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10- ganancias clase 10

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Banco de apuntes - Conciencia Universitaria 2021 
 
 
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05/06/2018 
CLASE 22 
Prof.: Susana Edery 
 IMPUESTOS II 
 GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA 
BENEFICIOS EMPRESARIALES 
 
Hola buenas noches. Bueno nos había quedado pendiente un puntito del práctico anterior pero lo vamos a 
dejar para el último Porque no quiero dejar esta clase a medias. 
Bueno hoy vamos a hablar de las ganancias de la tercera categoría artículo 53 de la ley, si les digo 
ganancia de la tercera ¿hablamos como en las otras de ciertas actividades? ¿o más bien les parece que 
hablamos de sujetos ? 
A: de sujetos 
P: si no esa es la diferencia cuando hablamos de renta de la tercera categoría también menciona algunas 
actividades pero fundamentalmente la ley habla de todas las ganancias que obtengan ciertos sujetos ¿se 
acuerdan cuáles eran los que obtenían ganancias de la tercera categoría? ¿Cuáles se le vienen a la mente? -
sociedad anónima, las que llamamos sociedad de capital ¿se acuerdan? Las rentas que obtienen las sociedades 
del artículo 73 son siempre de la tercera categoría, entonces podríamos poner las que obtienen las sociedades 
del artículo 73, ya hablamos de esas sociedades cuando hablamos de esas sociedades cuando hablamos de 
sujeto, no vale la pena que vuelva sobre ellas. 
¿Qué otros sujetos obtienen rentas de la tercera? sólo las sociedades 73? Así, si tuviéramos que nombrar 
otro grupo ¿había alguna sociedad había alguna sociedad que no sea de 69, es decir que no sea de capital? 
Alumna: Las de personas 
Profesora: Todas las otras sociedades, sociedad colectiva, sociedades de hecho capital industria etc, etc, 
entonces las rentas que obtienen el resto de las sociedades también son ganancias de la tercera categoría y 
además las que obtienen las explotaciones unipersonales. Resulta que la ley también dice que van a ser de la 
tercera categoría, las rentas que obtengan los auxiliares del comercio y da algunos ejemplos y dice: 
consignatarios, martilleros, comisionistas y demás auxiliares del comercio, TODOS. Se acuerdan de 
alguna otra que nosotros mencionamos del artículo 53 dentro de las excepciones al criterio de la Fuente, que 
dijimos estas ganancias sean habituales o no, se consideran… 
Alumno: que complementen la actividad comercial? 
Profesora: No 
Alumna: Los loteos 
Profesora: Muy bien, también son ganancias de la tercera las que provienen de loteos con fines de 
urbanización; voy a poner loteos directamente. 
Alumna: los fideicomisos. 
 
 
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Profe: después hablamos de los fideicomisos. 
¿Se acuerdan de la propiedad horizontal? Edificación y enajenación las dos cosas tenían que pasar, de 
inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, yo les decía porque se considera una actividad compleja, y 
entonces consideran que es una explotación unipersonal o una sociedad que la llevaría a cabo. Edificación y 
enajenación de inmuebles, bajo el régimen de propiedad horizontal ¿qué otra? 
Alumna: conjuntos inmobiliarios. 
Profe: muy bien, la edificación o las, desarrollo y enajenación inmobiliaria, nosotros dijimos que era 
residual ¿no? ¿Por qué? 
Alumnas: por las demás ganancias no comprendidas en otras categorías (Artículo 53 Inciso g)). 
Profe: exactamente, todas las otras ganancias que no estén encuadradas taxativamente en otra categoría, 
venían a la 3°, el resto de las ganancias. ¿Se les ocurren algunas que no hayamos mencionado? Haber alguna 
que venga a la 3° porque no es de 1°, ni es de 2°, ni es de 4°, tendría que ser. 
En el artículo 2 aparece que están gravadas las enajenaciones de bienes muebles amortizables ¿se 
acuerdan? Como una, digamos, que era también una excepción al criterio de la fuente, las personas físicas y 
sucesiones indivisas, que vendan un bien mueble amortizable, que no era el lavarropa de la casa ¿no? Sino que 
era por ejemplo la computadora del estudio, o cualquier otra máquina que use una persona física, porque si no 
estaríamos ya acá arriba, bueno esa venta, si bien uno podría pensar, no sé, vendo el día de mañana la 
computadora del estudio y obtengo una ganancia, uno pensaría tal vez que es de 4°, porque la relaciona con la 
actividad profesional, no fíjense que en 4° categoría no aparece la venta de bienes muebles en la 2da tampoco 
porque está el alquiler de esos bienes, en la 1ra no, entonces podríamos decir como ejemplo y después debe 
haber muchos más no me acuerdo, no se me ocurre otra cosa ahora, vendría digamos a este art porque 
justamente no está contenida resto de las ganancias no enunciadas o no contenidas en las otras categorías 
 
¿Por qué me hablaban de los fideicomisos acá adelante recién? 
¿Vos (pregunta a una alumna) me comentabas de los fideicomisos? ¿No estarán acá ya? ¿Son rentas de la 
3ra categoría los que obtienen los fideicomisos? Sí, pero resulta que nosotros dijimos que un tipo de 
fideicomiso estaba acá, ¿no? Si, si ¿y otro? Estaba acá ¿se acuerdan cuáles eran? ¿Cuáles eran los fideicomisos 
que actuaban como sociedades de capital? 
Los financieros, no solo los financieros, ¿Cuáles otros? 
Integrantes sujetos del exterior, 
y aquellos en que el beneficiario y el fiduciante eran distintos, muy bien!!!, pero obtienen rentas de la 
3ra categoría como el resto, como los otros fideicomisos. 
 
¿Cómo determinan la ganancia estos sujetos? 
 
 
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 Nosotros dijimos que si llevaban contabilidad, es decir si practicaban balance ¿de dónde partían? Del 
resultado contable ¿no? Y a ese resultado ¿Qué le hacíamos? Ajustes, le sumábamos o restábamos los ajustes 
y obteníamos el resultado impositivo, 
¿Y si no llevaban contabilidad? ¿Qué tenían que hacer estos sujetos sin contabilidad? directamente 
determinar la ganancia según normas del impuesto, entonces directamente determinan un resultado 
impositivo. 
 
AJUSTES 
 
El tema sería hoy, referirnos a esto, a los ajustes, ¿porque habrá ajustes? Porque las normas contables no 
son iguales a las normas de impuestos a las ganancias, vamos a empezar hablando de ajustes que tienen que 
ver con los gastos de la 3° categoría, con las deducciones admitidas. ¿Se acuerdan de la norma general?, ¿cuál 
era la norma general en relación a los gastos?, ¿cuáles serán los gastos deducibles? ¿Los necesarios para qué? 
Para mantener conservar y obtener la ganancia gravada y nosotros dijimos que había deducciones especiales 
de la categoría 1,2,3,4 esas eran comunes, además había deducciones especiales de la primera, deducciones 
especiales de la segunda y deducciones especiales de la tercera categoría, artículo 91 de la ley, hablemos un 
poquito del Art 91. 
Como decíamos contiene lo que llamamos deducciones especiales de la 3° categoría, primero se refiere a 
los gastos y erogaciones inherentes al giro del negocio razonable, pero nosotros nos vamos a detener un ratito 
en el inciso B ¿alguien puede leer el inciso b) del 91? ¿Qué dice? 
 Artículo 91 inciso b): Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables 
de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer 
normas respecto de la forma de efectuar esos castigos. 
 Perfecto dice castigos y previsiones contra los malos créditos que les parece si charlamos un poquito de 
esto. El decreto reglamentario habla largo y tendido sobre este tema artículos 214, 215,216 y 217. 
 
Requisitos de un crédito dudoso o incobrable 
Primero vamos a hablar de cuáles son los requisitos que debe cumplir un crédito dudoso o incobrable 
para poder ser deducido como gasto. 
 En primer lugar debe tener su origen en operaciones comerciales. Entonces podremos deducir 
un incobrable que es un deudor por venta por ejemplo, pero podremos deducir como incobrable, 
haber por ejemplo el préstamo que el titular de una unipersonal le hizo a su sobrino para que se 
compre un auto que nunca selo devolvió, ¿podremos deducirle? No; porque no tiene su origen en 
operaciones comerciales. 
 En segundo lugar debe ser imputable al ejercicio, es decir la incobrabilidad no es de hace cinco 
años o va ser el año que viene, tiene que corresponder al ejercicio. 
 
 
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 Y además si lo que queremos deducir es un incobrable porque acá podría ser un crédito dudoso, 
ya les voy a contar porque separó incobrables de dudosos o por lo menos hago énfasis en eso, si 
es incobrable tiene que responder a Índices de Incobrabilidad que están taxativamente 
enunciados en el art. 217 del Decreto Reglamentario, cuando lean el Decreto van a ver qué 
cuando se refiere a los malos créditos no solo habla de los deudores incobrables sino que 
también habla de créditos dudosos, el art. 217 lo que hace es establecer Índices de Incobrabilidad 
que tiene que cumplir los incobrables para ser deducibles y entonces son bastante lógicos, dice: 
se considera incobrable en la medida que el crédito haya sido verificado en el concurso o se haya 
declarado la quiebra del deudor o se haya iniciado acciones judiciales pendientes de cobro o haya 
desaparición fehaciente del deudor o haya prescripto el derecho al cobro o que el deudor haya 
paralizado sus operaciones no solo con este sujeto sino con todos, ahora a raíz de eso hubo varias 
discusiones judiciales por qué hay ciertas actividades como las de los Bancos, las de las 
telefónicas, o los proveedores de agua que tienen otra normativa ya se emanada del Banco 
Central o el reglamento de clientes del servicio telefónico por ejemplo y entonces ellos 
consideraban incobrables sujetos a los que por ejemplo no se les había cumplido ninguno de 
estos índices, respecto de los cuales ninguno de estos índices había ocurrido y tampoco le habían 
iniciado acciones judiciales pendientes al cobro y entonces el fisco inmediatamente impugnaba 
ese gasto 
Y lo que dijo en varias ocasiones la corte suprema de justicia de la Nación es que no solamente habla de 
créditos incobrables la norma sino que se refiere a créditos dudosos y que la ley misma dice que se 
consideren malos créditos en función de usos y costumbres del ramo en cantidad justificable de acuerdo con 
los usos y costumbre del ramo. Entonces consideraba que la pauta por ejemplo del Banco Central de la 
República Argentina para que los bancos den de baja un deudor eran usos y costumbres del ramo. Por lo cual 
no hacía falta que ese incobrable o ese dudoso responda a unos de los índices del 217 del Decreto, eso quedo 
claro. Haya por el 2010 empezó y la corte fallo a favor del Banco Francés, después en el 2012 Telefónica 
Argentina y así sucesivamente un montón de fallos en ese sentido por lo que ya cabe duda que los créditos 
dudosos y que respondan a usos y costumbres de esa actividad son deducibles de impuestos a las 
Ganancias. 
 
Créditos de escasa significación 
Puede ocurrir que dentro de los créditos existan algunos para los que no vale la pena iniciar acciones 
judiciales por lo que es más caro el abogado y todos los tramites que la deuda en sí. Para eso existe una 
normativa especial que se llama “ Créditos de escasa significación” que dice la ley , si usted tiene créditos de 
escasa significación considera tales aquellos que no superan los $10.000 y esos $10.000 no sé de qué año son , 
así que ya quedaron bastante atrasados, esos créditos la medida en la que la deuda tenga un atraso mayor a 
180 días, en que se haya intimado al deudor exigiéndole el pago y se hayan cortado el comercio y las 
 
 
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relaciones comerciales con ese sujeto también serán deducibles, entonces los créditos de escasa significación 
no necesitan cumplir con estos índices de incobrabilidad, sino que cumpliendo con los requisitos recién 
mencionados son perfectamente deducibles del impuesto a las ganancias. 
 
Previsión para deudores incobrables 
Cuando leímos el inc. b) no sólo habla de castigo ¿sí que otra palabra usa? Previsiones, después lo aclara 
el decreto reglamentario, existe una opción para nuestro sujeto, de deducir los créditos para los incobrables 
reales del ejercicio o de constituir una previsión para deudores incobrables. 
Al TP 19, lo vamos a usar de guía ustedes saben contablemente que es la previsión. 
¿Constituir una previsión que significa? Protegerse adelantándose a un hecho que podría o no ocurrir, es 
decir adelantarnos en el tiempo, fíjense que la forma que establece el decreto de calcular la previsión es 
sumamente lógica, lo que vamos a hacer es determinar un promedio de los incobrables de los últimos 3 
ejercicios, sino estarían los 3 ejercicios los que sea. Entonces decimos que los incobrables de estos 3 ejercicios 
es el 10%, pero el 10% ¿de qué? ¿Con relación a qué le parece razonable medir los incobrables de un ejercicio? 
En relación a los créditos por venta ¿no? A los deudores por venta. Tal cual. 
Entonces dicen vamos a tomar, vamos a sumar y vamos a hacer un promedio de los incobrables de los 
tres últimos ejercicios y lo vamos a comparar con los créditos por ventas, por los deudores por venta, al inicio 
de esos tres ejercicios. Porque que dicen, estos incobrables vienen de estos créditos que teníamos al inicio, y 
entonces aparece un porcentaje, como les decía el 10%.Ahora si yo me quiero adelantar y constituir este año 
una previsión para los incobrables del año que viene, ese 10% a que se lo aplicaré ¿qué les parece a ustedes? 
Yo les digo el 10% de mis créditos al inicio han sido incobrables, constituyan la previsión para el año que 
viene, a que le aplicarían el 10%? 
Alumno: a los créditos por venta. 
Profesora: muy bien ¿a qué fecha? 
Alumno: al final del periodo. 
Profesora: exactamente, aplicaríamos ese porcentaje a los créditos por ventas al inicio del ejercicio 
siguiente, que son los mismos que los que tengo al cierre de este ejercicio. Entonces es totalmente razonable, 
cuando lo vean carpas que se marean un poco porque pusimos que pasa en el primer ejercicio, en el último, no 
importa. Lo que a mí me importa es que ustedes entiendan que estamos haciendo, estamos estimando un 
porcentaje de incobrables y lo estamos aplicando en forma totalmente lógica a los deudores por venta al 
cierre, que van a ser mis posibles incobrables del año que viene, ahora si ese cálculo cuando yo lo compare con 
los incobrables reales del año siguiente es menor, que tendré que hacer? Mandar a pérdida la diferencia en el 
ejercicio siguiente. Yo este año constituí una previsión por 100 y mis incobrables fueron 120, el año que viene 
cuando compare diré, eh tengo que mandar a pérdida o a resultados uno negativo por 20 (un resultados 
negativo por $20). 
 
 
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 Y si me paso al revés yo constituí una previsión por 500 y los incobrables reales del año que viene fueron 
400, esos 100 en los que me excedí en el cálculo de la previsión serán ganancias del ejercicio siguiente ¿se 
entiende? Y además en el ejercicio siguiente volveré a calcular la previsión para incobrables para el próximo 
ejercicio. Que termina pasando si yo les cuento que opera así, digamos los incobrables yo calculo la previsión 
la comparo con los reales será el resultado positivo o negativo la diferencia, vuelvo a constituir la previsión y 
vuelvo a calcular. 
 ¿Habrá en el transcurso del tiempo diferencia si yo sumo los incobrables reales y sumo los incobrables, la 
deducción como incobrables habiendo utilizado el sistema de la previsión? A lo que voy es ¿habrá diferencia 
en el tiempo si elijo un sistema o el otro? ¿Qué opinan? Yo constituí por 120 fue 100 y entonces tuve que… o 
constituí por 100 fueron 120 mande a perdida 20, constituí por 500 fueron 400 declare como ganancias los 
100. Hasta ahí ¿se produjo alguna diferencia entre un sistema y el otro? ¿Me siguen? No, no hay ningunadiferencia en números porque si la constituí por 100 y eran 120 y después mande a perdida 20 tengo 100 y la 
pérdida de 20 y acá los reales es 120. Después la constituí por 500 tuve reales por 400 declare una ganancia 
de 100, tengo -500 más 100 y los 400. En realidad a lo largo del tiempo lo que pasa es que, elegir la deducción 
por incobrables reales o elegir la previsión me da un resultado exactamente igual porque yo le estoy 
devolviendo el resultado de la diferencia, pero si hay una diferencia que es importante y eso me importa que 
sepan más que la técnica, es lo que yo les decía el cálculo de la previsión va a ser aplicar el porcentaje de 
incobrables de los 3 últimos ejercicios que ya vimos como lo calculamos ¿a qué? A los deudores por 
ventas dijimos ¿en qué momento? A fecha de cierre de ejercicio y yo les contaba que por ejemplo en el 
sistema de la previsión estos serían los reales, es un ejemplo muy tonto, constituimos la previsión por $100, 
los reales fueron $120 pero el año siguiente, tuve que la diferencia mandarla a perdida, constituí una previsión 
por $500, los reales fueron $400, supongamos que todo esto es deducción, tuve que poner como ganancia 
$100. Aquí tengo -$520, -$120, $220, me tiene que dar lo mismo y da -520$ 
En la pizarra: 
 
 
Eso es lo que yo les quería mostrar. 
 
 
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 ¿Porque es bueno constituir la previsión? O ¿En qué casos es bueno usar el sistema de previsión? Que les 
parece a Uds.? Estos 100 yo los deduje un año antes, y al año siguiente se produjo esta incobrabilidad de 120, 
estos 500 también, y al año siguiente se produjo esto 
Año sgte 
 -500 -400 
 +100 
La conveniencia es solo financiera y ¿cuándo va a ser conveniente financieramente? 
Cuando yo deduzco en un ejercicio es más que lo que hubiera usado la “Previsión”, es más de lo que 
hubiera deducido usando el sistema de los incontables Reales ¿me sigue? 
¿Cuándo me conviene financieramente? cuando yo anticipó el gasto, cuando yo mando a pérdida “algo” un 
año antes, financieramente le conviene a mi cliente, porque este año los incobrables reales por 120 se 
producen el año que viene, pero yo ya mandé 100 este año, a resultado negativo. Ahora, eso se va 
equiparando. 
Es conveniente cuando, uno de estos factores o ambos CRECEN, son mayores. Y eso ocurre cuando elijo 
mal mi cartera de clientes y cada vez tengo más incobrables, entonces este año fueron el 5%, el año que viene 
el 8% y el año que viene 10%, cómo elegí mal, entonces, anticipó y ya estoy reduciendo este año, los que van a 
ser más el año que viene. Pero, en realidad no sería ese el sentido, lógico, porque nuestro cliente elegirá bien 
su cartera. Sino, que esto sería muy útil en una empresa que está creciendo y entonces sus Deudores por 
venta al inicio son mucho menores que los Deudores por venta al cierre. Entonces, si yo al inicio tenía 100 y el 
porcentaje de incobrabilidad es de 10%, la pérdida de este ejercicio va a ser 10. 
Pero si mi empresa crece y tengo muchos más clientes, ese 10% lo voy a aplicar a mis Deudores al cierre, 
que son 1000 por ejemplo. Y entonces, esos 1000 me van a generar una incobrabilidad de 100 y yo ya la 
deduje antes ¿me siguen? 
Me estoy anticipando a la incobrabilidad que se va a producir a futuro, eso pasa siempre ¿no? 
Me estoy anticipando el ejercicio la incobrabilidad. Pero, ¿cuándo va a ser conveniente? cuando mis 
Deudores al cierre son más que mis Deudores al inicio, porque los incobrables del ejercicio se generan sobre 
los Deudores al inicio mientras que la previsión la cálculo sobre los deudores al cierre y cuando mi empresa 
está creciendo mis deudores al cierre son más y entonces el monto a deducir es mayor son más piénsenlo un 
poquito porque eso me parece lo más interesante de este tema lo que vemos en el práctico en definitiva es una 
técnica de cálculo no deja de ser una cosa les diría mecánica es si se fijan en el práctico ; 
Alumna: ¿cómo nos decidimos por una u otra? 
 Profe: Mira para entrar al régimen de la previsión hay que comunicarle al fisco pero para salir del 
régimen hay que pedir autorización normalmente te la da, te hace algunas preguntas te pide que le informes 
algunas cosas pero en general el fisco autoriza a salir pero si meterse al régimen significa ahora que el día de 
mañana tenes que esperar a que te autorice a irte no hay ningún plazo basta que te autorice. 
 ¿Ahora que dice el régimen? 
 
 
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Si quiere lo vamos viendo en el práctico Lo que dice es el primer ejercicio de opción de previsión no 
vamos a mandar a pérdida la provisión constituida la vamos a calcular y la tenemos ahí en stand by . 
 
 
TEMA: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MALOS CREDITOS. PREVISION PARA DEUDORES INCOBRABLES. 
2) La Tienda, dedicada a la fabricación y venta de artículos de limpieza, constituida en el país, 
cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año. La compañía alquila un inmueble ubicado 
en Palpalá, en el que está situada la fábrica y también está radicada la oficina de administración, 
aunque la mayoría de sus clientes está en la ciudad de San Salvador de Jujuy. Lo ha contratado como 
auditor tributario y le solicita que determine el importe deducible en concepto de malos créditos 
correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, para ello cuenta con la siguiente información: 
Y nos va De los periodos del 2014 al 2018, el saldo al inicio del rubro deudores por venta, los incobrables 
reales del ejercicio y el cargo contable, contablemente se ha mandado a perdida incobrable o utiliza el sistema 
de previsión, no nos importa porque lo vamos anular, porque lo que haga contablemente nuestro sujeto puede 
diferir, por estamos hablamos de los ajuste, de lo que tenga que hacer impositivamente. 
 
Hasta el ejercicio 2015 inclusive, utilizaba el sistema de cargo directo a resultados. A partir del 
año 2016 decide implantar el sistema de previsión impositiva y contable. En 2018, previa 
autorización de la AFIP-DGI, abandona este sistema y vuelve a deducir los incobrables reales. 
En el ejercicio 2015 deduce incobrable por lo real. 
En el Ejercicio 2016 en el que decide implementar el sistema ¿Cómo calcula en el 2016 la previsión 
impositiva? Suma los incobrable de los 3 últimos ejercicio (14, 15 y 16), promedio de los tres ejercicio y lo 
relaciona con los deudores al inicio de esos mismo ejercicio, con la suma de los deudores al inicio y eso le da 
un porcentaje en este caso 7,88% y decíamos que a ese porcentaje, para el cálculo de la previsión, ¿a qué se lo 
iba a aplicar? Al saldo de deudores por venta al cierre, en este caso es el mismo que al inicio de 2017 y por eso 
para calcular la previsión, el saldo al cierre de deudores por venta por el coeficiente son los $27000 que 
aparece al inicio del periodo 2017 que es lo mismo al cierre de 2016 por el 7,88% eso nos da una previsión 
del $2127,60. Esa previsión es solo calculo, el primer ejercicio de la constitución no podemos deducirla y 
entonces el único ajuste que vamos hacer es anular lo contable (la columna 2) hacemos los ajuste por 
 
 
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columna, la columna 2 lo que estamos haciendo es aumentar el resultado contable, lo anulando en definitiva. 
Contablemente habíamos mandado (y acá lo tenemos en la última columna) en el 2016 incobrables por $1650 
lo anulamos y deducimos en el ejercicio primero de la opción los incobrables reales, no nos deja la ley deducir 
la previsión calculada. 
 
En el segundo ejercicio hacemos de nuevo el cálculo de la misma manera y resulta que sumando lo 
incobrable del ultimo 3 ejercicio (15, 16 y 17) lo comparamos con los deudores al inicio de esos tres mismos 
ejercicioeso nos da un porcentaje de 6,31% hicimos lo mismo que el año anterior y lo aplicamos sobre los 
deudores por venta al cierre del ejercicio 2017 que son lo mismo al inicio de 2018 que son esos $33.000. Acá 
si vamos hacer lo que se haría en todo los ejercicio en lo que estemos utilizando este sistema ¿Qué hacemos? A 
ese 6,31% lo aplicamos al los $33000 y nos da lo $2082,30 vamos a deducirlo como gasto del ejercicio, igual 
que la parte contable, al cierre del ejercicio constituimos la previsión por deudores incobrable pero antes 
tuvimos que anular la previsión contables y además comparamos los incobrables reales con esa previsión 
que calculamos y pero no dedujimos en el primer ejercicio los $ 2127,50 lo comparamos con lo reales del 
ejercicio 2017 que es $1600 ($2127,50-$1600=$527,60) y ahí notamos que nuestra previsión es mayor y 
entonces lo que hacemos es sumar ese exceso de previsión sobre los reales del ejercicio. 
 
 
 
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Esto haríamos siempre, comparar la previsión constituida con los incobrables reales del ejercicio, la 
diferencia será ganancia o pérdida de ese ejercicio y además anulamos la imputación contable ya sea por lo 
real o por el sistema de previsión. Lo que pasa es que nosotros estamos mostrando en un solo ejemplo que 
hacemos del ejercicio de la salida la previsión, en 2018 ya nos vamos. 
¿Qué pasa en el ejercicio en el que desiste de la previsión y se vuelve al del tipo real? 
En ese ejercicio ya no constituimos previsión por que decimos este ejercicio volvemos a deducir por lo 
real pero si usamos aquella previsión calculada en el ejercicio de la opción y consideramos resultado negativo 
del ejercicio, se acuerdan que yo le dije esta queda en standby ahora si la dedujimos. Entonces en el 2018 que 
abandonamos el sistema anulamos el cargo contable, comparamos los incobrable de los ejercicios reales que 
son los $2400 con la previsión del año anterior los $2082,30 en este caso constituimos una previsión en 
defecto, tuvimos que mandar a perdida $317,70 y ahí si consideramos como resultado negativo esa 
previsión del primer ejercicio que en nuestro caso fue 2016 por los $2127,60. 
 
Comparación 
 
 
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AÑO INCOBRABLES 
REAL 
SISTEMA DE 
PREVISIÒN 
2016 2.100 -2.100 
2017 1.600 -2.082,30 
+527,60(tuvieron 
que devolver) 
2018 2.400 -2127,60 
-317,70 
total 6.100 -6100 
 
 
Me dictarían para ver si el cálculo, si lo que yo les decía es verdad, si hubiéramos deducido incobrables 
reales en esos tres ejercicios 2.016, 2.017 y 2.018 ¿Cuánto hubiéramos deducido en el 16 por lo real? ¿A 
cuánto ascendieron los reales en 2.016? 
ALUMNA: 2.100 
PROFESORA: ¿2.100? 
PROFESORA: ¿En el 2.017? 
ALUMNO: 1.600 
PROFESORA: ¿Y en el 18? 
ALUMNO: 2.400 
PROFESORA: Ah... 2.400 Y eso nos daría 2400, 3, 4, 5… $6.100, esto hubiera sido deduciendo por lo real 
¿Si? ¿Cuánto dedujimos utilizando el sistema de previsión? En el 2.016, los 2.100 ¿No? ¿En el 2.017? 
ALUMNO: 2.082,30 
PROFESORA: dedujimos 2.082,30, pero tuvimos que devolver ¿Cuánto? ¿Cuánto? Por favor… ¿527? 
527,60 ¿Si? En el 18, ¿Cuándo dedujimos en concepto de previsión? En el 18 ¿cuánto dedujimos en concepto 
de previsión?-$2127,60 y dedujimos algo mas no?-$317,70 alguien me haría este cálculo por favor? $ -6100 , a 
eso me refería: 
 “económicamente elegir una u otra opción me da el mismo resultado a lo largo del tiempo, la única 
ventaja seria adelantarme en el tiempo y lograr un beneficio financiero” 
 ¿Quedo más o menos claro? 
Alumna: profe cuando nos referimos a saldos al inicio de deudores x venta nos referimos al rubro créditos 
por ventas 
¿Profesora: así es a todo si? 
Me parece que el resto del práctico es muy simple si quieren lo comentamos dice: 
 
 
 
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1) Sol del Norte es una compañía que se dedica a la fabricación de sillas para oficinas. Es una sociedad 
anónima que se constituyó en el país y que cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, 
ha adoptado en su balance impositivo el sistema de cargo directo a resultado y ha tenido durante el año 
2018 los casos de incobrabilidad que se detallan a continuación: 
Porque el tema es que los incobrables del ejercicio que aquí damos como dato tienen que ser de acuerdo a las 
pautas del impuesto a la ganancia no es cierto? En cualquiera de los dos sistemas los incobrables que 
utilicemos para el cálculo de los porcentajes tienen que responder a estos índices ¿no? 
A ver con motivo de importantes atrasos en los pagos registrados en las cuentas corrientes de algunos 
clientes por $19.980 se encargó la tarea de cobro a Carlos Rodriguez hijo de un director de la firma, 
quien luego de efectuadas las gestiones se fugó con lo recaudado. 
¿Será un gasto deducible? ¿Responde a algunos de los criterios o índices de incobrabilidad? No 
acuérdense que cuando nosotros vimos las deducciones de las cuatros categorías entre ellas habían, se 
acuerdan los robos de los empleados, entonces tal vez si pudiéramos deducirla pero no por el art. 91 sino por 
el art. 86 de la ley. 
2) En diciembre de 2017 se entregó un adelanto de $130.500, al principal proveedor de materia prima 
para congelar el precio y asegurar los suministros de la misma durante los dos primeros meses del ejercicio en 
curso. El proveedor desapareció siendo infructuosa su búsqueda desde febrero 2018. 
¿Responde a algún índice? Si ¿cuál? desaparición fehaciente cuando el deudor ya no se lo encuentra 
donde estaba, ni en el negocio, porque cerró, se mudó, nadie sabe que paso con él, ósea es un deudor 
incobrable del ejercicio. 
3) Recupero de $ 50.000 adeudados por un préstamo personal otorgado en Abril de 2016 a un ex - 
empleado de la firma. Como el mismo había desaparecido se lo declaró incobrable en el balance comercial 
cerrado al 31/12/2016. En el balance impositivo a esa fecha la sociedad no lo había considerado incobrable. 
¿Podía haberlo considerado incobrable la sociedad? ¿a este ex empleado al que le prestaron plata pero no 
lo devolvió y desapareció? ¿Sí? porque? ¿Reúne los requisitos? Tiene el origen de operación comercial? No!! 
por eso dice que no se lo dedujeron del balance impositivo y por lo tanto este recupero no será ganancia del 
ejercicio porque eso es lo que pasa, cuando se recupera un deudor, o un mal crédito es ganancia del ejercicio 
del recupero, no es el caso. Pero si hubiera sido un recupero por un incobrable impositivo lo hubiéramos 
declarado como ganancia si? 
 
4) $140.000 corresponden al cliente Rodrigo Peralta. La deuda vencía el 15/11/2018, fecha en la cual el cliente 
entrega un cheque para cancelar su deuda, el cual fue rechazado por el Banco. 
 
 
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¿Es suficiente que nos rechacen un cheque? Para considerar un deudor incobrable en nuestro balance 
impositivo? No. Por lo tanto si contablemente lo habíamos mandado como incobrable lo tendremos que 
ajustar. 
 
5) $160.000 corresponden al cliente Salinas Grandes SRL. Dicho crédito vencía el 10/10/2018. El 
13/12/2018 se le ha declarado la quiebra. 
¿Responde a algún índice de incobrabilidad? Sí. Por lo tanto será incobrable del año 2018. 
 
 6) En Mayo de 2017 venció el cobro de una factura por $ 9.000 y el cliente la canceló con un cheque por 
$7.000, reclamándole telefónicamente la diferencia en forma infructuosa y posteriormente mediante el envío de 
una carta certificada. Desde Agosto de 2018 se cortaron las operaciones con dicho cliente. La auditoría contable 
propuso imputar a pérdida la diferencia de $2.000. 
¿Qué sugerirían ustedes? ¿Hay una pérdida por incobrabilidad de 2000 no? de cual, cumple algún 
requisito del 217 ¿o debería cumplirlo? No, porque es de menos de $10000 
¿Se cumplieron todos los pasos? A ver, primero 2000 es menos,menor a 10000, el primero sí. Segundo: 
¿se le intimó el pago fehacientemente? Si, muy bien. ¿La deuda tiene más de 180 días de atraso? ¿De cuando 
era la deuda? De mayo del 2017 y estamos agosto del 2018, o sea que si se cumplen más de 180 días. ¿Se dejó 
de operar con el deudor? Si. 
 Esos cuatro requisitos tienen que cumplirse. Acá si ocurre eso por lo tanto será un incobrable del 
ejercicio 2018. ¿Está más o menos claro? ¿Hay alguna duda o pregunta? 
 Voy a avanzar en el art. 91, podemos volver después sobre otros puntos, pero hay algunos que me 
parecen más interesantes que otros. Después vamos a ver ya en otros prácticos el tema de las reservas 
matemáticas, los gastos en el extranjero, todo lo que son gastos a favor del personal a beneficio de ellos, 
gratificaciones y demás con algún requisito que ya vamos a ver, aportes también a los empleados para seguro 
de retiro privados, gastos de representación que tienen un tope. 
¿Qué se entiende por gastos de representación? ¿Qué les parece que es un gasto de representación? El 
decreto reglamentario (DR) lo dice, pero ustedes que entienden por gastos de representación. Por ejemplo, 
¿los gastos de publicidad son gastos de representación? No. ¿La propaganda? No. En general son gastos que no 
se hacen dentro de la empresa sino afuera y lo que busca, ¿Qué es? Posicionar de algún modo a la empresa, 
entonces, no sé, a algún cliente lo invitamos a una cena en algún lugar, o damos una fiesta para agasajar a 
nuestro cliente o un viaje porque decidimos reunirnos y ofrecerles en la playa, y en el verano les ofrecemos 
una estadía de dos o tres días y una fiesta en punta del este. Todos esos son gastos de representación están 
totalmente autorizados pero tienen un tope, no los cuestiona el fisco siempre que estén debidamente 
respaldados por los comprobantes correspondientes. Siempre todo gasto debe estar respaldado por el 
correspondiente comprobante, y además dice que no supere el 1,5% del total de las remuneraciones 
 
 
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pagadas en el ejercicio, ni siquiera devengadas, de las remuneraciones pagadas, y esto es totalmente 
arbitrario, no sé qué tiene que ver el gasto de representación con lo que se les paga no? Es arbitrario! 
Ahora estando en el artículo 91, parecería que es una deducción especial de la tercera categoría No? Pero 
se acuerdan que el otro día, y por algún otro motivo hablamos de este fallo de la Magdalena Ruiz Guiñazú, 
bueno, después de éste fallo se comenzó a decir que eran gastos que podían deducirse también de 
otras categorías, porque ella es un sujeto que obtiene ingresos profesionales de la cuarta ¿No? Y en ese fallo 
la justicia consideró que tanto su vestimenta, y creo que hasta maquillaje deducía como los gastos de 
representación que eran comidas, salidas y encuentros para agasajar a la gente, eran perfectamente 
deducibles. O sea a partir de ese fallo podemos decir que este tipo de gastos no es una deducción especial de la 
tercera; sino que en la medida que estén respaldados y puedan justificarse podrían ser deducidos de otras 
categorias art 91 inc i 
A: profe ¿cómo se llama el fallo?.. 
Alumna: ¿Cómo se llama el fallo profe? 
Profesora: Magdalena Ruiz Guiñazú. Lo tiene acá chicos porque yo, el otro día cuando hablábamos de la 
indumentaria, lo habia visto ¿sí? Está bastante completito. 
Alumna: ¿En el art. del decreto Profe? 
Profesora: El art. del decreto que se refiere a esto es el 221, porque empieza en el art.214 y siguientes. 
 
 Y nos vamos al art. 91 inciso j) que me parece uno de los más interesantes y al que ya nos referimos en 
algún momentito y yo subí un pequeño cuadro que hice pensando en que les podía facilitar la compresión. Se 
acuerdan que nosotros cuando hablamos de la 4ta categoría dijimos que eran rentas de la 4ta, los honorarios 
de Directores, Miembros del consejo de vigilancia ¿no?, Socio Administrador de SRL y también de los Síndicos. 
Y dijimos que...hablamos de dos aspectos, del criterio de imputación por un lado ¿se acuerdan? Y de la 
restricción a su deducción, por el otro. Que si bien la restricción opera con relación a quien los paga, eso le 
trae una consecuencia a quien lo recibe y lo vieron ustedes con Daniel a eso, me contó que vieron los de los 
honorarios. 
Ahora lo vamos a ver desde el lado de la empresa. Para que la empresa lo pueda deducir como gasto, 
tiene que haber ocurrido lo mismo que necesitaban para imputarlo como ganancias qué era ¿qué cosa? 
¿Cuándo había que imputar los honorarios y demás? Cuando se haga la asignación muy bien, en el ejercicio la 
asignación y ¿cómo tenía que ser? Individual ¿se acuerdan? la asignación individual. 
 Aquí pide esto la norma, pero permite que la asignación individual se haga hasta el vencimiento del 
plazo para presentar la declaración jurada. En general, la asignación individual se hace después que se 
apruebe el balance. Entonces, por ejemplo 2017 que cierre el 31/12, el balance se aprueba en el 2018. Y ahí se 
hace la asignación individual por la asamblea o por el directorio después. Si esa asignación se hace hasta el 
vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada, por ejemplo mayo 2018, podrán deducirse 
 
 
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impositivamente en el balance al que corresponda que es ¿Cuál? 2017. Ese sería el criterio de imputación. 
Hace falta que eso ocurra para que sea deducido impositivamente. 
 
 
Tope de los honorarios 
Pero además decíamos que tienen un tope ¿Cuál es el tope? Había dos. ¿Todos los honorarios tenían tope 
o había unos que no? Sería para los directores, miembros del consejo de vigilancia y socios administradores de 
SRL. Para estos tres hay un tope: era uno que quedó recontra atrasado $12.500 por cada perceptor o ¿Cuál 
era el segundo tope? El 25% de la utilidad contable ¿Cuál de los dos? El mayor. Ahora yo les hago una 
pregunta ¿la utilidad contable es antes o después de impuesto a las ganancias? 
 
 
Es después del impuesto a las ganancias. Yo tengo la utilidad contable, el resultado contable antes del 
impuesto, después viene el impuesto a las ganancias pero el resultado contable, la ganancia neta, es esta ¿Si? 
. 
 Ahora fíjense que este impuesto a las ganancias ¿cómo se determina? ¿De donde sale? Del resultado 
impositivo por la alícuota en este caso del 30%, me siguen chicos. El impuesto a la ganancia que nos permite 
obtener el resultado contable si!! Pero arriba de este resultado impositivo tiene que estar ¿qué cosa?? Los 
honorarios Tengo acá ganancias menos gastos menos honorarios me da el resultado impositivo,¿ estamos de 
acuerdo con eso? 
Alumno: si 
Resultados positivos menos gastos menos honorarios que son gastos deducible, tengo resultado 
impositivo, pero resulta que yo para saber cuánto voy a deducir aquí, lo tengo que comparar con el 25% de 
esto, bien y para llegar a esto necesito conocer el impuesto a la ganancia que viene de aquí, haber, para 
obtener el impuesto a la ganancias que me va a permitir saber cuál es el 25% de la utilidad contable, yo tengo 
que saber a cuánto asciende el resultado impositivo del que tengo que restar estos honorarios que son, que 
tienen como TOPE el 25% de la utilidad contable es como si!! Qué es primero como obtengo el resultado 
impositivo para restarlo y obtener el contable, si del contable obtengo los honorarios que me va permitir 
obtener el impositivo bueno eso ya se es una ecuación con dos incógnitas. Es lo que planteamos acá, fíjense en 
el ejemplo de honorario de directorios damos como opción, en lugar de hacerlo en la pizarra lo plasme acá 
porque no le quería marear con tanto número. Si lo tienen al ejemplo este. Dice ejemplo honorario de 
directorios no importa sino lo imprimieron les voy a explicar la esencia que tenía, era para no llenarlos de 
números, me pareció que les iba a resultar más fácil verlo acá (ejemplo),que acá (pizarrón). 
Vimos como dato el resultado contable antes del impuesto y el resultado impositivo antes de los 
honorarios de los directorios. 
 
 
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Fíjense en el ejemplo de honorarios de directorio 
Honorarios directores: tope deducible por la empresa. El Mayor. 
UTILIDAD CONTABLE ANTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.500.000,00 
UTILIDAD IMPOSITIVA ANTES DE HONORARIOS DE DIRECTORIO 1.200.000,00 
 
 
Lo que van encontrar en el ejemplo es una ecuación donde simplemente van a reemplazar e incluso la 
rearme, no sé si Daniel se las dio porque las rearme con los nuevos porcentajes ¿no? Porque la teníamos para 
el 35% y ahora estamos en el 2018 y la alícuota es el 30%, si ven algún práctico anterior es los números 
sobre todo el denominador cambia porque hubo que hacer ajuste por el 30%. No importa, esa formulita chicos 
nos permite llegar a una información y es justamente al tope al 2do tope que es el 25% de la utilidad contable 
¿si? No importa cómo lo obtenemos, el tema es que lo podemos obtener. Y lo que me importaba del ejercicio 
más que el cálculo en sí. Se los explico simplemente para que sepan porque hace falta la fórmula porque sino 
no podemos encontrarlo. Más que el cálculo en sí me interesaba que analicemos las distintas situaciones. 
Fíjense que en el ejemplo que tenemos hay dos directores entonces el primer tope será de $25.000, dos 
directores por 12500 (12500 x 2) =$25.000 1er top, mientras que el 2do tope aplicamos la fórmula nos da 
308.108 ¿si? 
 
HON= (Ut. Cont. antes del imp x 25%)-(30% Ut. impositiva antes de honorarios x 25%)/ 0,9250 
HON=(1500000x0,25) - (0,30x1200000x0,25) / 0,9250 = 308.108,11 
 
Vamos al ejemplo. En el primer ejemplo decíamos que a cada director se le asignan $150.000 de 
honorarios de directores. Director A 150.000 Director B 150.000¿Cuánto va a deducir la sociedad? 
 Punto 1. ¿Va a deducir los 308 o los 300? Haber de estos dos el que elijo es el mayor (entre 25.000 y 
308.108). Pero la deducción es los 300.000 obviamente, si el mayor hubiese sido 800.000 pero yo les pago 
100.000 deduzco lo que les pago, $300.000. 
Estos 300.000 son ¿deducibles para la sociedad? De acuerdo a lo que acabamos de decir? SÍ! Porque el 
tope eran los $308.108 y si son deducibles para la sociedad ¿que son para los directores? Lo que la sociedad 
deduce ¿qué es para el director? ¿Ganancia gravada no? Esto ya es un clásico y que les quede grabado, lo que 
la sociedad deduce es ganancia gravada para el director. 
1-Si los honorarios asignados son: 
DIRECTOR AA 150.000,00 
DIRECTOR BB 150.000,00 
 300.000,00 
La empresa deduce $300.000, ya que el tope mayor es de $308.000 la deducción se hace por lo que les pago. 
Al ser totalmente deducibles por la empresa, los $300.000 constituyen ganancias gravadas en cabeza de los 
 
 
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directores 
 
Vamos a otro ejemplo: para el director A la asignación de honorarios es de $750.000 y lo mismo para el 
director B. No nos importa si es en distinto porcentaje porque después el prorrateo se haría en el mismo 
porcentaje, los totales nos dan igual. Es decir que la asignación de honorarios es por $1.500.000 si?¿Cuánto 
deduce la empresa? Los $308.108 no? El 50% en concepto de cada uno, porque a la empresa ni le importa 
cuántos directores son, es el total que deduce ¿si? Lo que la empresa deduce, que dijimos que es para el 
director? Para ambos directores, GANANCIA GRAVADA no?...Supongamos que hagamos esta columnita, que 
pasa con el director. Esta todo esto en el cuadrito. Ahora fíjense que aquí pasa lo que dice el artículo 142. 1 
hay un excedente que es NO deducible por la empresa ¿no? Porque su tope máximo eran los $308.108, a esto 
lo tengo calculado. Ese excedente nos da $1.191.892. ¿Qué harán con esto los directores? A cada uno la mitad. 
¿Que será este excedente para los directores? ¿lo sabemos ahora o tenemos que compararlo con algo? ¿Que 
tenemos que hacer? Fíjense la comparación que pide el decreto: “comparar el 35% de ese excedente con el 
impuesto a las ganancias determinado por la sociedad” (ya vamos a ver porque). 
Impuesto a las ganancias de la sociedad. En el ejemplo que planteamos y con esta data de los 308 mil el 
impuesto a las ganancias que determina la sociedad es $267.567 y el 30% de este millón es 357.567. 
 
 
¿Qué es lo que dice el Decreto Reglamentario? 
“Comparemos el 30% del EXCEDENTE con el IMPUESTO A LAS GANANCIAS que determina la sociedad”, 
lo damos como dato ($267.567). Si, éste IMPUESTO A LAS GANANCIAS de la sociedad, es mayor o igual que 
nuestro EXCEDENTE; todo va a ser NO COMPUTABLE para el Director. Ya vamos a volver y vamos a ver 
porque. ¿Acá ocurre eso?: ¿$267.567 es ≥ $357.567? No!! 
 
 
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Si eso hubiera sido mayor, todo el excedente es NO COMPUTABLE para el Director, eso dice el D.R. En 
nuestro ejemplo no ocurre eso, porque resulta que: $357.567 es ≤ que $267.567. Entonces cuando esto 
sucede; lo que dice es: será NO COMPUTABLE para el Director hasta el monto de la GANANCIA NETA 
DETERMINADA POR LA SOCIEDAD. En el caso que nosotros planteamos, la GANANCIA NETA ó RESULTADO 
IMPOSITIVO de la sociedad es $891.891 (ya les voy a explicar porque). De ahí surge, éste impuesto a las 
ganancias, el 30% (357.567). Esa parte, dice; es NO COMPUTABLE para el Director y la DIFERENCIA; entre 
$1.191.892 y $891.891. Es decir: $300.000, es GANANCIA GRAVADA 
Volvamos al repaso: ¿Lo que excede los $308.108, la empresa lo puede deducir de alguna manera? Y 
dijimos que tiene 2 topes 2 topes: $12.500 por c/u, es decir $25.000 o los $308.108.Resulta que la 
ASIGNACIÓN DE HONORARIOS fue por $$1.500.000. ¿Cuánto va a deducir la empresa como gasto? Los 
$308.108. 
Esos $308.000 ¿qué son para los Directores? Ganancia gravada, es natural, no!. Lo que es gasto para uno 
es ganancia para otro, sí!, es lo que suele pasar. Lo que es renta para uno es costo para otro. Acá es lo mismo. 
Hay un excedente no deducible por la sociedad. Para la sociedad ya terminó ahí, esa parte no será 
deducible del Resultado Impositivo, no lo puede, digamos lo tiene que dejar como gasto no deducible. Sin 
embargo, tenemos que ver qué pasa con el Director que lo recibe. Uno diría si la sociedad no lo deduce, para el 
Director no debería estar gravado, siguiendo el mismo criterio que dijimos recién, no!. Lo que es gasto para 
uno es ganancia para otro. Acá deberíamos decir si la sociedad no lo deduce debiera ser no computable para 
el Director, no permite eso la norma. La norma dice va a ser no computable en la medida en que haya 
impuesto a las ganancias determinado por la sociedad, eso dice la Ley. Que haya impuesto a las ganancias 
determinado por la sociedad significa que la sociedad obtuvo ganancias ¡sí! Entonces antes de decirle como la 
sociedad no lo dedujo, para usted es no computable. Le dice ojo va a ser no computable si la sociedad obtuvo 
ganancias y pagó impuesto. Porque si a la sociedad le dio un resultado cero y no pagó impuesto, nadie va a 
pagar impuesto sobre eso. La sociedad no lo pudo deducir pero su impuesto fue cero entonces alguien tiene 
que pagar, páguelo usted. Entonces espera a ver cuánto determinó de impuesto la sociedad y lo compara, 
porque fíjense que el impuesto de la sociedad es el 30% del resultado impositivo, y ellos dicen comparemos el 
impuesto de la sociedad con el 30% del excedente y si llega a ser mayor el impuesto que pagó la sociedad por 
ejemplo: si la sociedad pagó impuestos sobre 20 millones y el excedente es de 1 millón y pico, el 30% de los 
20 millones lo comparo con el 30% de 1 millón y pico, como va a ser mayor, todo eso va a ser no computable 
para el director, porque la sociedad pagó impuestos sobre 20 millones y esto era 1 millóny pico. 
El tema es que pasa, si la comparación me dice que la sociedad no pagó impuestos sobre ese monto en 
total, de hecho la sociedad determinó un resultado impositivo dijimos de 891.000, entonces el excedente de 
1.191.000, va a ser no computable, en la medida en que haya un resultado de la sociedad que haya tributado “y 
la sociedad sobre cuánto tributo? sobre 800 y pico, entonces le dice cómo la sociedad pagó sobre esia 800 mil, 
 
 
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para usted son no computable, pero usted a se está llevando 1 millón y pico de excedente, lo que sobre de eso, 
la sociedad no pagó impuestos, porque pago hasta 800 nada más, lo que sobra de esto para usted va a ser 
ganancia gravada. 
 Mirenlos tranquilos después al cuadrito, me gustaría que lo entiendan, la lógica es esa, que alguien 
tribute sobre ese excedente, si no lo hace la sociedad lo tiene que pagar al director o administrador de SRL o 
miembro del consejo de vigilancia, eso es lo que mostramos en este cuadrito, que está en la página que me 
parece que le puede ser útil, como para ubicarse mejor de los dos lados del tema mirándolo de un lado y del 
otro, se entiende si 
¿Alguien quiere hacer algún comentario? o ¿volvemos y terminamos con el práctico que nos había 
quedado pendiente? O ¿quieren que lo dejemos para la próxima clase? Sí. Hace frío. 
Alumna: entonces termina concluyendo que hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto la 
empresa ¿Qué importe seria entonces? ¿los $891.891? 
Profesora: Sí. Decreto reglamentario 222 Chicos he subido. Cometí un error en el práctico anterior. Acá 
en el práctico 6 y tiene que ver con la aplicación del índice. Ya le voy a contar porque es como nuevo. 
Entonces hay tres situaciones: 
1- Bienes sujetos a revalúo impositivo 
2- Bienes anteriores al 1/1/18 no sujetos a revalúo impositivo 
3- Bienes adquiridos con posterioridad 
Cada uno tiene un tratamiento distinto. Cuando leí el artículo 89 de la ley me comí una parte y por eso les 
quiero contar que hay que hacer una corrección del práctico 6. Subimos a la página la solución del trabajo 
práctico corregido. Lo vamos a ver la parte que viene. Vamos a hablar sobre los índices y los revaluó y demás 
que me parece interesante. Yo también estoy aprendiendo e interpretando. Todavía no hay ninguna doctrina y 
mucho de donde sacar. Por suerte me di cuenta que había cometido un error y está corregido en el práctico. Lo 
vemos la clase que viene .¡Hasta el jueves!

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