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SEMINARIO PERMANENTE GREGORIO PECES-BARBA 
GRUPO DE INVESTIGACIÓN 
“Derechos humanos, Estado de Derecho y Democracia” 
 
DERECHOS Y FILOSOFÍA DEL DERECHO EN 
CONTEXTO 
 
 
MATERIALES DE FILOSOFÍA DEL DERECHO 
Nº 2024 / 01 
ISSN: 2531-0240 
Francisco Javier Ansuátegui 
Serie: Materiales de Filosofía del Derecho 
Número: 2024/01 
ISSN: 2531-0240 
 
Dirección de la serie: Rafael de Asís 
 Francisco Javier Ansuátegui 
 
Editor: Seminario Gregorio Peces-Barba 
Grupo de investigación “Derechos humanos, Estado de Derecho 
y Democracia” 
Serie disponible en http://hdl.handle.net/10016/24630 
Dirección: Seminario Gregorio Peces-Barba 
Avd. de Gregorio Peces-Barba Martínez, 22 
28270 Colmenarejo (Madrid) 
Web: http://www.seminario-gregorio-peces-barba.es 
Correo electrónico: info@seminario-gregorio-peces-barba.es 
Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-
SinObraDerivada 3.0 España (CC BY-NC-ND 3.0 ES) 
 
 
 
http://hdl.handle.net/10016/24630
http://www.seminario-gregorio-peces-barba.es/
mailto:info@seminario-gregorio-peces-barba.es
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/
DERECHOS Y FILOSOFIA DEL DERECHO EN CONTEXTO* 
 
 
Francisco Javier Ansuátegui** 
 
Abstract: The presence of fundamental rights norms in legal systems has consequences for legal 
philosophical reflection, which includes rights as an object of attention and critical analysis. At 
the same time, in the constitutionalist context, rights constitute a scenario in which the relationship 
that law establishes with morality and power is manifested in a singular way. 
Keywords: fundamental rights, philosophy of law, dignity, democracy, universality. 
 
Hace unas semanas nuestro amigo Tommaso Greco me pidió que preparase una 
reflexión sobre un tema que en principio se presenta de modo genérico: filosofía del 
derecho y derechos. Posiblemente esta sea una buena ocasión para volver a reflexionar 
sobre nuestra materia y sobre cómo el discurso iusfilosófico está condicionado por la 
presencia de derechos en nuestros ordenamientos. Evidentemente el tema es muy amplio 
y el tiempo es breve. Por ello me veo en la necesidad de seleccionar, quizás 
arbitrariamente, determinadas cuestiones. 
Mis reflexiones están movidas también por preferencias personales que tienen que 
ver con los temas a los que me he dedicado en los últimos tiempos, y por ello asumiré 
como contexto de fondo el constitucionalismo; o, más bien, la posición que tienen los 
derechos en el constitucionalismo; y me centraré en algunas consecuencias que se derivan 
de esa posición para la filosofía del Derecho. Giorgio pino ha señalado que cuando se 
habla de constitucionalismo, se puede estar haciendo referencia a diversas cosas: un tipo 
de Estado, un tipo de ordenamiento jurídico, una teoría del Derecho y una cultura 
jurídica1. Asumo en términos generales esta distinción, pero voy a considerar que son 
 
* Texto de la intervención en el Convegno Natura e funzione della filosofía del diritto. Alcuni 
percorsi tra XX e XXI secolo, Università di Pisa, 24 de noviembre de 2023. 
** Departamento de Derecho Internacional Público, Derecho Eclesiástico del Estado y 
Filosofía del Derecho/Instituto de Derechos Humanos Gregorio Peces-Barba, Universidad Carlos 
III de Madrid, e-mail: javofil@der-pu.uc3m.es; http://orcid.org/0000-0002-6899-2857 
1 Vid. PINO, G., Il costituzionalismo dei diritti, Il Mulino, Bologna, 2017. 
mailto:javofil@der-pu.uc3m.es
http://orcid.org/0000-0002-6899-2857
dimensiones interconectadas entre sí: y el elemento de conexión posiblemente sea la 
presencia de normas de derechos en los más altos escalones de la estructura normativa. 
En todo caso, antes de entrar en los temas que tienen que ver con el 
constitucionalismo, los derechos y su relevancia iusfilosófica, me detengo previamente 
en la importancia de la reflexión en torno al sentido y responsabilidades de la filosofía 
del derecho. No me refiero a la reflexión que ofrece la filosofía del derecho, sino a la 
reflexión en torno a la filosofía del derecho, en relación con su estatus en el conjunto de 
los saberes jurídicos. Esta reflexión sobre la filosofía del derecho, posiblemente se 
presenta vinculada a la constante, perenne, necesidad de autojustificación. Aquí no estoy 
haciendo referencia a la autojustificación a la que constantemente estamos obligados los 
filósofos del derecho en el ámbito de la comunidad académica de los juristas (creo que 
todos o casi todos hemos vivido la traumática experiencia, al menos para el gremio 
iusfilosófico, de una reforma de planes de estudio en nuestras facultades) sino a la 
autojustificación relacionada con una determinada visión de la filosofía misma. Es la 
visión que subraya la dimensión crítica del discurso filosófico, que incluye a la misma 
filosofía como objeto de dicho discurso crítico. Por eso volvemos de manera recurrente a 
los temas clásicos: a) porque son nucleares, y b) porque no tienen una solución definitiva 
y están siendo constantemente sometidos a reformulación. 
La reflexión sobre la dimensión crítica de la filosofía del derecho y sobre el 
sometimiento a crítica del propio discurso iusfilosófico tiene que ver con una 
preocupación por la cuestión de la responsabilidad de la filosofía del derecho. Esta 
responsabilidad es tanto teórica como práctica. Desde el punto de vista teórico, la 
responsabilidad es la de llevar a cabo una reflexión sobre el concepto de derecho. Estoy 
pensando en una cuestión necesaria para la filosofía del derecho, si bien ciertamente no 
es suficiente: no agota el ámbito de problemas, por supuesto. El núcleo irrenunciable de 
la filosofía del derecho tiene que ver con el problema ontológico. Evidentemente, las 
preocupaciones ius filosóficas van más allá. Pero el problema ontológico es el que nos 
permite posteriormente plantearnos cuestiones que tienen que ver con el conocimiento 
del derecho y con la valoración del Derecho. Y aquí hago un inciso: la tesis que estoy 
defendiendo, tiene sus consecuencias en relación con él, también problemático e 
indeterminado, ámbito de la filosofía del derecho como sector del conocimiento. Y con 
la perplejidad que a veces puede causar conocer los temas de las monografías y de los 
libros que producimos los filósofos del derecho; o consultar los índices en nuestras 
revistas, en donde en muchas ocasiones se abordan temas objetivamente interesantes en 
términos jurídicos, sociales y políticos, pero que generan dudas en relación con su 
relevancia en términos de filosofía del derecho. Me estoy refiriendo a cierto “periferismo” 
en los temas que abordamos los filósofos del Derecho. 
Pero desde el punto de vista teórico, también creo que la filosofía del derecho debe 
asumir la responsabilidad de que su discurso tenga que ver con lo que podríamos 
denominar la experiencia jurídica cotidiana de la ciudadanía. Esto, como vamos a ver, 
permite considerar una relación entre el modelo jurídico en el que se realiza esa 
experiencia jurídica -no todos los modelos son iguales- y la reflexión iusfilosófica. Y 
como vamos a ver también esa relación determina temas y cuestiones por los que se 
preocupa -o debe preocuparse- la filosofía del derecho 
Desde el punto de vista práctico, me limito a recordar la responsabilidad de la 
filosofía del derecho en la formación de un determinado modelo de jurista, crítico o 
conservador, y en las consecuencias sociales y políticas que se derivan de la actuación 
del jurista. El carácter crítico o conservador no es en esta ocasión un problema de 
ideología; viene determinado, al menos, por la capacidad de evitar la tentación de 
confundir la ley, y la Constitución, con un texto sagrado (con la limitación de la capacidad 
crítica que de ello se deriva); y con la capacidad de analizar el Derecho como un 
instrumento que puede acelerar u obstaculizar el cambio social y el progreso, 
desarrollando sus potencialidadesen un sentido o en otro. La posesión de estas 
capacidades habilita al jurista para desarrollar un discurso crítico respecto al derecho. 
La relevancia de la experiencia jurídica, en la configuración del discurso 
iusfilosófico es fuente de tensión para la filosofía del derecho. La tensión es aquella que 
se produce entre la responsabilidad de abordar el problema ontológico en términos 
abstractos y generales, es decir, la elaboración de un concepto de derecho, y la 
localización del derecho en el ámbito de la realidad y la necesaria dependencia de una 
experiencia jurídica determinada. Así, la dependencia se produce en un doble sentido: en 
primer lugar, esa experiencia, y las concepciones que se generan en su seno, condiciona 
el concepto de derecho; en segundo lugar, la propuesta conceptual debe poder ser aplicada 
al modelo jurídico concreto y, en otras palabras, debe ser reconocible por los sujetos. Así, 
creo que una filosofía del derecho capaz de satisfacer sus responsabilidades teóricas y 
prácticas debe, en primer lugar, ser capaz de mostrar la dimensión histórica de los 
problemas. Esto es algo que se consigue, por ejemplo, cuando al estudiar las 
características irrenunciables de la “costituzione nel senso del costituzionalismo” se 
muestra que en realidad dicho modelo no es una creación reciente sino que hay que volver 
a Platón y Aristóteles2; y cuando se consigue que la filosofía del derecho esté atenta a los 
problemas jurídicos reales, intentando identificar la relevancia de esos problemas para la 
filosofía del derecho: por ejemplo, cuando en presencia de las reformas constitucionales 
nos planteamos en qué medida esas reformas son compatibles con las exigencias el 
constitucionalismo, planteándose la posibilidad de hablar de reformas “no solo contro la 
costituzione, ma anche contro il costituzionalismo”3. 
De forma que podríamos afirmar que la filosofía del derecho -aún presentándose 
como un saber abstracto y general- necesita un cierto grado de contextualización. Y más, 
si se asumen propuestas negadoras de la existencia de una esencia del derecho, afirmando 
que el concepto de derecho es su práctica; que el derecho “non ha una «natura» precedente 
al suo concetto” 4. Precisamente el constitucionalismo constituye nuestra experiencia 
jurídica y, al mismo tiempo, el banco de pruebas, el laboratorio donde podemos constatar 
en su caso la validez de las tesis en la filosofía del derecho. Sabemos que el 
constitucionalismo puede ser entendido de diversas maneras. Ya lo hemos visto. En esta 
ocasión, cuando hablo de constitucionalismo, estoy pensando en un modelo jurídico 
político que se caracteriza por rasgos formales y materiales y que articula estrategias 
limitativas frente al poder encaminadas a garantizar la libertad y los derechos de los 
ciudadanos. Es decir, de forma resumida, un modelo protagonizado por los derechos. 
Los derechos del constitucionalismo, y toda la estructura institucional-
comenzando por los mecanismos de garantía y defensa de la Constitución-encaminada a 
protegerlos son relevantes en términos de filosofìa del Derecho: lo que quiero decir, es 
que la filosofía del derecho que se desarrolla en el contexto del constitucionalismo está 
directamente influida por la presencia de los derechos. La filosofía del derecho y los 
derechos comparten una dimensión crítica. A la dimensión crítica de la filosofía del 
 
2 Vid. RIPEPE, E., “Su costituzioni e costituzionalismo”, ID., Sulla dignità umana e su alcune 
altre cose, Giappichelli, Torino, 2014, pp. 161 ss. 
3 RIPEPE, E., “Su costituzioni e costituzionalismo”, cit., p. 166. 
4 LA TORRE, M., Il senso della norma. Filosofia fragile del diritto, DeriveApprodi, Bologna, 
2023, p. 7. 
derecho ya se ha hecho una rápida referencia. Los derechos serían una parte importante 
de una filosofía del derecho crítica y de una teoría de la justicia. Sí, en cierto sentido, la 
teoría de la justicia es aquella parte de la filosofía del derecho en donde se evidencia su 
dimensión crítica respecto al derecho y al modelo de organización social, los derechos 
son los elementos básicos de esa teoría de la justicia (directamente o a través de los valores 
que los fundamentan). 
Y la dimensión crítica de los derechos se puede entender de diferentes maneras. 
La reivindicación de los derechos se justifica en la crítica frente a lo existente. Esto es 
algo que se observa de modo claro cuando se analiza la historia de los derechos. Esa 
reivindicación supone un desagrado frente a determinadas condiciones y circunstancias; 
y son precisamente los derechos los que, al ser incluidos en el lenguaje jurídico y político, 
pueden posibilitar la no perpetuación de esas condiciones. Esta visión de los hechos 
permite afirmar que no es posible pensar en un paraíso de los derechos. Dicho paraíso 
constituiría una situación de satisfacción total de determinadas pretensiones morales, 
precisamente las de los derechos; una vez que esas pretensiones están satisfechas, 
desaparecen los argumentos que justifican la crítica de la realidad. Por eso, un hipotético 
paraíso de los derechos significaría el fin de la historia de los derechos; paradójicamente, 
los derechos morirían, no como consecuencia de sus violaciones, sino como víctimas de 
su propio éxito. Pero conviene no alarmase, porque lo cierto es que una interpretación 
mínimamente realista de la realidad dificulta imaginar ese éxito indiscutido de los 
derechos. 
Cuando se afirma que el constitucionalismo de los derechos constituye un 
magnífico laboratorio para la filosofía del derecho, lo que se está queriendo decir es que 
los temas básicos y la filosofía del derecho se manifiestan de modo singular en el modelo 
constitucional. En esta ocasión he vuelto a algunos trabajos de Eugenio Ripepe y he 
constatado que de ellos se pueden derivar argumentos que subraya las consecuencias del 
discurso de los hechos para la filosofía del derecho. El constitucionalismo constituye el 
contexto en el que se desarrolla el discurso de los hechos. Los derechos se presentan como 
elementos definidores el modelo, mientras que la reivindicación de los derechos negados 
funciona como elemento de crítica en modelos no constitucionales o aquí donde el modelo 
constitucional muestra sus carencias. 
Conviene recordar que dicho contexto incluye, al menos, dos elementos que 
merecen ser subrayados en esta ocasión: una idea de la Constitución y una idea de la 
democracia. 
En efecto, a partir de la afirmación de que todos los Estados -tanto los 
considerados “constitucionales” como los “no constitucionales” tienen constitución5, se 
puede concluir que la constitución que permite reconocer a los estados constitucionales, 
es una constitución específica. En efecto es la constitución de los derechos, entendidos 
como estrategias limitativas el poder. Pero cuando hablamos de estrategias limitativas 
tenemos que constatar que, en realidad, más allá de que nos encontramos en un sistema 
de derechos, el hecho de que el poder sea sometido a normas -tanto en sus decisiones, 
como en su actuación y organización- es ya una estrategia limitativa. Evidentemente de 
aquí se derivan consecuencias que afectan directamente a la tesis de la separación (o más 
bien separabilidad) entre el derecho y la moral y al problema del valor moral del imperio 
de la ley, del rule of law. La constitución del constitucionalismo es la constitución de los 
derechos y aquella que establece mecanismos tendentes a lograr la sujeción al derecho 
del sujeto que crea al derecho6. 
Y, de la misma manera, el concepto de democracia en el que se está pensando, el 
de la democracia constitucional, incluye como elemento conceptual, el compromiso con 
los derechos. Esto implica superar una concepción estrictamente mayoritaria de la 
democracia en la que la regla de la mayoría no signifique “acquiescenza acritica alla 
volontà della maggioranza”7. Es necesaria una correcciónde la misma, mediante dos 
elementos: el de la participación en términos de sufragio universal y el del reconocimiento 
y compromiso de los derechos. Debemos ser bien conscientes del carácter problemático 
de dicho concepto -que implica una tensión funcional y no conceptual entre derechos y 
democracia- y de las consecuencias que se derivan de él y que tienen que ver, por ejemplo, 
con los problemas de legitimidad de la justicia constitucional y del control de 
constitucionalidad material que se presenta como un requisito para la existencia de 
derechos. 
 
5 RIPEPE, E., “Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione?”, ID. Riforma della 
Costituzione o asalto alla Costituzione? (e altre riflessioni), CEDAM, Padova, 2006, p. 26. 
6 Vid. RIPEPE, E., “Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione?”, cit., p. 36. 
7 RIPEPE, E., “A propósito di democrazia”, ID. Riforma della Costituzione o asalto alla 
Costituzione? (e altre riflessioni), cit., p. 272. 
Pero regresando a las cuestiones básicas de la filosofía del derecho, yo señalaría 
dos: el problema de la relación entre el derecho y el poder y el de la relación entre el 
derecho y la moral. La cuestión que interesa ahora es que ambos problemas están 
condicionados directamente por los derechos. 
En efecto, los derechos determinan la articulación y de la relación entre el derecho 
y el poder. Y ello, desde diferentes perspectivas. Es verdad, los derechos son límites frente 
al poder. Esta es la teoría que hemos heredado de la ilustración. Pero la relación entre los 
derechos y el poder debe complejizarse, ya que no parecería correcto interpretarla solo en 
términos de tensión o contradicción. Para comenzar, el poder democrático se articula a 
través del ejercicio de derechos de participación. Pero, además, los derechos necesitan 
una organización del poder que los garantice y asegure; que tenga capacidad efectiva de 
reaccionar frente a las amenazas o agresiones. Lo cual implica compromiso por parte del 
poder con los derechos. En este caso, la vinculación entre democracia derechos se 
especifica en la relación entre poder democrático y derechos. 
Pero, además, la efectiva capacidad de los derechos a la hora de limitar al poder 
depende de la identificación del poder. Y, como ha señalado entre otros María Rosaria 
Ferrarese y Orsetta Giolo, hoy el poder es un poder nascosto y non nominato. Lo cual 
implicaría dos cosas: hay dificultad a la hora de saber cuál es el origen de las agresiones 
a los derechos, de dónde vienen esas agresiones; y por lo tanto, es difícil saber a quién 
exigir responsabilidades por esas agresiones. 
De la misma manera que la relación entre el derecho y el poder es relevante en 
términos de teoría del derecho, ya que permite elaborar una teoría de la autoridad 
normativa necesaria a la hora de conceptualizar e identificar el derecho, también lo es la 
cuestión de la relación entre el derecho y la moral. Conceptualizar el derecho implica 
disponer de criterios que permiten situar el derecho en el conjunto de los sistemas 
normativos y por tanto, disponer de una teoría que señale elementos diferenciadores y 
coincidencias. 
Los derechos -y los valores que lo inspiran y fundamentan- son el elemento 
principal a través del cual se articula la relación entre derecho y la moral en el modelo 
constitucional. Así, pueden considerarse como “la carta di identità” del ordenamiento 
jurídico8. 
Las consecuencias que se derivan, en términos de teoría del derecho, de la 
presencia de derechos -y por tanto de normas, con un denso contenido moral- en el 
sistema jurídico son múltiples y condicionan, no solo los postulados teóricos (pensemos 
en el problema del carácter estático o dinámico del sistema), sino también la actividad de 
los operadores jurídicos: pensemos en la dimensión interpretativa, aplicativa y 
argumentativa de esa actividad. 
No obstante, me parece que uno de los retos principales al que se enfrenta el 
discurso de los derechos es el del fundamento de los derechos. De cómo abordemos la 
cuestión, de las premisas en las que nos situamos, derivan consecuencias importantes. Me 
limito a señalar la cuestión de la definición del sujeto titular de los derechos que, como 
sabemos, constituye un aspecto en el que se define el futuro de los derechos a partir, en 
este caso, de la superación de lo humano, como ámbito de referencia y en este punto el 
concepto de dignidad humana aparece como una referencia ineludible. La dignidad se ha 
propuesto como elemento de encuentro entre diferentes culturas9, y que, en cierto modo, 
ocuparía la posición del recurso a la naturaleza humana 10 . Ese encuentro vendría 
facilitado por una cierta ambigüedad, indeterminación, plasticidad del mismo concepto11 
todo ello permite hablar de un concepto in progress, sometido a constante adaptación y 
evolución. 
En este sentido, no hay duda alguna sobre el lugar que ocupa la dignidad en el 
discurso de fundamentación de los derechos, presentándose como un mínimo común 
ético, si bien cada vez estoy más convencido de que la dignidad tiene con compartir un 
espacio en este ámbito con la idea de vulnerabilidad. Asumo los problemas que se pueden 
plantear al pretender derivar consecuencias normativas de una condición del ser humano. 
Pero lo que quisiera subrayar es que tengo más dudas que el profesor Ripepe en relación 
con la capacidad efectiva y de la idea de dignidad, a la hora de constituir un elemento de 
 
8 RIPEPE, E., “Secolarizzazione e diritto costituzionale”, ID., Riforma della Costituzione o 
asalto alla Costituzione? (e altre riflessioni), cit., p. 167. 
9 RIPEPE, E., “Sulla dignità umana”, ID., Sulla dignità umana e su alcune altre cose, cit., p. 
12. 
10 RIPEPE, E., “Sulla dignità umana”, cit., p. 24. 
11 RIPEPE, E., “Sulla dignità umana”, cit., p. 14. 
encuentro entre las diferentes culturas. Dudas que son la expresión de la constatación, no 
de la pérdida de valor de la idea de dignidad, sino de las dificultades de su aplicación 
práctica. 
Estar dispuesto a trabajar con el concepto de dignidad implica participar de lleno 
en el discurso moral. Y esa participación implica tomar partido, asumir referentes que van 
a permitir la oposición, la crítica, la protesta, la denuncia. Todo ello demuestra que el 
discurso moral, en cuanto discurso normativo, no puede ser imparcial, aséptico; al igual 
que el discurso jurídico. Otra cosa es el metadiscurso en relación con la moral o con el 
derecho. Siempre he pensado que el escéptico y también el relativista son los sujetos más 
aburridos a la hora de establecer una discusión moral con ellos, desde el momento en que 
renuncian al compromiso implícito en una participación en el discurso moral. Dicho de 
otra manera, la participación en el discurso moral implica trazar “líneas rojas”: líneas 
rojas que delimitan ámbitos cuya transgresión justifica un rechazo. Si se quiere, ámbitos 
de irrenunciabilidad. La operatividad de la idea de dignidad en el fundamento de los 
derechos y su capacidad de constituir un punto de encuentro entre diferentes culturas y 
visiones de la vida va a depender de donde se sitúan esas líneas rojas. El peligro es que a 
la hora de trazar esas líneas rojas, dejemos desprotegidos ámbitos sin los cuales los 
derechos y la misma dignidad se muestran irreconocibles.

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