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Norma

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Norma
	Es aquella conducta (norma) Impuesta por la sociedad como obligatoria, su acatamiento es voluntario y que el no acatamiento tiene como consecuencia el rechazo de la misma sociedad, en derecho es una de las fuentes formales del derecho, al convertirse la norma moral en norma jurídica se ase obligatoria y se tiene la capacidad de hacerse cumplir por la fuerza por un órgano jurisdiccional.
Norma social o moral 
	Son reglas que habitualmente no están escritas ni se enuncian explícitamente y sin embargo rigen el comportamiento dentro de una sociedad. El objetivo de las normas sociales es lograr una convivencia armónica. Por ejemplo: saludar a los presentes al llegar a un lugar, no interrumpir a otros cuando hablan, ser puntual.
Las normas sociales varían de una sociedad a otra, ya son el producto de usos, costumbres y tradiciones. Se van formando a lo largo de los años y también varían de una generación a otra.
Existen diferentes normas sociales dependiendo de los grupos a los que se pertenezca. Las normas sociales en un ámbito profesional difieran de las que rigen las relaciones en ámbitos amistosos. También las normas sociales son muy diferentes dependiendo de la clase social. 
Norma Jurídica
	Las normas jurídicas son concebidas por instituciones legítimas y reconocidas por la sociedad (parlamento, tribunal supremo, gobernación, alcaldía, etc.), y forman parte de un sistema jurídico mayor (constitución, leyes orgánicas, etc.).
A su vez, las normas jurídicas están compuestas por dos elementos esenciales:
· Supuesto de hecho: es la conducta, situación o evento hipotético que necesita una regulación.
· Consecuencia jurídica: es la sanción que se prevé en caso que ese evento hipotético se cumpla.
Por ejemplo, en una ordenanza municipal que regule la contaminación sónica de los locales nocturnos, el supuesto de hecho sería la posibilidad de que un local nocturno genere un ruido excesivo. Mientras que la consecuencia jurídica sería el castigo previsto para ese hecho (multa, trabajo comunitario, cárcel, etc.).
Como cada Estado tiene sus propios marcos regulatorios, las normas jurídicas son diversas en sus contenidos, funciones y ámbitos de aplicación. Sin embargo, comparten elementos característicos.
Características de la norma jurídica
	Las normas jurídicas poseen tres características esenciales que las distinguen de las demás, tales como:
· Son heterónomas. Es decir, son impuestas al individuo por la colectividad misma, o sea, por una entidad ajena a sí mismo, desde “afuera”.
· Son coercibles. El cumplimiento de estas normas se refuerza mediante educación y castigo, ya que el Estado que vela por su cumplimiento posee el monopolio de la violencia.
· Son bilaterales. Involucran a dos partes: el individuo sujeto a la norma y la parte encargada de velar por el cumplimiento de lo establecido en ella.
Clasificación de la norma jurídica
	Existen distintas formas de clasificar las normas jurídicas. Dos de las más importantes tienen que ver con:
En función de la voluntad del individuo. Es decir, dependiendo de lo que establezcan de cara a las personas. Podemos hablar de:
Normas imperativas: aquellas que obligan a un comportamiento determinado, sin importar la voluntad del individuo. Como las leyes penales.
Normas dispositivas: Aquellas que obligan a un comportamiento determinado siempre y cuando no haya una voluntad expresa contraria.
Normas interpretativas: Aquellas que determinan o interpretan eventos o textos jurídicos tomando en consideración lo establecido por la Ley.
Existe una clasificación semejante, conocida como la clasificación Hartiana (propuesta por el filósofo del derecho inglés Herbert Adolphus Hart, 1907-1992), que diferencia las normas jurídicas en función del mismo criterio, pero de la siguiente manera:
Normas primarias: Que regulan la conducta humana, prohibiendo, permitiendo y obligando.
Normas secundarias: Que atribuyen poderes o facultades, atendiendo diferentes aspectos públicos y privados.
Normas de cambio: Que establecen el modo en que las normas jurídicas pueden derogarse total o parcialmente, cómo modificarlas o introducir nuevas.
En función de su interés colectivo o individual: Esto es, de si pueden o no ser modificadas por los individuos. Podemos hablar de:
Normas de orden público: Nacidas del bien común y el interés colectivo, son generales y el individuo debe someterse a ellas, quiéralo o no.
Normas de orden privado: Aquellas que pueden ser más o menos elaboradas por los individuos, que rigen en silencio sus tratos y acuerdos, como los contratos.
¿Qué es la seguridad Jurídica?
	La seguridad jurídica es "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad", según la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio.
¿Por qué es importante la seguridad Jurídica para la administración?:
	La seguridad jurídica es un presupuesto primordial para la organización del tráfico económico, puesto que este el correcto funcionamiento de los mercados para la eficiencia del mejor desarrollo de las relaciones jurídicas y la confianza de los agentes relacionados a sus actos, que hacen el funcionamiento para la circulación del dinero, conforme a la ley. La seguridad jurídica es el progreso y crecimiento económico que atrae y genera inversión interna e internacional.
Definición de derecho mercantil
	El derecho mercantil o derecho comercial es una rama particular del derecho privado, que tiene como objetivo normar y acompañar las dinámicas de intercambio de bienes y servicios, es decir, los actos comerciales contemplados en la ley, así como las implicaciones jurídicas que se desprendan de ellos.
En otras palabras, el derecho mercantil vela por el correcto desenvolvimiento de la actividad económica y establece el marco de intervención de los poderes públicos en caso de que fuera necesario, como en el caso de la protección a los consumidores. El sistema financiero, en particular, se encuentra fuertemente vigilado, dadas las enormes sumas de dinero que moviliza.
Así, esta rama del derecho tiene que ver con las relaciones entre distintas empresas, entre ellas y su clientela, entre vendedores y compradores, e incluso con los mecanismos para fundar una empresa o abrir un comercio.
En variantes del derecho como el anglosajón, sin embargo, este derecho no tiene un enfoque unido, sino que consiste en distintas parcelas legales que no tienen una relación estrecha entre sí, como sí ocurre con el derecho mercantil.
La persona en el derecho (Clasificación ¨Persona natural/Persona jurídica¨)
	En el ámbito legal y administrativo, se diferencia a menudo entre una persona natural o física y una persona jurídica o moral. Ambas son individuos capaces de efectuar transacciones, invocar derechos jurídicos o, incluso, cometer delitos.
Cualquier ser humano que se nos ocurra sirve como ejemplo de una persona natural, siempre y cuando esté vivo, en goce de sus derechos fundamentales. Los muertos fueron personas físicas, pero ya no existen.
Una persona jurídica o persona moral es un individuo de existencia jurídica comprobable, o sea, dotado de derechos y deberes. No existe del mismo modo que una persona física, sino que es una institución u organización creada por personas físicas para cumplir con un objetivo social (con o sin fines de lucro).
Las personas jurídicas de hecho pueden estar compuestas por una agrupación de personas naturales, así como un conjunto de bienes asignados como propiedad común.
Este tipo de personas nacen a partir de un acto jurídico o acto de constitución, o bien debido al reconocimiento de alguna otra institución, autoridad u órgano administrativo del Estado.
Denominación: Mientras las personas físicas emplean simplemente su nombrey número de identificación para realizar trámites y declaraciones, las personas morales en cambio se distinguen entre sí por una razón social, que hace referencia a la actividad que la empresa u organización lleva adelante.
Tangibilidad: Las personas físicas, hechas de carne y hueso, poseen un cuerpo móvil y tangible, mientras que las personas moral no. Sin embargo, ambas pueden ejercer derechos y poseer bienes, conforme a la ley.
Limitaciones legales: Cada caso posee sus limitaciones de acuerdo a la ley vigente, como es el caso de la mayoría de edad para trámites legales en el caso de las personas físicas, o una mayor carga tributaria y mayores exigencias formales en el caso de las personas morales.
Regímenes fiscales distintos: El Estado no tasa de la misma manera y según las mismas reglas a personas físicas y personas morales, generalmente en beneficio de las primeras.
Definición:
a) Actos de comercio (Art.2)
El artículo 2 del código de comercio dice:
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4º La comisión y el mandato comercial. 5º Las empresas de fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
b) Actos afuera del comercio (Art.5)
El artículo 5del código de comercio dice:
No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
· Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos. Por ejemplo, los artesanos, albañiles, entre otros.
· Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando éste realice esa actividad como un medio de subsistencia.
· La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente. Por ejemplo, la compra de frutas y verduras en un mercado para satisfacer las necesidades alimenticias.
· La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas habitualmente a ese giro. Por ejemplo, la compra venta de una casa entre particulares.
c) ¿Qué es un comerciante? (Art.10)
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles” (Artículo 10 del código de comercio)
Comerciante es la persona o empresa que se dedica al comercio, a la compra y venta de productos, o a la producción de bienes y servicios. La calidad de comerciante se adquiere cuando la actividad comercial se realiza de forma profesional. La profesión de comerciante implica que se realice una o más actividades mercantiles de forma cotidiana.
El hecho de ejercer una sola actividad mercantil de forma profesional nos convierte en comerciantes, así no estemos inscritos en la cámara de comercio.
El término (Profesional) es relevante para efectos de calificar a una persona como comerciante, pues esta lo será sólo si el desarrollo de la actividad comercial se hace de forma profesional y continua.
d) Clasificación de los actos de comercio:
1. Actos de comercio objetivos. En el artículo 2 del Código de Comercio, primero define que es un acto de comercio según el legislador venezolano, y luego establecen cuales son actos de comercio objetivos que se indican en los números 17 al 22, fueron exceptuados por la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo, a estos actos se les denomina actos de comercio objetivos, porque están establecidos en el ( C.Co) , basándose a sí mismos, sin tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos, es decir no aceptan prueba en contrario y porque toma en cuenta la naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él. Son actos objetivos en sentido absoluto aquellos cuyo carácter mercantil es independiente del sujeto que los realiza o del fin a que están dirigidos o de la forma particular de su ejercicio o de la relación a que están subordinados. Los actos que no se encuentren dentro de la enumeración que establece el art. 2 del C.Co. No son actos de comercio objetivos.
2. Actos de comercio subjetivos. Son actos subjetivos de comercio en razón del intento especulativo del sujeto que lo realiza; los actos cuya comercialidad resulta de la forma particular de su ejercicio, y los actos que son mercantiles en razón de otro acto que es el principal. La compra de cosas muebles es un acto de comercio en sentido relativo, ya que la compra como tal no es mercantil sino tan solo la compra con el ánimo de revender, animo que debe ser conocido por la otra parte. Son actos de naturaleza esencialmente civil, los relativos a los derechos de familia y los relacionados con el estado y capacidad de las personas, aunque las partes intervinientes sean comerciantes.
3. Actos de comercio mixtos. Si los actos de comercio suelen objetivos, por determinación de la ley, y subjetivos, por interpretación extensiva y analógica, y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio. “La cuenta corriente y el cheque no son actos decomercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.”.

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