Logo Studenta

Simples asociaciones

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Guillermo Marcos
PERSONALIDAD DE LAS SIMPLES ASOCIACIONES IRREGULARES.
I.- Introducción.
Se denominan simples asociaciones a los entes descriptos en el art. 46 del Cód. Civil. Trátase de agrupaciones que carecen de existencia legal como personas jurídicas pero que son reconocidas como sujetos de derecho en tanto cumplan, en cuanto a su constitución y designación de autoridades con las formas exigidas por la previsión recién comentada.
Nos referiremos a las simples asociaciones que careciendo de autorización para funcionar, tampoco han cumplido con las formalidades del art. 46 C.C., a las que denominaremos “irregulares”; y más precisamente, a su personalidad y luego, a su grado de capacidad legal para actuar y a la incidencia en la responsabilidad de sus miembros.
II.- Desarrollo.
II.1.- En cuanto a la personalidad.
Reza el Art. 33 del Código Civil que son personas jurídicas de carácter privado: “Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar”.
Así, las asociaciones con autorización para funcionar son consideradas personas jurídicas en los términos del art. 32 del Código Civil desde el momento en que fuesen autorizadas “...por la ley o por el Gobierno...”, con aprobación de sus estatutos (art. 45 Cód. Civil).
En relación a las asociaciones que carecían de aprobación estatal para funcionar, o simples asociaciones, antes de la reforma de la ley 17.711 al art. 46, éste rezaba: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto”.
Pese a la claridad del texto, la doctrina de aquella época debatió sobre la condición jurídica de estos entes:
Por una parte se sostuvo que el derecho de asociación consagrado en la Constitución Nacional (art. 14), no debía confundirse con la personalidad jurídica concluyendo que existían asociaciones carentes de personalidad jurídica que no eran sujetos de derecho.
Agregábase que estas asociaciones no eran más que una comunidad de bienes y un patrimonio común de los miembros que las integraban, carente de organización e individualidad propias (Páez, El Derecho de las Asociaciones, 2º Ed. Buenos Aires 1946, nº 243, p. 543; Borda, Guillermo Derecho Civil, Parte General, Vol. I, p. 724).
Contra esta opinión se alzó otra corriente que propició –aún a pesar del texto del art. 46– el reconocimiento de las asociaciones que carecían de autorización estatal como sujetos de derecho.
En esta línea sostenía Bouzat que las asociaciones no reconocidas debieron reputarse personas de existencia ideal propiamente dichas, al igual que las sociedades civiles y comerciales y no debía desconocerse su calidad de sujetos de derecho (Bouzat, Luis Francisco, “Régimen de las ‘Simples Asociaciones’”, en ‘Examen y Crítica de la reforma al Código Civil’ coordinado por Augusto Mario Morello, pág. 214, Editora Platense).
Al respecto, en similar orientación, argüía López Olaciregui que el reconocimiento legal de la personalidad de las simples asociaciones se desprendía de la letra misma del texto primitivo del art. 46 en tanto el uso del adjetivo “simple” indica que hay dos tipos de asociaciones: éstas que son simples y las otras (las del art. 33) que no lo son (López Olaciregui, J.M., adición 1271 “C”, III al Tratado de Derecho Civil Argentino de R.J.Salvat, Parte General, vol. 1, pág. 1020; citado por Bouzat en el lugar antes indicado).
La reforma de la ley 17.711, modificó el art. 46 el que, en su actual redacción, confiere a estas simples asociaciones el carácter de sujeto de derecho, condicionado a que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público.
Vale decir que, a este respecto, y en relación a estas entidades, se ha agotado el debate sobre su personalidad, ya que expresamente, la ley les ha otorgado el carácter de ‘sujeto de derecho’.
Respecto de aquellas que carecen de las formalidades requeridas para su constitución y designación de autoridades, y que constituyen el objeto de este trabajo, la polémica en cuanto a su capacidad persiste:
Veamos:
Según reseñan los autores de la reforma al Código Civil, a pesar de que el viejo art. 46 privaba a las simples asociaciones de personería jurídica, una importante corriente jurisprudencial se las reconoció para remediar los gravísimos problemas derivados de tal falta de admisión. En este orden se señaló que quienes contrataban con la asociación, no podían dirigir su acción contra ella, pues no era sujeto y carecía de patrimonio y era indispensable dividir la acción entre los asociados quienes eran responsables mancomunadamente, situación particularmente irritante cuando se trataba de un reclamo laboral (conf. Borda, Guillermo; ‘La Reforma de 1968 al Código Civil’, pág. 66, Editorial Perrot Buenos Aires).
De tal forma, la renovación de la ley 17.711, no hizo más que recoger esta realidad social adjudicando a ciertas asociaciones –las que acataban las formas impuestas por el nuevo 46– la condición de sujeto de derecho, pero desconociéndoselo a quienes las desatendían.
Como consecuencia de lo expuesto, luego de la reforma puede afirmarse –siguiendo nuevamente a Borda– que existen en nuestro derecho tres tipos de asociaciones civiles:
a) Las del inciso 1 del segundo párrafo del art. 33 del Cód. Civil, que por haber obtenido autorización para funcionar son consideradas personas jurídicas y tienen plena capacidad civil.
b) Las que, pese a carecer de autorización del Estado, se han constituido por escritura pública o por instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público y son ahora sujetos de derecho (art. 46 del C.C.).
c) Y finalmente, las asociaciones que no hubieren obtenido personería ni se hubieren constituido en la forma indicada en el apartado anterior, en cuyo caso no hay sujeto de derecho (conf. Borda, Guillermo; ‘La Reforma de 1968 al Código Civil’, pág. 67/68, Editorial Perrot Buenos Aires).
Vale decir que es en relación a estas últimas, que cabe discernir si, a pesar del texto del art. 46 renovado son igualmente sujetos de derecho.
El art. 46, luego de la reforma de la 17.711 parece indicar que la calidad de sujeto de derecho depende de que la constitución y designación de autoridades se realice con las formalidades allí prescriptas.
Sin embargo, la opinión no es pacífica.
Algunos autores se inclinan, al respecto, decididamente por la interpretación gramatical del texto, sosteniendo que no son sujetos de derecho (Perissé, P. ‘Análisis de la ley 17.711, ED, 25-873; Borda, Guillermo, ibídem, pág. 68; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, pág. 164, Editorial Perrot).
También Lloveras de Resk, quien afirma que “...se trata de las llamadas simples asociaciones, o asociaciones informales, en las cuales no existe una persona jurídica diferente de la de sus miembros, no hay un sujeto de derecho llamado asociación. Estas asociaciones sin personería son en realidad un conjunto organizado de seres humanos que tienden a un fin común y nada más...” (Lloveras de Resk, en Código Civil y normas complementarias, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena Highton, edit. Hammurabi, Tomo 1, pág. 408).
Otros en cambio han sostenido que la irregularidad en la constitución no tiene efectos respecto de la personalidad, porque la responsabilidad solidaria que se establece como sanción alcanza a los miembros fundadores y a los administradores ‘por los actos de ésta’ (Lezana, J., ‘Las simples asociaciones después de la reforma del art. 46 del Código Civil, LL, 131-290).
También en este mismo orden Bouzat interpreta que cuando el art. 46 alude a las asociaciones ‘que no tienen existencia legal como personas jurídicas’, se esta refiriendo a aquellas entidades de estructura corporativaque no son personas jurídicas de las enunciadas en el nuevo art. 33, segunda parte inciso 1 y no ya a las del inciso 2 porque en esta última categoría deben incluirse las asociaciones no reconocidas sin las formas prescriptas (Bouzat, Luis Francisco, “Régimen de las ‘Simples Asociaciones’”, en ‘Examen y Crítica de la reforma al Código Civil’ coordinado por Augusto Mario Morello, pág. 214, Editora Platense).
Así dice textualmente: “...Si frente al expreso reconocimiento que contiene el artículo 46 (segundo apartado), no cabe dudar que las asociaciones no autorizadas que hayan sido constituidas por escritura pública o instrumento privado de “autenticidad certificada por escribano público” encuadran en la categoría del inciso 2 del art. 33 (segunda parte), también ha de entenderse que las restantes asociaciones no autorizadas (aquellas que no se hayan constituido bajo las formas indicadas en el art. 46) quedan comprendidas en la misma categoría y han de ser consideradas personas jurídicas...” (Bouzat, ibídem, pág. 215).
Nos inclinamos por la primera de las posiciones por las siguientes razones:
En primer lugar entendemos que, en el menester interpretativo, no resulta lícito despreciar ‘las palabras de la ley’ –en los términos del art. 16 C.C.– como el primer modo de aproximación al conocimiento de la norma.
Tal procedimiento nos conduce inevitablemente a la conclusión de que el art. 46 señala claramente que sólo podrán ser consideradas sujetos de derecho las simples asociaciones cuando reúnan los requisitos de instrumentación impuestos por la norma.
Por lógica consecuencia, aquellos grupos o fenómenos asociativos que carezcan de tales requisitos no pueden ser considerados personas en los términos del art. 30 del Código Civil.
Las consideraciones relativas a la necesidad de que estos grupos de personas tengan personalidad jurídica resultan apropiadas de ‘lege ferenda’ ya que las autorizadas ideas expuestas resultan propicias para una futura reforma legislativa, pero se contradicen de plano con el sistema vigente.
No puede descartarse, por lo demás, que la ausencia de personalidad jurídica no impide a ciertas colectividades existir y gozar de un rol en la vida jurídica; vale decir que el reconocimiento de la personalidad jurídica no es una condición necesaria para que un grupo humano que posea un interés común pueda realizarlo (conf. Lloveras de Resk, citando a Patarin, en la obra citada).
No se nos escapa que los ‘gravísimos problemas’ tenidos en cuenta por la comisión reformadora del año 1968 persisten en relación a las simples asociaciones irregulares por tratarse de fenómenos sumamente difundidos en todos los ámbitos ya sea deportivos, culturales, sociales, gremiales, de beneficencia o filantropía, religiosos, etc..
Sin embargo, tales dificultades deberían tener el mismo remedio que en el pasado: la reforma de la ley; para que desaparezcan las incertidumbres apuntadas por los autores –algunas de las cuales hemos reseñado– y que seguramente persistirán con el tiempo con esta misma estructura normativa.
II.2. En cuanto a la capacidad y responsabilidad.
Como resulta obvio señalar, la falta de personalidad de las simples asociaciones irregulares incide en su capacidad.
No tratándose de sujetos de derecho carecen de capacidad y por los actos realizados sus miembros fundadores y los administradores asumen responsabilidad solidaria (art. 46 última parte C.C.).
A pesar de que la norma dice “por los actos de ésta”, al carecer el ente de habilidad para desarrollar acto alguno, debe entenderse que se refiere a los actos realizados invocando el nombre de la asociación.
Afirma Lloveras que también responden por las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos de sus administradores, dependientes, o de las cosas que están bajo su guarda (art. 46 in fine, que remite a las normas de la sociedad civil y arts. 1720, 43 y 1113 del Cód. Civil), añadiendo que la responsabilidad de los fundadores y administradores existe sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, por parte viriles, que incumbe a los miembros no fundadores ni administradores en función de lo ordenado por el art. 1747, aplicable supletoriamente por el reenvío de la última parte del art. 46 del Cód. Civil (conf. Lloveras de resk; ibídem).
Lavalle Cobo ha sostenido que, a falta de precisión de la norma, debe interpretarse que todos los administradores que hayan integrado el órgano son alcanzados por la responsabilidad puesto que estaban obligados a conocer y subsanar el vicio de forma (Código Civil y Leyes Complementarias; dirigido por Belluscio, Tomo 1, pág. 251, Edit. Astrea).
En relación a los fundadores, Borda afirma que su responsabilidad subsiste aún luego del retiro de la asociación (Borda, Guillermo; ob. cit.).
Finalmente las normas de la sociedad civil se aplicarán supletoriamente no solamente a las simples asociaciones civiles regulares sino también a este tipo de entidades.
Este es el criterio de la doctrina judicial: “Las reglas de la sociedades civiles se aplican tanto a las asociaciones irregularmente constituidas de dicha naturaleza civil (art. 16 C.C.) como a las asociaciones irregularmente constituidas no reconocidas, como surge del texto del art. 46 del mismo código...” (Cám. Civ. Y Com. Pergamino, 15/12/95, ‘Jaúregui, Roberto Tomas c/ Los Pingüinos Rugby Club s/ Cobro ordinario de dólares por recupero’ C 1428 RSD-7-95 S 15-2-1995 , Base Lexis Nexis Informática Jurídica Documento Nº 14.1759).
Al respecto cabe señalar que, tratándose de asociaciones irregulares, deben regirse por los principios referentes a las sociedades civiles irregulares o de hecho (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, pág. 164, Editorial Perrot).
III.- Conclusiones.
La simple asociación civil irregular carece de personalidad jurídica y de capacidad.
Sus administradores y fundadores responden solidariamente por las operaciones celebradas con invocación del ente aún después de su separación.
Se rigen por las normas de las sociedades civiles irregulares.
BIBLIOGRAFÍA
Borda, Guillermo; ‘La Reforma de 1968 al Código Civil’, pág. 66, Editorial Perrot Buenos Aires.
Borda, Guillermo Derecho Civil, Parte General, Vol. I, p. 724.
Bouzat, Luis Francisco, “Régimen de las ‘Simples Asociaciones’”, en ‘Examen y Crítica de la reforma al Código Civil’ coordinado por Augusto Mario Morello, pág. 214, Editora Platense.
Lavalle Cobo en Código Civil y Leyes Complementarias; dirigido por Belluscio, Tomo 1, pág. 251, Edit. Astrea.
Lezana, J., ‘Las simples asociaciones después de la reforma del art. 46 del Código Civil, LL, 131-290.
Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, pág. 164, Editorial Perrot.
Lloveras de Resk, en Código Civil y normas complementarias, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena Highton, edit. Hammurabi, Tomo 1, pág. 408.
López Olaciregui, J.M., adición 1271 “C”, III al Tratado de Derecho Civil Argentino de R.J.Salvat, Parte General, vol. 1, pág. 1020.
Páez, El Derecho de las Asociaciones, 2º Ed. Buenos Aires 1946, nº 243, p. 543.
Perissé, P. ‘Análisis de la ley 17.711, ED, 25-873; Borda, Guillermo, ibídem, pág. 68.

Continuar navegando