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LAS PENAS CORPORALES O RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD

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LAS PENAS CORPORALES O RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD.
            Penas corporales en el sentido estricto del termino de penas que afectan la integridad corporal o la vida del sujeto o su salud, no existen en nuestro derecho y ni pueden existir, como tampoco las penas que afectan el honor de las personas o penas infamantes. La Constitución de 1961reafirma estos principios humanitarios al prescribir la pena de muerte, las penas perpetuas e inflamantes y cualquier tortura o sufrimiento físico o moral a persona alguna.
Por tanto se trata de penas restrictivas de libertad, que como tales afecten en mayor o meno medida la libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la internación en sitios de reclusión penitenciaria. 
Estas penas las llamadas corporales se encuentran establecidas en el Art. 9 del Código y son las siguientes:
a)      Presidio: El código enuncia como la mas grave de toas a ésta pues según este código en su Art. 12, los sujetos impuestos de estas deberán cumplirlas en las penitenciares que establezca y reglamente la ley  y sus características se encuentran tipificadas en la ley de régimen penitenciario. En consecuencia quedan como accesorias de esta pena de presidio la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, la inhabilitación política por el mismo tiempo y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez ya terminada.
b)      Prisión: A diferencia de la pena de presidio estas deben cumplirse en las Naciones aunque en defecto de estas pueden ordenarse su cumplimiento en las Penitenciarias destinadas al presidio. Y por lo que respecta a las accesorias le corresponde solo la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta  termina, según lo que establece el Art. 16 del Código Penal.
c)      Arresto: Es la más leve de las penas que implican el aislamiento del sujeto y se cumplen en las cárceles locales o cuarteles de policía o cuando lo disponga la ley en fortaleza o en cárcel  política. Ciertos hechos delictivos que atentan contra la independencia y seguridad de la Nación que se catalogan como delitos políticos y en los que el Código Penal hace mención al arresto en fortaleza o cárcel política.
d)     Relegación a Colonia Penitenciaria: Según el Art. 19 del Código Penal, esta pena impone al reo la obligación de residir en la colonia que señale la sentencia firme que imponga la pena, según algunos autores como Chissone, es una pena impracticable en la actualidad por no existir las colonias aludidas. El relegado como lo señala el código, queda sometido a las reglas de vigilancia establecidas en el reglamento de la colonia  y debe someterse como pena accesoria, la suspensión del empleo que realiza.
e)      Confinamiento: Como lo establece el Art. 20 del Código Penal, esta pena consiste en la obligación impuesta al reo de resistir durante el tiempo de la condena en el municipio que indique la sentencia firme que se aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto del lugar donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuviesen domiciliados. La pena de confinamiento tiene como pena accesoria, la suspensión del tiempo que ejerza mientras cumple la condena.
f)       Expulsión del territorio de la Republica: como lo dice el Art. 21 del Código Penal esta pena impone al reo la obligación de no volver al territorio de la Republica durante el tiempo de la condena. En la ley especial correspondiente se prevé que tal pena, como conmutación de otra, puede ser acordada por el ejecutivo a solicitud del reo por los delitos establecidos en el Código de Justicia Militar.
 
LAS PENAS NO CORPORALES
 
Estas penas no afectan directamente la libertad del sujeto, sino más bien otros derechos de naturaleza primordial o de otro orden. Estas penas se encuentran establecidas en el Art. 10 del Código Penal y son las siguientes:
a)      La sujeción  a la vigilancia de la autoridad publica: esta pena impone al condenado a dar cuentas a los respectivos jefes civiles de los municipios de donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a estos.
b)       Interdicción civil: es una pena accesoria a la de presidio, en virtud  de la cual el sujeto queda privado de la libre disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, así como de la Patria Potestad y autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entre dicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el código civil para los entredichos por derecho intelectual.
c)      Inhabilitación Política: Es solo accesoria de la pena de prisión y de presidio y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena para obtener otros, y para el goce del derecho activo y pasivo de sufragio.
d)     Inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión arte o industria: Es la pena temporal que solo puede extenderse al lapso que fije la sentencia, que no puede ser absoluta, y que se limita a determinadas profesiones, arte o industrias además puede imponerse como principal o accesoria.
e)      Destitución del empleo: Se impone como principal o accesoria y produce el efecto de separar de su empleo al penado sin que pueda ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.
f)       Suspensión del empleo: Impide como lo expresa el Código  Penal, el desempeño del empleo mientras dure la condena, con derecho a que, terminada esta puede continuar en el sí para ese momento corriente aun el periodo fijado para el ejercicio del empleo.
g)      Multa: Esta pena consiste según lo expresa el Art. 30 del Código Penal, en la obligación de pagar al Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, la cantidad que determine la sentencia, conforme a la Ley.
h)      Caución de no ofender o dañar:  Obligar al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor, como lo dice el Art. 31 del Código Penal. Entre tales condiciones o seguridades por supuesto pueden incluirse las económicas o de naturaleza primordial como el deposito de una determinada cantidad de dinero. Tales seguridades exigidas deberán quedar limitadas en el tiempo a juicio del sentenciador.
i)        La amonestación o apercibimiento:  Se trata según lo establece textualmente el Código  Penal de la corrección verbal que hace el juez ejecutor en los términos que ordena la sentencia, extendiéndose un acta de aquella amonestación que se publicara en la Gaceta Oficial.
j)        La perdida de instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan: Expresa el Código que es una pena necesariamente accesoria otra pena principal ejecutándose así; las armas serán decomisadas   y destinadas al Parque Nacional de Armamento y los efectos del delio asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional del Estado o Municipio, según sea el caso de acuerdo a las reglas establecidas en los Art. 30 y 33 del Código Penal.

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