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Deuda Alimentaria

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REVISTA DE 
DERECHO DE 
FAMILIA Y DE 
LAS PERSONAS
SUCESIONES • PERSONALÍSIMOS •
BIOÉTICA • DERECHO MÉDICO
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020DirectoreS:
MARCOS M. CÓRDOBA
GRACIELA MEDINA
NÉSTOR E. SOLARI
ÁreA PerSoNA, BioÉticA 
Y DerecHo MÉDico:
Salvador D. Bergel
Alberto J. Bueres
José W. Tobías
REVISTA DE 
DERECHO DE 
FAMILIA Y DE 
LAS PERSONAS
SUCESIONES • PERSONALÍSIMOS •
BIOÉTICA • DERECHO MÉDICO
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iSSN: 1852-8708
regiStro NAcioNAl De lA ProPieDAD iNtelectuAl: eN trÁMite
IMPRESO EN LA ARGENTINA - Propiedad de La Ley Sociedad Anónima - Tucumán 1471 - CP1050AAC - 
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NÉStor e. SolAri
ÁREA PERSONA, BIOÉTICA Y DERECHO MÉDICO 
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titular de la oficina de Violencia 
Doméstica de la cSJN
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titular de la oficina de la Mujer 
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Mauricio l. Mizrahi
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gabriel rolleri
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Vilma r. Vanella
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Director Editorial
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Jefa de Redacción
Yamila Cagliero
Editores
Nicolás R. Acerbi Valderrama
Florencia Candia
Elia Reátegui Hehn
Marlene Slattery
cOmiTé eDiTOriAL (Continuación)
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SUMARIo
FAMILIA
Doctrina
Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención
Julio L. Gómez ............................................................................................................................. 5
Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento administrativo 
y judicial local
Fernando A. Gastiazoro y Yamila G. Pérez ................................................................................... 11
Unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura
Nahuel R. Bay ............................................................................................................................. 14
Las familias en la Constitución cubana de 2019.
 
Especial referencia al matrimonio y a la unión 
de hecho
Leonardo B. Pérez Gallardo ......................................................................................................... 22
comentarios JurispruDenciales
oBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL PRoGENIToR AFÍN
Mantenimiento de la obligación alimentaria a favor de un niño tras la procedencia de una acción 
de impugnación de reconocimiento de filiación. Aplicación analógica del art. 676 del cód. civ. y 
com. Alcance temporal de la medida (cciv., com., lab. y Minería, general Pico, sala A) ................. 41
El progenitor afín y el reconocimiento de un nuevo estatus
Alejandra D. Abrevaya ................................................................................................................. 44
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMoNIAL
Nulidad del reconocimiento por vicio de la voluntad. rechazo por ausencia de prueba. Actuación 
del juez de oficio. Prueba genética. Desplazamiento de la filiación paterno-filial. Actuación de ofi-
cio. rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. Art. 593 del cód. civ. y com. costas 
(cciv. y com., Mercedes, sala i) .............................................................................................................. 48
La impugnación de la paternidad extramatrimonial por el propio reconociente. Cuando la realidad 
biológica se impone sobre la jurídica
Florencia Burdeos ............................................................................................................................. 53
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SUCESIONES
comentarios JurispruDenciales
SUCESIÓN VACANTE
ley aplicable. Momento del fallecimiento del causante. Adopción simple. Ausencia de vocación 
hereditaria. Disidencia (St río Negro, sala civil, com. y Minería) ....................................................... 71
La vocación hereditaria en la adopción simple
Avelino Rolón ............................................................................................................................... 80
ACCIÓN DE REDUCCIÓN
Simulación. Acto realizado en violación a la legítima. inexistencia de pago. insuficiencia de recursos. 
indicios de una relación afectiva entre el causante y la demandada. Procedencia (cciv., com., lab. 
y Minería, general Pico) .......................................................................................................................... 87
La donación encubierta de un inmueble y la justificada procedencia de la acción de reducción
Jorge A. M. Mazzinghi ................................................................................................................. 95
PERSONA
Doctrina
El consentimiento informado y sus límites
José W. Tobías ................................................................................................................................... 107
Cuestionamiento de la eutanasia
Eduardo A. Sambrizzi ..................................................................................................................120
Los smart contracts y los desafíos que representan para el consentimiento informado del 
e-consumer: contratación inteligente y asentimiento informado
Johanna Caterina Faliero ............................................................................................................ 126
comentarios JurispruDenciales
ADoPCIÓN
Menores en situación de adoptabilidad. Mantenimiento del contacto con su madre biológica 
(c2aciv. y com., la Plata, sala i) ............................................................................................................ 137
La preservación del vínculo materno-filial en materia de discapacidad
Paola A. Urbina ................................................................................................................................. 141
VIOLENCIAS
Doctrina
Daños y perjuicios derivados de omisión del Estado ante casos de violencia de género
Julián Emil Jalil ............................................................................................................................ 153
Acerca del plazo de caducidad para reclamar la compensación económica. Su implicancia y 
valoración en torno a situaciones de violencia y otras causas de vulnerabilidad
Julio A. Martínez Alcorta y Cristina I. Silva ...................................................................................... 159
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LEGISLACIÓN
nacional
LEY 27.539
cupo Femenino y Acceso de Artistas Mujeres a eventos Musicales. ................................................. 169
LEY 27.533
Protección integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ám-
bitos en que Desarrollen sus relaciones interpersonales -- Modificación de la ley 26.485. ............. 170
DECRETo 785
Salud pública -- Protocolo para la Atención integral de las Personas con Derecho a la interrupción 
legal del embarazo -- Actualización 2019 -- Derogación de la res. 3158 (SgS). .............................. 171
RESoLUCIÓN 1392 (MJ y DH)
Dirección Nacional de Protección de Derechos de grupos en Situación de Vulnerabilidad -- creación 
del Programa Nacional sobre el Derecho a la identidad Biológica. .................................................. 172
RESoLUCIÓN 1283 (MJ y DH)
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -- Aprobación del “Protocolo de Actuación de la Di-
rección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia electrónica ante casos de Violencia en el Ámbito 
Doméstico”. ....................................................................................................................................... 174
RESoLUCIÓN 1 (MS)
Salud pública -- Aprobación del “Protocolo para la Atención integral de las Personas con Derecho 
a la interrupción legal del embarazo” - 2da edición 2019. .............................................................. 187
RESoLUCIÓN 3158 (SGS)
Salud pública -- Aprobación del “Protocolo para la Atención integral de las Personas con Derecho 
a la interrupción legal del embarazo” -- Actualización 2019. .......................................................... 188
chubut
LEY I-670
creación del comité de Asistencia y contención. .............................................................................. 190
entre ríos
LEY 10.768
ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres 
Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499. ................................................................. 191
menDoza
LEY 9196
ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres 
Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499. ................................................................. 193
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X
río negro
LEY 5410
ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres 
Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499 .................................................................. 194
salta
LEY 8169
implementación, difusión e información de los métodos quirúrgicos de la ligadura de trompas de 
Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía ................................................................ 195
san Juan
DECRETo 16
Protección integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ám-
bitos en que Desarrollen sus relaciones interpersonales ................................................................. 196
san luis
LEY III-1012
ley de trasplante de Órganos, tejidos y células -- Adhesión a la ley nacional 27.447 ..................... 202
santa cruz
DECRETo 1105
licencia especial por Situaciones de Violencia de género -- texto definitivo de los arts. 5° y 6° de 
la ley 3669 ......................................................................................................................................... 203
RESoLUCIÓN 166
licencia especial por Situaciones de Violencia de género -- Aceptación de veto y texto alternativo 
de la ley 3669 .................................................................................................................................... 203
santa Fe
LEY 13.902
inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero ........................... 204
tierra Del Fuego
LEY 1293
ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres 
Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499 .................................................................. 206
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 5 
Deuda alimentaria 
y responsabilidad 
de su agente de retención
Julio L. Gómez
Sumario: I. La norma analizada. Finalidad.— II. Ámbito de aplica-
ción.— III. Los sujetos pasivos de la deuda: el empleador y otros deu-
dores del alimentante.— IV. Operatividad de la deuda.— V. Una obliga-
ción concurrente. Efectos.— VI. Intereses de la deuda.— VII. La cues-
tión en la jurisprudencia. Medios compulsivos para el cumplimiento 
de su deber por el agente de retención.— VIII. Conclusión.
I. La norma analizada. Finalidad
Dispone el art. 551 del Cód. Civ. y Com., in-
tegrante de su Libro II — Título IV — referido a 
“Parentesco” — Capítulo 2, “Deberes y derechos 
de los parientes. Sección 1ª. “Alimentos”, que 
“[e]s solidariamente responsable del pago de la 
deuda alimentaria quien no cumple la orden ju-
dicial de depositar la suma que debió descontar 
a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.
Como bien se ha señalado en la doctrina la 
referida norma “evidencia la preocupación del 
legislador por la eficacia de la sentencia que fija 
cuota alimentaria” (1) dado que “[n]o puede ig-
norarse que el incumplimiento alimentario es 
un flagelo de la comunidad que no siempre res-
ponde a limitaciones económicas; en muchos 
casos implica un profundo problema cultural 
derivado de la falta de conciencia personal y 
social sobre el real perjuicio que provoca la re-
nuencia al cumplimiento” (2).
(1) MOLINA DE JUAN, Mariel, en KEMELMAJER DE 
CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora 
(dirs.), Tratado de Derecho de Familia. Según el Código 
Civil y Comercial de 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni Buenos 
Aires, Santa Fe, 2014, t. II, arts. 509 a 593, su comentario 
al art. 551, punto 1.
(2) BLADILO, Agustina - HERRERA, Marisa - MOLI-
NA DE JUAN, Mariel, “Parentesco”, en KEMELMAJER DE 
CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora 
II. Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de que la disposición que anali-
zamos integra, como señaláramos, el título del 
Código Civil y Comercial referido a “Parentesco”, 
esta es aplicable a toda hipótesis de alimentos 
de fuente legal ya que, como Molina de Juan 
advierte, el mencionado Código “sistematiza la 
normativa de la obligación alimentaria en el ca-
pítulo relativo al parentesco”... lo que “hallevado 
a la doctrina a anclar “la teoría del derecho ali-
mentario” en las normas referidas a los alimen-
tos entre parientes, pues de ellas se desprenden 
los principios generales que pueden aplicarse a 
los otros supuestos” (3).
Por lo demás, y en el caso de los denominados 
derechos y deberes alimentarios entre cónyu-
ges, inclusivos de las hipótesis tanto de la vida 
en común de aquellos como de su separación 
de hecho o divorcio, “la obligación se rige”, a es-
tar de la norma del art. 432 del Cód. Civ. y Com., 
“por las reglas relativas a los alimentos entre 
parientes, en cuanto sean compatibles”, lo que 
(dirs.), ob. cit., 2016, t. V-A, Actualización doctrinal y ju-
risprudencial, cap. VI, 2.3.a.
(3) MOLINA DE JUAN, Mariel F. (con la colaboración 
de Norberto GODOY), en KEMELMAJER DE CARLUC-
CI, Aída - MOLINA DE JUAN, Mariel F. (dirs.), Alimentos, 
Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Santa Fe, 2014, t. I, 
cap. IX, punto I.
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6 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina
Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención 
determina la aplicabilidad a tales hipótesis de la 
disposición aquí estudiada.
Asimismo, y en cuanto a los alimentos pro-
pios del régimen de la responsabilidad parental, 
comprensivos de los de la persona por nacer, el 
hijo extramatrimonial no reconocido menor de 
veintiún años o mayor de veintiún años y has-
ta veinticinco que se capacita, el hijo menor de 
edad, el hijo mayor de edad menor de veintiún 
años y el hijo mayor de veintiún años y has-
ta veinticinco que se capacita, es el mismo ré-
gimen el que, en su art. 670, manda que “[l]as 
disposiciones de este Código relativas al incum-
plimiento de los alimentos entre parientes son 
aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.
III. Los sujetos pasivos de la deuda: el em-
pleador y otros deudores del alimentante
A estar de la disposición en análisis, bien pue-
den ser sujetos pasivos de la deuda, por el in-
cumplimiento de la orden judicial de depositar 
la suma que debió descontarse al alimentante, 
tanto el empleador obligado a hacer operativo 
tal descuento sobre la remuneración y toda otra 
suma adeudada al trabajador, conforme la deci-
sión judicial del caso lo hubiera dispuesto, como 
cualquier otro deudor de dicho alimentante que 
debió efectivizarlo con relación a la suma de di-
nero debida a aquel, verbigracia por honorarios, 
por el precio de un bien, por el de una locación, 
por indemnización (4).
IV. Operatividad de la deuda
Fijada judicial o convencionalmente la cuo-
ta alimentaria, sea esta provisoria o definitiva, 
o determinada la suma de dinero en concepto 
de cuotas alimentarias adeudadas, podrá dispo-
nerse su retención o embargo, según sea la hi-
pótesis, es decir retención como medio de pago 
en el caso de la mencionada fijación de la cuota 
(4) AZPIRI, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y 
Comercial, Derecho de Familia”, Ed. Hammurabi, Buenos 
Aires, 2015, cap. VIII, punto 58.k; MOLINA DE JUAN, Ma-
riel, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, 
Marisa - LLOVERAS, Nora (dirs.), ob. cit., t. II, arts. 509 a 
593, su comentario al art. 551, punto 1; BLADILO, Agusti-
na - HERRERA, Marisa - MOLINA DE JUAN, Mariel, “Pa-
rentesco”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HE-
RRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (dirs.), ob. cit., t. V-A, 
Actualización doctrinal y jurisprudencial, cap. VI, 2.3.b.
y embargo en el referido supuesto de determi-
nación de la deuda, distinción esta que la doc-
trina ha hecho al advertir que “[a]ún sin mediar 
incumplimiento por parte del alimentante, es 
posible disponer la retención directa de la cuo-
ta alimentaria” mientras que es “el crédito por 
cuotas impagas” el que “puede dar lugar a la tra-
ba de embargo” (5).
Tanto la retención como el embargo y el depó-
sito dichos podrán ser ordenados a petición de 
parte o de oficio, esto último conforme deberes-
facultades en el caso conferidas al magistrado 
por el art. 709 del Cód. Civ. y Com. ya que, así 
lo ha señalado Bossert, “no se pretende la satis-
facción de un interés de naturaleza patrimonial, 
sino que, fundado el vínculo obligacional ali-
mentario en la relación de familia... su finalidad 
es permitir al alimentista... satisfacer sus necesi-
dades materiales y espirituales, con la extensión 
que corresponda según el supuesto. Es por ello 
que, concretamente en estos casos cabe afir-
mar que la obligación alimentaria tiene carácter 
asistencial” (6).
Tales retención o embargo deben ser cumpli-
dos por los ya aludidos empleador o deudores 
del alimentante depositando la correspondien-
te suma de dinero en cuenta judicial a la orden 
del juzgado y para la causa en la cual se ha fijado 
la mencionada cuota alimentaria o determina-
do su deuda (7).
Dispuestos la retención y el depósito, estos 
deberán ser notificados al empleador o al deu-
dor del alimentante.
Debe advertirse aquí que dicha comunicación 
no generará el deber del agente de retención y 
su consecuente responsabilidad por incumpli-
miento, si quien la recepciona es exclusivamen-
te el mismo alimentante, hipótesis no improba-
ble al menos en los supuestos en los cuales este 
sea dependiente del agente de retención, y en 
(5) BOSSERT, Gustavo A., “Régimen jurídico de los ali-
mentos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, 2ª ed. actualiza-
da y ampliada, puntos 613 y 623.
(6) Ibidem, punto 3.
(7) OTERO, Mariano C., “Juicio de alimentos”, 
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, punto 51.a.
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 7 
Julio l. gómez
tanto y en cuanto oculte dicha notificación a su 
empleador.
Si el agente de retención, debidamente anoti-
ciado de su deber, lo incumple queda entonces 
emplazado como deudor solidario de la suma 
alimentaria que debió debitar y depositar (8).
V. Una obligación concurrente. Efectos
La del deudor alimentario y la de quien no 
cumple la orden judicial de depositar la suma 
que debió descontar a su dependiente o a cual-
quier otro acreedor son, a estar de la disposición 
del art. 850 del Cód. Civ. y Com., obligaciones 
concurrentes dado que ambos “deben el mis-
mo objeto” —aquí alimentos, en la medida de 
la suma no depositada por quien debía ha-
cerlo— “en razón de causas diferentes” —el 
primero por su carácter de alimentante y el 
segundo por su incumplimiento como debido 
agente de retención—.
En tal sentido el Tribunal Colegiado de Fami-
lia Nº 5 de la Ciudad de Rosario consideró que 
“[e]l incumplimiento de la empleadora ha gene-
rado una obligación concurrente (9) en tanto la 
misma acreencia es adeudada por dos personas 
a partir de causas diferentes: el obligado ali-
mentario en función de tal obligación y la sub-
siguiente y posterior del empleador a partir de 
su defectuoso cumplimiento de la orden judicial 
afectante del derecho alimentario reconocido 
por este tribunal” (10).
Así también lo ha señalado el Juzgado de Fa-
milia de la Quinta Nominación de la Ciudad de 
Córdoba al observar que “desde el momento 
mismo que la empresa... ha conocido de la or-
den de retención de haberes por cuota alimen-
taria... y la consiguiente actitud asumida por 
esta (la no retención) sin duda ha generado una 
(8) Ibidem.
(9) El destacado me pertenece.
(10) Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Rosario, 
23/12/2015, in re “N. C. c. M. J. s/ alimento”, su cita es por 
MOLINA DE JUAN, Mariel, “Nuevas dimensiones de la 
tutela judicial efectiva de la obligación alimentaria” en 
LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la 
Nación Comentado, t. XII-A Actualización doctrina y ju-
risprudencia, su nota al pie de p. 12.
obligación concurrente (11) respecto de los 
meses que debió depositar la cuota alimenta-
ria” (12).
Consecuentemente, le son aplicables el art. 
851 del Cód. Civ. y Com., bien que en la medida 
en que no se contradiga el carácter alimentario 
de la deuda, y, conforme el 852 del mismo Cód. 
Civ. y Com., subsidiariamente, las normas pro-
pias de las obligaciones solidarias.
En tal sentido, el acreedor alimentario podrá 
demandarel pago al alimentante o al agente 
de retención incumplidor o a ambos conjunta-
mente, tanto en modo simultáneo como sucesi-
vo (art. 851, inc. a del Cód. Civ. y Com.).
Asimismo, el pago cumplido por alguno de 
los aquí dos deudores extingue la obligación del 
otro (art. 851, inc. b del Cód. Civ. y Com.) que-
dando expedita, entonces, la acción del agente 
de retención incumplidor para repetir del ali-
mentante la suma abonada por él de su propio 
patrimonio (13), no así la del alimentante para 
hacerlo del agente de retención incumplidor si 
es él quien ha pagado ya que la cuestión ha de 
ser tratada y decidida conforme “las relaciones 
causales que originan la concurrencia” (art. 
851, inc. h del Cód. Civ. y Com.) siendo del caso, 
pues, que quien, en definitiva, ha de satisfacer 
la deuda alimentaria es el alimentante y no el 
agente de retención, aun cuando haya sido in-
cumplidor del depósito debido.
Párrafo aparte merece el caso en el cual el 
agente de retención procedió al descuento, pero 
no al depósito (14). Tal comportamiento faculta 
(11) El destacado me pertenece.
(12) Juzgado de Familia de la Quinta Nominación de 
Córdoba, RDFyP, agosto de 2016, p. 63, con nota de Clau-
dio A. Belluscio.
(13) MOLINA DE JUAN, Mariel, en KEMELMAJER DE 
CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora 
(dirs.), ob. cit., t. II, arts. 509 a 593, su comentario al art. 
551, punto 3.
(14) Juzgado de Familia Nº 3 de Rawson, 10/11/2016, 
in re “D., N. B. c. R., R. J. s/ alimentos” su cita es por MO-
LINA DE JUAN, Mariel, “Nuevas dimensiones de la tutela 
judicial efectiva de la obligación alimentaria” en LOREN-
ZETTI, Ricardo L., ob. cit., t. XII-A Actualización doctri-
na y jurisprudencia, sus notas al pie de p. nros. 3 y 14 y 
MOLINA DE JUAN, Mariel, “Ponderando Derechos” en 
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8 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina
Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención 
al alimentante a reclamar de aquel el reintegro 
de dicha suma y a darse por despedido indirec-
tamente, en la hipótesis de ser empleado del re-
ferido agente, fundado en la injuria de este para 
con él (15).
En cuanto a la dación en pago, la transacción, 
la novación y la compensación habrá de estarse 
a la disposición del art. 851, inc. c del Cód. Civ. 
y Com. conforme la cual operan la extinción 
de la deuda en tanto satisfagan íntegramente 
el interés del acreedor; de lo contrario aquella 
continúa vigente en la extensión de la aludida 
insatisfacción del accipiens. Obviamente que 
el mencionado derecho a repetición del agente 
de retención incumplidor, que procedió a la ex-
tinción total o parcial de la deuda con su patri-
monio, respecto del alimentante procede aquí 
también.
Con relación a la confusión aquella no extin-
gue la deuda del otro obligado concurrente (art. 
851, inc. d del Cód. Civ. y Com.). Así las cosas, 
entonces, si la mencionada confusión se produ-
ce entre el acreedor alimentario y el deudor ali-
mentante la deuda se extingue entre ellos mas 
no entre el referido acreedor alimentario y el 
agente de retención incumplidor. No obstante, 
sería irracional que este último tuviera que abo-
narla de su patrimonio ya que su repetición se 
traduciría en que, en definitiva, fuese el acree-
dor alimentario quien, dada la confusión ope-
rada con el deudor alimentante, la satisficiese. 
Diverso el caso en el cual la confusión dicha su-
cediese entre el acreedor alimentario y el agente 
de retención incumplidor, hipótesis que dejaría 
expedita, por vigente, la acción de tal acreedor 
respecto del deudor alimentante.
En orden a la renuncia del acreedor referida a 
uno de los deudores esta no extinguiría la deu-
da del otro obligado, conforme el art. 851, inc. d 
del Cód. Civ. y Com. No obstante, interpretamos 
que sería absurdo que si tal renuncia lo ha sido 
LORENZETTI, Ricardo L., ob. cit., Ed. Rubinzal-Culzoni, 
Buenos Aires - Santa Fe, 2018, t. XII-A Actualización doc-
trina y jurisprudencia.
(15) FERNÁNDEZ MADRID, Javier, en ACKERMAN, 
Mario E. - MAZA, Miguel Á. (dirs.) - SUDERA, Alejandro 
- TULA, Diego J. (coords.), Manual de elementos de De-
recho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Rubinzal-
Culzoni, Buenos Aires, Santa Fe, 2019, cap. XIX.
respecto del alimentante el alimentario preten-
diese demandar por los alimentos al agente de 
retención incumplidor quien podrá, entonces, 
invocar la mencionada renuncia en su favor. 
Lo contrario se traduciría, más absurdo aún, en 
que el aludido agente de retención incumplidor 
oblase la suma del caso de su patrimonio para 
luego repetirla del alimentante quien, entonces, 
concluiría en abonar una deuda cuya percep-
ción, en relación con él, había sido renunciada 
por su acreedor. Obvio es decir que, si dicha 
renuncia lo fue con relación al agente de reten-
ción incumplidor, esta no extingue la deuda del 
alimentante para con su acreedor alimentario.
En punto a la prescripción ya cumplida o a la 
interrupción o la suspensión del curso de esta 
operada entre el acreedor y uno de los deudores 
concurrentes aquellas no propagan sus efectos 
al otro (art. 851, inc. e del Cód. Civ. y Com.).
Al respecto ha de señalarse que, dado el con-
tenido alimentario de la deuda, si el cumpli-
miento de la prescripción lo fuese con relación 
al deudor alimentante mal podría el acreedor 
alimentario demandar al agente de retención 
incumplidor aun cuando, con respecto a él, el 
plazo para accionar aún no se hubiese agotado. 
Es que, al igual que en la hipótesis de la renun-
cia, sería absurdo que si tal prescripción lo ha 
sido con relación al alimentante el alimenta-
rio pretendiese demandar por los alimentos al 
agente de retención incumplidor quien podrá, 
entonces, invocar la mencionada prescripción 
en su favor. Lo contrario se traduciría, más ab-
surdo aún, en que el aludido agente de reten-
ción incumplidor oblase la suma del caso de su 
patrimonio para luego repetirla del alimentante 
quien, entonces, concluiría en abonar una deu-
da prescripta respecto de él.
Si el cumplimiento de la prescripción lo fuese 
con relación al agente de retención incumplidor 
podría el acreedor alimentario demandar al ali-
mentante si, para él, el plazo para aquella aún 
no se hubiese agotado sin que dicho alimentan-
te tenga, por lo que ya se ha señalado, derecho 
a repetición respecto del agente de retención 
incumplidor.
En cuanto al curso de la prescripción de la 
deuda alimentaria entre cónyuges durante el 
matrimonio, entre unidos convivenciales y en-
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 9 
Julio l. gómez
tre incapaces y con capacidad restringida y sus 
padres, tutores, curadores o apoyos durante la 
responsabilidad parental, la tutela, la curatela 
o la medida de apoyo ha de advertirse que, por 
imperio del art. 2543 del Cód. Civ. y Com., en sus 
incs. a, b y c, dicho curso se suspende, lo cual no 
sucede ni para las restantes hipótesis de alimen-
tos ni con respecto al agente de retención.
Con relación a la mora, la de cada deudor, tan-
to la del alimentario como la del agente de re-
tención incumplidor, es autónoma de la del otro 
(art. 851, inc. f del Cód. Civ. y Com.), motivo por 
el cual sus efectos, en especial la determinación 
del día a quo para el cómputo de los intereses, 
actúan según haya sido la misma en cada caso.
Por último, habrá de estarse a la disposición 
del art. 851, inc. g del Cód. Civ. y Com. según la 
cual la sentencia pasada en autoridad de cosa 
juzgada dictada contra uno de los deudores no 
es oponible a los demás, pero estos pueden in-
vocarla cuando no se funda en circunstancias 
personales del codeudor demandado.
VI. Intereses de la deuda
Siendo la del mencionado agente de reten-
ción incumplidor una “deuda alimentaria”, esta 
devenga, conforme el art. 552 del Cód. Civ. y 
Com., “una tasa de interés equivalente a la más 
alta que cobran los bancos a sus clientes, según 
las reglamentaciones del Banco Central, a la que 
se adiciona la que el juez fije según las circuns-
tancias delcaso”, imposición de intereses que 
habrá de consultar, en cuanto a la selección del 
Banco a tener en cuenta y en cuanto al ejerci-
cio por el magistrado de su deber-facultad en la 
materia, el criterio de razonabilidad evitando el 
abuso (16).
VII. La cuestión en la jurisprudencia. Me-
dios compulsivos para el cumplimiento de su 
deber por el agente de retención
El Juzgado de Familia de la Quinta Nomina-
ción de la Ciudad de Córdoba resolvió, el 9 de 
mayo de 2016, “que la empresa es solidariamen-
(16) CURTI, Patricio J., en LORENZETTI, Ricardo L. 
(dir. gral.) - HERRERA, Marisa (dir.), “Código Civil y Co-
mercial Explicado - Doctrina - Jurisprudencia - Derecho 
de Familia”, t. I: arts. 401 a 593, su comentario del art. 552, 
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019.
te responsable de la integración de las cuotas 
alimentarias adeudadas al niño de autos en los 
meses de julio de 2015, agosto de 2015, septiem-
bre de 2015 y octubre de 2015 en virtud de lo 
dispuesto por el art. 551 del Cód. Civ. y Com. por 
no haber dado cumplimiento a la orden judicial 
que ordenaba la retención de la cuota alimenta-
ria del niño”.
Al hacerlo, señaló que “las empresas no pue-
den desentenderse de su responsabilidad social 
y humana, más aún cuando se trata de “retener” 
cuota alimentaria a favor de niño, niña o adoles-
cente (arts. 75, inc. 22, CN, ley 26.061 arts. 3º y 
8º, Convención de los Derechos del Niño, Pacto 
San José de Costa Rica)” (17).
La decisión exhibe la exigible necesidad de la 
observancia de la más fiel y pronta atención de 
los deberes de contenido alimentario.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia 
de Familia Número Tres de Rawson (Provincia 
de Chubut), ordenó la retención directa de ha-
beres del alimentante por su empleadora, una 
estación de Frecuencia Modulada, y su conse-
cuente depósito. Al comprobar que esta cum-
plía con la retención, pero no con el depósito, 
ni aun cuando se le impusieron astreintes, resol-
vió intimarla al pago de la suma adeudada bajo 
apercibimiento “de interrumpir la trasmisión 
radiofónica de la estación..., a través del secues-
tro de los equipos e impidiendo el ingreso de 
cualquier persona a la sede de la emisora” (18).
Las astreintes aquí aplicadas nos parecen 
adecuadas por coherentes con la ya manifes-
tada exigible necesidad de la observancia de 
la más fiel y pronta atención de los deberes de 
contenido alimentario.
(17) Juzgado de Familia de la Quinta Nominación de 
Córdoba, RDFyP, agosto de 2016, p. 63, con nota de Clau-
dio A. Belluscio.
(18) Juzgado de Familia Nº 3 de Rawson, 10/11/2016, 
in re “D., N. B. c. R., R. J. s/ alimentos” su cita es por MO-
LINA DE JUAN, Mariel, “Nuevas dimensiones de la tutela 
judicial efectiva de la obligación alimentaria” en LOREN-
ZETTI, Ricardo L., ob. cit., 2018, t. XII-A Actualización 
doctrina y jurisprudencia, sus notas al pie de p. nros. 3 
y 14 y MOLINA DE JUAN, “Ponderando Derechos” en 
LORENZETTI, Ricardo L., ob. cit., Ed. Rubinzal-Culzoni, 
Buenos Aires - Santa Fe, 2018, t. XII-A Actualización doc-
trina y jurisprudencia.
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Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención 
En cuanto al apercibimiento “de interrumpir 
la trasmisión radiofónica de la estación..., a tra-
vés del secuestro de los equipos e impidiendo 
el ingreso de cualquier persona a la sede de la 
emisora”, tal medida bien puede ser calificada, 
como se ha dicho, de “en algún punto contro-
versial” ya que, como también se lo ha observa-
do, “la decisión podría ocasionar un perjuicio 
indirecto, no solo al obligado directo (progeni-
tor), ya que si cierra la FM dejaría de cobrar su 
salario, sino también a terceros eventuales tra-
bajadores” (19).
Sabiéndolo, el magistrado de actuación sos-
tuvo que “[n]adie podrá reclamar que el Poder 
Judicial vulnera derechos de terceras personas, 
como los derechos laborales de los trabajadores 
de la emisora... pues la propietaria de la radio es 
quien decidirá el camino a seguir, frente a la do-
ble alternativa que supone la medida en cues-
tión: paga la cuota adeudada o la radio queda 
fuera del aire mientras no acate la orden judi-
cial”, advirtiendo, por lo demás, que no existía 
otra medida de idéntica eficacia “como podría 
ser el embargo sobre las sumas de dinero que la 
firma tenga para cobrar mensualmente en con-
cepto de publicidad oficial, dado que el socio 
gerente manifestó que la provincia incumplió 
los pagos convenidos” (20).
En el punto, y valga ello en función de casos 
hipotéticamente análogos, es dable de exigir 
siempre a la autoridad judicial, atento a su mi-
sión y función y consecuente responsabilidad, 
el más detenido examen de la eventual y razo-
nablemente previsible consecuencia de sus ac-
tos, en ejercicio de la virtud de la prudencia, una 
(19) Ibidem.
(20) Ibidem.
de cuyas dimensiones se traduce, precisamente, 
en el decir de Vigo, en ponderar el factible desa-
rrollo y expansión en efectos de aquellos (21).
VIII. Conclusión
Una norma trascendente, reclamada por la 
doctrina en la materia, propuesta en Jornadas 
y Congresos, presente en Proyectos legislativos 
tales como el de Unificación Legislativo de la 
Comisión Federal de 1993 como el Proyecto de 
Unificación de 1998 (22), anticipada, de algún 
modo, en disposiciones tales como la del art. 4º 
de la ley 11.945 de la Provincia de Santa Fe de 
creación del “Registro de deudores alimentarios 
morosos (23), y que consulta, junto a otras, la 
advertencia de Córdoba cuando afirma que “la 
solidaridad espontánea debiera ser suficiente 
para la satisfacción de la necesidad de quien 
requiere asistencia pero, no obstante ello, el le-
gislador debe prever una conducta disyuntiva 
que es el incumplimiento y, ante tal posibilidad, 
crear normas que provoquen la tendencia a la 
satisfacción del necesitado” (24).
(21) VIGO, Rodolfo L., “Interpretación (Argumen-
tación) en el Estado de Derecho Constitucional”, Ed. 
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2015, cap. X, 
punto 4.4.
(22) BELLUSCIO, Claudio A., “Incumplimiento de la 
orden judicial de retener la cuota alimentaria por parte 
del empleador del alimentante”, RDFyP, agosto de 2016, 
p. 63.
(23) “Habilita la inscripción de los empleadores el in-
cumplimiento de una orden judicial debidamente notifi-
cada que disponga la retención y depósito a la orden de 
algún juzgado de sumas destinadas a alimentos”.
(24) CÓRDOBA, Marcos, su Prólogo en CALLEGA-
RI, Mariana G. - SIDERIO, Alejandro (dirs.), Alimentos, 
Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017.
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 11 
Derechos y garantías mínimas 
de los niños, niñas y adolescentes 
en el procedimiento administrativo 
y judicial local
Fernando A. Gastiazoro y Yamila G. Pérez
Sumario: I. Introducción.— II. Los derechos de los NNA en el proceso 
judicial. ¿Garantías o eslóganes publicitarios?— III. En la búsqueda de 
legislaciones locales modelos.— IV. Conclusión.
I. Introducción
Considerando por definición más común que 
el proceso de familia es aquel que tiene por ob-
jeto la resolución de conflictos que acontecen 
en las relaciones de familia, nuestro Código Ci-
vil y Comercial de la Nación (en adelante, “Cód. 
Civ. y Com.”) ha diseñado mecanismos de par-
ticipación activa de las personas menores de 
edad en el proceso judicial que los involucra, en 
concordancia con su autonomía progresiva y su 
verdadera tutela judicial efectiva.
En esta línea de ideas, propone un compendio 
normativo con diversidad de hipótesis —que ya 
estaban establecidas en la CDN valorando no 
obstante considerar sus intereses, opiniones y 
pretensiones cuando se ventilan cuestiones que 
los afectan.
La cuestión reviste cierto interés no solo en los 
procesos donde se trascienden cuestiones fami-
liares, sino también, aquellas acontecidas en el 
fuero civil, suscitadas en los asuntos patrimo-
niales que involucran los intereses de niños o 
adolescentes; por ejemplo: procesos sucesorios, 
reclamos de indemnizaciónpor daños, cuestio-
nes de naturaleza societaria entre otros.
Es por lo relatado, que pretendemos en este 
trabajo acercar una interpretación de las dis-
posiciones referidas a la participación procesal 
de NNA en la faz administrativa y judicial, for-
mulando algunas apreciaciones desde la praxis 
diaria como abogados litigantes del fuero de fa-
milia que pudieran resultar útiles en la práctica 
tribunalicia.
II. Los derechos de los NNA en el proceso ju-
dicial. ¿Garantías o eslóganes publicitarios?
El disparador que hemos utilizado nos debe 
invitar a reflexionar si todos los derechos am-
pliamente reconocidos de los NNA son verda-
deramente garantizados durante el proceso 
judicial que los expone como principales prota-
gonistas.
En ese sentido, no podemos desconocer que 
el derecho de todos los niños a ser escuchados 
y tomados en serio constituye uno de los valo-
res fundamentales de la CDN. Así las cosas, el 
Comité de los Derechos del Niño ha señalado el 
art. 12 como uno de los cuatro principios gene-
rales de la Convención, junto con el derecho a la 
no discriminación, el derecho a la vida y el de-
sarrollo y la consideración primordial del inte-
rés superior del niño, lo que pone de relieve que 
estas disposiciones no solo establecen derechos 
en sí mismo, sino que también implican obliga-
ciones que deben ser asumidas firmemente por 
los estados ratificantes, como es el caso de la Re-
pública Argentina.
Asimismo, los principios citados, confor-
me los dispone el art. 2º de nuestro Cód. Civ. y 
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Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes …
Com., deben tenerse en cuenta para interpretar 
y hacer respetar todos los demás derechos. Para 
que la participación sea efectiva y genuina es 
necesario que se entienda como un proceso, y 
no como un acontecimiento singular y aislado. 
El Comité recomienda que los Estados partes 
integren esos principios en todas las medidas 
legislativas y de otro orden para la aplicación del 
art. 12 de la CDN.
Advertimos por esto, que todos los procesos 
en que participen NNA deben ser: a) Transpa-
rentes e informativos. Se debe dar a los niños 
información completa, accesible, atenta a la di-
versidad y apropiada a la edad acerca de su de-
recho a expresar su opinión libremente y a que 
su opinión se tenga debidamente en cuenta y se 
informe el modo en que tendrá lugar esa parti-
cipación y su alcance, propósito y posible reper-
cusión; b) Voluntarios. Jamás se debe obligar a 
los niños a expresar opiniones en contra de su 
voluntad y se les debe informar de que pueden 
cesar en su participación en cualquier momen-
to; c) Respetuosos. Se deben tratar las opiniones 
de los niños con respeto y siempre se debe dar a 
los niños oportunidades de iniciar ideas y acti-
vidades. Los adultos que trabajen con niños de-
ben reconocer, respetar y tomar como base los 
buenos ejemplos de participación de los niños, 
por ejemplo, en su contribución en la familia, la 
escuela, la cultura y el ambiente de trabajo.
Nos preguntamos por esto: ¿podría pensarse 
en la nulidad del proceso cuando no se respeten 
estos derechos constitucionales/convenciona-
les de los NNA? Seguramente el lector, tenga la 
misma sensación que nosotros. El compromiso, 
debe ser aún mayor por tratarse de personas 
vulnerables debido a su edad (art. 4°, Reglas de 
Brasilia), por lo que los operados jurídicos debe-
mos redoblar nuestros esfuerzos para que estos 
derechos sean efectivos en la práctica jurídica y 
no terminen en letra muerta, convirtiéndose de 
esa manera, en meros eslóganes publicitarios.
III. En la búsqueda de legislaciones locales 
modelos
A efectos de alcanzar la efectiva aplicación 
práctica de los derechos mencionados en el 
apartado anterior, necesitamos de legislacio-
nes locales comprometidas con la problemática 
planteada, que diseñen normativas específicas 
a través de su imprescindible inclusión en sus 
códigos procesales o leyes provinciales con 
decretos o acordadas que reglamenten su ejer-
cicio. Sin perjuicio de diversas falencias que se 
pueden palmar en su ejecución, destacamos en 
este punto, a aquellas provincias argentinas que 
están o han elaborado recientemente, sus nece-
sarios y valiosos códigos procesales de familia. 
A modo ilustrativo, podemos citar a Mendoza, 
Corrientes, Chaco, Buenos Aires, Entre Ríos y el 
caso de Santa Fe, con media sanción legislativa 
de reforma del Código Procesal, con un capítu-
lo dedicado con exclusividad a las relaciones de 
familia.
Es íntima la conexión entre estos derechos y 
el principio del Interés Superior del niño, por 
lo que garantizar que un abogado acompañe al 
niño durante el proceso, debe ser una garantía 
procesal y cuando ello no acontezca el proceso 
debe ser pintado de nulidad.
Ello así dado que ese interés superior, se en-
contrará mejor representado y con grandes 
chances de ser alcanzado, cuando cuente con 
ese asesoramiento técnico, que es a todas lu-
ces imprescindible, logrando de esa manera 
un verdadero “consentimiento informado”. Las 
mismas exigencias, debemos tener con la labor 
de psicólogos y trabajadores sociales del Juzga-
do, que serán vitales al momento de escuchar 
al niño, a efectos de comprender el contenido y 
sentido de sus actos.
Cuando se reúnan estas condiciones, el NNA 
podrá expresar su opinión libremente, la que 
debe ser primordialmente en cuenta por la ma-
gistratura al momento de resolver conforme su 
edad y grado de madurez.
IV. Conclusión
Coincidimos en una posición amplia en cuan-
to a sostener que el derecho de defensa técnica 
constituye una garantía de debido proceso legal 
que protege a todos los niños y adolescentes, 
que hacen a su interés superior y a su verdadera 
tutela judicial efectiva. En este contexto la de-
signación de un abogado es siempre procedente 
con independencia de la edad y madurez. En 
consecuencia, todo niño que se ve afectado en 
un proceso judicial tiene derecho a contar con 
un abogado. En el caso de que no lo designe 
Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes...
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 13 
Fernando A. gastiazoro y Yamila g. Pérez
se le debe proveer de uno de oficio ya que no 
puede ponerse en tela de juicio la viabilidad del 
derecho reconocido por la ley especial 26.061, 
Cód. Civ. y Com. y numerosos tratados interna-
cionales.
Consideramos que es una grave falencia de 
nuestro ordenamiento que a casi 30 años de 
vigencia de la Convención de los derechos del 
Niño, Niña y Adolescente todavía no se tiene 
garantizado en los procesos judiciales y admi-
nistrativo el patrocinio letrado para la defensa 
técnica e individual de sus derechos en todos 
los procesos en los que son partes. Se vislumbra 
ampliamente vigente —aunque en constante 
declive —el sistema de tutelaje y patronato con 
relación a NNA que será una tarea de todos los 
operadores continuar deconstruyendo.
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14 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina
unión convivencial y solidaridad 
alimentaria tras la ruptura (*)
Nahuel R. Bay 
Sumario: I. Resumen e introducción.— II. Encuadre y fundamentos.— 
III. Reflexión final.— IV. Conclusiones.
I. Resumen e introducción
En el presente trabajo me propongo analizar 
el derecho alimentario en las uniones convi-
venciales, centrándome en uno de sus aspectos: 
la situación jurídica alimentaria derivada de la 
finalización de la convivencia. Estudiando en 
forma resumida, aunque particularmente, el 
contexto normativo tras la ruptura, el sistema de 
pactos y la posibilidad de establecer una presta-
ción asistencial post convivencial.
En el sentido apuntado formulo, mediante 
una visión centrada en los principios jurídicos 
del derecho familiar (1), una posible articula-
ción integradora de soluciones en contextos de 
especial necesidad en uno de los convivientes.
Mi tesis sostiene que, aún operada la finaliza-
ción de la convivencia, habiendo cesado de ple-
no derechoel deber alimentario y en ausencia 
de pactos que pudieran establecer una vigencia 
post convivencial de este, si uno de los miem-
bros atraviesa una situación de necesidad, pue-
de solicitar una prestación asistencial transito-
ria, con carácter provisional y subsidiario.
II. Encuadre y fundamentos
II.1. Unión convivencial y deber de asistencia
A efectos de obviar toda conceptualización fa-
rragosa sobre la figura de la Unión Convivencial 
en análisis o su inserción dentro del encuadre 
(*) Ponencia presentada en la XXVII Jornadas Nacio-
nales de Derecho Civil, celebradas los días 26, 27 y 28 de 
septiembre de 2019 en la ciudad de Santa Fe, Universidad 
Nacional del Litoral.
(1) Especialmente la solidaridad familiar.
normativo del Código Unificado, con la finali-
dad de concretar directamente el objeto de mi 
propuesta, sindico que, bajo el Título III del li-
bro segundo de las Relaciones de Familia, nues-
tro digesto sustancial reconoce efectos jurídicos 
a las llamadas uniones convivenciales, previen-
do un régimen establecido para aquellas parejas 
que sostienen un proyecto de vida en común, 
siempre que estos sean mayores de edad, libres 
de impedimentos matrimoniales por parentes-
co, sin un matrimonio o convivencia registrada 
anterior subsistente, debiendo haber manteni-
do una convivencia singular, pública y notoria 
durante un período no inferior a dos años (2).
En cuanto a los efectos personales y patrimo-
niales, el legislador nacional ha optado por im-
poner a la figura convivencial normas de orden 
público de carácter forzoso, conforme las claras 
previsiones del art. 513, Cód. Civ. y Com., que 
impiden disponer o dejar sin efecto un piso mí-
nimo inderogable, conformado por los arts. 519, 
520, 521 y 522, Cód. Civ. y Com.
En este sentido, el régimen unificado incluye 
un conjunto de efectos imperativos, aplicables 
a todas aquellas parejas que califiquen como 
unión convivencial. Entre ellos, el art. 519 se-
ñala lo siguiente: “Asistencia. Los convivientes 
se deben asistencia durante la convivencia”. 
Comprendiendo el deber asistencial de los con-
vivientes aspectos de tipo moral y espiritual, 
como el cuidado en la enfermedad, el consuelo 
en momentos de desasosiego, acompañamien-
to en la soledad, en la vejez; como material, que 
refiere al alimento en su aspecto estrictamente 
económico. Vinculándose ambos tópicos, en su 
(2) Conforme arts. 509 y 510, Cód. Civ. y Com.
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Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 15 
Nahuel r. Bay
conjunto, a posibles situaciones de necesidad 
o vulnerabilidad de la persona afectada: vejez, 
pobreza, discapacidad, incapacidad, restricción 
de la capacidad (3).
Así las cosas, queda claro que estamos frente a 
un deber alimentario recíproco, análogo al que 
asiste a los cónyuges durante la vida en común, 
en el que resulta imperioso que el conviviente 
se encuentre en una situación de necesidad. Y 
es en esta analogía que resultan aplicables las 
pautas del art. 433, Cód. Civ. y Com. relativas a 
la capacidad económica, los roles desempeña-
dos dentro de la familia y la situación vital de 
cada uno —edad, salud, posibilidades laborales, 
etc.—.
Ahora bien, conforme lo describe Galli Fiant (4), 
no caben dudas de que, cesada la convivencia, 
se extingue el correlativo deber establecido en 
el régimen legal; conforme al tipo familiar (UC) 
elegido libremente por la pareja, entendido este 
como una continuidad dinámica que se renue-
va día a día, con la voluntad de convivir bajo un 
proyecto conformado de elementos subjetivos y 
objetivos.
Esta situación fáctica (cese de la conviven-
cia), que permite extinguir de hecho el tipo 
familiar estudiado, representa una de las dife-
rencias esenciales entre la figura convivencial 
y el matrimonio, al constituir este último un 
estado de familia nacido del acto jurídico fami-
liar matrimonial, que lo hace poseedor de una 
constitución jurídica de mayor robustez, y que 
lo caracteriza por su acreditación mediante un 
instrumento público emanado del Registro Civil 
(título de estado).
Como se ha adelantado, y aquí se reafirma 
sin ambages, la unión convivencial se extingue 
con el cese de la convivencia (art. 523, Cód. 
Civ. y Com.), lo que diluye y a la par compleji-
(3) Cfr. SANTI, Ana C., “Alimentos entre cónyuges y 
convivientes”, ponencia presentada en las Jornadas Na-
cionales de Derecho Civil, La Plata, 28 al 30 de septiem-
bre de 2017, Comisión 8: Derecho de Familia: “Alimentos 
y Compensación económica”.
(4) GALLI FIANT, María Magdalena, “Alimentos y tu-
tela judicial efectiva. Primera parte: los beneficiarios”, 
DFyP 2018 (marzo), 12/03/2018, 3, cita online: AR/
DOC/3342/2017.
za a la figura, imprimiendo mayor flexibilidad 
protectoria, dado que, si bien es el elemento 
volitivo lo que hace a su existencia y desarrollo 
temporal, aun siendo evidente la voluntad de 
sus integrantes de apartarse del régimen legal 
matrimonial sustrayéndose con ello del deber 
asistencial post conyugal (art. 434, Cód. Civ. y 
Com.), dicho marco no nos impide observar la 
problemática normativa desde el punto de vista 
de la obligación alimentaria y la necesidad del 
exconviviente.
Por ello, situados en la hipótesis, si el convi-
viente necesitado demanda a su pareja —du-
rante la convivencia— ante el juez competente 
(art. 719, Cód. Civ. y Com.), el cese de la vida en 
común decidido por el accionado o la contes-
tación de demanda manifestando la intención 
rupturista, modificaría de pleno derecho su 
condición de legitimado pasivo dentro del pro-
ceso. Lo que implicaría no solo un virtual abuso 
del derecho (art. 10, Cód. Civ. y Com.) o un uso 
antifuncional de la figura, sino que llevaría a 
una existencia meramente abstracta o testimo-
nial del deber asistencial entre convivientes. Si-
tuación que —entiendo— no puede observarse 
como atendible y de la que desarrollaré alterna-
tivas de solución.
II.2. Vigencia de los pactos de asistencia ali-
mentaria entre convivientes
La primera alternativa se vincula al ámbito 
profesional y la importancia de no desatender el 
valor jurídico de los pactos alimentarios suscrip-
tos durante la convivencia o con posterioridad a 
la finalización de la figura. Todo ello, de acuerdo 
con un modelo sustancial (UC) prefigurado so-
bre una autonomía de la voluntad que, si bien 
se traduce en la posibilidad de suscribir pactos, 
se encuentra dentro de un diseño de normas in-
mutables de protección del que los convivientes 
no se pueden sustraer.
De ello da cuenta el art. 513 cuando dispo-
ne que los convivientes no pueden dejar de 
lado el piso mínimo obligatorio conformado 
por los arts. 519; 520; 521 y 522 e inspirado por 
los principios de solidaridad familiar y asisten-
cia mutua (5).
(5) SANTI, Ana C., ob. cit.
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unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura
No obstante, si bien el aporte alimentario es-
pontáneo es una manifestación de compromiso 
con la dignidad del otro, la asistencia alimen-
taria una vez cesada la vida en común puede 
ser objeto de un pacto celebrado por las partes 
durante la convivencia o con ocasión de su rup-
tura, donde la única formalidad requerida es la 
escrita, existiendo libertad para pactar condi-
ciones, plazos y causales de extinción, pues las 
partes actúan dentro del ámbito de su autono-
mía (arts. 513 y ss. Cód. Civ. y Com.).
En el sentido apuntado, y considerando prin-
cipalmente el dispositivo legal emanado del 
digesto unificado (art. 516, Cód. Civ. y Com.), 
por el cual, operado el cese de la convivencia 
se extingue la vigencia de los pactos suscriptos, 
huelga indagarnos: ¿tiene la ruptura de la con-
vivencia y —con ella— el cese de la figura, im-
pacto sobre la eficacia o extensión de los efectos 
convencionales establecidos entre las partes 
previos al desquicio familiar? Puntualmente y 
respecto al tema que nos interesa, ¿puede cesar 
lo pactado en materia alimentaria con la ruptu-
ra de la pareja?
Abordando laproblemática, seguimos la po-
sición de la doctrina (6) que, acertadamente, 
destaca que el efecto extintivo del art. 516 in fine 
por el cual “el cese de la convivencia extingue 
los pactos de pleno derecho hacia el futuro”, solo 
se aplica a los convenios vinculados con la con-
vivencia, pero no a los aspectos pactados para 
el caso de cese, como podría verificarse en los 
acuerdos alimentarios en favor del conviviente 
identificado en el convenio, o para las presta-
ciones asistenciales previstas en favor del convi-
viente desempleado, del que perciba un sueldo 
inferior, en casos de discapacidad, entre otros.
Esta interpretación es la única posible frente 
a un pacto de asistencia alimentaria post convi-
vencial. Estando legitimado a los fines del recla-
mo aquel a favor del cual se hayan pactado los 
alimentos tras el cese. Siendo esta interpreta-
ción —no literal— del art. 516 in fine del Código 
la única que evitaría llevar al verdadero absurdo 
por el cual un alimento pactado y de virtual apli-
cación en momentos de crisis familiar (fin de la 
convivencia) se extinga junto con el hecho que 
intenta palear (necesidad/ruptura).
(6) Cfr. GALLI FIANT, María Magdalena, ob. cit.
II.3. Alimentos al conviviente necesitado
En cuanto al segundo aspecto a abordar, no 
puede obviarse que, en las relaciones familiares, 
quien asiste al miembro necesitado está demos-
trando la existencia de un lazo de solidaridad de 
tipo moral, que se cumple no habiendo deber 
legal alguno; pudiendo incluso acordarlos du-
rante la paz familiar y con proyección hacia el 
futuro.
Sin embargo, entiendo que, en la práctica, 
estos acuerdos o pactos determinados en clave 
pedagógica o potencial van a continuar en la 
virtual inexistencia por desuetudo en la que se 
encuentran, por cuanto la costumbre o el uso 
social nacional prescinden en la actualidad to-
talmente de la posibilidad legal, actuando como 
si no existiera.
Ello se debe al divorcio existente entre la nor-
ma y el medio social para el que ha sido esta-
blecido (7) por la ingeniería legal sociológica de 
nuestro tiempo. A pesar de que todavía la reali-
dad, donde no se confunden hipótesis con he-
chos, demuestra la existencia de numerosas fa-
milias en las cuales uno de sus miembros se ha 
volcado exclusivamente a las tareas domésticas 
y al cuidado de los hijos, con escasas posibilida-
des de generar bienes de uso, ingresos propios o 
de incorporarse al ámbito laboral. Por lo tanto, 
en principio, frente a la necesidad de asistencia 
y a la entelequia por desuso de la estructuración 
de pactos alimentarios, estaría nuestro digesto 
sustancial dejando desprotegidos a todos estos 
ex convivientes.
Por lo expuesto, siendo que sostenemos que 
el principio de igualdad y no discriminación de 
los ciudadanos ante la ley, lejos de conllevar la 
imposición coactiva de una uniformidad igua-
litarista, significa tratar lo igual como igual y lo 
desigual como desigual, dando a cada figura 
su tratamiento específico, lo que le pertenece 
en justicia, será razonable y realista reconocer 
el verdadero contraste o dimensión jurídica en 
la que se encuentra el unido conviviencial en 
estado de necesidad asistencial tras el cese de 
la convivencia. Dándole una solución distin-
(7) Concepto de desuetudo de GARRONE, José A., 
“Diccionario Jurídico. Tomo II”, Ed. LexisNexis, Buenos 
Aires, 2005, p. 261.
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ta al conviviente, fuera del ámbito del remedio 
matrimonial delineado por art. 434, incs. a y b 
del Cód. Civ. y Com. para el excónyuge que no 
puede autosustentarse. Deslizando la crítica 
al legislador argentino, que originó una figura 
que promueve un proyecto de vida en común 
de muy frágil estructura (convivencia-hecho-
existencia), dentro de un marco de relajación 
de los deberes o tipos familiares aparentemente 
autonómicos, que propician el derecho de los 
poderosos.
En este derrotero, más allá del disenso, inten-
taremos llegar en este punto a una propuesta 
ponderativa, apelando a un juicio de prudencia 
que “se opone al casuismo sin medida, y al uni-
versalismo prescindente de las circunstancias” 
(Vigo), lo que requerirá de ambas dimensiones 
en orden a establecer un diálogo que parta del 
pensamiento reflexivo.
II.4. La solidaridad familiar como principio de 
juicio prudencial
Cabe primeramente conceptualizar, en vio-
lenta síntesis, el término principio y sus alcan-
ces. Así, Arias de Ronchietto, conforme el texto 
del tradicional art. 16 del Cód. Civil (8) afirmaba: 
“Los principios generales del derecho, de equi-
dad, de buena fe, de no dañar a otro, son fuente 
de derecho a la que hay que recurrir para resol-
ver los casos que no se encuentran previstos en 
la ley ni en los principios de leyes análogas, lo 
cual explicita que los principios son normativos. 
El principio ético-jurídico primero prescribe: lo 
justo ha de hacerse, lo injusto, evitarse. Estas 
consideraciones... no son incompatibles con 
una generalización de los alcances de los prin-
cipios que desplace el rol supletorio estricto que 
resulta del texto... y proyecte los principios jurí-
dicos al primer plano interpretativo, sin mengua 
del papel que desempeñan en la creación, no 
solo de soluciones de casos determinados, sino 
también de nuevas preceptivas (9).
En definitiva, podría alegarse sin hesitación 
alguna que invertir las pautas interpretativas 
(8) Lo que demuestra el cariz no tan innovador del diá-
logo de fuentes (arts. 1º y 2º, Cód. Civ. y Com.).
(9) Citada por MÉNDEZ COSTA, M. J., “Los principios 
jurídicos en las relaciones de familia”, Ed. Rubinzal Cul-
zoni, Santa Fe, 2006, ps. 14-15.
impulsando a primer plano los principios jurí-
dicos, entre ellos la solidaridad familiar, para 
completar la letra indeterminada, el espíritu de 
la ley e incluso los principios de las leyes análo-
gas, sorteando elípticamente un sentido dialógi-
co de las fuentes (arts. 1º y 2º Cód. Civ. y Com.) 
estaría permitido como dispositivo propio del 
Estado Constitucional de Derecho.
Esta apertura o nueva preceptiva, desarrolla 
una función integradora que implica que quien 
va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los 
principios para que el derecho se convierta en 
un sistema hermenéutico. Lo que nos vincularía 
con el segundo aspecto a desarrollar por deri-
vación: la solidaridad familiar que, como bien 
enseña Córdoba tiene su antecedente histórico 
en la pietas romana, como virtud que impulsa-
ba a cumplir los deberes para con la divinidad y 
con la patria, así como con los mayores, los fa-
miliares y con todos aquellos a quienes estamos 
unidos con el vínculo de la sangre (10).
La pietas es un concepto moral que ha influido 
en el ámbito jurídico y que se traslada a nuestro 
derecho nacional a través de una tradición que 
une la cosmovisión autóctona con la europea. 
Así la pietas cristiana, vinculada a la solidari-
dad familiar, no es más que una de las tantas 
expresiones de la caridad. Todo lo que enlaza 
culturalmente a la cosmovisión o conciencia 
iberoamericana, que nos caracteriza y que nos 
une en: (i) una objetividad de valores comunes 
y (ii) en la búsqueda de fines o teleología; dife-
renciándonos del utilitarismo o pragmatismo, 
propio del derecho anglosajón.
Así, nuestro concepto o imagen última o te-
leológica de la solidaridad familiar, como prin-
cipio jurídico fuerte, se encuentra unido desde 
lo filosófico cultural a una concepción esencia-
lista del término, alejada de visiones posmo-
dernas donde la ética flota (11), puesto que la 
fuente alimentaria del individuo miembro de un 
grupo familiar es la caridad como virtud (ética 
(10) FORCELLINI, Elio, “Pietas”, III, Bolonia, 1965, p. 
709, citado por CÓRDOBA, Marcos, “La solidaridad es un 
principio general aún no positivizado en el derecho ar-
gentino”, SJA 01/06/2016, cita online: AP/DOC/321/2016.
(11) En contraposición a la ética esencialista del amor 
al prójimo o al imperativo categórico de la ética kantiana 
quedispone hacer lo correcto de espaldas a la moral.
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unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura
de las virtudes), no la filantropía moderna (12) 
impersonal, ni la fraternidad igualitarista de la 
revolución francesa que en el afán de igualar 
corporativamente no diferencia.
Solidaridad implica adhesión a la causa, si-
tuación o necesidad de otro. Tal adhesión pue-
de resultar de un obrar espontáneo, es decir del 
propio impulso, aquel que se produce aparen-
temente sin causa o cuando la causa es aquella 
que resulta de la esfera privada de la persona, 
aquella donde incluso por imperativo constitu-
cional no corresponde indagar (13).
En los grupos sociales donde es más fuerte el 
reconocimiento y el respeto de los valores mo-
rales no es necesario redactar reglas de compor-
tamiento, porque estas son espontáneamente 
respetadas y se radican en la práctica social, se 
transforman en modelos o estándar acredita-
bles y por eso moralmente vinculantes (14).
Sin embargo, en las organizaciones, o en los 
sectores económicos y profesionales en los que 
las reglas de conducta moral y profesional son 
respetadas menos espontáneamente, o reciben 
menor crédito, o son de reciente institución, o 
su violación crea alarma social y daños al in-
terés público, la intervención legislativa se im-
pone (15). Derivando, en nuestro caso, en una 
aplicación analógica necesaria, al no existir nor-
ma expresa que obligue a continuar al ex convi-
viente con su conducta asistencial jurídicamen-
te estatuida para la conviviencia.
(12) Denominada también ética numérica o cuanti-
tativa. Un ejemplo de ella lo representan los filántropos 
modernos que donan (impersonalmente) sus millones a 
los pobres de África. Lo que la diferencia de la Caridad 
como virtud cristiana, por cuanto esta última es siempre 
personal, es una ética que se sostiene en la idea de que el 
otro es imagen y semejanza de Dios. La ética de la virtud 
implica esfuerzo, amor, sacrificio. Mientras que la ética 
del deber o cuantitativa anula la acción moral, se hace 
porque debe hacerse.
(13) CÓRDOBA, Florencia, “Continuidad de los de-
beres y solidaridad en las relaciones de familia”, LA LEY 
del 07/04/2017, 5, LA LEY 2017-B, 347, DFyP 2017 (abril), 
06/04/2017, 73, LLLitoral 2017 (junio), 08/06/2017, 6.
(14) CÓRDOBA, Marcos M., ob. cit.
(15) ALPA, Guido, “Manuale di Diritto Privato”, Padova, 
2007, 5ª ed., ps. 60-61, citado por CÓRDOBA, Florencia, 
ob. cit.
II.5. La solución analógica del art. 676, Cód. 
Civ. y Com.
Superada sumariamente la conceptualiza-
ción del principio solidario, fuente de toda 
obligación alimentaria familiar, diremos que 
la norma asistencial de los convivientes surgi-
da del art. 519, Cód. Civ. y Com., es lisa y lla-
namente innovadora, siendo que, si bien las 
parejas espontáneamente se brindaban ayuda 
material o espiritual durante la vida en común, 
no existía un deber legal exigible en el Código 
Civil que sirviera de base al reclamo tras la rup-
tura. No obstante, como el deber de asisten-
cia está acotado al período de la convivencia, 
como dijéramos, se resta efectividad a la pro-
tección alimentaria del miembro necesitado 
en un contexto de conflicto de pareja, que es 
cuando habitualmente se requiere del auxilio 
del derecho de fondo. Vinculándose la solu-
ción a principios jurídicos, que llevan consigo 
la virtualidad de poner en marcha los mecanis-
mos legales dispuestos para los justiciables en 
contextos de conflictos e inexistencia de norma 
específica.
Situación planteada en las XXVI Jornadas 
Nacionales de Derecho Civil, donde se indagó 
especialmente: “¿Qué sucedería si una persona 
que sufre una grave enfermedad o que carece de 
recursos propios, y que no tiene a quién más acu-
dir, solicita asistencia a su ex conviviente? ...” (16). 
Sin mengua de no coincidir con la interpreta-
ción a simili, de igualdad y no discriminación 
propuesta (17), que impulsa la igualación en el 
tópico de dos figuras (matrimonio y conviven-
(16) LLOVERAS, Nora - ORLANDI, Olga - HUAIS, Ma-
ría Valentina - TISSERA COSTAMAGNA, Romina - VILE-
LA BONOMI, María Victoria, “El deber alimentario tras 
el cese de la convivencia y su posible solución”, ponencia 
presentada en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 
La Plata, 28 al 30 de septiembre de 2017, Comisión 8: De-
recho de Familia: “Alimentos y Compensación económi-
ca”, RDF 85, 10/07/2018, p. 77.
(17) Las autoras, con egregia fundamentación jurídica, 
plantean en su trabajo una solución donde “... uno de los 
exconvivientes se encuentre en los casos excepcionales 
previstos de los alimentos posdivorciales del art. 434, 
Cód. Civ. y Com., procedería el deber alimentario basa-
do en el principio de solidaridad familiar, recurriendo a 
una interpretación a simili y a los principios generales de 
igualdad y no discriminación”. LLOVERAS, Nora, ob. cit.
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cia) estrictamente diferenciadas (18) por el le-
gislador nacional.
Por ello, entiendo que la brújula y el sextan-
te se encuentran en la solidaridad familiar, con 
visión estrictamente enfocada en los deberes y 
derechos del sujeto conviviente, así como en “[l]
a protección que se traduce en... la resolución 
de conflictos y medios de acción positiva esta-
tales que garanticen el goce y ejercicio de los 
derechos de los miembros de la familia que se 
expresan y realizan a través de las relaciones 
familiares. Sus bases son los derechos funda-
mentales de los ciudadanos, que no cambian 
de condición por estar integrados en un grupo 
familiar” (19). Allí nuestro aporte.
En este orden, el principio solidario funciona 
como piedra de toque dentro del contexto de re-
medios heterodoxos para la problemática plan-
teada, en esta particular extensión del deber ali-
mentario derivado de la unión convivencial. Lo 
que nos lleva a coordinar una solución novedosa 
extraída jurisprudencial y doctrinariamente del 
art. 676, Cód. Civ. y Com. (20), que trae como 
(18) De los Fundamentos de la comisión redactora: “... 
El anteproyecto... Mantiene, pues, diferencias entre las 
dos formas de organización familiar (la matrimonial y 
convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto 
por el art. 16 de la CN, es posible brindar un tratamiento 
diferenciado a modelos distintos de familia”.
(19) ROCA TRIAS, Encarna, “Derechos humanos y 
derechos de familia”, citado por MÉNDEZ COSTA, María 
Josefa, “Los principios jurídicos en las relaciones de fa-
milia”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 52.
(20) Galli Fiant explica: “Particularmente, luego de 
una sentencia de impugnación de la filiación, podría 
imponerse una prestación asistencial transitoria en 
casos como estos: cuando se haya impugnado la ma-
ternidad o paternidad del progenitor legal que esta-
ba cumpliendo con su obligación alimentaria pero no 
convivía ni brindaba trato de hijo al ahora desplazado; 
cuando el que requiere asistencia económica es el pro-
genitor legal anciano, enfermo o necesitado que, tras la 
impugnación, sufre la extinción del vínculo que lo unía 
a su hijo y, con ella, el derecho alimentario; o cuando la 
impugnación del vínculo filial que arrastró la extinción 
del vínculo entre los demás parientes de esa rama, deja 
sin asistencia alimentaria al hermano. Estos y tantos 
otros supuestos carecen de similitudes con la situación 
preexistente entre el progenitor e hijo afín, pero deben 
ser igualmente acogidos con el mismo carácter excep-
cional y transitorio”. GALLI FIANT, María Magdalena. 
ob. cit., citando los fallos: CCiv. y Com. San Martín, sala 
I, 29/09/2015, “L. M. A. y otro s/ adopción - acciones 
consecuencia que un ex conviviente necesitado 
carezca de legitimación para reclamar asisten-
cia económica, pero pueda, en condiciones de 
estricta excepcionalidad, hacerlo siempre que 
su situación de necesidad (solidaridad familiar) 
y la carencia de otros obligados (subsidiariedad)le ocasione un grave daño.
Va de suyo, que esta especie de alimento de 
socorro, que lo diferencia ostensiblemente del 
alimento post divorcial (21), podrá dirigirse al 
ex conviviente que hubiere asumido durante 
la vida en común su sustento, pudiendo fijarse 
una cuota asistencial a su cargo con carácter 
transitorio, cuya duración debe definir el juez 
de acuerdo con las condiciones de fortuna del 
obligado, las necesidades del alimentado y el 
tiempo de la convivencia (22). Solución que 
tiene como denominador común la aplicación 
del art. 676 del digesto sustancial por analogía, 
asimilando la situación de los que resultan obli-
gados a la del progenitor afín tras el cese del ma-
trimonio o la convivencia.
vinculadas”, DFyP 2016-1, 04/02/2016, 51; LA LEY del 
15/02/2016, con nota de BASSET, Úrsula C., “Cese in-
tempestivo de la guarda preadoptiva: ¿responsabilidad 
civil o alimentos?”. Ver también otros comentarios a la 
misma sentencia: DELLI QUADRI, Priscilla, “Alimentos 
a favor de los niños en una adopción frustrada, en vis-
ta del nuevo Código Civil y Comercial”, ED boletín del 
04/02/2016, p. 6; ÁLVAREZ, Atilio, “Responsabilidad ci-
vil por frustración de guardas preadoptivas”, ED boletín 
del 04/02/2016, p. 1; IGNACIO, Graciela, “La frustración 
de una adopción ¿justificar lo injustificable?”, RDFyP, 
febrero de 2016, p. 64; CCiv. y Com., sala Segunda de 
Morón, en autos “A, O. E. s/ Vulneración de derechos”, 
12/07/2016, con nuestro comentario titulado “Alimen-
tos por frustración de la guarda”, LA LEY 2016-E, 442; 
C2ªCiv. y Com. Paraná, sala III del 20/02/2017 en autos 
“G. P., V. S. c. O., C. V. s/ ordinario impugnación de pa-
ternidad”, con nuestro comentario titulado “Asistencia 
transitoria para una niña, luego de la impugnación de la 
paternidad”, LLLitoral 26/07/2017, p. 3.
(21) Que puede incluso transmitirse a los herederos 
del excónyuge obligado premuerto en el caso de alimen-
tos para el esposo enfermo de gravedad (cfr. art. 434 inc. a 
Cód. Civ. y Com.). Lo cual imprimiría una forzada analo-
gía de la figura convivencial enfrentada al derecho suce-
sorio o a los derechos del nuevo cónyuge o parientes (no 
parientes del conviviente) del causante, que no resiste el 
mínimo análisis.
(22) Pautas extraídas doctrinaria y jurisprudencial-
mente por analogía del art. 676 in fine, Cód. Civ. y Com.
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unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura
La extensión de una obligación de tipo asis-
tencial allí donde ya no hay deber legal ni deci-
sión de cumplir voluntariamente no debe limi-
tarse a los supuestos en los que exista similitud 
con el caso previsto por el art. 676, Cód. Civ. y 
Com. La mirada del magistrado que determina 
de oficio, o del beneficiario que reclama, tiene 
que ir más allá de los supuestos de preexistencia 
de una relación de convivencia y sustento, para 
buscar asentarse en la solidaridad (23).
Estos y tantos otros supuestos carecen de si-
militudes con la situación preexistente entre el 
progenitor e hijo afín, pero deben ser igualmen-
te acogidos con el mismo carácter excepcional y 
transitorio. Así, con iguales fundamentos, podrá 
acogerse el reclamo de asistencia económica 
transitoria a favor de un ex conviviente necesi-
tado. Verbigracia, una extensión de la cobertura 
de Obra Social a cargo del ex conviviente has-
ta la terminación de un tratamiento médico en 
curso o hasta que se logre una cobertura total 
por parte de una nueva obra social.
Cierto es que la determinación de los deberes 
alimentarios derivados de las relaciones de fa-
milia es una tarea del legislador. Basado en los 
lazos emergentes del matrimonio, el parentesco 
y la convivencia, las leyes especifican quiénes 
y con qué requisitos deben prestar asistencia 
económica al familiar necesitado. Pero más allá 
de lo previsto legalmente, en contextos familia-
res como los indicados, el magistrado no puede 
desentenderse de las consecuencias de su sen-
tencia ni de su obligación (art. 3º, Cód. Civ. y 
Com.), cuando está en riesgo la calidad de vida 
de una persona en condición de necesidad. Por 
ello, proponemos la siguiente fórmula: cuando 
preexista una relación de tipo familiar y uno de 
los miembros atraviese una situación de nece-
sidad, puede solicitar una prestación asistencial 
transitoria a aquel que lo sostenía económica-
mente con anterioridad.
III. Reflexión final
En orden a estructurar una reflexión final o 
epílogo que sustente los puntos conclusivos 
del inicio, me haré de las palabras de Basset y 
Gómez, quienes con ilustrada visión observan 
el cambio de enfoque estadual sobre aquello 
(23) GALLI FIANT, María Magdalena, ob. cit.
que permanece perenne e inmutable del dere-
cho, reflejado en los principios jurídicos fuertes 
(Vigo) del Estado Constitucional, dentro de una 
nueva relación directa Estado-individuo, con 
vasos comunicantes o porosidades (público/
privado) en la solidaridad familiar.
Como señala Vigo, en vista del Estado de De-
recho Constitucional, los juristas advierten en 
aquel “la posibilidad de determinar nuevas e 
inéditas respuestas desde el derecho potencial 
o concentrado en principios, valores o derechos 
humanos... tratando el derecho como si carecie-
ra de lagunas” (24).
Es que, si como asimismo Vigo ha señala-
do, en el Estado de Derecho Legal el derecho 
era lo contenido en la ley, en el Estado de De-
recho Constitucional “[l]os hechos de interés 
y responsabilidad para los juristas no solo son 
establecidos por el legislador y estudiados por 
el científico, sino que competen al abogado y al 
juez ir enriqueciendo y hasta corrigiendo (espe-
cialmente vía excepciones) aquellas definicio-
nes” (25).
En definitiva, dentro de este enriquecimiento 
conceptual que compete a los operadores ju-
rídicos, “si la fuente de los alimentos es la soli-
daridad familiar, estas nuevas regulaciones o 
bien consideran familia a relaciones a las que 
el derecho positivo, sin embargo, no les conce-
de el estado de familia (un pluralismo familiar 
restringido), o bien encuentran nuevos funda-
mentos para la obligación alimentaria distintos 
a la solidaridad familiar. Ya sostenía Cobacho 
Gómez que históricamente hubo dos grandes 
fundamentos de la deuda alimentaria: la soli-
daridad familiar o el interés del Estado en que 
los individuos vieran satisfechas sus necesida-
des básicas (26). La doctrina de matriz latina 
(24) VIGO, Rodolfo L., “Interpretación (Argumenta-
ción) Jurídica en el Estado de Derecho Constitucional”, 
Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2015, cap. 
II, punto 1. 8. 1. citado por GÓMEZ, Julio, “Una sentencia 
para el Estado de Derecho Constitucional”, Família E Pes-
soa: Uma questao de principios, Ed. Academia Iberoame-
ricana de Derecho de Familia y de las Personas - ADFAS 
- YK Editora, Sao Paulo, 2018, p. 471.
(25) VIGO, Rodolfo L., ob. cit., cap. VII, punto 2.1.
(26) COBACHO GÓMEZ, José A, “La deuda alimenta-
ria”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1990, ps. 16 y ss. Citado por 
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se inclinó siempre por la solidaridad familiar. 
La matriz teórica podría estarse desplazando 
hacia una nueva relación directa Estado-indi-
viduo, en dónde el estado regula los derechos 
económicos, sociales y culturales a través de 
sujetos que no necesariamente tienen estado 
de familia pero que pueden funcionar como 
proveedores eficientes en el marco de la subsi-
diariedad” (27).
Así concluiríamos por incorporar a nuestro 
discurso, aunque sin nombrarlo expresamente, 
el denominado argumento analógico al estimar 
como concurrentes la existencia de una norma 
que se toma como referencia —en el caso la del 
citado art. 676 del Cód. Civ. y Com.— y una la-
guna legal —en la especie la imprevisión del 
ordenamiento para la hipótesis de la causa en 
estudio— (28), para darle con ello una solución 
al conflicto planteado.
BASSET, Ursula C., ob. cit.
(27) BASSET, Ursula C., ob. cit.
(28)

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