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DELITOS TRIBUTARIOS EN LA LEY PENAL TRIBUTARIO

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3Defraudación Tributaria
1. INTRODUCCIÓN
Con la finalidad de regular la figura de los delitos tributarios en una Ley 
Especial, es que mediante el Decreto Legislativo N° 8131 se procedió con 
aprobar la Ley Penal Tributaria, ello recordemos al amparo de la delegación 
que el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 
265572.
En los últimos años hemos sido testigos de varias incursiones por parte 
de la Administración Tributaria y de la autoridad judicial en temas de 
defraudación tributaria, de la cual se han obtenido numerosas denuncias y 
como consecuencia de ello la emisión de fallos condenatorios, algunos de 
ellos sumamente ejemplares.
No podemos dejar de mencionar que según la SUNAT, durante el año 
pasado (2014) el Poder Judicial ha sentenciado a 59 personas a prisión 
efectiva, con penas que van desde los 4 hasta 13 años, principalmente por 
la comisión del delito de defraudación tributaria (19) y delitos aduaneros 
(40). Según la Procuraduría Pública de la SUNAT (órgano encargado de la 
representación y defensa jurídica del ente recaudadora), el mayor número 
de sentenciados proviene de Lima (21) mientras que los 38 restantes están 
divididos en Puno (9), Junín (6), Tacna (5), Cusco y Lambayeque (4 cada 
uno) y otros (10). 
Respecto a Lima, la modalidad de delito tributario más frecuente ha sido la 
utilización de comprobantes de pago falsos, principalmente para sustentar 
indebidamente el crédito fiscal.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto hemos creído conveniente 
abarcar el tema de la defraudación tributaria, su incidencia sobre los 
representantes legales de las empresas (gerentes, directores, apoderados, 
inclusive a los profesionales contables), y otros aspectos. 
Cabe señalar que la presente Guía Virtual le servirá como forma de 
prevención de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicación 
de las leyes penales tributarias establecidas en la actualidad.
DefrauDación TribuTaria 
1 Publicado el 20 de abril de 1996.
2 Publicada el 27 de diciembre de 1995.
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2. GENERALIDADES
Debemos entender por defraudación tributaria a la acción y/o efecto de 
defraudar, lo cual significa eludir o burlar el pago de los tributos y demás 
contribuciones al Estado.
A efectos de ubicar en contexto a nuestros suscriptores, pasaremos a 
desarrollar algunos conceptos básicos para entender el presente tema.
2.1 Ilícito tributario
 Los ilícitos tributarios contravienen el derecho en su conjunto. La ilicitud en 
la conducta del sujeto puede afectar a cualquier parte del conjunto de la 
normatividad en general, y dentro de ella a la norma tributaria.
 La término “ilícito tributario” abarca tanto el plano administrativo como 
en el ámbito penal.
2.2 La evasión tributaria
 En el campo tributario, evadir significa sustraerse al pago “dolosamente 
o no” de una deuda tributaria. Por ello, la doctrina afirma que la evasión 
tributaria es un concepto genérico, que engloba tanto al ilícito tributario 
administrativo, como infracción tributaria, e ilícito tributario penal, Delito 
Tributario.
2.3 llícitos Administrativos Tributarios: Infracciones Tributarias
 - Contravenciones: La contravención es el término que engloba tanto a 
la infracción para el campo tributario, como la falta, para el ámbito penal.
 - Infracción tributaria: Se produce cuando los deberes jurídicos son 
incumplidos, es decir el deber de obediencia y de colaboración con la 
administración pública que obligan a los sujetos a hacer o no hacer 
determinados actos son incumplidos. 
 Para el Código Tributario3 (artículo 164°) “Toda acción u omisión 
que importe violación de normas tributarias, constituye infracción 
sancionable”.
2.4 Ilícitos Penales Tributarios
- La Ley Penal Tributaria
 Esta norma contiene las reglas y supuestos que configuran el 
hecho delictivo.
 La norma penal tributaria tiene las siguientes características:
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. Publicado el 22.06.2013.
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
• Es una norma obligatoria para todos los particulares sean personas 
privadas o públicas.
• Es exclusiva, puesto que califica y establece los diversos tipos 
de penas. En este extremo, resulta fundamental el principio “no 
hay delito, no hay pena, si su regulación no está previamente 
establecida por Ley”4.
• Es igualitaria para todas las personas públicas o privadas sin 
distinción alguna, salvo las excepciones previstas en la ley o 
contratos internacionales.
2.5 La acción en los ilícitos tributarios
 Tenemos tres formas de exteriorización de la conducta en el ilícito 
tributario en general:
• El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria 
formal.
• El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación 
sustancial.
• El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación 
sustancial y/o formal.
3. ¿QUE DEBEMOS ENTENDER POR DELITO TRIBUTARIO?
El delito tributario es toda acción u omisión por la cual se viola de manera 
premeditada una norma tributaria, es decir, se realiza de manera dolosa 
(conocimiento y voluntad) valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras 
formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.
Asimismo, serán aquellos que fundamentalmente lesionan derechos 
individuales y sociales de los ciudadanos. Tal sería el caso del no pago 
de los tributos por doble facturación el cual afecta el derecho individual de 
cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la 
carga tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una 
competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen 
una clara ventaja indebida. 
También afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el 
evasor se apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus 
funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como consecuencia, 
recibirán un servicio público precario.
4 Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es una frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utili-
zada en el Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal 
y con anterioridad a la realización de esa conducta.
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El delito aduanero, en su modalidad de defraudación tributaria, se 
encontraba contenido en la Sección II del Capítulo II del Título XI del Libro 
Segundo del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en razón 
de las materias jurídicas que confluyen (Derecho Tributario y Derecho 
Penal), así como la vinculación del citado ilícito con la actuación de las 
respectivas administraciones tributarias, resulto necesario que en una ley 
penal especial se legisle sobre esta materia. Por ello, mediante el Decreto 
Legislativo N° 813, (mencionado en la parte introductoria) se procedió con 
derogar los artículos 268° y 269° de la Ley Penal, aprobado por el Decreto 
Legislativo N° 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con la 
finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad 
de Defraudación Tributaria, se contemple atenuantes no considerados 
anteriormente.
4 ¿CUALES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE DELITO TRIBUTARIO Y 
LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA?
Para determinar la diferencia existente entre ambas figuras, se debe tener 
en cuenta primero:
- En los delitos tributarios se aprecia que esta figura jurídica solo se 
utiliza en caso de comisión de hechos ilícitos que sean calificados como 
graves. Mientras que en el caso de la infracción tributaria, solo debe 
verificar la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves. 
- De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 164° del Código 
Tributario es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe 
la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada 
comotal en el referido Código Tributario o en otras leyes o decretos 
legislativos.
- Se deberá verificar la existencia de dolo para tomar en cuenta su se 
configura o no el delito. En el caso de la infracción, no se toma en 
cuenta la culpabilidad (dolo o culpa) para que se configure la misma, 
por lo que aun existiendo el error o el dolo, en ambas situaciones se 
configura la infracción.
- Respecto al bien jurídico protegido, bajo la óptica del delito, se debe 
tomar en cuenta lo que el Estado busca proteger, de allí que resulte 
necesaria la figura del Bien Jurídicamente Tutelado, el cual sería el 
“proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado”. Mientras que para 
la infracción tributaria, el interés que se busca proteger es el de la 
Administración tributaria.
- Respecto a la naturaleza de la sanción, en el caso del delito la sanción 
consiste en una privación de la libertad, lo cual se refleja en la pena 
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
de cárcel. En cambio, la sanción aplicable a las infracciones tributarias 
pueden ser de dos tipos:
a. Las pecuniarias que están representadas por las multas. 
b. Las no pecuniarias que se manifiestan como el cierre de locales, el 
comiso de bienes, el internamiento temporal de vehículos y la suspensión 
temporal de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones.
5. DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
5.1 ¿Quién incurre en este delito?
 Incurrirá en defraudación tributaria, el que, en provecho propio o de 
un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u 
otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o parte los tributos que 
establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad 
no menos de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y 365 (trescientos 
sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días - multa.
5.2 ¿Qué se protege con estas medidas?
 En este delito el bien jurídico protegido está constituido por el proceso 
de recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de 
ingresos. 
 Recordemos que la función primordial del tributo es brindar recursos al 
Estado para poder cubrir las necesidades generales de la ciudadanía.
5.3 ¿Qué sujetos intervienen en este delito?
- Sujeto Activo: Cualquier persona que tenga la calidad de 
deudor tributario. En caso de las personas jurídicas conforme a 
lo establecido en el artículo 27° del Código Penal5, están sujetos 
a una sanción sus representantes legales, por la cual estas no 
pueden estar sujetas a la punibilidad del delito pero si a un cierre 
temporal o clausura definitiva, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 17° de la Ley Penal Tributaria.
- Sujeto Pasivo: El Estado.
5.4 Conducta prohibida
 La conducta prohibida se trasluce en la acción de omitir el pago de los 
tributos en todo o en parte, utilizando el artificio, engaño, astucia, ardid 
u otra forma fraudulenta.
- Artificio: Se entiende el disimulo así como la maquinación empleada 
con la finalidad de defraudar.
5 Aprobado por Decreto Legislativo N° 635. Publicado el 08.04.91
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- Astucia: También llamada ardid en pos de engañar.
- Ardid: Despliegue habilidoso de medios de engaño.
- Engaño: Artificio acompañado de cualquier maquinación dolosa.
5.5 Aspecto Subjetivo
 Para que se configure el hecho delictivo, se requiere necesariamente 
la existencia de dolo, que no es otra cosa que la intención expresa o 
tácita de incumplir el pago de algún tributo por medio de alguna astucia 
o medio ya antes mencionado.
5.6 Acto de consumación
 En el delito de defraudación tributaria se consuma el mismo en el momento 
en que el agente deja de pagar la totalidad o parcialidad del tributo.
5.7 ¿Qué modalidades entraña el presente artículo?
- Artículo 2°: “Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas 
con la pena del artículo anterior:
a) "Ocultar, total o parcialmente bienes, ingresos, rentas o 
consignar pasivos total o parcialmente falso, para anular o 
reducir el tributo a pagar”.
 De la lectura de este supuesto, tenemos que dicha modalidad 
está referida al Impuesto a la Renta y al Impuesto al Patrimonio.
 Así tenemos que para el Impuesto a la Renta se podría 
configurar este supuesto en el caso de provocar la disminución 
de los ingresos gravables; y, el aumento de gastos para la 
deducción que permite la norma del citado tributo.
 Cuando se habla de ocultamiento de bienes, la finalidad es 
clarísima: El no acrecentamiento del patrimonio con el fin de 
reducir la carga fiscal (esconder bienes, existencias, activos, no 
inscribir en los Registros Públicos determinados inmuebles, etc).
 En el extremo de consignación de pasivos, tenemos la omisión 
de consignarlo en la declaración jurada.
b) “No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones 
o percepciones de tributos que se hubiera efectuado dentro 
del plazo que para hacerlo fijen las leyes o reglamentos 
pertinentes”.
 En este supuesto, las personas que incurren en el delito son 
los agentes de retención que pueden ser personas naturales o 
jurídicas que hubiesen retenido los impuestos o tributos de sus 
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
deudores originales y que incurran en la omisión de entrega a 
la Administración Tributaria.
5.8	 ¿Cuándo	se	configura	el	tipo	agravado	de	defraudación	tributaria?
- Artículo 4°: La defraudación tributaria será reprimida con pena 
privativa de la libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) 
años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos 
sesenta) días - multa, cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inaceptaciones, reintegros, 
saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, 
beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de 
hechos que permitan gozar de los mismos.
 Bajo esta modalidad, los sujetos activos se benefician 
de manera directa utilizando medios fraudulentos. La 
particularidad en este caso, deviene en el hecho de utilizar 
ciertos beneficios tributarios (exoneraciones, reintegros, etc) 
mediante engaños, además de no pagar los tributos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que 
imposibiliten el cobro de tributos.
5.9 ¿Qué debemos entender por simulación y el fraude a la Ley 
Tributaria?
 Para entender este punto, debemos definir en primer lugar, los 
conceptos arriba descritos:
- Simulación:
 La simulación implica una conducta engañosa, por el cual se 
celebra actos jurídicos determinados cuando no existe voluntad 
real para ejecutarlos con la única finalidad de dejar de pagar los 
tributos o procurarse beneficios tributarios respecto de los cuales 
no se tiene derecho.
 De lo dicho, podemos señalar que la figura de la simulación implica 
la comisión de un ilícito penal. En efecto, de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 1° de la Ley Penal Tributaria, señala que 
se incurre en delito de defraudación tributaria el que, en provecho 
propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, 
astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en 
parte los tributos que establecen las leyes.
 Por su parte, tal como lo dijimos anteriormente, la norma penal 
tributaria recoge las modalidades del comentado delito, entre 
otros consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o 
reducir el monto a pagar, así como la obtención de exoneraciones, 
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inafectaciones, reintegros, saldos a favor, compensaciones, 
devoluciones, beneficios o inventivos tributarios simulando la 
existencia de hechos que permitan gozar de los mismos, así como 
simular estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el 
cobro de tributos. 
 Pues bien, mediante los actos simulados la conducta encuadra en 
los presentes tipos penales.
- Fraude a la Ley Tributaria:
 Significa que por medios legales se consigne el mismo efecto si 
se hubiera incurrido en el hecho imponible, burlando la norma 
tributaria.Al respecto, tendrá que examinarse detenidamente la 
supuesta norma de cobertura, y su aplicación al caso concreto, a 
los efectos de determinar si su empleo ha tenido por única finalidad 
impedir la aplicación de la norma tributaria, pues sólo de esta 
forma podrá la Administración Tributaria demostrar la verdadera 
intención de los deudores tributarios.
 En este extremo, se podrá considerar que los actos que impliquen 
fraude a la Ley Tributaria podrá pensarse en supuestos de 
defraudación tributaria, atendiendo a la amplitud de la definición 
de la figura delictiva en la Ley Penal Tributaria Peruana, puesto 
que finalmente se utiliza ciertamente medios de artificio, engaño, 
astucia, ardid u otra forma fraudulenta para dejar de pagar en todo 
o en parte los tributos que establecen las leyes.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Formalización de la Investigación
El Ministerio Público, en los casos de delito 
tributario, dispondrá la formalización de la 
investigación preparatoria previo Informe motivado 
del órgano Administrador del Tributo.
¿Quiénes participan en las diligencias 
premilinares?
Las diligencias preliminares y cuando lo considere 
necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás 
actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, 
deben contar con la participación especializada del 
Órgano Administrador del tributo
INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Comunicación de la Administración
El órgano administrador del tributo cuando, en 
el curso de sus actuaciones administrativas, 
considere que existen indicios de la comisión de un 
delito tributario,
Tributaria al Ministerio Público
Inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, 
sin perjuicio de continuar con el procedimiento que 
corresponda.
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Diligencias e investigaciones delegadas
El fiscal, recibirá la comunicación, en coordinación 
con el órgano administrador del tributo, dispondrá 
lo conveniente.
En todo caso, podrá ordenar la ejecución de 
determinadas diligencias a la Administración o 
realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, 
podrá ordenar al órgano administrador del tributo 
le remita las actuaciones en el estado en que se 
encuentran y realizar por sí mismo o por la policía 
las demás investigaciones a que hubiere lugar.
Traslado a la Administración Tributaria 
en caso de presunción del delito de 
defraudación tributaria.
La autoridad policial, el Ministerio Público o el Poder 
Judicial cuando presuma la comisión del delito 
tributario, informarán al órgano administrados 
del tributo que corresponda, debiendo remitir los 
antecedentes.
6. DELITO CONTABLE
El contador público debe responder civilmente por los daños y perjuicios 
que podrá causar por incumplimiento de sus obligaciones; o podría cometer 
delitos tributarios durante el ejercicio de su función y en consecuencia estar 
inmerso en un proceso penal.
Conforme la doctrina moderna, la contabilidad se ocupa de la expresión 
cuantitativa de los fenómenos económicos surgió por la necesidad de 
contar con una estructura para el registro, la clasificación y la comunicación 
de datos económicos.
Asimismo, se señala que las funciones de la contabilidad son:
- Medir los recursos que poseen las entidades concretas.
- Reflejar los créditos contra esas entidades y la participación de las 
mismas.
- Medir los cambios producidos en esos recursos, créditos y 
participaciones.
- Asignar los cambios a un período de tiempo especificable.
- Expresar lo anterior en términos monetarios como denominador en 
común.
Así, se acepta que si el contador público durante el ejercicio de su profesión 
se aparta de las funciones antes señaladas podría incurrir en una falta o 
delito, de acuerdo con las normas penales pertinentes.
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6.1 ¿Cuáles son las obligaciones que tienen que cumplir los 
contadores?
 Las obligaciones de los contadores son observar bajo estricta 
responsabilidad y criterio profesional la correcta aplicación de los 
Principios de Contabilidad generalmente aceptados, las Normas 
Internacionales de Contabilidad (NIC), según lo obliga también la 
Ley General de Sociedades, el Consejo Normativo de Contabilidad y 
demás normas legales.
 Así en la medida que el contador incumpliera con observar dichas 
obligaciones incurrirá en el comportamiento de culpa inexcusable a 
que se refiere el Código Civil.
 Desde el punto de vista tributario, el artículo 87° del Código Tributario 
nos proporciona una serie de obligaciones para los administrados, entre 
ellas, las vinculadas a los libros de contabilidad y/o registros exigidos 
por la leyes, reglamentos o Resoluciones de Superintendencia, a 
los sistemas computarizados de contabilidad que los sustituyan, al 
respecto al llevado de dichos libros y/o registros y su conservación. 
 Señala que los libros y/o registros se deberán registrar las actividades 
u operaciones que se vinculan con la tributación.
 Aquí podemos apreciar que si bien la obligación recae directamente 
en el deudor tributario es responsabilidad del profesional contable el 
cumplir con dicha obligación legal tributaria.
6.2 Responsabilidad del contador
 De acuerdo con el artículo 1321° del Código Civil6,quien no ejecuta sus 
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o por culpa leve queda sujeto 
a la indemnización de daños y perjuicios.
- Dolo: Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la 
obligación.
 Debemos señalar que civilmente los efectos del dolo se equiparan a 
los de culpa inexcusable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 
1321° del Código Civil.
- Culpa inexcusable: Incurre en culpa inexcusable quien por 
negligencia grave no ejecuta la obligación.
- Culpa Leve: Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia 
ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda 
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
6 Promulgado por Decreto Legislativo N° 295. Publicado el 25.07.1984
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
6.3 Responsabilidad penal del contador
a) Delito contable
 El artículo 5° de la Ley Penal Tributaria regula el delito contable, 
el cual se produce en un momento anterior a la determinación del 
tributo y en consecuencia supone una alteración voluntaria en la 
determinación de la obligación tributaria.
 Artículo 5°: “Será reprimido con pena privativa de la libertad no 
menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento 
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días- multa, el 
que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y 
registros contables:
• Incumpla totalmente dicha obligación.
• No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros 
y registros contables.
• Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, 
nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
• Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros 
contables o los documentos relacionados con la tributación”.
b) Características
 A efectos de comprender este delito, debemos tener en cuenta y 
determinar los siguientes aspectos: 
- Se trata de un delito especial ya que solo podrá ser sujeto activo, 
el facultado por el ordenamiento tributario para llevar libros y 
registros contables.
- Se debe determinar cuáles son los libros contables, así como los 
registros y quienes los deben llevar.
c)	 ¿Qué	se	proteja	con	la	tipificación	de	este	delito?
 El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y distribución o 
redistribución de egresos. Sólo están comprendidos los actos que 
supongan una vulneración de los deberes contables y registrales.
d) Dolo
 Para que se configure este delito, debe existir intención o conducta 
dolosa.
 Se desprende de la exposición de motivos que la Ley Penal 
Tributaria, que la razón de este artículo responde a la constatación 
de la lesión que se origina al bien jurídico(proceso de ingresos 
y egresos) en virtud del incumplimiento de normas contables 
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básicas. Conforme señala la doctrina nacional, en este tipo penal 
es una constatación de la extensión del bien jurídico, por cuanto 
el proceso de ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico 
que está presente desde el momento en que se realizan hechos 
gravados y por ende no es necesario esperar a que exista 
un perjuicio económico para sostener que existe el delito de 
defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración sería 
que se produzca sobre este bien jurídico.
7. IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LA 
COMISIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS 
El ejercicio de la acción penal ante la comisión de cualquier delito, le 
corresponde al Ministerio Público, conforme lo establece su Ley Orgánica 
y la Constitución Política del Perú, además de tener la carga de la prueba 
dentro de un proceso penal, sin embargo, no procederá el ejercicio de 
esa acción penal cuando se regularice la situación tributaria, en relación 
con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas 
constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, 
antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el 
Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie 
cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período 
en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas 
sobre la materia, esta alcanzará igualmente a las posibles irregularidades 
contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido 
exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Es decir iniciada la investigación preliminar o realizada la fiscalización del 
ente administrador del tributo, el ejercicio de la acción penal continuará 
hasta determinar si se cometió el delito y su consecuente pena.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda o en su 
caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio 
tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria 
incluye el tributo, los intereses y las multas.
Es importante mencionar que las penas por delitos tributarios se aplicarán 
sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación d las sanciones 
administrativas a que hubiere lugar y que no habrá lugar a reparación 
civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya 
hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es 
independiente a la sanción penal.
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
8. CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO TRIBUTARIO
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la 
existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o 
aduaneros.
Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en 
el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente 
constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados 
a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo 
responsabilidad, además formulará la denuncia correspondiente en los 
casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en 
general, quedando facultada para constituirse en parte civil.
9. DETECCIÓN DE UN DELITO TRIBUTARIO EN UN PROCEDIMIENTO 
DE FISCALIZACIÓN
Según lo establece el artículo 192° del Código tributario, en el caso que la 
Administración Tributaria en el curso de sus actuaciones administrativas, 
considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, 
o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, 
sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, 
tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. 
En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, 
Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros 
respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o 
fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha 
de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del 
Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria.
En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrán disponer la 
suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que 
hubiera lugar.
Ahora bien, en caso de iniciarse proceso penal, el Fiscal, el Juez 
o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo 
responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de 
todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, 
dictámenes del Ministerio Público e informe del Juez que se emitan durante 
la tramitación de dicho proceso.
Cabe señalar, que en los proceso penales por la comisión de delitos tributarios, 
aduaneros o delitos conexos, se considerará como parte agraviada a la 
Administración Tributaria, la misma que podrá constituirse en parte civil.
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10. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
El Decreto Legislativo N° 813 (Ley Penal Tributaria) establece diversas 
modalidades de defraudación tributaria con sus respectivas penas, siendo 
las siguientes:
10.1 Defraudación Tributaria (Tipo Base)
- El que en que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de 
cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, 
deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las 
leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 
(cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y 
cinco) a 730 (setecientos treinta) días - multa. 
 Esta se puede dar en las siguientes modalidades:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o 
consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o 
reducir el tributo a pagar.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o 
percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del 
plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamento pertinentes.
10.2 Defraudación Tributaria (Tipo Agravado)
- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de la 
libertad no menos de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 
730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días - 
multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, 
saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, 
beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de 
hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estaos de insolvencia patrimonial que 
imposibiliten el cobro de tributos.
10.3 Defraudación Tributaria (Delito Contable)
- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 
(dos) ni mayo de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 
(trescientos sesenta y cinco) días - multa, el que estando obligado 
por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros 
y registros contables.
17
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, 
nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte o parcialmente los libros y/o registros 
contables o los documentos relacionados con la tributación.
10.4 Defraudación Tributaria (Otros)
- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 
(dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 
365 (trescientos sesenta y cinco) días- multa, el que a sabiendas 
proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o 
modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y 
así obtenga autorización de impresión de Comprobantesde Pago, 
Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.
- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 
(dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 
(trescientos sesenta y cinco) días - multa, el que estando inscrito o 
no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para 
su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de 
disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas 
Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o 
establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las 
leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en 
parte los tributos que establecen las leyes.
 Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) 
comprobante (s) de pago. Cuando por cualquier causa el 
valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista 
comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en 
cuenta el valor de mercado a la fecha de inspección realizada 
por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas 
que regulan el Impuesto a la Renta.
b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la 
inspección a que se refiere el inciso a).
- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 
(cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y 
cinco) a 730 (setecientos treinta) días- multa, el que confeccione, 
obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobante de Pago, 
Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el 
objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en 
la Ley Penal Tributaria. 
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- La pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 
(doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos 
sesenta) días - multa, si en las conductas de defraudación base 
concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
a) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas 
interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor 
tributario.
b) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar 
supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) 
en un período de doce (12) meses un (1) ejercicio gravable.
 Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a 
considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses 
o del ejercicio gravable, según corresponda.
c) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.
11. INHABILITACIÓN POR INCURRIR EN DELITO TRIBUTARIO
En los delitos tributarios previstos en la Ley Penal Tributaria, la pena deberá 
incluir inhabilitación no menor de (6) seis meses ni mayor de (7) siete años, 
para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, 
comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.
12. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
El artículo 7° de la Ley Penal Tributaria refiere el requisito de procedibilidad, 
indicando que:
1. El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, dispondrá la 
formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado 
del Órgano Administrador del tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o 
el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación 
Preparatoria, debe contar con la participación especializada del Órgano 
Administrador del Tributo.
13. INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 
De acuerdo a lo dispuesto por el texto del artículo 8° de la Ley penal 
tributaria se regula el proceso de la investigación y promoción de la acción 
penal, considerándose como reglas las siguientes:
19
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus 
actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la 
comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al 
Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que 
corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano 
Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá 
ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o 
realizarlas por sí mismo. 
 En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del 
Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y 
realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que 
hubiere lugar.
14. CAUCIÓN 
Esta figura es una garantía que se establece a fin de que el inculpado en 
una averiguación previa en el proceso penal, pueda gozar del beneficio 
de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le 
imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohíba otorgar 
dicho beneficio. La caución puede constituir en depósito en efectivo, fianza, 
prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato 
de comparecencia o libertad provisional o la Sala Penal al resolver sobre 
la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de 
una caución.
En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato 
de comparecencia o libertad provisional o la Sala Penal al resolver sobre 
la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de 
una caución.
15. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARECENCIA O 
LIBERTAD PROVISIONAL
De acuerdo a lo señalado por el artículo 12° de la Ley Penal Tributaria, en 
los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto 
mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10° de la 
mencionada norma, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo 
a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la 
libertad provisional respectivamente.
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Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la 
determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador 
del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en la Ley Penal 
Tributaria.
16. CAUCIÓN CUANDO SE CUMPLIÓ CON EL PAGO DE DEUDA 
TRIBUTARIA
Según lo dispone el artículo 13° de la Ley Penal Tributaria, en los casos que 
se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o 
la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de 
acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así 
como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
17. CAUCIÓN CUANDO HAY VARIOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN 
TRIBUTARIA
Según lo dispone el artículo 14° de la Ley Penal Tributaria, en el caso que 
se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de 
cumplir lo dispuesto en el Artículo 10° de la mencionada norma, la caución 
deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.
18. CAUCIÓN CUANDO HAY VARIOS IMPUTADOS POR 
DEFRAUDACIÓN
Según lo dispone el artículo 15° de la Ley Penal Tributaria, en el caso 
que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho 
punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor 
al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.
Adicional a ello, según lo dispuesto en el artículo 16° de la norma en 
mención determina que en los casos que sean varios imputados, los 
autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución 
determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.
RÉGIMEN DE LA CAUCIÓN PARA DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
¿En qué oportunidad se impone la 
prestación de una caución?
El Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al 
resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer 
al autor la prestación de una caución.
Delitos tipificados en los artículos 1° 
y5° de la Ley Penal Tributaria (Delito 
contable)
Se aplica normas generales de caución según las normas 
procesales penales.
21
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
RÉGIMEN DE LA CAUCIÓN PARA DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Delitos previstos en el artículo 2° de la 
Ley Penal Tributaria 
La caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto 
de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por 
concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella 
realice el órgano administrador del tributo.
Delito previsto en el inciso a) del artículo 
4° de la Ley Penal Tributaria
La caución será no menor al monto efectivamente dejado de 
pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que 
de esta realice el órgano administrador del tributo.
Delito previsto en el inciso b) del artículo 
4° de la Ley Penal Tributaria
La caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del 
monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los 
montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella 
realice el órgano administrador del tributo.
¿Qué ocurre si el contribuyente 
procesado cumple con pagar la deuda 
tributaria materia de investigación?
En los casos que se haya cumplido con el pago de la 
deuda tributaria actualizada, el juez o la Sala Penal, según 
corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo 
a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, 
así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
¿Qué ocurre si el procesado ha 
cometido varios delitos además del de 
defraudación tributaria?
En el caso que se impute la comisión de varios delitos de 
defraudación tributaria, a caución deberá fijarse en base al total 
de la deuda tributaria que corresponda.
¿Qué ocurre si en la investigación 
existen varios procesados?
En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en 
la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá 
al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la 
caución que corresponde al autor.
Ahora bien, en el caos sean varios imputados, los autores 
responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución 
determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los 
partícipes. 
Conforme a la exposición de motivos de la norma de defraudación tributaria, 
la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la 
naturaleza del delito, al condición económica, personalidad, antecedentes 
del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Agrega la citada exposición de motivos, que se sustenta la aplicación 
del monto de la caución, en la gravedad del perjuicio económico que se 
ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria y señala 
que, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el 
beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito.
19. CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización 
de una empresa jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de 
sus titulares, el juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la 
gravedad de los hechos, las siguientes medidas:
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a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local 
en donde desarrolle sus actividades. (El cierre temporal no será menor 
de dos ni mayor de cinco años).
b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones 
administrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.
d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de 
cinco años.
20. REGULARIZACIÓN EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS
Debemos mencionar que el penúltimo párrafo del artículo 189° del Código 
Tributario, regula la aplicación de la figura de la regularización en el caso 
de los delitos tributarios (dentro de ellos al delito contable) y define a la 
regularización como el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su 
caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio 
tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria 
incluye el tributo, los intereses y las multas. 
Ahora bien, debemos tener presente que los efectos del derecho a 
la regularización alcanzan, así mismo, a subsanar las consecuencias 
de posibles irregularidades contables u otras falsedades en las que el 
contribuyente hubiere incurrido en relación a la deuda tributaria que se 
proponga remediar mediante la regularización. 
No obstante, para ejercer ese derecho se deberá cumplir dos requisitos:
- Expresión de voluntad, que consiste en que la iniciativa de autoconfesión 
provenga espontáneamente del contribuyente. 
- De manera oportuna, que está en relación con el momento en 
que tal derecho puede ser ejercido, esto es, antes que se inicie la 
correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o 
a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier 
procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que 
se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre 
la materia.
La regularización, por lo tanto, constituye un mecanismo de exención 
de la responsabilidad penal, toda vez que prevé la posibilidad de que 
el contribuyente ejerza su derecho a regularizar su situación tributaria, 
renunciando la Administración Tributaria a la posibilidad de ejercer la 
acción penal.
23
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
21. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL RESPECTO A LA 
DEFRUDACIÓN TRIBUTARIA
RTF N° 019603-10-2011 (25.11.2011)
Que de la revisión del Auto Apertorio de Instrucción, se advierte que el 
Segundo Juzgado Supranacional de la Corte Suprema de Justicia dispuso 
abrir instrucción en la vía ordinaria contra el recurrente por la presunta 
comisión del delito de defraudación tributaria en su calidad de autor por 
haber causado un perjuicio al Estado ascendente a la suma de S/ 89 
693.00 por el Impuesto General a las Ventas de los meses de abril, mayo 
y julio de 2001 e Impuesto a la Renta del 2001 como consecuencia de 
las investigaciones preliminares por personas de la SUNAT a mérito de 
la Orden de Fiscalización N° 020023191110, mediante la cual se realizo 
una verificación a las obligaciones tributarias del recurrente respecto del 
impuesto General a las Ventas del periodo tributario comprendido desde 
abril de 2001 hasta marzo de 2002, y posteriormente ampliada mediante 
Carta N° 02002319111-2-SUNAT para el período comprendido desde 
enero de 2001 hasta junio de 2002 por el Impuesto General a las Ventas e 
Impuesto a la Renta de 2001.
Que mediante Sentencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Penal Nacional, 
condenó al recurrente como autor del delito de defraudación tributaria por 
haber causado un perjuicio al Estado ascendente a la suma de S/89 693.00 
entre el Impuesto General a las Ventas (de los meses de abril y julio de 
2001) e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, imponiéndole 3 años de 
pena privativa de la libertad, doscientos días multa y la inhabilitación 
por el término de seis meses para ejercer el comercio en el período 
de	 la	condena,	y	fijo	 la	 reparación	civil	por	 la	suma	de	S/89	693.00 
que equivale al monto de la deuda tributaria reclamada. Asimismo 
se declaró reo ausente al procesado xxxxx disponiendo su ubicación y 
captura, y se reservó el juzgamiento de la procesada xxxxx, hasta que 
sea debidamente notificada para el inicio del juicio oral. Es preciso anotar 
que la citada sentencia ha sido emitida por aceptación de la conclusión 
anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 
28122, habiendo reconocido el recurrente su responsabilidad.
Que al haber acreditado que los reparos del crédito fiscal de abril 2001 
por las facturas xxxxx emitidas por xxxxx y al crédito fiscal de julio de 
2001 por las facturas xxxxx emitidas por xxxxx, por operaciones no reales 
se encuentran arregladasa ley, corresponde	 confirmar	 la	 resolución	
apelada en eses extremo.
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22. INFORMES SUNAT SOBRE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA 
INFORME	N°	264-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta:
Si resulta aplicable el artículo 5° del Texto Único Ordenado (TUO) del 
Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, referido a 
la concurrencia de acreedores, o el artículo 6° del mismo cuerpo legal, en 
caso de contribuyentes incursos en procesos penales en trámite por delito 
de Defraudación Tributaria, en los cuales el juez hubiera trabado embargo 
para garantizar el pago de la reparación civil a favor del Estado y, a su 
vez, en fecha posterior, la Administración Tributaria hubiere embargado los 
mismos bienes dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante 
Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, 
TUO del Código Tributario).
- Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 y normas 
modificatorias (en adelante, Código Penal).
ANALISIS:
En principio entendemos que la consulta se encuentra referida a embargos 
trabados judicialmente para garantizar el pago a favor del Estado de la 
indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión de la comisión 
de un delito.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. Conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Código Tributario, 
el acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la 
prestación tributaria.
 Agrega que el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los 
Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así 
como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, 
cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
 De otro lado, el artículo 5° del mencionado TUO dispone que cuando 
varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo 
deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, 
el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales 
y las entidades de derecho público con personería jurídica propia 
concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
25
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
 De la norma antes glosada, se tiene que la regla de la concurrencia 
es aplicable siempre que exista más de un acreedor tributario, y sólo 
cuando se trate de hacerse cobro de una deuda tributaria respecto 
de un mismo deudor; en cuyo caso no existirá preferencia entre los 
distintos acreedores tributarios, los cuales concursarán en igualdad de 
condiciones, en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
2. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 92° del Código 
Penal, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena. En 
tanto, el artículo 93° de la citada norma establece que la reparación 
comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su 
valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios.
 De la norma glosada se desprende que, tratándose de un proceso 
penal por delito de defraudación tributaria, el juez puede determinar 
una indemnización por daños y perjuicios.
 Al respecto, cabe precisar que la indemnización por daños y perjuicios, 
a diferencia del pago de la deuda tributaria, no tiene naturaleza 
tributaria, sino que constituye un instrumento procesal para ejercitar 
dentro del proceso penal, el derecho a la indemnización del daño civil 
causado por el hecho delictivo. "Se trata, a fin de cuentas, de compensar 
los perjuicios materiales y morales, estimables económicamente, 
ocasionados por la realización delictiva. La indemnización, al fin y 
al cabo, resalta Enrique Ruiz Vadillo, debe ser integral y, por tanto, 
comprende la reparación de los daños y perjuicios, tanto los físicos –
en las personas y en las cosas- como los morales –el sufrimiento y el 
dolor7".
 En ese sentido, se tiene que la indemnización por daños y perjuicios es 
de naturaleza civil, siendo acreedor el Gobierno Central.
3. En este orden de ideas, respecto a la indemnización por daños y 
perjuicios, cabe indicar que, toda vez que se trata de una acreencia de 
carácter civil y no tributaria, no le es de aplicación lo dispuesto en el 
artículo 5° del TUO del Código Tributario.
4. Por su parte, el primer párrafo del artículo 6° del TUO materia de 
análisis, señala que las deudas por tributos gozan de privilegio general 
sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre 
las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos 
créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales 
7 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. Lima, 1999, pág 859 y 860.
 CAT
 A0065-D2
 A0529-D2
 CÓDIGO TRIBUTARIO – CONCURRENCIA DE ACREEDORES Y PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS.
 PENAL - REPARACIÓN CIVIL.
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adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro 
derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
 Como puede apreciarse, en el artículo antes mencionado se establece 
una regla de privilegio de la deuda tributaria sobre todos los bienes del 
deudor, la cual se hace efectiva a través del ejercicio del derecho de 
prelación sobre las demás obligaciones del deudor tributario, con las 
excepciones que el mismo artículo señala.
5. En ese sentido, en aplicación del artículo 6° citado, el embargo dictado 
por un Ejecutor Coactivo en un Procedimiento de Cobranza Coactiva, 
tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios 
dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación 
tributaria toda vez que, como ya se ha mencionado en los numerales 
precedentes, ésta es una acreencia que tiene naturaleza civil y no 
tributaria.
CONCLUSIÓN:
1. Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal 
por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago 
de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplicación lo 
dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a 
concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de 
carácter civil y no tributaria.
2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo 
tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios 
dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación 
tributaria.
Lima, 23 de setiembre de 2002
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
INFORME	N°	275-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas en relación con la obligación de 
entregar comprobantes de pago:
1. Tratándose de personas que han venido brindando servicios 
remunerados a una entidad (mediante actividades generadoras de 
renta de cuarta categoría) y que pretenden haber cumplido con la 
obligación de entregar comprobantes de pago, entregando recibos 
por honorarios de personas que no tuvieron participación alguna en 
27
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
la prestación de servicios, ¿resultan de aplicación los artículos 164° 
y 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por 
Decreto Supremo N° 135-99-EF?.
2. El supuesto descrito en el párrafo precedente, ¿se encuentra previsto 
dentro de los alcances del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 813?.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto 
Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, TUO del 
Código Tributario (publicado el 19.8.1999).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por 
Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, 
TUO del IR (publicado el 14.4.1999).
- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución 
de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias; en 
adelante, RCP (publicado el 24.1.1999).
- Decreto Legislativo N° 813 – LeyPenal Tributaria (publicado el 
20.4.1996), modificado por Ley N° 27038.
ANÁLISIS:
1. En principio, entendemos que la primera consulta tiene por objeto 
que se precise si el sujeto que presta servicios generadores de renta 
de cuarta categoría incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 
del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en caso que por la 
prestación de dichos servicios entregue un recibo por honorarios que 
contiene, como datos de identificación del obligado, los datos de una 
persona distinta a él.
 Al respecto, partimos de la premisa que los servicios que motivan la 
referida consulta encuadran en el inciso a) del artículo 33° del TUO de 
la Ley del IR y no en el inciso b) del mencionado artículo8, pues de ser 
así no existiría la obligación de emitir comprobante de pago.
 Bajo dicha premisa, tenemos que de acuerdo con lo dispuesto en el 
numeral 3 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, los deudores 
tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y 
determinación que realice la Administración Tributaria, y en especial 
deberán emitir, con los requisitos formales legalmente establecidos, 
los comprobantes de pago o guías de remisión, y entregarlos en los 
casos previstos por las normas legales.
8 Artículo 33°.- Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:
 a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
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 Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 4° del RCP, los recibos 
por honorarios se deben emitir en los siguientes casos: a) por la 
prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier 
profesión, arte, ciencia u oficio; y, b) por todo otro servicio que genere 
rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del 
artículo 7° del RCP9.
 A su vez, el numeral 2 del artículo 6° del RCP establece que, están 
obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas 
naturales que presten servicios, entendiéndose como tales a toda 
acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
 Agrega el citado artículo 6° que, tratándose de personas naturales, 
sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar 
comprobantes de pago requiere habitualidad; no obstante, en caso 
que las mismas, sin ser habituales, requieran otorgar comprobantes 
de pago, podrán hacer uso de los formatos proporcionados por la 
SUNAT, los cuales podrán ser utilizados para sustentar gasto o costo 
para efecto tributario.
 Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las personas 
naturales que prestan habitualmente servicios por el ejercicio individual 
de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, o de otro servicio que 
genere rentas de cuarta categoría, están en la obligación de emitir 
y entregar recibo por honorarios, salvo la excepción prevista en el 
numeral 5 del artículo 7° del RCP.
 Tal y como lo dispone el numeral 2.1 del artículo 8° del RCP, dicho 
comprobante de pago debe contener como información impresa los 
datos de identificación del obligado, esto es, los apellidos y nombres 
de la persona que presta el servicio y su número de RUC, entre otros.
 Ahora bien, según lo establece el artículo 164° del TUO del Código 
Tributario, toda acción u omisión que importe violación de normas 
tributarias, constituye infracción sancionable. Vale decir, la existencia 
de una infracción supone el incumplimiento de una norma tributaria, 
como es aquélla que establece la obligación de emitir el comprobante 
de pago respectivo.
 En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 
174° del TUO del Código Tributario, constituye infracción tributaria el 
no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no 
reúnen los requisitos y características para ser considerados como 
tales.
9 La referida norma exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores 
de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.
29
Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
 Así, teniendo en cuenta que el RCP establece la obligación del sujeto 
que presta el servicio generador de renta de cuarta categoría, de emitir 
el recibo por honorarios correspondiente, mal podría considerarse 
cumplida dicha obligación si éste hace entrega de un recibo por 
honorarios emitido por una persona distinta, más aún cuando conforme 
lo señala el numeral 2.1 del artículo 8° del RCP, el referido comprobante 
de pago debe contener los datos de identificación del sujeto que presta 
el servicio.
 En tal virtud, en caso que el comprobante de pago sea emitido por 
una persona distinta a la obligada de acuerdo con el RCP, se deberá 
entender configurada la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 
174° del TUO del Código Tributario.
2. En lo que atañe a la segunda consulta, conviene dividir el análisis 
en función de los efectos que se derivan tanto para quien presta los 
servicios como para el beneficiario de los mismos.
 Al respecto, debemos señalar que el artículo 1° del Decreto Legislativo 
813 – Ley Penal Tributaria, modificado por Ley N° 27038, sanciona 
con pena privativa de la libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años a 
quienes en provecho propio o de un tercero y valiéndose de cualquier 
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, dejan de 
pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
 Según la doctrina10, los elementos que componen la tipicidad 
objetiva en el delito de defraudación tributaria son, esencialmente, el 
comportamiento engañoso del agente activo dirigido a incumplir con su 
obligación tributaria y, el perjuicio ocasionado al Estado precisamente 
por dicha omisión dolosa.
 Dicho en otras palabras, para que se configure el delito de defraudación 
tributaria, la conducta del contribuyente debe consistir en maniobras 
fraudulentas que influyan en la determinación de sus obligaciones 
tributarias y tengan necesariamente como consecuencia directa el no 
pago de los tributos.
 Siendo esto así, queda claro que estaremos frente a un supuesto 
de defraudación tributaria cuando un perceptor de rentas de cuarta 
categoría entrega comprobantes de pago emitidos por un tercero, con 
el propósito de ocultar sus propios ingresos, de manera que le permitan 
dejar de pagar en todo o en parte los tributos a su cargo.
10 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis A. Manual de Derecho Penal. 2da edición.
 ZVS
 4-AO557.1-D2
 CODIGO TRIBUTARIO – INFRACCIÓN POR NO OTORGAR COMPROBANTE DE PAGO.
 LEY PENAL TRIBUTARIA – DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.
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 En la misma hipótesis, si el adquirente de los servicios acepta 
comprobantes de pago, no obstante saber que fueron emitidos por 
terceros ajenos a la operación, y los utiliza para deducir gastos que 
reduzcan o anulen la materia imponible, habría incurrido igualmente 
en delito de defraudación tributaria, toda vez que dicha deducción 
estaría sustentada con comprobantes de pago emitidos para respaldar 
operaciones simuladas.
 Cabe señalar también que, en ambos supuestos, la responsabilidad 
penal podría extenderse al emisor de los comprobantes de pago, si 
su participación en los hechos tuvo el propósito de colaborar en la 
consumación del delito, facilitando los documentos necesarios para 
sustentar las operaciones simuladas u ocultar los ingresos de quién 
prestó realmente los servicios.
 Asimismo, es conveniente agregar que la sola omisión de anotar 
ingresos en los registros contables por parte de un perceptor de rentas 
de cuarta categoría, determinaría la comisión de delito contable, 
previsto en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Penal Tributaria antes 
referida, por parte del obligado.
 Finalmente, debemos precisar que lo expuestoen los párrafos 
precedentes, en ningún caso perjudica la posibilidad que se 
determine también responsabilidad penal por la comisión del delito 
contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, 
previsto y penado en el artículo 427° del Código Penal. En tal caso, 
la Administración Tributaria deberá proceder a formular la denuncia 
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193° 
del TUO del Código Tributario.
CONCLUSIONES:
1. Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 1° del 
artículo 174° del TUO del Código Tributario, cuando el comprobante de 
pago es emitido por una persona distinta a la obligada de acuerdo con 
el RCP.
2. En tal supuesto, es posible atribuir responsabilidad penal por la 
comisión del delito de defraudación tributaria, tanto al prestador de los 
servicios como al beneficiario de los mismos, siempre que su conducta 
-individualmente juzgada- sea dolosa y genere perjuicio fiscal efectivo; 
vale decir, les permita dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos a 
su cargo.
3. En la misma hipótesis, la participación dolosa de quien emite 
comprobantes de pago para respaldar operaciones inexistentes, 
con el propósito de facilitar a terceros la consumación del delito de 
defraudación tributaria, determina también responsabilidad penal.
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
4. Asimismo, la omisión de anotar ingresos en los registros contables 
configura delito contable, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 
b) del artículo 5° de la Ley Penal Tributaria.
5. Los mismos hechos pueden configurar, de modo paralelo, delito contra 
la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, conforme 
a lo dispuesto en el artículo 427° del Código Penal.
Lima, 30 de setiembre de 2002.
ORIGINAL FIRMADO POR:
Clara Urteaga Goldstein
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)
23. NOTAS DE PRENSA 
Nota	de	Prensa	N°	134	-2015/SUNAT	(05.07.2015)
Sentencian a comerciantes a prisión efectiva por contrabando 
agravado y defraudación tributaria
El Juzgado Liquidador de Tacna y la Corte Superior de Justicia de Puno 
sentenciaron a dos contribuyentes con prisión efectiva de ocho años y siete 
años 10 meses, respectivamente por los Delitos de Contrabando Agravado 
y contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos y, 
en el segundo caso, por el Delito de Defraudación Tributaria en agravio de 
la SUNAT. 
En el caso de Tacna, Juan Enrique Vera Ramos fue sentenciado a 8 años 
de cárcel por transportar en un camión, en el año 2006, 920 Kilogramos 
de productos hidrobiológicos de contrabando, conocidos como “abalones, 
concholepas o locos”, valorizados en U$ 5980 dólares. Además, Vera 
Ramos deberá pagar una reparación civil de 10 mil Nuevos Soles a favor 
del Estado. 
De otro lado, Carlos Fernandez Arizapana fue sentenciado a siete años 
10 meses por utilizar facturas falsas a fin de incrementar el crédito fiscal 
de su empresa Industrias Alimenticias Sol de los Andes E.I.R.L y así 
evadir el pago de impuestos y deducir gasto o costo para el impuesto a la 
renta de tercera categoría. El sentenciado deberá pagar una reparación 
civil de ciento veinte mil Nuevos Soles aproximadamente a favor de la 
Administración Tributaria, además de cumplir la pena en el establecimiento 
penitenciario de Juliaca una vez sea capturado.
La SUNAT continuará con sus labores de control a través de cruces de 
información y verificación permanentes para combatir la defraudación fiscal 
y recomienda no recurrir a la “compra-venta de facturas” que se realiza 
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por Internet, por personas e imprentas inescrupulosas o por cualquier otro 
medio, su efecto tributario es nulo y además puede verse involucrado en un 
delito tributario con prisión efectiva de 8 hasta 12 años.
Nota	de	prensa	N°	192-2013/SUNAT		(12.08.2013)
Contador es sentenciado a ocho años de cárcel por delito de 
defraudación tributaria
La Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de 
Lambayeque condenó a ocho (8) años de prisión efectiva al contador José 
Chancafe Liza por ser cómplice del delito de defraudación tributaria en la 
modalidad de uso indebido del crédito fiscal. Dicho caso fue detectado y 
denunciado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración 
Tributaria (SUNAT).
Chancafe Liza utilizó comprobantes de pago falsos para sustentar 
operaciones comerciales que no se realizaron, permitiendo disminuir el 
pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta 
(IR), beneficiándose irregularmente con el crédito fiscal, perjudicando al 
Fisco por cerca de 109 mil soles (S/.108, 856.00). 
También fueron sentenciados su secretaria y asistente contable Nancy 
Díaz Uriarte, así como su cómplice César Monja Monja a cuatro (4) años 
y seis (6) meses de prisión efectiva, respectivamente, al conformar una 
mafia dedicada a la defraudación tributaria. El fallo determinó, además, 
que debían pagar una reparación civil de 50 mil soles. 
Los sentenciados afrontaban el proceso desde el año pasado en que 
se condenó, por el mismo caso, a Máximo Santisteban Tejada, quien 
se acogió a la conclusión anticipada por la confesión sincera del delito 
cometido, siendo condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad 
suspendida, condicionada al cumplimiento de reglas de conducta y el pago 
de la reparación civil.
Como resultado de la labor de fiscalización y control de la SUNAT, efectuada 
luego una auditoría integral a la empresas tras al detectar inconsistencias 
entre los ingresos declarados y los gastos realizados por la misma, el 
Poder Judicial encontró responsabilidad penal en el contador, la asistente 
contable y su cómplice. 
Según las pruebas presentadas y de acuerdo a las versiones obtenidas, 
los sentenciados inducían a terceras personas para que utilicen su número 
de RUC y emitan comprobantes de pago que contenían operaciones 
no reales, evadiendo así los impuestos correspondientes y afectando 
gravemente al Fisco. 
Este tipo de modalidad de defraudación viene siendo utilizada 
frecuentemente por malos contribuyentes que involucran a terceros en un 
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
delito y posible denuncia penal y embargos, por ello la SUNAT recuerda a 
los ciudadanos que no deben prestar su RUC para sustentar operaciones 
inexistentes ni su número de DNI para que lo designen como representante 
legal de una empresa “fantasma”.
Cabe precisar que a la fecha el cómplice del contador, César Monja Monja 
viene cumpliendo condena en el establecimiento penitenciario de Picsi por 
otra sentencia de defraudación tributaria, lo que demuestra que se habría 
especializado en utilizar modalidades de evasión para no declarar sus 
ingresos y perjudicar al Estado y los contribuyentes que si cumplen con 
sus obligaciones.
Nota de prensa N° 226-2012 (10.10.2012) 
Empresario es sentenciado a ocho años de prisión efectiva 
por defraudación tributaria (Utilizó facturas falsas para obtener 
indebidamente	 crédito	 fiscal	 y	 solicitar	 la	 devolución	 del	 IGV	 por	
exportación de bienes).
La Corte Superior de Justicia del Santa (Chimbote) condenó a ocho años 
de prisión efectiva a Rudi Marcos Alvarado Córdova, representante legal 
de la empresa Agro Export Elite SAC, por los delitos de defraudación 
tributaria y tentativa de obtención indebida de devoluciones de impuestos. 
El caso fue denunciado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de 
Administración Tributaria (SUNAT) en el 2008.
El sentenciado, en su condición de representante legal de la empresa y con 
la participación de una trabajadora del área de contabilidad (identificada 
como Miriam Vergaray Pedroza), crearon “empresas fantasma”, 
inscribiendo en el RUC a supuestos proveedores e imprimieron facturas y 
guías de remisión falsas. 
Durante el proceso judicial se comprobó que tenían la custodia y todo el 
manejo de los comprobantese inscripción en el RUC de los proveedores. 
De esta manera, simulaban operaciones de compra para obtener de 
manera ilícita un crédito fiscal que no les correspondía. 
La cómplice del delito se acogió a la “conclusión anticipada del juicio”, 
al haber aceptado los cargos en su contra. La confesión sincera y su 
colaboración con la administración de justicia, determinaron que la Corte 
de Justicia imponga contra ella una condena de prisión suspendida de 
cuatro años.
Entre enero de 2005 y marzo de 2006 -y en complicidad con Vergaray 
Pedroza-, Alvarado Córdova se encargó de realizar ventas fantasmas, 
simulando operaciones de compra de ají páprika para exportación, a 
través de falsos proveedores que eran contactados por la trabajadora de 
contabilidad. 
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Como representante legal de la empresa Agro Export Elite SAC, el 
sentenciado solicitó ante la SUNAT, en abril del 2006, la devolución del 
saldo a favor como beneficio del exportador, por las supuestas operaciones 
comerciales que realizó por un importe de S/. 238 mil soles. 
A partir de dicha solicitud, la SUNAT inició un proceso de fiscalización 
determinando la existencia de operaciones de compra no reales, a 
través de cruces de información, manifestaciones e irregularidades en la 
documentación contable presentada por el contribuyente. 
Así, se verificó, entre otros aspectos, que los supuestos proveedores tenían 
como actividades reales los oficios de “taxistas”, “zapateros” y “empleadas 
domésticas”. La devolución no fue autorizada, lo que sirvió para sustentar 
la acusación por la tentativa de obtención indebida de dicho beneficio 
tributario.
La condena se emitió el pasado viernes 5 de octubre y, aunque Rudi 
Alvarado presentó ayer ante la Corte Superior de Justicia del Santa una 
apelación de su sentencia, ya ha sido recluido en el “Penal Cambio Puente” 
de Chimbote. 
Nota	de	prensa	N°	031-2012/SUNAT	(04.02.2012)
Sentencian a 12 años de cárcel a alcalde por defraudación tributaria 
y lavado de activos (Evadió el pago de impuestos entre los años 2003 
y 2005, períodos en los que presentaba declaraciones mensuales 
“cero”)
El Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad 
condenó a 12 años de prisión efectiva al alcalde del distrito de Chao, en la 
provincia de Virú, Ney Helí Gámez Espinoza, por los delitos de defraudación 
tributaria y lavado de activos detectados por la Superintendencia Nacional 
de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Durante tres años, en el período comprendido entre el 2003 y 2005, Gámez 
Espinoza ocultó sus ingresos y declaraba a la SUNAT que no registraba 
actividades comerciales, consignando “cero” en sus declaraciones 
mensuales, cuando en realidad percibía diversas ganancias por sus 
negocios de venta de maíz, alquiler de maquinaria y comisionista por venta 
de páprika.
Para el caso de la comercialización de maíz emitía “notas de ventas” a sus 
eventuales clientes y no los comprobantes de pago respectivos, evadiendo 
el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) por más de un millón 
cien mil soles. Las ganancias que percibía eran canceladas con cheques 
girados a sus cuentas corrientes.
Una modalidad similar utilizaba cuando alquilaba sus maquinarias agrícolas 
(tractores), por los cuales solo firmaba un contrato simple, que no tenía 
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Delitos Tributarios en la Ley Penal Tributaria
Defraudación Tributaria
ninguna validez comercial y declaraba que no tenía ingresos en el mes a 
pesar de que tales servicios se cancelaban con depósitos a sus cuentas 
corrientes personales.
Tampoco declaró los ingresos que percibía como comisionista por 
la venta de páprika, que le generaba ganancias del 5% del total del 
monto comercializado y, como en los casos anteriores, no emitía ningún 
comprobante de pago o documento que consigne tales actividades, con lo 
cual buscaba burlar los controles de la Administración Tributaria.
Sin embargo, tales actividades fueron puestas en evidencia en el año 2007, 
luego de que los funcionarios de la SUNAT efectuarán sendas auditorías a 
los años en cuestión, tras detectar un patrimonio personal no justificado en 
sus cuentas bancarias que, como es evidente, no guardaba relación con 
los ingresos e impuestos que declaraba mensualmente.
Ante estas evidencias, el ente recaudador formuló la denuncia penal 
correspondiente por el presunto delito de defraudación tributaria y lavado 
de activos, obteniendo la condena de doce años para el alcalde que venía 
ejerciendo su tercer período de gobierno.
Luego de realizar las investigaciones correspondientes, el Juzgado 
Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad corroboró que 
el sentenciado ocultó el total de sus ingresos en las declaraciones juradas 
mensuales de IGV e IR (Impuesto a la Renta), evitando el pago de dichos 
impuestos y ocasionando una pérdida al Estado de casi tres millones y 
medio de soles.
Período tributario Impuesto Perjuicio fiscal en soles (S/.)
2003 IGV 655,641
2003 IR 1 883,135
2004 IGV 339,245
2004 IR 285,004
2005 IGV 140,788
2005 IR 149,762
Total 3 444,575
Además de la sentencia de pena privativa de la libertad se dispone que el 
condenado pague una reparación civil que asciende a S/. 3´500,000 en 
favor del Estado por los impuestos no cancelados y la suma de S/. 50,000 
por el delito de lavado de activos. Hasta el momento, se desconoce el 
paradero del alcalde Gámez Espinoza.

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