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Resumen Procesal-Civil 2015-Generacion UNS- M

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1. - Generación UNS
DERECHO PROCESAL CIVIL
Unidad 1. Nociones Introductorias.
A) Derecho Procesal. Concepto
Hugo Alsina: Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la 
aplicación de las leyes de fondo.
Palacio: es la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, es decir, a la 
actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas generales o 
individuales.
Contenido.
Comprende la organización del Poder Judicial, la competencia de sus funcionarios y la actuación 
del juez y de las partes.
Goldschmidt decía que hay una categoría jurídica intermedia entre el derecho procesal y el derecho 
material, dentro de la cual se incluirían las normas reguladoras de presupuestos, contenido y efectos 
de la pretensión de la tutela jurídica, las que contemplan el “cómo” de la decisión judicial.
A Palacio no le gusta este concepto y prefiere una delimitación extensiva del derecho procesal, 
abarcándolas.
Caracteres:
Público: porque regula las relaciones del Estado actuando como tal. Los órganos judiciales se hallan 
por encima de las partes. Como consecuencia de ello, las partes no pueden regular el 
desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad excepto en algunos aspectos particulares.
Algunos autores sostuvieron que las normas procesales podían ser derecho público o privado según 
el derecho que aplicaran. Prevalece la opinión contraria debido a que la función jurisdiccional del 
Estado es una aplicación de sus facultades específicas.
Instrumental: Es el medio que permite la aplicación de las leyes de fondo.
Gran parte de la doctrina dice que está en un ámbito secundario porque las normas del proceso 
carecen de un fin en sí mismas. Sólo son un medio para lograr la realización de los intereses 
tutelados por las normas sustanciales, las que son normas primarias.
Crítica de Palacio: las normas jurídicas carecen de una finalidad. Hay muchas normas materiales 
que carecen de ella y participarían del mismo carácter instrumental. Lo que aplica el juez es una 
mezcla de leyes sustanciales y procesales porque ellas concurren vinculadas en un pie de igualdad.
Autónomo: antiguamente no se admitía separción del mismo con el derecho de fondo. Después 
comienzan a separarse las normas procesales, culminando con el Código de Procedimientos Francés 
de 1808.
Unidad: regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, entre 
las distintas divisiones del derecho procesal hay diferencias determinadas por el derecho de fondo.
Ramas
• Jurisdicción: Es la función jurisdiccional del Estado. Consiste en aplicar la ley y administrar 
justicia. Regulada por normas de derecho procesal. Se ejerce por medio del Poder Judicial.
• Acción: es la capacidad para reclamar.
• Proceso: comprende todos los actos procesales, desde el inicio hasta la sentencia definitiva.
También puede dividirse en derecho procesal consiitucional, legislativo, administrativo y judicial, 
pero sólo este último tiene la suficiente autonomía.
2. - Generación UNS
El Derecho Procesal Civil
En Argentina sólo hay dos tipos de procesos judiciales con suficiente autonomía, el civil y el penal. 
Ramas según el derecho que tienen que aplicar y el interés que está en juego:
Civil/Comercial: estudia todos los procesos cuyo objeto es una prestensión o petición fundada en el 
derecho privado. El Estado interviene poco. Se aplica el sistema dispositivo, permitiendo a los 
particulares disponer la iniciación o conclusión del proceso.
Penal: aplica derecho público, está en juego el orden público y el Estado interviene más. Se usa el 
sistema inquisitivo, en el que los funcionarios deben llevar a cabo las actividades escenciales del 
proceso.
Evolución histórica
Roma: Hubo dos grandes períodos. Desde los orígenes hasta el siglo II se regía por la legis 
actiones que eran fórmulas orales solemnes y gestos simbólicos. Había tres acciones de 
conocimiento de la ley y dos pretensiones ejecutivas. Había una primera instancia, de iure, quer se 
cerraba con la litis contestatio. Y una segunda etapa. Era todo oral
Después se pasó al procedimiento formulario. La fórmula era una instrucción escrita, reemplazando 
la primer etapa del proceso anterior, en la que el magistrado designaba al juez y fijaba los elementos 
sobre los que se debía fallar, es decir, el derecho, el objeto y las defensas. En la segunda etapa, in 
iudicio, las partes exponían los hechos controvertidos y las pruebas. El juez decidía según su libre 
convicción. No habían recursos salvo el de nulidad.
La segunda etapa, del extraordianaria cognitio, se llebava a cabo frente a un magistrado único que 
ahora era un funcionario estatal. La demanda era por escrito y la sentencia también. Esta última era 
impugnable.
Proceso gerámico: era una lucha entre partes ante las asambleas populares, limitándose el juez a 
dirigir formalente el debate y a proclamar la sentencia propuesta, al principio por una comisión de 
miembros peritos en derecho y luego por jueces permanentes especiales. Se usaban palabras 
exactamente prescriptas y se invocaba a la divinidad. El demandado debía contestar. La prueba se 
ofrece a la divinidad y se dirige al adversario, siendo un beneficio para el demandado.
Argentina: En 1880 se dicta el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de 
Buenos Aires. Al federalizar la ciudad, la misma adoptó este código. En 1968 se dictó el Código de 
la Nación, siendo su modificación más importante la de las leyes 22.434 y 24.573, las que 
introdujeron la mediación obligatoria previa. Se divide en una parte general y otra especial.
B) La norma Procesal. Noción.
Resulta inapropiado determinar la naturaleza procesal de una norma sobre la base de su contingente 
ubicación legal.
Carneutti dice que ellas pueden dividirse según su finalidad en materiales e instrumentales. Las 
materiales componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligacion y 
atribuyendo el poder de componerlo o imponiendo una sujección. Termina sosteniendo que no todas 
las normas procesales son instrumentales, porque no tienen este carácter las que instituyen 
obligaciones y derechos procesales. Crítica: toda norma sería material e instrumental.
Goldschmidt dice que hay un derecho justicial, el que es una disciplina que tiene por objeto una 
relación jurídica entre la justicia estatal y los súbditos. Se divide en justicia formal y material. La 
formal regula el proceder del juez, la material el cómo de su decisión. Crítica: en la experiencia 
jurídica es difícil de escindir tales aspectos porque la mayor parte del proceder judicial se 
exterioriza mediante decisiones. Es perfectamente discerible el cómo del qué, el primero de los 
cuales sería parte del derecho procesal. Pero estas normas concuren con las materiales al contenido 
de la decisión.
3. - Generación UNS
Palacio dice que no se puede hacer una distinción categórica pero las normas materiales en sentido 
estricto serían las que son invocadas por éstas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o 
defensas. Determinan el qué de la decisión. En cambio, son normas procesales las que 
conceptualizan la clase de órganos habilitados para decidir, su competencia y cómo deben 
comportarse. También determinan la actuación de los órganos judiciales y de las partes. Determinan 
el quién y el cómo de la decisión.
Clasificación de las normas procesales.
Orgánicas son las que regulan la organización y la competencia de los órganos judiciales. 
Materiales son las que regulan los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento.
Las formales regulas las condiciones de forma, tiempo y lugar. Las materiales determinan los 
requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y efectos.
Son absolutas o necesarias las que debe aplicarse siempre. Su inobservancia puede subsanarse si no 
se plantea la nulidad en el momento oportuno, porque todas las nulidades procesales son relativas. 
Son dispositivas,optativas o voluntarias las que pueden no aplicarse, sea por expreso acuerdo de las 
partes o por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia. Cuando no exista una 
norma expresa que advierta sobre esta circunstancia, hay que interpretarla.
Eficacia temporal y espacial de las normas procesales. Interpretación de las normas 
procesales.
Tiempo:
Regla general: las leyes nuevas no se aplican a los actos procesales cumplidos, es decir, a los que 
tengan sentencia firme. A todos los otros sí.
Esto depende del legislación, su única limitación es la existencia de derechos adquiridos. En 
ausencia de normas reguladoras se aplicarán las siguientes disposiciones.
Una ley procesal nueva no puede aplicarse a los procesos que se encuentran concluidos por una 
sentencia firme, a la fecha de su entrada en vigencia. Ello de debe a la garantía constitucional de la 
propiedad.
La ley nueva se aplica a los procesos que se incian con posterioridad a su entrada en vigencia, 
prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas de las que se trate.
Pero la doctrina no es uniforme con respecto a la aplicabilidad de las normas que regulan la 
admisibilidad de la prueba. Chioveda dice que corresponde aplicar la norma vigente en el momento 
en que la prueba debe producirse porque sólo ella es el medio idóno para formar la actual 
convicción del juez. Palacio, al igual que gran parte de la doctrina, piensa que la tesis contraria es 
más justa y acorde con la seguridad jurídica.
Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva cuando ello no afecte los actos 
procesales cumplidos, que han quedado firme bajo la ley anterior. Si una ley suprimiera un recurso, 
esta ley se aplicaría al proceso en el que el recurso ya fue interpuesto pero no hubiera una 
providencia judicial que lo conceda. La aplicación de la ley nueva a los actos procesales cumplidos 
afectarían el principio de preclusión.
Las disposiciones transitorias suelen establecer que ellas se aplicarán para los actos procesales 
futuros y a los pendientes que tengan principio de ejecución o cuyo plazo haya comenzado a correr. 
Esto coincide con el criterio precedente.
Espacio:
El principio de territorialidad de la ley implica que sólo tienen vigencia las leyes dentro del ámbito 
territorial del Estado que las dictó. Se aplican en los proceso íntegramente tramitados en ese estado 
4. - Generación UNS
y a las diligiencias procesales cumplidas por aquellos en territorio extranjero.
Excepciones:
 La capacidad de las personas domiciliadas fuera de la República será juzgada por las leyes 
de su domicilio, aunque se discutan actos o bienes que están en la República. El Nuevo 
Código Civil y Comercial enuncia este principio en el art. 2616 pero no se podrá invocar la 
incapacidad (que tenía la persona en el lugar de su domicilio) si era capaz en el lugar donde 
se celebró el acto, salvo que la otra parte hubiera sabido de su incapacidad. Art. 2617 NCC.
 Las formas del mandato y su alcance se rige por la ley del lugar de su otorgamiento. El 
Nuevo Código lo establece en el art. 2649.
 La admisibilidad de los medios de prueba se rige por las normas vigentes en el lugar en que 
se llevó a cabo el acto. Así lo establece el Nuevo Código, art. 2649. Y dice que si los 
contratantes están en distintos Estados al momento de la celebración, se rige por las normas 
del país donde se aceptó la oferta o por el derecho aplicable de fondo a la relación jurídica.
 El procedimiento probatorio se rige por el lugar en el que tramita el juicio. Estas normas 
abarcan los requisitos de lugar, tiempo y forma sobre el ofrecimiento y la producción de la 
prueba.
 Las leyes extranjeras sólo pueden tener lugar a solicitud de la parte interesada, quien debe 
probar su existencia. Está enunciado en el art. 2595 NCC, que dice que el juez establece el 
contenido del derecho extrajero sin perjuicio de que la partes pueden alegar y probar la 
existencia de la ley invocada.
 Los oficios entre jueces de la República se rigen en los requisitos de tiempo, lugar y forma 
por el lugar en que es hagan.
 Los requistidos de admisibilidad intrínseca de los oficios entre jueces de la República y su 
valoración, queda sujeta a la ley del lugar donde tramita el juicio, salvo que contraríen 
manifiéstamente el orden público local. En el caso de que haya una colisión de normas, 
resolverá sobre la legislación a aplicar, el tribunal al que se dirige el oficio.
C) Fuentes del Derecho Procesal. Concepto y clases.
Concepto: Son los criterios objetivos que expresan la valoración de la comunidad o de sus órganos 
y pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben 
juzgar. En sentido decreciente, estas son sus clases: 
Ley, sentido ámplio: es una norma emanada de un órgano competente. Comprende las normas 
procesales emanadas de la Constitución, la cual establece ciertos derechos y garantías, además de 
consagrar algunos principios del proceso. También abarca la regla que dice que los Códigos de 
Procedimiento son dictados por cada provincia. Los tratados internacionales, interprovinciales o 
entre la Nación y las provincias, Y las leyes procesales, las que incluyen los Códigos Procesales de 
la Nación y de las provincias.
Los reglamentos y las acordadas (estos últimos regulan un tema específico, mientras que los 
reglamentos regulan diversos temas), dictados por los tribunales superiores, por sus facultades de 
superintendencia, para regular su actividad interna y completar la organización judicial. Estos 
últimos regulan la actividad de detalle, es decir, que no pueden imponer el cumplimiento de 
requisitos sustanciales no exigidos por la norma de fondo.
Costumbre: el juez la aplica, a veces por indicación de la ley (costumbre secundum legem), otras 
porque se lo indica la práctica judicial, ante el silencion de la ley (costumbre proeter legem). 
Cuando una ley cae en desuso, surge la costumbre contra legem.
Jurisprudencia: cuando ante varios casos similares los jueces dan igual solución. No es fuente 
obligatoria, salvo las sentencias plenarias que sí lo son, para la Cámara que la dictó y para todos los 
jueces de primera instancia respecto de los que la misma sea tribunal de alzada (art 302 y 303 
CPCN).
5. - Generación UNS
Doctrina: opiniones de autores, no obligan al juez pero pueden tener gran fuerza de convicción. 
Hay dos orientaciones principales. La exegética, de inspiración francesa, se caracteriza por los 
comentarios formulados a los preceptos legales en el orden en que los establecen los códigos. La 
segunda, científica o sistemática, surgió en Alemania y explicaba las instituciones procesales 
mediante idesas básicas que se vinculabane entre sí, dando o rigen a nuevas pautas de 
interpretación. Esta última es seguida en nuestro país.
Unidad 2. Bases del Derecho Procesal.
A) La jurisdicción. Concepto.
Desde el punto de vista tecnico, es una de las funciones estatales, mediante la cual los organos 
judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos. Es la facultad para declarar el 
derecho, aplicarlo a casos concretos y hacerlo cumplir. Se le asigna al Poder Judicial, en ejercicio de 
la función jurisdiccional. Todos los jueces tienen jurisdicción por igual.
La separación de funciones de los tres poderes del estado no es absoluta, el Podre Judicial también 
administra (designando empleados) o legisla (dictando reglamentos internos) en algunas 
circunstancias.
La actividad jurisdiccional implica que el juez tome conocimiento del conflicto, y luego que emita 
su juicio mediante la sentencia. Si el obligado a cumplir no lo hace, se dictará la ejecución forzada. 
Es un poder-deber, ejercido por órganos independientes y cuyo ejercicio es indelegable. Es un 
atributo de la soberanía del Estado.
Aclaremos que el acto legislativo consiste en crear normas de carácter general, mientras que el 
jurisdiccional consisten en aplicarlas al caso concreto.
En cuanto a la diferenciaentre acto jurisdiccional y administrativo, hay distintas opiniones. Algunos 
lo diferencian por el órgano, como Carré de Malberg.
Otros por el poder discrecional de la administración, a diferencia del jurisdiccional porque la 
conducta debe encuadrar en una norma legal y el juez tiene la obligación de ordenar que se cumpla, 
al decir de Alsina.
Palacio lo diferencia por las partes, porque en lo administrativo el estado en su función de tal es 
parte. Pero estas decisiones siempre son modificables por los jueces.
Elementos o poderes del juez.
Decisión: poder de declarar el derecho aplicable al caso particular.
Imperium: facultad para ordenar a la fuerza pública la ejecución de las resoluciones judiciales.
De estas dos, se derivan 5 elementos indispensables:
1. “Notio”: facultad para conocer sobre los hechos.
2. “Vocatio”: facultad de convocar a las partes a comparecer al juicio. Para ligarlas al proceso 
y sa sus consecuencias jurídicas.
3. “Coertio”: emplear la fuerza o coerción a fin de que se cumplan las medidas ordenadas 
durante el proceso. Las medidas pueden recaer sobre las cosas o sobre las personas.
4. “Iudicium”: dictar sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada.
5. “Executio”: es un acto de imerium que consiste en hacer que la sentencia definitiva se 
cumpla, recurriendo en último término a la fuerza pública.
Clasificación.
Según el órgano: Legislativa: la ejerce el Poder Legislativo en el juicio político.
Administrativa: el Poder Ejecutivo mediante los tribunales administrativos. Actúan y se organizan 
en forma similar a los tribunales judiciales pero no actúan como tercero imparcial, son juez y parte. 
Quien haya sido juzgado por estos puede pedir la revisión ante los tribunales judiciales. Algunos 
tribunales administrativos son: los Militares, de Faltas o contravenciones, Fiscales, Aduaneros, etc.
Jurisdiccional: puede ser Nacional o federal (art. 108 y 116 CN) y provincial (art. 75 inciso 11 Y 
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121 CN). Las provincias sólo han delegado una parte de su actividad jurisdicccional a la Nación, 
pero han retenido la otra parte. Por ello la jurisdicción nacinal es delegada, y la provincial es propia 
o retenida. 
Aparte de esta clasificación, también se puede hablar dentro del orden nacional o del provincial, de 
una jurisdicción propia o delegada, pero desde el punto de vista procesal. La propia es cuando el 
juez actúa en una causa por las facultades que el confiere la ley. Delegada, es cuando realiza una 
acto en una causa por encargo de otro juez, es decir, para brindar auxilio jurisdiccional. En estos 
casos, el juez recibe el pedido por oficio u exhorto y sólo hará lo que se le ha pedido.
Otra clasificación: Contenciosa: cuando hay partes opuestas.
Voluntaria: cuando no hay controversia, el juez se limita a dar autenticidad a un acto o reconocer 
una situación de hecho. Pero puede transformarse en un juicio contencioso.
La jurisdicción contencioso administrativa es cuando el Estado, actuando como persona de derecho 
público, lesiona derechos de los particulares. Esta jurisdicción tiene como finalidad la de revisar las 
decisiones emanadas del Estado. El Poder Judicial revisa estas decisiones pero quedan excluidos del 
control los actos de gobierno.
Los actos administrativos serán revisables cuando lesionen el derecho de un particular y este 
derecho surja de leyes o reglamentos preexistentes. O cuando exista un conflicto entre la 
Administración Pública y un particular, a causa de situaciones regidas por el derecho 
administrativo.
B) La Acción.
Conceptos
Es la potestad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que ampare sus 
derechos, y solucione sus conflictos jurídicos. Es decir, que es la potestad que se tiene frente al 
Estado para obtener la actividad jurisdiccional.
Teorías
Clásica o civilista: Predomina hasta mediados del siglo XIX. A su vez, dentro de ella hay dos 
posiciones. La que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material, alegado ante 
los tribunales de justicia, y la otra postura que la concibe como un elemento o una función del 
derecho material.
Savigny, dentro de la segunda postura, considera que es un elemento del derecho subjetivo que se 
pone en movimiento como consecuencia de su violación. O sea que al violarse un derecho, nace 
otro derecho que permite reclamar (la acción).
Sostiene que no hay derecho sin acción porque carecería de eficacia. Y no hay acción sin derecho 
porque ella es parte del derecho.
Críticas: Puede haber derecho sin acción, como los derechos naturales. Puede haber acción sin 
derecho, como cuando hay una sentencia desestimatoria (cuando el juez declara que la persona no 
tenía derecho, pero para llegar al punto en que el juez lo declare, ya se ejercitó una acción).
Modernas o procesalistas: Todas sostienen la autonomía de la acción con respecto al derecho 
subjetivo. Windscheid sostenía que ante la violación de un derecho sólo se origina una pretensión 
jurídica contra el demandado.
Muther, que discutió con W, decía que la acción era un derecho público subjetivo, ejercido contra el 
demandado y también contra el Estado, para obligarlo a prestar tutela jurídica.
A partir de esta polémica, surgieron diversas orientaciones dentro de la teoría moderna, pero todas 
sostienen la autonomía y el carácter público de la acción:
Derecho concreto: Wach. La acción es un derecho que se dirige contra el Estado y contra el 
demandado pero sólo hay acción cuando hay derecho, es decir, cuando la sentencia es favorable. 
7. - Generación UNS
Sólo corresponde a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sutancial o de un 
interés jurídico tutelable.
Críticas: sólo nacería al término del proceso, porque con anterioridad no se podría afirmar la 
existencia del derecho de acción. Además, no logra demostrar que la acción configure un derecho, 
porque el deber final del órgano jurisdiccional es dirimir el proceso, pero puede o no ser favorable.
Derecho abstracto: Degenkolb. Es un derecho abstracto a la tutela jurídica. No importa que sea 
fundada o no, por más que no se tenga un derecho subjetivo habrá acción. Constituye un derecho 
público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo. Su objeto consiste 
en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera sea su contenido.
Críticas: no logra hacer que el concepto de acción sea clave para el proceso. Por eso algunos 
autores de esta corriente han complementado el concepto con el de la demanda, a la que se 
considera el acto mediante el cual se la ejerce en el caso concreto.
Derecho potestativo: Chiovenda. Es un derecho potestativo que se lleva a cabo contra el adversario 
y frente al Estado, no contra él. Un individuo busca provocar la actividad del órgano jurisdiccional, 
no el efectivo cumplimiento de la prestación debida por el demandado.
Críticas: carece de sentido práctico porque sería, en todo caso, un deber genérico de abstención a 
cargo de toda la comunidad.
Derecho constitucional: Couture. Es el poder jurídico de todo sujeto de derecho, para acudir a los 
órganos jurisdiccionales y reclamarles la satisfacción de una pretensión. Es una forma de ejercer el 
derecho constitucional de peticionar a las autoridades.
Palacio dice que la acción es el poder de hacer valer una pretensión, con lo cual sería un supuesto de 
la actividad procesal previo a la pretensión. Sostiene que la acción está fuera del proceso.
Arazi: dice que la acción es un derecho concreto del sujeto frente al Estado, del cual es titular todo 
aquel que pueda obtener una sentencia de mérito, no necesariamente favorable. Significa que lo será 
todo aquel que pueda lograr un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la cuestión.
Presupuestos procesales: para que el proceso sea válido, debe haber: juez competente, capacidad 
de las partes, demanda válida e inexistencia de otro proceso en trámite sobre el mismo caso.
Requisitos de validez de la acción: Una vez que se configuraron los presupuestosprocesales, se 
deben analizar los requisitos de validez. Si no ocurren, se rechazará la demanda por falta de acción. 
Si es válida, dictará sentencia. Son:
 Legitimación: activa, que implica ser titular de derecho de acción, y pasiva, el demandado 
debe estar habilitado para contradecir.
 Interés: el actor debe tener interés en la sentencia favorable, ésta debe modificar la situación 
de las partes. Implica que lo exigido por el actor no pueda ser conseguido por otros medios. 
En caso contrario, el juez recazará la demanda por falta de acción.
 Vigencia: el derecho subjetivo no debe estar prescripto, y la acción no debe habre sido 
agotada con anterioridad (no debe haber cosa juzgada).
Clasificación:
Derecho subjetivo: real o personal.
Proceso: de conocimiento, ejecutoria, etc.
Materia: civil (comprensiva de todas las demás), penal. Esta última tiene la pretensión de reclamar 
la imposición de una pena, mientras que en el proceso civil las pretensiones pueden tener objetos 
diversos.
C) El Proceso
Concepto
El proceso, desde el punto de vista de la teoría general de derecho se refiere a la actividad que 
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despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean éstas 
generales o individuales.
Pero tradicionalmente se usa la palabra “proceso” como sinónimo de proceso judicial, aunque este 
último concepto incluye a los árbitros y amigables componedores.
En esta segunda acepción, el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, 
de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual 
destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o los sujetos que hay requerido 
su intervención en un caso concreto, así como la conducta del sujeto frente al órgano. Los sujetos 
deben ser ajenos al órgano, lo que lo diferencia de la Administración. (Palacio)
Desde que se pide la intervención del juez, hasta que el mismo dicta la sentencia, se realizan actos 
procesales, los que, coordinados entre sí, constituyen en su conjunto lo que se conoce como 
proceso.
El resultado del proceso es que el juez tome conocimiento de la causa y dicte sentencia. La finalidad 
es la aplicación del derecho material en forma correcta.
Arazi: es aquella actividad compleja, progresiva y metódica, realizada de acuerdo con reglas 
preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con 
la finalidad de declara el derecho aplicable al caso concreto.
Oderigo: repite el principio y agrega que produce en el juez el conocimiento de la causa. Su 
finalidad será la posibilidad de declarar el derecho material.
Implica realizar una operación:
Compleja: actos que se relacionan entre sí, cada uno de ellos se produce a causa de otro.
Progresiva: a medida que se realiza cada acto, se está más cerca de obtener el resultado y de lograr 
la finalidad.
Metódica: es necesario que el juez tome conocimiento de los hechos, utilizando el método 
adecuado. El juez debe ajustarse a reglas preestablecidas y respetar la forma del procedimiento.
El “procedimiento” es cada una de las etapas que comprenden el proceso. El “proceso” es el 
conjunto de todas las etapas. El “juicio” es lo que hace el juez en la sentencia, conociendo sobre los 
hechos y el derecho, y haciendo un juicio de valor. Además el juicio supone la existencia de un 
conflicto entre partes, cuestión que no se configura en los procesos que haya rebeldía o 
allanamiento ni en los procesos voluntarios. El “expediente” es el conjunto de los escritos que se 
acumulan en el proceso. Es una carpeta con carátula.
Naturaleza jurídica
a) Teorías contractualistas: postulan que hay una convención entre el actor y el demandado, en 
la cual se finjan los puntos del litigio. Subposturas:
-Existencia de un verdadero contrato: Sería un contrato formal entre las partes, cuyo efecto más 
importante es el de novar el derecho invocado por el actor en uno nuevo, consistente en la obtención 
de una sentenciad entro del ámbito asignado.
-Un cuasicontrato: Para salvar los inconvenientes de esta teoría, se usó la fuente de obligaciones 
menos imperfecta que pudieron. Porque el demandado por lo general, concurre al proceso contra su 
voluntad.
Crítica: esto no rige en el Estado Moderno, porque ahora es el ejercicio de un poder, inherente a la 
soberanía y al cual las partes se encuentran sujetas con prescindenia de su voluntad. Además el 
proceso puede desarrollarse aún en contra de la voluntad del demandado e incluso en ausencia de él, 
no es necesaria su conformidad. Y no se produce una novación.
b) Teoría de la relación jurídica: Bulow y doctrina italiana. Dicen que existe una relación 
jurídica de carácter procesal entre todos los que intervienen en el proceso (Estado y las 
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partes), que crea obligaciones y derechos para ellos.
En Italia, Chiovenda afirmaba que era una relación pública porque derivaba de las normas que 
regulan la administración de justicia. Compleja porque comprende un conjunto indefinido de 
derechos y obligaciones. Unitaria porque su único fin es que actúe la ley. Y autónoma porque es 
independiente del derecho material. Poseía un fin común, que era llegar a la voluntad de la ley, 
mediante la sentencia. Decía que el órgano jurisdiccional tiene el deber de proveer a las peticiones 
de las partes, pero a su vez el juez puede poner a las partes en la necesidad jurídica respecto de 
actuar y todos ellos tienen deberes entre sí.
Algunos sostienen que es una relación triangular, pero para otros es bipartita (porque dicen que se 
establece entre el juez y cada una de las partes pero no entre ellas), y otra corriente dice que es sólo 
entre las partes. Carnelutti dice que es un complejo de relaciones jurídicas, constituidas por los 
poderes y deberes que la ley instituye.
Crítica: Goldschidt dice que no media una relación procesal entre el juez y las partes, porque el 
deber de administrar justicia se basa en el derecho público y sólo podría engendrar para él, 
responsabilidades fuera del proceso. Además, no hay una verdadera obligación de las partes de 
someterse a la jurisdicción estatal, sino un estado de sujección que tiene lugar en la relación general 
del cuidadano con el Estado.
c) Teoría de la situación jurídica: Goldschmidt. Extrajudicialmente, las normas son 
imperativos dirigidos a ciudadanos, pero en su función judicial o dinámica, son las medidas 
con arreglo a las cuales el juez debe juzgar. Acá son promesas o amenazas. Los que 
intervienen en el proceso no tienen derechos y obligaciones, sino posiblidades de obtener 
ventajas si realizan un acto procesal, o espectativas de obtener ventajas si la otra parte no lo 
hace. O pueden liberarse de una carga procesal. 
Cuando habla de situación, es el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de 
la sentencia judicial, que espera con arreglo a las normas jurídicas. Se refiere a la situación en que 
se halla el derecho material mientras transcurre el proceso. Estaría en situación de suspenso, 
pendiente.
Responde a una concepción dinámica del derecho, a diferencia de la de Bolow (postura estática).
d) Teoría del complejo de relaciones: Italia. Dice que el proceso es una combinación de actos y 
cada conflicto que se plantea en él, es una relación jurídica. Entonces el proceso sería un 
conplejo de relaciones.
e) Teoría de la institución: Guasp. Dice que la institución es una organización jurídica al 
servicio de una idea, y en toda institución hay una idea objetiva o común, que en el proceso 
sería satisfacer una pretensión, y un conjunto de voluntades, que en el proceso sería la 
actividad de distintas personas, para que se sostenga.
Crítica general: Palacio dice que aunque sean científicamente correctas, no se advierte que sean 
muy útiles a los efectos de comprender adecuadamente los fenómenos procesales.
Dice que el proceso es autónomo y sería inadecuado encasillarlo dentro de otras figuras jurídicas.
Elementos.Todo proceso tiene un elemento subjetivo y uno objetivo. Además requiere una determinada 
actividad.
El elemento subjetivo son las personas facultadas a iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. 
Siempre son sujetos primarios las partes y el órgano judicial. Las partes están por debajo del 
órgano, encontrándose entre s[i, en una posición jerárquicamente igualitaria. En los procesos 
voluntarios se denominan peticionarios.
También intervienen los sujetos secundarios, denominados auxiliares (interos o externos) del órgano 
o de las partes.
El elemento objetivo es a pretensión, si la intervención del órgano se pidió para definir un conflicto. 
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O la petición extracontenciosa, si se hizo para modificar una relación jurídica.
La actividad, a su vez, es el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales.
Distintas clases de procesos.
Según la naturaleza del órgano, puede ser judicial o arbitral. 
El judicial se divide en contencioso, si es para resolver un conflicto, o voluntario, cuando se busca 
la autenticidad o eficacia de un estado o relación jurídica.
El proceso judicial contencioso, a su vez, puede ser de declaración o de ejecución, según su 
finalidad. Según su estructura, puede ser ordinario o especial.
VER DETALLES EN LAS UNIDADES RESPECTIVAS.
D) Los principios procesales. Función: son directivas o ideas básicas sobre las cuales se estructura 
un ordenamiento jurídico procesal. No hay acuerdo doctrinario sobre cuáles son.
Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso, facilitan el 
estudio comparativo de los ordenamientos procesales vigentes y constituyen instrumentos 
interpretativos.
Principio o sistema dispositivo: sobre las partes recae casi toda la actividad del proceso, como 
iniciarlo, impulsarlo, aportar los hechos y las pruebas, disponer del derecho material y los temas a 
decidir (thema decidemdum). El órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de 
voluntad de las partes. El juez sólo puede aceptar o rechazar lo propuesto. 
Sólo se inicia a instancia de parte. Y si no lo impulsan, habrá caducidad de instancia.
Pero el juez, a veces tiene la facultad de impulsar de oficio el proceso y de completar o integrar la 
actividad probatoria. Esto ocurre cuando haya un interés social comprometido.
Principio de precusión: el proceso está articulado en diversas fases, y dentro de cada una deben 
cumplirse actos determinados, careciendo de eficacia fuera de su fase respectiva. No se permite el 
retroceso del proceso. De no realizarse un acto procesal, se pierde la oportunidad. Se contrapone al 
principio de unidad de vista, que establece que los actos que integran el proceso no se encuentran en 
un orden consecutivo riguroso, por lo que hasta que la causa esté a tiempo de fallarse se puede 
hacer de todo.
Principio de contradicción o de bilateralidad: se debe dar a la parte contraria la oportunidad de 
intervenir, para controlarlos o para defenderse. Art 18 CN.
Pero en algunos casos, por la naturaleza del acto, la oportunidad de la contraparte para intervenir no 
es contemporánea al acto, para que no pierda eficacia.
Principio de economía procesal: tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites 
innecesarios. De él se desprenden otros principios:
-Concentración: reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posible.
-Eventualidad: si se oponen defensas o recursos para el caso eventual de que otro prospere, se 
deberealizar en un solo acto.
-Celeridad: impedir la prolongación de plazos y eliminar trámites innecesarios.
-Saneamiento: el juez puede sanear todo lo que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el 
mérito de la causa.
-Adquisición: los actos se adquieren para el proceso, no para las partes. Es decir que todas las partes 
pueden benenficiarse o perjudicarse con el resultado de los elementos aportados.
-Inmediación: que haya un contacto lo más dierecto posible del juez con las partes o con las 
pruebas.
-Legalidad de las formas: las partes no pueden dejar de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar. 
Están predeterminados por la ley. Sin embargo, está limitado por las normas dispositivas y no se 
aplica en los proces de árbitros y de amigables componedores. Algunos lo denominan “principio de 
instrumentalidad de las formas” y se dice que la idoneidad de los actos procesales se debe calcular 
desde el punto de vista de su finalidad, sin que por sí sola su inobservancia implique nulidad.
11. - Generación UNS
-Publicidad: los actos procesales pueden ser conocidos por todos, hasta los terceros. Sirve para 
elevar el grado de confianza en la justicia. Pero en la práctica, carece de significado. Existen normas 
restrictivas en relación a la consulta de expedientes judiciales porque según el Reglamneto para la 
Justicia Nacional que los particulares que deseen ver un expediente del que no esan parte deberán 
hacerse acompañar por alguna de las personas autorizadas. Aclaremos que los abogados o 
procuradores sí pueden verlo siempre. Art. 63 t 63 RJN.
Principio de escritura: es que el juez conozca las pretensiones y peticiones de las partes a través 
de actos escritos. A este sistema adscribe el código nacional. Se contrapone al principio de oralidad 
pero hoy en día no existe ninguno de los dos principios en forma completa. El principio de oralidad 
dice que sólo se debe fundar la sentencia en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente 
expresadas en la audiencia. La oralidad es simple cuando los litigantes informan oralmente a las 
Cámaras de Apelaciones y es documentada en las audiencias de prueba. Se ha discutido mucho 
acerca de los dos principios. El de escritura tiene a su favor la mayor seguridad pero exige mucho 
tiempo y obstaculiza la publicidad. La oralidad es más ágil y con ella se pueden enmendar errores 
rápidamente pero al ser oído pueden surgir malentendidos o que se dejen pasar puntos importantes.
Otros: algunos autores nombran el de comunicación, de escritura, de legalidad, de instrumentalidad 
de formas, de control, de previsión, de publicidad, etc.
Distintas clases de procesos:
Por la naturaleza de la acción: civil, comercial, laboral, penal, fiscal, etc.
Por el contenido: Singular, cuando es una cuestión jurídica determinada, o varias pero susceptibles 
de ser separadas.
Universal: por el fuero de atracción, todas las cuestiones relativas a una masa patrimonial.
Por el modo: Voluntarios, cuando no hay litigio ni controverisa entre las partes pero éstas le han 
pedido al juez que declare una situación jurídica.
Contenciosos, cuando las partes tienen pretensiones opuestas respecto a una situación jurídica.
De arbitraje, cuando someten la controversia a jueces privados, que ellas eligen, son extrajudiciales 
e incluyen a los árbitros, los amigables componedores y la pericia arbitral.
Por la finalidad de la acción: Declarativos, cuando hace cesar un estado de incertidumbre. 
Constitutivos, cuando es para la constitución, modificación o extinción de relaciones o situaciones 
jurídicas.
De condena, cuando se quiere que la otra parte sea obligada coercitivamente al cumplimiento de 
una prestación, por lo general por el incumplimiento de las obligaciones.
Por la estructura y función: De conocimiento, el juez toma un ámplio conocimiento y dicta 
sentencia “de mérito”, o sea que falla valorando los hechos y las pruebas aportadas. Incluye los 
procesos: Ordinario (que se aplica a todas las cuestiones, salvo que tengan establecido un trámite 
especial, en Nación a todo lo que antes tramitaba por el sumario y sus normas se aplican 
supletoriamente a otros procesos). El Sumario. El sumarísimo.
De ejecución: para ejecutar un derecho ya reconocido, en una sentencia o un título ejecutivo. Son la 
ejecución de sentencia, el juicio ejecutivo o las ejecuciones especiales. Esta última abarca la 
ejecución hipotecaria, prendaria, comercial y fiscal.
Especiales: para determinadas cuestiones. Sus trámites suelen ser más breves y sencillos.
Cautelares:para impedir que el derecho o pretensión que se invoca en el proceso pueda desaparecer 
o perder eficacia por la duración del pleito. Tienden a asegurar el resultado de la sentencia.
Unidad 3: Objeto del proceso.
12. - Generación UNS
A) La pretensión procesal. Concepto
La pretensión es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona 
distinta, la resolución de un conflicto entre la persona y el reclamante.
Es el tipo de pronunciamiento o sentencia que se pide al juez, es decir, el contenido de la voluntad 
petitoria.
Arazi: la pretensión es el tipo de pronunciamiento. El objeto es el bien sobre el cual recae el 
reclamo.
Palacio: diferencia dos aspectos dentro de la pretensión. El objeto inmediato, será el tipo de 
pronuciamiento reclamado, y el objeto medita será el bien.
Mediante el proceso de identificación de las pretensiones, se distinguen aquellas en las cuales dos 
de sus elementos presentan identidad, y serán conexas. Si sus tres elementos son distintos, serán 
diversas. Sólo cuando todas las pretensiones presentan identidad en sus tres elementos (sujeto, 
objeto y causa), las pretensiones serán idénticas y se podrá plantear la excepción de litispendencia o 
la de cosa juzgada.
La identidad de sujetos se da cuando ambos tiene la misma cualidad jurídica. La del objeto se debe 
dar cuando ambos, el mediato y el inmediato, coincidan.
Diferenciarla de: la acción, que es la potestad que se tiene frente al Estadio para obtener un 
pronunciamiento judicial. Y de la demanda, que es el acto procesal mediante el cual se ejercita la 
acción y se formula la pretensión. Esta última diferencia se ve clara porque los hechos nuevos 
complementan la causa de la pretensión pero no de la demanda. La demanda puede contener más de 
una pretensión. Por ella se inicia el proceso.
Aclaremos que la transmisión es cuando el sujeto activo es reemplazado por otro que actúa 
procesalmente en su lugar. Se transforma cuando, mediante un acto unitario, se altera uno de los 
elementos objetivos de la pretensión, sea su objeto o su causa. Hay integración cuando se 
incorporan al proceso circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa.
Caracteres.
La pretensión procesal un acto, la declaración de voluntad petitoria.
Debe ejercerse frente a una persona distinta. Tiene por destinatario al órgano decisor. Se diferencia 
de la pretensión sustancial porque ésta es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una 
prestación y sólo se ejerce contra el sujeto pasivo.
El último carácter es que requiere una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada 
de determinada situación de hecho con prescindencia de que coincida con el ordenamiento jurídico 
porque puede ser fundada o infundada.
Elementos
Sujetos: el sujeto activo es el actor, y el pasivo es el demandado. Algunos agregan el órgano.
Objeto: es lo que persigue el actor mediante la pretensión. El inmediato es la clase de 
pronunciamiento judiciar, y el mediato es el bien sobre el que recae el reclamo.
Causa o título: son las situaciones de hecho invocadas por el actor para reclamar.
Actividad de la pretensión: sólo lo agregan algunos autores, como Palacio. Se corresponde con el 
lugar, la sede del juez, el tiempo para plantear el conflicto y la forma, que depende del proceso.
Requisitos de admisibilidad y de fundabilidad de la pretensión.
La pretensión es admisible cuando posibilita averguar su contenido y emitir un pronunciamiento 
sobre el fondo del asunto. En cambio, es fundada, cuando en razón de su contenido resulta 
apropiada para obtener una decisión favorable a quien la planteó. La inexistencia de los requisitos 
de admisibilidad excluye una sentencia sobre el mérito de la pretensión.
Los requisitos de admisibilidad pueden ser:
13. - Generación UNS
Extrínsecos: Procesales: son el sujeto, objeto (idóneo en relación al tipo de proceso) y la causa. 
Conciden con los presupuestos procesales. Palacio agrega el lugar, tiempo y forma.
Fiscales: el pago de la tasa de justicia, el cual es obligatorio salvo que sea la Nación o las 
provincias, que haya beneficio de litigar sin gastos o de defensa en un juicio criminal.
Intrínsecos: Legitimación del sujeto: pueden ser los titulares de la relación jurídica o un sujeto con 
legitimación anómala. En este último caso, deberá probar la existencia de la relación sustancial y las 
circunstancias de las que emerge su legitimación. Pueden ser muchas personas, ya sea por 
litisconsorcio o por intereses colectivos.
Interés procesal: la necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado. Debe ser actual, o en 
ciertos casos puede ser futuro
Que el objeto sea jurídicamente posible. Esto implica que el juez esté legalmente habilitado para 
dictar el pronunciamiento.
Requisitos de fundabilidad: el juez debe verificar si la pretensión es compatible con la situación 
de hecho alegada por la parte. Es decir, si su contenido es apropiado para obtener una decisión 
favorable.
Clasificación de las pretensiones.
Las de conocimiento se solicitan al órgano judicial para que determine el alcance de una situación 
jurídica. Se dividen, a su vez, en:
Declarativas: que son las que se piden para eliminar la falta de certeza sobre eso. Estas pueden ser 
positivas si se afirma un efecto jurídico favorable al actor, o negativas si se funda en la inexistencia 
de un efecto jurídico favorable a la otra parte. Una modalidad de éstas son las pretensiones 
constitutivas donde la incertidumbre debe ser eliminada sólo mediante una declaración judicial.
De condena: buscan que la sentencia le imponga al demandado el cumplimiento de una prestación a 
favor del actor, configurando un título ejecutivo judicial.
Determinativas o específicas: se pide a l juez que fije los requisitos o condiciones a los que quedará 
superditado el ejercicio de un derecho. Integra una relación jurídica. Las pretensiones de ejecución, 
a su vez, tienden a hacer efectuva una sanción ya impuesta en una sentencia de condena o de una 
obligación documentada. Y las pretensiones cautelares aseguran el eventual cumplimiento de la 
sentencia de mérito a dictar en un proceso de conocimiento o de ejecución, pero se dictan cuando 
haya verosimilitud en el derecho y un temor fundado.
Las pretensiones también pueden ser reales y personales, según sea el derecho que tutelen. Las 
pretensiones mixtas no existen en nuestro derecho, pero son aquellas en las que se hace valer un 
derecho de crédito y uno real que ha nacido en la misma operación jurídica.
La pretensión también puede ser civil o penal. Ellas son independientes entre sí, por lo que el 
desistimiento de la penal no acarrea el de la civil pero sí implica una renuncia a las dos si se 
renuncia a la civil. La civil se puede interponer en cualquier estado del proceso penal (antes, durante 
o después) e incluso puede articularse dentro del proceso penal.
Procesos con pluralidad de objeto.
Cuando en un mismo proceso coexsiten dos o más pretensiones, se produce su acumulación. A su 
vez, esta acumulación puede ser:
Originaria: cuando se acumulan al inicio del proceso. Es
Objetiva: el actor reune en la misma demanda más de una pretensión contra el demandado. Se 
pueden acumular hasta el momento de notificar la demanda. No es necesario que exista conexidad. 
Para que se preoduzca este tipo de acumulación, las pretensiones deben ser compatibles, es decir, no 
contrarias (requisito no exigible para la acumulación subsidiaria o alternativa) y el mismo juez debe 
ser competente. Además deben sustanciarse por los mismo trámites. Puede ser:
14. - Generación UNS
 Simple: son simultáneas.
 Subsidiaria o eventual: hay una pretensión principal y otra secundaria para el caso de que la 
priemra sea desestimada. No se exigte que sean compatibles
 Alternativa: más de una pretensión para que se acoja sólo una. No se exige que sean 
compatibles.
 Sucesiva: dos pretensiones, una de ellas es presupuesto para que prospere la otra.
Subjetiva: cuando hay pluralidadde actores o de demandados, o ambos, y las pretensiones son 
conexas por su causa o por su objeto, o ambos. Puede ser, a su vez, activa, pasiva o mixta. Es una 
excepción a las reglas de competencia en razón de la materia civil y comercial y de la competencia 
territorial si fuera una obligación solidaria.Este tema se relaciona con el litisconsorcio y con la 
intervención de terceros.
Sucesiva: cuando se acumulan a lo largo del proceso.
Por inserción: cuando en un proceso ya pendiente se incorpora una nueva pretensión. Puede ser:
 Ampliación de demanda: si la incorpora el actor.
 Reconvención: si la incorpora el demandado.
 Intervención excluyente y tercería: si la incorpora un tercero.
Por reunión o acumulación de procesos: cuando todos los procesos se fusionan en uno solo, 
acumulando así las pretensiones.
B) La oposición a la pretensión. Noción. Defensas y excepciones.
Otros autores hablan de la excepción, pero Palacio le da el nombre del título. Dice que es el acto 
mediante el cual el demandado reclama al órgano jurisdiccional la desestimación de la pretensión.
Si el demandado se opone a que la pretensión prospere, invocando la existencia de nuevos hechos, 
se llama excepción. Si no invoca nuevos hechos, se llama negación.
Según las consecuencias que produzcan, las oposiciones pueden ser perentorias, cuando producen la 
extinción del derecho del actor y la pretensión ya no podrá volver a realizarse en el futuro. Y son 
dilatorias cuando cancelan los efectos jurídicos del derecho del actor, produciendo la pérdida de 
eficacia de la prtensión. Pero en el último caso, la pretensión podrá volver a oponerse si los defectos 
que presentaba son subsanados.
C) La petición procesal extracontencionsa. Concepto.
El objeto del proceso voluntario está constituído por una petición extracontenciosa, que es el acto en 
cuya virtud se reclama un acto que otorge eficacia a determinado estado o relación jurídica. Se 
diferencia de la solucitud porque ésta última es la que la contiene.
Tiene los mismos requisitos que la pretención salvo que acá puede ser ejercida por personas 
incapaces y es modificable sin restricciones.
Pueden ser de conocimiento o cautelares.
Unidad 4. Los Órganos Públicos Procesales.
A) El órgano jurisdiccional. Concepto. Composición de clases. Organización judicial. 
Organización del Poder judicial de la Nación. Organización del poder judicial de la Provincia 
de Buenos Aires.
La instancia suprema federal es la Corte Suprema de Justicia, ante la cual actúna los represtentantes 
del ministerio público fiscal dirigidos por el Procurador Generarl de la Nación y los procuradores 
fuscales de la corte. La Corte está en la Capital Federal. Tiene un presidente y un vice que son 
elegidos por ayoría absoluta. Duran 3 años en el cargo de presindente o vice. En caso de recusación 
o impedimento, la Corte se compondrá por conjueces elegidos por sorteo de entre los presidentes de 
las cámaras de apelaciones.
En segundo término, están las Cámaras de Apelaciones. Las que tienen competencia en toda la 
15. - Generación UNS
República son la Cámara Nacional Electoral, la Cámara de Casación Penal y la Cámara de 
Seguridad Social. A su vez, hay cámaras de apleaciones con competencia territorial en las 
provincias, una de las cuales está en Bahía Blanca. Tienen distinto número de jueces, un fiscal de 
cámara y conjueces.
La primera instancia está compuesta de los jueces de primera instancia.
En la Provincia de Buenos Aires, existe la Suprema Corte, las Cámaras de Apelaciones y los 
jueces de primera instancia divididos según la materia. La Suprema Corte tiene 9 jueces y también 
posee competencia originaria o por apelación en las cuestiones sobre la constitucionalidad. Para ser 
juez de paz se requiere ciudadanía argentina, buenas condiciones morales y un título de abogado 
válido (ley 9.229).
B) El Juez. Concepto.
Caracteres.
Los jueces nacionales tienen los siguientes caracteres:
 Permanentes: art. 18 CN. No apunta a los jueces en sí sino a los órganos que integran.
 Sedentarios: se circunsriben a un determinado territorio, sin trasladar su sede, salvo los de la 
Cámara Nacional Electoral.
 Inamovibles: conservan su cargo mientras dure su buena salud. Sólo pueden ser separados 
del mismo mediante el juicio político y por cuestiones de edad. A los 75 años necesitan pedir 
la renovación por 5 años más, lo cual se puede hacer infinitas veces.
 Letrados: deben tener título de abogado.
Designación
Los jueces de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente, con acuerdo del Senado, por 2/3 
de sus miembros presentes, en una sesión pública convocada al efecto.
Los demás jueces, de los tribunales federales inferiores son nombrados en base a una propuesta 
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública. Se 
tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
El Consejo de la Magistratura tiene como atribuciones la de seleccionar mediante concursos 
públicos a los magistrados inferiores, emitir proupuestas en ternas vinculantes, ejecutar el 
presupuesto de la administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias, dedicir la apertura del 
procedimiento de remoción de magistrados, puediendo ordenar la suspensión o formular 
laacusación y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.
Es un órgano permanente del Poder Judicial.
Está integrado por 13 miembros (3 jueces nacionales elegidos por sistema D¨Hont, 6 legisladores, 2 
representatnes de los abogado, 1 del Poder Ejecutivo y 1 del ámbito científico y académico). El 
presidente y vice serán elegidos por el mismo Consejo de la Magistratura, reunido en sesión 
plenaria. Los miembros del consejo durarán 4 años en el cargo, pudiendo se reelectos con intervalo 
de un período.
Se divide en cuatro comisiones: De selección de magistrados y escuela judicial, de disciplina y 
acusación, de administración y financiera y de reglamentación. Cada comisión tendrá un presidente 
que durará dos años en sus funciones.
Requisitos para ser juez: ser ciudadano argentino, abogado, con varios años de ejercicio 
profesional (8 para la Corte, 6 para una Cámara de Apelaciones y 4 para ser juez de primera 
instancia), una edad mínima (30 para la Corte y Cámara, 25 para ser juez de primera instancia) y 
prestar juramento de desempeñar sus obligaciones (art. 111 CN).
Deberes (art. 34, ley 25.488):
 Administrar justicia cada vez que se lo requieran en un caso concreto.
 Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que las leyes 
16. - Generación UNS
ponen a su cargo. Excepto aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los 
juicios de divorcio, separación personal y nuliad de matrimonio, habrá una audiencia en la 
que el juez deberá tratar de reconciliar a las partes y avenirlas en cuestiones de tenencia de 
hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
 Decidir las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado, salvo las preferencias 
establecidads en el Reglamento para la Justicia Nacional.
 Dictar las resoluciones de acuerdo a los plazos: Las providencias simples, dentro de los 3 
días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo. 
Inmediatamente si debieran ser hechas en audiecia o tengan carácter urgente. 
Las sentencias interlocutorias u homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 o 
15 días de quedar el expediente a despacho.
Las sentencias definitivas en juicio ordinario dentro de los 40 o 60 días desde el llamamiento de 
autos para sentencia o desde la fecha de sorteo del expediente.
Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo dentro de los 20 o 30 días de quedar el expediente 
a despacho.
En el amparo, dentro de los 10 o 15 días.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán esos días.
(Nota: cuando se ponen dos plazos distintos, el primero corresponde a los jueces unipersonales y el 
segundo a los tribunales colegiados.) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad.
 Dirigir el procedimiento, debiendo: concentrar en lo posible, en un mismo acto o audienca, 
todas las diligencias posibles. Señalar, antes de dar trámite a una petición, sus defectos u 
omisiones, ordenando que se subsanen dentro del plazo fijado. Mantener la igualdad de las 
partes. Prevenir y sancionar los actos contrarios al deber de lealtad y buena fe. Tratar de 
mantener la economía procesal.
 Al hacer las sentencias definitivas, declarar la temeridad o malicia de los litigantes o 
profesionales.
Aún sin requerimiento de parte, deberán (art. 36, misma ley):
 Evitar la paralización del proceso. Vencido un plazo, se pasará a la etapa siguiente enel 
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
 Intentar una conciliación y promover otros medios alternativos de resolución de conflictos.
 Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas o 
probatorias. No importará prejuzgamiento.
 Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad, respetando el derecho de 
defensa. Esto abarca: la comparecensia personal, la de testogos, peritos y documentos.
 Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces.
 Corregir los errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia si no altera lo 
sustancian de la decisión.
Potestades.
Enunciadas en el art. 35 de la ley 25.488. Son:
-Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que 
una parte o tercero interesado solicite que no se lo haga.
-Excluir de las audiencias a quienes perturben su curso.
-Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas. La falta de ejecución dentro de los 30 días de 
quedar firme la resolución que las impulsó, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de 
éste, será consideradodo falta grave.
Art 37 de la misma ley: Pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, para que 
las partes cumplan sus manadatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el 
incumplimiento. Podrán aplicarse a terceros. 
La condena será en proporción al caudal económico de que las deba pagar y podrán ser dejadas sin 
efecto o reajustadas si aquiel desiste de su resistencia y justifica su proceder.
17. - Generación UNS
Además pueden declarar la inconstitucionalidad de leyes. Si fuerna nacionales deben ser a pedido 
de parte pero hay debate doctrinairo sobre esto. Algunos dicen que los actos de los poderes del 
Estado tienen una presunción de legitimidad, entonces la parte debe alegarlo y probarlo. Otros dicen 
que aún si no fuera invocada por las partes puede ser declarada de oficios si la violación 
constitucional es de tal identidad que lo justifique, deberá ser manifiesta e indudable. La 
incompatibilidad no deberá poder ser conciliada con otras disposiciones. Y se deberá declarar en 
una causa concreta solamente.
Incompatibilidades. No pueden:
Realizar actividades políticas, salvo votar.
Ejercer el comercio dentro de su jurisdicción.
Ejercer la profesión de abogados, salvo cuando sea para defender intereses personales, del 
cónyugue, padres o hujos. Tampoco pueden brindar asesoramiento jurídico.
Desepeñar empleos públicos ni privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No 
pueden ser rectores, decanos o secretarios de universidades. Pero sí pueden ser docentes 
universitarios o de enseñanza superior, con autorización previa y expresa de la autoridad judicial de 
superintendencia.
No pueden practicar juegos de azar, debido a que comprometería la dignidad del cargo.
No pueden formar parte de un tribunal colegiado cuando en él hubiera algún pariente o afín detnro 
del cuarto grado. Si hay afinidad sobreviniente, el que la causare deberá abandonar el cargo.
Garantías
Garantía de inamovilidad en el cargo: Los jueces conservarán sus empleos mientras dure su 
buena conducta, y recibirán una compensación determinada por ley. Se ha criticado, debido a ella, 
la reforma constitucional de 1994, que impuso que luego de los 75 años es necesario renovar el 
cargo cada 5 años. En el Fallo “Fayt” se impugnó esta cláusula debido a que él estaba en el cargo 
desde antes pero también porque esta modificación no estaba incorporada dentro de los puntos 
previos que se habían acordado al llamar al congreso constituyente. Según el proceso que 
establece nuestra Constitución Nacional para su reforma, esto es necesario, por lo tanto la 
inconstitucionalidad de esta cláusula podría ser opuesta en el futuro por otros magistrados.
Garantía de intangibilidad salarial: La remuneración no podrá ser disminuída. En clase se habló 
del tema de los impuestos (Nota: para mi, por más que los jueces paguen o no impuestos, se les 
debería garantizar que se llevaran al bolsillo la misma cantidad de plata real, no nominal. Para 
mantener la intangibilidad. Había una postura en Derecho Constitucional que hablaba de esto)
Garantía de permanencia en el lugar: Los jueces deber residir en la ciudad en que ejerzan sus 
funciones o en un radio hasta 70 km. En caso contrario, deberán tener autorización de la Corte 
Suprema. Pero tampoco pueden ser trasladados sin su conformidad.
Responsabilidad. Remoción
Los miembros de la Corte pueden ser removidos por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus 
funciones o por crímenes comunes. La remoción se hace mediante juicio político, en el que la 
Cámara de Diputados acusará al magistrado ante el Senado y éste último juzgará con los 2/3 de sus 
miembros presentes. (art 53 y 59 CN).
Los jueces de tribunales inferiores de la Nación, pueden serlo por las mismas causales. Se los 
somete a un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el cual tiene 9 miembros (3 legisladores, 3 
magistrados y 3 abogados de la matrícula federal. Ley 24.937). Su fallo será irrecurrible, y su único 
efecto será el de destituir al acusado.
Si transcurridos los 180 días desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, no se dictó el 
fallo, corresponderá archivar las actuaciones y reponer al juez si estaba suspendido.
El Jurado de Enjuiciamiento juzga los jueces inferiores y posee 7 miembros: 2 jueces (ambos de 
Cámara, uno del fuero federal del interior y otro de capital), 4 legisladores (2 senadores y 2 
18. - Generación UNS
diputados) y 1 abogado de matrícula federal. Los abogados deberán suspender su matrícula federal 
y estarán sujetos a las incompatiblidades de los jueces. No podrán ejercerse simultáneamente los 
cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Los miembros 
del Jurado podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de un delito durante sus funciones, 
por el voto de las ¾ partes de los miembros totales.
El procedimiento de remoción: Empieza con la acusación (formulada por el representatnte del 
Consejo de la Magisgtratura, siguiendo el dictáment e la Comisión de Acusación) y se corre traslado 
por 10 días al magistrado acusado para que ejerza su defenza. Luego se abre la causa a prueba por 
30 días, en los que las partes pueden ofrecer todos los medios de prueba y se realizan audiencias 
orales y públicas. Al finalizar la prueba, las partes harán de forma oral, el informe final y el Jurado 
de Enjuiciamiento deberá resolver en un plazo no superior a 20 días. Sólo procede el pedido de 
aclaratoria, contra el fallo. Supletoriamente, se aplica el CPPN.
También pueden ser sancionados con la imposición de prevención, apercibimieto y multa cuando 
exterioricen actos de irrespetucidad hacia los tribunales superiores o presenten negligencia ante el 
cumplimiento de sus deberes.
Excusación y recusación.
La recusación es el procedimiento mediante el cual los litigantes pueden excluir al juez del 
conocimiento de la causa. Puede ser sin causa, debido a que a veces la prueba de los hechos es casi 
imposible. Pero no puede hacerse e los procesos sumarísimos, en las tercerías, en el juicio de 
desalojo y en losprocesos de ejecución. Se pierde esta facultad si no se la utilizó al cumplir un acto 
procesal anterior a la demanda o en la contestación. Salvo que sea sobreviniente, en cuyo caso se 
deberá hacer vler dentro del 5to día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar 
el expediente en estado de sentencia (art. 18 CPCN). Sólo se puede ejercer una vez en el juicio, 
aunque haya litisconsorcio. No suspende el trámite del poceso. El juez recusado puede examinar la 
oportunidad de la recusación y el carácter de parte de quien la deduce.
Si se recusa con expresión de causa, debe ser por (art. 17 CPCN):
-Parentesco por consaguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las 
partes, mandatarios o letrados.
-Tener el juez consanguíneos o afines dentro de ese grado con interés en el pleito, o en otro 
semejante, o sociedad o comunidad con algún interesado, salvo que esa una sociedad anónima.
-Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
-Que sea acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes excepto los bancos oficiales.
-Denuncia o querella entablada o producida contra el juez anterior al juicio.
-Haberlo denunciado ante el jurado de enjuiciamietno.
-Emitir oponión, recomendación o ser defensor de alguno de los litigantes. No rige para las 
expresiones en las sentencias.
-Amistad íntima o beneficios de importancia recibidos por el juez.
-Enemistad, odio o resentimiento anterior al juicio.
Decide sobre la recusación, la Cámara de Apelaciones en relación al juez de primera instancia, y el 
mismo tribunal sin el miembro recusado (con un suplente si fuera necesario) cuando sea un tribunal 
colegiado.
La excusación se pruduce cuando, bajo las mismas circunstancias, el juez se inhibe 
espontáneamente de conocer en el juicio.
C) El personal judicial auxiliar. El secretario y otros auxiliares.
En el orden nacional, son funcionarios los secretarios de primera y sengunda instancia y los demás 
empleados de los tribunales nacionales que perciban igual o mayor sueldo. Para serlo, se requiere 
ser argentino mayor de edad, requiriéndose para los secretarios y prosecretarios que san abogados 
graduados en Universidad Nacional.
19. - Generación UNS
Para ser empleados, se requiere ser argentino mayor de edad, dándose preferencia a quienes hayan 
completado el secundario y sepan escribir a máquina.
Deben recidir en el lugar donde se desempeñan o a menos de 70 kilómetros, guardar reserva de los 
asuntos judiciales, no gestionar los asuntos de terceros salvo que sean representantes necesarios de 
ellos, rehusar dádivas, no practicar juegos por dninero, no ejercer profesiones liberales ni practicar 
deportes profesionales.Todo esto se rige por el Reglamento de Justicia nacional y los reglamentos 
de la corte (decreto-ley 1285/58).
El secretario es el más importante de los auxiliares del juez o tribunal y se ocupa de la formación 
material y custodia de los expedientes udiciales. Ejerce ciertas funciones decisorias. No puede ser 
pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Debe concurrir 
diariamente, autorizar las diligencias, organizar los expedientes y custodiarlos. Lleva los libros de 
conocimiento, extiende certificados, dirige las audiencias testimoniales que el juez le delegue, etc. 
Lo que disponga el secretario puede ser dejado sin efecto a pedido de parte, si se requiere al juez 
dentro de los 3 días. El pedido se resolverá sin sustanciación y es inapelable salvo que cause un 
gravámen que no pueda ser reparado.
Los prosecretarios administrativos son auxiliares internos de los jueces de primera instancia que 
cumplen funciones administrativas y notariales, consistentes en suplir las firmas o librar actas. 
También están los oficiales de justicia y los ujieres, siendeo estos últimos los empleados de los 
tribunales superiores que llevan adelante las notificaciones, embargos y demás diligencias. Los 
cuerpos técnicos periciales intervienen en los procesos a requerimiento de los jueces en lo penal, 
siendo excepcional su actuación en lo civil sólo por razons de urgencia, pobreza o interés público 
según las circunstancias particulares del caso o el monto el jucio.
D) El Ministerio Público. Concepto. Caracteres. Composición. Incompatibilidades. 
Inmunidades. Responsabilidad. Remoción.
Es el conjunto de funcionarios que deben defender los intereses del orden público y social. Integran 
una magistratura especial. Se encuentra entre los órganos denominados extrapoder porque no están 
subordinados a ningún órgano. Según la ley 24.946, tienen una organización jerárciqua por lo que 
los superiores pueden controlar el desempeño de sus superiores, además de tener responsabildiades 
discipliarias en relación a ellos.
La ley 24.946 derogó implícitamente parte del art. 33 CPCN por lo que los integrantes del 
Ministerio Público pueden excusarse o ser recusados por las mismas causales.
La forma de remoción es la misma que para los jueces, diferenciándose al Procurador General y al 
Defensor General, que pueden ser removidos por los art. 53 y 59 CN, del resto que puede serlo por 
el Tribunal de Enjuiciamiento, similar al Consejo de la Magistratura, por mal desepeño, grave 
negligencia o delitos dolosos. Esta sentencia sí es recurrible.
El Procurador General y el Defensor Generalo son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo 
del Senado por 2/3. Para el resto, ellos presentarán una terna de candidatos, los que serán elegidos 
por el Ejecutivo con acuerdo de la mayoría simple del Senado. Hay fiscales y defensores estatales 
para todas las intancias.
El Ministerio Público fiscal tiene ciertas potestades instructorias y ordenatorias. Tiene la función de 
requerir, es decir, de interponer ciertas pretenciones, defendiendo a determinadas personas. También 
debe controlar la oblservancia de las normas. Su cabeza es el Procurador General de la Nación. 
Tuvo origen en Francia, cuando el rey les confiaba la defensa de sus propoios intereses.
El Ministerio Público de la Defensa, defiende a Menores e Incapases, pobres y ausentes.
Unidad 5. La Competencia.
20. - Generación UNS
A) La competencia. Concepto.
Es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, 
según Arazi. La medida en que se puede ejrcitar la jurisdicción.
Es decir, que es la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados.
Según Palacio, es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus 
funciones con respecto a una dterminada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del 
proceso.
Criterios de atribución de competencia.
Es una división del trabajo en base a la clasificación de los asuntos.
La competencia federal abarca: las causas que versen sobre puntos reigidos por la Constitución o 
los tratados internacionales. Las leyes nacionales (con la reserva del art. 75 inciso 12 CN).
La competencia ordinaria corresponde a los tribunales provinciales y emana del art. 75 inciso 12 
CN, el cual menciona los diversos códigos de fondo. Si una causa versa sobre los puntos de ellos, 
en principio tendrán competencia los tribunales provinciales. Salvo que por las características de las 
cosas o personas, deba intervenir la justicia federal.
La competencia de cada uno de los jueces es atribuida en base al territorio, la materia, el grado, el 
valor y el turno.
Según el territorio, se divide en secciones. Es fundamental la cercanía entre el hecho aconocer y el 
lugar de asiento el juz, porque le permite lograr un mejor conocimiento de la causa. La regla es la 
improrrogabilidad pero por excepción se puede prorrogar en asuntos exclusivamente patrimoniales, 
con conformidad de las partes (art 1 y 5, CPC Nación y Provincia de Buenos Aires).
Según la materia puede ser civil, laboral, penal, etc.
Según el grado, se sigue el principio de instancia múltiple, por lo que existe la doble instancia y en 
algunos casos de excepción, la triple. Es decir, que podrá ser examinadosucesivamente por 
tirbunales de distinto grado. Primera instancia consiste en un juez unipersonal. A la segunda se llega 
mediante la interposición de recurso y se hace ante la cámara de Apelaciones, la cual conocerá 
sobre el caso y luego aprobará o desaprobará la sentencia. La tercera instancia es ante la Corte 
Suprema, siempre que se trate de algo relativo a la constitucionalidad de las leyes, y se revisarán las 
sentencias anteriores.
Según el valor, depende del monto recalmado en la demanda. Hay juzgados especiales para los 
asuntos de menor monto, con un procedimiento más simple.
Según el turno, se hace dentro de un tribunal o juzgado.
Según si es prorrogable o no, es relativa o absoluta. Acá sólo sea admite la prórroga para la 
competencia territorial. La prórroga puede ser exprea o tácita, dándose este último supuesto cuando 
se presenta la demanda ante un juez que no corresponde o cuando se contesta la demanda sin 
cuestionar la competencia.
Oportunidad de su determinación.
Al iniciarse el proceso, según el estado de cosas existente en dicho momento. Según los elementos 
de la pretención. El juez puede pronunciarse sobre su comeptencia en dos ocasiones. La primera es 
la presentación de la demanda, pero no corresponde en el caso de la competencia territoria. La 
segunda oportunidad será cuando tenga que resolver la excepción de incompetencia si ella es 
interpuesta.
La excepción a esta regla es la justicia federal, cuya incopetencia puede ser declarada por la Corte y 
por los jueces federales en cualqueir etado del proceso.
Además los tribunales del trabajo pueden declarar su incompetencia en cualquier estado del 
proceso, según ha dico la jurisprudencia, por ser una cuestión de orden público y de excepción.
Caracteres de la competencia
Creo que son los mismos que los de la jurisdicción pero para un juez en concreto.
21. - Generación UNS
Ver punto siguiente.
B) Competencia federal. Caracteres
• De excepción o limitada
• Privativa: los tribunales privinciales no pueden entender en los casos que correspondan a la 
competencia federal en razón de la materia. Los tribunales provinciales deben declarar su 
incompetencia en cualquier estado del pleito, incluso de oficil. 
• Improrrogable: las partes no pueden renunciar a la jursidicción federal en razón de la 
materia, pero sí pueden hacerlo cuando sea en razón de las personas. Además, las partes no 
pueden pactar de común acuerdo la jurisdicción federal, y si lo hacen será inaplicable.
Algunos agregan:
• Inalterable: si la causa fue planteada en razón de una persona, y ésta es sustituída 
posteriormente en el proceso, sigue siendo de compentecia federal.
• Restrictiva: en caso de duda, será de la justicia ordinaria.
• Suprema: la Corte Suprema es le máximo tribunal.
Competencia originaria de la Corte Suprema: en estos casos, será exclusiva y la cuestión se 
planteará diréctamente ante dicha Corte. Actuará como tribunal único. El art. 117 CN, enumera los 
casos, reglamentado por el Decretp-ley 1285/58. Serán los asuntos concernientes a embajadores, 
ministros y cónsules extranjeros; y los asuntos en que alguna provincia fuese parte. Se da cuando 
una provincia sea parte en una cuestión civil salvo las cuestiones con sus propios vecinos. También 
se excluyen las de límites que son resueltas por el Congreso. Otra excepción a la competencia 
originaria son aquellos juicios cuya solución dependa de cuestiones normativas locales.
Son de competencia originaria de la Corte Suprema aquellas concernientes a embajadores u otros 
ministros diplomáticos extranjeros y los miembros de sus familias. Previamente se deberá requerir 
la conformidad de su gobierno.
Recurso extraordinario federal: mediante éste, pueden llegar al a Corte las sentencias definitivas 
de los tribunales ya sean nacionales o provinciales, cuando sean contrarias a la constitución. Llegan 
en grado de apleación, y en última instancia.
Se puede plantear cuando (art. 14, ley 48):
1. Se cuestione la validez de un tratado, una ley o una autoridad en nombre de la Nación y la 
decisión sea cen contra de su validez.
2. Cuando la validez de una ley, decreto o acutoridad provincial sea cuestionada por ser 
contraria a la Constitución, tratad o ley el congreso y la deción sea a favor de lo provincial.
3. Cuando la interpretación de alguna cláusula de la Constitución, tratado, ley o comisión en 
nombre de la autoridad nacional fuera cuestionada y la decisión fuera contra la validez.
Recurso de apelación ordinaria: acá la Corte será un tribunal de tercera instancia. Procede contra 
las sentencias de las Cámaras de Apelaciones cuando: la Nación sea parte directa o indirectamente 
ye l valor disputado sea superior a una cantidad de pesos.
Extradición de criminales.
Apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
Competencia federal por razón de la materia y de las personas.
Está delimitada especialmente por la Constitución Nacional, art. 116 y 117. Por razón de la materia, 
los tribunales federales inferiores pueden intervenir siempre que la cuestión esté directa e 
inmediateamnte regida por las leyes que a continuación se mencionarán. La mera garantía no es 
suficiente. Ocurre en las siguientes causas:
 Regidas por la Constitución Nacional: si fueran sobre impuestos provinciales, la 
jurisprudencia estableció que s´lo procese si ha mediado previo pagao.
22. - Generación UNS
 Leyes del Congreso: que no estén comprendidas en los códigos de fondo.
 Regidas por los tratados.
 Almirantazgo y jurisdicción marítima o aeronáutica.
 Medios de transporte terrestre: excepto la reparación de daños por delitos y cuasidelitos.
Por razón de las personas, son de competencia federal las causas en que:
• La Nación sea parte: el Estado Nacional, sos entes descentralizados y las empresas del 
estado. La materia contencioso administrativo rige los derechos que se han violado por una 
ley anteriormente establecida, los juicios en que es parte un recaudador de las rentas de la 
Nación y todo pleito que se inicie entre particulares debido a actos administrativos del 
gobierno nacional.
• Vecinos de distintas provincias: la jurisprudencia ha dicho que la vecindad consiste hallarse 
establecido con el ánimo de permanecer en esa provincia. Sin embargo, según en art. 11 de 
la ley 48 ella se adquiere por este ánimo, o por hallarse establecido o por la residencia 
continua de 2 años o por tener propiedades raíces en esa provincia, o un establecimiento de 
industria o comercio.
• Para que proceda el fuero federal, ambos litigantes deben ser argentinos y el derecho debe 
pertenecerles originariamente. Las corporaciones anónimas cuentan como vecinos de donde 
se hallan establecidas. Y en las acciones solidarias o las sociedades colectivas o en 
comandita simple o SRL se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos sus miembros.
• Un ciudadano argentino y uno extranjero: se instauró en beneficio del extranjero, quien 
puede renunciarlo salvo cuando haya sido demandado por un argentino ante la justicia 
federal. Esto abarca a los Estados extranjeros cuando renuncien al privilegio de la exención 
de jurisdicción.
• Negocios particulares de los cónsules extranjeros y todas las causas de los vicecónsules: 
porque las que son sobere los privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público 
incumben a la Corte Suprema en instacia originaria y exclusiva. No se aplica al personal del 
consulado.
Aclaremos que en razón del lugar, la jurisdicción provincial puede quedar excluída en los territorios 
adquiridos por el Estado Nacional en las provincias sólo cuando el ejercicio de esta jurisdicción 
provincial afecte el interés público (art. 75, inciso 30 CN).
Los jueces federales con asiento en las provincias tienen también competencia sobre las 
resoluciones de organismos administrativos, en grado de apelación.
C) Competencia Ordinaria
Competencia ordinaria por razón del territorio, de la materia, del valor y del grado.
Territorio.
Cuando se trate de pretensiones reales sobre bienes

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