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Plantilla Monotributo - 2020

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REGIMEN SIMPLIFICADO 
PARA PEQUEÑOS 
CONTRIBUYENTES 
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MONOTRIBUTO 
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NORMATIVA APLICABLE 
ANEXO I LEY 24977 – TEXTO S/LEY 26.565 (B.O. 21-12-
2009) Modif p/Ley 26940 (BO 02-06-14) – L. 27346 (BO 27/12/16) y 
Ley 27430 (BO 29/12/17 – con efectos a partir del 01-06-18) 
 
LEY 27470 – Pequeños productores beneficios especiales 
(BO 04-12-18) 
 
DECRETO REGLAMENTARIO 1/2010 ( B.O. 05-01-2010) 
 Modif. DTO 601/2018 (B.O. 29-06-2018) 
 
R.G. AFIP 4309 (B.O. 19-09-2018) 
R.G. AFIP 4435 (B.O. 01-03-2019) 
 
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CARACTERISTICAS GENERALES 
 
VIGENCIA: Régimen aplicable desde 01/06/2018 
 
SIMPLIFICADO: Los sujetos que ingresen al mismo deberán abonar un 
impuesto de cuota fija establecida por categorías en base a: 
 ingresos, 
 superficie ocupada, 
 energía eléctrica consumida, 
 precio unitario máximo de venta y 
 alquileres devengados. 
 
CONCEPTOS E IMPUESTOS INCLUIDOS: 
 IVA 
Ganancias 
 Seguridad Social 
Obra Social 
PARAMETROS 
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DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE 
 
 
Personas humanas que realicen 
venta de cosas muebles, obras, 
locaciones y/o prestaciones de 
servicios, incluida la actividad 
primaria y personas humanas 
integrantes de cooperativas de 
trabajo 
Comerciantes 
 Fabricantes 
Profesionales 
Oficios 
Productores 
agropecuarios 
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REGIMEN OPCIONAL 
 
 
REGIMEN GENERAL 
REGIMEN 
SIMPLIFICADO PARA 
PEQUEÑOS 
CONTRIBUYENTES 
Opción: Siempre que se 
encuentren comprendidos 
dentro de los parámetros 
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REGIMEN 
Integrado y Simplificado 
Pequeños Contribuyentes 
Cuota 
Actualizable 
Componente 
Impositivo 
Personas H y 
SI 
IVA 
Gcias 
Condóminos 
(locación) 
IVA Integrantes 
Gcias 
Integrantes 
Componente Previsional Cotizaciones 
Previsionales Componente Obra Social 
Categorías Parámetros 
Ingresos 
Alquileres 
Energía 
Superficie 
Precio unitario 
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REGIMENENES QUE 
INCLUYE 
Régimen para Pequeños Contribuyentes 
De promoción social y de inclusión del trabajo 
independiente 
De cooperativas de Trabajo 
Para pequeños contribuyentes inscriptos en el registro 
nacional de efectores de desarrollo y economía social 
Pequeños Productores de tabaco, caña, yerba mate y 
té – Ley 27470 
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DEFINICION PEQUEÑO CONTRIBUYENTE 
 
CONDICION 
SUBJETIVA 
ENUMERACION 
(Art. 2° L) 
Personas 
humanas que 
realicen: 
venta de cosas muebles 
obras, locaciones y/o prestaciones de 
servicios, 
incluida la 
actividad 
primaria 
 
Se considera venta de cosa 
mueble. Art. 5 DR 
La fabricación tiene el 
tratamiento de venta de 
cosa muebles RG 4309 
Personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo 
Sucesiones Indivisas 
Hasta declaratoria 
herederos 
Hasta 1 años desde el 
fallecimiento 
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DEFINICION PEQUEÑO CONTRIBUYENTE 
 
CONDICION 
OBJETIVA 
Parámetros Servicios Venta de Bienes 
Ingresos Brutos 
Hasta la categoría 
“H” 
Hasta la categoría 
“K” 
Superficie Hasta 200 m2 
Energía Eléctrica Hasta 20.000 Kw 
Alquileres 
devengados 
Hasta $313.108,87 
Precio unitario 
máximo de venta 
$29.119,56 
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DEFINICION PEQUEÑO CONTRIBUYENTE 
 
CONDICION 
OBJETIVA 
Prohibiciones 
 No realicen 
importaciones 
de cosa muebles 
para su 
comercialización 
Excepto: 
Para la elaboración de 
cosas muebles o 
prestaciones de servicios. 
Condición: 
Siempre que no sea para 
comercializarlos 
 No realicen mas de 3 actividades simultáneas 
 O tengan más de 3 unidades de explotación 
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DEFINICION PEQUEÑO CONTRIBUYENTE 
 
CONDICION 
OBJETIVA 
Condominios 
por locaciones 
de bienes 
muebles e 
inmuebles. 
(Art. 5° DR) 
Condominios 
adheridos al RS 
Cada Condómino puede 
adherir al RS considerando 
la parte que le corresponda, 
sobre los parámetros que 
resulten aplicables 
Todos los Condóminos 
deben adherir en forma 
individual 
Condominios 
No adheridos al 
RS 
 
Los condóminos adheridos 
por otras actividades 
deberán dispensar a estas 
locaciones el tratamiento 
de participaciones sociales 
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ACTIVIDADES NO 
COMPRENDIDAS 
El ejercicio de las actividades de dirección, 
administración o conducción de sociedades. (Art. 2°L) 
Prestaciones e inversiones financieras. (Art. 1°L) 
Compraventa de valores mobiliarios. (Art. 1°L) 
Participaciones en las utilidades de cualquier 
sociedad. (Art. 4° DR) 
Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de 
alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable 
inscripto en el impuesto al valor agregado. 
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UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA 
 
 
 
 
 
Unidad de Explotación. Concepto (Art. 17° DR) 
Cada espacio donde desarrolle la actividad (local, 
establecimiento, oficina) 
Cada rodado, cuando este último constituya la 
actividad por que solicita adhesión (taxímetros, 
remises, transporte) 
Inmuebles en alquiler, a cada inmueble en alquiler o 
condominio adherido al RS del que forme parte el 
contribuyente. 
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UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Actividad Económica. Concepto (Art. 17° DR) 
Venta de cosa muebles y/o Prestaciones de 
servicios que se realicen dentro de un mismo 
espacio físico 
Las actividades desarrolladas fuera de él con 
carácter complementario, accesorio o afín 
Las obras y/o locaciones de cosas 
Aquella por la que para su realización no se utilice 
un local o establecimiento. 
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UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD DE EXPLOTACION/ACTIVIDAD – FUENTES DE INGRESOS 
(Art. 27° DR) 
Los pequeños contribuyentes no deberán tener más de tres (3) 
fuentes de ingresos provenientes de las actividades o unidades de 
explotación incluidas en el RS. 
En consecuencia, para determinar las fuentes de ingresos, se deberán 
sumar en primer término las unidades de explotación y 
posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la 
medida en que por estas últimas no se posean unidades de 
explotación. 
Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso 
no se computan las actividades cuyos ingresos no 
se encuentran comprendidos en el RS 
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UNIDAD DE EXPLOTACION/ACTIVIDAD – FUENTES DE INGRESOS 
(Art. 27° DR) 
Aplicación práctica: 
Un monotributista tiene un kiosco y en breve abrirá un local de venta de 
carnes, pollo y pescado; si bien son dos locales de ventas, el kiosco tiene 
el código de venta de artículos varios y el de venta de cigarrillos y el otro 
negocio tiene las distintas actividades de venta de carne, venta de pollo 
y venta de pescado, con lo cual tendría cinco actividades. ¿Puede 
suceder que al ser complementarias se consideren como dos 
actividades, o por tratarse de cinco actividades distintas no podría ser 
monotributista? 
 
Respuesta: A los fines de determinar las fuentes de ingresos se debe 
sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente 
las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas 
últimas no se posean unidades de explotación. 
Consecuentemente, se trata de dos unidades de explotación (o dos 
locales o establecimientos), esto es, dos fuentes de ingresos, razón por 
la cual el contribuyente no quedará excluido del Monotributo. 
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UNIDAD DE EXPLOTACION/ACTIVIDAD – FUENTES DE INGRESOS 
(Art. 27° DR) 
Casos particulares: 
Servicios prestados por profesionales: Tratándose de 
profesionales que se ven obligados a desarrollar sus actividades 
en diferentes lugares, no pudiendo ser reemplazados en el 
ejercicio de las mismas, debiera considerarse a la actividad como 
única unidad de explotación, sin contar los diferentes espacios 
físicos. 
Alojamiento de Cabañas: Complementación con otros servicios. 
Aun cuando la locación se instrumente como una locación de 
inmuebles, dada sus características, se asemeja a un servicio de 
hospedaje, por lo tanto debe ser entendida como una actividad 
económica. En el caso de que las cabañas sean alquiladas sin que 
medie otro tipo de prestación, se tratará de una mera locación de 
inmuebles. 
 
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UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CATEGORIZACION (Art. 8° L) 
Los sujetos, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, 
teniendo en cuenta los parámetros de ingresos, superficie, energía y 
alquileres y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las 
actividades incluidas en el presente régimen. 
Se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente 
obtenga mayores ingresos brutos. (Art. 3° L) 
Cuando los PC realicen simultáneamente más de una (1) de las 
actividades comprendidas a los fines de la categorización y permanencia 
en el Régimen, deberán acumular además de los ingresos brutos, las 
magnitudes físicas y alquileres devengados. (Art. 6° DR) 
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se 
encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus 
parámetros para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no 
supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella. (Art. 
9° L) 
MONOTRIBUTO 
CATEGORIAS - PARAMETROS 
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Categoría 
Ingresos 
Brutos 
Activid. Sup. Energía eléctr. Alq. Deveng. 
Precio 
unitario 
máximo 
A $ 208.739,25 
Servicios 
Hasta 30 m2 Hasta 3.330 Kw 
$ 78.277,23 
B $ 313.108,87 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kw 
C $ 417.478,51 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kw 
$ 156.554,44 
 D $ 626.217,78 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kw 
E $ 834.957,00 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kw $ 195.071,79 
F $ 1.043.696,27 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kw $ 195.693,03 
G $ 1.252.435,53 
Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kw 
$ 234.831,66 
H $ 1.739.493,79 
$ 313.108,87 
I $ 2.043.905,21 
Venta de 
bienes 
muebles 
$29.119,56 J $ 2.348.316,62 
K $ 2.609.240,69 
MONOTRIBUTO 
CATEGORIAS – IMPUESTO INTEGRADO - COTIZACIONES 
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Categoría 
Impuesto Integrado 
Aporte 
SIPA 
Aporte 
O.Social 
Total 
Servicios 
Venta de 
bienes 
Servicios 
Venta de 
bienes 
A $ 168,97 $ 745,49 
$ 1.041,22 
$ 1.955,68 
B $ 325,54 $ 820,04 $ 2.186,80 
C $ 556,64 $ 514,38 $ 902,05 $ 2.499,91 $ 2.457,65 
D $ 914,47 $ 844,90 $ 992,25 $ 2.947,94 $ 2.878,37 
E $ 1.739,48 $ 1.349,34 $ 1.091,48 $ 3.872,18 $ 3.482,04 
F $ 2.393,05 $ 1.761,85 $ 1.200,62 $ 4.634,89 $ 4.003,69 
G $ 3.044,12 $ 2.196,71 $ 1.320,68 $ 5.406,02 $ 4.558,61 
H $ 6.957,96 $ 5.392,44 $ 1.452,75 $ 9.451,93 $ 7.886,41 
I 
No aplicable 
$ 8.697,46 $ 1.598,03 
No 
aplicable 
$ 11.336,71 
J $ 10.220,77 $ 1.757,84 $ 13.019,83 
K $ 11.741,58 $ 1.933,61 $ 14.716,41 
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PARAMETROS 
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INGRESOS BRUTOS. 
CONCEPTO (Art. 3° L y 9° a 
12° DR): 
Al producido de las ventas, locaciones o prestaciones 
devengadas, correspondientes a operaciones realizadas 
por cuenta propia o ajena, en el período que 
corresponda, sin incluir: 
 Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el 
artículo 15 de la ley 24674 y sus modificaciones. 
 Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, 
establecido por la ley 24625 y sus modificaciones. 
 Impuestos sobre los combustibles líquidos y al 
dióxido de carbono, previstos en la ley 23966, Título 
III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 
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PARAMETROS 
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 NO SE 
CONSIDERAN 
INGRESOS 
BRUTOS 
(Art. 11° y 12° 
DR): 
El derivado de la 
realización de bienes 
de uso 
Entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea 
superior a dos (2) años, en tanto hayan permanecido en el 
patrimonio del contribuyente, como mínimo, doce (12) meses 
desde la fecha de habilitación del bien. 
Los provenientes de: 
Cargos públicos 
Trabajos ejecutados en relación de dependencia 
Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de 
los regímenes nacionales o provinciales 
El ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de 
sociedades 
De prestaciones e inversiones financieras 
Compraventa de valores mobiliarios 
De participaciones en las utilidades de cualquier sociedad 
IMPORTANTE: Respecto de los ingresos señalados 
precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las 
obligaciones y deberes impositivos y previsionales 
establecidos por el régimen general vigente. 
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SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD (Art. 19° DR): 
Deberá considerarse la superficie de cada unidad de explotación (local, 
establecimiento, oficina, etc.) destinada a su desarrollo, con excepción, 
únicamente, de aquella -construida o descubierta (depósitos, jardines, 
estacionamientos, accesos a los locales, etc.)-, en la que no se realice la 
misma. 
Cuando se posea más de una (1) unidad de explotación, a los efectos de la 
categorización deberán, de corresponder, sumarse las superficies afectadas 
de cada unidad de explotación. 
Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de 
explotación en forma no simultánea, el parámetro superficie se determinará 
considerando el local, establecimiento u oficina de mayor superficie afectada 
a la actividad. 
De tratarse de actividades que por su naturaleza no requieran lugar físico 
para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando 
exclusivamente los ingresos brutos 
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ACTIVIDADES QUE NO APLICAN SUPERFICIE (Anexo II RG 4309; Art. 10° L): 
 Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores. 
 Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", 
piletas de natación y similares). 
 Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para 
fiestas infantiles, peloteros y similares). 
 Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en 
alojamientos por hora. 
 Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios. 
 Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías 
náuticas. 
 Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y 
similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-
infantiles. 
 Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos. 
 Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y 
accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes. 
 Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles. 
 Locaciones de bienes inmuebles. 
Zonas urbanas, suburbanas y rurales de menos de 40.000 habitantes – Facultad PEN 
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ALQUILERES DEVENGADOS (Art. 20° y 21° DR): 
Comprende toda contraprestación -en dinero o en especie- 
derivada de la locación, uso, goce o habitación -cualquiera sea la 
denominación que se le otorgue- de dicho inmueble, así como 
los importes correspondientes a sus complementos (mejoras 
introducidas por los arrendatarios o inquilinos, la contribución 
directa o territorial y otros gravámenes o gastosque haya 
tomado a su cargo, y el importe abonado por el uso de muebles y 
otros accesorios o servicios que suministre el propietario). 
Deberá entenderse por mejoras todas aquellas erogaciones que 
no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero 
mantenimiento del bien. 
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ALQUILERES DEVENGADOS (Art. 20° y 21° DR): 
En el caso de inicio de actividades, deberá considerarse lo que se 
hubiere pactado en el respectivo contrato de locación. 
Cuando se posea más de una (1) unidad de explotación, a los 
efectos de la categorización deberán sumarse, de corresponder, 
los alquileres devengados correspondientes a cada unidad de 
explotación 
 
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PARAMETROS 
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ENERGÍA ELECTRICA: (Art. 18° DR) 
Será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan 
operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la 
finalización del semestre que corresponda. 
Cuando se posea más de una (1) unidad de explotación, a los 
efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse 
los consumos de energía eléctrica de cada una de ellas. 
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá, en su caso, 
efectuar su anualización. 
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ACTIVIDADES QUE NO APLICAN ENERGÍA (Anexo II RG 4309): 
 Lavaderos de automotores. 
 Expendio de helados. 
 Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel, 
incluso la limpieza en seco, no industriales. 
 Explotación de kioscos (polirrubros y similares). 
 Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades 
cuya población resulte inferior a cuatrocientos mil (400.000) 
habitantes. 
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LOCAL CON MAS DE UN RESPONSABLE: (Art. 23° DR) 
No se admitirá más de un (1) responsable por un mismo local 
o establecimiento. 
Excepto cuando los pequeños contribuyentes desarrollen las 
actividades en espacios físicamente independientes, 
subdivididos de carácter autónomo o se verifique la utilización 
en forma no simultánea. 
 
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LOCAL CON MAS DE UN RESPONSABLE (Art. 23° DR) 
De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea 
en un mismo establecimiento: 
Superficie: 
el espacio físico destinado por cada uno de 
los sujetos exclusivamente al desarrollo de 
su actividad. 
Energía eléctrica: 
la consumida por cada uno de los sujetos o, 
en su caso, la asignada por ellos 
proporcionalmente a cada actividad. 
Alquileres 
devengados: 
el monto asignado proporcionalmente en 
función del espacio físico destinado a cada 
actividad. 
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LOCAL CON MAS DE UN RESPONSABLE (Art. 23° DR) 
De tratarse de actividades que se realicen en forma no 
simultánea en un mismo establecimiento: 
Superficie: 
del local o establecimiento afectado a la 
actividad 
Energía eléctrica: 
La consumida en forma proporcional al 
número de sujetos 
Alquileres 
devengados: 
El monto correspondiente a la obligación de 
pago asumida por cada sujeto. 
 
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UTILIZACION DE DISTINTAS UNIDADES DE EXPLOTACION EN FORMA NO 
SIMULTANEA: (Art. 15° RG 4309) 
Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de 
explotación en forma no simultánea: 
Superficie: 
se determinará considerando el local, establecimiento u 
oficina de mayor superficie afectada a la actividad. 
Energía eléctrica: 
será el mayor de los consumos en cualquiera de las 
unidades de explotación, aun cuando no coincida con la 
que se consideró para la determinación del parámetro 
superficie. 
Alquileres 
devengados: 
será igual a la sumatoria de los montos devengados 
correspondientes a la unidad de explotación por la que 
se hubiere convenido el alquiler mayor 
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CASOS ESPECIALES (Art. 9° L y 25° DR) 
Actividad Primaria y Prestaciones 
de Servicios sin local fijo 
Se categorizan exclusivamente 
considerando el parámetro Ingresos 
Brutos 
Utilización de su Casa Habitación 
u otros lugares con distinto 
destino 
Se considera exclusivamente: 
 La superficie afectada 
 La energía eléctrica consumida en la 
actividad. 
 Los alquileres proporcionales 
 Si hay un único medidor (Presunción 
que admite prueba en contrario): 
• 20 % - Actividades de bajo consumo 
• 90 % - Actividades de alto consumo 
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CASOS DE APLICACIÓN PRACTICA 
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Evaluar en los siguientes casos si los contribuyentes que se 
describen pueden ser monotributistas: 
a) Juan Pérez – Actividades que realiza: 
 
 
 
 
 
 
 
Actividad Unid. 
Exp. 
Fte. 
Ingreso 
Tiene un Kiosco 1 Si 
Alquila dos departamentos heredados de su 
padre 
2 Si 
Es Diseñador Gráfico ( No posee Unid. Explot.) 0 Si 
Dicta clases en relación de dependencia 0 No 
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CASOS DE APLICACIÓN PRACTICA 
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Evaluar en los siguientes casos si los contribuyentes que se 
describen pueden ser monotributistas: 
b) Fulano de Tal – Actividades que realiza: 
 
 
 
 
 
 
 
Actividad Unid. 
Exp. 
Fte. 
Ingreso 
Tiene dos Restaurantes 2 Si 
Socia de una SRL 0 No 
Médica 1 Si 
Total 3 2 
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CASOS DE APLICACIÓN PRACTICA 
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Evaluar en los siguientes casos si los contribuyentes que se 
describen pueden ser monotributistas: 
c) Susana Miró – Actividades que realiza: 
 
 
 
 
 
 
 
Actividad Unid. 
Exp. 
Fte. 
Ingreso 
Es Contadora Pública (Autónoma) 1 Si 
Empleada Pública 0 No 
Alquila 3 inmuebles 3 Si 
Total 4 2 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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ADHESIÓN AL RÉGIMEN (Art. 12° L): 
 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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INICIO DE ACTIVIDADES (Art. 12° y 17° L, 34° DR y 6° RG 4309): 
 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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Adhesión e Inscripción posterior al inicio de actividad: (Art. 13° Ley): 
 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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 Efectos de la adhesión: (Art. 17° Ley y Art. 6° RG 4309): 
Inicio de 
actividad 
Los sujetos podrán adherir al RS con 
efecto a partir del mes de adhesión 
inclusive, debiendo efectuar el primer 
pago mensual a partir de dicho mes. 
Resto de los 
casos 
La adhesión producirá efectos a partir 
del primer día del mes calendario 
inmediato siguiente a aquel en que se 
efectuó la misma. 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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 Elección de la Obra Social. (Art. 12° de la RG 4309): 
 El monotributista debe optar por una obra social 
 En su caso, unificará la cotización con destino a la Obra 
Social con la que corresponda a la obra social de su 
cónyuge, u optando ambos por otra obra social. 
Podrá incorporar a los componentes de su grupo familiar, 
a la cobertura médico asistencial, debiendo identificarlos 
al momento de la adhesión. 
 El monotributista podrá ejercer la opción del cambio de 
obra social una vez al año de acuerdo a lo previsto por el 
Dto. 504/98 y se hará efectiva a partir del primer día del 
tercer mes posterior a la presentación de la solicitud. 
 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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Recategorización: (Art. 9° Ley; 14 DR; 18° y Ss RG 4309) 
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ADHESIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN 
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Recategorización de oficio (Art. 22° a 27° RG 4309): 
Será procedente 
cuando: 
 El sujeto no cumplió con la obligación derecategorizase. 
 Que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta. 
 Que la AFIP verifique que el pequeño contribuyente: 
Ha efectuado compras y gastos inherentes al desarrollo de la 
actividad de que se trate, adquirido bienes, realizado gastos de 
índole personal o posea acreditaciones bancarias, por un valor que 
supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos 
para la categoría en la cual está encuadrado. 
• En tal caso la nueva categoría a asignar será la que corresponda 
al importe de ingresos brutos anuales resultante de la sumatoria 
de esos conceptos más el veinte por ciento (20%) o el treinta por 
ciento (30%) de dicho valor (Servicios o Ventas respectivamente) 
• Si de tal verificación, se detectare que las compras más los gastos 
inherentes totalicen una suma igual o superior al 80% de la 
categoría “K” o al 40% de la categoría “H” según la tabla. Se 
excluirá de pleno derecho al PC del RS 
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CANCELACION DE INSCRIPCION 
Art. 65° y 66° de la RG 4309 y la RG 2322 
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Por cese de actividad, baja por fallecimiento o renuncia 
Se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”. No 
obstante, en caso de fallecimiento del pequeño contribuyente, se darán de baja 
automáticamente. 
De producirse la baja automática (por falta de pago del impuesto integrado y/o de las 
cotizaciones previsionales fijas, por un período de diez (10) meses consecutivos), a fin de 
reingresar al régimen, en cualquier momento, el sujeto deberá previamente cancelar la 
totalidad de las obligaciones adeudadas y en su caso, todas aquellas de períodos anteriores no 
prescriptos, y acreditará el pago de las sanciones aplicadas en virtud del incumplimiento de 
deberes formales. 
En el caso que la baja se origine por cese de actividad los sujetos podrán adherir nuevamente al 
Régimen, en el momento en que inicien cualquier actividad comprendida en el mismo. (Art. 35° 
DR). 
En el caso que la baja se origine por renuncia, el contribuyente no podrá optar nuevamente por 
el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de 
efectuada la renuncia 
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones 
impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales. 
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CANCELACION DE INSCRIPCION 
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Exclusión de Pleno Derecho: (Art. 20°, 21° Ley y 49° RG 4309) 
Cuando: 
 La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la 
obtención de cada nuevo ingreso bruto, exceda el límite máximo establecido para la Categoría H o, en su 
caso, para la Categoría K. 
 Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para 
la Categoría H. 
 El precio máximo unitario de venta, supere la suma $29.119,56 
 Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos 
declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente. 
 Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los 
fines de su categorización. 
 Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles 
para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines. 
 Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación. 
 Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si 
realizaran venta de cosas muebles. 
 Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes 
correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, 
prestaciones de servicios y/o ejecución de obras. 
 El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados 
durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el 
caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de 
servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados para la Categoría H o, en su caso, en 
la Categoría K. 
 Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que 
adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente. 
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CANCELACION DE INSCRIPCION 
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Exclusión de Pleno Derecho: (Art. 20°, 21° Ley y 49° RG 4309) 
El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas producirá, sin necesidad de 
intervención alguna por parte de la AFIP, la exclusión automática del régimen desde la 
cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el 
contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de acaecido tal 
hecho, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos -
impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que 
resulte responsable, de acuerdo con su actividad. 
 
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto, no podrán reingresar al régimen 
hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión. 
 
Nota: El hecho imponible en el monotributo es mensual, surgiendo de la propia ley que 
los períodos a que alude tienden siempre a computarse por mes completo. Así cuando 
la norma disponga, adherirse, renunciar o solicitar la baja en el régimen, sus efectos se 
producen siempre a partir del primer día del mes calendario siguiente y nunca durante 
el curso del mismo. 
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OBLIGACIONES DE LOS PC 
Facturación: (Art. 23° Ley): 
 Los PC deberán exigir, emitir y entregar facturas electrónicas por las operaciones 
que realicen, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que 
establezca la AFIP. 
 Según la RG 4290 del 03/08/2013, los PC podrán optar por la emisión electrónica 
de comprobantes o mediante controladores fiscales, sin que sea necesario 
informar esta situación a la AFIP. 
 En el caso de optar por el uso de controladores fiscales, deberán (RG 4291): 
 Continuar usando los controladores de vieja tecnología hasta los meses de 
05, 07 o 09 de 2021, según el caso, y a su vencimiento deben ser de nueva 
tecnología. 
 En el caso de los nuevos contribuyentes o renueven el parque instalado, solo 
se admite el uso de controladores de nueva tecnología. 
 En el caso de CONDOMINIOS, la RG 4309 en su Art. 47° dispone que las la factura 
deberá ser emitida por uno de los condóminos y deberá ser siempre el facture en 
el futuro. Deberá indicar en la factura el apellido y nombre o denominación y 
CUIT de los restantes condóminos. 
 Las operaciones realizadas por los PC no generarán débitos ni créditos fiscales en 
el IVA. 
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OBLIGACIONES DE LOS PC 
Domicilio Electrónico (Art. 4° RG 4309): 
 
Los pequeños contribuyentes de forma previa a adherir al 
Régimen, deberán constituir y mantener Domicilio 
Electrónico. 
 
Se exime de dicha obligación a los PC inscriptos como 
Efectores y a los inscriptos en el Régimen de Inclusión Social. 
 
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NORMAS RELACIONADAS CON OTROS IMPUESTOS 
 Referidas al IVA: (Art. 28° Ley): 
 Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos del Régimen y 
adquirieran la calidad de responsables inscriptos , serán pasibles del 
tratamiento previsto en el artículo 16° de LIVA, por el impuesto que les 
hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles 
anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condiciónfrente al tributo. Es decir no pueden computar CF anterior a la fecha 
de renuncia o exclusión. 
 Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de 
terceros (comisionistas), a que se refiere el artículo 20 de la LIVA, no 
generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el 
comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen. 
 En ningún caso podrán dar derecho al cómputo de crédito fiscal las 
operaciones realizadas con los contribuyentes adheridos al Régimen. 
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NORMAS RELACIONADAS CON OTROS IMPUESTOS 
 
Referidas al IVA: (Art. 28° Ley): Jurisprudencia 
 La jursiprudencia en el caso “Riso María de las Angeles” donde la contribuyente al resultar excluida 
del monotributo en forma retroactiva, procedió a presentar la DJ de IVA, también en forma 
retroactiva, computando los débitos y créditos pertinentes, la CNFA dijo “…los créditos fiscales 
originados en adquisiciones correspondientes a períodos fiscales en los que el Fisco ha considerado 
que la contribuyente debió haber revistado como responsable inscripto y le ha asignado un 
tratamiento acorde con esa categorización -calculando el débito fiscal sobre sus ventas-, los créditos 
fiscales resultarán computables…“ 
 Por su parte el TFN en el caso “Jofre, Alberto Francisco” dijo que “…la categorización del recurrente 
como “responsable inscripto” obliga a determinar previamente el importe neto gravado sin IVA, 
atento la disposición legal, según la cual el impuesto se halla incluido en el precio total percibido de 
los “consumidores finales…”. De igual manera en el caso “Gallardo Claudio” dijo que tratándose de 
operaciones realizadas con “consumidores finales” el precio total percibido incluye el impuesto al 
valor agregado que, por imposición legal, no debe discriminarse. 
 El dictamen 39/07 DAT dijo que “… la reliquidación de los débitos fiscales omitidos por un 
responsable, en tanto incremente el débito global del ejercicio al que correspondan las operaciones, 
puede dar lugar a la facturación del crédito fiscal correlativo, a condición de que: 
• consista en débitos fiscales por operaciones registradas e individualizadas por su especie, 
importe y fecha de realización, y 
• la facturación del impuesto se otorgue exclusivamente a favor de los responsables…", 
 Por su parte el dictamen 55/2009 DAT, en igual sentido pero referido exclusivamente para 
monotributistas excluidos en forma retroactiva, dijo que procede el cómputo del crédito fiscal 
refacturado, previa satisfacción de la pretensión fiscal emanada de la fiscalización. 
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NORMAS RELACIONADAS CON OTROS IMPUESTOS 
 Referidas al Impuesto a las Ganancias 
(Art. 29° Ley - 41° - 43° DR – 72° y 75° RG 4309): 
 Los responsables que adhieran al Régimen con posterioridad al inicio del año 
calendario de que se trate, deberán computar en la determinación del 
impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre 
dicho inicio y el último día del mes en que efectuaron la opción, ambos 
inclusive. 
 Cuando se renuncie al Régimen , la determinación del impuesto a las 
ganancias del período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de 
la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con 
arreglo a las normas de la LIG, considerando los ingresos y gastos devengados 
o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en 
concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en 
existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses 
calendario que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto 
del día de cierre del ejercicio. 
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NORMAS RELACIONADAS CON OTROS IMPUESTOS 
 Referidas al Impuesto a las Ganancias 
(Art. 29° Ley - 41° - 43° DR – 72° y 75° RG 4309): 
 Los adquirentes, locatarios o prestatarios de PC sólo podrán computar en su 
liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un 
mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el 
conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento 
(30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones 
correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a 
los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas 
limitaciones. 
Sin embargo el Art. 43° del DR reduce estos porcentajes estableciendo que 
dichos adquirentes, locatarios o prestatarios de los PC, solo podrán 
computar en su liquidación del impuesto a las ganancias: 
Respecto de un mismo proveedor: hasta un dos por ciento (2%), y 
Respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del ocho por ciento 
(8%). 
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NORMAS RELACIONADAS CON OTROS IMPUESTOS 
 Referidas al Impuesto a las Ganancias 
(Art. 29° Ley - 41° - 43° DR – 72° y 75° RG 4309): 
Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán sobre el total 
de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio 
fiscal. 
La limitación indicada no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere 
como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma 
recurrente. 
El Art. 72° de la RG 4309 aclara el concepto de operaciones recurrentes diciendo 
que revisten tal carácter las operaciones realizadas con cada proveedor en el 
ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a: 
veintitrés (23), de tratarse de compras, o 
nueve (9), de tratarse de locaciones o prestaciones. 
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NORMAS RELACIONADAS CON OTROS IMPUESTOS 
 Referidas al Impuesto a las Ganancias 
(Art. 29° Ley - 41° - 43° DR – 72° y 75° RG 4309): 
El Art. 32° de la Ley dispone que los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los 
PC incluidos en el régimen de inclusión social y promoción del trabajo 
independiente, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a 
las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones 
darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el impuesto al valor agregado 
(IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente 
a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). 
Con respecto a las retenciones del impuesto a las ganancias e IVA, la RG 2616 del 
01/06/2009 dispone que quienes deban abonar a monotributistas un importe 
que supere en los últimos 12 meses, los ingresos brutos correspondiente a la 
última categoría según la actividad de que se trate, retendrán de dichos pagos el 
35% en concepto de IG y el 21% en concepto de IVA. 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Ambito de Aplicación 
 
El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes será 
de aplicación a los trabajadores independientes que 
necesiten de una mayor promoción de su actividad para 
lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la 
igualdad de oportunidades. 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Sujetos incluidos 
Deberán cumplirse en forma conjunta, las siguientes condiciones: 
 Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad 
 Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de 
importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento 
estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la 
casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local; 
 Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes 
revistanel carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de 
dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier 
naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los 
provenientes de planes sociales. 
 No poseer más de una (1) unidad de explotación 
 Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año 
calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar cada 
operación la suma de $ 7.765,15 
 No revestir el carácter de empleador 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Sujetos incluidos 
Deberán cumplirse en forma conjunta, las siguientes condiciones: 
 No ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales 
 No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de 
la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida para la Categoría A. 
Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, 
ellos también deberán ser computados a los efectos del referido límite. 
 La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos 
anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- debe ser 
inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se 
perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser 
computados a los efectos del referido límite. 
 Se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el 
tope previsto en los incisos h) e i) en no más de pesos veinticinco mil seiscientos noventa y 
dos pesos ($38.825,79), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos 
correspondientes a períodos anteriores al considerado. 
 De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los 
dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se 
hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados. 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Sujetos incluidos 
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto 
adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo. 
 
IMPORTANTE: Las actividades susceptibles de ser encuadradas en el presente 
régimen son aquellas que se realizan en forma personal que no configuren una 
relación de dependencia, realizadas sin capital propio, local ni dependientes y 
con la sola ayuda de los útiles y herramientas necesarios. 
 
 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Casos Especiales 
De tratarse de actividad primaria podrá encuadrarse en el régimen en la medida 
en que se desarrolle en el predio donde el trabajador independiente promovido 
tenga su casa habitación. 
 
La actividad de artesano podrá encuadrar en el régimen, si la misma se 
desarrolla en ferias o en la vía pública, aun cuando la elaboración de los 
productos se realice en la casa habitación del trabajador independiente 
promovido. 
 
En caso de que la actividad consista en la elaboración o transformación de 
materias primas, la misma debe realizarse en la vía pública o en la casa 
habitación del trabajador independiente promovido. 
 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Cuota de Inclusión Social 
Pago a cuenta 
Consiste en un pago a cuenta de la cotización 
previsional dispuesta por el inc. a) del art. 39 (SIPA), 
equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales 
que perciba por su actividad el trabajador 
independiente promovido. 
Dicho pago a cuenta será retenido a los sujetos 
adheridos al régimen, por los prestatarios o 
adquirentes al momento del pago. 
Estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos 
cuando: 
 Desarrollen actividades agropecuarias. 
 Se trate de asociados a cooperativas de trabajo. 
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REGIMEN DE INCLUSION Y PROMOCION DEL TRABAJO 
INDEPENDIENTE 
(Art. 31° a 37° L-44° a 51° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Cuota de Inclusión Social 
Prestaciones de la 
Seguridad Social 
 Prestación Básica Universal. 
 Retiro por invalidez o pensión por fallecimiento 
 Cobertura médico-asistencial al adquirir la 
condición de jubilado o pensionado 
Prestaciones del 
Régimen de Salud 
Los trabajadores independientes promovidos podrán 
optar por acceder a estas prestaciones. El ejercicio 
de esta opción obliga al pago de las cotizaciones 
respectivas 
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SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE 
DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL 
 
(Art. 11°, 39° y 47° Ley – 52° a 59° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Ambito de aplicación 
Dicho Registro tiene por finalidad registrar a las personas físicas en condiciones 
de vulnerabilidad social, la que se acredita mediante un informe técnico social 
suscripto por un profesional competente, o que se encuentre en condición de 
desempleo, o que resulten beneficiarios de programas sociales. 
Sujetos Incluidos 
Son aquellos monotributistas inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de 
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social. 
 
También podrán obtener ese tratamiento las personas humanas que integren 
“Proyectos Productivos o de Servicios” reconocidos por ese Ministerio e 
inscriptos en el Registro. 
MONOTRIBUTO 
SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE 
DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL 
 
(Art. 11°, 39° y 47° Ley – 52° a 59° DR – 44° a 46° RG 4309) 
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Beneficios 
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de 
Desarrollo Local y Economía Social, (personas físicas individualmente 
considerados o como integrantes de proyectos productivos o de servicios) 
encuadrados en la categoría A, solo ingresarán el cincuenta por ciento (50%) de 
las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 39° con destino al 
Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su carácter de titulares y por cada uno 
de los integrantes del grupo familiar primario denunciados al momento de su 
inscripción. 
 
Los sujetos mencionados, se encuentran exentos de ingresar la cotización con 
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el impuesto 
integrado. 
MONOTRIBUTO 
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO 
 
(Art. 47° a 51° Ley – 79° y 79.1 DR – 67° a 70° RG 4309) 
 C
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N
 
Ambito de aplicación 
Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen. 
 
Las cooperativas serán agentes de retención de aportes y en su caso del 
impuesto integrado. Dicha retención se efectuará en cada oportunidad que la 
cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado 
anual. 
MONOTRIBUTO 
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO 
 
(Art. 47° a 51° Ley – 79° y 79.1 DR – 67° a 70° RG 4309) 
 C
P
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L 
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Beneficios 
 Los asociados a cooperativa con ingresos anuales menores al límite superior 
de la categoría “A”: solo ingresarán las cotizaciones previsionales y estarán 
exentos del impuesto integrado 
 Los asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de 
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social con ingresos anuales menores 
al límite superior de la categoría “A”: solo ingresarán el 50% de los aportes 
con destino a Obras Sociales y estarán exentos del impuesto integrado. Los asociados a cooperativas de trabajo adheridos al régimen de inclusión 
social: estarán exento del pago a cuenta de la cuota de inclusión social. 
 Los asociados a cooperativas de trabajo que revistan en una categoría 
superior a la “A” se encuentran obligados a ingresar todas las cotizaciones 
(Impuesto integrado y previsionales) 
MONOTRIBUTO 
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRODUCTORES DE TABACO, CAÑA DE 
AZUCAR, YERBA MATE Y TE. 
(Ley 27470 y RG 4435) 
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Ambito de aplicación 
Los productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té adheridos al 
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Deberán cumplir en forma 
conjunta: 
 Desarrollar exclusivamente actividades primarias. 
 La actividad principal deberá ser el cultivo de tabaco, cultivo de caña de 
azúcar, cultivo de yerba mate o cultivo de té 
 Los ingresos brutos provenientes de la actividad principal declarada 
obtenidos en los 12 meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de 
adhesión deben representar, como mínimo, el 80% de los ingresos brutos 
totales obtenidos en el mismo período. 
 No haber obtenido en los 12 meses calendarios inmediatos anteriores a la 
fecha de adhesión importes superiores al límite previsto para la categoría D 
del Régimen Simplificado 
 Que las actividades adheridas al Régimen sean las únicas fuentes de ingresos. 
MONOTRIBUTO 
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRODUCTORES DE TABACO, CAÑA DE 
AZUCAR, YERBA MATE Y TE. 
(Ley 27470 y RG 4435) 
 C
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N
 
Beneficios 
Exentos de ingresar el impuesto integrado, debiendo abonar únicamente las 
cotizaciones previsionales disminuidas en un 50% por todas las actividades por 
las que se encuentren comprendidos en el citado Régimen. 
 
Cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones, el pequeño productor 
quedará alcanzado, desde la cero (0) hora del día en que se verifique la causal de 
exclusión, por las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para 
Pequeños Contribuyentes o por el régimen general, según corresponda. 
MONOTRIBUTO 
 
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Inclusión Social Efectores Desarrollo Social 
Socios de Cooperativas de 
Trabajo 
Productores 
Tabaco, Caña 
Azúcar, Yerba y Té 
Sujetos 
Trabajadores independientes que necesitan 
de una mayor promoción de su actividad 
para lograr su inserción en la economía 
formal y el acceso a la igualdad de 
oportunidades. 
Personas físicas en condiciones de 
vulnerabilidad social o que resulten 
beneficiarios de programas sociales 
o que integren “Proyectos 
Productivos o de Servicios” 
reconocidos por el Ministerio 
 Los asociados de las 
cooperativas de trabajo. 
Productores de 
estos productos 
adheridos al RS 
Condiciones de 
Inclusión 
 Mayor de 18 años 
 Desarrollo de 1 sola actividad 
 No ser importador 
 No poseer local 
 única fuente de ingreso 
 No ser jubilados ni dependiente 
 No poseer + de 1 unidad de Exp 
 No realizar + de 6 operaciones con mismo 
sujeto 
 No ser empleador 
 No ser sujeto de Bs.Ps. 
 No tener ingreso > Cat. A 
 Profesional no tener + de 2 años 
  Desarrollo 
exclusivo de esa 
actividad 
 No tener ingreso 
> a la Cat. “D” 
 Única fuente de 
ingreso 
Categoría Máxima “A” “A” “A” “D” 
Beneficios 
Imp.Integ. Exento 
Exento 
Exento Exento 
SIPA Reemplazo por Cuota No Exento 
Exento en el 50% 
SNSS 
No Exento Exento en el 50 % 
Exento en el 50 % si la 
cooperativa es efector RNOS 
Cuota 50% del total facturado No aplica Exento si está en el RIS 
 
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GRACIAS POR SU ATENCION

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