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Una aproximación al arbitraje extranjero

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EVENTO DE ASESORAMIENTO JURIDICO 
 ARTICULO CIENTIFICO: Una aproximación al arbitraje extranjero desde 
el tráfico jurídico en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en Cuba. 
 
An approach to foreign arbitration from the legal traffic in Micro Small and 
Medium Sole Proprietorships Cuba. 
 
Autora: Lic. Regla de los Milagros Sánchez Bringuez 
 
 
 
RESUMEN 
La capacidad de reconocer los principios y normas aplicables a la solución de 
conflictos ante un proceso de arbitraje internacional contenido con un elemento 
extranjero y su relación con las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas como 
nuevo actor de la economía cubana, en la búsqueda de capacidades de 
exportación e importación hacen de esta simbiosis una práctica jurídica en 
formación para estos sujetos societarios, a partir de la gestión de inversión 
extranjera y los usos del comercio. 
PALABRAS CLAVES: inversión extranjera, arbitraje, micro, pequeñas y 
medianas empresas. 
ABSTRACT 
The ability to recognize the principles and norms applicable to the solution of 
conflicts before an international arbitration process contained with a foreign 
element and its relationship with Micro, Small and Medium Enterprises as a new 
actor in the Cuban economy, in the search for capacities of export and import 
make this symbiosis a legal practice in formation for these corporate subjects, 
from the management of foreign investment and the uses of commerce. 
KEY WORDS: foreign investment, arbitration, micro, small and medium-sized 
companies. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
La inversión en Cuba, como forma económica primigenia, surgió en el sector 
económico estatal, mediante el Decreto No. 5 del 22 de septiembre de 1977, 
Reglamento del Proceso Inversionista, regulador de la concepción, plan, 
organización, ejecución y control de las inversiones de las entidades estatales 
en función de los objetivos del plan único de desarrollo económico social. 
Donde se entiende por inversiones, las que, a su estructura tecnológica, 
comprenden trabajo de construcción y montaje, con independencia de su 
carácter productivo o no. A partir de los cambios políticos, sociales y 
económicos del país, ha ido mutando en un proceso inversionista con gran flujo 
de capital extranjero y retos en su efectiva implementación, derivado de 
cánones y conceptos no atemperados a la realidad existente. 
Como antecedentes propios de la inversión y el incorporamiento del elemento 
extranjero en Cuba, el Estado sostuvo un largo impasse en el tema de 
inversión extranjera a partir de la Ley de Nacionalizaciones de empresas 
extranjeras, hasta casi finales de la década de los setenta del siglo pasado y 
los inicios de los años ochenta, sobre todo con su incorporación en el CAME 
(Consejo de Ayuda Mutua Económica), donde se impulsaron inversiones con 
los países del bloque político-socialista. Compulsando esto a que se tuviera 
que comenzar a ordenar de mejor manera la empresa estatal socialista como 
denominación empresarial, buscando más eficiencia a partir de la inversión 
lata, correspondiéndose a una estrategia general del desarrollo 
socioeconómico del país. 
El Estado cubano necesitaba de inyección de capital, materias primas, incorpo-
ración de tecnologías y mercados, que no estaban al alcance. Por lo que era 
imprescindible establecer un régimen legal al respecto que consolidara la 
política a seguir respecto a la inversión extranjera. Dictándose el Decreto Ley 
núm. 50 del 15 de febrero de 1982 sobre asociaciones económicas entre 
entidades cubanas y extranjeras. Pudiéndose desarrollar de esta manera las 
relaciones económicas entre empresas estatales cubanas y empresas 
extranjeras, en consonancia con la política económica del momento, que entre 
otras prioridades eran esenciales la expansión de las exportaciones y el 
desarrollo del turismo extranjero. 
A ello se promulga la Ley No. 77 del 5 de septiembre de 1995, Ley de la 
Inversión Extranjera. Ya en 1992 había sido reformada la Constitución de la 
República en previsión de la necesidad de una nueva ley de inversión 
extranjera. La reforma constitucional reconoció, entre otras formas de 
propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas 
que se constituyan conforme a ley y previo, en relación con la propiedad estatal 
y con el carácter excepcional, si resultara útil la transmisión en propiedad, total 
o parcial, de objetivos económicos destinados a su desarrollo, dispuesto en su 
artículo 15. 
Se tiene en cuenta en estos pasos iniciales exenciones en varios regímenes a 
saber: 
Régimen bancario: las empresas mixtas y los inversionistas partes en el 
contrato de asociación económica internacional pueden abrir cuentas en 
moneda libremente convertible en cualquier banco nacional, y a través de éste 
efectuarán sus cobros y pagos. Igualmente pueden hacerlo en bancos o 
cuentas domiciliadas en el extranjero. Para efectuar cobros y pagos en moneda 
nacional requieren de la autorización del Comité Ejecutivo del Consejo de 
Ministros. 
Régimen de exportación e importación: posibilita importar lo necesario a sus 
fines, de acuerdo con las regulaciones establecidas al efecto. 
Régimen laboral: impone el cumplimiento de la norma sustantiva, o sea la 
legislación laboral y de seguridad social del país. Los trabajadores de las 
empresas y asociaciones podrán ser cubanos y extranjeros residentes 
permanentes. 
Régimen tributario: establece los tributos a pagar por las empresas mixtas y los 
servicios económicos, teniendo la norma una distinción en la disminución del 
pago de tributos para fomentar de esta manera la inversión extranjera. 
Régimen de la protección del medio ambiente: especial tratamiento en relación 
con la interacción con el medio ambiente, su uso y cuidado. Siendo 
responsables por daños y perjuicios. 
Régimen de las reservas y seguros: deben de tener una reserva sobre 
contingencia, reguladas por el Ministerio de Finanzas y Precios. Pueden 
contratar seguros con compañías autorizadas por el Ministerio de Finanzas y 
Precios. Los inmuebles estatales arrendados son asegurados por el 
arrendatario en favor del arrendador. 
Con la necesidad posterior a raíz de la constante actualización del modelo 
económico cubano de perfeccionar la norma legal en materia de inversión 
extranjera primero con la Ley No.118 de 2014 y luego armonizar el 
reconocimiento de la inversión extranjera, nuevos actores económicos1 
contenidos en la Carta Magna2 y adecuación de las Reglas de arbitraje3. 
MATERIALES 
Como parte del diagnóstico inicial, se tuvo a bien la revisión de toda la 
legislación relativa a MIPYMES, así como el estudio de las normas procesales 
sobre arbitraje internacional y las disposiciones emitidas por el Ministerio de 
Comercio e Inversión Extranjera sobre las capacidades y facultades de 
exportación e importación del país, así como laudos arbitrales en la materia. 
MÉTODOS 
Se establecen a partir de la necesidad de articulación legal entre el arbitraje 
internacional como instituto del derecho internacional privado su relación con 
los usos del comercio y la identificación de la lex mercatorum para la solución 
de conflictos. 
Dentro de los métodos teóricos: 
- Análisis y síntesis: para la determinación de los fundamentos 
epistemológicos de la investigación y en particular identificar la ley aplicable en 
 
1 República de Cuba. (2021). República de Cuba. Decreto No. 46 de 2021. Gaceta Ordinaria No. 94 de fecha 19 de agosto de 2021. La Habana: 
Ministerio de Justicia. 
 
2 República de Cuba. (2019). Constitución de la República. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 1° de abril de 2019. La Habana: Ministerio de 
Justicia. 
 
3 República de Cuba. (2021).Ley. No. 141 “Código de Procesos” de 28 de octubre de 2021. Gaceta Oficial ordinaria No. 138 de 7 de diciembre de 
2021. La Habana: Ministeriode Justicia. 
 
 
caso de situaciones jurídicas privadas internacionales relacionadas con 
MIPYMES. 
- Hermenéutico-dialéctico: presente durante toda la investigación, revelado 
mediante los procesos de comprensión, explicación e interpretación en los 
procesos de estudio del estado actual. 
- Análisis histórico-jurídico: para el análisis de las principales posiciones 
doctrinales y la evolución normativa de las reglas de arbitraje, solución y 
medicación de conflictos en Cuba. A través de este método se destacan los 
aspectos más relevantes del itinerario histórico, doctrinal y normativo de este 
estándar y se precisan los presupuestos y las categorías que han de ser 
tenidas en cuenta para explicar su fisonomía. 
- Análisis teórico-jurídico: posibilitó el estudio de la institución en sentido 
general, particularizando en su definición, operación, interpretación y 
naturaleza jurídica, para lograr la conformación del basamento teórico 
conceptual, al objeto de construir los presupuestos teóricos que constituyen el 
aporte fundamental de la investigación. 
- Método exegético-jurídico, con este método propio de las ciencias jurídicas, 
se profundizó en el estudio de MIPYMES en Cuba y de las reglas de arbitraje, 
solución y medicación de conflictos 
Métodos empíricos 
- Encuestas: para el diagnóstico del problema científico: en la caracterización 
del estado actual de la investigación y la corroboración de los resultados 
científicos alcanzados. De igual forma se realizó la triangulación de datos e 
informaciones en aras de lograr una mayor interpretación de los mismos y 
lograr la verificación pertinente. El análisis de contenido constituye la técnica 
que propicia el análisis documental de aquellos que expresan por su valor de 
información los datos significativos que permiten recolectar información en 
torno a la situación actual. 
 
 
DISCUSION 
El referente normativo más antiguo del arbitraje en Cuba se encuentra en el 
Juicio de Árbitros y Amigables Componedores, contenido en la Ley de 
Enjuiciamiento Civil española de 1881, que estuvo vigente en el país hasta 
1974, en que se promulgó la Ley 1261 de 4 de enero, Ley de Procedimiento 
Civil y Administrativo, antecesora de la vigente Ley de Procedimiento Civil, 
Administrativo, Laboral y Económico, Ley 7/1977 de 19 de agosto. 
La primera normativa cubana dedicada de forma específica al arbitraje fue la 
Ley 1091 de 1 de febrero de 1963, dictada por el Consejo de Ministros, en la 
que se dispuso la creación de la Cámara de Comercio de la República de 
Cuba, y más concretamente la Ley 1131/1963 de 26 de noviembre, que 
instituyó la Corte como organismo adjunto a la Cámara de Comercio de la 
República de Cuba. La Ley 1184/1965 aprobó el Estatuto de la Corte de 
Arbitraje de Comercio Exterior, en la que se regularon los aspectos relativos a 
este órgano. 
El cambio normativo más significativo fue la promulgación de la Ley 1303/1976 
de 26 de mayo, De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, que dispuso la 
integración, funcionamiento y procedimiento del Arbitraje en Cuba. Todo este 
proceso normativo tuvo la influencia de los acuerdos que en el marco del 
intercambio económico se derivaban de la vinculación del país al Consejo de 
Ayuda Mutua Económica (CAME). 
Mendoza (2019) apunta que la tradición constitucional cubana no dio cabida al 
arbitraje en ninguna de sus modalidades, por lo que el asiento normativo del 
arbitraje ha estado en la ley procesal civil, la que se ajustó a los compromisos 
internacionales asumidos por el país en el plano convencional, acompañado de 
las normas encaminadas a regular el arbitraje comercial internacional, pero 
siempre careciendo de una ley específica que regulara la materia. artículo 93 
establece que el Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus 
controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de 
conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a 
tales efectos”. 
Las normas cubanas no establecían una modalidad procesal específica 
dedicada a los pleitos mercantiles. No obstante, en 2006 se introdujo en la 
mencionada ley rituaria un nuevo tipo de proceso, denominado “proceso 
económico”, cuyo cometido es la solución de los conflictos surgidos en el plano 
contractual económico-mercantil, entre personas naturales o jurídicas, tanto 
cubanas como extranjeras, así como los diferendos derivados de relaciones 
extracontractuales. 
El artículo 739 que se adicionó a la ley procesal en el 2006, dedicado a regular 
el ámbito de ejercicio de la función jurisdiccional de las salas de lo económico, 
dispuso la prevalencia del sometimiento al arbitraje de aquellos litigios de 
naturaleza comercial internacional en los que exista un pacto compromisorio, 
con una formulación similar a la del artículo 3 antes mencionado. 
El bloque normativo del arbitraje se cierra con el Decreto Ley 250/2007 de 30 
de junio, De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, que derogó 
la Ley 1303/1976. El mencionado decreto ley salió acompañado de un paquete 
normativo que integra la lex arbitri cubana. 
Hasta tanto no se regule en normas ordinarias el alcance de este postulado 
constitucional, el arbitraje seguirá bregando por lo estipulado en la ley procesal 
que limitan su ámbito de aplicación a los conflictos que tengan naturaleza 
comercial internacional, lo que excluye expresamente al arbitraje interno. 
El Decreto Ley 250 del 30 de Julio de 2007 constituyó la Corte Cubana de 
Arbitraje Comercial Internacional, continuadora de la Corte de Arbitraje de 
Comercio Exterior, la que fue creada en el año 1963, y que permitió conocer y 
aplicar el arbitraje comercial mucho antes que la mayoría de los países 
latinoamericanos. Tras La Gaceta Oficial de la República de Cuba publica la 
Resolución de 25 de mayo de 2018 de la Cámara de Comercio 8/2018 por la 
que se aprueban las Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de 
Arbitraje Comercial Internacional”, tal como quedaron redactadas luego de 
su revisión en correspondencia con la legislación vigente. Dichas Reglas 
regulan: a) la declaración de imparcialidad e independencia de los árbitros, así 
como su disponibilidad y responsabilidad en el cumplimiento de los plazos y 
términos de cada actuación procesal de las partes, de la Corte y del Tribunal 
Arbitral; b) el procedimiento para la tramitación de los incidentes de recusación 
y excusa de los árbitros, delimitando de manera clara y específica su 
tramitación, ya sea durante la fase previa o una vez constituido el tribunal 
arbitral; c) las medidas cautelares que puedan adoptar los árbitros, los 
requisitos para su adopción, así como el momento procesal en que debe 
resolverse y la forma en que se pronunciará el tribunal; d) la realización de 
audiencia preliminar, detallando su contenido específico y las decisiones que se 
adoptarán en cada caso y el cometido y forma de realización de la vista; y, e) el 
ajuste de los laudos arbitrales se ajusten a una fórmula sistemática y 
homogénea que, en todos los casos, permita una adecuada interpretación de 
los argumentos y actuaciones tenidos en cuenta por el tribunal para la decisión 
final adoptada. 
 El Decreto Ley 250 del 30 de Julio de 2007 constituyó la Corte Cubana de 
Arbitraje Comercial Internacional. Se rige exclusivamente por sus Estatutos y 
reglas aprobadas por la Cámara de Comercio de la República de Cuba, a 
saber: 
a) Asegurar la aplicación de los Reglamentos de arbitraje, conciliación y 
mediación 
b) Actuar como autoridad nominadora 
c) Contribuir a la formación de la conciencia jurídica del arbitraje, la 
conciliación y mediación en el ámbito del Comercio internacional 
d) Colaborar con los trabajos de perfeccionamiento en materia de arbitraje, 
conciliación y mediación comercial internacional que se desarrollen o 
promuevan por organismos especializados, tanto nacionales comointernacionales 
e) Cualquier otra actividad relacionada con el arbitraje, conciliación y 
mediación comercial internacional. 
Así como se sustentan en los principios y requisitos de las Reglas de 
procedimiento de la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el 
Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) sobre arbitraje comercial 
internacional: 
El carácter internacional del litigio, contractual o extracontractual, está dado 
según la letra de la Ley: 
1- El establecimiento o la residencia habitual de las partes, se encuentra en 
países diferentes 
2- Se trate de personas naturales o jurídicas de ciudadanía o nacionalidad 
diferentes, aun en el caso de que las partes tengan su domicilio en un mismo 
estado 
3- El lugar de la concertación del contrato, o del hecho que origina la 
obligación, o su cumplimiento, ocurre en un Estado diferente. 
Mendoza, J (2019) refiere que el arbitraje es el medio alternativo de solución de 
conflictos por excelencia internacionalmente, porque finaliza con un laudo 
equivalente a una sentencia judicial, cuyo reconocimiento y ejecución no solo 
está protegido por las leyes nacionales de casi todos los ordenamientos 
jurídicos de los Estados que conforman la Comunidad Jurídica Internacional”. 
Teniendo además como asideros las reglas de arbitraje en Cuba lo refrendado 
en los Tratados Internacionales como fuente de Derecho Internacional Privado: 
La Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros, 
aprobada en New York en 1958 que, sin temor a equivocarnos, consta con el 
mayor número de Estados signatarios y ratificantes que nos muestra el 
Derecho de Tratados, solo superado por la Carta de la ONU. (La República de 
Cuba es signataria desde 1975). 
La Convención de Derecho Internacional Privado. Sexta Conferencia 
Interamericana de la Habana 1928 (Código de Bustamante), expresa en el 
caso de las sentencias de tribunales extranjeros que una vez alcanzada su 
firmeza en el país donde se dictaron, estas tendrán en Cuba la eficacia que los 
tratados le concedan”. 
El Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de 
junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I): 
Considerando 11 del Reglamento Roma I expone : La libertad de las partes de 
elegir la ley aplicable debe constituir una de las claves del sistema de conflicto 
de leyes en materia de obligaciones contractuales”. 
La Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos 
Internacionales (Convención de México de 1994): América Latina, el 
reconocimiento de la autonomía conflictual en materia de contratos 
internacionales es todavía oscuro. En efecto, los Tratados de Montevideo no 
establecieron dicha posibilidad y como lo destaca Santos Belandro, después de 
arduos debates evitaron hacer referencia a la voluntad de las partes como 
elemento determinante de la ley aplicable. La selección de un determinado foro 
por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable. 
Todo ello en armonización con la actualización del modelo económico cubano y 
el surgimiento de las MIPYMES como sujeto de la economía de ahí que el 
Decreto-Ley 44/2021 Sobre el ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia4 y el 
Decreto-Ley 46/2021 Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas5, 
prevea subyacentemente el principio del Derecho Internacional Privado de la 
Autarquía personal o Autonomía de la voluntad, la cual en alusión a Dávalos 
puede ser doble alcance: material y conflictual. Según la autonomía material, 
las partes pueden determinar el contenido del contrato, ante lo cual habrá que 
reconocer la naturaleza supletiva de las normas legales respectivas, salvo los 
límites impuestos por las leyes imperativas. Según la autonomía conflictual, las 
partes pueden escoger la ley que regirá el contrato. 
En estrecha relación dialéctica con la Teoría dualista o pluralista, sistematizada 
por algunos iusprivativistas como Kelsen o Tripiel que establecen la primacía 
del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno. 
 
4 artículo 29. El trabajador por cuenta propia puede comercializar sus productos y servicios a las personas naturales y jurídicas cubanas y 
extranjeras y ejecutar los pagos a través de la cuenta corriente abierta en un banco cubano, conforme con lo establecido en la legislación vigente. 
artículo 30. El trabajador por cuenta propia no puede comercializar productos importados sin carácter comercial. 
artículo 31. El trabajador por cuenta propia puede realizar la exportación de bienes y servicios que generen en el marco de su actividad e importar 
materias primas o bienes que aseguren sus producciones de bienes y servicios, a través de las entidades exportadoras e importadoras 
autorizadas, según lo previsto en las disposiciones normativas dictadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. 
 
5
 artículo 5.1. Las MIPYMES se rigen por lo establecido en la Constitución de la República, lo previsto en este Decreto-Ley, en sus normas 
complementarias, sus Estatutos sociales, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección, control y administración y 
demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean aplicables. 
2. Las MIPYMES cuentan con autonomía empresarial en el marco de la legislación vigente. 
3. Responden de sus obligaciones fiscales, crediticias, laborales, medioambientales, contractuales y cualquier otra que se derive del 
ordenamiento jurídico vigente con su patrimonio. 
4. Las MIPYMES como sujeto de derecho contratan bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente, en igualdad 
de condiciones y les son aplicables las disposiciones vigentes en la materia. 
artículo 6. Las MIPYMES tienen, como parte de su autonomía, las facultades siguientes: 
a) Exportar e importar de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente; 
b) gestionar y administrar sus bienes; 
c) definir los productos y servicios a comercializar, así como sus proveedores, clientes, destinos e inserción en mercados; 
d) operar cuentas bancarias y acceder a cualquier fuente lícita de financiamiento; 
 
Pues para los Contratos con terceros si el arbitraje nace del convenio arbitral 
como expresión de la autonomía de la voluntad, el Convenio arbitral, 
jurídicamente hablando, es un contrato y debe asumirse que le resultan 
aplicables los fundamentos esenciales del contrato y principios generales de la 
contratación. Dos de ellos resultan primordiales: 
Pacta sunt servanda, que expresa la fuerza obligatoria del contrato; el contrato 
es ley entre las partes (lex inter partes). No puede ser ley para terceros que no 
han manifestado su consentimiento. Requisito esencial de la perfección del 
contrato (consentimiento, objeto y causa). Pacta adjecta y erga omnes. 
Res inter alias acta (efecto relativo del contrato, o sea, el contrato solamente 
resulta obligatorio y produce efectos jurídicos entre las partes que lo 
celebraron). No puede afectar a terceros que no lo celebraron y que no han 
prestado su consentimiento. 
Aplicar el convenio arbitral a partes no signatarias (hago énfasis en partes) no 
es aplicarlo a un tercero, sino a alguien que precisamente por el efecto relativo 
del contrato se encuentra vinculado de manera determinante porque ha 
declarado su consentimiento, al participar en alguna de las etapas del iter 
contractual (negociación, celebración, ejecución, o terminación). “Lo 
determinante es el consentimiento, pues el convenio no se aplica a terceros 
ajenos al contrato”. 
Estableciendo como Rasgos del Arbitraje: 
Solución del litigio, proceso arbitral, desvinculado del Derecho procesal estatal, 
flexible, sin la rigidez de los procedimientos judiciales, abierto a los 
requerimientos de las partes, proclive a admitir y servir de vía para la 
materialización de las especificidadesdel arbitraje, todo lo que caracteriza la 
autonomía del procedimiento arbitral. 
El Derecho aplicable al convenio arbitral no tiene necesariamente que coincidir 
con el Derecho aplicable al contrato en el cual la cláusula está inserta”. 
Arbitrabilidad o no de la materia, se incorpora el problema de la aplicación de la 
ley en el tiempo, que es la irretroactividad, en especial referido a las 
obligaciones internacionales antes asumidas. 
Las leyes civiles no son retroactivas, según dispone el artículo 6 del Código 
Civil cubano. 
La Ley 118 de 2014 de Inversión Extranjera, artículos 60.3 y 60.4 dispone que 
los beneficios adquiridos al amparo de la ley anterior se mantienen. La 
posibilidad de acudir al arbitraje es una garantía legal de autonomía de la 
voluntad, admitida internacionalmente. Así, por ello, el convenio arbitral válido y 
anterior a una medida legal del país sede de la inversión, se considera como un 
derecho adquirido a todos los efectos legales que emanan de él, que son 
efecto positivo. 
Según Dávalos (2007).Ventajas del arbitraje es la peculiaridad de sus reglas 
procesales, admitiendo que las partes utilicen las que más les convengan, 
eludiendo la aplicación de las normas, criterios y conceptos de las leyes 
procedimiento civil; por esta razón el proceso arbitral no está sujeto a las 
denominadas normas procesales comunes, salvo en el caso en que las partes 
elijan expresamente su aplicación, sino que está determinado por la autonomía 
de la voluntad de las partes. 
Carácter diferencial, el procedimiento arbitral exterioriza actualmente una 
vinculación muy estrecha con el proceso jurisdiccional que puede dar lugar a 
que sus instituciones se contaminen del mismo. 
La eventual contaminación del procedimiento arbitral de instituciones 
procedentes del proceso judicial es una patología que atenta contra la 
conveniencia de alejar el arbitraje de ciertas prácticas o disfunciones, 
importadas las más de las veces de los procedimientos judiciales, que 
amenazan con poner en peligro su especificidad como sistema de resolución 
de conflictos. haciéndole perder algunas de sus ventajas y razón de ser. 
De ahí que la Ley No 118 de la Inversión Extranjera de 29 de marzo de 2014, 
como igualmente lo hizo la legislación anterior en materia de inversión 
extranjera (Ley No 77 de 1995 en su artículo 57), prevé como una de las 
garantías6 el derecho de pactar libremente la solución de las posibles 
 
6
 artículo 60.1.- Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta o entre los inversionistas nacionales y 
extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional o entre los socios de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la 
forma de compañía anónima por acciones nominativas, se resuelven según lo acordado en los documentos constitutivos, salvo los casos 
previstos en este Capítulo. 
discordias, bien aceptando la litis judicial en los tribunales o bien acudiendo a 
una Corte Internacional de Arbitraje, sea la Corte cubana o una extranjera , o 
bien estableciendo reglas de arbitraje ad hoc, según se desprende en el 
articulado de la ley. 
A pesar de que nos encontramos ante un Derecho espontáneo, nacido de la 
práctica comercial internacional con unas fuentes propias y unos medios de 
solución de litigios de intereses específicos, no puede afirmarse que su 
aplicación se produzca al margen del facultad jurisdiccional de los Estados, 
pues aún admitida su aplicación como lex contractus por las cortes de Arbitraje, 
esta aplicación no escapa del control jurisdiccional del laudo, como 
consecuencia del principio de intervención judicial en la fase post arbitral; de 
ahí la importancia del reconocimiento de los usos, costumbres y prácticas 
comerciales en la codificación y en la incorporación a convenios 
internacionales. Resultando la Ley No. 141 de 2021 “Código de Procesos”7, 
una norma procesal innovadora y revolucionaria pues esta se articula con el 
artículo 93 de la Constitución de la República establece que “el Estado 
reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando 
métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución 
y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos”. Pues sólo se 
reconocía en los artículos 20 y 21 del CCC8, establece la prioridad a las 
disposiciones de los Tratados y la excepción del orden público 
respectivamente. 
De esta manera se coadyuva el actuar y la sustanciación de procesos de 
arbitraje en Sede de la Corte Cubana de Arbitraje en lo preceptuado en el 
Código de Procesos en referencia a: reconocimiento y ejecución de 
 
2.- Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a 
la que pertenecen. 
3.- Los conflictos surgidos con motivo de la inactividad de los órganos de gobierno de las modalidades de inversión extranjera previstas en la Ley, 
así como de la disolución o terminación y liquidación de estas, serán resueltos en todos los casos por la Sala de lo Económico del Tribunal 
Provincial Popular que corresponda. 
 
7
 artículo 17 JUSRISDICCIÓN Y COMPETENCIA establece que “ Los tribunales cubanos pueden conocer asuntos: Cuando las partes expresa o 
tácitamente, se hayan sometido a ellos o cuando la ley aplicable elegida sea la cubana, salvo que se trate de materias indisponibles”. “La persona 
jurídica extranjera con domicilio o representación en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por estas”. 
artículo 25.4 TPP COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA b) las demandas promovidas por las partes en un contrato de asociación 
económica internacional suscrito conforme a la ley nacional”. 
d) Los conflictos relativos a las infracciones de los derechos de la propiedad industrial que se generen en la actividad mercantil y los relacionados 
con la competencia desleal 
 
8
 Ley. No. 59 Código Civil Cubano de 16 de julio de 1987, artículos 146-160; Libro tercero Derecho de Obligaciones y Contratos. 
 
resoluciones extranjeras en el artículo 453; la asistencia y control judicial al 
arbitraje comercial internacional artículos 635 y siguientes; medidas cautelares 
en apoyo al arbitraje comercial internacional artículos 638-642, asistencia a la 
actividad probatoria del arbitraje comercial internacional artículos 642-644, 
ejecución de laudos arbitrales artículos 645-649; declaración de nulidad del 
laudo arbitral artículo 652-655. 
Siendo hoy en materia de laudos arbitrales extranjeros no solo la sede arbitral 
el exequatur sino la Sala de lo Mercantil del Tribunal Supremo Popular, con la 
determinación de que la elección de foro y la ley aplicable constituirán siempre 
determinaciones profundas al momento de determinar la lex loci contractus. Y 
las relaciones con las MIPYMES que presentan en su objeto social la 
importación y exportación de productos en prima ratio, carecen de tutela 
jurídica a saber pues esas capacidades contractuales la realizan a través de 
terceros o intermediarios habilitados al efecto por el Ministerio de Comercio 
Exterior e Inversión Extranjera de la República de Cuba. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONCLUSIONES 
Posibilidad de dinamizar la gestión de las MIPYMES a través de la inversión 
extranjera para la búsqueda de: 
 Aumento de las ventas de licencias y de los ingresos por regalías 
 Obtención de financiación de capital riesgo 
 Aumento del valor financiero de las MIPYMES 
 Utilización de los secretos comerciales para la protección de las 
creaciones 
 Gestión de los signos distintivos para fomentar las relaciones 
comerciales 
 Creación de activos de propiedadintelectual de gran valía y 
competentes en el mercado. 
Sedimentación del proceso de arbitraje comercial internacional tanto en sede 
arbitral como judicial, aumentando las garantías procesales e incorporando la 
protección Constitucional del Derecho Internacional al Derecho Interno. 
Posibilidad de aplicación de la Autonomía de la Voluntad Material o Conflictual 
desde la protección de regímenes de titularidades de estos sujetos de la 
economía. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 
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