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Terminacion y suspension de tratados. Los actos unilaterales
1. Terminacion y suspension de la aplicación en los Tratados
1.1. Denuncia y retirada
2. Terminacion por normas o actos juridicos
3. Terminacion o suspension por hechos juridicos
1. TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACIÓN EN LOS TRATADOS
La modificación más radical que puede sufrir un acuerdo internacionales es su extinción o 
terminación. Fuera de la regulación de la CV han quedado supuestos como son el de la 
extinción de los acuerdos por mero transcurso del tiempo, cuando su validez ha sido 
fijada temporal mente o el del cumplimiento de las obligaciones pactadas en los 
acuerdos en que esto es posible. En cambio, ha regulado amplia- mente el supuesto 
de suspensión total o parcial del tratado en cuanto a sus disposiciones, o de los Estados 
participantes. Posición congruente con el principio del favor Negotii que la CV ha 
adoptado en sus líneas generales. Por esta razón, y salvo el caso de la nulidad 
surgida por la contradicción entre las cláusulas de un acuerdo y el Derecho necesario, las 
demás que son de nulidad o anulabilidad y por lo tanto de terminación, la CV las configura
también como causas de suspensión.
 Articularemos los supuestos de terminación en la siguiente forma:
1.1. DENUNCIA Y RETIRADA
No parece de primera intención comprensible que la denuncia o retirada como un derecho 
individual de los Estados a seguir participando o no en un convenio internacional deba ser 
integrado en el concepto general de la terminación de un tratado, como lo hace la CV; se 
trataría, en todo caso, de una cancelación de derechos y obligaciones de ese Estado que 
denuncia o se retira, pero no de extinción del acuerdo en cuanto tal. La CV sólo toca este 
aspecto de un modo tangencial y cautelar: «Un tratado multilateral, dice el art. 55 no 
terminará por el sólo hecho de que el nº de partes llegue a ser inferior al necesario para su 
entrada en vigor.»
No hay un sólo caso de acuerdo internacional que vincule a todos los Estados de la 
comunidad internacional. Por relación a un acuerdo internacional en concreto los Estados 
se dividen en dos categorías, los que son y los que no son partes en él. La CV no ha 
considerado el impacto que la entrada de nuevos Estados puede producir en el contenido 
normativo de un acuerdo, pero si el supuesto de la denuncia y retirada.
Por denuncia debemos entender la facultad de un Estado parte en un tratado bilateral de 
poner fin a éste mediante declaración de voluntad en este sentido. La retirada deja 
subsistente el acuerdo, pero cancela la condición de parte en él del Estado declarante. Las 
reglas que el art. 56 contiene en materia de denuncia y retirada son supletorias de las que el
propio acuerdo pueda formular. La orientación que las anima es favorecer la estabilidad y 
continuidad de la relación convencional. Pero la posibilidad se mantiene aunque no esté 
expresamente pactada si tal fue la intención de las partes o se deduce de la «naturaleza del 
tratado». No es clara la referencia a la naturaleza del acuerdo para deducir de ella la 
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condición de denunciable o no de éste. Los tratados de alianza, los políticos en general, 
serían por «su naturaleza», los más idóneos.
Las obligaciones que constituyen las categorías de acuerdos internacionales que estaban en
el horizonte de los redactores de la CV son los de duración limitada. Estos acuerdos no 
afectan a la sustancia de las competencias soberanas de cada Estado contratante y en 
consecuencia a la personalidad internacional de cada uno de ellos. El problema enfrentado 
por la CV fue el de crear reglas que regularan tales cambios, en defecto de las que las 
partes pudieran haber establecido en cada acuerdo, pero que no establecieron. La 
motivación interna que un Estado tiene para denunciar o retirarse de un acuerdo vendrá 
dado o bien porque el objetivo que le llevó a vincularse fue cumplido o porque no 
habiéndolo sido pierde la esperanza o el interés en intentar conseguirlo. En ocasiones 
puede ocurrir que se esconda una motivación más profunda, la del cambio de 
circunstancias que ha roto el equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones.
El caso más importante de la retirada lo plantean hoy las organizaciones internacionales. El
Pacto de la S. de las N. la preveía a través de un mecanismo de preaviso de dos años, que 
abría un amplio término para permitir una negociación en la que el Estado interesado podía
reconsiderar su decisión (art. 1,3). La Carta de las N.U. silencia este punto. Pero el 
principio básico de respeto a la soberanía de los Estados hace difícil aceptar una obligación
estricta de permanencia en un vinculo que sólo pudo constituirse mediante un acto de 
voluntad expreso.
2. TERMINACION POR NORMAS O ACTOS JURIDICOS
El elemento común de los distintos supuestos consiste en que la causa que genera la 
terminación es de entidad jurídica bastante como para producir ese efecto. A una 
terminación del tratado pueden llevar, los vicios del consentimiento o las enmiendas en el 
caso en el que el procedimiento de enmienda conduzca a la conclusión de un nuevo 
acuerdo entre todas las partes y produzca la abrogación del primer tratado.
Siguiendo, el planteamiento de la CV debemos destacar ahora tres supuestos: El de la 
conclusión de un nuevo tratado. El de la posible terminación de un acuerdo en virtud del 
efecto de organizaciones internacionales, y el de la aparición de normas nuevas de ius 
cogens contrarias al contenido de un tratado ya existente y válidamente constituido.
Normas de ius cogens. La CV debía considerar bajo este contexto el caso de la abrogación 
de un tratado a causa de la aparición de normas nuevas de Derecho necesario. Para hacer 
una exposición más unitaria, lo consideramos con el de la nulidad ab initio del acuerdo 
concluido en contra de normas de ius cogens ya existentes.
La influencia de las organizaciones internacionales. El Derecho interno de las 
organizaciones internacionales se relaciona en diferentes formas con el convencional de los
Es. M. de esa organización. Un aspecto de esa relación es el del efecto extintivo posible 
que tal Derecho pueda tener sobre los acuerdos internacionales concertados por los Estados
miembros. En la técnica de la de integración europea el principio de la «primacía del 
Derecho comunitario» no afecta sólo al Derecho interno de los Es. M., sino también al 
convencional particular de cada uno de éstos. ¿Puede un Estado miembro del MEC otorgar
a extranjeros, ciudadanos de terceros Estados residentes en él, ventajas en materia de 
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libertad de trabajo o asentamiento que la normativa comunitaria reserva para los 
ciudadanos comunitarios? 
Nuestro problema puede ser ilustrado con la referencia a la Carta constitutiva de dos 
organizaciones. El art.20 del Pacto de la S. de las N. disponía:
«1. Los miembros de la Sociedad reconocen, cada uno en lo que le concierne, que el 
presente Pacto abroga todas las obligaciones o acuerdos ínter se, incompatibles con él y se 
comprometen a no concertar otros semejantes en el futuro.
2. Si un Miembro, antes de entrar en la Sociedad, ha contraído obligaciones incompatibles 
con los términos del Pacto, deberá de inmediato adoptar disposiciones para desligarse de 
tales obligaciones.»
El Pacto hablaba de abrogación y lo hacia desde un principio de jerarquía normativa 
respecto de acuerdos concertados por los Es.M.. En relación con los Estados de nuevo 
ingreso no hacia de la anulación de obligaciones convencionales incompatibles con el 
Pacto, condición previa de su ingreso, pero les imponía un comportamiento que llevara a 
ese resultado final de armonización.
El art. 103 de la Carta ha sido a la vez más comedido puesto que no habla de derogación de
normas, sino de conflicto de obligaciones. Pero así como en el Pacto el efecto extintivo de 
sus normas sobre las obligaciones convencionalescontrarias quedaba reducido a los 
acuerdos concertados entre los Es. M., éste es susceptible de ser aplicado a los contraídos 
por los miembros de las N.U. con Estados no miembros. Pero la CV no contempla este 
supuesto.
Terminación mediante acuerdo. El art. 59 establece: Un tratado se considerará terminado 
si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado con el claro propósito de 
extinguir el primero, cualesquiera que hayan sido las previsiones originarias. Es 
técnicamente innecesaria la exigencia que el texto impone respecto a que el nuevo acuerdo 
verse sobre la misma materia. 
Donde si es relevante la identidad de materia es en la interpretación de esa voluntad tácita. 
No lo será cuando las disposiciones del 2º tratado sean incompatibles con las del primero 
de modo que no quepa la aplicación simultánea (voluntad implícita); pero si lo es cuando 
hay que deducirla del tenor del texto (art. 59,1, b).
3. TERMINACION O SUSPENSION POR HECHOS JURIDICOS
Al igual que en la teoría general del negocio jurídico, la teoría del tratado conoce diversos 
supuestos de hecho de los que tomaremos en cuenta: 
Incumplimiento por una parte de las obligaciones estipuladas en un tratado. Todo tratado 
debe ser cumplido de buena fe (art. 26). Esta regla fundamental, supone, que el 
incumplimiento de una obligación esencial por alguna parte obligada es no sólo 
incumplimiento de tal o cual cláusula del convenio sino de la regla fundamental de un 
comportamiento de buena fe. En términos más generales cabe decir que el incumplimiento 
grave de una obligación esencial no es sólo ruptura de las reglas del convenio sino de otras 
generales del Derecho internacional. Por eso suelen entremezclarse en supuestos de 
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incumplimiento de obligaciones convencionales, las reglas propias de salvaguarda de tra-
tados y de responsabilidad internacional.
De primera intención, el incumplimiento de una obligación convencional debe llevar a la 
exigencia de la prestación denegada, y si esto no fuera posible, a una prestación 
sustitutoria, y, en todo caso, a la reparación de los perjuicios que el daño hubiere irrogado a
la parte lesionada. No, en cambio, al ejercicio de una acción rescisoria del convenio 
mismo. Esta es la razón por la que en los Derechos privados internos la acción rescisoria 
por lesión está concebida en términos muy estrictos (art.1.291 CC). En el Derecho 
internacional el problema se plantea en términos diferentes.
Por descontado que este sistema conoce mecanismos, fuera del recurso a procedimientos 
judiciales o parajudiciales que serán siempre excepcionales, que garantizan la reacción en 
autotutela del perjudicado sin apelar al procedimiento extremo de la acción rescisoria. La 
base de la reciprocidad, en la que se funda todo acuerdo internacional, permite a un Estado 
perjudicado por un incumplimiento contestar con la misma medida. Se puede dar un paso 
más, teniendo en cuenta que la reciprocidad no es estricta, trazo a trazo, sino que el equi-
librio en un tratado se consigue mediante prestaciones y contraprestaciones de naturaleza 
diversa. Esto implica, en todo caso entrar en el ámbito de las represalias en el Derecho 
internacional. En uno y otro supuesto se estaría dentro del marco convencional trazado por 
el acuerdo incumplido.
El Derecho internacional consuetudinario ha reconocido de modo cumulativo y no 
simplemente alternativo un derecho de rescisión en aquel Estado que sea perjudicado por 
el grave incumplimiento por otro de una obligación pactada en acuerdo internacional. En el
asunto sobre la Permanencia de la presencia de Africa del Sur en Namibia se discutió el 
derecho de las N.U. a cancelar el mandato conferido a este país por la S. de las N. sobre 
este territorio, a lo que el TIJ respondió:
Para negarle tal derecho «seria necesario probar que el sistema de mandatos establecido 
por la S. de las N. excluía la aplicación del principio jurídico general según el cual la fa-
cultad de poner fin a un tratado a causa de su violación debe presumirse existe para todos 
los Estados, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de la per-
sona humana».
Según el art. 60 CV cuando la violación sea grave «la otra parte» en un tratado bilateral o 
«las otras partes por acuerdo unánime» en uno multilateral pueden proceder a la 
suspensión o a la terminación del acuerdo internacional. La violación es grave cuando 
exista «un rechazo no autorizado por la presente convención o cuando haya violación de 
una regla esencial para la consecución del objeto y fin del tratado».
La violación grave puede dar lugar a dos efectos distintos:
Terminación del acuerdo. En el bilateral ésta tiene lugar por alegación de la parte 
lesionada. En los multilaterales el acuerdo unánime de las demás conduce bien a la 
terminación del acuerdo entre ellas y el Estado responsable o bien entre todas las partes.
Suspensión del acuerdo. Este puede tener lugar en las mismas condiciones que la 
terminación, pero el citado art. 60,2 en sus letras b y c prevé un derecho individual de 
suspensión total o parcial del acuerdo para el Estado especialmente afectado por el 
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incumplimiento y para cualquier Estado parte, cuando la violación grave es de tal 
naturaleza que modifica radicalmente para los demás el cumplimiento de las obligaciones 
en él estipuladas.
Configuradas de modo abstracto tales reglas, suscitan la cuestión de si pueden jugar éstas 
en todo acuerdo internacional. En el Derecho humanitario existe una prohibición de acudir 
a la autotutela por vía de represalias cuando éstas son contrarias a principios de humani-
dad. Este es el sentido de la regla del nº 5 del art. 60, recogida en la CV a propuesta del 
Gobierno suizo. Ahora bien, el precepto concreto se queda muy por debajo del principio 
que lo anima, y podría ser formulado así: ¿Es posible la aplicación del mecanismo de 
rescisión del art. 60 cuando en el tratado se han configurado obligaciones cuya razón de 
obligar está en reglas que «incluso van más allá de todo vínculo convencional?. Si la 
contestación fuera negativa, se habría dado una base más sólida a la noción de ius cogens y
nos habríamos aproximado un poco más a la concepción restrictiva del Derecho privado de
la acción rescisoria por lesione
Imposibilidad de cumplimiento. Bajo esta noción el art. 61 acoge a dos supuestos que tie-
nen de común que la causa que lo origina es ajena a la voluntad de los obligados.
El nº1 regula el supuesto de la «desaparición o destrucción de un objeto indispensable para 
el cumplimiento del tratado». Tal seria el caso por ejemplo en un acuerdo de pesca la de-
saparición de la fauna pesquera en las aguas de soberanía del Estado obligado. El texto está
concebido de modo muy restrictivo, si se le compara con la técnica en los Derechos 
internos respecto de la destrucción del objeto del contrato. La referencia usual en la CV al 
«objeto y fin del tratado» no ha sido utilizada y, en un tratado multilateral, la participación 
en él de un determinado Estado, productor o consumidor de un determinado producto, 
puede ser determinante en la conducta de otros, de modo que, sin que el objeto 
«indispensable» haya desaparecido, éstos hayan visto destruido el «objeto, del tratado si 
aquél se retira del acuerdo.
La fuerza mayor está recogida indirectamente. La explicación no es otra que la reserva que 
hace el art. 73 a favor de la responsabilidad, puesto que en ella la fuerza mayor actúa como
una causa de exoneración de cualquier obligación internacional.
En ambos supuestos el efecto de esta imposibilidad puede ser definitivo y ello lleva a la 
terminación del trabado o meramente temporal y conduce a la sola suspensión en su 
aplicación. La falta de mecanismos internos en los tratados internacionales ordinarios, que 
son los que contempla la CV, no permite la introducción en ellos de cláusulas de garantíao
salvaguardia: «orden público» «seguridad y salud pública», usuales por ejemplo en el 
Derecho comunitario europeo, que eliminan el recurso extremo de la rescisión y que 
establecen modos flexibles en el cumplimiento de las obligaciones. Pero introducir ésto 
implica un grado de institucionalización del que está hoy todavía lejos el Derecho 
internacional general.
La cláusula rebus sic stantibus. 
Noción. En un tratado internacional, las partes que se obligan lo hacen en contemplación 
de las circunstancias que determinan y condicionan el cumplimiento de esas obligaciones y
que son ajenas al contrato mismo. El cambio de éstas hace más oneroso o más fácil ese 
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cumplimiento y éste es un riesgo que las partes deben asumir cuando contratan. Ahora 
bien, puede haber una mutación en esas circunstancias que lo condicionen de tal manera 
que, rompiendo de modo sustancial el equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, lo 
dificulten notablemente a alguna de esas partes con beneficio desproporcionado para la 
otra u otras. Es aquí donde se sitúa el juego de la denominada cláusula rebus sic stantibus.
Para una posición voluntarista, la cláusula seria una estipulación implícita o hipotética que 
deberá presumirse inserta en todo tratado o al menos en los de duración larga o 
indeterminada. Para otros seria una regla jurídica más, ajena a la propia convención. Se 
trataría entonces de una norma consuetudinaria o de un principio general del Derecho. 
Aunque un sector de la doctrina, en la época anterior a la CV, había negado que sea norma 
consuetudinaria o principio general del Derecho internacional por faltarle los necesarios 
requisitos para serlo.
El principio al menos está recogido en los Derechos internos y particularmente en el 
Derecho privado. En caso de discrepancia sobre los efectos de su aplicación son los 
tribunales quienes resuelven. La doctrina había puesto el acento en la ausencia de estos 
mecanismos judiciales en el Derecho internacional para negar a la cláusula su existencia 
como regla o principio de Derecho positivo. Pero tal posición negadora, al menos después 
de 1969, como consecuencia de la CV sobre los Tratados y los pronunciamientos 
posteriores del TIJ, debe ser revisada.
La cláusula en la práctica internacional anterior a la CV. El espacio en el que la cláusula se
sitúa está bastante bien definido. De un lado se situarían las cláusulas de revisión de los 
acuerdos internacionales que, por hipótesis, cuando han sido estipuladas, es a ellas a las 
que hay que confiar esa adaptación. Del otro la delimita el problema general, del cambio 
pacífico, (peaceful changa) en el Derecho internacional, globalmente considerado y del que
quiso ser expresión del art. 19 (inaplicado) del Pacto de la S. de las N. La cláusula se 
asemeja a la fuerza mayor con la que tiene en común las notas de imprevisibilidad y 
exterioridad y sólo se diferencia por la de irresistibilidad que caracteriza a esta última. El 
presupuesto básico y fundamental de la cláusula es el de proyectarse exclusivamente sobre 
un marco estrictamente convencional.
El uso proteico que de esta cláusula se ha hecho en la doctrina y en la práctica 
internacionales explica el desfavor con la que algunos sectores doctrinales la han tratado. 
Por lo que a la doctrina atañe, baste una referencia procedente de la orientación hegeliana 
monista de primacía del Derecho interno. «El ideal social último—decía un autor alemán
—no es la formación de una Comunidad de hombres libres, sino la guerra victoriosa.
En lo que respecta a la relación entre Estados nos bastan unas breves referencias. En un 
viejo asunto en tiempos de Isabel I de Inglaterra se planteó la cuestión sobre si la ayuda 
que esta Reina había prometido a los Países Bajos en su lucha contra España en virtud de 
un tratado, le estaba permitido a un príncipe dejar de hacerlo cuando ya no era tan fácil 
prestarla. La posición oficial inglesa, fue que los acuerdos deben ser entendidos (de modo) 
que obligan cuando las cosas se mantienen en su estado prístinos.
Como consecuencia de la Guerra de Crimea, el Tratado de París de 1856 le impuso a Rusia
y Turquía la neutralización del Mar Negro. Rusia aprovechando la oportunidad que le 
brindaba la Guerra Franco-Prusiana de 1870 denunció los artículos de ese tratado relativos 
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a la neutralización fundándose en los incumplimientos de que había sido objeto, en los 
cambios habidos en el equilibrio europeo desde 1856 y en exigencias de la seguridad y 
dignidad de Rusia. Inglaterra protestó frente a esa acción unilateral, otras Potencias 
europeas aceptaron el hecho consumado. 
Estos ejemplos clásicos, muestran que, el principio de la cláusula puede ser manejado 
como cobertura de acciones de muy distinto significado. Sólo el caso de la neutralización 
del Mar Negro seria, un supuesto de aplicación de la cláusula. El primero tiene todas las 
apariencias de ser el modo de zafarse de una prestación que la prolongación de la guerra 
hacia demasiado onerosa; pero no había habido modificación sustancial de las condiciones 
del acuerdo. 
En su O C en el asunto de los Decretos de Nacionalidad (Gran Bretaña c. Francia) el TPJI 
se negó a entrar en el examen de la tesis francesa, según la cual la organización de la 
legislación y justicia en el territorio de los dos protectorados establecidos por este país 
sobre Túnez y Marruecos eran una causa de caducidad del régimen de capitulaciones que 
Inglaterra había pactado ``a perpetuidad» con ambos en virtud de sendos acuerdos. El TPJI
se negó a pronunciarse sobre ese punto «porque no era posible (hacerlo) sin apelar a 
principios de Derecho internacional relativos a la duración de la validez de los tratados.
En el asunto de las Zonas Francas de la Alta Saboya, en apoyo de su tesis, el gobierno 
francés adujo que esta zona fue establecida por los tratados de 1815 y 1816 en 
contemplación de la situación que entonces tenía la ciudad de Ginebra, pero, que integrada 
ésta en el territorio aduanero suizo después de 1849, se había producido un cambio que 
tenia efecto extintivo sobre el régimen creado por los referidos tratados. El TPJI la rechazó 
porque Francia no pudo probar que el motivo único y exclusivo por el que la zona franca 
fuera establecida en los acuerdos de 1815 y 1816 era el aludido. 
La Doctrina de la cláusula solamente encontró acogida, antes de 1969 en opiniones 
individuales o separadas de algunos jueces que vieron en ella el contrapeso necesario a la 
regla pacta sunt servanda de modo que «el Estado obligado pueda invocar razonablemente 
las circunstancias en las que la no ejecución de tal o cual disposición del tratado, pueda 
estar justificada desde el punto de vista del Derecho internacional».
Valor y reconocimiento actual. Hubiera sido un contrasentido con la orientación general 
de la CV y la posición mayoritaria de los Estados que participaron en la CV que la elaboró,
en su efecto e impulso renovador frente a tratados obsoletos no hubiera sido recogida. Las 
imperfecciones técnicas que obstruyen su adecuado funcionamiento no son especificas de 
ella, sino generales al conjunto del sistema y, comunes a los otros supuestos de 
modificación de obligaciones convencionales. 
La CV la ha recogido en sus art. 62 y 63 como un medio de cancelar o suspender 
obligaciones nacidas de tratados internacionales. La primera nota a destacar es que la 
acogida de la regla se hace en tanto que norma de aplicación exclusivamente convencional.
El art. 62 establece para su ejercicio estas tres condiciones:
Las circunstancias sustancialmente modificadas tienen que constituir una base esencial en 
la prestación del consentimiento «de las partes». Por lo que no se trata tanto de la moti-
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vación subjetiva que la parte que la alega pueda haber tenido sino de las «objetivas» que 
todaslas partes tuvieron en la conclusión del acuerdo.
El efecto de la cláusula no es ex tunc sino ex nunc. Esto es, sólo respecto de las 
obligaciones que todavía queden por cumplir.
El cambio fundamental no puede traer causa del propio incumplimiento de la parte que lo 
alega, tanto si este incumplimiento es el de una obligación nacida del acuerdo, como si lo 
es respecto de cualquier otra obligación con cualquier otra parte (art. 62,2 b).
Formuladas estas reglas en abstracto, parece queda excluida, la cuestión ya apuntada por el
TPJI en su sentencia sobre las Zonas francas; esto es, su posible inaplicación a tratados que
creen «derechos como los que entonces ejercitaba Suiza». Con ello La Corte apuntaba a las
que la doctrina habla calificado como situaciones objetivas. De ellas el texto de la CV 
separa solamente el supuesto de los acuerdos de frontera (art. 62,2 a).
Después de la CV no parece ofrecer duda ya la naturaleza de esta regla. El TPJI, en esa 
posición de reticencia, no habla pasado de calificarla de «teoría de la caducidad de los 
tratados en virtud del cambio de circunstancias». Pero el TIJ ha rectificado esta postura, 
hoy la considera como un «principio», enunciado en el art. 62 CV, «que puede en muchos 
aspectos ser considerado (el art. 62) como una codificación del Derecho consuetudinario 
existente en lo que respecta a la cesación de las relaciones convencionales en razón del 
cambio de circunstancias».
Queda abierto, el problema del juego procesal de la cláusula y por el que un autor tan 
eminente como Lauterpacht, porque faltaba el recurso judicial idóneo que en su opinión era
esencial a la cláusula, le había negado todo valor de regla o principio jurídico. La CV no lo
ha introducido tampoco.
Si tomamos en consideración el art. 65 CV, aparece que, formulada la alegación de cambio
radical de circunstancias a través de la correspondiente notificación, ésta puede, ser 
objetada por la parte o partes que tengan interés en la continuidad en la vigencia del 
tratado, durante los tres meses siguientes a la notificación. En este caso surge una 
diferencia de interpretación y aplicación de tratados entre Estados y el principio de 
institucionalización que parecía esbozaba el referido articulo queda reconducido de nuevo 
al plano del Derecho de yuxtaposición o meramente relacional. La remisión que éste hace 
al art. 33 de la Carta de las N.U. no es más que un modo elegante de confesar el fracaso del
procedimiento, puesto que no hay recurso judicial posible si las partes no lo han 
establecido o no lo aceptan para el caso concreto. Y, sin embargo la regla y la remisión no 
son inútiles. De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del TIJ las partes estarían en 
la obligación de negociar de buena fe. Según esa misma jurisprudencia, no es ya sostenible
la tesis de Lauterpacht; como el TIJ puso en claro en uno de sus pronunciamientos en el 
asunto de la Barcelona Traction, la inexistencia de un recurso a una instancia judicial no 
permite afirmar la inexistencia de un derecho internacional subjetivo.
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