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TESIS DOCTORAL EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ANTONIO JOSÉ RAMOS HERRERA PROGRAMA DE DOCTORADO: Derecho Público (Código P015) Conformidad del Director: Prof. Dr. D. JUAN CALVO VÉRGEZ Fdo: Antonio José Ramos Herrera Fdo: Juan Calvo Vérgez 2017 A mi maestro y amigo el Profesor Dr. Juan Calvo Vérgez, a quien admiro, por transmitirme su vocación investigadora, haberme dado la oportunidad de realizar este trabajo y ofrecerme su calidad como persona, dedicación, confianza, motivación, compañerismo, enseñanza y buen hacer. Al Profesor Dr. Rafael Calvo Ortega por su constante enseñanza, su magnífica trayectoria personal y profesional y su imprescindible contribución al Estado de Bienestar. A mis padres por enseñarme la inspiración y la motivación para superarme cada día. A mi hermana por hacerme crecer las bases de la responsabilidad y ser espejo de virtudes infinitas. A mi mujer por su confianza y ser la fortaleza de mi desarrollo personal y profesional. A mis hijos por ofrecerme inmensa felicidad y sentido a mi vida. A todas las personas que me quieren por hacer posible este trabajo. GRACIAS, pero con mayúsculas. “Dejé a los superhombres conquistando la luna y al soberbio gritando su verdad absoluta y a los bienpensantes pensándolo todo y a los más altruistas inventando canciones. Me marché contigo”. José Luis Perales. Antonio José Ramos Herrera 1 INDICE GENERAL ABREVIATURAS ........................................................................................................ 9 I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: FUNDAMENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. .......................... 13 1.- CONSIDERACIONES GENERALES. ................................................................. 13 2.- FUNCIONAMIENTO DEL IVA. ........................................................................... 28 2. A) RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES. ....................................... 28 3.- ÁMBITO TERRITORIAL DEL IVA. ..................................................................... 30 4.- LA DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE DEL IVA. ................................. 32 4. A) ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. .............................. 32 4. A. 1) ENTREGA DE BIENES. ............................................................................... 33 4. A. 2) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS. ........................................................... 37 4. B) AUTOCONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS. .................................................. 38 4. B. 1) AUTOCONSUMO DE BIENES. ...................................................................... 39 4. B. 1. 1) AUTOCONSUMO EXTERNO. ................................................................ 39 4. B. 1. 2) AUTOCONSUMO INTERNO. ................................................................. 40 4. B. 2) AUTOCONSUMO DE SERVICIOS. ................................................................. 42 5.- OPERACIONES NO SUJETAS. ......................................................................... 44 5. A) LA TRANSMISIÓN DE BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL. ......................................................................... 44 5. B) SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS FÍSICAS EN RÉGIMEN DE DEPENDENCIA. ..................................................................................................... 48 5. C) AUTOCONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS CUANDO NO HUBO DERECHO A DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS. ................................................................ 50 EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 2 5. D) ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR ENTES PÚBLICOS EN OPERACIONES REALIZADAS CON CONTRAPRESTACIÓN TRIBUTARIA O SIN CONTRAPRESTACIÓN. ........................................................... 50 5. D. 1) ACTIVIDAD REALIZADA POR UN ÓRGANO DEPENDIENTE DE UN ENTE PÚBLICO. .......................................................................................................................... 51 5. E) OTRAS OPERACIONES NO SUJETAS. ........................................................... 58 5. E. 1) CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. ............................... 58 6.- SUJETO PASIVO. .............................................................................................. 63 6. A) CONCEPTO. .................................................................................................. 63 6. B) CONCEPTO DE SEDE DE LA ACTIVIDAD, ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DOMICILIO. ........................................................................................................ 65 6. C) LA INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO. ............................................................. 74 7.- DEVENGO. ......................................................................................................... 78 7. A) ENTREGAS DE BIENES. ................................................................................ 79 7. B) PRESTACIONES DE SERVICIOS. ................................................................... 80 7. C) EJECUCIONES DE OBRA. ............................................................................. 81 7. D) CONTRATOS DE COMISIÓN DE VENTA Y DE COMPRA. ................................ 83 7. E) AUTOCONSUMO. ........................................................................................... 84 7. F) OPERACIONES DE TRACTO SUCESIVO. ....................................................... 84 7. G) OPERACIONES QUE ORIGINEN PAGOS ANTICIPADOS. ............................... 88 8.- REPERCUSIÓN. ................................................................................................. 91 8. A) REQUISITOS. ................................................................................................. 91 8. B) CUESTIONES PARTICULARES. ..................................................................... 95 8. C) REPERCUSIÓN EXTEMPORÁNEA. ................................................................ 97 9.- BASE IMPONIBLE. ............................................................................................ 97 Antonio José Ramos Herrera 3 9. A) CONCEPTOS QUE INCLUYE. ......................................................................... 98 9. B) CONCEPTOS EXCLUIDOS. ............................................................................ 99 9. C) REGLAS ESPECIALES. ............................................................................... 100 9. D) MODIFICACIONES DE LA BASE IMPONIBLE. .............................................. 103 9. D. 1) SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN. ............................................................... 103 9. D. 2) REQUISITOS PARA MODIFICAR LA BASE IMPONIBLE DE CRÉDITOS TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLES. ......................................................................... 104 9. D. 3) PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA BASE IMPONIBLE DE CRÉDITOS TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLES. ...................................................................... 110 10.- CUOTAS DEDUCIBLES. ................................................................................ 113 II. SUJETOS QUE TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS. ......................................................................................... 117 1.- EMPRESARIOSY PROFESIONALES. ............................................................ 117 1. A) CONCEPTO DE EMPRESARIO O PROFESIONAL. ........................................ 117 1. B) SUPUESTOS DE OPERACIONES AISLADAS. .............................................. 121 1. C) PROMOTORES. ........................................................................................... 122 1. D) OPERACIONES REALIZADAS CON CARÁCTER PREVIO AL INICIO DE LA ACTIVIDAD. ......................................................................................................... 124 1. E) EMPRESARIOS, EXCLUSIVAMENTE A EFECTOS DE LA LOCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES. ........................................................................................... 128 III. REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER DEDUCIR LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS. ............................................................................................... 129 1.- ASPECTOS PRELIMINARES. ......................................................................... 129 2.- REQUISITOS OBJETIVOS. .............................................................................. 130 3. - REQUISITOS FUNCIONALES. ....................................................................... 135 4. - REQUISITOS TEMPORALES. ........................................................................ 138 EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 4 4. A) CADUCIDAD DEL DERECHO A DEDUCIR. ................................................... 140 IV. CONCRECIÓN DEL DESTINO DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS. .......................................................................................................... 143 1.- INTRODUCCIÓN. ............................................................................................. 143 2.- DESTINO DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS. ............................. 147 3.- LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS SOPORTADAS ANTES DEL INICIO DE LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO. ........................................................... 148 3. A) REQUISITOS NECESARIOS PARA DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS ANTES DE INICIAR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD. ............................................................................................................................ 150 4.- LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO EN AQUELLOS SUPUESTOS DE EJERCICIO SIMULTÁNEO DE VARIAS ACTIVIDADES. .................................... 154 4. A) LA APLICACIÓN DE LA REGLA DE PRORRATA GENERAL EN EL IVA. ....... 154 4. B) INCIDENCIA DE LAS SUBVENCIONES EN EL CÁLCULO DE LA PRORRATA. ............................................................................................................................ 159 4. C) LA APLICACIÓN DE LA REGLA DE PRORRATA ESPECIAL EN EL IVA. ....... 163 4. D) EL CONCEPTO DE ACTIVIDADES DIFERENCIADAS DE CARA A LA APLICACIÓN DE LA REGLA DE PRORRATA. ...................................................... 165 4. D. 1) LA DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE SECTORES DIFERENCIADOS. ........... 166 4. D. 2) LA APLICACIÓN DE UN PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN COMÚN A VARIAS ACTIVIDADES. ................................................................................................... 167 4. D. 3) CONSECUENCIAS SUSCEPTIBLES DE LLEGAR A PRODUCIRSE EN LOS SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD. .............................................. 170 5.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA REGULARIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. .................................................................................................... 171 5. A) REGULARIZACIÓN DE LAS CUOTAS EN FUNCIÓN DEL GRADO DE AFECTACIÓN DE LOS BIENES A LA ACTIVIDAD. ................................................ 172 Antonio José Ramos Herrera 5 V.- LA DETERMINACIÓN DE AQUELLAS CUOTAS DE IVA QUE RESULTAN DEDUCIBLES. ......................................................................................................... 175 1.- INTRODUCCIÓN. ............................................................................................. 175 2.- SUJETOS LEGITIMADOS PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADO. ....................................................................................................... 175 2. A) REQUISITOS PARA DEDUCIR LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADO. ............. 175 3.- LA DETERMINACIÓN DEL PLAZO SUSCEPTIBLE DE OBSERVARSE PARA LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS SITUACIONES CONFLICTIVAS. .......................................................................... 180 3. A) PLAZOS PARA EJERCITAR EL DERECHO A DEDUCIR. .............................. 186 VI. CUOTAS DE IVA SOPORTADO QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE DEDUCCIÓN. ........................................................................................................... 191 1.- SUPUESTOS DE BIENES Y SERVICIOS CORRIENTES. .............................. 191 2.- LA PECULIAR NATURALEZA DE LOS BIENES DE INVERSIÓN. ................ 194 2. A) ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE BIEN DE INVERSIÓN. .................................. 194 2. B) LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE INVERSIÓN EN OPERACIONES NO SUJETAS. ............................................................................................................ 197 2. C) PRINCIPALES CUESTIONES CONFLICTIVAS SUSCEPTIBLES DE LLEGAR A PLANTEARSE CON MOTIVO DE LA TRANSMISIÓN DE BIENES DE INVERSIÓN. . 198 3.- CUOTAS QUE REUNIENDO LOS REQUISITOS PREVISTOS AL EFECTO, NO PUEDEN SER OBJETO DE DEDUCCIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LIVA. ........................................................................................................... 201 VII. LA NO DEDUCIBILIDAD DE CUOTAS SOPORTADAS EN AQUELLOS SUPUESTOS DE PARTICIPACIÓN DEL SUJETO DESTINATARIO EN OPERACIONES DE FRAUDE. PRINCIPALES CUESTIONES CONFLICTIVAS. ...................................................................................................... 207 1.- LA NO DEDUCIBILIDAD DE CUOTAS SOPORTADAS EN AQUELLOS SUPUESTOS DE PARTICIPACIÓN DEL SUJETO DESTINATARIO EN OPERACIONES DE FRAUDE. .............................................................................. 207 EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 6 2.- EL FRAUDE EN CADENA ENTRE DISTINTAS SOCIEDADES. .................... 216 3.- EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y SU PROYECCIÓN SOBRE NUESTROS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y NUESTRA DOCTRINA ADMINISTRATIVA. ..................................... 225 VIII. ANÁLISIS ESPECÍFICO DE LOS REQUISITOS FORMALES NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. PRINCIPALES CUESTIONES CONFLICTIVAS. ............ 237 1.- LA IMPORTANCIA DE LA FACTURA EN EL IVA. ......................................... 237 1. A) OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. ........................................................ 240 1. A. 1) CONTENIDO DE LA FACTURA. .................................................................. 243 1. B) EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. ....................... 247 1. C) OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA. ............................................................ 249 1. D) PLAZOS A CONSIDERAR EN RELACIÓN CON LAS FACTURAS. ................. 250 1. E) FACTURAS RECAPITULATIVAS. ................................................................. 251 1. F) REMISIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS FACTURAS. .................................... 252 1. G) FACTURAS RECTIFICATIVAS. .....................................................................255 1. H) OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN DERIVADAS DE OPERACIONES ESPECÍFICAS. ..................................................................................................... 257 2.- ALCANCE DE LA REGULACIÓN INTRODUCIDA POR EL REAL DECRETO 1619/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE. ..................................................................... 260 3.- LOS LIBROS REGISTROS DEL IVA. .............................................................. 266 3. A) PARTICULARIDADES DE LOS LIBROS REGISTRO. ..................................... 268 3. B) PROCEDIMIENTO APLICADO EN LOS LIBROS REGISTRALES. ................... 271 3. C) EL NUEVO SISTEMA DE LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO EN SEDE ELECTRÓNICA INTRODUCIDO POR EL REAL DECRETO 596/2016, DE 2 DE DICIEMBRE. ........................................................................................................ 272 Antonio José Ramos Herrera 7 3. D) OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE OPERACIONES INCLUIDAS EN LOS LIBROS REGISTRO EN DETERMINADOS SUPUESTOS PARTICULARES. ............ 274 3. E) INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN O DOCUMENTACIÓN. ................................................................. 275 4.- ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES SUPUESTOS EN LOS QUE NO CONCURREN LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN. ............................................................................ 276 5.- EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y SU PROYECCIÓN SOBRE NUESTROS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y NUESTRA DOCTRINA ADMINISTRATIVA. ..................................... 281 IX. CONSECUENCIAS Y CUESTIONES CONFLICTIVAS DERIVADAS DE ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO Y LA REGULARIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. PRINCIPALES CUESTIONES CONFLICTIVAS. ...................................................................................................... 289 1.- PRINCIPALES CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA EXISTENCIA DE ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. ................................... 289 2.- PRINCIPALES CUESTIONES CONFLICTIVAS SUSCEPTIBLES DE LLEGAR A PLANTEARSE EN LA REGULARIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. ........... 292 3.- EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y SU PROYECCIÓN SOBRE NUESTROS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y NUESTRA DOCTRINA ADMINISTRATIVA. ..................................... 293 X. PROPUESTAS DE FUTURO. ........................................................................... 301 BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................... 325 Antonio José Ramos Herrera 9 ABREVIATURAS AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria AEIE Agrupaciones Europeas de Interés Económico AN Audiencia Nacional apdo. Apartado Art. Artículo As. Asunto BOE Boletín Oficial del Estado CC Código Civil CCAA Comunidades Autónomas CCom Código de Comercio CE Comunidad Europea CEE Comunidad Económica Europea CNAE Clasificación Nacional de Actividades Económicas Coord. Coordinación DGT Dirección General de Tributos Dir. Dirección DUA Documento Único Administrativo ed. Edición ej. Ejemplo IGIC Impuesto General Indirecto Canario IGTE Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas IAE Impuesto sobre Actividades Económicas EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 10 IPSI Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación IRNR Impuesto sobre la Renta de no Residentes IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IS Impuesto sobre Sociedades ITPyAJD Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados IVA Impuesto sobre el Valor Añadido LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LGT Ley General Tributaria LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido LRBRL Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local núm(s). Número(s) NIF Número de Identificación Fiscal ob. cit. Obra citada OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ONU Organización de las Naciones Unidas pág(s). página(s) párr. párrafo REAGP Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca RECC Régimen Especial del Criterio de Caja RERE Régimen Especial del Recargo de Equivalencia RIVA Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ss. Siguientes Antonio José Ramos Herrera 11 STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea TPO Transmisiones Patrimoniales Onerosas TRLRHL Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia UE Unión Europea EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 12 Antonio José Ramos Herrera 13 I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: FUNDAMENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. 1.- CONSIDERACIONES GENERALES. La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), en España, en 1986, originó en el proceso de entregas de bienes o prestaciones de servicios un cambio en la imposición indirecta, en la medida que permite la deducción1 de las cuotas soportadas en las diferentes fases del proceso lo que, a priori, suponía una reducción de los costes empresariales. Con carácter adicional, la creación del citado Impuesto introdujo un criterio de simplificación, al desaparecer impuestos cuyo seguimiento y gestión eran bastantes complejos, entre los que cabe citar el Impuesto sobre el Lujo, la desgravación fiscal a la exportación, el Impuesto Municipal sobre determinados Gastos Suntuarios, el Impuesto sobre el Uso del Teléfono y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (en adelante IGTE). El IVA consiguió parte de los objetivos que se plantearon en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, dentro del contexto de la futura adhesión de España a la Unión Europea (en adelante UE), directamente vinculados a la desaparición de fronteras fiscales y a la eliminación de trabas burocráticas al comercio entre los diferentes Estados miembros, puesto que la anterior figura central de la imposición indirecta, el IGTE, incidía más sobre el consumidor final, cuanto mayor era el número de transacciones que se realizaban en el sistema productivo. El mismo efecto se producía en el comercio exterior ya que, al no ser fácil conocer cuál había sido la carga tributaria soportada por los productos que salían de nuestras fronteras, la compensación fiscal establecida no era precisa. La principal ventaja que presenta el IVA sobre el conjunto de figuras tributarias señaladas con anterioridad es que incide sobre el consumo en idéntica medida, 1 Como indica AMATUCCI, A., “Consideraciones sobre las sentencias del Tribunal de Justicia del 21 de junio de 2012 y del 31 de enero de 2013 en relación con el Derecho de deducción del IVA en el ámbito de las operaciones inexistentes”, Quincena Fiscal, núm.19, 2013, (consultado en www.aranzadidigital.es), los institutos de la deducción y de la repercusión permiten que el IVA se integre en los procedimientos de entrega de bienes y de prestación de servicios, alcanzando al consumidor final y garantizando el efectivo desembolso del IVA. Ni el carácter privado del acreedor,sujeto pasivo del impuesto, ni la inexistencia de un pago definitivo alteran la naturaleza tributaria de la obligación que nace con ocasión de cada operación imponible. De hecho, al sujeto que cede el bien o presta el servicio, se le atribuye la obligación de repercusión que coincide con el derecho de crédito del Estado, pero no la titularidad de tal derecho, entregando al Estado una cantidad de la que es deudor, equivalente al importe total del IVA que cobra en las operaciones que realiza menos el monto total del IVA que paga por los bienes y servicios que adquiriere o utiliza para realizar tales operaciones. EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 14 cualquiera que sea el número de fases de comercialización o transformación que haya hasta que los bienes o servicios llegan al consumidor final, debido a que en cada transacción se pueden deducir, salvo excepciones, las cuotas que le han sido repercutidas en la fase precedente dentro de la cadena de fabricación o comercialización2. Como es sobradamente conocido la vigente regulación del IVA que derogó la antigua Ley 30/1985, de 2 de agosto y que recoge las modificaciones propias del Mercado Único de la UE, se contiene en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) complementada con el Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante RIVA). Asimismo, en las actividades comerciales que impliquen la producción y la distribución de bienes y la prestación de servicios con fines de consumo en la UE, se aplica el sistema común del IVA que se encuentra regulado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. Su calculo se realiza en función del valor añadido a los bienes y servicios en cada etapa de la producción y de la cadena de distribución, y se percibe de manera fraccionada con arreglo a un sistema de pagos parciales que permite a las empresas con número de identificación fiscal (en adelante NIF) a efectos del IVA que han sido sujetos pasivos del Impuesto deducir de su cuenta el importe de aquél que hayan pagado a otros sujetos pasivos sobre las compras que hayan efectuado para su actividad comercial en la etapa precedente, asegurando con ello la neutralidad del impuesto, sea cual sea el número de operaciones. El IVA, como es bien sabido, recae en última instancia sobre el consumidor final, en forma de porcentaje aplicado al precio final del bien o del servicio, que se obtiene de la suma de los valores añadidos en cada etapa de producción y de distribución, ingresando el proveedor de bienes o servicios, como sujeto pasivo, a la 2 Tal y como detalla CALVO ORTEGA, R., “Impuesto sobre el Valor Añadido”, en la obra Curso de Derecho Financiero, 18ª ed., Civitas, Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2014, págs. 477-478, el IVA es un impuesto indirecto que grava la renta del contribuyente en el instante en que recibe el bien o servicio, el cual está obligado a repercutirlo hacia delante hasta llegar al consumidor final que termina incidido definitivamente. Dicho gravamen se realiza a través de la técnica del valor añadido, puesto que en cada fase de la circulación jurídica de los bienes y servicios el contribuyente repercute el Impuesto sobre la totalidad de la contraprestación deduciéndose el que ha soportado cuando tiene relación con el bien que ha transmitido o el servicio que ha prestado. Antonio José Ramos Herrera 15 Administración fiscal nacional, el IVA obtenido sobre los bienes o los servicios, una vez deducido el IVA que él ha pagado a sus propios proveedores. Los hechos imponibles del IVA los integran: las entregas de bienes por un sujeto pasivo; las adquisiciones intracomunitarias en un Estado miembro de bienes procedentes de otro Estado miembro; las prestaciones de servicios por un sujeto pasivo; y las importaciones de bienes procedentes de un país no miembro de la UE. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes únicamente se producen cuando existe transporte de bienes entre Estados miembros diferentes y se efectúan cuando los bienes vendidos por un sujeto pasivo en el Estado miembro de partida son adquiridos en otro Estado miembro de llegada por un sujeto pasivo que actúe como tal, o bien por una persona jurídica no sujeta al Impuesto. También tienen lugar aquéllas cuando se trata de medios de transporte nuevos y de productos sujetos a Impuestos Especiales adquiridos por otras personas. Cuando el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y por sujetos pasivos exentos no rebase un umbral mínimo de diez mil euros al año, estas adquisiciones no están sometidas al IVA, salvo en el caso de que el comprador decida darse de alta en el censo tributario. Se ha de precisar, además, que las adquisiciones intracomunitarias de bienes de ocasión, objetos de arte, colección o antigüedades no están sujetas al IVA cuando el vendedor es un sujeto pasivo revendedor o un organizador de ventas en subasta pública que ha pagado el Impuesto sobre estos bienes utilizando el régimen particular de imposición del margen de beneficio. Con respecto a la territorialidad del IVA cabe destacar que no se aplica en los denominados territorios terceros, entre los que se encuentran los territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la UE y los territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. En cuanto a los sujetos pasivos, tienen dicha consideración quienes realizan con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. La actividad económica incluye todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. Cuando exista vinculación con un empresario por medio de un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 16 que cree lazos de subordinación las actividades de los asalariados y otras personas no se consideran ejercidas de manera independiente. También tienen la consideración de sujeto pasivo del Impuesto cualquier persona que efectúe con carácter ocasional la entrega de un medio de transporte nuevo transportado con destino a otro Estado miembro. Asimismo un Estado miembro puede considerar como sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con una actividad económica y, en especial, la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan o la entrega de un terreno edificable. Con carácter general, los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público, tal y como afirman MARTÍN FERNÁNDEZ, F. J. y RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J.3 , no tienen la condición de sujetos pasivos respecto de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, excepto si originan distorsiones significativas de competencia4. No obstante, cuando estos organismos efectúan determinadas operaciones comerciales sí que son considerados sujetos pasivos del Impuesto. Sin embargo, la cuestión relativa a la determinación de la sujeción o no de lasactividades realizadas por los Entes públicos ha llegado a plantear problemas cuando resulta muy tenue la diferencia entre el ejercicio de la actividad con la correspondiente potestas y sin ella5. 3 MARTÍN FERNÁNDEZ, F. J. y RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J., “Los entes públicos instrumentales y el IVA: sujeción al impuesto y deducción de las cuotas soportadas. Especial referencia a las sociedades municipales”, Tributos Locales, núm. 72, 2007, págs. 29-42. 4 A este respecto, tal y como indica CALVO VÉRGEZ, J., “¿Se encuentran sujetos al IVA los servicios prestados por una sociedad de titularidad municipal?”, Quincena Fiscal, núm. 11, 2008 (consultado en www.aranzadidigital.es), también debemos tener en cuenta que cuando en la prestación de servicios relacionados con actividades de naturaleza pública, realizada por una sociedad constituida por un Ayuntamiento, no exista contraprestación en sentido estricto y no se genere distorsiones de la competencia ni concurrencia con el sector privado, sus operaciones no están sujetas al IVA al no poderse calificar dicha sociedad como sujeto pasivo de dicho Impuesto. 5 Véanse al respecto, MARTÍN FERNÁNDEZ, J., “Los Entes locales como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido”, Tributos Locales, núm. 11, 2001, págs. 59-70 y “Los Entes locales como sujetos pasivos del IVA: una visión general”, Crónica Tributaria, núm. 118, 2006, págs. 55-78, ARANDIA URTIAGA, M., “El IVA en las Entidades Locales. Una aproximación general”, Forum Fiscal de Guipúzcoa, núm. 7, 2007, págs. 29-36, y MARTÍNEZ DE LA HOZ, M., “Los entes públicos locales como sujetos pasivos del IVA”, Crónica Tributaria, núm. 67, 1993, págs. 63-88. Antonio José Ramos Herrera 17 Siguiendo a TEJERIZO LÓPEZ, J. M.6 podemos afirmar que en ningún otro tributo se descubren mejor los fines que el ordenamiento persigue cuando amplía el número de las personas que, con uno y otro título, terminan respondiendo de su ingreso en el Tesoro Público para que resulte más fácil y más seguro. En relación con el hecho imponible del IVA, se considera que la entrega de bienes constituye la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, mientras que adquiere la consideración de prestación de servicios toda operación que no constituya una entrega de bienes. En cuanto al lugar de realización del hecho imponible, el mismo se sitúa en el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega (en los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados); el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente (en los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados); el lugar de partida del transporte de pasajeros (en caso de que los bienes se vendan a bordo de un buque, avión o tren); y el lugar en que se encuentre el comprador (cuando se trate del suministro de gas a través del sistema de distribución de gas natural dentro de la UE o de una red conectada a un sistema similar, el suministro de electricidad o el suministro de energía térmica o de refrigeración a través de redes térmicas o de refrigeración). Con carácter general la adquisición intracomunitaria de bienes7 se considera efectuada en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente. Por su parte los servicios efectuados a los sujetos pasivos se consideran prestados en el lugar donde esté 6 TEJERIZO LÓPEZ, J. M., “Impuesto sobre el Valor Añadido”, en la obra colectiva (Dir. MARTÍN QUERALT, J., TEJERIZO LÓPEZ, J. M. y CAYÓN GALIARDO, A.) Manual de Derecho Tributario. Parte Especial, 4ª ed., Thomson- Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007, págs. 636 y ss. 7 A este respecto, RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J. “STJCE 27.9.2007. Teleos y otros, As. C-409/04. Sexta Directiva IVA. Artículos 28 bis, apdo. 3, párrafo primero, y 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero. – Adquisición intracomunitaria – Entrega intracomunitaria – Exención – Bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro – Pruebas – Medidas nacionales de lucha contra el fraude”, Instituto de Estudios Fiscales, 2007 (consultado en www.ief.es), afirma que las entregas y las adquisiciones intracomunitarias son dos caras de una misma operación, por lo que existiendo un gravamen en destino, la exención de la entrega evita la doble imposición a la vez que impide la vulneración del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema de IVA. Tal y como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en sus Sentencias de 12 de enero de 2006 (Asuntos (en adelante As.) acumulados C- 354/03, C-355/03 y C-484/03, Optigen y otros); y de 6 de julio de 2006 (As. acumulados C-439/04 y C-440/04, Kittel y Recolta Recycling), los conceptos de entrega y adquisición intracomunitaria tienen carácter objetivo, tal y como sucede con los demás elementos de este tributo, que se aplican con independencia de la finalidad perseguida por los intervinientes. EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 18 situada la sede de la actividad económica del cliente o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar de su domicilio o residencia habitual. Con carácter adicional, los servicios se consideran prestados a personas jurídicas no sujetas al Impuesto en el lugar donde está situada la sede de la actividad económica de quien los presta, en el lugar donde éste último posea un establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar de su domicilio o residencia habitual. Existen no obstante una serie de excepciones a estas reglas generales como son, por ejemplo (en adelante ej.) las relativas a los servicios relacionados con bienes inmuebles, el transporte de pasajeros, el transporte de bienes, los servicios conexos a actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas y de entretenimiento, los servicios de restauración y catering y el alquiler a corto plazo de medios de transporte. Estas excepciones tienen como objetivo principal asegurar que la imposición se efectúa en el lugar en el que el servicio resulta efectivamente consumido. El Plan de Acción sobre el IVA de 7 de abril de 2016 (“Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE. Es hora de decidir”) [COM (2016) 148 final], aprobado por la Comisión Europea en abril de 2016, y que recoge las líneas básicas a seguir para la creación de un territorio único de aplicación del IVA en la UE, junto con un calendario de las propuestas legislativas e iniciativas en esta materia previstas para los años 2016 y 2017, contiene una Propuesta legislativa para el año 2017 que contempla gravar las entregas de bienes entre empresas en destino, del mismo modo que las entregas nacionales. De acuerdo con la aplicación de este nuevo criterio proyectado la entrega intracomunitaria estaría gravada en el Estado de origen al tipo aplicable en el Estado de consumo, siendo transferida la recaudación obtenida por las autoridades del Estado de origen al Estado de consumo y ampliándose el sistema de ventanilla única mediante una implantación progresiva en dos fases. En las relaciones con países no comunitarios los Estados miembros, con el fin de evitar casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones, pueden considerar situado fuera de la UE el lugar de determinadas prestaciones de servicios efectuadas en el interior de un Estado miembro en aquellos casos en los que la utilización yla explotación efectivas se realicen fuera de la UE; e igualmente pueden considerar situado en el interior del Estado miembro el lugar de determinadas Antonio José Ramos Herrera 19 prestaciones de servicios realizadas fuera de la UE cuando la utilización y la explotación efectivas se lleven a cabo en el interior del Estado miembro. En cuanto al lugar de realización de las importaciones de bienes, éstas se consideran efectuadas en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la UE. Analicemos a continuación el devengo y la exigibilidad del IVA. Como regla general el Impuesto se devenga y se hace exigible en el momento en que se efectúa la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, salvo excepciones indicadas específicamente. En el caso de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el Impuesto se devenga en el momento en que se efectúa la adquisición, siendo exigible el día quince del mes siguiente a la adquisición, salvo que se expida una factura antes de esa fecha, en cuyo caso el Impuesto será exigible en el momento de su expedición. Debe precisarse además a este respecto que, con efectos desde el 1 de enero de 2013, y con la entrada en vigor de la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, el IVA se carga al emitir una factura o al caducar el límite de tiempo indicado anteriormente y al que hace referencia el artículo (en adelante art.) 222 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, si no se ha emitido ninguna factura por el momento. En cuanto a la importación de bienes, el devengo del Impuesto se produce (resultando por ende exigible) en el instante en que el bien se introduce en el interior de un Estado miembro de la UE. A la hora de determinar la base imponible del Impuesto se ha de recordar, dentro de este Capítulo introductorio de nuestra investigación, que tanto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios como en las adquisiciones intracomunitarias de bienes la base imponible del Impuesto está constituida por la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga por estas operaciones, del adquiriente, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones. La base imponible del IVA incluye además los impuestos, derechos, tasas, exacciones parafiscales (con excepción del propio IVA) y los gastos accesorios exigidos por el proveedor al adquiriente. En cambio no incluye determinadas disminuciones de precio, rebajas y descuentos, ni las sumas recibidas en reembolso de los gastos soportados. EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 20 En las importaciones de bienes, la base imponible del Impuesto está constituida por el valor definido como valor en aduana. Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como aquellos otros que se devenguen con motivo de la importación (excepto el IVA que haya de percibirse) y los gastos accesorios (embalaje, transporte, etc.) deben incluirse igualmente en la base imponible. Los tipos impositivos y las condiciones que se aplican a los hechos imponibles son los vigentes en el Estado miembro en que tenga lugar el devengo del Impuesto. El tipo normal de IVA está fijado, con el fin de garantizar la neutralidad, la sencillez y la viabilidad de su sistema, en un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al quince por ciento, de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Directiva 2010/88/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA, en lo que se refiere a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo. Asimismo, los Estados miembros pueden aplicar uno o dos tipos reducidos a un porcentaje que no puede ser inferior al cinco por ciento en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, modificada por la Directiva 2009/47/CE, del Consejo de 5 de mayo de 2009, pudiendo aplicar además en determinadas condiciones un tipo impositivo reducido al suministro de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana. A este respecto, el Plan de Acción sobre el IVA de 7 de abril de 2016 (“Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE. Es hora de decidir”) [COM (2016) 148 final], en el que se establece el camino hacia la creación de un territorio único de aplicación del IVA en la UE que tenga en cuenta los avances tecnológicos y económicos, ofrece dos opciones posibles a nivel técnico, que no son contradictorias entre sí y que representan diferentes grados de la flexibilidad que podría concederse en este aspecto a los Estados miembros. Una primera opción consiste en mantener el tipo mínimo de IVA del quince por ciento revisándose de forma periódica la lista de bienes y servicios a los que se podrán aplicar tipos reducidos, y otra segunda opción consiste en suprimir la lista, permitiéndoles a los Estados miembros mayor libertad en el número de tipos reducidos y en su nivel. Por otra parte, y como excepción a las reglas generales, determinados Estados miembros están autorizados a mantener tipos reducidos, superreducidos o nulos, en Antonio José Ramos Herrera 21 determinados ámbitos. Algunas de estas excepciones se encontraban ya previstas en el Acta de Adhesión de los diez Estados miembros que se incorporaron a la UE el 1 de mayo de 2004 y eran aplicables únicamente hasta el 31 de diciembre de 2010, mientras que otras fueron prorrogadas o recuperadas en las normas generales a través de la Directiva 2009/47/CE, del Consejo de 5 de mayo de 2009. Dentro del ámbito de aplicación del IVA cabe aludir además a la existencia de una serie de exenciones que se producen cuando los bienes y servicios son vendidos al consumidor final sin imposición del IVA a la venta, lo que conlleva que el proveedor no pueda deducir el IVA con que están gravadas las compras. En esta exención sin derecho a deducción queda incluido un IVA oculto en el precio que paga el consumidor, distinto del denominado IVA de tipo nulo, que se mantiene como excepción en determinados Estados miembros y que implica que el precio final que se pide al consumidor no incluye ningún IVA residual. Por su parte, las exenciones sin derecho a deducción que, por razones socioeconómicas, se prevén, son aquellas establecidas en favor de determinadas actividades de interés general tales como la hospitalización, la asistencia sanitaria, los bienes y servicios relacionados con la asistencia social y con la Seguridad Social, la enseñanza escolar o universitaria y determinadas prestaciones de servicios culturales; determinadas operaciones relacionadas con los seguros y la concesión de créditos, determinados servicios bancarios, las entregas de sellos de Correos, los juegos de azar o de dinero así como determinadas entregas de bienes inmuebles; y determinadas importaciones de bienes procedentes del exterior de la UE, como es el caso de las importaciones definitivas de bienes cuya entrega esté exenta en el Estado miembro de importación, así como de las mercancías transportadas en el equipaje personal de los viajeros cuya importación esté regulada por la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007 y por la Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, y de las mercancías que sean objeto de pequeños envíos sin carácter comercial cuya importación está regulada por la Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5de octubre de 2006. Asimismo cabe aludir a la existencia de exenciones con derecho a deducción cuyo objetivo principal es tener en cuenta el lugar en el que se considera que los bienes o los servicios son consumidos, puesto que se trata de transacciones a las que no se les repercute el IVA en su Estado miembro de origen al quedar sometidas a gravamen en el país de destino, en el que son efectivamente consumidos. EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 22 Las exenciones con derecho a deducción que se prevén lo son en favor de: las entregas intracomunitarias de bienes, incluidos los medios de transporte nuevos y los productos sujetos a Impuestos Especiales expedidos desde un Estado miembro con destino a otro Estado miembro; las exportaciones de bienes de la UE a un territorio o un país tercero; determinadas operaciones relacionadas con los transportes internacionales o asimiladas a las exportaciones; las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios cuando intervienen en las operaciones relacionadas con la exportación; y determinadas operaciones relacionadas con el tráfico internacional de bienes, por ej. las correspondientes a los depósitos aduaneros. Con carácter general, cuando un sujeto pasivo adquiere bienes o servicios para cubrir necesidades de su actividad económica profesional tiene derecho a deducir el importe del IVA en el Estado miembro en el que efectúe sus operaciones, excepto cuando se trate de una actividad económica exenta o cuando el sujeto pasivo sea beneficiario de un régimen particular. En el supuesto de que el sujeto pasivo pague el IVA en un Estado miembro en el que no se halle establecido podrá obtener su reembolso mediante un procedimiento especial electrónico. Por otra parte, el ejercicio del derecho a deducción podrá quedar limitado o sujeto a regularización, ya que para poder ejercer el derecho a la deducción hay que cumplir determinadas condiciones, entre la que se encuentra la obligación de estar en posesión de una factura. Dentro del proceso de adaptación del IVA y, más precisamente, en el marco de la normativa comunitaria reguladora del mismo, con la finalidad de facilitar al lector una visión global, debemos hacer referencia brevemente al inicio de la presente investigación a la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican, entre otras normas la LIVA8. A resultas de dicha modificación, y con efectos desde el 1 de enero de 2015, serán de aplicación las nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuados por vía electrónica, en virtud de las cuales dichos servicios se han de entender localizados en el Estado miembro donde esté establecido el destinatario de 8 Tal y como indica MENÉNDEZ MORENO, A., “Lo reformado y lo que debería reformarse (o mejor, transponerse) del IVA”, Quincena Fiscal, núm. 6, 2015 (consultado en www.aranzadidigital.es), el objetivo reformador de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican, entre otras normas la Ley 37/1992, se plasma fundamentalmente en los cuatro aspectos siguientes: la adecuación al ordenamiento comunitario regulador del IVA; la mejora de la seguridad y de la técnica jurídica; el incremento de su efectividad en la lucha contra el fraude fiscal; y la flexibilización de determinados límites y requisitos contemplados en la legislación reformada. Antonio José Ramos Herrera 23 los mismos, tanto si es empresario o profesional como si se trata de un particular, y con independencia de donde radique la sede del prestador del mismo, independientemente de que esté establecido en la UE o fuera de esta, tributando en el Estado miembro del establecimiento del destinatario. Téngase presente que, con anterioridad, la regla citada sólo era aplicable si el destinatario era empresario. De este modo, siguiendo a CALVO VÉRGEZ, J.9, podemos afirmar que este nuevo régimen presenta dos variantes. Una primera modalidad para aquellos empresarios o profesionales que tengan su domicilio social o un establecimiento permanente en algún Estado miembro de la UE. Y, una segunda modalidad pensada para aquellos empresarios o profesionales que se encuentren establecidos fuera de la UE. De esta forma, los establecidos en la UE únicamente podrán solicitar su aplicación en aquel Estado miembro donde tengan su domicilio social o, en su defecto, un establecimiento permanente, mientras que los no establecidos en la UE podrán escoger aquel Estado miembro donde identificarse a efectos del IVA, aunque en ningún caso podrán estar en disposición anteriormente de un NIF-IVA en otro Estado miembro10. Como consecuencia de esta modificación, los servicios por vía electrónica cuyo adquirente sea un consumidor final se entenderán localizados en España (excepto Canarias) si es allí donde está establecido el consumidor final, de manera que, con independencia de donde esté establecido el prestador éste deberá repercutir el IVA según el tipo español y no el del país donde se halle establecido. A tal efecto, se añade un nuevo Capítulo XI en el Título IX denominado “Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica”, procediéndose a diferenciar entre si el prestador del servicio se halla establecido fuera de la UE o bien si se encuentra radicado en otro Estado de la UE, creándose un sistema de ventanilla única para facilitar el ingreso del IVA. Dentro del ámbito de los productos sanitarios, y en ejecución de la Sentencia del TJUE de 17 de enero de 2013 (As. C-360/11, Comisión contra España, se suprimió la aplicación del tipo reducido de gravamen a las sustancias para la obtención de 9 CALVO VÉRGEZ, J., “Perspectivas de futuro en la gestión del IVA”, Quincena Fiscal, núm. 7, 2016 (consultado en www.aranzadidigital.es). 10 Véase a este respecto, SANDINO EGEA, I., "Comercio electrónico: nueva normativa europea del IVA para 2015", Quincena Fiscal, núm. 14, 2014 (consultado en www.aranzadidigital.es). EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 24 medicamentos y a los equipos médicos, productos sanitarios, aparatos y complementos que no se destinen al uso exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales o sensoriales, incorporándose un Anexo Octavo donde se enuncian los bienes a los que se aplicará el tipo reducido del diez por ciento, entre los que se encuentran, entre otros, las gafas, las lentes de contacto, los dispositivos de punción, o de lectura automática de glucosa. En cuanto al régimen especial de las agencias de viajes, y en cumplimiento igualmente de la Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 26 de septiembre de 2013 (As. C-189/11, Comisión contra España), se modificaron distintas cuestiones relativas a la aplicación del citado régimen especial, entre las que cabe destacar la eliminación de la repercusión expresa del IVA al seis por ciento, la ampliación del ámbito subjetivo de aplicación a aquellos empresarios que, aun no siendo agencias de viajes, realicen actividades similares a las organizaciones de viajes, y el establecimiento de un único sistema de determinación de la base imponible como es el de operación por operación. No hay que olvidar, tal y como indica CALVO VÉRGEZ, J.11, que el régimen especial de las agencias de viajestiene carácter obligatorio y se aplica, sin límite alguno, al volumen de las operaciones que realizan, al actuar en nombre propio respecto de los viajeros y utilizar para la realización del viaje entregas y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales, incluidas las organizaciones de circuitos turísticos en las que concurran dichas circunstancias, con el objetivo de lograr una regulación uniforme en el seno de la UE y evitar las frecuentes devoluciones del IVA soportado en otros países. De este modo, y por lo que respecta a la posibilidad de aplicar el citado régimen especial a los denominados viajes combinados en los que intervienen varias agencias que comprando y vendiendo, sucesivamente, VERDÚN FRAILE, E.12, afirma que en este tipo de viajes concurren dos tipos de servicios, el que de manera 11 CALVO VÉRGEZ, J., “El régimen especial de las agencias de viaje en el IVA a la luz de la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013”, Quincena Fiscal, núm. 7, 2014 (consultado en www.aranzadidigital.es). Acerca del alcance de la reforma introducida por la Ley 28/2014 en el ámbito del presente régimen especial puede consultarse el trabajo de MARTÍNEZ-CARRASCO PIGNATELLI, J. M., “La Ley 28/2014 y la reforma de la fiscalidad indirecta”, Gaceta Fiscal, núm. 359, 2016, págs. 81 y ss. 12 VERDÚN FRAILE, E., “El IVA y las agencias de viaje. Una relación difícil”, Contabilidad y Tributación, núm. 368, 2013 (consultado en www.ceflegal.com). Antonio José Ramos Herrera 25 agrupada da lugar al mismo (transporte, alojamiento, etc.), prestado por empresarios distintos, y el correspondiente a la venta del viaje, donde el protagonismo es para la agencia que lo comercializa. Con respecto a las reglas especiales de determinación de la base imponible, y tratándose concretamente de contraprestaciones no monetarias, se incorporó el criterio del valor acordado por las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo, lo que supone pasar de un régimen de valor de mercado a uno de valor al coste. Por otra parte, en relación a los servicios prestados por fedatarios públicos se eliminó la exención que con anterioridad se aplicaba sobre aquellos servicios que estuviesen en relación con operaciones financieras exentas o no sujetas a IVA. Como consecuencia de ello pasaron a estar sujetos y no exentos de IVA los servicios prestados por Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles en relación con las operaciones financieras exentas, entre las que cabe destacar, los préstamos y las garantías hipotecarias. La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, articula además una serie de modificaciones técnicas, entre las que cabe destacar la realizada en los supuestos de no sujeción por transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, incorporando a tal efecto en nuestra regulación interna la doctrina del TJUE que aclara que para poder aplicar la no sujeción se debe traspasar el negocio existente incorporando la estructura organizativa en cuestión, en la medida en que se trate de una unidad económica autónoma. Adicionalmente se establece expresamente que la exigencia de que los bienes y derechos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma debe cumplirse, no ya sólo en sede del adquirente, como sucedía hasta la fecha, sino también en sede del transmitente. Por lo que respecta a las operaciones realizadas por Entes Públicos, a las que tendremos ocasión de referirnos de manera específica en otro Capítulo de nuestra investigación, las modificaciones técnicas realizadas incluyen el cambio de referencia de “Entes Públicos” por “Administración Públicas”, incorporando expresamente la definición de qué se ha de entender por Administración Pública a estos efectos. Con carácter general, el criterio de no sujeción también se aplicará a las prestaciones de servicios realizadas por una entidad integrante del Sector público, sociedades mercantiles o entidades públicas empresariales de titularidad íntegra de una EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 26 Administración Pública que tengan por destinatario a dicha Administración Pública, en los denominados servicios internos, otorgándose así rango legal a la doctrina sobre los denominados órganos técnico jurídicos que ya venía aplicando la Administración Tributaria. Se permite la deducción de las cuotas de IVA soportadas comunes a las operaciones sujetas y no sujetas realizadas por las Administraciones Públicas siempre y cuando se aplique un criterio razonable de reparto, procediéndose a modificar el régimen de deducción del Impuesto aplicable a los organismos públicos de radio y televisión, reconociendo que se considerarán actividades comerciales (dando en consecuencia derecho a la plena deducción) aquellas actividades que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del Sector Público. En relación con las operaciones inmobiliarias, y dentro del ámbito de la renuncia a la exención de las segundas entregas de inmuebles, se establece la posibilidad de que los empresarios adquirentes de este tipo de inmuebles puedan renunciar a aquélla aún en el caso de tener derecho a la deducción parcial del IVA soportado por la adquisición. Por su parte, en las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje se elimina la referencia al quince por ciento del coste total de la contraprestación. Al hilo de la regulación relativa a la modificación de la base imponible del Impuesto, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, procedió a incorporar un conjunto de medidas destinadas a flexibilizar el procedimiento regulado en el art. 80 de la LIVA, ampliándose el plazo para poder llevar a cabo la modificación en el caso de concurso a tres meses a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE) del auto de declaración de concurso. Y, en el caso de entidades con un importe neto de cifra de negocio inferior a seis millones de euros, se permite modificar la base imponible, bien en el plazo especial de seis meses o bien en el general de un año, incorporándose a tal efecto una regla especial para las operaciones realizadas en el Régimen Especial del Criterio de Caja (en adelante RECC). Por lo que interesa al objeto de nuestro estudio, esto es, en el marco de la deducción del Impuesto y, concretamente, a la hora de proceder a la aplicación de la regla de prorrata especial, se disminuye el porcentaje de comparación en la deducción de las cuotas de IVA soportadas respecto de la prorrata general al diez por ciento frente al veinte por ciento existente con anterioridad, ampliándose el número de supuestos en los que será de aplicación dicha regla de prorrata especial frente a la Antonio José Ramos Herrera 27 general. Por su parte, en la solicitud de devolución a empresarios no establecidos ni en la Comunidad Europea (en adelante CE) ni en Ceuta, Melilla o Islas Canarias, no resultará exigible la existencia de reciprocidad en la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en los servicios de hostelería, restauración y transporte vinculados a la asistencia a ferias, congresos y exposiciones, así como en la compra de moldes, plantillas y equipos que se utilicen en la fabricación de bienes que vayan a ser exportados. Dentro del ámbito de aplicación del régimen especial del grupo de sociedades, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, procedió a adecuar la redacción de los requisitos subjetivos exigidos para pasar a formar parte del grupo, a laredacción de la normativa comunitaria, con la finalidad de que exista una vinculación entre las entidades en el ámbito financiero, económico y de organización. Por su parte, respecto del llamado IVA a la importación, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, estableció como gran novedad la posibilidad de que determinados operadores puedan diferir el ingreso del IVA en el Modelo a presentar, sin necesidad de tener que ingresar el gravamen en el mismo momento de la importación13. Finalmente la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, introdujo una serie de modificaciones relacionadas con la lucha contra el fraude fiscal incorporando un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo relativo a aquellas entregas de productos en los que se haya constatado la existencia de fraude, en particular, con productos electrónicos como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles, tabletas digitales, plata, platino y paladio. Esta nueva regla de inversión del sujeto pasivo se aplicará en todo caso si el adquirente es un revendedor mientras que, no teniendo éste último dicha consideración de revendedor (supuesto de adquisición para uso empresarial) sólo operará la inversión del sujeto pasivo cuando el importe de la 13 En relación a este aspecto, cabe destacar que recientemente, el Tribunal Supremo (en adelante TS) en su Sentencia de 9 de febrero de 2016, anula el art. 1, apdo. 19 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica entre otros el RIVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, en lo referente al inciso que contiene el siguiente texto: “... y siempre que tribute en la Administración del Estado”, debido a que el mecanismo previsto no sólo es una opción que se otorga a determinados sujetos, sino que puede constituir un “diferimiento en el pago del impuesto diferido” con la clara ventaja financiera que de ello puede derivarse, de la que quedan excluidos quienes no tributan en el territorio del Estado como consecuencia de las importaciones que efectúen, por entender que se está en presencia de una Ayuda de Estado que carece de cobertura legal y que constituye una clara discriminación carente de justificación, al no contener, la norma con rango de ley, el art. 167.2 de la LIVA, regulación alguna que permita el distinto tratamiento que el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, establece a quienes tributan en el territorio del Estado y fuera de él, no siendo la referencia a la exclusiva competencia estatal en materia de IVA, obstáculo para que se habiliten los procedimientos necesarios para evitar la discriminación legal que se produce y que carece de cobertura legal. EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 28 operación exceda de diez mil euros, IVA excluido. Asimismo se incorporó un nuevo tipo de infracción referido a la ausencia de comunicación o comunicación incorrecta por parte de los empresarios a los que les resulte de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo, imponiéndose una sanción de multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de las cuotas devengadas respecto a las que se haya producido el incumplimiento en la comunicación con un mínimo de trescientos euros y un máximo de diez mil euros. 2.- FUNCIONAMIENTO DEL IVA. 2. A) RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES. Como es sobradamente conocido, el IVA es un impuesto indirecto14 que grava el consumo y que recae sobre las entregas de bienes, las prestaciones de servicios, las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias. La liquidación de este Impuesto se realiza teniendo en cuenta que en cada período de liquidación pueden deducirse de las cuotas devengadas aquellas cuotas soportadas que tengan la condición de deducibles. De este modo, siendo la diferencia entre el IVA devengado y el deducible positiva la liquidación resultante será a ingresar, debiendo realizarse el ingreso al tiempo de su presentación, mientras que si la diferencia entre el IVA devengado y el deducible fuese negativa la diferencia resultante constituiría un saldo que podría compensarse en cualquier declaración posterior siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a contar desde la presentación de la declaración en la que se origina dicho saldo. Siguiendo a CALVO VÉRGEZ, J.15, podemos afirmar que el instituto de la devolución en el marco del IVA presenta, como principal objetivo, resolver el problema planteado en aquellos casos en los que las cuotas soportadas con derecho a 14 A este respecto, AMATUCCI, A., “Consideraciones sobre las sentencias del Tribunal de Justicia del 21 de junio de 2012 y del 31 de enero de 2013 en relación con el Derecho de deducción del IVA en el ámbito de las operaciones inexistentes”, ob. cit. (consultado en www.aranzadidigital.es), considera que el IVA se trata de un impuesto mixto, que contiene caracteres de un impuesto directo, pues es de pago periódico y contiene obligaciones en función del volumen de negocios, es decir, del rendimiento bruto de la empresa o de la actividad artesanal o profesional del sujeto pasivo, sin incidir definitivamente sobre él, pudiéndose convertir en un útil instrumento de verificación de los impuestos directos. También presenta rasgos de un impuesto indirecto, en cuanto grava las transmisiones y los consumos. 15 CALVO VÉRGEZ, J., “El juego de la compensación y de la devolución en el IVA a la luz de la reciente doctrina del Tribunal Supremo”, Quincena Fiscal, núm.14, 2008 (consultado en www.aranzadidigital.es). Antonio José Ramos Herrera 29 deducción exceden del importe al que ascienden las cuotas devengadas, por lo que si no existiera el derecho a la devolución quebraría el carácter neutral que caracteriza al IVA, convirtiéndose en un coste de explotación, que es lo que se ha querido evitar al haberse establecido el IVA frente a otras fórmulas impositivas sobre el consumo. De modo que el derecho a la devolución se configura como un derecho de crédito frente a la Administración contemplado en los arts. 115 y ss. de la LIVA, incluido entre los llamados derechos de restitución, no por una cantidad indebidamente pagada sino que, habiéndose cumplido de manera correcta el conjunto de los preceptos legales en vigor, el exceso de cuotas soportadas impone tal devolución. Ahora bien, este régimen general no se sigue en todos los supuestos ya que en atención a la realización de determinadas actividades cabe la posibilidad, en unos casos, existiendo además la obligación, en otros, de seguir otras pautas establecidas en los llamados regímenes especiales, que constituyen formas distintas de calcular las cuotas del IVA, estando su aplicación coordinada con cualquier otra actividad realizada en el régimen ordinario del Impuesto. Dentro del conjunto de los regímenes especiales del IVA existen dos que no dan lugar a la realización de declaraciones en relación con las operaciones incluidas en tales regímenes, sin perjuicio de las liquidaciones que deban presentarse por razón de las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Así sucede con el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (en adelante REAGP) y con el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia (en adelante RERE). El REAGP es voluntario, por lo que se puede renunciar a su aplicación, siendo el RERE obligatorio para todo aquel que reúna los requisitos necesarios exigidos al efecto, quedando limitada en todo caso la aplicación de ambos regímenes a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas. Dentro del régimen especial simplificado, las cuotas de IVA se determinan mediante la aplicaciónde unos módulos prefijados, lo que permite el conocimiento, al inicio de la actividad, de cuál va a ser la carga tributaria que lleva aparejada el ejercicio de la misma. En el citado régimen simplificado, independientemente del resultado de la liquidación que pudiera responder a la realidad económica de la actividad, la cuota a ingresar será la correspondiente a la media de los módulos aplicables a la misma, teniendo en cuenta los empleados, kilovatios, metros cuadrados, número de vehículos, etc., y añadiendo y restando determinadas cuotas previstas en la Ley. Dicho régimen EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 30 especial presenta un carácter voluntario, siendo aplicable a las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas. Otro régimen especial que cabe destacar es el régimen especial del grupo de entidades, que entró en vigor en el año 2008 y que permite a aquellas entidades que optan por su aplicación compensar internamente el resultado de sus declaraciones- liquidaciones periódicas, con el consiguiente ahorro financiero. El resto de regímenes especiales aplicables en el IVA se concretan en los siguientes: régimen especial de las agencias de viajes, que tiene carácter obligatorio; régimen especial de bienes usados, antigüedades y objetos de colección; régimen especial del oro de inversión; régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica; y RECC, que tiene carácter optativo y que permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes, retardándose igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores por aplicación del criterio de caja doble, con la fecha límite del treinta y uno de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado. 3.- ÁMBITO TERRITORIAL DEL IVA. El ámbito territorial de aplicación del Impuesto lo constituye con carácter general, de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la LIVA, el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Este ámbito espacial de aplicación parte de unos conceptos que requieren determinadas precisiones debido a la intervención de distintas divisiones territoriales, entendiéndose a efectos de la LIVA como Estado miembro, territorio de un Estado miembro o interior del país, el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la UE definido en el mismo para cada Estado miembro, con las exclusiones, en la República Federal de Alemania, de la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, de Ceuta y Melilla; y en la República Italiana, de Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera. Por su parte constituyen territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios: en el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; y en la República de Finlandia, las islas Aland. Antonio José Ramos Herrera 31 Por otra parte la normativa reguladora del Impuesto considera como Comunidad y como territorio de la Comunidad el conjunto de territorios que constituyen el interior del país para cada Estado miembro, y como territorio tercero y país tercero cualquier territorio distinto de los definidos como interior del país. Finalmente establece la normativa reguladora del IVA que, a efectos del citado Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco, con la Isla de Man y con las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia, el Reino Unido y Chipre. Esta delimitación del ámbito territorial adquiere además una mayor trascendencia en aquellos casos en los que se define el lugar de realización de cada una de las operaciones, ya que éstas serán gravadas de acuerdo con la legislación del territorio donde se entiendan realizadas. En todo caso los conceptos indicados nos remiten a otros tales como los de adquisición intracomunitaria de bienes, definido en el art. 15 de la LIVA como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al Territorio de Aplicación del Impuesto y con destino al adquirente desde otro Estado miembro de la UE por el transmitente, por el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, o como los de importación y exportación, reservados a aquellos otros movimientos que tienen lugar entre la UE y terceros países. A este respecto cabe destacar la Resolución 3/2004, de 21 de julio, de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), por la que se determina la parte del trayecto de un transporte entre la Península y las Islas Baleares que se entiende comprendida en el ámbito territorial del Impuesto con la finalidad de unificar criterios en la aplicación del IVA correspondiente en los transportes marítimos y aéreos, incluyéndose un cuadro de distancias que se aplica para determinar la parte del trayecto de los transportes entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares que se entiende realizada en el ámbito espacial del IVA. Ahora bien, a pesar de que el ámbito territorial del IVA lo constituye la Península e Islas Baleares no se aplica la misma normativa en todo el territorio estatal, ya que en la Comunidad Autónoma del País Vasco hay que tener en cuenta la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico, modificada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre, y cuyo art. 26 establece que el IVA es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, pudiendo aprobar las instituciones competentes de EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO: UNA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO EN ARAS DE FLEXIBILIZAR LAS RELACIONES ENTRE EL SUJETO PASIVO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 32 los Territorios Históricos modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar los plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. En este mismo sentido cabe señalar que en el caso concreto de la Comunidad Foral de Navarra resulta de aplicación la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico, modificada por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre, estableciéndose en su art. 32 que en la exacción del IVA, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en el territorio del Estado, pudiendo aprobar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. A la luz de este conjunto normativo habrá que tomar en consideración dónde se presentan las declaraciones, Diputaciones Forales o Administración del Estado, teniendo presente los distintos criterios aplicables para localizar los diferentes hechos
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