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BJ n 45 Noviembre de 2022 Jurisprudencia actualizada de Juzgados Primera Instancia de Familia

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Jurisprudencia actualizada: Juzgados de 1.° Inst. de Familia BJ n.° 45 / Noviembre de 2022 
 
 
DERECHO DE LAS FAMILIAS 
 
 
Noviembre de 2022 
 
Estimada Comunidad Judicial: 
 
Desde el Boletín Judicial les ofrecemos jurisprudencia relevante y 
actualizada de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en 
Familia de la Provincia de Córdoba. 
 
En la presente edición se destaca el aporte de las redactoras Luciana 
Falcucci, Amira Marun, Virginia Casaletti y Belén Chopa Berisso, y de los 
supervisora Guadalupe Soler, quienes elaboraron los sumarios 
seleccionados bajo la coordinación de la tutora Susana Squizzato. 
 
Queremos agradecer a magistrados/as, funcionarios/as y personal 
jerárquico que proporcionan las sentencias que nos permiten actualizar 
permanentemente nuestra base de datos. 
 
 
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(SAIJ) 
 
 Puede solicitar los documentos a boletinjudicial@justiciacordoba.gob.ar en caso de no poder acceder a ellos 
 
DERECHO DE LAS FAMILIAS. TUTELA: objeto. Concepto. Carácter. Subsidiariedad. TUTELA: 
Código Civil y Comercial. Clasificación. TUTOR. DESIGNACIÓN DE TUTOR: procedencia. 
Requisitos. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Debido proceso. DERECHO DEL 
NIÑO A SER OÍDO 
 
DATOS DE LA CAUSA 
Sede: Ciudad de Laboulaye 
Dependencia: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Familia 
Autos: “U, L M – Tutela” 
Resolución: Sentencia n.° 157 
Fecha: 13/6/2022 
Juez: Ignacio Andrés Sabaini Zapata 
Análisis documental: Virginia Casaletti (redactora), Guadalupe Soler (supervisora) y Susana María Squizzato (tutora) 
 
 
http://www.saij.gob.ar/
http://www.infojus.gob.ar/buscador/ultima-doctrina-ingresada
mailto:boletinjudicial@justiciacordoba.gob.ar
https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/comunicacion
http://biblioteca.justiciacordoba.gob.ar/cgi-bin/koha/opac-main.pl
SÍNTESIS EN LA CAUSA 
Se admitió la demanda de tutela incoada por la accionante en relación a su hermano menor de edad, quien carece de padre y 
madre. En el proceso judicial el magistrado escuchó previamente al adolescente, tuvo en cuenta sus manifestaciones en 
función de su edad y madurez, y decidió atendiendo primordialmente a su interés superior, considerando que la solicitante era 
la persona más idónea para brindarle protección. 
 
SUMARIOS: 
 
DERECHO DE LAS FAMILIAS. TUTELA: objeto. Concepto. Carácter. Subsidiariedad 
La tutela es un instituto del derecho de las familias que tiene por finalidad brindar protección a la persona y bienes de un niño, 
niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad 
parental (art. 104 del CCC). El ordenamiento jurídico prevé, de manera subsidiaria, la designación de la representación legal en 
cabeza de una o más personas (tutores) que acrediten idoneidad suficiente para asumir el cuidado, asistencia y protección del 
niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad. 
 
DERECHO DE LAS FAMILIAS. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. TUTELA JUDICIAL: procedencia. 
DESIGNACIÓN DE TUTOR 
 
Conforme lo dispuesto por el art. 101 inc. b del CCC, corresponde la representación legal de las personas menores de edad no 
emancipadas, a falta de sus padres –entre otros supuestos–, al tutor que se les designe. Tal designación debe ser judicial. El 
juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, y debe fundar 
razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad (art. 107 del CCC). Acreditada la situación de vulnerabilidad del 
niño, niña o adolescente, se encuentra habilitada a solicitar la tutela de este último toda persona que se considere idónea para 
el ejercicio de los derechos y deberes inherentes al cargo de que se trata, y que reúna los requisitos (positivos y negativos) 
exigidos por el CCC a tal efecto, cuyo cumplimiento será examinado y valorado por el tribunal, conforme la prueba producida 
en la causa. 
 
TUTELA: Código Civil y Comercial. Clasificación. TUTOR. DESIGNACIÓN DE TUTOR: procedencia. Requisitos 
La normativa vigente no exige acreditación de vínculo de parentesco alguno entre el pretenso tutor respecto del niño, niña o 
adolescente que carece de progenitores, ni acreditación de inexistencia de otros parientes de grado preferente. Ello así toda 
vez que, con la entrada en vigencia del nuevo CCC –a partir del 01/08/2015–, ha quedado derogada la tutela legal (arts. 390 y 
392 del Código Civil –Ley 340–) y solo existen en la actualidad dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106 del CCC) 
y la tutela dativa (art. 107 del CCC). 
 
TUTELA. Procedencia. Requisitos. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Debido proceso. DERECHO DEL NIÑO A SER 
OÍDO 
El derecho de participación responde al principio constitucional del debido proceso, al que se le suma el principio de inmediatez 
a partir del contacto materializado en el marco de la audiencia del art. 113 del CCC. De conformidad con dicha normativa, para 
el discernimiento de la tutela –y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad– el juez debe: a) oír 
previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir 
atendiendo primordialmente a su interés superior. En esa misma línea se dirigen las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia 
de las personas en condición de Vulnerabilidad, especialmente, la Reglas nº 51 a 78. 
 
TUTELA: Designación de tutor. Fundamentación de la resolución. Fundamentación suficiente 
Ante la situación de vulnerabilidad de un niño, niña o adolescente por carecer de madre y padre, ante la ausencia de 
designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el 
juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente y debe fundar 
razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad (art. 107 del CCC). 
 
DERECHO DE LAS FAMILIAS. PROCESO JUDICIAL. DERECHOS DEL NIÑO. PARTICIPACIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. 
Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído 
El derecho a participar en el proceso judicial (art. 707 del CCC) no solo comprende la asistencia a la entrevista personal (art. 
113 del CCC), sino que la opinión por los niños, niñas y adolescentes vertida deba ser tenida especialmente en cuenta para la 
toma de decisiones sobre aquellos aspectos que le atañen puesto que, de esta manera, se garantiza su efectiva y concreta 
participación. 
 
 
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FILIACIÓN. Noción. ACCIONES DE FILIACIÓN. Finalidad. Cuestión de orden público. FALTA DE 
RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. Deber de indemnizar el daño causado. DAÑO 
MORAL: presunción del daño moral. Reconocimiento de otros hijos. Valoración 
 
DATOS DE LA CAUSA 
Sede: Ciudad de Huinca Renancó 
Dependencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de Primera Nominación 
Autos: “H. B., G. M. C/ Sucesores de H. J. C. R. y Otro – Acciones de filiación - Contencioso” 
Resolución: Sentencia n.º 54 
Fecha: 25/3/2022 
Juez: Lucas Ramiro Funes 
Análisis documental: Luciana Falcucci (redactora), Guadalupe Soler (supervisora) y Susana María Squizzato (tutora) 
 
 
SINTESIS DE LA CAUSA 
El tribunal admitió la demanda de impugnación de paternidad de la actora contra los sucesores de quien la había reconocido 
como su padre y; en consecuencia, dejó sin efecto la filiación atribuida. Asimismo, hizo lugar a la acción de reclamación de 
filiación contra el progenitor biológico y condenó al demandado como responsable por daño moral. 
 
 
SUMARIOS: 
 
FILIACIÓN. Noción. ACCIONES DE FILIACIÓN. Finalidad. Cuestión de orden público 
La filiación es el vínculo jurídico recíproco que une a loshijos con los padres, fundado en el hecho biológico de la generación o 
en una decisión de la ley. Por ello, la acción de filiación procurará- procura- reclamar la vinculación jurídica paterno-filial, o 
bien tenderá- tiende- a impugnar la que se haya establecida, por discordancia con la realidad. La filiación es cuestión de orden 
público, ya que en la averiguación de la verdad biológica no están en juego solamente intereses privados, sino el interés público, 
por estar comprometido el interés social y el derecho a la identidad personal. 
 
 
DAÑO MORAL. Determinación. FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. Deber de indemnizar el daño 
causado 
El daño moral, a diferencia del material no es mensurable y su determinación queda librada al prudente criterio del juzgador, 
quien ha de hacerlo meritando las circunstancias del caso. La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber 
de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que dispone que no se debe dañar a otro (art. 19 
Constitución nacional). 
 
https://drive.google.com/file/d/1rq-xnmXMkUNirbAmPf4uW0dqzgAxd9wg/view?usp=share_link
FILIACIÓN. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE RECONOCIMIENTO. Presupuestos. DAÑO MORAL: presunción del daño moral. 
Reconocimiento de otros hijos. Valoración 
Para que exista responsabilidad por falta de reconocimiento paterno se deben dar los presupuestos de ésta, en primer lugar, 
debe encontrarse configurado el daño. El daño moral se presume ante la falta de reconocimiento de un hijo desde el momento 
de su nacimiento. Ello así, porque mal que nos pese, aún en estos tiempos, la sociedad argentina todavía diferencia a los hijos 
sin ambos vínculos parentales declarados y documentados. Así también, se acrecienta el daño cuando el no reconocimiento 
se confronta con el reconocimiento de otros hijos matrimoniales o no, generando una desigualdad que motiva aún más el daño 
causado. 
 
 
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FILIACIÓN. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PRESUMIDA POR LEY. Finalidad. 
DERECHO A LA IDENTIDAD. DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: 
acuerdo de ADN. ESTADO DE FAMILIA. Derecho a la identidad. Emplazamiento en el estado de 
familia. PRUEBA 
 
DATOS DE LA CAUSA 
Sede: Ciudad de Laboulaye 
Dependencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia 
Autos: “R., G. c/ R. T., M. – Impugnación de filiación presumida por la ley” 
Resolución: Sentencia n.º 73 
Fecha: 29/3/2022 
Juez: Ignacio Andrés Sabaini Zapata 
Análisis documental: Belén Chopa Berisso (redactora), Guadalupe Soler (supervisora) y Susana María Squizzato (tutora) 
 
 
SÍNTESIS DE LA CAUSA 
El juzgado con competencia en familia rechazó la demanda de impugnación de filiación presumida por ley, incoada por el 
progenitor (ex cónyuge de la madre) en contra de su hija, con basamento en el resultado positivo de la prueba de ADN (art. 
566 del CCC). Destacó la importancia de la valoración de la prueba recabada, especialmente del examen de ADN, por considerar 
que es la prueba que permite determinar con certeza absoluta la filiación paterna. Asimismo hizo hincapié en la finalidad de 
las acciones de filiación y en la protección del derecho de toda persona a conocer su verdad biológica. 
 
 
SUMARIOS: 
 
FILIACIÓN. Determinación de la filiación matrimonial. PRESUNCIÓN 
En relación a la determinación de la filiación (art. 566 del CCC), se presumen hijos del o la cónyuge a los nacidos después de la 
celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del 
matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. 
 
FILIACIÓN. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PRESUMIDA POR LEY. Finalidad. DERECHO A LA IDENTIDAD. DERECHO 
A LA VERDAD BIOLÓGICA 
Las demandas de impugnación de filiación resultan un tipo particular de las acciones de estado de familia, cuyo objeto es lograr 
un pronunciamiento judicial que determine el desplazamiento del estado de familia de una persona. Desde una mirada 
constitucional integra uno de los múltiples aspectos del derecho a la identidad de las personas. Toda persona tiene derecho 
https://drive.google.com/file/d/1rq-xnmXMkUNirbAmPf4uW0dqzgAxd9wg/view?usp=share_link
natural a conocer quiénes son sus progenitores o sus descendientes. Precisamente por ello, la materia está inspirada en los 
principios de protección a la identidad filiatoria y de verdad biológica, priorizando en toda interpretación los derechos del hijo 
por sobre el de los padres, porque lo que está en juego es el emplazamiento de ese hijo en su relación con aquellos. 
 
FILIACIÓN. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PRESUMIDA POR LEY. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: acuerdo de ADN 
No corresponde ingresar al análisis de la caducidad de la acción de la impugnación de la filiación presumida por la ley, cuando 
las partes con motivo de la audiencia celebrada acuerdan someterse a la prueba pericial, demostrando su voluntad de buscar 
la verdad real y dejar de lado planteos procesalistas que evitarían aclarar las dudas sobre los vínculos fraternos. 
 
FILIACIÓN. ESTADO DE FAMILIA. Derecho a la identidad. Emplazamiento en el estado de familia. PRUEBA. ADN. Valoración 
de la Prueba 
El desplazamiento y emplazamiento del estado de familia depende de la demostración de hechos que la ley tipifica 
expresamente como constitutivos del mismo y sujeta a la apreciación judicial, por tanto, debe valorarse la prueba recabada. El 
examen de ADN permite determinar con certeza casi absoluta la filiación paterna de las personas. La citada prueba pone de 
manifiesto por sí sola la realidad biológica, que debe ser reflejada en el plano jurídico. Se impone así el respeto al derecho a la 
identidad biológica amparado constitucionalmente. 
 
 
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PROCESO DE FAMILIA. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: requisitos. DERECHO A LA SALUD. 
Necesidad de evitar daños irreparables. Derechos de niños, niñas y adolescentes. Derecho a la 
salud. Inscripción del niño en la obra social del progenitor 
 
DATOS DE LA CAUSA 
Sede: Ciudad de Córdoba 
Dependencia: Juzgado de Familia de Segunda Nominación 
Autos: “T., A. M. y otro - Solicita homologación - Ley 10.305” 
Resolución: Auto n.° 328 
Fecha: 12/5/2022 
Juez: Gabriel Eugenio Tavip 
Análisis documental: Amira Marun (redactora), Guadalupe Soler (supervisora) y Susana María Squizzato (tutora) 
 
 
 
SÍNTESIS DE LA CAUSA 
El juez de familia hizo lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la progenitora, en tanto pretendía que se afilie a su hijo 
diagnosticado con cáncer, a la obra social de su progenitor. El magistrado consideró debidamente acreditados los presupuestos 
que ameritaban la procedencia de la medida solicitada y fundó su concesión en que la necesidad del niño, resultaba 
impostergable y urgente. Asimismo, expresó que este tipo de necesidades requieren ser atendidas de manera inmediata, para 
evitar de esa forma, los daños irreparables que se podrían ocasionar. 
 
SUMARIOS: 
 
PROCESO DE FAMILIA. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: requisitos 
Para la procedencia de una medida autosatisfactiva se requiere acreditar la verosimilitud del derecho a obtener la asistencia 
por parte del demandado; la existencia de elementos de prueba que prima facie revelen la posibilidad cierta de asumir la 
prestación y el peligro en la demora. Acreditados estos presupuestos, corresponde su concesión. 
https://drive.google.com/file/d/1rak8h3b8jdbX-Kh_It3qW1WyTMDcJw3U/view?usp=share_link
 
FAMILIA. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. DERECHO A LA SALUD. Necesidad de evitar daños irreparables. Derechos de niños, 
niñas y adolescentes. Derecho a la salud. Inscripción del niño en la obra social del progenitor 
El derecho a la salud, el que se encuentra constitucional y legalmente resguardado, debe ser considerado como una necesidad 
impostergabley urgente; máxime cuando se encuentra en cuestión el bienestar de un niño, niña o adolescente (art. 31 y 75 
inc. 22 de la Constitución nacional; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 5, 9, 18, 24, 27 y concordantes; art. 19 de 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 3, 8 al 15 de la Ley 26061). Por consiguiente, acreditados los 
extremos que dan lugar a la medida autosatisfactiva, se justifica su concesión y la posterior inscripción del niño en la obra 
social de su progenitor. De esta forma, se persigue la efectivización del derecho a una vida sana y evitar los daños irreparables 
que se podrían ocasionar en la salud del niño, de someterse la cuestión a un proceso más amplio. 
 
 
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INVITACIÓN A COLABORAR 
 
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a la jurisprudencia en condiciones de igualdad. El apoyo de toda la comunidad jurídica es la mejor garantía de un servicio de 
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Las resoluciones se reciben en: boletinjudicial@justiciacordoba.gob.ar 
 
 
Boletín Judicial. Área de Apoyo del Tribunal Superior de Justicia. Poder Judicial de la Provincia de 
Córdoba 
Coordinación: Ab. Valeria de las Mercedes Sola | Tel. 0351- 4481000 (internos 13271/2/3) 
 
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