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Clase 01-09

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Clase 01/09/15 Dr. De la Cruz 
LA VICTIMA 
En el conflicto penal, la víctima es la titular del bien jurídico tutelado. Dentro de la relación procesal, la víctima no 
tiene gran importancia es accesoria, por lo tanto no es un sujeto obligado en la relación procesal, pero sí en lo 
fáctico. Sin embargo, la víctima tiene derechos como el del art. 83 inc. 1 a recibir un trato digno y respetuoso. Pero lo 
importante es que tiene ciertos derechos de actuación: 
- A formular denuncia 
- Reclamar cuando su denuncia es desestimada o archivada por el Ministerio Público. En el código Nacional 
aún vigente tiene la posibilidad de imponer un recurso ante la cámara ante la desestimación de su denuncia 
- Recibir información de la causa; recibir asistencia técnica, a los fines de que se le informe sus derechos y 
posibilidad de intervenir 
- Asistencia psicológica 
- Seguridad en caso de ser necesario. 
- Requerir la devolución de bienes secuestrados 
- Capacidad o derecho, en el código provincial de mediar. La ley 13433 de régimen de resolución alternativa 
de conflictos penales (más conocida como ley de medicación) que permite que la víctima y el victimario 
lleguen a un acuerdo. En el código nacional nuevo, hay un artículo donde se prevé la posibilidad del acuerdo 
de partes (art. 34) 
La victima como parte en el proceso: 
En el código provincial es llamado particular damnificado; en el código nacional actual y futuro se llama querellante. 
Algunos dicen que la participación de la víctima debe ser accesorio a la participación del MP, otros plantean que 
debe ser independiente. Antiguamente se permitió al querellante ser parte pero luego fue quitado, solo podía seguir 
la función del MP. 
VER FALLO TARIFEÑO, CATTONAR, MARCILESE, MOSTACCIO. En todos estos se discute en que momento del proceso 
se debe ubicar la acusación. 
Finalmente Bidart Campos determina que a causa de la defensa en juicio en principio la acusación se debe dar 
después del juicio, pero también puede ubicarse antes del juicio ya que debo hacerle saber al acusado que es lo que 
le estoy imputando. Así la acusación es un acto complejo que puede plantearse en la requisitoria de elevación de 
juicio y en el momento de pedir la pena. Así se complementan en un solo acto complejo. 
En el código nacional actual el querellante puede requerir, tiene participación. Y por lo tanto puede acusar en la 
requisitoria de elevación a juicio y al final del juicio. 
Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la 
instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, 
prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos. 
Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las 
practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para 
que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior. 
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté 
de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe 
elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta 
entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal 
sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno. 
 
 
En el fallo QUIROGA, la Corte Suprema determino que el art. 348 es inconstitucional porque no se puede 
prohibir al querellante pasar a juicio si no lo hace también el fiscal. 
En provincia, si el fiscal pide el desistimiento y el juez no está de acuerdo se lo va a mandar al fiscal general 
para que diga si está de acuerdo o no. Si no está de acuerdo, el fiscal general va a nombrar a otro fiscal para 
que continúe. Si hay particular damnificado, y el fiscal desestima, el juez le da traslado por 15 días para que se 
expire por si quiere o no seguir solo. Esto está determinado en el art. 334 bis. 
En provincia (art. 368) cuando en juicio el fiscal pide la absolución el particular damnificado puede continuar 
pero con la acusación formulada por el fiscal en la requisitoria de elevación a juicio. 
Esto tiene que ver con el fallo SANTILLAN de 1998, donde la Corte determinó que el debido proceso debía 
tener acusación, defensa, sentencia y prueba. Y determina también que la acusación puede ser pública o 
privada, por lo tanto se le da la posibilidad de acusar al particular damnificado. En el medio del juicio, en el 
caso, se baja el fiscal y el querellante pidió seguir, se le da lugar y luego cuando se impone recurso, la cámara 
de apelación determino que el fallo era nulo porque no podía el querellante actuar solo. Luego la Corte 
Suprema determino la posibilidad de que el querellante actúe en soledad. En el fallo se citó el art. 8 inc. 1 del 
pacto de san José de Costa Rica. 
A partir de este fallo se inició un gran problema, ya que no se puede determinar dónde empieza y donde 
termina la independencia de la víctima. 
En más de un fallo, se determinó inconstitucional el caso Santillán porque va en contra de la autonomía 
provincial. Tal es el caso del fallo HAGUELIN, donde la Corte parece decir que el caso Santillán habla también 
de la investigación. En otro fallo, GARIPE de 2004, donde el fiscal pidió un sobreseimiento y se le negó al 
querellante seguir, pero luego se le permitió requerir. En otro fallo STORCHI, en función de Santillán se habla 
de proceso y por lo tanto incluye a todas las partes del proceso. 
Donna dice que el fallo Santillán debe ser interpretado según las circunstancias, pero como esa resolución en 
Santillán se tomó en juicio, deja claro entonces que solo corresponde la independencia del querellante es solo 
en juicio. 
En otro fallo de la cámara de casación, LIH YUN LIN, del 2005. Se dijo que el querellante se encuentra 
legitimado desde el comienzo del proceso, y no solo en juicio. Esto se reafirma en el fallo MAZOLA, también 
de la cámara. 
En otro fallo DI’ OLIO, la Corte dice que si el particular no concreto objetivamente y subjetivamente su 
pretensión no puede integrar legítimamente la incriminación que no formuló previamente. Por lo tanto, 
determina que el particular debe formular acusación en la requisitoria para poder formular acusación en 
juicio. Si no hace la acusación en la requisitoria entra igual al juicio, pero no independientemente sino junto 
con el fiscal, y por tanto no puede él interponer acusación en juicio. 
Del análisis de Santillán teniendo en cuenta el art. Del pacto de San José de Costa Rica, donde se dijo que el 
particular tiene el derecho a cumplir con la defensa, la prueba, la acusación y la sentencia, las cuales se dan en 
juicio y por tanto solo puede ser independiente durante el juicio. El problema se plantea, cuando se quiere 
extender la independencia antes del juicio (en Cámara del Crimen y Cámara de Apelación). Esto en provincia 
es posible solo si el fiscal se baja del proceso. 
Lo que se propone es hacer una ley de acuerdo, donde todas las provincias lleguen a permitir que las víctimas 
sean parte independiente en el proceso penal. 
El código nacional nuevo queda explicitado que el fiscal es el encargado de la investigación y que el juez de 
garantías actúa frente a determinadas circunstancias que tengan que ver con garantías. Esto en el código 
nacional viejo se daba pero de hecho, porque de derecho debía investigar el juez de garantías pero delegaba 
 
 
toda la investigación al fiscal. El art. 33 del código nacional nuevo habla de la conversión de la acción, que a 
pedido de la víctima puede convertirse de pública en privada, para que en caso de que el fiscal no quiera 
seguir, el querellante pueda hacerlo. En el artículo que habla de la declaración del imputado, dice que las 
partes pueden participar y por lo tanto el querellantepuede intervenir (hoy en día está prohibido). En el 
código nuevo puede declarar por escrito y no lo citan a declarar sino a mostrarle por qué se lo imputa. Esto no 
resuelve el conflicto de cuándo es independiente, pero si se determina que tiene más participación. 
En el art. 227 del nuevo código nacional determina que la parte tiene autonomía plena de investigación. Esto 
permite que el querellante tenga su propio legajo de investigación, porque no son pruebas. 
El art. 198 del código nuevo también determina que lo recaudado en la IPP no sirve en juicio. Esto ya se da, 
pero ahora queda explicitado. 
El actor civil y el civilmente demandado son aquellos que entran al proceso penal según el art. 29 del código 
penal. El traslado para que imponga su demanda se da en la etapa preliminar. Debe acreditar los hechos, la 
responsabilidad y el daño. Lo importante es que si por alguna razón la causa penal se cae, no pasa a juicio solo 
la acción civil, para eso tiene que ir a fuero civil. Pero si en juicio se da la absolución, el juez debe expedirse 
aparte por la acción civil.

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