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LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y SU DERECHO

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LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y SU DERECHO 
1. NOCION DE DERECHO INTERNACIONAL
1.1 El Derecho internacional originariamente como Derecho interestatal
El hombre ha organizado su vida civilizada sobre la tierra. Su apetito social lo satisface 
creando y vinculándose a modos concretos de asociación: familia, sindicato etc. De entre 
ellas destaca el Estado como una singular sociedad política soberana. De esta manera la
superficie de la tierra, está fraccionada formando un mosaico de unidades políticas, 
firmemente arraigadas y asentadas en el territorio que ocupan. 
Las primeras manifestaciones de formas de vida humana con cultura elevada coinciden 
con estructuras políticas superadoras de la mera agrupación tribal, y es en esas sociedades 
donde aparecen las instituciones más antiguas del Derecho internacional (normas del 
Derecho de la guerra o de la relación diplomática). Es evidente, que el Derecho 
internacional moderno nace con el Estado.
Pero el Estado no agota el ámbito de comunicación y relación humana. Más allá de las 
sociedades políticas estatales siguen existiendo diversos modos de relación social, una de 
ellas es la intersocietaria, que es la que ha dado lugar al denominado Derecho internacional
público. El objeto principal de este sistema normativo es la regulación de estas relaciones 
intersocietarias que anudan entre si los Estados.
Esa realidad normativa que conocemos como Derecho internacional, no tiene bien puesto 
el nombre, si atendemos a su contenido. Derecho internacional es traducción moderna de la
expresión ius inter gentes que por primera vez utilizara F. de Vitoria. La anterior 
denominación fue ius gentium y procedía de los juristas romanos.
El viejo ius gentium romano fue el Derecho común a todos los pueblos, cualquiera que 
fuere su grado de civilización, y recogía el meollo de las Instituciones Jurídicas comunes a 
todos ellos. Pero este Derecho especial seguía siendo tan romano como el viejo ius civilis. 
El ius inter gentes, por el contrario, desde el poder normativo que Vitoria reconoció a la 
comunidad del género humano de darse sus propias leyes, iba a ser no sólo un Derecho 
intersocietario, por su fin, sino también por el origen y fundamento de sus normas; esto es, 
por el reconocimiento generalizado que de ellas hacen los mismos Estados obligados. Sus 
normas tienen como fin primordial la ordenación de las relaciones que esos entes políticos 
«soberanos» mantienen entre si en tanto que unidades de acción y decisión. Y, si bien el 
contenido tradicional del Derecho internacional público, se aproxima más a la noción del 
ius ínter gentes que a la del ius gentium, es cierto que hoy, el Derecho internacional 
moderno tiende a ser también un «common law of manking», Derecho común de la 
humanidad.
El modo como el sistema jurídico internacional capta la realidad del Estado, es un tanto 
diferente a como lo hace el propio Derecho interno, público o privado de ese mismo 
Estado. En el Derecho privado civil el Estado puede aparecer como una persona jurídica, 
susceptible de adquirir, modificar, trasmitir o extinguir derechos y obligaciones. Puede ser 
igualmente persona de Derecho público (derecho administrativo); y, finalmente, puede 
aparecer como poder soberano (Derecho constitucional). Para el Derecho internacional, el 
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Estado es una «unidad de poder y decisión soberana en cuanto no tiene otra autoridad 
instituida a la que esté sometido, pero limitado espacial y materialmente en cuanto obli-
gado a convivir con otros entes políticos igualmente soberanos en un espacio cada vez más
cerrado».
Esta exigencia está cargada de consecuencias. Soberanía implica igualdad y ello determina 
que el Derecho internacional posea como un rasgo fundamental la condición de un 
Derecho de coordinación.
En virtud de esta característica están excluidas del Derecho internacional público las 
relaciones que existan entre Estados miembros de una federación o confederación, así 
como las que establecen entre el Estado federal y los distintos Estados miembros. Por 
definición, las relaciones políticas en un marco federal no son relaciones paritarias, en ellas
predomina el Derecho federal sobre el particular de los Estados miembros. Son de compe-
tencia federal las relaciones entre los Estados miembros y los órganos centrales de la 
federación, pero lo son también las que anudan los Estados miembros entre si. El Derecho 
federal las domina. Cierto es que el Derecho internacional moderno tiene tendencialmente 
una «cierta querencia federal», hasta tal punto que, las soluciones o fórmulas más 
avanzadas en nuestra disciplina presentan rasgos claramente federales.
Excluidos del Derecho internacional público también están el denominado Derecho 
internacional privado o los Derechos penal internacional, fiscal internacional, 
administrativo internacional, etc. Todas estas ramas jurídicas no son en realidad 
internacionales sino internas de cada Estado en particular. Son internacionales en el 
propósito, ya que con ellas cada sistema jurídico trata de resolver determinadas cuestiones 
del ámbito de aplicación de las leyes penales, administrativas, etc. cuando los supuestos 
que ellas contemplen contengan algún elemento de extranjería.
Y es que ese Derecho intersocietario se manifiesta en diversos planos: uno de ellos es el de
la reglamentación de las relaciones sociales entre sociedades, y otro es el de la 
reglamentación de las relaciones que establecen entre si individuos o personas morales de 
grupos sociales diferentes. Las normas conflictuales del Derecho civil o penal etc. que 
contemplan el carácter especifico internacional de las distintas relaciones, son normas 
«internacionales» por el fin que persiguen, pero internas, particulares de cada Estado por 
su origen.
1 .2. Extensión de ese concepto originario
El contenido actual del Derecho Inter. P. se reduce a estudiar las normas jurídicas que 
regulan relaciones entre Estados soberanos. Dentro de las formas e instituciones del Dere-
cho internacional clásico había y sigue habiendo dos supuestos que ya entonces constituían
excepción.
La Iglesia Católica o la Santa Sede son y han sido considerados sujetos de Derecho 
internacional y las relaciones de los Estados con esta Institución como relaciones inter-
nacionales. Si en tiempos pasados, y en virtud del poder temporal de los Papas pudo éste 
aparecer en el plano internacional como soberano territorial, en pie de igualdad con los 
Estados, hoy es difícil atribuir tal condición al denominado «Estado de la Ciudad del 
Vaticano». Los autores que nunca redujeron la personalidad jurídico-internacional de la 
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Iglesia Católica a la de los Estados Pontificios, se vieron en la necesidad de establecer una 
excepción expresa en su definición, en virtud de su concepción estricta del Derecho 
internacional como Derecho interestatal.
Entre la diversidad de soberanías territoriales existen, por razones históricas y geoestratégi-
cas, microestados; de éstos difícilmente se puede predicar la soberanía. Viven asociados a 
otro (San Marino) o a otros (Andorra respecto de España y Francia) con los que la relación 
no es de Derecho internacional, aunque si lo sea en cambio respecto de terceros Estados. 
En su conjunto el status de estos pequeños Estados es estudiado tradicionalmente por el 
Derecho internacional
Una segunda línea de excepción, lo constituye el Derecho internacional de las 
organizaciones internacionales. Estas son o pueden ser sujetos de Derecho internacional 
cuando tienen una voluntad jurídica propia, distinta de los Estados miembros. Dotadas de 
un poder normativo, crean en el ejercicio de esta potestad una situación semejante a la de 
los Estados, con ese «Derecho interno», particular de cada organización internacional. 
Aunque hay sectores doctrinales que estiman que esta clase de relaciones no debe pertene-
cer al contenido del Derechointernacional, sigue siendo ésta una opinión minoritaria. En 
todo caso, ninguno de estos nuevos sujetos del Derecho internacional son soberanos, 
aunque sean independientes y, no lo son las relaciones que anudan con otros entes del 
orden jurídico internacional. Una razón primordial para considerar que esta nueva 
categoría de relaciones jurídicas pertenece al Derecho internacional es que la base de todo 
ese Derecho está en la carta constitutiva de cada organización y ésta es un tratado 
internacional concluido entre Estados que con él dan nacimiento u origen a ese nuevo 
sujeto. Pero además, y primordialmente, porque el fenómeno de la organización 
internacional en el mundo moderno ha alcanzado tal importancia que si el conjunto de 
estas organizaciones desapareciera, la comunidad jurídica internacional y con ella su 
Derecho, serían otra cosa muy distinta.
Finalmente, la persona individual es hoy en determinados respectos objeto de atención por 
parte del Derecho internacional. En esa concepción, ya superada, de la relación 
exclusivamente interestatal no había lugar a la consideración de la persona individual como
sujeto de Derecho internacional. Todo lo más era beneficiario, destinatario de 
determinadas reglas jurídicas. La persona individual era relevante en el Derecho 
internacional en la medida en que se presentaba como ciudadano de un determinado 
Estado. Pero desde hace algunos decenios esta situación ha cambiado de modo radical. La 
protección internacional de los derechos fundamentales del hombre es hoy una pieza 
esencial del orden jurídico internacional. El cambio de perspectiva, lo percibiremos mejor 
si tenemos en cuenta que en la concepción anterior las relaciones entre el Estado y sus 
propios nacionales, también en materia de protección de derechos fundamentales, era una 
cuestión de dominio reservado, sustraída a la competencia de las normas internacionales. 
Hoy la protección a los derechos fundamentales del hombre es un problema que afecta a la 
comunidad internacional en cuanto tal. 
1.33. Criterios sistemáticos en la fijación de su contenido
En las exposiciones doctrinales del Derecho internacional público se destacan desde el 
punto de vista metodológico tres distintas concepciones posibles de esta disciplina :
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La noción del Derecho internacional público desde los sujetos : Las posiciones que siguen 
este criterio caracterizan al Derecho internacional como el conjunto de normas que regulan
las relaciones jurídicas entre los sujetos de este Derecho y que ellos mismos crean. Hoy 
esta posición se modula como un complejo de relaciones jurídicas de carácter político, eco-
nómico y cultural. No sólo los Estados, sino también otros agentes, que en la vida 
internacional participan de modo activo en la configuración de esas relaciones recíprocas 
(sin que formalmente posean la condición de sujetos de Derecho internacional), serian los 
elementos de referencia en la configuración de este orden.
La explicación del orden jurídico internacional a partir de los Estados, y hoy desde los 
agentes activos que configuran la vida internacional, tiene a su favor el argumento 
histórico-genético. En efecto, ha sido así como surgió el Derecho internacional moderno, 
por superación del antiguo orden medieval al filo de los siglos XV-XVI. Pero presenta 
varios inconvenientes. El Derecho internacional público tiene la pretensión de establecer 
sus propios modos de creación normativa. No es por consiguiente un Derecho que 
establezcan los Estados sin más, sino un Derecho que crean los Estados en tanto que 
sujetos activos de este orden jurídico. Más aún, los propios Estados, no son meros hechos 
sociológicos, sino realidades sociales capaces, de ser captadas y reguladas por normas 
internacionales.
El criterio de la validez u origen de las normas internacionales : Caracteriza al orden 
jurídico internacional por el origen o fuente de validez de las normas internacionales. Es el 
punto de arranque de esa validez, la referencia que permitirá distinguir a una norma interna
de una regla internacional, no su contenido, material penal o civil por ejemplo.
Esta posición no es extraña a la orientación dualista, pero es la propia de la Teoría Pura del
Derecho. La Escuela kelseniana, que en virtud de su concepción formal del Derecho, no 
admite que pueda haber un criterio material, insiste en que es el origen, la fuente de 
validez, el criterio para encuadrar a una norma jurídica dentro de un sistema. Una norma es
internacional porque ha sido creada a través de un procedimiento de creación normativa 
internacional. La razón de validez ha sido siempre aceptado en la Teoría general del 
Derecho como criterio fundamental en la caracterización de una norma jurídica. Dos 
preceptos de igual contenido y formulación son, el uno español por estar en el CC español 
y el otro francés por pertenecer al code civil. 
El criterio por razón de la materia o el contenido de la norma : Habría normas que por su 
propia naturaleza pertenecerían al Derecho interno de los Estados. Por ejemplo, la na-
cionalidad, las normas de Derecho internacional privado o el Derecho administrativo, otras
en cambio serían materia propia del Derecho internacional. 
En primer lugar, la orientación dualista, que coloca la diferencia entre los distintos 
ordenamientos jurídicos también en los sujetos, sitúa el criterio definitivo y principal en la 
naturaleza de las relaciones. El contraste entre el Derecho internacional y el interno, decia 
Triepel, es que «el Derecho internacional regula otras relaciones distintas a las del Derecho
interno». Es preciso reconocer que hay en el Derecho internacional una posición originaria 
coincidente con este criterio. Todas las normas reguladoras de los ámbitos competenciales 
entre los distintos Estados, las de la naturaleza y condición de los espacios internacionales 
sustraídos a la soberanía estatal, .... etc. son, por su propia naturaleza, materias internacio-
nales.
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En realidad ninguno de estos criterios es por si solo satisfactorio. Si el primero tiene a su 
favor el argumento histórico, no es menos cierto que en la técnica jurídica todos los 
Derechos tienen la pretensión de establecer sus propios sujetos. Definir al Derecho 
internacional por los sujetos y a los sujetos del Derecho internacional por referencia a 
normas internacionales implica incurrir en un circulo vicioso. Si, se apela a la noción de 
sistema internacional para desde ella explicar el Derecho internacional, este expediente no 
hace más que desplazar la dificultad sin resolverla. La sustitución de la noción de sujeto 
internacional por la de «unidad básica» no exige una calificación jurídica previa de la 
noción de sujeto, pero si en cambio presupone la noción de «relaciones internacionales» 
que establecen entre si esas unidades.
El recurso al fundamento de la validez u origen de la regla jurídica, sólo es sostenible en un
dualismo radical de estricta separación de sistemas, que la propia Teoría Pura del Derecho 
rechaza. Con ello se niega, la necesaria correlación entre los contenidos y mandatos de las 
normas internacionales y los de las reglas jurídicas nacionales. El ilícito internacional no 
puede ser a la postre un licito en el Derecho interno o viceversa. Niega igualmente este 
criterio el carácter de orden jurídico superior que por su propia naturaleza posee el Derecho
internacional sobre el Interno.
Menos aceptable es todavía el criterio del contenido material. Hay normas que por su 
contenido sólo pueden ser reglas jurídicas internacionales y otras, que por su contenido se 
sitúan en la competencia de los Estados. Pero hoy cada vez son más frecuentes los 
acuerdos internacionales que, desde el punto de vista del contenido material se identifican 
con los contenidos de las leyes internas estatales. Más aún, la reglamentación completa de 
determinadas cuestiones postulan unaamplia cooperación entre ambos sistemas jurídicos.
2. LA ESTRUCTURA DE BASE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL
A una determinada estructura social corresponde un determinado Derecho, pero el Derecho
no se limita a ser mero reflejo de esta estructura, sino que ejerce sobre ella una función de 
transformación. Asé ocurre también con la sociedad internacional y su Derecho. Por esto, 
modo excelente de conocer los rasgos característicos de este sistema jurídico es hacer una 
reflexión previa sobre la naturaleza y elementos básicos de la sociedad internacional. 
2.1. Desarrollo histórico
La sociedad internacional actual sigue teniendo como rasgos fundamentales aquellos que 
aparecieron al filo de los siglos XV y XVI por superación de la sociedad medieval como 
orden social jerarquizado con dos Potestades supremas: la espiritual, que era el Papa y la 
temporal, el Emperador. Los Estados modernos se constituyen como poderes soberanos 
independientes, apoyándose en una clase social emergente: la burguesía. Estos nuevos 
poderes se asientan en espacios territoriales, haciendo coincidir la frontera política con la 
barrera aduanera y en los que el monarca, que concentra cada vez más el poder político en 
sus manos, garantiza un espacio de libertad e igualdad por la supresión del orden feudal.
En el orden medieval anterior, había existido una confusión entre propiedad inmueble, el 
poder público y ejercicio de éste, en sus diversos grados. La propiedad de la tierra confería 
jurisdicción y, viceversa, el ejercicio de jurisdicción confería propiedad. La mutación que 
comienzan las monarquías renacentistas y culmina la Revolución francesa, diferencia cada 
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vez más la propiedad individual del particular sobre los bienes inmuebles y la soberanía 
sobre el territorio que se atribuyen los Estados.
Es cierto que este proceso de territorialización del poder político y de ruptura con el orden 
jerárquico medieval se inició en Europa ya en el siglo XIII, pero se manifiesta en todo su 
vigor a finales del XV. Nace así una nueva sociedad internacional, anárquica en el sentido 
etimológico. Policéntrica, con soberanías fuertemente territorializadas, independientes las 
unas de las otras y por ello tendencialmente iguales, y en la que los principios de 
subordinación y jerarquía de la sociedad medieval quedan sustituidos por los de 
independencia, igualdad y yuxtaposición o coordinación. Si en las exposiciones clásicas 
del Derecho internacional pudo sostenerse que el comienzo del Derecho internacional 
moderno hay que situarlo en la Paz de Westfalia en 1648, que puso fin a la Guerra de los 
Treinta Años, esta afirmación sólo es exacta en el sentido que Westfalia es la primera gran 
conferencia internacional que consagra los nuevos principias y da estado oficial a una 
evolución que se habla iniciado en Europa, por lo menos siglo y medio antes. 
El momento álgido del Estado como formación política soberana lo constituye el periodo 
que corre desde finales del siglo XVIII hasta la 1ª Guerra Mundial. La concentración 
monárquica del poder político, así como su fuerte territorialización, culmina en la noción 
del Estado nacional, liberal y democrático de la Revolución Francesa. Pero la carga 
liberadora de las propias ideas del Estado liberal opera una primera mutación sobre el 
carácter cerrado que el sistema europeo de Estados habla heredado del orden medieval y no
había acertado a superar. Este movimiento liberador lleva a la primera ampliación de la 
sociedad de Estados. Inicialmente con la emancipación de las colonias inglesas en el Norte 
de América y después de las españolas y portuguesas en la América Central y Meridional. 
En la postguerra de la Primera Guerra Mundial y, sobre todo, en la de la Segunda, se 
fragua un segundo proceso de emancipación colonial que hoy se puede considerar 
definitivamente concluido. De los cerca de doscientos Estados que constituyen hoy la 
comunidad internacional, la gran mayoría de ellos son «nuevos Estados». Al contrario de 
lo sucedido en América a finales del siglo XVIII y principios del XIX, la independencia de
los nuevos Estados no se ha producido sin rupturas culturales. Estos nuevos Estados, lejos 
de introducir elementos nuevos y revolucionarios, imitan a los viejos en sus planteamientos
tradicionales. El Estado, que comienza siendo una superestructura tiene el propósito de 
llenarla de contenido para llegar a ser una nación». Como formación política sigue siendo 
el Estado la máxima concentración de poder efectivo y la única institución capaz de ga-
rantizar el respeto al Derecho y de garantizar el orden y la seguridad social.
Como un resultado de la crisis que en el Estado y la sociedad internacional, supuso la 1ª 
Guerra Mundial, determinados sectores doctrinales creyeron intuir una crisis de la 
soberanía y del Estado soberano. Pero esta previsión establecida desde categorías 
europeooccidentales ha sido un cálculo errado, porque el acceso de los nuevos Estados ha 
supuesto, una reviviscencia del principio de la soberanía estatal como modo de afirmar su 
propia independencia, respecto de las antiguas metrópolis coloniales.
2.2. Análisis de los rasgos fundamentales de la sociedad internacional
Soberanía e igualdad. Relativa ineficacia de las reglas internacionales : El 1º rasgo 
fundamental de esta sociedad de Estados es la de estar compuesta por Estados que quieren 
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tener a su entera disposición la libertad de decisión sobre su misma existencia, de tal modo 
que el interés primario e inmediato en ellos es el particular y propio de cada uno de ellos. 
El principio conductor de su actuar en el ámbito internacional es el favorecimiento de sus 
propios intereses y no el del común y general. Se establece así una tensión desde el punto 
de la filosofía jurídico-politica, de la sociedad internacional y en el que nuestros clásicos 
(Vitoria, Suárez, etc.) vieron el fundamento mismo del Derecho internacional: el bien 
común general, y las formas existenciales concretas de esta sociedad internacional. 
Pero los Estados están forzados a coexistir en un mundo cerrado y, forzados a aceptar una 
solidaridad de hecho que impone la propia coexistencia. Sobre esta base mínima de 
solidaridad se asientan las primeras formas del Derecho internacional de la yuxtaposición. 
La «autoridad superior» que estos entes soberanos reconocen no tiene formas 
institucionalizadas, es la de las reglas jurídicas, que ellos mismos han contribuido a crear. 
En este Derecho de yuxtaposición las reglas fundamentales consagran primariamente 
deberes de abstención o facultades de autotutela, que les autorizan a tomar en mano propia 
la defensa de sus derechos, o de los que cada Estado, según su libre apreciación, juzga ser 
tales (legitima defensa, ejercicio del derecho de represalia y, en los casos extremos, recurso
a la guerra).
A la vista de un orden jurídico de tal naturaleza es evidente que las normas jurídicas, 
establecidas por común consentimiento, sólo pueden ser un elemento más en la solución 
final que reciban los distintos conflictos internacionales. Un presupuesto a toda ordenación
jurídica interna en los Estados modernos es que el conjunto de deberes y derechos 
jurídicos, organiza y orienta la conducta de los ciudadanos. No ocurre así en la sociedad 
internacional, la regla jurídico-internacional es siempre un elemento en la solución final 
del conflicto, pero su grado de eficacia, está muy lejos de aquel conseguido por el Derecho 
interno. Más aún, el Derecho internacional, tiene como fin principal, la regulación de la 
existencia pacifica, pero, en sus formas más tradicionales, han escapado sistemáticamente a
la acción de este Derecho los factores beligenos que comporta la propia estructura de la 
sociedad internacional. La producción y comercio de armas entre Estados, la eliminación 
de las grandes diferencias entre Estados «ricos» y pobres son factoresgeneradores de 
conflictos que escapan a la acción de las normas internacionales.
El principio de igualdad soberana de todos los Estados y el gobierno de hecho de las 
Grandes Potencias : La igualdad de los Estados sigue siendo uno de los elementos 
estructurales de la sociedad internacional que consagra la Carta de las N.U. Este principio 
formal se establece en función de la cualidad que todos tienen de ser «soberanos», con 
abstracción de sus condiciones históricas, grado de desarrollo cultura, etc. El Derecho 
internacional tanto el consuetudinario general como el de las organizaciones 
internacionales lo recoge en multitud de reglas. Pero la realidad política es muy otra; en la 
sociedad internacional ha habido siempre Estados mucho mejor dotados para un ejercicio 
prepotente del poder.
Fuera de las pretensiones hegemónicas mantenidas por España, Francia e Inglaterra desde 
los siglos XVI, hubo siempre un grupo de Estados que se destacaron y ejercieron una 
función rectora. Durante el siglo XIX los Estados que se reconocieron como grandes 
potencias, formaron el denominado Concierto Europeo ejercieron colectivamente sobre los
demás Estados, un gobierno internacional de hecho. Si en el sistema jurídico internacional 
general este rasgo estructural no pudo encontrar reflejo adecuado en las normas in-
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ternacionales, lo ha encontrado en la organización internacional. Primeramente fue el 
Consejo de la Sociedad de las Naciones quien, sin plasmarlo en norma precisa, establece 
de tacto una representación permanente de las Grandes Potencias, al lado de la cambiante y
coyuntural de los demás Estados; hoy está consagrado en la composición del Consejo de 
Seguridad de las Naciones Unidas.
Prevalencia de las situaciones de hecho : Una consecuencia directa del carácter anárquico 
de la sociedad internacional, es el imperio de la facticidad, del reconocimiento de la fuerza 
normativa de lo fáctico; y por ello, se extrae de esta situación uno de los argumentos en 
apoyo de las tesis negadoras del Derecho internacional como Derecho.
Si en la naturaleza del Derecho como realidad normativa, está condicionar la conducta de 
los hombres de modo tal que, en conjunto. La primera y más directa consecuencia de ello 
es declarar la nulidad de lo actuado en contra de lo establecido por la regla jurídica. Son 
nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley
ordene su validez», dice el CC (art. 4). Es esta una regla general recogida en todos los 
sistemas jurídicos internos o estatales.
Pero no se puede decir lo mismo del ordenamiento jurídico internacional. En eso se funda 
sustancialmente el dualismo. El mismo mecanismo de la responsabilidad internacional está
concebido desde la idea de la reparación integral del perjuicio causado por el acto ilícito, 
contrario a la regla internacional, pero no de la nulidad o al menos anulabilidad de lo 
actuado en contra de la regla internacional. El Derecho internacional conoce numerosas 
instituciones en las que se hace patente esta imperfección: Un nuevo poder estatal, creado 
por la violencia contraria al Derecho internacional, termina siendo reconocido si se 
implanta como poder independiente de modo estable. El denominado ius contrahendi de 
los Estados es reconocido internacionalmente, no según la regulación formal que de él 
haga la respectiva constitución interna, sino según el modo en que esa facultad sea 
realmente ejercida por las instituciones de dicho Estado.
Tal situación anómala sólo comienza a ser corregido, en el ámbito de la organización 
internacional, donde en virtud de actos vinculantes de sus organismos los Estados 
miembros, están en la obligación jurídica de ajustar su comportamiento internacional a la 
declaración de ilegalidad de una determinada situación, una vez establecida por esa 
organización (Consecuencias jurídicas de la presencia continua de Africa del Sur en 
Namibia, O.C., CIJ).
Una determinada orientación doctrinal ha visto en esta característica de la sociedad y 
Derecho internacionales un principio progresivo. En esa proximidad del Derecho a las 
realidades de la sociedad internacional, se tendría la ventaja de reducir a mínimos la 
permanente tensión que se da entre la regla de Derecho y la concurrencia de intereses que 
la primera pretende ordenar y encauzar. En realidad la constatación de que en el ámbito 
internacional tenga que ser aceptada la facticidad como principio normativo, no es otra 
cosa que la consagración en un principio teórico de la experiencia sobre que el Derecho 
dimite aquí de una de las funciones principales .
En todo caso, es oportuno añadir ahora las siguientes observaciones:
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En el Derecho internacional moderno hay hoy determinados campos de la legalidad 
internacional especialmente protegidos. El principio del no uso de la fuerza o de la 
amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de 
cualquier estado del art. 2,4 de la Carta de las N.U. es hoy concebido como una prohibición
absoluta. Los actos internacionales de los Estados, contrarios a esta obligación estarían ne-
cesitados de una especial exigencia de facticidad para terminar siendo sanados, aunque 
seria arriesgado acaso afirmar que tales actos ilícitos quedan fuera del efecto de sanación 
por el transcurso del tiempo.
La facticidad no tiene que ser necesariamente entendida en el orden internacional como 
situaciones creadas en contra del Derecho; pueden serlo de éste; en cuyo caso la 
integración de lo fáctico en la norma jurídica ya existente resulta ser un elemento de 
modulación o configuración de ésta en ámbitos y aspectos que ella antes no poseía. 
El conflicto : Una corriente filosófica de pensamiento político llegó a la conclusión que, si 
bien los Estados hablan introducido en sus respectivas sociedades internas la paz social 
como consecuencia del pacto civil, en el plano internacional dichos Estados seguían 
viviendo en estado de naturaleza. En parte este esquema sigue siendo válido en su intuición
primera.
Pero, la posición del Estado sigue siendo esquizofrénica. Mientras que en el plano interno 
él ha concentrado en sus manos el poder político y se ha constituido en garante de la paz 
social. En el ámbito internacional es él quien realmente puede perturbar esa paz. La 
sociedad internacional comporta factores Neógenos por el hecho de ser sociedad 
interestatal. Su estado normal no es el de la paz social sino el del conflicto.
Esta realidad social ha sido tan patente en las más diferentes épocas. Por ejemplo San 
Isidoro en la conocida descripción que hace de los contenidos del ius gentium, la mayor 
parte de las instituciones que enumera son de guerra y no de paz. Grocio, en su obra, 
«Derecho de la guerra y de la paz» marca con esa anteposición el papel primordial que 
tenía el fenómeno bélico en las relaciones entre Estados. En el Derecho internacional 
moderno sigue siendo un problema primordial la solución del conflicto en las 
relaciones entre Estados.
El conflicto entre los estados es siempre un conflicto colectivo en el que se enfrentan 
intereses muy dispares. Al principio de la Edad Moderna y respondiendo todavía a 
esquemas mentales de la época feudal, ocasionalmente hubo propuestas para dirimir la 
contienda entre Estados en combate singular entre dos caballeros. Las guerras, han sido 
siempre enfrentamientos entre ejércitos que representaban a un país. El Derecho 
internacional moderno, en su esfuerzo para introducir la responsabilidad personal en los 
delitos de guerra, encuentra grandes dificultades en la individualización de esa 
responsabilidad, aislándola de la responsabilidad colectiva. Cierto es que la acción de la 
organización y la de las Grandes Potencias en la solución de los conflictos internacionales 
modifica estos planteamientos. En el Derecho internacional de la yuxtaposición,de 
soberanías insolidarias, el conflicto entre Estados no tenía tercero que pudiera hacer la 
función de amigable componedor entre las partes. Tímidamente el Convenio para el 
arreglo pacifico de los conflictos internacionales de La Haya en 1907 se limitaba a 
consignar que la iniciativa adoptada por un tercer Estado ofreciendo sus buenos oficios o 
mediación, no podía ser considerada por ninguna de las partes en el litigio como acto 
inamistoso. 
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La situación se modifica puesto que la Carta de las N.U. impone hoy a los Estados 
miembros (art.2,3) una obligación de arreglo pacífico de sus controversias internacionales, 
y, por la extensión que permite el art. 2,6, tal obligación se impone también a los Estados 
no miembros como necesaria al mantenimiento de la paz. Ahora bien, el principio de 
pacificación generalizada sólo puede funcionar si hay entendimiento o al menos no 
oposición entre las mismas Grandes Potencias y esto sólo sucede así cuando los intereses 
que enfrenten a los Estados medios y pequeños no les impliquen a ellas directamente. Lo 
que equivale a reconocer que no las N.U. en cuanto organización, sino los grandes Estados 
actuando a través de esa organización son los agentes directos en la solución del conflicto. 
Pero fuera de ese marco quedan los conflictos que enfrentan directamente a las Grandes 
Potencias; en ellos las N.U. son ineficaces, ya que, por definición, entre Grandes Potencias 
no hay tercero.
Pero siendo ésta ya una dificultad no pequeña, el carácter colectivo del conflicto se acentúa
en una segunda dimensión. La relación conflictiva bilateral de Estado a Estado, sigue hoy 
manifestándose de modo preferente en los conflictos de fronteras, pero no es lo ordinario. 
Los Estados actúan en la esfera internacional dentro de un sistema de relaciones, cada vez 
más complejo. Desde un punto de vista político y hasta jurídico cada uno de los 
contendientes puede estar actuando como elemento de un sistema del cual recibe estímulos
y apoyo. Durante el periodo de la guerra fría éste era el caso de las guerras por 
interposición en la que dos Estados menores se han combatido desde la seguridad que les 
daba el apoyo de alguna de las Grandes Potencias.
Por ser los Estados sujetos soberanos, los conflictos internacionales afectan siempre de 
modo directo o indirecto a la soberanía. De modo directo, los conflictos territoriales la 
afectan siempre y por eso los conflictos de fronteras o límites son siempre conflictos 
mayores, ya que el territorio es la expresión más clara de esa soberanía. Indirectamente la 
afectan también por ser conflictos entre Estados soberanos y por eso las partes contendien-
tes son árbitros en cada fase y momento de dicho conflicto de escoger las vías y modos de 
solución.
La manifestación más clara de poder soberano fue la de la facultad para imponer a las 
partes contendientes de modo vinculante los modos de solución a sus conflictos: «Señal de 
la jurisdicción suprema es que haya un tribunal establecido por tal Príncipe o República, 
ante el cual concluyan todas las causas de aquel Principado y no haya apelación a tribunal 
superior alguno» (Suárez). Por el contrario, entre las causas de la guerra justa, nuestros 
teólogosjuristas de los siglos XVI y XVII retuvieron el criterio de la inexistencia de una 
instancia superior temporal que pudiera dirimir las contiendas entre los diferentes reinos. 
Si para el orden internacional el conflicto supone tal reto no lo es sólo por las dificultades 
objetivas, sino por la libertad en que están los litigantes para resolver o no el conflicto por 
medios pacíficos y para elegir entre ellos los que deseen.
www.elderechito.com.ar 18/03/24 10
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