener
directamente el 25 % de la utilidad contable , esa fórmula es ;
UTILIDAD CONTABLE- TASA CORPORATIVA DEL IMPUESTO ( 25% O 30%)
aplicada a la utilidad impositiva ( pero antes de calcular los honorarios a
directores)= Esa diferencia la tengo que dividir en un coeficiente o sea uno
menos - la tasa corporativa del impuesto y ha todo eso el 25 %
o sea cómo queda la formula, por favor anoten;
numerador; Utilidad contable -( tasa de impuesto corporativa* utilidad impositiva
antes del cálculos de los honorarios a directores)
denominador; 1 - tasa corporativo del impuesto
y a toda la fracción aplicó el 25%
esa formula me tiene que dar automáticamente este primer límite, el 25% de la
utilidad contable y el otro límite no hay demasiadas acotaciones que hacer porque
es $12500 por cada perceptor, pero si lo que se le asigna a ese perceptor es menor
a $ 12500 entonces se debe tomar el menor. Pero de ambos límites del 25% de la
utilidad contable o de los $ 12500 por cada perceptor debo elegir el mayor.Veamos
un ejemplo para que se entienda aca esta la formula que la van a terminar de
entender:
para que se entienda aca esta la formula que la van a terminar de entender:
0.25x1450000-0.25x900000x0.25/1-(0.25*0.25)
Supongamos esta situación de una Sociedad que obtiene una utilidad contable
antes del impuestos a la ganancia de $1550000, es mi ganancia contable
susceptible de ajustes impositivos. Por otro lado tenemos los honorarios al síndicos
supongamos el caso $100000, pero como yo se que el síndico se deduce totalmente
lo considero en este momento se deduce en su totalidad, por lo tanto voy a tener
una utilidad contable antes de impuesto de $1450000 esa es mi ganancia contable
al cual lo voy a realizar los ajustes impositivos para arribar a mí balance impositivo,
entonces voy a tener en el supuesto ajustes positivos de $300000 y ajustes
negativos de $600000 y aca tengo la consideración de los quebrantos de ejercicios
anteriores, el tema de los quebrantos tomenlo asi como esta aca ( porque vamos a
tener una clase referida a quebrantos que los clasifican en general y específicos
que no vienen al caso ahora), eso hace de que mi utilidad contable realizo los
ajuste impositivos y cómputo los quebrantos de ejercicios anteriores me dar una
utilidad impositiva de $900000 antes de considerar los honorarios a los directores
PARTE 14 (00:54:02 A 00:58:12)
… entonces tengo que los $900.000 es mi utilidad contable ajustada
impositivamente, entonces si vamos a reemplazar en la fórmula que le acabo de
mencionar tenemos, la utilidad contable era el $1.450.000 menos la tasa corporativa
que en este caso vamos a considerar un 25% aplicada a la utilidad contable
ajustada impositiva nuevamente los $900.000 que pusimos acá, eso dividido 1
menos la tasa del impuesto menos, les decía la tasa corporativa del impuesto, estos
0,25 que ustedes ven acá es la fracción que se multiplica por el 25%, lo que hice fue
utilizar distribución de ese producto, multiplicamos todo por 0,25, esa fórmula
matemática me tiene que dar automáticamente el 25% de la utilidad contable la
obtención de mi primer límite que para este caso es $326.666,67. Ahora el tema es
que yo tengo este número por aplicación de esa fórmula pero puedo no tener
seguridad de que eso sea así, y eso es lo que vamos a tratar de ver ahora o
comprobar, esos $326.666,67 es el 35% de la utilidad contable como dice la ley.
Entonces vamos acá a esta parte del cuadro yo tengo que el impuesto por el límite
del 25% sería ese que evidentemente va a serlo pero vamos a hacer la
comprobación de esto, tengo que la utilidad contable ajustada antes de impuesto
eran los $900.000 que estaban aca arriba, estan aca ahora y considero a los
honorarios deducibles los que obtuve con la formula $326.666.67 eso hace que
tenga una ganancia neta sujeta a impuesto de $573.333,33 por lo tanto si aplico la
tasa del impuesto que es el 25% para este caso me da un impuesto determinado de
$143.333,33, recuerden y hago un paréntesis acá, recuerden que ustedes como
asesores impositivos solamente le van a dar al contador quehace la contabilidad de
esta empresa, este numero $143.333,33 porque el resto no le interesa a él, él tiene
$1.550.000 de utilidad contable menos los $100.000 de honorarios al síndico, tiene
$1.450.000 por lo tanto el lo que va a hacer es al $1.450.000 le va a restar el
impuesto a las ganancias, determinado por ustedes y eso esta aca abajo donde dice
prueba del 25% sobre utilidad contable, entonces al $1.450.000 que era la utilidad
contable antes del impuesto a las ganancias, aplicamos el impuesto determinado
que era los $143.333,33 eso hace entonces que mi utilidad contable sea de
$1.306.666,67, si a eso le aplicó el 25% es $326.666,67, es la manera que puedo
corroborar que la fórmula que utilice me calculo correctamente ese 25%, se
entiende hasta acá?
Bien vamos al segundo límite, el segundo límite era $12.500 por cada uno de los
perceptores supongamos en el caso…
PARTE 15 (00:58:12 - 01:02:21)
…..supongamos en el caso, tenemos tres directores, al director A se le asignó
$150.000 de honorarios, al director B $250.000 y al C $10.000, eso hace un total de
$410.000 de honorarios asignados por la Asamblea antes del vencimiento de la
DDJJ para que este sujeto tenga derecho a la deducción por este concepto, pero
resulta que la ley me dice que es $12.500 por cada perceptor, pero resulta que el
director C se le asignó $10.000, es menor que $12.500 por lo tanto el importe que
debo considerar en este segundo límite no es $12.500 para el, es $10.000 por lo
tanto es $12.500 para A, $12.500 para B y $10.000 para C, eso hace un total de
$35.000, entonces lo que dice la ley del limite 1 que es $326.666,67 y $35.000 que
es el limite 2 debo tomar el mayor, tomo los $326.666,67 como una deducción de la
tercera categoría, entonces ¿que va a pasar? el resultado contable de la sociedad
(ahora me voy acá abajo) seria, el $1.550.000 (que está acá arriba) que es la
utilidad contable antes de impuestos a la ganancia, los honorarios del síndico que
son deducibles completamente y el impuesto a las ganancias que es $1.433.000
eso hace que mi utilidad contables en realidad sea de $1.306.666,67 y esto es lo
que se va a mostrar contablemente y el impuesto calculado correctamente. ¿y ahora
que pasa con la aplicación de estos intereses presuntos que están regulados en el
art 76 de la ley y el 169 del DR, el art 76 dice: toda disposición de fondos o bienes
efectuadas a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso A
del art 53, son las sociedades de capital más precisamente que no respondan a
operaciones realizadas en intereses de la empresa haran presumir sin admitir
prueba en contrario una ganancia gravada, eso es lo que dice el art 76, entonces, si
yo tengo alguna disposición de fondo que no tiene que ver con el interés de la
empresa hace presumir una renta gravada, por lo tanto se deberán calcular
intereses presuntos, pero el art 169 del DR hace una observación o una aclaracion
que debe ser considerada, ese articulo dice textualmente, se considerará que
constituye una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa las
sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia en
concepto de honorarios en la medida en que no excedan los importes fijados por la
asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales
adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente, entonces
me está diciendo, está bien estos honorarios lo que exceda a lo asignado puede
llegar a ser considerado un fondo dispuesto no en favor entera de la empresa y que
puede llegar a aplicarse el excedente como una ganancia presunta en donde deberá
calcularse un interés presunto, entonces vamos a tener que hasta lo que la sociedad
pueda deducir no se debe calcular interes presunto porque eso es lo que la ley
permite deducir…..
Parte 16 (01:02:21 – 01:06:31)
…no se debe calcular interés presunto, porque eso es lo que la Ley permite deducir.
Pero si lo asignado es superior a lo deducido por la Sociedad tendremos que
analizar otra situación. Tendremos que analizar cómo quedan esos excedentes,
cuando veamos este análisis como una Renta de la 4ta Categoría. Y lo vamos a ver
ahora.
¿Qué dice la Ley cuando hablamos de 4ta Categoría?
Esto está en el inciso “f” del Art 82 de la LIG. En 1er lugar yo les adelanté a Uds.
que será considerada una Renta de 4ta Categoría en el ejercicio fiscal en el cual
dichos Honorarios sean “asignados”. Entonces podía suceder que la Sociedad podía
deducir estos Honorarios por el Ejercicio 2021 en tanto y en cuanto se hayan
asignado individualmente por Asamblea antes del vencimiento de su DDJJ. Por lo
tanto, si la Asamblea es en el 2022 pero antes del vencimiento de la DDJJ 2021,
podía deducir como Deducción Especial de 3ra estos Honorarios en el Ejercicio
Fiscal 2021, pero el socio declarar como una Renta de 4ta Cat deducido por la
Sociedad en el Ejercicio fiscal 2022 recién, porque es ahí cuando se asigna y eso lo
dice la Ley.
Por otro lado, debemos considerar ciertas cositas antes de explicar este ejemplo
((Ejemplo práctico en la Página 20 de la Filmina Ganancias IV parte-2022)).
Todo lo que la Sociedad deduzca bajo este concepto, que no paga Ganancia porque
la Ley le permite deducir: Todo lo que la Sociedad deduce lo paga el socio
individualmente. Es decir, los Honorarios - que es una deducción especial de la 3ra
Cat – deducidos por la Sociedad deben ser declarados como una Renta gravada de
4ta Cat por los socios en sus DDJJ individuales. No va a ser una Renta de 3ra sino
una Renta de 4ta.
Ahora, si eventualmente lo Asignado es diferente a lo Percibido por los socios,
tenemos que entrar a analizar qué es lo que pasa con los Excedentes. ¿Qué pasa si
lo asignado por la Asamblea es menor que lo Percibido por los socios? Y vamos a
tener un EXCEDENTE. Entonces, tenemos que analizar si ese Excedente de la
sociedad - para el socio como una Renta de 4ta Cat - debe ser declarada como una
Renta gravada o como una Renta No Computable.
Para ello, tenemos que analizar que las Sumas que excedan a lo que la Sociedad
pudo deducir tendrá el Tratamiento de No Computable como dice el Art 233 del Dec
Reglamentario en la medida de que el Balance impositivo de la Sociedad arroje
Impuesto determinado en el Ejercicio por el cual se paguen los Honorarios. Es decir:
-1ra Condición: Va a ser No computable ese Excedente, en la medida de que la
sociedad determine Impuesto, obtengamos un Impuesto a Pagar. No quiere decir
que pague el impuesto, sino un Impuesto determinado.
Ahora, me dice ese mismo Art 233 del Dec Reglamentario, cómo tengo que analizar
esos Excedentes para saber si esto es Computable o No es Computable. Y me dice
que: “Dichos excedentes No serán Computables en cabeza de sus beneficiarios si el
Impuesto determinado por la Sociedad es igual o superior al monto que surja de
aplicar la tasa del Impuesto, del 25 o 30%, sobre la sumatoria de los excedentes.”
Entonces, si lo asignado por la Sociedad es mayor que lo deducido por….
Parte 17 .- 01:06:31 – 01:10:40
…. la sociedad o lo asignado sea mayor a lo percibido por los socios, y lo asignado
sea menor que lo percibido por los socios y lo deducido por la sociedad bajo este
concepto.
hay diferentes situaciones.
En el caso que haya un excedente, es decir que lo asignado por la sociedad es
mayor que lo deducido por la sociedad bajo este concepto para que esta diferencia
o este excedente percibido por el socio sea considerado no computable en su
declaración jurada como una renta de 4ta categoría, la sociedad tuvo que haber
terminado impuesto en primer lugar, segundo que la sumatoria de los excedentes de
cada uno de los perceptores de estos honorarios aplicándole la tasa corporativa del
impuesto que podría ser del 25% o 30% sea superior al impuesto determinado por la
sociedad, si esto es así implica que la sociedad ya pagó el impuesto y por lo tanto
será no computable ese excedente.
Pero si el impuesto calculado por la sociedad es menor al impuesto calculado sobre
el excedente entoncessi va a estar gravado ese excedente y lo deberá declarar
como una renta de 4ta pero gravada y no como “no computable”
Ejemplo
Tenemos una sociedad que tiene una utilidad contable antes de impuestos
$1.500.000 y tenemos una utilidad impositiva antes de honorarios a directores de
1.200.000 esta deducción la dejamos para el final
Tomamos los límites que nos dice la ley
Ó el 25% de la utilidad contable a través de la fórmula
O $12.500 por cada perceptor
Si aplico la formula los honorarios me dan $308.108 pero si tomo los $12.500 por
cada perceptor y considero que solo son 2 directores voy a tener $25.000
Entre ambos límites considero el Mayor: $308.108 por lo tanto la ganancia neta
sujeta a impuestos por la sociedad son el $1.200.000 que era la utilidad impositiva
antes de los honorarios de directores menos los honorarios que son los $308.108 es
decir que la ganancia neta en este ejemplo es $891.892 (1.200.000-308.108 =
891.892)
Ahora analicemos 2 supuestos
1° supuesto: si los honorarios asignados son supongamos para el socio A $150.000
y para el socio B $150.000, tenemos que el total asignados a los socios es de
$300.000, pero acá qué pasa…..
PARTE 18 (01:10:40-01:14:50)
lo asignado es menor que la deducción calculada de los $308.108, en ese caso la
sociedad no poder deducir los 308.108, va a deducir lo que se la asignó a los socios
es decir los $300.000 y todo eso es decir los $150.000 cada uno de ellos deberá
declarar como una ganancia gravada de cuarta categoría en sus declaraciones
juradas individuales, entonces fijense la sociedad no puede deducir $308.108, sino
que va a deducir $300.000 porque eso fue lo asignado y cómo la sociedad deducir
los $300.000 los socios deben declarar $150.000 como ganancia gravada que es lo
que le corresponde a cada uno, porque lo que no paga la sociedad lo pagan los
socios. ¿ Se entiende este primer supuesto ?
SUPUESTO 2:
suponemos que los honorarios asignados al socio A es de $750.000 y el socio B es
de $750.000 también hacen un total asignado de $1.500.000 acá lo asignado
supera a lo deducido por la sociedad bajo este concepto, entonces la sociedad
deduce el mayor límite, donde la aplicación de la fórmula que era el 25% de la
utilidad contable o los $12-500 por cada perceptor el que sea mayor, en este caso
puede deducir la sociedad, puede deducir los $308.108, porque lo asignado es
mayor ($1.500.000) que esa suma, por lo tanto si la sociedad puede deducir los
$308.108, entonces le corresponde $154.054 a cada socio ( que es la mitad para
cada socio ) ($308.108/2). y cada socio deberá declarar como renta gravada de
cuarta categoría los $154.054.
¿ Pero que pasa con el excedente ? El excedente entre lo asignado y lo deducido
por la sociedad es de $1.191.892 que surge de la resta entre( 1.500.000 - 308.108),
donde le corresponde a cada socio como excedente $595.496 es decir 1.191.892
dividido dos nos la los 595.496. El objetivo es ver si estos 595.496 son computables
o no computables en cabeza de los socios, entonces para saber eso lo que tengo q
hacer es comparar, ¿ y que voy a comparar? en primer lugar y el primer
condicionamiento que me daba la ley era que la sociedad haya determinado
impuesto y efectivamente, supongamos que la tasa corporativa en este caso es del
30% y la base imponible era los $891.892*30% me da un impuesto de $267.567 es
decir hay impuesto determinado es decir la primera condición se cumple. La
segunda condición me dice el 30% calculado sobre la sumatoria de los excedentes
tengo que ver si es igual o no al impuesto determinado por la sociedad, y en este
caso¿ cuanto es la sumatoria de los exedentes? es de $1.191.892 *30% y eso me
da $357.567, ¿entonces que pasa?....
PARTE 19 (01:14:50 a 01:18:59)
le aplico la tasa corporativa del impuesto del ejemplo que estamos dando que es del
30% me da 357557. Entonces que pasa, el impuesto determinado por la sociedad
es menor que el impuesto calculado sobre el excedente de estos honorarios,
entonces que pasaba allí, si eso es así, si el impuesto determinado por la sociedad
es menor que el impuesto calculado sobre el excedente, entonces la diferencia es
computable, aquí va a haber una parte que va a ser ganancia gravada y una parte
que va a ser no computable…como vemos eso?..como el impuesto de la sociedad
es menor el excedente de cada socio es no computable, pero es no computable
hasta un límite, y cual es ese limite la ganacia neta sujeta a impuesto por la
sociedad hasta ese límite va a ser no computable, entonces por ejemplo, los socios
van a declarar como venta de 4ta categoría, una ganancia no computable, porque
son el límite d la ganancia neta, dijimos que si dado la característica de que el
impuesto d la sociedad es menor que el impuesto determinado por el excedente,
entonces el límite de la no computabilidad, es decir no va a estar gravada, es la
ganancia neta sujeta a impuesto d la sociedad, pero como estamos hablando de
socios, cual es la ganancia neta de la sociedad? Los 891892 lo divido en 2 y me da
un límite no computable para cada uno d los socios es decir 445946, sin embargo
voy a tener una ganancia gravada que son los 154 mil que dijimos aca arriba, la
sociedad pudo deducir los 308, por lo tanto lo que la sociedad deduce, los socios
deben declarar como ganancia pero como son dos socios con idéntica participación
en los honorarios 154054 va a ser una ganancia gravada en cabeza del socio
porque es lo que la sociedad pudo deducir por él. Por otro lado vamos a tener una
diferencia que es el excedente de cada socio menos lo no computable, xq nosotros
tenemos que llegar a los 750 pesos que es lo asignado a cada socio, entonces si yo
digo a los 595946 que eran la parte o el excedente correspondiente a cada socio
que estaba acá arriba a 1191892 que surgía del 1500000 menos lo deducido por la
sociedad y lo dividía en 2 me daba 595946 de excedente de cada socio pero si yo a
eso le restó lo que ya estoy computando como no computable que son los 445946
me va a quedar 150 como gravado porque tengo el limite de la ganancia neta de la
sociedad, entonces si sumo los 445946 más los 154054 más los 150 me dan 750
que asignaba entonces el socio que va a declarar, va a declarar como ganancia
gravada los 154054 y los 150 (los 150mil) y como no computable solo 445946.
Lo que ustedes tienen que tener en cuenta es esto si lo asignado es mayor que lo
deducido por la sociedad tienen que analizar el excedente, y determinar si el
excedente es computable o no computable..que pasaría si el ejemplo es al reves?...
Parte 20 01:18:59 a 01:23::08
Tienen que analizar el excedente, determinar si el excedente es computable o no
computable, que pasaría si el ejemplo es al revés, el impuesto determinado por la
sociedad haya dado $357.000 y el impuesto calculado sobre el excedente hubiese
sido $267.000. Es decir que la sociedad está pagando ya ese impuesto por ese
excedente.
Por lo tanto, todo ese excedente va a ser no computable. Pero este caso que
estamos analizando se complejiza un poco más , porque hay una situación de no
computabilidad con un límite que es la ganancia neta sujeta a impuesto de la
sociedad. Hasta ahí va a ser no computable en este caso del ejemplo, lo demás va
a ser computable.
Se entendió esto de los honorarios, ¿no? Después lo van a afianzar seguramente
con más situaciones en las clases prácticas, porque lo van a volver a ver a esto
cuando vean las deducciones de la 3ra categoría, como una deducción de frontera
que se va a relacionar con la ganancia de 4ta categoría
Teníamos otras deducciones que si bien son admitidas para todas las categorías, no
es exclusiva de la 3ra, pero merece recalcar conceptos que hemos visto en las
clases anteriores respecto de las amortizaciones.
Vamos a amortizar aquellos bienes que estén afectados a la actividad, que estén
afectados a la obtención de ganancia gravada, siempre vamos a aplicar el principio
de causalidad, pero las amortizaciones las vamos a realizar tanto sobre bienes
inmuebles como sobre bienes muebles, respecto los bienes inmuebles,recuerden
siempre que lo que se amortiza es el edificio, no el terreno. Por lo tanto, la ley me
permite deducir un 2% sobre el costo computable del inmueble, ¿Cuál va a ser el
costo computable del inmueble? Es el costo de la edificación o construcción mas
todos los gastos de escrituración que pueda tener esa adquisición o construcción.
Pero también tendré que tener en cuenta la relación existente en el avaluó fiscal o
justiprecio que se pueda utilizar, para poder prorratear solamente la parte
amortizable que es el edificio, por lo tanto si yo al momento de adquirir un edificio, o
sea ya está construido el edificio, tengo un edificio sobre un terreno, yo tengo que
saber si he comprado por un único valor, tengo que saber qué es lo que
corresponde a edificio y que es lo que corresponde a terreno, para poder amortizar
solamente lo que es edificio, ahora esa determinación, si la tengo bien, sino tendré
que determinarla, tendré que obtenerla. ¿y de qué manera? Y me tendré que referir
al avaluó fiscal, el avalúo fiscal es un valor que lo proporciona la Dirección General
de Inmuebles aquí en la provincia de Jujuy, en donde me puede llegar a informar
que la porción correspondiente a edificio es de un tanto por ciento respecto del valor
total, y si no tuviera ese dato, lo tendré que justipreciar, y ese justiprecio que le
ponga al edificio debe ser razonable, a los ojos del fisco.
Por otro lado tengo que tener en cuenta que los inmuebles se van a amortizar en
trimestre, eso que significa? Que la tasa del 2% la tendré que transformar en tasa
de amortización trimestral, que implicaría dividir el 2% sobre la cantidad de
trimestres que tiene el año, ¿Cuántos trimestres tiene el año? 4.
Divido 2/4= 0,5, esa es la tasa de amortización trimestral para el edificio
parte 21 01:23:08 al 01:27:18
ahora por qué digo esto, porque los inmuebles se amortizan desde el inicio del
trimestre de afectación o incorporación al patrimonio y hasta el trimestre en que se
agote el inmueble que ya no se puede utilizar más, o hasta el trimestre inmediato
anterior a aquel en que se enajenen o desafecten.
Entonces fíjense que el problema lo voy a tener cuando incorpore un inmueble a mi
patrimonio o cuando lo desafecte, en el medio no voy a tener problemas. Entonces
si yo tengo un inmueble que fue adquirido durante el ejercicio tendré que ver en que
trimestre cae su incorporación su adquisición y me tengo que retrotraer al inicio de
ese trimestre en que cayó la adquisición y amortizar a partir de ese trimestre, en el
año siguiente directamente amortizo el 2% y al otro año si lo vendí o desafecte
tendré que tener en cuenta que si se agotó amortizo el trimestre que se agotó, o si
lo vendí o lo desafecte amortizo hasta el trimestre inmediato anterior, esto no
sucede lo mismo cuando hablamos de amortización de bienes muebles porque los
bienes muebles se amortizan año de alta completo no importa cuando lo adquirí, lo
pude haber adquirido el 1 de enero o adquirido el 31 de diciembre, cualquiera sea
la fecha de adquisición, el año de alta se amortiza completamente en línea recta
porque es el único método de amortización admitido por el impuesto, ahora lo que
pasa con los bienes muebles es que no se amortiza el año de baja, eso tengan
presente siempre.
Inmuebles se amortizan trimestralmente desde el inicio de incorporación hasta el
trimestre en que se agota o hasta el trimestre inmediato anterior en que se enajene
o desafecte.
Los bienes muebles se amortizan año de alta completa y no se amortiza el año de
baja.
Esas amortizaciones tanto de bienes inmuebles como de muebles se van a ajustar
por inflación utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC. el
cuadro dice se podrá admitir porcentajes mayores de amortizaciones., esta bien
pero tiene que ser justificado pero esto que quede claro, el único método de
amortización admitido por la ley es el de la línea recta, es distribuir el costo de
adquisición en los años de vida útil del bien, no hay otro método, si la contabilidad
utilizo otro método de amortización debe ajustar debe depreciarse esa amortización
y calcular de acuerdo a esta normativa y eso va a generar un ajuste lógicamente,
por lo tanto si la amortización contable calculada de otra manera que no es esta,
esta incidiendo en el resultado contable disminuyéndolo, entonces tendré que
sumarlo para ajustarlo y restar solamente la amortización calculada de acuerdo lo
que dice en el impuesto a las ganancias, se va entendiendo como se hacen los
ajustes al resultado contable para llegar al resultado impositivo. Y respecto a las
mejoras que también las consideramos dentro de los inmuebles dijimos en la 1
primer categoría que prorrateábamos las amortizaciones desde la fecha de la
habilitación de la mejora hasta la finalización de la vida útil restante del bien, puede
suceder que a lo mejor un inmueble que ya venía consumiendo vida útil de un
inmueble, dijimos de que la vida útil para que me del 2% tiene que ser de 50 años,
pero supongamos de que ese inmueble ya venía consumiéndose por lo tanto nos
encontramos en un periodo determinado de subida en donde se realiza la mejora,
Parte 22 (01:27:18 a 01:31:27)
nos encontramos en un periodo determinado de su vida en donde se realiza una
mejora, debemos entender que es mejora, recuerden ustedes que lo vimos en 1C
“debe representar un valor que le asigne una plusvalía al inmueble, es decir
estamos hablando que represente un 20% del valor residual del bien, con un
incremento de esas característica recién podríamos hablar de mejoras, no es un
simple gasto de mantenimiento”; definido que es mejora vamos a amortizar y
amortizamos desde el inicio del trimestre de la habilitación de la mejora hasta, como
en el inmueble, el trimestre en que se agote o hasta el trimestre inmediato anterior
en el que se enajenen o desafecten.
¿Qué pasa con los otros bienes muebles tangibles o de cualquier otro bien? son
bienes de uso durable, es decir que tienen más de un año de vida útil, se amortizan
el año de alta completo y no el de baja, se utiliza el método de la línea recta, es
decir prorratear el valor de adquisición en la vida útil asignada y se debe ajustar esa
amortización por inflación a través del índice de precios al consumidor, que va
desde la fecha de incorporación al patrimonio hasta la fecha de cierre.
Luego tenemos los bienes muebles intangibles pero ¿qué pasaba con esto? Los
únicos bienes intangibles susceptibles de amortización son los que tengan un plazo
de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares, esto está en
el art. 85 inc e de la ley, y comporten un derecho que se extingue por el transcurso
del tiempo, art 209 del DR, esta es la característica que deben tener los bienes
muebles intangibles que son susceptibles de amortización. Es decir su amortización
se calcula dividiendo el costo de adquisición por el número de años que legalmente
resulten amparados por el derecho que comporten, ya no es vida útil sino por el
derecho que comporten estos bienes intangibles. No son deducciones admitidas las
amortizaciones del valor llave, marcas y actos similares, esto esta en art. 92 inc h.
Otra deducción es la valuación de existencias, que esta en el art. 56 de la ley,
cuando vamos al Estado de Resultado del sujeto vamos a determinar el ingreso
bruto menos los costos de ventas, costo de mercadería vendida y obtenemos la
ganancia bruta, bueno, en la determinación del costo de venta podríamos llegar a
tener una diferenciación con el costeo realizado contablemente ¿por qué? si
nosotros consideramos que el costo de venta es esta diferencia de inventario que
nosotros conocemos de la contabilidad (EI+C-EF), vamos a centrar este análisis en
la EF precisamente porque las EF pueden ser valuadas de diferentes maneras en la
contabilidad, tenemos distintos criterios de valuación de existencias admitidas
contablemente podemos tener: primero entrado primero salido, ultimo entrado
primero salido, precio promedio ponderado, es decir una serie de métodos de
costeo de existenciafinal
PARTE 23 Min 01:31:27 a 01:35:37
Es decir una serie de métodos de costeo de existencia final, pero la ley del impuesto
limita ese costeo, esa valuación de existencia final a un solo método que es a valor
de últimas compras. Entonces qué me dice la Ley, la existencia final de la
mercadería, la vamos a valuar a precios de últimas compras y qué va a considerar
precio de últimas compras, las realizadas los últimos dos meses del ejercicio
económico, si no tengo compras durante este tiempo, me deberé fijar en la última
compra realizada antes de ese ejercicio, y si no he realizado compras durante ese
ejercicio, me tendré que fijar como valué el año pasado la existencia final y será el
valor que voy a considerar, cualquiera sea el valor obtenido, tengo que actualizar
por inflación lo debo actualizar al cierre de ejercicio que estoy liquidando, por lo
tanto cuanto hablamos de mercaderías, materias primas y mercaderías de reventa,
la valuación de existencias se hace a valor de últimas compras, si no tengo compras
en los últimos dos meses, debe valuarla a valor de la última compra realizada en el
período y si no la tengo, tengo que valuarla de acuerdo a la existencia final del
ejercicio anterior, de los que tome, actualizar al cierre por IPC, ahora este
mecanismo se utiliza también cuando estamos en presencia de fábricas, cuando
hablamos de productos elaborados o en curso de elaboración. Qué pasa con los
productos elaborados? En primer lugar vamos a considerar para la valuación de
estos productos el precio de la última venta, fíjense que antes hablábamos de la
última compra, para los productos elaborados vamos a considerar el precio de la
última venta realizada en los dos meses anteriores al cierre del ejercicio, ahora ese
valor será disminuido en el importe de los gastos de venta y del margen de utilidad
neta contenida en el precio de venta y ese va a ser el valor de este producto
elaborado. Ahora si no he tenido venta en los últimos dos meses, me tendré que
remitir a la última venta realizada en el ejercicio y si no tuve ventas en el ejercicio
tendré que irme a la venta del ejercicio anterior, sea cual sea la venta que tome
tengo que detraerle a ese precio de venta los gastos de venta y el margen de
utilidad neta de venta de cada uno de esos productos, de esa manera voy a obtener
la valuación de los productos elaborados y por supuesto actualizados al cierre.
Qué pasa con los productos en curso de elaboración, la ley me dice al valor de los
productos elaborados que los determiné de acuerdo a la indicación anterior lo que
tengo que hacer es aplicarle el porcentaje de acabado a la fecha de cierre y así voy
a obtener mi valuación final de los productos en curso de elaboración.
Entonces para poder valuar mis existencia de productos en curso de elaboración,
primero tendré que valuar los productos elaborados considerando el precio de la
última venta, restarle los gastos de venta y los margen de utilidad neta y ese va ser
mi valor de existencia al cierre de mis productos elaborados y si so en curso de
elaboración le aplico el porcentaje de terminación, el porcentaje de acabado.
PARTE 24 Min 01:35:37 a 01:39:46
Y qué pasa si nos encontramos con bienes de cambio que están fuera de moda,
deteriorados,o mal elaborados, ahi nos remitimos al art 147 DR, ahí dice que en
estos casos, se puede valuar al probable valor de realización menos los gastos de
ventas de estos bienes, ahi estamos hablando de una subjetividad, ¿cual será el
probable valor de realización,? habrá que ver que si está muy deteriorado, para
saber qué valor asignar, ahora si, tiene una pequeña falla o este pasado de moda,
seguramente, no tendrá el mismo valor que un producto final bien hechor,en ese
caso se aplica el Art 147 del DR ya mencionado.
Luego tenemos, lo que mencionamos anteriormente, el desuso,que tiene que ver
con los bienes muebles amortizables, y no lo bienes inmuebles, que pueden quedar
fuera de uso, en este caso la ley art 70 LIG y art 158 DR, me da las
opciones;A)Seguir armortizandolo, hasta la total extinción del bien, o hasta el
momento de su enajenación;B) Dejar de amortizar, es decir no se practica más la
amortización de ese producto, pero en el ejercicio que se venda ese producto, se va
a imputar la diferencia, entre el precio de venta y el valor residual de ese bien , en el
ejercicio que se realizó la venta. En otras palabras, cuando hablamos de un bien en
desuso, quiere decir que no puedo usar mas, por cualquier motivo, por ejemplo, no
lo uso por un avance tecnológico, implicó que ese bien no lo pueda seguir usando,
porque ya no me sirve, la ley me da la opción de seguir amortizandolo
completamente hasta su total extinción; o no seguir amortizandolo a partir del que
momento en que lo retiro,no lo amortizo mas, pero en el ejercico que se produzca la
venta, si se va tener que devolver, voy a tener computar esa amortización no
realizada, cuando se produzca lal venta, voy a imputar ese resultado por la venta
como una ganancia.
Que pasa cuando hablamos en venta y remplazo,o el famoso Rollover, que esta en
el 71 LIG y 159 DR, se puede utilizar tanto sobre bienes muebles y bienes
inmuebles, , cuando hablamos de bienes, nos referimos a bienes amortizables, es
decir afectados a la actividad gravada, y la ley aca tambienb me da una opcion,
imputar el resultado por la venta de ese bien que lo vamos a llamar, reemplazado o
de reemplazo al cuadro de resultados , es decir, imputar la ganancia de resultado
positivo por la venta, acá tenemos que tener en cuenta, cómo obtenemos el rdo por
la venta del bs de uso, que no es otra cosa que el precio de venta menos el valor
residual, y cómo obtenemos el valor residual , el valor origen menos amortizaciones
acumuladas, entonces me dice que se puede imputar el rdo por la venta de bs uso
del resultado estado de rdo,, o bien esa ganancia afectarla a la adquisición de un
nuevo bien que lo remplaza a aquel otro, esa es una opción que me da la ley…
PARTE 25 (01:39:46 - 01:43:56)
Esa es una opción que me da la ley, o mando a ganancias el rdo por la venta, o la
ganancia no la mando al rdo del ejercicio sino que afectó esa ganancia al costo de
adquisición del nuevo bien. Por lo tanto, ese nuevo bien va a tener una corrección
en su costo, como consecuencia de afectar el bien que está reemplazando, se verá
disminuido ese costo. Y la amortización de ese nuevo bien que reemplaza al
anterior deberá ser calculado en función de este nuevo bien que reemplaza al
anterior, de eso se trata venta y reemplazo.
Pero hay ciertas condiciones que se deben dar es que entre la compra y la venta no
haya transcurrido un año, puede ser la compra primero y después la venta o la
venta primero y después la compra, lo importante es que no supere el año.
Puede suceder que una de las operaciones se realice en un ejercicio y la otra
operación en otro ejercicio y ahí voy a tener un problema porque supongamos que
yo vendo el bien viejo que va a ser reemplazado por otro pero la compra del nuevo
bien la realizó el año siguiente. ¿Qué hago con este nuevo bien? si a mi me esta
dando la opción, el resultado por venta lo voy a mandar como ganancia? o lo aplicó
al rdo de venta? Lo voy a mandar al costo del nuevo bien que compré el año que
viene, por lo tanto, este año no voy a amortizar porque si lo amortizo, debo tener en
cuenta que no estoy imputando las ganancias por la venta de ese bien. La ley me
dice que la opción también podrá imputarse cuando la compra sea anterior a la
venta, si esto se produce en períodos fiscales distintos la amortización en exceso
calculada sobre el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el
que se produzca la venta del bien reemplazado.
Si yo no amortice en un momento tendré que imputar esa amortización como
ganancia en el ejercicio en el cual estoy imputando la ganancia del viejo bien en el
nuevo bien. Ahora cuando hablamos de esta opción de imputar el resultado por la
venta al cuadro de resultado o afectarlo a la ganancia obtenida del costo del nuevo
bien, lo tengo que haceres expresar mi voluntad de opción antes del vencimiento de
la declaración jurada en que se produzca la venta de ese bien.
Si yo estoy hablando del ejercicio 2021 y realizó la venta del viejo bien antes del
vencimiento de la ddjj del período 2021 tendre que denunciar esa situación
Parte 26 (01:43:56 - 01:48:05)
al AFIP para que me considere la situación porque no voy a mandar la ganancia al
cuadro de resultado, voy a esperar a comprar el otro bien que sucede en el otro
ejercicio. Pero que paso en el 2021, pude haber mandado la amortización del viejo
bien que fue un bien de uso, bien mueble, acuérdense que no amortizo el año de
baja, pero si se trataría de un bien inmueble, amortizo hasta el trimestre inmediato
anterior o en el trimestre de desafectación o de baja. Entonces si yo mande al
cuadro de resultados la amortización de ese bien, lo que me está pidiendo es que
en el próximo año cuando realice la operación de venta y reemplazo, declare como
ganancia esa amortización enviada al cuadro de resultados.
Esta figura de desuso y de la venta y reemplazo, se pueden aplicar tanto para los
sujetos que obtienen rentas de la 3era categoría como aquellos que obtengan
rentas de la 4ta categoría.
Con respecto a los inmuebles, cuando hablamos de inmuebles debo considerar:
Que el inmueble este afectado a la explotación como un bien de uso, o que este
afectado a la obtención de rentas gravadas, o a una cesión onerosa de derechos
reales. Y siempre el destino que tuviera tenga como mínimo 2 años de antigüedad al
momento de la enajenación del bien que se está reemplazando.
La condición es que el importe obtenido por la venta se reinvierta en el bien de
reemplazo, que debe ser un inmueble, pero se admite también que pueda ser
afectada a otros bienes, es decir, otros bienes de uso. Yo puedo afectar a la
construcción de otro inmueble, compro un terreno, en donde construiré algo,
también es admitido esa situación. Hay un condicionamiento para la utilización de
esto, es que el plazo entre la venta y el plazo de iniciación de la obra que se realice
no transcurra más de un año, y que la construcción no supere más de 2 años.

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