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ley procedimiento penal

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Edición, corrección 
y diagramación: Lic. Patricia Torralba Gil 
Diseño interior y de cubierta: René Alfara Leyva 
 
 
 
 
 
 
 
 
© Carlos Trujillo Hernández, 2012 
© Sobre la presente edición: 
 Organización Nacional de 
 Bufetes Colectivos, ONBC, 2012 
 
 
 
 
 
 
Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra, 
por cualquier medio o procedimiento, sin la autorización 
expresa de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. 
 
 
 
 
ISBN 978-959-7066-66-8 
 
 
 
Obra editada e impresa por: 
Ediciones ONBC 
Calle 41 No. 7208, entre 72 y 74, Playa, 
La Habana, Cuba 
Teléfono: 214-4208 
E-mail: jsuperacion@onbc.cu 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 3 
INTRODUCCIÓN 
 
El llamado proceso penal, constituye la maquinaria jurídica 
mediante la cual se lleva a cabo el procesamiento de una persona 
por la presunta comisión de un hecho delictivo y que, en nuestro 
caso, viene recogido en la Ley de Procedimiento Penal, refor-
zada por las Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal 
Supremo Popular que, en su facultad legislativa, le viene dis-
puesta la responsabilidad de interpretar las normas legales vi-
gentes, a fin de lograr su aplicación coherente y uniforme en 
todo el territorio nacional, y que por su carácter tienen efectos 
que vinculan a todos los operadores del Derecho y ciudadanos 
en general. La Ley de Procedimiento es el cuerpo legal que 
ocupa a este humilde, pero bien concebido comentario, que ofre-
cemos “al alcance de todos”. 
La vigente Ley de Procedimiento Penal tiene su antecedente 
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, de 14 de sep-
tiembre de 1882 (LECrim), y que fuera hecha extensiva a la Isla 
por Real Decreto de 19 de octubre de 1888. Este cuerpo legal 
constituyó un paradigma para el procedimiento penal de su 
época, con clara separación entre las funciones de instrucción, 
acusación y juzgamiento; es decir, logró situar en planos dife-
rentes, tres fases importantes del proceso penal, a saber: la de 
investigación o instrucción, la de acusación o calificación legal 
del delito, y la propia del juicio oral y dictado de sentencia. 
La LECrim rigió en nuestro país hasta 1974, en que entra en 
vigor y comienza a regir la primera Ley de Procedimiento Penal 
del período revolucionario, y que mantuvo importantes insti-
tuciones que llegan hasta la actualidad, entre las que se destaca 
—sobremanera— el juicio oral, como acto de conciliación y de-
mostración pública de la culpabilidad del acusado o inculpado. 
Tal acto de justicia, vigente desde 1889, nos distinguió, desde 
entonces, de la mayor parte de los sistemas de justicia penal 
que regían en las naciones del área latinoamericana, las que a 
finales del siglo pasado —en plena reforma penal en el con-
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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tinente, por la década del ochenta— le fue incorporando el 
juicio oral; sin embargo, para el ciudadano cubano, forma 
parte de su acervo cultural general. 
La Ley No. 1251 —aprobada por el Consejo de Ministros 
el 25 de junio de 1973— dejó sin efectos alguno la entonces 
LECrim, y su proyecto legislativo se gestó y preparó por lo más 
puro y digno del pensamiento jurídico cubano de la época, bajo 
la guía del insigne jurista, Blas Roca Calderío, del Secretariado 
de la Comisión de Estudios Jurídicos, dirigida por el Coman-
dante de la Revolución Sergio del Valle Menéndez. La nueva 
disposición normativa, a pesar de la influencia del campo socia-
lista, y en especial de la URSS, llevó en su génesis la derogada 
Ley española por los fuertes arraigos que unía a sus legisladores, 
los postulados de esta y la certeza demostrada de muchos de sus 
preceptos a la realidad jurídica cubana. 
La entonces vigente Ley, sigue su filiación al llamado sistema 
mixto de enjuiciamiento criminal, en cuya fase primera, sumarial 
o de instrucción, rige la persecución inquisitiva, y ya en la fase 
de juzgamiento —con apertura y juicio oral en sí— prevalece 
lo acusatorio, con la presencia del Fiscal, en representación del 
Estado y defensor primordial de la legalidad socialista, y en 
cuyos propósitos fundamentales está: 1.- ofrecer las garantías 
necesarias, tanto a inculpado, como a la sociedad, para llevar a 
los jueces que juzgan y deciden, la obtención de la verdad, para 
que el dictado, que se recoge en una sentencia, ya sanciona-
dora, ya absolutoria, reafirmen los valores de una justicia eficaz y 
educativa; 2.- concentrar las actuaciones y el juicio, que permita 
obtener una justicia pronta; 3.- simplificar los trámites de los 
recursos en evitación de rechazos por incumplir requisitos for-
males que impidieran llegar al conocimiento del Tribunal Supre-
mo, ya a la fecha, Tribunal Supremo Popular. 
La comentada Ley tuvo una efímera vida legal, sufriendo una 
única modificación en su vigencia, en lo concerniente al término 
de diez días para que el Gobierno decidiera sobre la ejecución 
o conmutación de la pena de muerte, según los términos de la 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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Ley No. 1290 de 22 de febrero de 1975. Ya el 13 de febrero 
de 1977, la Asamblea Nacional del Poder Popular dicta la Ley 
No. 5, actual Ley de Procedimiento Penal, y que permitía poner 
a tono los cambios ocurridos en el Sistema de Tribunales, con su 
nueva organización; definir la forma de conocer y juzgar las po-
sibles conductas de los funcionarios de los nuevos cargos creados 
por el proceso de institucionalización; modificar lo concerniente 
al aseguramiento del acusado; y redefinir la competencia de los 
Tribunales, cuando delinquen militares conjuntamente con civiles. 
La citada Ley, si bien vigente actualmente, ha sido objeto de 
sensibles modificaciones, a tenor de: Decreto Ley No. 87 de 22 
de julio de 1985, por la que se amplía la posibilidad de someter 
a procedimiento de revisión las resoluciones judiciales —bajo los 
requisitos y exigencias allí recogidos— tal y cual se observa 
en el artículo 456 de la Ley de Procedimiento Penal; Ley No. 62 
de 29 de diciembre de 1987, que permite se amplíe la llamada 
competencia objetiva de los Tribunales Municipales Populares, 
pasando a conocer delitos hasta 3 años de privación de libertad 
o multas de 300 a 1000 cuotas; Decreto Ley No. 128 de 18 de 
junio de 1991, en virtud del cual se reformula el procedimiento 
de los Tribunales Municipales, tanto para lo concerniente a los 
hechos delictivos, como a las conductas peligrosas, que sin cons-
tituir delitos, llevan tratamiento penal; Decreto Ley No. 151 de 10 
de junio de 1994, por el que se simplifica la fase investigativa y 
aparece el procedimiento abreviado, novedad en nuestro pro-
cedimiento penal; Decreto Ley No. 208, de 16 de febrero 
de 2000, mediante el que se establece el procedimiento para 
enjuiciar acusados ausentes, aunque de manera excepcional. 
Permita entonces, este apretado repaso introductorio, situar 
al lector en una larga, rica y cambiable vida del procedimiento 
penal cubano, que procura, día a día, continuar ajustando sus 
normas y principios a las más exigentes y modernas reformas 
procesales que puedan atemperarse a nuestra realidad social, 
económica y jurídica,en salvaguarda de las conquistas alcan-
zadas, y que sirvan de garantía a un justo y debido proceso 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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penal. Así mismo, llevarle a nuestra población, en reducida 
síntesis, pero en lenguaje claro y sencillo, la esencia del proce-
dimiento penal patrio. 
En virtud de la complejidad y densidad de las instituciones 
que conforman el proceso penal, y la necesidad de presentar la 
información en forma amena y comprensible, no es posible 
hacer un repaso pormenorizado de todo el articulado de la Ley 
y de las diversas interpretaciones y aclaraciones que de ellas 
se han venido emitiendo por el Tribunal Supremo Popular, de 
modo que siempre se abordará el tema, o la institución, en su 
máxima generalidad, y se recomienda que sus particularidades 
y mayor profundidad se busquen en la Ley misma. Igual posi-
ción se sigue cuando normas procesales o llamadas, en mejor 
forma, instituciones de orden procesal, estén estrechamente vin-
culadas con instituciones de similar orden, tratadas y recogidas 
en el Código Penal, el que ya fuera genialmente comentado por 
una excepcional colega, la Especialista Yudith López Soria (de la 
provincia de Las Tunas), y en evitación de diferir o interferir en 
sus exquisitos comentarios respecto a dicho cuerpo legal, solo 
llamaremos la atención al lector para que dirija su vista hasta 
este texto, ya difundido entre la población el pasado año. 
Ha constituido, fuente importante de información para este 
recuento histórico, sobre el procedimiento penal cubano, las 
disímiles obras que ha escrito el profesor, colega y amigo, 
Danilo Rivero García, especial conservador viviente de toda 
esa riqueza. 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 7 
 
LEY DE PROCEDIMIENTO 
PENAL 
 
I. DE LO GENERAL EN EL PROCESO 
PENAL CUBANO 
Justicia popular, régimen de legalidad 
y presunción de inocencia 
Dado el alto concepto social de nuestra justicia, ella se aplica, 
dicta y administra en nombre del pueblo, quien ostenta el poder, 
de acuerdo con los postulados constitucionales que sostienen las 
demás leyes que rigen la vida del país, con independencia de su 
representación en la figura del Juez lego, que veremos más adelante. 
A lo anterior se une al más estricto marco de legalidad pro-
cesal, por el que persona alguna, cubana o extranjera, podrá ser 
juzgado y sancionado o asegurado, con arreglo al procedimiento 
que regula esta Ley, y en virtud de sentencia dictada por Tri-
bunal competente, y constituido bajo norma legal. 
¿A qué nos referimos cuando hablamos de presunción 
de inocencia? 
Estamos ante un principio básico del proceso penal y de 
aplicación en nuestro orden procesal. 
Como regla primera, sostiene que nadie será considerado 
culpable por delito alguno, sino se ha dictado sentencia que lo 
condena firme, y por el Tribunal competente. Importante es 
precisar que sentencia condenatoria firme es aquella que permite 
hacerse cumplir, porque no se estableció recurso contra ella 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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en el término así previsto, o habiéndose establecido recurso, 
este ya se resolvió desfavorable a lo que se pretendía. 
Como regla segunda, exige que todo hecho delictivo deba ser 
probado, con independencia a la confesión de culpabilidad que 
haga el propio acusado en su contra, en evitación que se haga 
responsable de lo que no hizo para encubrir al verdadero autor, 
ante un interés especial. No es desacertado aclarar que en la prác-
tica legal cubana ha sentado criterio —en lo que concierne a la 
declaración del acusado en su contra— darle crédito, cuando 
aquella provenga de la fase sumarial, con suficiente solidez y 
abundante información, de cuanto ocurrió y de la forma y los 
modos en que el hecho se cometió. En este sentido, se le consi-
dera con mucha fuerza para considerar el declarante responsable 
de los propios hechos que aceptó. Tal posición no impide que se 
obligue, tanto en la instrucción del proceso, como por la Fiscalía 
y el propio Tribunal, que cualquier dato e información que vierta 
el acusado respecto al hecho del que se declara culpable, sea corro-
borado y verificado, por los medios de pruebas que correspon-
dan y prevé la Ley, en cumplimiento del principio de legalidad 
que ello enrola. 
Como regla tercera, queda establecido, que las declaraciones 
de los familiares del acusado, hasta el cuarto grado de consangui-
nidad (hijos, padres, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos) o 
segundo de afinidad (suegros y cuñados) y de su cónyuge, no es 
argumento de prueba, por sí, para sostener la acusación, llevarlo 
a juicio y sancionarlo, pues, al igual que la regla anterior, deberá 
ser probado con independencia de ello, en cuyo caso se impone 
que tales declaraciones sean verificadas, y llevadas a otro medio 
de prueba que permita cumplir el señalado principio. 
En correspondencia con lo anterior, es deber ineludible de 
quien investiga o instruye al acusado —una vez dispuesta su de-
tención— de darle a conocer los hechos por los que se investiga 
y de que se le acusa, así como del derecho que le asiste de no 
declarar en cuanto a él le perjudique, o vaya en detrimento moral 
de algún familiar en los grados ya mencionados, además de con-
signar en las actas que se levanten al efecto, todos y cada uno de 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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los extremos que se expongan, ya sea en beneficio o perjuicio 
de la acusación. Sobre ello volveremos en su momento. 
Jurisdicción y competencia de los Tribunales 
de lo Penal 
La jurisdicción de lo penal se divide, en jurisdicción ordi-
naria civil y la militar. La primera de ella conoce todos aquellos 
hechos considerados delitos de carácter común y los relacionados 
contra la seguridad del Estado —ya ello explicado en el Comen-
tario en torno al Código Penal, el pasado año—, así como para la 
aplicación de medidas de seguridad predelictiva o posdelictiva, en 
los casos de estados peligrosos que prevé el Código Penal, igual-
mente ya tratado. La segunda, es decir, la militar, conocerá de 
los hechos delictivos por delitos comunes cuando, al menos uno 
de los presuntos partícipes, sea militar, así como de los delitos que 
en el orden militar prevé la Ley de los Delitos Militares, y los 
hechos que ocurran en las instalaciones militares, aunque los pre-
suntos responsables sean civiles. 
No obstante se cumplan algunos de los requisitos antes 
señalados, con el propósito de ventilar el proceso en la juris-
dicción militar, y esta reciba cuenta de la Fiscalía actuante en el 
orden ordinario civil, aquella puede rechazar su conocimiento 
por las razones que estime pertinente, y será razón suficiente para 
que se ventile, conozca y juzgue en el orden penal ordinario civil. 
Cuestión diferente es la llamada competencia, que viene 
establecida en razón de la materia y cuantíade lo que se conoce, 
y del territorio en que se encuentra enclavado el Órgano encar-
gado de su solución. Tal es así, que la materia cae por su peso, ya 
que estamos hablando del proceso penal, pues no podrán resol-
ver los Tribunales de lo Penal de otro asunto que no sea relacio-
nado con un hecho delictivo, o las incidencias que de él se 
derive —al final volveremos sobre esto—. A tenor de la cuantía, 
se distribuye en los Tribunales Municipales Populares, que 
conocen —actualmente con doble competencia— delitos cuyo 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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marco sancionador va desde tres meses de privación de libertad 
a un año, o multas no superior a 300 cuotas o ambas, y las 
Secciones especiales, que conoce el propio Tribunal Municipal, 
de los delitos cuya sanción vaya desde un (1) año de privación 
de libertad a tres (3) años o multas no superior a 1000 cuotas 
o ambas y los procesos en ocasión de aplicación de medidas de 
seguridad pre o posdelictiva; y los Tribunales Provinciales Popu-
lares, que asumen y resuelven en primera instancia, es decir, por 
vez primera, los delitos superiores a tres (3) años de privación 
de libertad e incluso, las penas perpetua de libertad y las de 
muerte, y los recursos de apelación, que provengan de los Tribu-
nales Municipales, ya contra sentencias de los procesos delictivos 
de su competencia, o por la aplicación de medidas de seguridad; 
y el Tribunal Supremo Popular, al que se le atribuye tramitar los 
recursos de casación que se establezcan contra las sentencias dic-
tadas por los Tribunales Provinciales Populares en primera ins-
tancia; los recursos de apelación, en virtud de la aplicación de 
penas de muerte y los procedimientos de revisión contra sentencia 
de los Tribunales Municipales y Provinciales, en la forma y con 
los requisitos que, llegado a ello, expondremos. 
¿Puede un Tribunal Municipal, en cualesquiera de sus dos 
competencia, dictar una sanción superior a la que le marca 
el delito que juzga? 
Sí. Es una excepción a la regla de competencia y, más que 
una excepción, obedece a un principio de determinación de la 
competencia, pues al referirse a marco sancionador del delito 
que se juzga, se trata de la competencia objetiva, es decir, al 
marco efectivamente establecido para el delito, pero que puede 
romperse y elevarse en grado superior, si concurre en el actuar 
del acusado alguna circunstancia especial, más allá de la que dis-
pone el legislador para el delito, en el Código Penal, por ejemplo, 
las clásicas: hechos delictivos de carácter continuado, en los que 
se aplica la regla que prescribe el artículo 10.1 del Código Penal, 
y la reincidencia o multirreincidencia, que prevé el artículo 55 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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del propio cuerpo legal —ambas instituciones exquisitamente 
explicada en el comentario en torno a esta norma— y, por tanto 
—en ambos casos— el hecho es del Tribunal Municipal, aunque 
dicte sanción privativa de libertad, superior a un (1) año o 
tres (3) años, según corresponda. 
De la recusación del Juez 
Los Jueces pueden ser recusados para el conocimiento de una 
causa en juicio oral, y que significa el derecho legal que le asiste 
al acusado y al Fiscal, o querellante, de no permitir que magis-
trados parcializados con el caso —según su consideración y 
criterio, previa prueba de ello—, lo juzguen y conozcan de su 
proceso, de acuerdo con las causas que están previstas por Ley. 
¿En qué momento ha de presentarse la recusación? 
Es la recusación uno de los incidentes que recae en causa 
penal. Habrán escuchado cuando han presenciado un juicio oral, 
que el Presidente del Tribunal que celebra, dirige —como cues-
tión de orden primera— pregunta al acusado, respecto a si está 
de acuerdo con que los Jueces que se presentan, sean quienes lo 
juzguen, e interesan del Abogado y del Fiscal algún motivo legal 
de recusación. Es este momento procesal para proceder con 
el incidente de recusar alguno de los Jueces que conforman el 
Tribunal, es decir, ello no puede ser contra el Fiscal actuante, 
cualesquiera que sea la causa que se tenga, solo pueden ser recu-
sados los Jueces; pero no es esa la única ocasión; puede hacerse 
por escrito, en cualquier etapa antes del juicio oral, siempre que 
se tenga conocimiento de quiénes son los Jueces que lo integran, 
y que en la práctica muy pocas veces se conoce, sobre todo en 
los Tribunales Provinciales o Supremo, donde la dotación de 
magistrados es superior, incluyendo los legos; de ahí que la 
oportunidad señalada, sea la más socorrida. 
Las causas por las que puede ser recusado un Juez, están 
expresamente recogidas en el artículo 23 de la Ley de Procedi-
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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miento Penal, sin que pueda existir otra, pues el legislador las 
enumera en evitación de interpretaciones diversas. Si no con-
curre alguna de estas causales, se rechaza de plano la recusación y 
continúa el proceso como estaba previsto. Si se admite la recu-
sación, queda en suspenso el acto del juicio oral, y se entra a 
conocer el incidente de recusación, en la forma y el término que 
establece el artículo 26 de la Ley que se comenta. 
Lo anterior sirve para llamar la atención que no podrá ser 
causal de recusación, apariencias o cuestiones subjetivas contra 
un Juez, que predisponga al resto para el conocimiento del asun-
to y la aplicación de la justicia; sino que ha de sostenerse en 
causal y prueba suficiente, que permita verificar la veracidad 
de ello. Contra la negativa de recusación no cabe recurso alguno, 
a no ser —en su día— utilizar la causal 8 del artículo 70 de la 
propia Ley de Procedimiento, relativo al recurso de casación, 
cumpliendo las exigencias allí recogidas y tratándose de hechos 
ventilados ante el Tribunal Provincial. Si ello deriva del Tribunal 
Municipal, como quiera que el recurso de apelación no tiene 
causal expresa, podrá sostenerse en la forma que bien convenga 
y bajo los razonamientos que se tenga. 
De los términos judiciales 
A ello se refiere el tiempo que Ley se confiere a cada diligen-
cia o acto que se practique en función del proceso penal, con el 
propósito de evitar dilación innecesaria del proceso o que cada 
cual lo acomode a su conveniencia. Tales términos son de res-
peto por todos los que trabajan u operan en función o para el 
proceso. Las prórrogas de los mismos, durante la fase de instruc-
ción hasta que el expediente llegue al Tribunal competente, serán 
autorizadas por los Jefes máximos de la Instrucción y por la Fis-
calía, hasta el Fiscal General. 
Una vez en el Tribunal, es responsabilidad única de los 
Jueces y cuando se disponga alguna diligencia o resolución, 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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incumpliendo el término previsto para ella, habrá que, obligada-
mente, dejar constancia en el expediente o en el textode la propia 
resolución de la razón de tal demora. De suerte a lo anterior, que 
rige el principio que las causas que se radiquen con preso, tienen 
prioridad en todas las diligencias que respecto a su curso legal, 
tengan que observarse. Sobre ese particular y la celeridad de los 
procesos en casos especiales se ha pronunciado el Tribunal Su-
premo Popular, en las Instrucciones No. 133 de 21 de diciembre 
de 1988; No. 170 de 11 de diciembre de 2002; y No. 188 de 22 
de septiembre de 2008. 
Así mismo, tal y cual establece la propia Ley, y ha reforzado 
el Tribunal Supremo Popular, en el Acuerdo No. 24 de 27 de 
enero de 1981, el incumplimiento injustificado de los términos 
judiciales y el retraso en el dictado de las resoluciones que dan 
impulso al proceso para su finalización, es objeto de corrección, 
aún en el supuesto que ello pretenda justificarse con demora por 
exceso de trabajo sobre la Sala de que se trate. Pensamos que un 
resorte importante en el cumplimiento de los términos —a los 
efectos de los derechos que se defiende y siempre en beneficio 
de ello—, han de cumplir los Abogados, que representan a los 
acusados en los diferentes casos ante los Tribunales Populares 
—instancia a la presidencia de los mismos— ante la tardanza 
desmedida de los dictados judiciales, sobre todo, en lo que a 
las sentencias se refiere. 
¿Cómo se entienden los días y las horas para el proceso 
penal? 
Todos los días y horas son hábiles durante la tramitación 
del expediente en la fase de instrucción. Para el trámite ante 
los Tribunales son hábiles todos los días, de lunes a viernes, pues 
así se ha dispuesto por la Ley, y en el horario comprendido 
desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde; mientras 
que en lo que respecta a la presentación de escritos, el término 
vence ese día y queda habilitado hasta las 7:00 de la noche en la 
casa del Secretario del Tribunal o de la Sala de que se trate. 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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Así, por razones que lo aconseje, los Tribunales pueden habilitar 
días y horas previstos por Ley como no laborables. 
De la sentencia, como resolución judicial 
más importante 
Las sentencias constituyen la resolución más importante 
que dictan los Tribunales en su actuación de administración 
de justicia. En ella se recoge, sintetizadamente y conforme las 
normas de redacción que establece el artículo 44 de la Ley de 
Procedimiento, la conclusión del proceso penal; desde las gene-
rales correctas del acusado y los hechos que los Jueces estiman 
probados —a partir de la prueba practicada y la convicción 
arribada— hasta los fundamentos y la relación de ese material 
probatorio, visto desde la óptica del Juez; las razones jurídicas 
tenidas en cuenta para la calificación del hecho como delito; la 
existencia de atenuantes y agravantes; así como las reglas de ade-
cuación de la sanción, que recoge el Código Penal, y que resultan 
apreciable en cada caso. Terminan las sentencias con el llamado 
Fallamos donde se coloca la sanción principal, relativa a la sanción 
en sí dispuesta, y las accesorias que en su caso correspondan, así 
como la responsabilidad civil dispuesta a favor de la persona 
afectada, ya sea natural o jurídica. 
¿Nos hemos preguntado cómo se acuerdan los fallos 
que se dictan? 
La decisión de los Jueces se discuten y acuerdan inmediata-
mente después de celebrado el juicio oral, o la vista de apelación 
o casación o, a más tardar, al día siguiente, de manera que se 
tengan en cuentan; además de las notas que constan del expe-
diente y del acta del juicio; las vivencias, los gestos; las posiciones 
y todos esos elementos subjetivos que brotan del acto oral y 
que, en virtud del principio de inmediación, los Jueces llevan 
consigo para la fundamentación de la sentencia, y que en Dere-
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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cho se llama la formación de convicción, la que después exte-
riorizan a partir de la prueba practicada en el juicio oral y sus 
propios razonamientos lógicos y de ciencia. De ahí, que siempre 
se recomiende a toda persona que comparezca ante un Tribu-
nal, en la calidad que sea, y sobre todo si es en la de acusado: 
llevar buen porte y aspecto; adoptar una correcta posición ante 
los Jueces; declarar sin titubeos, ser firmes, claros, precisos; cues-
tiones, por demás, que forman parte de la solemnidad propia 
del acto. 
Todos los jueces firman el fallo acordado y asumen, de con-
junto, la decisión que se prevalezca; si surgiera alguna inconfor-
midad, se emite voto particular, que no invalida la decisión de 
la mayoría, y se coloca en sobre cerrado que se remite al Tribunal 
superior, en caso de recurso. Si no se recurriese, se conserva en 
las actuaciones. 
¿Cuándo hablamos de la firmeza de la sentencia? 
Es bueno entender dos conceptos importantes. Sentencia 
definitiva, aquella que se dicta y se da a conocer, ya de forma 
oral —en el caso de los Tribunales Municipales o de los procesos 
abreviados en los Tribunales Provinciales y recursos de apelación 
en estos mismo—, ya de forma escrita, para el supuesto de los 
fallos de los Tribunales Provinciales en primera instancia, pero 
que son susceptibles de recurso, el que por Ley le corresponda y, 
por tanto, aún no es ejecutable. Sentencia firme es la que, con 
los mismos requisitos expuestos, expiró el término para el re-
curso, o habiéndose establecido este, ya quedó resuelto por el 
Tribunal superior y, en consecuencia, es ejecutable desde la fecha 
misma en que los Jueces firman su decisión. 
¿Qué hacer cuando notificada una sentencia, esta presenta 
errores, omisiones o equívocos que oscurecen su enten-
dimiento? 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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16 
En ese caso, pudiera acudirse a su aclaración, siempre que de 
lo que se trate no constituya cuestión de contenido, cuya incon-
formidad estaría dentro de las causales de casación, que más 
adelante veremos. Se trata de solicitar se aclaren conceptos oscu-
ros, errores materiales u omisiones o equivocaciones que no 
permiten entender correctamente lo que se quiere decir, y que 
contradicen el sentido de lo que se expone o quiere transmitirse. 
De ahí, que sea importante —al momento de recibirse la sen-
tencia, resultante del proceso— acudir de inmediato al Abogado 
que lo representó o, en su defecto, a otro capaz de revisarle el 
documento y verificar algún defecto de los señalados, que pudie-
ran subsanarse y, después, proceder al recurso, si ello fuera 
prudente. 
Generalidad respecto a los recursos 
Recurso, es el trámite legal que permite impugnar, es decir, 
cuestionar, con arreglo a lo que prevé la Ley, cualquier decisión 
dictada en la fase de investigación, o en la posterior al juicio oral. 
De ello se concluye que no existe decisión en una fase, u otra, 
que defina una situación como imposible de cuestionar o reana-
izar por autoridad superior. 
Así, estamos hablando de un primer recurso, el de queja, que 
procede contra las resoluciones del Instructor o del Fiscal, durante 
la tramitación de la investigación; es el caso de la denegación que 
hace el Instructor actuante, de una propuesta de práctica de prue-
bas o de modificaciónde medida cautelar. En esta situación, la 
autoridad superior —Fiscal que atiende dicha Unidad de Instruc-
ción— resolverá el recurso, de acuerdo con los fundamentos 
que se exponga. Eso sí, se trata —en todos los supuestos— de 
establecer razonadamente el escrito, con todos los argumentos 
que sean capaces de revocar la resolución que se impugna, 
exigencia ineludible para el posible éxito. 
Contra lo que resuelva este recurso, no cabe ulterior trámite. 
Ello no significa —conforme los argumentos de la decisión— 
que, transcurrido algunos días, pueda volverse a igual petición, 
pero ya con nuevos y más sólidos fundamentos. 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 17 
Está el recurso de súplica, que tiene su vigencia, únicamente, 
para los actos o decisiones que provengan del Tribunal, y que no 
puedan ser objeto de otro trámite. Será el propio Tribunal 
actuante quien vuelva respecto a lo que dictó, y analice bajo una 
nueva concepción, a partir de los argumentos del recurso, la de-
cisión acordada; de ahí, la trascendencia de todo lo claro, preciso 
y argumentado que debe ser el recurso, para posible éxito. 
Ambos recursos, se establecen dentro del término de tres (3) 
días, a partir de notificada la resolución que se impugna. Para 
ello debemos volver al punto en que expusimos el concepto de 
los términos: hábiles en lo que respecta al Tribunal, y natu-
rales en lo que concierne a la fase de investigación. 
El tercer recurso que trata el proceso penal, es el de apela-
ción, y que procede contra aquella resolución —solo en el ám-
bito del Tribunal— y que ponen fin al proceso que este conoce; 
es decir, por la resolución que se dicta, el Tribunal facultado para 
conocer del asunto, ya deja de hacerlo, de suerte que, si adquiere 
firmeza —y ya sabemos lo que es ello significa—, se ejecuta en la 
forma que se dictó. El artículo 58, de la Ley de Procedimiento, 
enumera expresamente esas resoluciones, en evitación de equí-
vocos que generen perjuicios, sin que ofrezcan dudas por la clari-
dad de las mismas. Únicamente observar la Ley para su posible 
aplicación. 
Si bien las sentencias en las que se dispone la pena de muerte, 
por su propio carácter, proviene siempre del Tribunal Provincial, 
la Ley le ha conferido, al igual que los procedimientos abre-
viados —que oportunamente abordaremos— su inconformidad 
mediante el recurso de apelación. Aunque se presentan ante el 
propio Tribunal que la dicte, y en el término de cinco (5) días, 
como toda sentencia dictada por Tribunales Provinciales, ellos no 
se sujetan a causales de Ley alguna para cuestionar el fallo; es 
decir, que se combate “abiertamente” la decisión, ordenada, 
razonada y organizada, pero sin el rigor de la casación, que 
seguidamente trataremos. 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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18 
¿Qué sucede con la resolución judicial, si se establece 
el recurso de apelación que acabamos de exponer? 
Suspende de inmediato su ejecución y, en su lugar, se le da 
curso al recurso, trasladando a la instancia superior las actuacio-
nes en que recayó la decisión ahora impugnada, y así estará, hasta 
tanto sea resuelta por dicha autoridad. 
Por último está el recurso de casación, cuyo significado 
expresa la idea de anular el fallo que se recurre. Este recurso se 
da, únicamente, contra las sentencias que dictan los Tribunales 
Provinciales, con la excepción de las sentencias de pena de muerte 
y las emitidas en procedimiento abreviado, que ya explicamos 
someramente. El término para este recurso es el de diez (10) 
días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia; 
de ahí, la importancia que cuando un acusado recibe la resolu-
ción judicial, y está inconforme con ella, debe acudir lo antes po-
sible al Abogado de su elección con el propósito de analizar y 
discutir la posibilidad del recurso. 
¿Qué especial y complejo es la casación, que exige pron-
titud para su realización? 
El recurso de casación, a diferencia de los demás recursos, 
se rige a tenor de causales expresamente establecidas en los 
artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Penal, de suerte 
que, para impugnar por esta vía una sentencia, debe estar pre-
sente la razón de inconformidad en algunas de esas causales; de lo 
contrario, puede existir una razón o vicio de la sentencia y 
no estar ahí, y no puede denunciarse en virtud de la casación. 
Muchos operadores del Derecho cuestionan la rigidez de las 
causales de casación, y procuran buscar fórmulas, de manera que 
el Tribunal Supremo pueda ejercer un mayor control de la 
justicia que se aplica en la base y, sobre ello, se han expuesto 
criterios que abran un tanto ese marco rígido, especialmente, 
en lo concerniente a discutir la responsabilidad civil, y las arbi-
trariedades que nacen de la valoración de la prueba, y las omi-
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 19 
siones con trascendencia a las calificaciones de Derecho, que 
tiene la sentencia. 
Por enmarcarse en las citadas causales, es que el estudio de la 
sentencia y, en su caso, de las actuaciones, exigen para el Abo-
gado recurrente un tiempo de estudio y análisis, con el objetivo 
de procurar un posible éxito en la modificación del fallo; se trata 
de presentar a un órgano más exigente y con una mayor visión de 
la política penal del país, y de la Ley, el mismo asunto, de modo 
que reanalice lo dictado por el Tribunal inferior. 
Todos los recursos franquean al recurrente el derecho del 
no perjuicio o no solución en peor, luego se hacen con la garantía 
que no pueden perjudicar la nueva sentencia que se dicte jamás; 
es decir, se mantiene o se resuelve a su favor, pero nunca en 
contra. Ahora bien, el Tribunal superior también tiene la facul-
tad, al conocer de un recurso, de anular la sentencia de oficio, 
entiéndase, yendo más allá de lo que se le plantea, de manera que 
el propio Tribunal que dictó la resolución, cumpla determinados 
requisitos que eliminen vicios o ilegalidades de las que padece y 
es en este caso, en que hoy se sitúa una polémica a nivel de la 
práctica cubana, en que un grupo de colegas —entre los que me 
encuentro — afirman que aún en esta circunstancia, esa nueva 
sentencia que se dicte no ha de perjudicar a quien en su día esta-
bleció el recurso, y motivó que se observara el vicio. Pero hay 
otro sector que se aferra en sostener que si del nuevo análisis del 
caso, afloran elementos que generan una calificación jurídica 
del hecho acordado —más grave que la dispuesta— hay que 
resolverlo como tal, y ello no viola el principio de la no reforma 
en peor, pues no se está haciendo, al resolver el recurso en sí, 
aunque se haya visto con motivo de ello. 
Comoquiera que lo anterior es muy interesante, no solo en 
la práctica cubana, sino de otros países del área, es siempre 
aconsejable, para todo recurrente, el análisis consciente y resuelto 
de la sentencia, en correspondencia con lo que se ha dispuesto 
en esta, y la justeza o no de ello, volviendo siempre a la opinión 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________20 
del Abogado, que es el especialista en la materia, de modo que 
la decisión no permita una preocupación sobre el tema abordado. 
¿Puede quien no recurre, oponerse a un recurso, si se 
sintiera afectado? 
Sí. La Ley introduce en las modificaciones del Decreto Ley 
No. 151 de 1994 esta posibilidad, como garantía e igualdad de 
parte y, ante el recurso del acusado, el Fiscal puede presentar 
oposición y viceversa. Dicha oposición se realiza en el término 
de cinco (5) días, una vez que le fuera notificado el recurso, y 
en el propio Tribunal que resolvió el proceso, quien lo elevará al 
superior, de conjunto con las actuaciones. 
¿Puede el recurrente arrepentirse de la presentación de 
un recurso? 
Es la acción de dejar sin efecto el recurso formulado. En cual-
quier momento, previo a que el Tribunal Superior dicte senten-
cia, el recurrente puede presentar escrito de desistimiento, y este 
paraliza el conocimiento del recurso y llevará a que el Tribunal 
que está conociendo del mismo, dicte resolución (auto) en el que 
apruebe el desistimiento. Con ello, alcanzará firmeza —en el 
acto— la resolución recurrida y, por tanto, se hace ejecutable 
en la forma que más adelante expondremos. 
¿Si un acusado recurre sentencia que condena a otros 
tres, puede el recurso de aquel beneficiar a estos que no 
lo hicieron? 
Sí. Los pronunciamientos que se dicten en casación o ape-
lación, en beneficio del recurrente, que puedan serlo también 
para los no recurrentes, los alcanza de igual forma, aunque estos 
no hayan acudido en recurso ante el Tribunal superior o, in-
cluso, habiendo acudido, no se haya acogido sus motivos del 
recurso, sino los de otro, que asimismo los pueden alcanzar, 
siempre y cuando la causa, y razón de ello, tengan el carácter 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 21 
de común y no personalísimo, como resulta, por ejemplo, la 
medida de la sanción impuesta. 
DE LA VISTA EN APELACIÓN Y CASACIÓN 
El término o vocablo técnico, vista, significa una exposición 
oral e ilustrativa de la posición del recurrente, a partir del recurso 
establecido, y los defectos o vicios jurídicos señalados en la sen-
tencia, de modo que ya se viene a explicar con mayor claridad 
—sin apartarse de ello— las cuestiones que se quiere que los 
jueces superiores analicen, y tengan en consideración. No se trata, 
en ningún caso, de un caso de un nuevo juicio y, por ende, no 
lleva reproducción de prueba, pues de ser así pierde su sentido 
técnico y de control que le confiere la Ley, en tanto se revisa 
la sentencia, a partir de los motivos redactados en el recurso, y la 
fuerza y valor de ellos constituyen la posibilidad de destruirla. 
De ahí que se diga, y hoy la Ley de Procedimiento Penal, 
lo ha dejado establecido con extrema claridad en el artículo 74, 
que la solicitud de vista se hará, en el caso de la casación, 
de manera razonada y fundada, con el propósito de justificar 
su necesidad, en correspondencia con el caso y los motivos 
del recurso, y es el Tribunal Supremo quien decide sobre la 
celebración de aquella, o no, en sabia consonancia con lo que 
más pueda aportar el recurrente en dicho acto, para el esclare-
cimiento y la justa decisión del caso. 
Igual suerte corren las vistas en los recursos de apelación, que 
se celebran en los Tribunales Provinciales, en virtud de haberse 
establecido contra las sentencias de los Tribunales Municipales, a 
tal punto, que no se autorizan en aquellos casos en que se dis-
cutan, o cuestionen, puntos relativos a la calificación del delito o 
la sanción, sino que se reserva para los supuestos en que se im-
pugne la sentencia, alegando vicios o violaciones respecto a los 
hechos y a la prueba del proceso. Este último extremo nos deja 
una interesante moraleja que en la práctica cubana se padece 
mucho, y es que el recurso de apelación —como ya expusimos al 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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22 
abordar el de casación— debe ser analizado, de manera inme-
diata a que se emita la decisión condenatoria, con el Abogado 
de su elección —de tratarse del acusado— y con el Fiscal —en 
el supuesto de la víctima—, de modo que la decisión que se 
adopte, sea la más acertada y con la fundamentación técnica sufi-
ciente, para que tenga el éxito que se quiere. No es exitoso un 
recurso por el propio derecho del acusado, se aparta de las exi-
gencias de la Ley y deviene en fracaso. 
Si señalada la vista oral de apelación, el recurrente no com-
parece sin justa causa, se declara desierto el recurso y se confirma 
de inmediato —sin otro análisis— la sentencia recurrida, y se 
dispone devolver al Tribunal Municipal para su ejecución. 
En el caso de las víctimas, es importante señalar que nuestra 
Ley no la reconoce como parte del proceso, por tanto, no le da 
vida propia, sino a través de su representante que lo es siempre 
el Fiscal. Desde el primer momento que se produce un hecho 
en su contra, hasta que el proceso llega al final, sus inquietudes 
e inconformidades deben ventilarlas a través de este funcionario, 
situado en la Fiscalía de cada municipio del país, o la provincial, 
con el equipo de especialistas, en las diferentes direcciones, encar-
gados de dilucidar y orientar adecuadamente a la población hacia 
dónde y cómo dirigirse para dar solución a un problema deter-
minado, con una respuesta legal. 
¿Son igualmente públicas las vistas de apelación o casación? 
Sí. Todos los actos de justicia, solo con las excepciones que 
establece la propia Ley, son públicos. Por ello, en cualquiera 
de esas vistas, pueden concurrir uno u otro caso. Luego han de 
estar al tanto de su señalamiento, a través del Defensor —en 
el supuesto del acusado— y del Fiscal —tratándose de la víc-
tima—, pues es a estos operarios del Derecho a quien se les 
notifica del señalamiento. 
De la notificación a las personas con interés 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 23 
en el proceso penal 
Notificar es el acto de hacer entrega, a la persona interesada, 
de copia de algún documento oficial; en esta materia concreta, se 
trata de resolución vinculada con el proceso penal. Si se tratara 
de la sentencia, esta se hace llegar al acusado, si el mismo estu-
viera en prisión por el hecho que se juzga, u otro, a no ser que 
hayan solicitado del Tribunal que la notificación se entienda con 
su Defensor. Caso que estuviere en libertad, sí se le hace llegar a 
través de su Abogado. 
Es muy importante que la persona contra la que se ventile un 
proceso y llegado a su estado posterior a la celebración del juicio 
oral, esté pendiente con el Abogado que lo defendió, y deje en 
manos de este —a su vez— toda información posible de loca-
lización, para una vez recibida la sentencia, poder contactarlo 
a los fines del posible recurso. 
Unido a la notificación, se encuentra la citación y el empla-
zamiento, que si bien difieren de la primera, tienen por objeto 
comunicar la necesidad de que la persona interesada comparezca 
a algún acto, ya sea en la Instrucción, la Fiscalía o el Tribunal. 
La citación tiene carácter oficial y, por ello, debe tener cuño de la 
autoridad que la emite y firma, así comola razón de la misma, día, 
hora y lugar donde deberá presentarse la persona en cuestión. 
Bajo similares requerimientos se produce el emplazamiento, y 
ambos se distinguen de la notificación, en que en esta última, la 
Ley no prevé la posibilidad de entregar la resolución a notificar 
a través de terceras personas, si estuviera ausente el interesado, lo 
que sí es posible con la citación y el emplazamiento. 
Se significa que quien acepta recibir la citación o el emplaza-
miento de determinada persona, asume la responsabilidad de 
comunicárselo de inmediato para que acuda a ella, o proceda en 
lo que corresponda. De ahí, que la autoridad que deja la cita-
ción o emplazamiento, debe —igualmente— dejar constancia 
de quién recibe y se responsabilizarlo con ello. 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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24 
II. DE LAS PARTICULARIDADES DE LA 
FASE INVESTIGATIVA DEL 
PROCESO PENAL 
Definición y alcance de la fase investigativa 
Constituye esta etapa del proceso penal, la primaria y en la 
que se recopilan todas las diligencias previas a la apertura del 
juicio oral, que viabilicen la averiguación y la comprobación 
de la comisión de un hecho delictivo, los posibles partícipes 
—autores y cómplices—, así como recoger y conservar los ins-
trumentos y pruebas materiales que permitan decidir sobre la 
presentación de los presuntos responsables a juicio, o no. 
Dicha fase está a cargo —íntegramente— del Instructor, que 
es la autoridad que, vinculado con el Ministerio del Interior, se 
ha preparado con el propósito de ejercer dicha función, y son 
los responsables directos de la ejecución y la valoración de todo 
cuanto al expediente se arrime para la determinación del hecho 
denunciado y sus posibles responsables. En este caso, será el 
Fiscal quien asumirá su control y autorizará cuanta diligencia 
requiera el Instructor para poder accionar. 
La Instrucción de la fase preparatoria no debe exceder los 
sesenta (60) días —ya dichos que naturales— a partir que se 
disponga por resolución el inicio de la misma, y solo puede 
prorrogarse por los Jefe del Instructor, y —en tal caso— no 
deberá rebasar los seis (6) meses, desde el inicio del expediente. 
Las prórrogas conferidas serán informadas al Fiscal cuando exis-
tan detenidos en prisión provisional, para posible pronuncia-
miento sobre su modificación. Excepcionalmente, y previa 
solicitud del Jefe de Ministerio del Interior Provincial, o del 
Fiscal Jefe de la provincia, el Fiscal General autorizará un nuevo 
término para la conclusión del expediente. Sobre el quantum de 
este, la Ley no especifica, como tampoco se puntualizan las razo-
nes de esa decisión; pero si no hay dudas que es excepcional, 
de ahí que, en la práctica, algunos casos superen los plazos 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 25 
referidos y aún está inconcluso, pudiéndose instar al Fiscal 
para un pronunciamiento al respecto. De cada prórroga o 
autorización de la extensión del término se dejará constancia 
en el expediente, como salvaguarda del principio de legalidad. 
¿Podrá acudirse al Fiscal, durante la fase, ante presuntas 
violaciones en detrimento del acusado o de la víctima? 
Sí. Tanto el Abogado defensor —si ya estuviere contratado— 
o los familiares del acusado —si estuviere detenido— podrán 
dirigirse al Fiscal a plantear cualquier inconformidad respecto 
al tratamiento de la fase, pues el mismo vela especialmente por la 
dignidad del ciudadano acusado y que no se le restrinja sus dere-
chos arbitraria e ilegalmente, cuidando por el estricto cumpli-
miento de la Ley, y comoquiera que supervisa el trabajo del 
Instructor durante la etapa, y es quien en su momento emite 
la calificación legal del hecho y de los partícipes, está bien acudir 
a él ante situaciones presuntamente ilegales, incluso, de violacio-
nes de los términos señalados. 
Los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) son 
—a los efectos de las investigaciones— sujetos a un expediente 
de fase preparatoria, auxiliares de las funciones judiciales y, en 
consecuencia, todas las acciones que ejecuten, han de estar res-
paldadas por una indicación del Instructor, del Fiscal o del 
Tribunal. 
De la denuncia 
En los niveles actuales de la cultura jurídica ciudadana, no 
cabe duda —a nuestro entender— de la obligación legal, y cons-
titucional de todo ciudadano de poner en conocimiento de la 
Policía Nacional Revolucionaria sobre la presunta comisión 
de un delito o de esta, en definitiva. Aunque la Ley no solo 
brinda la posibilidad de hacerlo ante la Policía, sino también ante 
Jueces, Fiscales o Unidad Militar; claro está que, en el contexto 
social cubano, la rapidez y efectividad radica en las Unidades 
de la Policía, pues es ahí donde se investiga la certeza o no de 
su comisión. 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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26 
Quien denuncia no tiene por qué tener la certeza de si lo que 
ha visto, o conocido, es delito, y que existe su autor, pues la 
profundidad de las investigaciones dirán la veracidad de ello, 
y muchas cosas —en ese complejo camino— pueden cambiar y 
otras más aparecer. Pero sí ha de quedar claro que, si han de 
existir elementos racionales o indicios materiales que se ha come-
tido un delito, y si se acusa a persona determinada, igualmente 
han de aportarse razones fundadas de tal situación. No es el ca-
mino de la denuncia la fórmula para sanear o solucionar cuentas 
pendientes entre las personas, y menos cuando quien lo hace, se 
coloca en posición de ventaja sobre el denunciado, pues aquí la 
Ley, en el párrafo segundo del artículo 116, es clara en cuanto 
puede ello —de ser falso— constituirse en delito en su contra. 
Especial situación, en la obligación de denunciar, se colocan 
quienes tienen una vinculación con la situación, objeto de la de-
nuncia o del presunto delito; es decir, el médico que atiende a un 
herido, cuya lesión no tiene claridad de haberse producido; el 
administrador que observa cuando trasladan mercancías o bienes 
a su cargo, entre otras. 
¿Encontraríamos en la Ley alguna excepción al deber 
u obligación de denunciar? 
Sí. En primer orden, se sigue el principio constitucional de 
protección a la unidad familiar, de manera que están ampa-
rados a no denunciarse entre sí: padres a hijos, abuelos a nietos, 
bisabuelo a bisnieto, cónyuges y demás parientes, que la Ley 
indica hasta el cuarto grado de consanguinidad; es decir, 
además de los citados, hermanos, primos, tíos y sobrinos —en 
el denominado parentesco consanguíneo—, y suegros, yernos, 
nueras y cuñados —en el llamado parentesco afín o por 
afinidad—. En un segundo orden, se libera al Abogado, res-
pecto a su defendido en relación con los hechos que en su 
contra se ventila, y son objeto del proceso que defiende, cual 
garantía y ética que rige y prevalece en el principio de defensa. 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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En un tercer orden, aquellos casos en que la propia Ley le 
dispensa la obligación de declarar, por ejemplo, las personas 
privadas de la razón y, en consecuencia, incapaces, que esta-
blece el artículo 168 de esta propia ley. 
La denuncia puede hacerse verbal o por escrito; en el caso 
que se haga verbal, el que la recibe, debe —y así se le puede 
exigir— recoger cuantas circunstancias sean precisas para el mejor 
esclarecimiento y comprobación de la misma; de igual manera 
se dejará constancia de los datos de quien la formula. Si el de-
nunciante interesa constancia de esta, aquel que la recibe está 
por Ley obligado a dársela, y ello le sirve como documento 
cierto para darle seguimiento, o exigir por el resultado o trami-
tación de aquella. 
De la actuación de la Policía y el Instructor 
Como cuestión previa, ha de conocerse que en la Unidad de 
la Policía se sitúan los agentes del orden público (Policías) 
que conforman la fuerza policial del país, en la persecución y 
esclarecimiento de los hechos delictivos, así como las Unidades 
de Instrucción Penal —adscritas también al Ministerio del 
Interior— que se encargan de investigar y esclarecer los hechos 
—presuntamente delictivos— de mayor connotación, conforme 
las características del delito y las sanciones que el Código Penal 
prevé para ello. Luego entonces, estarán a cargo de la Policía 
—a los fines de de su conocimiento y tramitación completa— 
aquellos proceso de índole penal, cuya competencia queda 
reservada a los de carácter sumario, de los Tribunales Munici-
pales cuyas sanciones previstas para el delito no rebasan la de 
un (1) año de privación de libertad o multa de 100 a 300 cuotas 
o ambas. 
Lo expuesto con anterioridad, no significa que los agentes de 
la Policía, como eslabón primario o predecesor en la persecución 
de los hechos delictivos, conozcan por manos propias, o a tra-
vés de denuncias, formuladas ante ellos, mediante el Oficial de 
Guardia, de hechos, presuntamente delitos y que con poste-
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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28 
rioridad no resultan de su competencia, sino de la Instrucción 
Penal. Es en esta oportunidad donde la Ley deslinda las respon-
sabilidades y el papel de unos y otros, para el conocimiento de 
los hechos delictivos. También, pudiera ocurrir que el hecho 
se conozca de una forma u otra, directamente por la Instrucción 
o Instructor de guardia, y este —en el momento— pueda definir 
que le atañe, y lo comience a investigar, o que es directamente de 
la Carpeta, y lo pase a esta, de modo que el Oficial de Guardia, 
así lo registre, y por ahí continúe su conocimiento e investi-
gación. 
Visto así, la Policía, al tener conocimiento de un hecho 
que es delito —artículo 119 de la Ley en estudio— puede 
adoptar alguna, o las tres posiciones siguientes: 1.- detener al 
presunto autor; 2.- si lo detiene, imponerle alguna de las medi-
das asegurativas, o cautelares, previstas y que más adelante trata-
remos, excepto la prisión provisional, pues no es de su compe-
tencia; 3.- practicar llamadas diligencias de rigor y urgente 
identificación de acusados, ocupación de objetos, inspección en 
el lugar de los hechos, declaración de acusado —si fuera impres-
cindible—, y testigos y cuantas otras sean factibles, que se tengan 
a la mano, y se pueden desaparecer de inmediato. 
¿Por qué se utiliza mucho la palabra presunto autor, 
presunto culpable, presunto delito? 
No está en condiciones de una determinación de que el 
hecho denunciado, constituya un delito, hasta tanto no sea 
calificado correctamente por el Instructor y, posteriormente, 
avalado por el Fiscal, y definitivamente considerado y concluido 
por Juez y Tribunal competente. Lo mismo ocurre con el autor, 
cuya definición es más radical, en tanto solo se considera 
culpable, autor y responsable del hecho acusado, cuando así lo 
dispone el Juez y Tribunal facultado, en sentencia que adquiera 
firmeza. De ahí, la importancia de conocer y dominar los tér-
minos para evitar menoscabar la moral y vergüenza de alguna 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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 29 
persona que, equivocadamente, haya sido denunciada por un 
hecho que, incluso existiendo, no cometió, y a los efectos de 
Ley, del que aún no es responsable. 
Si la Policía conoce del hecho, pero no procede a detener a 
persona concreta, está obligada a pasar el caso al Instructor, con 
las diligencias que se han practicado, en el término de 72 horas, 
a partir del conocimiento de la denuncia; siempre que se tenga 
autor conocido y localizado. Si hubiere detenido, como sucede 
muchas veces, la Policía cederá el caso al Instructor en el im-
prorrogable término de 24 horas, a partir de la hora en que se 
produzca la detención, y este es el primer día natural, de los 
siete (7), que establece la Ley, en su cómputo general para con-
siderar al detenido como parte, y poder designar Abogado. Aquí 
estamos situados en el artículo 120 de la Ley e, irremediable-
mente, hay que consultar el artículo 245, que aborda el asegura-
miento del acusado, a los fines que se establece como prohibi-
ción de la Policía, —al detener a una persona en calidad de 
presunto responsable de un delito— mantenerlo en ese estado por 
más de 24 horas, y —en tal caso— está obligado a adoptar alguna 
de las tres posiciones siguientes: 1.- ponerlo en libertad; 2.- apli-
carle algunas de las medidas cautelares previstas en la Ley, excepto 
la prisión provisional, 3.- ponerlo en conocimiento del Instructor. 
¿Qué sucede con la medida cautelar de prisión provi-
sional, que la Ley excluye a la Policía para su aplicación? 
Esto puede ser complejo de entender, por la forma tan sen-
cilla de explicar. La persona puede continuar detenida, en la 
Unidad de la Policía, por tiempo superior a dos (2), tres (3), 
cuatro (4), cinco (5), seis (6) días y hasta siete (7), y pensarse 
que la situación está en manos de la Policía, y no es así. Solo las 
primeras 24 horas pertenecen a la Policía, vencido este plazo 
—como ya expusimos— se pone en manos de la Instrucción, y 
esta valora el asunto en el plazo de tres (3) días más y ya suman 
cuatro (4) los días en que la persona se encuentra detenida. Y he 
aquí lo interesante de la pregunta; si se ha considerado, en uso 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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30 
de las facultades de una u otra autoridad, cada uno en el ámbito 
de su competencia, no poner en libertad al detenido, bajo medidas 
cautelares no detentivas, uno lo transfiere a la autoridad supe-
rior; es decir; la Policía al Instructor y este, entonces —soste-
niendo igual posición— pone el asunto en manos del Fiscal, que 
en virtud de su nivel de conocimiento y autoridad, en defensa 
de la Legalidad y como órgano superior de control de ella, y 
equilibrio de la investigación, tiene tres (3) días más para decidir, 
si aplica la propuesta de prisión provisional, que viene ya hacién-
dose desde abajo, o la sustituye por la no detentiva. Según se 
aprecia, es el Fiscal, el único que puede aplicar la prisión provi-
sional; hasta el momento nadie la ha aplicado, sin embargo, 
tampoco ninguno ha hecho uso de su facultad de poner en 
libertad al detenido. Pero comoquieren aplicarle prisión pro-
visional y no les está permitido por Ley, trasladan el asunto 
—dentro de los plazos de la Ley— al nivel superior, hasta llegar 
al Fiscal; quien decide. Una vez hecho esto, es que estamos ante 
los reglamentarios siete (7) días naturales, contados por horas 
—desde su detención— en que una persona puede estar, sin que 
se le comunique oficialmente, su condición de acusado y la 
posibilidad de designar Abogado de su elección, y al día siguien-
te, si es que la decisión del Fiscal, utilizó el último de los tres días 
que tiene para ello, el Abogado puede comenzar a conocer del 
caso, y se estaría en el octavo (8) día de la detención y primero 
para el Defensor. 
¿Cuáles son hasta aquí las facultades del Instructor 
Policial, en la fase primaria de la investigación de un hecho 
delictivo? 
Para explicar esta actuación primaria del Instructor, hay que 
volver la vista al artículo 121 de la Ley, que dispone que aquel, 
recibida denuncia directamente o por vía de la Policía, adjunta a 
las actuaciones de la misma, y si no hubiese detenido, cuenta con 
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un plazo de diez (10) días para iniciar la apertura del expediente 
de investigación o archivo de esta. Si se decide el archivo, previa 
ratificación por el Fiscal, se dará cuenta de ello al denunciante. 
Puede recibirse denuncia anónima o con nombre falso del de-
nunciante, lo cual obliga —igualmente— a realizar la pesquisa 
pertinente para su definición. Si los hechos, en estos casos, no 
constituyen delito, o resultan falsos, el Instructor viene obligado 
a dictar resolución fundada para su archivo, la que informará al 
Fiscal, para su ratificación o revocación, y exigir la puesta en 
marcha del expediente, cuyo archivo se proponía. El Fiscal tiene 
no solo facultad, sino la habilidad y la experiencia suficiente para 
observar, otros elementos u otras posibles indagaciones que no 
tratadas con la profundidad requerida, puedan dar al traste con 
la determinación del delito y su(s) presunto(s) responsable(s). 
También, el Instructor —en cualquier estado del expediente 
de fase— incluso la previa —de la que estamos hablando— 
podrá terminar de inmediato la investigación y elevarla al Fiscal 
para su aprobación, cuando:- 1.- la acción penal haya prescrito, 
como establece para ello el Código Penal; 2.- respecto al delito 
denunciado se haya dictado amnistía, según también los supues-
tos que recoge el Código Penal; 3.- fallecimiento del acusado y 
cuya responsabilidad penal es personal, y no se transmite a here-
deros, como en el caso de las obligaciones civiles, que sí son 
transmisibles; 4.- sobre el idéntico hecho e idéntica persona, se 
haya dictado ya sentencia firme, o se hayan archivado definitiva-
mente las actuaciones policíacas. La identidad de hecho y per-
sona es determinante, para que se disponga la terminación en 
virtud de esta causal. Sobre ese particular volveremos cuando 
tratemos el tema de las excepciones procesales o artículos de 
previo y especial pronunciamiento. De estar presente efecti-
vamente alguna de las causas —sin duda para el Fiscal— lo 
presentará al Tribunal competente, para su sobreseimiento libre, 
excepto en el caso del fallecimiento, que ello es de hecho, y cae 
por su peso, sin ulterior trámite. 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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Esta misma posición de oficio del Instructor, para la termina-
ción del expediente por estas causales, puede ser instada por el 
Defensor, ya personado, que en su pesquisa, encuentra argu-
mentos que justifiquen algunas de las causales abordadas, y —de 
no ser escuchado— tiene la oportunidad de la excepción a 
que hicimos mención, en otra oportunidad procesal posterior, 
de la que hablaremos en su momento. 
Complementan la actuación del Instructor, durante esta fase 
decisoria del expediente de investigación o de fase preparatoria, 
las diferentes posiciones que estipula el artículo 246 de la propia 
Ley, al que hay que remontarse, cual el supuesto de la Policía, y 
en su caso está: 1.- dejar sin efecto la detención, que implica 
ponerlo en libertad inmediata, o disponer cualquier otra medida 
distinta a la prisión provisional, que aunque significan libertad, 
queda sujeto a una medida cautelar; 2.- imponer algunas de estas 
medidas, con excepción a la prisión provisional, por lo ya ex-
plicado; 3.- proponer al Fiscal la aplicación de la prisión provi-
sional, en el término que se expuso. Este particular resulta de 
especial trascendencia para la decisión del Fiscal, respecto a la 
cautela o no del detenido, en tanto ha sido el Instructor quien 
durante tres (3) o cuatro (4) días ha estado conformando el ex-
pediente y sabe todo lo que se ha avanzado y lo que falta; conoce 
cuánta responsabilidad pudiera existir y de qué envergadura 
pudiera resultar esta; domina la posición del detenido, persona a 
persona, respecto a su posición frente a la acusación, aún en el 
supuesto de estar negando o admitiendo. Esas y otras aprecia-
ciones —legalmente hablando— han de ser transmitidas al Fiscal 
por escrito, formando parte del expediente que al mismo se hace 
llegar, para tomar la decisión que la Ley le atribuye, y por su-
puesto, de peso importante para coincidir y fundar la decisión 
que se le propone. 
¿Qué tenemos aún, en nuestro proceso penal, en contra 
del detenido y presunto acusado o responsable? 
Pues que hasta la fecha, en que están sucediendo esta sequen-
cia importante de situaciones, propias de la investigación— y en 
las que se está evaluando con especial trascendencia la posible 
existencia de un delito y de la responsabilidad de persona 
 COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL / 
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determinada —incluso en calidad de autor o cómplice— ya 
sea de un delito principal o de un derivado o de naturaleza 
secundaria, tal y cual así lo establece el Código Penal, no se 
dispone de la presencia del asesor de confianza o confidente del 
detenido, para contribuir a su estabilidad emocional, y a adoptar 
una posición segura, razonada y consistente, respecto a lo que 
evaluará el Fiscal, en cuanto a su libertad o prisión anticipada. 
Sobre ese particular se discute y se avanza, en voluntad y pensa-
miento, en busca de una posición más garantista que la que hoy 
presentamos. 
Facultades y posición del Fiscal, respecto 
a la fase de investigación 
Sin lugar a dudas, para el desarrollo de las investigaciones 
penales y el esclarecimiento de los hechos delictivos, con el 
encausamiento de sus responsables, el Ministerio Público o 
Ministerio Fiscal —visto a través del Fiscal— ocupa una posición 
importante y respetada por la ciudadanía. Es quien ejerce la 
fuerza de la acusación, en defensa de los intereses de la sociedad, 
del Estado, como víctima importante con carácter general o 
víctima persona concreta, natural o jurídica, en su carácter par-
ticular, no solo por mandato de esta Ley y de la propia Cons-
titución, sino porque la práctica y la realidad cubana le ha con-
servado un espacio en la defensa de la vida social y de los 
intereses del Estado en general, en el contexto jurídico-penal 
patrio. 
La Fiscalía,desde su especial posición de velar por el estricto 
cumplimiento de la ley, en su amplia expresión y que se traduce 
en protección de la legalidad, durante la fase de investigación 
del proceso penal, es quien supervisa y controla la tramitación de 
esta y el fiel cumplimiento de lo establecido en la Ley de Pro-
cedimiento Penal y las reservas o garantías esenciales a favor 
del acusado, detenido o no, y de la víctima. Es la veladora, aunque 
no directa, como lo era anterior a la modificación de la vigente 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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Ley, con la entrada en vigor del Decreto Ley No. 150 de 1994, 
de aquellas incidencias que lleguen a su conocimiento, y cons-
tituyan o puedan constituir un quebrantamiento de lo normado. 
Ello significa que la Fiscalía, en cada uno de sus territorios, viene 
atribuida de recibir y atender quejas que le sean formuladas por 
el procesado, sus familiares o representante legal, respecto a 
indebida manipulación de diligencias de instrucción, cuyo resul-
tado sea el fruto forzado o torcido de su incorrecta práctica u 
obtención ilícita de una prueba, en detrimento del esclareci-
miento justo y legal de la verdad que se investiga. De esto no hay 
dudas, en la práctica legal cubana, que la Fiscalía funciona así y a 
ella se acude constantemente, ante incidentes procesales en la 
tramitación de procesos penales. Aclaramos, es la intervención 
de la Fiscalía ante el procedimiento investigativo por razón de 
posible delito y responsable de él, sin entrar en las restantes esfe-
ras de protección ciudadana que la misma brinda, en todos los 
demás ámbitos legales. 
De las diligencias probatorias en la comprobación 
del delito y la identificación de participantes 
Se denomina diligencias, a todas las acciones que se realizan 
como parte de la investigación del hecho delictivo con el fin de 
probar la existencia del delito y los responsables de su ejecución, 
y que —conforme la Ley que comentamos— se enumeran 
expresamente; luego cualquier diligencia, acción de instrucción 
o prueba, como le queramos llamar, que no esté en este nom-
brado “catálogo de prueba”, entra en las también llamadas 
“prueba ilícita” que abarca, tanto las que se practican al margen 
de la Ley o no previstas en ella, o que estando recogidas en la 
misma, son preparadas o construidas para demostrar la exis-
tencia del delito o su responsable, en tal caso, aunque el resulta-
do arroje positivo, es contraria a la Ley, su obtención y, por 
tanto, debe emanar igual consecuencia, a tenor de violación de 
garantías ciudadanas; estarían en este último ejemplo, las 
llamadas emboscadas. 
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DE LA INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS 
Esta diligencia o acción de instrucción —que se recoge en 
los artículos comprendidos del 125 al 132— en la casi totalidad 
de los hechos delictivos es determinante, pues permite no solo la 
ubicación del lugar del suceso, sino la posible obtención de hue-
llas o vestigios ciertos de la ocurrencia del hecho, y del rastro 
dejado por su autor. De ello se deducen cuestiones muy impor-
tantes para el eficaz resultado de la misma y su aporte a la inves-
tigación: 1.- rápida comunicación o denuncia de lo ocurrido; 
2.- pronta presencia en el lugar de las autoridades policiales y, de 
ser preciso, ya auxiliado con los especialistas y técnica especiali-
zada, a los fines de la obtención, la custodia y el embalaje de las 
posibles huellas o vestigios materiales existente en el sitio; 3.- saga-
cidad del agente o autoridad actuante en obtener cuidadosa-
mente todos los detalles que tienen vínculo con el hecho, directa 
o indirectamente, y que pasado el tiempo sirvan para su análisis y 
calificación del delito; 4.- cuidar y proteger el lugar, a los fines de 
no viciar o perturbar el trabajo de obtención de las huellas, en 
cuyo caso la ciudadanía tiene un papel importante, de suerte lo 
anterior, que el artículo 125 de la Ley de Procedimiento, expre-
samente prohíbe —salvo caso de fuerza mayor, como puede ser 
auxiliar a una víctima— que persona alguna realice interferencia 
o manipulación que pueda modificar las circunstancias que-
dadas al paso del delito. 
De todo cuanto se observe, y desde la ubicación misma del 
lugar, se dejará constancia escrita y rubricada, a la hora y fecha 
en que se realizó y el actuante, la que se conservará con el 
mayor rigor posible, unida a la denuncia que se haya formu-
lado o que se formule, y sirve de base para las sucesivas acciones 
que se decidan practicar. Cuanto vestigio material se obtenga 
en dicha diligencia, se embalará adecuadamente, cual las normas 
legales que rigen para la aplicación de las disímiles técnicas cri-
minalísticas,* y en cumplimiento de la llamada “cadena de 
custodia”, serán trasladadas a la Unidad de Instrucción actuante, 
la que —en los casos que corresponda— además de dejar 
 / CARLOS TRUJILLO HERNÁNDEZ 
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36 
constancia de su obtención en la diligencia de inspección que 
comentamos, remitirá dichas muestras al Laboratorio de Crimi-
nalística o al Departamento de Medicina Legal —según el 
caso— para su examen por el personal calificado al efecto, 
dejando constancia en documento de esta remisión, y de la 
calidad de la muestra o vestigio enviado. 
*La Criminalística, que traemos a la vista de inmediato, 
en el ámbito de la investigación penal, es una ciencia auxiliar, con 
extrema independencia y definición propia, que permite, con la 
aplicación de técnicas especializadas y la actuación de expertos, 
llegar a resultados fiables, aunque no infalibles, de la existencia de 
un delito y, sobre todo, de la presencia de determinada persona 
en su ejecución, y que a la postre, unido a otras tantas diligen-
cias, criterios y valoraciones, permitan arrojar resultados positi-
vos, capaces de sostener una acusación ante un Tribunal de 
justicia y fundamentar un resultado judicial condenatorio. 
En muchos de los casos, se practica la Inspección policial, 
sin que se tenga conocimiento cierto del responsable del hecho 
y, por tanto, se obtienen cuantas huellas e indicios objetivos sean 
posibles, sin pensar en una persona determinada; en tales cir-
cunstancias, debe duplicarse la sagacidad del actuante de recoger 
con detalle todo lo que se vincule con el hecho y su autor, pues 
levantada la diligencia, en la mayoría de los hechos —por no 
absolutizar y decir todos— desaparece el rastro y las posibles 
huellas dejadas, o —al menos— entran en franca confusión con 
las nuevas que generan los cambios del lugar. 
Como es conocido, los actuantes se auxilian, además, de medios 
técnicos, que les permiten hacer el llamado “levantamiento de 
huellas”, que constituye el acto mediante el cual, el Instructor, 
el Policía o el Especialista, obtienen, aplicando técnicas capaces 
de ello, vestigios en el lugar de los hechos, no observables a simple 
vistas (huellas de sudor, semen, pelos, olor, pisadas, orina, san-
gre, por solo mencionar algunos), que a la postre permiten iden-
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