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AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
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(01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323
los recursos
procesales penales
JAVIER VILLA STEIN
Presidente del Poder Judicial
Con la colaboración de:
Wendy Guzmán Irazabal Ch.
Robin A. López Torres
LOS RECURSOS
PROCESALES PENALES
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS 
D.LEG. Nº 822
PRIMERA EDICIÓN
Junio 2010
9,780 ejemplares
© Javier Villa Stein
© Gaceta Jurídica S.A.
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2010-07593
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-612-4038-88-4
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
31501221000513
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Rosa Alarcón Romero
 ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
LIMA 18 - PERÚ
CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900
FAX: 241-2323
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
GACETA JURÍDICA S.A.
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
5
Presentación
El proceso penal peruano está en una importante etapa de transi-
ción. El cambio de modelo procesal introducido por la entrada en vigen-
cia en varios distritos judiciales del país del nuevo Código Procesal Pe-
nal (año 2004) ha obligado a un redimensionamiento de la actuación de 
los diversos sujetos procesales, particularmente del fi scal y del juez, y 
con ello a un cambio de visión completo en la forma de afrontar la in-
vestigación y juzgamiento penales. 
Uno de los aspectos que ha sido objeto de variaciones relevantes 
con la nueva regulación procesal penal es el de los medios impugnato-
rios o recursos. Particularmente destaca que se haya introducido el re-
curso de casación como el mecanismo procedimental para que la Cor-
te Suprema conozca extraordinariamente de un proceso, sin constituir 
una tercera instancia. A través de este recurso, dicha Corte solo cono-
ce aquellos casos en los que se cuestione una aplicación legal concre-
ta o aspectos procedimentales trascendentes, por los motivos y contra 
las resoluciones expresamente señalados en la ley. A priori se trataría 
de un recurso no devolutivo, pues vía casación no se conocería del ín-
tegro de las cuestiones (probatorias u otras) analizadas por las instan-
cias iniciales, sino específi camente el cuestionamiento que se formuló 
(vicio material o in procedendo), o sea, del fondo del “recurso” y no del 
fondo del “proceso”. Sin embargo, en varios de los supuestos casato-
rios, particularmente en caso de errores in indicando, la nueva normativa
6
JAVIER VILLA STEIN
faculta a la Corte para resolver sobre el fondo de la controversia, por lo 
que el recurso tendría efectos devolutivos mediatos(*). 
Como consecuencia de lo anterior, en la regulación procesal del 
2004 desaparece el tradicional recurso penal de nulidad, contempla-
do en el Código de Procedimientos Penales de 1940. El cambio deno-
ta principalmente la intención de atribuirle a la Corte Suprema un rol 
más elevado, especialmente en la búsqueda de la uniformización de 
la aplicación de la normativa de la materia, que es fi nalmente una de 
las funciones fundamentales cumplidas en abstracto por todo recurso 
de casación. Del mismo modo, se clarifi can y ordenan los supuestos y 
competencias concretas de la Corte en estos casos, lo cual se mues-
tra como un avance de desarrollo de la regulación impugnatoria proce-
sal penal. Cuestión relevante adicional es que se incorpore en el nuevo 
código el recurso de reposición, esto es, como fi gura propia del Dere-
cho Procesal Penal peruano, volviéndose innecesaria la aplicación su-
pletoria del Código Procesal Civil en este y otros supuestos.
Pues bien, la obra que en esta oportunidad tenemos a bien pre-
sentar a la comunidad jurídica, tiene la principal fi nalidad de mostrar el 
tratamiento de los recursos procesales penales desde la perspectiva 
jurisprudencial y, en ese sentido, los cambios aplicativos experimen-
tados con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal 
Penal. Así, encontramos en ella algunos de los más relevantes crite-
rios emitidos en torno a los diferentes mecanismos de defensa proce-
sal regulados tanto en la norma señalada como en el Código de Pro-
cedimientos Penales, y en su condición de garantías derivadas de los 
derechos constitucionales a la defensa, a la pluralidad de instancias 
y al debido proceso. Volcamos en esta obra parte de nuestro trabajo 
de varios años en la magistratura penal, que nos ha colocado en innu-
merables ocasiones en la delicada situación de resolver los diversos 
cuestionamientos impugnatorios formulados por los justiciables y, por 
ende, de conocer sus problemáticas y alcances aplicativos concretos.
Como se podrá observar, la obra no se limita a analizar los recursos o 
medios impugnatorios típicos o clásicos (nulidad, casación, apelación, 
(*) Cfr. ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre el deber de fundamentar la apelación y la deno-
minada, ‘segunda instancia’”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 76, Gaceta Jurídica, 
enero 2005, pp. 81-82.
7
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
queja), sino también aborda otros medios de defensa fundamentales 
en el proceso penal, como el ya mencionado recurso de reposición. 
Pero también los medios de defensa técnicos contra la acción penal 
(cuestiones previas y prejudiciales y las excepciones), las cuestiones 
probatorias (tachas y oposiciones), la facultad de inhibición y la recusa-
ción de jueces; y la impugnación denominada “recurso de revisión”, 
que no constituye un recurso en estricto sino un nuevo procedimien-
to de revaluación de un fallo emitido sobre la base de nuevos elemen-
tos probatorios o circunstancias. Los fallos jurisprudenciales incluidos 
son principalmente supremos, pero aparecen también relevantes cri-
terios superiores y del Tribunal Constitucional. Entre estos criterios se 
encuentran las primeras resoluciones superiores y supremas que apli-
can las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal. 
Por lo señalado, creemos que esta obra muestra un panorama sufi -
cientemente amplio de la realidad jurisprudencial peruana sobre los re-
cursos y demás medios de defensa procesal penal, en aras de conocer 
sus alcances y complejidades. Esperamos, por ende, que sea de utili-
dad e interés para quienes tengan a bien recurrir a ella.
Finalmente, agradecemos a Gaceta Jurídica por su interés en la pu-
blicación de esta obra. Felicitamos la encomiable labor que realiza esta 
empresa peruana en la difusión de la más importante y actual infor-
mación jurídica, constituyéndose sus muchas publicaciones y demás 
productos en herramientas sumamente valiosas para el cumplimien-
to adecuado de la función de administrar justicia en todas las instan-
cias jurisdiccionales.
JAVIER VILLA STEIN 
Presidente del Poder Judicial
9
Guía al lector
1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un con-
junto de extractos de sentencias de la Corte Suprema, de las 
Cortes Superiores y del Tribunal Constitucional, ordenados sis-
temáticamente y contiene los comentarios del autor a dichas 
resoluciones.
2) En la elaboración de esta obra se asume una noción amplia del 
concepto “recurso”, a efectos de incluir el análisis de algunos 
medios de defensa procesales penales de relevancia (como las 
excepciones o la recusación, entre otros), pero que en doctrina 
suelen no ser considerados dentro de dicho concepto.
3) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido orde-
nados de forma que permitan refl ejar, con precisión y claridad, 
los criterios de los tribunales respecto de los temas tratados. 
Tanto la selección y clasifi cación de los extractos como el orden 
en que aparecen dentro de cada capítulo corresponden al autor.
4) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos li-
terales, pues excepcionalmente se han hecho modifi caciones 
mínimas para facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales 
agregados o modifi cacionesalteren el sentido de lo dicho por el 
tribunal en el caso concreto.
5) Los extractos contienen la referencia al fi nal del número de sen-
tencia, expediente o resolución de donde provienen; y la fuente
10
JAVIER VILLA STEIN
bibliográfi ca o informática en abreviaturas (ver listado de abre-
viaturas). 
6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados 
bajo la forma de análisis jurisprudenciales breves para cada tema 
tratado. Estos comentarios críticos permiten al lector conocer 
los alcances de la jurisprudencia sobre el tema específi co y la 
problemática que esta pudiera presentar.
7) En cada tema general analizado se incluye la referencia a la base 
normativa respectiva.
11
Abreviaturas
NORMATIVAS
A.V.: Auto de vista.
Acuer. Plen.: Acuerdo Plenario.
C de PP: Código de Procedimientos Penales.
Cons.: Consulta.
CP: Código Penal.
CPP: Código Procesal Penal de 1991.
Exp.: Expediente.
Inh.: Inhibición.
Inst.: Instrucción.
N°: Número.
NCPP: Nuevo Código Procesal Penal de 2004.
Rec.: Recusación.
R.N.: Recurso de nulidad.
R.Q.: Recurso de queja.
R.R. Recurso de revisión.
TC: Tribunal Constitucional.
12
JAVIER VILLA STEIN
FUENTES
Anales J.: Anales judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la 
República.
Baca, Rojas y Neira III: BACA CABRERA, Denyse; ROJAS VARGAS, 
Fidel; NEIRA HUAMÁN, Marlene. Jurisprudencia penal procesos 
sumarios. T. III, Gaceta Jurídica, Lima, 1999.
Caro Coria: CARO CORIA, Dino Carlos. Código Penal. Actuales ten-
dencias jurisprudenciales de la práctica penal. Gaceta Jurídica, Lima, 
2002.
Castillo Alva: CASTILLO ALVA, José Luis. Jurisprudencia penal. To-
mos I, II y II. Grijley. Lima, 2006.
Centro de Investig. del P.J.: Archivo de jurisprudencia del Centro de 
Investigaciones del Poder Judicial.
Corte Superior de Justicia de Lima: Corte Superior de Justicia de 
Lima. Jurisprudencia penal. Cultural Cusco, Lima, 1990.
Data 40 000 G.J.: Cd-ROM Data 40 000 jurisprudencias. Base de 
datos de jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.
N. L.: Normas legales. Revista de legislación peruana. Normas Lega-
les. Trujillo.
Pérez Arroyo: PÉREZ ARROYO, Miguel. La evolución de la jurispruden-
cia penal en el Perú. Tomos I, II y III, Editorial San Marcos. Lima.
Retamozo, A. y Ponce, A. M.: RETAMOZO, Alberto y PONCE, Ana 
María. Jurisprudencia penal de la Corte Suprema. Idemsa, Lima, 
1994.
Rojjassi Pella: ROJJASSI PELLA, Carmen. Ejecutorias supremas pe-
nales (1993-1996). Legrima, 1997.
Villavicencio R. y Reyes A.: VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi y 
REYES ALVARADO, Víctor Raúl. El nuevo proceso penal en la juris-
prudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
www.tc.gob.pe: Página web del Tribunal Constitucional.
www.pj.gob.pe: Página web del Poder Judicial.
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Introducción a los 
medios impugnatorios
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COMENTARIO
Los medios impugnatorios se basan en la garantía institucional del 
derecho a la instancia plural (artículo 139.6 de la Constitución Política 
del Perú de 1993), que se materializa en el derecho de recurrir; en tal 
contexto se debe respetar también el principio de interdicción de la re-
formatio in peius, es decir la prohibición de la reforma de la sentencia 
en perjuicio de los sentenciados, cuando estos son los únicos impug-
nantes (1). 
Los medios impugnatorios pueden dividirse en intra o extraproceso. 
Los primeros se subdividen en recursos y remedios (oposición, tacha); 
mientras que entre los segundos –que proceden contra resoluciones 
judiciales fi rmes cuestionadas a través de un nuevo proceso– encon-
tramos a la revisión. 
Otra clasifi cación, esta vez según las formalidades exigidas, es en 
medios impugnatorios ordinarios y extraordinarios. La interposición de 
los primeros no necesita fundarse en causa legal y, por lo tanto, cabe 
alegar la totalidad de errores judiciales o vicios, materiales y forma-
les, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de primera instan-
cia; tampoco impiden al juez ad quem se pronuncie sobre la totali-
dad de la cuestión litigiosa. Los medios impugnatorios extraordinarios 
solo proceden contra determinadas resoluciones, por motivos tasa-
dos y se exigen mayores formalidades para su interposición. Ejemplos 
(1) Cfr. Acuerdo Plenario de los Vocales Superiores de la República Nº 6/2000.
Introducción a los
medios impugnatorios
JAVIER VILLA STEIN
16
representativos de cada uno de los medios impugnatorios ordinarios y 
extraordinarios son la apelación y la casación, respectivamente. 
Los recursos (apelación, reposición, casación y queja) según el nue-
vo Código Procesal Penal del 2004 (en adelante, NCPP) puede plan-
tearlos la parte legitimada cuando esta considere que existen vicios o 
errores en las resoluciones judiciales, por lo que buscan que estas se 
anulen o revoquen. Hemos de recordar que los vicios (o también lla-
mados errores in procedendo) pueden ser tanto por defecto procesal 
de trámite o por defectos estructurales en la motivación; mientras que 
los errores (in iudicando) son defectos sustantivos que se aprecian en 
la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una nor-
ma de derecho material, así se dice también que existen tanto errores 
in iure (problemas de subsunción) como errores in facto (apreciación y 
valoración probatoria). 
Dentro de los efectos que pueden originar los recursos están: el de-
volutivo, suspensivo y extensivo. El primero de ellos importa que tan-
to el trámite como la resolución del recurso estén a cargo de un órga-
no jurisdiccional de superior jerarquía, que se encargará de reexaminar 
lo dispuesto por la instancia inferior y de resolver dentro de los límites 
de lo apelado. El efecto devolutivo opera automáticamente para todos 
los recursos, a excepción del recurso de reposición, pues en este últi-
mo el competente para hacer el reexamen es el mismo juez que emi-
tió la resolución impugnada.
El efecto suspensivo de los recursos implica que se detenga la eje-
cución o cumplimiento de la resolución recurrida. El artículo 412 del 
NCPP recoge el efecto no suspensivo de los recursos, siendo una de 
las excepciones a la regla lo señalado en el artículo 418: “El recurso 
de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los au-
tos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fi n a la 
instancia”.
Cuando en los procesos exista una pluralidad de imputados, en prin-
cipio, el juez ad quem está facultado para extender los efectos de la 
impugnación de cualquiera de ellos a los demás, siempre y cuando les 
favorezca y los fundamentos del medio impugnatorio no respondan a 
criterios exclusivamente personales. He aquí donde se aprecia el efec-
to extensivo de los recursos.
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
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Por último, en el artículo 410 del NCPP también se consagra el efec-
to diferido de los recursos. Este consiste en que en los procesos con 
pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobre-
seimiento y estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impug-
nación que se presente –si es concedida– reservará la remisión de los 
autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fi n a la instancia, 
salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.
JAVIER VILLA STEIN
18
 BASE NORMATIVA
Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
6. La pluralidad de instancia.
Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos
Artículo 14.- (…)
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a 
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean 
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la 
ley.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8.- Garantías Judiciales (…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presu-
ma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpa-
bilidad.Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena 
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
 h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Código Procesal Penal (2004)
Artículo 404.- Facultad de recurrir
1. Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios 
y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recur-
sos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la reso-
lución recurrida.
2. El derecho de impugnación corresponde solo a quien la Ley se 
lo confi ere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diver-
sos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de 
ellos.
3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patroci-
nado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistir-
se. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado 
defensor.
4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, po-
drán adherirse, antes que el expediente se eleve al juez que 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
19
corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siem-
pre que cumpla con las formalidades de interposición.
Artículo 405.- Formalidades del recurso
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la reso-
lución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente 
para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor 
del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la 
Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se 
trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en 
cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que 
se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se 
refi ere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con 
indicación específi ca de los fundamentos de hecho y de dere-
cho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una 
pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones fi na-
les expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el pla-
zo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
3. El juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre 
la admisión del recurso y notifi cará su decisión a todas las partes, 
luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano 
jurisdiccional competente. El juez que deba conocer la impugna-
ción, aun de ofi cio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, 
en su caso, podrá anular el concesorio.
Artículo 406.- Desistimiento
1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse an-
tes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus 
fundamentos.
2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por 
él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interpo-
sición del recurso.
3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adhe-
rentes, pero cargarán con las costas.
JAVIER VILLA STEIN
20
Artículo 407.- Ámbito del recurso
1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistinta-
mente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.
2. El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la 
resolución.
Artículo 408.- Extensión del recurso
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación 
de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos 
en que se funde no sean exclusivamente personales.
2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero 
civil.
3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al impu-
tado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusiva-
mente personales.
Artículo 409.- Competencia del Tribunal Revisor
1. La impugnación confi ere al Tribunal competencia solamente para 
resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad 
en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por 
el impugnante.
2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión re-
currida que no hayan infl uido en la parte resolutiva no la anula-
rá, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los 
casos de error material en la denominación o el cómputo de las 
penas.
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modifi -
car la resolución aun a favor del imputado. La impugnación inter-
puesta exclusivamente por el imputado no permite modifi cación 
en su perjuicio.
Artículo 410.- Impugnación diferida
1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuan-
do se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzga-
miento de los otros, la impugnación que se presente si es con-
cedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie 
la sentencia que ponga fi n a la instancia, salvo que ello ocasione 
grave perjuicio a alguna de las partes.
2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso 
de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
21
Artículo 411.- Libertad de los imputados.- Los imputados que ha-
yan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una senten-
cia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea resuelto, se-
rán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para 
dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo 
aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el ar-
tículo 288.
Artículo 412.- Ejecución provisional
1. Salvo disposición contraria de la Ley, la resolución impugnada 
mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las dis-
posiciones pertinentes si el caso lo requiere.
2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones 
que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto 
suspensivo.
Artículo 413.- Clases.- Los recursos contra las resoluciones judi-
ciales son:
1. Recurso de reposición.
2. Recurso de apelación.
3. Recurso de casación.
4. Recurso de queja.
Artículo 414.- Plazos
1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición 
legal distinta, son:
a) Diez días para el recurso de casación.
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocuto-
rios y el recurso de queja.
d) Dos días para el recurso de reposición.
2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notifi cación de 
la resolución.
JAVIER VILLA STEIN
22
1. GARANTÍAS JUDICIALES
El numeral 24 parágrafo e) del artículo 2 de la Constitución Política 
del Perú señala que toda persona es considerada inocente mientras no 
se haya declarado judicialmente su responsabilidad; asimismo, confor-
me a lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimientos Pe-
nales vigente, la sentencia absoluta debe sustentarse en el hecho de 
que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba (R.N. Nº 4894-
2007, Centro de Investig. del P.J.).
2. NATURALEZA Y OBJETO DE LOS RECURSOS O MEDIOS IMPUG-
NATORIOS
Todo medio impugnatorio tiene por objeto lograr por parte del jus-
ticiable que un órgano de una instancia superior modifi que determina-
da decisión que obviamente le es desfavorable a sus intereses (Exp. 
N° 4533-2001-Lima, Data 40 000, G.J.).
Luego, el derecho a la pluralidad de instancias garantiza que los jus-
ticiables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su natura-
leza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante 
una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución 
no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucio-
nal se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, 
en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de ac-
ceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio. La Cons-
titución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden im-
pugnarse. Y aunque el ordinal “h“ del artículo 8.2 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la plura-
lidad deinstancias solo comprende al “fallo”, considera el Tribunal 
Constitucional que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no 
solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embar-
go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce-
so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda 
considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siem-
pre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o princi-
pios constitucionales, y que las mismas sean razonables. La razón de 
ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimiento de la equi-
vocación humana como accidente posible en el proceso. Ello autori-
za la intervención de un órgano para acordar o reconocer la efi cacia de 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
23
una relación o situación jurídica (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC, Data 
40 000, G.J.).
Como precisa el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Políti-
ca, el derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pu-
diera comprender el proceso judicial. De este modo, uno de los ámbi-
tos en los cuales se van a desplegar sus efectos es el referido al uso 
de los recursos impugnatorios. El derecho a los recursos forma parte, 
así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no 
solo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino 
también como un elemento esencial del debido proceso, en la medi-
da en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los erro-
res de las instancias inferiores (STC Exp. N° 0787-2003-HC/TC, www.
tc.gob.pe).
En el sistema judicial los recursos o medios impugnatorios buscan 
a corto plazo una revisión de las cuestiones contenidas en una resolu-
ción, que puede ser fi rme o no, dependiendo de la naturaleza del re-
curso y la etapa procesal en que este se encuentre, así como un exa-
men de los trámites seguidos por el juzgador para su emisión. Como 
ya quedó establecido, la impugnación tiende a corregir la falibilidad del 
juzgador y, de esta manera, lograr la efi ciencia del acto jurisdiccional. 
En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que 
no se permitiese a cada parte recurrir las resoluciones judiciales, y así 
resolver las contiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que 
inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría com-
prometer drásticamente el propio contenido de las resoluciones, sacri-
fi cando la justicia de la decisión a su prontitud. De ahí que una impug-
nación signifi ca una alerta o un instante de refl exión frente al impulso 
de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos 
permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos de-
ben pagar por la custodia de sus derechos y deberes. En consecuen-
cia, la naturaleza de los recursos es impugnar una sentencia o una re-
solución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se 
ajusta a normas procesales. Como fundamentos de los medios de im-
pugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resolu-
ciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano ju-
dicial pueda reconsiderar su decisión (los defectos que se denuncian 
pueden consistir en vicios de la actividad procesal o un error de juicio; 
vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la 
JAVIER VILLA STEIN
24
ley existente), o atender, no tanto al error de las resoluciones judiciales, 
sino al gravamen que provoca la resolución judicial (STC Exp. N° 2877-
2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).
Finalmente, las normas procesales que regulan los medios impug-
natorios son imperativas y, por tanto, son obligatorias y de estricto cum-
plimiento para las partes que intervienen en un proceso (R.Q. N° 888-
2005-Cañete, Data 40 000, G.J.).
3. ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN
En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio permi-
te determinar la competencia del órgano judicial superior en el sentido 
de que este no puede: a) modifi car arbitrariamente el ilícito penal con 
el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicial-
mente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal hubiera hecho 
ejercicio de los medios impugnatorios. Una exigencia de esta naturale-
za se deriva: a) de la necesidad de respetar el derecho de defensa de 
la persona sometida a un proceso penal, lo que no se salvaguardaría 
si, destinando su participación a defenderse de unos cargos crimina-
les, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fi s-
cal, sin embargo, termina siendo condenada por otros, contra los cua-
les, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse; b) del hecho de 
no poder modifi car, para aumentar, los extremos de la sanción, pues 
es indudable que, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el ti-
tular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, aquel extremo 
debe entenderse como consentido y, por tanto, queda prohibido de re-
formar para empeorar (STC Exp. N° 1258-2005-PHC/TC, Data 40 000, 
G.J.).
Así, dado un caso concreto, la Sala Penal como juez recursal: (I) Se li-
mitará a conocer la materia objeto de la impugnación. La garantía cons-
titucional de la defensa en juicio prevista por el artículo 139, inciso sex-
to de la Carta Fundamental pone límites al juzgador en cuanto a que no 
puede pronunciarse ni en exceso a lo pedido, ni fuera de lo pedido, ni 
en menos de lo pedido (principio de congruencia resolutiva); (II) Dará 
una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, sin que esto 
suponga un razonamiento autónomo y pormenorizado respecto a to-
dos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sus-
tenten. Las exigencias derivadas del artículo 139, inciso tercero de la 
Constitución Política han de entenderse cumplidas con la denominada 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
25
motivación implícita y no solo y necesariamente con la expresa y mani-
fi esta. Con este criterio, debe descartarse cualquier lesión que puedan 
anunciar las partes en caso de que esta Sala no abarque en cada uno 
de los razonamientos formulados en sus alegatos; (III) Evaluará dentro 
de los alcances actuales la interdicción de la reforma peyorativa, regu-
lada en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales (en ade-
lante, C de PP), modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959, interpre-
tando que la prohibición de reformar en peor se refi ere al monto de la 
pena y no al contenido de la imputación, y siempre, claro está, que la 
decisión modifi catoria que adopte el tribunal de alzada no vulnere el 
derecho de defensa del recurrente (cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. 
Derecho Procesal Penal. Vol. II, Lima 1999, p. 707 y ss.); (IV) Tendrá 
en cuenta el criterio jurisprudencial vinculante consolidado que admite 
la nulidad parcial de la sentencia, siempre que por imperativos deduci-
bles del principio de acción y celeridad procesal sea necesario aplicar 
(decisión del Pleno Jurisdiccional de la Primera Sala Plena de Jurispru-
dencia Vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República de 
1999 (Exp. Nº 306-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).
4. PRESUPUESTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La garantía de la pluralidad de instancias amparada constitucional-
mente no es absoluta, en tanto el legislador puede, como lo hace, es-
tablecer algunos parámetros como lo son el plazo impugnatorio y la 
materia de impugnación (R.Q. N° 813-2006-Lima, Data 40 000, G.J.). 
Veamos:
4.1. Presupuestos subjetivos
4.1.1. Agravio
Para la admisión del recurso se requiere que este sea presentado 
por quien resulte agraviado por la resolución. A estos efectos es de 
asumir la concepción de la denominada “voluntad impugnativa”, aten-
to al contenido o fundamentación y a la pretensión hecha valer me-
diante determinado recurso (Cas. N° 01-2007-Huaura, Villavicencio R. 
y Reyes A., p. 312).
Así, solo es posible cuestionar indirectamente un fallo supremo 
cuando hay, de un lado, vicios de procedimiento en la tramitación del 
recurso en lapropia Sala Penal, siempre que importen una efectiva 
JAVIER VILLA STEIN
26
indefensión a la parte afectada, y, de otro lado, pero muy restricti-
vamente, vicios por defecto de la propia sentencia de mérito, y solo 
cuando se vulnere el principio de congruencia entre la pretensión im-
pugnatoria y la absolución del grado o sentencia proferida (R.N. Nº 798-
2005-Ica, www.pj.gob.pe).
En el mismo sentido, se hace evidente el agravio sufrido por el recu-
rrente, si ha dictado un fallo cuyos fundamentos no obedecen al propó-
sito del dictamen fi scal acusatorio, infringiéndose los principios de lega-
lidad y del debido proceso; en consecuencia, se incurre en vicio procesal 
insubsanable de conformidad con lo previsto y normado en el artículo 
298 del C de PP (R.N. N° 4045-2001-Piura, www.pj.gob.pe).
4.1.2. Carácter de parte
Constituye un presupuesto subjetivo de todo recurso impugnatorio 
en orden a la legitimación activa del recurrente que este sea parte o, 
en todo caso, un interviniente accesorio (R.N. N° 680-2005-Arequipa, 
Data 40 000, G.J.). En ese sentido, la interposición de un medio impug-
natorio es un derecho exclusivo de las partes procesales y, excepcio-
nalmente, de terceros que puedan resultar afectados; pero, en modo 
alguno de los propios integrantes de los órganos jurisdiccionales (R.N. 
N° 686-2005-A-Arequipa, Data 40 000, G.J.).
La facultad de recurrir una resolución judicial constituye una garan-
tía constitucional que encuentra un tratamiento específi co en el NCPP 
en el numeral 4 del artículo I de su Título Preliminar y artículo 404 y si-
guientes. Corresponde al imputado y a la parte civil recurrir una sen-
tencia, al primero, en lo que atañe a la condena, pena y reparación civil, 
y al segundo, única y exclusivamente respecto de la reparación civil, 
salvo cuando se trate de una sentencia absolutoria que tiene el dere-
cho de impugnarla. En el nuevo modelo procesal se admite un nuevo 
juicio oral, previo al mismo una etapa de traslado del escrito de funda-
mentación del recurso de apelación, su absolución por la parte contra-
ria en el plazo de ley, un control de admisibilidad y un estadio de ofreci-
miento de medios probatorios, que el órgano de juzgamiento admitirá 
o no (Exp. Nº 2007-00479-14-1308-JR-PE-1, Corte Superior de Huau-
ra, Data 40 000, G.J.).
En el mismo sentido, el C de PP en su artículo 290 proscribe la po-
sibilidad de que la parte civil pueda impugnar el extremo de la pena 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
27
privativa de la libertad fi jada en la sentencia, pues solamente está au-
torizado a cuestionar la reparación civil, salvo que el fallo sea absoluto-
rio (R.N. N° 2614-2005-Junín, Data 40 000, G.J.). 
Cabe agregar que, el agraviado está legitimado para solicitar su 
constitución en parte civil, por ende ejercitar todos los derechos y re-
cursos impugnatorios que establece el C de PP, siempre y cuando 
exista una causa penal abierta por acción del Representante del Minis-
terio Público, por lo tanto antes que se decida la apertura del proceso 
penal no corresponde al agraviado ejercer ningún derecho de impug-
nación al carecer de legitimidad procesal (Exp. Nº 630-1998-Lima, Data 
40 000, G.J.).
Por otro lado, la constitución en parte civil es fundamental para ha-
cer uso de los recursos. Así, al no haberse constituido en parte civil 
el procurador público, carece de la facultad para interponer los me-
dios impugnatorios que la ley concede (Exp. Nº 066-1997-Lambaye-
que, Data 40 000, G.J.).
4.2. Presupuestos objetivos
4.2.1. Acto impugnatorio
El acto de impugnación está sujeto a un procedimiento en el que se 
exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos. Así, la im-
pugnación se interpone dentro de un plazo perentorio, legalmente es-
tablecido. Cuestión complementaria y no necesariamente simultánea 
a la interposición de la impugnación es la fundamentación del agravio 
(Exp. Nº 306-2004, Data 40 000, G.J.). Luego, uno de los presupuestos 
de carácter objetivo de todo recurso impugnatorio está referido al ob-
jeto impugnable, esto es, a la resolución materia de impugnación (R.Q. 
Nº 1500–2007-Moquegua, www.pj.gob.pe). 
Los recursos impugnatorios están sometidos al principio de taxa-
tividad; por consiguiente, el acto impugnatorio debe reunir los presu-
puestos previstos por ley, que condiciona su admisibilidad. Así, por 
ejemplo, el inciso tres apartado “c” del artículo 297 del C de PP, pres-
cribe que el recurso de queja excepcional está condicionado a que se 
indique en el escrito que contiene el recurso, las piezas pertinentes y 
sus folios para la formación del cuaderno respectivo (R.Q. Nº 64-2008, 
www.pj.gob.pe).
JAVIER VILLA STEIN
28
Sobre la actuación del fi scal, cabe advertir que si este solicita la nu-
lidad de la sentencia, sustentando su pronunciamiento en razonamien-
tos que inciden sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, 
tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto la Ley Nº 27454 que 
modifi có el texto del artículo 300 del C de PP ha precisado que la Cor-
te Suprema solo puede emitir pronunciamiento sobre el asunto mate-
ria de impugnación (R.N. N° 3830-2002-Santa, Data 40 000, G.J.). En 
el mismo sentido, si el fi scal superior mostró su conformidad con to-
dos los extremos del fallo, y son los acusados quienes expresaron su 
disentimiento en cuanto a su condena, es de concluirse que el extre-
mo absolutorio dictado a favor de estos se encuentra fi rme y no puede 
ser objeto de análisis por la Sala Penal, en aplicación del artículo 300 
del C de PP, que solo permite al órgano revisor pronunciarse sobre as-
pectos que han sido materia de impugnación, a menos que favorezcan 
al encausado (R.N. Nº 466-2005-Junín, Data 40 000, G.J.).
4.2.2. Plazo
El plazo para la interposición del recurso o medio impugnatorio es 
un presupuesto procesal de carácter objetivo de toda impugnación, 
de carácter insubsanable, cuya vulneración determina la inadmisibili-
dad del medio de impugnación deducido (R.Q. N° 1336-2006-C. Sup., 
Data 40 000, G.J.). La fi jación de plazos para impugnar se sustenta 
en exigencias válidas como la igualdad de oportunidad para impugnar 
que tienen las partes (igualdad de armas) y la seguridad jurídica para 
el desarrollo de los actos procesales (Exp. Nº 306-2004, Data 40 000, 
G.J.).
Esto se observa, por ejemplo, en el inciso 5 del artículo 300 del 
C de PP, ya que el objeto de esta norma es otorgar 10 días a la parte 
apelante para que prepare la argumentación de su recurso, lo que evi-
dentemente signifi ca que el interesado dispone de 10 días después de 
realizada la diligencia de lectura de sentencia, no pudiéndose compu-
tar como parte del plazo el día en que la diligencia se lleva a cabo, por 
cuanto es en ella donde se toma conocimiento de las razones que sus-
tenta la resolución que se va a recurrir (STC Exp. Nº 4739-2004-PHC/
TC, Data 40 000, G.J.).
Debe tomarse en cuenta que el cómputo de los plazos, para la in-
terposición de los medios impugnatorios solo comprende los días há-
biles, debiendo entenderse de la misma forma, que para el cómputo 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
29
de los plazos de cualquier otra articulación, no resulta aplicable lo dis-
puesto por el artículo 92 del código acotado (R.N. N° 1266-2003-Lima, 
Data 40 000, G.J.).
5. EFECTOS
Los recursos o medios impugnatorios, por su naturaleza, pueden 
tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interpo-
sición del recurso, y los que se deducen de la decisión del medio im-
pugnatorio. Entre los primeros efectos, encontramos que solo la inter-
posición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, 
por lo que la resolución dictada y sometida a impugnación, no adquie-
re la calidad de fi rme. Por otro lado, se admite una clasifi cación de los 
recursos o medios impugnatorios según sus efectos, de modo que 
la normatividad ha reconocido distintos tipos. A parte de los recursos 
con efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al 
mismo tribunalque dictó la resolución que se impugna), con efecto di-
ferido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dic-
te sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fi n al ejercicio de 
la acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolu-
ción que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida), existen 
también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto, 
corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dic-
tó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem 
la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del
reexamen y emita decisión fi nal; por este efecto, la causa se eleva 
del órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente su-
perior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia 
de la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdic-
cional del segundo (ad quem) (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC, Data 
40 000, G.J.).
6. PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE AMPARAN A LOS MEDIOS IM-
PUGNATORIOS
6.1. Principio dispositivo
El uso de los recursos o medios impugnatorios constituyen un de-
recho individual, en tanto que la interposición de cualquier impugna-
ción constituye un acto voluntario del justiciable (entiéndase todas las 
partes procesales) conforme lo prescribe el artículo once de la Ley 
JAVIER VILLA STEIN
30
Orgánica del Poder Judicial (R.N. Nº 708-2004-Arequipa, Data 40 000, 
G. J.).
Luego, si bien es cierto que la persona sometida a juicio, en uso 
irrestricto del principio constitucional del derecho de defensa, puede 
presentar los recursos que franquea la ley; también es cierto que tal 
derecho debe enmarcarse dentro de los límites que la propia ley seña-
la (R.N. N° 2618-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).
6.2. Derecho a la pluralidad de instancias, principio de legalidad 
y especialidad
El derecho a la pluralidad de instancias no signifi ca la existencia 
de una organización judicial estructurada en fases sucesivas sin tope, 
pues por lo contrario el proceso ordenado en el Perú se lleva por dos 
instancias dentro de las que se diseña el tema de la impugnación, re-
gido por los principios de legalidad y especialidad, de modo tal que el 
justiciable no puede ofrecer medios impugnatorios no previstos en la 
ley ni utilizar arbitrariamente alguno de los que conforman el catálogo 
de medios para destinarlo específi camente a cuestionar resolución de 
tipo distinto a la que le causa agravio, en una suerte de aplicación del 
proscrito “recurso indiferente” no aceptado por nuestro sistema re-
cursivo. Luego, tratándose de delitos juzgados conforme a las reglas 
del proceso penal sumario, contra lo decidido en segunda y última 
instancia no cabía la interposición del denominado recurso de nuli-
dad, previsto exclusivamente para casos tramitados en vía ordinaria, 
ni menos el recurso de queja (STC Exp. N° 0478-2005-PA/TC, Data 
40 000, G. J.).
En consecuencia, la garantía procesal de la pluralidad de instancias 
no obliga a que el legislador ordinario regule un recurso impugnatorio 
para toda resolución judicial, solo exige que legalmente se confi gure 
un recurso devolutivo contra las sentencias y las resoluciones equiva-
lentes; por lo demás, tratándose de una institución de confi guración le-
gal, como ya se dijo, la impugnación está informada por el principio de 
legalidad, en cuya virtud solo son recurribles las resoluciones que esta-
blece la ley, y únicamente pueden hacerlo las partes a las que se le re-
conoce ese derecho, salvo los supuestos de excepción taxativamente 
autorizados por esta (R.N. N° 708-2004, Arequipa, Data 40 000, G.J.).
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
31
6.3. Prohibición de reforma en peor y afectación de derecho de 
defensa
Como expresa el artículo único de la Ley N° 27454, que modifi ca el 
artículo 300 del C de PP, si el recurso de nulidad es interpuesto por uno 
o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confi rmar o redu-
cir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impug-
nación, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto tam-
bién por el Ministerio Público, en cuyo caso la Corte Suprema podrá 
modifi car la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuan-
do esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. 
Una exigencia de esta naturaleza se impone por la necesidad de respe-
tar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, 
lo cual no se lograría si, destinando su participación a defenderse de 
unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación 
de la acusación fi scal, termina, sin embargo, siendo condenada por 
otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defen-
derse; y, asimismo, porque no se puede modifi car la pena aumentan-
do los extremos de la sanción, pues es indudable que, si no interpone 
medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio 
Público, debe entenderse como prohibido reformar para empeorar la 
pena (STC Exp. N° 6590-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.). 
Por otro lado, el derecho de defensa también queda afectado cuan-
do, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta 
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso 
de los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para ejercer la defen-
sa de sus derechos e intereses legítimos, como son los medios im-
pugnatorios (STC Exp. N° 10114-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).
7. SUPUESTOS DE IMPUGNACIÓN
7.1. Impugnación de auto de apertura
La apertura de la instrucción tiene establecido como uno de sus re-
quisitos sine qua non para el inicio del periodo investigatorio que de 
los primeros recaudos y de la denuncia del representante del Ministe-
rio Público se adviertan indicios sufi cientes o elementos de juicios re-
veladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su 
presunto autor o partícipe y que la acción penal no haya prescrito. En 
JAVIER VILLA STEIN
32
tal virtud la normatividad procesal vigente –véase artículo 77 del C de 
PP– exige solo que se aprecien datos primigenios indiciarios, no feha-
cientes que constituyan la fuente primaria de la posible comisión de un 
ilícito penal, y que permitan conducir al descubrimiento de la existen-
cia o no del delito y, por ende, a la culpabilidad o inocencia de los pre-
supuestos implicados en el desarrollo de la etapa sumarial, en tanto, 
aquí se va acumular o reunir la prueba de la realización del factum, las 
circunstancias en que fue perpetuado y sus móviles. Sin perjuicio de lo 
expuesto, si el juez penal ya expidió “el auto de procedimiento penal” 
por el mérito de lo resuelto por el Tribunal Superior, que revocando 
la resolución del juez penal “ordenó que se abra instrucción”–; en tal 
sentido, dicha resolución no puede ser revocada o anulada –que con-
llevaría amparar la pretensión de los recurrentes– analizando la concu-
rrencia de prueba sufi ciente, pues dicha decisión es inapelable y cual-
quier cuestionamiento a dicho auto podrá promoverse a través de los 
medios de defensa que regula la normatividad procesal vigente, entre 
los que tenemos las cuestiones previas o en su defecto la excepcio-
nes; que al respecto sostiene el doctor César San Martín Castro en su 
libro Derecho Procesal Penal –tomo I, Grijley, segunda edición, 2003, 
p. 515– ”es obvio que el auto del juez penal que aprueba la promoción 
de la acción penal o abre instrucción es inapelable (...) Solamente son 
impugnables las medidas coercitivas que contiene dicha resolución. 
No cabe la impugnación no solo porque la ley no acepta tal recurso, 
sino también porque contra los extremos o elementos que integran di-
cha resolución existen medios de defensa específi cos” (R.N. Nº 2167-
2006-Lima, www.pj.gob.pe).
En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolu-
ción que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que 
prevea un recurso con este fi n. Siendo así, determinarsu inimpugna-
bilidad generaría un estado de irresolubilidad hasta el momento de la 
fi nalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal 
de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al 
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. De ahí la necesidad 
de que las resoluciones judiciales, como el auto de apertura de instruc-
ción, sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la fun-
ción jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los 
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administra-
ción de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
33
leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justicia-
bles puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (STC 
Exp. N° 10226-2006-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).
Sin embargo, resulta totalmente distinto cuando se trata de un auto 
que deniega la apertura de instrucción. Ya que si el derecho de acción 
está reservado al Ministerio Público, la facultad de impugnar el auto 
del juez en el extremo que declara no ha lugar a la apertura de instruc-
ción, es también atribución o potestad solo suya; por tanto, el agravia-
do no está facultado para solicitar directamente la apertura del proceso 
ni legitimado para interponer recurso impugnatorio alguno al auto que 
decide no abrir proceso (Exp. N° 54-1999-JPCN, Data 40 000, G.J.).
7.2. Impugnación del auto de no ha lugar a juicio oral
La impugnación de algunas resoluciones judiciales solo puede inter-
ponerla una parte procesal específi ca; así, el auto que declara no ha lu-
gar a juicio oral respecto de un procesado no puede ser impugnado por 
el coinculpado, pues la única parte procesal facultada a impugnar dicha 
resolución es la parte civil, que en los procesos por delitos contra el or-
den fi nanciero y monetario sería el procurador, previo apersonamiento 
(R.N. N° 2014-2004-Cusco, Data 40 000, G.J.).
7.3. Impugnación del auto de sobreseimiento
Nuestro ordenamiento procesal permite la impugnación del auto de 
sobreseimiento cuando el artículo 292, literal c) del C de PP establece 
que procede el recurso de nulidad “contra los autos que (...) extingan 
la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia”. En tal senti-
do, el ordenamiento jurídico penal permite que el auto que declara el 
sobreseimiento del proceso (en tanto pone fi n al juzgamiento), sea pa-
sible de impugnación (STC Exp. N° 6838-2006-PHC/TC, Data 40 000, 
G.J.).
En esa línea, si el órgano judicial está conforme con el dictamen no 
acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedi-
miento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del re-
curso de apelación de la parte civil, el fi scal superior igualmente emite 
un dictamen no acusatorio, ratifi cando el parecer del Fiscal Provincial;
no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de alzada 
JAVIER VILLA STEIN
34
dicte una resolución de imputación. No obstante ello, es posible –asu-
miendo una ponderación de otros derechos fundamentales en confl ic-
to– una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de 
manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la 
parte civil –que integra la garantía constitucional de defensa procesal– 
o la decisión fi scal incurra en notorias incoherencias, contradicciones 
o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fi s-
cal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción (R.Q. Nº 1678-
2006-Lima, Data 40 000, G.J.).
8. IMPUGNACIÓN DIFERIDA
Finalmente, el artículo 410 del NCPP establece que en los proce-
sos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de 
sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la im-
pugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de 
los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fi n a la instan-
cia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes (Exp. 
Nº 2008-00097-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 277).
C
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Apelación
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Apelación
C
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22
COMENTARIO
El recurso de apelación es un medio impugnatorio de carácter ordi-
nario, devolutivo y suspensivo. En vista de que el fundamento de to-
dos los recursos previstos en nuestro ordenamiento es la falibilidad de 
los operadores judiciales, mediante la apelación se busca específi ca-
mente que la instancia inmediatamente superior a la que emite la reso-
lución apelada, la revoque, confi rme o anule, si es que se ha produci-
do un defecto insubsanable que vicie la validez de los actos procesales 
correspondientes. 
Se pueden apelar resoluciones interlocutorias o autos que den fi n 
a una instancia del proceso (en general, se puede apelar casi toda de-
cisión jurisdiccional; es decir autos y sentencias); aunque en el C de PP 
no existan disposiciones de un trámite uniforme para todos los su-
puestos en los que procede la apelación (ya sea en procesos ordina-
rios u otros), sí podemos mencionar algunas características comunes 
para la tramitación: se interpone por escrito ante el órgano jurisdiccio-
nal que emitió el auto o sentencia que se quiere apelar (si se quiere ha-
cer oralmente, debe hacerse constar en la diligencia judicial que le da 
origen); el juzgado deberá formar un cuaderno de apelación que se ele-
vará con un ofi cio a la Sala Penal Superior. Es importante recordar ade-
más que previamente a la resolución defi nitiva por la Sala, el fi scal su-
perior debe emitir dictamen en los casos señalados en el artículo 91 de 
la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052; por 
ejemplo, cuando se trate de medios técnicos de defensa, acumulación 
JAVIER VILLA STEIN
38
o desacumulación de procesos, o en los casos referentes a la libertad 
incondicional o provisional del inculpado, entre otros.
La ley no restringe la interposición del recurso de apelación a ciertas 
partes procesales, por lo que cualquiera de ellas está legitimada para 
hacerlo: el inculpado, el actor civil, el tercero civilmente responsable 
y el fi scal. Sin embargo, y ya que el C de PP consagra el modelo de la 
apelación limitada, en la segunda instancia las partes solo podrán apor-
tar prueba documental. 
Para hacer un análisis más ordenado, el recurso de apelación pue-
de clasifi carse en: contra autos y contra sentencias (como se hace en 
el NCPP, desde el artículo 416 hasta el 426). A efectos de la apelación 
contra autos se debe recurrir en vía supletoria a lo dispuesto en el ar-
tículo 376.1 del Código Procesal Civil, por lo que la impugnación debe 
producirse dentro del término de tres días. Para que el juez a quo con-
ceda la apelación basta que la resolución recurrida produzca un perjui-
cio o gravamen a la situación procesal de las partes y que se cumplan 
los requisitos formales para la interposición del recurso.
Algunas de las resoluciones dictadas durante la instrucción pasibles 
de ser apeladas son el auto de no ha lugar la apertura de la instrucción 
(artículo 77 del C de PP), infi riéndose de allí que el auto que resuelve 
abrir instrucción no es objeto de apelación, salvo en los extremos de 
las medidas cautelares –detención (artículo 138 del Código Procesal 
Penal de 1991, en adelante CPP)–. También son apelables las resolu-
ciones que resuelvan incidentes (artículo 90 del C de PP), como las de-
cisiones que requieren motivación expresa y que resuelvan cuestio-
nes relacionadas con la validez del procedimiento o la procedencia de 
determinados actos procesales; entre otros.
Sobre los autos de detención, el CPP establece que la apelación se 
interpone en el lapso de 24 horas será concedida con un solo efecto 
y el pronunciamiento de la Sala se hará sin necesidad de vista fi scal, 
en el mismo plazo. Además, en el mismo cuerpo normativo se señala 
la posibilidad de apelar, en el término común de dos días,el auto que 
concede la libertad provisional. 
Por otro lado, el recurso de apelación contra sentencias u otras 
resoluciones que ponen fi n a la instancia dictadas por jueces pena-
les en los procedimientos sumarios (artículo 7 del D.Leg. Nº 124) es 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
39
susceptible de ser interpuesta en el plazo de tres días o en el acto mis-
mo de la lectura de sentencia ante las salas penales de las cortes su-
periores. Además, pueden apelarse también las sentencias expedidas 
en los procedimientos por faltas ante el juez especializado en lo Penal 
correspondiente, dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de 
sentencia. 
Para la interposición del recurso de apelación contra sentencias por 
delitos menos graves basta cumplir con los requisitos de admisibilidad 
previstos en la ley y presentar el recurso en el plazo de tres días, para 
que el a quo lo conceda. Luego de ello, el ad quem asume el conoci-
miento del proceso y debe pronunciarse sin más trámite que la vista 
fi scal –que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, 
y de veinte días si no lo hay–, dentro de los quince (15) días siguien-
tes. Contra lo que decidan estas salas superiores sobre la apelación no 
cabe interponer recurso de nulidad (artículo 9 del D.Leg. Nº 124).
En los procedimientos ordinarios por delitos graves no se contem-
pla la posibilidad de apelar, pues las sentencias de las salas penales 
son recurridas ante la Sala Penal de la Corte Suprema, a través del re-
curso de nulidad. Ello restringe el derecho de impugnar del accionan-
te, pues pese a que tanto con la apelación como con la nulidad se revi-
sa el fallo del juez de instancia inferior, ambas formas de impugnación 
tienen diferencias sustanciales, como lo explicaremos al tratar el recur-
so de nulidad, lo que, en efecto, reduce las posibilidades de impugna-
ción en los procesos señalados.
El NCPP establece un nuevo sistema que generaliza la segunda ins-
tancia, sea para delitos más graves como para los que no son. Así, las 
impugnaciones interpuestas contra las sentencias de los juzgados de 
paz letrados las conocerán los juzgados penales unipersonales; de las 
sentencias que pronuncien estos o los juzgados colegiados, conocerá 
la Sala Penal Superior; mientras que a la Sala Penal de la Corte Supre-
ma le corresponde conocer del recurso de casación. Además, se es-
tablecen plazos legales para la presentación del recurso de apelación: 
cinco y tres días contados desde el día siguiente de la notifi cación, 
para apelación de sentencias y autos, respectivamente.
JAVIER VILLA STEIN
40
 BASE NORMATIVA
Código de Procedimientos Penales
- En las cuestiones de prejudicialidad civil (artículo 3).
- Acumulación o desacumulación de procesos (artículo 20.5).
- Contra la resolución de rechazo in limine de la recusación o pedi-
do de inhibición (artículo 34-A.2).
- Contra el auto que desestima la solicitud de constitución en parte 
civil (artículo 55).
- Contra el auto que resuelve la oposición a la constitución en parte 
civil (artículo 56).
- Contra el auto que declara No Ha Lugar a abrir instrucción y con-
tra el auto que resuelve devolver la denuncia por falta de requisito 
de procedibilidad (artículo 77).
- Contra el mandato de comparecencia (artículo 83).
- Contra las resoluciones que resuelvan incidentes (artículo 90).
- Contra el auto de embargo (artículo 94).
- En los procesos complejos (artículo 202).
- En el procedimiento de querella (artículo 314).
Ley del Proceso Penal Sumario (Decreto Legislativo Nº 124)
- Contra la sentencia dictada por el juez penal (artículo 7).
Ley que establece el procedimiento por faltas (Ley Nº 27939)
- Contra la sentencia en los procedimientos por faltas (artículo 6).
Código Procesal Penal (1991)
- Contra el auto que resuelve prolongar la detención del imputado 
(artículo 137).
- Contra el mandato de detención (artículo 138).
- Contra el auto que resuelve la libertad provisional (artículo 185).
Código Procesal Penal (2004)
Artículo 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal
1. El recurso de apelación procederá contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones 
previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
41
extinguida la acción penal o pongan fi n al procedimiento o la 
instancia;
c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del 
fallo condenatorio o la conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las par-
tes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de 
la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen 
gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distin-
to del juzgado, el recurrente deberá fi jar domicilio procesal en la 
sede de Corte dentro del quinto día de notifi cado el concesorio 
del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por noti-
fi cado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dic-
tadas por la Sala Penal Superior.
1. NOCIÓN
En el sistema procesal penal acusatorio rigen fundamentalmente 
los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, por 
tanto, ya no es posible como en el antiguo modelo, que la litis se re-
suelva con la sola revisión del expediente judicial (Cas. Nº 2008-00220-
Huaura, www.pj.gob.pe). En este aspecto, el derecho a la pluralidad 
de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitu-
ción, tiene por objeto garantizar que las personas que participen en un 
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órga-
no jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma na-
turaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios 
pertinentes, entre estos, la apelación, formulados dentro del plazo le-
gal por la parte perjudicada con la resolución que cuestiona (STC Exp. 
N° 05041-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).
Si bien es cierto la normatividad hace referencia exclusivamente al 
acusado y al fi scal recurrentes, no se puede excluir de ella cuando los 
recurrentes sean la parte agraviada o el actor civil, ya que tienen los 
mismos derechos y deberes que el imputado, conforme así lo estable-
ce en el numeral tercero del artículo 1 del Título Preliminar del NCPP, 
JAVIER VILLA STEIN
42
que señala que las partes intervendrán en el proceso con iguales po-
sibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Consti-
tución y en este Código; y los jueces preservarán el principio de igual-
dad procesal (Cas. Nº 2006-939-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., 
pp. 295-296).
En consecuencia, la parte agraviada está legitimada para solicitar 
su constitución en parte civil siempre y cuando exista una causa pe-
nal abierta por acción del representante del Ministerio Público (Exp. 
Nº 2014-1998-Lima, Baca, Rojas y Neyra III, p. 805). La petición de 
constituirse en parte civil debe ser formulada con anterioridad a la sen-
tencia o auto que pone fi n a la instrucción; por lo que de haberse for-
mulado dicho pedido con posterioridad a la resolución impugnada, el 
recurso de apelación deviene improcedente (Exp. Nº 348-1998-Lima, 
Baca, Rojas y Neyra III, p. 807).
Ahora, respecto al momento de interponer la apelación se ha dicho 
que si el sentenciado demostró su conformidad en el acto de lectura 
de sentencia, no procede que reconsidere su manifestación de volun-
tad anterior e interponga recurso de apelación (Exp. Nº 3947-1997-Li-
ma, Baca, Rojas y Neyra III, p. 811).
2. RESOLUCIONES APELABLES
Conforme lo estipula el artículo 416.1. del NCPP, el recurso de ape-
lación procederá contra a) las sentencias, b) los autos de sobresei-
miento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudicia-
les y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan 
fi n al procedimiento o a la instancia, c) los autos que revoquen la con-
dena condicional,la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la 
pena, d) los autos que se pronuncien sobre la constitución de las apor-
tes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la pri-
sión preventiva, y e) los autos expresamente declarados apelables o 
que causen gravamen irreparable (Exp. N° 2007-01327-Huaura Villavi-
cencio R. y Reyes A., pp. 41-42).
Por otro lado, cabe precisar que el recurso de apelación no procede 
en el caso de decretos, tan solo procede en los casos de autos y sen-
tencias (Exp. Nº 6863-97-A-Lima, Data 40 000, G.J.). La resolución ve-
nida en grado es un decreto si su parte resolutiva se remite a otra reso-
lución (acto de mero trámite): “Estése a lo resuelto por resolución (…)”; 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
43
por consiguiente, no es un auto (decisiones que requieran motivación). 
Dejándose presente que el artículo 121 del Código Procesal Civil apli-
cable supletoriamente, prescribe: “Mediante los autos el juez resuel-
ve (…) la improcedencia o modifi cación de medidas cautelares (…)”. 
Siendo esto así, el artículo 365 del mismo cuerpo legal adjetivo, seña-
la los actos procesales (autos y sentencias) por los cuales proceden 
recurso de apelación, no encontrándose los decretos (R.N. Nº 1214-
2005-B, Centro de Investig. del P.J.).
Tampoco cabe conceder apelación contra la decisión del juez que 
no acepta la recusación. Al tribunal corresponde decidir si esta es pro-
cedente o no (Exp. Nº 527-1987, Corte Superior de Justicia de Lima, 
p. 216).
3. APELACIÓN DE AUTOS
3.1. Audiencia de apelación
Tratándose de autos, respecto de la mecánica para el desarrollo de 
la “audiencia de apelación” o “vista de causa”, corresponde aplicar lo 
dispuesto en el numeral 5 del artículo 420 del Código en mención, que 
establece que después de dar cuenta de la resolución recurrida, de los 
fundamentos del recurso, acto seguido se oirá al abogado del recu-
rrente y a los demás abogados de las partes asistentes, lo que signifi ca 
que a defensa de la parte apelante tendrá que obligatoriamente concu-
rrir a la “vista de causa”, o “audiencia de apelación”, donde oralmente 
debe sustentar su pretensión impugnatoria (Exp. Nº 2008-00220-Hua-
cho, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 283-284).
3.2. Apelación de auto de no ha lugar a la apertura de instrucción
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C de PP, el 
juez instructor puede pronunciarse en los siguientes términos: a) dic-
tar el auto apertorio de instrucción, b) dictar el auto de no ha lugar a la 
apertura de instrucción, y c) devolver la denuncia. Contra estas dos úl-
timas resoluciones, es decir, contra el auto de no ha lugar a la apertura 
de instrucción y contra el auto que devuelve la denuncia al fi scal provin-
cial procede recurso impugnatorio de apelación, tal como lo señala con 
toda claridad el tercer párrafo de la norma antes citada (Exp. Nº 6567-
1997-A-Lima, Baca, Rojas y Neyra III, p. 809).
JAVIER VILLA STEIN
44
Luego, según el inciso quinto del artículo 159 de la Constitución, co-
rresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de ofi cio o a 
petición de parte cuando el hecho en cuestión constituye un delito de 
persecución pública. El derecho de acción, reservado en estos casos 
a favor del Ministerio Público, alcanza tanto a la legitimación procesal 
para solicitar la apertura del proceso cuanto a su poder derivado, cual 
es el de impugnar por vía de apelación la resolución que declara no ha 
lugar a la apertura de instrucción. La garantía constitucional de la doble 
instancia se cumple, en este caso reconociendo la facultad del Repre-
sentante del Ministerio Público para interponer el mencionado recurso 
de apelación; asimismo, al concentrar los derechos de acción e impug-
nación derivada en el titular del ejercicio de la acción penal nuestro or-
denamiento procesal no viola el derecho fundamental a la tutela juris-
diccional efectiva, ya que la pretensión resarcitoria del agraviado podrá 
siempre ser ejercida o hecha valer, sin perjuicio alguno, en la vía civil 
(Exp. Nº 630-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).
3.3. Apelación del auto de prisión preventiva
El artículo 278.2 del NCPP establece que la Sala Penal se pronun-
ciará previa vista de la causa, que tendrá lugar dentro de las 72 horas 
de recibido el expediente, con citación del fi scal superior y del defen-
sor del Imputado (Exp. Nº 2008-00220-Huacho, Villavicencio R. y Re-
yes A., p. 283).
3.4. Apelación del mandato de detención
La apelación es el único medio impugnatorio capaz de permitir 
que el tribunal superior cambie la detención por comparecencia (Exp. 
Nº 160-1988, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 273). Es de resaltar 
que la ley no contempla como requisito para apelar el mandato de de-
tención, que se exija previamente que el inculpado se ponga a derecho 
(Exp. Nº 4-1988, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 269).
Luego, al no haber norma expresa que regule el plazo de la apela-
ción del mandato de detención en el procedimiento penal ordinario, se 
debe recurrir supletoriamente al Código Procesal Civil que establece 
un plazo de tres días (STC Exp. N° 8444-2005-PHC/TC, Data 40 000, 
G.J.).
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
45
Respecto a la apelación del auto de prolongación de la detención, 
será la Sala la que resuelva, previo dictamen del fi scal superior den-
tro del plazo de 72 horas (STC Exp. Nº 01680-2009-PHC/TC, www.
tc.gob.pe).
3.5. Apelación del benefi cio de semilibertad
El benefi cio de semilibertad es un incidente de ejecución penal re-
gulado por el Código de Ejecución Penal. Así, el artículo 50 de dicho 
cuerpo legal, modifi cado por la Ley N° 27835, solo prevé recurso de 
apelación contra la resolución del juez penal que se pronuncia sobre la 
semilibertad (R.N. Nº 1945-2008-Lima, www.pj.gob.pe).
4. APELACIÓN DE SENTENCIA
La respuesta jurisdiccional de los magistrados de segunda instancia 
respecto a una apelación de sentencia (por ejemplo, si resuelven de-
clarar nula la sentencia apelada y disponen que el juez penal de primer 
grado expida nueva resolución), es una decisión que forma parte de la 
discrecionalidad e independencia que el artículo 138 de la Constitución 
reconoce al poder jurisdiccional del Estado (STC Exp. N° 04797-2009-
PA/TC, www.pj.gob.pe).
4.1. Fundamentación de la sentencia 
La garantía procesal específi ca de motivación, como es doctrina ju-
risprudencial, integra a su vez la garantía procesal genérica de tutela 
jurisdiccional. Toda decisión jurisdiccional, de primera y segunda ins-
tancia, debe ser fundada en derecho y congruente, es decir –en lo que 
interesa al presente recurso–, ha de estar motivada mediante un razo-
namiento jurídico que exprese de modo claro, y que permita entender 
el porqué de lo resuelto –basta con que se exprese o explique las razo-
nes jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a de-
batir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la par-
te–. Se trata de una garantía esencial del justiciable mediante la cual 
se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia 
de una exégesis racional del ordenamiento jurídico –ello será posible 
en tanto el órgano jurisdiccional explique las razones de su decisión, 
lo que a su vez permite controlar si la actividad judicial se ha movido 
JAVIER VILLA STEIN
46
dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad (Cas. Nº 05-
2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).
La sentencia de fondo que resuelva las pretensiones debe estar ju-
rídicamente fundada. Esta exigencia, como ha quedado expuesto, es 
aplicable tanto a la sentencia de primera como a la segunda instan-
cia, como ha quedado expuesto, es aplicable tanto a la sentencia de 
primera instancia como a la de segunda instancia. Este deber inclu-
ye la obligación de fundamentar los hechos y la califi cación jurídica, 
así como la pena y reparación civil fi nalmente impuestas. Los órga-
nos jurisdiccionales deben hacer explícitos los elementos de convic-ción que sustentan la declaración de hechos probados, a fi n de acredi-
tar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción 
constitucional de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurí-
dico lógico y sustentado en valores jurídicamente aceptables de la fun-
damentación que sostiene la subsanación en la norma penal aplicable. 
Es claro, por lo demás, sostener que la sentencia de segunda instan-
cia no vulneraría la garantía de motivación –en concreto, de motivación 
sufi ciente–, cuando utiliza la técnica denominada del “fallo por remi-
sión”, es decir, cuando el Tribunal Superior se remite a la sentencia de 
primera instancia, siempre y cuando esta resuelva con rigor y motiva-
damente la cuestión planteada (Cas. Nº 05-2007-Huaura, Villavicencio 
R. y Reyes A., p. 304).
Es exacto que con arreglo a los principios de inmediación y de orali-
dad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y va-
loración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado 
a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad 
realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, 
reduce el criterio fi scalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo eli-
mina. En esos casos –las denominadas “zonas opacas”–, los datos 
expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación 
(lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, 
precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervi-
sión y control en apelación; no pueden ser variados (Cas. Nº 05-2007-
Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).
Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de 
los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de 
la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador 
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
47
de primera instancia, que pueden ser fi scalizados a través de las reglas 
de la lógica, la experiencia y los conocimientos científi cos. En conse-
cuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume 
como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser 
entendido o apreciado con manifi esto error o de modo radicalmente 
inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo–; b) puede ser os-
curo, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o 
contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por prue-
bas practicadas en segunda instancia (ver: Gimeno Sendra, Vicente. 
Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 2004, pp. 275-276) (Cas. Nº 05-
2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).
4.2. Trámite
Conforme lo dispone el artículo I.2 del Título Preliminar del NCPP, 
toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contra-
dictorio. De tal suerte que conforme lo dispone el artículo 139.4 de la 
Constitución Política, un proceso será llevado con todas las garantías, 
si está regulado bajo el régimen de publicidad y de oralidad que es una 
consecuencia de la publicidad del debate. Así tenemos que como con-
secuencia de la oralidad –expone Florencio Mixán Mass– “el órgano 
jurisdiccional debe fundar la sentencia que emita en el material proba-
torio proferido oralmente en el debate”. Asimismo, la oralidad genera 
otro principio rector del juicio oral, esto es la inmediatez que permite 
al juzgador generar convicción respecto a los medios de prueba actua-
dos en la audiencia del debate, de tal suerte que su juicio valorativo se 
efectuará solo de lo actuado en dicha audiencia (Exp. Nº 2007-00214-
Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 298-299).
En esta instancia conforme lo dispone el artículo 421 del NCPP, pre-
via a la realización del juicio oral de segunda instancia sea por una eta-
pa eminentemente formal, esto es que si bien las partes pueden ofre-
cer pruebas a efectos de fundamentar su pretensión, el artículo 422.1 
del mismo cuerpo de leyes especifi ca que estas serán ofrecidas indi-
cando el aporte que se espera de la prueba ofrecida, bajo sanción de 
inadmisibilidad; asimismo, el artículo 422.2.a precisa que solo serán 
admitidos los medios de prueba que no se ofrecieron en primera ins-
tancia por desconocimiento de su existencia, y si bien es cierto la de-
fensa técnica ofreció pruebas testimoniales, estas no fueron admiti-
das por cuanto no se acreditó que dichas testimoniales no las pudo 
JAVIER VILLA STEIN
48
proponer en el juicio oral de primera instancia, por desconocimiento 
de su existencia, formalidad que debió acreditar el impugnante (Exp. 
Nº 2007-00214-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 298-299).
4.3. Pruebas de segunda instancia
El derecho a la prueba pertinente está ligado al derecho de defensa. 
No se puede ejercer tal derecho si no se permite a las partes llevar al 
proceso los medios que puedan justifi car los hechos que han alegado; 
siempre que: a) la prueba haya sido solicitada en la forma y momento 
procesalmente establecido; b) sea pertinente, es decir, debe argumen-
tarse de forma convincente y adecuada al fi n que persigue; y, c) que la 
prueba sea relevante. Por esta razón, el ofrecimiento a tiempo opor-
tuno de la declaración (del agraviado) –en segunda instancia– está re-
gulado por el artículo 422 apartado c) del NCPP, con el objeto de que 
bajo las exigencias de inmediación y contradicción (el declarante) sea 
examinado por los jueces a cargo del control y revisión de la sentencia 
apelada, declaración relevante y necesaria para los fi nes del esclareci-
miento de la imputación formulada. Ahora bien, el imputado no podría 
ser afectado en su derecho de defensa, puesto que luego del examen 
del declarante, conserva el derecho del contraexamen o contra interro-
gatorio, incluso de un careo; se resguarda de este modo la igualdad de 
actuación entre las partes (Cas. Nº 09-2007-Huaura, Villavicencio R. y 
Reyes A., pp. 292-293).
4.4. Emplazamiento para la audiencia de apelación
En lo que respecta al trámite que se debe seguir a la apelación de 
sentencias, se ha establecido en el artículo 423 numeral 1 del NCPP, 
que decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida se convocará a las 
partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de 
apelación. Y cuando la parte recurrente no se presenta a la Audiencia, 
y, por lo tanto, no ha sido posible realizar o llevar a cabo la misma, el 
numeral 3 del artículo 423 de la misma norma establece que si el acu-
sado recurrente no acude injustamente a la audiencia, se declarará la 
inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se proce-
derá si no concurrre el fi scal cuando es parte recurrente (Cas. Nº 2006-
939-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 295-296).
LOS RECURSOS PROCESALES PENALES
49
Teniendo en cuenta además que en el sistema procesal acusatorio 
rigen fundamentalmente los principios de oralidad, inmediación, con-
tradicción y publicidad; es aplicable en estos casos lo dispuesto en los 
artículos 4 (que establece que la audiencia se realizara oralmente), 6 
(garantiza que los sujetos procesales sean oídos y que sus posiciones 
sean sometidas, en igualdad de condiciones, aún debate contradicto-
rio), 9 (actuación activa del recurrente), 12 (que faculta al órgano juris-
diccional para dictar mandato expreso para la concurrencia obligatoria 
de un sujeto procesal, y el apercibimiento respectivo si no concurre) y 
el 37.2 (que establece que se debe otorgar la palabra al abogado del re-
currente) del Reglamento General de Audiencias, bajo las normas del 
NCPP, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-
PJ de fecha 28 de junio del 2006; asimismo, el artículo 16.2 del Regla-
mento de notifi caciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas 
del NCPP, establece la posibilidad de disponer la concurrencia obliga-
toria de un determinado sujeto procesal (Exp. Nº 2008-00220-Huacho, 
Villavicencio R. y Reyes A., p. 284).
4.5. Sentencia de segunda instancia
Conforme lo dispone el artículo 425.2 del NCPP, la instancia

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