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UNIDAD 9
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA
→ Normativa. Decreto 15.349/46 ratificado por ley 12.962 y en subsidio por las normas que la ley 19.550
preve para las SA (art 389).
→ Concepto. Aquellas formadas por el Edo Nacional, Edos pciales, municipalidades o entidades
administrativas autarquicas, dentro de sus facultades legales por una parte y los capitales privados por la
otra, para la explotacion de empresas que tengan pro finalidad la satisfaccion de necesidades de orden
colectivo o la implantacion, fomento o desarrollo de actividades economicas (art 1). 
→ Puede ser de derecho publico o de derecho privado según la finalidad que propornga su constitucion. La
inclusion de una u otra categoria depende del predominio que la Adminsitracion Publica ejerza en la
constitucion, administracion y direccion de la empresa y el porcentaje de acciones u obligaciones con que
contribuya a la formacion del capital social, pero su responsabilidad por las obligaciones sociales se limitara
exclusivamente a su aporte societario en todos los casos. 
La SCJN dijo que quedan en la categoria de persona de derecho publico cuando:
- Tienen una obligacion ante el Edo de cumplir sus fines propios, que han de ser de interes general.
- Ejercen derechos de poder publico: potestad de imperio.
- El Estado ejerce sobre ellas un control constante.
→ Finalidad. Fin colectivo. La prestacion de servicios publicos. Finalidades de utilidad publica pero con
inversion privada. 
ART 2 del decreto “La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho
privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución”: se critica que es defectuoso en tanto que
si interviene el Estado, es claro que la finalidad es de utilidad publica o servicio publico.
→ Fundamento de su origen. Se buscaba que el Edo tuviera una mayor participacion en actividades
comerciales. El decreto se incorpora al codigo de comercio porque no habia todavia LSC. 
→ Diferencia con las SA de participacion estatal mayoritaria. En las de economia mixta no es necesario el
control de la sociedad por parte del Edo ni el predominio en la formacion de la voluntad social. 
→ Caracteristicas.
• El Edo interviniendo como parte del contrato. El decreto estaba mal redactado: decia contrato
entre Estado (persona juridica) con capitales privados (cosa). 
• El decreto dispone que el presidente, el sindico y por lo menos ⅓ del numero de los directores que
se fijen por el estatuto deben representar a la Administracion Publica y ser nombrados por ésta,
debiendo ser argentinos nativos. En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo
reemplazara con todas sus atribuciones uno de los directores que represente a la Adm. Publica. Los
demas directores seran designados por los accionistas particulares. Se reserva en cierta forma la
conduccion de este tipo de sociedades. Art 7.
• El Estado tiene el derecho de veto (art 8). El presidente del directorio o si no esta, los directores
que lo sucedan pero que representen a la Adm. Publica tienen el derecho de vetar aquella decision
del directorio o de las asambleas de los accionistas cuando fueran contrarias al decreto o a la ley
de creacion, estatutos de la sociedad o puedan comprometer las conveniencias del Edo vinculadas
a la sociedad. En clase se dijo contra aquellas que hayan sido tomadas en ppio contra aquello que
es una finalidad del Estado. Ejercido el veto, la sociedad elevara los antecedentes de la resolucion
objetada a conocimiento de la autoridad administrativa superior de la adm. Publica asociada (ej
presidente de la Nacion), para que se pronuncie sobre la confirmacion o revocacion del veto,
quedando entretanto en suspenso la resolucion de que se trate. Si el veto no fuera confirmado
dentro de los 20 dias subsiguientes al recibo de la comunicación se tendra por firme la resolucion
adoptada por el directorio o por la asamblea en su caso. Cuando el veto se fundase en la violacion
de la ley o de los estatutos sociales, el capital privado podra recurrir a la justicia de la resolucion
definitiva dictada. En clase se dijo que los restantes miembros de la asamblea en desacuerdo
pueden proveer accion judicial. 
→ Aportes.
El Edo y los particulares deben contribuir a formar el capital social en las proporciones que convengan (art
5). Los de los capitales privados, unicamente son de dar, en dinero. El aporte de la adminsitracion publica
podra consistir en cualquier clase de aportación y en especial (art 4):
• Concesion de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, proteccion fiscal,
compensacion de riesgos, garantias de itneres al capital invertido opr los particulares, etc.
• Primas y subvenciones, asi como aporte teconologico.
• Anticipos financieros.
• Aportes patrimoniales, en dinero, en titulos publicos o en especie o concesion de bs en usufructo.
Para la doctrina genera conflicto ya que cada parte limita su responsabilidad al aporte efectuado (art 14)
por lo que es importante que se establezca la valuacion del aporte del estado en el Estatuto. 
→ Se disuelven por cualquiera de las causas de la LGS inclusive por quiebra, pero tratandose de sociedades
que exploten servicios publicos, vencido el termino de duracion de la sociedad, la Administracion Publica
podra tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y trasformar la sociedad en una sociedad
autarquica administrativa, continuando el objeto de utilidades publicas para el cual la sociedad hubiese
sido creada (art 12 del decreto). Una vez liquidada la sociedad de economia mixta, terminara su existencia
en ese carácter, pero el capital privado podra rescatar las acciones de la entidad oficial, continuando la
empresa bajo el regimen adoptado por ellos (art 10 decreto).
→ Otros que considero estan en vigor pero no se hablaron en clase ni en el libro. 
ART 6. La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios.
ART 9. Los estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad 
Art. 13. – Los Estatutos deberán consignar en cada caso el porcentaje mínimo de empleados y obreros
argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa.
Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un delegado que tome parte en las
Asambleas, en las cuales tendrá voz pero no voto.
→ Critica. El Edo no se terminaba de asegurar la posibilidad de imponer sus decisiones. Por eso se termino
creando la SA con participacion estatal mayoritaria.
SA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA
→ Marco legal. Aparece en la LSC 308 a 312 y 17.318.
→ Concepto. Aquellas en las cuales el Edo nacional, Estados pciales, los municipales, los organismos
estatales autorizados al efecto o las SA sujetas a este regimen sean propietarios en forma individual o
ocnjuna de accioens que representen por lo menos el 51% del capital social y sean suficientes para
prevalecer en asambleas ordinarias y extraordinarias. 
Los dos requisitos del art 308 (51% del capital social y votos suficientes para prevalecer en asambleas
ordinarias y extraordinarias) puede llevar a interpretaciones equivocadas ya que aquel porcentaje resutla
insuficiente para celebrar asambleas extraordinarias en primera convocatoria. Por eso, coincidiendo con la
jurisprudencia, debe interpretarse que es requisito que las acciones de propeidad estatal deben ser
suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordianrias, lo que significa que el Edo debe
tener quorum propio y numero suficiente de votos para decidir cualquier cuestion del orden del dia, de lo
cual es conclusion necesaria que el Edo debe ser titular de por lo menos el 60% del capital social. 
→ Ejemplos. YPF, SAPEM.
→ Ventaja del Edo. YPF cotiza en bolsa, si fuese empresa del Edo no podria cotizar en bolsa. Ademas puede
emitir bonos negociables porque es una SA: al ser sociedad anonima puede usar instrumentos de la LSC
que no podria usar deotra manera. Ademas puede imponer sus decisiones, tiene mayor control evitando
que grupos minoritarios pudieran torcer la decision. 
→ El tipo societario puede estar desde inicio o que por asamblea convocada al efecto se constituya en este
tipo societario, siempre que se reunan con posterioridad los requisitos y no mediando oposicion expresa
de ningun accionista (art 309 LGS). 
→ Si dejara de ser SA con participacion estatal mayoritaria, pasaria a ser SA comun. 
→ Inicialmente estas sociedades con participacion estatal mayoritaria no podian ser declaradas en quiebra.
Ahora si y la liquidacion estara a cargo de la autoridad administrativa que designe el Edo.
→ Tiene que haber ley que disponga la transformacion de la sociedad en SA con participacion estatal
mayoritaria. Tiene sus costos economicos. Tiene que ver con una decision politica determinada. 
→ Por ser un subtipo de SA se le aplican sus normas con algunas excepciones:
• Se aplican las ph e incompatibilidades del art 264 excepto el inc 4, permitiendose el desempeño de
cargos directoriales a funcionarios de la Administracion Publica cuya actuacion se relacione con el
objeto de la sociedad.
• El Estatuto puede prever la designacion por la minoria de 1 o mas directores y de 1 o mas sindicos.
Cuando las acciones del capital privado alcance el 20% del capital social, tendran represetacion
proporcional en el directorio y elegiran por lo menos a 1 de los sindicos, sin necesidad de aplicarse
el sistema de voto acumulativo, pero en tal caso no podran ser directores, sindicos o integrantes
del consejo de vigilancia pro el capital privado los funcionarios de la Administracion Publica.
• No se aplica a los directores e integrantes del consejo de vigilancia los limites a la remuneracion de
tales funciones previstos por el art 261 por estar desempeñando una funcion publica. 
Las normas sobre SA con participacion estatal mayoritaria dejan de aplicarse cuando se alteran los
requisitos del art 308. 
→ Discusion. Que tribunal resulta competente? Se ha sostenido que com ose trata de personas juridicas de
derecho publico, la competencia debia ser del fuero federal. Sin embargo la jurisprudencia se pronuncio
por la intervencion del fuero comercial y aque esta sosciedades son conformadas bajo una regulacion
especial del derecho privado: mas alla de la aplicación del derecho publico en algunos aspectos, ellas se
rigen por las normas comunes del derecho mercantil. 
SOCIEDAD DEL ESTADO
Se trataba que el Estado tuviera una participacion concreta en la actividad comercial. Cuando se dicto ya
estaba la LSC entonces al crearse la sociedad del Estado por ley 20.705 se dijo que la LSC se iba a aplicar en
cuanto regula la SA siempre que no se opusiera a esta ultima.
→ Normativa. Ley 19.550 y 20.705. 
→ Concepto. Aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado
nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto
o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar
actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos (art 1 ley 20705). 
Clase: sociedad integrada con exclusion de capitales privados. El Estado es el unico que pone el capital. 
→ Pueden ser unipersonales (art 2). 
→ No pueden ser declaradas en quiebra, se dijo en clase y asi los dispone el art 5 agregando: sólo
mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del
Estado. 
→ Son creadas por ley.
→ Clase: capital formado exclusivamente por fondos publicos. Art 4: el capital de la sociedad del Estado
será representado por certificados nominativos sólo negociables entre las entidades a que se refiere el
artículo 1ro. 
→ La ley ph su transformacion en SA con participacion estatal mayoritaria y la incorporación a su capital de
capitales privados (art 3). Ello porque todo lo que era servicio publico era sociedad del Estado y estaba mal
visto incorporar capitales privados. 
→ En lo que es administración y fiscalización, tienen directorio y sindicatura. Se aplican las
incompatibilidades del 264 excepto inc 4 (art 7 de la ley que remite al 310 de la ley 19.550). 
→ Art 9 faculta al PE para transformar en sociedades del Edo a: las SA con participacion estatal mayoritaria,
las sociedades de economia mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regimenes especiales que
al presente existen y servicios cuya prestacion se encuentre a su cargo.
Ademas dispuso mantener, para las sociedades del Estado que se constituyan, los beneficios tributarios,
impositivos y arancelarios de que gozan actualmente las entidades que se transformen, y exceptuar de
todo tributo, tasa o arancel los actos conducentes a su transformación.
→ Otras que no se hablaron en clase pero estan en la ley: 
Art 6°.- No serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, de obras públicas y de
procedimientos administrativos.
Art 8°.- Los certificados representativos de las participaciones del Estado nacional en las sociedades del
Estado integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales, sin perjuicio de las excepciones
establecidas en la ley 20.558.
EMPRESAS DEL ESTADO
→ Normativa. Ley 13.653, 14380 y 15023. 
Fueron creadas en 1955 mediante ley 13653 y dec 4053. Momento donde habia sociedades de economia
mixta y se crean estas para prestacion de servicios publicos como entidades de derecho publico
descentralizadas.
→ Resumen de la ultima normativa actualizada.
Concepto. 
Art 1. Las actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual
naturaleza, que el Estado, por razones de interés público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a
cabo por medio de entidades que se denominarán genéricamente "Empresas del Estado".Las empresas del
Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas: y b)
al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se
hallare a su cargo.
Requisitos del estatuto. 
Art. 2. Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo: denominacion, domicilio,
objeto, capital, organización, direccion y administración, requisitos e incompatibilidades de las
autoridades, facultades y obligaciones de las autoridades, regimen de contrataciones, regimen
financieo, distribucion de utilidades.
Contralor. 
Art. 3. Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y serán
supervisadas directamente por el ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda, a
los efectos de la orientación de sus actividades. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría de Hacienda, designará con carácter de síndico en cada empresa del
Estado a un funcionario permanente que deberá:
a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos.
b) Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación financiera de la empresa y la
incidencia que sobre el Tesoro nacional pudiera tener la gestión económica de la misma, y
c) Verificar los actos acordados por la empresa que de algun modo pudieran afectar a las finanzas
estatales, informandolo a la Secretaría de Hacienda.
En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el síndico hubiere
cuestionado hasta tanto se solucione el planteamiento.
Plan de accion.
Art 4. debera someterlo al PE acompañando memoria y presupuesto para la ejecución del referido
plan, que comprenderá dos acciones: creditos necesarios para atender los gastos normales y los que
se requieran para la realizacion de inversiones. El presupuesto determinará todos los recursos y
erogaciones a realizarse durante el ejercicio,así como la estimación del probable resultado
financiero de la gestión. Deberan ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de acción y el presupuesto de
explotación de una empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período
anterior.
Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder Ejecutivo, así como
también las modificaciones que introduzcan serán comunicados al Congreso dentro de los 30 días de
su aprobación.
Finalizacion del ejercicio. 
Art. 5. Las empresas deberán someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la
correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas. Luego se remitira
a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo que dará cuenta al Congreso.
La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros cuyo otorgamiento se base en los
resultados de la explotación sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y
realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas de la
Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Tribunal de cuentas.
Art. 6. Ejercerá el control de los organismos a que se refiere la presente ley: fiscalizaran el desarrollo
del presupuesto, los movimientos y gestiones del patrimonio, resultados de la explotacion y
observara cualquier falta. Comunicara las observaciones a la empresa. 
Si dentro de los 15 días no se regulariza, lo pondra en conocimiento del Poder Ejecutivo.
Transcurridos 60 días y no habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su
competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar las acciones legales que
corresponda contra los responsables.
El Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes auditores con
funciones continuas o periódicas. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de la
empresa conforme a las normas de procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.
La intervención de dicho cuerpo será en general posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá
realizarse previa o simultáneamente cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias, y será
cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas selectivas de las operaciones y de la
documentación original.
Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a cargo del Tribunal de Cuentas y
de sus representantes, debiendo:
1. Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.
2. Remitir al Tribunal de Cuentas todos los informes que requiera.
3. Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias de la empresa, así como
también la verificación de los libros y comprobantes.
4. Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los elementos y medios
necesarios para la realización de las tareas a su cargo.
Las empresas deberán ajustar los regímenes y procedimientos de control interno a efectos de
coordinarlos con la fiscalización que ejerza el Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 8. Las responsabilidades de las autoridades de las empresas del Estado se determinarán según
las normas aplicables a los funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de
responsabilidad que le será aplicado conforme a las disposiciones de la Ley de Contabilidad.
Exceptúanse de la norma que antecede los casos en que medien perjuicios derivados de la
utilización de los bienes o de la prestación de los servicios como consecuencia de la gestión propia y
específica de la explotación a cargo de la empresa, pero las autoridades competentes en cada
entidad deberán proceder al juzgamiento interno de los hechos y a la determinación de las
sanciones que correspondan iniciando las acciones legales que sean procedentes.
Independientemente de las sanciones administrativas, que quedan a cargo del Poder Ejecutivo, las
autoridades responsables serán pasibles de multas que serán aplicadas por el Tribunal de Cuentas.
La determinación de la responsabilidad personal estará a cargo del Tribunal de Cuentas. Cuando la
sanción pecuniaria deba ejercerse contra dos o más responsables, su cumplimiento tendrá carácter
solidario por parte de los mismos.
Art. Nuevo – Toda transferencia de bienes de o a una empresa del Estado respecto a los demás
organismos de la administración nacional se efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la
fecha de su desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar el movimiento
y la situación patrimonial y jurídica.
Art. 9. En lo sucesivo las empresas del Estado, excluidas aquellas que tengan a su cargo, la prestación
de un servicio público, o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional;
estarán sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones con excepción de los impuestos a los
réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y sustitutivo del gravamen a la
transmisión gratuita de bienes.
Las empresas del Estado ingresarán a rentas generales el porcentaje que se establezca en la
respectiva reglamentación, sobre las utilidades líquidas y realizadas.
Art. 10. Las empresas del Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos en que el Poder
Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una empresa del Estado, determinará el destino y
procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen su patrimonio.
El PE puede disponer la transferencia o enajenación total o parcial del patrimonio de las empresas
del Estado, cuando razones de interés general lo justifique, con cargo de dar cuenta al Congreso.
El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, será ingresado al Tesoro nacional.
El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.
Art. 11. En todo cuanto no provea la presente ley, estatutos específicos de cada empresa y las
reglamentaciones pertinentes serán de aplicación la Ley de Contabilidad y la de Obras Públicas
13.064.
Art. 12. La presente ley no será de aplicación para las instituciones que integran el sistema bancario
oficial.
→ En clase se dijo que son aquellas creadas por el poder publico (gobierno o PL) por razones de interes
publico para actividades industriales, comerciales o explotacion de servicios publicos. Caracteristicas:
- Son creadas por ley.
- Patrimonio estatal y no pueden ser declaradas en quiebra.
- Gozan de exenciones impositivas.
- No son alcanzadas por las normas del cod. De comercio.
- Quedaron algunas como por ej fabricaciones militares.
SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
→ Normativa. Ley 14.467. Años 90. Epoca de desarrollo de las Pymes. El objetivo del legislador fue
facilitarles a las PYMES acceder al credito mediante la existencia de un sujeto de derecho que garantice
frente a bancos o entidades financieras las obligaciones crediticias asumidas por aquellas.
→ Se trata de una sociedad constituida con el unico y exclusivo objeto de prestar garantias en favor de sus
socios participes, para las operaciones que estos realicen dentro del giro ordinario de sus empresas. 
→ Caracteristicas:
- Fuerte acento personalista. Por ejemplo por su capital social variable. 
- Mutualidad. Gestion para el exclusivo servicio de sus miembros. 
- Naturaleza mercantil. Su objeto social es otorgar garantias a los socios participes y percibir comisiones por
tal servicio. Ademas hay un espiritu de lucro de sus socios.
- No tiene gran desarrollo.
- Es un contrato de riesgo financiero. 
→ Requisitos.
1. Dos categorias de socios. 
- PARTICIPES. Unicos que pueden ser beneficiados con los contratos de garantia reciproca y a quienes asiste
el derecho de retirarse del ente con reembolso del valor de sus participaciones.Solo pueden ser tales las
PYMES, sean personas fisicas o juridicas. La participacion de cada socio participe no puede superar el 5%
del capital social (art 45). Deben contribuir con el 50% de las utilidades que les correspondan a la
formacion del fondo de riesgo, pudiendo repartirse el saldo a prorrata de sus tenencias. 
- PROTECTORES. Pueden ser personas fisicas como juridicas, publicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La participacion de los socios protectores no
pdora exceder del 49% del capital social. No pueden ser beneficiados de los contratos de garantia
reciproca, careciendo tambien de la posiblidad de receder (art 38). Sus derechos son aquellos que la LGS
confiere a todo socio de una sociedad comercial, sin las limitaciones al dividendo. 
Resulta incompatible el carácter simultaneo de participe y protector (art 37). El mismo art señala la
incompatibildiad de las entidades financieras o bancarias acreedoras de los prestamos otorgados a los
participes, para asumir el carácter de socios protectores. 
2. Requiere para su constitucion 120 socios participes durante los primeros 5 años, sin perjuicio de la
posiblidad de la autoridad de aplicación de modificar este minimo.
3. El capital social. Mas abajo se tratan sus particularidades. 
4. Objeto social exclusivo: no pueden dedicarse en principio a otras actividades.
6. Deben contar con un fondo de riesgo (art 46). Mas abajo se detalla.
→ Otras caracteristicas:
- Sus organos sociales ofrecen las mismas caracteristicas que los de la sociedades cooperativas, aunque la
ley 24.467 dispone aplicación supletoria de las normas de las SA.
- Gozan de beneficios impositivos sustanciales (art 79 ley 24.467) y un regimen de preferencia (art 80).
- Estan sujetas a control estatal a cargo del Ministerio de Economia, Obras y Servicios Publicos, a traves de
la Secretaria de Industria.
- En clase se dijo que a los protectores les sirve porque les genera exenciones impositivas, en IVA, en
ganancias. 
→ Requisitos de constitucion. Según el art 41 de la ley 24.467 deben constituirse por instrumento publico,
que debera contener ademas de lo dispuesto por el art 11 de la LGS:
• CUIT de los socios participes y protectores fundadores.
• Delimitacion de actividades y ambito geografico para la determiancion de quienes pueden ser
socios participes. 
• Criterio a seguir para la admision de nuevos miembros y condiciones para la emision de nuevas
acciones.
• Causas de exclusion de los socios y tramites para su procedencia.
• Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de
los socios participes.
El contrato constitutivo debera inscribirse en el Registro Publico, que tiene a su cargo el control de
legalidad. La autorizacion para funcionar la otorgar la Secretaria de Industria. Cumplidos estos tramites la
sociedad podra celebrar los contratos de garantia. La omision de cumplimiento de los requisitos torna
aplicable la normativa de los art 21 a 26 de la LGS. 
La denominacion social debe indicar “Sociedad de Garantia Reciproca”, su abreviatura o la sigla SGR (art 36)
y en cuanto al objeto social el art 33 lo circunscribe a: 
- Objeto principal. Otorgar garantias a sus socios participes.
- Brindar asesoramiento a sus socios, en forma directa o con terceros contratados a tal fin. Es actividad
complementaria de la anterior, no obligatoria.
En cuanto a la modificación de su estatuto, tiene un regimen distinto al de la LGS. Las propuestas de
modificacion no provienen exclusivamente del consejo de la administración sino que pueden provenir de
los socios. En este ultimo caso, la propuesta y su informe debera remitirse al consejo de la administracion
quien debera convocar a asamblea general detallandose la modificacion que se propone. La convocatria no
se limitar a trascribir la orden del dia y propuesta sino que tambien debe hacerse constar el derecho que
tienen los socios a examinar en el domicilio social, el texto integro de la reforma propuesta y su
justificacion, pudiendo suplirse por la entrega o envio gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo. 
Con anterioridad a la aprobacion asamblearia debe requerirse la aceptacion de la propuesta por parte de la
autoridad de la aplicación. La omision de estos recaudos determina la nulidad de la modificacion
estatutaria o la inoponibilidad a terceros, según el caso.
→ El contrato de garantia reciproca.
Cuando una sociedad de garantia reciproca se obligue accesoriamente por el socio participe y el acreedor
de éste acepte la obligacion accesoria (art 68). Este aseguramiento puede serlo por el total de la obligacion
o por menor importe (art 69). 
Es un contrato consensual que debe celebrarse por escrito, sea por instrumento publico o privado, con
firmas certificadas por escribano publico (art 72). 
La obligacion asumida por el socio participe frente a terceros es una prestacion dineraria o susceptible de
apreciacion pecuniaria, asumidas para el desarrollo de su actividad economica u objeto social. 
La garantia asumida por la sociedad de garantia reciproca frente a terceros debe ser por una suma fija y
determinada, aunque el credito de la boligacion a la cual accede fuera incierto o indeterminado. 
Las obligaciones que no se ajustan a estos requisitos deberan ser ocnsideradas actividades ph (art 35)
sometidas a la sancion de nulidad, que puede ser opuesta a terceros (ya que no pueden ser considerados
de buena fe).
No debe ser identificado con la fianza.
El art 73 prescribe la solidaridad de la sociedad de garantia reciproca con socio participe frente al acreedor
financiero, confiriendole al contrato de garantia reciproca el carácter de titulo ejecutivo por el monto de la
obligacion ppal, sus intereses y gastos, pudiendo demandar a la sociedad hasta el monto de la garantia
otorgada. 
El acreedor financiero no podra ejecutar las accioens de las que sus deudores (socios participes) son
titulares en la sociedad de garantia reciproca, sobre las cuales dicho ente tiene privilegio sobre cualquier
otro acreedor (art 48). 
→ Efectos del contrato de garantia reciproca entre la sociedad y sus socios participes.
El art 68 dispone que el socio participe queda obligado frente a la sociedad de garantia reciproca que
integra por los pagos que esta realice a terceros en cumplimiento de la garantia otorgada, la cual podra
repetir de aquel el total de lo que hubiera pagado, incluso intereses y gastos. Si la sociedad de garantia
reciproca hubiera asegurado una obligacion solidaria contraida por varios socios, podra repetir de cada uno
de ellos el total de lo abonado (art 77).
Ademas preventivamente la sociedad podra trabar medidas cautelares contra los bs del socio participe
cuando:
• La sociedad fuera intimada al pago de la garantia.
• Si vencida la deuda el deudor no la pagara.
• Si disminuye el patrimonio del deudor o utiliza sus bs para afianzar nuevas obligacioens sin
consentimiento de la sociedad de garantia reciproca.
• Si el deudor quisiera ausentarse del pais y no dejara bs suficientes y libres de gravamen para
cancelar las obligaciones.
• Cuando el deudor incumpliere obligacioens societarias respecto a esta sociedad.
• Cuando el deudor fuere una persona de exsitencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones
legales para su funcionamiento regular.
Abonada la deuda por la sociedad de garantia reciproca, los art 48 a 75 otorgan a ésta dos derechos:
- Privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones del socio participe deudor.
- Derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa del socio participe deudor cuando éste
quebrase antes de pagar la deuda.
Ademas la sociedad puede pedir al momento de celebrar el contrato, el aseguramiento de la prestacion
efectuada con contragarantias (art 71). 
El contrato de garantia reciproca caduca por: extincion de la obligacion principal,modificacion o novacion
de la obligacion principal, sin internvencion o consentimiento de la sociedad de garantia reciproca y por las
causas de extincion de las obligaciones en general y de las obligaciones accesorias en particular (art 78). 
→ Reembolso.
Art 47. 
El derecho al reembolso que tienen los socios participes, lo determina el consejo de administración. Sera
admisible en tanto no afecte la solvencia del ente ni implique la reduccion del capital social minimo.
Ademas el derecho esta subordinado a no afectar el numero de socios participes. No pueden receder los
socios participes que no han cancelado totalmente los contratos de garantia reciproca que hubiesen
celebrado con la sociedad ni cuando ésta se encuentre en tramite de fusion, escision o disolucion.
El socio que solicita el rescate de sus acciones debe notificarlo a la sociedad con una antelacion de 3 meses,
salvo que el estatuto contemple un plazo mayor, siempre que no exceda del año. El monto de las acciones a
reembolsar no puede exceder el valor de las acciones integradas (ello significa que el derecho se puede
ejercer aunque no se hayan cumplido las integraciones).
Sobre las reservas los socios carecen de todo derecho, precepto cuestionado porque se cree que las libres y
facultativas podrian incluir el valor de rescate. 
Que el valor sea fijado por el consejo de administración puede llevar a arbitrariedades por lo que se acepta
el cuestionamiento judicial.
Se preve ademas que en caso de que el reembolso del capital de los socios participes altere la relacion de
participacion de estos y los socios protectores, la sociedad pueda reembolsar a estos ultimos la misma
proporcion del retiro del capital efectuado a los participes.
En la ultima parte establece que los socios participes que obtuvieron reembolso de sus acciones,
responderan con las sumas obtenidas en tal concepto por als deudas de la sociedad, contraidas con
anterioridad a su retiro, siempre y cuando el patrimonio social sea insuficiente para afrontarlas. 
→ Capital social, acciones y fondo de riesgo.
Art 45.
Se integra con los aportes de los socios en dinero efectivo; 50% al momento de la suscripcion y el
remanente debe ser integrado dentro del plazo maximo de 1 año a contar de esa fecha (art 50).
El capital esta representado por acciones ordinarias nominativas (art 45) de igual valor y numero de votos.
Debe tener un monto minimo. El capital es variable sin modificacion de estatuto, entre una cifra minima y
un maximo que represente el quintuplo de ella. Puede variar por admision de nuevos socios, reembolso de
acciones existentes, exclusion de sus integrantes. Ademas, la asamblea ordinaria puede elevar el capital
social dentro del quintuplo, a traves de los procedimientos de la LGS. La remision a las normas de la LGS
permite concluir la procedencia de los derechos de preferencia y acrecer por parte de los socios de la
sociedad de garantia reciproca en caso de aumentos del capital social. Todo aumento del capital que
exceda el quintuplo debe contar con la aprobacion de ⅔ de los votos totales en asamblea general
extraordianria (art 51). 
Debe ser suscripto por los socios protectores como maximo en un 49% y la participacion de cada socio
participe no puede superar el 5% del capital social. 
Los plazos de integracion de las acciones rigen tambien para la suscripcion de acciones derivadas de
utlteriores aumentos de capital. 
El art 52 dispone que los socios deberan compensar con nuevos aportes cualquier perdida que afecte el
monto del capital social fijado estatutariamente o que exceda del 35% de las ampliaciones posteriores,
quienes deben integrar el 50% de dichos aportes en efectivo al momento de la suscripcion y el saldo en un
plazo maximo de 1 año a contar desde esa fecha.
La trasmision de las acciones a terceros no es libre (rige para ambos socios): requiere autorizacion del
consejo de adminsitracion, que la concedera cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos
previstos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la sociedad (art 49 y 62).
En cuanto al FONDO DE RIESGO tiene como objeto hacer frente a los apgos que haya de realizar la sociedad
en cumplimiento de las garantias otorgadas. Se conforma por:
• 50% de los beneficios de los socios participes.
• Donaciones, subvenciones u otras aportaciones que hubiese.
• Recuperos de la sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de
garantia asumido en favor de los socios.
• El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
• El rendimiento financiero que provenga de la inversion del propio fondo en la colocaciones en que
fuera constituido.
• Los aportes complementarios de los socios protectores, autorizados pro el art 37. 
→ Exclusion de los socios.
Según el art 41 las causales y tramites deben estar previstas en el estatuto pero no obstante señala
algunas:
- La falta de reembolso a la sociedad de las sumas abonadas por esta al acreedor financiero, por las
garantias otorgadas en favor de aquel.
- La no relaizacion de la integracion del valor de las accioens suscriptas.
En ambos casos la exclusion la resuelve el consejo de adminsitracion, asi como la determinacion del valor
de las acciones del socio infractor (art 47 y 62). En las demas cuestiones que omitio, creemos que debe
aplicarse la LGS en cuanto fuere compatible.
→ Organos sociales. 
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
Tiene el gobierno. Pueden ser ordinarias, extraordinarias y creemos que especiales por el hecho de haber
dos categorias de socios.
La sociedad debe celebrar dos asambleas generales ordinarias por lo menos 2 veces al año para tratar los
puntos del art 55: fijar la politica de inversion de los fondos sociales y aprobar el costo de las garantias, el
minimo de contragarantias que la sociedad habra de requerir a los participes y fijar el limite maximo de
eventuales bonificaciones que podria conceder el consejo de adminsitracion. Para considerar estos temas
por asamblea ordinaria, el directorio debe hacer las propuestas que estime convenientes (art 62).
Fuera de estos casos, el consejo de administracion podra convocar a asamblea ordinaria cuando lo
considere conveniente siempre que lo anuncie en Boletin oficial, diarios de mayor circualcion con minimo
15 dias de anticipacion y señalando horario, fecha, lugar, temas, etc. 
Tambien el sindico cuando omita hacerlo el consejo (art 65). 
No se preve el derecho del socio a pedir la asamblea ordinaria, si la extraordinaria. Tampoco se les dio
facultad de recurrir judicialmente en procura de ella, pero se considera que es un derecho inderogable del
socio en cualquier tipo de sociedad.
Dentro de los temas competencia de las asambleas ordinarias, con exclusion de los mencionados
anteriormente, se encuentran (art 62):
• Aprobar estados contables del ejercicio.
• Aumento del capital social dentro del quintuplo con efectiva suscripcion de los socios o por
capitalizacion de cuentas de balance.
• Dar referendum al organo de administracion en la incorporacion de nuevos soscios.
• Exclusion de socios excepto cuando es competencia exclusiva de consejo de administracion.
Las extraordianrias van a considerar todas la cuestiones previstas por la LGS. Pueden ser convocadas por el
consejo o por el sindico cuando lo juzgue necesario o cuando lo soliciten un numero de socios que
representen como minimo el 10,96% del capital social en cuyo caso, deberan establecerse en el orden del
dia, los asuntos solicitados por los socios convocantes. La convocatoria sera publicada en Boletin Oficial 5
dias y en diarios de mayor circulacion con anticipacion no menor a 30 dias. 
En cuanto al quorum es el mismo en asambleas ordinarias y extraordianrias: en primera convocatoria,
quedaran constituidas con la presencia de mas del 51% de los votos de la sociedad, debiendo incluirdentro
de ese porcentaje, como minimo, un 20% de los votos de los participes. En segunda convocatoria las
asambleas seran validas con la presencia de por lo menos el 30% de la totalidad de los votos de la
sociedad, debiendo incluir dentro de ese porcentaje un 15% de los votos que los participes tienen en el
ente. 
En cuanto al regimen de mayorias la ley en el art 58 establece como principio la mayoria simple de votos
presentes, salvo que los estatutos requieran mayor numero, pero que deben incluir el 15% de los votos que
los socios participes tienen en la sociedad. Como excepcion, la ley exige mayoria calificada del 60% de los
votos sobre el capital social, con la inclusion, como minimo, del 30% de los votos de los socios participes,
en todas las decisiones referidas a eleccion de integrantes del consejo, fusion escision y disolucion,
aumentos de capital fuera del quintuplo, en donde se requiere voto favorable de las ⅔ partes de los votos
totales, aunque se admite la posiblidad de pacto estatutario en contrario.
La ley 24.467 admite la actuacion en asambleas por representacion, requiriendo solo la autorizacion por
escrito, sin necesidad de certificacion de firmas. Sin embargo, el representante no puede ser un tercero,
sino solo socio del mismo tipo y que no podra representar a mas de diez socios ni invocar un numero
superior al 10% del total del capital. El voto emitido por un socio sera considerado nulo cuando el asunto
tratado involucre una decision que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer un
derecho en contra de él o existiera entre ambos un interes contrapuesto o en competencia, aunque la
presencia de tal socio sera considerada para el computo del quorum y mayorias (claro error).
CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Tiene a su cargo la administracion. Se compone de tres personas: dos representan a los socios participes,
siendo uno presidente y el restante consejero lo designaran los socios protectores.
La eleccion de consejeros esta a cargo de asamblea ordinaria, requiriéndose la mayoria dicha supra para
estas cuestiones. A pesar del silencio de la ley creemos aplicable el sistema de eleccion de clase o categoria
de acciones siempre y cuando haya sido previsto estatutariamente. 
En lo que no aclara del consejo creemos alpicable la LGS.
Otra disposicion criticada es la del art 62 que permite la fijacion por el mismo organo de las normas con
que regulara su funcionamiento. Sus funciones son:
1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.
2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud
de la garantía otorgada a favor de un socio por incumplimiento de éste, el consejo de administración
dispondrá la exclusión del socio. También podrá proceder de la misma forma cuando no se haya
realizado la integración del capital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos
sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo establecido en los estatutos de la
sociedad ad referéndum de la asamblea ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento del consejo de administración y realizar
todos los actos necesarios para el logro del objeto social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el
ejercicio.
7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al
otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios partícipes estableciendo en cada caso
las condiciones especiales que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas
y procedimientos aplicables para las contragarantías a que se refiere el artículo 71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas
fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el balance general y estado de
resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.
12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no están expresamente reservados a la
asamblea por las disposiciones de la presente ley o los estatutos de la sociedad.
SINDICATURA OBLIGATORIA.
Organo de fiscalizacion. Se conformara por tres sindicos designados por asamblea ordinaria. Se dan
requisitos para integrarla. En lo que la ley hizo silencio, se aplica la LGS. Ademas de las generales de
la sindicatura, señala dos funciones especificas en este tipo societario:
- Verificacion de las inversiones de la sociedad, contratos de garantia celebrados y estado del capital
social, reservas y fondo de riesgo.
- Atender todos los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación y el BCRA.
→ Fusion y escision.
El art 66 descarta la posibilidad de fusionarse o escindirse en caso de que sean tipos de distinta
naturaleza. Solo se permite si son dos o mas sociedades de la misma indole. La ley 24.467 nada dice
sobre la trasformacion de la sociedad de garantia reciproca en otro tipo social pero creemos que por
su especificidad, no se admitiría.
Para la fusion y escision deben seguirse ciertas pautas: aprobacion de la asamblea extraordinaria,
autorizacion de la autoridad de aplicación y en cuanto al canje de acciones hacerse por el valor
patrimonial neto y si quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas,
se abonara en efectivo el valor correspondiente, salvo que existieren contratos de grarantia
reciproca vigentes, en cuyo caso el pago se realizara una vez extinguida estos.
→ Disolucion y liquidacion.
Ademas de las causales de la LGS, la ley enumera:
1. Imposibildiad de absorver perdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la
reserva legal y el 40% del capital social.
2. Por disminucion del capital social a un monto inferior al minimo determinado por via
reglamentaria, durante un periodo mayor de 3 meses.
En ambos dos anteriores creemos que pueden subsanarse con la opcion de reintegro.
3. Por revocacion de la autorizaicon acordada por la autoridad de aplicación. 
En cuanto a la liquidacion la ley hizo silencio por cuanto corresponde aplicar la LGS debiendo distribuirse la
cuota liqudiatoria una vez realizado el activo y cancelado el pasivo, entre los socios participes y los
protectores, en proporcion a sus tenencias. 
SOCIEDADES DE CAPITALIZACION Y DE AHORRO. SOCIEDAD DE AHORRO PREVIO O DE AHORRO Y
PRESTAMO
No habia mucho material, la IGJ va dictando resoluciones que reglamentan esta actividad. Use la pagina de
la IGJ y complete las dos leyes siguientes vistas en clase: 
Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto.
ART 174. Se le da a la IGJ, el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:
a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados;
c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras
contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro,
total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización o intereses cuando para su
cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;
2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación
relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
Las mencionadasactividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y
expresa autorización de la IGJ que queda facultada para impedir el ejercicio.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente
comprendidas en leyes nacionales específicas.
II. La IGJ solamente aprobará planes cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus
destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y
siempre que se cumplan las condiciones que dispone. 
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con
anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, la adecuación de los mismos a las pautas
referidas. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de
aquellos planes que no cumplieran tal exigencia.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los 15 días de finalizado cada
trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la IGJ. Los fondos así recaudados serán
destinados a cubrir las necesidades del citado organismo.
V. Demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas
deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los
respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente así como a las exigencias del
organismo de contralor y acompañarse con dictamen de letrado.
→ 22.315. Ley de la IGJ. En el art 9 dispone:
La Inspección General de Justicia tiene atribuciones respecto de las sociedades con el título de sociedades
de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra
determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la
promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además,
podrá:
a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones;
b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su
liquidación;
c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro;
d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;
e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios;
f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;
g) aplicar las sanciones que fije la legislación;
h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.
La Inspección General de Justicia está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y
organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir
con los requisitos legales.
Estas sociedades reciben ahorro o dinero del publico en razon de operaciones de ahorro o deposito de
dinero a cambio de desembolsos unicos o periodicos, con posibilidad o no de reembolsos anticipados
mediante sorteos o licitaciones. 
Tiene que haber control muy marcado. Se trata de controlar que no sean engañosas. La propuesta de este
tipo de sociedades tiene que ser clara. Tienen que cumplir con la prestacion de requisitos especiales de
titularidad accionaria, los art 264 y 286 de la LSC en el caso de que operen como SA. 
La IGJ va a analizar si los integrantes cumplen con aquel ppio del art 59 de la LSC: lealtad del buen hombre
de negocios. Deben someter a contralor los contratos que van a hacer con sus clientes, asociados. El
contrato debe ser redactado en forma clara y equitativa. El plazo total del contrato de ahorro no debe
superar los 30 años. Ademas el proyecto de contrato debe establecer especificamente los derechos y
obligaciones de todos los asociados o vinculados por ej que va a pasar en caso de falta de pago, si alguien
se quiere retirar de ese circulo, etc. Por ser contratos de adhesion son los mas observados por la Lay de
defensa del consumidor.
Pueden funcionar como:
→ Capitalizacion de ahorro. Aportan los ahorristas a una sociedad comercial que toma esos ahorros, los
capitaliza y al cabo de un tiempo los devuelve con intereses. Segun la IGJ, Son las autorizadas para que
ofrezcan títulos que a su vencimiento garanticen la devolución de lo aportado más un interés capitalizable y
una participación en las utilidades o en los rendimientos de las inversiones. Además están autorizadas para
instrumentar un sorteo mensual garantizado por el monto del título. Las cuotas sólo se ajustan si el
suscriptor interesado suscribe un endoso por ampliación para aumentar el valor del título. A partir de la
cuota 18 en los planes de 330 meses, el suscriptor puede pedir el rescate y hacerse acreedor de un monto
que surge de la tabla de rescates incluida al dorso del título. 
→ Ahorro previo abierta. No hay restricciones en socios y aportantes pero establece ciertas metas: el
primero que llega a tal importe de ahorro se le da como premio el importe o bien se establece un sorteo.
Segun la IGJ, Son las autorizadas para administrar planes con un fondo único de ahorro y cuyo método de
adjudicación es el puntaje. La adjudicación requiere un tiempo medio de espera que se acerca a la mitad
de la duración del plan. Las cuotas no son ajustables por lo que el monto adjudicable tampoco. 
→ Ahorro previo cerrado. Es el que se hace frecuentemente en automotores: licitaciones. Segun pagina
de la IGJ son las autorizadas para administrar planes cuya característica es la de formar grupos cerrados
para la adquisición de algún bien predeterminado o sumas de dinero para la adquisición de bienes muebles
o inmuebles. La adjudicación de los bienes está condicionada a salir beneficiado en un acto de sorteo o
haber hecho la oferta mayor en la licitación. Al finalizar el plazo para el que fue constituido en grupo, se
deberá devolver el monto pagado en concepto de cuota pura a aquellos que abandonaron el pago de las
cuotas sin haber sido adjudicados.