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EFIP DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO 
 
 
 
PODER CONSTITUYENTE 
Hemos sostenido que toda la teoría constitucional asienta sobre la concepción de la 
Constitución Nacional como norma suprema. Esta construcción está también basada en el 
acto de nacimiento de esta norma. 
 
Para abordar con éxito la cuestión es menester distinguir entre las normas que integran el 
orden jurídico, que emanan de los órganos competentes creados por la constitución como 
el Parlamento o Poder Legislativo de la norma fundante cuya etiología es conceptualmente 
diferente al de cualquier otra norma jurídica. 
 
La Constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente, que ha sido definido por el 
maestro Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez 
su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma 
si fuera necesario. 
 
El Poder Constituyente es ejercicio de soberanía popular de la más alta raigambre, surge 
 
de la teoría esgrimida por el –Abate Sieyès- mentor de la Revolución Francesa, quien pone 
en poder del tercer estado (burguesía) la atribución de dictar el pacto fundacional. 
 
Este Poder Constituyente es susceptible de ser considerado como originario o derivado. 
El originario dicta la primer constitución del Estado, el derivado tiene la potestad de refor- 
mar el texto constitucional. 
 
A su vez el Poder Constituyente Originario puede ser ejercido de manera abierta o ce- 
rrada, en esta última categoría la Constitución primera se dicta en un solo acto, mientras 
que la modalidad abierta deriva en un proceso Constitucional integrado por más de un acto 
constitutivo. Sería el caso argentino que inicia en 1853 y concluye en 1860. 
 
Una vez alumbrado el texto las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según 
sea su proceso de reforma, será flexible si puede modificarse por el mismo órgano y bajo 
el mismo procedimiento del dictado de la ley, por el contrario será rígida si requiere para su 
dictado un proceso especial. 
 
Nuestra Constitución es rígida por el proceso de reforma, que está contenido en el texto, 
precisamente en el Artículo 30 de la propia Constitución. La rigidez para reformar el texto 
deviene de considerar una garantía la permanencia de sus normas. 
 
Según nuestro texto es necesario un procedimiento especial, y un órgano especial para 
proceder a la reforma de la Constitución Nacional. 
 
Existen, sin embargo algunas cuestiones doctrinarias previas, la redacción del Artículo 30 
ha dado lugar a diversas cuestiones: 
¿Puede la constitución reformarse en todas o cualquiera de sus partes? ¿Podría mu- 
tarse la Constitución?. La mayoría de la doctrina sostiene que la reforma siempre es par- 
cial, Germán Bidart Campos habla de contenidos pétreos, como aquellos que no pueden 
alterarse sin correr el riesgo de ingresar a una revolución y no a una reforma. Es más se 
interpreta que reformar es dar nueva forma, reformular lo que ha existe. 
 
Para un mejor estudio consideramos dos etapas: 1) preconstituyente y 2) De reforma 
constitucional propiamente dicha. 
 
1) Etapa preconstituyente: según el Artículo 30, la necesidad de la reforma 
debe ser de- clarada por el Congreso de la Nación, con el voto al menos del voto de las 
dos terceras partes de sus miembros. 
 
Se suscitan varias cuestiones la declaración debe tener forma de ley, y esa ley requiere 
una mayoría calificada de dos tercios. También se ha discutido la forma de computar estas 
cifras. 
 
La ley declarativa debe contener el límite material (los artículos a reformar) el límite tem- 
poral, es decir en cuanto tiempo de debe cumplir con la tarea. La cantidad y forma de 
 
 
 
elección de los convencionales constituyentes. Lugar de deliberación, presupuesto entre 
otras. 
 
2) La etapa de reforma propiamente dicha está a cargo de la Convención 
Nacional Cons- tituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que tiene a 
su cargo la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto 
por la ley declarativa 
 
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 
Como aporte se agrega un trabajo especialmente redactado para los alumnos de esta 
universidad que trata las modificaciones producidas por la última reforma constitucional. 
 
LAS REFORMAS AL TEXTO CONSTITUCIONAL 
 
Para un mejor análisis es conveniente distinguir entre aquellas modificaciones e incorpo- 
raciones contenidas en el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas, sobre el que pesaba 
acuerdo previo por parte de los dos partidos políticos mayoritarios, sobre el que pesaba el 
compromiso de votarlos en conjunto, de aquellos temas que habían sido habilitados para el 
libre debate y tratamiento individual. 
 
REFORMAS CONTENIDAS DENTRO DEL NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS 
 
Esta parte contenía doce puntos centrales destinados a rediseñar la estructura del poder 
del Estado recreando el régimen republicano, con el objeto de atenuar el sistema presi- 
dencialista, y lograr un nuevo equilibrio de poder y control, de pesos y contrapesos al decir 
 
 
 
de Montesquieu. Por ello se trato: 
 
A) Atenuación del Sistema Presidencialista 
 
Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, designado y 
removido por el Presi- dente de la Nación, con responsabilidad política 
ante el congreso de a Nación quien tam- bién puede removerlo 
mediante interpelación y voto de censura, actuales artículos 100, 101. 
 
Sus atribuciones se detallan en el artículo 100, con 13 incisos que lo 
transforman en una figura con atribuciones Constitucionales semejantes 
a la de un jefe de la administración, con funciones políticas que recibe 
de las que se reducen del Presidente, ejerciendo ade- más atribuciones 
propias que fueran del Presidente, ya que tiene a su cargo la 
administra- ción general de país, y detenta otras que le son delegadas. 
Tiene el debe de concurrir por le menos una vez al mes al Congreso 
para informar de la marcha del gobierno, puede ser interpelado y 
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada 
una de las Cámaras, con lo que constituye en el fusible de cambio en 
épocas de crisis. 
 
Consecuentemente se modificaron también atribuciones del 
Presidente, contenidas ac- tualmente en el artículo 99, se prohíbe emitir 
disposiciones de carácter legislativo, decretos de necesidad y urgencia, 
salvo situaciones extraordinarias. 
 
B) Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación 
 
Se reduce el mandato del Presidente de seis a cuatro años con la 
posibilidad de reelec- ción por un solo período consecutivo, y luego con 
el intervalo de un período Artículo 94. Cabe destacar que el mandato 
presidencial en curso al tiempo de la reforma fue conside- rado como 
primero a los fines de la reelección, quedando así consagrado en la 
novena cláusula transitoria. 
 
C) Se elimina el requisito confesional para ser Presidente. 
 
A fin de consagrar la libertad de cultos se eliminó el requisito 
confesional para ser presi- dente de la nación y consecuentemente se 
modificó el juramento del mismo – Artículos 89 y 93. 
 
D) Elección directa de tres Senadores, por cada Provincia y la Ciudad de 
Buenos Aires 
 
Se modifica la estructura del senado, incorporándose tres senadores 
por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, con un sistema de 
elección directa, asignándose dos bancas al partido político más votado 
y la tercera al que le sigue, Artículo 54. Se reduce el mandato de 
senador de nueve a seis años renovándose el cuerpo a razón de una 
tercera parte de los distritos electorales cada dos años (Artículo 56) y 
cláusula transitoria cuarta. 
 
E) Elección directa del Presidente y vicepresidente de la Nación 
 
Se modificó también el sistema electoral de presidente y 
vicepresidente, tal como lo dis- pone el Artículo 94 se elegirán en forma 
directa por el pueblo y en doble vueltaelectoral. 
 
F) Elección directa del Intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires 
 
Se dispone dotar de un status especial a la Ciudad de Buenos Aires, 
que se conserva como Capital Federal y asiento de las autoridades de 
la Nación, en ese sentido se dispone en el Artículo 129 un régimen de 
gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y 
la elección de su Jefe de gobierno en forma directa por el pueblo. Cabe 
acotar que la ciudad de Buenos Aires ya dictó el Estatuto de 
Organización de sus Instituciones, que tiene el rango de una 
Constitución Provincial, incorporándose la más moderna tenden- cia del 
derecho público provincial. 
 
G) Regulación de la facultad presidencial de dictar 
decretos de necesidad y urgencia y procedimientos para 
agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes 
 
Bajo este marco se prohibió el dictado de decretos de necesidad y 
urgencia, excepto que excepcionales circunstancias hicieran imposible 
seguir los trámites ordinarios para la san- ción de las leyes y no se trate 
de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen 
de los partidos políticos (Artículo 99 inciso 3), también se prohibió la 
delegación legislativa a favor del Presidente, (Artículo 76). Se modificó 
el procedimiento de formación y sanción de las leyes para agilizarlo, 
limitando a tres las intervenciones posibles de las cámaras, a tal fin se 
modificó todo el capítulo quinto desde el Artículo 77 en adelante. Se 
extendió el período ordinario de sesiones iniciándose el 1º de marzo y 
concluyendo el 30 de noviembre. 
 
H) Consejo de la Magistratura 
 
Dentro de las reformas al Poder Judicial se dispuso la creación del 
consejo de la Ma- gistratura (Artículo 114) cuya atribución principal será 
a de seleccionar los magistrados judiciales y la administración del 
Poder Judicial, se detallan también otras facultades de este cuero, que 
tiene también a su cargo la administración de los recursos y la ejecución 
del presupuesto, facultades disciplinarias, apertura del proceso de 
remoción de magistrados inferiores y el dictado de reglamentos 
relacionados con la organización judicial. También se crea por el artículo 
115 el Jurado de enjuiciamiento a los fines de la remoción de magis- 
trados inferiores. 
 
I) Designación del los Magistrados Federales 
 
Se dispone el sistema de designación de los ministros de la Corte 
Suprema de la Nación por medio de pliego enviado por el Presidente de 
la Nación al Senado quien aprueba la propuesta con el voto de las dos 
terceras partes de los miembros presentes del cuerpo y la designación 
de los demás jueces por medio de ternas vinculantes previamente 
selecciona- das por el consejo de la Magistratura, con acuerdo del 
Senado en sesión pública 
 
 
J) Remoción de Magistrados Federales 
 
Se sostiene el Juicio político como mecanismo de remoción de los 
miembros de la Corte y se dispone la creación del Jurado de 
Enjuiciamiento para remoción de jueces inferiores cuyo proceso se 
inicia a instancia del consejo de la Magistratura (Artículo 115). 
 
K) Control de la Administración Pública 
 
En lo relativo la control de la administración publica, se dispone el 
control externo de sector público nacional en su faz patrimonial, 
económica, financiera y operativa, creándose la Auditoría General de la 
Nación, como órgano con autonomía funcional y de asistencia técnica 
del Congreso, encabezado por un miembro de la oposición, cuya 
regulación se encuentra en el Artículo 85 y siguientes. 
 
L) Establecimiento de mayorías Especiales Para la 
Sanción de Leyes que Modifiquen el Régimen Electoral y de 
Partidos Políticos. 
 
Esta propuesta se redactó y trató en el seno de la Comisión de 
Núcleo de Coincidencias Básicas y en la comisión de Redacción, 
votado por el plenario, pero por un error formal no se incluyó en el texto 
final de la Constitución. Esta omisión se corrigió por medio del Con- 
greso quien por ley mandó imprimir una versión oficial del texto 
constitucional rescatando esta norma que quedó incluida como 
segunda parte del artículo 77, por ella se dispone la exigencia de 
mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras para 
modificar los temas atinentes al Régimen electoral y de Partidos 
Políticos. 
 
LL) Intervención Federal 
Como último punto del Núcleo de Coincidencias Básicas se dispone 
regular la inter- vención federal a las provincias, quedando como 
atribución exclusiva del Congreso, salvo receso y urgencia. 
 
Hasta aquí los temas incluidos en el Núcleo de Coincidencias 
Básicas, que se planificó como un sistema completo e integrado de 
partes inescindibles. 
 
TEMAS HABILITADOS PARA SU DEBATE POR LA CONVENCION 
CONSTITUYENTE 
 
A) Fortalecimiento del Régimen Federal 
 
Dentro de los temas habilitados para su debate y tratamiento 
individual encontramos: los relativos al fortalecimiento del federalismo, 
para lo que se introducen sustanciales reformas al Título Segundo sobre 
Gobierno de Provincias, así en el Artículo 124 se posibilita la crea- ción 
de regiones, por la sola voluntad de las Provincias, así en este el 
artículo se posibilita la creación de regiones, por la sola voluntad de las 
Provincias y con el deber de comunica- ción al Congreso de la Nación. 
Esta norma ya se ha aplicado como en el caso de la creción en 1996 la 
Región de la Patagonia y en 1998 La Región Cetro del País. 
 
Se dispuso el dominio de las provincias sobre los recursos naturales 
que se encuentran en su territorio- artículo 124- y la jurisdicción 
provincial sobre establecimientos de utilidad ública. 
 
Según el artículo 125 las provincias pueden celebrar entre sí tratados 
parciales con co- nocimiento del Congreso, salvo que sean de carácter 
político. 
 
Dentro del fortalecimiento del Régimen Federal se modifican incisos 
del actual artículo 75, que legisla sobre atribuciones del Congreso, 
determinándose un nuevo régimen de coparticipación impositiva entre 
la Nación y Provincias – inciso 2_. 
 
B) Autonomía Municipal 
 
Se reglamenta la Autonomía Municipal, dotándola de alcance y 
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y 
financiero, tal como lo establece el actual artículo 123. 
 
C) Posibilidad de Incorporación de la Iniciativa y de la Consulta Popular 
 
Ambos institutos se incorporaron en el Capítulo nuevo de Derechos y 
Garantías en los Artículos 39 y 40 respectivamente 
 
D) Posibilidad de Establecer el Acuerdo del Senado 
para la Designación de Funcio- narios de Organismos de Control y 
del Banco Central 
 
En este sentido el Artículo 85 exige que su presidente sea designado a 
propuesta del par- tido político de la oposición. También se crea la figura 
del Defensor del Pueblo, incorporado en el Artículo 86, quien es 
designado y removido por el Congreso. 
 
Si bien, en la Constitución Nacional no se incorpora el necesario 
acuerdo del Senado para designación del Presidente del Banco 
Central, esta disposición se incluyó en la ley orgánica de la entidad. 
 
E) Actualizar las Facultades del Congreso previstas en 
los artículos 67 y del Presi- dente de la Nación artículo 86. 
 
Sobre este tema, a cargo de la Comisión de Redacción se planteó un 
debate interesante, ya que una parte de la misma sostenía la tesis que 
actualizar debía se interpretado con un sentido restringido, es decir 
limitar la reforma al lenguaje utilizado, eliminado o suplantan- do los 
términos en desuso y no al contenido de las atribuciones, felizmente 
prevaleció el criterio amplio y se produjo una actualización importante, 
como ejemplo citamos el actual inciso 12, ,16, 18, 19, 23 entre otros del 
Artículo 75, redactándose nuevamente la llamada cláusula del 
progreso, el régimen de la educación, se incluyó expresamente la 
autonomía de las universidades, se dispuso el dictado de medidas de 
acción positiva para garantizar la igualdad efectivade oportunidades, 
entre otras. También se produce la modificación com- pleta del actual 
artículo 99 que trata sobre las atribuciones del Presidente de la Nación, 
las 
que debieron adecuarse a la inclusión de la figura del Jefe de Gabinete 
de Ministros. 
 
F) Establecer el Defensor del Pueblo 
 
Que queda incorporado en el Artículo 86, creándose como un órgano 
independiente ins- tituido en el ámbito del congreso de la Nación, con 
autonomía funcional, destacándose que para cumplir con la misión de 
defender y proteger los derechos humanos y demás dere- chos, 
garantías e intereses tutelados, tiene legitimación procesal. 
 
G) Ministerio Público como Organo Extrapoder 
 
Que queda incorporado en el artículo 120, se le otorga autonomía 
funcional y autarquía financiera, cuya función radica en promover la 
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses 
generales de la sociedad. Integrado por un Procurador General de la 
Nación y un Defensor General de la Nación. Sus miembros gozan de 
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. 
H) Facultar al Congreso respecto de pedidos de 
Informes, Interpelaciones y Comisio- nes de Investigación 
 
Actual Artículo 71, 101. 
 
I) Instituciones para la Integración y Jerarquía de los Tratados 
Internacionales 
 
Este tema merece un tratamiento especial, incluido en el Artículo 75 
inciso 22, dispo- niéndose como atribución del Congreso aprobar o 
desechar tratados internacionales con la Santa Sede, hasta aquí el 
texto original, pero a continuación se sienta el principio general que 
todo tratado internacional o concordato con la Santa Sede aprobado 
por el Congreso adquiere jerarquía superior a las leyes. Es destacable 
que con esta disposición se respeta la Convención de Viena en cuanto 
impide que un Estado firmante de un tratado lo inclumpla aduciendo 
normativa interna. 
 
En el segundo párrafo del inciso se incluye una excepción a este 
principio en cuanto incorporaron con rango constitucional diez tratados y 
convenciones internacionales de pro- tección a derechos humanos, 
transformando a nuestra Constitución en una de las más am- plias en la 
materia No solo se amplían los derechos consagrados en el texto 
originario sino que también se engloban las garantías para hacerlos 
efectivos, posibilitándose el recurrir ante cortes internacionales en caso 
de desconocimiento o falta de cumplimiento por parte de los órganos 
jurisdiccionales del Estado Nacional. 
 
En el inciso 24 del Artículo 75 se faculta al Congreso para aprobar 
tratados internaciona- les de integración, con naciones 
latinoamericanas o con otras naciones. 
 
J) Garantías de la Democracia en cuanto a la 
Regulación Constitucional de los Parti- dos Políticos, Sistema 
Electoral y Defensa del Orden Constitucional 
 
 
 
Estos temas se incorporaron en un Segundo Capítulo dentro de la 
Primera Parte, titula- do Nuevos Derechos y Garantías, iniciándose este 
capítulo con el Artículo 36, que incluye la llamada garantía del sistema 
democrático, luego en el Articulo 37 se legisla sobre los derechos 
políticos, determinando el carácter del sufragio como universal, igual, 
secreto y obligatorio. El Artículo 38 reconoce y regula los partidos 
políticos. 
 
K) Preservación del Medio Ambiente 
Por esta cláusula se consagra en el nuevo Artículo 41, que incluye el 
derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano, apto para el 
desarrollo humano, preservando los recursos naturales no solo para 
generaciones presentes, sino también futuras. Se preser- va también el 
patrimonio natural y cultural, la diversidad biológica y el derecho a la 
informa- ción y educación ambiental. Se prohíbe el ingreso al territorio 
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los 
radioactivos. 
 
Completa este artículo consagratorio de derechos de tercera 
generación, la acción de amparo (Artículo 43) que en estos casos 
puede ser ejercida por el afectado, el Defensor del Pueblo y las 
asociaciones que propendan esos fines, debidamente registradas. 
 
L) Creación de Un Consejo Económico y Social con Carácter Consultivo 
 
Fue el único tema que no logró tratarse, por lo acotado del límite 
temporal que fijó en noventa días la actividad de la Convención 
 
LL) Garantía de la Identidad Etnica y cultural de los Pueblos 
Indígenas 
 
En virtud de esta disposición se deroga la segunda parte del antiguo 
inciso 15 de Artículo 67 que consagraba como atribución del congreso 
el “propender la conversión de los indios al catolicismo”. En virtud del 
actual inciso 17 del Artículo 75 se reconoce la preexistencia étnica y 
cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando el derecho a 
una educa- ción bilingüe, el acceso a la propiedad comunitaria de la 
tierra, la entrega de sus antiguos territorios o de tierras aptas para sus 
actividades, entre otros. 
 
Sobre este tema debemos destacar que el despacho de comisión fue 
suscripto por unani- midad, y se acordó tratarlo en el recinto por su sola 
lectura, sin discursos, y por aclamación. El registro de las opiniones 
vertidas por los Convencionales Constituyentes, quedó en el diario de 
sesiones por incorporación de agregados escritos para su publicación. 
 
M) Defensa de la Competencia, del Usuario y Del Consumidor 
 
Tema que se incorpora en el actual artículo 42, por el que se protege 
a consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de 
consumo, a la protección de su salud, segu- ridad e intereses 
económicos; a una información adecuada y veraz, entre otras 
previsiones. Es de resaltar que las acciones en protección de estos 
derechos pueden ser incoadas por el afectado, e defensor del pueblo y 
las asociaciones que propendan a esos fines (Artículo 43) 
Esta previsión constitucional cobra mayor relevancia al tener en 
cuenta que existen pres- tadores de servicios públicos que se 
encuentran en el ámbito de la organización estatal, no estatal y hasta 
personas jurídicas privadas. 
 
N) consagración expresa del Habeas Corpus y el Amparo 
 
Regulación que se incluye en el Artículo 43, respetándose en general 
los lineamientos existentes en la legislación previa y en los sucesivos 
fallos de la Corte, pero adquiriendo rango Constitucional expreso a 
partir de la reforma. En este artículo también se incluye una acción 
especial, el Habeas Data, que permite a toda persona conocer si sus 
datos están inscriptos en registros públicos o privados, en que sentido y 
en caso de error lograr su rectificación. 
 
Ñ) Implementar la Posibilidad de Unificar la Iniciación de Todos los 
mandatos electi- vos en una Misma Fecha. 
 
Esta disposición no pudo concretarse respecto de todos los 
mandatos, debido a circuns- tancias políticas más que jurídicas, aunque 
logró unificarse el momento de asunción de nuevos Senadores y 
Diputados de la Nación – cláusula transitoria cuarta - en la fecha del 10 
de diciembre , en lo que respecta al Presidente de la Nación se dispuso 
considerar el mandato en curso, al momento de la reforma como primer 
mandato –cláusula transitoria Novena- y por la cláusula transitoria 
Décima se dispuso que el Presidente de la Nación que asumiera el 8 de 
julio de 1995, extinguiría su mandato el 10 de diciembre de 1999, con lo 
que se respetó el principio de intangibilidad de los mandatos 
constitucionales, ya que no pueden extenderse bajo circunstancia 
alguna. 
 
Sin embargo, circunstancias políticas posteriores, determinaron que el 
Presidente inicie su mandato el 25 de mayo. 
 
 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 
 
 
Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs 
Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una 
pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la 
supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de 
manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmenteentrase 
en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. 
En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la 
jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la 
reforma constitucional de 1994. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución 
Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados 
internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se 
estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese 
grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. La pirámide 
jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. 
en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las 
demás leyes por debajo 
Desde 1994 
 
El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que 
reza: “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se 
dicten por el Congreso y los tratados con las potencia extranjeras son la ley 
suprema de la Nación, ...” 
Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la 
posibilidad de modificar la 1ª parte de la misma, está los tratados y 
convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN. Los cuales gozan de una 
presunción de constitucionalidad por haber sido analizados 
pormenorizadamente por los convencionales constituyentes. 
Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados 
internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría 
agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores. 
Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero 
que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tiene jerarquía 
superior a las leyes federales. 
Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les 
permite celebrar a las provincias. 
De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma 
constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora 
la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está 
formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 
http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina/%20Constituci%C3%83%C2%B3n%20Argentina
http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina/%20Constituci%C3%83%C2%B3n%20Argentina
http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_Humanos/%20Derechos%20Humanos
CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la 
misma, pero gozan de supremacía constitucional. 
Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean 
reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es 
necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte 
Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece 
reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la 
interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos. 
Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación: 
 
a) Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 75. Estos 
tratados se incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes 
características: 1°) “En las condiciones de su vigencia”. 2°) Si bien tienen 
jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera parte de la 
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías 
por ella reconocidos.; 
b) Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las 
leyes, pero inferior a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos 
tratados de Latinoamérica, en cuyo caso requieren la mayorá absoluta de la 
totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio, en la hipótesis de 
tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble 
aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de 
los miembros presentes de cada Cámara y 2° dentro de los 120 días 
posteriores el tratado debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad 
de los miembros de cada Cámara. 
c) Tratados y concordatos comunes: tienen jerarquía superior a las leyes. 
PIRÁMIDE JURÍDICA: 1° Constitución y Tratados sobre derechos humanos, 
con la única salvedad que los tratados no deroguen artículo alguno de la 
primera parte de la Constitución y además deben entenderse como 
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 2°) 
Tratados de integración. 3°) Las Leyes de la Nación que se sancionen “en 
consecuencia” de la Constitución. 
RECEPCION EN LA CONSTITUCION ARGENTINA 
 
Artículo 31: Esta constitución, las leyes de la Nación que en su 
consecuencia se dicten 
por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley 
suprema de la Na- ción; y las autoridades de cada provincia están 
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en 
contrario que obtengan las leyes o constituciones provinciales. 
 
La disposición contenida en este artículo ha sufrido una modificación 
en cuanto a la gra- dación jerárquica de normas, según el trato que la 
reforma constitucional de 1994 ha dado a los tratados internacionales. 
Podemos en consecuencia establecer un orden jerárquico antes o 
después de la reforma constitucional 
 
Antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1994: 
 
1) Esta Constitución 
2) Las leyes Nacionales, que en su consecuencia se dicten y 
los Tratados con las potencias extranjeras – Negociados y firmados por 
el P.E., aprobados por el Congreso, ratificados en sede internacional. 
Artículo 27 
3) Orden jurídico provincial 
 
Nuevo esquema de supremacía constitucional después de la reforma de 
1994: 
 
1) Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos enumerados en el 
Artículo 
75 inciso 22. Y otros que se incorporen en las condiciones de su 
vigencia tienen jerarquía Constitucional pero no derogan artículo alguno 
de la primera parte de la Constitución y deben entenderse 
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo 
pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el voto de las 2/3 
partes de los miembros totales de cada Cámara los futuros tratados de 
Derechos Humanos requieren para gozar de esta categoría la 
aprobación de las 2/3 partes de los votos totales de cada Cámara. 
 
2) Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede. 
 
a) Tratados de Integración: Leer inciso 24. Tratamiento 
distinto para aquellos con Latino- américa mayoría absoluta de la 
totalidad los miembros de cada Cámara. 
 
Para otros Estados: El congreso declara la conveniencia de su 
aprobación con mayoría absoluta de los presentes de cada Cámara y 
dentro de los 120 días posteriores debe ser aprobado por los 2/3 de la 
totalidad de miembros de cada Cámara. 
 
b) Tratados y Concordatos comunes: Se aprueban por el 
procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y tienen 
jerarquía superior a las leyes. 
 
3) Las leyes de la Nación . 
 
4) Orden jurídico Provincial 
 
 
LA CONSTITUCION COMO PACTO O TRANSACCION 
 
En cuanto abordamos este tema es inevitable vincularlo con las 
teorías contractualistas (Siglos XVII y XVIII) que en autores tan 
disímiles como Tomas Hobbes (1681), John Locke 
(1690), J.J.Rouseau (1762), Montesquieu (1748), por medio de una 
ficción explican el paso del estado natural del hombre al estado social. 
A fin de superar el principio de la fuerza como eje de organización, 
logran por medio de un contrato suscripto por los hombres, un acuerdo 
para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las 
normas de convivencia social y provean a la seguridad. 
 
Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las 
reglas de conviven-cia en que se asienta el Estado de Derecho, todos 
ceden y todos tienen como garantía el cumplimiento del acuerdo. Base 
también del principio de soberanía popular, la creación de la autoridad 
y el resguardo del espacio de libertad del hombre, todos principios 
básicos incluidos dentro de este marco de deber ser. 
 
Vinculada a estas ideas, la teoría Constitucional concibe a la 
Constitución de la Nación como norma suprema destinada a regir la 
organización del Estado y de la sociedad, que debe ser fruto del 
consenso, del acuerdo o pacto transaccional, reflejo de la ideología e 
idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí que sea producto del Poder 
Constituyente como manifestación directa de la voluntad popular. 
 
En la Constitución deben amalgamarse todos los valores, fines, 
aspiraciones, garantías, que son características de un pueblo, lo que 
sólo puede lograrse por medio del acuerdo, construyendo el país 
anhelado para el presente y el futuro en el devenir del tiempo. En estas 
ideas coincidimos con César Enrique Romero cuando pronuncia que 
no cree en el fin de las ideologías, la Constitución está imbuida de 
ideología y valor en todas y cada una de sus cláusulas. 
 
De allí el necesario debate, el acercamiento de posturas encontradas 
y afines de todos los sectores políticos y sociales, a fin que cada uno se 
vea reflejado en los postulados cons- titucionales, se identifique con su 
sentido y espíritu, a sabiendas que el producto final nunca será el total 
de las aspiraciones de un sector, sino el suficiente que surge de la 
cesión de parte de lo ambicionado para lograr el proyecto compartido, 
común. 
 
En definitiva hablamos de una construcción social histórica, de un 
proceso de amalga- miento, hay coincidencias en estudiosos de los 
ámbitos jurídicos, políticos e históricos, que nuestro proceso 
institucional ha sido harto complejo y conflictivo. 
 
Por el contrario, si la constitución no es producto del acuerdo, del 
consenso, del pacto está predestinada a fracasar, no encuentra el 
punto de su vigor, validez y vigencia. 
 
Para probar esta teoría no es necesario recurrir a ejemplos de 
laboratorio, basta con repasar nuestra historia institucional, teniendo en 
cuenta los avatares políticos y organiza- cionales por los que pasamos 
para llegar al dictado de la primera Constitución, a su plena vigencia y 
las situaciones particulares de cada proceso de reforma constitucional. 
 
 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
 
Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se 
concatena el instituto de Control de Constitucionalidad 
 
Esta práctica surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de 
los Estados Unidos de Norte América, cuando el Presidente de la Corte 
de EE.UU. Marshall, en el fallo “Mar- bury vs. Madison” fundamentó 
esta teoría. 
 
Se basa en el fundamento que todo acto legislativo que es contrario a 
la constitución no puede aplicarse al caso concreto debiendo prevalecer 
la Constitución. Caso contrario una ley modificaría su contenido. 
 
En el Derecho Constitucional comparado se registran dos sistemas de 
control: 
 
1) Control por un Órgano Político 
Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano 
que dicta la Ley o un apéndice de este. 
 
Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo 
de Constitucionali- dad. 
2) Control por un Órgano Jurisdiccional 
Sistema Argentino. A cargo de los jueces en el caso concreto, por 
cualquier juez por medio del Artículo 14 de la ley 48. (control difuso) O a 
través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte 
Constitucional. (control concentrado) 
 
 
SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO 
Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país. 
Regulación procesal es el recurso extraordinario Arts. 14 y 16 de la ley 
48. 
 
Artículo 43 de la Constitución Nacional que dispone al regular la 
acción de amparo que es el juez quien podrá declarar la 
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión 
lesivo, de lo que se colige: 
1) El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. 
2) El Poder Judicial no decide en causas políticas. Facultades privativas de cada 
poder. 
3) Presunción de constitucionalidad de los actos públicos, 
solo son inaplicables para el caso concreto y previa declaración judicial 
4) Las cuestiones federales son siempre de derecho (salvo sentencia arbitraria) 
 
 
REQUISITOS Y EXCEPCIONES 
 
2) Debe existir un caso concreto Art. 116 Constitución Nacional 
causas y juicio. 
3) Existencia de un interés legítimo . 
4) Planteamiento Oportuno, en la primera oportunidad 
procesal . Reserva del Caso Federal fundada. 
5) No procede la declaración de oficio. 
 
6) El 
recurso debe ser 
fundado 
 
FORMAS 
Puede plantearse en el orden federal u ordinario como acción o 
excepción o sea al de- mandar o contestar la demanda. 
 
En el Derecho público provincial se ha legislado sobre acción 
autónoma de inconstitucio- nalidad, de un modo directo y no como 
anexo a un juicio. 
EFECTOS 
En nuestro sistema es Inter. Partes es decir solo para el caso concreto 
planteado. 
 
 
ANTECEDENTES HISTORICOS 
Antes de 1853 regía en nuestro país una precaria organización, 
graficada en una co- hesión de carácter histórico y sociológico, 
caracterizada por una fuerte disputa de poder y preeminencia entre las 
provincias cuyos planteos tampoco eran uniformes entre sí y el puerto 
de Buenos Aires. 
 
Desde la Revolución de Mayo en 1810, se produce permanentemente 
la búsqueda de un instrumento jurídico que dotara a la Nación de la tan 
ansiada “Constitución Jurídica”, enten- dida como un conjunto de 
normas fundamentales, codificadas, que regulara el total de la actividad 
del Estado. Sin embargo décadas de lucha por el control del poder 
condujeron a guerras civiles que impedían el acuerdo necesario para 
llegar a la definitiva organización. 
 
Son rescatables diversos avances como la Asamblea de 1813, que si 
bien logra consagrar importantes principios de organización, no logra la 
declaración de la independencia, con- sagrada luego en 1816; o los 
intentos constitucionales de 1819 o 1826, que no logran ser aplicados a 
la práctica porque sectores mayoritarios de la sociedad y los actores 
políticos resistieron los programas de organización que respondían a 
una estructura centralizada de poder, mientras que la mayoría de las 
provincia reclamaban una organización federal. 
 
El advenimiento del gobierno de Juan Manuel de Rosas paralizó el 
intento del dictado de una norma de organización, hecho que tiene 
fuerte influencia en el derrocamiento de Juan Manuel de Rosas por 
parte de las tropas del General Justo José de Urquiza, en la batalla de 
Caseros del 03 de febrero de 1852, episodio que finaliza con el acuerdo 
de San Nicolás, suscripto el 31 de mayo de 1852, y el posterior dictado 
de la Constitución de 1853 bajo los preceptos del Pacto Federal de 
1831 celebrado el 04 de enero de 1831. 
 
Aunque fuera respetuosa de los acuerdos a los que arribaran los 
gobernadores-caudillos de las provincias, inspirada en el pensamiento 
de la generación de 1837 especialmente Juan Bautista Alberdi, y 
guiada por el modelo de la constitución Norteamericana, fue resis- tida 
por la provincia de Buenos Aires que se separa de la confederación 
formando gobierno propio. 
Se reinician los enfrentamientos y recién después de la victoria del 
General Urquiza en la Batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859, se 
suscribe el pacto de San José de Flores, por el que se permite la 
primera revisión del texto originario de la Constitución y la reincor- 
poración de la provincia de Buenos Aires. 
 
Luego de esta primera reforma Constitucional en 1860 prácticamente 
redactada por Do- mingo Faustino Sarmiento y Dalmacio Velez 
Sarsfield, deviene una etapa de relativa esta- bilidad política e 
institucional en el país. 
 
Progresivamente elprograma contenido en la Constitución Nacional 
va plasmándose en la legislación y en la organización de los poderes 
del Estado pero la existencia de normas que regularan de manera 
tendenciosa la materia electoral, el carácter del voto y la organi- zación 
de los partidos políticos, permitió que una clase política dominante se 
consagrara como única rectora de la conducción política del país, 
sucediéndose gobiernos con un mero viso formal de legalidad. 
 
Como respuesta a la permanente resistencia y lucha de amplios 
sectores marginados, se dicta una ley de raigambre Constitucional en 
1912, la ley Nº 8.871 llamada ley Saenz Peña en honor al Presidente 
que la promulgó, cuyo objetivo fue garantizar el voto univer- sal, secreto 
y obligatorio. 
 
Este orden jurídico logrado produce el advenimiento al poder de un 
partido de raigambre popular, la Unión Cívica Radical, con la asunción 
como presidente de Hipólito Irigoyen, (1916-1922) sucedido por el 
Presidente Marcelo Torcuato de Alvear (1922-1928). En 1928 comienza 
la segunda presidencia del líder radical la que el 6 de setiembre de 
1930 se ve truncada sufriendo el sistema su primer quiebre con el 
derrocamiento del Presidente Hi- pólito Irigoyen, inciandose una etapa 
en que se suceden gobierno electos y desarrollados en el marco de la 
Constitución, alternados con golpes de Estado de origen castrense que 
incumplían la constitución dictando estatutos de organización que la 
suplían, recordamos los producidos en 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976. 
 
Al respecto, Alberto García Lema sostiene que desde 1930 se opera 
un proceso de desconstitucionalización que se profundiza por una serie 
de elementos, y que puede me- surarse por la precariedad medida en 
el tiempo del régimen democrático, en el que el sis- tema institucional 
funcionó solo durante un total de treinta y cuatro años (alternados) 
desde los ciento cuarenta años que corren desde 1853 hasta 1993. 
 
En la permanente búsqueda de reafirmaciones institucionales, en 
conjunto con aspira- ciones a mayores porciones de poder, existieron 
desde 1860 diversas reformas al texto constitucional, las dos primeras, 
de 1866 y 1898 fueron de carácter técnico y de menor importancia, 
pero las dos grandes reformas de nuestro siglo, que precedieron a la 
última, merecen un análisis más detenido, ya que a pesar de haber sido 
intentos de reformas sus- tanciales, ambas fracasaron. 
 
En efecto, prácticamente a mediados de este siglo se produjeron dos 
reformas constitucionales que tuvieron en común la falta de acuerdo o 
consenso necesario: la de 1949 impulsada por el gobierno de Juan 
Domingo Perón bajo la ley declarativa Nº 13.233 dictada sin alcanzar las 
mayorías calificadas exigidas por el artículo 30 de la Constitución 
Nacional, en esta oportunidad se produce una reforma global del texto, 
con importantes cambios institucionales, nuevas declaraciones de 
derechos individuales, la incorporación del consti- tucionalismo social, 
reformas institucionales en la organización del poder y la posibilidad de la 
reelección presidencial dentro de un marcado fortalecimiento del 
presidencialismo. Este intento propiciado por el “peronismo” no contó 
con la adhesión del “antiperonismo” por lo que fracasó y fue derogada 
por un bando militar del gobierno que asume luego del golpe de estado 
de 1955. 
 
En el año 1957 no existía Congreso y en virtud de un decreto ley del 
Poder ejecutivo de facto se convocó a una convención reformadora 
llevada a cabo por el “antiperonismo” con proscripción del peronismo. A 
pesar de que se encontraban habilitadas diversas modifi- caciones, por 
la ilegitimidad y la falta de consenso, solo se logró sancionar como 
texto el artículo 14 bis, por el que se incorporan los principios del 
constitucionalismo social. 
 
Otra instancia institucional fue la enmienda de 1972 que se alumbró 
en el gobierno de facto a cargo del General Alejandro Agustín Lanusse 
que se aplicó solo para la elección de 1973, período democrático que 
se trunca con otro golpe de estado el 24 de marzo de 1976. 
 
Como vemos existe una razón más que teórica al afirmar que la 
norma Constitucional solo puede afirmarse en la voluntad común, 
compartida por el pueblo cuyos destinos está destinada a regir. 
Siempre que se impuso un sector sobre otro, solo se logró un texto for- 
mal de acotada vigencia espacial y temporal. 
 
Teniendo en cuenta el traumático proceso histórico, político e 
institucional que sufrió nuestro país y ante la gravedad de los hechos, 
que se producen en el último gobierno castrense, desde 1976 hasta 
1983, la ciudadanía y la dirigencia de los partidos políticos en forma 
mayoritaria, advierten la necesidad de afirmar un sistema que permita 
garantizar el Estado de Derecho como condición indispensable de 
desarrollo del país en todos los ámbitos, tanto nacionales como 
internacionales y que garantizara internamente un marco de 
convivencia social. 
Los partidos Políticos mayoritarios, el Radicalismo y el Justicialismo, 
comienzan a tomar el camino del diálogo a fin de buscar el consenso 
necesario para la reforma institucional, en ese sentido encontramos el 
primer antecedente histórico en la reunión que se produce el 14 de 
diciembre de 1973, en Gaspar Campos, entre el líder justicialista Juan 
Domingo Perón y el líder radical Ricardo Balbín. Como consecuencia 
de la misma, el Presidente Perón en abril de 1974 creó una comisión 
especial encargada del estudio del tema. Los hechos históricos 
posteriores impidieron su concreción. 
 
A fines de 1985 el Presidente Raúl Ricardo Alfonsín retoma el 
desafío, era imprescin- dible poner fin con la permanente sucesión de 
gobiernos democráticos y golpes de estado 
instaurándose prolongados gobiernos de facto, esto sólo se podía lograr 
por medio de un acuerdo político institucional, capaz de modificar la 
historia de desencuentros y pérdida de calidad institucional. 
 
Persiguiendo estos objetivos crea el Consejo para la Consolidación 
de la Democracia,- Decreto 2446/85 - conformado por juristas de los 
partidos políticos, por miembros relevan- tes de la sociedad, del mundo 
de la ciencia y del arte, quienes bajo la presidencia del Dr. Carlos 
Santiago Nino, toman el desafío de aconsejar a la Presidencia de la 
Nación sobre la forma de sostener y fortalecer el sistema democrático. 
En ese sentido produce dos dictá- menes en los que se aconseja 
reformas institucionales sustanciales, resaltando el Segundo Dictámen 
en que directamente recomienda la reforma de la Constitución 
Nacional. 
 
Sobre esta reforma no se pudo avanzar ya que en la elección de 
1987 para la renova- ción parcial del Congreso de la Nación, la Unión 
Cívica Radical pierde escaños, haciéndo- se imposible propiciar una ley 
declarativa de necesidad. 
 
En 1989 asume a presidencia el Dr. Carlos Saúl Menem, quien desde 
el año 1991 retoma el tema de la reforma constitucional, pero con 
diferencias respecto al régimen propiciado por el Radicalismo. En 
efecto mientras que el Justicialismo pretendía mantener un sistema 
presidencialista, el Radicalismo pugnaba por avanzar hacia un 
parlamentarismo atenua- do. 
 
Se desarrollaron desde el gobierno iniciativas tanto políticas como 
jurídicas con el fin de apurar la reforma, la reelección presidencial solo 
podía lograrse de este modo. En ese sentido se dicta los decretos Nº 
2181/93 – 2258/93 por los que el Presidente convoca a consulta 
popular voluntaria y no vinculante sobre el tema y tiene ingreso un 
proyecto de ley reglamentario del Artículo 30 de la Constitución 
Nacional, por el cual se exigiría para probar la ley Declarativa el voto 
afirmativo de los dos tercios de miembros presentes de cada Cámara. 
No obstante el diálogo entre las fuerzas políticas no se había 
interrumpido y el 4 de no- viembre de 1993 se concreta una reunión 
entre el presidente en ejercicio y el líder de la Unión Cívica Radical, que 
concluyecon al firma del llamado “Pacto de Olivos” suscripto por ambos 
el 14 de noviembre del mismo año. 
 
En el acuerdo ambos se comprometen a propiciar una reforma 
Constitucional que dejara incólume la primera parte de la Constitución 
Nacional en su texto originario, pero que con- solidara el sistema 
democrático y perfeccionara el equilibrio entre los poderes del Estado, 
que afianzara la independencia de la justicia y fortaleciera los órganos 
de control, que garantizara la plena vigencia de los derechos humanos, 
que rediseñara el régimen federal para favorecer el progreso y 
desarrollo económico de provincias y regiones y que favore- ciera la 
integración latinoamericana y continental. 
 
Con miras a la ley declarativa de la necesidad de la reforma, se 
mantienen diversas re- uniones entre juristas y políticos delegados por 
ambas fuerzas y se logra la redacción del 
Acuerdo Para la Reforma de la Constitución Nacional, suscripto en 
Buenos aires el 13 de diciembre de 1993, en el se proyectan dos partes 
bien diferenciadas: una llamada Núcleo de Coincidencias Básicas sobre 
el pesaba el compromiso de incorporarlo al texto consti- tucional sin 
posibilidad de modificaciones, que debía ser votado en su conjunto 
como un sistema en todo por sí o por no, no pudiendo desglosarse 
ninguna de sus cláusulas y otra parte que contenía una serie de temas 
habilitados sobre los que los Partidos Políticos parti- cipantes de la 
Convención Nacional Reformadora podían efectuar propuestas 
libremente. 
 
Este acuerdo recibió críticas de los partidos no participantes del 
mismo, que calificaron al acuerdo, sobre todo al Núcleo de 
Coincidencias Básicas como un pacto espurio una, componenda entre 
socios, logrado a espaldas del pueblo. Por otra parte como la redacción 
del acuerdo, que debía incorporarse a la ley declarativa, avanzaba no 
solo en los artículos habilitados para la reforma sino sobre su 
contenido, algunos estudiosos consideraban que el Congreso avanzaba 
sobre el límite material impuesto a la Convención Reformadora, 
extralimitándose en su misión. 
 
Dentro de este marco se dictó la Ley Declarativa de la Reforma 
Constitucional Nº 24.309, que incorpora en su texto el acuerdo previo. 
Obtuvo en el Congreso de la Nación una can- tidad mayor al voto de las 
dos terceras partes de los miembros totales de cada una de las 
Cámaras; según sus disposiciones se eligieron 305 Convencionales 
Constituyente repre- sentativos de todos los partidos políticos 
reconocidos, tanto nacionales como provinciales. En virtud de la 
aplicación de la ley de cupo o cuotas se integraron a este cuero 
colegiado 80 mujeres. Por razones históricas la sede de la Convención 
se fijó en las ciudades de Santa Fé y Paraná. Las deliberaciones 
comenzaron el 25 de mayo de 1994 y concluyeron con la jura de la 
Constitución el 24 de agosto de 1994 en e Palacio San José de 
Concepción del Uruguay. 
 
 
 
FORMAS DE ESTADO Y DE GOBIERNO 
La preocupación del hombre por distinguir y comparar la forma en 
que se estructura y organiza el poder es anterior al surgimiento del 
Estado moderno, habiéndose efectuado, en las distintas épocas, 
múltiples clasificaciones y tipologías. 
Recién en el siglo XX la doctrina construye, como nueva herramienta 
para abordar el estudio de la evolución estatal, la distinción entre 
“formas de estado” y “formas de gobier- no”. 
En este marco, las formas de estado comprenden “las diversas 
configuraciones que el 
Estado adopta en relación a sus propios elementos integrativos, esto es, 
a su estructura”. En cambio las formas de gobierno se refieren 
específicamente a la organización y funcio- namiento de uno de los 
elementos del Estado, el poder, que es ejercido por una serie de 
órganos que tienen a su cargo la conducción del Estado. Finalmente, 
cabe señalar que las formas de gobierno no se dan en abstracto sino 
que siempre suponen una forma de estado que la condiciona. 
 
Las formas de estado: 
 
Según cómo se relacionen entre sí el poder y el territorio en un 
estado, tradicionalmente se distingue entre: 
 
• Estado unitario: El Estado es uno en su estructura, en su 
elemento humano y en sus límites territoriales. Esta es la forma de 
estado más simple y la primera con la que aparece históricamente el 
Estado Moderno. Es la adoptada por Gran Bretaña, Uruguay, Paraguay, 
etc. 
 
• Estado Federal: Está basado en la descentralización 
territorial del poder, de forma tal que coexisten en él un Gobierno 
Federal, que detenta y ejerce el poder sobre todo su territorio y todas las 
personas que habitan en él, por una parte y por la otra, una pluralidad de 
estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), 
cada uno de los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite 
territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos. En esta estructura 
compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden 
internacio- nal. El poder es ejercido entonces por las autoridades 
centrales o las autoridades del es- tado miembro, según un sistema de 
reparto de competencias preestablecido. Los Estados miembros del 
Estado Federal carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) 
y nulificación (no pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas 
por las autoridades fe- derales) Esta forma de estado ha sido adoptada 
por Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros 
países. 
 
• Confederación: Es una asociación entre Estados 
soberanos, cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, 
que se unen por un pacto o tratado, por el que se crea un órgano 
permanente (dieta) a cargo de las competencias establecidas en el 
pacto de alian- za. Una característica peculiar que diferencia la 
Confederación del Estado federal, radica en que aquella carece de 
poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, 
quienes conservan los derechos de secesión (separarse de la 
confederación) y nulificación (negarse a aplicar las decisiones 
emanadas del órgano de la confederación). 
 
Generalmente la confederación representa la primera etapa en la 
Constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los 
Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza 
de 1815 a 1848. 
 
En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos 
denominar Estado Regional: Supone la descentralización del poder en 
regiones, esto es, “conjuntos humanos que ofrezcan caracteres 
comunes en su historia idiosincrasia, necesidades y proyecciones 
futuras”. El Estado región suele ser considerado como una figura 
intermedia entre el Estado Federal y el Estado Unitario. El Estado 
regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra 
mundial, cuando países que habían adoptado originariamente la forma 
unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse 
internamente en regiones. 
 
 
FEDERALISMO ARGENTINO 
EVOLUCION 
Desde 1810 se advierte en nuestra organización política dos grandes 
visiones, una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los 
pensadores más actualizados en los debates políticos de la época, 
(Montesquieu, Rousseau, Locque , la escolástica representada por el 
Padre Francisco Suares, Mariana, entre otros) con una concepción 
europeizante, de modernidad obnubilados por los sucesos de Francia y 
Estados Unidos de Norte América y que perciben al interior como 
retrasado. El interior compuesto por las catorce provincias históricas, 
con una cosmovisión conservadora, tradicional y religiosa, pretendiendo 
que se respetara en la nueva organización patria sus valores y 
tradiciones familiares inmemoria- les. 
 
Estas ideas se advierten en los debates que dan cuenta las Actas del 
Cabildo del 22 y 25 de mayo de 1810 en las que hombres como Castelli 
pugnan por la retroversión del poder al pueblo y la independencia del 
Rio de la Plata y la postura de Juan José Paso respecto a la potestaddel Cabildo de la Ciudad de Buenos Aires, a quien trata como hermana 
mayor y pugna por formar un gobierno hasta que lleguen los 
representantes del interior. A posterio- ridad se registran dos hitos 
históricos trascendentes: las Constituciones unitarias de 1819 y 1826 
que son rechazadas por las provincias 
 
Sin embargo y pese a permanentes enfrentamientos fraticidas entre 
Buenos Aires. La liga del Litoral y la unión de las provincias del norte, 
siempre se mantiene la idea de nego- ciación que se plasma en los 
pactos provinciales: 
• Tratado del Pilar 23 de febrero de 1820 
• Tratado del Cuadrilátero 25 de enero de 1822 
• Pacto Multilateral Federativo de Córdoba 17 de mayo de 1827 
• Pacto Federal 4 de enero de 1831 
• Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos 31 de mayo de 1852 
• Pacto de San José de Flores 11 de noviembre de 1859. 
 
El dictado de la Constitución Nacional de 1853 alumbrada por el 
federalismo no es acep- tada por Buenos Aires que se escinde del resto 
de la confederación, hasta que al fin mer- ced a la reforma de 1860 se 
reunifica la nación con un texto constitucional único. 
 
CRISIS DEL FEDERALISMO 
 
El desigual desarrollo económico y tecnológico, la permanente emigración 
desde provincias hacia la capital, el abuso en las intervenciones federales, los 
golpes de estado con derrocamiento de gobernadores provinciales son 
algunos de los factores más graves que influyen para producir el permanente 
deterioro de nuestro federalismo. 
 
Al decir de Félix Luna todos imaginamos a la república como una mujer 
de forma esbelta, sin embargo, merced al deterioro de nuestro 
federalismo, podemos graficar nuestra repúbli- ca como un “enano 
macro cefálico con extremidades raquíticas”, es decir todo el desarrollo 
poblacional y económico del puerto se refleja en la pobreza y atraso del 
interior del país 
 
DERECHO FEDERAL 
 
Para abordar este tema seguimos a Germán Bidart Campos que ha 
elaborado un cuadro de probada utilidad para analizar las relaciones 
entre Nación y Provincias. 
 
Encuentra regulación y límite en la Constitución Nacional, nos 
referimos a la conexión Estado-Provincias. 
 
Sostiene que hay tres tipos de Relacióones entre Nación y Provincias: 
 
Relaciones de Subordinación 
 
Se traducen en una subordinación exclusivamente jurídica y se deriva 
directamente del Artículo 31 de la Constitución Nacional. 
 
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su 
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias 
extranjeras son la ley suprema de la Na- ción; y las autoridades de cada 
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera 
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones 
provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados 
ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. 
 
El esquema normativo constitucional se escalona entonces desde la 
Constitución de la Nación y el llamado bloque de legalidad federal, 
luego el Artículo 5 de la Constitución obli- ga a las provincias a dictar su 
propio ordenamiento jurídico, imponiéndole condiciones de 
cumplimiento obligatorio. 
 
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el 
sistema representati- vo republicano, de acuerdo con los principios, 
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su 
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. 
Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada 
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 
 
La reforma constitucional de 1994 que avanza profundizando el 
federalismo agrega en el Artículo 123: 
 
Artículo 123- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo 
dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su 
alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, 
económico y financiero. 
 
 
Relaciones de Participación 
 
En este grupo de relaciones nos referimos a la conformación de los 
órganos del gobierno federal, no debemos olvidar que las provincias son 
previas a la Nación y son quienes deci- den formar la unión nacional 
creando el gobierno nacional, para lo que delegan atribucio- nes que 
les son propias. Conforman así el Poder Ejecutivo el Poder Legislativo y 
el Poder Judicial Nacional 
 
Por eso en el Congreso Nacional la Cámara de Senadores, se 
compone de tres senado- res por cada provincia 
 
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada 
provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma 
directa y conjunta, correspondiendo dos ban- cas al partido político que 
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le 
siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto. 
 
La Cámara de Diputados 
 
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de 
representantes elegidos directa- mente por el pueblo de las provincias, 
de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que 
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a 
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de 
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de 
dieciséis mil quinientos. Después de la reali- zación de cada censo, el 
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo 
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. 
 
De esta formación se colige que los representantes del pueblo y de 
los Estados provin- ciales deciden sobre: Sanción leyes, acefalía, juicio 
político, estado de sitio, acuerdos para designación de funcionarios. 
Arts. 59, 60, 61, 99 inc. 7 y 13, etc. 
 
Relaciones de Coordinación 
 
En este tema abordamos el reparto de competencias en el orden 
territorial, siguiendo el presente esquema: 
1) Poderes Exclusivos del orden Nacional 
2) Poderes reservados por las provincias 
3) Poderes concurrentes 
4) Prohibiciones a Nación, a provincias y a ambas 
 
El preindicio general de distribución de competencias es que las 
Provincias conservan todo el poder no delegado, ante la duda la 
atribución es provincial. 
Artículo 121- Las provincias conservan todo el poder no delegado 
por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se 
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. 
 
Al mismo tiempo las provincias no ejercen el poder delegado. 
 
Artículo 126- Las provincias no ejercen el poder delegado a la 
Nación. No pueden cele- brar tratados parciales de carácter político; ni 
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni 
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer ban- 
cos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso 
Federal; ni dictar los códi- gos Civil, Comercial, Penal y de Minería, 
después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar 
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, 
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer 
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, 
salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inmi- nente que 
no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar 
o recibir agentes extranjeros. 
 
Quizá pudiéramos utilizar la imagen del espejo. Las atribuciones 
delegadas han sido las necesarias para conformar la Nación y encuentra 
fundamento en no poder ejercer esas atri- buciones. En los órdenes más 
importantes, son aquellas que hacen a la unidad del Estado, como 
representación y relaciones internacionales, la seguridad y defensa, la 
resolución de conflicto entre provincias, entre otras. Son las 
especialmente contenidas en los artículos 75; 99; 100; 116 que dotan 
de competencias a los órganos nacionales Poder Ejecutivo, Legislativo 
y Judicial. 
 
3) Poderes concurrentes 
 
El esquema de distribuciónde competencias contempla las llamadas 
concurrentes, que pueden ser desarrolladas por nación y provincias. 
Están especialmente dedicadas al de- sarrollo de la sociedad en su 
conjunto, referidas a la educación, salud, condiciones sociales de vida 
de los habitantes, desarrollo comercial, de producción, de promoción y 
crecimiento, entre ellas citamos las contenidas en los artículos 124, 
125, 75 incisos 18, 19, entre otros. 
 
4) La Constitución contempla también normas con 
prohibiciones específicas por ejemplo con contenidos en los artículos. 9 
a 13 126 y 127. 
 
Al mismo tiempo que las provincias tienen prohibido ejercer el poder 
delegado y la Nación no puede ejercer poder no delegado, existen 
prohibiciones para ambas, tal la con- tenía en el bloque de derechos 
humanos consagrados y las garantías sobre las que no puede avanzar 
el poder sea nacional o provincial y la especial prohibición contenida en 
el artículo 29. 
 
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS 
Antes de ingresar al estudio de esta parte del Derecho Constitucional, 
debemos esclare- cer conceptos previos, como Declaraciones Derechos 
y Garantías incluidas en la Primera parte del texto que así se titula. De 
manera aproximada y como primer concepto orientativo decimos que: 
• Declaración: son forma generales, es una afirmación, una 
elección entre posibles, una toma de postura de la Nación, considerada 
en sí misma y en su relación con otros Estados, las provincias, la iglesia, 
etc., como ejemplo citamos el Artículo 1, 2, 3, entre otros. 
• Derechos: son atribuciones, facultades, potestades 
expresamente reservadas por los hombres para sí al momento de 
suscribir el pacto constitucional, destinados a ser ejercido erga omnes. 
Como ejemplo citamos el Artículo 14, 14 bis, 15, 16,17, entre otros. 
• Garantía: es un remedio, un camino o vía procesal en 
manos de los ciudadanos para ase- gurar el pleno ejercicio de los 
derechos y lograr la reparación de un Derecho Constitucional violado, 
menoscabado, etc. Como ejemplo citamos el Artículo 18, 19 43, entre 
otros. 
 
También es necesario referirnos a conceptos tomados del lenguaje 
natural ya que tienen significado jurídico distinto. 
 
Persona, hombre, habitante, extranjero, ciudadano; veremos que son 
ejes de imputación diferente de derechos, por ejemplo el habitante y el 
extranjero pueden no gozar de dere- chos ciudadanos. La persona 
humana al igual que hombre engloba a todos sin importar sexo, raza, 
nacionalidad, ideología, etc., y nuestra Constitución ha tenido en general 
preci- sión terminológica al respecto. 
 
 
LOS DERECHOS EN GENERAL 
Hemos adelantado que entendemos a los derechos como facultades, 
atribuciones, pre- rrogativas a favor de la persona humana. Al respecto 
no podemos dejar de mencionar dos posturas iusfilosóficas que otorgan 
a este cúmulo de derechos etiología diferente, en efecto: 
 
La Escuela de Derecho Natural o iusnaturalismo sostiene que estos 
derechos son inhe- rentes al hombre por ser tal, los denomina derechos 
naturales del hombre. Su origen es previo al nacimiento del Estado y 
han sido tomado por todas las teorías contractualistas, Hobbes, Locke, 
Rouseau, entre otros. En general sostienen que previo al Estado, el 
hom- bre vivía en un estado de naturaleza, previa a toda organización 
social. Allí imperaban la libertad, la igualdad y cada uno manejaba su 
conducta conforme su inclinación y concien- cia. 
 
La necesidad de orden hace que este hombre en estado de naturaleza 
decida investir a algunos de autoridad para lograr la ordenación y 
seguridad general, lo hace por medio del pacta o contrato social 
(Constitución Nacional) en que crea la autoridad, pero de ninguna 
manera pierde los derechos previos con los que integra en esta nueva 
sociedad. En síntesis los derechos del Hombre son relativos a su propia 
naturaleza y el Estado está obligado a reconocerlos, de no ser así, no 
estamos frente a un Estado o somos testigos de la tiranía fuera de la 
concepción del Estado de Derecho. 
 
Para las teorías iuspositivistas, los hombres gozan de los derechos 
que le otorga y reco- noce el estado en su conformación y orden jurídico, 
de modo tal que solo podrá ser titular y ejercer aquellos que el orden 
jurídico positivo les concede. 
 
En general nuestra doctrina se inclina hacia la primera postura, incluso 
autores como Carlos Santiago Nino (prominente jurista y filósofo del 
Derecho Constitucional) avanza des- de el positivismo hacia el 
naturalismo. 
 
Nuestra Constitución participa del constitucionalismo clásico tributario 
del pacto social, por cuanto reconocemos derechos humanos 
amplísimos. 
 
A los fines de su mejor sistematización y estudio seguiremos una doble 
clasificación: De- rechos enumerado y no enumerados y derechos 
incorporados en el texto originario y en sus sucesivas reformas 
constitucionales: 
• Derechos Enumerados son aquellos expresamente 
incluidos en el texto en su redacción original y las posteriores 
incorporaciones. 
• Derechos no enumerados incluidos en el Artículo 33, 
texto incorporado por Domingo Faustino Sarmiento en la reforma 
constitucional de 1860, cuya magistral composición per- mite cubrir 
cualquier omisión voluntaria o involuntaria en la enumeración previa y 
también adelantarse a los tiempos, dando cobertura a las personas por 
futuras situaciones amena- zantes de la dignidad del hombre que no 
hubieran podido tenerse en cuenta en la enume- ración al momento de 
sancionarse la reforma. 
 
Este artículo, tal como lo hemos sostenido es una puerta abierta a los 
actores constitu- cionales, especialmente a los jueces, como soporte 
constitucional para reconocer nuevos derechos protectores de la 
persona humana. 
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la 
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y 
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía 
del pueblo y de la forma republicana de gobierno. 
 
Alfredo Mooney al tratar el tema elabora una enumeración que ha 
quedado desactuali- zada merced a la reforma constitucional de 1994, y 
por leyes que han ido reglamentando la Constitución Nacional, sin 
embargo la acompañamos porque cada caso incluido por el autor, 
encontró fundamento constitucional en este artículo 33 siendo 
expresamente citado 
por lo jueces para hacer lugar a reclamos ante violaciones a los derechos 
humanos. 
Por su parte Germán Bidart Campos enumera entre los derechos de 
libertad: 
a) Hacer y omitir actividades 
b) Desarrollar la personalidad 
c) Elegir la forma de vida 
d) Acceder a situaciones aptas para elegir 
e) Liberarse de toda coacción 
f) Liberarse de inferencias en al moral persona 
g) Preservar la dignidad personal 
h) Recibir un trato razonable y 
respetuoso Derechos 
enumerados por el texto 
original: 
Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes 
derechos confor- me a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: 
De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de 
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, tran- sitar y salir del 
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura 
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines 
útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. 
 
 
 
DERECHO INCORPORADO POR LA REFORMA DE 1957 
 
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la 
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones 
dignas y equitativas de labor; jornada limi- tada; descanso y vacaciones 
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración 
por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con 
control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra 
el despido arbitrario; es- tabilidad del empleado público; organización 
sindical libre y democráticareconocida por la simple inscripción en un 
registro especial. 
 
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de 
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los 
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el 
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad 
de su empleo. 
 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá 
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el 
seguro social obligatorio, que estará a car- go de entidades nacionales o 
provinciales con autonomía financiera y económica, adminis- tradas por 
los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir 
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección 
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación 
económica familiar y el acceso a una vivienda digna. 
 
DERECHOS DEL TEXTO ORIGINAL 
 
Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que 
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley 
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. 
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que 
serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario 
que lo auto- rice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan 
quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. 
 
Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, 
ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. 
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los 
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del 
impuesto y de las cargas públicas. 
 
Artículo 17: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la 
Nación puede ser priva- do de ella, sino en virtud de sentencia fundada 
en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada 
por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las 
contribuciones que se expresan en el Art. 4°. Ningún servicio personal 
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo 
autor o inventor es propietario exclu- sivo de su obra, invento o 
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confis- cación de 
bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún 
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna 
especie. 
 
 
Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin 
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por 
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley 
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar 
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de 
autoridad com- petente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona 
y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la 
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará 
en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su 
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de 
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las 
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para 
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de 
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, 
hará responsable al juez que la autorice. 
 
Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún 
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, 
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los 
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que 
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. 
 
Artículo 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de 
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, 
comercio y profesión; poseer bienes raí- ces, comprarlos y enajenarlos; 
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse 
conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni 
pagar con- tribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen 
nacionalización residiendo dos años conti- nuos en la Nación; pero la 
autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando 
y probando servicios a la República. 
 
Artículo 21: Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en 
defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al 
efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los 
ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio 
por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su 
carta de ciudadanía. 
 
Artículo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los 
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que 
reglamenten su ejercicio. 
DERECHO INCORPORADO POR LA REFORMA DE 1860 
 
Artículo 32: El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la 
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. 
 
DERECHOS INCORPORADOS POR LA REFORMA DE 
1994 NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS 
 
Artículo 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se 
interrumpiere su ob- servancia por actos de fuerza contra el orden 
institucional y el sistema democrático. Estos 
actos serán insanablemente nulos. 
 
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, 
inhabilitados a per- petuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de 
los beneficios del indulto y la conmu- tación de penas. 
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos 
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta 
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y 
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán impres- 
criptibles. 
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes 
ejecutaren los ac- tos de fuerza enunciados en este Artículo. 
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en 
grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, 
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para 
ocupar cargos o empleos públicos. 
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de 
la función. 
 
Artículo 37: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los 
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de 
las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, 
secreto y obligatorio. 
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el 
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones 
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen 
electoral. 
 
Artículo 38: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del 
sistema demo- crático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son 
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su 
organización y funcionamiento democráticos, la represen- tación de las 
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos 
públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus 
ideas. 
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y 
de la capacitación de sus dirigentes. 
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de 
sus fondos y patri- monio. 
 
Artículo 39: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para 
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso 
deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. 
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no 
podrá exigir más del

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