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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES FIJADOS BAJO LA VIGENCIA DEL ANTERIOR CÓDIGO CIVIL

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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES FIJADOS
BAJO LA VIGENCIA DEL ANTERIOR CÓDIGO
CIVIL.
Por Claudio A. Belluscio
1. Alimentos con posterioridad al divorcio en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación.
Al instaurarse el divorcio incausado por el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación desaparecen los alimentos entre cónyuges para el inocente y para
el culpable, porque no hay calificación de la culpabilidad en el divorcio. 
En realidad, el principio decretado por el nuevo Código es que ya no hay
posibilidad de fijar alimentos con posterioridad al divorcio y que corresponde
solicitar la compensación económica, establecida por el art. 441 del nuevo
ordenamiento legal.
No obstante, el Código Civil y Comercial de la Nación permite solicitar la
fijación de una cuota alimentaria, en las dos circunstancias excepcionales que
contempla su art. 434.
a) Supuestos en que se permite solicitar y fijar alimentos.
El art. 434 del CCCN limita la posibilidad de reclamar alimentos con
posterioridad al divorcio.
Sólo se permite tal petición:
1º) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante
fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.
2º) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad
razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración
superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del
que percibe la prestación compensatoria del art. 441.
Si bien, hubiéramos preferido que, una vez que cesó la causa fuente de
los alimentos entre cónyuges (el matrimonio) a través del divorcio vincular, el
derecho a solicitar los alimentos también cesara (y sólo se pudieran reclamar
las compensaciones económicas), observamos que los supuestos en que se
pueden solicitar aquellos tras el divorcio vincular están, realmente, acotados.
1) Alimentos para quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse.
La primera posibilidad del reclamo alimentario, es una adaptación del
actual art. 208 del Código Civil anterior y, suponemos, que se han tenido en
consideración —para su implementación en esta reforma— los mismos motivos
que cuando se incorporara aquella norma a la legislación anterior, a través de
la ley 23.515. 
Y, dado que es una adaptación del art. 208 del anterior Código cabe
efectuarle las mismas críticas, sobre todo, en cuanto a la transmisibilidad de la
cuota alimentaria.
En ese sentido, se había dicho la obligación establecida en el art. 208
podía afectar la legítima de los herederos forzosos1.
Distinta es la solución adoptada por otras legislaciones extranjeras (v.
gr., Cód. Civ. de Alemania y de España), mediante las cuales se respeta la
legítima de aquellos, algo que también debió acoger nuestra legislación.
Para Sambrizzi2, si los herederos hubieren renunciado al beneficio de
inventario o lo hubieren perdido, respondían hasta con sus bienes personales.
En tanto, se entendió (bajo la vigencia de la ley 23.515, que reformó el
anterior Código) que si el cónyuge enfermo —separado judicialmente— recibía
bienes productivos de la sucesión, debía tenerse en cuenta el producido de
aquellos, a fin de atemperar el importe de la cuota o directamente hacerla
cesar3. 
Asimismo, se interpretó que la obligación que incumbe a los herederos
se disminuiría o cesaría, en el caso de que el alimentado recibiera —con
motivo de la liquidación de la sociedad conyugal— bienes que irrogaran
importantes rentas4.
Si el cónyuge enfermo tuviere parientes obligados legalmente y los
herederos no lo son, se había entendido que —en tal caso— la obligación
alimentaria de los segundos pasa a ser subsidiaria de la de los primeros, es
decir que debe ser reclamada en primer lugar a esos parientes5.
La parte final del segundo párrafo del art. 208 del Código Civil anterior
dejaba a criterio de los herederos el modo de cumplir con esta obligación. 
1 Borda, Alejandro: El artículo 203 de la ley 23.515: sus consecuencias patrimoniales, LL, 1988-D-930;
Sambrizzi, Eduardo A.: Separación personal y divorcio, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 455.
2 Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 455.
3 Medina, Graciela: Derechos sucesorios y la separación personal por alteraciones mentales graves de
carácter permanente, alcoholismo o drogadicción, LL, 1992-C-868; Sambrizzi, Eduardo A.:
Separación…cit., p. 451; Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Ed. Astrea,
Buenos Aires, 2000, p. 106.
4 Medina, Graciela: Derechos…cit., p. 869; Borda, Guillermo A.: Separación por enfermedades mentales,
alcoholismo o drogadicción, en Derecho de Daños, Segunda Parte, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1996, p.
895.
5 Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos...cit., p. 155; Borda, Guillermo A.: Tratado...cit., p. 345 y
Separación…cit., p. 895. En contra: Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 452.
Por lo cual, en principio, serían aquellos quienes decidirían si —antes
de la partición— separarían una determinada suma de dinero o enajenarían
algunos bienes para con su producido abonar una suma periódica o, por el
contrario, entregar al alimentado algún bien productivo con cuya renta
mantuviera el mismo nivel de vida de que gozó durante su matrimonio con el
causante y atendiera al tratamiento de su enfermedad6. 
Si bien, la decisión que acogieran, en tal sentido, quedaba sujeta al
posterior contralor judicial, a fin de verificar que se haya adoptado el medio
idóneo para que el alimentado continuara percibiendo la prestación. 
Para destacada doctrina7, la obligación de los herederos tenía su
correlato en la que le incumbe al enfermo de someterse al tratamiento para su
curación, bajo apercibimiento de suspender la parte de la prestación
alimentaria destinada a ello. 
Más allá de estas críticas, que fueron efectuadas al art. 208 de la anterior
legislación y que ahora son aplicables al primer inciso del art. 434 del nuevo
Código, cuesta explicar que se vuelva a contemplar esta situación fáctica para
decretar una cuota alimentaria, ya que los anales de jurisprudencia reflejan
escasísimos casos8 en que se aplicó.
Por último, cabe señalar que la enfermedad grave que contempla el
primer inciso del art. 434 del CCCN debe ser preexistente al divorcio.
Y asimismo, la gravedad de esa enfermedad debe impedirle auto
sustentarse al cónyuge que reclama estos alimentos.
Respecto de esto último, si pese a la gravedad de la enfermedad ésta no
le impide auto sustentarse, el juez o tribunal deberá rechazar la solicitud de
fijación de cuota alimentaria a cargo del otro cónyuge.
Un fallo de la Sala B de la CNCiv., del 8/9/15, ya aplicó este supuesto (a
una causa que estaba tramitando a la entrada en vigencia del nuevo Código)
para decretar los alimentos de uno de los cónyuges divorciados al otro que
sufría una enfermedad preexistente al divorcio, específicamente acromegalia.
Más allá de que este fallo aplica los alimentos del inc. 1° del art. 434 del
CCCN, lo destacable es que la fijación de la cuota, en tal situación, se le hace a
la esposa y con relación al esposo. 
2) Alimentos para quien no tiene recursos propios
suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.
6 Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pp. 107-108. En contra: Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit.,
p. 454.
7 Bossert, Gustavo A.: Régimen...cit., p. 110.
8 CNCiv., Sala L, 18/8/95, JA, 1997-II-síntesis, sum. 8.
El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con
posterioridad al divorcio en el art. 434 del nuevo Código, tiene —en su primer
párrafo— un resabio del art. 209 del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.
Por ello, podemos aplicar, en lo pertinente, las mismas
consideraciones que se hicieron con el anterior Código Civil.
Al respecto, en cuanto “a los recursos propios”a que se refiere el texto
de esta norma legal, ellos pueden provenir de una actividad remunerada o de la
renta que irroguen determinados bienes productivos.
Pero también, se había considerado que su solicitud de alimentos no
sería procedente si aquel cónyuge tuviera bienes improductivos. 
En ese sentido, se entendió que se le podía exigir que enajene sus
bienes improductivos antes de reclamar los alimentos del art. 209 de la vieja
legislación, con excepción de los que necesita para su subsistencia (v. gr., el
inmueble del cual es titular que constituye su vivienda).
Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos no deberá tener
posibilidad razonable de procurárselos.
Por ello, el legislador consideraba (y, también, lo considera ahora) que
no sólo se debe acreditar la falta de medios, sino también que no se tiene
posibilidad de obtenerlos. 
A tal efecto, se dijo que la prueba podía ser directa o indirecta9. 
En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente
entidad para llevar al convencimiento del juzgador de que se carece de medios
pecuniarios —o de la posibilidad de obtenerlos— con los cuales subsistir.
Se había reputado10 que existe dificultad para obtener estos alimentos
por los propios medios, cuando se configura la falta de capacitación necesaria,
que ha sido producto de la dedicación al cuidado de los hijos durante el
matrimonio. 
La carga de la prueba de que, quien reclama estos alimentos, no tiene
recursos propios ni tampoco probabilidades de procurarlos, corresponderá al
accionante11.
Este supuesto que estamos analizando, contemplado en el segundo
párrafo del art. 434 de la nueva legislación, en nuestra opinión, posee menos
9 Méndez Costa, María J.: Visión jurisprudencial de los alimentos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires,
2000, p. 88.
10 CNCiv., Sala C, 18/6/96, LL, 1999-C-801 (caso 13.988).
11 CApel. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, 31/3/78, Rep. LL, 1980-151, sum. 14 ; CNCiv., Sala E,
9/4/90, ED, 140-405; ídem, íd., 1/11/90, JA, 1991-II-77 (de los Considerandos del fallo); Stilerman,
Marta N.: Divorcio por presentación conjunta, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996, p. 103; Arazi,
Roland: El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia, LL, 1991-A-688; Méndez Costa, María J.:
Visión…cit., p. 88.
justificación como fuente alimentaria, pues esa situación se podría haber
remediado mediante la prestación compensatoria de que trata el art. 441 de
este nuevo Código. 
Sin embargo, resulta muy acertado que dicha prestación alimentaria sea
limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al
número de años que duró el matrimonio), algo que no estaba contemplado en
la anterior legislación.
Para este supuesto se determina —explícitamente— que quien solicite
estos alimentos no puede, a la vez, estar gozando de una compensación
económica.
b) Cese de estos alimentos decretados con posterioridad al
divorcio.
Para ambas causales de alimentos, con posterioridad al divorcio, el
segundo párrafo del art. 434 expresa que “la obligación cesa si: desaparece la
causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en
unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales
de indignidad”
En este párrafo del art. 434, se reitera, en parte, lo que determina el art.
218 del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.
Al respecto, recordemos que el art. 218 del anterior Código Civil, decía:
“La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos
207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere
nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el
otro cónyuge”.
De acuerdo a lo transcripto, el art. 218 del Código anterior —aplicable
al divorcio vincular— establecía que todo derecho alimentario cesaba si el
cónyuge que percibía los alimentos de los arts. 207, 208 y 209 vivía en
concubinato con un tercero.
Al respecto, se estableció por parte de la jurisprudencia12 que:
”corresponde tener por configuradas las causales de cese de la prestación
alimentaria previstas por los artículos 210 y 218 del Código Civil cuando la ex
cónyuge alimentada concibió un hijo extramatrimonial cuando aún no se había
decretado su divorcio y el padre del niño vivía con ella en su mismo domicilio
al inscribirlo en el Registro Civil, aún cuando estas conductas sean anteriores a
la sentencia de divorcio que dejó a salvo sus derechos como cónyuge inocente
y a la que fijó la cuota alimentaria en su favor, ya que nada impide que sean
invocadas con posterioridad, cuando son posteriores a la fecha en que el
esposo contestó la demanda de alimentos”.
Asimismo, que “corresponde revocar la sentencia que ordenó al
cónyuge separado de hecho abonar a favor de la cónyuge el equivalente al
12 CApel. Civ. y Com., Concepción del Uruguay, 7/12/04, Rubinzal on line, RC J 16147/09.
25% de los haberes que percibe como empleado, por haberse acreditado que
la cónyuge vivió en concubinato con otra persona con posterioridad a la
separación, por cuanto el concubinato posterior a la separación de hecho es
suficiente para hacer cesar la cuota alimentaria, más allá de su ulterior cese, y
más allá del ejercicio o no su derecho alimentario mientras el mismo subsistía,
para definir su caducidad, operada la cual el derecho ya no renace”13.
Cabe recordar que con motivo del concubinato del cónyuge
beneficiario con un tercero —al igual que en el caso de las injurias graves y las
nuevas nupcias— se perdía todo derecho alimentario, es decir, los alimentos
que se contemplaban en el art. 207, como los de los arts. 208 y 209 del Cód.
Civil anterior.
Es decir que, si el cónyuge inocente que venía percibiendo los
alimentos del art. 207, vivía con posterioridad en concubinato no sólo perdería
esos alimentos, sino que en el futuro no podía reclamar —aún, en caso de
extrema necesidad o, incluso, de indigencia— los alimentos del art. 209.
 
Asimismo, este cónyuge no quedaba rehabilitado para reclamar y
percibir alimentos, por la posterior ruptura de la relación concubinaria que tenía
con una tercera persona.
Nos hacemos eco crítica efectuada por Iñigo14 al mantenimiento de
esta causal en el Proyecto de Unificación de 1998, sin establecer —por otra
parte— la obligación legal de los concubinos de prestarse alimentos, situación
que sólo podría justificar el cese de los alimentos en caso de haberse
conformado una posterior unión concubinaria.
Dicha crítica se mantiene en la actualidad, ya que el nuevo Código
Civil y Comercial Unificado no contempla los alimentos legales en las uniones
convivenciales, ni durante la convivencia ni una vez que ésta ha cesado.
c) Convenio regulador en materia de alimentos.
El último párrafo del art. 434, dispone que “si el convenio regulador del
divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.
En nuestra opinión, cabe interpretar que el art. 434 “in fine” plasma la
postura que entiende que los convenios de alimentos entre cónyuges se
encuentran en la órbita contractual, por lo cual, estos alimentos se regirán sólo
por lo convenido entre las partes. 
13 CApel. Civ. y Com., Sala I, Azul, 4/9/12, Rubinzal on line, RC J 8608/12.
14 Iñigo, Delia B.: La convivencia de pareja (concubinato) en el Proyecto de Código Civil, en Derecho de
Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/ Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2001, n° 18, pp. 176-177.
De adoptarse esta interpretación, ya no estamos hablando de convenios
de alimentos como estipulaba el art. 236 del anterior Código15, sino de
contratos de alimentos con todas las implicancias que ello conlleva. 
Si le damos esta interpretación, la prestación en concepto de alimentos
podrá fijarse por un plazo determinado, hasta que ocurra determinadoacontecimiento, o hasta la muerte del beneficiario o del obligado. 
Aunque, también, se podrá convenir prolongar la prestación en caso del
fallecimiento de aquellos. 
Es decir, que —en principio— las partes tendrán total libertad para
acordar lo que consideren respecto de la forma, plazo y fecha de pago; siempre
que, de haber contraprestación, ésta no sea ilícita, inmoral, contraria a las
buenas costumbres o contradiga normas de orden.
2. Alimentos fijados durante el anterior Código Civil ¿Se 
mantienen vigentes?
15 Art. 236 del Código Civil, vigente al 01/08/15: “En los casos de los artículos 205
y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes
aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces
incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes
acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de
la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados
cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las
partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una
audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones
vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el
acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá
efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos
meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente
o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el
resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio
vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves.
La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren”.
A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación se comenzó a debatir si los alimentos fijados durante el régimen legal
anterior se mantenían.
Al respecto, encontramos diversos pronunciamientos judiciales.
a) Alimentos del cónyuge inocente.
Con relación a los alimentos decretados para el cónyuge inocente, bajo
la vigencia del Código Civil anterior, un primer fallo estima que los mismos se
deben seguir abonando a pesar de que la nueva legislación no los contempla.
Así, se determinó16: “Cuando –como en el caso de autos- la sentencia
reconoce a favor del cónyuge (inocente o no) un derecho alimentario,
este derecho por su especial naturaleza, forma parte del plexo de
derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la
Argentina. En tal sentido, el contenido del derecho alimentario se nutre
de sendos derechos fundamentales tales como el derecho a gozar de un
nivel de vida adecuado, el derecho al desarrollo y al bienestar, y en
definitiva, el derecho a la dignidad humana. Así se desprende del art.
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando
reconoce que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios…”. En idéntico sentido se expide el art.
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. En esta misma línea, el art. X de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre enuncia el derecho a la
preservación de la salud y al bienestar, estipulando que “Toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica…”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla
en el art. 26 del derecho al desarrollo progresivo.”
Asimismo, que “el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el
sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge
inocente reconocido por sentencia firme, sin perjuicio de que como bien
señala Kemelmajer de Carlucci, las causas de extinción de este derecho
se rigen por la nueva ley vigente, de modo que el cónyuge obligado
podrá entablar la acción pertinente alegando la modificación de las
circunstancias o contexto fáctico –no meramente jurídico- que ha
determinado la fijación de la cuota alimentaria con independencia de la
responsabilidad del alimentante en la ruptura, del mismo modo en que
podría haberlo hecho en el marco de la legislación derogada.”
Agregándose: “La aplicación del principio pro homine es otra de las razones
que justifican la decisión de este caso, principio que indica también la
necesidad de amparar a la persona más débil o vulnerable de la relación
jurídica que en principio, y a falta de prueba en contrario –que como dije,
deberá ofrecerse en las actuaciones respectivas- debe presumirse que es la
alimentada.”
16 “M. L., N. E. c/ D. B. E. A. s/Alimentos”. Juzgado Nacional Civil Nº 92, 14/09/2015 (Sentencia no
firme), elDial.com - AA923E 
“Los derechos amparados por garantías constitucionales constituyen una
excepción a la aplicación inmediata de la ley. En el supuesto cabe señalar que
el hecho constitutivo de la relación jurídica que genera el deber de prestar
alimentos es la inocencia del cónyuge, y la circunstancia que en el nuevo
sistema la inocencia y la culpabilidad no generen consecuencias, no puede
influir en las relaciones que se concluyeron bajo el amparo de la anterior ley,
salvo que se hiciera una aplicación retroactiva de la misma, lo que resultaría en
la afectación de garantías constitucionales: en el caso la de la propiedad, pues
tanto el derecho a percibir los alimentos cuanto la cosa juzgada integran la
noción constitucional de propiedad (art. 17 CN). Así si existe una sentencia que
determina la inocencia de un cónyuge en la separación o divorcio, no puede ser
modificada por la entrada en vigencia de un Código que no sanciona la
culpabilidad ni el dolo en materia matrimonial, porque los alimentos del
inocente integran su derecho de propiedad constitucional que no puede ser
alterado por una ley posterior” (Medina, Graciela, “Efectos de la ley…”, cit.).”
Sin embargo, fallos posteriores tomaron la postura contraria respecto de
los alimentos que habían sido fijados para el cónyuge inocente en la legislación
anterior, en cuanto a su continuidad se refiere.
En tal sentido, la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de
Santa Fe17 decretó:
“En consonancia con el criterio adoptado por esta Sala en el precedente citado
en primer término, atento a las pretensiones ventiladas y lo manifestado
por las partes respecto a la nueva codificación, juzgo que corresponde
remitir los presentes actuados a la instancia de grado a fin de que, por
dicho conducto, se disponga la adecuación del trámite a las nuevas
disposiciones imperantes.” 
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Santa
Fe decreta el cese de los alimentos fijados (con el alcance del art. 207 del
Código Civil derogado) con anterioridad a la vigencia del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación.
Entiende la Sala I, de la Cámara precitada, que esos alimentos no encuadran
en los contemplados en el art. 434 del CCCN y, por lo tanto, deniega el
pedido de la cónyuge beneficiaria en cuanto a su mantenimiento. 
Recordemos que el nuevo Código Civil y Comercial de laNación contempla de
forma excepcional los alimentos para los cónyuges con posterioridad al
divorcio, y sólo los admite en los supuestos taxativos que contempla el art.
434 de ese cuerpo legal.
17 CApel. Civ. Y Com., Sala I, Santa Fe, 24/05/2016, Citar: elDial.com - AA99AC. Publicado el
26/09/2016.
En tanto, el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil18 decreta el cese de los alimentos fijados con el alcance del art. 207
del Código Civil derogado.
En tal sentido, estableció: 
“La normativa actual también hace cesar la obligación alimentaria entre los
cónyuges luego del divorcio vincular”. 
“Al respecto, el art. 432 del CCCN —que reconoce el deber de alimentos de los
esposos entre sí— dispone que, con posterioridad al divorcio, la prestación
alimentaria sólo se debe en los supuestos que luego prevé o en caso de
convenio”.
“La cuota alimentaria establecida por imperio de la normativa que rige los
alimentos entre cónyuges durante el matrimonio, cesa a partir del divorcio
porque el título sobre el que se estableció la cuota se perdió”.
“De ahí que la pretensión formulada por la ex esposa de que la cuota fijada
subsista a pesar de la sentencia de divorcio, ya no encuentra el título que lo
justificaba hasta ese hito”. 
“La peticionaria solicita que se mantenga la cuota alimentaria establecida hasta
tanto se determine y pague la compensación económica que le
corresponde y se complete la liquidación de la sociedad conyugal”. 
“Aduce que carece de recursos propios suficientes y de la posibilidad de
procurárselos y argumenta que podría interpretarse el caso como un
ensanchamiento de la excepción prevista por el art. 434 inc. b del CCCN
que admite alimentos posteriores al divorcio”.
“En efecto, en el régimen actual, de modo análogo a la prestación que
establecía el art. 209 del cuerpo normativo anterior, se disponen dos
excepciones que permitirían la subsistencia de un deber alimentario luego
de decretado el divorcio: la enfermedad grave y los alimentos en favor de
quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de
procurárselos”. 
“Ahora bien, los alimentos posteriores al divorcio son de carácter excepcional y
restrictivo (cfr. Herrera, Marisa, op. cit.) y considera este colegiado que esa
situación espacial no se presenta en el caso”.
b) Alimentos convenidos.
Aún si los alimentos han sido convenidos entre los cónyuges, durante la
vigencia del Código Civil que rigió hasta el 31/07/15, la jurisprudencia ha dicho
que tales alimentos han cesado.
18 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 18/2/16. Rubinzal Online.
RC J 1840/16 
En esa postura se enrola el fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil19 .
Esa Sala, decreta que:
“Corresponde confirmar el decisorio de grado que desestimó in límine el
pedido de la actora, de intimar al demandado a pagar los alimentos
correspondientes adeudados, al considerar que la obligación alimentaria
había cesado ipso iure como consecuencia del dictado de sentencia en
el juicio de divorcio que se encuentra firme, toda vez que es dable
destacar que la resolución atacada se ajusta a las constancias de la
causa en consonancia con las nuevas pautas que en relación al tema
prescribe el Código Civil y Comercial, el que, como principio general, en
el artículo 432 consagra una de las fuentes legales de la obligación
alimentaria, estableciendo como regla o principio general que el deber
de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho,
luego, decretado el divorcio continúa diciendo el artículo que "sólo"
subsiste el deber en los supuestos previstos o por convención de las
partes. De ello se infiere que una vez decidido el divorcio cesa de pleno
derecho el deber alimentario entre cónyuges”. 
“En base a lo expuesto y yendo a lo que se desprende de las constancias
de las causas seguidas entre las partes y que para este acto se tienen a
la vista, el día 17/11/2015 se decretó disuelto el matrimonio, en tanto
los nombrados acordaron alimentos el 22/04/2015, esto es
encontrándose legalmente casados, aunque separados de hecho. Así,
el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera automática
con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite temporal que
ponía fin a la obligación de pagar los alimentos convenido en su
oportunidad lo estableció el art. 432, Código Civil y Comercial. Esta
circunstancia en modo alguno vulnera el derecho de defensa en juicio
de la apelante, si se repara que el ordenamiento legal previó variantes
que permiten al cónyuge que se creyera con derecho, la posibilidad de
poder recurrir a alguna de las distintas variantes normativas
prescriptas para reclamar -ya sea- una prestación alimentaria
posterior al divorcio o bien una compensación económica, valiéndose
para lograr tal cometido de las vías y formas pertinentes”.
“El nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la
asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa
y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia —como principio
general— desde el momento de la sentencia de disolución del
matrimonio”.
En la misma postura, se encuentra el fallo del Cámara de Apelaciones,
Sala Civil y Comercial Nº 1, de Concordia, Entre Ríos:
“Corresponde confirmar el decisorio de grado en el cual se admitió la acción
promovida por el incidentante y se ordenó -entre otras cosas y en lo
19 CNCiv., Sala K, 7/9/16, Rubinzal Online, Número de causa: 12173/2015. Cita: RC J 4728/16 .
pertinente- el cese de la cuota alimentaria oportunamente pactada en favor
de la incidentada apelante, toda vez que, si aún durante la vigencia del
derogado Código Civil la cuota alimentaria establecida durante la
separación de hecho o la vida en común cesaba de pleno derecho y en
forma definitiva juntamente con el dictado de la sentencia de divorcio, por
cuanto al disolverse el vínculo matrimonial quedaba huérfana de
justificación la obligación legal de prestar dichos alimentos en función a lo
dispuesto en el art. 198, Código Civil, con más razón aún en el marco del
actualmente vigente Código Civil y Comercial en el que los alimentos
posteriores al divorcio entre ex cónyuges son absolutamente
excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente
establecidos por la ley, para el caso, en el art. 434, Código Civil y
Comercial, previstos en favor de quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse o a favor de quien
no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos, previéndose incluso expresamente que no procederán a
favor del que recibe la compensación económica del art. 441, Código Civil
y Comercial. Es que, los alimentos post divorcio constituyen una obligación
a favor de alguien con el que ya no se tiene vínculo jurídico alguno, la
propia ley excluye el carácter vitalicio excepcional del derecho alimentario
con posterioridad al divorcio reflejándose en la imposibilidad de reclamar
alimentos si se ha recibido una compensación económica, figura ésta que
-tal como ha sido prevista- no se confunde con la prestación alimentaria en
tanto tiene una finalidad diferente, distintos caracteres, requisitos de
procedencia y formas de cumplimiento”.
“En cuanto a la achacada violación del principio de congruencia por parte
de la recurrente al denunciar que erróneamente se dispuso el cese de
la cuota alimentaria cuando el incidentante sólo pretendió la
reducción de la misma, puede decirse en torno de su manifiesta
improcedencia que ha sido precisamente el hecho nuevo y
determinante del dictado de la sentencia de divorcio sin atribución de
culpas a la que antes aludiéramos el que produjo la variación fácticafundamental ocasionada que permitió el encuadre normativo en una
de las causales que la ley prevé de cesación de la cuota alimentaria,
esto es, la desaparición de la causa que lo motivó -párr. final, art. 433
y art. 432, Código Civil y Comercial- más allá de memorar que en esta
peculiar materia a los fines de hacer efectiva la tutela judicial efectiva,
se han flexibilizado los principios dispositivo y de congruencia,
íntimamente vinculados entre sí de consuno a una impronta
publicística del proceso que abandona el otrora rol meramente pasivo
del juez lo cual aparece consagrado de manera expresa en el nuevo
código cuando regula los principios procesales que habrán de inspirar
al proceso de familia en todas sus etapas e instancias: tutela judicial
efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad,
oralidad y acceso limitado al expediente (art. 706, Código Civil y
Comercial). Así las cosas, acaeciendo el hecho extintivo de la
obligación de suministrar alimentos a quien fuera su cónyuge
materializado en la sentencia de divorcio sin atribución de culpas, la
solución extintiva que suscribiera el juez anterior se muestra correcta
y apegada a la normativa vigente correspondiendo en su caso que la
apelante ocurra por la vía correspondiente de considerar presentes
algunas de las excepcionales causales que al efecto prevé el art. 434,
Código Civil y Comercial, para solicitar alimentos posteriores al
divorcio”.
3. Colofón.
A raíz de los fallos precitados observamos que la opinión —casi unánime
— es que la obligación alimentaria fijada bajo el régimen anterior cesó de pleno
derecho al haber entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación.
	1. Alimentos con posterioridad al divorcio en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
	a) Supuestos en que se permite solicitar y fijar alimentos.
	1) Alimentos para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse.
	2) Alimentos para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.
	b) Cese de estos alimentos decretados con posterioridad al divorcio.
	c) Convenio regulador en materia de alimentos.
	2. Alimentos fijados durante el anterior Código Civil ¿Se mantienen vigentes?
	a) Alimentos del cónyuge inocente.
	b) Alimentos convenidos.
	Aún si los alimentos han sido convenidos entre los cónyuges, durante la vigencia del Código Civil que rigió hasta el 31/07/15, la jurisprudencia ha dicho que tales alimentos han cesado.
	3. Colofón.

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