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SOBRE DERECHO DE PETICION

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1 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN CIVIL 
 
 
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 
Magistrado ponente 
 
STC9157-2016 
Radicación n.° 23001221400020150036302 
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis) 
 
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis 
(2016). 
 
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el 
fallo de tutela proferido el cinco de mayo de dos mil 
dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 
Superior de Montería dentro de la acción de tutela 
promovida por Autoridades Indígenas Zenúes de la Región 
del Alto San Jorge1, y otras adscritas a ese resguardo2, 
 
1 Gobernador del Cabildo Mayor - Resguardo Zenú del Alto de San Jorge (Irrael 
Manuel Aguilar Solano); y Gobernadores Locales Zenúes de las Comunidades 
Caracolí (Joaquín Miguel Baltazar Montalvo), La Meta Territorial (Meiza María 
Montalvo Terán), La Lucha (Cándida Rosa Contreras Garcés), El Tambo (Rubén 
Darío Clemente Terán), Porvenir La Rica (Roque Teodoro González Pastrana), San 
Antonio Abajo (Esley Manuel Montalvo Suárez), Guacaria La Odisea (Edwin Samuel 
Negrete Rivera), Miraflor (Vicente Manuel Quintero Aguilar) y Buenos Aires Gilgal 
(Guillermo Manuel Doria Hoyos. 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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contra la Secretaría de Educación Departamental de 
Córdoba y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del 
Interior, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del 
Pueblo; la Gobernación de Córdoba; la Presidencia de la 
República; La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio 
del Interior; las Alcaldías Municipales de Montelíbano, 
Puerto Libertador, San José de Ure, La Apartada, Ayapel, 
Pueblo Nuevo y Planeta Rica; las Instituciones Educativas 
Claret, Francisco José de Caldas, Germán Gómez Peláez, 
José María Córdoba, Pica Pica Viejo, Centro América, Simón 
Bolívar, Villanueva, Lucila Godoy, Pablo Vi, Santa Teresita, 
Juan Pablo II, San José de Ure, Alfonso Paz Álvarez, Luis 
Fernando Botero, María Auxiliadora, Rural San José, 
Cortezana, Rural Simón Bolívar, San jerónimo, Celestino 
Mutis, Providencia y Alberto Álzate Patiño; los docentes 
José Rafael Padilla, Manuel Gregorio Moreno Teherán, Julio 
César Martínez Rivera, Oscar Leonardo Aguilar Solano, 
Yidis Isabel Ávila Lobo, Beata Iris Romero Sáenz, Salvadora 
María Aviléz Sierra, Jorge Luis Mieles Durango, Enaluz 
Parra, Delia Rosiris Ávila Lobo, Ledis Isabel Camargo 
Medrano, Lenys Patricia Reyes Gil, Andrés Manuel herrera 
Mundoy, Nevardo de Jesús Severiche Nerio, Ever de Jesús 
Reyes Sánchez, Deimer Antonio Arrieta Cordero y José 
David Bran Sánchez; la Organización de las Etnias 
 
2 Gobernadores Municipales Zenúes de San José de Ure (Juan Francisco Vitola 
Méndez), Ayapel (Ángel Alberto Urrutia Álvarez), La Apartada (Jorge Aquiles Chica 
Alean), Montelíbano (Ana Adelina Bustamante Ramos), Planeta Rica (Rafael 
Guillermo Bertel Casarubio) y Pueblo Nuevo (Ubaldo Antonio Lázaro Suárez); 
Gobernadores del Cabildo El Almendro (María Isabel Peña Vega), las Comunidades 
Punta Verde (Juan Antonio Castillo Anaya) y Marañonal (Diana Acosta), y el 
representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas El Pital, Central de 
Planeta Roca, Córdoba (Fredy Miguel Batista Salgado). 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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Afrocolombianas Residentes en el Departamento de 
Córdoba – OEACOR; y el Ministerio de Educación. 
I. ANTECEDENTES 
 
A. La pretensión 
 
Los promotores del resguardo, a través de apoderado 
judicial, solicitaron la protección de los derechos 
fundamentales de petición, consulta previa educativa, 
diversidad étnica y cultural de la nación, igualdad y a las 
garantías de primer orden de los pueblos indígenas, porque, 
en su sentir, fueron vulnerados por las entidades 
accionadas, por cuanto omitieron dar respuesta de fondo a 
su petición, relacionada con la designación de 
etnoeducadores en propiedad en las instituciones 
educativas que prestan atención a la población de su 
comunidad. 
 
En consecuencia, pretenden que: 
 
(…) se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 
DEPARTAMENTAL y a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA 
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, [i] responder conjuntamente el 
cuestionario formulado por las autoridades indígenas 
peticionarias[;] (…) [ii] abstenerse de ofertar plazas en 
instituciones educativas con población indígena del 
departamento, (…) hasta tanto no se realice la consulta previa 
educativa que ordena el DECRETO 1335 DE 2015 con los 
accionantes[;] (…) [iii] inici[ar] (…) la consulta previa educativa 
con las autoridades indígenas accionantes adscritas al Cabildo 
Mayor Zenú del Alto San Jorge y con el resguardo Zenú del Alto 
San Jorge, para la implementación del decreto 1335 de 2015[;] y 
[iv] (…) reali[zar] el procedimiento de pre consulta con las 
comunidades del Municipio de Puerto Libertador, y con las 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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comunidades Zenú de Planeta Rica con la participación de la 
Defensoría del Pueblo, el Cabildo Mayor del Resguardo Alto San 
Jorge y autoridades indígenas interesadas en cada consulta 
educativa. 
 
(…) se tutele el derecho a la Igualdad (…) de los 17 
etnoeducadores escogidos por consulta interna del Cabildo 
Mayor Zenú del Alto San Jorge y los gobernadores locales de las 
comunidades del Municipio de Puerto Libertador; a saber: 
Caracolí, Porvenir la Rica, San Antonio Abajo, La Meta Territorial, 
La Lucha, El Tambo, Guacarí La Odisea, Miraflor, Buenos Aires 
Gilgal, y en consecuencia se ordene (…) que sean convocados a 
la correspondiente Consulta Previa educativa con participación 
de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y 
la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba, y surtida la misma 
sean nombrados en propiedad al tenor del decreto 1335 de 2015. 
 
(…) se tutele el derecho a la igualdad y a la consulta previa 
educativa de las comunidades indígenas de El Almendro, Punta 
Verde y Marañonal, en relación a la institución educativa Alberto 
Álzate Patiño del Municipio de Planeta Rica. En consecuencia de 
lo anterior se ordene a la Secretaría de Educación Departamental 
iniciar (…) la consulta educativa con estas comunidades para su 
inclusión en la modalidad etnoeducativa indígena zenú de dicha 
institución. [Folios 44 a 46, c. 1] 
 
B. Los hechos 
 
1. Mediante escrito calendado 29 de julio de 2015, los 
aquí accionantes solicitaron a la Presidencia de la 
República que requiriera a la Gobernación de Córdoba y a 
las Alcaldías Municipales de Montelíbano, Puerto 
Libertador, San José de Ure, La Apartada, Ayapel, Pueblo 
Nuevo y Planeta Rica, así como «a las demás entidades del 
orden nacional, y departamental, concernidas a fin de que 
respondieran» los siguientes cuestionamientos: 
 
(…) ¿de qué manera se implementara el decreto 1335 de 2015 
modificatorio del decreto 1060 de 2015, con el fin de precisar el 
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tipo de nombramiento que debe ser efectuado a los 
etnoeducadores indígenas en desarrollo de los preceptos 
establecidos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995? 
 
(…) De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional 
en la sentencia T-871 de 2013, y teniendo en cuenta que los 
requisitos aplicables para la designación de los etnoeducadores, 
son los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994: 
¿Cuándo se convocará a las autoridades abajo firmantes para 
realizar el procedimiento de CONSULTA PREVIA para la selección 
concertada entre las autoridades competentes y con las 
autoridades de los grupos étnicos quienes suscribimos la 
presente petición? 
 
(…) En qué calendario se convocará a las autoridades indígenasabajo firmantes para realizar el procedimiento de concertación de 
la metodología para la implementación del artículo 1º del decreto 
1335 de 2015? (se solicita respuesta municipio por municipio). 
[Folio 123, c. 1] 
 
Allí mismo reclamaron a las autoridades atrás 
referidas, así como al Ministerio del Interior - Dirección de 
Consulta Previa, al Ministerio de Educación y a la 
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que: 
 
(…) se abstengan de ofertar por el sistema de educación 
contratada banco de oferentes o por cualquier otro sistema, 
departamental o nacional o municipal las plazas indígenas de las 
siguientes comunidades hasta tanto no se realice la consulta 
previa objeto de la presente petición[:] 
 
[Instituciones y Centros Educativos Claret, Francisco José de 
Caldas, Germán Gómez Peláez, José María Córdoba, Pica Pica 
Viejo, Centro América, Simón Bolívar, Villanueva, Lucila Godoy, 
Pablo Vi, Santa Teresita, Juan Pablo II, San José de Ure, Alfonso 
Paz Álvarez, Luis Fernando Botero, María Auxiliadora, Rural San 
José, Cortezana, Rural Simón Bolívar, San jerónimo, Celestino 
Mutis, Providencia y Alberto Álzate Patiño.] 
 
[Y] (…) que para el cubrimiento de las plazas mencionadas en los 
correspondientes municipios se adelante un procedimiento 
transparente y ágil de consulta previa, en el cual la misma 
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Presidencia de la República actúe como veedor o garante de los 
derechos fundamentales del pueblo zenú (…). [Folios 124 a 
127, c. 1* 
2. Con comunicado OFI15-00062771/JMSC 110100, 
calendado 10 de agosto de 2015, la Coordinadora del Grupo 
de Atención de Peticiones al Presidente de la República, dio 
traslado de la solicitud de los accionantes al Director de 
Consulta Previa del Ministerio del Interior, «para su 
consideración y respuesta dentro de sus competencias». De 
lo anterior, informó a los petentes a través de oficio OFI15-
00062772/JMSC 110100 de la misma fecha. [Folios 135 y 
136, c. 1] 
 
3. A su turno, la referida Dirección de Consulta Previa, 
al considerar que la resolución de la petición de los 
tutelantes «no corresponde a las competencias y asuntos 
asignados a [ese] Ministerio», con oficio OFI15-000031620-
DCP-2500 de 28 de agosto de 2015, dio traslado de la 
misma a la Gobernación de Córdoba, a la cual, tras aludir 
que el objeto de la solicitud del Cabildo se contrae a un 
tema actual que amerita atención, exhortó para que 
consultara «pronunciamientos importantes de la Corte 
Constitucional, entre ellas [las] siguientes Sentencias: T-871 
del 2013, T398 del 2014, Tutela 379-2011 Y 2015-0102-00; 
y la T-907 del 2011». 
 
Añadió a lo expuesto que la Consulta Previa, como 
derecho fundamental, puede adelantarse por dos vías, «a 
solicitud de la Gobernación como ejecutora en observancia a 
la jurisprudencia arriba mencionadas (sic), o, a través de una 
orden judicial en el caso de que así lo decidan los jueces en 
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atención a la demanda de los etnoeducadores». [Folios 137 y 
138, c. 1] 
4. En criterio de los peticionarios del amparo, las 
autoridades accionadas vulneraron las garantías 
fundamentales invocadas, porque sin ningún fundamento 
válido, el Ministerio del Interior omitió dar respuesta de 
fondo a su petición, así como por el hecho de que, a la fecha 
de interposición de la tutela, la Gobernación de Córdoba 
tampoco la había contestado. 
 
Destacaron que son abundantes los pronunciamientos 
de la Corte Constitucional respecto al derecho fundamental 
de la consulta previa que les asiste a las comunidades 
indígenas, el que en su caso está siendo cercenado debido a 
la falta de respuesta a su petición les impide dar curso a la 
misma, la cual dirigen a que en sus comunidades se 
designen etnoeducadores que les permitan conservar sus 
tradiciones ancestrales y desarrollar su identidad cultural. 
 
Aseveran que las sentencias T-907/11, T-390/13 y T-
871/13 enseñan que los etnoeducadores designados en 
provisionalidad deben serlo en propiedad, que con ocasión 
de ese último pronunciamiento el Departamento 
Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 
1335 de 2015, cuya aplicación reclaman, destacando que 
«de acuerdo a selección comunitaria y a los usos y 
costumbres de la comunidad indígena Zenú», en una 
consulta interna eligieron 17 docentes para ser nombrados 
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en propiedad.3 
Por último, señalaron que en la comunidad de Planeta 
Rica está ubicada la Institución Educativa Alberto Álzate 
Patiño, y que la misma «ha sido focalizada como comunidad 
afro colombiana por la Secretaría de Educación 
Departamental de Córdoba», sin tener en cuenta que a ese 
grupo étnico sólo pertenece el 10% de la población escolar, 
mientras que el otro 90% es del pueblo Zenú, 
desconociendo los derechos que les asisten a estos últimos. 
 
C. El trámite de la primera instancia 
 
1. El 25 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia 
Laboral del Tribunal de Montería admitió la acción de tutela 
y ordenó el traslado a las entidades encausadas para que 
ejerciera su derecho de defensa. [Folios 595 y 596, c. 1] 
 
2. El Secretario de Educación Departamental de 
Córdoba pidió negar la protección invocada por hecho 
superado, porque, mediante Oficio JE N004488, remitido a 
los petentes el 30 de noviembre de 2015 (con fecha 
programada de entrega 4/12/2015), dio respuesta a la 
solicitud radicada el 29 de julio del año pasado, informando 
que las Instituciones Educativas relacionadas no estaban 
focalizadas como indígenas, por lo que no se podía afirmar 
 
3 Los 17 docentes son: José Rafael Padilla, Manuel Gregorio Moreno Teherán, Julio 
César Martínez Rivera, Oscar Leonardo Aguilar Solano, Yidis Isabel Ávila Lobo, 
Beata Iris Romero Sáenz, Salvadora María Aviléz Sierra, Jorge Luis Mieles Durango, 
Enaluz Parra, Delia Rosiris Ávila Lobo, Ledis Isabel Camargo Medrano, Lenys 
Patricia Reyes Gil, Andrés Manuel herrera Mundoy, Nevardo de Jesús Severiche 
Nerio, Ever de Jesús Reyes Sánchez, Deimer Antonio Arrieta Cordero y José David 
Bran Sánchez. 
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que los docentes que en ellas laboraban fueran 
etnoeducadores, «requisito indispensable para la aplicación 
del Decreto 1335 de 2015, razón por la cual no es procedente 
solicitar al Ministerio del Interior que se adelante consulta 
previa». 
 
Específicamente, frente al caso del Cabildo Mayor del 
Alto San precisó que «(…) no se ha adelantado mesa de 
concertación o proceso alguno que determine que 
instituciones educativas se encuentras ubicadas dentro de 
su territorio y si cumplen con las condiciones establecidas en 
el Decreto 804 de 1995 para ser focalizadas como 
etnoeducativas – indígenas». [Folio 572, C.1] 
 
Añadió que la Institución Educativa Alberto Álzate 
Patiño está focalizada como Etnoeducativa Afrocolombiana 
y que en la petición se reseñan diferentes municipios que 
no corresponden a Montelíbano y Puerto Libertador, únicos 
incluidos al reconocerse el Cabildo Mayor del Alto de San 
Jorge. [Folios 571 a 577, c. 1] 
 
3. El Ministerio del Interior también solicitó el 
despacho adverso del resguardo, aseverando que desató de 
fondo la petición de los accionantes al remitirla a la 
Gobernación de Córdoba por ser ésta la competente para 
emitir la respuesta demandada. [Folios 578 a 589, c. 1] 
 
4. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, el 
Tribunal de primer grado denegó la salvaguarda rogada al 
concluir que: 
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Dada la claridad en las explicaciones y argumentos del ente 
territorial, lo cual atiende de manera congruente y de fondo la 
petición incoada y también las pretensiones plasmadas en el 
escrito de tutela, se infiere que la acciónconstitucional no tiene 
vocación de prosperidad, pues la consulta previa y las demás 
peticiones que de ella se derivan, no pueden llevarse a cabo 
hasta tanto se determine si las instituciones educativas están 
focalizadas como etnoeducativas, por ser este un requisito sine 
qua non para la consulta previa ante el Ministerio del Interior. 
[Folios 591 a 599, c. 1] 
 
5. Inconformes con la decisión, los promotores de la 
tutela la impugnaron, sin exponer el motivo de su 
disidencia, por lo que se remitieron las diligencias a esta 
Corporación. 
 
6. A través de proveído ATC1180 de 2016, emitido el 
día 3 de marzo de 2016, esta Sala de Decisión declaró la 
nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto no se 
vinculó a la actuación a otras entidades y personas 
legítimamente interesadas en su desarrollo. Por lo anterior, 
se ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que 
se corrigieran tales irregularidades. 
 
7. El 25 de abril de 2016, el a quo dictó auto de 
obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó 
citación al trámite constitucional de los terceros con interés, 
relacionados a folios 625 a 627 del cuaderno 1. 
 
8. Cumplido lo anterior, el 5 de mayo de 2015, la Sala 
Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería emitió una 
nueva sentencia donde negó la protección incoada, con 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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fundamento en los mismos argumentos que expuso en el 
fallo anulado por esta Corporación. 
9. Inconformes los reclamantes impugnaron el fallo, 
reiterando lo expuesto en el escrito inicial. 
 
II. CONSIDERACIONES 
 
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la 
Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se 
busca la protección inmediata de los derechos 
fundamentales de las personas ante la acción u omisión de 
las autoridades públicas o aún de los particulares, en los 
casos establecidos por la ley. 
 
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución 
garantiza el derecho fundamental de todas las personas a 
dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los 
particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus 
solicitudes, formuladas en interés general o particular. El 
derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble 
dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y 
b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre 
la cuestión planteada. 
 
La esencia de la prerrogativa comentada comprende 
entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) 
notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, 
una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre 
favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe 
cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo 
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solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de 
ser puesta en conocimiento del solicitante. 
 
3. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 1º y 7º de 
la Constitución Política de 1991, la República de Colombia 
se erigió bajo un modelo de Estado Social y Democrático de 
derecho que reconoce el carácter plurietnico y multicultural 
de la Nación. Por lo anterior, reconoce la igualdad de trato 
para todas las culturas y el respeto por su dignidad, así 
como también la autonomía de los pueblos indígenas para 
ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme 
a sus normas y procedimientos, como administrar los 
recursos e inversiones públicas dirigidas a su comunidad. 
(arts. 246 y 330 C.P.) 
 
 En consecuencia, conforme la Carta Política de 
derechos, el Estado colombiano debe emerger como 
protector y garante de los grupos culturalmente diferentes, 
y otorgarle valor constitucional a la diversidad étnica y la 
autodeterminación de los pueblos indígenas. 
 
4. Específicamente, en cuanto tiene que ver con el 
derecho a la educación de las comunidades indígenas, la 
Corte Constitucional ha emitido varias decisiones con el 
objetivo de garantizar la identidad cultural y la 
autodeterminación de los pueblos nativos, donde ha 
desarrollado el carácter fundamental del derecho a la 
etnoeducación4, el cual considera de vital importancia, por 
 
4 Ley 115 de 1994. Artículo 55º.- Definición de etnoeducación. Se entiende por 
educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que 
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cuanto constituye una «forma de materializar la autonomía, 
identidad étnica y cultural de las comunidades, pues una 
manera adecuada de preservar los usos y costumbres de 
una comunidad indígena, es la de garantizar que la 
educación que se les ofrece a las nuevas generaciones de 
esta comunidad se desarrolle conforme a sus tradiciones, 
creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la 
historia de sus antepasados». (CC T-871/2013) 
 
La etnoeducación, como garantía fundamental de los 
pueblos indígenas, además de lo preceptuado en la 
Constitución Política sobre el reconocimiento de la 
diversidad cultural y la autodeterminación, surge de la 
aplicación del Convenio 169 de la OIT en nuestro 
ordenamiento interno, el cual, vale la pena destacar, hace 
parte del bloque de constitucionalidad, según la Sentencia 
SU039 de 1997, y en sus artículos 26, 27, 28 y 29 establece 
el derecho a una identidad educativa de los pueblos 
indígenas, tras señalar que: 
 
(i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos 
indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a 
todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de 
la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de 
educación destinados a los pueblos autóctonos deben 
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el 
propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo 
abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas 
de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas 
y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la 
obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los 
grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y 
 
integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y 
unos fueros propios y autóctonos. 
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ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación 
debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa 
que debe enseñarse a los miembros de las comunidades 
indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua 
nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que 
permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos 
interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. 
(ibídem) 
 
En la Sentencia T-871 de 2013, la Corte 
Constitucional, en materia de etnoeducación, precisó que 
 
(i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal 
predicable de todas las personas en general, constituye un 
derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros 
de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial 
importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una gran 
cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, 
la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el 
derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el 
mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos 
asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte 
del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad 
cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su 
garantía implica la garantía de la supervivenciay preservación 
de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas. 
 
5. Conforme al citado marco teórico, corresponde 
ahora analizar el caso sub judice, el cual, según lo narrado 
en el escrito de tutela, converge en la necesidad de que las 
autoridades accionadas, Secretaría de Educación 
Departamental de Córdoba y la Dirección de Consulta 
Previa del Ministerio del Interior, otorguen una respuesta 
definitiva y fondo a la petición que elevaron los accionantes 
el día 29 de julio de 2015, la cual se encuentra relacionada 
con el procedimiento de consulta previa para la 
designación, en propiedad, de etnoeducadores del 
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Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge en las 
instituciones educativas allí señaladas, tal y como lo 
establece el Decreto 1335 de 2015. 
 
De ahí, entonces que, en principio, podría delimitarse 
el objeto de la presente queja constitucional a la resolución 
de la solicitud antes mencionada, por cuanto, según se 
aseveró en el libelo introductor, para el momento en que se 
incoó la acción ninguna de las autoridades accionadas 
había emitido pronunciamiento, aun cuando el término 
para dar respuesta (Art. 14, Ley 1437 de 2011), se 
encontraba ampliamente vencido. 
 
Al respecto, debe indicarse que, como en efecto lo 
manifestaron los tutelantes, dicha solicitud se radicó 
inicialmente ante la Presidencia de la República, quien 
mediante Oficio No. OFI15-00062771/JMSC 110100, 
calendado 10 de agosto de 2015, dio traslado al Director de 
Consulta Previa del Ministerio del Interior, «para su 
consideración y respuesta dentro de sus competencias». 
Remisión de la que informó a los petentes, a través del 
comunicado No. OFI15-00062772/JMSC 110100 de la 
misma fecha. [Folios 135 y 136, c. 1] 
 
Por su parte, la Dirección de Consulta Previa del 
Ministerio del Interior, tras considerar que la resolución de 
la petición de los accionantes «no corresponde a las 
competencias y asuntos asignados a [ese] Ministerio», emitió 
el Oficio No. OFI15-000031620-DCP-2500 de 28 de agosto 
de 2015, en el que dio traslado de la misma a la 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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Gobernación de Córdoba. Para ello, argumentó, que le 
correspondía al referido ente territorial estudiar el caso 
puesto a consideración, consultando los «pronunciamientos 
importantes de la Corte Constitucional, entre ellas [las] 
siguientes Sentencias: T-871 del 2013, T398 del 2014, Tutela 
379-2011 Y 2015-0102-00; y la T-907 del 2011», y en caso 
de que lo estimara procedente, solicitar la iniciación del 
trámite de consulta previa para conjurar las problemáticas 
planteadas por los solicitantes. [Folios 137 y 138, c. 1] 
 
Para cuando se incoó el mecanismo de amparo, la 
Gobernación de Córdoba aún no había expedido 
comunicación alguna que resolviera los pedimentos de los 
accionantes, motivo por el cual, como se advirtió, se dio 
inicio a la acción constitucional. 
 
Sin embargo, y pese a que el mencionado ente 
territorial no cumplió su deber constitucional de dar 
respuesta de manera oportuna, durante el trámite de la 
acción y antes de que se profiriera sentencia de primera 
instancia, la Secretaría de Educación Departamental de 
Córdoba, mediante Oficio JE N004488 del 30 de noviembre 
de 2015, aportó copia de la respuesta definitiva, de la que, 
como aspectos más relevantes, se extraen los siguientes: 
 
- Las Instituciones Educativas relacionadas no 
estaban focalizadas como indígenas, por lo que no 
se podía afirmar que los docentes que en ellas 
laboraban fueran etnoeducadores, «requisito 
indispensable para la aplicación del Decreto 1335 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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de 2015, razón por la cual no es procedente solicitar 
al Ministerio del Interior que se adelante consulta 
previa». [Folio 571, C.1] 
 
- Específicamente, frente al caso del Cabildo Mayor 
del Alto San precisó que «(…) no se ha adelantado 
mesa de concertación o proceso alguno que 
determine que instituciones educativas se 
encuentras ubicadas dentro de su territorio y si 
cumplen con las condiciones establecidas en el 
Decreto 804 de 1995 para ser focalizadas como 
etnoeducativas – indígenas». [Folio 572, C.1] 
 
- Que la Institución Educativa Alberto Álzate Patiño 
está focalizada como Etnoeducativa Afrocolombiana 
y que en la petición se reseñan diferentes 
municipios que no corresponden a Montelíbano y 
Puerto Libertador, únicos incluidos al reconocerse 
el Cabildo Mayor del Alto de San Jorge. [Folio 572 
c. 1] 
 
A juicio del Tribunal de primer grado, con el anterior 
escrito, el ente territorial accionado acreditó haber emitido 
una contestación a la petición que elevaron los accionantes 
el día 29 de julio de 2015, respuesta que se les dio a 
conocer, de acuerdo con la guía de correo allegada, y 
resolvió de fondo lo pedido, porque, si bien fue adversa a 
sus intereses, concluyó la imposibilidad de llevar a cabo 
una consulta previa para nombrar etnoeducadores de su 
comunidad. 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
18 
 
Frente al contenido de la respuesta de la Secretaría de 
Educación Departamental, en lo que atañe a la 
imposibilidad de llevar a cabo la consulta previa por la 
situación descrita, es que manifiestan su inconformidad los 
impugnantes, pues consideran que aquella no resolvió de 
fondo lo solicitado. 
 
Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores 
argumentaciones, debe advertirse que si la queja de los 
promotores del amparo recae sobre el contenido mismo de 
la resolución que emitió la Secretaría de Educación 
Departamental, pues la misma es desfavorable a sus 
pretensiones, tal circunstancia no afecta la prerrogativa 
constitucional bajo estudio, ya que su núcleo esencial, no 
se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los 
pedimentos formulados, como previamente se indicó. 
 
Sobre el particular, definió la Sala: 
 
Ahora, que la respuesta no colme el interés del presunto 
agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el 
pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y 
alcance, satisface el derecho de petición que se aduce 
transgredido; otra cosa es que pueda iniciar los procesos 
judiciales concernientes para controvertir el contenido de la 
respuesta suministrada por el organismo censurado, como es 
acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)» (CSJ 
STC, 30 en. 2012, rad. 2011-00177-01, reiterada el 6 oct. 2014, 
rad. 2014-01608-01). 
 
6. No obstante, y aunque no se advierta vulneración 
del derecho fundamental de petición, por cuanto la 
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respuesta la entidad accionada, así fuera desfavorable a los 
intereses de los accionantes, sí resolvió de fondo lo 
peticionado, no puede perder de vista esta Corporación que 
el contenido de dicha contestación podría comprometer 
otros derechos como, por ejemplo, el de la etnoeducación de 
la comunidad indígena Zenú del Alto San Jorge. 
 
Y ello es así, porque, según la misiva que allegó la 
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba al 
trámite de esta acción, ninguna de las instituciones 
educativas donde laboran los docentes está focalizada como 
indígena, o que por lo menos, atienden la población del 
Resguardo aquí accionante. 
 
Por el contrario, de acuerdo a lo expresado en tal 
contestación, «en el caso del Cabildo Mayor del Alto San 
Jorge, no se ha adelantado mesa de concertación o proceso 
alguno que determine que instituciones educativas se 
encuentran ubicadas dentro de su territorio y si cumplen las 
condiciones establecidas en el Decreto 804 de 1995 para ser 
focalizadas como etnoeducativas - indígenas». [Folio 571 y 
572, C.1] 
 
Por lo anterior, en la respuesta que le remitió a los 
peticionarios, el ente territorial señaló el procedimiento que 
debe seguirse para focalizarinstituciones educativa que 
atiende población indígena, informando que «se requiere en 
primera medida, delimitar el territorio indígena a fin de 
establecer si efectivamente la institución se encuentra 
ubicada y presta servicio educativa a población 
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mayoritariamente indígena, para iniciar un proceso de 
concertación con la comunidad y entidades públicas 
involucradas como Ministerio de Educación Nacional, 
Secretaría de Educación, etc, y finalmente determinar si 
efectivamente se dan las condiciones para que la Institución 
Educativa sea focalizada como etnoeducativa». [Folio 572, 
C.1] 
 
En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando la 
respuesta a la petición de los accionantes se encuentra en 
consonancia con lo solicitado, por cuanto refirió la negativa 
a iniciar el procedimiento de consulta previa para la 
designación de etnoeducadores en propiedad, la razón 
misma que enunció la Secretaría de Educación 
Departamental accionada para soportar la imposibilidad de 
llevar a cabo aquel trámite, esto es, la inexistencia de 
instituciones educativas que atiendan la población del 
Resguardo accionante, lleva ínsita la vulneración del 
derecho fundamental a la etnoeducación. 
 
Lo anterior, porque, si el reconocimiento como 
Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge se otorgó 
mediante Acuerdo 336 del 27 de mayo de 2014 del 
INCODER, no puede obviarse que desde esa fecha los entes 
gubernamentales responsables de velar por la identidad y 
diversidad cultural de los pueblos indígenas, así como por 
su autodeterminación, no han adelantado las gestiones 
necesarias y pertinentes para garantizar el acceso a la 
educación de las personas, especialmente, de los niños, 
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niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad, en 
condiciones de igualdad con los demás alumnos. 
 
El respeto por sus tradiciones, costumbres, 
cosmovisión, instituciones y lenguas, como se advirtió en el 
marco teórico, constituye uno de los pilares del tipo de 
Estado Social de Derecho, como lo es colombiano, el cual 
además se reconoce así mismo como pluralista y 
participativo, según la Constitución Política de 1991. 
 
En tal sentido, ante la omisión de los entes 
gubernamentales para implementar medidas positivas que 
garanticen el derecho a la etnoeducación del Resguardo 
Indígena Zenú del Alto San Jorge, pues, en términos del 
mismo ente territorial vinculado, no se ha llevado ningún 
proceso para delimitar el territorio y las instituciones 
educativas que atienden la población de su comunidad, se 
torna evidente la transgresión de la prerrogativa antes 
mencionada. 
 
De tal manera, si los interesados en el presente 
mecanismo de protección se encuentran desprovistos de 
medidas que hagan efectivo el goce del derecho 
fundamental aludido, deberán las autoridades responsables 
adoptar los correctivos pertinentes en aras de conjurar la 
problemática descrita. 
 
En consecuencia, como el pueblo Zenú, ubicado, en 
este caso, el Alto San Jorge, dentro del departamento de 
Córdoba, se encuentra en un proceso de reetnización, 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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dadas las medidas que se han adoptado, recientemente, 
para la reconstrucción de su identidad, como lo fue el 
reconocimiento otorgado en el citado Acuerdo 336 de 2014 
del INCODER, en materia educativa, o como líneas atrás se 
viene señalando, etnoeducativa, debe también iniciarse un 
proceso, donde de manera mancomunada, tanto la 
comunidad como los autoridades estatales, velen por aquel 
derecho y buscan una forma de satisfacer las necesidades 
que, en cuanto a dicho aspecto, presenta la población. 
 
Para ello, como la misma autoridad territorial lo 
mencionó en el escrito de respuesta a la petición, lo cual va 
de la mano con el derecho que tienen los pueblos indígenas 
para ser escuchados y consultados en materias 
relacionadas con su identidad cultural y patrimonio, según 
el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional 
sobre estos asuntos, con el objetivo de analizar la situación 
educativa actual de la comunidad e identificar las 
problemáticas que allí acontecen, así como las medidas que 
deben adoptarse para restablecer sus derechos, debe 
promoverse un diálogo constructivo y efectivo entre la 
Secretaría Educación Departamental y el citado Resguardo 
Indígena. 
 
La convocatoria para iniciar dicho dialogo y llevar a 
cabo una concertación entre las partes que permita, en 
palabras del ente territorial accionado, «delimitar el territorio 
indígena a fin de establecer si efectivamente la institución se 
encuentra ubicada y presta servicio educativo a población 
mayoritariamente indígena», se encuentra en cabeza de la 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, de 
conformidad con el Decreto 804 de 1995, teniendo en 
cuenta la carga que el artículo 3º le traslada para adelantar 
el plan de desarrollo educativo de la comunidad indígena, y 
no de las autoridades del Reguardo y el Cabildo, dado que 
es deber del Estado, como ente territorial en este caso, 
garantizar el derecho a la etnoeducación y adoptar medidas 
positivas que materialicen su goce por parte de los pueblos 
nativos. 
 
7. En este punto, conviene destacar, que como en el 
presente caso ni siquiera se ha llevado a cabo el proceso de 
concertación con la comunidad indígena sobre el sistema 
educativo y la delimitación de las instituciones que atienden 
a población del Resguardo, no es posible aplicar, 
estrictamente, los precedentes de la Corte Constitucional 
(sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 
2013), pues en los casos allí tratados dicha etapa ya se 
encontraba concluida desde antes de la interposición de la 
acción, es decir, existía claridad en cuanto al plan educativo 
de la comunidad y, por ende, la queja de los accionantes 
recaía en la designación en propiedad de profesores de las 
instituciones educativas delimitadas y focalizadas para la 
atención del pueblo indígena, hecho que no cumple este 
asunto por las circunstancias antes anotadas. 
 
 8. Empero, como lo anterior no es óbice para 
dispensar el amparo invocado, por cuanto, en todo caso, se 
advierte una conducta omisiva y transgresora del Estado en 
el sub lite, se concederá la protección del derecho 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
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fundamental a la etnoeducación de dicha comunidad y se 
ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de 
Córdoba que, dentro de un término perentorio, convoque a 
un proceso de concertación a los integrantes del Resguardo 
accionante, donde se trate la temática aquí expuesta y se 
adopten medidas tendientes a garantizar el derecho a la 
etnoeducación de sus integrantes. 
 
Al referido proceso de concertación deberá hacer 
acompañamiento el Ministerio de Educación Nacional y la 
Defensoría del Pueblo. 
 
III. DECISIÓN 
 
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 
en nombre de la República y por autoridad de la ley, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO. CONFIRMA parcialmente la sentencia 
impugnada, únicamente, en cuanto a la negativa del 
amparo del derecho fundamental de petición de los 
accionantes. 
 
 SEGUNDO. REVOCA parcialmente el fallo de primera 
instancia, y en su lugar, se CONCEDE la protección 
constitucional del derecho fundamental a la etnoeducación 
del pueblo indígena Zenú del Alto San Jorge. 
 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
25 
 TERCERO. En consecuencia, se ORDENA a la 
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, 
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la 
notificación de este fallo, convoque a un proceso de 
concertación a los integrantes del Resguardo Indígena 
accionante, donde se tratela temática aquí expuesta y se 
adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar el 
derecho a la etnoeducación de la comunidad. 
 
 CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al 
Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de sus 
competencias, asesoren y acompañen a la comunidad 
étnica e indígena Zenú del Alto San Jorge en el proceso de 
concercetación con la Secretaría de Educación 
Departamental de Córdoba. 
 
QUINTO. Comuníquese esta decisión a todos los 
intervinientes por el medio más expedito. En oportunidad, 
remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su 
eventual revisión. 
 
 
 
 
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 
Presidente de Sala 
 
 
 
 
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00363-02 
26 
MARGARITA CABELLO BLANCO 
 
 
 
 
 
 
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 
 
 
 
 
LUIS ALONSO RICO PUERTA 
 
 
 
 
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 
 
 
 
 
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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