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REVISTA DE DERECHO DE FAMILIA Y DE LAS PERSONAS SUCESIONES • PERSONALÍSIMOS • BIOÉTICA • DERECHO MÉDICO RDFyP Th om so n R eu ter s Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020DirectoreS: MARCOS M. CÓRDOBA GRACIELA MEDINA NÉSTOR E. SOLARI ÁreA PerSoNA, BioÉticA Y DerecHo MÉDico: Salvador D. Bergel Alberto J. Bueres José W. Tobías REVISTA DE DERECHO DE FAMILIA Y DE LAS PERSONAS SUCESIONES • PERSONALÍSIMOS • BIOÉTICA • DERECHO MÉDICO RDFyP Th om so n R eu ter s iSSN: 1852-8708 regiStro NAcioNAl De lA ProPieDAD iNtelectuAl: eN trÁMite IMPRESO EN LA ARGENTINA - Propiedad de La Ley Sociedad Anónima - Tucumán 1471 - CP1050AAC - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - República Argentina Tel.: (005411) 4378-4841 Nota de la Dirección: las opiniones vertidas en los comentarios firmados son privativas de quienes las emiten. DIRECTORES: MArÍA J. MÉNDeZ coStA (1921-2015) cArloS H. ViDAl tAQuiNi (1936-2016) MArcoS M. cÓrDoBA grAcielA MeDiNA NÉStor e. SolAri ÁREA PERSONA, BIOÉTICA Y DERECHO MÉDICO SAlVADor D. Bergel AlBerto J. BuereS JoSÉ W. toBÍAS CONSEJO ACADÉMICO: Armando S. Andruet (h.) gustavo A. Bossert eduardo i. Fanzolato María Susana Najurieta José luis Pérez lasala eduardo Pettigiani Julio césar rivera eduardo roca eduardo A. Zannoni eleNA HigHtoN De NolASco titular de la oficina de Violencia Doméstica de la cSJN cArMeN M. ArgiBAY titular de la oficina de la Mujer de la cSJN (1939-2014) CONSEJO DE REDACCIÓN: María isabel Benavente Jorge c. Berbere Delgado Pedro Di lella Francisco Ferrer Silvia guahnon lidia B. Hernández Pedro F. Hooft Adriana N. Krasnow raúl gustavo lozano Jorge A. Mazzinghi (h.) Mauricio l. Mizrahi Analía Monferrer osvaldo Pitrau ricardo D. rabinovich-Berkman gabriel rolleri eduardo g. roveda luis omar Salomón eduardo A. Sambrizzi Vilma r. Vanella María Silvia VillaverdeTh om so n R eu ter s Dirección AcADémicA Mónica Pinto Agustín Gordillo Aída Kemelmajer Alberto J. Bueres Carlos Etala Cecilia Grosman Eugenio Bulygin Eugenio R. Zaffaroni Héctor Alegria José Tobías Julio C. Rivera Nelly Minyersky Noemí Lidia Nicolau cOmiTé AcADémicO Administrativo Carlos F. Balbín Fernando R. García Pullés Ernesto A. Marcer Guido Santiago Tawil Constitucional Alberto B. Bianchi Roberto Gargarella María Angélica Gelli Juan V. Sola Internacional Privado María Susana Najurieta Alfredo Mario Soto María Elsa Uzal Internacional Público Susana Ruiz Cerutti Silvina González Napolitano Raúl Vinuesa Familia Carlos Arianna Luis Ugarte Adriana Wagmaister Civil Carlos Hernández Sebastián Picasso Sandra Wierzba Diego Zentner Penal Mary Ana Beloff Alberto Edgardo Donna Daniel Pastor Laboral Mario Ackerman Adrián Goldin Julio César Simón Comercial Rafael Mariano Manóvil Horacio Roitman Filosofía Ricardo Guibourg Rodolfo Vigo Derechos Humanos Laura Giosa Roberto Saba Ambiental Néstor Cafferatta Leila Devia Silvia Nonna cOmiTé eDiTOriAL Penal Fernando Córdoba Fernando Díaz Cantón Ivana Bloch Marcelo Ferrante Marcos Salt Marcelo Sgro Criminología Gabriel Ignacio Anitua Matías Bailone Máximo Sozzo Familia Silvia Eugenia Fernández Eleonora Lamm Ida Scherman Civil Carlos Calvo Costa Luis Daniel Crovi María Victoria Famá Adriana Krasnow Luis F. P. Leiva Fernández Carlos Parellada Máximo Gonzalo Sozzo Laboral Lucas Caparrós Juan Pablo Mugnolo Claudia Priore Constitucional María Gabriela Ábalos Marcela Basterra María Laura Clérico César Sebastián Vega cOmiTé HOnOrAriO Th om so n R eu ter s Internacional Público Emiliano Buis Alejandro Chehtman Natalia Luterstein Nahuel Maisley Internacional Privado Paula María All Nieve Rubaja Luciana Scotti Administrativo Alfonso Buteler María Paula Renella Susana Vega Comercial Hugo Acciarri Pablo Heredia Lorena Schneider Pamela Tolosa Filosofía Marcelo Alegre Claudio Eduardo Martyniuk Renato Rabbi-Baldi Cabanillas Derechos Humanos Leonardo Filippini Calógero Pizzolo Silvina Zimerman Ambiental Mariana Catalano José Esaín Director Editorial Fulvio G. Santarelli Jefa de Redacción Yamila Cagliero Editores Nicolás R. Acerbi Valderrama Florencia Candia Elia Reátegui Hehn Marlene Slattery cOmiTé eDiTOriAL (Continuación) Th om so n R eu ter s Vii SUMARIo FAMILIA Doctrina Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención Julio L. Gómez ............................................................................................................................. 5 Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento administrativo y judicial local Fernando A. Gastiazoro y Yamila G. Pérez ................................................................................... 11 Unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura Nahuel R. Bay ............................................................................................................................. 14 Las familias en la Constitución cubana de 2019. Especial referencia al matrimonio y a la unión de hecho Leonardo B. Pérez Gallardo ......................................................................................................... 22 comentarios JurispruDenciales oBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL PRoGENIToR AFÍN Mantenimiento de la obligación alimentaria a favor de un niño tras la procedencia de una acción de impugnación de reconocimiento de filiación. Aplicación analógica del art. 676 del cód. civ. y com. Alcance temporal de la medida (cciv., com., lab. y Minería, general Pico, sala A) ................. 41 El progenitor afín y el reconocimiento de un nuevo estatus Alejandra D. Abrevaya ................................................................................................................. 44 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMoNIAL Nulidad del reconocimiento por vicio de la voluntad. rechazo por ausencia de prueba. Actuación del juez de oficio. Prueba genética. Desplazamiento de la filiación paterno-filial. Actuación de ofi- cio. rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. Art. 593 del cód. civ. y com. costas (cciv. y com., Mercedes, sala i) .............................................................................................................. 48 La impugnación de la paternidad extramatrimonial por el propio reconociente. Cuando la realidad biológica se impone sobre la jurídica Florencia Burdeos ............................................................................................................................. 53 Th om so n R eu ter s Viii SUCESIONES comentarios JurispruDenciales SUCESIÓN VACANTE ley aplicable. Momento del fallecimiento del causante. Adopción simple. Ausencia de vocación hereditaria. Disidencia (St río Negro, sala civil, com. y Minería) ....................................................... 71 La vocación hereditaria en la adopción simple Avelino Rolón ............................................................................................................................... 80 ACCIÓN DE REDUCCIÓN Simulación. Acto realizado en violación a la legítima. inexistencia de pago. insuficiencia de recursos. indicios de una relación afectiva entre el causante y la demandada. Procedencia (cciv., com., lab. y Minería, general Pico) .......................................................................................................................... 87 La donación encubierta de un inmueble y la justificada procedencia de la acción de reducción Jorge A. M. Mazzinghi ................................................................................................................. 95 PERSONA Doctrina El consentimiento informado y sus límites José W. Tobías ................................................................................................................................... 107 Cuestionamiento de la eutanasia Eduardo A. Sambrizzi ..................................................................................................................120 Los smart contracts y los desafíos que representan para el consentimiento informado del e-consumer: contratación inteligente y asentimiento informado Johanna Caterina Faliero ............................................................................................................ 126 comentarios JurispruDenciales ADoPCIÓN Menores en situación de adoptabilidad. Mantenimiento del contacto con su madre biológica (c2aciv. y com., la Plata, sala i) ............................................................................................................ 137 La preservación del vínculo materno-filial en materia de discapacidad Paola A. Urbina ................................................................................................................................. 141 VIOLENCIAS Doctrina Daños y perjuicios derivados de omisión del Estado ante casos de violencia de género Julián Emil Jalil ............................................................................................................................ 153 Acerca del plazo de caducidad para reclamar la compensación económica. Su implicancia y valoración en torno a situaciones de violencia y otras causas de vulnerabilidad Julio A. Martínez Alcorta y Cristina I. Silva ...................................................................................... 159 Th om so n R eu ter s iX LEGISLACIÓN nacional LEY 27.539 cupo Femenino y Acceso de Artistas Mujeres a eventos Musicales. ................................................. 169 LEY 27.533 Protección integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ám- bitos en que Desarrollen sus relaciones interpersonales -- Modificación de la ley 26.485. ............. 170 DECRETo 785 Salud pública -- Protocolo para la Atención integral de las Personas con Derecho a la interrupción legal del embarazo -- Actualización 2019 -- Derogación de la res. 3158 (SgS). .............................. 171 RESoLUCIÓN 1392 (MJ y DH) Dirección Nacional de Protección de Derechos de grupos en Situación de Vulnerabilidad -- creación del Programa Nacional sobre el Derecho a la identidad Biológica. .................................................. 172 RESoLUCIÓN 1283 (MJ y DH) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -- Aprobación del “Protocolo de Actuación de la Di- rección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia electrónica ante casos de Violencia en el Ámbito Doméstico”. ....................................................................................................................................... 174 RESoLUCIÓN 1 (MS) Salud pública -- Aprobación del “Protocolo para la Atención integral de las Personas con Derecho a la interrupción legal del embarazo” - 2da edición 2019. .............................................................. 187 RESoLUCIÓN 3158 (SGS) Salud pública -- Aprobación del “Protocolo para la Atención integral de las Personas con Derecho a la interrupción legal del embarazo” -- Actualización 2019. .......................................................... 188 chubut LEY I-670 creación del comité de Asistencia y contención. .............................................................................. 190 entre ríos LEY 10.768 ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499. ................................................................. 191 menDoza LEY 9196 ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499. ................................................................. 193 Th om so n R eu ter s X río negro LEY 5410 ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499 .................................................................. 194 salta LEY 8169 implementación, difusión e información de los métodos quirúrgicos de la ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía ................................................................ 195 san Juan DECRETo 16 Protección integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ám- bitos en que Desarrollen sus relaciones interpersonales ................................................................. 196 san luis LEY III-1012 ley de trasplante de Órganos, tejidos y células -- Adhesión a la ley nacional 27.447 ..................... 202 santa cruz DECRETo 1105 licencia especial por Situaciones de Violencia de género -- texto definitivo de los arts. 5° y 6° de la ley 3669 ......................................................................................................................................... 203 RESoLUCIÓN 166 licencia especial por Situaciones de Violencia de género -- Aceptación de veto y texto alternativo de la ley 3669 .................................................................................................................................... 203 santa Fe LEY 13.902 inserción y estabilidad laboral de personas travestis, transexuales y transgénero ........................... 204 tierra Del Fuego LEY 1293 ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las Personas que integran los tres Poderes del estado -- Adhesión a la ley nacional 27.499 .................................................................. 206 Th om so n R eu ter s FAMILIA Th om so n R eu ter s Th om so n R eu ter s Doctrina Th om so n R eu ter s Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 5 Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención Julio L. Gómez Sumario: I. La norma analizada. Finalidad.— II. Ámbito de aplica- ción.— III. Los sujetos pasivos de la deuda: el empleador y otros deu- dores del alimentante.— IV. Operatividad de la deuda.— V. Una obliga- ción concurrente. Efectos.— VI. Intereses de la deuda.— VII. La cues- tión en la jurisprudencia. Medios compulsivos para el cumplimiento de su deber por el agente de retención.— VIII. Conclusión. I. La norma analizada. Finalidad Dispone el art. 551 del Cód. Civ. y Com., in- tegrante de su Libro II — Título IV — referido a “Parentesco” — Capítulo 2, “Deberes y derechos de los parientes. Sección 1ª. “Alimentos”, que “[e]s solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden ju- dicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. Como bien se ha señalado en la doctrina la referida norma “evidencia la preocupación del legislador por la eficacia de la sentencia que fija cuota alimentaria” (1) dado que “[n]o puede ig- norarse que el incumplimiento alimentario es un flagelo de la comunidad que no siempre res- ponde a limitaciones económicas; en muchos casos implica un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la re- nuencia al cumplimiento” (2). (1) MOLINA DE JUAN, Mariel, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (dirs.), Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni Buenos Aires, Santa Fe, 2014, t. II, arts. 509 a 593, su comentario al art. 551, punto 1. (2) BLADILO, Agustina - HERRERA, Marisa - MOLI- NA DE JUAN, Mariel, “Parentesco”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora II. Ámbito de aplicación Sin perjuicio de que la disposición que anali- zamos integra, como señaláramos, el título del Código Civil y Comercial referido a “Parentesco”, esta es aplicable a toda hipótesis de alimentos de fuente legal ya que, como Molina de Juan advierte, el mencionado Código “sistematiza la normativa de la obligación alimentaria en el ca- pítulo relativo al parentesco”... lo que “hallevado a la doctrina a anclar “la teoría del derecho ali- mentario” en las normas referidas a los alimen- tos entre parientes, pues de ellas se desprenden los principios generales que pueden aplicarse a los otros supuestos” (3). Por lo demás, y en el caso de los denominados derechos y deberes alimentarios entre cónyu- ges, inclusivos de las hipótesis tanto de la vida en común de aquellos como de su separación de hecho o divorcio, “la obligación se rige”, a es- tar de la norma del art. 432 del Cód. Civ. y Com., “por las reglas relativas a los alimentos entre parientes, en cuanto sean compatibles”, lo que (dirs.), ob. cit., 2016, t. V-A, Actualización doctrinal y ju- risprudencial, cap. VI, 2.3.a. (3) MOLINA DE JUAN, Mariel F. (con la colaboración de Norberto GODOY), en KEMELMAJER DE CARLUC- CI, Aída - MOLINA DE JUAN, Mariel F. (dirs.), Alimentos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Santa Fe, 2014, t. I, cap. IX, punto I. Th om so n R eu ter s 6 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención determina la aplicabilidad a tales hipótesis de la disposición aquí estudiada. Asimismo, y en cuanto a los alimentos pro- pios del régimen de la responsabilidad parental, comprensivos de los de la persona por nacer, el hijo extramatrimonial no reconocido menor de veintiún años o mayor de veintiún años y has- ta veinticinco que se capacita, el hijo menor de edad, el hijo mayor de edad menor de veintiún años y el hijo mayor de veintiún años y has- ta veinticinco que se capacita, es el mismo ré- gimen el que, en su art. 670, manda que “[l]as disposiciones de este Código relativas al incum- plimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”. III. Los sujetos pasivos de la deuda: el em- pleador y otros deudores del alimentante A estar de la disposición en análisis, bien pue- den ser sujetos pasivos de la deuda, por el in- cumplimiento de la orden judicial de depositar la suma que debió descontarse al alimentante, tanto el empleador obligado a hacer operativo tal descuento sobre la remuneración y toda otra suma adeudada al trabajador, conforme la deci- sión judicial del caso lo hubiera dispuesto, como cualquier otro deudor de dicho alimentante que debió efectivizarlo con relación a la suma de di- nero debida a aquel, verbigracia por honorarios, por el precio de un bien, por el de una locación, por indemnización (4). IV. Operatividad de la deuda Fijada judicial o convencionalmente la cuo- ta alimentaria, sea esta provisoria o definitiva, o determinada la suma de dinero en concepto de cuotas alimentarias adeudadas, podrá dispo- nerse su retención o embargo, según sea la hi- pótesis, es decir retención como medio de pago en el caso de la mencionada fijación de la cuota (4) AZPIRI, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial, Derecho de Familia”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, cap. VIII, punto 58.k; MOLINA DE JUAN, Ma- riel, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (dirs.), ob. cit., t. II, arts. 509 a 593, su comentario al art. 551, punto 1; BLADILO, Agusti- na - HERRERA, Marisa - MOLINA DE JUAN, Mariel, “Pa- rentesco”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HE- RRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (dirs.), ob. cit., t. V-A, Actualización doctrinal y jurisprudencial, cap. VI, 2.3.b. y embargo en el referido supuesto de determi- nación de la deuda, distinción esta que la doc- trina ha hecho al advertir que “[a]ún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible disponer la retención directa de la cuo- ta alimentaria” mientras que es “el crédito por cuotas impagas” el que “puede dar lugar a la tra- ba de embargo” (5). Tanto la retención como el embargo y el depó- sito dichos podrán ser ordenados a petición de parte o de oficio, esto último conforme deberes- facultades en el caso conferidas al magistrado por el art. 709 del Cód. Civ. y Com. ya que, así lo ha señalado Bossert, “no se pretende la satis- facción de un interés de naturaleza patrimonial, sino que, fundado el vínculo obligacional ali- mentario en la relación de familia... su finalidad es permitir al alimentista... satisfacer sus necesi- dades materiales y espirituales, con la extensión que corresponda según el supuesto. Es por ello que, concretamente en estos casos cabe afir- mar que la obligación alimentaria tiene carácter asistencial” (6). Tales retención o embargo deben ser cumpli- dos por los ya aludidos empleador o deudores del alimentante depositando la correspondien- te suma de dinero en cuenta judicial a la orden del juzgado y para la causa en la cual se ha fijado la mencionada cuota alimentaria o determina- do su deuda (7). Dispuestos la retención y el depósito, estos deberán ser notificados al empleador o al deu- dor del alimentante. Debe advertirse aquí que dicha comunicación no generará el deber del agente de retención y su consecuente responsabilidad por incumpli- miento, si quien la recepciona es exclusivamen- te el mismo alimentante, hipótesis no improba- ble al menos en los supuestos en los cuales este sea dependiente del agente de retención, y en (5) BOSSERT, Gustavo A., “Régimen jurídico de los ali- mentos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, 2ª ed. actualiza- da y ampliada, puntos 613 y 623. (6) Ibidem, punto 3. (7) OTERO, Mariano C., “Juicio de alimentos”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, punto 51.a. Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 7 Julio l. gómez tanto y en cuanto oculte dicha notificación a su empleador. Si el agente de retención, debidamente anoti- ciado de su deber, lo incumple queda entonces emplazado como deudor solidario de la suma alimentaria que debió debitar y depositar (8). V. Una obligación concurrente. Efectos La del deudor alimentario y la de quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cual- quier otro acreedor son, a estar de la disposición del art. 850 del Cód. Civ. y Com., obligaciones concurrentes dado que ambos “deben el mis- mo objeto” —aquí alimentos, en la medida de la suma no depositada por quien debía ha- cerlo— “en razón de causas diferentes” —el primero por su carácter de alimentante y el segundo por su incumplimiento como debido agente de retención—. En tal sentido el Tribunal Colegiado de Fami- lia Nº 5 de la Ciudad de Rosario consideró que “[e]l incumplimiento de la empleadora ha gene- rado una obligación concurrente (9) en tanto la misma acreencia es adeudada por dos personas a partir de causas diferentes: el obligado ali- mentario en función de tal obligación y la sub- siguiente y posterior del empleador a partir de su defectuoso cumplimiento de la orden judicial afectante del derecho alimentario reconocido por este tribunal” (10). Así también lo ha señalado el Juzgado de Fa- milia de la Quinta Nominación de la Ciudad de Córdoba al observar que “desde el momento mismo que la empresa... ha conocido de la or- den de retención de haberes por cuota alimen- taria... y la consiguiente actitud asumida por esta (la no retención) sin duda ha generado una (8) Ibidem. (9) El destacado me pertenece. (10) Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Rosario, 23/12/2015, in re “N. C. c. M. J. s/ alimento”, su cita es por MOLINA DE JUAN, Mariel, “Nuevas dimensiones de la tutela judicial efectiva de la obligación alimentaria” en LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. XII-A Actualización doctrina y ju- risprudencia, su nota al pie de p. 12. obligación concurrente (11) respecto de los meses que debió depositar la cuota alimenta- ria” (12). Consecuentemente, le son aplicables el art. 851 del Cód. Civ. y Com., bien que en la medida en que no se contradiga el carácter alimentario de la deuda, y, conforme el 852 del mismo Cód. Civ. y Com., subsidiariamente, las normas pro- pias de las obligaciones solidarias. En tal sentido, el acreedor alimentario podrá demandarel pago al alimentante o al agente de retención incumplidor o a ambos conjunta- mente, tanto en modo simultáneo como sucesi- vo (art. 851, inc. a del Cód. Civ. y Com.). Asimismo, el pago cumplido por alguno de los aquí dos deudores extingue la obligación del otro (art. 851, inc. b del Cód. Civ. y Com.) que- dando expedita, entonces, la acción del agente de retención incumplidor para repetir del ali- mentante la suma abonada por él de su propio patrimonio (13), no así la del alimentante para hacerlo del agente de retención incumplidor si es él quien ha pagado ya que la cuestión ha de ser tratada y decidida conforme “las relaciones causales que originan la concurrencia” (art. 851, inc. h del Cód. Civ. y Com.) siendo del caso, pues, que quien, en definitiva, ha de satisfacer la deuda alimentaria es el alimentante y no el agente de retención, aun cuando haya sido in- cumplidor del depósito debido. Párrafo aparte merece el caso en el cual el agente de retención procedió al descuento, pero no al depósito (14). Tal comportamiento faculta (11) El destacado me pertenece. (12) Juzgado de Familia de la Quinta Nominación de Córdoba, RDFyP, agosto de 2016, p. 63, con nota de Clau- dio A. Belluscio. (13) MOLINA DE JUAN, Mariel, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (dirs.), ob. cit., t. II, arts. 509 a 593, su comentario al art. 551, punto 3. (14) Juzgado de Familia Nº 3 de Rawson, 10/11/2016, in re “D., N. B. c. R., R. J. s/ alimentos” su cita es por MO- LINA DE JUAN, Mariel, “Nuevas dimensiones de la tutela judicial efectiva de la obligación alimentaria” en LOREN- ZETTI, Ricardo L., ob. cit., t. XII-A Actualización doctri- na y jurisprudencia, sus notas al pie de p. nros. 3 y 14 y MOLINA DE JUAN, Mariel, “Ponderando Derechos” en Th om so n R eu ter s 8 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención al alimentante a reclamar de aquel el reintegro de dicha suma y a darse por despedido indirec- tamente, en la hipótesis de ser empleado del re- ferido agente, fundado en la injuria de este para con él (15). En cuanto a la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación habrá de estarse a la disposición del art. 851, inc. c del Cód. Civ. y Com. conforme la cual operan la extinción de la deuda en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor; de lo contrario aquella continúa vigente en la extensión de la aludida insatisfacción del accipiens. Obviamente que el mencionado derecho a repetición del agente de retención incumplidor, que procedió a la ex- tinción total o parcial de la deuda con su patri- monio, respecto del alimentante procede aquí también. Con relación a la confusión aquella no extin- gue la deuda del otro obligado concurrente (art. 851, inc. d del Cód. Civ. y Com.). Así las cosas, entonces, si la mencionada confusión se produ- ce entre el acreedor alimentario y el deudor ali- mentante la deuda se extingue entre ellos mas no entre el referido acreedor alimentario y el agente de retención incumplidor. No obstante, sería irracional que este último tuviera que abo- narla de su patrimonio ya que su repetición se traduciría en que, en definitiva, fuese el acree- dor alimentario quien, dada la confusión ope- rada con el deudor alimentante, la satisficiese. Diverso el caso en el cual la confusión dicha su- cediese entre el acreedor alimentario y el agente de retención incumplidor, hipótesis que dejaría expedita, por vigente, la acción de tal acreedor respecto del deudor alimentante. En orden a la renuncia del acreedor referida a uno de los deudores esta no extinguiría la deu- da del otro obligado, conforme el art. 851, inc. d del Cód. Civ. y Com. No obstante, interpretamos que sería absurdo que si tal renuncia lo ha sido LORENZETTI, Ricardo L., ob. cit., Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2018, t. XII-A Actualización doc- trina y jurisprudencia. (15) FERNÁNDEZ MADRID, Javier, en ACKERMAN, Mario E. - MAZA, Miguel Á. (dirs.) - SUDERA, Alejandro - TULA, Diego J. (coords.), Manual de elementos de De- recho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, Santa Fe, 2019, cap. XIX. respecto del alimentante el alimentario preten- diese demandar por los alimentos al agente de retención incumplidor quien podrá, entonces, invocar la mencionada renuncia en su favor. Lo contrario se traduciría, más absurdo aún, en que el aludido agente de retención incumplidor oblase la suma del caso de su patrimonio para luego repetirla del alimentante quien, entonces, concluiría en abonar una deuda cuya percep- ción, en relación con él, había sido renunciada por su acreedor. Obvio es decir que, si dicha renuncia lo fue con relación al agente de reten- ción incumplidor, esta no extingue la deuda del alimentante para con su acreedor alimentario. En punto a la prescripción ya cumplida o a la interrupción o la suspensión del curso de esta operada entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes aquellas no propagan sus efectos al otro (art. 851, inc. e del Cód. Civ. y Com.). Al respecto ha de señalarse que, dado el con- tenido alimentario de la deuda, si el cumpli- miento de la prescripción lo fuese con relación al deudor alimentante mal podría el acreedor alimentario demandar al agente de retención incumplidor aun cuando, con respecto a él, el plazo para accionar aún no se hubiese agotado. Es que, al igual que en la hipótesis de la renun- cia, sería absurdo que si tal prescripción lo ha sido con relación al alimentante el alimenta- rio pretendiese demandar por los alimentos al agente de retención incumplidor quien podrá, entonces, invocar la mencionada prescripción en su favor. Lo contrario se traduciría, más ab- surdo aún, en que el aludido agente de reten- ción incumplidor oblase la suma del caso de su patrimonio para luego repetirla del alimentante quien, entonces, concluiría en abonar una deu- da prescripta respecto de él. Si el cumplimiento de la prescripción lo fuese con relación al agente de retención incumplidor podría el acreedor alimentario demandar al ali- mentante si, para él, el plazo para aquella aún no se hubiese agotado sin que dicho alimentan- te tenga, por lo que ya se ha señalado, derecho a repetición respecto del agente de retención incumplidor. En cuanto al curso de la prescripción de la deuda alimentaria entre cónyuges durante el matrimonio, entre unidos convivenciales y en- Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 9 Julio l. gómez tre incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo ha de advertirse que, por imperio del art. 2543 del Cód. Civ. y Com., en sus incs. a, b y c, dicho curso se suspende, lo cual no sucede ni para las restantes hipótesis de alimen- tos ni con respecto al agente de retención. Con relación a la mora, la de cada deudor, tan- to la del alimentario como la del agente de re- tención incumplidor, es autónoma de la del otro (art. 851, inc. f del Cód. Civ. y Com.), motivo por el cual sus efectos, en especial la determinación del día a quo para el cómputo de los intereses, actúan según haya sido la misma en cada caso. Por último, habrá de estarse a la disposición del art. 851, inc. g del Cód. Civ. y Com. según la cual la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los deudores no es oponible a los demás, pero estos pueden in- vocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. VI. Intereses de la deuda Siendo la del mencionado agente de reten- ción incumplidor una “deuda alimentaria”, esta devenga, conforme el art. 552 del Cód. Civ. y Com., “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circuns- tancias delcaso”, imposición de intereses que habrá de consultar, en cuanto a la selección del Banco a tener en cuenta y en cuanto al ejerci- cio por el magistrado de su deber-facultad en la materia, el criterio de razonabilidad evitando el abuso (16). VII. La cuestión en la jurisprudencia. Me- dios compulsivos para el cumplimiento de su deber por el agente de retención El Juzgado de Familia de la Quinta Nomina- ción de la Ciudad de Córdoba resolvió, el 9 de mayo de 2016, “que la empresa es solidariamen- (16) CURTI, Patricio J., en LORENZETTI, Ricardo L. (dir. gral.) - HERRERA, Marisa (dir.), “Código Civil y Co- mercial Explicado - Doctrina - Jurisprudencia - Derecho de Familia”, t. I: arts. 401 a 593, su comentario del art. 552, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019. te responsable de la integración de las cuotas alimentarias adeudadas al niño de autos en los meses de julio de 2015, agosto de 2015, septiem- bre de 2015 y octubre de 2015 en virtud de lo dispuesto por el art. 551 del Cód. Civ. y Com. por no haber dado cumplimiento a la orden judicial que ordenaba la retención de la cuota alimenta- ria del niño”. Al hacerlo, señaló que “las empresas no pue- den desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor de niño, niña o adoles- cente (arts. 75, inc. 22, CN, ley 26.061 arts. 3º y 8º, Convención de los Derechos del Niño, Pacto San José de Costa Rica)” (17). La decisión exhibe la exigible necesidad de la observancia de la más fiel y pronta atención de los deberes de contenido alimentario. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Familia Número Tres de Rawson (Provincia de Chubut), ordenó la retención directa de ha- beres del alimentante por su empleadora, una estación de Frecuencia Modulada, y su conse- cuente depósito. Al comprobar que esta cum- plía con la retención, pero no con el depósito, ni aun cuando se le impusieron astreintes, resol- vió intimarla al pago de la suma adeudada bajo apercibimiento “de interrumpir la trasmisión radiofónica de la estación..., a través del secues- tro de los equipos e impidiendo el ingreso de cualquier persona a la sede de la emisora” (18). Las astreintes aquí aplicadas nos parecen adecuadas por coherentes con la ya manifes- tada exigible necesidad de la observancia de la más fiel y pronta atención de los deberes de contenido alimentario. (17) Juzgado de Familia de la Quinta Nominación de Córdoba, RDFyP, agosto de 2016, p. 63, con nota de Clau- dio A. Belluscio. (18) Juzgado de Familia Nº 3 de Rawson, 10/11/2016, in re “D., N. B. c. R., R. J. s/ alimentos” su cita es por MO- LINA DE JUAN, Mariel, “Nuevas dimensiones de la tutela judicial efectiva de la obligación alimentaria” en LOREN- ZETTI, Ricardo L., ob. cit., 2018, t. XII-A Actualización doctrina y jurisprudencia, sus notas al pie de p. nros. 3 y 14 y MOLINA DE JUAN, “Ponderando Derechos” en LORENZETTI, Ricardo L., ob. cit., Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2018, t. XII-A Actualización doc- trina y jurisprudencia. Th om so n R eu ter s 10 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina Deuda alimentaria y responsabilidad de su agente de retención En cuanto al apercibimiento “de interrumpir la trasmisión radiofónica de la estación..., a tra- vés del secuestro de los equipos e impidiendo el ingreso de cualquier persona a la sede de la emisora”, tal medida bien puede ser calificada, como se ha dicho, de “en algún punto contro- versial” ya que, como también se lo ha observa- do, “la decisión podría ocasionar un perjuicio indirecto, no solo al obligado directo (progeni- tor), ya que si cierra la FM dejaría de cobrar su salario, sino también a terceros eventuales tra- bajadores” (19). Sabiéndolo, el magistrado de actuación sos- tuvo que “[n]adie podrá reclamar que el Poder Judicial vulnera derechos de terceras personas, como los derechos laborales de los trabajadores de la emisora... pues la propietaria de la radio es quien decidirá el camino a seguir, frente a la do- ble alternativa que supone la medida en cues- tión: paga la cuota adeudada o la radio queda fuera del aire mientras no acate la orden judi- cial”, advirtiendo, por lo demás, que no existía otra medida de idéntica eficacia “como podría ser el embargo sobre las sumas de dinero que la firma tenga para cobrar mensualmente en con- cepto de publicidad oficial, dado que el socio gerente manifestó que la provincia incumplió los pagos convenidos” (20). En el punto, y valga ello en función de casos hipotéticamente análogos, es dable de exigir siempre a la autoridad judicial, atento a su mi- sión y función y consecuente responsabilidad, el más detenido examen de la eventual y razo- nablemente previsible consecuencia de sus ac- tos, en ejercicio de la virtud de la prudencia, una (19) Ibidem. (20) Ibidem. de cuyas dimensiones se traduce, precisamente, en el decir de Vigo, en ponderar el factible desa- rrollo y expansión en efectos de aquellos (21). VIII. Conclusión Una norma trascendente, reclamada por la doctrina en la materia, propuesta en Jornadas y Congresos, presente en Proyectos legislativos tales como el de Unificación Legislativo de la Comisión Federal de 1993 como el Proyecto de Unificación de 1998 (22), anticipada, de algún modo, en disposiciones tales como la del art. 4º de la ley 11.945 de la Provincia de Santa Fe de creación del “Registro de deudores alimentarios morosos (23), y que consulta, junto a otras, la advertencia de Córdoba cuando afirma que “la solidaridad espontánea debiera ser suficiente para la satisfacción de la necesidad de quien requiere asistencia pero, no obstante ello, el le- gislador debe prever una conducta disyuntiva que es el incumplimiento y, ante tal posibilidad, crear normas que provoquen la tendencia a la satisfacción del necesitado” (24). (21) VIGO, Rodolfo L., “Interpretación (Argumen- tación) en el Estado de Derecho Constitucional”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2015, cap. X, punto 4.4. (22) BELLUSCIO, Claudio A., “Incumplimiento de la orden judicial de retener la cuota alimentaria por parte del empleador del alimentante”, RDFyP, agosto de 2016, p. 63. (23) “Habilita la inscripción de los empleadores el in- cumplimiento de una orden judicial debidamente notifi- cada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos”. (24) CÓRDOBA, Marcos, su Prólogo en CALLEGA- RI, Mariana G. - SIDERIO, Alejandro (dirs.), Alimentos, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017. Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 11 Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento administrativo y judicial local Fernando A. Gastiazoro y Yamila G. Pérez Sumario: I. Introducción.— II. Los derechos de los NNA en el proceso judicial. ¿Garantías o eslóganes publicitarios?— III. En la búsqueda de legislaciones locales modelos.— IV. Conclusión. I. Introducción Considerando por definición más común que el proceso de familia es aquel que tiene por ob- jeto la resolución de conflictos que acontecen en las relaciones de familia, nuestro Código Ci- vil y Comercial de la Nación (en adelante, “Cód. Civ. y Com.”) ha diseñado mecanismos de par- ticipación activa de las personas menores de edad en el proceso judicial que los involucra, en concordancia con su autonomía progresiva y su verdadera tutela judicial efectiva. En esta línea de ideas, propone un compendio normativo con diversidad de hipótesis —que ya estaban establecidas en la CDN valorando no obstante considerar sus intereses, opiniones y pretensiones cuando se ventilan cuestiones que los afectan. La cuestión reviste cierto interés no solo en los procesos donde se trascienden cuestiones fami- liares, sino también, aquellas acontecidas en el fuero civil, suscitadas en los asuntos patrimo- niales que involucran los intereses de niños o adolescentes; por ejemplo: procesos sucesorios, reclamos de indemnizaciónpor daños, cuestio- nes de naturaleza societaria entre otros. Es por lo relatado, que pretendemos en este trabajo acercar una interpretación de las dis- posiciones referidas a la participación procesal de NNA en la faz administrativa y judicial, for- mulando algunas apreciaciones desde la praxis diaria como abogados litigantes del fuero de fa- milia que pudieran resultar útiles en la práctica tribunalicia. II. Los derechos de los NNA en el proceso ju- dicial. ¿Garantías o eslóganes publicitarios? El disparador que hemos utilizado nos debe invitar a reflexionar si todos los derechos am- pliamente reconocidos de los NNA son verda- deramente garantizados durante el proceso judicial que los expone como principales prota- gonistas. En ese sentido, no podemos desconocer que el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valo- res fundamentales de la CDN. Así las cosas, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado el art. 12 como uno de los cuatro principios gene- rales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el de- sarrollo y la consideración primordial del inte- rés superior del niño, lo que pone de relieve que estas disposiciones no solo establecen derechos en sí mismo, sino que también implican obliga- ciones que deben ser asumidas firmemente por los estados ratificantes, como es el caso de la Re- pública Argentina. Asimismo, los principios citados, confor- me los dispone el art. 2º de nuestro Cód. Civ. y Th om so n R eu ter s 12 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes … Com., deben tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos. Para que la participación sea efectiva y genuina es necesario que se entienda como un proceso, y no como un acontecimiento singular y aislado. El Comité recomienda que los Estados partes integren esos principios en todas las medidas legislativas y de otro orden para la aplicación del art. 12 de la CDN. Advertimos por esto, que todos los procesos en que participen NNA deben ser: a) Transpa- rentes e informativos. Se debe dar a los niños información completa, accesible, atenta a la di- versidad y apropiada a la edad acerca de su de- recho a expresar su opinión libremente y a que su opinión se tenga debidamente en cuenta y se informe el modo en que tendrá lugar esa parti- cipación y su alcance, propósito y posible reper- cusión; b) Voluntarios. Jamás se debe obligar a los niños a expresar opiniones en contra de su voluntad y se les debe informar de que pueden cesar en su participación en cualquier momen- to; c) Respetuosos. Se deben tratar las opiniones de los niños con respeto y siempre se debe dar a los niños oportunidades de iniciar ideas y acti- vidades. Los adultos que trabajen con niños de- ben reconocer, respetar y tomar como base los buenos ejemplos de participación de los niños, por ejemplo, en su contribución en la familia, la escuela, la cultura y el ambiente de trabajo. Nos preguntamos por esto: ¿podría pensarse en la nulidad del proceso cuando no se respeten estos derechos constitucionales/convenciona- les de los NNA? Seguramente el lector, tenga la misma sensación que nosotros. El compromiso, debe ser aún mayor por tratarse de personas vulnerables debido a su edad (art. 4°, Reglas de Brasilia), por lo que los operados jurídicos debe- mos redoblar nuestros esfuerzos para que estos derechos sean efectivos en la práctica jurídica y no terminen en letra muerta, convirtiéndose de esa manera, en meros eslóganes publicitarios. III. En la búsqueda de legislaciones locales modelos A efectos de alcanzar la efectiva aplicación práctica de los derechos mencionados en el apartado anterior, necesitamos de legislacio- nes locales comprometidas con la problemática planteada, que diseñen normativas específicas a través de su imprescindible inclusión en sus códigos procesales o leyes provinciales con decretos o acordadas que reglamenten su ejer- cicio. Sin perjuicio de diversas falencias que se pueden palmar en su ejecución, destacamos en este punto, a aquellas provincias argentinas que están o han elaborado recientemente, sus nece- sarios y valiosos códigos procesales de familia. A modo ilustrativo, podemos citar a Mendoza, Corrientes, Chaco, Buenos Aires, Entre Ríos y el caso de Santa Fe, con media sanción legislativa de reforma del Código Procesal, con un capítu- lo dedicado con exclusividad a las relaciones de familia. Es íntima la conexión entre estos derechos y el principio del Interés Superior del niño, por lo que garantizar que un abogado acompañe al niño durante el proceso, debe ser una garantía procesal y cuando ello no acontezca el proceso debe ser pintado de nulidad. Ello así dado que ese interés superior, se en- contrará mejor representado y con grandes chances de ser alcanzado, cuando cuente con ese asesoramiento técnico, que es a todas lu- ces imprescindible, logrando de esa manera un verdadero “consentimiento informado”. Las mismas exigencias, debemos tener con la labor de psicólogos y trabajadores sociales del Juzga- do, que serán vitales al momento de escuchar al niño, a efectos de comprender el contenido y sentido de sus actos. Cuando se reúnan estas condiciones, el NNA podrá expresar su opinión libremente, la que debe ser primordialmente en cuenta por la ma- gistratura al momento de resolver conforme su edad y grado de madurez. IV. Conclusión Coincidimos en una posición amplia en cuan- to a sostener que el derecho de defensa técnica constituye una garantía de debido proceso legal que protege a todos los niños y adolescentes, que hacen a su interés superior y a su verdadera tutela judicial efectiva. En este contexto la de- signación de un abogado es siempre procedente con independencia de la edad y madurez. En consecuencia, todo niño que se ve afectado en un proceso judicial tiene derecho a contar con un abogado. En el caso de que no lo designe Derechos y garantías mínimas de los niños, niñas y adolescentes... Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 13 Fernando A. gastiazoro y Yamila g. Pérez se le debe proveer de uno de oficio ya que no puede ponerse en tela de juicio la viabilidad del derecho reconocido por la ley especial 26.061, Cód. Civ. y Com. y numerosos tratados interna- cionales. Consideramos que es una grave falencia de nuestro ordenamiento que a casi 30 años de vigencia de la Convención de los derechos del Niño, Niña y Adolescente todavía no se tiene garantizado en los procesos judiciales y admi- nistrativo el patrocinio letrado para la defensa técnica e individual de sus derechos en todos los procesos en los que son partes. Se vislumbra ampliamente vigente —aunque en constante declive —el sistema de tutelaje y patronato con relación a NNA que será una tarea de todos los operadores continuar deconstruyendo. Th om so n R eu ter s 14 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura (*) Nahuel R. Bay Sumario: I. Resumen e introducción.— II. Encuadre y fundamentos.— III. Reflexión final.— IV. Conclusiones. I. Resumen e introducción En el presente trabajo me propongo analizar el derecho alimentario en las uniones convi- venciales, centrándome en uno de sus aspectos: la situación jurídica alimentaria derivada de la finalización de la convivencia. Estudiando en forma resumida, aunque particularmente, el contexto normativo tras la ruptura, el sistema de pactos y la posibilidad de establecer una presta- ción asistencial post convivencial. En el sentido apuntado formulo, mediante una visión centrada en los principios jurídicos del derecho familiar (1), una posible articula- ción integradora de soluciones en contextos de especial necesidad en uno de los convivientes. Mi tesis sostiene que, aún operada la finaliza- ción de la convivencia, habiendo cesado de ple- no derechoel deber alimentario y en ausencia de pactos que pudieran establecer una vigencia post convivencial de este, si uno de los miem- bros atraviesa una situación de necesidad, pue- de solicitar una prestación asistencial transito- ria, con carácter provisional y subsidiario. II. Encuadre y fundamentos II.1. Unión convivencial y deber de asistencia A efectos de obviar toda conceptualización fa- rragosa sobre la figura de la Unión Convivencial en análisis o su inserción dentro del encuadre (*) Ponencia presentada en la XXVII Jornadas Nacio- nales de Derecho Civil, celebradas los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2019 en la ciudad de Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral. (1) Especialmente la solidaridad familiar. normativo del Código Unificado, con la finali- dad de concretar directamente el objeto de mi propuesta, sindico que, bajo el Título III del li- bro segundo de las Relaciones de Familia, nues- tro digesto sustancial reconoce efectos jurídicos a las llamadas uniones convivenciales, previen- do un régimen establecido para aquellas parejas que sostienen un proyecto de vida en común, siempre que estos sean mayores de edad, libres de impedimentos matrimoniales por parentes- co, sin un matrimonio o convivencia registrada anterior subsistente, debiendo haber manteni- do una convivencia singular, pública y notoria durante un período no inferior a dos años (2). En cuanto a los efectos personales y patrimo- niales, el legislador nacional ha optado por im- poner a la figura convivencial normas de orden público de carácter forzoso, conforme las claras previsiones del art. 513, Cód. Civ. y Com., que impiden disponer o dejar sin efecto un piso mí- nimo inderogable, conformado por los arts. 519, 520, 521 y 522, Cód. Civ. y Com. En este sentido, el régimen unificado incluye un conjunto de efectos imperativos, aplicables a todas aquellas parejas que califiquen como unión convivencial. Entre ellos, el art. 519 se- ñala lo siguiente: “Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia”. Comprendiendo el deber asistencial de los con- vivientes aspectos de tipo moral y espiritual, como el cuidado en la enfermedad, el consuelo en momentos de desasosiego, acompañamien- to en la soledad, en la vejez; como material, que refiere al alimento en su aspecto estrictamente económico. Vinculándose ambos tópicos, en su (2) Conforme arts. 509 y 510, Cód. Civ. y Com. Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 15 Nahuel r. Bay conjunto, a posibles situaciones de necesidad o vulnerabilidad de la persona afectada: vejez, pobreza, discapacidad, incapacidad, restricción de la capacidad (3). Así las cosas, queda claro que estamos frente a un deber alimentario recíproco, análogo al que asiste a los cónyuges durante la vida en común, en el que resulta imperioso que el conviviente se encuentre en una situación de necesidad. Y es en esta analogía que resultan aplicables las pautas del art. 433, Cód. Civ. y Com. relativas a la capacidad económica, los roles desempeña- dos dentro de la familia y la situación vital de cada uno —edad, salud, posibilidades laborales, etc.—. Ahora bien, conforme lo describe Galli Fiant (4), no caben dudas de que, cesada la convivencia, se extingue el correlativo deber establecido en el régimen legal; conforme al tipo familiar (UC) elegido libremente por la pareja, entendido este como una continuidad dinámica que se renue- va día a día, con la voluntad de convivir bajo un proyecto conformado de elementos subjetivos y objetivos. Esta situación fáctica (cese de la conviven- cia), que permite extinguir de hecho el tipo familiar estudiado, representa una de las dife- rencias esenciales entre la figura convivencial y el matrimonio, al constituir este último un estado de familia nacido del acto jurídico fami- liar matrimonial, que lo hace poseedor de una constitución jurídica de mayor robustez, y que lo caracteriza por su acreditación mediante un instrumento público emanado del Registro Civil (título de estado). Como se ha adelantado, y aquí se reafirma sin ambages, la unión convivencial se extingue con el cese de la convivencia (art. 523, Cód. Civ. y Com.), lo que diluye y a la par compleji- (3) Cfr. SANTI, Ana C., “Alimentos entre cónyuges y convivientes”, ponencia presentada en las Jornadas Na- cionales de Derecho Civil, La Plata, 28 al 30 de septiem- bre de 2017, Comisión 8: Derecho de Familia: “Alimentos y Compensación económica”. (4) GALLI FIANT, María Magdalena, “Alimentos y tu- tela judicial efectiva. Primera parte: los beneficiarios”, DFyP 2018 (marzo), 12/03/2018, 3, cita online: AR/ DOC/3342/2017. za a la figura, imprimiendo mayor flexibilidad protectoria, dado que, si bien es el elemento volitivo lo que hace a su existencia y desarrollo temporal, aun siendo evidente la voluntad de sus integrantes de apartarse del régimen legal matrimonial sustrayéndose con ello del deber asistencial post conyugal (art. 434, Cód. Civ. y Com.), dicho marco no nos impide observar la problemática normativa desde el punto de vista de la obligación alimentaria y la necesidad del exconviviente. Por ello, situados en la hipótesis, si el convi- viente necesitado demanda a su pareja —du- rante la convivencia— ante el juez competente (art. 719, Cód. Civ. y Com.), el cese de la vida en común decidido por el accionado o la contes- tación de demanda manifestando la intención rupturista, modificaría de pleno derecho su condición de legitimado pasivo dentro del pro- ceso. Lo que implicaría no solo un virtual abuso del derecho (art. 10, Cód. Civ. y Com.) o un uso antifuncional de la figura, sino que llevaría a una existencia meramente abstracta o testimo- nial del deber asistencial entre convivientes. Si- tuación que —entiendo— no puede observarse como atendible y de la que desarrollaré alterna- tivas de solución. II.2. Vigencia de los pactos de asistencia ali- mentaria entre convivientes La primera alternativa se vincula al ámbito profesional y la importancia de no desatender el valor jurídico de los pactos alimentarios suscrip- tos durante la convivencia o con posterioridad a la finalización de la figura. Todo ello, de acuerdo con un modelo sustancial (UC) prefigurado so- bre una autonomía de la voluntad que, si bien se traduce en la posibilidad de suscribir pactos, se encuentra dentro de un diseño de normas in- mutables de protección del que los convivientes no se pueden sustraer. De ello da cuenta el art. 513 cuando dispo- ne que los convivientes no pueden dejar de lado el piso mínimo obligatorio conformado por los arts. 519; 520; 521 y 522 e inspirado por los principios de solidaridad familiar y asisten- cia mutua (5). (5) SANTI, Ana C., ob. cit. Th om so n R eu ter s 16 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura No obstante, si bien el aporte alimentario es- pontáneo es una manifestación de compromiso con la dignidad del otro, la asistencia alimen- taria una vez cesada la vida en común puede ser objeto de un pacto celebrado por las partes durante la convivencia o con ocasión de su rup- tura, donde la única formalidad requerida es la escrita, existiendo libertad para pactar condi- ciones, plazos y causales de extinción, pues las partes actúan dentro del ámbito de su autono- mía (arts. 513 y ss. Cód. Civ. y Com.). En el sentido apuntado, y considerando prin- cipalmente el dispositivo legal emanado del digesto unificado (art. 516, Cód. Civ. y Com.), por el cual, operado el cese de la convivencia se extingue la vigencia de los pactos suscriptos, huelga indagarnos: ¿tiene la ruptura de la con- vivencia y —con ella— el cese de la figura, im- pacto sobre la eficacia o extensión de los efectos convencionales establecidos entre las partes previos al desquicio familiar? Puntualmente y respecto al tema que nos interesa, ¿puede cesar lo pactado en materia alimentaria con la ruptu- ra de la pareja? Abordando laproblemática, seguimos la po- sición de la doctrina (6) que, acertadamente, destaca que el efecto extintivo del art. 516 in fine por el cual “el cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro”, solo se aplica a los convenios vinculados con la con- vivencia, pero no a los aspectos pactados para el caso de cese, como podría verificarse en los acuerdos alimentarios en favor del conviviente identificado en el convenio, o para las presta- ciones asistenciales previstas en favor del convi- viente desempleado, del que perciba un sueldo inferior, en casos de discapacidad, entre otros. Esta interpretación es la única posible frente a un pacto de asistencia alimentaria post convi- vencial. Estando legitimado a los fines del recla- mo aquel a favor del cual se hayan pactado los alimentos tras el cese. Siendo esta interpreta- ción —no literal— del art. 516 in fine del Código la única que evitaría llevar al verdadero absurdo por el cual un alimento pactado y de virtual apli- cación en momentos de crisis familiar (fin de la convivencia) se extinga junto con el hecho que intenta palear (necesidad/ruptura). (6) Cfr. GALLI FIANT, María Magdalena, ob. cit. II.3. Alimentos al conviviente necesitado En cuanto al segundo aspecto a abordar, no puede obviarse que, en las relaciones familiares, quien asiste al miembro necesitado está demos- trando la existencia de un lazo de solidaridad de tipo moral, que se cumple no habiendo deber legal alguno; pudiendo incluso acordarlos du- rante la paz familiar y con proyección hacia el futuro. Sin embargo, entiendo que, en la práctica, estos acuerdos o pactos determinados en clave pedagógica o potencial van a continuar en la virtual inexistencia por desuetudo en la que se encuentran, por cuanto la costumbre o el uso social nacional prescinden en la actualidad to- talmente de la posibilidad legal, actuando como si no existiera. Ello se debe al divorcio existente entre la nor- ma y el medio social para el que ha sido esta- blecido (7) por la ingeniería legal sociológica de nuestro tiempo. A pesar de que todavía la reali- dad, donde no se confunden hipótesis con he- chos, demuestra la existencia de numerosas fa- milias en las cuales uno de sus miembros se ha volcado exclusivamente a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, con escasas posibilida- des de generar bienes de uso, ingresos propios o de incorporarse al ámbito laboral. Por lo tanto, en principio, frente a la necesidad de asistencia y a la entelequia por desuso de la estructuración de pactos alimentarios, estaría nuestro digesto sustancial dejando desprotegidos a todos estos ex convivientes. Por lo expuesto, siendo que sostenemos que el principio de igualdad y no discriminación de los ciudadanos ante la ley, lejos de conllevar la imposición coactiva de una uniformidad igua- litarista, significa tratar lo igual como igual y lo desigual como desigual, dando a cada figura su tratamiento específico, lo que le pertenece en justicia, será razonable y realista reconocer el verdadero contraste o dimensión jurídica en la que se encuentra el unido conviviencial en estado de necesidad asistencial tras el cese de la convivencia. Dándole una solución distin- (7) Concepto de desuetudo de GARRONE, José A., “Diccionario Jurídico. Tomo II”, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 261. Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 17 Nahuel r. Bay ta al conviviente, fuera del ámbito del remedio matrimonial delineado por art. 434, incs. a y b del Cód. Civ. y Com. para el excónyuge que no puede autosustentarse. Deslizando la crítica al legislador argentino, que originó una figura que promueve un proyecto de vida en común de muy frágil estructura (convivencia-hecho- existencia), dentro de un marco de relajación de los deberes o tipos familiares aparentemente autonómicos, que propician el derecho de los poderosos. En este derrotero, más allá del disenso, inten- taremos llegar en este punto a una propuesta ponderativa, apelando a un juicio de prudencia que “se opone al casuismo sin medida, y al uni- versalismo prescindente de las circunstancias” (Vigo), lo que requerirá de ambas dimensiones en orden a establecer un diálogo que parta del pensamiento reflexivo. II.4. La solidaridad familiar como principio de juicio prudencial Cabe primeramente conceptualizar, en vio- lenta síntesis, el término principio y sus alcan- ces. Así, Arias de Ronchietto, conforme el texto del tradicional art. 16 del Cód. Civil (8) afirmaba: “Los principios generales del derecho, de equi- dad, de buena fe, de no dañar a otro, son fuente de derecho a la que hay que recurrir para resol- ver los casos que no se encuentran previstos en la ley ni en los principios de leyes análogas, lo cual explicita que los principios son normativos. El principio ético-jurídico primero prescribe: lo justo ha de hacerse, lo injusto, evitarse. Estas consideraciones... no son incompatibles con una generalización de los alcances de los prin- cipios que desplace el rol supletorio estricto que resulta del texto... y proyecte los principios jurí- dicos al primer plano interpretativo, sin mengua del papel que desempeñan en la creación, no solo de soluciones de casos determinados, sino también de nuevas preceptivas (9). En definitiva, podría alegarse sin hesitación alguna que invertir las pautas interpretativas (8) Lo que demuestra el cariz no tan innovador del diá- logo de fuentes (arts. 1º y 2º, Cód. Civ. y Com.). (9) Citada por MÉNDEZ COSTA, M. J., “Los principios jurídicos en las relaciones de familia”, Ed. Rubinzal Cul- zoni, Santa Fe, 2006, ps. 14-15. impulsando a primer plano los principios jurí- dicos, entre ellos la solidaridad familiar, para completar la letra indeterminada, el espíritu de la ley e incluso los principios de las leyes análo- gas, sorteando elípticamente un sentido dialógi- co de las fuentes (arts. 1º y 2º Cód. Civ. y Com.) estaría permitido como dispositivo propio del Estado Constitucional de Derecho. Esta apertura o nueva preceptiva, desarrolla una función integradora que implica que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermenéutico. Lo que nos vincularía con el segundo aspecto a desarrollar por deri- vación: la solidaridad familiar que, como bien enseña Córdoba tiene su antecedente histórico en la pietas romana, como virtud que impulsa- ba a cumplir los deberes para con la divinidad y con la patria, así como con los mayores, los fa- miliares y con todos aquellos a quienes estamos unidos con el vínculo de la sangre (10). La pietas es un concepto moral que ha influido en el ámbito jurídico y que se traslada a nuestro derecho nacional a través de una tradición que une la cosmovisión autóctona con la europea. Así la pietas cristiana, vinculada a la solidari- dad familiar, no es más que una de las tantas expresiones de la caridad. Todo lo que enlaza culturalmente a la cosmovisión o conciencia iberoamericana, que nos caracteriza y que nos une en: (i) una objetividad de valores comunes y (ii) en la búsqueda de fines o teleología; dife- renciándonos del utilitarismo o pragmatismo, propio del derecho anglosajón. Así, nuestro concepto o imagen última o te- leológica de la solidaridad familiar, como prin- cipio jurídico fuerte, se encuentra unido desde lo filosófico cultural a una concepción esencia- lista del término, alejada de visiones posmo- dernas donde la ética flota (11), puesto que la fuente alimentaria del individuo miembro de un grupo familiar es la caridad como virtud (ética (10) FORCELLINI, Elio, “Pietas”, III, Bolonia, 1965, p. 709, citado por CÓRDOBA, Marcos, “La solidaridad es un principio general aún no positivizado en el derecho ar- gentino”, SJA 01/06/2016, cita online: AP/DOC/321/2016. (11) En contraposición a la ética esencialista del amor al prójimo o al imperativo categórico de la ética kantiana quedispone hacer lo correcto de espaldas a la moral. Th om so n R eu ter s 18 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura de las virtudes), no la filantropía moderna (12) impersonal, ni la fraternidad igualitarista de la revolución francesa que en el afán de igualar corporativamente no diferencia. Solidaridad implica adhesión a la causa, si- tuación o necesidad de otro. Tal adhesión pue- de resultar de un obrar espontáneo, es decir del propio impulso, aquel que se produce aparen- temente sin causa o cuando la causa es aquella que resulta de la esfera privada de la persona, aquella donde incluso por imperativo constitu- cional no corresponde indagar (13). En los grupos sociales donde es más fuerte el reconocimiento y el respeto de los valores mo- rales no es necesario redactar reglas de compor- tamiento, porque estas son espontáneamente respetadas y se radican en la práctica social, se transforman en modelos o estándar acredita- bles y por eso moralmente vinculantes (14). Sin embargo, en las organizaciones, o en los sectores económicos y profesionales en los que las reglas de conducta moral y profesional son respetadas menos espontáneamente, o reciben menor crédito, o son de reciente institución, o su violación crea alarma social y daños al in- terés público, la intervención legislativa se im- pone (15). Derivando, en nuestro caso, en una aplicación analógica necesaria, al no existir nor- ma expresa que obligue a continuar al ex convi- viente con su conducta asistencial jurídicamen- te estatuida para la conviviencia. (12) Denominada también ética numérica o cuanti- tativa. Un ejemplo de ella lo representan los filántropos modernos que donan (impersonalmente) sus millones a los pobres de África. Lo que la diferencia de la Caridad como virtud cristiana, por cuanto esta última es siempre personal, es una ética que se sostiene en la idea de que el otro es imagen y semejanza de Dios. La ética de la virtud implica esfuerzo, amor, sacrificio. Mientras que la ética del deber o cuantitativa anula la acción moral, se hace porque debe hacerse. (13) CÓRDOBA, Florencia, “Continuidad de los de- beres y solidaridad en las relaciones de familia”, LA LEY del 07/04/2017, 5, LA LEY 2017-B, 347, DFyP 2017 (abril), 06/04/2017, 73, LLLitoral 2017 (junio), 08/06/2017, 6. (14) CÓRDOBA, Marcos M., ob. cit. (15) ALPA, Guido, “Manuale di Diritto Privato”, Padova, 2007, 5ª ed., ps. 60-61, citado por CÓRDOBA, Florencia, ob. cit. II.5. La solución analógica del art. 676, Cód. Civ. y Com. Superada sumariamente la conceptualiza- ción del principio solidario, fuente de toda obligación alimentaria familiar, diremos que la norma asistencial de los convivientes surgi- da del art. 519, Cód. Civ. y Com., es lisa y lla- namente innovadora, siendo que, si bien las parejas espontáneamente se brindaban ayuda material o espiritual durante la vida en común, no existía un deber legal exigible en el Código Civil que sirviera de base al reclamo tras la rup- tura. No obstante, como el deber de asisten- cia está acotado al período de la convivencia, como dijéramos, se resta efectividad a la pro- tección alimentaria del miembro necesitado en un contexto de conflicto de pareja, que es cuando habitualmente se requiere del auxilio del derecho de fondo. Vinculándose la solu- ción a principios jurídicos, que llevan consigo la virtualidad de poner en marcha los mecanis- mos legales dispuestos para los justiciables en contextos de conflictos e inexistencia de norma específica. Situación planteada en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, donde se indagó especialmente: “¿Qué sucedería si una persona que sufre una grave enfermedad o que carece de recursos propios, y que no tiene a quién más acu- dir, solicita asistencia a su ex conviviente? ...” (16). Sin mengua de no coincidir con la interpreta- ción a simili, de igualdad y no discriminación propuesta (17), que impulsa la igualación en el tópico de dos figuras (matrimonio y conviven- (16) LLOVERAS, Nora - ORLANDI, Olga - HUAIS, Ma- ría Valentina - TISSERA COSTAMAGNA, Romina - VILE- LA BONOMI, María Victoria, “El deber alimentario tras el cese de la convivencia y su posible solución”, ponencia presentada en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 28 al 30 de septiembre de 2017, Comisión 8: De- recho de Familia: “Alimentos y Compensación económi- ca”, RDF 85, 10/07/2018, p. 77. (17) Las autoras, con egregia fundamentación jurídica, plantean en su trabajo una solución donde “... uno de los exconvivientes se encuentre en los casos excepcionales previstos de los alimentos posdivorciales del art. 434, Cód. Civ. y Com., procedería el deber alimentario basa- do en el principio de solidaridad familiar, recurriendo a una interpretación a simili y a los principios generales de igualdad y no discriminación”. LLOVERAS, Nora, ob. cit. Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 19 Nahuel r. Bay cia) estrictamente diferenciadas (18) por el le- gislador nacional. Por ello, entiendo que la brújula y el sextan- te se encuentran en la solidaridad familiar, con visión estrictamente enfocada en los deberes y derechos del sujeto conviviente, así como en “[l] a protección que se traduce en... la resolución de conflictos y medios de acción positiva esta- tales que garanticen el goce y ejercicio de los derechos de los miembros de la familia que se expresan y realizan a través de las relaciones familiares. Sus bases son los derechos funda- mentales de los ciudadanos, que no cambian de condición por estar integrados en un grupo familiar” (19). Allí nuestro aporte. En este orden, el principio solidario funciona como piedra de toque dentro del contexto de re- medios heterodoxos para la problemática plan- teada, en esta particular extensión del deber ali- mentario derivado de la unión convivencial. Lo que nos lleva a coordinar una solución novedosa extraída jurisprudencial y doctrinariamente del art. 676, Cód. Civ. y Com. (20), que trae como (18) De los Fundamentos de la comisión redactora: “... El anteproyecto... Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el art. 16 de la CN, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia”. (19) ROCA TRIAS, Encarna, “Derechos humanos y derechos de familia”, citado por MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Los principios jurídicos en las relaciones de fa- milia”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 52. (20) Galli Fiant explica: “Particularmente, luego de una sentencia de impugnación de la filiación, podría imponerse una prestación asistencial transitoria en casos como estos: cuando se haya impugnado la ma- ternidad o paternidad del progenitor legal que esta- ba cumpliendo con su obligación alimentaria pero no convivía ni brindaba trato de hijo al ahora desplazado; cuando el que requiere asistencia económica es el pro- genitor legal anciano, enfermo o necesitado que, tras la impugnación, sufre la extinción del vínculo que lo unía a su hijo y, con ella, el derecho alimentario; o cuando la impugnación del vínculo filial que arrastró la extinción del vínculo entre los demás parientes de esa rama, deja sin asistencia alimentaria al hermano. Estos y tantos otros supuestos carecen de similitudes con la situación preexistente entre el progenitor e hijo afín, pero deben ser igualmente acogidos con el mismo carácter excep- cional y transitorio”. GALLI FIANT, María Magdalena. ob. cit., citando los fallos: CCiv. y Com. San Martín, sala I, 29/09/2015, “L. M. A. y otro s/ adopción - acciones consecuencia que un ex conviviente necesitado carezca de legitimación para reclamar asisten- cia económica, pero pueda, en condiciones de estricta excepcionalidad, hacerlo siempre que su situación de necesidad (solidaridad familiar) y la carencia de otros obligados (subsidiariedad)le ocasione un grave daño. Va de suyo, que esta especie de alimento de socorro, que lo diferencia ostensiblemente del alimento post divorcial (21), podrá dirigirse al ex conviviente que hubiere asumido durante la vida en común su sustento, pudiendo fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo con las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia (22). Solución que tiene como denominador común la aplicación del art. 676 del digesto sustancial por analogía, asimilando la situación de los que resultan obli- gados a la del progenitor afín tras el cese del ma- trimonio o la convivencia. vinculadas”, DFyP 2016-1, 04/02/2016, 51; LA LEY del 15/02/2016, con nota de BASSET, Úrsula C., “Cese in- tempestivo de la guarda preadoptiva: ¿responsabilidad civil o alimentos?”. Ver también otros comentarios a la misma sentencia: DELLI QUADRI, Priscilla, “Alimentos a favor de los niños en una adopción frustrada, en vis- ta del nuevo Código Civil y Comercial”, ED boletín del 04/02/2016, p. 6; ÁLVAREZ, Atilio, “Responsabilidad ci- vil por frustración de guardas preadoptivas”, ED boletín del 04/02/2016, p. 1; IGNACIO, Graciela, “La frustración de una adopción ¿justificar lo injustificable?”, RDFyP, febrero de 2016, p. 64; CCiv. y Com., sala Segunda de Morón, en autos “A, O. E. s/ Vulneración de derechos”, 12/07/2016, con nuestro comentario titulado “Alimen- tos por frustración de la guarda”, LA LEY 2016-E, 442; C2ªCiv. y Com. Paraná, sala III del 20/02/2017 en autos “G. P., V. S. c. O., C. V. s/ ordinario impugnación de pa- ternidad”, con nuestro comentario titulado “Asistencia transitoria para una niña, luego de la impugnación de la paternidad”, LLLitoral 26/07/2017, p. 3. (21) Que puede incluso transmitirse a los herederos del excónyuge obligado premuerto en el caso de alimen- tos para el esposo enfermo de gravedad (cfr. art. 434 inc. a Cód. Civ. y Com.). Lo cual imprimiría una forzada analo- gía de la figura convivencial enfrentada al derecho suce- sorio o a los derechos del nuevo cónyuge o parientes (no parientes del conviviente) del causante, que no resiste el mínimo análisis. (22) Pautas extraídas doctrinaria y jurisprudencial- mente por analogía del art. 676 in fine, Cód. Civ. y Com. Th om so n R eu ter s 20 • RDFyP - FAMiliA - Doctrina unión convivencial y solidaridad alimentaria tras la ruptura La extensión de una obligación de tipo asis- tencial allí donde ya no hay deber legal ni deci- sión de cumplir voluntariamente no debe limi- tarse a los supuestos en los que exista similitud con el caso previsto por el art. 676, Cód. Civ. y Com. La mirada del magistrado que determina de oficio, o del beneficiario que reclama, tiene que ir más allá de los supuestos de preexistencia de una relación de convivencia y sustento, para buscar asentarse en la solidaridad (23). Estos y tantos otros supuestos carecen de si- militudes con la situación preexistente entre el progenitor e hijo afín, pero deben ser igualmen- te acogidos con el mismo carácter excepcional y transitorio. Así, con iguales fundamentos, podrá acogerse el reclamo de asistencia económica transitoria a favor de un ex conviviente necesi- tado. Verbigracia, una extensión de la cobertura de Obra Social a cargo del ex conviviente has- ta la terminación de un tratamiento médico en curso o hasta que se logre una cobertura total por parte de una nueva obra social. Cierto es que la determinación de los deberes alimentarios derivados de las relaciones de fa- milia es una tarea del legislador. Basado en los lazos emergentes del matrimonio, el parentesco y la convivencia, las leyes especifican quiénes y con qué requisitos deben prestar asistencia económica al familiar necesitado. Pero más allá de lo previsto legalmente, en contextos familia- res como los indicados, el magistrado no puede desentenderse de las consecuencias de su sen- tencia ni de su obligación (art. 3º, Cód. Civ. y Com.), cuando está en riesgo la calidad de vida de una persona en condición de necesidad. Por ello, proponemos la siguiente fórmula: cuando preexista una relación de tipo familiar y uno de los miembros atraviese una situación de nece- sidad, puede solicitar una prestación asistencial transitoria a aquel que lo sostenía económica- mente con anterioridad. III. Reflexión final En orden a estructurar una reflexión final o epílogo que sustente los puntos conclusivos del inicio, me haré de las palabras de Basset y Gómez, quienes con ilustrada visión observan el cambio de enfoque estadual sobre aquello (23) GALLI FIANT, María Magdalena, ob. cit. que permanece perenne e inmutable del dere- cho, reflejado en los principios jurídicos fuertes (Vigo) del Estado Constitucional, dentro de una nueva relación directa Estado-individuo, con vasos comunicantes o porosidades (público/ privado) en la solidaridad familiar. Como señala Vigo, en vista del Estado de De- recho Constitucional, los juristas advierten en aquel “la posibilidad de determinar nuevas e inéditas respuestas desde el derecho potencial o concentrado en principios, valores o derechos humanos... tratando el derecho como si carecie- ra de lagunas” (24). Es que, si como asimismo Vigo ha señala- do, en el Estado de Derecho Legal el derecho era lo contenido en la ley, en el Estado de De- recho Constitucional “[l]os hechos de interés y responsabilidad para los juristas no solo son establecidos por el legislador y estudiados por el científico, sino que competen al abogado y al juez ir enriqueciendo y hasta corrigiendo (espe- cialmente vía excepciones) aquellas definicio- nes” (25). En definitiva, dentro de este enriquecimiento conceptual que compete a los operadores ju- rídicos, “si la fuente de los alimentos es la soli- daridad familiar, estas nuevas regulaciones o bien consideran familia a relaciones a las que el derecho positivo, sin embargo, no les conce- de el estado de familia (un pluralismo familiar restringido), o bien encuentran nuevos funda- mentos para la obligación alimentaria distintos a la solidaridad familiar. Ya sostenía Cobacho Gómez que históricamente hubo dos grandes fundamentos de la deuda alimentaria: la soli- daridad familiar o el interés del Estado en que los individuos vieran satisfechas sus necesida- des básicas (26). La doctrina de matriz latina (24) VIGO, Rodolfo L., “Interpretación (Argumenta- ción) Jurídica en el Estado de Derecho Constitucional”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2015, cap. II, punto 1. 8. 1. citado por GÓMEZ, Julio, “Una sentencia para el Estado de Derecho Constitucional”, Família E Pes- soa: Uma questao de principios, Ed. Academia Iberoame- ricana de Derecho de Familia y de las Personas - ADFAS - YK Editora, Sao Paulo, 2018, p. 471. (25) VIGO, Rodolfo L., ob. cit., cap. VII, punto 2.1. (26) COBACHO GÓMEZ, José A, “La deuda alimenta- ria”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1990, ps. 16 y ss. Citado por Th om so n R eu ter s Año XII | Número 1 | Febrero 2020 - RDFyP • 21 Nahuel r. Bay se inclinó siempre por la solidaridad familiar. La matriz teórica podría estarse desplazando hacia una nueva relación directa Estado-indi- viduo, en dónde el estado regula los derechos económicos, sociales y culturales a través de sujetos que no necesariamente tienen estado de familia pero que pueden funcionar como proveedores eficientes en el marco de la subsi- diariedad” (27). Así concluiríamos por incorporar a nuestro discurso, aunque sin nombrarlo expresamente, el denominado argumento analógico al estimar como concurrentes la existencia de una norma que se toma como referencia —en el caso la del citado art. 676 del Cód. Civ. y Com.— y una la- guna legal —en la especie la imprevisión del ordenamiento para la hipótesis de la causa en estudio— (28), para darle con ello una solución al conflicto planteado. BASSET, Ursula C., ob. cit. (27) BASSET, Ursula C., ob. cit. (28)
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