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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC9157-2016 Radicación n.° 23001221400020150036302 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela promovida por Autoridades Indígenas Zenúes de la Región del Alto San Jorge1, y otras adscritas a ese resguardo2, 1 Gobernador del Cabildo Mayor - Resguardo Zenú del Alto de San Jorge (Irrael Manuel Aguilar Solano); y Gobernadores Locales Zenúes de las Comunidades Caracolí (Joaquín Miguel Baltazar Montalvo), La Meta Territorial (Meiza María Montalvo Terán), La Lucha (Cándida Rosa Contreras Garcés), El Tambo (Rubén Darío Clemente Terán), Porvenir La Rica (Roque Teodoro González Pastrana), San Antonio Abajo (Esley Manuel Montalvo Suárez), Guacaria La Odisea (Edwin Samuel Negrete Rivera), Miraflor (Vicente Manuel Quintero Aguilar) y Buenos Aires Gilgal (Guillermo Manuel Doria Hoyos. Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 2 contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo; la Gobernación de Córdoba; la Presidencia de la República; La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior; las Alcaldías Municipales de Montelíbano, Puerto Libertador, San José de Ure, La Apartada, Ayapel, Pueblo Nuevo y Planeta Rica; las Instituciones Educativas Claret, Francisco José de Caldas, Germán Gómez Peláez, José María Córdoba, Pica Pica Viejo, Centro América, Simón Bolívar, Villanueva, Lucila Godoy, Pablo Vi, Santa Teresita, Juan Pablo II, San José de Ure, Alfonso Paz Álvarez, Luis Fernando Botero, María Auxiliadora, Rural San José, Cortezana, Rural Simón Bolívar, San jerónimo, Celestino Mutis, Providencia y Alberto Álzate Patiño; los docentes José Rafael Padilla, Manuel Gregorio Moreno Teherán, Julio César Martínez Rivera, Oscar Leonardo Aguilar Solano, Yidis Isabel Ávila Lobo, Beata Iris Romero Sáenz, Salvadora María Aviléz Sierra, Jorge Luis Mieles Durango, Enaluz Parra, Delia Rosiris Ávila Lobo, Ledis Isabel Camargo Medrano, Lenys Patricia Reyes Gil, Andrés Manuel herrera Mundoy, Nevardo de Jesús Severiche Nerio, Ever de Jesús Reyes Sánchez, Deimer Antonio Arrieta Cordero y José David Bran Sánchez; la Organización de las Etnias 2 Gobernadores Municipales Zenúes de San José de Ure (Juan Francisco Vitola Méndez), Ayapel (Ángel Alberto Urrutia Álvarez), La Apartada (Jorge Aquiles Chica Alean), Montelíbano (Ana Adelina Bustamante Ramos), Planeta Rica (Rafael Guillermo Bertel Casarubio) y Pueblo Nuevo (Ubaldo Antonio Lázaro Suárez); Gobernadores del Cabildo El Almendro (María Isabel Peña Vega), las Comunidades Punta Verde (Juan Antonio Castillo Anaya) y Marañonal (Diana Acosta), y el representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas El Pital, Central de Planeta Roca, Córdoba (Fredy Miguel Batista Salgado). Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 3 Afrocolombianas Residentes en el Departamento de Córdoba – OEACOR; y el Ministerio de Educación. I. ANTECEDENTES A. La pretensión Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales de petición, consulta previa educativa, diversidad étnica y cultural de la nación, igualdad y a las garantías de primer orden de los pueblos indígenas, porque, en su sentir, fueron vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto omitieron dar respuesta de fondo a su petición, relacionada con la designación de etnoeducadores en propiedad en las instituciones educativas que prestan atención a la población de su comunidad. En consecuencia, pretenden que: (…) se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, [i] responder conjuntamente el cuestionario formulado por las autoridades indígenas peticionarias[;] (…) [ii] abstenerse de ofertar plazas en instituciones educativas con población indígena del departamento, (…) hasta tanto no se realice la consulta previa educativa que ordena el DECRETO 1335 DE 2015 con los accionantes[;] (…) [iii] inici[ar] (…) la consulta previa educativa con las autoridades indígenas accionantes adscritas al Cabildo Mayor Zenú del Alto San Jorge y con el resguardo Zenú del Alto San Jorge, para la implementación del decreto 1335 de 2015[;] y [iv] (…) reali[zar] el procedimiento de pre consulta con las comunidades del Municipio de Puerto Libertador, y con las Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 4 comunidades Zenú de Planeta Rica con la participación de la Defensoría del Pueblo, el Cabildo Mayor del Resguardo Alto San Jorge y autoridades indígenas interesadas en cada consulta educativa. (…) se tutele el derecho a la Igualdad (…) de los 17 etnoeducadores escogidos por consulta interna del Cabildo Mayor Zenú del Alto San Jorge y los gobernadores locales de las comunidades del Municipio de Puerto Libertador; a saber: Caracolí, Porvenir la Rica, San Antonio Abajo, La Meta Territorial, La Lucha, El Tambo, Guacarí La Odisea, Miraflor, Buenos Aires Gilgal, y en consecuencia se ordene (…) que sean convocados a la correspondiente Consulta Previa educativa con participación de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba, y surtida la misma sean nombrados en propiedad al tenor del decreto 1335 de 2015. (…) se tutele el derecho a la igualdad y a la consulta previa educativa de las comunidades indígenas de El Almendro, Punta Verde y Marañonal, en relación a la institución educativa Alberto Álzate Patiño del Municipio de Planeta Rica. En consecuencia de lo anterior se ordene a la Secretaría de Educación Departamental iniciar (…) la consulta educativa con estas comunidades para su inclusión en la modalidad etnoeducativa indígena zenú de dicha institución. [Folios 44 a 46, c. 1] B. Los hechos 1. Mediante escrito calendado 29 de julio de 2015, los aquí accionantes solicitaron a la Presidencia de la República que requiriera a la Gobernación de Córdoba y a las Alcaldías Municipales de Montelíbano, Puerto Libertador, San José de Ure, La Apartada, Ayapel, Pueblo Nuevo y Planeta Rica, así como «a las demás entidades del orden nacional, y departamental, concernidas a fin de que respondieran» los siguientes cuestionamientos: (…) ¿de qué manera se implementara el decreto 1335 de 2015 modificatorio del decreto 1060 de 2015, con el fin de precisar el Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 5 tipo de nombramiento que debe ser efectuado a los etnoeducadores indígenas en desarrollo de los preceptos establecidos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995? (…) De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2013, y teniendo en cuenta que los requisitos aplicables para la designación de los etnoeducadores, son los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994: ¿Cuándo se convocará a las autoridades abajo firmantes para realizar el procedimiento de CONSULTA PREVIA para la selección concertada entre las autoridades competentes y con las autoridades de los grupos étnicos quienes suscribimos la presente petición? (…) En qué calendario se convocará a las autoridades indígenasabajo firmantes para realizar el procedimiento de concertación de la metodología para la implementación del artículo 1º del decreto 1335 de 2015? (se solicita respuesta municipio por municipio). [Folio 123, c. 1] Allí mismo reclamaron a las autoridades atrás referidas, así como al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que: (…) se abstengan de ofertar por el sistema de educación contratada banco de oferentes o por cualquier otro sistema, departamental o nacional o municipal las plazas indígenas de las siguientes comunidades hasta tanto no se realice la consulta previa objeto de la presente petición[:] [Instituciones y Centros Educativos Claret, Francisco José de Caldas, Germán Gómez Peláez, José María Córdoba, Pica Pica Viejo, Centro América, Simón Bolívar, Villanueva, Lucila Godoy, Pablo Vi, Santa Teresita, Juan Pablo II, San José de Ure, Alfonso Paz Álvarez, Luis Fernando Botero, María Auxiliadora, Rural San José, Cortezana, Rural Simón Bolívar, San jerónimo, Celestino Mutis, Providencia y Alberto Álzate Patiño.] [Y] (…) que para el cubrimiento de las plazas mencionadas en los correspondientes municipios se adelante un procedimiento transparente y ágil de consulta previa, en el cual la misma Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 6 Presidencia de la República actúe como veedor o garante de los derechos fundamentales del pueblo zenú (…). [Folios 124 a 127, c. 1* 2. Con comunicado OFI15-00062771/JMSC 110100, calendado 10 de agosto de 2015, la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones al Presidente de la República, dio traslado de la solicitud de los accionantes al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, «para su consideración y respuesta dentro de sus competencias». De lo anterior, informó a los petentes a través de oficio OFI15- 00062772/JMSC 110100 de la misma fecha. [Folios 135 y 136, c. 1] 3. A su turno, la referida Dirección de Consulta Previa, al considerar que la resolución de la petición de los tutelantes «no corresponde a las competencias y asuntos asignados a [ese] Ministerio», con oficio OFI15-000031620- DCP-2500 de 28 de agosto de 2015, dio traslado de la misma a la Gobernación de Córdoba, a la cual, tras aludir que el objeto de la solicitud del Cabildo se contrae a un tema actual que amerita atención, exhortó para que consultara «pronunciamientos importantes de la Corte Constitucional, entre ellas [las] siguientes Sentencias: T-871 del 2013, T398 del 2014, Tutela 379-2011 Y 2015-0102-00; y la T-907 del 2011». Añadió a lo expuesto que la Consulta Previa, como derecho fundamental, puede adelantarse por dos vías, «a solicitud de la Gobernación como ejecutora en observancia a la jurisprudencia arriba mencionadas (sic), o, a través de una orden judicial en el caso de que así lo decidan los jueces en Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 7 atención a la demanda de los etnoeducadores». [Folios 137 y 138, c. 1] 4. En criterio de los peticionarios del amparo, las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, porque sin ningún fundamento válido, el Ministerio del Interior omitió dar respuesta de fondo a su petición, así como por el hecho de que, a la fecha de interposición de la tutela, la Gobernación de Córdoba tampoco la había contestado. Destacaron que son abundantes los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al derecho fundamental de la consulta previa que les asiste a las comunidades indígenas, el que en su caso está siendo cercenado debido a la falta de respuesta a su petición les impide dar curso a la misma, la cual dirigen a que en sus comunidades se designen etnoeducadores que les permitan conservar sus tradiciones ancestrales y desarrollar su identidad cultural. Aseveran que las sentencias T-907/11, T-390/13 y T- 871/13 enseñan que los etnoeducadores designados en provisionalidad deben serlo en propiedad, que con ocasión de ese último pronunciamiento el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1335 de 2015, cuya aplicación reclaman, destacando que «de acuerdo a selección comunitaria y a los usos y costumbres de la comunidad indígena Zenú», en una consulta interna eligieron 17 docentes para ser nombrados Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 8 en propiedad.3 Por último, señalaron que en la comunidad de Planeta Rica está ubicada la Institución Educativa Alberto Álzate Patiño, y que la misma «ha sido focalizada como comunidad afro colombiana por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba», sin tener en cuenta que a ese grupo étnico sólo pertenece el 10% de la población escolar, mientras que el otro 90% es del pueblo Zenú, desconociendo los derechos que les asisten a estos últimos. C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios 595 y 596, c. 1] 2. El Secretario de Educación Departamental de Córdoba pidió negar la protección invocada por hecho superado, porque, mediante Oficio JE N004488, remitido a los petentes el 30 de noviembre de 2015 (con fecha programada de entrega 4/12/2015), dio respuesta a la solicitud radicada el 29 de julio del año pasado, informando que las Instituciones Educativas relacionadas no estaban focalizadas como indígenas, por lo que no se podía afirmar 3 Los 17 docentes son: José Rafael Padilla, Manuel Gregorio Moreno Teherán, Julio César Martínez Rivera, Oscar Leonardo Aguilar Solano, Yidis Isabel Ávila Lobo, Beata Iris Romero Sáenz, Salvadora María Aviléz Sierra, Jorge Luis Mieles Durango, Enaluz Parra, Delia Rosiris Ávila Lobo, Ledis Isabel Camargo Medrano, Lenys Patricia Reyes Gil, Andrés Manuel herrera Mundoy, Nevardo de Jesús Severiche Nerio, Ever de Jesús Reyes Sánchez, Deimer Antonio Arrieta Cordero y José David Bran Sánchez. Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 9 que los docentes que en ellas laboraban fueran etnoeducadores, «requisito indispensable para la aplicación del Decreto 1335 de 2015, razón por la cual no es procedente solicitar al Ministerio del Interior que se adelante consulta previa». Específicamente, frente al caso del Cabildo Mayor del Alto San precisó que «(…) no se ha adelantado mesa de concertación o proceso alguno que determine que instituciones educativas se encuentras ubicadas dentro de su territorio y si cumplen con las condiciones establecidas en el Decreto 804 de 1995 para ser focalizadas como etnoeducativas – indígenas». [Folio 572, C.1] Añadió que la Institución Educativa Alberto Álzate Patiño está focalizada como Etnoeducativa Afrocolombiana y que en la petición se reseñan diferentes municipios que no corresponden a Montelíbano y Puerto Libertador, únicos incluidos al reconocerse el Cabildo Mayor del Alto de San Jorge. [Folios 571 a 577, c. 1] 3. El Ministerio del Interior también solicitó el despacho adverso del resguardo, aseverando que desató de fondo la petición de los accionantes al remitirla a la Gobernación de Córdoba por ser ésta la competente para emitir la respuesta demandada. [Folios 578 a 589, c. 1] 4. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de primer grado denegó la salvaguarda rogada al concluir que: Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 10 Dada la claridad en las explicaciones y argumentos del ente territorial, lo cual atiende de manera congruente y de fondo la petición incoada y también las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, se infiere que la acciónconstitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la consulta previa y las demás peticiones que de ella se derivan, no pueden llevarse a cabo hasta tanto se determine si las instituciones educativas están focalizadas como etnoeducativas, por ser este un requisito sine qua non para la consulta previa ante el Ministerio del Interior. [Folios 591 a 599, c. 1] 5. Inconformes con la decisión, los promotores de la tutela la impugnaron, sin exponer el motivo de su disidencia, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación. 6. A través de proveído ATC1180 de 2016, emitido el día 3 de marzo de 2016, esta Sala de Decisión declaró la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto no se vinculó a la actuación a otras entidades y personas legítimamente interesadas en su desarrollo. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que se corrigieran tales irregularidades. 7. El 25 de abril de 2016, el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó citación al trámite constitucional de los terceros con interés, relacionados a folios 625 a 627 del cuaderno 1. 8. Cumplido lo anterior, el 5 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería emitió una nueva sentencia donde negó la protección incoada, con Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 11 fundamento en los mismos argumentos que expuso en el fallo anulado por esta Corporación. 9. Inconformes los reclamantes impugnaron el fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. 2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 12 solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 1º y 7º de la Constitución Política de 1991, la República de Colombia se erigió bajo un modelo de Estado Social y Democrático de derecho que reconoce el carácter plurietnico y multicultural de la Nación. Por lo anterior, reconoce la igualdad de trato para todas las culturas y el respeto por su dignidad, así como también la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y procedimientos, como administrar los recursos e inversiones públicas dirigidas a su comunidad. (arts. 246 y 330 C.P.) En consecuencia, conforme la Carta Política de derechos, el Estado colombiano debe emerger como protector y garante de los grupos culturalmente diferentes, y otorgarle valor constitucional a la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas. 4. Específicamente, en cuanto tiene que ver con el derecho a la educación de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha emitido varias decisiones con el objetivo de garantizar la identidad cultural y la autodeterminación de los pueblos nativos, donde ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la etnoeducación4, el cual considera de vital importancia, por 4 Ley 115 de 1994. Artículo 55º.- Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 13 cuanto constituye una «forma de materializar la autonomía, identidad étnica y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una comunidad indígena, es la de garantizar que la educación que se les ofrece a las nuevas generaciones de esta comunidad se desarrolle conforme a sus tradiciones, creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la historia de sus antepasados». (CC T-871/2013) La etnoeducación, como garantía fundamental de los pueblos indígenas, además de lo preceptuado en la Constitución Política sobre el reconocimiento de la diversidad cultural y la autodeterminación, surge de la aplicación del Convenio 169 de la OIT en nuestro ordenamiento interno, el cual, vale la pena destacar, hace parte del bloque de constitucionalidad, según la Sentencia SU039 de 1997, y en sus artículos 26, 27, 28 y 29 establece el derecho a una identidad educativa de los pueblos indígenas, tras señalar que: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 14 ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. (ibídem) En la Sentencia T-871 de 2013, la Corte Constitucional, en materia de etnoeducación, precisó que (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su garantía implica la garantía de la supervivenciay preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas. 5. Conforme al citado marco teórico, corresponde ahora analizar el caso sub judice, el cual, según lo narrado en el escrito de tutela, converge en la necesidad de que las autoridades accionadas, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, otorguen una respuesta definitiva y fondo a la petición que elevaron los accionantes el día 29 de julio de 2015, la cual se encuentra relacionada con el procedimiento de consulta previa para la designación, en propiedad, de etnoeducadores del Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 15 Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge en las instituciones educativas allí señaladas, tal y como lo establece el Decreto 1335 de 2015. De ahí, entonces que, en principio, podría delimitarse el objeto de la presente queja constitucional a la resolución de la solicitud antes mencionada, por cuanto, según se aseveró en el libelo introductor, para el momento en que se incoó la acción ninguna de las autoridades accionadas había emitido pronunciamiento, aun cuando el término para dar respuesta (Art. 14, Ley 1437 de 2011), se encontraba ampliamente vencido. Al respecto, debe indicarse que, como en efecto lo manifestaron los tutelantes, dicha solicitud se radicó inicialmente ante la Presidencia de la República, quien mediante Oficio No. OFI15-00062771/JMSC 110100, calendado 10 de agosto de 2015, dio traslado al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, «para su consideración y respuesta dentro de sus competencias». Remisión de la que informó a los petentes, a través del comunicado No. OFI15-00062772/JMSC 110100 de la misma fecha. [Folios 135 y 136, c. 1] Por su parte, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, tras considerar que la resolución de la petición de los accionantes «no corresponde a las competencias y asuntos asignados a [ese] Ministerio», emitió el Oficio No. OFI15-000031620-DCP-2500 de 28 de agosto de 2015, en el que dio traslado de la misma a la Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 16 Gobernación de Córdoba. Para ello, argumentó, que le correspondía al referido ente territorial estudiar el caso puesto a consideración, consultando los «pronunciamientos importantes de la Corte Constitucional, entre ellas [las] siguientes Sentencias: T-871 del 2013, T398 del 2014, Tutela 379-2011 Y 2015-0102-00; y la T-907 del 2011», y en caso de que lo estimara procedente, solicitar la iniciación del trámite de consulta previa para conjurar las problemáticas planteadas por los solicitantes. [Folios 137 y 138, c. 1] Para cuando se incoó el mecanismo de amparo, la Gobernación de Córdoba aún no había expedido comunicación alguna que resolviera los pedimentos de los accionantes, motivo por el cual, como se advirtió, se dio inicio a la acción constitucional. Sin embargo, y pese a que el mencionado ente territorial no cumplió su deber constitucional de dar respuesta de manera oportuna, durante el trámite de la acción y antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, mediante Oficio JE N004488 del 30 de noviembre de 2015, aportó copia de la respuesta definitiva, de la que, como aspectos más relevantes, se extraen los siguientes: - Las Instituciones Educativas relacionadas no estaban focalizadas como indígenas, por lo que no se podía afirmar que los docentes que en ellas laboraban fueran etnoeducadores, «requisito indispensable para la aplicación del Decreto 1335 Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 17 de 2015, razón por la cual no es procedente solicitar al Ministerio del Interior que se adelante consulta previa». [Folio 571, C.1] - Específicamente, frente al caso del Cabildo Mayor del Alto San precisó que «(…) no se ha adelantado mesa de concertación o proceso alguno que determine que instituciones educativas se encuentras ubicadas dentro de su territorio y si cumplen con las condiciones establecidas en el Decreto 804 de 1995 para ser focalizadas como etnoeducativas – indígenas». [Folio 572, C.1] - Que la Institución Educativa Alberto Álzate Patiño está focalizada como Etnoeducativa Afrocolombiana y que en la petición se reseñan diferentes municipios que no corresponden a Montelíbano y Puerto Libertador, únicos incluidos al reconocerse el Cabildo Mayor del Alto de San Jorge. [Folio 572 c. 1] A juicio del Tribunal de primer grado, con el anterior escrito, el ente territorial accionado acreditó haber emitido una contestación a la petición que elevaron los accionantes el día 29 de julio de 2015, respuesta que se les dio a conocer, de acuerdo con la guía de correo allegada, y resolvió de fondo lo pedido, porque, si bien fue adversa a sus intereses, concluyó la imposibilidad de llevar a cabo una consulta previa para nombrar etnoeducadores de su comunidad. Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 18 Frente al contenido de la respuesta de la Secretaría de Educación Departamental, en lo que atañe a la imposibilidad de llevar a cabo la consulta previa por la situación descrita, es que manifiestan su inconformidad los impugnantes, pues consideran que aquella no resolvió de fondo lo solicitado. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores argumentaciones, debe advertirse que si la queja de los promotores del amparo recae sobre el contenido mismo de la resolución que emitió la Secretaría de Educación Departamental, pues la misma es desfavorable a sus pretensiones, tal circunstancia no afecta la prerrogativa constitucional bajo estudio, ya que su núcleo esencial, no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados, como previamente se indicó. Sobre el particular, definió la Sala: Ahora, que la respuesta no colme el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que se aduce transgredido; otra cosa es que pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado, como es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)» (CSJ STC, 30 en. 2012, rad. 2011-00177-01, reiterada el 6 oct. 2014, rad. 2014-01608-01). 6. No obstante, y aunque no se advierta vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 19 respuesta la entidad accionada, así fuera desfavorable a los intereses de los accionantes, sí resolvió de fondo lo peticionado, no puede perder de vista esta Corporación que el contenido de dicha contestación podría comprometer otros derechos como, por ejemplo, el de la etnoeducación de la comunidad indígena Zenú del Alto San Jorge. Y ello es así, porque, según la misiva que allegó la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba al trámite de esta acción, ninguna de las instituciones educativas donde laboran los docentes está focalizada como indígena, o que por lo menos, atienden la población del Resguardo aquí accionante. Por el contrario, de acuerdo a lo expresado en tal contestación, «en el caso del Cabildo Mayor del Alto San Jorge, no se ha adelantado mesa de concertación o proceso alguno que determine que instituciones educativas se encuentran ubicadas dentro de su territorio y si cumplen las condiciones establecidas en el Decreto 804 de 1995 para ser focalizadas como etnoeducativas - indígenas». [Folio 571 y 572, C.1] Por lo anterior, en la respuesta que le remitió a los peticionarios, el ente territorial señaló el procedimiento que debe seguirse para focalizarinstituciones educativa que atiende población indígena, informando que «se requiere en primera medida, delimitar el territorio indígena a fin de establecer si efectivamente la institución se encuentra ubicada y presta servicio educativa a población Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 20 mayoritariamente indígena, para iniciar un proceso de concertación con la comunidad y entidades públicas involucradas como Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación, etc, y finalmente determinar si efectivamente se dan las condiciones para que la Institución Educativa sea focalizada como etnoeducativa». [Folio 572, C.1] En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando la respuesta a la petición de los accionantes se encuentra en consonancia con lo solicitado, por cuanto refirió la negativa a iniciar el procedimiento de consulta previa para la designación de etnoeducadores en propiedad, la razón misma que enunció la Secretaría de Educación Departamental accionada para soportar la imposibilidad de llevar a cabo aquel trámite, esto es, la inexistencia de instituciones educativas que atiendan la población del Resguardo accionante, lleva ínsita la vulneración del derecho fundamental a la etnoeducación. Lo anterior, porque, si el reconocimiento como Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge se otorgó mediante Acuerdo 336 del 27 de mayo de 2014 del INCODER, no puede obviarse que desde esa fecha los entes gubernamentales responsables de velar por la identidad y diversidad cultural de los pueblos indígenas, así como por su autodeterminación, no han adelantado las gestiones necesarias y pertinentes para garantizar el acceso a la educación de las personas, especialmente, de los niños, Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 21 niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad, en condiciones de igualdad con los demás alumnos. El respeto por sus tradiciones, costumbres, cosmovisión, instituciones y lenguas, como se advirtió en el marco teórico, constituye uno de los pilares del tipo de Estado Social de Derecho, como lo es colombiano, el cual además se reconoce así mismo como pluralista y participativo, según la Constitución Política de 1991. En tal sentido, ante la omisión de los entes gubernamentales para implementar medidas positivas que garanticen el derecho a la etnoeducación del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, pues, en términos del mismo ente territorial vinculado, no se ha llevado ningún proceso para delimitar el territorio y las instituciones educativas que atienden la población de su comunidad, se torna evidente la transgresión de la prerrogativa antes mencionada. De tal manera, si los interesados en el presente mecanismo de protección se encuentran desprovistos de medidas que hagan efectivo el goce del derecho fundamental aludido, deberán las autoridades responsables adoptar los correctivos pertinentes en aras de conjurar la problemática descrita. En consecuencia, como el pueblo Zenú, ubicado, en este caso, el Alto San Jorge, dentro del departamento de Córdoba, se encuentra en un proceso de reetnización, Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 22 dadas las medidas que se han adoptado, recientemente, para la reconstrucción de su identidad, como lo fue el reconocimiento otorgado en el citado Acuerdo 336 de 2014 del INCODER, en materia educativa, o como líneas atrás se viene señalando, etnoeducativa, debe también iniciarse un proceso, donde de manera mancomunada, tanto la comunidad como los autoridades estatales, velen por aquel derecho y buscan una forma de satisfacer las necesidades que, en cuanto a dicho aspecto, presenta la población. Para ello, como la misma autoridad territorial lo mencionó en el escrito de respuesta a la petición, lo cual va de la mano con el derecho que tienen los pueblos indígenas para ser escuchados y consultados en materias relacionadas con su identidad cultural y patrimonio, según el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional sobre estos asuntos, con el objetivo de analizar la situación educativa actual de la comunidad e identificar las problemáticas que allí acontecen, así como las medidas que deben adoptarse para restablecer sus derechos, debe promoverse un diálogo constructivo y efectivo entre la Secretaría Educación Departamental y el citado Resguardo Indígena. La convocatoria para iniciar dicho dialogo y llevar a cabo una concertación entre las partes que permita, en palabras del ente territorial accionado, «delimitar el territorio indígena a fin de establecer si efectivamente la institución se encuentra ubicada y presta servicio educativo a población mayoritariamente indígena», se encuentra en cabeza de la Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 23 Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, de conformidad con el Decreto 804 de 1995, teniendo en cuenta la carga que el artículo 3º le traslada para adelantar el plan de desarrollo educativo de la comunidad indígena, y no de las autoridades del Reguardo y el Cabildo, dado que es deber del Estado, como ente territorial en este caso, garantizar el derecho a la etnoeducación y adoptar medidas positivas que materialicen su goce por parte de los pueblos nativos. 7. En este punto, conviene destacar, que como en el presente caso ni siquiera se ha llevado a cabo el proceso de concertación con la comunidad indígena sobre el sistema educativo y la delimitación de las instituciones que atienden a población del Resguardo, no es posible aplicar, estrictamente, los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013), pues en los casos allí tratados dicha etapa ya se encontraba concluida desde antes de la interposición de la acción, es decir, existía claridad en cuanto al plan educativo de la comunidad y, por ende, la queja de los accionantes recaía en la designación en propiedad de profesores de las instituciones educativas delimitadas y focalizadas para la atención del pueblo indígena, hecho que no cumple este asunto por las circunstancias antes anotadas. 8. Empero, como lo anterior no es óbice para dispensar el amparo invocado, por cuanto, en todo caso, se advierte una conducta omisiva y transgresora del Estado en el sub lite, se concederá la protección del derecho Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 24 fundamental a la etnoeducación de dicha comunidad y se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, dentro de un término perentorio, convoque a un proceso de concertación a los integrantes del Resguardo accionante, donde se trate la temática aquí expuesta y se adopten medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de sus integrantes. Al referido proceso de concertación deberá hacer acompañamiento el Ministerio de Educación Nacional y la Defensoría del Pueblo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMA parcialmente la sentencia impugnada, únicamente, en cuanto a la negativa del amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes. SEGUNDO. REVOCA parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, se CONCEDE la protección constitucional del derecho fundamental a la etnoeducación del pueblo indígena Zenú del Alto San Jorge. Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 25 TERCERO. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, convoque a un proceso de concertación a los integrantes del Resguardo Indígena accionante, donde se tratela temática aquí expuesta y se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad. CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la comunidad étnica e indígena Zenú del Alto San Jorge en el proceso de concercetación con la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. QUINTO. Comuníquese esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 26 MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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