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Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno en el derecho
constitucional comparado
Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno en el derecho
constitucional comparado
1. Observaciones generales
El poder del estado como elemento dominante en esa relación 
Aspectos cambiantes de esta relación 
2. Formas de insercion de la regla internacional en los sistemas juridicos estatales
Criterio de la transformación :
Criterio de la incorporación 
Criterio de la ejecución
3. Reino unido y estados unidos de norteamerica
Reino unido. 
Derecho consuetudinario
Derecho convencional 
Estados unidos de norteamérica
Normas generales del derecho internacional
Derecho convencional
4. Francia 
4.1. El derecho constitucional
4.2. Soluciones jurisprudenciales
Derecho internacional no escrito
Derecho convencional
Aplicabilidad.
Publicidad.
Reciprocidad
Interpretación de tratados
Relaciones entre el derecho convencional y la ley interna francesa
En relación con los actos administrativos
En relación con las leyes
4.3. Funcion del consejo constitucional
5. Republica federal de alemania
5.1. El derecho constitucional
5.2. Reglas generales del derecho internacional
Efecto directo e integración
Su rango normativo
5.3. Reglas convencionales
5.4. Recepcion del derecho de organizaciones internacionales
1. OBSERVACIONES GENERALES
El valor normativo que las diferentes reglas internacionales deben tener en los sistemas 
jurídicos internos exige un examen analítico, de Derecho constitucional comparado. El 
Derecho internacional afirma, su superioridad sobre el Derecho interno, pero él no es capaz de
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garantizarla de un modo eficaz, ni tampoco impone a los Derechos internos formas y 
procedimientos concretos por los que se haya de reconocer en cada sistema jurídico esa 
superioridad normativa.
Hay una diferencia sustancial en esta relación con aquella otra que se establece en las 
fórmulas de integración federal. Si en las formas federales es el Derecho federal quien 
establece los modos y cauces de relación entre el Derecho federal y los sistemas jurídicos 
particulares ; en la relación Derecho internacional, Derechos internos estatales, la situación es 
exactamente la inversa. Es el Derecho interno particular el que establece los modos y cauces 
de esta relación. Pero dicho esto, debemos añadir de inmediato que entre ambos sistemas hay 
una relación dialéctica, cambiante, además de compleja. Las mutaciones que sufren los 
sistemas constitucionales internos afectan a esa relación, pero influyen también en ella los 
cambios que realiza la sociedad internacional.
Si los modos de esa relación dependen básicamente de la constitución de cada Estado, el 
estudio y conocimiento del Derecho positivo que domina esa relación debe hacerse sobre una 
base de Derecho comparado. Se trata de presentar por vía paradigmática las soluciones cons-
titucionales de algunos Estados que por su influencia en general, nos puedan orientar mejor en
el conocimiento de este aspecto de nuestro Derecho constitucional, así como también nos 
proporcionen una mayor información sobre esta parte importante de la Teoría del Derecho 
internacional público.
Una forma posible de presentación de esta problemática es concebirla como un supuesto de 
aplicación del Derecho internacional en el ámbito competencial interno estatal. El 
reconocimiento del valor normativo de la regla internacional en un determinado sistema 
jurídico, seria la «ejecución» por ese Estado de los mandatos contenidos en las reglas 
internacionales. El monismo con primacía del Derecho internacional, tanto en la concepción 
normativista formal de la Escuela kelseniana, como en el de la Escuela sociológica francesa, 
entiende así esa relación. Sin embargo, en nuestra opinión, las relaciones de las que ahora nos 
ocupamos, son mucho más complejas. No se trata de una mera relación normativa, sino de 
relación entre sistemas jurídicos, interdependientes, pero a la vez también independientes. En 
esta relación, el uno tiene la pretensión de ser un sistema «superior», pero en el otro término 
están los sistemas estatales que se presentan con la exigencia de ser «soberanos». Por el lado 
de los Derechos internos, además, no sólo hay normas, hay también una estructura de poder 
que impone, condiciones en los modos de esa relación.
El poder del Estado como elemento dominante en esa relación : La posición dominante que el 
Estado tiene en el proceso de creación normativo internacional, la refuerza en el manejo de 
los cauces por los que establece el contacto entre su propio sistema y ese orden jurídico 
internacional.
Originariamente el punto de contacto, entre ambos sistemas fue el de las instancias 
gubernamentales, como responsables de la relación exterior. Así ocurrió en el llamado 
Derecho internacional de las monarquías absolutas, (hoy en los sistemas de gobierno 
dictatoriales). El aherrojamiento al que el poder político somete al Derecho, hace a las formas 
democráticas y no democráticas, pero sobre todo a estas últimas extraordinariamente sensibles
respecto de una normatividad que escapa a su imperio.
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La introducción del principio constitucional de la separación de poderes, abrió las sociedades 
estatales a la influencia del Derecho internacional. Pero, aún dentro del Estado constitucional, 
es evidente que la organización del poder en cada Estado, condiciona los cauces de la relación
entre ese Derecho interno y el internacional. 
La proverbial incapacidad inglesa para aceptar y entender fórmulas de integración federal 
internacional, tiene mucho que ver con la función prevalente que en ese sistema constitucional
se atribuye al parlamento. A pesar de que el Gobierno en esa constitución tiene garantizada la 
competencia en materia de relación exterior, el control que sobre su acción ejerce el 
parlamento, le limita en la capacidad que posee para aceptación de compromisos 
internacionales.
Por relación al Derecho francés es bien conocida la posición que en él tiene la ley y el 
principio de la legalidad. A través de ella, los revolucionarios franceses sometieron 
originariamente a norma el poder de los antiguos parlamentos, y, a partir de 1830, la Asam-
blea Nacional sometió a su control al poder ejecutivo. Este predominio del poder legislativo, 
así como el de la separación entre ellos ha tenido notorios efectos en el reconocimiento en 
Francia del valor normativo de las reglas internacionales que no son ley en el sentido formal. 
Explica por ejemplo el escaso interés por las normas consuetudinarias del Derecho 
internacional, o también la resistencia del juez francés a controlar la constitucionalidad de los 
tratados internacionales.
Aspectos cambiantes de esta relación : Por lo que se refiere al plano internacional, las 
exposiciones doctrinales han tendido a presentar la relación entre ambos sistemas en términos 
de normatividad siendo así que en el Derecho internacional hay normas y no instituciones, en 
el Estado hay instituciones y normas. Pero en los últimos decenios los términos de esta rela-
ción cambian, de manera que en el Derecho internacional se ha iniciado un tenue proceso de 
institucionalización con las organizaciones internacionales.
Una organización internacional es administración y acción administrativa. La relación entre el
orden internacional y el interno de los Estados se presenta así bajo cauces nuevos, 
normalmente en términos de cooperación de administraciones diferentes, al margen de los 
«filtros» normativos establecidos en los cauces constitucionales.
En el mismo sentido hay cambio sustancial en plano interno estatal. Es de conocimiento 
común en la teoría del Derecho constitucional el relativo desprestigio de la leycomo 
expresión máxima de la legalidad del Estado, y el papel relevante de la actividad judicial 
ordinaria y el de la justicia constitucional. Esto se traduce en un creciente importancia de la 
actividad del juez a efectos del aseguramiento de la aplicación y eficacia de la regla 
internacional en los sistemas Jurídicos estatales.
2. FORMAS DE INSERCION DE LA REGLA INTERNACIONAL EN LOS SISTEMAS 
JURIDICOS ESTATALES
El mecanismo, por el que las normas internacionales se integran en un sistema jurídico interno
no difiere de aquel utilizado en el Derecho internacional privado por el que una norma 
conflictual de un sistema determinado designa como aplicable una norma o un conjunto de 
normas de un sistema jurídico extranjero. Es el conocido mecanismo de la remisión. La 
consecuencia jurídica de esa norma conflictual consiste en designar como aplicable la norma 
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extranjera así singularizada. Un problema debatido en la Teoría general del Derecho 
conflictual es el sentido y alcance de tal designación. ¿Se trata de una incorporación por la 
que esa regla extranjera pasa a formar parte del primer sistema jurídico? ¿Se trata, de una 
mera designación de aplicabilidad, y por tanto respetando la condición de regla foránea que 
dicha norma tiene?
Debemos aclarar que la posible analogía así establecida en ningún caso puede desconocer la 
diferencia radical en el punto de partida. Mientras que en el Derecho internacional privado la 
designación de ley extranjera presupone la perfecta paridad entre los dos sistemas jurídicos, 
en el de las relaciones intersistemáticas, se presupone la subordinación de un sistema al otro.
Las dos posiciones básicas en que están regla internacional y norma interna, son la del 
conflicto o la de complementariedad; en uno y otro caso la solución depende tanto de las 
normas constitucionales, de la condición de la norma internacional (consuetudinaria o 
convencional) e interna (constitucional, legal o reglamentaria) aplicables así como de la 
naturaleza del órgano al que se le plantea el problema. Los parlamentos proceden con mayor 
libertad en su actividad legislativa interna respecto de los compromisos internacionales 
contraídos, a la que tiene la administración o incluso el juez interno. En la aplicación judicial 
interna del Derecho internacional el juez estatal suele acudir a un criterio presuntivo de 
interpretación: cuando la norma interna en contradición con la regla internacional admite 
diversas interpretaciones, él elige aquella que resulta más conforme con la obligación 
internacional.
Hagamos mención a unas nociones básicas en la interpretación de esa relación.
Criterio de la transformación : Consecuencia directa de la posición dualista. Las reglas 
internacionales carecen de validez dentro de los sistemas jurídicos internos estatales. Para que
la posean es necesario que se la preste un acto legislativo interno, que, se suele ver en la ley o 
decreto de ratificación del tratado. La norma así transformada es una regla distinta a la 
internacional, aunque su contenido material sea idéntico. La razón de obligar está en la ley 
interna y no en el Derecho internacional, su existencia, modificación o extinción se realiza en 
el ámbito y según los modos del Derecho interno de ese Estado.
Criterio de la incorporación : El Derecho internacional es recibido como tal en el Derecho 
interno del país; normalmente es la publicación del tratado el acto en el que consiste dicha 
incorporación. La norma internacional conserva su propia identidad, de modo que su 
existencia, modificación o extinción depende fundamentalmente del propio orden in-
ternacional y no del Derecho interno (art. 96, 2 CE). La teoría de la Incorporación sugiere ya 
una concepción monista de primacía del Derecho internacional. Si bien el acto interno de 
incorporación, que necesariamente es estatal y no internacional, condiciona la eficacia interna 
de la regla internacional.
Criterio de la ejecución : Respeta al máximo el carácter internacional de la norma y por tanto 
su validez; pero el acto interno de ejecución, presta y añade a ésta lo que la regla internacional
por si misma no posee: la fuerza de obligar en el ámbito jurisdiccional del Estado que la 
acoja.
3. REINO UNIDO Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
Estos dos países pueden ser paradigma para el extenso mundo de tradición jurídica 
anglosajona. La posición de apertura de estos Derechos hacia el Derecho internacional se 
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explica bien desde la influencia decisiva que ellos han tenido en la formulación de muchas 
reglas jurídico-internacionales. Puesto que en todos estos paises una parte importante de su 
Derecho nacional no es Derecho escrito (statute law) sino Derecho consuetudinario (common 
law) el mundo jurídico anglosajón enfrenta de un modo particular sus relaciones con el 
Derecho internacional general.
3.1. Reino Unido. 
 Las relaciones del Derecho inglés con el Derecho internacional están regidas por 
dos principios básicos de Derecho constitucional: Soberanía del parlamento inglés en la 
constitución o modificación de normas que afecten directamente a derechos subjetivos de los 
ciudadanos, y competencia de la Corona (hoy del Gobierno inglés) en la conclusión de 
acuerdos internacionales.
Derecho consuetudinario : El principio básico es que las reglas generales del Derecho In-
ternacional forman parte del Derecho del país y son aplicables, siempre que no se opongan a 
una ley del Parlamento o a alguna decisión de un Tribunal supremo. La norma, que recibió 
esa formulación clásica de Blackston, es ella en si misma considerada como regla del 
common law. Dicha norma ha sido interpretada como norma de incorporación, pero algunas 
decisiones de tribunales ingleses permiten una interpretación desde la idea de la 
transformación. En el caso del Franconia, el juez se negó a aplicar una regla del Derecho 
internacional general en el problema que a él se le planteaba de determinación del ámbito de 
aplicación de la ley territorial inglesa, por no constar la existencia de un acto especial de 
incorporación de tal norma por el Parlamento británico.
Derecho convencional : En la conclusión de acuerdos internacionales, la Corona inglesa 
conserva su libertad de acción. Pero si un tratado internacional modifica los derechos y 
deberes de los particulares, afecta a las cargas públicas y sistema impositivo o exige 
modificación del common law o del Derecho escrito, la Corona necesita la previa aprobación 
parlamentaria antes de ser ratificado por la Corona. En el caso de conflicto entre el contenido 
normativo de un tratado internacional y una ley posterior del Parlamento, prevalece ésta sobre
aquél.
3.2. Estados Unidos de Norteamérica
Normas generales del Derecho internacional : Como país de tradición anglosajona, las reglas 
generales del Derecho internacional forman parte del Derecho del país y en cuanto tales son 
aplicadas de oficio por los tribunales.
Derecho convencional : La Constitución norteamericana contiene una regla específica, art. 
6,2, que dice así: «Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que la desarrollen, así 
como los tratados que hayan sido concluidos o que se concluyan por el Presidente de los 
Estados Unidos, serán ley suprema del país.»
El art. 2.2 del mismo texto legal establece que la facultad de concluir tratados corresponde al 
Presidente, debidamente autorizado por una mayoría de dos tercios en el Senado. Los EEUU 
son un Estado federal y es desde esta perspectiva como debe ser interpretada la mencionada 
norma del art. 6.2. La condición de ley suprema del país, que se garantiza al tratado 
internacional, no puede ser entendida en el sentido de una constitucionalización del tratado; se
le equiparaa las leyes federales, respecto de las cuales se sitúa en la relación de la ley 
posterior. La superior jerarquía que se le atribuye, lo es respecto de la legislación de los 
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Estados miembros. La amplia autonomía legislativa que tienen los parlamentos locales da la 
verdadera dimensión de ese principio de jerarquía normativa que tal precepto otorga al tratado
internacional.
La norma del art. 6,2 resuelve los posibles conflictos competenciales entre el Gobierno federal
y los Estados miembros cuando el primero por tratado internacional, regule materias que 
caigan dentro de la competencia legislativa de los Estados miembros. Seria un conflicto 
positivo de competencias entre el Gobierno central y los gobiernos autonómicos, sin que por 
eso se afecte a interés o derechos de las personas privadas. Pero nada impide que entre los 
acuerdos internacionales pueda haber cláusulas self-executing, normas susceptibles de 
producir efecto directo y de afectar a derechos subjetivos de carácter individual. Cuando la 
naturaleza del derecho que tales acuerdos regulan «permita su alegación ante los tribunales de
justicia, éstos acudirán al tratado como base de su decisión, al igual que si se tratara de una 
ley».
4. FRANCIA 
 El sistema francés tiene dos notas esenciales: La relación Derecho internacional Derecho 
francés ha estado dominada por el principio de la separación de poderes. La ley como 
expresión de la soberanía popular juega un papel predominante.
Por ser el tratado internacional un acto jurídico que cae en la competencia del ejecutivo, el 
juez francés ha sido muy reticente a interpretar y aplicar normas internacionales sin una 
referencia directa a la norma legal interna. El criterio gubernamental en la interpretación de un
acuerdo internacional, al que el juez francés acude por la vía de la cuestión prejudicial, tiene 
en la práctica francesa una singular importancia. Reticencia también en la aplicación judicial 
de las normas y principios generales del Derecho internacional. No obstante estar regido la 
relación Derecho internacional Derecho francés por normas constitucionales con soluciones 
progresivas, los tribunales, han rebajado considerablemente el alcance de las fórmulas 
constitucionales. Sólo una sentencia reciente del Consejo de Estado, Asunto Nicolo, parece 
constituir un punto de inflexión. Por las mismas razones, doctrina y jurisprudencia francesas 
se han resistido a considerar como hecho específico la relación Derecho comunitario europeo 
y Derecho francés. 
4.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL
El texto constitucional de 1946 contenta dos disposiciones fundamentales:
«Los tratados diplomáticos, regularmente ratificados y publicados, tienen valor de ley, incluso
cuando sean contrarios a leyes francesas. Para garantizar su aplicación no son necesarias otras
medidas legislativas que las exigidas para garantizar su ratificación» (art.26).
Los tratados diplomáticos, regularmente ratificados y publicados tienen valor superior al de 
las leyes internas, sus disposiciones no pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas más 
que en virtud de una denuncia regular, notificada por vía diplomática» (art.28).
El art. 55 de la constitución actual (1958) dice lo mismo de modo más conciso e introduce un 
elemento nuevo al disponer: «Los tratados y acuerdos regularmente ratificados o aprobados 
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poseen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva para cada 
acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.»
La publicación del acuerdo internacional (publicación oficial interna francesa) es el acto de 
recepción de la norma convencional en el Derecho francés. Se les confiere un valor superior 
al de la ley interna francesa; en el texto de 1958 de forma mucho más clara a como lo era en el
de 1946, puesto que en éste el constituyente francés había mezclado dos conceptos diferentes: 
el de la superior jerarquía de la norma convencional frente a la legal y el de la inderogabilidad
en el Derecho interno de la norma internacional mientras ésta siga en vigor en el plano 
internacional. La novedad que introduce el texto de 1958 es la exigencia de la reciprocidad, 
probablemente, porque la norma convencional aunque incorporada sigue siendo regla 
internacional y no interna.
El preámbulo de la constitución de 1946, al cual se remite la de 1958, consignaba también: 
«La República Francesa, fiel a sus tradiciones, se conforma a las reglas del Derecho público 
internacional.»
4.2. SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES
Derecho internacional no escrito : ¿Es una mera declaración de Intenciones sin valor 
normativo o hay una remisión a los principios generales del Derecho internacional y a la 
costumbre internacional? Las soluciones jurisprudenciales no son claras. El Consell 
constitutionnel, en las dos ocasiones que ha tenido de pronunciarse ha rechazado los 
argumentos fundados en normas internacionales no escritas, pero no ha rechazado de plano su
irrelevancia o inaplicabilidad. Los tribunales ordinarios parece que han hecho uso de ellas 
ocasionalmente; pero el Consejo de Estado, en un recurso de anulación por exceso de poder, 
se ha negado a apreciar la nulidad de un acto administrativo por ser contrario claramente a 
una norma no escrita de Derecho internacional público.
Derecho convencional : La interpretación jurisprudencial ha reducido el efecto normativo que 
parecía deducirse de los textos constitucionales. Estudiemos esta cuestión desde estos tres 
puntos de vista: 
Aplicabilidad. Depende ésta de tres condiciones: publicación, reciprocidad y carácter 
self-executing de la regla internacional.
Publicidad. Publicación significa publicación del tratado o acuerdo internacional en el 
Journal officiel, pero puede ser sustituida ésta por la publicación oficial en una organización 
internacional cuando Francia sea uno de los Estados miembros de dicha organización, como 
es el caso en las Comunidades europeas. 
La publicación no es sólo condición necesaria para que un particular pueda alegar en su favor 
una cláusula de un tratado internacional, lo es también para que la responsabilidad no causal 
del Estado francés quede comprometida por el hecho de la conclusión de un tratado, a 
semejanza de lo que sucede en el Derecho administrativo francés por el hecho de la 
promulgación de una ley, cuando de dicha promulgación se deriven daños ciertos para el 
administrado. Así una sociedad francesa reclamó contra el Estado francés por los daños que se
le habían irrogado en virtud de los acuerdos por los que Francia puso fin a la guerra en 
Indochina. El Consejo de Estado desestimó la pretensión porque los mencionados acuerdos no
hablan sido publicados.
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Reciprocidad. La regla convencional internacional carece de la autonomía que posee el 
precepto legal interno. Seria un contrasentido aplicar en el Derecho interno un tratado que en 
el plano internacional ha dejado de estar vigente. La condición de reciprocidad en la 
aplicación, es conforme a la naturaleza internacional de la norma que se aplica dentro del 
Derecho interno francés. El problema es que tal condición de reciprocidad es de difícil manejo
práctico por el juez interno.
La reciprocidad tiene pleno sentido en el ámbito de las relaciones bilaterales, pero se adapta 
mal a la naturaleza misma del acuerdo multilateral. Estos, establecen normas, como es el caso 
de los tratados comunitarios europeos o el del Convenio Europeo para la Protección de los 
Derechos del Hombre. Más aún, los mecanismos internos que garantizan el cumplimiento de 
las obligaciones pactadasen dichos acuerdos, no son compatibles con la idea misma de 
retorsión, que es la que está en la base de la exigencia de reciprocidad como medida de 
autoayuda de los Estados en el ejercicio de los propios derechos.
Una segunda dificultad está en la fijación misma del alcance de la reciprocidad. El 
incumplimiento por parte del Estado A de una obligación X, pactada con el Estado B 
¿justifica la inaplicación por el juez de B de las cláusulas del tratado Z por las que B estaba 
obligado respecto de A? La extensión del ámbito de la reciprocidad al conjunto de relaciones 
convencionales entre ambos Estados parece excesivo y, en el caso del texto del art. 55 de la 
constitución francesa, los términos «bajo reserva para cada acuerdo o tratado...» parecen 
prohibirla, pero la experiencia en las relaciones internacionales muestra que los Estados tienen
una tendencia natural a globalizarlas. 
Una tercera es la determinación de la autoridad competente para apreciar la existencia o 
inexistencia de esta condición. Puesto que la reciprocidad afecta a la aplicabilidad misma de 
la regla, corresponderla más bien al juez. Pero el juez interno está en malas condiciones para 
apreciar por si mismo si en el otro Estado se cumple con esta exigencia. Parece natural dejar 
esa apreciación en manos del Gobierno que negoció y ratificó ese acuerdo, pero, la recta 
interpretación del art. 55 lleva a ver en él no el otorgamiento de una facultad de apreciación 
en el gobierno para suspender los efectos internos de un tratado, sino que establece una regla 
objetiva. La práctica judicial francesa, se ha inclinado por esta solución. Al igual que en la 
interpretación de acuerdos internacionales, el juez francés hace cuestión prejudicial de la 
apreciación de la exigencia de la aplicación recíproca mediante consulta que eleva al 
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Finalmente, la consecuencia natural de la falta de reciprocidad parece llevar a la no aplicación
por el juez francés del tratado que no es aplicado en el Derecho interno del otro Estado 
obligado. Pero una decisión del Conseil constitutionnel introdujo la duda sobre si acaso su 
efecto no seria más bien hacer perder al tratado internacional su condición de norma 
jerárquica superior que el art. 55 le confiere. El Consell constitutionnel habla decidido que el 
art. 55 CF no se opone a que la ley adopte... medidas que tengan por objeto armonizar la 
legislación nacional con las disposiciones de un tratado, aunque estas disposiciones no sean 
aplicadas por la totalidad de los Estados signatarios; la regla de la reciprocidad, establecida 
por el art. 55 de la constitución, no es una condición de la conformidad de las leyes a la 
constitución». El alcance de estas afirmaciones, debe ser medido, en armonía con el supuesto 
que el Conseil estaba resolviendo y éste no era otro que un recurso presentado por la vía del 
art. 61 de la CF, con esta pregunta concreta: La posible inconstitucionalidad de la ley interna 
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francesa que, en ejecución de la obligación derivada de un tratado, establece un principio de 
igualdad y trato no discriminatorio respecto de la fiscalidad francesa sobre mercancías 
importadas de determinados países, sin tomar en cuenta éstos, en su legislación fiscal, no ga-
rantizaban el mismo principio de no discriminación respecto de las mercancías de procedencia
francesa.
Es decir, en la interpretación del Conseil constitutionnel, el sentido del art. 55 es pura y 
simplemente negar la aplicabilidad a acuerdos internaciones que no sean recíprocamente 
aplicados, pero no el de invalidar la ley francesa.
Tratados self-executing. La mera publicación oficial interna garantiza en el Derecho francés la
integración del acuerdo en el sistema jurídico interno, pero esta es una condición necesaria 
aunque no suficiente. Preciso es que la norma sea en si misma apta para establecer derechos y 
deberes subjetivos en los particulares, y no lo es cuando una cláusula convencional regula 
exclusivamente relaciones entre Estados, o marca las directrices por las que ulteriormente la 
actividad normativa de cada Estado desarrolla la obligación internacional imperfecta que el 
acuerdo configura. El carácter self-executing o no de una norma es cuestión a veces espinosa 
no sólo por la dificultad técnicojuridica, sino por las implicaciones políticas que ello 
comporta.
Interpretación de tratados. El juez francés tiene una notable reticencia a interferirse en el 
ámbito de la política exterior. Puede decirse que parte de un principio general de in-
competencia en la interpretación de tratados internacionales.
Hay que diferenciar entre la jurisprudencia de los tribunales administrativos y la de los 
tribunales ordinarios. En los primeros la inhibición es total y es el Ministerio de Asuntos 
Exteriores quien por la vía de la cuestión prejudicial realiza una interpretación gubernamental 
de los acuerdos internacionales. La misma posición adoptan los tribunales penales. En cambio
los tribunales civiles y particularmente, la Sala civil de la Cour de Cassation distinguen entre 
«cuestiones de carácter privado» para las que se reserva una interpretación judicial, y asuntos 
de «orden público internacional», que ésta remite al Ministerio de Asuntos Exteriores y el 
Ministerio interpreta.
Relaciones entre el Derecho convencional y la ley interna francesa
En relación con los actos administrativos. El acuerdo internacional puede proporcionar al 
reglamento administrativo la base legal que éste necesita para ser regular. El principio de la 
separación de poderes hace que en Francia la apreciación de tal acto corresponda a los 
tribunales administrativos y nunca a los tribunales ordinarios. Si bien, por aplicación del 
principio general de la apreciación de la legalidad de la norma a aplicar por el tribunal que 
juzga, cuando un tratado posterior y contrario a un acto administrativo abrogue a éste, el 
efecto derogatorio puede ser apreciado igualmente por los tribunales ordinarios.
En relación con las leyes. Si el tratado parece resolver con facilidad todo supuesto de 
incompatibilidad entre una y otro debidamente ratificado y publicado es asimilado a la ley, el 
principio de la lex posterior. Si bien aún en este caso cabria matizar si el efecto del tratado 
sobre la ley anterior contraria es de pura abrogación o, por el contrario, de mera suspensión 
del carácter vinculante de la ley. En este segundo supuesto el término o extinción del tratado 
permitiría la reviviscencia automática de la ley.
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El art. 55 de la constitución hace en Francia interesante el supuesto de la ley posterior 
contraria al tratado. ¿ Tiene ésta un efecto abrogatorio sobre el primero? El principio de la 
superior jerarquía del mencionado art. 55 parece sugerir una contestación negativa y, sin 
embargo, las cosas son más complicadas. La jurisprudencia de los tribunales franceses ha sido
vacilante y hasta contradictoria. De nuevo es el principio constitucional de la separación de 
poderes el que está en juego. El juez ordinario francés no ha aceptado nunca un control de la 
constitucionalidad de la ley.
Las jurisprudencias de la Cour de Casation y del Consejo de Estado en torno al art. 55 han 
sido hasta hace poco discrepantes. Después de 1975, la primera viene entendiendo que una 
disposición legislativa francesa posterior y contraria a un tratado internacional regular no de-
roga al tratado. Esta solución, aunque tomada en el ámbito del Tratado de Roma de 1958, se 
estima que es igualmente válida para todo tratado internacional. El Consejo de Estado ha 
venido sosteniendo, por el contrario, la aplicabilidad preferente de la ley interna francesa 
frente al tratado internacional, en función del principio de laseparación de poderes. Sólo 
recientemente esta jurisprudencia ha sido modificada, puesto que el Consejo de Estado ha 
aceptado como cuestión de principio su competencia para controlar la conformidad de una 
norma interna francesa con una regla internacional convencional.
4.3. FUNCION DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL
Por dos vías ejerce este órgano un control sobre la conformidad del Derecho convencional 
con la constitución. Por la del art. 55 que permite el control de la constitucionalidad de un 
proyecto de tratado internacional con el texto constitucional. En caso de oposición, la 
ratificación de éste viene condicionada a la necesaria reforma constitucional para poner en 
armonía a ésta con el tratado.
Una segunda, es la del art. 61 que inicialmente fue pensada para el control de la 
constitucionalidad de las leyes, pero que el Consell constitutionnel, mediante una 
interpretación extensiva lo ha ampliado a los tratados sobre la base del decreto ley que 
autoriza la ratificación o aprobación de éste. Dicho control no afecta sólo al procedimiento 
sino también a los contenidos del tratado.
Es por esta vía por la que se planteó en 1975 la posible inconstitucionalidad de la ley que 
autorizaba la interrupción voluntaria el embarazo. En opinión de los diputados que 
formularon el recurso, la ley francesa seria inconstitucional por ir en contra, no sólo el 
preámbulo de la constitución, sino por ser contraria al art. 2 de la Convención Europea de los 
Derechos del Hombre «que garantiza el derecho a la vida de toda persona». La contestación 
negativa que e! Conseil constitutionnel dio a esta pretensión se funda, a nuestro juicio, en 
argumentos consistentes e inconsistentes. Por lo que respecta al valor superior normativo del 
art. 55, el Conseil constitutionnel lo debilitó afirmando que la validez de éste es a la vez 
relativa frente al carácter absoluto y no condicionado de los preceptos constitucionales. El 
carácter relativo del contenido normativo de un tratado internacional se manifestarla en el 
ámbito de validez necesariamente restringido en razón al número de Estados participantes en 
un acuerdo internacional.
Contingente porque la aplicabilidad de la norma está condicionada por la exigencia de la 
reciprocidad. Hay en este segundo argumento, uno análogo a aquel que se utiliza en el 
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Derecho internacional privado y por el que se justifica la negativa de los TS a declarar la 
nulidad de las sentencias de los tribunales de instancia contra las que se alega haber incurrido 
mala o defectuosa aplicación de leyes extranjeras. El contenido y validez de las leyes 
extranjeras, para el Tribunal de casación carece de la fijeza y claridad que tiene el Derecho 
propio. Desde este punto de vista es un argumento razonable. No así la referencia al carácter 
relativo del acuerdo internacional. Precisamente no escaso número de convenciones 
multilaterales, no son sólo expresión de una supralegalidad estatal, sino internacional o 
supranacional. La posición del Conseil constitutionnel difícilmente puede ser avalada por el 
Tribunal Europeo de Estrasburgo.
Pero el Consejo constitucional utilizó otro argumento: «una ley contraria a un tratado, no es 
por eso mismo contraria a la constitución.». La garantía del valor superior del tratado sobre la 
ley, no constitucionaliza necesariamente al tratado de modo que éste pase a formar parte del 
bloque constitucional. Ciertamente, el desconocimiento por una ley interna de la superior 
jerarquía del tratado sobre la ley implica una infracción del art. 55, pero no necesariamente da
base para un recurso de inconstitucionalidad, de la misma forma que la desarmonía entre ley y
reglamento no implica necesariamente la inconstitucionalidad de éste.
5. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho alemán están hoy básicamente 
determinadas por el Derecho constitucional. Este país ha tenido tradicionalmente una fuerte 
posición dualista y ésta sigue pesando tanto en las soluciones jurisprudenciales como en la 
interpretación doctrinal de los textos. El amplio sistema de control de la constitucionalidad, ha
dejado su impronta en la inserción de las normas generales del Derecho internacional en el 
Derecho interno alemán.
5.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Son relevantes los siguientes textos de la Ley Fundamental de Bonn:
La Federación, mediante ley, puede transferir derechos soberanos a instituciones 
internacionales.
Con el fin de garantizar la paz, la Federación puede integrarse en un sistema recíproco de 
seguridad colectiva y, en consecuencia, aceptar la limitación de sus facultades soberanas que 
introducen y garantizan un orden estable en Europa y entre los pueblos del Mundo.
A fines de arreglo de diferencias entre Estados, la Federación participará en convenios de 
arbitraje internacional, general, amplio y obligatorio» (art. 24).
Las reglas generales del Derecho internacional son parte integrante del Derecho federal. 
Prevalecen sobre las leyes y crean de modo directo e inmediato derechos y deberes en los 
habitantes del territorio federal" (art. 25).
Los tratados internacionales que regulen las relaciones políticas de la Federación o que 
afecten a materias de legislación federal necesitan la aprobación o participación de los 
órganos legislativos competentes federales, prestada en forma de ley. De modo análogo se 
aplican las normas administrativas federales para los acuerdos de naturaleza administrativa" 
(art. 59,2).
Estos textos tienen como antecedentes inmediatos las respectivas disposiciones de la 
Constitución Imperial de 1871 y de la Constitución de Weimar, que estaban inspiradas por la 
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teoría dualista de la transformación. La orientación monista en los textos constitucionales de 
la Ley Fundamental vigente fue animada por el propósito de anclar a la RFA en el ámbito de 
las democracias occidentales, respetuosas del Derecho internacional. 
5.2. REGLAS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Noción : Por tales se entienden aquellas que hayan sido aceptadas como obligatorias por la 
mayoría de los Estados de la comunidad internacional, sin que sea necesaria una expresa 
aceptación por parte de la RFA; basta con que ésta no haya hecho oposición a dicha norma. 
Dentro de esta categoría no están incluidas, las normas consuetudinarias del Derecho 
internacional regionales o locales. El origen de la norma y no su modo concreto de expresión 
es definitivo. Una norma general plasmada en un acuerdo internacional no por eso deja de ser 
norma general consuetudinaria. La jurisprudencia del TC Federal ha entendido que dentro de 
esta categoría deben ser incluidos también los principios generales del Derecho Internacional, 
por ser complementarios de las reglas generales.
El texto constitucional hace dos pronunciamientos básicos sobre estas normas: Las declara 
parte integrante del Derecho federal, y, además, afirma que crean derechos y deberes, de 
modo inmediato, en los habitantes del territorio de la Federación. Ninguno de estos dos 
importantes efectos están exigidos por el Derecho internacional.
Por lo que a la integración respecta, es evidente que las reglas generales no pueden por su 
propio vigor entrar a formar parte del sistema jurídico interno, si lo consiguen es en virtud de 
una disposición del respectivo Derecho interno. En este caso es un texto de categoría 
constitucional quien la garantiza. Dentro ya de la doctrina alemana, sigue ésta debatiendo la 
significación y efecto integrador del art. 25. Quienes mantienen todavía una posición dualista,
interpretan al mencionado articulo en el sentido de la transformación; éste seria el acto estatal 
necesario, bien que de carácter general que haría de las normas generalesdel Derecho 
internacional reglas internas alemanas con todas sus consecuencias. El efecto sería el mismo 
que el del acto singular de transformación en la ley de ratificación de cada tratado 
internacional. Quienes mantienen una posición monista entienden el art. 25 en el sentido de la 
teoría de la incorporación o del acto de ejecución. La norma internacional sigue conservando 
su propia naturaleza y en modo alguno seria una regla jurídica interna alemana. 
Si, de conformidad con la exigencia del Estado de Derecho se dice que en él los poderes 
públicos están vinculados por la norma jurídica, tal obligación constitucional es entendida 
normalmente respecto de los mandatos que impone el propio sistema jurídico. Alcance de esta
exigencia constitucional es extender para los poderes públicos alemanes esta obligación al 
respeto de normas internacionales de carácter general.
Efecto directo e integración. Según la determinación del art. 25 estas reglas generales crean 
derechos y deberes de modo directo en personas individuales. El sentido de esta norma sólo 
puede ser captado debidamente en relación con la doctrina dualista. Para el sistema jurídico 
alemán el texto constitucional afirma que aquellas normas internacionales de carácter general 
que sean susceptibles de constituir derechos y deberes, los tienen reconocidos así en el 
sistema jurídico interno alemán.
La naturaleza misma del orden internacional, impone que sólo un nº pequeño de tales reglas 
internacionales sean idóneas para establecer directamente derechos y deberes; la mayor parte 
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de ellas regulan relaciones interestatales. Incluso aquellas que por su estructura son 
susceptibles de crear esos derechos y deberes de carácter individual pueden ser igualmente 
configuradas como normas reguladoras de derechos y deberes entre Estados. Tal ocurre con el
principio de especialidad en el Derecho de la extradición, norma que afectando a derechos 
individuales del extraditado, aparece en los tratados regulando derechos de los Estados. Más 
aún, en virtud de otra exigencia del Estado de Derecho, el efecto vinculante de las normas 
internacionales puede sufrir otra limitación: el contenido preciso de la norma internacional en 
relación con el principio constitucional de la legalidad, tanto en las decisiones administrativas 
como en las sentencias judiciales. La norma general internacional que carezca de la claridad 
equivalente a la que se pide al precepto legal, no puede ser fundamento de decisiones internas 
por no satisfacer las exigencias del aludido precepto constitucional.
En todo caso los tribunales alemanes, tanto los ordinarios como los constitucionales, han 
hecho un amplio uso de este texto y han ensanchado con él particularmente la protección de 
los derechos fundamentales. La integración en el sistema interno y el efecto directo son, 
nociones estrechamente relacionadas, pero no equivalentes. Acaso sean necesarias unas 
breves observaciones para clarificar estos dos conceptos.
Cuando de una norma internacional se afirma que ha sido integrada en el sistema interno de 
un Estado, ello equivale a decir que dicha norma adquiere en él plena vigencia o eficacia; la 
aplicabilidad se predica respecto de la condición que una norma cualquiera tenga para 
establecer de modo directo e inmediato determinados derechos y obligaciones. Cuando una 
norma constitucional tiene mero carácter programático, su utilización por los órganos de 
aplicación del Derecho en este sistema depende del desarrollo ulterior por la legislación 
ordinaria.
El dualismo, ha oscurecido esta necesaria separación conceptual. La norma internacional no 
transformada era a la vez norma no válida o vigente y por ello no aplicable. El texto del art. 
25 diferencia bien ambas nociones. La incorporación de las reglas generales del Derecho in-
ternacional al sistema jurídico interno alemán es automática y despliega en él sus efectos de 
vincular a los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. La capacidad de generar 
derechos y deberes individuales, no depende ya del texto constitucional, sino de la idoneidad 
de la propia regla internacional. La integración o validez o vigencia es condición necesaria, 
pero no suficiente para la aplicación de una norma general internacional.
Su rango normativo. Si el Derecho Internacional no puede garantizar por si mismo la 
vigencia y aplicabilidad interna de sus normas dentro de los sistemas jurídicos estatales, con 
mayor razón está en la imposibilidad de imponerles una determinada jerarquía normativa 
dentro de estos sistemas. Cada uno de ellos la determina con entera libertad. El art. 25 de la 
LF Bonn precisa que prevalecen sobre las leyes (federales), pero no sobre la constitución. Por 
esta razón, el art. 25 permite la tesis de la equiparación a las reglas constitucionales o la de la 
construcción de un Derecho intermedio inferior a la Constitución y superior a la de las leyes 
federales. La primera, en todo caso, deberá respetar el núcleo de principios constitucionales 
inderogables que fija el art. 79,1 de la misma Constitución. La remisión del art. 25 pura y 
simplemente a las reglas generales del Derecho internacional abre en la constitución alemana 
una vía de revisión cuasiconstitucional, al margen de la revisión constitucional propiamente 
Dicha.
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La recepción constitucional en el Derecho alemán de las reglas generales tiene además otro 
importante efecto. Alemania posee en la actualidad uno de los sistemas más acabados de pro-
tección y control de la constitucionalidad. El superior rango en él de las reglas generales 
permite hacer de ellas base de dicho control como normas de referencia frente a actos 
normativos o de ejecución de autoridades alemanas. El juez alemán ordinario que abrigara 
dudas sobre la relevancia de una regla general internacional en la solución de fondo del asunto
litigioso, debe formular la correspondiente cuestión prejudicial (art. 100,11 LF). Si no lo 
hiciere, su decisión seria impugnable constitucionalmente por falta de protección jurisdiccio-
nal adecuada. Los derechos y deberes así garantizados son constitucionales, pero no 
necesariamente derechos y deberes fundamentales.
5.3. REGLAS CONVENCIONALES
La regla del art. 59,2 exige la participación del correspondiente órgano legislativo en el 
procedimiento de conclusión de un acuerdo internacional en dos supuestos: cuando el acuerdo
internacional afecta a las relaciones políticas de la Federación y cuando la materia del tratado 
se refiere a cuestiones que son de competencia legislativa federal.
La constitución no precisa qué hay que entender por tratados políticos, si bien dice que el 
tratado debe regular «las relaciones políticas del Bund», esto es, del Estado federal, y en esa 
categoría hay que incluir indistintamente a los tratados de alianza, de desarme, de neutralidad,
etc. En sentido lato todo tratado internacional es «político», pero no todo tratado afecta 
necesariamente a las relaciones políticas de los Estados contratantes. Una interpretación 
extensiva o restrictiva de esa noción tiene el efecto de incluir o excluir la necesaria 
participación parlamentaria en el proceso de conclusión del tratado y de ahí que haya sido 
objeto de controversias doctrinales, resueltas por el TC Federal en el sentido de que hay que 
entender por acuerdos políticos aquellos que afectan a «la existencia del Estado, a su 
integridad territorial, a su independencia, a su situación o influencia en la comunidad 
internacional».
El segundo supuesto es el de los tratados internacionales cuyas materias afectan a las que son 
de competencia legislativa de la Federación. Esta referencia nada tiene que ver con la 
articulación y estructura federaldel Estado, sino con el problema de la ejecución o 
cumplimiento interno de la obligación internacional que el tratado constituye, y según que 
dicha ejecución deba hacerse por vía legislativa o baste simplemente la vía reglamentaria. En 
esta categoría están ciertamente aquellos tratados que afectan, creando, modificando o 
extinguiendo derechos y deberes de los ciudadanos.
La precisión terminológica del texto al diferenciar entre aprobación (Zustimmung) o 
participación (Mitwirkung) tiene especialmente en cuenta la competencia del Consejo Federal
(Bundesrat) en el proceso legislativo interno. La participación del Bundestag (parlamento) se 
expresa en forma de ley, la denominada ley de ratificación. Cumple ésta una doble función: de
una parte es expresión de esa necesaria autorización parlamentaria para que el gobierno pueda
ratificar, pero a la vez es el acto normativo interno que garantiza la integración de la 
normativa del tratado. ¿Cuál es su sentido y alcance? De nuevo aquí las escuelas se dividen, 
porque los partidarios de la teoría dualista la interpretan en el sentido de la transformación, 
mientras que los monistas la entienden según la teoría de la ejecución de la obligación 
internacional. La ley interna deja intacto el carácter convencional de tales normas, aunque le 
añade la fuerza obligatoria.
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Del texto constitucional se deriva claramente que la ley de ratificación da al tratado la 
jerarquía normativa de ley federal ordinaria, sometida por consiguiente al principio de la ley 
posterior. Sólo si la ley posterior contraria declara subsistentes las normas convencionales 
recogidas en la ley anterior, conservarán éstas su vigor; en caso contrario quedan derogadas, 
aunque el tratado siga vinculando al Estado alemán en el plano internacional. El art. 25 sólo 
confiere rango superior a las normas generales; las generales que un tratado internacional 
pueda recoger se sustraen a ese efecto derogatorio, pero como reglas consuetudinarias, no 
como normas convencionales.
Las disposiciones de un acuerdo internacional, han de estar en armonía con las normas cons-
titucionales, en caso contrario incurren en inconstitucionalidad. El procedimiento de Control 
es el mismo que para las leyes ordinarias; la constitucionalidad del tratado no depende sólo de
su aprobación parlamentaria mediante ley, sino es preciso que sus normas constituyan 
derechos y deberes de carácter individual. Para incoar el recurso de inconstitucionalidad no es
necesario que el tratado haya sido previamente ratificado y publicado, basta con que la ley de 
Ratificación haya sido aprobada.
5.4. RECEPCION DEL DERECHO DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
El art. 24.3 expresa la disposición favorable del Derecho Alemán hacia el orden jurídico in-
ternacional y que se traduce, en una importante regla interpretativa en este sistema : la 
interpretación de normas internas alemanas en un sentido favorable a la norma internacional. 
La norma primera de este texto, al prever la ratificación por la RFA de tratados por los que se 
transfieran a instituciones internacionales derechos soberanos lo que en realidad está haciendo
es abrir el sistema jurídico alemán hacia el federalismo internacional de la construcción 
europea comunitaria. Con ello la Ley fundamental acepta una mutación constitucional desde 
esas instancias internacionales y como consecuencia de la propia integración. Según la 
interpretación que ha dado el TC Federal al referido precepto, «el art. 24 de la LF no es que 
autorice la transferencia de derechos soberanos, sino que abre el ordenamiento jurídico 
nacional..; siempre bajo la limitación que impone el respeto a «los principios fundamentales 
constitutivos del Estado de Derecho, libre y democrático» (art. 93,3). 
Pero esta aplicación preferente del Derecho comunitario dentro del sistema alemán, no le libra
de la prueba última de conformidad con ese aludido núcleo último de la supralegalidad 
constitucional.
¿Puede una norma comunitaria, en virtud de su prevalente aplicación, eludir el control de la 
constitucionalidad, según la concepción alemana en materia de derechos fundamentales?, este 
fue el problema que subyacía en el caso célebre de la SolangeBeschluss. El TC Federal 
entendió que, de conformidad con el art. 100,1 LF a él incumbía el juicio último sobre si la 
aplicación de una norma comunitaria amenazaba la estructura básica de la Ley Fundamental.
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