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Derecho_Comercial_I

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Derecho Comercial
Actos de Comercio & Sociedades
Apuntes de Derecho Comercial, primer semestre de 2013. 
Debido a que lamentablemente los textos utilizados por el profesor para preparar el curso se encuentran descontinuados o son de muy difícil 
acceso para los estudiantes, este apunte fue elaborado a partir de extractos textuales de las siguientes obras:
Textos guía: 
• G. Baeza, Tratado de Derecho Comercial, Tomos I, II y III, Legal Publishing, 4ta ed., Santiago, 2008.
• R. Sandoval, Derecho Comercial, Tomo I, Vol. 1 & 2, Editorial Jurídica, 7ma ed., Santiago, 2011.
Otros textos:
• Memento, Sociétés Commerciales, Francis Lefebvre, 43era ed., París, 2012.
• A. Lévi, P. Garbit, J. Azéma & J.-L, Vallens, Droit Commercial, Editions Lamy Wolters Kluwer, París, 2008. 
• J. Mestre, D. Velardocchio, Sociétés Commerciales, Editions Lamy Wolters Kluwer, París, 2007
• C. Hecker, “El dirigente benévolo: Su regulación en el derecho francés”, Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídi-
cas y Sociales de la Universidad de Concepción, nº 223-224, año LXXVI (En-Dic, 2008), pp. 169-189.
Curso Actos de Comercio & Sociedades Profesor Carlos Hecker C +56 9 5628 8579 M cahecker@mac.com T @derechoinvest
Unidad 1: Introducción
Capítulo I.- Nociones preliminares

 El derecho comercial es la disciplina jurídica que rige una parte de la actividad económica, el comercio y las relaciones 
que nacen de su ejercicio. Es preciso en consecuencia, comenzar por el análisis del origen del comercio y su evolución, para 
continuar con la formación histórica de las normas que lo regulan y las doctrinas acerca de su fundamento.

 A partir del momento en que la economía cerrada, en la cual cada grupo humano satisface totalmente sus necesida-
des, surge el fenómeno del intercambio de bienes o trueque, que si bien es cierto no puede calificarse aisladamente como acti-
vidad mercantil, no es menos cierto que constituye su origen. En efecto, si un grupo humano tiene carencia de determinados 
bienes, pero al mismo tiempo produce exceso de otras cosas, buscará otro grupo con el cual iniciar un trueque que permita a 
ambos complementarse en la satisfacción de sus respectivas necesidades. Así, de un modo embrionario, se ha manifestado 
una forma de división del trabajo y la formación de una economía en la cual no sólo se producirá para satisfacer necesidades 
grupales, sino para realizar nuevos intercambios. De esta suerte nace el comercio, mediante la ejecución de actos que consistie-
ron primero, en el simple intercambio de valores reales por otros de la misma naturaleza, para luego perfeccionarse mediante 
cambio de valores reales por representativos, cuando se inventa la moneda como medida común, dándose origen a la compra-
venta.

 Más tarde aún, se logrará el cambio de valores representativos por otros de igual naturaleza, y en la actualidad los in-
tercambios tienden a efectuarse a través de mensajes electrónicos y anotaciones en cuentas.
El cambio, la intermediación y el lucro
La noción de comercio

 Además de los actos de cambio, la actividad comercial supone una interposición entre productores y consumidores. 
Esta intermediación no es otra cosa que el acercamiento de los bienes del productor al consumidor. Es el comerciante quien 
pone a disposición de los consumidores los bienes producidos; es él quien realiza los actos de intermediación, contribuyendo de 
esta suerte a acelerar el proceso de producción.

 El comerciante, al ejecutar su misión de intermediario entre quienes producen los bienes y quienes los necesitan para 
satisfacer sus necesidades, presta un servicio que normalmente debe ser retribuido mediante la obtención de una ganancia o 
lucro. El ánimo de lucro es, en consecuencia, un elemento de la actividad comercial, pero que por sí solo no basta para caracte-

 
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rizarla. Es preciso la comparecencia de la intermediación en el proceso productivo. Así, ciertas actividades profesionales supo-
nen la persecución de fines lucrativos, pero por no contar con el otro elemento, no pueden ser consideradas como actividades 
mercantiles.

 El comercio puede definirse señalando que se trata de una actividad de intermediación entre productores y consumido-
res realizada con propósito lucrativo. Vale la pena tener presente que el comercio, en sentido económico, comprende solamente 
la circulación o distribución de las riquezas, excluyendo el proceso e la producción, en tanto que, en sentido jurídico, la actividad 
comercial comprende no sólo la distribución o circulación de los productos, sino también su producción misma. Eb este sentido, 
Ripert ha dicho: “El industrial en sentido jurídico del término es un comerciante”. Sin embargo, la agricultura, la actividad extrac-
tiva en general (minería), los servicios prestados por los profesionales liberales, si bien son parte de la actividad económica, no 
quedan comprendidos dentro de la esfera de aplicación de esta disciplina jurídica. Pero en la legislación nacional de quiebras, el 
deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, queda sujeto a un régimen más riguroso, en cual resulta 
más fácil la declaratoria y las consecuencias de la quiebra son más vastas
El tráfico mercantil moderno 

 La actividad mercantil de nuestros días, caracterizada por su complejidad creciente y por las exigencias derivadas del 
tráfico masivo, debe desarrollarse en forma eficaz y competitiva, lo que se consigue solamente adoptando una determinada 
forma de organización. Esta organización no es otra que la empresa. La misión del derecho regulador del tráfico mercantil mo-
derno no sólo consiste en proporcionar la estructura para la organización jurídica de la gran empresa que asegure su adecuado 
funcionamiento, sino en crear toda clase de instrumentos, mecanismos e instituciones que faciliten la circulación masiva de bie-
nes, valores y servicios.

 Destinado a regir fenómenos económicos más que a hacer triunfar principios de derecho natural, como señala Claude 
J. Berr, el derecho comercial se acerca al derecho económico como derecho regulador de toda la actividad económica; pero a 
diferencia de este último, no se ocupa preferentemente de los intereses colectivos y públicos, sino que se limita a regular las 
relaciones privadas que se originan en el ejercicio de la actividad mercantil.

 
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Capítulo II.- Nociones del Desarrollo Histórico del Derecho Mercantil
	

 El derecho comercial, puede definirse a grandes rasgos como aquel conjunto de reglas jurídicas aplicables a los co-
merciantes, en el ejercicio de su actividad profesional, así como a la actividad comercial y a los actos de comercio realizados por 
toda persona.

 La inexistencia en Roma de un derecho comercial especial para los comerciantes, implica que esta rama del Derecho, 
no hará su aparición en Europa sino hasta el Medioevo, particularmente a fines del siglo XI, en ciertas ciudades italianas (Vene-
cia, Génova, Florencia), francesas (las llamadas Villefranches), suizas y alemanas (las llamadas Freiburg) que obtuvieron su inde-
pendencia y donde el poder político y económico es, en los hechos, ejercido por comerciantes, mercaderes o banqueros.

 Es recién entonces, hacia el año 1000 que Europa logra salir de este período oscuro, de bárbaros, de ataques extran-
jeros y de guerras civiles, que complicaban, o por qué no decirlo, hacían imposible todo intercambio entre comerciantes. En esta 
época, el Derecho está compuesto por una serie de costumbres locales, elaboradas por comunidades rurales que vivían sin 
comercio y sin mayores intercambios de cualquier otro tipo.

 Gracias a los mercaderes, el siglo XII ve la aparición de burgos 1 organizados en comunas, lo que trae como conse-
cuencia el renacimiento del comercio (aumentan los intercambios), y posteriormente, la necesidad de elaborar y aplicar un nuevo 
derecho fundado en la equidad y los usos de los mercaderes. En susinicios, este derecho es ante todo, un derecho especiali-
zado (sólo destinado a regular las compras y las ventas) y esencialmente ligado al comercio marítimo. Se organiza en el seno de 
las ciudades por cónsules o jueces consulares, una suerte de concejales y de jueces elegidos por los propios comerciantes, a 
quienes les aplicarán los usos mercantiles inspirados en el Derecho Romano (que se funda en la igualdad entre los ciudadanos) 
y en el Derecho Canónico (que se opone a la usura, el anatocismo y en general, a todo enriquecimiento más allá de los límites 
éticos). Es así como aparecen tímidamente, las primeras reglas del derecho comercial relativas a los intercambios de mercade-
rías, al transporte marítimo, a las sociedades, a las letras de cambio, a la bancarrota (quiebra), etc. Los jueces consulares (espe-
cies de jueces de letras especialistas en derecho comercial), son aquellos llamados a resolver los diferendos entre comerciantes, 
aplicando los usos y la buena de. Las autoridades locales, viendo que ello implica un menor gasto público, reconocen sin pro-
blemas la competencia de dichas jurisdicciones comerciales.

 En esta misma época, hace su aparición, uno de los principales motores del desarrollo del comercio tanto interno co-
mo internacional. Hablamos de la Letra de Cambio, un documento por el cual una persona invita a otra, residente en lugar dis-
tinto del de la primera, a pagar una suma determinada, la que se indica en el título del contrato o a quien haya sido sustituido 
legalmente para exigir el pago.

 Decimos que la letra de cambio fue un motor del desarrollo del comercio, pues hasta el siglo XII era muy difícil o casi 
imposible viajar con dinero tanto dentro de los reinos como hacia el extranjero. No sólo el peso del dinero representaba un pro-
blema, sino que también el hecho de que cada soberano (e incluso casi cada señor feudal) acuñara su propio tipo de moneda. 
Recordemos que hacia el siglo VII, las únicas monedas conocidas eran el dinar musulmán el nomisma bizantino (sucesor del 
sólido romano) y algunas monedas de plata acuñadas esporádicamente en occidente. Mediante las reformas impulsadas por 

 
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1 Un burgo es una aglomeración más pequeña que una ciudad, donde se encuentran los mercados y ferias de todas las ciudades y pueblos cercanos.
Carlomagno en el siglo IX se vuelve a acuñar el oro y se logra estabilizar el valor de la plata a través de la creación del denario, 
que corresponde a 1/240 de libra y que caracteriza los intercambios al interior del Sacro Imperio Romano Germánico durante los 
siglos X, XI y XII. Lamentablemente, la variación del peso del denario, la mayor o menor proporción de oro en la moneda, y por 
sobre todo, el alza de precios asociada a la devaluación de dicha moneda, complican cada vez más los intercambios.

 La letra de cambio fue una de las formas que adoptó entonces el tráfico, obstaculizado por las prohibiciones de sacar 
dinero de los reinos y por las dificultades que le imponían las leyes eclesiásticas y civiles, particularmente por causa del préstamo 
con interés para disfrazar el mutuo, entonces condenado como constitutivo del delito de usura. En todo caso, las fórmulas de 
transferencia de la letra de cambio como título de crédito, como son la cláusula a la orden y el endoso, sólo fueron producto del 
siglo XVII.

 Es durante el siglo XIV, que frente a la complejidad de los problemas de tipo de cambio entre las monedas de los distin-
tos reinos, sociedades italianas como los Bardi o los Peruzzi logran amasar una importante fortuna, gracias al uso de instrumen-
tos como la letra de cambio, o el seguro que comienza poco a poco a utilizarse en el comercio marítimo, y los intereses por los 
préstamos que consentían al Papado y a diversos reyes europeos.

 En estos comienzos del siglo XIV, el desarrollo del comercio internacional, facilitado por la aparición de nuevas técnicas 
contractuales (seguro, banco, letra de cambio, fianza, endoso, etc:) comienza a dibujar las formas definitivas que adoptará el 
comercio, y da nacimiento a una verdadera lex mercatoria internacional. Lamentablemente, primero la peste y luego la Guerra de 
los Cien Años, generan una hambruna generalizada que provoca una regresión económica y la aparición de fuertes derechos 
comerciales internos (nacionales).
Durante los siglos XIV, XV y XVI, este derecho nacional, ligado a la nueva idea de nación, es fuertemente combatido por los so-
beranos, pues ven en él una “anomalía”. En efecto, el crecimiento de su autoridad y del control que ejerce acerca de la forma de 
hacer justicia, hace que este derecho especial destinado a los comerciantes, parezca inútil frente a un derecho civil nacional que 
ya funciona bastante bien. Es por ello que en Francia, en un intento por regular la situación (cosa que tendrá lugar en todo occi-
dente) en 1563 se crea por medio de un edicto, el primer Tribunal “Real” de Comercio, con carácter permanente y compuesto 
por comerciantes elegidos por sus pares para hacer las veces de jueces: Le Tribunal du Châtelet en París. 

 Terminada la Edad Media, la libertad que según hemos visto, comenzó a surgir para el ejercicio del comercio en las 
diversas ciudades, junto con dar prosperidad al comercio y a las corporaciones, hizo surgir los gremios. La actividad de éstos 
determinó que su mayor interés fuera, precisamente, el evitar la incursión de extraños en la actividad gremial, como también fue 
el interés de la ciudad impedir que colapsara o afectara el sistema de suministro de la ciudad y el comercio mismo que era ejer-
cido en ella y en las vecindades, por lo cual, se comenzaron a dictar disposiciones tendientes a proteger estos núcleos de inte-
rés económico, como ocurre frecuentemente a lo largo de toda la historia de la humanidad.

 Tal cosa condujo, a su vez, a que esa protección hiciera perder a los individuos parte de las libertades ganadas, desde 
el momento en que su desplazamiento de una a otra ciudad empezó a estar definitivamente embarazado, particularmente, el de 
los maestros, que no pudieron ejercer su oficio en otras ciudades que no fueran las de su origen, por impedírselo los gremios 
locales, con lo cual no podían subsistir en otro lugar que no fuese el de la urbe de la que provenían.

 
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 Al reunirse en 1560 los Estados Generales en Francia, quedó exteriorizada con gran vigor la aspiración de lograr la 
unidad en materia de legislación y de administración de justicia, evitando estas situaciones de falta de libertad. El vocero del 
estado eclesiástico formuló esta tesis: “Queremos una fe, una ley, un monarca”. Esta aspiración era destacada con una fuerza 
muy especial en el campo del derecho precisamente, y fue ella la que contribuyó a la recepción del Derecho Romano en los 
países en los que no había llegado a desarrollarse, como ocurría en Inglaterra, un derecho uniforme sobre bases nacionales.

 Más certeros todavía y, empapados de aquella fuerza de expresión que caracterizaba la mayoría de sus manifestacio-
nes, fueron los términos que utilizó Colbert, Ministro de Luis XIV en una memoria dirigida a ese monarca. En ella, hablaba de un 
gran proyecto “encaminado a poner todo el Reino de Vuestra Majestad bajo la misma ley y el mismo sistema de pesos y medi-
das, lo que sería, indudablemente, una empresa digna de la grandeza de Vuestra Majestad...”.

 No obstante, lo que culminó con la transformación social de la época, fueron no sólo los descubrimientos geográficos, 
sino también la caída de Constantinopla que determinó que todos los sabios que estaban en ese lugar llegaran a Italia y, final-
mente, los ingenios industriales, que cambiaron a forma de producir y fabricar, entrando en claro conflicto con los intereses de 
los gremios que defendían sus prerrogativas, como sus procesos de fabricación. Todo ello, naturalmente, sin considerar otras 
causas que, para los efectos de este texto, tienen menorimportancia.

 Eli F. Heckscher cuenta por ejemplo, que hasta el año 1779, los reglamentos prohibían fabricar, sin una autorización 
especial, otras clases de tejidos que las señaladas por ellos. Esta prohibición continuó siendo reiterada hasta mediados del siglo 
XVIII, alternada frecuentemente con la concesión de excepciones en casos determinados.

 Un testimonio bastante elocuente de la hostilidad con que los reglamentos veían todo lo que fuesen innovaciones eco-
nómicas, era una disposición que figuraba en los famosos estatutos de los tejedores de paños de Amiens, dictados en 1666. En 
ellos quedó preceptuado (artículo 101): “y si un tejedor de paños intentare fabricar una pieza de su propia y nueva invención, no 
deberá ponerla en el telar sin antes solicitar la necesaria autorización de los jueces de la ciudad, para que éstos puedan ordenar 
el número y longitud de los hilos, después de oír a cuatro comerciantes y a cuatro tejedores de los más antiguos en el gremio”.

 En el mismo sentido Alan Peyrefitte describe gráficamente la situación de la época en esta materia, diciendo que sur-
gieron diversas máquinas o técnicas nuevas que se proponían modificar las modalidades habituales de producción, sin embar-
go, ellas enfrentaron una feroz resistencia. Así explica: “cuando en 1733 el tejedor John Kay inventa su lanzadera volante (flying 
schuttle), capaz de producir piezas más anchas y en mayor número, sus encolerizados obreros destruyeron su fábrica. Entre 
1777 y 1779, los artesanos desempleados multiplicaban las destrucciones de las spinning jenny, la máquina de hilar inventada 
por James Hargreaves en 1765. Como consecuencia del invento del telar mecánico de Edmund Cartzright, los hermanos 
Grimshaw se asocian con el inventor para instalar una fábrica con cuatrocientos telares a vapor. Los obreros tejedores la destru-
yen antes de que empiece a funcionar...”.

 Agrega en torno a las corporaciones, lo siguiente: ”La situación es diferente en Francia. Los obreros no necesitan des-
terrar las nuevas máquinas: los reglamentos corporativistas se encargan de impedir su introducción. Se declara ilegal la lanzade-
ra volante, pues modifica la cadencia de producción del operario y el formato de los textiles producidos. Por supuesto, en Fran-
cia se burlan los reglamentos, pero no para imponer innovaciones, sino para evitar las exigencias de calidad impuestas por las 
ordenanzas”.

 
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 Para introducir la evolución de la legislación comercial chilena, es previo tratar aquella que le sirvió de inspiración o que 
definitivamente formó parte de la misma, como sucede con la de España y Francia, que serán los temas que abordaremos en 
los párrafos siguientes.
La legislación comercial en España

 El desarrollo comercial español quedó reflejado, al igual que en el resto de Europa, en el surgimiento de diversos cuer-
pos legales que tuvieron particular relevancia, como aconteció con el “Consulado del Mar” que extendió su ámbito de aplicación 
a todo el Mediterráneo y aún más allá de él, pues también fu aceptado por Inglaterra e incorporó entre su normativa, práctica-
mente todos los contratos en uso, con excepción del seguro marítimo.

 Bilbao no sigue este curso de acción, pues sus relaciones comerciales con los pueblos del norte de Europa lo llevan a 
elaborar un estatuto propio y su Consulado, según cuenta Julio Olavarría Avila, compila en cuatro ocasiones las Ordenanzas que 
debían regir posteriormente en América. 

 El descubrimiento de América trajo la necesidad de generar nuevas regulaciones, pues los problemas y requerimientos 
surgidos eran diferentes y novedosos. Así, las disposiciones jurídicas dictadas al efecto, encontraron su expresión en diversas 
recopilaciones, alcanzando singular importancia la “Nueva Recopilación· de 1567 y la “Novísima Recopilación” de 1805. Otra 
normativa comercial tiene su fuente en distintos consulados, como sucedió con el de Burgos, que dictó Ordenanzas en 1495, 
1511, 1514, 1520 y 1537, contemplando esta última, las regulaciones principales del seguro marítimo.
Sevilla también emitió diversas Ordenanzas, siendo aprobadas por Carlos V en 1554, tratando el seguro marítimo en el tráfico 
con el Nuevo Continente en las 1555.

 Igualmente y prácticamente de la misma manera, generaron Ordenanzas Barcelona en 1763, y Valencia en 1773. En 
1680 fueron dictadas múltiples disposiciones para regir, especialmente en América, como lo fueron las “Recopilaciones de Leyes 
de Indias” o “Recopilación Indiana”, denominación esta última, por la cual también eran conocidas. El “Código Carolino” consti-
tuyó un esfuerzo destacado por mejorar esa Recopilación, pero no lo acompañó el éxito.

 En definitiva, el cuerpo legal más trascendente dictado para el nuevo continente fue el llamado “Ordenanzas de Bilbao”, 
que tuvo su antecedente en una pragmática del Rey Felipe IV, de 22 de junio de 1655, que concedió a la “Universidad de capi-
tanes, mercaderes y maestres de naos y tratantes de la villa de Bilbao” la facultad de preparar Ordenanzas perpetuas o por cier-
to tiempo, las que debería someter a aprobación real.

 El Rey Felipe V no sólo aprobó las Ordenanzas de Bilbao modernizadas, que pasaron a ser denominadas “Nuevas Or-
denanzas de Bilbao”, promulgándolas en 1737, sino que en 1795 dispuso que rigiera obligatoriamente para toda Hispanoaméri-
ca, donde existía una gran confusión en esa materia que esas disposiciones vinieron a solucionar.

 La puesta en vigor de ese cuerpo legal recibió tan buena acogida en Hispanoamérica que, mayoritariamente sirvió de 
base para los Códigos de Comercio que, posteriormente, cada uno de los países constituyentes del bloque latinoamericano, 
fueron gestando para regular sus destinos en esta rama del Derecho.

 
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 El nombre con que originariamente quedó quedó bautizado ese cuerpo legal fue el de “Nuevas Ordenanzas Generales 
de las Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la Muy Noble y Muy Leal Villa de Bilbao”.

 Ellas tratan, especialmente, sobre el comercio de la ría (desembocadura o barra de un río, donde pasa a estar confun-
dido con el mar) y puerto de Bilbao. Nueve de los 29 capítulos son destinados a regular las prácticas comunes del comercio. 
Esa normativa general es posible encontrarla en los capítulos diez, once, trece, catorce, diecisiete, dieciocho, veinte, veintitrés y 
veinticuatro.

 Dichas disposiciones tratan de las compañías comerciales, contratos comerciales, letras de cambio, vales, libranzas y 
cartas órdenes, quiebras, fletamentos, seguros, préstamos a la gruesa y obligaciones de los capitanes, maestres o patrones, 
pilotos, contramaestres y marineros.

 Para efectos de entender a lo que esas Ordenanzas remiten cuando hablan de “corredores de lonjas” y de bolsa, es 
conveniente acudir a Sevilla. Allí fue creada la Casa Lonja o Bolsa de Sevilla, donde hoy es conservado el Archivo de Indias y 
constituyó, principalmente el asiento del Consulado.

 La idea de construir semejante edificio nació en época de Felipe II, y al efecto, en el otoño de 1572 se ajustó un conve-
nio entre el monarca y el prior y cónsules de Sevilla, para fabricar una casa donde pudieran reunirse los mercaderes a fin concer-
tar sus negocios, pues hasta entonces habían acostumbrado hacerlo en la Catedral con escándalo de la comunidad. Tal edifica-
ción costó mucho concluirla y de tantas tardanzas, posteriormente fue muy difícil lograr que los mercaderes concurrieran a ella, 
dejando sus sitios de transacción habitual.

 Por la influencia de la corriente codificadora surgida en Francia, en 1797, el Rey Carlos IV de España ordenó a la Junta 
General de Comercio, Moneda y Minas, la codificación de las disposiciones comerciales vigentes.

 El 23 de diciembre de 1800, bajo la autoridad de don Jerónimo Quintanilla, Comisionado por el Consulado de Cádiz, 
quedó concluido un Proyecto General de Ordenanzas de Comercio, pero que no llegó a serley. A ese esfuerzo siguió otro de las 
Cortes Liberales del año 1812, que tampoco prosperó, a lo cual le siguió, en tiempos de Fernando VII, la designación de una 
comisión con ese objeto, a instancias del Consejo de Indias y de las Cortes de Navarra, que tampoco concluyó en la anhelada 
codificación.

 Por el advenimiento de la independencia de distintos países latinoamericanos, éstos cortaron contactos con España, 
por lo cual, a partir de los primeros años del 1800, su influencia resultó escasa, dado que esos países ni siquiera estuvieron in-
formados de las modificaciones legales que eran operadas en ese país.

 Con todo, sería a fines del año 1827 cuando el comercialista español, don Pedro Sainz de Andino ofreció sus servicios 
al Rey para llevar a cabo la labor de codificación, siendo designada una Comisión de la cual Sainz tomó el cargo de Secretario, 
la que quedó definitivamente constituida el 25 de enero de 1828, concluyendo su labor el 30 de mayo de 1829. El Código así 
elaborado fue promulgado por Real Cédula con la misma fecha, para entrar a regir el 1º de enero de 1830. Ese Código quedó 
estructurado en cinco libros que versan sobre las siguientes materias:

 
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- El primer libro trata de los comerciantes y agentes de comercio.
- El segundo libro regula los contratos de comercio, en general, sus formas y efectos.
- El tercer libro regula el comercio marítimo.
- El cuarto libro lo hace en torno a las quiebras.
- El quinto libro habla de la administración de justicia en los negocios de comercio.

 En ese Código no estuvieron consideradas materias importantes como los lugares de contratación, seguros de vida, 
seguros de incendio, de cosechas, transporte de personas, abordajes, etc. Ese cuerpo orgánico de leyes sirvió de base para el 
de Portugal que, con modificaciones, fue adoptado en 1833, camino que también siguieron varias repúblicas americanas. 

 El aporte a la legislación mercantil española realizado por don Pedro Sainz de Andino, fue particularmente importante, a 
tal grado que, el 24 de julio de 1830, quedó promulgada la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas mercantiles, re-
dactada por él.

 En atención a las deficiencias que acusó el Código de Comercio, el 20 de septiembre de 1869 fue constituida una co-
misión reformadora, integrada por don Manuel Alonso Martínez, quien la presidió, don Manuel Comeiro, don Pedro González 
Marrón y don Francisco de Paula Canalejas, como vocales, quedando de secretario, don Francisco Camps y Pons.

 El 7 de mayo de 1880 se designó por ley una comisión para revisar el proyecto de Código de Comercio elaborado por 
la comisión antes señalada, la que estuvo integrada por don Laureano Figueroa, don Segismundo Moret, don Telésforo Montejo 
y Robledo, don Manuel Colmeiro, don Santos de Isasa, don Gabriel Rodríguez, don Justo Pelayo Cuesta, don Benito Gutiérrez y 
don Faustino Rodríguez San Pedro, que quedaron constituidos bajo la presidencia del Ministro de Gracia y Justicia, dando por 
terminada su labor el 5 de diciembre de 1881.

 Ese proyecto fue remitido para su deliberación a las Cortes el 18 de marzo de 1882 por el Ministro de Gracia y Justicia, 
comenzando su vigencia en España el 1º de enero de 1886, rigiendo para Cuba y Puerto Rico, el 1º de marzo de 1887 y para 
Filipinas, el 1º de diciembre de 1888.

 Dicho Código está dividido en cuatro libros, asumiendo el primero de ellos, los comerciantes y el comercio en general; 
el segundo, los contratos especiales; el tercero, el comercio marítimo, y el último, la suspensión de pagos, quiebras y prescrip-
ciones.
La legislación comercial en Francia

 Tal como lo dijimos al principio, la especialidad del derecho comercial hace su ingreso oficial con la creación, en 1563, 
de las jurisdicciones consulares establecidas por un edicto del Rey Carlos IX. Además, en las colecciones privadas de esa época 

 
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cabe mencionar el Guidon de la Mer de origen francés que se supone del siglo XVI2, y eso pudo obedecer, posiblemente, al 
deseo de extender el comercio de la ciudad de Rouen, cuyos usos y costumbres recopila (trata asimismo, el seguro marítimo).

 Dos grandes ordenanzas de Colbert codificaron para Francia el derecho comercial. Ellas fueron aquella de marzo de 
1673, relativa al comercio terrestre, también llamada Code Savary, en razón de Jacques Savary, comerciante parisino que fue su 
principal redactor. La otra Ordenanza fue la de agosto de 1681, relativa al comercio por mar. Su larga preparación, el carácter 
informado de sus redactores, la calidad de su forma y el orden de su desarrollo, la transformaron en la más bella de las Orde-
nanzas de Colbert. Esta última Ordenanza tuvo una importante influencia sobre el establecimiento del derecho marítimo nacional 
francés. El derecho comercial entonces se “nacionaliza” y su autonomía se restringe. En Francia, la presencia del derecho feudal, 
es decir, la cohabitación del derecho consuetudinario al norte del Loira y del derecho escrito al sur, impide toda codificación del 
derecho civil y por vía de consecuencia, la desaparición del derecho comercial, el cual se aplica, desde entonces, a las profesio-
nes comerciales organizadas en clases o corporaciones, al igual que la nobleza, y al interior de las cuales, se fijan las condicio-
nes de acceso, los deberes de los comerciantes y la disciplina a observar.

 Esos textos reglamentaron el derecho privado comercial, el derecho público quedó expresado en la reglamentación de 
las corporaciones de comerciantes y artesanos. Pero ese derecho público de base corporativa fue derogado por decreto en 
marzo de 1791.

 En pleno siglo XVIII, los revolucionarios, en nombre de la igualdad entre los ciudadanos y de la libertad individual (liber-
tad, entre otras, de ejercer libremente cualquier profesión) “vuelan en pedazos” los estados (nobleza, clero y el tercer estado) y 
las corporaciones. Instalan definitivamente el derecho civil en lugar del derecho feudal, y proclaman los principios de la libertad 
de comercio, de la libertad de industria y de libre competencia.

 Con mayor precisión, podemos decir que la Revolución Francesa transformó el aspecto de la sociedad francesa de la 
época, particularmente en cuanto a las condiciones en que se realizaban sus actividades, el comercio y la industria, liberalizán-
dose el tráfico comercial interno, mediante la eliminación de las aduanas y dejando sin efecto las corporaciones privilegiadas de 
oficios.

 No obstante que la Asamblea Constituyente decretó la confección del10 Código Civil y del Código de Comercio, la 
crisis política determinó un importante retardo en la realización de dicha labor, según lo exponen René Rodière y Roger Houin. 
Así, el Código de Comercio sólo vino a tomar un nuevo impulso en 1801, año en que una comisión de 7 miembros fue encarga-
da de ejecutar ese trabajo mediante una orden consular. El anteproyecto de esa comisión quedó sometido a la revisión de con-
sejos, tribunales de comercio, tribunales de apelación y de casación, y posteriormente fue hecho llegar con esas observaciones, 
al Consejo de Estado.

 Después de haber dejado estar por varios años el señalado anteproyecto, Napoleón I, forzado por los escándalos pro-
ducidos en numerosas quiebras en 1806, ordenó al Consejo de Estado reiniciar el estudio del mismo, el que fue terminado rápi-
damente. Elaborado conforme a la Constitución del 22 de frimario del año VIII3, el Código de Comercio estuvo estructurado por 

 
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2 Varios autores lo datan del siglo XIV.
3 El 22 de frimario del año VIII del calendario republicano francés, corresponde al 13 de diciembre de 1799 del calendario gregoriano.
5 leyes, que fueron votadas separadamente, pero debieron ser ejecutadas en forma conjunta el 1º de enero de 1808, en virtud 
de la ley de 15 de septiembre de 1807, que en su promulgación derogó las normas que fueran contrarias a sus disposiciones.

 Ese Código estádividido en cuatro libros: El primero titulado “Del comercio en general”, no dice relación solamente con 
las disposiciones generales relativas a los comerciantes y sobre sus obligaciones profesionales (títulos 1º, 2º y 4º). Este libro trata 
además, entre otros asuntos, de varias materias especiales: las sociedades (título 3º), las bolsas, los agentes de cambio y los 
corredores (título 5º), los comisionistas (título 6º), la venta comercial (título 7º), la letras de cambio y pagaré a la orden (título 8º). El 
Libro segundo está enteramente consagrado al derecho comercial marítimo; el Libro tercero, a los fallidos y a las quiebras y, 
finalmente, el Libro cuarto, es el encargado de tratar las materias relativas a las jurisdicción comercial.

 Relegado por las prácticas comerciales, ese Código quedó sobrepasado por los acontecimientos. Redactado sobre la 
base de Ordenanzas que expresaban la realidad material del comercio y de la industria del siglo XVIII, sufrió los embates de los 
profundos cambios revolucionarios que acompañaron el nuevo siglo.

 Así, la revolución industrial hizo necesaria la modificación de ese Código para adecuarlo a los nuevos usos y prácticas 
impuestos por una realidad totalmente diferente, especialmente en el ámbito comercial, que fue impactado por nuevos descu-
brimientos, la necesidad de grandes acumulaciones de capital para emprender nuevos proyectos que precisaban de inversiones 
que no eran corrientes antaño, a través de sociedades anónimas, el desarrollo de la bolsa y sus negocios, etc.
Las reformas que resultaban necesarias para asumir esta nueva realidad eran de tal envergadura que no fue posible introducirlas 
en el Código de Comercio, debiendo gestar soluciones legales por cuerda separada. De ese modo, las materias relativas a so-
ciedades no están tratadas por ningún artículo del Código de Comercio, pero sí por la gran ley dictada el 24 de julio de 1966 
sobre las sociedades comerciales, sin contar con aquellas leyes relativas a las sociedades particulares.
La institución del Registro de Comercio, en 1919, profundamente modificada por un decreto dictado el 9 de agosto de 1953, ha 
representado la preocupación moderna de dar publicidad a determinados actos de comercio.
Todo el derecho cambiario (letras de cambio, y pagaré a la orden) ha sido refundido por los decretos leyes dictados el 30 de 
octubre de 1935, siguiendo la tendencia de unificación internacional de la legislación comercial.
El cheque, desconocido en 1807, fue creado por una ley de 1865, igualmente modificada por un decreto ley de 30 de octubre 
de 1935, que tampoco ha encontrado lugar en el Código. Lo mismo aconteció con toda la legislación y reglamentación banca-
ria, notoriamente influida por la extranjera.

 Un hecho paradojal, en concepto de los autores citados, es que los textos que menos han sido tocados, son los artí-
culos 631 y siguientes, que dicen razón precisamente, con la opción entre las bases lógicas del derecho comercial, cuales son 
considerar a éste como el derecho de los comerciantes, que da lugar a la tendencia subjetiva o, el derecho de las operaciones 
de comercio, que es la tendencia objetiva. En opinión de dichos autores, el refundir el Código de Comercio todas esas materias 
que, como hemos dicho, en buena parte no eran conocidas cuando éste fue dictado, es una tarea imposible.

 Estiman que resulta más factible en el futuro generar Códigos por materia, que refundan la legislación y reglamentación 
que le sea pertinente. De este modo, sería factible dar lugar a un Código de Comercio General, un Código de Sociedades Co-
merciales, un Código de Transporte, un Código de Propiedad Industrial y un Código del Crédito.

 
 11

 Sin embargo, algo había seguro, la reforma constituía un imperativo estrictamente necesario. Haciendo eco a esa si-
tuación, en 1947 fue dictado un decreto que instituyó una comisión con ese propósito. Los trabajos realizados fueron publica-
dos, cubrieron siete volúmenes, sin embargo, ostentan un escaso resultado práctico.

 El 9 de agosto de 1953 fue dictado un decreto sobre el Registro de Comercio y el 20 de mayo de 1955, otro regula la 
materia relativa a los fallidos, insertados con posterioridad en el Código de comercio.

 Esa comisión desapareció para dar lugar a un Consejo Consultivo de la legislación comercial, instituido por el decreto 
nº 349 de 7 de mayo de 1965.

 La última gran modificación, está dada por la reforma al derecho de las “empresas en dificultad” de 26 de agosto de 
2005, cuya principal innovación fue permitir tanto a las profesiones liberales como a los profesionales independientes, acogerse 
a un procedimiento concursal.

 Toda esta evolución de la legislación comercial francesa y de sus más importantes instituciones, demuestra a cabalidad 
la toma de conciencia, en ese país, que históricamente ha sido más avanzado que los latinoamericanos en materias de desarro-
llo legislativo, en orden a que el derecho comercial difícilmente resiste el encuadre que supone una codificación. El dinamismo 
del derecho comercial es tan extremo, que a poco tiempo de ser dictadas sus normas, éstas quedan sobrepasadas por los 
acontecimientos, usos y prácticas mercantiles.

 De tal manera resulta más justificado y razonable, de alguna forma, pensar en la institución de cuerpos especializados 
comerciales, que por tal virtud, pueden tener mejor fortuna de permanencia en el tiempo y permitir una indispensable claridad en 
la normativa, que es aquello a lo cual están apuntando esos autores al confluir en la posibilidad de gestar tantos códigos como 
materias fundamentales de derecho comercial sean generadas.

 
 12
Capítulo III.- Los sistemas del Derecho Mercantil
Nociones de derecho comercial y doctrinas sobre su contenido

 Por derecho comercial entendemos el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad comercial que se determi-
na calificando de mercantiles ciertos actos u operaciones y los sujetos que se dedican a ella. En términos más amplios, su obje-
to es reglamentar el comercio, los sujetos activos del mismo, la organización jurídica que adoptan, las personas e instituciones 
que los auxilian, los instrumentos de que se valen para la circulación de los bienes, los valores y servicios, etc., todo lo cual se 
logra a través de las múltiples normas de carácter nacional e internacional.

 El derecho comercial es una de las ramas del derecho cuyo desarrollo y evolución se está produciendo casi a la par de 
los progresos del mundo contemporáneo, gracias a la agilidad con que han reaccionado los legisladores frente a los requeri-
mientos que plantea la realidad económica, como asimismo a la importante labor que a nivel internacional realizan organismos 
expertos en la materia, con la finalidad de facilitar los intercambios comerciales y unificar la legislación mercantil existente.
Características del derecho comercial

 Esta rama jurídica se caracteriza por ser progresiva, uniforme e internacional. Su carácter progresivo se debe a que la 
especulación y el espíritu de lucro que guía todas sus operaciones le dan tal movilidad para satisfacer sus necesidades, que esta 
rama del derecho de continuo exige reglas jurídicas nuevas, en armonía con los progresos experimentados. De ahí que el dere-
cho comercial tenga una evolución siempre rápida y constante, porque la costumbre es la primera manifestación externa de la 
necesidad de nuevas instituciones jurídicas adecuadas al progreso experimentado.

 La uniformidad se debe al hecho que las prácticas mercantiles se repiten y se desarrollan en forma similar en los diver-
sos países, y cuando no es así, la uniformidad se logra mediante acuerdos, tratados y convenciones. Esto último le da el carác-
ter internacional, pues el comercio se desarrolla con prescindencia de las fronteras. En la elaboración de normas mercantiles 
internacionales uniformes, destaca la labor efectuada porla Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Interna-
cional, cuya sigla en español es CNUDMI, aunque es más conocida por las siglas francesa CNUDCI o por su denominación en 
inglés UNCITRAL.
El derecho comercial internacional

 Para encauzar jurídicamente al comercio internacional, se requiere de un derecho especial que lo regule, éste es el 
derecho comercial internacional, donde se ve reafirmado el principio de la autonomía de la voluntad, hasta el punto de ser ella 
uno de los factores que más han contribuido a la uniformidad que este derecho presenta en la actualidad. Ha sido el reconoci-
miento de este principio lo que ha permitido la formación progresiva de un derecho uniforme, nacido a impulsos de las exigen-
cias de la práctica mercantil internacional y asentado, aparte de los convenios internacionales, en las condiciones generales y 

 
 13
contratos tipo elaborados por las empresas interesadas en el comercio exterior, así como en las prácticas y costumbres mercan-
tiles.

 La afirmación progresiva de este nuevo sector uniforme del derecho comercial es un fenómeno importante que está 
superando la diversidad de sistemas económicos y sociales y la tradicional distinción de sistemas jurídicos. Para el logro de esta 
deseada uniformidad, dedican sus mejores esfuerzos organismos internacionales de carácter privado, como la Cámara de Co-
mercio Internacional y la International Law Association, así como organismos de carácter intergubernamental como el Instituto 
Internacional para la Unificación del Derecho Privado y el Consejo para la Ayuda Económica Mutua. Para la coordinación de las 
tareas de esos diferentes organismos, se ha creado en el seno de las Naciones Unidas una comisión especial, la Comisión de 
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que tiene por misión específica, promover la uniformidad de este 
derecho. Junto a ella trabaja la Conferencia Permanente de la La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

 Los métodos utilizados por estos diversos organismos para el logro de su principal objetivo son variados, destacando 
los siguientes:
• La elaboración de leyes tipo sobre determinadas materias, que se proponen como modelo a los Estados de la comuni-
dad internacional, y que al ser adoptados por algunos de ellos, logran al menos parcialmente, identidad de regímenes jurídi-
cos.
• La elaboración de un texto de ley, destinado a regir en los países que al efecto suscriban un tratado que los obligue a po-
nerlo en vigor dentro de su respectivo territorio. La ley así formada puede delimitar su campo de aplicación, exclusivamente a 
las relaciones internacionales, o puede regir tanto éstas como las que surjan en el interior del país. El ejemplo más interesante 
de esta última solución lo constituye la llamada Ley Uniforme de Ginebra o Convención de Ginebra, adoptada por muchos 
países, entre ellos Chile, constituyendo el núcleo del derecho cambiario, en materia de cheques y letras de cambio; y
• La incorporación del texto de una ley a una convención internacional, que al ser ratificada por un Estado, convierte en 
derecho interno el contenido de tal ley.
La labor de la CNUDMI

 La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional fue creada por la Asamblea General en 
1966, a fin de dotar a las Naciones Unidas de un órgano que le permitiese desempeñar una función más activa en la reducción 
o eliminación de os obstáculos jurídicos que entorpecían el comercio internacional. Con su establecimiento, la Asamblea General 
reconoció las controversias y divergencias que derivan de la aplicación de las leyes de diversos Estados a asuntos relacionados 
con el comercio mundial. La Asamblea General consideró por ello conveniente, que se coordinase, sistematizase y acelerase 
sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional y que se procurase obtener a este 
fin, una participación más generalizada de los Estados.

 La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su calidad de órgano jurídico del sis-
tema de las Naciones Unidas en la esfera del Derecho Mercantil Internacional, recibió de la Asamblea General el mandato de 
fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, para lo cual debería:

 
 14
1. Coordinar la labor de las organizaciones que trabajan en esta esfera y estimular la colaboración entre ellas.
2. Fomentar una mayor participación en los convenios internacionales existentes y una aceptación más generalizada de las le-
yes modelos y uniformes existentes.
3. Preparar o promocionar la aprobación de nuevos convenios, leyes modelos y leyes uniformes internacionales, así como la 
codificación y una aceptación más amplia de los términos, disposiciones, costumbres y prácticas comerciales internaciona-
les, en colaboración, cuando correspondiese, con las organizaciones que ya trabajasen en esta esfera.
4. Buscar y favorecer la adopción de métodos y procedimientos que contribuyan a uniformar la interpretación y aplicación de de 
los convenios y leyes uniformes internacionales en el campo del derecho mercantil.
5. Reunir y difundir información sobre leyes nacionales y sobre la evolución jurídica moderna, incluida la jurisprudencia, en lo 
relativo al derecho mercantil internacional.
6. Establecer y mantener una estrecha colaboración con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
7. Mantenerse en contacto con otros órganos de las Naciones Unidas y con los organismos especializados que se ocupan del 
comercio internacional.
8. Adoptar cualquier otra medida que pudiera considerar útil para desempeñar sus funciones.

 La Comisión estuve inicialmente compuesta por 29 Estados y en 1973 se amplió a 36 el número de sus miembros. Su 
composición ha sido estructurada con miras a que sea representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales 
sistemas jurídicos y económicos del mundo. Nueve de sus miembros son Estados de Africa, seis son Estados de América Lati-
na, siete son Estados de Asia, cinco son Estados de Europa Oriental y nueve de Europa Occidental. Sus miembros son elegidos 
por la Asamblea General por períodos de seis años, expirando cada tres años el mandato de la mitad de los miembros de la 
Comisión. A este respecto, Chile ha participado como Estado elegido desde 1970 en adelante y en 1992 fue reelegido para un 
nuevo período de seis años más (Hoy, en 2013, Chile sigue siendo Estado elegido de la CNUDMI, el mandato expira este año).

 La Comisión ha elaborado hasta la fecha varias Convenciones, todas las cuales han sido aprobadas en Conferencias 
Internacionales convocadas por las Naciones Unidas, y en todas participó Chile. Estas son:
1. Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 1974).
2. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en Viena 
en 1980, suscrita y ratificada por Chile, donde entró en vigor en 1988.
3. Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías, suscrita en la Conferencia de 
Hamburgo en 1978, ratificada por nuestro país, donde entró en vigencia el 01 de noviembre de 1992.
4. Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacional y sobre Pagarés Internacionales, de 1988, que fue 
suscrita por Chile, pero aún no ha entrado en vigencia ni ha sido ratificada por nuestro país.

 
 15
5. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por la Comisión en su 18º período de sesiones 
de 1985 y aprobada por resolución 40/72 de 11 de diciembre de 1985 por la Asamblea General.
6. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, aprobada en el 25º período de reuniones de la 
Comisión, el 15 de mayo de 1992.
7. Ley Modelosobre la Contratación Pública Internacional, aprobada por la Comisión en su 26º período de reuniones en 1992.
Objeto del derecho comercial

 Esta disciplina jurídica tiene por objeto regular un sector de la actividad económica, el comercio, las personas natura-
les o jurídicas que lo ejercen organizadas como empresa, los sujetos e instituciones que los auxilian y los actos, contratos y ope-
raciones que ejecutan o celebran para llevar a cabo el tráfico de bienes, valores y servicios.

 No siempre el dominio del derecho comercial estuvo determinado en esta forma; pasó por diversas etapas en su gene-
ración. Antes de constituir una rama especial estuvo confundido con el derecho común, nació como el derecho profesional de 
los comerciantes, para convertirse más tarde en el derecho de los actos de comercio, llegando a ser en nuestros días un con-
junto de normas que rigen la empresa comercial y los empresarios individuales o colectivos de comercio.
El derecho comercial confundido con el derecho común

 Las reglas jurídicas relativas a la actividad comercial tienen su origen muy remoto. Las más antiguas, ya lo sabemos, 
aparecen en el Código de Hammurabi, que contiene disposiciones sobre el contrato de depósito, comisión, mutuo, navegación 
interior, etc.

 Las Leyes de Rodas, de origen fenicio, fueron adoptadas por los romanos sobre todo en lo relativo al derecho maríti-
mo, que constituía su principal reglamentación. Sin embargo, los romanos, a pesar de que alcanzaron un desarrollo jurídico no-
table -base del actual sistema de derecho romanista imperante en Europa y Latinoamérica- no consideraron el comercio como 
actividad que requiriese un derecho especial. Quedó comprendido o confundido dentro del derecho común ius gentium, y en 
ninguna parte se distingue la actividad comercial de la actividad civil. El derecho comercial, en un comienzo, forma parte del 
derecho que se ocupa de reglamentar las grandes instituciones de las relaciones privadas de los hombres, como la familia, la 
sucesión, la propiedad, los contratos, es decir, del derecho común o derecho civil.

 A partir del Siglo XI, con la aparición de las corporaciones, asociaciones de comerciantes, el derecho comercial co-
mienza a destacarse con caracteres propios, y la costumbre mercantil pasa a ser norma jurídica gracias a su observancia por las 
corporaciones y a su sanción por los cónsules. Esto últimos, junto con proteger a los miembros de las corporaciones, organiza-
ban los mercados y ferias, y administraban la justicia entre los comerciantes. El derecho comercial surge como una rama inde-
pendiente cuando se hizo imposible reglamentar por el derecho común, las relaciones nacidas del ejercicio del comercio, que 
requerían de formas propias, como letras de cambio, bolsas de comercio, bancos, etc.

 
 16
El derecho comercial como derecho de los comerciantes

 Esta es la llamada concepción subjetiva. Nació el derecho comercial con un doble carácter: consuetudinario y profe-
sional. Era el derecho creado por los propios comerciantes para decidir las diferencias surgidas entre ellos en razón de la activi-
dad que realizaban.

 Los comerciantes se organizaban formando asociaciones profesionales y corporaciones. Estas últimas estaban facul-
tadas para redactar sus propios estatutos, lo que permitía que las nuevas costumbres o prácticas comerciales se incorporaran 
con rapidez al campo del derecho escrito. Las diferencias que se producían entre los miembros de las corporaciones comercia-
les eran dirimidas por una justicia especializada en esta materia: los cónsules. Fue la jurisdicción consular la que contribuyó en 
mayor medida a la autonomía del derecho comercial.

 Los estatutos que los magistrados juraban respetar al asumir sus cargos, las colecciones de fallos o sentencias consu-
lares están en la base de las instituciones jurídico-comerciales conocidas en la actualidad: registro o matrícula de comercio, letra 
de cambio, seguro, comercio marítimo, sociedades comerciales, quiebras, etc. Los estatutos tomaron más tarde el carácter 
objetivo de disposiciones de orden general investidas de fuerza obligatoria. Posteriormente se agregaron a los estatutos de las 
corporaciones los estatutos de los municipios, algunos de los cuales fueron muy interesantes como los de las ciudades comer-
ciales italianas: Génova, Venecia, Florencia y Milán.

 El doble carácter consuetudinario y profesional del derecho comercial perdurará hasta principios del Siglo XIX, en que 
comienza la codificación mercantil bajo la influencia de los principios proclamados por la Revolución Francesa.

 Pero a pesar de la supresión de las corporación y de la proclamación del principio de la igualdad civil, el derecho co-
mercial sigue siendo, a juicio de los autores, un derecho profesional. Las personas que se dedican al comercio deben observar 
determinadas obligaciones, están expuestas al rigor de la quiebra y, en algunos países, sometidas a una jurisdicción especial. De 
acuerdo con esta concepción, el alcance de la aplicación de las reglas legales está determinado por la calidad de comerciante. 

 La mayoría de los actos que realizan los comerciantes -apunta Ripert- son exactamente los mismo que se ejecutan en 
la vida civil; si ellos tienen el carácter de actos de comercio, no puede ser sino por la calidad de sus autores.

 Esta doctrina es de una nitidez y de una simplicidad notables. Los comerciantes están hoy en día registrados y clasifi-
cados. Salvo en los casos en que el comercio se ejerce en forma clandestina, no hay ninguna duda sobre el ejercicio de esta 
profesión o actividad. Cada comerciante posee un establecimiento y lo explota abiertamente, sometiéndose en dicha explota-
ción a las reglas del derecho comercial.
Fundamentos actuales de la noción subjetiva en los derechos contemporáneos

 Se ha dicho y escrito reiteradamente que la concepción subjetiva del derecho comercial, derecho de los comerciantes, 
corresponde a una época del pasado en la cual la sociedad estaba dividida en clases y categorías profesionales, en desprecio 

 
 17
de la igualdad civil proclamada por la Revolución Francesa. Sin embargo, tal apreciación es de orden político y, en cierta medida, 
va en contra de la realidad social y económica.

 El derecho comercial, derecho de los comerciantes, se formó al margen del derecho civil, a partir del instante en que 
éste llegó a ser demasiado complejo, pesado y formalista, por lo que de aplicarse a la actividad comercial habría constituido una 
traba fatal para su desarrollo. Es ésta la razón por la cual el derecho comercial alemán ha vuelto a la concepción subjetiva, 
cuando el Estado quiso dar un gran impulso al comercio nacional e internacional, confiando en la habilidad y en la energía de los 
profesionales, dándoles los medios jurídicos aptos para su actividad creadora.

 Por su parte, los países anglosajones, Inglaterra en particular, han vivido durante largo tiempo bajo un régimen de de-
recho único, el common law, que rige tanto la actividad de los comerciantes como la de los no comerciantes, por ser un dere-
cho nacido del precedente judicial y la costumbre, que no obstaculiza la vida de los negocios ni el desarrollo del comercio por 
los profesionales.
El mantenimiento de la concepción subjetiva en el derecho alemán

 El Código de Comercio alemán de 1861 había roto con la concepción subjetiva del antiguo derecho comercial, hacien-
do triunfar un sistema objetivo fundado en el acto de comercio definido en sí mismo, con independencia de la persona que eje-
cutaba. Pero cuando Alemania llega (o vuelve) a ser una nación económicamente poderosa, el Código de Comercio de 1987 
vuelve a la concepción subjetiva del derecho comercial. Admitiendo que el verdadero comercio es el resultado de la actividad 
continua de comerciantes profesionales, el legislador alemán sólo considera acto de comercio los actos de los comerciantes,siempre que sean ejecutados por ellos en el ejercicio de su comercio y en la explotación de su empresa.

 El artículo 343 del Código de Comercio alemán dispone:
“Se reputan actos de comercio todas las operaciones concluidas por un comerciante para la explota-
ción de su empresa comercial”. (zum Betriebe seines Handelsgewerbes)

 De conformidad con dicho precepto, deben concurrir dos requisitos para que el acto sea calificado de mercantil y para 
que, en consecuencia, su autor quede sometido a la jurisdicción consular. 1º) En primer término, el acto debe ser ejecutado por 
un comerciante. La noción de acto empleada por el legislador alemán recubre no sólo actos jurídicos, contratos, operaciones 
bilaterales concluidas por el comerciante, sino también todos los hechos de éste susceptibles de producir efectos jurídicos, co-
mo por ejemplo, la culpa cuasidelictual o la simple falta de diligencia, como asimismo las obligaciones generadas de una decla-
ración unilateral de voluntad (por ejemplo: una oferta de venta permanente retirada bruscamente). 2º) En segundo lugar, el acto 
debe ejecutarse por el comerciante con la mira (zum) de explotar su empresa comercial. Estos términos también tienen un al-
cance bastante amplio: se trata de la actividad de comerciante, tendiente al desarrollo de su empresa.

 Pero además, el artículo 344 del Código de Comercio alemán contiene una presunción de mercantilidad que facilita el 
funcionamiento del sistema. Este precepto presume que todo acto ejecutado por un comerciante, lo es con la mira de explotar 
su negocio, como si su persona y los actos o hechos que a ella se ligan, estuvieran estrechamente unidos. Tal presunción de 
mercantilidad se aplica a todos los actos del comerciante, bilaterales y unilaterales, contratos y cuasicontratos, delitos y cuaside-

 
 18
litos civiles. Desde luego que se admite prueba en contra de tal presunción, pero el peso de la prueba de traslada a la contra-
parte, que debe demostrar que el acto litigioso ejecutado por el comerciante tiene un carácter estrictamente privado y que nin-
gún vínculo lo uno con la actividad mercantil de su adversario. Es más, el inciso 2º del artículo 344 establece una presunción de 
derecho respecto del reconocimiento de deuda y de la fianza dad por un comerciante, que se consideran siempre como actos 
de comercio.

 En consecuencia, el sistema alemán se mantiene cercano al espíritu del antiguo derecho comercial, con una finalidad y 
fundamentos comunes. Prácticamente no se presentan dificultades para determinar la noción de acto de comercio, los que ad-
quieren este carácter en razón de la persona del comerciante que los ejecuta o celebra. Todo acto ejecutado por un comerciante 
en el ejercicio o con ocasión de su comercio, se reputa acto mercantil, y a este título queda sometido a la jurisdicción consular.
Manifestaciones de la concepción subjetiva

 El derecho comercial debe adaptarse a las necesidades de la actividad comercial ejercida por profesionales. La activi-
dad de los comerciantes puede entonces someterse a un derecho funcional, perfectamente bien adaptado a las necesidades de 
su profesión, considerada como una parte de la suma de las actividades lucrativas que engendran la riqueza de una nación.

 Es necesario que así sea, tanto más cuanto que la vida de los negocios, en manos de profesionales, reposa en el forta-
lecimiento del crédito, que facilita el desarrollo o la multiplicación de las operaciones comerciales. Los comerciantes trabajan en 
descubierto, razón por la cual requiere, por tanto, que sus banqueros les concedan crédito. El derecho comercial debe, en con-
secuencia, crear los mecanismos jurídicos que le permitan obtener fácilmente el crédito necesario para su actividad profesional.

 En contrapartida, nuestra disciplina jurídica debe reforzar la severidad de ciertas reglas jurídicas aplicables a los comer-
ciantes: la quiebra, los intereses moratorios, la realización simplificada de la prenda industrial, etc. Es precisamente esta severi-
dad lo que da confianza a los proveedores y a los banqueros para acordar créditos a los comerciantes.

 Con todo, la vuelta a la concepción subjetiva no se producirá, por lo menos en los países que tomaron como modelo el 
sistema francés, sino cuando ella sea replanteada o ampliada considerando el elemento empresa como fundamento armónico 
del derecho comercial con la economía del futuro.

 La noción subjetiva es objeto de críticas por la doctrina, sobre todo porque deja subsistir una doble dificultad. 1º) En 
primer término, para que ella pueda aplicarse, es necesario que exista una determinación de las profesiones comerciales o, en 
su defecto, una clasificación legal de las profesiones. Ahora bien, tal determinación no se ha concretado en el texto de las leyes 
y sólo puede hacerse referencia a usos indeterminados. 2º) En segundo lugar, y es la crítica más dura, no todos los actos de los 
comerciantes se refieren a la actividad mercantil e, inversamente, ciertas personas que no son comerciantes se valen de deter-
minadas operaciones mercantiles. De esta suerte, no es posible dejar de analizar la naturaleza y forma de los actos y esto des-
truye la unidad de la doctrina subjetiva, que atiende a la persona fundamentalmente

 
 19
El derecho comercial como aquel que rige los actos de comercio

 Esta es la llamada concepción objetiva. La Revolución Francesa proclamó la libertad de ejercicio del comercio y termi-
nó con el monopolio de los gremios y corporaciones. A la ideología revolucionaria que preconizaba la igualdad ante la ley, le re-
pugnaba el mantenimiento de un derecho de clase (derecho de los comerciantes), por lo que el Código de Comercio francés de 
1807 debilita la tradicional fisionomía profesional del derecho comercial, para intentar ofrecer la imagen de un derecho regulador 
de los actos de comercio objetivos, mercantiles en sí, con independencia de la condición o profesión del sujeto que los realiza.

 Es ésta la concepción objetiva del derecho comercial, que nace como reacción contra la noción subjetiva o profesional 
del mismo derecho. Ella se extiende por todos los países que, al codificar sus leyes mercantiles, tomaron como modelo el Códi-
go de Comercio francés de 1807. Ello explica también el hecho de que la doctrina de los autores se lanzase afanosa a buscar el 
concepto de acto de comercio que habría se servir de fundamento al nuevo derecho de corte liberal. Pro la búsqueda resulta un 
tanto infructuosa por la dificultad casi insuperable de determinar la esencia del acto de comercio. Al no encontrar un concepto 
unitario del acto de comercio, tampoco se pudo ofrecer una noción del derecho comercial como disciplina reguladora de esos 
actos mercantiles, cuya naturaleza íntima se desconocía. Por esta razón se produce más tarde un retorno a la concepción sub-
jetiva profesional. El comercio ha sido siempre una actividad profesional y el derecho comercial nació para ordenar esa actividad. 
Hoy en día asistimos a un verdadero renacimiento del derecho profesional -según Ripert-, Sin embargo, una leve ojeada al pano-
rama económico de la actualidad nos muestra a la actividad comercial dominada en sus diferentes campos por la empresa y el 
empresariado.

 En el plano político, no puede criticarse al legislador revolucionario francés que creyó en el hombre y que quiso procu-
rarle bienes materiales para lograr el progreso moral, individual y social; pero lamentablemente se equivocó respecto a las facul-
tades de éste, que no respondió a la confianza depositada en él.

 La mística igualitaria del sistema objetivo no estuvo en armonía sino con las aspiraciones de una parte de la sociedad, 
dotada de patrimonio suficiente para especular y por ende, para enriquecerse. La libertad de comercio sólo los benefició a ellos. 
La mayoría de los individuos no podían realizar actos de comercio por falta de medios financieros,por lo que el interés en el sis-
tema objetivo se debilita. La especulación es la base de esta noción del derecho comercial y fue combatida tanto como lo fueron 
el liberalismo económico y las concepciones jurídicas que son la expresión de este espíritu y de esta finalidad, tanto por la doc-
trina socialista como por la Iglesia Católica en las encíclicas Rerum Novarum de 1891 y Populorum Progressio de 1967.
Manifestaciones jurídicas de la concepción objetiva

 El autor más representativo de esta noción es Pardessus, en Francia, el cual en su Cours de Droit Commercial, publi-
cado en 1814 y reeditado hasta 1846, da una interpretación audaz al artículo 632 del Código de Comercio francés, que enume-
ra los actos de comercio considerados por él como “los únicos objetos de la legislación comercial”. Los actos de comercio los 
ubica al comienzo de su texto y al final, cuando se refiere a la competencia de los tribunales de comercio, se remite al desarrollo 
hecho al principio. El fundamento de la competencia de los tribunales consulares estaría en la enumeración de los actos que se 
reputan de comercio en el artículo 632m destacando que tal sería sólo real y no personal y real a la vez, como lo quisieron los 
autores del Código de Comercio.

 
 20

 De acuerdo con dicho cuerpo normativo, la jurisdicción debía conocer tanto las controversias entre comerciantes 
(competencia personal) como los litigios derivados de la ejecución de los actos de comercio objetivos realizados por los comer-
ciantes o por los no comerciantes (competencia real).

 La doctrina elaborada por Pardessus, fue más tarde seguida por Delamarre y Le Poitvin, que a su turno tuvieron como 
discípulos a Lyon-Caen, Renault, Thaller y Percerou. Todos ellos, eminentes comercialistas.

 La legislación francesa consagra la concepción objetiva del derecho comercial en la ley de 23 de mayo de 1863, relati-
va a la prenda, vigente en la actualidad. De acuerdo con esta ley, que modifica el artículo 91 del Código de Comercio francés, 
las reglas probatorias del derecho comercial se aplican a la prenda constituida por acto de comercio, sea por un comerciante o 
por un no comerciante.
El derecho comercial como una rama jurídica que regula la empresa

 Esta es la llamada concepción moderna.En nuestros días las operaciones comerciales se realizan “en serie”, van enca-
denadas unas a otras y para lograr efectuar esas operaciones masivas es menester desarrollar una actividad continua y perma-
nente, no ocasional ni aislada o eventual, y para desplegar esa actividad, se requiere una organización adecuada: la empresa. 
Por eso, teniendo en cuenta los supuestos concretos de la realidad actual, para algunos autores el derecho comercial “es aquel 
que regula y ordena la actividad económica constitutiva de empresa” y el derecho ordenador de la organización y de la actividad 
profesional de los empresarios.

 Concebido el derecho comercial como el conjunto de normas que rigen la actividad de la empresa, no por ello deja de 
ser un derecho regulador de los actos de comercio, esencialmente contractuales. Regula entonces los actos que integran la 
actividad profesional del empresario, el tráfico organizado en empresas. Cuando un acto pertenece a la categoría de la actividad 
empresarial, adquiere sin más el carácter de acto comercial y con ello se dispone de un criterio para determinar el dominio de 
aplicación de esta disciplina jurídica. Los conceptos de empresa y de empresario se han convertido en nociones básicas o cen-
trales del derecho comercial contemporáneo.

 Dentro de la tendencia de quienes conceptúan así al derecho comercial, un autor italiano -Lorenzo Mossa- dice que 
“es el derecho de la economía organizada [y que] la empresa es la persona económica que el derecho comercial regula”.

 Se critica esta concepción diciendo que las actividades ocasionales quedarían excluidas y que no se trataría del dere-
cho de la empresa, sino del derecho de determinadas empresas, lo que no corresponde a la realidad, porque los actos aislados 
no relacionados con empresa alguna quedan también dentro del dominio de la ley mercantil.

 Con todo, la noción de empresa constituye un fundamento adaptado al derecho comercial para armonizarlo con la 
realidad económica actual.

 
 21
La noción de empresa en el derecho comparado

 Para los comercialistas franceses, se trata de otra forma de “subjetivizar” el derecho comercial y que reposa en cierta 
medida, en las observaciones hechas por Ripert, para quien la vida de los negocios depende esencialmente de la actividad de 
especialistas que se dedican al comercio en forma principal, ejerciendo la profesión comercial.

 Pero, a diferencia de Ripert, el jurista italiano Vivante, considera que la profesión comercial es un marco demasiado 
estrecho; la noción de empresa comercial debe reemplazarlo para poner el derecho en armonía con la nueva realidad económi-
ca. El iusmercantilista italiano estima, con razón, que la eficacia de una actividad comercial no depende solamente del hecho de 
que el individuo se encuentre ubicado dentro del marco institucional de una profesión comercial, sino sobre todo de la organiza-
ción material que pueda ponerse en marcha para emprenderla. La conservación de la clientela exige locales apropiados, perso-
nal calificado, abundantes capitales para adquirir las mercaderías, renovación de stocks, todos los elementos de la empresa 
comercial. La empresa que reúne estas exigencias se convierte en el centro de la actividad comercial e industrial.

 La noción de empresa lanzada por Vivante como fundamento del derecho comercial moderno, es seguida en Francia 
por Jean Escarra, quien considera que éste debe ser modificado en su fundamento para llegar a ser específicamente el derecho 
de las empresas comerciales. El acto de comercio no es sino un acto ejecutado por la empresa comercial considerada como la 
célula económica de la actividad comercial engendrada por la economía moderna. El revestimiento jurídico de la empresa sería 
el establecimiento de comercio, lo que admite igualmente Ripert, pero en un estado más avanzado, el fondo de comercio se 
convierte en un simple elemento de la unidad económica, que reviste la forma jurídica de una sociedad comercial.

 El criterio ideado por Vivante se afirma con las reflexiones de Escarra, a quien le corresponde el mérito de haber puesto 
el acento, por una parte, sobre las nuevas formas de la actividad comercial cuya rentabilidad exige la puesta en marcha de me-
dios materiales considerables, y por la otra, sobre el cambio de métodos y de espíritu de quienes se consagran a la vida de los 
negocios. El beneficio no se trata de obtener únicamente de la pura y simple especulación involucrada en el acto de comprar 
mercaderías para venderlas, sino de la eficacia y de la rentabilidad de la organización formada con la empresa comercial.

 La empresa se encuentra sumida en el medio económico donde la competencia modifica constantemente las relacio-
nes con la clientela, cuya fidelidad no puede esperarse sino a cambio de satisfacer sus necesidades. Tal satisfacción no puede 
procurarse sino cuando la empresa está bien adaptada a las condiciones del mercado y puede, al mismo tiempo, sostener la 
lucha con sus competidoras.

 Por tal razón, la noción de empresa tiende a dominar la vida económica, y la legislación de los países desarrollados la 
toma en cuenta, en tanto que la jurisprudencia se refiere a ella como un criterio de distinción entre el comerciante y el no comer-
ciante, estimando que los primeros son empresarios que no sólo proveen a los consumidores, sino que además prestan servi-
cios, como es el caso de las empresas de mantenimiento, de limpieza, de colocación de personal temporal, etc.

 Esta concepción que expresa una realidad de vida económica fue considerada desde hace tiempo por el derecho ale-
mán, que divide a los comerciantes en dos categorías:1º) los que disponen de una organización material suficiente para mante-
ner relaciones permanentes con la clientela, que están obligados a matricularse en un registro de comercio (comerciantes princi-
pales), y 2º) los otros, cuya actividad comercial es reducida y esporádica, carentes de medios suficientes, que están dispensa-
dos de matrícula (vendedores temporales, vendedores a domicilio, etc.).

 
 22
El derecho comercial como el derecho de la empresa

 Esta es realmente la tendencia actual. La evolución del derecho comercial demuestra que su fundamento es cambian-
te, por tratarse de una disciplina jurídica que se ocupa de reglamentar fenómenos económicos, que debe adaptarse a los reque-
rimientos que estos últimos plantean a los juristas para que se les encauce dentro de los marcos del derecho.

 Aun cuando la noción del derecho mercantil como un conjunto de reglas que regulan la actividad constitutiva de em-
presa sólo comienza a tener consagración legislativa, tendencia de la cual no es completamente el derecho chileno, puede de-
cirse en doctrina que ya se encuentra superada por quienes postulan la creación de un derecho de la empresa. En efecto, estu-
diado el fenómeno empresa en su conjunto, se advierte que para una adecuada reglamentación del mismo, se requiere de nor-
mas jurídicas pertenecientes a las diferentes disciplinas conocidas, porque en él se comprenden aspectos de derecho laboral 
(relaciones de la empresa con su personal), de derecho tributario (aspecto impositivo), de derecho administrativo (concesiones, 
normas sanitarias, de instalación de industrias, etc.), de derecho penal (sanción de delitos cometidos con ocasión de la actividad 
empresarial), de derecho civil (responsabilidad extracontractual) y naturalmente, de derecho comercial (organización jurídica y 
actos y contratos celebrados por la empresa).

 Al ser así, se postula que es preferible ir lisa y llanamente a la formulación de un derecho de la empresa, como conjunto 
totalizador de normas que regulen el nacimiento, organización y funcionamiento de la empresa como entidad, sujeto o célula 
viva de la actividad económica de nuestros días.

 La tendencia que estamos señalando comporta el desaparecimiento del derecho comercial actual, que vendría a que-
dar comprendido, en gran parte, por el contenido de esta nueva rama jurídica. Implicaría también cercenar de las otras ramas 
mencionadas, los aspectos que hemos indicado, los que pasarían a integrarse al derecho de la empresa. Si bien es cierto que 
en el plano del derecho positivo son lentos los avances para acoger esta nueva doctrina, no es menos verdadero que, en el 
campo académico, son numerosas las Facultades de Derecho -especialmente en Francia- que ya han instituido un programa de 
Doctorado en Derecho de la Empresa4, destinado a entregar al hombre de derecho los conocimientos suficientes para actuar 
como jurista o como asesor de empresas. Existen además, numerosas asociaciones o agrupaciones de juristas de empresas 
que han recibido formación superior para desempeñarse en ella.

 La tarea de formular y sistematizar los contenidos del nuevo derecho de la empresa es de suyo compleja, si se tiene en 
cuenta el objetivo totalizador que en él se pretende alcanzar. Sin embargo, insistimos que en el plano académico esto está prác-
ticamente funcionando en Europa y en el orden legislativo los avances se advierten claramente en materia de derecho de socie-
dades, como técnica jurídica de organización de la empresa, y en el plano penal, en el que se sistematizaron las reglas que san-
cionan la conducta de quienes administran empresas, haciéndolos responsables de delitos tipo cometidos en el ejercicio de 
esas funciones y de las consecuencias patrimoniales de la quiebra o de la liquidación judicial de ellas. Puede decirse, sin incurrir 
en afirmaciones temerarias, que en Europa, y particularmente en Francia, existe ya un derecho penal de la empresa.

 Sabemos que esta idea de crear un derecho para la empresa demora en plasmar legislativamente en nuestro medio, 
sobre todo si se tiene en cuenta que nos hemos quedado en la etapa del derecho comercial como regulador de los actos objeti-

 
 23
4 A modo de ejemplo, piénsese en el prestigioso programa de post-grado de la Université de Bourgogne (Dijon-Francia): “Juriste d’Affaires Internationales; Mention: 
Droit des Marchés, des Affaires et de l’Economie”.
vos de comercio; pero no podemos desconocer algunos avances en este sentido, como la definición de empresa que se con-
tiene en el Nuevo Código del Trabajo. También conviene recordar que la Ley 18.046 al declarar mercantiles por la forma a las 
sociedades anónimas, está reconociendo que este tipo societario es la estructura jurídica de la gran empresa comercial, y por 
esa vía, se abre la puerta a la noción de empresa.

 
 24
Capítulo IV.- Contenido del Código de Comercio chileno
	

 Don José Joaquín Pérez inició el Mensaje (redactado por don Gabriel Ocampo) con el cual presentó el proyecto de 
Código al H. Congreso de la República, aduciendo que la codificación era una necesidad muy sentida respecto de la legislación 
mercantil y reconocida por los hombres de ciencias. El Código de Comercio fue promulgado el 23 de noviembre de 1865 y co-
menzó a regir el 1º de enero de 1867.

 La verdad es que no todos estiman que la codificación de las leyes sea la mejor solución, y mucho menos una necesi-
dad. En ese sentido, Savigny sostienen que la codificación se opone a la doctrina del desarrollo orgánico y continuo del Dere-
cho.

 Sin embargo, las ventajas de la codificación las encontramos en la facilidad para acceder al conocimiento de la ley y al 
organizarla en un solo texto, obliga a armonizar todas sus partes, lo que da una mayor coherencia y facilidad de interpretación al 
conjunto. Por su lado, el llevar a cabo ese trabajo, importa un esfuerzo tan relevante que muchas veces el legislador no es capaz 
de abordarlo con éxito, y aún más. su falta de competencia técnica, determina que no asuma el riesgo de modificar el Código 
ante nuevas realidades y prefiera dictar leyes especiales, con lo cual este cuerpo orgánico de leyes, pasa a sufrir una disgrega-
ción gradual con el curso del tiempo, y en la medida que continúen siendo dictadas legislaciones particulares para cada caso. 
Este último inconveniente es de fácil solución, si es acogida como alternativa de técnica legislativa, la revisión sistemática y pe-
riódica de la situación de los Códigos de la República.

 Como hemos tenido oportunidad de revisar, el derecho comercial es preferentemente consuetudinario, rechaza la codi-
ficación y así, pueblos eminentemente legalistas, como los romanos, no tenían un Código de Comercio. Las primeras codifica-
ciones científicas, fueron iniciadas con el Código Civil de Napoleón. El derecho comercial siguió esas aguas, pues el comercio 
tomó una importancia creciente con la industrialización y la necesidad de unificar costumbres y normas como un sentir colectivo, 
para representar la unidad política, como en el caso de Alemania o la identidad nacional, surgida después de la independencia, 
como sucedió en Chile, y en general, con los demás nacientes países Americanos.

 Fue Francia quien en 1807 promulgó el primer Código de Comercio, y no obstante que en Chile fue hecho un llamado 
a revisar la legislación española para materializar la codificación, en definitiva, parte importante del Código de Comercio chileno, 
fue obtenido a partir del francés.

 Las fuentes que tuvo don Gabriel Ocampo y Herrera para realizar su trabajo, fueron básicamente el Código Español de 
1829, posiblemente el de mayor influencia, el Código de Comercio francés, del cual incluso pueden ser descubiertas transcrip-
ciones literales, y la legislación comercial vigente en Chile en ese tiempo. En el Código de Comercio chileno podemos encontrar 
la siguiente estructura básica:
Título Preliminar:

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