Logo Studenta

TFG-D_00805

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Facultad de Derecho 
Grado en Derecho y Administración 
y Dirección de Empresas 
 
 
La abolición de la pena de 
muerte en España 
 
Presentado por: 
José María Sáez del Moral 
Tutelado por: 
Félix Javier Martínez Llorente 
Valladolid, 22 de febrero de 2019 
 
1 
 
Resumen: 
 
El presente trabajo estudia la abolición de la pena de muerte en España. Hasta su 
supresión en el artículo 15 de la Constitución Española de 1978, hay un largo proceso que 
comienza en España a principios del siglo XIX y que se traducirá en una humanización 
progresiva del Derecho penal y en especial de la pena de muerte. Durante este recorrido 
histórico se analizará tanto el Derecho penal ordinario, como el Derecho penal Militar. 
El estudio prestará atención al debate del artículo 15 y su desarrollo legislativo posterior, 
especialmente en la jurisdicción militar que conservará la pena capital hasta el año 1995, 
año en el que se eliminaría del arsenal punitivo. Desde ese momento España se convertiría 
en el 55º país en abolir la pena de muerte definitivamente, consolidando así el respeto por 
el derecho a la vida. 
Palabras claves: 
Pena de muerte, Derecho a la vida, Constitución, Derecho penal 
 
Abstract 
This paper studies the abolition of the death penalty in Spain. Until its abolition in article 
15 of the Spanish Constitution of 1978, there is a long process that begins in Spain at the 
beginning of the 19th century and that will result in a progressive humanization of 
criminal law and especially the death penalty. During this historical journey, both 
ordinary criminal law and military criminal law will be analyzed. 
The study will pay attention to the debate on article 15 and its subsequent legislative 
development, especially in the military jurisdiction that will preserve the death penalty 
until 1995, when it would be eliminated from the punitive arsenal. From that moment 
Spain would become the 55th country to abolish the death penalty definitively, thus 
consolidating respect for the right to life. 
Keywords: Death penalty, Right to life, Constitution, Criminal law 
 
 
 
 
 
 
 
 
2 
 
 ÍNDICE 
1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 4 
2. HACIA EL ABOLICIONISMO DE LA PENA DE MUERTE .......................... 5 
3. EL DEBATE SOBRE LA PENA DE MUERTE .................................................. 9 
3.1 ARGUMENTOS A FAVOR DE LA PENA DE MUERTE ........................ 9 
3.2 ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA PENA DE MUERTE ................. 10 
4. LA HISTORIA DEL ABOLICIONISMO EN ESPAÑA .................................. 12 
4.1 PRIMER TERCIO DEL SIGLO XX Y EL FIN DE LAS EJECUCIONES 
PÚBLICAS. ............................................................................................................... 15 
4.2 LA SEGUNDA RÉPUBLICA ....................................................................... 16 
4.2.1 El sueño abolicionista (1932) ................................................................. 17 
4.2.2 Restablecimiento de la pena de muerte en 1934 .................................. 18 
4.3 LA GUERRA CIVIL ..................................................................................... 20 
4.4 LA PENA DE MUERTE DURANTE EL FRANQUISMO ....................... 21 
5. LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN EL DERECHO 
COMPARADO EUROPEO ........................................................................................ 25 
6. LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN LA ESPAÑA 
CONSTITUCIONAL ................................................................................................... 28 
6.1 EL CAPÍTULO FINAL DEL GARROTE ESPAÑOL (PUIG ANTICH Y 
HEINZ CHEZ) .......................................................................................................... 29 
6.2 ANTECENDENTES Y DISCUSIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 
15 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 ............................................. 30 
6.3 DISCUSIÓN SOBRE LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 ................ 38 
6.4 DESARROLLO LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO 15 DE LA C.E. ...... 41 
6.4.1 Real Decreto-ley de 21 de diciembre de 1978 ....................................... 41 
6.4.2 Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial 
del Código Penal .................................................................................................... 42 
6.5 LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA PENA DE MUERTE .. 45 
7. LA PENA DE MUERTE EN LA LEGISLACIÓN MILITAR ......................... 46 
3 
 
7.1 LA ABOLICIÓN “DEFINITIVA” DE LA PENA DE MUERTE EN 
ESPAÑA .................................................................................................................... 51 
7.1.1 Pronunciamiento de la Asamblea Legislativa del Consejo Europeo . 52 
7.1.2. La abolición llega al Congreso de los Diputados ................................. 54 
8. CONCLUSIONES ................................................................................................. 62 
9. FUENTES .............................................................................................................. 66 
10. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 68 
10.1 LIBROS .......................................................................................................... 68 
10.2 CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS DE REVISTA ........................................... 70 
10.3 RECURSOS ELECTRÓNICOS. ................................................................ 72 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
1. INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo estudia la abolición de la pena de muerte en el ordenamiento jurídico 
español, así como un análisis de la evolución histórica del tratamiento jurídico que ha 
recibido la pena de muerte en los diferentes Códigos penales ordinarios y militares desde 
finales del siglo XIX; y un breve análisis del derecho comparado europeo 
La pena de muerte constituye la privación del bien jurídico vida, siendo la sanción más 
grave del arsenal punitivo del ordenamiento jurídico penal durante largos periodos de la 
historia. A finales del siglo XVIII se iniciaría en Europa una corriente de humanización 
del Código Penal, alzándose las primeras voces en contra de la pena de muerte, que en 
algunos ordenamientos se traduciría en la abolición de la pena de muerte. Sin embargo, 
el impulso real del abolicionismo, llego tras la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, 
el horror vivido durante esos años conmocionó a la comunidad internacional, 
especialmente a los países que padecieron los regímenes nazi/fascista, que se convertirían 
en los primeros países en abolir la pena de muerte. 
En España, la inestabilidad política durante los siglos XIX y XX trascendería al 
ordenamiento jurídico, lo que impediría un avance estable del abolicionismo. Como es el 
caso del Código Penal común de 1822 que abolía la pena de muerte, sin embargo, este 
Código se derogaría poco tiempo después tras la vuelta del absolutismo, reinstaurando la 
pena capital. Algo similar acontecería durante el gobierno de la I República de Nicolás 
Salmerón, abolición que solo se mantendría hasta el fin de su gobierno. Lo mismo 
ocurriría durante la II República, que en 1932 abolió la pena de muerte, sin embargo, por 
la conflictividad social, se reinstituiría dos años más tarde. Finalmente, durante el 
Franquismo se instauró la pena de muerte, que no solo se empleó como un instrumento 
punitivo, sino como un instrumento de represión política. 
Con la llegada del constitucionalismo, se debatió la necesidad de abolir la pena de muerte, 
al considerarlo un castigo inhumano e irreversible. Durante los debates del texto 
constitucional, existía un consenso general en cuanto a la abolición de la pena de muerte, 
pero no en la fórmula a emplear. Por un lado, un grupode la doctrina y de los grupos 
políticos pretendían una abolición absoluta, mientras que el resto se conformaban con una 
abolición parcial. Esta última, sería la escogida por el legislador cuando redacto el artículo 
15 de la Constitución Española: 
5 
 
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, 
puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda 
abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares en 
tiempo de guerra”. 
Para finalizar, se analiza el desarrollo legislativo de este artículo 15 en el Código Penal 
común y militar, así como un análisis de la pena de muerte en el Código castrense, hasta 
la abolición de la pena de muerte incluso en tiempos de guerra, que supondría la abolición 
definitiva de la pena de muerte en España, convirtiéndose en el 55º en abolir la pena de 
muerte según Amnistía Internacional 
2. HACIA EL ABOLICIONISMO DE LA PENA DE MUERTE 
 
“La pena de muerte constituye la privación del bien jurídico de la vida, el más elemental 
y precioso de los derecho, es la sanción más grave de todos los arsenales punitivos en que 
tiene cabida”1. 
Tal como expone G. Landrove2, la pena Capital se ha usado y abusado en todas las 
legislaciones de la antigüedad. Además, la pena capital ha tenido un carácter de pena 
corporal graduable, en el sentido que se ejecución podía acompañarse o no de refinados 
suplicios. No será hasta a partir del Código francés de 1791 cuando perdiese tal carácter 
para configurarse, simplemente, como la privación de la vida. 
Durante siglos no se puso en tela de juicio ni la justicia ni la utilidad de la pena capital. 
No será hasta mediados del siglo XVII, cuando la incidencia del pensamiento ilustrado 
en el campo punitivo determinó lo que Tomas y Valiente3 ha llamado la humanización 
del Derecho Penal. Esta corriente provoca que se alcen las primeras voces en contra del 
sistema de la pena de muerte, sin embargo, no se trata como tal de un abolicionismo en 
sentido estricto, se limita a un movimiento crítico de la frecuencia de aplicación y de lo 
cruel de mecánica ejecutiva. Hasta ese momento la pena de muerte estaba prevista para 
 
1 LANDROVE DÍAZ, Gerardo, Las consecuencias jurídicas del delito, Barcelona: Casas Editorial Bosch reimpresión 
de 1980, pp. 27 y ss. 
2 LANDROVE DÍAZ, Gerardo, “La abolición de la pena de muerte en España” en Homenaje al Profesor Alfonso 
Otero, Universidad de Santiago de Compostela 1981, pp. 555 y ss 
3 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, El Derecho penal de la Monarquía absoluta (SiglosXVI-XVII-XVIII), Madrid: 
Editorial Tecnos, 1969, p. 408 
6 
 
un repertorio de infracciones desmesuradamente amplio, y algunas de ellas de muy 
limitada significación delictiva en la hora presente. 
Generalmente se ha considerado que el movimiento abolicionista moderno comenzó con 
la publicación en Italia, en 1764, de la obra De los Delitos y de las Penas, de Cesare 
Beccaria, en ella se aprecia la primera crítica sustentada y sistemática a la pena de muerte. 
Basándose en las ideas Beccaria, se produjeron los primeros intentos de abolición, de esta 
forma Leopoldo I de Toscana en el año 1786 promulgaría un Código Penal que abolía la 
pena de muerte en su totalidad. En 1787 sería abolida también en el Código penal 
austriaco, aunque no sería definitiva y en ambos casos la pena de muerte se restablecería 
Los enciclopedistas franceses, jugaron un papel destacado durante el siglo XVII. Voltaire, 
en 1764, en El Diccionario Filosófico, se refirió a la pena de muerte de la siguiente 
manera: 
 "Leyendo la historia y viendo la serie casi nunca interrumpida de calamidades 
que se amontonan en este globo, que algunos llaman el mejor de los mundos posibles, me 
chocó sobre todo la gran cantidad de hombres considerables en el Estado, en la Iglesia 
y en la sociedad que hubo sentenciados a muerte como si fueran ladrones de caminos 
reales. No me ocupo ahora de asesinatos ni de envenenamientos; sólo voy a ocuparme 
de matanzas hechas en forma jurídica, bajo el amparo de las leyes y ceremoniosamente."4 
Las dos primeras legislaciones que plasmaron la idea de abolicionismo y prescindieron 
de la pena capital fueron la de Toscana de 1786 a 1790 y la de Austria 1787 a 1796; en 
ambos casos siendo decisivos las posiciones de sus soberanos Leopoldo de toscana y José 
II de Austria. 
Esta corriente abolicionista fue adquiriendo mayor importancia a lo largo de los años, 
siendo muchos los autores que se pronunciarían en contra de la pena de muerte. Sin 
embargo, el mayor impulso no llegaría hasta el final de la Segunda Guerra Mundial. En 
primer lugar, con la Declaración de los Derechos Humanos por parte de las Naciones 
Unidas en 1948, adoptada como respuesta a los actos de barbarie, reconoce en su artículo 
3 el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona. Posteriormente, este 
movimiento abolicionista se ve reforzada por la Resolución 2200 de la Asamblea General 
 
4 AROUET, François-Marie (VOLTAIRE), Diccionario Filosófico, 1764, pp. 120-122. Disponible en: 
http://www.filosofia.org/enc/vol/e06121.htm [Consultado: Agosto de 2018] 
http://www.filosofia.org/enc/vol/e06121.htm
7 
 
de la Organización de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, sobre el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su Parte III, artículo 6 lo 
siguiente: 
“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará 
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la 
pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor 
en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del 
presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. 
Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal 
competente. 
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá 
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los 
Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de 
las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de 
Genocidio. 
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la 
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena 
capital podrán ser concedidos en todos los casos. 
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos 
de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte 
en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.” 
En esta época el abolicionismo cogía una gran fuerza, no solo a nivel nacional, ya que 
países como Italia había optado por abolir la pena de muerte en su Constitución, sino que 
se vio reforzada por esta corriente internacional, que exigía la abolición de la pena de 
muerte, aunque todavía, se limitaba a un abolicionismo parcial, mientras que en la 
Constitución Italiana se permitiría la abolición de la pena de muerte en tiempos de guerra, 
formula que emplearía la Constitución Española, el Pacto Internacional de Derecho 
Civiles y Políticos de 1966, aunque con una formula distinta, también aprobaría el uso 
de la pena de muerte, aunque exclusivamente para los delitos de mayor gravedad. 
8 
 
 Posteriormente, se aprobará el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos en la Resolución 44/128 de la Asamblea General de las 
Naciones Unidas, 15 dediciembre de 1989, recordando los dos articulo anteriormente 
mencionados: el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) 
y el artículo 6 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticas. Este protocolo se 
adopta al entender que todas las medidas de abolición de la pena de muerte son 
consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida. Así, en su artículo 1 establece: 
 “1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado 
Parte en el presente Protocolo. 
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para 
abolir la pena de muerte en su jurisdicción” 
Este impulso del movimiento abolicionista ha supuesto que actualmente más de la mitad 
de los países del mundo han abolido totalmente la pena de muerte (142 países)5. Se 
destacan una serie de datos en ese camino a la abolición universal de la pena de muerte 
en el informe ya señalado: se ha reducido considerablemente el número de condenadas a 
muerte de 3.117 condenados en 2016 a 2591 en 2017, reduciéndose a 23 los países que 
llevaron a cabo ejecuciones. En esta lista de 23 países destaca China como el país con 
mayor número de ejecuciones, aunque no se registran datos sobre la verdadera magnitud, 
por lo tanto, la cifra de al menos 993 ejecuciones que resalta el informe, presenta graves 
carencias, al no incluir los datos de ejecuciones llevado a cabo en China. Ahora bien, sin 
tener en cuenta dicho país, el 84% de las ejecuciones tuvieron lugar en: Arabia Saudí, 
Irán, Irak y Pakistán 
 
 
 
 
 
 
5 Amnistía Internacional, Informe 2017 sobre la pena de muerte: Datos y Cifras. Disponible en: 
https://www.es.amnesty.org/uploads/media/datos_y_cifras_2018.pdf [Consultado: 15/08/2018] 
https://www.es.amnesty.org/uploads/media/datos_y_cifras_2018.pdf
9 
 
3. EL DEBATE SOBRE LA PENA DE MUERTE 
 
El derecho de la sociedad a matar por razones legales a un delincuente procesado por 
delitos clasificados muy graves apenas se ha cuestionado en la historia de la humanidad 
hasta el siglo XVIII. 
Pero desde el siglo XVIII, el debate sobre la conveniencia de abolir o no la pena de muerte 
se ha instalado en el mundo del derecho y de la política. En general existen dos grandes 
posturas al respecto, la abolicionista y la partidaria de la pena de muerte. Actualmente el 
debate se mantiene vigente, parece que seguirá con plena vigencia en los próximos años. 
3.1 ARGUMENTOS A FAVOR DE LA PENA DE MUERTE 
Son numeroso los argumentos que a lo largo de la historia se han esgrimido a favor de la 
pena de muerte, sin embargo, existen grandes reservas que se podrían llevar a cabo en 
relación a los mismos. José Luis Corral expone en su libro6 algunos de los principales 
argumentos que se han esgrimido en favor de la pena de muerte. 
La Ley de talión ha sido uno de los argumentos más reiterados para justificar la pena de 
muerte. De modo que sería condenado a pena de muerte el reo que cometiese el asesinato 
de un semejante. Tal es así, que la Ley del talión se ha aplicado en numerosos 
ordenamientos jurídicos como la base que argumentaba la aplicación de la pena de muerte 
“una vida por otra”, basándose en la reciprocidad del delito y el castigo. 
Algunos autores se han servido de la legitima defensa para legitimar la pena de muerte. 
En base a la extrapolación de este principio, entienden que un asesino deberá ser ejecutado 
por razón de la legitima defensa de la sociedad, pues si el asesinado hubiera acabado con 
el asesino, antes de que lo mataran, el asesino no habría cometido ningún delito. 
Para otros autores la eliminación física y definitiva de un asesino previene que pueda 
cometer nuevos asesinatos. Alegando el miedo que pueda causar la existencia de un 
asesino suelto, la conclusión a la que se llega es simple, eliminar al asesino supone la 
eliminación de cualquier posibilidad de que vuelva a asesinar. En consecuencia, emplean 
la pena de muerte como medio para erradicar futuros delitos. 
 
6 CORRAL, José Luis, Historia de la pena de muerte, Madrid: Editorial Aguilar, 2005, pp. 17-24 
10 
 
3.2 ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA PENA DE MUERTE 
Los primeros argumentos que se esgrimieron tanto en contra como a favor de la pena de 
muerte fueron de carácter religioso. En esta dirección, el primer argumento en contra de 
la pena de muerte era el siguiente: “Si Dios es quien ha dado la vida, sólo Dios puede 
quitarla. El hombre no es quien para enmendar a Dios”7 
Cessare Becaria en 1764, en su obra Tratado de los delitos y las penas expuso por primera 
vez una batería de argumentos en contra de la pena de muerte, en el contexto de una 
Europa en la que todos los países aplicaban la pena de muerte para múltiples delitos. La 
obra de Beccaria tuvo una enorme repercusión, en la que enunciaba acerca de la pena de 
muerte: 
“Que los hombres no pueden atribuirse el derecho de matar a sus semejantes (…) Por 
tanto, la pena de muerte no es un derecho, puesto que he demostrado que no puede serlo, 
sino que es una guerra de la nación con un ciudadano, en que se juzga necesaria o útil 
la destrucción de éste. Pero si llego a demostrar que la muerte no es ni útil ni necesaria, 
habré ganado la causa de la humanidad. (…) Que esta guerra, además, está perdida por 
adelantado, puesto que la última pena no tiene efectos disuasorios sobre las personas 
que desafían a la sociedad. (…)Que este ejemplo de atrocidad tiene un efecto negativo 
sobre las pasiones de los hombres(…) Me parece absurdo que las leyes, que son 
expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, cometan ellas 
mismas también uno, ordenando un homicidio público para alejar a los ciudadanos del 
asesinato.”8 
Ahora bien, al mismo tiempo que se declara contrario a la pena de muerte, en la misma 
obra, plantea un escenario en el que se podría considerar necesaria la pena de muerte: 
“El primero, cuando, aun estando privado de libertad, tenga todavía tantas relaciones y 
tal fuerza que su muerte interese a la seguridad de la nación; es decir, cuando su 
existencia pueda producir una revolución peligrosa en la forma de gobierno establecida. 
La muerte del ciudadano se hará necesaria cuando la nación recupere o pierda con ella 
 
7 CORRAL, J. L. Historia de la pena, o. c., p. 28 
8 BECCARIA, Cesare, “De la pena de muerte” en Tratado de los delitos y de las penas. Universidad Carlos III, Madrid, 
2015, pp. 56-62. Disponible en: 
https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199/tratado_beccaria_hd32_2015.pdf?sequenc=5 
https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199/tratado_beccaria_hd32_2015.pdf?sequenc=5
11 
 
su libertad, o bien en tiempos de anarquía, cuando el desorden reemplace a las leyes. 
Durante el reinado tranquilo de las leyes, en una forma de gobierno en la que los votos 
de la nación se encuentren reunidos, estando ella bien provista en el interior y en el 
exterior de sus fronteras de fuerza y opinión, pues esta última acaso es más eficaz que la 
fuerza misma, en una nación cuyo mando pertenezca sólo al verdadero soberano, en que 
las riquezas sirvan para comprar placeres, y no autoridad, yo no veo que haya necesidad 
alguna de destruir a un ciudadano, sino tan sólo cuando la muerte del mismo sea el 
verdadero y único freno para impedir a los demás ciudadanos que cometan delitos. Este 
es el segundo motivo que puede hacer creer justa y necesaria la pena de muerte.”9 
Los abolicionistas sostienen desde el derecho positivo que las leyes no deben hacerse para 
imitar la naturaleza humana, sino para corregir sus errores y defectos. Amnistía 
Internacional sostiene que: “La pena capital supone la negación máxima de los derechos 
humanos, viola el derecho a la vida proclamado en la Declaración Universalde los 
Derechos Humanos y que es la pena cruel, inhumana y degradante por excelencia” 
Por otro lado, contradicen esa idea “preventiva” de la pena de muerte, como un medio 
para evitar la comisión de nuevos delitos. Entienden que no es cierto que cumpla dicha 
función, y datos recientes atestiguan esta realidad. En Canadá, durante los siguientes años 
a la abolición de la pena de muerte por asesinato, el número de asesinatos lejos de crecer 
disminuyó en un 27%10. Este estudio comprendido entre 1962 y 1970 analizaba cinco 
delitos (asesinatos y homicidios voluntarios, intentos de homicidio, lesiones y asalto, 
violaciones y robos). Estos delitos no aumentaron en mayor proporción que otros y la 
razón hay que buscarla en factores demográficos, sociales y económicos. Fattah estimó 
que la suspensión de la pena capital nada tenía que ver con el aumento de la tasa de 
homicidios11. Una Real Comisión sobre la Pena Capital en el Reino Unido (1949-1953) 
también llego a la conclusión de que no existe prueba alguna que demuestre que la 
abolición de la pena capital 1leve a un aumento de los homicidios12. 
 
9 Ibidem, pp. 56-62 
10 CORRAL, J.L. Historia de la pena de muerte, o. c., p. 2 
11 FATTAH, Ezzat. A.: A Study of the Deterrent Effect of Capital Punishment with Special Rerefence to the Canadian 
Situation. Otawa: Information Canada, 1972, p. 25 
12 MORRIS, Terence & BLOM-COOPER, Louis, Murder in England and Wales Since 1957, Londres: The observer, 
1979. 
12 
 
Por último, se ha negado la efectividad de la pena de muerte como método de disuasión 
del delito. En esta dirección concluye un estudio efectuado por las Naciones Unidas en 
1988 “las investigaciones no prueban una prueba científica de que las ejecuciones tengan 
un efecto disuasivo mayor que la reclusión a perpetuidad… en suma, ningún elemento 
acredita la tesis de efecto disuasivo”13 
4. LA HISTORIA DEL ABOLICIONISMO EN ESPAÑA 
 
A pesar de los esfuerzos, no se ha encontrado documentación fidedigna para determinar 
la progresión histórica de la pena de muerte en nuestro país, especialmente hasta ya muy 
avanzada la Edad Media. Por ello, se debe avanzar en el tiempo, para poder hacer un 
análisis de la pena capital en nuestro país que no se base en simple conjeturas carentes de 
fuertes bases científicas. 
En España la muerte en garrote aparece ya en el siglo XVII y se irá imponiendo 
paulatinamente a lo largo del XVIII, para generalizarse su uso en la segunda mitad de este 
siglo14. A diferencia de la corriente abolicionista que estaba creciendo en Europa, en 
España a finales del siglo XVIII existía una fuerte aceptación de la pena de muerte. Dentro 
de esta línea de aceptación escribe Lardizábal: “las supremas potestades tienen un 
derecho legítimo para imponer la pena capital, siempre que sea conveniente y necesaria 
al bien de la república; y siéndolo efectivamente en algunos casos, no sería justo, ni 
conveniente proscribirla de la legislación; aunque la humanidad, la razón y el bien 
mismo de la sociedad piden, que se use de ella con la mayor circunspección posible (…) 
es una máxima cierta y muy conforme al fin de las penas, que deben siempre preferirse 
aquellas, que causando horror bastante, sean lo menos crueles que fuere posible en la 
persona del que las sufre” por estas razones Lardizábal, concluye que “entre las penas 
capitales, cuando sea necesario imponerlas, deben preferirse con exclusión de las demás 
 
13 HOOD, Roger & HOYLE, Coroline. The death penalty, A world-wive perspective, Londres: Oxford 2015, p. 238 
14LANDROVE DÍAZ, G. La abolición de la pena de muerte, o. c., p. 563 
13 
 
las que actualmente se usan entre nosotros, cuales son el garrote15, la horca y el 
alcabuceo en los soldados, en las cuales concurren las circunstancias expresadas”16 
No será hasta principios del siglo XIX, cuando empiece a surgir el movimiento 
abolicionista de la pena capital. Cuando se reunieron en Cádiz los constituyentes se inició 
ese proceso de humanización del Código Penal, estos entendieron necesario la 
dulcificación del régimen de castigos. De esta forma, se suprimieron los azotes, y se 
sustituye el estrangulamiento mediante horca, como método de castigo capital, por el 
garrote.17 
 Durante la codificación del Derecho penal español se especuló tibiamente con la 
posibilidad de proscribir la pena de muerte, a pesar de que esta propuesta no prospero, si 
se lograron algunos avances el Código penal promulgado en 1822. La pena capital 
aparece recogida en el Capítulo III, artículo 28: 
 “A ningún delito, ni por ningunas circunstancias, excepto en los casos reservados 
a los fueros eclesiásticos y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. 
Penas corporales. Primera, la de muerte (…)” la cual estará regulada por los artículos 31 
a 46, estableciéndose en el artículo 36 que “el reo condenado a muerte sufrirá en todos 
casos la de garrote, sin tortura alguna ni otra mortificación previa de la persona” 
El regreso del absolutismo supuso la abolición de este Código penal y el retorno de las 
modalidades ejecutorias anteriores, la horca fundamentalmente. Ahora bien, en 1828 la 
horca será abolida por Real Cedula de 28 de abril, dictada por Fernando VII. En ella se 
prescribe la ejecución por medio de garrote18. 
Entramos por tanto en un proceso de humanización de la pena de muerte que se ira 
consolidando durante los próximos años. En esta dirección el Código penal de 1848 
preveía en su artículo 89 la pena de muerte “en garrote sobre tablado” conservando la 
 
15 El garrote consiste en dar muerte al reo por estrangulamiento, asfixia o en ocasiones aplastamiento de la zona cervical. 
Se hacía sentar al condenado apoyando su cabeza y torso a un palo y sujetándolo con un collar de hierro en el cuello, 
de modo que el verdugo desde atrás giraba una manivela o tornillo para que el collar se estrechara contra el pescuezo 
del reo. 
16 DE LARDIZÁBAL Y URIBE, Manuel, Discurso sobre las penas contrahido a las leyes criminales de España, para 
facilitar su reforma, Madrid, 1782, pp. 184-185 
17 GARCÍA VALDES, Carlos, “La Codificación penal y las primeras recopilaciones legislativas complementarias”, 
en: Anuario de Historia del Derecho Español, nº 82, 2012, p. 46 
18 LANDROVE DÍAZ, G. La abolición de la pena de, o. c., p. 559 
14 
 
publicidad del acto y exposición del cadáver tras la ejecución (arts. 90 y siguientes)19, que 
se mantendrá hasta principios del siglo XX. Lo más destacado de este proceso fue la 
abolición de la pena de muerte para las mujeres en cinta. 
Durante el periodo de vigencia del Código penal de 1848, la aplicación de la pena de 
muerte comienza a entrar en crisis, aunque en ningún momento se llegó a la abolición 
total. Durante la elaboración de este texto, ya aparecieron voces que proponían la 
abolición de la pena de muerte, aunque sin éxito. 
Con el Código Penal de 187020 la situación pasó a ser muy distinta. En el periodo 
parlamentario previo se discutieron la conveniencia de la pena capital o la necesidad de 
su abolición y su función social. Las penas privativas de libertad poco a poco comenzaron 
a tener un mayor peso jurídico cuando el nuevo texto penal determinó que la pena de 
muerte dejara de ser pena única para pasar a ser considerada el grado máximo que se 
podía imponer a un delito, de modo que sería el juez el que debe añadir la pena capital al 
dictar una cadena perpetua o temporal. Como uno de los objetivos del Código penal era 
proteger la Constitución del 69 y los derechos en ella consagrados, sobre todo aquellos 
inherentes a la persona y la propiedad, se solía sumar la pena capital en casos de 
parricidio, asesinato y robo con homicidio21 . También se podía añadir para el caso de 
regicidiosconsumados y frustrados y para los delitos contra la forma de Gobierno. Esto 
se mantuvo durante largo tiempo hasta el movimiento abolicionista de la II República, 
aunque Franco recuperaría el terrible castigo en el Código penal de 1938. 
La instauración de la I República supuso un atisbo de esperanza para España. En los 
primeros meses de gobierno republicano en 1873 la pena de muerte fue abolida por 
primera vez en la historia de España; con Nicolás Salmerón como presidente de la 
República. Pero la abolición duro poco. Tras la dimisión de Salmerón, el gobierno de 
Emilio Castelar reinstauró la pena capital, con el fin de recuperar la confianza del ejército 
que el anterior gobierno había perdido. Durante las décadas siguientes, las de la llamada 
 
19 GARCÍA VALDES, C., La Codificación penal y las primeras recopilaciones legislativas, o. c., p. 50 
20 Reforma del Código penal, Gaceta de Madrid, suplemento al número 243, 31 de agosto de 1870. Disponible en: 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1870/243/A00009-00023.pdf [consultado: agosto 2018] 
21 OLIVER OLMO, Pedro, La pena de muerte en España. Madrid: Editorial Síntesis S.A., 2008, pp. 31-32 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1870/243/A00009-00023.pdf
15 
 
Restauración (1874-1923), la pena de muerte siguió vigente en España, a pesar de algunos 
tímidos intentos por su abolición22. 
4.1 PRIMER TERCIO DEL SIGLO XX Y EL FIN DE LAS EJECUCIONES 
PÚBLICAS. 
 
El siglo XX comenzó con la aprobación de la “Ley Pulido” el 9 de abril de 1900, con la 
que se alcanzaba un amplio consenso social que refleja un profundo cambio en las 
sensibilidades colectivas. Se suprime ese carácter público de la pena de muerte, otorgando 
la siguiente redacción al artículo 102 del Código penal de 187023: “la pena de muerte 
siempre se ejecutaría en garrote, de día, dentro de las prisiones, en algún sitio adecuado 
de los establecimientos penales, para que incluso ahí se asegurara la privacidad del 
momento”. Esta modalidad quedó fijada en los reglamentos de prisiones y discurrió casi 
inalterable por el recorrido de la codificación española, tanto en el código de 1928 como 
en el de 1944. Y más tarde, en 1956, con la reforma de ese mismo reglamento, se llegó al 
fin definitivo de las ejecuciones públicas24. Esto supuso un enorme avance para la época, 
ese carácter público de las ejecuciones, desde mi punto de vista servían para satisfacer las 
exigencias de justicia del pueblo, lo que ayudaba a normalizar las ejecuciones en la 
conciencia social. Con esta modificación, la conciencia social lograría avanzar, se 
mostraría por parte de las instituciones un mayor respeto a la vida, especialmente en esos 
últimos momentos. De esta forma, se dejaría de ver la muerte como un espectáculo 
público, algo fundamental para poder seguir avanzando en el respeto a la vida y la 
humanización del Código Penal. De no haberse dado este gran salto adelante, la 
humanización hubiese sido aún más compleja, antes de poder avanzar a hacia el 
abolicionismo total, lo primero debía ser ir evolucionando a través de la humanización de 
la pena de muerte, mostrando progresivamente un aumento del respeto a la vida. Por lo 
tanto, este y la eliminación de la tortura, que acompañaban a la pena de muerte, 
convirtiéndose así en un castigo que suponía exclusivamente en la privación de la vida, 
se podrían considerar como los estadios previos a la abolición real de la pena de muerte. 
 
22 CORRAL, J. L., Historia de la Pena de muerte, o.c., pp. 92-93 
23 SANZ MULAS, Nieves, “Pena de muerte: Estado de la cuestión” en La pena de muerte y su abolición en España, 
Amnistía Internacional, Madrid: los libros de la catarata 1995, p. 105 
24 OLIVER OLMO, P., La pena de muerte. o.c. , ,pp. 77-78 
16 
 
A pesar de las estadísticas que muestran un acusado aumento de la pena de muerte en la 
jurisdicción civil a finales del siglo XIX, cuando entramos en el siglo XX hablan de un 
claro retroceso. La pena capital servía para informar de la alarma del Estado frente al 
impacto social del crimen que daña irreparablemente la libertad individual y la propiedad 
privada. Pero asimismo apunta hacia una tendencia abolicionista de facto que la 
estadística también se encarga de ratificar: si bien es cierto que entre 1891 y 1900 la 
justicia penal alcanzo la cifra de 565 penas de muerte, lo que supuso un aumento 
considerable respecto de las décadas anteriores, por otra parte también aumentaba la 
benevolencia del poder político, lo cual termina de consolidar la pena privativa de libertad 
como el castigo penal más característico, demostrando el progresivo avance humanista25. 
4.2 LA SEGUNDA RÉPUBLICA 
 
Durante las décadas de la Restauración, a pesar de algunos tímidos intentos de abolir la 
pena de muerte, esta siguió vigente. Tuvo que proclamarse la II República en 1931 para 
que comenzará a tratarse con decisión un nuevo planteamiento sobre la abolición de la 
pena de muerte en nuestro país26 
Con la proclamación de la Segunda República la nueva coyuntura iba a hacer gigante la 
figura abolicionista del ya mencionado Nicolás Salmerón, que dimitió antes de verse 
obligado a firmar penas de muerte27. 
Con la llegada de la Republica tuvieron lugar numerosas proclamas abolicionistas, sin 
embargo, durante los debates para la redacción de la constitución, no se logró un consenso 
en esta materia, de forma que quedo pospuesto hasta la elaboración de un nuevo Código 
penal, no llegándose a plasmar una declaración abolicionista en el texto constitucional. 
Ahora bien, en el borrador de la Constitución llego a existir un artículo que rezaba: 
“Queda abolida la pena de muerte. Solo podrá aplicarse excepcionalmente en tiempo de 
guerra por la jurisdicción militar”28 
 
 
 
25 Ibidem, pp. 82-83 
26 CORRAL, J.L., Historia de la Pena de muerte, o.c., p. 94 
27 OLIVER OLMO, Pedro, La pena de muerte. o.c., p. 100 
28 Ibidem, p. 104 
17 
 
 
4.2.1 El sueño abolicionista (1932) 
Inmediatamente después de la proclamación de la república quedó abolido el Código 
penal de 1928, reinstaurando inicialmente el Código penal de 1870. El proceso de 
republicanización de la leyes penales españoles, dio lugar a la aprobación del Código 
Penal de 1932, que hará desaparecer del arsenal punitivo la pena de muerte29. En la 
exposición de motivos establece: “Hemos sustituido la pena de muerte por la llamada 
reclusión mayor, que durará de veinte años y un día a treinta años y se han suprimido 
además las penas perpetuas” de esta forma el artículo 27 del Código penal establece la 
clasificación de las penas graves de la siguiente manera: 
 “reclusión mayor, Reclusión menor, Presidio mayor, prisión mayor, presidio 
menor, prisión menor, arresto mayor, extrañamiento, confinamiento, destierro, represión 
pública, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial y suspensión de cargo público, 
derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio”30. 
Se lograron grandes avances en relación a la abolición de la pena de muerte. Sin embargo, 
dentro del movimiento abolicionista existían voces, como la de Companys que pretendía 
un abolicionismo absoluto, mientras que otras voces más templadas, se conformaban con 
la abolición de la pena de muerte en la jurisdicción ordinaria, a la vez que admitían una 
regulación fuertemente garantista de la pena capital en la jurisdicción militar. Optando el 
legislador por esa corriente más templada aboliendo la pena de muerte en la jurisdicción 
ordinaria, mientras se mantenía la pena capital en el Código Penal militar. 
Sin embargo, la conflictividad social de la época no ayudó a consolidar el movimiento 
abolicionista en España, llegándose a plantear la restitución parcial de la pena de muerte, 
para delitos de especial gravedad comolos de terrorismo. En definitiva, de una u otra 
manera se cuestionaba el CP de 1932 y la fuerza política a favor del abolicionismo se 
debilitaba. La inestabilidad social provoca la aparición de la necesidad de una “República 
 
29 BARBERO SANTOS, Marino, “La pena de muerte en España: Historia de su abolición” en Doctrina penal, nº 6 
Buenos aires: Depalma, 1980, p. 207 
30 Código penal 1932, Gaceta de Madrid- Número 310, 5 de noviembre de 1932. Disponible en 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1932/310/A00818-00856.pdf [consultado: septiembre/2018] 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1932/310/A00818-00856.pdf
18 
 
de orden”. Y a medida que estas palabras comenzaron a surgir con fuerza, surgió en la 
esfera jurídica y política voces a favor de la restauración de la pena de muerte. 31 
4.2.2 Restablecimiento de la pena de muerte en 1934 
 
Con la llegada de la Confederación Española de Derechas Autónomas (CEDA) en 1933, 
la situación no mejoró. La izquierda buscó dirigir la conflictividad sociolaboral y el 
activismo político contra el nuevo gobierno, abonando de esta forma el campo de la 
violencia. Al mismo tiempo, que el PSOE de Largo Caballero comenzó a proyectar una 
imagen de progresiva radicalización32. 
Esta crispación general y conflictividad entre los diferentes bandos políticos, dificultaba 
aún más los problemas de seguridad y orden público en 1934. Generándose entonces una 
ola de violencia, con un aumento de los atentados con explosivos llegando a un límite 
nunca antes visto. 
En estos momentos, con una situación casi insostenible el gobierno de la II República se 
vio obligada a olvidar esa idea del abolicionismo de la pena de muerte. El centroderechista 
de Lerroux se vio obligado a plantear una reforma del CP para hacer frente a estos 
momentos de inseguridad ciudadana y la escalada de violencia. 
A pesar de la pérdida de peso del movimiento abolicionista, no fueron pocas las voces 
que se oponían a la restauración de la pena de muerte. Sin embargo, los políticos y sus 
intervenciones no hacían más que enterrar aún más esa idea abolicionista que caracterizó 
los primeros años de la República. Bajo este contexto, afloro uno de los “errores” que se 
cometió durante el debate del texto constitucional en 1931, en el que se decidió no 
incorporar el artículo ya mencionado que promulgaba la abolición constitucional. Esto 
hubiese impedido la restauración de la pena de muerte, por inconstitucional. 
“La insurrección de octubre, el impacto de las acciones revolucionarias en Asturias y la 
represión que se estaba llevando a cabo incidieron directamente en el curso de la reforma 
penal y aceleraron su tramitación definitiva. A pesar de que en la comisión deliberativa 
se había emitido un voto en contra del dictamen, el de Jiménez Asúa, cuando llegó el día 
 
31 OLIVER OLMO, P, la pena de muerte, o.c., p. 106 
32 Ibidem, p.109 
19 
 
y el momento del debate plenario en las cortes no se encontró en el hemiciclo ningún 
diputado que pudiera o quisiera oponerse a la restitución de la pena de muerte”33 
De esta forma, en la Ley de 11 de octubre de 1934, (Gaceta de Madrid número 290, 17 
de octubre de 1934)34, se restablece la pena de muerte de manera parcial, para 
determinados delitos de terrorismo y bandolerismo, . Así se refleja en su artículo 1 y 5 
respectivamente: 
 “Artículo 1.- El que, con propósito de perturbar el orden público, aterrorizar a 
los habitantes de una población o realizar alguna venganza de carácter social, utilizará 
substancias explosivas o inflamables o empleare cualquier otro medio o artificio 
proporcionado y suficiente para producir graves daños, originar accidentes ferroviarios 
o en otros medios de locomoción terrestre o aérea, será castigado: 
 Primero. Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna 
persona muerte o con lesiones de las que define y sanciona el artículo 423 de Código 
penal en los números primero y segundo (…) 
 Artículo 5.- El robo con violencia o intimidación en las personas ejecutado por 
dos o más malhechores, cuando alguno de ellos llevare armas y del hecho resultase 
homicidio o lesiones de las que se refiere el numero 1º del articulo º de esta ley, será 
castigado con la pena de reclusión mayor a muerte” 
 La ley de 2 de junio de 1935 se encargaría de ampliar los supuestos a otros delitos 
terroristas35. 
 
 
 
 
 
33 Íbidem, p. 116 
34 Disponible en: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1934/290/A00379-00379.pdf [Consultado: agosto 2018] 
35 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. De la abolición al restablecimiento de la pena de muerte durante la República 
(1932-1934). Madrid, 1978, pp. 7-45 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1934/290/A00379-00379.pdf
20 
 
4.3 LA GUERRA CIVIL 
 
El golpe de Estado del 18 de julio de 1936 provocó un cambio de escenario político y 
jurídico de gran calado en España. Cuando observamos el amplio panorama de la práctica 
de los ajusticiamientos salta a la vista que las ejecuciones sin proceso judicial y los 
fusilamientos por sentencias de consejo de guerra celebrados con gran rapidez, durante el 
verano de 1936, cumplían funciones subordinadas al transcurso de la “guerra del terror” 
que precedió a la Guerra Civil propiamente dicha36. 
“En esas condiciones la morfología de la pena capital es sumamente difícil de precisar, 
pero su nombre ayuda a señalar unos hechos que muchas veces se disuelven en el léxico 
de la guerra. Su agigantamiento es tan desmesurado que pierde sus formas convencionales 
y, precisamente porque subsumida en las políticas de aniquilación promovidas por ambos 
bandos. Se diluye la pena de muerte como concepto jurídico e incluso como mero 
instrumento punitivo, para entrar a formar parte del repertorio de acciones de guerra. 
Hasta este momento la pena de muerte se había empleado de forma preventiva, pero desde 
comienzo de la Guerra Civil se empleó como medio para eliminar en masa a enemigos 
políticos e imponerse militarmente al contrario”37 
Concluida la “guerra del terror” durante el verano de 1936 y la consolidación de ambos 
bandos, la pena de muerte se siguió empleando de manera extrajudicial o a través de 
tribunales de guerra por ambos bandos, de forma institucionalizada. Sustituyendo la 
función penalizadora que originalmente tenía la pena de muerte con la aniquilación 
política. Avanzada la Guerra Civil y consolidado el avance los golpistas en 1938, el 
gobierno de Franco restableció a través de la ley 5 de julio de 1938 la pena de muerte para 
delitos comunes en el Código Penal, que había sido eliminada, según la exposición de 
motivos de la misma ley, “por un sentimentalismo de notoria falsía y que no se 
compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero”38 
 
 
 
36 OLIVER OLMO, P., La pena de muerte, o.c., p. 124 
37 Ibidem, p. 125 
38 MÁRTINEZ DALMAU, Rubén. “Una aproximación a la pena de muerte durante el franquismo” en La pena de 
muerte y su abolición en España, Amnistía Internacional. Madrid: Los libros de la Catarata, 1995, p. 39 
21 
 
4.4 LA PENA DE MUERTE DURANTE EL FRANQUISMO 
 
Desde la caída de Cataluña, el nuevo Estado creado por los sublevados, empezó a sentar 
seriamente su futuro, asegurando el no futuro del bando republicano. Durante los últimos 
momentos de la guerra se mantuvieron las ejecuciones extrajudiciales y los fusilamientos 
dictados por los consejos de guerra sumarísimos. En febrero de 1939 el gobierno 
franquista dictó la Ley de Responsabilidades Políticas, mediante la cual, y con carácter 
retroactivo hasta la insurrección de octubre de 1934, anunciaba una dura y prolongada 
campaña de castigo contra los vencidos que iba a mantener su vigencia hasta 1966.39Violando todo tipo de garantías penales y procesales. 
Antes del final de la guerra ya se preparaba una paz civil que política y jurídicamente 
quedaría marcada por tres grandes parámetros represivos: en primer lugar, la 
prolongación del “estado de guerra” vigente hasta julio de 1948; en segundo, la impronta 
de la jurisdicción militar, a la cual quedaba supeditados la jurisdicción ordinaria y el 
Código Penal Común, pues los tribunales militares no solo aplicaban el Código de Justicia 
Militar sino todo un elenco de penas excepcionales previstas en otras normativas 
especiales; y por último, los criterios de excepcionalidad penal y de control punitivo de 
la sociedad que envolvieron las políticas relativas a la actuación policial y al 
mantenimiento del orden público. 40 
El 29 de marzo de 1941, se aprueba la Ley de Seguridad del Estado, cuya aplicación era 
competencia de la jurisdicción militar, imponía de nuevo la pena capital como pena única 
en varios supuestos, y castigaba actos preparatorios, como la conspiración y la 
proposición, con penas de hasta veinte años de privación de libertad, a su vez, condenaba 
la omisión de pronta denuncia en los delitos castigados con pena de muerte y permitía 
imponer la pena de muerte a los cómplices si los delitos de los autores merecían tal pena41. 
En esta ley la pena de muerte se establece como un instrumento de represión política, tal 
y como se deduce de los siguientes artículos: 
 
39 OLIVER OLMO, P. La pena de muerte, o.c., p. 156 
40 ibídem, p. 157 
41 ARROYO ZAPATERO, Luis Alberto, “Criminalidad y contexto urbano en España” en Cahiers de défense sociale: 
bulletin de la Societé International de Défense Sociale pour une Politique Criminelle Humaniste, Nº 32, 2005, pp. 51-
66. disponible en; http://www.cienciaspenales.net/files/2016/07/5M8_CODIGO-1944.pdf [consultado: 
septiembre/2018] 
 
http://www.cienciaspenales.net/files/2016/07/5M8_CODIGO-1944.pdf
22 
 
 “Artículo 1.- Los delitos de traición definidos en los artículos: veinte, ciento 
veinticuatro, ciento veinticinco y ciento veintiocho del Código Penal, serán castigados 
con la pena de muerte. 
El español que tomare las armas contra la Patria bajo banderas separatistas, será 
castigado con la pena de muerte si obrare como jefe o promovedor o tuviere algún 
mando, aunque fuese subalterno, o estuviere constituido en autoridad, y con la de quince 
a treinta años de reclusión en los demás casos. El español, que dentro o fuera, del 
territorio de la Nación, reclutare gentes, suministrare armas u otros medios eficaces para 
hacer la guerra a España bajo banderas enemigas, sediciosas o separatistas, será 
castigado con pena de muerte. 
Artículo 3.- El español que dentro o fuera del territorio nacional, reclutare gente, 
suministrare armas u otros medios eficaces para atentar contra la seguridad del Estado 
en forma diversa de la prevista en el párrafo tercero del artículo primero, será penado 
con reclusión de quince a treinta años. En casos de excepcional gravedad, podrá 
imponerse la pena de muerte. 
Artículo 8.- Los que con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o 
comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieren inteligencia o 
relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, 
organismos o asociaciones internacionales o extranjeras, serán castigados con la pena 
de dos a doce años de prisión. Si el culpable tratare de provocar una guerra o un 
movimiento rebelde o sedicioso u otros actos de grave hostilidad contra' España, será 
castigado, en el primer caso, con pena de muerte (…) 
Artículo diecisiete.- Al que atentare contra la vida o la integridad personal del 
Jefe del Estado, se le impondrá la pena de muerte.” 
Mientras que la pena de muerte “clásica” solo se establece en el artículo 50 y 5342 de esta 
Ley. De esta forma, se ve como la pena de muerte durante los primeros años del 
 
42 Artículo 50.- El que atentare contra Autoridad o funcionario que desempeñe funciones de especial trascendencia 
para la seguridad pública, o con motivo u ocasión del ejercicio de las mismas, aun cuando hubiere cesado en ellas, 
incurrirá en la pena de muerte, si a consecuencia del hecho punible resultare muerte o lesiones .graves, y en la de doce 
años y un día a veinte de reclusión, en los demás casos (…) Artículo 53.- El que con armas u otros medios peligrosos 
intentare cometer un robo, será castigado con la pena de veinte años de reclusión, a muerte. Incurrirá en igual pena el 
que en despoblado realizare el mismo hecho usando M intimidación. Los inductores y los cooperadores, cualquiera que 
23 
 
franquismo tenía una clara función de represión. En cualquiera de los casos, vemos como 
se acaba con la corriente abolicionista que para el régimen no compaginaba con la 
seriedad de un Estado fuerte y justiciero. 
Con el Código Penal43 de 1944 se extenderá la pena de muerte a diecinueve delitos como 
pena alternativa, y cómo pena única en leyes de emergencia donde se castigan delitos 
comunes. En este texto se otorga la siguiente redacción al párrafo primero del artículo 83: 
“la pena de muerte se ejecutará en la norma determinada por los reglamentos” redacción 
conservada en las sucesivas modificaciones a que fue sometido el Texto de 1944. La 
aprobación de este nuevo Código penal suponía la vuelta a la normativa de 1870 en 
materia de pena de muerte. 
La promulgación de un nuevo reglamento, el 2 de febrero de 1956, conllevo la 
desaparición de la pena de muerte como pena única en el Código Penal ordinario. 
Integraba una sanción compuesta con la de reclusión mayor, constituyendo la muerte el 
grado máximo. Además, se contenían en el texto punitivo una serie de precisiones para 
evitar tan grave sanción fuese impuesta por una mecánica aplicación de las reglas 
generales existentes en materia de determinación de la pena44. 
El Decreto 3096 de 14 de septiembre de 1973 publica el texto refundido del Código Penal, 
y conforme a éste llevan aparejada la pena de muerte los delitos de homicidio; atentado 
contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos; resistencia y desobediencia; 
delitos contra el Derecho de gentes, delitos contra el Jefe del Estado y sus sucesores, 
 
fuere su intervención en el delito, serán castigados con la misma pena. < Se impondrá pena de muerte si concurriere 
alguna de las circunstancias siguientes: Primero.—Cuando los hechos previstos en el párrafo primero fueren ejecutados 
por tres o más malhechores. Segundo.—Cuando con motivo u ocasión del hecho, el culpable causare la muerte o 
lesiones a cualquier persona. Tercero.—Cuando sin causar muerte o lesiones, el culpable hiciere uso de las armas que 
llevare. , Cuarto.—Si por parte de los culpables se hiciere uno de disfraz, simulación de autoridad, o se empleare otro 
fraude análogo. Quinto.—Cuando el culpable perseguido causare, en la fuga, la muerte o lesiones a cualquier persona, 
o si, aún sin muerte ni lesiones, hiciere uso de armas, para proteger su huida. Los que acudieren en auxilio de las 
víctimas del delito, o los perseguidores del culpable agredidos por éste, tendrán siempre el carácter de agentes de la 
autoridad. 
43 Decreto por el que se «prueba y promulga el «Código Penal, texto refundido de 1944», según la autorización otorgada 
por la Ley de 19 de julio de 1944. BOE número 13, de 23 de diciembre de 1944. Disponible: 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1945/013/A00427-00472.pdf [consultado, septiembre 2018] 
44 LANDROVE DÍAZ, G., “La abolición de la pena de muerte en España”, o.c., p. 561 
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1945/013/A00427-00472.pdf
24 
 
delitos contra la forma del Gobierno, parricidio; piratería; rebelión; robo con homicidio; 
sedición: tenencia y depósitode armas o municiones y tenencia de explosivos; traición.45 
En los últimos años del franquismo, cuando algunos fiscales todavía solicitaban la 
aplicación de la pena de muerte que estaba prevista en el Código Penal ordinario, el 
profesor Carlos García Valdés hablaba de una valiosa nómina de personalidades que, 
como él mismo, podrían ser considerados inequívocamente partidarios del abolicionismo 
del mundo del Derecho español, desde abogados como Tierno Galván y Ferrer Serra, a 
algunos fiscales y jueces en ejercicio, así como prestigiosos profesores de universidad. 
Está claro que la causa de la abolición de la pena capital no quedo abandonada del todo 
en el contexto penalizador de la dictadura y tomó fuerza cuando fueron pasando los años 
más negros de la represión posguerra. A partir de la década de 1960, con el escándalo 
internacional de las ejecuciones por motivos políticos como telón de fondo, iba a ser 
mucho más difícil que la pena de muerte en España siguiera siendo apoyada como sanción 
penal o al menos bien aceptada más allá de su presencia en el articulado del Código Penal. 
Para muchos la imagen de la pena capital estaba demasiado asociada a la memoria del 
surgimiento y de la imposición del régimen franquista. Y, en cualquier caso, con unos 
razonamientos o con otros, en los distintos sectores del poder judicial aparecían muestras 
significativas de incomodidad y discrepancia. Además, el abolicionismo más coherente 
fue cobrando fuerza en el tardofranquismo, como fue quedando de manifiesto en muchos 
posicionamientos, desde 1970 con el IV Congreso Nacional de la Abogacía Española 
celebrado en León, hasta 1975 con las III Jornadas de Profesores de Derecho Penal que 
tuvieron lugar en Santiago de Compostela. En verdad, la pena capital cada vez tenía 
menos defensores en el ámbito de la justicia penal y muy pocos mentores en el mundo de 
las ciencias penales46 
Un momento crucial durante los últimos coletazos del franquismo fue el que se generó a 
partir del llamado “Proceso de Burgos”, que se desarrolló en el mes de diciembre de 1970. 
Un Tribunal militar sentenció a pena de muerte a seis miembros de la organización 
terrorista ETA, que, fundada un año antes, había asesinado en Madrid al comisario 
Melitón Manzanas. Los acusados fueron condenados por aplicación de un decreto de 1943 
por el que podían ser sentenciados a muerte los convictos por un delito de rebelión militar, 
 
45 MÁRTINEZ DALMAU, R. “Una aproximación a la pena de muerte durante el franquismo”,o.c., p. 41 
46 OLIVER OLMO, P. La pena de muerte. o.c., p. 183 
25 
 
bandidaje o terrorismo. El 28 de diciembre las condenas se hicieron firmes. A raíz de ello 
hubo numerosas protestas y manifestaciones en Europa y, pese a la ausencia de libertades, 
también en España. Tres días después Franco conmutaría las penas de muerte47. Lo cual 
lograría fortalecer el movimiento abolicionista en España, que iría cogiendo cada vez más 
fuerza y se haría notar durante los primeros años de la Democracia. 
Durante la III Jornada de Profesores de Derecho Penal ya mencionada, se recomendó 
particularmente la abolición de la pena de muerte. Sin embargo, la respuesta del Régimen 
franquista ante tal recomendación fue de total desinterés por la opinión de los expertos en 
la materia, como se venía mostrando durante la Dictadura la doctrina penal no recibía 
respeto y consideración. De tal forma, y a pesar de las recomendaciones el Régimen 
meses después, el 26 de agosto de 1975, promulgó el Decreto-Ley sobre prevención de 
terrorismo en el que establecía como pena única la de muerte. E incluso busco acallar las 
voces disidentes de la doctrina criminalizando la crítica a la pena capital48 
5. LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN EL 
DERECHO COMPARADO EUROPEO 
 
El final de la Segunda Guerra Mundial propició un verdadero movimiento abolicionista 
en Europa, a está le seguirá una internacionalización considerable de la prohibición, de la 
que se encargará a escala regional el Consejo de Europa. La política criminal europea se 
construye de manera circular: una primera fase, denominada reduccionismo; un segundo 
movimiento de la política criminal se centra en la abolición de la pena capital en tiempos 
de paz, seguido finalmente de la supresión de la pena capital incluso en tiempos de 
guerra49. 
La primera fase coincide con el final de la Segunda Guerra Mundial, y es fruto no tanto 
de la adopción de textos regionales de protección de los derechos fundamentales, sino 
más bien de las cartas constitucionales aprobadas en esa época. Los países que sufrieran 
la barbarie nazi-fasctista, serían los primeros en Europa en abolir la pena de muerte. En 
relación a Italia, la pena de muerte se suprimió a partir de 1944. La experiencia de la 
 
47 CORRAL, J. L. Historia de la pena de muerte, o.c., p. 95 
48 LANDROVE DÍAZ, G. “La abolición de la pena de muerte en España” , o.c., p. 570 
49 MANACORDA, Stefano, “la abolición de la pena capital en Europa: el círculo virtuoso de la política criminal y los 
riesgos de ruptura”; en Por la abolición universal de la pena de muerte. ARROYO, L; BIGLINO CAMPOS, P; 
SCHABAS, W, MUÑOZ AUNIÓN, A (cord). Valencia. Tirant lo Blanch, 2010, p. 146 
26 
 
República Federal Alemana no es diferente: La Grundgesetz, adoptada en 1949, prevé de 
manera clara y explícita que: “die Todesstrafe ist abgeschafft”50. Paralelamente en 
Austria, cuya Constitución prevé en el artículo 85 que la pena de muerte queda abolida, 
continuará manteniéndola para los delitos ordinarios hasta 1950 y para los crímenes de 
guerra hasta 1968.51 
Otros países, por el contrario, optarán durante los primeros años de la postguerra por el 
mantenimiento de la pena de muerte, como fue el caso de Reino Unido y Francia, país 
que mantuvo la pena de muerte hasta 1981. 
 Ante este marco jurídico comparativo, no debe sorprender el hecho de que el Convenio 
europeo de derechos humanos de 1950 consagre en su artículo 2 el derecho a la vida, pero 
no excluya la pena capital. Así, el CEDH no prohíbe a los Estados privar a un individuo 
de la vida, pero sólo admite dicha consecuencia si la pena es dictada por un juez, tras la 
comisión de una infracción penal, y si la pena misma está prevista por la ley52 
Una segunda fase realmente abolicionista, comenzaría 30 años más tarde con la 
aprobación el 28 de abril de 1983 del protocolo nº 6 al CEDH, que entraría en vigor en 
1985 convirtiéndose la abolición de la pena de muerte en parte del patrimonio jurídico 
común de Europa. Con la previsión expresa de que la pena capital será abolida y que 
nadie puede ser condenado a dicha pena, ni ejecutado, así que refuerza la naturaleza de la 
vida como derecho fundamental del individuo, ahora bien, en su artículo 2 reconocerá la 
posibilidad a los Estados de aplicar la pena de muerte en tiempos de guerra53 . Por último, 
se produciría una fase abolicionista en tiempos de guerra, con la aprobación el 3 de mayo 
de 2002 el Protocolo nº 13 relativo a la abolición de la pena de muerta en todas las 
circunstancias y en particular en tiempos de guerra. En su artículo 1 establece la abolición 
 
50 “se abolió la pena de muerte” 
51 MANACORDA, S. “la abolición de la pena capital en Europa: el círculo virtuoso de la política criminal y los riesgos 
de ruptura”,o.c., p. 148 
52 Ibidem, p. 150 
53 Protocolo n° 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo 
a la abolición de la pena de muerte. Estrasburgo, 28.IV.1983. (BOE número 108, de 6 de mayo de 1999) 
27 
 
de la pena de muerte sin ningún tipo de excepción, “queda abolida la pena de muerte. 
Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado”54. 
Este protocolo ha empujado a algunos Estados firmatarioscomo Italia a modificar la 
Constitución. Así ha de modificar el texto original del artículo 27.4 que decía: “no se 
admite la pena de muerte”, sin embargo, a continuación de este enunciado se añadía el 
inciso “más que en los casos previstos en las leyes militares de guerra”. La armonización 
con las opciones europeas exigía la supresión del inciso, que ha tenido lugar mediante la 
ley constitucional de 2 de octubre de 2007, número 1. El texto actual del art. 27.4 de esta 
ley fundamental dispone por tanto en modo lapidario: “no se admite la pena de muerte”. 
La abolición total de la pena de muerte mediante una norma de rango constitucional ha 
tenido lugar también en otros países europeos. En orden alfabético: Alemania, Andorra, 
Austria, Bélgica, Ciudad del Vaticano (mediante la revisión de la Ley Fundamental de 
febrero de 2001); Croacia, Eslovenia, Francia, Holanda, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, 
República Checa, Turquía. Lista que se debe completar con aquellos países que han 
llevado a cabo la abolición total de la pena de muerte mediante normas de rango ordinario, 
dentro de este grupo destacar: Alemania Occidental (1949), Alemania Oriental (1987), 
Austria (1968), España (1995), Francia (1981), Grecia (2005), Portugal (2004)55 
“Mención aparte, merece Gran Bretaña. Los delitos militares se preveían en tres 
“códigos”, tantos cuantas son las fuerzas armadas, y, para los delitos más graves, la 
sanción era la pena de muerte; la jurisdicción se atribuía además a una Corte marcial 
general, nominada ad hoc por parte de un oficial de la cadena de mando, que escogía los 
miembros y ejercitaba poderes de control de las decisiones: un sistema de nombramiento 
que presenta dudas de legitimidad acogidas por parte de Tribunal Europeo de Derechos 
Humanos, sobre todo en cuanto a la posibilidad de que un juez no independiente y sin 
competencia pudiese imponer la pena de muerte. Una vieja cuestión a la que poco a poco 
se ha ido poniendo fi n a través de la sustracción a la autoridades militares de la potestad 
de nombramiento de la Corte marcial y de la decisión de convocarla; La Human Rights 
Act de 1988, que ha sustituido por cárcel de por vida la pena de muerte aparejada a los 
 
54 Protocolo nº 13 del Convenio Europeo de Derecho humanos para la Protección de los Derechos Humanos y de las 
Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte. Vilnius 03 de mayo de 2002 (BOE, número 77, 
de 30 de marzo de 2010 
55 MANACORDA, S. “la abolición de la pena capital en Europa: el círculo virtuoso de la política criminal y los riesgos 
de ruptura” o.c., p. 150 
Felix
Resaltado
Felix
Nota adhesiva
El "la" con mayúscula. El título lo has dejado un poco largo. Bastaría con La abolición de la pena capital en Europa.
28 
 
delitos militares y, posteriormente, una ley de 2001 sobre las Fuerzas Armadas que ha 
abolido la pena de muerte para los condenados en servicio en cualquier circunstancia, 
sustrayendo al mismo tiempo a las fuerzas armadas la posibilidad de reintroducir la pena 
de muerte a través de leyes sobre la “disciplina de servicio”. Siempre en 2001, la Crime 
and Pisorder Act ha abolido la pena de muerte también para los dos últimos “delitos 
capitales” comunes: piratería violenta y traición”.56 
6. LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN LA ESPAÑA 
CONSTITUCIONAL 
 
Antes de comenzar, es fundamente destacar lo que ya en su momento puso de relieve 
Barbero Santos, para el que el problema de la pena de muerte, no se limitaba únicamente 
a la dimensión jurídica sino también política. En esta dirección expone lo siguiente: “Al 
jurista al igual que al sociólogo o al psiquiatra, le compete determinar dentro de sus 
Seminarios o Clínicas aspectos científicos. A los parlamentarios, el decidir sobre su 
oportunidad política. La responsabilidad de decidir acerca de lo prudente o practicable 
de la abolición de la pena de muerte corresponde, pues, a los políticos. Lo que si se ha 
de desear es que el político sopese, con el cuidado que merece, los resultados de la labor 
científica, para que no parta den su decisión de premisas apriorísticas, acaso 
equivocadas, que podrían llevarle a soluciones también falsas”57 Esto ayuda explicar el 
enfoque que ha de darse al análisis de la abolición de la pena de muerte, centrado mucho 
más en la política que en una doctrina que previamente a la abolición de la pena de muerte, 
ya había mostrado un apoyo mayoritario. 
Con la muerte del General Francisco Franco, el 20 de Noviembre de 1975, se iniciaría un 
proceso democratizador en la sociedad española58 que concluiría con la restauración de 
la Democracia y la aprobación en 1978 de la Constitución Española que en su artículo 15 
declara abolida la pena de muerte, si bien no llega a desaparecer del Código Penal hasta 
 
56 MARINUCCI, Giorgio, “La pena de muerte” en Por la abolición universal de la pena de muerte, ARROYO, L; 
BIGLINO CAMPOS, P; SCHABAS, W, MUÑOZ AUNIÓN, A (cord.)Valencia: Tirant lo Blanch, 2010, p. 168 
57 BARBERO SANTOS, Marino, “La pena de muerte, problema actual”, en Estudios de Criminología y Derecho penal, 
Universidad de Valladolid, 1972, pp. 173 y ss. 
58 Para autores como LANDROVE DÍAZ, Gerardo, “La abolición de la pena de muerte en, o.c., p 563. Se trató de un 
tímido proceso 
Felix
Resaltado
Felix
Nota adhesiva
muerte" y después elimina el en
29 
 
la reforma de 25 de junio de 1983, hecho que fue acogido favorablemente por la doctrina 
penal. 
6.1 EL CAPÍTULO FINAL DEL GARROTE ESPAÑOL (PUIG 
ANTICH Y HEINZ CHEZ) 
 
En 1974, Antonio López el célebre verdugo titular de la Audiencia Territorial de Madrid 
quito la vida al activista del Movimiento Ibérico de Liberación (MIL) Salvador Puig 
Antich que sería conocido como el último condenado a muerte. Aunque habría que 
retrotraerse al año 1959 para encontrarnos con el último hombre agarrotado por crímenes 
comunes y por decisión de la jurisdicción ordinaria, José María Jarabo, sentenciado a 
cuatro penas de muertes por el asesinato de cuatro personas, una de las cuales era una 
mujer embarazada. En el caso de Salvador Puig Antich y Heinz Chez, sería la la justicia 
militar la que volviese a demostrar su poder para decidir la muerte de dos personas 
mediante garrote. 59 
El MIL, grupo al que pertenecía Puig Antich, se trataba de un grupo anticapitalista, que 
siguiendo su propia teorización acerca de la necesidad de las expropiaciones de capital y 
la recuperación de material para apoyar la lucha obrera realizaron numerosos atracos a 
bancos y cajas de ahorro. Tras disolverse el grupo en agosto de 1973, Puig fue detenido 
el 25 de septiembre junto a otros dos activistas principales del extinto grupo. Durante el 
operativo se inició un tiroteo del que resultó herido el activista y en el que cayó 
mortalmente uno de los policías que intervenían en el operativo. 
A penas unos meses más tarde tuvo lugar, el 20 de diciembre de 1973, el asesinato de 
Carrero Blanco, provocando por parte del Régimen un último y desesperado periodo de 
mano duro. En este contexto el teniente coronel Nemesio Álvarez, espoleado por su 
entusiasmo justiciero, por el afán de venganza de los compañeros del policía, así como la 
movilización del búnquer del régimen y las presiones provenientes de la ultraderecha., 
instruyó un proceso sumarísimo que concluyó en el consejo de guerra celebrado entre el 
7 y 8 de enero de 1974, por el que se condenado a Salvador Puig a dos penas de muerte, 
una por el asesinato del policía y otra, que le fue conmutada, por atraco a mano armada.60 
 
59 OLIVER OLMO, P. La pena de muerte, o.c., p. 192 
60 MARTINEZ DALMAU, R. “Una aproximación a la pena de muerte durante el Franquismo”, o.c., p. 47 
 
30 
 
En cambio, Heinz Chez, el otro ultimo reo que hasido agarrotado en España, no actuó 
con motivaciones políticas cuando el 19 de diciembre de 1972, mientras se encontraba en 
el bar del cámping Cala d´Oques, disparó y mató a un guardia civil. También sería 
acusado de intento de asesinato a otro guardia civil, lo que provocó que fuese sentenciado 
a pena de muerte el 6 de septiembre de 1973. 
El Consejo de Ministros ratificó la sentencia de Puig Antich y Heinz Chez el 28 de febrero 
de 1974 desoyendo los multitudinarios llamamientos de periodistas, juristas, médicos, 
autoridades extranjeras… solicitando el derecho de gracia. De esta forma, el 2 de marzo 
de 1974 se les da garrote en Barcelona y Tarragona. Un garrote que lleva sin emplearse 
once años, y que era fruto del ansia de “mano dura” que se reivindicaba y la presión de 
varios estamentos de la extrema derecha. 
Y aunque este día sería la última vez que se utilizaría el garrote, no le falta razón a Marino 
Barbero cuando remarca que, hipotéticamente, se hubiera podido dar el caso de una 
condena a garrote a un civil hasta 1980, momento en el que la Ley Orgánica 9/1980, de 6 
de noviembre, reformó este punto del Código de Justicia Militar61. 
6.2 ANTECENDENTES Y DISCUSIÓN LEGISLATIVA DEL 
ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 
 
Como antecedente inmediato del artículo 15 de la Constitución Española, se puede señalar 
el Proyecto de Ley sobre Abolición de la Pena de muerte en el Código Penal, publicado 
en el Boletín Oficial de las Cortes nº 101, de 30 de mayo de 1978. Se trataba de una 
reforma ceñida al CP común que, en lugar de modificar todos los artículos del mismo 
relativos a la pena de muerte, contemplaba las reglas de determinación de la pena de 
manera que cuando resultare de aplicación la misma fuera sustituida por la de reclusión 
mayor, con la cláusula de que su duración fuera de cuarenta años. Este proyecto, sin 
embargo, nunca llegó a convertirse en derecho positivo.62 
Hasta llegar a la redacción del artículo 15 de la Constitución Español se pueden distinguir 
varias etapas cronológicas. En un primer momento no se hizo mención alguna a la 
 
61Ibidem, pp. 45 y ss 
62 HIGUERA GUIMERÁ, Juan Felipe, La previsión constitucional de la pena de muerte (comentario al artículo 15, 
segundo inciso, de la Constitución Española de 1978, Barcelona: Bosch, 1980 p. 20 
31 
 
abolición de la pena de muerte, ni en el borrador del texto constitucional ni el 
anteproyecto de constitución63. 
Artículo 14; 
1. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. 
2. Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.” 
Esta fue la forma escogida por el legislador en el anteproyecto de texto constitucional, en 
el que no se hace ninguna referencia como ya se ha dicho a la abolición de la pena de 
muerte. Redacción que no convenció a diferentes grupos parlamentario que emitieron una 
serie de votos particulares exigiendo completar dicho artículo con la abolición de la pena 
de muerte. Por ejemplo, el grupo parlamentario comunista solicita que en el artículo 14.1 
se añada: “Queda abolida la pena de muerte”64. De esta forma también se expresaron el 
grupo parlamentario Socialista y Minoría Catalana. En cualquier caso, es interesante 
resaltar como estas proposiciones pretendían una abolición absoluta de la pena de muerte, 
sin incorporar la muletilla “tiempos de guerra” que aparecerá en la redacción definitiva. 
En la Comisión del Congreso de “Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas” en la 
sesión del día 18 de mayo de 1978, el señor Peces Barba, del Grupo socialista, defendió 
un voto particular que añadía a este artículo, en un punto y seguido lo siguiente: “Queda 
abolida la pena de muerte”65. En la citada sesión fueron varios los grupos parlamentarios 
que se pronunciaron a favor de la supresión de la pena de muerte en el propio texto 
constitucional. Mientras que algunos representantes como el señor Fraga Iribarne, de 
Alianza Popular, se mostraron contrarios a la constituzionalización de la abolición de la 
 
63 Ibidem, p. 21: “En el Informe de la Ponencia, sobre las enmiendas que se presentaron en su día al Anteproyecto 
(publicado en el B.O de las Cortes el día 17 de abril de 1978, figurando como ANEXO el texto modificado del 
anteproyecto, se decía que, por mayoría, con el mantenimiento de las enmiendas presentadas por los grupos Minoría 
Catalana, Socialistas y Comunistas, no se aceptaban las enmiendas que patrocinaban la abolición de la pena de muerte 
(…)” 
64Congreso de los Diputados: Pleno y diputación permanente. Diario de sesiones de 5 de enero de 1978. Número 44. 
(Votos particulares del grupo Parlamentario Comunista) pp. 704- 713. 
65Congreso de los Diputados: Comisión de Asuntos Internacionales y Libertades Públicas. Diario de sesiones de 5 de 
mayo de 1978. Número 59. (Proyecto de Constitución) pp. 2020-2069. En esta enmienda se solicitaba que el propio 
Estado renunciase a la pena de muerte, pena cruel, inhumana y degradante. Se decía que el hecho de la existencia de 
violencias y acciones terroristas, de forma agudizada en estos momentos en el mundo, no puede en ningún caso ser 
utilizado, como un impedimento a que prosperase este voto particular. 
32 
 
pena de muerte, considerando que el tema se debería dejar a una ley posterior. 66 Sin 
embargo, este voto particular emitido por el Grupo socialista sería desestimado, 
mostrando la reticencia de la cámara a abolir la pena de muerte en el texto constitucional. 
Las voces partidarias de la abolición de la pena de muerte fueron creciendo, algo que se 
apreciaría en el Pleno del Congreso celebrado el día 6 de julio de 1978, en el que se 
produce el debate del entonces artículo 14 del proyecto constitucional, redactado de la 
siguiente manera: 
“Artículo 14. La persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, sin que, en 
ningún caso, pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” 
Ante este artículo se presentaron siete enmiendas o votos particulares, todos ellas 
partidarias de la abolición de la pena de muerte. Durante la sesión, los grupos que ya 
habían defendido en las sesiones anteriores el abolicionismo de la pena de muerte, 
mantuvieron su discurso. Destacar el discurso de Sole Barbera, que expone: 
“Recordaba en la Comisión Constitucional, y lo reitero ahora, que la mejor defensa 
de la abolición la ha expresado el tratadista Bockelman, al decir que el argumento mejor 
y más racional contra la pena de muerte es la inexistencia de cualquier argumento 
racional en favor de la pena de muerte. Textos de tratadistas en mano, estadísticas 
plenamente garantizadas, informes de organismos internacionales, como las Naciones 
Unidas, y agrupaciones de juristas, no permiten sostener hoy seriamente la idea de la 
pena de muerte como instrumento disuasorio para los delincuentes, o como elemento de 
protección social”67 
Con esta misma finalidad se expresarían los siguientes grupos parlamentarios: Minoría Catalana, 
Socialistas de Cataluña, Mixto y Partido Nacionalista Vasco, además de los ya mencionados 
Grupo Socialista y Grupo Comunista. Especialmente interesante son los argumentos que esgrime 
Tierno Galván a favor de la abolición de la pena de muerte. En este caso, no se limita a situarse a 
favor o en contra de la pena de muerte, sino que da una visión muy acertada de cómo ha 
evolucionado la sociedad, como se han roto aquella idea de Estado que provocaba la 
supervivencia de la pena de muerte en nuestro ordenamiento como un mecanismo necesario, para 
 
66 Congreso de los Diputados: Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas de 18 de mayo de 1978. 
Número 69. (Proyecto de Constitución. Debate sobre el artículo 14, sobre el derecho a la vida de la persona

Otros materiales