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Resumen de Privado 1 Hugo 2do Parcial

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MÓDULO 3
7.1.2 DEFINICIÓN DE BIENES Y COSAS
Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman
"bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
7.2 DISTINTAS CLASIFICACIONES
El Código Civil y Comercial contiene varias clasificaciones de las cosas consideradas
en sí mismas:
a) muebles e inmuebles;
b) cosas divisibles e indivisibles;
c) cosas principales y accesorias;
d) cosas consumibles y no consumibles;
e) cosas fungibles y no fungibles.
En relación a la distinción entre muebles e inmuebles tiene importancia desde
diferentes aspectos:
a) Por un lado, la determinación de la ley aplicable. Las cosas inmuebles se
rigen por la ley del lugar de su situación (art. 2663 del CCCN), mientras que
las cosas muebles se rigen por el domicilio del demandado si se trata de
las cosas que lleva consigo o son de uso personal, o bien por el lugar de
situación de los bienes (arts. 2665 y 2666 del CCCN).
b) También tiene incidencia en relación al régimen de prescripción adquisitiva,
que es un modo de adquirir el dominio por la continuación de la posesión
en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo que
establece la ley. Así, las cosas inmuebles se adquieren por la posesión
continua de diez años cuando ésta es con justo título y buena fe (art. 1898
CCCN) o bien, veinte años sin necesidad de título y buena fe por parte del
poseedor (art. 1899 CCCN). 
c) Asimismo, esta clasificación influye en los derechos reales. Así por ejemplo, el
derecho real de propiedad horizontal sólo puede recaer sobre inmuebles
(art. 2037), tal como el derecho de superficie (art. 2114) y el de hipoteca (art.
2205). En tanto, el derecho real de prensa sólo puede recaer sobre cosas
muebles no registrables o créditos instrumentados (art. 2219).
En relación a la división de cosas fungibles y no fungibles, una cosa no fungible,
es una cosa que conserve su individualidad. Mientras que la definición de bienes
fungibles se encuentra en el Código Civil, que confunde no obstante la noción de
fungible con consumible, al decir que son bienes fungibles aquellos de que no
puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman.
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La distinción entre cosas consumibles y no consumibles es importante en materia
de derechos reales, pues el usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles,
puesto que el usufructuario y el usuario pueden usar y gozar de la cosa ajena sin
alterar su sustancia.
La clasificación entre cosas divisibles y no divisibles tiene importancia pues, al
dividirse un condominio o la partición de una herencia, sólo las cosas divisibles pueden
ser objeto de partición en especie.
CRITERIOS DE DISTINCIÓN
El Código Civil y Comercial realiza una clasificación de las cosas:
a) Cosas consideradas en sí mismas; distingue inmuebles y muebles,
cosas fungibles y no fungibles, cosas principales y accesorias, cosas
consumibles y no consumibles, frutos y productos, entre otros.
b) Bienes con relación a las personas; distingue los bienes pertenecientes
al dominio público, al dominio privado del Estado y los bienes de los
particulares.
c) Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva;
relativizando los derechos individuales en función de la protección de los
derechos de incidencia colectiva.
7.2.3 INMUEBLES Y MUEBLES. DISTINTAS CLASES
Art. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las
cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo
sin el hecho del hombre. 
Art. 226: Son inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran
inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter de perdurabilidad, como son
todas las clases de construcciones, casas, edificios, obras de infraestructuras en
general.
Ahora bien, no se consideran inmuebles por accesión las cosas que se adhieren
transitoriamente al suelo (una carpa), ni las afectadas a la explotación del inmueble o a
la actividad del propietario, como ser las semillas puestas intencionalmente por el
dueño del inmueble, o los utensilios o máquinas de labranza, los animales puestos
para el cultivo, entre otros.
Art. 227: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí
mismas o por una fuerza externa”. Este concepto engloba las cosas que pueden
transportarse fácilmente de un lugar a otro, movidas ya por una influencia extraña,
como son los automóviles, o por sí mismas, como son los animales que se
denominan semovientes.
7.2.4 COSAS DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES
Según el art. 228: Son Cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones
reales sin ser destruidas, cada de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto
a las otras partes como a la cosa misma.
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Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su
uso y aprovechamiento.
Para que una cosa sea divisible deben darse los siguientes presupuestos:
Que la cosa pueda dividirse de hecho.
Que las cosas obtenidas formen un todo homogéneo.
Que sean análogas a las demás partes y a toda la cosa.
Todas estas particularidades deben presentarse conjuntamente, de lo contrario, podría
llegarse a conclusiones desacertadas, como sostener que un automóvil es divisible
pues se pueden separar el volante, las ruedas, las puertas y esos objetos forman un
todo homogéneo. Pero falta el requisito de que sean análogas en todas las partes y a
toda la cosa, por lo que no es una cosa divisible. Son cosas divisibles el dinero, en
general los granos, los líquidos; y no son divisibles, por ejemplo, los libros. (Rivera y
Medina, 2014, p. 507).
Ahora bien, las cosas no podrán ser divididas, aunque se den todos los requisitos
desarrollados anteriormente, si su división convierte en antieconómico su uso. Esto
puede ocurrir con una colección de monedas, por ejemplo.
7.2.5 COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
El artículo 229 dispone: que son “Cosas principales las que pueden existir por sí
mismas”. 
Por su parte el art. 230 prevé que son Cosas accesorias aquellas cuya existencia y
naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están
adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en
contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible
distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo
valor no hay cosa principal ni accesoria.
Así, son cosas principales las que tienen una existencia propia e independiente de
cualquier otra (por ejemplo un auto); y accesorias las que jurídicamente carecen de
existencia propia por depender de otras, por ello siguen la suerte de la principal.
La calidad de accesorias de las cosas puede manifestarse:
a) Por la accesión física: es el caso de las cosas que natural o artificialmente
están adheridas al suelo del que son accesorias, por ejemplo un edificio.
b) Por la dependencia: es el caso de las cosas muebles adheridas a otras cosas
muebles con el fin de uso, adorno, complemento o conservación. Así, en los
anteojos, las lentes son lo principal y el marco lo accesorio. La calidad de
accesorio se determina por la función o el fin para el que se ha unido, y sólo
cuando no pueda distinguirse la cosa principal de la accesoria se tendrá por
principal la de mayor valor, y si son iguales, no habrá cosa principal o accesoria.
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7.2.6 COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
Dispone el art. 231: que son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con
el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso
que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después
de algún tiempo.
Existen dos clases de cosas consumibles:
a) Las cosas que se extinguencon el uso que de ellas se haga, como los
alimentos.
b) Las que dejan de existir para su propietario, como el dinero.
Las cosas no consumibles no se extinguen con el primer uso, aunque puedan
consumirse o deteriorarse por el uso más o menos prologado, como los muebles de
una casa, la vestimenta, etc.
7.2.7 COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Según el Art. 232: Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie
equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la
misma calidad y en igual cantidad”.
La expresión “fungibles” significa “equivalentes”, “sustituibles”, con lo que las cosas
fungibles presentan dos características esenciales: cada cosa es perfectamente
equivalente a otra y pueden ser sustituidas las unas por las otras, siendo de la misma
especie y calidad. Así, una tonelada de arroz o diez kilos de azúcar de determinada
marca son fungibles.
Ahora bien, este carácter no sólo está dado por la naturaleza de la cosa, sino también
depende de la voluntad del sujeto, pues un libro nuevo es equivalente a otro de iguales
características, pero no lo es si se trata de un ejemplar con una especial dedicatoria.
Las cosas no son fungibles son aquellas cosas que tienen características que las
hacen únicas y, por ende, no pueden ser sustituidas por otras de características
exactamente idénticas, como ser un caballo de carrera, puesto que éste tiene
particularidades.
7.2.8 FRUTOS Y PRODUCTOS
El art. 233: manifiesta que: Frutos son los objetos que un bien produce, de modo
renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la
cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. 
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Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o
disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales o industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no
son separados. 11
Los frutos y los productos son cosas que produce la cosa, pero entre ambas
categorías existen diferencias sustanciales: 
a) los frutos se producen y reproducen en forma periódica y regular; los productos
no se reproducen;
b) la extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa, que
continúa siendo la misma; la extracción de los productos, por el contrario, trae
como consecuencia la extinción paulatina de la cosa.
Por ejemplo, una vaca produce leche como fruto y carne como producto.
Por último, debe señalarse que los frutos naturales e industriales y los productos no
son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella mientras estén unidos,
pero, una vez separados, adquieren existencia propia e independiente y deben ser
considerados cosas principales.
7.2.9 BIENES DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO 
El art. 234 dice que los Bienes fuera del comercio son los bienes cuya transmisión
está expresamente prohibida:
a) Por la ley;
b) Por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones”.
Son bienes que están fuera del comercio los bienes de dominio público del Estado; y
los que por acto jurídico se puede impedir temporalmente la enajenación de una cosa.
7.2.10 CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS.
DISTINTAS CLASIFICACIONES.
Desde el punto de vista de las personas que los poseen, cabe distinguir: 
a) bienes pertenecientes al dominio público;
b) bienes del dominio privado del Estado y
c) bienes de los particulares.
Los bienes pertenecientes al dominio público son muebles o inmuebles que, siendo
de propiedad del Estado Nacional, de los estados provinciales o de los municipios,
están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y afectados al uso
general y gratuito de todos los particulares.
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Los bienes de dominio público del Estado, de conformidad a lo prescripto por el art.
237 del CCCN, son:
 Inenajenables: pues no pueden ser vendidos, ni gravados con hipoteca, ni
objeto de acto de disposición, ni pueden ser embargados.
 Imprescriptibles: ya que las cosas de dominio público no pueden adquirirse por
prescripción adquisitiva, pues no pueden ser poseídos.
De uso público general por parte de todos los habitantes. Sin embargo, ello no
quita que el Estado pueda disponer que deba pagarse un canon a esos efectos.
Los bienes de dominio privado del Estado, que son aquellos sobre los cuales éste
ejerce un derecho de dominio regido por las normas de derecho privado.
Estos bienes están enumerados en el art. 236 del Código Civil y Comercial, que
dispone:
Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra
de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto
los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier
título.
Bienes de los particulares. Son los bienes que no pertenecen al dominio público ni al
dominio privado del Estado, pertenecen a los particulares y están sujetos al régimen
ordinario del Código, por lo que cabe remitirse a la normativa específica de los
derechos reales y a la del resto del Código, en cuanto refiere a cosas y bienes en
general.
7.3 EL PATRIMONIO 
El patrimonio, conjunto de bienes susceptibles de valoración económica del que es
titular una persona, junto con las cargas que lo gravan.- Se distingue el patrimonio
general, al que se contrapone el patrimonio especial.
El patrimonio general presenta los siguientes caracteres:
a) Es único e indivisible: la persona no puede ser titular de más de un patrimonio
general.
b) Es inalienable e intransmisible: no puede ser enajenado ni transmitido en su
totalidad como unidad.
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c) Es idéntico a sí mismo: las variaciones en los elementos singulares que lo
componen no alteran al patrimonio como unidad o universalidad jurídica.
Los patrimonios especiales son conjuntos de bienes que están afectados a un fin
determinado y sujetos a un especial régimen legal. En cuanto a sus caracteres,
podemos decir:
a) Su existencia depende de la ley: la voluntad del titular de los bienes no es
suficiente por sí sola para crear un patrimonio especial, sino que se trata de
supuestos previstos por la ley.
b) Está sujeto a un régimen legal especial: el patrimonio especial es
independiente del patrimonio general, los bienes que lo integran sólo responden
por determinadas deudas.
Podemos citar, como ejemplos de patrimonios especiales, el patrimonio de la sociedad,
el patrimonio del causante mientras se mantiene separado del patrimonio de los
herederos, el patrimonio del emancipado constituido por los bienes recibidos a título
gratuito, el patrimonio del declarado presuntamente fallecido durante el período de
prenotación, entre otros.
7.3.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO 
Dos concepciones se desarrollaron en el siglo XIX para explicar la naturaleza jurídica,
caracteres y composición del patrimonio: la denominada doctrina clásica o
personalista y la doctrina moderna o finalista.
A. Doctrina clásica o personalista : para esta doctrina, el patrimonio es una
emanación de la personalidad; es el conjunto de los bienes de una persona que
forman una universalidad de derecho, sometida al arbitrio de una sola y misma
voluntad. Lo que se le critica a la doctrina clásica es que exagera el lazo que
existe entre la noción de patrimonio y la personalidad hasta el punto de
confundir ambas nociones.
B. Doctrina moderna o finalista: esta doctrina concibe al patrimoniocomo una
unidad constituida por un conjunto de derechos económicamente valiosos
denominados “bienes”, que se independizan de la persona de su titular y reciben
un tratamiento unitario en razón del fin al que están afectados. La persona
puede ser titular de un patrimonio general y de patrimonios especiales; además,
pueden existir patrimonios sin titular, como la herencia vacante. Lo que se le
critica a esta tesitura es que ha desvinculado en exceso al patrimonio de su
titular y no tiene en cuenta que los derechos no pueden ser concebidos sin un
sujeto titular.
En definitiva, las concepciones actuales consideran como características esenciales
del patrimonio:
a. El patrimonio es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones susceptibles de
apreciación pecuniaria de los que es titular una persona física o jurídica, unidos,
cohesionados, vinculados entre sí, aprehendidos como unidad.
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b. La persona puede ser titular de un patrimonio general y constituir patrimonios
especiales afectados a fines determinados, en la medida en que estén
permitidos por la ley.
7.3.3 FUNCIÓN DE GARANTÍA
El artículo 242 del Código Civil y Comercial dispone:
Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus
obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de
aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.
Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes
que los integran. 
El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Es decir que el
deudor responde por las obligaciones contraídas ante sus acreedores con el conjunto
de bienes que conforman su patrimonio, tanto presente como futuro (art. 743 del
CCCN).
7.3.4 BIENES EXCLUIDOS
La garantía de los acreedores alcanza a todos los bienes que integran el patrimonio del
deudor, salvo los que expresamente son inembargables o inejecutables por disposición
de la ley.
Están excluidos de la garantía común, de acuerdo a lo previsto por el art. 744 del
CCCN, las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente y de sus hijos; los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la
profesión, arte y oficio del deudor; los sepulcros afectados a su destino; los bienes
afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; los derechos de usufructo, uso
y habitación, así como las servidumbres prediales; las indemnizaciones que
corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su
integridad psicofísica; la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge,
conviviente, y a los hijos.
Asimismo, son inembargables la vivienda única (art. 244), los sueldos y salarios en
determinada proporción, al igual que las jubilaciones y pensiones; las indemnizaciones
por accidente de trabajo, despido y falta de preaviso, entre otros.
7.4 VIVIENDA
7.4.1 DEFINICIÓN
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) consagra la protección de la
vivienda como un derecho humano esencial de las personas.
El CCCN modifica el término “bien de familia”, protegido hasta entonces por la ley
14.394 y la ley provincial 6.074, por “vivienda” (artículo 244). 
Por lo tanto, ya no es una protección del asiento familiar mirado en su conjunto, sino de
la vivienda de la persona individualmente considerada.
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La protección de la vivienda establecida por el CCCN la puede constituir el titular
dominial cuando no tenga familia, y todos los condóminos aunque no sean parientes ni
cónyuges, siempre que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble (artículo
245).
La afectación procede en relación con un solo inmueble, de forma total o parcial, y en
nada incide el valor del inmueble como en el actual bien de familia, el cual no debía
exceder las necesidades de sustento y vivienda (por ejemplo: puede afectarse un
inmueble de un country).
La vivienda debe ser inscripta en el registro de la propiedad inmueble conforme a las
reglas locales. El artículo 249 del CCCN establece el principio general de que la
vivienda afectada no es susceptible de ejecución por los acreedores posteriores a su
inscripción, aunque establece algunas excepciones.
El CCCN legisla la protección de la vivienda familiar. Es por ello que, sin perjuicio de lo
normado antes en los artículos 456 (al regular el divorcio) y 522 (al regular la
convivencia inscripta), se establece la protección de la vivienda familiar, sin regular
inscripción alguna y precisando los supuestos de aplicación. En definitiva, no se
protege la vivienda como bien dominial, sino como el seno del grupo familiar.
Se impone la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contraídas después de la
celebración del matrimonio. La finalidad es que las deudas personales de uno de los
cónyuges no pongan en riesgo de ejecución la vivienda familiar, y esta restricción no
puede ser dejada sin efecto por pacto entre los convivientes.
7.4.2 RÉGIMEN DE AFECTACIÓN: PRESUPUESTOS FÁCTICOS
La afectación a vivienda familiar es una figura creada por la ley para proteger la
vivienda en la que reside una familia, de manera tal que dicha vivienda resulta
inembargable excepto en algunos casos expresamente contemplados por la ley.
Con esta figura la ley busca proteger la familia como unidad básica de la sociedad. La
ley ha entendido que para que una familia se pueda consolidar, requiere de un espacio
físico mínimo el cual debe ser protegido de manera especial, lo que conlleva a que una
vivienda familiar no pueda ser embargada por ningún acreedor.
De acuerdo al art. 244 del código unificado, puede afectarse un inmueble destinado a
vivienda por su totalidad o hasta una parte de su valor. Es decir que la ley permite una
protección parcial a quien posee un inmueble de gran valor, lo que, por un lado,
asegura la vivienda y, por otro, evita el abuso que significa proteger la vida lujosa del
deudor mientras su acreedor no puede cobrar lo que es legítimamente debido.
Por otro lado, tampoco puede afectarse más de un inmueble, por lo que, si alguien es
propietario único de dos o más inmuebles, debe optar por la subsistencia de uno solo
dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación.
7.4.3 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
La afectación del inmueble al régimen de vivienda debe inscribirse en el registro de la
propiedad inmueble para su adecuada publicidad frente a terceros. La inscripción
produce el efecto de prioridad temporal de la afectación, la que se rige por las normas
contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario (ley 17.801); de esta manera se
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permite la retroactividad de la registración a través del sistema de reserva de prioridad
regulado en dicha normativa.
7.4.4 LEGITIMADOS 
Según el art. 245 del CCCN, la afectación de la vivienda puede constituirse:
a) Por actos entre vivos . En este caso se requiere ser titular dominial o, si hay
condominio, la solicitud debe ser efectuada por todos los cotitulares.
b) Mortis causa . Se prevé que la constitución puede hacerse por actos de última
voluntad y, aunque el Código no lo diga, el único acto por el que podría hacerse
la afectación es a través de testamento. En este caso, el juez debe ordenar la
inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, del Ministerio Público o
de oficio en el caso de que hubiere incapaces o personas con capacidad
restringida.
c) Constitución judicial . Finalmente, se prevé que la afectación pueda ser
decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda
en el juicio de divorcio o que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de
la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
7.4.5 BENEFICIARIOS
Según el art. 246 del CCCN, son beneficiarios del régimen las siguientes personas:
a) El constituyenteb) Su cónyuge
c) Su conviviente
d) Los ascendientes o descendientes del constituyente
e) En caso de que el constituyente no tenga cónyuge, conviviente,
ascendientes, ni descendientes, pueden ser beneficiarios los parientes
colaterales del constituyente siempre que convivan con él.
7.4.6. DESAFECTACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
La desafectación y cancelación de la inscripción proceden (art. 255):
a) A solicitud del constituyente; si está casado o en unión convivencial inscripta, se
requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta,
es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada
vía judicial.
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto
de última voluntad. Ahora bien, en los casos que exista cónyuge supérstite o
conviviente, o beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, el juez
resolverá lo que estime más conveniente.
c) A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos
previstos o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios.
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d) En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada.
Desafectada y cancelada la inscripción registral, la vivienda dejará de gozar de los
beneficios que concede el régimen estudiado y, por lo tanto, la misma será ejecutable y
embargable.
8. LOS HECHOS JURÍDICOS 
8.1 EL HECHO JURÍDICO
8.1.1 DEFINICIÓN DE CAUSA EFICIENTE DE LOS DERECHOS
Se denomina CAUSA EFICIENTE a la razón por la que nacen, se modifican,
transforman, transmiten o extinguen, las relaciones jurídicas.
Los HECHOS JURÍDICOS son todos los acontecimientos que, según el ordenamiento
jurídico, producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas (art. 257 CCCN).
Cuando nos referimos a los hechos jurídicos como causa eficiente, debe entenderse
que el suceso o acontecimiento está previsto de antemano por la ley, para que, según
las circunstancias y siempre que se reúnan los requisitos que impone una determinada
norma, produzca efectos jurídicos.
Por ejemplo, el nacimiento con vida es causa eficiente porque, luego de que se
produce, el ser humano adquiere automáticamente, con carácter definitivo e
irrevocable, la personalidad jurídica.
En el Código Civil y Comercial se encuentran regulados en el Título IV del Libro I, Parte
General; en este título se trata con gran extensión la teoría de los hechos y actos
jurídicos.
Los hechos jurídicos se clasifican en:
HECHOS EXTERNOS O NATURALES: son aquellos en los que no interviene para
nada la conducta humana, como el nacimiento, la muerte, la destrucción natural de una
cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc. Estos, si bien son hechos en los
que no intervino la voluntad del hombre, son jurídicos en tanto producen
consecuencias para el derecho.
 
HECHOS JURIDICOS HUMANOS: Pueden ser VOLUNTARIOS O INVOLUNTARIOS. 
 SON VOLUNTARIOS si son realizados con discernimiento (capacidad general
de razonar, de conocer, que aumenta a medida que el sujeto crece o madura),
intención (la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado sobre la
base del discernimiento) y libertad (la posibilidad de movimiento, libertad física, y
la posibilidad de decidir sin presión externa, libertad moral). 
 SON HECHOS INVOLUNTARIOS son los ejecutados sin discernimiento o sin
intención o sin libertad y no producen obligaciones salvo que causaran daño en
otro y se enriqueciera con ello el autor del hecho; la obligación se producirá
según la medida de ese enriquecimiento.
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LOS HECHOS VOLUNTARIOS, a su vez, se dividen en LÍCITOS E ILÍCITOS, según
sean conformes o contrarios a la ley. 
 LOS HECHOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS pueden ser delitos (se supone la
intención de causar un daño) o cuasidelitos (se causa el daño aunque no haya
habido intención; es por culpa: imprudencia, negligencia o impericia).
 LOS HECHOS VOLUNTARIOS LÍCITOS son los que tienen como fin inmediato
producir efectos jurídicos, los cuales serán denominados “acto jurídico”; como
por ejemplo, un contrato.
8.1.2 DIFERENCIA ENTRE SIMPLE ACTO LÍCITO Y ACTO JURÍDICO
El SIMPLE ACTO LÍCITO se refiere “a la acción voluntaria no prohibida por la ley, de
la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas”. 
El ACTO JURÍDICO “es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.”
La principal diferencia entre ambos es que el SIMPLE ACTO LÍCITO no tiene por fin
inmediato crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, sino que, por el
contrario, carece de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo
de la voluntad del agente y por la simple circunstancia de haberse colocado en la
situación prevista por la norma como supuesto de hecho.
Por su parte, LOS ACTOS JURÍDICOS tienen por fin inmediato adquirir, modificar,
extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Es decir que el acto jurídico es el acto de
autonomía privada mediante el cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado
por el ordenamiento.
8.2 LA VOLUNTAD JURÍDICA
8.2.1 DEFINICIÓN. IMPORTANCIA
Buteler Cáceres explica que, si partimos de los atributos de las personas y, dentro de
ello, de la capacidad, se advierte que la voluntad o la aptitud de voluntad es el
presupuesto primario, indispensable de la capacidad de hecho. En relación a los
contratos, hay contrato cuando dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art.
957 CCCN).
Lo que quiere poner de manifiesto Buteler Caceres es que la voluntad individual,
mirada en sí misma y a través de su ejercicio efectivo, a través de su declaración y
condicionada de antemano por la ley, es el factor predominante destinado a reglar las
relaciones jurídicas de carácter privado.
ACTOS VOLUNTARIOS ELEMENTOS INTERNOS Y EXTERNOS
El artículo 260 del Código Civil y Comercial prevé que los “ACTOS VOLUNTARIOS
son aquellos ejecutados con discernimiento, intención y libertad, presupuestos
estos que integran el elemento moral o interno del acto voluntario, además del
elemento material o externo, que es la manifestación de la voluntad.
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8.3.1 EL DISCERNIMIENTO. DEFINICIÓN
El discernimiento se refiere a la aptitud general de conocer, es decir, a la madurez
intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Esta
aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la
edad o por cuestiones de salud mental.
El DISCERNIMIENTO debe ser distinguido de la CAPACIDAD: 
El DISCERNIMIENTO es una cualidad o aptitud natural del sujeto de conocer,
razonar y comprender.
La CAPACIDAD es la cualidad o aptitud jurídica de obrar, de ejercer actos
válidos. En una palabra, se puede tener discernimiento y ser sin embargo
incapaz, como los menores mayores de diez años que, conforme la ley (art.
261, inc. “b” del CCCN), poseen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por
ende son responsables de sus consecuencias, y sin embargo son incapaces
de obrar, por lo que no pueden celebrar actos jurídicos válidos por sí mismos
(Tagle, 2002).
8.3.2 CAUSAS OBSTATIVAS DEL DISCERNIMIENTO
El artículo 261 del código único reza
Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no haya cumplido diez años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
El discernimiento es uno de los elementos necesarios para que exista voluntad jurídica,
por lo que la ausencia de éste conlleva la involuntariedad del acto.
La falta de discernimientodetermina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la
autonomía privada y no se produce a raíz de vicio alguno sino por una circunstancia
inherente a la aptitud intelectual general del sujeto.
Las causas que impiden el discernimiento pueden agruparse en dos grandes
grupos: 
1. aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia
(minoridad, en tanto inmadurez; puntos “b” y “c”) 
2. las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus
facultades intelectuales al realizar el acto (privación de la razón, punto “a”).
Respecto a la PRIVACIÓN DE RAZÓN, ésta puede ser de dos clases 
1. según la falta de razón que refleja alguna clase de patología más o menos
permanente. 
13
2. bien un oscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo
relacionado con el acto en cuestión; circunstancias que incidirán en los extremos
a acreditar en un eventual juicio y, todo ello, debiendo tener en cuenta los
alcances concretos de la inhabilidad del sujeto en caso de que hubiera sido
objeto de una declaración (Rivera y Medina, 2014).
En relación a la EDAD, el Código Civil y Comercial presume, sin admitir prueba en
contrario, que las personas obran con discernimiento a partir de determinadas edades,
éstas deben ser capaces de distinguir entre actos lícitos y actos ilícitos.
En el caso de actos ilícitos, la ley ha entendido que el ser humano es capaz de
captar la noción de lo bueno y de lo malo, la apreciación de lo que para él puede
ser conveniente o inconveniente, sin admitir prueba en contrario, que los
menores mayores de diez años tienen discernimiento para ejecutar actos ilícitos
y por ende habrán de responder por sus consecuencias, es decir que
responderán civilmente con su propio patrimonio. Esto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los padres y del derecho de repetición que, en razón de este
discernimiento, estos tienen contra sus hijos (art. 1754 CCCN).
En cambio, respecto de los actos lícitos, la ley considera que se tiene
discernimiento desde los trece años, pero no para todos los actos, sino sólo para
que aquellos que la ley expresamente les permite realizar, como ser: la persona
adolescente de entre trece y dieciséis años puede tomar decisiones respecto de
aquellos tratamientos que no resultan invasivos; a partir de los dieciséis años, el
adolescente puede tomar decisiones sobre el cuidado del propio cuerpo (art. 26
CCCN); puede ejercer profesión si ha obtenido título habilitante aunque sea
menor de edad (art. 30 CCCN).
8.3.3 LA INTENCIÓN. DEFINICIÓN
Se ha definido LA INTENCIÓN como el discernimiento aplicado al acto concreto de
que se trata. Es representarse los motivos determinantes de la acción y tener
conocimiento concreto del estado de casos (Buteler Cáceres, 2000).
Aun cuando haya discernimiento, puede faltar la intención. Ya veremos, más adelante,
que pueden concurrir vicios como el error o la ignorancia o bien el dolo y en ese caso
faltará la intención. Pero, a la inversa, la intención presupone siempre el
discernimiento, ya que no se puede concebir intención sin discernimiento (Buteler
Cáceres, 2000).
En una palabra, es la conciencia plena y cabal del acto de los alcances de un acto
determinado.
8.3.4 LA LIBERTAD. DEFINICIÓN
La libertad consiste, en la posibilidad de elección sin coacción, en la determinación
propia, la independencia de la voluntad. Consiste en la posibilidad de elegir entre
distintas opciones sin presiones de ninguna naturaleza.
Este concepto comprende dos aspectos: la libertad física y la libertad moral o libre
albedrío.
14
La libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la
persona, sin ningún influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla.
La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano se ha
resuelto hacer, o bien, abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resuelto
no hacer.
8.4 ELEMENTO EXTERNO
8.4.1 LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: NOCIÓN
La voluntad jurídica debe manifestarse a través de un hecho exterior. Esta exigencia
luce razonable, dado que, de no existir alguna exteriorización, el mero suceso interno
no puede ser valorado por el ordenamiento. Es decir que una voluntad no manifestada
no es de interés para el derecho, ya que, sin exteriorización, no sólo no puede haber
hecho voluntario, sino tampoco involuntario: a los efectos legales, en ambos casos no
habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el derecho (Rivera y
Medina, 2014).
Ahora debemos preguntarnos: 
¿qué sucede en aquellos casos en los que la voluntad interna no coincide con la
declarada?
Es importante saber que los elementos internos y el elemento externo deben
sumarse para lograr efectos en el mundo del derecho. 
Sin embargo, puede haber falta de coincidencia; por ejemplo, cuando se expresa algo
que no se tiene la intención de expresar, algo diferente a lo querido. En estos casos se
plantean cuestiones relativas a la posibilidad de que esos actos sean válidos y,
además, a los criterios de interpretación que se deben utilizar para determinar qué es
lo correcto, si lo que se quiso o lo que se manifestó. Respecto de este dilema se han
planteado teorías que trataron de dar respuesta y que son explicadas con gran claridad
por Tagle (2002).
Señala la mencionada autora que, en la doctrina jurídica moderna, el problema de la
divergencia es resuelto por dos teorías opuestas: la teoría de la voluntad y la teoría
de la declaración.
 La teoría de la voluntad , también conocida como teoría francesa, considera
que el efecto jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna y no
por la declaración que de ella se hace. Es decir que, para este teoría, el
elemento importante es el elemento interno o voluntad real, en tanto que la
declaración o elemento externo no es más que el medio de dar a conocer la
voluntad real, por lo que, en caso de divergencia, debe darse preeminencia a la
intención efectiva del agente.
 La teoría de la declaración , o teoría alemana, sostiene que la voluntad interna
carece de relevancia jurídica puesto que no es conocida por el derecho sino a
través de sus manifestaciones exteriores, por lo que sólo la declaración de
voluntad tiene valor y merece respeto.
 Las teorías intermedias , que advierten que, la teoría de la voluntad real y la de
la declaración resultan inaceptables; la primera porque protege exclusivamente
el interés del autor de la declaración, dándole la posibilidad de impugnarla
15
cuando no coincide con la voluntad interna, lo que atenta contra la seguridad
jurídica. La segunda, a la inversa, lesiona el principio de autonomía de la
voluntad sobre el que se construye toda la teoría del acto jurídico. Las teorías
intermedias, elaboran soluciones que combinan la necesidad de respetar la real
intención de las partes con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las
relaciones jurídicas. Así, la teoría de la responsabilidad considera que debe
respetarse la voluntad interna, a menos que la divergencia entre la
manifestación y la voluntad real sea producto de la negligencia del declarante,
en cuyo caso, éste deberá soportar las consecuencias. Por otro lado, la teoría
de la confianza afirma que la declaración debe prevalecer sobre la voluntad
interna cuando haya suscitado legítima expectativa en el destinatario, y siempre
que éste no haya obrado culposamente al no poner la debida atención que le
habría permitido captar los elementos objetivos que indicaban la falta de
voluntad.
8.4.2 LOS DIVERSOS MODOS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
El elemento externo es la declaración de voluntad, la conducta por la cual el sujeto
exterioriza o manifiesta su voluntad. A este elemento alude el art. 262 del Código Civil y
Comercial “Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarseoralmente,
por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.
Este precepto contempla la manifestación de la voluntad expresa, que se da cuando
hay un signo exterior sensible emitido por el declarante con el único objeto de dar a
conocer su voluntad concreta. Esta declaración positiva puede concretarse a través de:
a) Manifestación verbal . La manifestación de la voluntad por medio de la palabra
hablada, si bien es un medio que traduce exactamente la voluntad interna del
emisor, tiene el inconveniente de que éste puede más tarde negar o alterar lo
dicho, haciendo muy difícil probar su existencia, por lo que sólo se utiliza en
actos de menor importancia.
b) Manifestación escrita . Ésta se traduce en la exteriorización de la voluntad en
un cuerpo de escritura que contiene la voluntad de quien la emite. Es la que
mayores garantías ofrece, ya que da certeza plena, pudiendo estar contenida en
instrumento público o privado. 
c) Manifestación por signos . Esta declaración consiste en la utilización de gestos
o actitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos,
permitiendo lograr un significado único e inconfundible. Es decir, hay una actitud
física del sujeto que no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna. Por
ejemplo, quien levanta la mano en un remate para hacer una postura, o quien
levanta la mano en la votación de una asamblea.
d) La última parte del artículo alude a “hechos materiales”; aquí salimos del campo
de las declaraciones para pasar al de la mera manifestación, con lo cual se
ingresa al terreno de la exteriorización tácita de la voluntad (Rivera y Medina,
2014, p. 602). 
La manifestación tácita o indirecta de la voluntad , que, a diferencia de la positiva,
no tiene por fin dar a conocer la voluntad de manera directa, sino que ésta se infiere
del comportamiento del sujeto. El artículo 264, prevé: “Manifestación tácita de la
voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se
la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención
exigen una manifestación expresa”. 24
16
Debemos señalar que, para que exista manifestación tácita de la voluntad, hay tres
condiciones que deben darse: 
1. que se trate de actos por los que se puede conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad, es decir que se pueda inferir la existencia de una
voluntad en determinado sentido;
2. que no se exija una expresión positiva
3. que no haya una declaración expresa contraria.
El silencio como manifestación de voluntad. En primer lugar, debemos decir que
hay silencio en sentido jurídico cuando una persona no manifiesta su voluntad con
relación a un acto jurídico, ni por una acción especial destinada a este efecto ni por una
acción de la que se pueda inferir la voluntad. Es decir, es la abstención, la omisión,
callar.
El artículo 263 del Código Civil y Comercial dispone
Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una
interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto
o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede
resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 25
Conocemos el viejo adagio que dice “el que calla, otorga”. Este adagio no tiene
vigencia dentro del orden jurídico, donde la regla es que el silencio es un signo
negativo: el que calla ni afirma ni niega. El silencio sólo excepcionalmente puede
constituir un modo de manifestación o declaración de la voluntad tácita.
Estos casos de excepción son:
a) Cuando haya obligación legal de expedirse . Cuando la ley impone la
obligación de pronunciarse y el obligado guarda silencio, éste es considerado
como una manifestación de voluntad. Por ejemplo, quien, debiendo absolver
posiciones, no concurre o se niega a responder, queda confeso en todos los
hechos que surgen de la relación de preguntas (art. 417 del CPCCN).
b) Cuando las partes hubieren dispuesto un deber de expedirse en el marco 
de un contrato. Si nos inclinamos por el efecto obligatorio de los contratos,
estaríamos frente a un supuesto similar al primero; sin embargo, también es
posible considerar que ese silencio es una declaración, ya que podría haberse
pactado que el silencio tenga ese valor, en tanto signo inequívoco particular
(Rivera y Medina, 2014).
c) Cuando los usos y costumbres impongan el deber de expedirse . En los
casos donde el ordenamiento positivo prevé que la costumbre es fuente de
derecho (art. 1) e impone el deber de pronunciarse, el silencio será considerado
como manifestación tácita de voluntad. Es decir, nuevamente estaríamos ante
un caso donde hay deber legal de manifestarse.
17
d) Cuando hay una obligación de explicarse a causa de una relación entre el 
silencio actual y las declaraciones precedentes. Cuando se puede relacionar
el silencio actual con la conducta precedente del sujeto, las circunstancias
autorizan a presumir que el silencio importa una manifestación de voluntad
concordante con sus manifestaciones precedentes. Así, por ejemplo, si me
proveo de libros con una de las tantas editoriales que trabajan en Córdoba y
tengo de antemano este trato: que todas las obras de derecho civil que
aparezcan mes a mes, me las deben enviar; si al mes siguiente no las devuelvo,
ello significará que las he comprado y deberán cargarlos en mi cuenta. El
silencio está de antemano erigido en declaración de voluntad.
8.5 VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS 
8.5.1 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Al tratar los vicios de la voluntad resulta necesario recordar la definición de voluntad
jurídica. 
La voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue relaciones
o situaciones jurídicas, está condicionada por el: discernimiento, intención y libertad.
El discernimiento es la aptitud general de conocer, es tener conocimiento pleno de las
consecuencias de los actos. Respecto del discernimiento, éste existe o no en caso de
que hayan causas obstativas, pero no es pasible de vicios.
En cambio, en relación a los otros dos elementos, intención y libertad, sí pueden
concurrir vicios. 
Respecto de la intención, pueden afectarla los vicios de error o ignorancia o el vicio
del dolo. En estos casos, no habrá intención. 
Y, respecto de la libertad, pueden concurrir la fuerza irresistible o la intimidación.
8.5.2 EL ERROR. NOCIÓN
El primero de los vicios que afecta la intención es el ERROR, y consiste en un
conocimiento inexacto de la realidad. Es el falso conocimiento o la falsa noción acerca
de alguno de los elementos de las circunstancias vinculadas al acto que se ejecuta o a
su régimen legal.
Cabe distinguir entre error de derecho y error de hecho , según el falso conocimiento
se dé respecto de una norma jurídica aplicable a una determinada situación o relación
jurídica o se le dé un alcance distinto; o sobre las circunstancias o elementos fácticos
que hacen al negocio o relación jurídica de que se trate.
También se distingue entre error espontáneo o provocado, según la persona haya
cometido la falsa noción por ella misma o haya sido inducida a la falsa creencia. 
Y entre error esencial o accidental: el primero es el que recae sobre la naturaleza del
acto, su objeto, la causa principal, las cualidades sustanciales de la cosa o la persona
del otro contratante; el segundo es el que recae sobre algún accesorio de la cosa.
18
Finalmente, el error puede ser excusable o inexcusable, según haya habido culpa o
no del agente en el yerro (Rivera y Medina, 2014).
8.5.3 EL ERROR DE DERECHO. DEFINICIÓN. PRINCIPIO GENERAL 
El ERROR DE DERECHO consiste en desconocer la existencia o contenido de una
norma jurídica, o interpretar su significado de una manera distintaa la real, o hacer una
aplicación inexacta de esa norma a una situación jurídica que no la regula, o atribuir a
un hecho o una situación jurídica una calificación jurídica incorrecta, o suponer en vigor
una norma inexistente.
El artículo 8 del Código Civil y Comercial dispone el “Principio de inexcusabilidad. La
ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no
está autorizada por el ordenamiento jurídico”. Y se establece el principio general de
que nadie, bajo pretexto de ignorancia, podrá impedir la fuerza obligatoria de la ley o
eludir las sanciones o responsabilidades que la ley impone en razón de nuestros
propios actos. Ello así, pues, si a cada uno le fuese permitido aducir el
desconocimiento de las leyes para eludir las consecuencias que emanan de sus
prescripciones, estaríamos ante un verdadero caos jurídico, pues ningún derecho
podría subsistir y no habría seguridad jurídica. Este principio no es absolutamente
rígido, ya que puede ceder ante excepciones que contemple el ordenamiento jurídico;
así también cuando, por una interpretación judicial, se pueda hacer mérito de las
situaciones de vulnerabilidad.
8.5.4 ERROR DE HECHO. DEFINICIÓN. CARACTERES
El ERROR DE HECHO, tal como ya referimos, es la falsa noción que recae sobre los
elementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que
se trate. Éste puede recaer en el contenido o presupuesto del acto, así como en la
identidad de las personas, en la naturaleza o características de las cosas o los hechos
materiales constitutivos de la conducta.
El error de hecho que vicia la voluntad debe ser espontáneo y esencial, ello de acuerdo
lo prescribe el art. 265 del código único, que prevé “Error de hecho. El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral
recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la
nulidad”.
Para que el error de hecho pueda ser invocado por quien lo ha sufrido, debe
tratarse de un error esencial, espontáneo y además reconocible.
El error es esencial si recae sobre la naturaleza del acto, sobre un bien o un hecho
diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión
o suma diversa a la querida; sobre la cualidad sustancial del bien que haya sido
determinante de la voluntad jurídica. El error es esencial si recae sobre los aspectos
primordiales del acto.
El ERROR ES ESPONTÁNEO si se ha cometido por una falsa noción de la persona
misma y no porque la otra parte del negocio jurídico la indujo a error, pues sería un
error provocado.
19
El ERROR ES ESENCIAL si recae reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de
persona, tiempo y lugar (art. 266 del CCCN). 
8.5.5 CLASES DE ERROR. EFECTOS.
Hay distintas clases de error. Tenemos por un lado la gran distinción entre error de
hecho y error de derecho; 
El HERRROR DE HECHO es recae sobre los elementos o circunstancias
fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate, sobre el
dato de hecho, contenido o presupuesto del acto, sobre la identidad de las
personas. 
El ERROR DE DERECHO consiste en desconocer la existencia o contenido de
una norma jurídica o interpretar su significado de una manera distinta a la real o
hacer una aplicación inexacta.
Ahora bien, dentro del ERROR DE HECHO caben dos categorías: ERROR ESENCIAL
Y ERROR ACCIDENTAL.
El ERROR ESENCIAL, regulado en el art. 267 del Código Civil y Comercial, es el que
afecta los aspectos primordiales del acto. El precepto contempla distintos supuestos.
a) ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO : es aquel que recae sobre la
especie jurídica del acto que se celebra. Por ejemplo, cuando alguien presta
algo a quien entiende que se lo están regalando.
b) ERROR SOBRE EL OBJETO : este error se produce cuando el sujeto cree
celebrar un negocio jurídico respecto de un determinado objeto o de un
determinado hecho y, en realidad, se trata de una cosa o hecho distinto.
c) ERROR EN LA SUSTANCIA: debe entenderse por sustancia o cualidades
sustanciales de una cosa, todas las partes y todas las propiedades de una cosa,
sin las cuales dejaría de ser lo que ella es. Es decir, no sólo debe tratarse de
una cualidad de la cosa sino que esa cualidad se ha tenido en mira al contratar,
es decir, no debe ser accidental. 
d) ERROR EN LA CAUSA: se trata del error que recae sobre el elemento moral,
es decir, el motivo interno que ha inclinado a ejecutar el acto. Al pertenecer al
fuero interno de cada sujeto, los motivos sólo pueden llevar a una anulación
cuando surjan expresa o implícitamente del acto, ya que, de lo contrario, se
estaría perjudicando a la otra parte, que no tiene forma de conocer lo que
pensaba el otro. Así, quien compra un automóvil creyendo por error que el suyo
no tiene arreglo no podría, una vez advertido de la realidad de las cosas,
demandar la nulidad del acto, ya que se trata de motivos ajenos al vendedor.
e) ERROR EN LA PERSONA: el error sobre la persona es aquel que recae sobre
alguno de los sujetos o partes del negocio, ya sea respecto de la identidad de
uno de ellos o de sus cualidades. Este error es causa de nulidad solamente
cuando la consideración de la persona ha sido causa determinante para su
celebración, como la donación hecha a una persona a quien se toma por otra.
20
Por otro lado, el art. 270 del Código prevé EL ERROR EN LA DECLARACIÓN Y EL
ERROR EN LA TRANSMISIÓN . 
f) EL ERROR EN LA DECLARACIÓN consiste en que lo querido queda
desvirtuado en su manifestación externa por distracción, apresuramiento o
inadvertencia. Esta categoría tiene dos variantes: la primera, cuando hay una
divergencia entre la voluntad interna y la declaración, que puede darse al haber
escrito algo incorrecto (lapsus calami) o empleado palabras no queridas (lapsus
linguae), por ejemplo, si escribo “compro” cuando, en realidad, quiero decir
“vendo”. La segunda variante se da cuando ni siquiera tenía la intención de
manifestar algo, por ejemplo: si alguien ingresa a una sala de remate y levanta
la mano para saludar, y se interpreta que está ofertando.
g) EL ERROR EN LA TRANSMISIÓN se origina en una persona distinta del emisor
que, encargada de trasmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del
negocio jurídico, la expresa desvirtuándola.
Ambos errores, tanto en la declaración como en la transmisión, pueden referirse a
cualquiera de los casos de error esencial y, por ende, invalidar el acto. (Rivera y
Medina, 2014).
El artículo 268 del Código Civil y Comercial prevé “ERROR DE CÁLCULO. El error de
cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que
sea determinante del consentimiento”. Es un tipo de error accidental que se da cuando,
en el acto, se establecen las bases para fijar el precio, pero se realiza mal el cálculo
para fijarlo, se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc. En la
práctica, este error no invalida el negocio jurídico, pues del acto mismo se puede llegar
a la voluntad real y determinar que es un error. Esto es así siempre que no fuera
determinante del consentimiento, pues en ese caso se convertiría en error esencial y
habilitaría a la nulidad del acto.
8.5.6 EL DOLO. DIVERSAS ACEPCIONES
La palabra dolo tiene en derecho distintas acepciones: 
a) como elemento intencional del acto ilícito, es la intención o propósito de causar
un daño;
b) en el ámbito obligacional, el dolo es la deliberada intención de no cumplir
pudiendo hacerlo
c) como vicio de la voluntad, en tanto interviene en la formación del acto jurídico,
consiste en maniobras engañosas empleadas por una de las partes para inducir
a la otra a celebrarun determinado acto jurídico.
8.5.7 DEFINICIÓN DE DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD. REQUISITOS
El régimen legal aplicable al DOLO como vicio que afecta la intención en los actos
voluntarios está contenido en los arts. 271 a 275 del Código Civil y Comercial. El art.
271 expresa:
ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA. 
21
La Acción dolosa que da por cierto lo falso o disimulación de lo verdadero, es
cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del
acto. 
La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el
acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.29
Para que el dolo provoque la invalidez del negocio jurídico, será imprescindible que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el dolo haya sido esencial, es decir grave, determinante de la voluntad.
b) Que haya ocasionado un daño importante.
c) Que no haya habido dolo recíproco, es decir de ambas partes.
8.5.8 DOLO ESENCIAL E INCIDENTAL. EFECTOS
El artículo 272 del Código prevé “DOLO ESENCIAL. El dolo es esencial y causa la
nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante
y no ha habido dolo por ambas partes” . Para determinar si el dolo es esencial, habrá
que verificar que se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto:
1. Que sea grave: la gravedad del dolo alude a la entidad del engaño, astucia o
ardid. La conducta o maniobra empleada debe ser apta para inducir a engaño a
una persona.
2. Debe ser determinante de la voluntad : ello es así cuando, de no haber
mediado el engaño, el sujeto no hubiere celebrado el negocio jurídico.
3. Debe probar un daño importante : el artículo no sólo requiere que la víctima
haya sufrido un daño, sino que éste haya sido de relevancia, con cierta
significación para la persona que lo sufre. (Tagle, 2002).
4. Ausencia de dolo de ambas partes : quien obra con dolo no puede pretender
que se anule el acto alegando el cometido en su perjuicio por la otra parte.
El DOLO INCIDENTAL es aquel en el que le faltan uno o más requisitos que exige el
art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio. El dolo incidental no afecta la
celebración del acto, sino sus condiciones. Es decir, la parte que lo sufre lo habría
celebrado aun de no haber mediado el engaño, aunque en condiciones distintas; por
ende, no es causa de invalidez del acto, aunque quien lo comete debe resarcir los
daños causados de conformidad al art. 275 del Código Civil y Comercial.
Finalmente, debemos señalar que el dolo esencial y el dolo incidental pueden ser: 
 DIRECTO , si es cometido por una de las partes del acto jurídico; 
 INDIRECTO , si proviene de la conducta de un tercero ajeno a la relación de que
se trata para beneficiar a alguna de las partes. Una y otra clase de dolo afectan
la validez del acto (art. 274 del CCCN).
22
8.5.9 LA VIOLENCIA. NOCIÓN
La libertad como tercer requisito de la voluntad es aquélla que permite
autodeterminarse sin influencias mayores a las habituales. 
La violencia importaría una influencia superior a la tolerable: consiste en ejercer
coerción sobre una persona para obligarla a realizar un acto.
Nuestro Código emplea los términos “fuerza irresistible” e “intimidación” para
referirse a la violencia como vicio de la voluntad que excluye la libertad. Así, la
violencia en términos jurídicos es la coerción que por distintos medios se emplea
sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no estaba dispuesta
realizar.
8.5.10 CLASES. EFECTOS
El artículo 276 del Código Civil y Comercial prevé:
FUERZA E INTIMIDACIÓN. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor
de sufrir un mal grave e inminente que no se pueden contrarrestar o evitar en la
persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.
La violencia se puede ejercerse a través de dos modalidades: la fuerza irresistible y
las amenazas o intimidación.
La FUERZA IRRESISTIBLE es la coacción física o material que suprime la libertad
constriñendo al sujeto a obrar en determinado sentido o a dejar de hacerlo. Se trata de
una fuerza suficientemente grave como para impedir a la víctima repelerla (Tagle,
2002).
La VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN, consiste en inspirar temor por medio de
amenazas para infundir miedo, alterando el ánimo y la libertad de obrar para que el
amenazado ceda en perjuicio de sus propios intereses.
Estas amenazas deben ser graves, es decir, deben tener aptitud para crear el temor
racionalmente fundado, lo que se valorará de acuerdo a la situación del amenazado y
las demás circunstancias del caso (art. 276 del CCCN).
La gravedad se valorará teniendo en cuenta los bienes jurídicos –que pueden ser de
naturaleza patrimonial o no; la vida, la salud, la honra, la reputación, la intimidad, etc.–
del propio amenazado, así como de cualquier otro sujeto en tanto y en cuanto se
demuestren aptos para alterar la conducta del afectado.
Asimismo, el mal amenazado ha de ser inminente, no necesariamente presente o
actual, pero sí de realización en un lapso más o menos próximo, de modo que no
pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública para impedir la
amenaza o defenderse de ella.
23
MÓDULO 4
9. LOS ACTOS JURÍDICOS
9.1.1 DEFINICIÓN. CARACTERES
24
El artículo 259 del Código Civil y Comercial define al acto jurídico en los siguientes
términos: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.
De tal definición se advierten los caracteres que presenta el acto jurídico:
1. ES UN ACTO VOLUNTARIO : el acto jurídico es en esencia un acto voluntario,
es decir ejecutado con discernimiento, intención y libertad. 
2. ACTO LÍCITO: el acto jurídico debe ser conforme a los preceptos del derecho,
pues no podría concebirse que el ordenamiento tutelara actos contrario a la ley,
al orden público o a las buenas costumbres.
3. EL FIN JURÍDICO INMEDIATO : el fin jurídico es la realización de un interés que
la ley considera digno de tutela, característica sobresaliente del acto jurídico
porque en ella se manifiesta el aspecto funcional del negocio jurídico como
instrumento destinado a cumplir una función económico-social.
9.2 ELEMENTOS ESENCIALES
En relación al sujeto: voluntad, capacidad, parte otorgante y representante
En la estructura del acto jurídico se distingue el contenido que lo integra, conformado
por las reglas establecidas por los sujetos en ejercicio de la autonomía privada, de los
elementos que concurren a formarlo. Estos últimos son los elementos esenciales
que, por ser tales, constituyen el negocio jurídico. Ellos son: los sujetos, el objeto, la
causa y la forma.
Diferentes personas o sujetos pueden intervenir en el otorgamiento de un acto jurídico,
por lo que corresponde distinguir entre partes, otorgantes y representantes.
LAS PARTES: son las personas o sujetos que, con la declaración de voluntad, ejercen
un acto juridico que les es propia, por repercutir directamente en su esfera de interés
patrimonial o extrapatrimonial. 
LOS OTORGANTES: son quienes intervienen en la celebración de un acto emitiendo
la declaración de voluntad que conforma su contenido. Quien otorga el acto es la parte,
pero en muchas ocasiones ocurre que quien otorga el acto no es la parte, sino otro
sujeto que obra en su representación.
LOS REPRESENTANTES: son quienes, en virtud de una autorización legal o
convencional, emiten una declaración de voluntad en nombre, por cuenta y en interés
de otra, denominada representado.
La validez del acto jurídico en relación a los sujetos depende de dos requisitos:
1. la capacidad;
2. la voluntariedad.
25
La capacidad supone la aptitud para ejercer por sí mismos actos jurídicos válidos –
capacidad de ejercicio– por lo que, tratándose de una persona menor de edad, el acto
será válido cuando se trate de aquél que la ley autorizaotorgar.
En cuanto a la voluntariedad, supone que el sujeto haya obrado con discernimiento,
intención y libertad.
9.2.2 REPRESENTACIÓN: DEFINICIÓN. EFECTOS
La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la
declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro
(representado, sujeto del interés), de modo que el negocio se considera como
celebrado directamente por éste último, y los derechos y las obligaciones emergentes
del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado.
La regla general en materia de representación es que “los actos jurídicos entre vivos
pueden ser celebrados por representante”. Ahora bien, como toda regla tiene una
excepción y, frente a esta posibilidad de celebrar actos jurídicos por medio de
representantes, la norma limita dicha facultad a “los casos en los que la ley exige que
sean otorgados por el titular del derecho”; por ejemplo, los actos de última voluntad,
como el testamento (art. 2465), o personalísimos (art. 55), como el matrimonio (art.
406).
REQUISITOS
La representación debe reunir ciertos requisitos que la hacen viable.
En primer lugar, debemos contar con una persona que actúe como
representante, a quien sólo se le exige discernimiento para celebrar los negocios
en los que interviene. Ahora bien, para que su actuación sea legítima, se
requiere que tenga facultad para representar, lo que implica que se encuentre
habilitado para ello, ya sea a través de una norma que lo disponga
(representación legal) o por la voluntad del sujeto al que representará
(representación voluntaria).
En segundo lugar, es necesario que la actuación del representante sea conocida
por los terceros en esos términos. Es decir, se requiere que los terceros
conozcan que el sujeto con el que están celebrando el negocio jurídico actúa en
nombre y por cuenta ajena, en representación de otra persona.
Por último, la actuación del representante debe sujetarse a los límites impuestos
en el poder conferido. Dichos márgenes de actuación pueden haber sido
dispuestos tanto por la ley como por la voluntad del representado.
CLASES DE REPRESENTACIÓN
La representación puede ser legal, voluntaria u orgánica.
 REPRESENTACIÓN LEGAL La representación es legal cuando resulta de una
norma de derecho, esto es, cuando tiene su origen en la ley, cuando es la propia
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norma la que dispone la actuación por medio de un representante de manera
necesaria y forzosa para integrar la capacidad de aquellos que, de hecho, no la
ostentan. A modo de ejemplo, son representantes legales LOS CURADORES
(respecto a las personas incapaces o con capacidad restringida por
razones de salud mental y los inhabilitados, arts. 32, 49, 101, 102, 138 a 140
del CCCN), LOS TUTORES (respecto de los niños, niñas o adolescentes
que no han alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya
persona que ejerza la responsabilidad parental, arts. 104 a 137 del CCCN),
y LOS PADRES (respecto de las personas por nacer y de los menores de
edad no emancipados, art. 101 del CCCN).
 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Es voluntaria cuando resulta de un acto
jurídico, de la declaración unilateral de una persona que otorga a favor de otra
un poder o autorización para que actúe frente a terceros a nombre y por cuenta
suya, de manera tal que los efectos de los actos jurídicos celebrados por el
representante recaigan en forma directa sobre el patrimonio del representado.
REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. LA TEORÍA DEL ÓRGANO
La representación orgánica corresponde a las personas jurídicas, las cuales, como
hemos señalado, son definidas en el art. 141 como todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
En el caso de las personas jurídicas, la particularidad se centra en el hecho de que la
teoría del órgano implica que no haya un tercero (representante) que actúe en nombre
del ente ideal, sino que es la misma persona jurídica la que actúa a través de su
órgano de representación.
Esta representación orgánica es la manera a partir de la cual las personas jurídicas
pueden vincularse y obligarse frente a los terceros.
El artículo 359 dispone “Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre
del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de
apoderamiento, producen efecto directamente para el representado”.
9.2.3 EN RELACIÓN AL OBJETO: REQUISITOS DE VALIDEZ
En cuanto al objeto del acto jurídico, el art. 279 del Código Civil y Comercial dispone
que:
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley,
contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos
ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo
especial se haya prohibido que lo sea.
De tal modo, los requisitos del objeto de los actos jurídicos son:
1. POSIBILIDAD: el objeto del acto jurídico no debe ser imposible. 
2. DETERMINABILIDAD: el objeto del acto jurídico debe ser determinado o
determinable. Así, es determinado cuando legal o convencionalmente se
prevén los mecanismos o herramientas que permitan precisarlo en el momento
del cumplimiento del acto y es determinable cuando se establecen los criterios
suficientes para su individualización.
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3. LICITUD : cuando la conducta que constituye el objeto del negocio está
prohibida, el acto tiene un objeto ilícito.
4. HECHOS CONTRARIOS A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL 
ORDEN PÚBLICO: este recaudo impone la conformidad del objeto con la moral,
las buenas costumbres y el orden público. Generalmente, el concepto de buenas
costumbres se identifica con la moral, y respecto al orden público se ha
entendido que es lo esencial para la convivencia que puede variar en el tiempo y
en el espacio. En estos supuestos, la sanción será la nulidad absoluta.
Por último, debe señalarse que, si el objeto del acto jurídico no cumpliere los recaudos
señalados, podrá ser declarado nulo. La nulidad absoluta o relativa, como ya veremos,
dependerá de qué tipo de interés se vea afectado, pues, si se afecta el interés general,
será absoluta, y relativa si es particular.
9.2.4 EN RELACIÓN A LA CAUSA: CAUSA DEL ACTO JURÍDICO
El artículo 281 del Código define la causa como:
LA CAUSA DEL ACTO JURIDICO es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de la voluntad. 
LA CAUSA es un elemento esencial del negocio jurídico. Los artículos 1013 y 1014 del
Código reafirman los principios de necesidad de causa, que debe existir en la
formación, subsistir durante su celebración y mantenerse durante la ejecución del
contrato, determinando que la falta de causa implicará, según los casos, la nulidad,
adecuación o extinción del contrato. 
El art. 1014 sanciona con nulidad a todo contrato con causa contraria a la moral ,
al orden público o a las buenas costumbres, sanción que se extiende al supuesto
en que ambas partes lo hubieran concluido por un motivo ilícito o inmoral, dejando a
salvo el caso en que, si sólo una de ellas hubiera obrado por un motivo ilícito o inmoral,
carecerá de derecho a invocarlo frente a la otra parte, pero la parte inocente podrá
reclamar lo que ha dado sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
9.2.5 PRESUNCIÓN. ACTO ABSTRACTO
El artículo 282 del Código Civil y Comercial introduce el principio de PRESUNCIÓN DE
CAUSA FIN, según el cual el acto es válido aunque la causa –final– no esté expresada
o sea falsa pero esté fundada en otra verdadera.
Dicho artículo establece que el acto es válido aunque la causa sea falsa si se funda en
otra verdadera. La falsedad de la causa no provoca por sí misma la invalidez del
negocio sino que invierte la cargade la prueba. 
9.2.6 EN RELACIÓN A LA FORMA: NOCIÓN
LA FORMA como elemento esencial del acto jurídico es el modo de exteriorización de
la voluntad o de las voluntades jurídicas, el elemento exterior y sensible por el que se
manifiesta el contenido inmaterial que es la voluntad o voluntades orientadas a producir
efectos jurídicos. (Tagle, 2002).
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La forma en sentido estricto, forma impuesta o legal, es el conjunto de las
prescripciones de la ley respecto de las modalidades que deben observarse en la
celebración de ciertos actos jurídicos bajo pena de invalidez.
9.3 ELEMENTOS ACCIDENTALES
9.3.1 LAS MODALIDADES. ENUMERACIÓN
Se DENOMINAN MODALIDADES O ELEMENTOS ACCIDENTALES del acto jurídico
aquellas disposiciones accesorias introducidas por las partes, que modifican los efectos
normales del tipo legal.
Las modalidades que las partes, de conformidad a la autonomía de la voluntad,
pueden introducir a los actos jurídicos son: A) CONDICIÓN; B) PLAZO; C) CARGO.
9.3.2 LA CONDICIÓN: DEFINICIÓN. CLASES. EFECTOS
El artículo 343 del CCCN establece:
El artículo en comentario define la condición como la cláusula por la que las partes
subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. De este
concepto surgen los caracteres de la condición: debe ser un hecho futuro e incierto
a) debe ser un hecho futuro: El acontecimiento al que se subordina la eficacia o
resolución de un derecho ya adquirido debe ser incierto, contingente, “que
puede o no llegar a suceder”, característica esencial y propia de la condición que
la distingue del plazo, que es también un hecho futuro pero necesario o fatal.
b) incierto: Además, el hecho previsto como condición ha de ser futuro, lo que le
da incertidumbre. Si se tratara de un hecho pasado o presente no habría
incertidumbre. Aunque puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha
ocurrido; aquél sería incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista
condición.
CLASES DE CONDICIÓN
El artículo 343 divide a la condición en 
1. condición suspensiva
2. condiocion resolutoria.
La CONDICIÓN SUSPENSIVA supedita la plena eficacia de la relación jurídica a la
realización de un hecho futuro e incierto previsto como condición, con lo cual se origina
un derecho eventual ya que, si la condición no se cumple, el acto jurídico no podrá
perfeccionarse. Es decir, cuando la condición es suspensiva, el acto no produce sus
efectos sino a partir del momento en que aquélla se cumple.
La CONDICIÓN RESOLUTORIA cuando lo que depende del hecho incierto y futuro es
la extinción del derecho ya adquirido. Ello implica que los efectos del acto comienzan a
producirse desde el momento mismo de la celebración del acto, pero cesan si la
condición no tiene lugar.
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Por su parte, el art. 344 del CCCN prevé las CONDICIONES PROHIBIDAS,
disponiendo la nulidad del acto jurídico cuando se haya establecido el acto sujeto a un
hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el
ordenamiento jurídico o que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado.
EFECTOS DE LA CONDICION
De acuerdo al art. 346 del CCCN, la regla general es que, cumplida la condición, sea
ésta suspensiva o resolutoria, produce efectos hacia el futuro, lo que implica que el
acto jurídico bajo la modalidad suspensiva cobrará eficacia el día del suceso previsto
como condición; en el caso del negocio jurídico bajo condición resolutoria, producido el
acontecimiento, se extinguirán los efectos a partir de ese momento.
9.3.3 EL PLAZO: NOCIÓN. ESPECIES. EFECTOS. CADUCIDAD
CONCEPTO DE PLAZO Y CARACTERES
EL PLAZO es “la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico
comenzará a producir efectos, o dejará de producirlos”.
El plazo es la modalidad de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan, a un
acontecimiento que es futuro pero que fatalmente se ha de producir. El hecho previsto
como plazo debe reunir los siguientes caracteres:
a) ha de ser un hecho futuro,
b) ha de ser un hecho fatal.
En este sentido, tanto el plazo como la condición refieren a un hecho futuro, aunque, a
diferencia de la condición, en la que el suceso es contingente (es decir que no se
sabe si se va a producir), en el plazo, el acontecimiento debe fatalmente ocurrir.
ESPECIES
El plazo puede ser: a) suspensivo o extintivo; b) cierto o incierto;
c) indeterminado.
a) El PLAZO SUSPENSIVO es el que produce la postergación o difiere la
exigibilidad de la obligación hasta el acaecimiento del término, por ejemplo la
obligación de pagar una suma de dinero en el término de noventa días; el
EXTINTIVO O RESOLUTIVO es el que limita hasta cierto momento los efectos
del acto, como por ejemplo la obligación de restituir la cosa locada al
vencimiento del contrato de arrendamiento.
b) El PLAZO CIERTO es aquél en el cual el día, mes y año del vencimiento están
predefinidos de antemano; es INCIERTO cuando el día del vencimiento se
ignora y no se sabe cuándo ocurrirá (por ejemplo: te pagaré cuando Pedro
muera; en algún momento Pedro morirá y por lo tanto el hecho va a ocurrir, pero
no se sabe cuándo).
c) El PLAZO ES INDETERMINADO cuando no está determinado en el acto, por lo
que deberá el juez determinar la fecha de cumplimiento en el marco del proceso
más breve que prevea la ley adjetiva local.
EFECTOS DEL PLAZO
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La diferencia entre la condición y el plazo es que, mientras los derechos condicionales
son eventuales, pues su misma existencia está pendiente de definición, los derechos
sujetos a plazo son efectivos, pues no hay duda sobre su existencia aunque el titular
deba esperar cierto tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus prerrogativas o
éstas estén limitadas en el tiempo.
El plazo, al igual que la condición, opera sus efectos hacia el futuro a partir de su
vencimiento, por lo que deja subsistentes las consecuencias ya producidas.
CADUCIDAD DE PLAZO 
El artículo 353 del CCCN establece los distintos supuestos en que, aun estando
pendiente de cumplimiento el plazo, la ley determina su decaimiento, es decir que el
deudor no puede invocar la pendencia del plazo. Los distintos casos son:
a) si se ha declarado su quiebra: ello así, pues la quiebra produce el vencimiento
de todos los plazos de las obligaciones del fallido.
b) La disminución, por acto propio del deudor, de las seguridades concedidas al
acreedor para el cumplimiento de la obligación, también genera la caducidad del
plazo, pues el deudor a través de estos hechos pone en peligro el pago de la
acreencia. Por ejemplo, si el deudor había constituido caución real o personal
para garantizar el cumplimiento de la obligación y luego las revoca.
c) Si el deudor no ha constituido las garantías prometidas: este supuesto prevé por
ejemplo la hipótesis en que el deudor se comprometió a otorgar una
determinada garantía, sea ésta personal –por ejemplo fianza, aval– o real –por
ejemplo prenda, hipoteca, anticresis– y omite constituir las garantías a los fines
de asegurar la acreencia.
9.3.4 EL CARGO: DEFINICIÓN. EFECTOS. TRANSMISIBILIDAD
El artículo 354 dispone:
EL CARGO es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.
CONCEPTO Y CARACTERES
El cargo es la obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un
derecho. Por ejemplo, el legado con el cargo de mantener a ciertos parientes del
testador.
Caracteres del cargo: 
a) es una obligación que grava a una de las partes interesadas; 
b) es una obligación accesoria a la adquisición de un derecho, es decir que está
anexado al derecho al cual accede, de manera tal que no es posible adquirir el
derecho sin asumir el cargo que importa y, por ende, actúa como un límite al
beneficio del adquirente del derecho y 
c) es excepcional, es decir que no deriva ordinariamente del acto jurídico realizado,
sino que es la voluntad del

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