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SEMINARIO PERMANENTE GREGORIO PECES-BARBA GRUPO DE INVESTIGACIÓN “Derechos humanos, Estado de Derecho y Democracia” DERECHOS Y FILOSOFÍA DEL DERECHO EN CONTEXTO MATERIALES DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Nº 2024 / 01 ISSN: 2531-0240 Francisco Javier Ansuátegui Serie: Materiales de Filosofía del Derecho Número: 2024/01 ISSN: 2531-0240 Dirección de la serie: Rafael de Asís Francisco Javier Ansuátegui Editor: Seminario Gregorio Peces-Barba Grupo de investigación “Derechos humanos, Estado de Derecho y Democracia” Serie disponible en http://hdl.handle.net/10016/24630 Dirección: Seminario Gregorio Peces-Barba Avd. de Gregorio Peces-Barba Martínez, 22 28270 Colmenarejo (Madrid) Web: http://www.seminario-gregorio-peces-barba.es Correo electrónico: info@seminario-gregorio-peces-barba.es Creative Commons Reconocimiento-NoComercial- SinObraDerivada 3.0 España (CC BY-NC-ND 3.0 ES) http://hdl.handle.net/10016/24630 http://www.seminario-gregorio-peces-barba.es/ mailto:info@seminario-gregorio-peces-barba.es https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/ DERECHOS Y FILOSOFIA DEL DERECHO EN CONTEXTO* Francisco Javier Ansuátegui** Abstract: The presence of fundamental rights norms in legal systems has consequences for legal philosophical reflection, which includes rights as an object of attention and critical analysis. At the same time, in the constitutionalist context, rights constitute a scenario in which the relationship that law establishes with morality and power is manifested in a singular way. Keywords: fundamental rights, philosophy of law, dignity, democracy, universality. Hace unas semanas nuestro amigo Tommaso Greco me pidió que preparase una reflexión sobre un tema que en principio se presenta de modo genérico: filosofía del derecho y derechos. Posiblemente esta sea una buena ocasión para volver a reflexionar sobre nuestra materia y sobre cómo el discurso iusfilosófico está condicionado por la presencia de derechos en nuestros ordenamientos. Evidentemente el tema es muy amplio y el tiempo es breve. Por ello me veo en la necesidad de seleccionar, quizás arbitrariamente, determinadas cuestiones. Mis reflexiones están movidas también por preferencias personales que tienen que ver con los temas a los que me he dedicado en los últimos tiempos, y por ello asumiré como contexto de fondo el constitucionalismo; o, más bien, la posición que tienen los derechos en el constitucionalismo; y me centraré en algunas consecuencias que se derivan de esa posición para la filosofía del Derecho. Giorgio pino ha señalado que cuando se habla de constitucionalismo, se puede estar haciendo referencia a diversas cosas: un tipo de Estado, un tipo de ordenamiento jurídico, una teoría del Derecho y una cultura jurídica1. Asumo en términos generales esta distinción, pero voy a considerar que son * Texto de la intervención en el Convegno Natura e funzione della filosofía del diritto. Alcuni percorsi tra XX e XXI secolo, Università di Pisa, 24 de noviembre de 2023. ** Departamento de Derecho Internacional Público, Derecho Eclesiástico del Estado y Filosofía del Derecho/Instituto de Derechos Humanos Gregorio Peces-Barba, Universidad Carlos III de Madrid, e-mail: javofil@der-pu.uc3m.es; http://orcid.org/0000-0002-6899-2857 1 Vid. PINO, G., Il costituzionalismo dei diritti, Il Mulino, Bologna, 2017. mailto:javofil@der-pu.uc3m.es http://orcid.org/0000-0002-6899-2857 dimensiones interconectadas entre sí: y el elemento de conexión posiblemente sea la presencia de normas de derechos en los más altos escalones de la estructura normativa. En todo caso, antes de entrar en los temas que tienen que ver con el constitucionalismo, los derechos y su relevancia iusfilosófica, me detengo previamente en la importancia de la reflexión en torno al sentido y responsabilidades de la filosofía del derecho. No me refiero a la reflexión que ofrece la filosofía del derecho, sino a la reflexión en torno a la filosofía del derecho, en relación con su estatus en el conjunto de los saberes jurídicos. Esta reflexión sobre la filosofía del derecho, posiblemente se presenta vinculada a la constante, perenne, necesidad de autojustificación. Aquí no estoy haciendo referencia a la autojustificación a la que constantemente estamos obligados los filósofos del derecho en el ámbito de la comunidad académica de los juristas (creo que todos o casi todos hemos vivido la traumática experiencia, al menos para el gremio iusfilosófico, de una reforma de planes de estudio en nuestras facultades) sino a la autojustificación relacionada con una determinada visión de la filosofía misma. Es la visión que subraya la dimensión crítica del discurso filosófico, que incluye a la misma filosofía como objeto de dicho discurso crítico. Por eso volvemos de manera recurrente a los temas clásicos: a) porque son nucleares, y b) porque no tienen una solución definitiva y están siendo constantemente sometidos a reformulación. La reflexión sobre la dimensión crítica de la filosofía del derecho y sobre el sometimiento a crítica del propio discurso iusfilosófico tiene que ver con una preocupación por la cuestión de la responsabilidad de la filosofía del derecho. Esta responsabilidad es tanto teórica como práctica. Desde el punto de vista teórico, la responsabilidad es la de llevar a cabo una reflexión sobre el concepto de derecho. Estoy pensando en una cuestión necesaria para la filosofía del derecho, si bien ciertamente no es suficiente: no agota el ámbito de problemas, por supuesto. El núcleo irrenunciable de la filosofía del derecho tiene que ver con el problema ontológico. Evidentemente, las preocupaciones ius filosóficas van más allá. Pero el problema ontológico es el que nos permite posteriormente plantearnos cuestiones que tienen que ver con el conocimiento del derecho y con la valoración del Derecho. Y aquí hago un inciso: la tesis que estoy defendiendo, tiene sus consecuencias en relación con él, también problemático e indeterminado, ámbito de la filosofía del derecho como sector del conocimiento. Y con la perplejidad que a veces puede causar conocer los temas de las monografías y de los libros que producimos los filósofos del derecho; o consultar los índices en nuestras revistas, en donde en muchas ocasiones se abordan temas objetivamente interesantes en términos jurídicos, sociales y políticos, pero que generan dudas en relación con su relevancia en términos de filosofía del derecho. Me estoy refiriendo a cierto “periferismo” en los temas que abordamos los filósofos del Derecho. Pero desde el punto de vista teórico, también creo que la filosofía del derecho debe asumir la responsabilidad de que su discurso tenga que ver con lo que podríamos denominar la experiencia jurídica cotidiana de la ciudadanía. Esto, como vamos a ver, permite considerar una relación entre el modelo jurídico en el que se realiza esa experiencia jurídica -no todos los modelos son iguales- y la reflexión iusfilosófica. Y como vamos a ver también esa relación determina temas y cuestiones por los que se preocupa -o debe preocuparse- la filosofía del derecho Desde el punto de vista práctico, me limito a recordar la responsabilidad de la filosofía del derecho en la formación de un determinado modelo de jurista, crítico o conservador, y en las consecuencias sociales y políticas que se derivan de la actuación del jurista. El carácter crítico o conservador no es en esta ocasión un problema de ideología; viene determinado, al menos, por la capacidad de evitar la tentación de confundir la ley, y la Constitución, con un texto sagrado (con la limitación de la capacidad crítica que de ello se deriva); y con la capacidad de analizar el Derecho como un instrumento que puede acelerar u obstaculizar el cambio social y el progreso, desarrollando sus potencialidadesen un sentido o en otro. La posesión de estas capacidades habilita al jurista para desarrollar un discurso crítico respecto al derecho. La relevancia de la experiencia jurídica, en la configuración del discurso iusfilosófico es fuente de tensión para la filosofía del derecho. La tensión es aquella que se produce entre la responsabilidad de abordar el problema ontológico en términos abstractos y generales, es decir, la elaboración de un concepto de derecho, y la localización del derecho en el ámbito de la realidad y la necesaria dependencia de una experiencia jurídica determinada. Así, la dependencia se produce en un doble sentido: en primer lugar, esa experiencia, y las concepciones que se generan en su seno, condiciona el concepto de derecho; en segundo lugar, la propuesta conceptual debe poder ser aplicada al modelo jurídico concreto y, en otras palabras, debe ser reconocible por los sujetos. Así, creo que una filosofía del derecho capaz de satisfacer sus responsabilidades teóricas y prácticas debe, en primer lugar, ser capaz de mostrar la dimensión histórica de los problemas. Esto es algo que se consigue, por ejemplo, cuando al estudiar las características irrenunciables de la “costituzione nel senso del costituzionalismo” se muestra que en realidad dicho modelo no es una creación reciente sino que hay que volver a Platón y Aristóteles2; y cuando se consigue que la filosofía del derecho esté atenta a los problemas jurídicos reales, intentando identificar la relevancia de esos problemas para la filosofía del derecho: por ejemplo, cuando en presencia de las reformas constitucionales nos planteamos en qué medida esas reformas son compatibles con las exigencias el constitucionalismo, planteándose la posibilidad de hablar de reformas “no solo contro la costituzione, ma anche contro il costituzionalismo”3. De forma que podríamos afirmar que la filosofía del derecho -aún presentándose como un saber abstracto y general- necesita un cierto grado de contextualización. Y más, si se asumen propuestas negadoras de la existencia de una esencia del derecho, afirmando que el concepto de derecho es su práctica; que el derecho “non ha una «natura» precedente al suo concetto” 4. Precisamente el constitucionalismo constituye nuestra experiencia jurídica y, al mismo tiempo, el banco de pruebas, el laboratorio donde podemos constatar en su caso la validez de las tesis en la filosofía del derecho. Sabemos que el constitucionalismo puede ser entendido de diversas maneras. Ya lo hemos visto. En esta ocasión, cuando hablo de constitucionalismo, estoy pensando en un modelo jurídico político que se caracteriza por rasgos formales y materiales y que articula estrategias limitativas frente al poder encaminadas a garantizar la libertad y los derechos de los ciudadanos. Es decir, de forma resumida, un modelo protagonizado por los derechos. Los derechos del constitucionalismo, y toda la estructura institucional- comenzando por los mecanismos de garantía y defensa de la Constitución-encaminada a protegerlos son relevantes en términos de filosofìa del Derecho: lo que quiero decir, es que la filosofía del derecho que se desarrolla en el contexto del constitucionalismo está directamente influida por la presencia de los derechos. La filosofía del derecho y los derechos comparten una dimensión crítica. A la dimensión crítica de la filosofía del 2 Vid. RIPEPE, E., “Su costituzioni e costituzionalismo”, ID., Sulla dignità umana e su alcune altre cose, Giappichelli, Torino, 2014, pp. 161 ss. 3 RIPEPE, E., “Su costituzioni e costituzionalismo”, cit., p. 166. 4 LA TORRE, M., Il senso della norma. Filosofia fragile del diritto, DeriveApprodi, Bologna, 2023, p. 7. derecho ya se ha hecho una rápida referencia. Los derechos serían una parte importante de una filosofía del derecho crítica y de una teoría de la justicia. Sí, en cierto sentido, la teoría de la justicia es aquella parte de la filosofía del derecho en donde se evidencia su dimensión crítica respecto al derecho y al modelo de organización social, los derechos son los elementos básicos de esa teoría de la justicia (directamente o a través de los valores que los fundamentan). Y la dimensión crítica de los derechos se puede entender de diferentes maneras. La reivindicación de los derechos se justifica en la crítica frente a lo existente. Esto es algo que se observa de modo claro cuando se analiza la historia de los derechos. Esa reivindicación supone un desagrado frente a determinadas condiciones y circunstancias; y son precisamente los derechos los que, al ser incluidos en el lenguaje jurídico y político, pueden posibilitar la no perpetuación de esas condiciones. Esta visión de los hechos permite afirmar que no es posible pensar en un paraíso de los derechos. Dicho paraíso constituiría una situación de satisfacción total de determinadas pretensiones morales, precisamente las de los derechos; una vez que esas pretensiones están satisfechas, desaparecen los argumentos que justifican la crítica de la realidad. Por eso, un hipotético paraíso de los derechos significaría el fin de la historia de los derechos; paradójicamente, los derechos morirían, no como consecuencia de sus violaciones, sino como víctimas de su propio éxito. Pero conviene no alarmase, porque lo cierto es que una interpretación mínimamente realista de la realidad dificulta imaginar ese éxito indiscutido de los derechos. Cuando se afirma que el constitucionalismo de los derechos constituye un magnífico laboratorio para la filosofía del derecho, lo que se está queriendo decir es que los temas básicos y la filosofía del derecho se manifiestan de modo singular en el modelo constitucional. En esta ocasión he vuelto a algunos trabajos de Eugenio Ripepe y he constatado que de ellos se pueden derivar argumentos que subraya las consecuencias del discurso de los hechos para la filosofía del derecho. El constitucionalismo constituye el contexto en el que se desarrolla el discurso de los hechos. Los derechos se presentan como elementos definidores el modelo, mientras que la reivindicación de los derechos negados funciona como elemento de crítica en modelos no constitucionales o aquí donde el modelo constitucional muestra sus carencias. Conviene recordar que dicho contexto incluye, al menos, dos elementos que merecen ser subrayados en esta ocasión: una idea de la Constitución y una idea de la democracia. En efecto, a partir de la afirmación de que todos los Estados -tanto los considerados “constitucionales” como los “no constitucionales” tienen constitución5, se puede concluir que la constitución que permite reconocer a los estados constitucionales, es una constitución específica. En efecto es la constitución de los derechos, entendidos como estrategias limitativas el poder. Pero cuando hablamos de estrategias limitativas tenemos que constatar que, en realidad, más allá de que nos encontramos en un sistema de derechos, el hecho de que el poder sea sometido a normas -tanto en sus decisiones, como en su actuación y organización- es ya una estrategia limitativa. Evidentemente de aquí se derivan consecuencias que afectan directamente a la tesis de la separación (o más bien separabilidad) entre el derecho y la moral y al problema del valor moral del imperio de la ley, del rule of law. La constitución del constitucionalismo es la constitución de los derechos y aquella que establece mecanismos tendentes a lograr la sujeción al derecho del sujeto que crea al derecho6. Y, de la misma manera, el concepto de democracia en el que se está pensando, el de la democracia constitucional, incluye como elemento conceptual, el compromiso con los derechos. Esto implica superar una concepción estrictamente mayoritaria de la democracia en la que la regla de la mayoría no signifique “acquiescenza acritica alla volontà della maggioranza”7. Es necesaria una correcciónde la misma, mediante dos elementos: el de la participación en términos de sufragio universal y el del reconocimiento y compromiso de los derechos. Debemos ser bien conscientes del carácter problemático de dicho concepto -que implica una tensión funcional y no conceptual entre derechos y democracia- y de las consecuencias que se derivan de él y que tienen que ver, por ejemplo, con los problemas de legitimidad de la justicia constitucional y del control de constitucionalidad material que se presenta como un requisito para la existencia de derechos. 5 RIPEPE, E., “Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione?”, ID. Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione? (e altre riflessioni), CEDAM, Padova, 2006, p. 26. 6 Vid. RIPEPE, E., “Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione?”, cit., p. 36. 7 RIPEPE, E., “A propósito di democrazia”, ID. Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione? (e altre riflessioni), cit., p. 272. Pero regresando a las cuestiones básicas de la filosofía del derecho, yo señalaría dos: el problema de la relación entre el derecho y el poder y el de la relación entre el derecho y la moral. La cuestión que interesa ahora es que ambos problemas están condicionados directamente por los derechos. En efecto, los derechos determinan la articulación y de la relación entre el derecho y el poder. Y ello, desde diferentes perspectivas. Es verdad, los derechos son límites frente al poder. Esta es la teoría que hemos heredado de la ilustración. Pero la relación entre los derechos y el poder debe complejizarse, ya que no parecería correcto interpretarla solo en términos de tensión o contradicción. Para comenzar, el poder democrático se articula a través del ejercicio de derechos de participación. Pero, además, los derechos necesitan una organización del poder que los garantice y asegure; que tenga capacidad efectiva de reaccionar frente a las amenazas o agresiones. Lo cual implica compromiso por parte del poder con los derechos. En este caso, la vinculación entre democracia derechos se especifica en la relación entre poder democrático y derechos. Pero, además, la efectiva capacidad de los derechos a la hora de limitar al poder depende de la identificación del poder. Y, como ha señalado entre otros María Rosaria Ferrarese y Orsetta Giolo, hoy el poder es un poder nascosto y non nominato. Lo cual implicaría dos cosas: hay dificultad a la hora de saber cuál es el origen de las agresiones a los derechos, de dónde vienen esas agresiones; y por lo tanto, es difícil saber a quién exigir responsabilidades por esas agresiones. De la misma manera que la relación entre el derecho y el poder es relevante en términos de teoría del derecho, ya que permite elaborar una teoría de la autoridad normativa necesaria a la hora de conceptualizar e identificar el derecho, también lo es la cuestión de la relación entre el derecho y la moral. Conceptualizar el derecho implica disponer de criterios que permiten situar el derecho en el conjunto de los sistemas normativos y por tanto, disponer de una teoría que señale elementos diferenciadores y coincidencias. Los derechos -y los valores que lo inspiran y fundamentan- son el elemento principal a través del cual se articula la relación entre derecho y la moral en el modelo constitucional. Así, pueden considerarse como “la carta di identità” del ordenamiento jurídico8. Las consecuencias que se derivan, en términos de teoría del derecho, de la presencia de derechos -y por tanto de normas, con un denso contenido moral- en el sistema jurídico son múltiples y condicionan, no solo los postulados teóricos (pensemos en el problema del carácter estático o dinámico del sistema), sino también la actividad de los operadores jurídicos: pensemos en la dimensión interpretativa, aplicativa y argumentativa de esa actividad. No obstante, me parece que uno de los retos principales al que se enfrenta el discurso de los derechos es el del fundamento de los derechos. De cómo abordemos la cuestión, de las premisas en las que nos situamos, derivan consecuencias importantes. Me limito a señalar la cuestión de la definición del sujeto titular de los derechos que, como sabemos, constituye un aspecto en el que se define el futuro de los derechos a partir, en este caso, de la superación de lo humano, como ámbito de referencia y en este punto el concepto de dignidad humana aparece como una referencia ineludible. La dignidad se ha propuesto como elemento de encuentro entre diferentes culturas9, y que, en cierto modo, ocuparía la posición del recurso a la naturaleza humana 10 . Ese encuentro vendría facilitado por una cierta ambigüedad, indeterminación, plasticidad del mismo concepto11 todo ello permite hablar de un concepto in progress, sometido a constante adaptación y evolución. En este sentido, no hay duda alguna sobre el lugar que ocupa la dignidad en el discurso de fundamentación de los derechos, presentándose como un mínimo común ético, si bien cada vez estoy más convencido de que la dignidad tiene con compartir un espacio en este ámbito con la idea de vulnerabilidad. Asumo los problemas que se pueden plantear al pretender derivar consecuencias normativas de una condición del ser humano. Pero lo que quisiera subrayar es que tengo más dudas que el profesor Ripepe en relación con la capacidad efectiva y de la idea de dignidad, a la hora de constituir un elemento de 8 RIPEPE, E., “Secolarizzazione e diritto costituzionale”, ID., Riforma della Costituzione o asalto alla Costituzione? (e altre riflessioni), cit., p. 167. 9 RIPEPE, E., “Sulla dignità umana”, ID., Sulla dignità umana e su alcune altre cose, cit., p. 12. 10 RIPEPE, E., “Sulla dignità umana”, cit., p. 24. 11 RIPEPE, E., “Sulla dignità umana”, cit., p. 14. encuentro entre las diferentes culturas. Dudas que son la expresión de la constatación, no de la pérdida de valor de la idea de dignidad, sino de las dificultades de su aplicación práctica. Estar dispuesto a trabajar con el concepto de dignidad implica participar de lleno en el discurso moral. Y esa participación implica tomar partido, asumir referentes que van a permitir la oposición, la crítica, la protesta, la denuncia. Todo ello demuestra que el discurso moral, en cuanto discurso normativo, no puede ser imparcial, aséptico; al igual que el discurso jurídico. Otra cosa es el metadiscurso en relación con la moral o con el derecho. Siempre he pensado que el escéptico y también el relativista son los sujetos más aburridos a la hora de establecer una discusión moral con ellos, desde el momento en que renuncian al compromiso implícito en una participación en el discurso moral. Dicho de otra manera, la participación en el discurso moral implica trazar “líneas rojas”: líneas rojas que delimitan ámbitos cuya transgresión justifica un rechazo. Si se quiere, ámbitos de irrenunciabilidad. La operatividad de la idea de dignidad en el fundamento de los derechos y su capacidad de constituir un punto de encuentro entre diferentes culturas y visiones de la vida va a depender de donde se sitúan esas líneas rojas. El peligro es que a la hora de trazar esas líneas rojas, dejemos desprotegidos ámbitos sin los cuales los derechos y la misma dignidad se muestran irreconocibles.
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