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EFIP DERECHO CONSTITUCIONAL TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO PODER CONSTITUYENTE Hemos sostenido que toda la teoría constitucional asienta sobre la concepción de la Constitución Nacional como norma suprema. Esta construcción está también basada en el acto de nacimiento de esta norma. Para abordar con éxito la cuestión es menester distinguir entre las normas que integran el orden jurídico, que emanan de los órganos competentes creados por la constitución como el Parlamento o Poder Legislativo de la norma fundante cuya etiología es conceptualmente diferente al de cualquier otra norma jurídica. La Constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente, que ha sido definido por el maestro Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario. El Poder Constituyente es ejercicio de soberanía popular de la más alta raigambre, surge de la teoría esgrimida por el –Abate Sieyès- mentor de la Revolución Francesa, quien pone en poder del tercer estado (burguesía) la atribución de dictar el pacto fundacional. Este Poder Constituyente es susceptible de ser considerado como originario o derivado. El originario dicta la primer constitución del Estado, el derivado tiene la potestad de refor- mar el texto constitucional. A su vez el Poder Constituyente Originario puede ser ejercido de manera abierta o ce- rrada, en esta última categoría la Constitución primera se dicta en un solo acto, mientras que la modalidad abierta deriva en un proceso Constitucional integrado por más de un acto constitutivo. Sería el caso argentino que inicia en 1853 y concluye en 1860. Una vez alumbrado el texto las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según sea su proceso de reforma, será flexible si puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de la ley, por el contrario será rígida si requiere para su dictado un proceso especial. Nuestra Constitución es rígida por el proceso de reforma, que está contenido en el texto, precisamente en el Artículo 30 de la propia Constitución. La rigidez para reformar el texto deviene de considerar una garantía la permanencia de sus normas. Según nuestro texto es necesario un procedimiento especial, y un órgano especial para proceder a la reforma de la Constitución Nacional. Existen, sin embargo algunas cuestiones doctrinarias previas, la redacción del Artículo 30 ha dado lugar a diversas cuestiones: ¿Puede la constitución reformarse en todas o cualquiera de sus partes? ¿Podría mu- tarse la Constitución?. La mayoría de la doctrina sostiene que la reforma siempre es par- cial, Germán Bidart Campos habla de contenidos pétreos, como aquellos que no pueden alterarse sin correr el riesgo de ingresar a una revolución y no a una reforma. Es más se interpreta que reformar es dar nueva forma, reformular lo que ha existe. Para un mejor estudio consideramos dos etapas: 1) preconstituyente y 2) De reforma constitucional propiamente dicha. 1) Etapa preconstituyente: según el Artículo 30, la necesidad de la reforma debe ser de- clarada por el Congreso de la Nación, con el voto al menos del voto de las dos terceras partes de sus miembros. Se suscitan varias cuestiones la declaración debe tener forma de ley, y esa ley requiere una mayoría calificada de dos tercios. También se ha discutido la forma de computar estas cifras. La ley declarativa debe contener el límite material (los artículos a reformar) el límite tem- poral, es decir en cuanto tiempo de debe cumplir con la tarea. La cantidad y forma de elección de los convencionales constituyentes. Lugar de deliberación, presupuesto entre otras. 2) La etapa de reforma propiamente dicha está a cargo de la Convención Nacional Cons- tituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que tiene a su cargo la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 Como aporte se agrega un trabajo especialmente redactado para los alumnos de esta universidad que trata las modificaciones producidas por la última reforma constitucional. LAS REFORMAS AL TEXTO CONSTITUCIONAL Para un mejor análisis es conveniente distinguir entre aquellas modificaciones e incorpo- raciones contenidas en el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas, sobre el que pesaba acuerdo previo por parte de los dos partidos políticos mayoritarios, sobre el que pesaba el compromiso de votarlos en conjunto, de aquellos temas que habían sido habilitados para el libre debate y tratamiento individual. REFORMAS CONTENIDAS DENTRO DEL NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS Esta parte contenía doce puntos centrales destinados a rediseñar la estructura del poder del Estado recreando el régimen republicano, con el objeto de atenuar el sistema presi- dencialista, y lograr un nuevo equilibrio de poder y control, de pesos y contrapesos al decir de Montesquieu. Por ello se trato: A) Atenuación del Sistema Presidencialista Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, designado y removido por el Presi- dente de la Nación, con responsabilidad política ante el congreso de a Nación quien tam- bién puede removerlo mediante interpelación y voto de censura, actuales artículos 100, 101. Sus atribuciones se detallan en el artículo 100, con 13 incisos que lo transforman en una figura con atribuciones Constitucionales semejantes a la de un jefe de la administración, con funciones políticas que recibe de las que se reducen del Presidente, ejerciendo ade- más atribuciones propias que fueran del Presidente, ya que tiene a su cargo la administra- ción general de país, y detenta otras que le son delegadas. Tiene el debe de concurrir por le menos una vez al mes al Congreso para informar de la marcha del gobierno, puede ser interpelado y removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras, con lo que constituye en el fusible de cambio en épocas de crisis. Consecuentemente se modificaron también atribuciones del Presidente, contenidas ac- tualmente en el artículo 99, se prohíbe emitir disposiciones de carácter legislativo, decretos de necesidad y urgencia, salvo situaciones extraordinarias. B) Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación Se reduce el mandato del Presidente de seis a cuatro años con la posibilidad de reelec- ción por un solo período consecutivo, y luego con el intervalo de un período Artículo 94. Cabe destacar que el mandato presidencial en curso al tiempo de la reforma fue conside- rado como primero a los fines de la reelección, quedando así consagrado en la novena cláusula transitoria. C) Se elimina el requisito confesional para ser Presidente. A fin de consagrar la libertad de cultos se eliminó el requisito confesional para ser presi- dente de la nación y consecuentemente se modificó el juramento del mismo – Artículos 89 y 93. D) Elección directa de tres Senadores, por cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires Se modifica la estructura del senado, incorporándose tres senadores por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, con un sistema de elección directa, asignándose dos bancas al partido político más votado y la tercera al que le sigue, Artículo 54. Se reduce el mandato de senador de nueve a seis años renovándose el cuerpo a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años (Artículo 56) y cláusula transitoria cuarta. E) Elección directa del Presidente y vicepresidente de la Nación Se modificó también el sistema electoral de presidente y vicepresidente, tal como lo dis- pone el Artículo 94 se elegirán en forma directa por el pueblo y en doble vueltaelectoral. F) Elección directa del Intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires Se dispone dotar de un status especial a la Ciudad de Buenos Aires, que se conserva como Capital Federal y asiento de las autoridades de la Nación, en ese sentido se dispone en el Artículo 129 un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección de su Jefe de gobierno en forma directa por el pueblo. Cabe acotar que la ciudad de Buenos Aires ya dictó el Estatuto de Organización de sus Instituciones, que tiene el rango de una Constitución Provincial, incorporándose la más moderna tenden- cia del derecho público provincial. G) Regulación de la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes Bajo este marco se prohibió el dictado de decretos de necesidad y urgencia, excepto que excepcionales circunstancias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la san- ción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos (Artículo 99 inciso 3), también se prohibió la delegación legislativa a favor del Presidente, (Artículo 76). Se modificó el procedimiento de formación y sanción de las leyes para agilizarlo, limitando a tres las intervenciones posibles de las cámaras, a tal fin se modificó todo el capítulo quinto desde el Artículo 77 en adelante. Se extendió el período ordinario de sesiones iniciándose el 1º de marzo y concluyendo el 30 de noviembre. H) Consejo de la Magistratura Dentro de las reformas al Poder Judicial se dispuso la creación del consejo de la Ma- gistratura (Artículo 114) cuya atribución principal será a de seleccionar los magistrados judiciales y la administración del Poder Judicial, se detallan también otras facultades de este cuero, que tiene también a su cargo la administración de los recursos y la ejecución del presupuesto, facultades disciplinarias, apertura del proceso de remoción de magistrados inferiores y el dictado de reglamentos relacionados con la organización judicial. También se crea por el artículo 115 el Jurado de enjuiciamiento a los fines de la remoción de magis- trados inferiores. I) Designación del los Magistrados Federales Se dispone el sistema de designación de los ministros de la Corte Suprema de la Nación por medio de pliego enviado por el Presidente de la Nación al Senado quien aprueba la propuesta con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del cuerpo y la designación de los demás jueces por medio de ternas vinculantes previamente selecciona- das por el consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública J) Remoción de Magistrados Federales Se sostiene el Juicio político como mecanismo de remoción de los miembros de la Corte y se dispone la creación del Jurado de Enjuiciamiento para remoción de jueces inferiores cuyo proceso se inicia a instancia del consejo de la Magistratura (Artículo 115). K) Control de la Administración Pública En lo relativo la control de la administración publica, se dispone el control externo de sector público nacional en su faz patrimonial, económica, financiera y operativa, creándose la Auditoría General de la Nación, como órgano con autonomía funcional y de asistencia técnica del Congreso, encabezado por un miembro de la oposición, cuya regulación se encuentra en el Artículo 85 y siguientes. L) Establecimiento de mayorías Especiales Para la Sanción de Leyes que Modifiquen el Régimen Electoral y de Partidos Políticos. Esta propuesta se redactó y trató en el seno de la Comisión de Núcleo de Coincidencias Básicas y en la comisión de Redacción, votado por el plenario, pero por un error formal no se incluyó en el texto final de la Constitución. Esta omisión se corrigió por medio del Con- greso quien por ley mandó imprimir una versión oficial del texto constitucional rescatando esta norma que quedó incluida como segunda parte del artículo 77, por ella se dispone la exigencia de mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras para modificar los temas atinentes al Régimen electoral y de Partidos Políticos. LL) Intervención Federal Como último punto del Núcleo de Coincidencias Básicas se dispone regular la inter- vención federal a las provincias, quedando como atribución exclusiva del Congreso, salvo receso y urgencia. Hasta aquí los temas incluidos en el Núcleo de Coincidencias Básicas, que se planificó como un sistema completo e integrado de partes inescindibles. TEMAS HABILITADOS PARA SU DEBATE POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE A) Fortalecimiento del Régimen Federal Dentro de los temas habilitados para su debate y tratamiento individual encontramos: los relativos al fortalecimiento del federalismo, para lo que se introducen sustanciales reformas al Título Segundo sobre Gobierno de Provincias, así en el Artículo 124 se posibilita la crea- ción de regiones, por la sola voluntad de las Provincias, así en este el artículo se posibilita la creación de regiones, por la sola voluntad de las Provincias y con el deber de comunica- ción al Congreso de la Nación. Esta norma ya se ha aplicado como en el caso de la creción en 1996 la Región de la Patagonia y en 1998 La Región Cetro del País. Se dispuso el dominio de las provincias sobre los recursos naturales que se encuentran en su territorio- artículo 124- y la jurisdicción provincial sobre establecimientos de utilidad ública. Según el artículo 125 las provincias pueden celebrar entre sí tratados parciales con co- nocimiento del Congreso, salvo que sean de carácter político. Dentro del fortalecimiento del Régimen Federal se modifican incisos del actual artículo 75, que legisla sobre atribuciones del Congreso, determinándose un nuevo régimen de coparticipación impositiva entre la Nación y Provincias – inciso 2_. B) Autonomía Municipal Se reglamenta la Autonomía Municipal, dotándola de alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, tal como lo establece el actual artículo 123. C) Posibilidad de Incorporación de la Iniciativa y de la Consulta Popular Ambos institutos se incorporaron en el Capítulo nuevo de Derechos y Garantías en los Artículos 39 y 40 respectivamente D) Posibilidad de Establecer el Acuerdo del Senado para la Designación de Funcio- narios de Organismos de Control y del Banco Central En este sentido el Artículo 85 exige que su presidente sea designado a propuesta del par- tido político de la oposición. También se crea la figura del Defensor del Pueblo, incorporado en el Artículo 86, quien es designado y removido por el Congreso. Si bien, en la Constitución Nacional no se incorpora el necesario acuerdo del Senado para designación del Presidente del Banco Central, esta disposición se incluyó en la ley orgánica de la entidad. E) Actualizar las Facultades del Congreso previstas en los artículos 67 y del Presi- dente de la Nación artículo 86. Sobre este tema, a cargo de la Comisión de Redacción se planteó un debate interesante, ya que una parte de la misma sostenía la tesis que actualizar debía se interpretado con un sentido restringido, es decir limitar la reforma al lenguaje utilizado, eliminado o suplantan- do los términos en desuso y no al contenido de las atribuciones, felizmente prevaleció el criterio amplio y se produjo una actualización importante, como ejemplo citamos el actual inciso 12, ,16, 18, 19, 23 entre otros del Artículo 75, redactándose nuevamente la llamada cláusula del progreso, el régimen de la educación, se incluyó expresamente la autonomía de las universidades, se dispuso el dictado de medidas de acción positiva para garantizar la igualdad efectivade oportunidades, entre otras. También se produce la modificación com- pleta del actual artículo 99 que trata sobre las atribuciones del Presidente de la Nación, las que debieron adecuarse a la inclusión de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros. F) Establecer el Defensor del Pueblo Que queda incorporado en el Artículo 86, creándose como un órgano independiente ins- tituido en el ámbito del congreso de la Nación, con autonomía funcional, destacándose que para cumplir con la misión de defender y proteger los derechos humanos y demás dere- chos, garantías e intereses tutelados, tiene legitimación procesal. G) Ministerio Público como Organo Extrapoder Que queda incorporado en el artículo 120, se le otorga autonomía funcional y autarquía financiera, cuya función radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. Integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. H) Facultar al Congreso respecto de pedidos de Informes, Interpelaciones y Comisio- nes de Investigación Actual Artículo 71, 101. I) Instituciones para la Integración y Jerarquía de los Tratados Internacionales Este tema merece un tratamiento especial, incluido en el Artículo 75 inciso 22, dispo- niéndose como atribución del Congreso aprobar o desechar tratados internacionales con la Santa Sede, hasta aquí el texto original, pero a continuación se sienta el principio general que todo tratado internacional o concordato con la Santa Sede aprobado por el Congreso adquiere jerarquía superior a las leyes. Es destacable que con esta disposición se respeta la Convención de Viena en cuanto impide que un Estado firmante de un tratado lo inclumpla aduciendo normativa interna. En el segundo párrafo del inciso se incluye una excepción a este principio en cuanto incorporaron con rango constitucional diez tratados y convenciones internacionales de pro- tección a derechos humanos, transformando a nuestra Constitución en una de las más am- plias en la materia No solo se amplían los derechos consagrados en el texto originario sino que también se engloban las garantías para hacerlos efectivos, posibilitándose el recurrir ante cortes internacionales en caso de desconocimiento o falta de cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado Nacional. En el inciso 24 del Artículo 75 se faculta al Congreso para aprobar tratados internaciona- les de integración, con naciones latinoamericanas o con otras naciones. J) Garantías de la Democracia en cuanto a la Regulación Constitucional de los Parti- dos Políticos, Sistema Electoral y Defensa del Orden Constitucional Estos temas se incorporaron en un Segundo Capítulo dentro de la Primera Parte, titula- do Nuevos Derechos y Garantías, iniciándose este capítulo con el Artículo 36, que incluye la llamada garantía del sistema democrático, luego en el Articulo 37 se legisla sobre los derechos políticos, determinando el carácter del sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio. El Artículo 38 reconoce y regula los partidos políticos. K) Preservación del Medio Ambiente Por esta cláusula se consagra en el nuevo Artículo 41, que incluye el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano, apto para el desarrollo humano, preservando los recursos naturales no solo para generaciones presentes, sino también futuras. Se preser- va también el patrimonio natural y cultural, la diversidad biológica y el derecho a la informa- ción y educación ambiental. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos. Completa este artículo consagratorio de derechos de tercera generación, la acción de amparo (Artículo 43) que en estos casos puede ser ejercida por el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan esos fines, debidamente registradas. L) Creación de Un Consejo Económico y Social con Carácter Consultivo Fue el único tema que no logró tratarse, por lo acotado del límite temporal que fijó en noventa días la actividad de la Convención LL) Garantía de la Identidad Etnica y cultural de los Pueblos Indígenas En virtud de esta disposición se deroga la segunda parte del antiguo inciso 15 de Artículo 67 que consagraba como atribución del congreso el “propender la conversión de los indios al catolicismo”. En virtud del actual inciso 17 del Artículo 75 se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando el derecho a una educa- ción bilingüe, el acceso a la propiedad comunitaria de la tierra, la entrega de sus antiguos territorios o de tierras aptas para sus actividades, entre otros. Sobre este tema debemos destacar que el despacho de comisión fue suscripto por unani- midad, y se acordó tratarlo en el recinto por su sola lectura, sin discursos, y por aclamación. El registro de las opiniones vertidas por los Convencionales Constituyentes, quedó en el diario de sesiones por incorporación de agregados escritos para su publicación. M) Defensa de la Competencia, del Usuario y Del Consumidor Tema que se incorpora en el actual artículo 42, por el que se protege a consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, a la protección de su salud, segu- ridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, entre otras previsiones. Es de resaltar que las acciones en protección de estos derechos pueden ser incoadas por el afectado, e defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines (Artículo 43) Esta previsión constitucional cobra mayor relevancia al tener en cuenta que existen pres- tadores de servicios públicos que se encuentran en el ámbito de la organización estatal, no estatal y hasta personas jurídicas privadas. N) consagración expresa del Habeas Corpus y el Amparo Regulación que se incluye en el Artículo 43, respetándose en general los lineamientos existentes en la legislación previa y en los sucesivos fallos de la Corte, pero adquiriendo rango Constitucional expreso a partir de la reforma. En este artículo también se incluye una acción especial, el Habeas Data, que permite a toda persona conocer si sus datos están inscriptos en registros públicos o privados, en que sentido y en caso de error lograr su rectificación. Ñ) Implementar la Posibilidad de Unificar la Iniciación de Todos los mandatos electi- vos en una Misma Fecha. Esta disposición no pudo concretarse respecto de todos los mandatos, debido a circuns- tancias políticas más que jurídicas, aunque logró unificarse el momento de asunción de nuevos Senadores y Diputados de la Nación – cláusula transitoria cuarta - en la fecha del 10 de diciembre , en lo que respecta al Presidente de la Nación se dispuso considerar el mandato en curso, al momento de la reforma como primer mandato –cláusula transitoria Novena- y por la cláusula transitoria Décima se dispuso que el Presidente de la Nación que asumiera el 8 de julio de 1995, extinguiría su mandato el 10 de diciembre de 1999, con lo que se respetó el principio de intangibilidad de los mandatos constitucionales, ya que no pueden extenderse bajo circunstancia alguna. Sin embargo, circunstancias políticas posteriores, determinaron que el Presidente inicie su mandato el 25 de mayo. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmenteentrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las demás leyes por debajo Desde 1994 El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que reza: “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencia extranjeras son la ley suprema de la Nación, ...” Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la posibilidad de modificar la 1ª parte de la misma, está los tratados y convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN. Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes. Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores. Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tiene jerarquía superior a las leyes federales. Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias. De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina/%20Constituci%C3%83%C2%B3n%20Argentina http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina/%20Constituci%C3%83%C2%B3n%20Argentina http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_Humanos/%20Derechos%20Humanos CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la misma, pero gozan de supremacía constitucional. Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos. Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación: a) Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 75. Estos tratados se incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes características: 1°) “En las condiciones de su vigencia”. 2°) Si bien tienen jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.; b) Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos tratados de Latinoamérica, en cuyo caso requieren la mayorá absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio, en la hipótesis de tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara y 2° dentro de los 120 días posteriores el tratado debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. c) Tratados y concordatos comunes: tienen jerarquía superior a las leyes. PIRÁMIDE JURÍDICA: 1° Constitución y Tratados sobre derechos humanos, con la única salvedad que los tratados no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución y además deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 2°) Tratados de integración. 3°) Las Leyes de la Nación que se sancionen “en consecuencia” de la Constitución. RECEPCION EN LA CONSTITUCION ARGENTINA Artículo 31: Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Na- ción; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que obtengan las leyes o constituciones provinciales. La disposición contenida en este artículo ha sufrido una modificación en cuanto a la gra- dación jerárquica de normas, según el trato que la reforma constitucional de 1994 ha dado a los tratados internacionales. Podemos en consecuencia establecer un orden jerárquico antes o después de la reforma constitucional Antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1994: 1) Esta Constitución 2) Las leyes Nacionales, que en su consecuencia se dicten y los Tratados con las potencias extranjeras – Negociados y firmados por el P.E., aprobados por el Congreso, ratificados en sede internacional. Artículo 27 3) Orden jurídico provincial Nuevo esquema de supremacía constitucional después de la reforma de 1994: 1) Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos enumerados en el Artículo 75 inciso 22. Y otros que se incorporen en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía Constitucional pero no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el voto de las 2/3 partes de los miembros totales de cada Cámara los futuros tratados de Derechos Humanos requieren para gozar de esta categoría la aprobación de las 2/3 partes de los votos totales de cada Cámara. 2) Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede. a) Tratados de Integración: Leer inciso 24. Tratamiento distinto para aquellos con Latino- américa mayoría absoluta de la totalidad los miembros de cada Cámara. Para otros Estados: El congreso declara la conveniencia de su aprobación con mayoría absoluta de los presentes de cada Cámara y dentro de los 120 días posteriores debe ser aprobado por los 2/3 de la totalidad de miembros de cada Cámara. b) Tratados y Concordatos comunes: Se aprueban por el procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y tienen jerarquía superior a las leyes. 3) Las leyes de la Nación . 4) Orden jurídico Provincial LA CONSTITUCION COMO PACTO O TRANSACCION En cuanto abordamos este tema es inevitable vincularlo con las teorías contractualistas (Siglos XVII y XVIII) que en autores tan disímiles como Tomas Hobbes (1681), John Locke (1690), J.J.Rouseau (1762), Montesquieu (1748), por medio de una ficción explican el paso del estado natural del hombre al estado social. A fin de superar el principio de la fuerza como eje de organización, logran por medio de un contrato suscripto por los hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la seguridad. Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las reglas de conviven-cia en que se asienta el Estado de Derecho, todos ceden y todos tienen como garantía el cumplimiento del acuerdo. Base también del principio de soberanía popular, la creación de la autoridad y el resguardo del espacio de libertad del hombre, todos principios básicos incluidos dentro de este marco de deber ser. Vinculada a estas ideas, la teoría Constitucional concibe a la Constitución de la Nación como norma suprema destinada a regir la organización del Estado y de la sociedad, que debe ser fruto del consenso, del acuerdo o pacto transaccional, reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí que sea producto del Poder Constituyente como manifestación directa de la voluntad popular. En la Constitución deben amalgamarse todos los valores, fines, aspiraciones, garantías, que son características de un pueblo, lo que sólo puede lograrse por medio del acuerdo, construyendo el país anhelado para el presente y el futuro en el devenir del tiempo. En estas ideas coincidimos con César Enrique Romero cuando pronuncia que no cree en el fin de las ideologías, la Constitución está imbuida de ideología y valor en todas y cada una de sus cláusulas. De allí el necesario debate, el acercamiento de posturas encontradas y afines de todos los sectores políticos y sociales, a fin que cada uno se vea reflejado en los postulados cons- titucionales, se identifique con su sentido y espíritu, a sabiendas que el producto final nunca será el total de las aspiraciones de un sector, sino el suficiente que surge de la cesión de parte de lo ambicionado para lograr el proyecto compartido, común. En definitiva hablamos de una construcción social histórica, de un proceso de amalga- miento, hay coincidencias en estudiosos de los ámbitos jurídicos, políticos e históricos, que nuestro proceso institucional ha sido harto complejo y conflictivo. Por el contrario, si la constitución no es producto del acuerdo, del consenso, del pacto está predestinada a fracasar, no encuentra el punto de su vigor, validez y vigencia. Para probar esta teoría no es necesario recurrir a ejemplos de laboratorio, basta con repasar nuestra historia institucional, teniendo en cuenta los avatares políticos y organiza- cionales por los que pasamos para llegar al dictado de la primera Constitución, a su plena vigencia y las situaciones particulares de cada proceso de reforma constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se concatena el instituto de Control de Constitucionalidad Esta práctica surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, cuando el Presidente de la Corte de EE.UU. Marshall, en el fallo “Mar- bury vs. Madison” fundamentó esta teoría. Se basa en el fundamento que todo acto legislativo que es contrario a la constitución no puede aplicarse al caso concreto debiendo prevalecer la Constitución. Caso contrario una ley modificaría su contenido. En el Derecho Constitucional comparado se registran dos sistemas de control: 1) Control por un Órgano Político Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este. Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de Constitucionali- dad. 2) Control por un Órgano Jurisdiccional Sistema Argentino. A cargo de los jueces en el caso concreto, por cualquier juez por medio del Artículo 14 de la ley 48. (control difuso) O a través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte Constitucional. (control concentrado) SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país. Regulación procesal es el recurso extraordinario Arts. 14 y 16 de la ley 48. Artículo 43 de la Constitución Nacional que dispone al regular la acción de amparo que es el juez quien podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo, de lo que se colige: 1) El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. 2) El Poder Judicial no decide en causas políticas. Facultades privativas de cada poder. 3) Presunción de constitucionalidad de los actos públicos, solo son inaplicables para el caso concreto y previa declaración judicial 4) Las cuestiones federales son siempre de derecho (salvo sentencia arbitraria) REQUISITOS Y EXCEPCIONES 2) Debe existir un caso concreto Art. 116 Constitución Nacional causas y juicio. 3) Existencia de un interés legítimo . 4) Planteamiento Oportuno, en la primera oportunidad procesal . Reserva del Caso Federal fundada. 5) No procede la declaración de oficio. 6) El recurso debe ser fundado FORMAS Puede plantearse en el orden federal u ordinario como acción o excepción o sea al de- mandar o contestar la demanda. En el Derecho público provincial se ha legislado sobre acción autónoma de inconstitucio- nalidad, de un modo directo y no como anexo a un juicio. EFECTOS En nuestro sistema es Inter. Partes es decir solo para el caso concreto planteado. ANTECEDENTES HISTORICOS Antes de 1853 regía en nuestro país una precaria organización, graficada en una co- hesión de carácter histórico y sociológico, caracterizada por una fuerte disputa de poder y preeminencia entre las provincias cuyos planteos tampoco eran uniformes entre sí y el puerto de Buenos Aires. Desde la Revolución de Mayo en 1810, se produce permanentemente la búsqueda de un instrumento jurídico que dotara a la Nación de la tan ansiada “Constitución Jurídica”, enten- dida como un conjunto de normas fundamentales, codificadas, que regulara el total de la actividad del Estado. Sin embargo décadas de lucha por el control del poder condujeron a guerras civiles que impedían el acuerdo necesario para llegar a la definitiva organización. Son rescatables diversos avances como la Asamblea de 1813, que si bien logra consagrar importantes principios de organización, no logra la declaración de la independencia, con- sagrada luego en 1816; o los intentos constitucionales de 1819 o 1826, que no logran ser aplicados a la práctica porque sectores mayoritarios de la sociedad y los actores políticos resistieron los programas de organización que respondían a una estructura centralizada de poder, mientras que la mayoría de las provincia reclamaban una organización federal. El advenimiento del gobierno de Juan Manuel de Rosas paralizó el intento del dictado de una norma de organización, hecho que tiene fuerte influencia en el derrocamiento de Juan Manuel de Rosas por parte de las tropas del General Justo José de Urquiza, en la batalla de Caseros del 03 de febrero de 1852, episodio que finaliza con el acuerdo de San Nicolás, suscripto el 31 de mayo de 1852, y el posterior dictado de la Constitución de 1853 bajo los preceptos del Pacto Federal de 1831 celebrado el 04 de enero de 1831. Aunque fuera respetuosa de los acuerdos a los que arribaran los gobernadores-caudillos de las provincias, inspirada en el pensamiento de la generación de 1837 especialmente Juan Bautista Alberdi, y guiada por el modelo de la constitución Norteamericana, fue resis- tida por la provincia de Buenos Aires que se separa de la confederación formando gobierno propio. Se reinician los enfrentamientos y recién después de la victoria del General Urquiza en la Batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859, se suscribe el pacto de San José de Flores, por el que se permite la primera revisión del texto originario de la Constitución y la reincor- poración de la provincia de Buenos Aires. Luego de esta primera reforma Constitucional en 1860 prácticamente redactada por Do- mingo Faustino Sarmiento y Dalmacio Velez Sarsfield, deviene una etapa de relativa esta- bilidad política e institucional en el país. Progresivamente elprograma contenido en la Constitución Nacional va plasmándose en la legislación y en la organización de los poderes del Estado pero la existencia de normas que regularan de manera tendenciosa la materia electoral, el carácter del voto y la organi- zación de los partidos políticos, permitió que una clase política dominante se consagrara como única rectora de la conducción política del país, sucediéndose gobiernos con un mero viso formal de legalidad. Como respuesta a la permanente resistencia y lucha de amplios sectores marginados, se dicta una ley de raigambre Constitucional en 1912, la ley Nº 8.871 llamada ley Saenz Peña en honor al Presidente que la promulgó, cuyo objetivo fue garantizar el voto univer- sal, secreto y obligatorio. Este orden jurídico logrado produce el advenimiento al poder de un partido de raigambre popular, la Unión Cívica Radical, con la asunción como presidente de Hipólito Irigoyen, (1916-1922) sucedido por el Presidente Marcelo Torcuato de Alvear (1922-1928). En 1928 comienza la segunda presidencia del líder radical la que el 6 de setiembre de 1930 se ve truncada sufriendo el sistema su primer quiebre con el derrocamiento del Presidente Hi- pólito Irigoyen, inciandose una etapa en que se suceden gobierno electos y desarrollados en el marco de la Constitución, alternados con golpes de Estado de origen castrense que incumplían la constitución dictando estatutos de organización que la suplían, recordamos los producidos en 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976. Al respecto, Alberto García Lema sostiene que desde 1930 se opera un proceso de desconstitucionalización que se profundiza por una serie de elementos, y que puede me- surarse por la precariedad medida en el tiempo del régimen democrático, en el que el sis- tema institucional funcionó solo durante un total de treinta y cuatro años (alternados) desde los ciento cuarenta años que corren desde 1853 hasta 1993. En la permanente búsqueda de reafirmaciones institucionales, en conjunto con aspira- ciones a mayores porciones de poder, existieron desde 1860 diversas reformas al texto constitucional, las dos primeras, de 1866 y 1898 fueron de carácter técnico y de menor importancia, pero las dos grandes reformas de nuestro siglo, que precedieron a la última, merecen un análisis más detenido, ya que a pesar de haber sido intentos de reformas sus- tanciales, ambas fracasaron. En efecto, prácticamente a mediados de este siglo se produjeron dos reformas constitucionales que tuvieron en común la falta de acuerdo o consenso necesario: la de 1949 impulsada por el gobierno de Juan Domingo Perón bajo la ley declarativa Nº 13.233 dictada sin alcanzar las mayorías calificadas exigidas por el artículo 30 de la Constitución Nacional, en esta oportunidad se produce una reforma global del texto, con importantes cambios institucionales, nuevas declaraciones de derechos individuales, la incorporación del consti- tucionalismo social, reformas institucionales en la organización del poder y la posibilidad de la reelección presidencial dentro de un marcado fortalecimiento del presidencialismo. Este intento propiciado por el “peronismo” no contó con la adhesión del “antiperonismo” por lo que fracasó y fue derogada por un bando militar del gobierno que asume luego del golpe de estado de 1955. En el año 1957 no existía Congreso y en virtud de un decreto ley del Poder ejecutivo de facto se convocó a una convención reformadora llevada a cabo por el “antiperonismo” con proscripción del peronismo. A pesar de que se encontraban habilitadas diversas modifi- caciones, por la ilegitimidad y la falta de consenso, solo se logró sancionar como texto el artículo 14 bis, por el que se incorporan los principios del constitucionalismo social. Otra instancia institucional fue la enmienda de 1972 que se alumbró en el gobierno de facto a cargo del General Alejandro Agustín Lanusse que se aplicó solo para la elección de 1973, período democrático que se trunca con otro golpe de estado el 24 de marzo de 1976. Como vemos existe una razón más que teórica al afirmar que la norma Constitucional solo puede afirmarse en la voluntad común, compartida por el pueblo cuyos destinos está destinada a regir. Siempre que se impuso un sector sobre otro, solo se logró un texto for- mal de acotada vigencia espacial y temporal. Teniendo en cuenta el traumático proceso histórico, político e institucional que sufrió nuestro país y ante la gravedad de los hechos, que se producen en el último gobierno castrense, desde 1976 hasta 1983, la ciudadanía y la dirigencia de los partidos políticos en forma mayoritaria, advierten la necesidad de afirmar un sistema que permita garantizar el Estado de Derecho como condición indispensable de desarrollo del país en todos los ámbitos, tanto nacionales como internacionales y que garantizara internamente un marco de convivencia social. Los partidos Políticos mayoritarios, el Radicalismo y el Justicialismo, comienzan a tomar el camino del diálogo a fin de buscar el consenso necesario para la reforma institucional, en ese sentido encontramos el primer antecedente histórico en la reunión que se produce el 14 de diciembre de 1973, en Gaspar Campos, entre el líder justicialista Juan Domingo Perón y el líder radical Ricardo Balbín. Como consecuencia de la misma, el Presidente Perón en abril de 1974 creó una comisión especial encargada del estudio del tema. Los hechos históricos posteriores impidieron su concreción. A fines de 1985 el Presidente Raúl Ricardo Alfonsín retoma el desafío, era imprescin- dible poner fin con la permanente sucesión de gobiernos democráticos y golpes de estado instaurándose prolongados gobiernos de facto, esto sólo se podía lograr por medio de un acuerdo político institucional, capaz de modificar la historia de desencuentros y pérdida de calidad institucional. Persiguiendo estos objetivos crea el Consejo para la Consolidación de la Democracia,- Decreto 2446/85 - conformado por juristas de los partidos políticos, por miembros relevan- tes de la sociedad, del mundo de la ciencia y del arte, quienes bajo la presidencia del Dr. Carlos Santiago Nino, toman el desafío de aconsejar a la Presidencia de la Nación sobre la forma de sostener y fortalecer el sistema democrático. En ese sentido produce dos dictá- menes en los que se aconseja reformas institucionales sustanciales, resaltando el Segundo Dictámen en que directamente recomienda la reforma de la Constitución Nacional. Sobre esta reforma no se pudo avanzar ya que en la elección de 1987 para la renova- ción parcial del Congreso de la Nación, la Unión Cívica Radical pierde escaños, haciéndo- se imposible propiciar una ley declarativa de necesidad. En 1989 asume a presidencia el Dr. Carlos Saúl Menem, quien desde el año 1991 retoma el tema de la reforma constitucional, pero con diferencias respecto al régimen propiciado por el Radicalismo. En efecto mientras que el Justicialismo pretendía mantener un sistema presidencialista, el Radicalismo pugnaba por avanzar hacia un parlamentarismo atenua- do. Se desarrollaron desde el gobierno iniciativas tanto políticas como jurídicas con el fin de apurar la reforma, la reelección presidencial solo podía lograrse de este modo. En ese sentido se dicta los decretos Nº 2181/93 – 2258/93 por los que el Presidente convoca a consulta popular voluntaria y no vinculante sobre el tema y tiene ingreso un proyecto de ley reglamentario del Artículo 30 de la Constitución Nacional, por el cual se exigiría para probar la ley Declarativa el voto afirmativo de los dos tercios de miembros presentes de cada Cámara. No obstante el diálogo entre las fuerzas políticas no se había interrumpido y el 4 de no- viembre de 1993 se concreta una reunión entre el presidente en ejercicio y el líder de la Unión Cívica Radical, que concluyecon al firma del llamado “Pacto de Olivos” suscripto por ambos el 14 de noviembre del mismo año. En el acuerdo ambos se comprometen a propiciar una reforma Constitucional que dejara incólume la primera parte de la Constitución Nacional en su texto originario, pero que con- solidara el sistema democrático y perfeccionara el equilibrio entre los poderes del Estado, que afianzara la independencia de la justicia y fortaleciera los órganos de control, que garantizara la plena vigencia de los derechos humanos, que rediseñara el régimen federal para favorecer el progreso y desarrollo económico de provincias y regiones y que favore- ciera la integración latinoamericana y continental. Con miras a la ley declarativa de la necesidad de la reforma, se mantienen diversas re- uniones entre juristas y políticos delegados por ambas fuerzas y se logra la redacción del Acuerdo Para la Reforma de la Constitución Nacional, suscripto en Buenos aires el 13 de diciembre de 1993, en el se proyectan dos partes bien diferenciadas: una llamada Núcleo de Coincidencias Básicas sobre el pesaba el compromiso de incorporarlo al texto consti- tucional sin posibilidad de modificaciones, que debía ser votado en su conjunto como un sistema en todo por sí o por no, no pudiendo desglosarse ninguna de sus cláusulas y otra parte que contenía una serie de temas habilitados sobre los que los Partidos Políticos parti- cipantes de la Convención Nacional Reformadora podían efectuar propuestas libremente. Este acuerdo recibió críticas de los partidos no participantes del mismo, que calificaron al acuerdo, sobre todo al Núcleo de Coincidencias Básicas como un pacto espurio una, componenda entre socios, logrado a espaldas del pueblo. Por otra parte como la redacción del acuerdo, que debía incorporarse a la ley declarativa, avanzaba no solo en los artículos habilitados para la reforma sino sobre su contenido, algunos estudiosos consideraban que el Congreso avanzaba sobre el límite material impuesto a la Convención Reformadora, extralimitándose en su misión. Dentro de este marco se dictó la Ley Declarativa de la Reforma Constitucional Nº 24.309, que incorpora en su texto el acuerdo previo. Obtuvo en el Congreso de la Nación una can- tidad mayor al voto de las dos terceras partes de los miembros totales de cada una de las Cámaras; según sus disposiciones se eligieron 305 Convencionales Constituyente repre- sentativos de todos los partidos políticos reconocidos, tanto nacionales como provinciales. En virtud de la aplicación de la ley de cupo o cuotas se integraron a este cuero colegiado 80 mujeres. Por razones históricas la sede de la Convención se fijó en las ciudades de Santa Fé y Paraná. Las deliberaciones comenzaron el 25 de mayo de 1994 y concluyeron con la jura de la Constitución el 24 de agosto de 1994 en e Palacio San José de Concepción del Uruguay. FORMAS DE ESTADO Y DE GOBIERNO La preocupación del hombre por distinguir y comparar la forma en que se estructura y organiza el poder es anterior al surgimiento del Estado moderno, habiéndose efectuado, en las distintas épocas, múltiples clasificaciones y tipologías. Recién en el siglo XX la doctrina construye, como nueva herramienta para abordar el estudio de la evolución estatal, la distinción entre “formas de estado” y “formas de gobier- no”. En este marco, las formas de estado comprenden “las diversas configuraciones que el Estado adopta en relación a sus propios elementos integrativos, esto es, a su estructura”. En cambio las formas de gobierno se refieren específicamente a la organización y funcio- namiento de uno de los elementos del Estado, el poder, que es ejercido por una serie de órganos que tienen a su cargo la conducción del Estado. Finalmente, cabe señalar que las formas de gobierno no se dan en abstracto sino que siempre suponen una forma de estado que la condiciona. Las formas de estado: Según cómo se relacionen entre sí el poder y el territorio en un estado, tradicionalmente se distingue entre: • Estado unitario: El Estado es uno en su estructura, en su elemento humano y en sus límites territoriales. Esta es la forma de estado más simple y la primera con la que aparece históricamente el Estado Moderno. Es la adoptada por Gran Bretaña, Uruguay, Paraguay, etc. • Estado Federal: Está basado en la descentralización territorial del poder, de forma tal que coexisten en él un Gobierno Federal, que detenta y ejerce el poder sobre todo su territorio y todas las personas que habitan en él, por una parte y por la otra, una pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), cada uno de los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos. En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden internacio- nal. El poder es ejercido entonces por las autoridades centrales o las autoridades del es- tado miembro, según un sistema de reparto de competencias preestablecido. Los Estados miembros del Estado Federal carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas por las autoridades fe- derales) Esta forma de estado ha sido adoptada por Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros países. • Confederación: Es una asociación entre Estados soberanos, cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se unen por un pacto o tratado, por el que se crea un órgano permanente (dieta) a cargo de las competencias establecidas en el pacto de alian- za. Una característica peculiar que diferencia la Confederación del Estado federal, radica en que aquella carece de poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) y nulificación (negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano de la confederación). Generalmente la confederación representa la primera etapa en la Constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza de 1815 a 1848. En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos denominar Estado Regional: Supone la descentralización del poder en regiones, esto es, “conjuntos humanos que ofrezcan caracteres comunes en su historia idiosincrasia, necesidades y proyecciones futuras”. El Estado región suele ser considerado como una figura intermedia entre el Estado Federal y el Estado Unitario. El Estado regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse internamente en regiones. FEDERALISMO ARGENTINO EVOLUCION Desde 1810 se advierte en nuestra organización política dos grandes visiones, una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los pensadores más actualizados en los debates políticos de la época, (Montesquieu, Rousseau, Locque , la escolástica representada por el Padre Francisco Suares, Mariana, entre otros) con una concepción europeizante, de modernidad obnubilados por los sucesos de Francia y Estados Unidos de Norte América y que perciben al interior como retrasado. El interior compuesto por las catorce provincias históricas, con una cosmovisión conservadora, tradicional y religiosa, pretendiendo que se respetara en la nueva organización patria sus valores y tradiciones familiares inmemoria- les. Estas ideas se advierten en los debates que dan cuenta las Actas del Cabildo del 22 y 25 de mayo de 1810 en las que hombres como Castelli pugnan por la retroversión del poder al pueblo y la independencia del Rio de la Plata y la postura de Juan José Paso respecto a la potestaddel Cabildo de la Ciudad de Buenos Aires, a quien trata como hermana mayor y pugna por formar un gobierno hasta que lleguen los representantes del interior. A posterio- ridad se registran dos hitos históricos trascendentes: las Constituciones unitarias de 1819 y 1826 que son rechazadas por las provincias Sin embargo y pese a permanentes enfrentamientos fraticidas entre Buenos Aires. La liga del Litoral y la unión de las provincias del norte, siempre se mantiene la idea de nego- ciación que se plasma en los pactos provinciales: • Tratado del Pilar 23 de febrero de 1820 • Tratado del Cuadrilátero 25 de enero de 1822 • Pacto Multilateral Federativo de Córdoba 17 de mayo de 1827 • Pacto Federal 4 de enero de 1831 • Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos 31 de mayo de 1852 • Pacto de San José de Flores 11 de noviembre de 1859. El dictado de la Constitución Nacional de 1853 alumbrada por el federalismo no es acep- tada por Buenos Aires que se escinde del resto de la confederación, hasta que al fin mer- ced a la reforma de 1860 se reunifica la nación con un texto constitucional único. CRISIS DEL FEDERALISMO El desigual desarrollo económico y tecnológico, la permanente emigración desde provincias hacia la capital, el abuso en las intervenciones federales, los golpes de estado con derrocamiento de gobernadores provinciales son algunos de los factores más graves que influyen para producir el permanente deterioro de nuestro federalismo. Al decir de Félix Luna todos imaginamos a la república como una mujer de forma esbelta, sin embargo, merced al deterioro de nuestro federalismo, podemos graficar nuestra repúbli- ca como un “enano macro cefálico con extremidades raquíticas”, es decir todo el desarrollo poblacional y económico del puerto se refleja en la pobreza y atraso del interior del país DERECHO FEDERAL Para abordar este tema seguimos a Germán Bidart Campos que ha elaborado un cuadro de probada utilidad para analizar las relaciones entre Nación y Provincias. Encuentra regulación y límite en la Constitución Nacional, nos referimos a la conexión Estado-Provincias. Sostiene que hay tres tipos de Relacióones entre Nación y Provincias: Relaciones de Subordinación Se traducen en una subordinación exclusivamente jurídica y se deriva directamente del Artículo 31 de la Constitución Nacional. Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Na- ción; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. El esquema normativo constitucional se escalona entonces desde la Constitución de la Nación y el llamado bloque de legalidad federal, luego el Artículo 5 de la Constitución obli- ga a las provincias a dictar su propio ordenamiento jurídico, imponiéndole condiciones de cumplimiento obligatorio. Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representati- vo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La reforma constitucional de 1994 que avanza profundizando el federalismo agrega en el Artículo 123: Artículo 123- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Relaciones de Participación En este grupo de relaciones nos referimos a la conformación de los órganos del gobierno federal, no debemos olvidar que las provincias son previas a la Nación y son quienes deci- den formar la unión nacional creando el gobierno nacional, para lo que delegan atribucio- nes que les son propias. Conforman así el Poder Ejecutivo el Poder Legislativo y el Poder Judicial Nacional Por eso en el Congreso Nacional la Cámara de Senadores, se compone de tres senado- res por cada provincia Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos ban- cas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto. La Cámara de Diputados Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directa- mente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la reali- zación de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. De esta formación se colige que los representantes del pueblo y de los Estados provin- ciales deciden sobre: Sanción leyes, acefalía, juicio político, estado de sitio, acuerdos para designación de funcionarios. Arts. 59, 60, 61, 99 inc. 7 y 13, etc. Relaciones de Coordinación En este tema abordamos el reparto de competencias en el orden territorial, siguiendo el presente esquema: 1) Poderes Exclusivos del orden Nacional 2) Poderes reservados por las provincias 3) Poderes concurrentes 4) Prohibiciones a Nación, a provincias y a ambas El preindicio general de distribución de competencias es que las Provincias conservan todo el poder no delegado, ante la duda la atribución es provincial. Artículo 121- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Al mismo tiempo las provincias no ejercen el poder delegado. Artículo 126- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden cele- brar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer ban- cos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códi- gos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inmi- nente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Quizá pudiéramos utilizar la imagen del espejo. Las atribuciones delegadas han sido las necesarias para conformar la Nación y encuentra fundamento en no poder ejercer esas atri- buciones. En los órdenes más importantes, son aquellas que hacen a la unidad del Estado, como representación y relaciones internacionales, la seguridad y defensa, la resolución de conflicto entre provincias, entre otras. Son las especialmente contenidas en los artículos 75; 99; 100; 116 que dotan de competencias a los órganos nacionales Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 3) Poderes concurrentes El esquema de distribuciónde competencias contempla las llamadas concurrentes, que pueden ser desarrolladas por nación y provincias. Están especialmente dedicadas al de- sarrollo de la sociedad en su conjunto, referidas a la educación, salud, condiciones sociales de vida de los habitantes, desarrollo comercial, de producción, de promoción y crecimiento, entre ellas citamos las contenidas en los artículos 124, 125, 75 incisos 18, 19, entre otros. 4) La Constitución contempla también normas con prohibiciones específicas por ejemplo con contenidos en los artículos. 9 a 13 126 y 127. Al mismo tiempo que las provincias tienen prohibido ejercer el poder delegado y la Nación no puede ejercer poder no delegado, existen prohibiciones para ambas, tal la con- tenía en el bloque de derechos humanos consagrados y las garantías sobre las que no puede avanzar el poder sea nacional o provincial y la especial prohibición contenida en el artículo 29. DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS Antes de ingresar al estudio de esta parte del Derecho Constitucional, debemos esclare- cer conceptos previos, como Declaraciones Derechos y Garantías incluidas en la Primera parte del texto que así se titula. De manera aproximada y como primer concepto orientativo decimos que: • Declaración: son forma generales, es una afirmación, una elección entre posibles, una toma de postura de la Nación, considerada en sí misma y en su relación con otros Estados, las provincias, la iglesia, etc., como ejemplo citamos el Artículo 1, 2, 3, entre otros. • Derechos: son atribuciones, facultades, potestades expresamente reservadas por los hombres para sí al momento de suscribir el pacto constitucional, destinados a ser ejercido erga omnes. Como ejemplo citamos el Artículo 14, 14 bis, 15, 16,17, entre otros. • Garantía: es un remedio, un camino o vía procesal en manos de los ciudadanos para ase- gurar el pleno ejercicio de los derechos y lograr la reparación de un Derecho Constitucional violado, menoscabado, etc. Como ejemplo citamos el Artículo 18, 19 43, entre otros. También es necesario referirnos a conceptos tomados del lenguaje natural ya que tienen significado jurídico distinto. Persona, hombre, habitante, extranjero, ciudadano; veremos que son ejes de imputación diferente de derechos, por ejemplo el habitante y el extranjero pueden no gozar de dere- chos ciudadanos. La persona humana al igual que hombre engloba a todos sin importar sexo, raza, nacionalidad, ideología, etc., y nuestra Constitución ha tenido en general preci- sión terminológica al respecto. LOS DERECHOS EN GENERAL Hemos adelantado que entendemos a los derechos como facultades, atribuciones, pre- rrogativas a favor de la persona humana. Al respecto no podemos dejar de mencionar dos posturas iusfilosóficas que otorgan a este cúmulo de derechos etiología diferente, en efecto: La Escuela de Derecho Natural o iusnaturalismo sostiene que estos derechos son inhe- rentes al hombre por ser tal, los denomina derechos naturales del hombre. Su origen es previo al nacimiento del Estado y han sido tomado por todas las teorías contractualistas, Hobbes, Locke, Rouseau, entre otros. En general sostienen que previo al Estado, el hom- bre vivía en un estado de naturaleza, previa a toda organización social. Allí imperaban la libertad, la igualdad y cada uno manejaba su conducta conforme su inclinación y concien- cia. La necesidad de orden hace que este hombre en estado de naturaleza decida investir a algunos de autoridad para lograr la ordenación y seguridad general, lo hace por medio del pacta o contrato social (Constitución Nacional) en que crea la autoridad, pero de ninguna manera pierde los derechos previos con los que integra en esta nueva sociedad. En síntesis los derechos del Hombre son relativos a su propia naturaleza y el Estado está obligado a reconocerlos, de no ser así, no estamos frente a un Estado o somos testigos de la tiranía fuera de la concepción del Estado de Derecho. Para las teorías iuspositivistas, los hombres gozan de los derechos que le otorga y reco- noce el estado en su conformación y orden jurídico, de modo tal que solo podrá ser titular y ejercer aquellos que el orden jurídico positivo les concede. En general nuestra doctrina se inclina hacia la primera postura, incluso autores como Carlos Santiago Nino (prominente jurista y filósofo del Derecho Constitucional) avanza des- de el positivismo hacia el naturalismo. Nuestra Constitución participa del constitucionalismo clásico tributario del pacto social, por cuanto reconocemos derechos humanos amplísimos. A los fines de su mejor sistematización y estudio seguiremos una doble clasificación: De- rechos enumerado y no enumerados y derechos incorporados en el texto originario y en sus sucesivas reformas constitucionales: • Derechos Enumerados son aquellos expresamente incluidos en el texto en su redacción original y las posteriores incorporaciones. • Derechos no enumerados incluidos en el Artículo 33, texto incorporado por Domingo Faustino Sarmiento en la reforma constitucional de 1860, cuya magistral composición per- mite cubrir cualquier omisión voluntaria o involuntaria en la enumeración previa y también adelantarse a los tiempos, dando cobertura a las personas por futuras situaciones amena- zantes de la dignidad del hombre que no hubieran podido tenerse en cuenta en la enume- ración al momento de sancionarse la reforma. Este artículo, tal como lo hemos sostenido es una puerta abierta a los actores constitu- cionales, especialmente a los jueces, como soporte constitucional para reconocer nuevos derechos protectores de la persona humana. Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Alfredo Mooney al tratar el tema elabora una enumeración que ha quedado desactuali- zada merced a la reforma constitucional de 1994, y por leyes que han ido reglamentando la Constitución Nacional, sin embargo la acompañamos porque cada caso incluido por el autor, encontró fundamento constitucional en este artículo 33 siendo expresamente citado por lo jueces para hacer lugar a reclamos ante violaciones a los derechos humanos. Por su parte Germán Bidart Campos enumera entre los derechos de libertad: a) Hacer y omitir actividades b) Desarrollar la personalidad c) Elegir la forma de vida d) Acceder a situaciones aptas para elegir e) Liberarse de toda coacción f) Liberarse de inferencias en al moral persona g) Preservar la dignidad personal h) Recibir un trato razonable y respetuoso Derechos enumerados por el texto original: Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos confor- me a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, tran- sitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. DERECHO INCORPORADO POR LA REFORMA DE 1957 Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limi- tada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; es- tabilidad del empleado público; organización sindical libre y democráticareconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a car- go de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, adminis- tradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. DERECHOS DEL TEXTO ORIGINAL Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo auto- rice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 17: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser priva- do de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclu- sivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confis- cación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad com- petente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raí- ces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar con- tribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años conti- nuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Artículo 21: Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Artículo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. DERECHO INCORPORADO POR LA REFORMA DE 1860 Artículo 32: El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. DERECHOS INCORPORADOS POR LA REFORMA DE 1994 NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS Artículo 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su ob- servancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a per- petuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmu- tación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán impres- criptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los ac- tos de fuerza enunciados en este Artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función. Artículo 37: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Artículo 38: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema demo- crático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la represen- tación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patri- monio. Artículo 39: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del