Logo Studenta

PREGUNTAS FRECUENTES

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

r Presencial 
A continuación se enuncian preguntas y temas del programa que la mayoría de los 
profesores suelen preguntar en la instancia oral. Estas preguntas tratan de ser una 
ayuda NO CREAS QUE SERAN LAS UNICAS PREGUNTAS que puedan hacerte. 
 
 
 
 
En resumen, son preguntas o temas muy frecuentes: 
 
 
 
 ETAPAS EN EL JUICIO CIVIL: ESCENCIALES Y EVENTUALES
 
 EVOLUCION DEL FEDERALISMO ARGENTINO
 
 CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE
 
 MODIFICACIONES A LA LEY ANTIDISCRIMINACION 23.592
 
 PARTES EN EL JUICIO PENAL
 
 JUICIO ABREVIADO QUE ETAPA NO SE CUMPLE EN EL?
 
 JUICIO PENAL: SI EN LA ETAPA DE PRUEBA EL JUEZ PUEDE DESARROLLAR ACTITUDES 
INQUISITIVAS CONTRA EL DEMANDADO?(obvio que NO, NO PUEDE)
 
 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES
 
 QUE ES CAPACIDAD Y TIPOS DE CAPACIDAD
 
 DOMICILIO: CONCEPTOS, CLASIFICACIÓN, SOBRE TODO EL DOMICILIO LEGAL 
(EJEMPLOS)
 
 TIPO PENAL
 
 DOLO, CULPABILIDAD: CONCEPTOS.
 
 OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE 
LOCACIÓN.
 
 DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS DE MUTUO Y COMODATO.
 
 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
 
 MUDANZA DE DOMICILIO AL EXTERIOR
 
 LITISCONSORCIOS (PROCESAL)
 
 MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONCEPTO Y CLASES
 
 MUTUO, COMODATO. PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD PENAL
 
 CONDICIÓN PLAZOS (IMPRORROGABILIDAD DE LOS PLAZOS)
 
 COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL
 
 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
 
 CONTRATOS
 
 COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
 
 TENTATIVA
 
 CLAUSULA PENAL
 
 PACTO COMISORIO
 
 ACCIONES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
 
 MODOS DE CONCLUIR LOS CONTRATOS
 
 COMPRAVENTA, FIANZA, DONACIÓN Y LOCACIÓN.
 
 PARTES DE LA SENTENCIAS
 
 INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS
 
 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES
 
 DEMANDA
 
 CLAUSULAS ABUSIVAS
 
 DOMINIO GENERAL Y ESPECIAL
 
 DERECHOS SUBJETIVOS
 
 MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA
 
 NULIDAD (ABSOLUTA - RELATIVA). EJEMPLOS. CUÁL ES SUBSANABLE?
 
 MEDIDAS CAUTELARES. REQUISITOS.
 EMBARGO (LOS 3 TIPOS)
 
 INHIBICIÓN DE BIENES.
 
 MODOS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS (RESOLUCIÓN, REVOCACIÓN, RESCISIÓN, 
NULIDAD)
 DIFERENCIA ENTRE RESCISIÓN Y REVOCACIÓN. CUÁL ES BILATERAL Y CUAL 
UNILATERAL?
 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN, CPTO. LEGÍTIMA DEFENSA – ESTADO DE NECESIDAD.
 
 DELITO, CPTO.
 
 VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (LESIÓN, SIMULACIÓN, FRAUDE). ACCIONES DE C/U. 
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE C/VICIO.
 COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN ( CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA).
 
 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (DIRECTA-INDIRECTA).
 
 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. REFORMA DEL ´94..
 
 SENTENCIA, CPTO., PARTES Y REQUISITOS EXTRÍNSECOS E INTRÍNSECOS.
 
 PRESUPUESTOS SENTENCIALES Y PROCESALES.
 
 VICIOS DE LOS CONTRATOS (EVICCIÓN, VICIOS REDHIBITORIOS).
 
 CAPACIDAD E INCAPACIDAD.
 
 DOMICILIO.
 
 CONTRATOS, CPTO. CPTO DE CADA CONTRATO..
 
 DEMANDA, CPTO Y REQUISITOS.
 
 DOLO Y CULPA.
 
 ACCIONES PENALES.
 
 AMNISTÍA E INDULTO.
 
 PERSONA, CPTO., ATRIBUTOS.
 
 ELEMENTOS NATURALES DE LOS CONTRATOS.
 
 PARTICIPACIÓN CRIMINAL.
 
 LEY 24.240, CÓMO ERA ANTES Y DESPÚES DE LA REFORMA. SUBADQUIRENTE, 
RELACIÓN DE CONSUMO.
 PAGO, CPTO.
 
 PACTO COMISORIO.
 
 CLÁUSULA PENAL.
 
 EXCEPCIONES PENALES.
 
 ELEMENTOS DEL CONTRATO.
 
 MORA, CPTO Y EFECTOS.
 
 MAYORÍA DE EDAD.
 
 PERSONA JCA., CPTO.
 
 PATRIMONIO.
 
 JUEZ NATURAL.
 
 ART. 30 CONST. NACIONAL.
 
 FEDERALISMO.
 
 PROCESO.
 
 PROCESO PENAL.
 
 ACTO JURÍDICO.
 
 RESOLUCIONES JUDICIALES: AUTO INTERLOCUTORIO, DECRETOS, SENTENCIAS).
 
 COMUNICACIÓN PROCESAL.
 
 ABUSO DEL DERECHO.
 
 PAGO POR CONSIGNACIÓN.
 
 RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
 
 MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO.
 
 
CAPACIDAD Es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer para si. 
 
 
 
CAPACIDAD DE DERECHO Es el grado de aptitud de cada clase de persona, para adquirir derechos o para 
ejercer por si o por otras personas los actos que no le son prohibidos. La capacidad de derecho jamás puede 
faltar en el sujeto en términos absolutos ni tampoco dejar de estar limitada o restringida de alguna manera 
 
 
CAPACIDAD DE HECHO Es la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer 
por si actos de la vida civil. La capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar presupone la voluntad y 
la voluntad solo se da respecto del ser racional que el código llama persona de existencia visible. Además esta 
capacidad de hecho o de obrar puede darse de un modo pleno o total y también puede faltar de modo absoluto o 
darse en cierta medida o grado. 
La capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción. Es decir que todas las personas son capaces 
menos aquellas expresamente declaradas incapaces por la ley. 
 
 
INCAPACIDAD DE DERECHO: Son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la 
adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos por si o por otras personas. La incapacidad de 
derecho es siempre relativa. Por Ej.: la prohibiciones de contratar en el caso de los padres, tutores o curadores 
quienes nunca podrán contratar en interés propio con los incapaces sujetos a su potestad; el ejercicio de ciertas 
funciones civiles como el caso del comerciante fallido o comerciante profeso, quienes no podrán desempeñarse 
como tutores, ni como curadores ni como testigos en los instrumentos públicos. 
 
 
INCAPACIDAD DE HECHO Son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dichos, 
aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o que por dependencia de una representación 
necesaria no pueden ejercer por si los actos de la vida civil 
 
 
PERSONA Es todo ente susceptible de adquirir derecho o contraer obligaciones 
 
 
 
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Todos los entes que presentasen signos característicos de 
humanidad sin distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible 
 
 
PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL O PERSONA JURIDICA Todos los entes susceptibles de adquirir 
derecho o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o 
personas jurídicas. La persona jurídica es una expresión del pensamiento jurídico 
 
 
COMPRAVENTA El art. 1.123 del Código Civil y Comercial establece que hay compraventa cuando una 
de las partes contratantes (llamada vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra 
parte (llamada comprador) se obliga a pagar por ella un precio en dinero. 
 
 
NULIDAD Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude 
presumido por la ley o cuando fuere prohibido el objeto principal del acto. Son igualmente nulos los actos 
otorgados por personas a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare (en el caso de 
las incapacidades de derecho). Cuando esta de manifiesto el vicio, el acto es nulo. En caso de simulación o 
fraude si hay presunción de fraude o simulación, el acto es nulo. Son nulos los actos jcos. Otorgados por 
personas absolutamente incapaces. La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha 
declarado nulo o le ha impuesto la pena de nulidad. Tales actos se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido 
juzgada. 
Son anulables cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna 
investigación de hecho. Cuando será anulable? Cuando no este el vicio de modo manifiesto, cuando no se nos 
muestre de modo ostensible. Los actos se reputan validos mientras no hayan sido anulados y solo se 
consideraran actos nulos desde la sentencia que los anulase. 
 
 
NULIDAD ABSOLUTA Cuando el interés que prevalece es el supremo interés de la ley por la observancia de 
sus preceptos en atención a que esta comprometida la seguridad jurídica o la justiciao las buenas costumbres o 
algunos de sus valores supremos, estamos en presencia de una nulidad absoluta, la que es irrenunciable, y por 
ende insanable, vale decir, inconfirmable e imprescritible. El ministerio Público podrá alegarla en nombre de la 
moral y de la ley. Podrá aducirla en juicio todo aquel que tenga un interés legitimo, salvo el que hubiera 
conocido o debido conocer el vicio que revalidaba el acto. 
 
 
NULIDAD RELATIVA Cuando lo que prevalece es el propósito de la ley de dispensar amparo jurídico a un 
interés privado, estamos frente a lo que se llama nulidad relativa. Nunca el juez podrá declararla de oficio, 
tampoco podrá el Ministerio público podrá alegarla en el solo nombre de la ley. Solo podrá aducirla aquel en 
cuyo provecho esta instituía para protección de sus propios intereses. La nulidad relativa es salvable, vale decir 
confirmable, prescriptible. 
 
 
CONDICION El acto jurídico será condicional cuando en el se subordinara a un acontecimiento incierto y 
futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido. El hecho 
condición debe ser: futuro, posible, lícito y no puramente potestativo. 
Condición suspensiva: Seria por Ej.: El día que te recibas de abogada te donare la biblioteca. El donatario nunca 
adquirirá la propiedad de la cosa antes de que ocurra el hecho condición. Suspende la adquisición de los 
derechos pactados al cumplimiento de la obligación 
Condición resolutoria: Seria por Ej.: Te hago donación de mi biblioteca pero si no te recibes de abogada dentro 
de 4 años la donación quedara sin ningún efecto. En este caso el cumplimiento de la condición produce la 
resolución del derecho ya adquirido. 
 
 
CARGO O MODO Es toda imposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su 
promesa, exigiendo de el, y obligándole a una prestación a cambio de lo que recibe. Los cargos impuestos no 
impiden la adquisición del derecho ni su ejercicio sino fueren impuestos como condición suspensiva. La 
condición es suspensiva pero no coercitiva. El cargo o modo es coercitivo pero no suspensivo. El modo no 
impide la adquisición del derecho y no lo expone a un peligro de perdida total, pero puede exigirse su 
cumplimiento. En caso de duda habrá de estar a lo que resulte menos oneroso. En caso de duda se entiende que 
hay cargo y no condición. 
 
 
PLAZO Es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzara a producir efectos o 
dejara de producirlos. Así como hay condición suspensiva y resolutoria también hay plazo suspensivo y 
resolutorio. 
Plazo cierto: es aquel en donde el día, mes y año del vencimiento esta predefinido de antemano. Ej. Pagará 
dentro de 90 días a partir del día de la fecha 
Plazo incierto: aquel donde el día del vencimiento se ignora y no se sabe cuando ocurrirá. Ej. Te pagaré cuando 
muera Pedro 
Plazo indeterminado: si no estuviera determinado en el acto. Ej. El día en que debe hacerse la entrega del libro, 
el juez señalara el tiempo en que el deudor deba hacerlo. 
 
 
 
 
OBJETO DE PRUEBA Es aquello que debe probarse, esto es, los hechos que sirven de base a las pretensiones 
de los sujetos procesales. Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que puede o debe recaer la 
prueba 
 
 
MEDIOS DE PRUEBA Son las vías o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el ingreso del 
elemento de prueba al tramite judicial. Es aquel elemento que sirve de una u otra manera para convencer al juez 
de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. Es el procedimiento establecido por la ley 
tendiente al ingreso de elemento de prueba al proceso. 
Ej: Prueba documental, confesional, verificación de un documento, prueba testimonial, pericial, informativa, etc. 
 
 
RECURSO DE APELACION Es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente 
superior generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estime errónea en la 
interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba. La finalidad de la 
apelación deducida con fundamento en la nulidad es la de rescindir, casar o anular una sentencia, por su forma o 
contenido a fin de que no se viole el derecho de defensa en juicio. En el proceso civil procede contra las 
sentencias, autos y providencias simples que traigan gravamen irreparable. 
 
 
LA NOTIFICACION: es el medio de comunicación a través del cual se da a conocer a las partes o a un tercero 
el contenido de una resolución judicial. 
La notificación judicial es un acto procesal típico 
 
 
CLASES DE EXCEPCIONES A LA HORA DE CONTESTAR LA DEMANDA La parte accionada opone 
excepciones, lo cual importa el ejercicio concreto de su derecho a contradecir. Se entiende por excepción a la 
defensa que el demandado opone a la pretensión del acto en la forma y oportunidad señaladas por la ley. Pueden 
ser: 
-Perentorias: son aquellas que en caso de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor. Por Ej.: Las 
excepciones de prescripción, de pago, cosa juzgada. 
-Dilatorias: son aquellas que en caso de prosperar desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez sobre 
la pretensión del actor, pero no impiden que esta vuelva a proponerse una vez subsanados los defectos que 
adolecía. Por Ej.: capacidad de las partes, cumplimiento de los requisitos de la demanda, competencia del juez. 
-Reconvención: Importa una contra demanda. El demandado además de contestar la demanda, puede deducir 
una demanda reconvencional, es decir que introduce una nueva pretensión dirigida contra el actor. 
PRUEBA Es considerada como un método de averiguación y un método de comprobación de la verdad de los 
hechos afirmados. En el proceso civil es la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la 
verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. La prueba penal ha sido definida 
como el conjunto de actos procesales, implícitamente autorizados por la ley y encaminados a generar la 
convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o falsedad de los hechos sobre los cuales 
versa la imputación. 
 
 
CARGA DE LA PRUEBA .Quien tiene la carga de la prueba es quien tiene que demostrar algún hecho. En el 
marco del proceso civil, penal o administrativo, quien tiene la carga de la prueba es quien ha de probar los 
hechos que son objeto de discusión. 
 
 
DIA HABIL Según nuestros ordenamientos procesales, son hábiles todos los días del año con excepción de los 
sábados, domingos y feriados o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del STJ. Se entiende 
por horas hábiles las comprendidas entre las 7 y las 20.00 hs. Asimismo se ha afirmado que los jueces pueden 
habilitar los días y horas inhábiles sin recurso alguno, cuando hubiera riesgo de quedar ilusoria una providencia 
judicial o de frustrarse por la demora o cuando el asunto fuera urgente. 
 
 
¿QUE SUCEDE SI NO SE CONTESTA LA DEMANDA? La contestación de la demanda es el acto procesal 
mediante el cual el sujeto pasivo de la pretensión, demandado, reclama ante el órgano jurisdiccional la 
desestimación de aquella y brinda su versión de los hechos. Es decir que contestar la demanda es una carga 
procesal que como tal implica un imperativo del propio interés del sujeto sobre quien pesa. 
Por tratarse de una carga procesal, no es obligatorio para el accionado pero la no realización de este acto lo 
coloca en una situación desfavorable, ya que hace surgir una presunción judicial de reconocimiento en su contra, 
de los hechos expuestos en el escrito introductoria. 
 
 
DIFERENCIAS ENTRE TRASLADOS Y VISTAS Traslados y vistas son los modos por los cuales se 
comunica a una de las partes las pretensiones o alegatos de la contraria, a fin de que aquella emita una opinión al 
respecto. 
En general las vistas tienen la misma finalidadque los traslados. Nuestro ordenamiento procesal sin hacer 
distinción dice que las vistas y los traslados se correrán entregando al interesado juntamente con las cedulas las 
copias de la demanda siempre que no hubieran sido entregadas con anterioridad. Con relación al plazo todo 
traslado y vista que no tenga especificado uno especial por ley se considera otorgado por tres días 
 
 
¿QUE ES CARGA PROCESAL? Significa que los actos dentro del proceso no son obligaciones sino 
facultades. Las cargas procesales son: la carga de demandar, la carga del impulso procesal y la carga de la 
prueba. 
 
 
MEDIDAS CAUTELARES. REQUISITOS El fundamento de la institución cautelar esta dirigido tanto a la 
protección del interés privado del solicitante como al interés publico o general, que requiere que los fallos sean 
cumplidos y reciban efectivo acatamiento, por ello y con el fin de ocasionar los menores daños posibles el 
deudor generalmente requiere contracautela. 
Pueden recaer sobre personas, bienes, o elementos probatorios durante el tiempo que transcurre entre la 
iniciación del trámite y el dictado de la sentencia. En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que 
tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que 
transcurre entre la demanda y la sentencia. 
Requisitos: Versolimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela., 
 
La verosimilitud del derecho significa la aparente atendibilidad del derecho o la acreditación de la probabilidad 
de su existencia. 
La contracauteta se requiere para garantizar la igualdad entre las partes, esta se materializa con el otorgamiento 
de la caución real, personal o juratoria que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por daños y 
perjuicios que la medida le puede ocasionar. 
No se requieren conjuntamente los tres requisitos, sino que deben analizarse en cada caso de manera racional. 
 
 
DEMANDA Es el mero acto de iniciación procesal. Es el modo de ejercitar la acción en cada caso particular. 
Consiste en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y 
que resulta ser el continente de un contenido necesario que es la pretensión. 
Debe contener: nombre y domicilio real del demandante y del demandado, datos filiatorios, la cosa demandada, 
los hechos en que se funde, el derecho expuesto, la petición en términos claros y precisos. 
Si se reclamase el pago de una suma de dinero deberá establecerse el importe pretendido cuando ello fuere 
posible. 
En caso de que la demanda no cumpliere con alguno de los requisitos mencionados, se le otorgara 30 días al 
actor para subsane los efectos o haga las aclaraciones pertinentes. 
 
 
PROCESOS DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVOS Tienden a la declaración o constitución de un 
derecho o a la condena de obligación de dar, hacer o no hacer 
 
 
PROCESOS DE EJECUCION Se basan en títulos ejecutivos dotados de presunción de autenticidad. Su 
trámite es sumario y son autónomos. 
 
 
PROCESOS CAUTELARES Carecen de autonomía y son accesorios o dependientes de un juicio principal o 
ejecutivo. 
 
 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO La supremacía de la 
constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico propio de la constitución material, significa que dicha 
constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un 
estado. 
Pero el sentido con el que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a 
la noción de que la constitución formal, revestida de súper legalidad, obliga a que las normas y los actos 
estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político 
de estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal. Por eso la supremacía significa ante todo 
que la constitución es la fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal. 
 
 
 
 
DOLO El dolo se caracteriza por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir de los elementos 
que caracterizan a la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta un 
determinado objeto protegido 
 
 
DOLO DIRECTO Es aquel en el que el autor quiere directamente la producción del resultado típico, sea como 
el fin directamente propuesto (DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO), o como uno de los medios para 
alcanzar ese fin (DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO). 
En el DOLO DIRECTO el resultado se quiere directamente y esa forma de querer es diferente del querer un 
resultado cuando se lo acepta como posibilidad, este es el DOLO EVENTUAL. 
Cuando un sujeto programa la causalidad para obtener una finalidad se representa los posibles resultados de su 
acción. En tal caso, si confía en que evitara o no sobrevendrán esos resultados nos hallamos ante un caso de 
CULPA CON REPRESENTACION, pero si actúa admitiendo la posibilidad de que sobrevengan, en caso es de 
DOLO EVENTUAL. 
 
 
DELITOS CULPOSOS Son aquellos en que la finalidad del autor no se dirige a la realización del tipo pero 
este se cumple como consecuencia de la negligencia, impericia, es decir la falta de cuidado observada por el 
autor. El tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa 
finalidad se viola un deber de cuidado. 
 
 
TIPO PENAL Es un instrumento legal, lógicamente necesario, y de naturaleza predominantemente descriptiva, 
que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes. El tipo es la formula 
que pertenece a la ley, en cambio la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la conducta 
individualizada como prohibida por un tipo penal. 
 
 
LOS DELITOS PENALES Están tipificados, es decir taxativamente previstos por el CP y sus leyes 
complementarias y por lo tanto solo puede haber delito penal cuando un hecho este expresamente previsto y 
penado por esas leyes. 
 
 
LOS DELITOS CIVILES No están taxativamente previstos por el CC y habrá delito siempre que haya un 
hecho violatorio de la ley, que cause daño a otro y que sea imputable a su autor por dolo. 
 
 
EL DELITO CIVIL requiere la existencia de dolo, o sea, la intención de dañar. EN LOS DELITOS PENALES 
puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habrá delito 
Para que haya DELITO CIVIL es necesario que exista un daño a terceros, en cambio puede haber DELITOS 
PENALES sin que haya daños a terceros. 
En el DELITO CIVIL se busca la indemnización como sanción y el fin de ella es la reparación del daño causado 
 
En el DELITO PENAL la pena generalmente consiste en la privación de la libertad del autor del delito y su fin 
es el castigo del delincuente 
 
 
 
 
GARANTIAS DE EVICCION: La evicción hace al derecho, a la legitimidad, a la cantidad o a la calidad de la 
cosa o del derecho de que se trate. Habrá evicción en virtud de una sentencia y por causa anterior o 
contemporánea a la adquisición, si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo o en parte del derecho 
que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa. Pero no habrá 
lugar a garantía ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aun en caso de las turbaciones de derecho, 
procedentes de la ley o establecidas de una manera aparente por el hecho del hombre, o de pretensiones 
formuladas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la 
enajenación. 
La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de 
sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de la cosas que adquirió colectivamente o cuando fuere 
privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna 
servidumbre pasiva o a otra obligacióninherente a dicho inmueble. 
Requisitos: Privación o turbación del derecho; Causa anterior o contemporánea y Sentencia judicial. 
 
 
VICIOS REDHIBITORIOS Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, use o goce 
se transmitió por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si 
de tal modo disminuyen el uso de ella o que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría 
dado menos por ella. Son requisitos para que se configure el vicio redhibitorio: que se trate de un defecto oculto, 
que sea grave y que fuera existente al tiempo de la adquisición- 
 
 
CONTRATO. TIPOS DE CONTRATO Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una 
declaración de voluntad común destinada a reglas sus derechos. 
Clasificación: Unilaterales y Bilaterales; Onerosos y Gratuitos; Conmutativos y Aleatorios; Consensuales y 
reales; Formales y No formales; Nominados e innominados; Típicos y Atípicos; Principales y Accesorios; De 
Ejecución Instantánea y de Tracto Sucesivo; Contratos normativos, Preliminares y Plurilaterales. 
 
 
RESCISION Y RESOLUCION COMO FIN DE LOS CONTRATOS 
 
La RESCISION: Se da cuando las partes que han contratado, realizan un nuevo contrato por el cual dejan sin 
efecto un contrato anterior. No tiene efecto retroactivo. 
La RESOLUCION: Responde normalmente a una condición suspensiva o resolutoria. Tiene efecto retroactivo. 
Se da en dos formas: Legal o en forma voluntaria. 
-Legal: es cuando la ley establece que el contrato queda resuelto porque ha sucedido tal situación (pacto 
comisorio tácito, caso fortuito o fuerza mayor) 
-Voluntaria: es cuando las partes voluntariamente han decidido resolver el contrato si acontece determinada 
situación (pacto comisorio expreso, condición resolutoria o plazo resolutorio) 
 
 
ELEMENTOS DEL CONTRATO. LA COSA Y EL PRECIO.. 
 
Existen elementos comunes a todos los contratos (la capacidad y el consentimiento, por 
ejemplo), y otros elementos que le son propios a cada uno de ellos. En el caso del contrato de 
compraventa, los elementos propios son: la cosa y el precio, tal como surge de la definición 
establecida por el art. 1.123 del que resultan claramente identificables estos elementos. 
La cosa 
En cuanto a la cosa pasible de ser vendida, el Código establece en su art. 1.129 que “pueden 
venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos”. Por lo tanto, serán aplicables 
las normas vinculadas al objeto de los contratos reguladas en el capítulo 5 del Título II “Contratos 
en general” del Libro III, así como las disposiciones de la sección 1, Capítulo 5, Título IV del Libro 
I referidas al objeto de los actos jurídicos. 
 
Precio: 
 
 
Silencio sobre el precio (en el caso de la compraventa de cosas muebles): si el contrato se 
celebró, pero en él no hay referencia alguna al precio de la compraventa (silencio sobre el 
mismo), el Código entiende que en ese caso las partes hicieron referencia al precio 
generalmente cobrado para esas cosas (mercaderías) en el momento en que el contrato se 
celebró. 
 
 
RELACIÓN DE CONSUMO. CONSUMIDOR. 
El Código se encarga de darnos una definición de relación de consumo, consumidor y contrato 
de consumo. 
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. 
 
Consumidor: entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o 
servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo 
familiar o social. 
 
 
También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de consumo 
como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u 
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que 
no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. 
Los consumidores equiparados son sujetos que no tienen un vínculo contractual o de derecho 
público con el proveedor, pero como consecuencia o en ocasión de ello adquieren o utilizan 
bienes o servicios que fueron adquiridos por un consumidor efectivo con el que los une un 
vínculo familiar o social. Se encuadra en esta categoría, por ejemplo, quien recibe como regalo o 
presente de estilo un producto defectuoso o quien es invitado a una comida en la que se sirven 
productos contaminados o adulterados, el acompañante en un automóvil que circula por una ruta 
con peaje, entre otros. (Garrido Cordobera, 2015, p. 224). 
Se elimina la mención establecida en el artículo 1 de la ley 24.240 en relación a considerar 
consumidor a quien se encuentra “expuesto a una relación de consumo”. En especial cabe 
mencionar la figura del “consumidor expuesto”, incluido en la ley especial dentro de la definición 
general de consumidor. Ello ha sido una traslación inadecuada del Código de Defensa del 
Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla esta noción en relación a las prácticas 
comerciales, pero no como noción general. 
Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona 
humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de 
bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o 
goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, 
familiar o social. 
 
 
ALQUILER: A QUE SE LLAMA RESCISION ANTICIPADA? CUANDO PUEDE HACER USO DE LA 
RESCISION? TENGO QUE PREAVISAR AL LOCADOR? TENGO QUE ABONAR ALGUN 
MONTO? 
La rescision anticipada esta legislada en la ley de locaciones urbanas. El alquiler tiene una vigencia legal para 
vivienda de dos años y para fin comercial de tres años. Esto significa que se pacta un determinado plazo y 
debería respetarse hasta la finalización del contrato, sin embargo se ha establecido legalmente la posibilidad de 
rescindirlo con anterioridad a ese plazo legal, siempre y cuando hayan transcurridos mas de 6 meses de la firma 
del contrato. Se debe avisar al locador con un plazo mínimo de 60 días antes de la rescisión, debe ser hecho por 
medio fehaciente y va depender de cuando se ejerza la facultad, la indemnización que el va corresponder abonar 
al inquilino. La indemnización será equivalente a 1 mes y medio de alquiler cuando la opción se realice pasado 
los primeros 6 meses y hasta el año del contrato, con posterioridad al año se reduce a un mes de alquiler en 
concepto de indemnización al propietario del inmueble. 
 
QUE ES UN GARANTE? QUE ES UN FIADOR? 
Primero hay que distinguir entre garante y fiador. 
La fianza en la locación de inmuebles tiene carácter de accesorio y subsidiario, ya que depende de la obligación 
principal que es el alquiler. Por lo expuesto es que la función de la fianza es accesoria, ya que el fiador va 
responder solo en el caso de incumplimiento del locatario o inquilino, aun en el caso de que la obligación se 
hubiese contraído como codeudor solidario. 
Cabe aclarar hay una diferencia entre garante y fiador. La principal diferencia consiste en que el garante se 
compromete a cumplir solo con el bien denunciado en el contrato,o sea con el inmueble que pone en garantía .en 
cambio el fiador responde no solo con el bien denunciado en el contrato sino que también con todo su 
patrimonio. 
 
QUE ES SER FIADOR, LISO, LLANO Y PRINCIPAL PAGADOR? 
Seguramente usted habrá leído en cualquier contrato de alquiler la siguiente cláusula "que el garante se 
constituye como “fiador liso, llano y principal pagador”, se preguntara que quiere decir, significa que el fiador 
se constituye en deudor como el locatario mismo. Es decir puede el locador ante incumplimientos del inquilino 
demandar su pago al cualquier de los dos. Otro de los términos muy común es que el fiador renuncia al derecho 
de “excusión”, esto quiere decir que el locador no tiene la obligación de saber primero (excutir)si el locatario, 
en caso de falta de pago, posee o no bienes como para responder por su deuda y puede ir directamente a cobrarse 
de los bienes del fiador. Se llama excusión y no exclusión como vi en varios contratos de alquiler de 
inmobiliarias. 
Además en el caso que el fiador venda el bien que da en garantía puede verse inmerso en incurrir en un delito 
penal. 
 
CUALES SON LOS RECAUDOS QUE DEBE TOMAR UN LOCADOR PARA ALQUILAR SU 
PROPIEDAD 
Antes de aceptarse la garantía se deberá solicitar ante el Registro de la Propiedad Inmueble de donde este 
inscripto el bien, por lo general se aceptan bienes únicamente de Capital Federal, se pide un informe de dominio, 
uno de inhibiciones y otro informe (formulario N°5), donde consta cuantas veces han sido solicitados informes 
en los últimos 90 días, esto le da la pauta si la garantía es o no comprada. 
 
QUE PUEDE HACER SI EL INQUILINO NO LE PAGA EL ALQUILER? Si el inquilino no le paga el 
alquiler generalmente en los contratos figura el plazo que a partir de los dos meses de no cumplir con su 
obligación de pago se podría iniciar el desalojo. Pero lo mas conveniente es que al momento de la firma del 
contrato de alquiler se firme un convenio de desocupación, donde el inquilino se compromete a desocupar 
llegada la fecha o antes, dadas estas circunstancias, lo que acelera el posterior desalojo. 
 
 
¿Es válido el convenio de desocupación firmado al momento de la celebración del contrato? Aunque es una 
practica muy común. No, un convenio de desocupación es válido únicamente cuando se suscribe con 
posterioridad a los 6 primeros meses desde la fecha de la firma del contrato de locación, de lo contrario el 
mismo carecerá de toda legitimidad. Además la firma de éste debe certificarse por ante escribano público. 
 
Cuales son los casos que se puede pedir el desalojo? El propietario puede solicitar el desalojo en los 
siguientes casos: 
 
o 1- Por la falta de pago del alquiler pactado.( dos meses por lo Gral.) 
o 2- Por el vencimiento del contrato. 
o 3- Si existieren tenedores, ocupantes, intrusos en un inmueble sin el consentimiento del dueño. 
 
Se debe cumplir alguna formalidad antes de iniciar el juicio de desalojo? Para solicitar judicialmente el desalojo 
por esta causal, el locador está obligado a intimar fehacientemente al pago de los alquileres adeudados, 
otorgando al inquilino un plazo no menor a los 10 días desde recepción de la notificación, e indicando el lugar 
de pago. 
 
Cuáles son los gastos del proceso? En los juicios de desalojo que incluyan además la ejecución de alquileres se 
abona la tasa de justicia cuyo importe asciende al 3% (en C.A.B.A.) del importe total reclamado, de lo contrario 
se considerará juicio por monto indeterminado . 
 
Algunos consejos que debe tener en cuanta para alquilar una propiedad 
 
HACER UNA LISTA O INVENTARIO: Hacer un inventario escrito de los bienes que posea la propiedad, para 
constatar que al momento de la entrega no haya faltantes. Si algo estuviera roto o ausente, puede dejar 
constancia del hecho con un escribano, para luego iniciar una demanda por daños y perjuicios. 
 
FOTOGRAFIAS: Sacar fotos del o los ambientes y además el mobiliario, que certifiquen el estado en que se 
entregó la vivienda y anexarlos al contrato de locación. Esto no es muy frecuente en la práctica de inmobiliarias, 
por el costo que implica hacerlas certificar por un escribano, pues de otro modo las fotos no tienen validez. 
 
Convenio de desocupación: 
Obliga al inquilino a desalojar la propiedad, una vez vencido el plazo pactado en el convenio, aún estando 
vigente el contrato de locación. 
Recuerde que debe firmarse solo después de realizado el contrato, no pudiendo hacerse antes ni durante el cierre 
del mismo. 
 
 
Seguro: El propietario puede exigir al inquilino la contratación de un seguro contra incendio. Si se alquila un 
local comercial, este requisito es ineludible. 
 
Los servicios públicos: Puede hacer figurar en el contrato la transferencia de los servicios públicos (agua, luz, 
gas, teléfono) a nombre del nuevo inquilino, a fin de evitar tener que pagar facturas atrasadas al momento de 
dejar la propiedad. 
Cuánto tiempo de tolerancia hay por el no pago del alquiler? Dos meses marca la ley para poder iniciar una 
acción de desalojo, previa intimación por carta documento. 
 
COMPRA VENTA DE UNA PROPIEDAD 
 
 
QUE ES LA RESERVA DE COMPRA DE UN INMUEBLE? Este documento simplemente es una "oferta" 
que el oferente realiza por la propiedad en cuestión depositando una suma de dinero, y que en tanto no sea 
aceptada por la vendedora, la operación no estará cerrada. 
 
CUAL ES EL FIN DE LA RESERVA DE COMPRA? La primera Instancia abre la negociación entre las 
partes, el algunos casos se puede convertir en una seña una vez aceptada la oferta, incluyendo un pacto 
comisorio. Una vez que el inmueble es reservado es retirado de la venta y se comienzan con loS tramites 
preparatorios para la suscripción del boleto de compra venta o directamente la escritura traslativa de dominio. 
 
QUE SUCEDE SI EL OFERENTE/COMPRADOR SE ARREPIENTE LUEGO DE REALIZADO LA 
RESERVA? El comprador pierde el dinero entrega en reserva. Por ello es muy importante al momento de dejar 
una reserva estar seguro de que es la operación que desee realizar. 
 
CUAL ES EL MOMENTO QUE SE OTORGA LA POSESION DEL BIEN INMUEBLE? Habitualmente 
el día de la escritura, se entregan las llaves y posesión del bien. 
 
 A QUE SE LLAMA COMODATO? Hay comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregase a la 
otra gratuitamente alguna cosa no fungible (restituir la misma cosa por otra), mueble o inmueble con facultad de 
usarla. Es gratuito. En caso de haber una contraprestación dineraria aunque se haga el contrato de comodato no 
tendrá los efectos del comodato. 
 
A QUE SE LLAMA PERMUTA? La permuta es un cambio o trueque de una cosa por otra. Es bilateral, se 
realiza de acuerdo consensuado, es onerosa y no formal. Si hay diferencia puede ser en dinero, y no debe superar 
el 50 %. 
 
 
 
 CUALES SON LAS VENTAJAS O DESVENTAJAS DE CONSTITUIR MI INMUEBLE COMO BIEN 
DE FAMILIA? El bien de familia es una protección para proteger la vivienda de algún embrago, pero el 
embargo no se rechaza sino que queda latente, y la propiedad no se puede ejecutar. El bien de familia produce 
efecto a partir de su inscripción. No podrá constituirse más de un bien de familia. Los trámites son gratuitos. 
Para los Inmuebles de capital Federal se realiza ante el registro de la Propiedad Inmueble. de Capital Federal. 
 
PAGARE Un pagaré es un valor que contiene la promesa incondicional de una persona -denominada 
suscriptora-, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de 
dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de 
obligaciones: “debo y pagaré”. 
 
 
ACCION REDHIBITORIA Y VICIOS REDHIBITORIOS El vicio redhibitorio es un efecto propio de los 
contratos onerosos. 
 
Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso, existentes al momento de la 
adquisición, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera 
formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella .Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento 
natural del negocio jurídico contractual oneroso es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio 
pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores 
particulares del adquirente. 
Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios: 
 
 El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo insignificante.
 El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión prudente y diligente.
 El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión.La carga probatoria será del adquirente 
sobre si el vicio existía al momento de la adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio 
sobrevino a la adquisición.
 
Efectos de la Garantía por vicios redhibitorios: 
 
 Los efectos que produce esta garantía es que el adquirente posee dos tipos de acciones para resarcir o 
reparar su daño.
o Acción Redhibitoria: que persigue el fin de dejar sin efecto el contrato devolviéndose las partes 
lo que cada uno ha recibido. El vendedor devuelve el precio (dinero) más frutos (intereses) y 
gastos del contrato. Si el vendedor actuó de mala fe (conocía el vicio oculto en la cosa y no lo 
informó debidamente al comprador) debe además pagar daños y perjuicios. El comprador 
devuelve las cosas con los frutos que ellas hayan producido. 
o Acción Estimatoria: también denominada 'quanti minoris'. Persigue el fin de establecer una 
quita, disminución o rebaja del precio de la cosa en compensación por la desvalorización que 
posee la cosa viciada. El monto puede ser establecido por las partes o bien el juez luego de 
pericia técnica. 
 
 
 
LOCACION DE COSA 
 
Concepto y elementos esenciales 
 
El art. 1.187 da una definición del contrato de locación de cosas, disponiendo que es aquél en el que 
una parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporario de una cosa (parte denominada 
locador), a cambio del pago, por la otra, de un precio en dinero (parte denominada locatario). 
El contrato se configura con: 
a) La obligación del locador de conceder el uso y goce de una cosa. En ese sentido, coincidimos con 
Leiva Fernández (2014) en cuanto a que “se delimita el concepto de uso como el referido a la 
utilización de la cosa misma dada en locación, y el de goce como el aprovechamiento o disfrute de 
los frutos o productos ordinarios de esa cosa” (2014, p. 49). Es sumamente relevante entender el 
alcance de la concesión del uso y goce en la locación, y no confundirlo con la transmisión de un 
derecho real de dominio o de la posesión sobre la cosa. En el contrato de locación el locatario 
reconoce la posesión en cabeza del locador. 
b) La temporalidad en la concesión del uso y goce de la cosa dada en locación. En ese sentido, 
veremos las reglas del tiempo en la locación establecidas en la sección 3a (artículos 1.197 a 1.199). 
c) La existencia de un precio en dinero. El pago del precio de la locación es una obligación esencial 
a cargo del locatario. Se aplican en subsidio las reglas de la compraventa en materia de precio (así 
como en cuanto al objeto y al consentimiento). 
En cuanto al precio en moneda extranjera, parece acertada la interpretación que lo admite al no 
exigir la normativa vigente (…) que el precio se establezca en "moneda de curso legal en la 
República", sino sólo el precio determinado en dinero. Son válidos en cuanto al precio los contratos 
en los que se fijen alquileres en moneda extranjera, pero haciendo operar la corrección del 
valorismo resultante del art. 772 Cód. Civ. y Com. en caso de suscitarse "burbujas locativas" 
generadas por devaluaciones en la política económica gubernamental para responder a intereses de 
Orden Público Económico de Dirección totalmente alejados en su razón de ser del valor real (valor 
locativo), que es la télesis de la cláusula de estabilización contractual que representa la divisa 
extranjera. Salvo que se pacte que la moneda sin curso legal en la República es esencial (art. 766 
Cód. Civ. y Com.), pues ello no compromete el orden público. (Carnagui, 2015, Apartado VI). 
Asimismo, la locación es un contrato: bilateral (en tanto genera obligaciones recíprocas para ambas 
partes, la entrega del uso y goce de la cosa, y el pago de un precio); consensual (queda 
perfeccionado con el consentimiento de las partes); oneroso (porque se comprometen prestaciones 
recíprocas); conmutativo (las ventajas para los contratantes son ciertas, no dependen de un 
acontecimiento incierto); de tracto sucesivo (porque es un contrato que tiene una duración y cuyos 
efectos se cumple en el transcurso del tiempo). En cuanto a la forma, sólo se requiere por escrito 
con carácter ad probationem, “sin registración alguna ni más requisito para su oponibilidad que la 
fecha cierta” (Leiva Fernandez, 2014, p. 51).

Continuar navegando