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Universidad de los Andes Facultad de Derecho Bogotá mayo 2014 Responsabilidad objetiva: Una propuesta de modernización legislativa al régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Santiago Acosta Betancourt Trabajo de grado dirigido por la profesora Marcela Castro 2 Tabla de contenido INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. ................................................................. 3 1. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA, SUS ELEMENTOS Y LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN EN CADA UNO. ......................... 8 1.1. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. ........................................................................................................................ 13 1.2. RESPONSABILIDAD OBJETIVA ........................................................................................................................... 15 2. LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS, CONCEPTO Y DESARROLLO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. ....................................................................................................................... 18 2.1. LA DEFINICIÓN DE “ACTIVIDAD PELIGROSA”, EL FACTOR DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD POR ESTE TIPO DE ACTIVIDADES Y SU DESARROLLO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA. ........................................................................................................................................................................ 19 2.2. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS EN EL CASO COLOMBIANO. 25 3. PROPUESTA DE MODERNIZACIÓN. ............................................................................................... 32 3.1. CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942. ................................................................................................................. 33 3.2. CÓDIGO CIVIL DE BRASIL DE 2002. ................................................................................................................ 34 3.3. PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL. ....................................................... 34 3.4 PROPUESTA DE MODERNIZACIÓN ..................................................................................................................... 37 BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................................................... 43 3 Introducción y planteamiento del problema. El ser humano, al vivir en sociedad necesita ser regulado. Lo anterior por cuanto, de una u otra forma la interacción entre dos o más individuos, siempre va a llevar a que entre éstos surjan diferentes problemas. Uno de los fines del derecho es justamente ese, regular el comportamiento humano de tal forma que las actuaciones de los individuos no entren en conflicto con los derechos e intereses de los demás; y en caso de que esto último llegase a ocurrir, determinar cuál es la posible solución que se puede dar para resolver el problema. Teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en constante evolución, situación que tiene como consecuencia que las relaciones entre los miembros de la misma se vean alteradas y modificadas, es imperativo para el derecho mantenerse al tanto y estar actualizado frente a los cambios que se presentan en el medio social, para de esta forma cumplir con su fin: la regulación de las relaciones humanas en un marco de respeto, procurando el bienestar individual y colectivo. Una institución del derecho privado que ha evolucionado constantemente para regular las nuevas situaciones que se han presentado en la sociedad es la de la responsabilidad civil, en particular la de la responsabilidad civil extracontractual. Si bien su evolución ha sido especialmente activa desde mediados del siglo XIX con la revolución industrial, fue desde el derecho romano que esta institución empezó a sufrir cambios. En Roma, la responsabilidad civil extracontractual era objetiva. Como consecuencia de lo anterior, no se tenía en cuenta ningún criterio de atribución de responsabilidad, únicamente bastaba con que el daño se produjera para que el afectado pudiese reclamar, sin proporción alguna, la indemnización de su daño. En palabras de Josserand “la responsabilidad era objetiva, quedaba comprometida independientemente de toda idea de culpa; se presentaba como una reacción de la víctima contra la causa aparente del daño.”1 1 Josserand citado por SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Responsabilidad Civil: parte general. 3 ed. Bogotá: 2012, pagina 295. 4 No fue sino con el derecho justinianeo que se modificó la interpretación de la ley aquilea y se incluyó el concepto de culpa con el ejercicio abusivo de un derecho. En otras palabras, se requería que el ejercicio de un derecho, en particular el de la defensa propia, fuera culposo para que se generara responsabilidad. Posteriormente, con la distinción entre sanción e indemnización, se introdujo el concepto de culpa, de tal forma que todo daño ocasionado a una persona de manera culposa debía ser reparado. La responsabilidad civil tomó un carácter subjetivo, en donde el actuar de una persona debía ser evaluado parar determinar si fue o no con culpa y de esta forma concluir si hubo o no responsabilidad del sujeto. Para el momento en que se expidió el Código de Napoleón en 1804, la culpa era un elemento estructural dentro de la responsabilidad civil. “El concepto de culpa, dominante en ese entonces, era el del criterio psicológico, que, aplicado al derecho, parte del supuesto de la existencia de un estado anímico reprochable en un sujeto de derecho por su obrar antijurídico en perjuicio de otro sujeto que provoca la reacción del ordenamiento jurídico para la defensa del derecho ofendido”2. Con la revolución industrial (mediados del siglo XIX), las relaciones de producción aumentaron, se volvieron más complejas, se intensificaron y aparecieron nuevas actividades que incrementaron de manera considerable el riesgo al cual se veían expuestas las personas terceras a estas actividades. Esto tuvo como consecuencia que los accidentes sucedieran con mayor frecuencia y que las víctimas se vieran expuestas a nuevas situaciones a las cuales no se habían enfrentado hasta el momento. Ante todos estos nuevos cambios, la prueba de la culpa, como requisito de la responsabilidad civil, se volvió imposible. Justamente por esta imposibilidad de probar la culpa del actor del hecho, muchas víctimas se vieron impedidas de recibir una justa indemnización. Como respuesta a la anterior situación, surgió la teoría del riesgo, la cual pretendía lograr que aquel que causara un daño lo reparara, no por haber cometido un error en su conducta, sino porque su actividad generaba un riesgo adicional al creado por una actividad2 SANTOS BALLESTEROS, Ob. cit., p. 5. 5 desarrollada por las fuerzas naturales del hombre. Siendo así, el debate ya no se centraba en demostrar el error en el actuar de la persona sino en el nexo causal, es decir en determinar si el hecho provocó o no el daño. De esta manera, en pro de la equidad y de protección a las víctimas, con la teoría del riesgo la obtención de una justa indemnización se facilitaba. Los partidarios de que la culpa fuese un elemento estructural de la responsabilidad civil reaccionaron ante la teoría del riesgo proponiendo la teoría de la culpa en abstracto. De esta forma, la culpa continuaba siendo un elemento de la responsabilidad civil. Esta propuesta consistía en evaluar la conducta del actor del hecho y determinar si ésta se ajustaba o no al comportamiento de un hombre ideal para la sociedad, a un modelo abstracto3. En este caso, el juez debe preguntarse si, de acuerdo con las condiciones particulares, el actor del hecho actuó o no conforme a ese hombre ideal y abstracto. Si el juez encontraba que el autor del hecho actuó contrario a como hubiese actuado ese hombre abstracto, debía responder por los daños ocasionados a la víctima. Estrechamente relacionado con lo anterior, surgió el concepto de culpa presunta, en la cual, si bien el elemento culpa hace parte de la estructura de la responsabilidad civil extracontractual y la conducta desarrollada por el demandado es importante, la culpa se presumía con el fin de mitigar el impacto negativo que generaba en las víctimas, la imposibilidad de acreditación de este elemento de la responsabilidad. Posteriormente, al demandado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, como única alternativa de defensa, se le permitió alegar una causa extraña. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probando, no es del 3 Para tales efectos mirar el art. 63 del Código Civil el cual define los tres tipos de culpa y hace referencia al modelo con el que se debe contrastar el actuar de la persona dependiendo de si se está frente a una culpa grave, leve o levísima. Para determinar cual de estas tres culpas se debe aplicar hay que remitirse al art. 1604 del mismo estatuto. En responsabilidad civil extracontractual se habla de una única categoría de culpa. 6 damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia.”4 (negrilla fuera del texto) La evolución de la responsabilidad civil extracontractual como institución ha tenido dos lados opuestos, el de la responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo y el de la responsabilidad subjetiva basada en la culpa. Esta situación la describe Jorge Santos Ballesteros, de la siguiente manera: “en la responsabilidad civil ha existido una constante que como en un movimiento de vaivén gravita alrededor de las nociones de culpa y de riesgo. En términos generales, como Josserand afirma, si se toma como criterio el primero de los conceptos mencionados, la responsabilidad civil es subjetiva, al paso que si fuere lo segundo es objetiva.” 5 Este debate ha tomado vital importancia en el tema de la responsabilidad que surge por el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto, como se expondrá más adelante, en las actividades peligrosas “el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca en ‘inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’.” 6 El caso colombiano no ha sido ajeno al cambio que se ha presentado respecto a la responsabilidad civil por actividades peligrosas. “En la jurisprudencia colombiana, históricamente, se ha seguido un camino semejante al reseñado anteriormente en otros países, sin duda alguna los más representativos de esta evolución”7. Es decir, que la posición de la jurisprudencia no ha sido constante y homogénea respecto al tema en comento. Si bien “el artículo 2356 del Código Civil ha servido de fundamento a la jurisprudencia y a la doctrina para establecer la responsabilidad civil por actividades peligrosas.”8, como se verá más adelante, éste cuenta con graves falencias que no permiten 4 CSJ Civil, 14 Mar.1938, R. Hinestrosa. GJ: XLVI, Nº 1934-31, p. 216. 5 SANTOS BALLESTEROS, Op. cit., p. 1-2. 6 CSJ Civil, 30 Abr.1976, H. Murcia. GJ: CLII, Nº 2393-12. 7 SANTOS BALLESTEROS, Op. cit., p. 17.. 8 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. 2 ed. Bogotá: LEGIS, 2007. T1, p. 862. 7 establecer de manera clara un determinado régimen de responsabilidad civil extracontractual. Siendo que no hay una respuesta clara al tema, “los diferentes ordenamientos – y el caso colombiano no es la excepción – reclaman una evolución legislativa o jurisprudencial que permita darle sustento a la aplicación de los criterios objetivos de atribución de responsabilidad, especialmente el riesgo, teniendo en cuenta que el artículo 2356 del Código Civil colombiano por sí solo es incapaz de dar cabida a la atribución de responsabilidad por los daños causados en ejercicio de actividades [peligrosas].”9 El problema consiste entonces, en que el artículo 2356 del Código Civil no cuenta con un fundamento claro y expreso para adoptar un determinado régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Asimismo, este artículo carece de un factor de atribución de responsabilidad. Por lo cual, explicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas en el caso colombiano se ha tornado difícil y problemático. A juicio del autor de este escrito, es importante definir de manera expresa un tipo de responsabilidad por actividades peligrosas diferente al régimen de responsabilidad civil extracontractual común contemplado en el artículo 2341 del Código Civil, por cuanto como se dijo, las actividades peligrosas producen fuerzas “de las que no puede tener siempre absoluto control y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, y de hecho han colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir una lesión.”10 El artículo 2356 no ha sido modificado desde la promulgación del Código Civil y no presenta de manera clara una solución a la cuestión de ¿cuál debe ser el factor de atribución de responsabilidad para el caso de las actividades peligrosas? y por lo tanto, ¿en qué tipo de responsabilidad se incurre por los daños ocasionados por una actividad peligrosa? Estos interrogantes llevan a preguntarse si debe modernizarse el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas actualmente contenido en el 9 BAENA ARAMBURO, Felisa. La objetivación de la responsabilidad civil en Colombia: Una mirada a partir de los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil. Parte I. En: Responsabilidad civil y del Estado. Vol. 28 (Nov. 2010) p. 128. 10 CSJ Civil, 26 No.1999, S. Trejos. GJ: CCLXI, Vol. II, Nº2500, p. 1150. 8 artículo 2356 del Código Civil y exigir expresamente un régimen de responsabilidad objetiva o un régimen de culpa presunta. Una posible respuesta a esta pregunta, la cual funge como hipótesis, es que efectivamente debe actualizarse el régimen de obligaciones en Colombia de tal forma que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas sea objetiva y el factor de imputación sea el riesgo creado y no la culpa del autor. Con el fin de dar respuesta al problema anteriormente mencionado, el texto se dividirá de la siguiente forma. La primera parte hablará sobre la definición de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, sus elementos y el factor de atribución de responsabilidad contemplado en ésta. Lo mismo se hará con la responsabilidad civil extracontractual objetiva. En segundo lugar, se hablará del desarrollo de las actividades peligrosas y de la responsabilidad por los daños ocasionados por éstas en Colombia. Finalmente, se hará una propuesta de modernización al artículo 2356 del Código Civil. Para lo anterior, y a título ilustrativo, se expondrá cómo los códigos civiles de Italia y Brasil, y los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL por su sigla en inglés) regulan la responsabilidad civil por actividades peligrosas. Luego, con base en lo anterior, se hará una propuesta basada en un régimen de responsabilidad civil extracontractual con culpa presunta y otra basada en un régimen de responsabilidad civil extracontractual objetiva; y luego de un breve análisis se determinará, a juicio del autor, cuál es la mejor opción a adoptar teniendo en cuenta los problemas y dificultades que se plantearon a lo largo del texto. 1. La responsabilidad subjetiva y objetiva, sus elementos y los factores de atribución de responsabilidad que se encuentran en cada uno. De acuerdo con la máxima del derecho alterum non laedere, a nadie le es permitido ocasionarle un daño a alguien de manera injusta. Precisamente, es de este principio que se deriva todo el sistema de responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, y es por eso que de acuerdo con artículo 1494 del Código Civil, el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones. El hecho ilícito pude definirse como “toda conducta humana que causa un perjuicio injustificado a otro, sea que el deterioro se manifieste en la persona 9 misma o en su patrimonio”.11 Del hecho ilícito surge la responsabilidad civil de quien lo cometió y como consecuencia de lo anterior deberá indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima del hecho. Dependiendo de la situación y del contexto en el que se esté, la responsabilidad surgida del hecho ilícito puede ser precontractual, si el daño es causado en la fase previa a la negociación de un contrato; puede ser contractual, si el daño es causado por la inejecución de un contrato; o puede ser extracontractual, si el daño es causado fuera de cualquier relación contractual. Es necesario tener presente que para que la responsabilidad surja en alguna de las tres situaciones anteriormente mencionadas, y por lo tanto nazca en cabeza de la víctima una obligación resarcitoria a su favor, deben cumplirse determinados requisitos y condiciones, so pena de no existir obligación indemnizatoria. Siendo así, todo sistema de responsabilidad debe tener unas normas que definan sus elementos y que establezcan los requisitos y las condiciones para que una persona pueda ser declarada civilmente responsable por un hecho ilícito. De acuerdo con el profesor Jorge Cubides Camacho, “la responsabilidad civil abstracta tiene tres elementos: la imputabilidad (por dolo, culpa o riesgo), el daño, y la existencia de una relación de causalidad entre la imputabilidad y el daño.”12 No obstante lo anterior, como bien los dice Luis Felipe Giraldo, la doctrina no ha sido pacífica y unánime al momento de determinar lo elementos de la responsabilidad civil. En ese orden de ideas, “[p]ara algunos debe incluirse a esta clasificación el hecho dañino; para otros debe hablarse de daño antijurídico, de falla del servicio y de nexo de causalidad sin hablar de imputación, y no debe hablarse de fundamento sino de culpa (…); para otros deben probarse cinco elementos para que se configure la obligación de indemnizar (una conducta activa u omisiva, un título de 11 CASTRO, Marcela. El hecho ilícito. Nociones fundamentales. En: CASTRO, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Bogotá: Temis S.A., 2010. T. II, V. 1, p. 21. 12 CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. 7 ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012, p. 265. 10 imputación, la prueba de vulneración de un derecho jurídicamente tutelado, la existencia de una relación de causalidad y la antijuridicidad de la conducta)”13. Del anterior apartado, hay un elemento en común propuesto por ambos autores, que es el factor de atribución de responsabilidad. Para Cubides Camacho14 este elemento es la imputabilidad, entendiendo por imputabilidad la posibilidad de atribuir un hecho a alguien por culpa, dolo o riesgo. Por su parte, Juan Felipe Giraldo define el factor de atribución de responsabilidad como “la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado, fundamentado que podrá variar dependiendo del tipo de responsabilidad a investigar, sea ella civil o del Estado, y del régimen que le sea aplicable al caso, pudiendo pasar por culpa, el dolo, el riesgo creado o resigo beneficio, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.”15 El factor de atribución de responsabilidad puede darse en un hecho culposo o doloso, o en un hecho que genera un riesgo. Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso colombiano puede decirse, en términos muy generales, que toda responsabilidad civil requiere tres elementos que deben presentarse de manera simultánea para que una persona pueda ser responsable. A saber, estos elementos son: 1. Un daño; 2. Un hecho; y 3. Un nexo causal entre el daño y el hecho. Aunque, dependiendo del tipo de responsabilidad en el que se este, los requisitos para que esta surja pueden variar, salvo contadas excepciones, el régimen colombiano incluye la culpa como un elemento esencial. En otras palabras, en la gran mayoría de los casos, el hecho debe ser culposo o doloso para que exista responsabilidad civil. En este orden de ideas, es importante definir de manera breve, los elementos de la responsabilidad civil en general. Por daño, de acuerdo con el tratadista Javier Tamayo 13 GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe. La Imputación como Elemento Estructural de la Responsabilidad. En: Responsabilidad civil y del Estado. Vol. 28 (Nov. 2010) p. 84. 14 CUBIDES CAMACHO, Op. cit., p. 265. 15 GIRALDO GÓMEZ, Op. cit., p. 87. 11 Jaramillo, debe entenderse “el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extramatrimonial.”16 Asimismo, la profesora Marcela Castro17 define el daño como un menoscabo en el patrimonio de la persona que se produce como consecuencia de un hecho de otra persona. En palabras propias el daño es la afectación a una a una persona y a su patrimonio, originada por el hecho de otro. Es necesario tener presente que ese hecho debe ser ilícito y que la afectación puede ser tantopatrimonial como extrapatrimonial. Respecto al nexo causal hay que decir que éste es la relación existente entre el daño y el hecho; en otros términos, el daño debe ser la consecuencia del dolo o culpa, o del riesgo. Este nexo no solo debe ser físico sino también jurídico, es decir, se requiere que el daño sea imputable al autor del hecho. Es por eso que para Tamayo Jaramillo “causalidad jurídica significa que el hecho le es imputable jurídicamente al demandado”. 18 Por su parte, Jorge Suescún Melo dice que “aplicada la noción de causalidad al campo jurídico, puede decirse que entre dos fenómenos hay relación de causalidad cundo uno de ellos existe o subiste en razón de la existencia del otro. Por tanto, si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste debe ser necesariamente exonerado, pues cada uno debe ser juzgado de acuerdo con sus actos y omisiones.”19 Por último, debe haber un acontecimiento generado por un individuo, bien sea por una acción o por una omisión del mismo. Este hecho debe ser ilícito debido a que no todo hecho es generador de responsabilidad. Se recuerda que un hecho es ilícito porque causa un daño injustificado o antijurídico, es decir que la persona que sufrió dicho daño no tiene por qué soportarlo. Para que este hecho sea un elemento esencial de la responsabilidad civil, requiere contener un factor de atribución de responsabilidad. 16 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 247. 17 CASTRO, Op. cit., p. 29. 18 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 249. 19 SUESCÚN MELO, Jorge. El vínculo de causalidad en la responsabilidad civil. En: SUESCÚN MELO, Jorge, Derecho privado Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. 2 ed. Bogotá: LEGIS, 2003, T1, p. 140. 12 La responsabilidad civil extracontractual sea subjetiva u objetiva, en esencia, tiene los tres elementos que se acaban de exponer (daño, hecho y nexo causal). La diferencia entre una y otra responsabilidad radica en el factor de atribución que cada una trae consigo. Para el caso de la responsabilidad extracontractual, dependiendo del hecho ilícito que se presente, el factor de atribución de responsabilidad puede variar. En este orden de ideas, a manera de ejemplo, si se está hablando del daño que una persona le causó a otra en una riña, puede hablarse de un hecho culposo y por ende de una responsabilidad extracontractual subjetiva, por cuanto el artículo 2341 del Código Civil menciona que “el que ha cometido un delito o culpa” y ha inferido un daño a otro debe indemnizarlo. Por el contrario, como se mencionará más adelante, si se habla del transporte de energía eléctrica o un accidente de tránsito, si se mira desde la teoría del riesgo, se está hablando de una responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución de responsabilidad es el riesgo que genera la ejecución de estas actividades. Antes de abordar la distinción entre los elementos de una y otra responsabilidad es necesario mencionar que en el ordenamiento jurídico colombiano, en materia civil, no está excluida la responsabilidad extracontractual subjetiva ni la responsabilidad extracontractual objetiva. “[L]a legislación colombiana contiene, como todas las demás, paralelos al principio general de responsabilidad con culpa, no pocos casos de responsabilidad objetiva, lo que nos permite concluir que nuestro ordenamiento jurídico es mixto, tanto en materia contractual como extracontractual, en la medida en que en algunas oportunidades la responsabilidad se funda en la culpa, mientras en otras, la responsabilidad es puramente objetiva.”20 Es así que, mientras el artículo 2341 del Código Civil permite la existencia del régimen de responsabilidad con culpa al contemplar que “el que por su dolo o culpa ha causado un daño a otro…”; el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia permite la responsabilidad civil objetiva en los casos en que la ley lo defina. Ejemplos donde la ley define que existe responsabilidad civil extracontractual objetiva son los artículos, 2353 y 20 TAMAYO JARAMILLO, Javier. ¿Hasta dónde puede objetivar la responsabilidad civil?. En: CASRTO, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Bogotá: Temis S.A., 2010. T. II, V. 1, p. 295-296. 13 2354 del Código Civil, los cuales contemplan la responsabilidad por el daño de animales. Otro caso es el del daño que genera la actividad aeronáutica a terceros. Este caso se encuentra contemplado en el artículo 1827 del Código de Comercio. 1.1. Responsabilidad Subjetiva. Para el caso particular de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, “para que surja la obligación extracontractual de indemnizar, deben reunirse las condiciones siguientes: una conducta dolosa o culposa; un daño; y un vinculo causal entre la conducta y el daño”21; de no cumplirse estos elementos no es posible que surja responsabilidad y por lo tanto una obligación de indemnizar. Estos mismos requisitos también se encuentran contemplados en el artículo 2341 del Código Civil, el cual dice en su comienzo: “El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.” De estas definiciones, se hace evidente que el factor de atribución de responsabilidad en este tipo especial de responsabilidad es la culpa o el dolo. En este orden de ideas, se definirá lo que es la culpa como factor de atribución de responsabilidad. “La culpa es un error tal de conducta, que no se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias “externas” que el demandado.”22 Por su parte la profesora Marcela Castro dice que “La culpa supone la realización de un juicio de valor sobre la conducta del sujeto (deudor, victimario, infractor, o autor del hecho dañoso) donde se la compara con un modelo abstracto como el buen padre de familia o una persona diligente en las mismas circunstancias. Si al apreciar dicha conducta, quien emite el juicio encuentra que ella merece reproche por no haberse cumplido el estándar esperado, 21CASTRO, Op. cit., p. 34-35. 22 MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, Lèon y MAZEAUD, Jean. Lecciones de Derecho Civil: La Responsabilidad Civil. LOS CUASICONTRATOS. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, P. II, V. II, p. 123. 14 al no emplearse la diligencia y prudencia que la situación exigía, al autor puede imputarse culpa.”23 Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse que la culpa, como factor de imputación o como elemento de atribución de responsabilidad, es un juicio en el que se determina si hubo un error en el actuar de la persona. Este error se establece analizando si la persona actuó a como hubiese actuado un ser humano modelo en un mundo ideal y abstracto. “La reprochabilidad puede revestir múltiples modalidades que el juez identificará en cada caso. Por ejemplo: 1) negligencia, cuando omitió cuidados necesarios; 2) imprudencia, cuando se confía en poder evitar los efectos lesivos; 3) impericia, cuando acomete la actividad sin estar calificado; 4) ignorancia, cuando cree equivocadamente estar autorizado o legitimado para el hecho.”24 Cuando el actuar de una persona difiere del actuar de este ser humano ideal, y por lo tanto su actuar se caracteriza por haber sido negligente,o imprudente, o ignorante o inexperto, se dice que el autor del hecho actuó con culpa. El haber actuado con culpa justifica que en el patrimonio de la persona actora del hecho, nazca una obligación de indemnizar a favor de la víctima. En sentido contrario, si el autor logra demostrar que su actuar no se separó al de esa persona ideal y abstracta, sino que por el contrario realizó lo mismo que esa persona hubiese realizado, se dirá que actuó diligentemente y que por lo tanto no hay motivo por el cual deba indemnizar a la víctima. De lo anterior puede concluirse que, en un eventual proceso en el que se busque que el demandado sea declarado civilmente responsable, este último podrá demostrar debida diligencia y cuidado, es decir que no incurrió en ningún error al momento de actuar. Es por este motivo que en la sentencia del 24 de agosto de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “En tal orientación, la culpa, asume el papel de 23 CASTRO RUIZ, Marcela. La responsabilidad civil objetiva. Componente indispensable para la modernización del derecho de los daños. En: JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI. Bogotá: Temis, 2010, T. IV, Parte II, p. 35. 24 GAMBOA URIBE, Juan Ignacio. Elemento subjetivo: la culpa y el dolo en la responsabilidad civil. En: CASTRO, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Bogotá: Temis S.A., 2010. T. II, V. 1, p. 165-169. 15 factor o criterio de imputación, esto es, la responsabilidad no se estructura sin culpa, o sea, no es suficiente el quebranto de un derecho o interés legítimo, es menester la falta de diligencia, por acción u omisión (culpa in omittendo) noción ab initio remitida a la de negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la responsabilidad su sanción y la reparación del daño la penitencia a la conducta negligente.”25 Por consiguiente, en este tipo de responsabilidad que se viene comentando, el debate en torno a si existió o no culpa, es fundamental. Sin perjuicio de la necesidad de demostrar los otros elementos de la responsabilidad, la existencia de la culpa debe demostrarse por parte del demandante o su inexistencia debe demostrarse por parte del demandado; esto último conforme al artículo 1604 del Código Civil que dice que “la prueba de la diligencia o el cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. 1.2. Responsabilidad objetiva al igual que en la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, en la objetiva, debe haber un daño, un hecho y un nexo causal. A diferencia de la responsabilidad de corte subjetivo, donde la culpa es el factor de atribución de responsabilidad, en la objetiva se fija si hay o no un riesgo, debido a que es éste el factor de atribución. En este caso debe determinarse si se concreta el daño y si dicho daño es consecuencia del riesgo generado por el hecho. En caso de que lo anterior sea así, habrá lugar a una indemnización justamente por ser el riesgo la causa del daño; en este tipo de responsabilidad el riesgo es el fundamento de la misma. De acuerdo con la misma sentencia del 24 de agosto de 2009, “la responsabilidad “objetiva” (Responsabilità Oggetiva, Responsabilité objective, Strict liability, Objektive Haftung, Gefährdunggshaftungg), por oposición a la “subjetiva” describe hipótesis de imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla remitiéndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los 25 CSJ Civil, 24 Ago.2009, e11001-3103-038-2001-01054-01, W. Namén. En http://190.24.134.69/sentencias/civil/2009/dr.willian%20namén%20vargas/sentencias/1100131030382001- 01054-01%20[24-08-2009].doc, consultado en 12 may.2014. 16 costos de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del sujeto respecto de las cosas, su posición o relación con sus congéneres o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la propiedad sobre ésta, el uso de un animal o el riesgo.”26 El factor de imputación o de atribución en la responsabilidad objetiva no es la culpa, elemento que no se tiene en cuenta en su estructura, sino el riesgo creado por la actividad. En el fallo del 12 de julio de 2005, se dijo “[n]o hay duda, y esto se ha dicho repetidamente, que poner en actividad ciertas cosas o energías cuya capacidad destructora es incalculable, especialmente cuando sobre ellas se pierda el control que se tenía previsto, comporta comprometer el sosiego social y crear un riesgo que debe asumir quien las pone en actividad, sin que éste pueda replicar en su favor que agotó todos los esfuerzos que le fueron posibles para evitar el daño, pues, reitérese, solamente demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, logra evadir la responsabilidad que se le atribuye.”27 Como lo dice la Corte en este caso, el riesgo debe ser un factor de atribución de responsabilidad debido a que con éste se pone en peligro a la sociedad. Alegar que se actuó con la mayor diligencia posible es superfluo e innecesario por cuanto esto equivale a decir que se actuó sin culpa. Si bien esta sentencia sigue la teoría de la responsabilidad subjetiva con culpa presunta, reconoce el riesgo como factor de atribución para poder justificar la presunción de la culpa. Lo anterior por cuanto esta presunción, como se expondrá en la explicación de los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, es una transición entre la responsabilidad con culpa y la responsabilidad objetiva. Siendo así, cuando se crea un riesgo y a su vez se genera un daño, el autor deberá hacerse responsable por los daños ocasionados por dicho riesgo. Es por esto que, al igual que en la 26 Ibíd., p. 26. 27 CSJ Civil, 12 Jul.2005, e7676, P. Munar. En: http://190.24.134.69/sentencias/civil/2005/dr.pedro%20octavio%20munar%20cadena/sentencias/7676%20[sc -165-2005].doc, consultado el 13 May.2014. 17 responsabilidad subjetiva es vital definir el elemento culpa y determinar si éste se encuentra presente o no, en la responsabilidad objetiva es primordial definir el concepto de riesgo y determinar cuándo el riesgo creado por el hecho es suficiente para llegar a ser un factor de atribución de responsabilidad. Al respecto Jorge Cubides Camacho ha dicho, “Josserand, uno de los partidarios más entusiastas de la teoría del riesgo, observa que en esta responsabilidad, llamada “objetiva” por ser derivada del riesgo creado y no de conductas o comportamientos subjetivos como el dolo o la culpa, “la idea de mérito o demérito nada tiene que ver en el asunto.”28 Más adelante dice el autor que “la responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa.”29 En este orden de ideas se hace necesario ver qué es riesgo y cómo puede utilizarse como elemento de imputación. Según Maximiliano Aramburo el riesgo es “la eventualidad posible de que un daño acaezca.”30 Más adelante el profesor expresa “la institución[la del riesgo], entonces, comprende la calificación como potencialmente dañina, aún sin culpa, de una actividad ejercida por seres humanos, y esa calificación deberá́ ser dada por el juez, como en el caso de la cláusula general del artículo 1913 del Código Civil Federal de México, ya citado, o del artículo 1970 del Código Civil peruano de 1984, que simplemente sientan criterios generales. La potencialidad de daño debe derivarse del ejercicio intrínseco de la actividad y no se relaciona con el error de conducta de quienes la ejercen, sino con la especial relación de fuerzas que se ponen en juego con su despliegue, superiores a las que, de ordinario, debe tolerar el hombre.”31 Por su parte, la Corte Suprema de Justica, refiriéndose a cuál riesgo debe ser tomado como factor de atribución de responsabilidad, dijo en sentencia del 25 de octubre de 1999: 28 CUBIDES CAMACHO, Op. cit., p. 270. 29 Ibíd., p. 270. 30 ARAMBURO CALLE, Maximiliano. Responsabilidad civil y riego en Colombia: apuntes para el desarrollo de la teoría del riesgo en el siglo XXI. En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 38, No. 108 (Ene.-Jun 2008), p. 26. 31 Ibíd., p. 27-28. 18 “Ahora, como cualquier actividad humana puede ser ejercida generando peligro o riesgo para los demás, una interpretación ligera o caprichosa del artículo 2356, haría de éste la regla general de responsabilidad. De ahí entonces, que el carácter peligroso de la actividad no pueda quedar a capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta “la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y… el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño”, según pautas propuestas por autor nacional. De manera que la peligrosidad es una cuestión de hecho que debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los indicados, en cada caso concreto salvo que se esté en presencia de una anticipada calificación legal (…)”32 Es así, que en la responsabilidad objetiva, el riesgo es el factor de atribución. Lo importante, es saber si el riesgo que crea una determinada actividad es suficiente para hacer que la persona encargada de dicha actividad deba o no ser responsable por los daños que ésta pudiere llegar a ocasionarle a un tercero. A diferencia de la responsabilidad subjetiva, donde es importante determinar si hubo o no un error en la conducta del actor, en la responsabilidad objetiva, lo que importa determinar es la relevancia del riesgo generado por la actividad, sin importar si la persona actuó o no con la mayor diligencia posible. Situaciones que generan un riesgo suficiente y necesario para que este sea factor de atribución de responsabilidad, y por lo tanto, en el debido caso en el que se concrete el daño, surja una obligación indemnizatoria, es el caso de las actividades peligrosas. 2. Las actividades peligrosas, concepto y desarrollo en el ordenamiento jurídico colombiano. Como se dejó planteado en la introducción del presente trabajo, no existe claridad sobre cuál es el factor de atribución de responsabilidad que debe utilizarse para la responsabilidad en actividades peligrosas. Asimismo, como también se dijo, el caso colombiano no ha sido ajeno al “vaivén” entre el riesgo y la culpa como factores de imputación en el caso de 32 CSJ Civil, 25 Oct.1999, J. Ramírez. GJ: CCLXI, Vol. II, Nº2500-06-02, P. 879 19 responsabilidad por actividades peligrosas. El propósito de este acápite es determinar el concepto de “actividad peligrosa” y el desarrollo que dicha institución ha sufrido en el ordenamiento jurídico colombiano, esto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.1. La definición de “actividad peligrosa”, el factor de imputación en la responsabilidad por este tipo de actividades y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. Existe una amplia línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual inicia con una sentencia del 14 de marzo de 1938, sentencia en la cual se habló de las actividades peligrosas y de la responsabilidad surgida por éstas. En esta ocasión la Corte se limitó a expresar que la responsabilidad por actividades peligrosas era una responsabilidad extracontractual con culpa presunta. “Entendiendo de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño.” 33 Con esta sentencia se dejó establecido que la responsabilidad por actividades peligrosas es una responsabilidad extracontractual con culpa, pero está culpa es presunta. Luego, en 1940 la Corte hizo otro aporte importante al tema de las actividades peligrosas. Complementando el fallo anteriormente citado de 1938, dijo: “Esta Corte tampoco ha aceptado, ni podría aceptar, la teoría del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni jurisprudencialmente podría llegarse a ella desde luego que a interpretación del artículo 2356 del Código Civil se opondría a ello. Cuando la Corte ha hablado del riesgo en los fallos ya mencionados no lo ha entendido en el concepto que este vocablo tiene en el sentido de la responsabilidad objetiva, lo cual es claro y obvio si se considera que en tales 33 CSJ Civil, 14 Mar.1938, R. Hinestrosa. GJ: XLVI, Nº 1934-31, p. 216-217. 20 fallos se ha partido de la doctrina de la presunción de culpabilidad, que por lo ya dicho es opuesta y contraria a la del riesgo creado.”34 Con esto la Corte rechazó de manera tajante la teoría del riesgo para la responsabilidad por actividades peligrosas, y se inclinó por una responsabilidad de culpa presunta35. Posteriormente, la Corte en 1955, aunque seguía reconociendo el régimen de la culpa presunta para la responsabilidad por actividades peligrosas, introdujo el concepto de riesgo en sus consideraciones y lo vinculó directamente con las actividades peligrosas. Al respecto la corporación señaló: “El criterio de peligrosidad de una actividad no dice relación a la aplicabilidad de la presunción de culpa a la que aluden los artículos 2.347 y 2.349 del C.C. porque aquel género de actividades [peligrosas] caen bajo el dominio de la presunción de responsabilidad -no de culpa- que se halla configurada por el artículo 2.356 del C.C.”36 En 1976, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de abril dijo que se está ante una actividad peligrosa cuando “el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una “extraña”, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía conlos asociados y los coloca en “inminente peligro de recibir lesión”, aunque la tarea “se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige.”37 Como se desprende de los conceptos anteriormente mencionados, una actividad es peligrosa cuando por su desarrollo genera un riesgo mayor al que genera cualquier actividad hasta tal punto que la ocurrencia de un perjuicio para un tercero puede llegar a ser inminente. Este riesgo se genera porque con el ejercicio de la actividad se despliegan fuerzas que se salen del control del hombre que se encuentra a cargo de la misma, motivo 34 CSJ Civil, 18 Nov.1940, L. Escallón. GJ: L, Nº 1964-1965-70, p. 239. 35 Para tal efecto pueden consultarse, entre otras sentencias, las siguientes: 12 de mayo de 1939 GJ: XLVI. 2 de diciembre de 1943 GJ: LVI; 18 de abril de 1939 GJ: XLVIII; 7 de septiembre de 1948 GJ: LXIV. 36 CSJ Civil, 14 Feb.1955, I. Gómez. GJ: LXXIX, Nº 2150, p. 481. 37 CSJ Civil, 30 Abr.1976, H. Murcia. G.J. t. CLII. 21 por el cual pierde control sobre la actividad y como consecuencia de lo anterior, la realización del resultado queda al azar. En concordancia con lo anterior, un fallo del 26 de noviembre de 1999 definió actividad peligrosa como aquella en la que se genera “fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, y de hecho han colocado a los demás asociados balo el riesgo inminente de recibir lesión.”38 Con lo dicho hasta el momento puede aproximarse al concepto de actividad peligrosa. Para esta aproximación es necesario tener presente la definición en estricto sentido de actividad peligrosa y quién debe hacerse responsable por los daños ocasionados por la misma. Para dar una definición en sentido estricto de qué es una actividad peligrosa, es necesario aclarar que no toda actividad que implique un riesgo es per se peligrosa, de hecho toda actividad desplegada por el ser humano conlleva un riesgo. De acuerdo con Jorge Santos Ballesteros, “no existe actividad social que no lleve implícita la posibilidad del riesgo o peligro para los asociados, lo cual no implica que toda actividad social quede enmarcada en esta última calidad.”39 Es necesario determinar detalladamente el concepto de riesgo o de peligro, con el fin de lograr comprender y establecer en qué momento se está ante una actividad normal o en que momento se está ante una actividad peligrosa, para aplicar el régimen de éstas últimas o el régimen ordinario de responsabilidad civil. Santos Ballesteros40 dice que para que una actividad sea peligrosa, la misma debe cumplir con una apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño. 38 CSJ Civil, 26 Nov.1999, S. Fernando. GJ: CCLXI, Vol. II, Nº 2500, p. 1150. 39 SANTOS BALLESTEROS, Op. cit., p. 291. 40 Ibíd., p. 292. 22 En este orden de ideas, la Corte en la sentencia del 22 de febrero de 1992, definiendo el concepto de riesgo, sostuvo: “Cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes”41 y más adelante dice que “ha sostenido la doctrina de que conforme a la disposición del art. 2356 existe una presunción de responsabilidad en otra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas.”42 Por último, dice la Corte, “donde por hipótesis el daño, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a título personal, lo es de intervención causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo…”.43 Como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, para que el peligro producido por una actividad sea tal que ésta pueda enmarcarse en el régimen del art. 2356, éste por su naturaleza, por ser anexo e inherente a la actividad, debe poner en peligro a la sociedad. Recordando la sentencia del 25 de octubre de 1999 arriba citada, la peligrosidad debe ser mirada con criterios objetivos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto. Por su parte, Tamayo Jaramillo define las actividades peligrosas como “toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos.”44 41 CSJ Civil, 22 Feb.1995, e4345 C. Jaramillo. P. 258 42 Ibíd., p. 259 43 Ibíd., p. 259 44 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 395. 23 La jurisprudencia ha calificado como peligrosas ciertas actividades lícitas que por añadir fuerzas, sustancias o máquinas hacen más probable la producción de daño a terceros. Por eso impone la obligación de indemnizar en cabeza del guardián de la actividad peligrosa. Ejemplos de actividades que han sido catalogadas como peligrosas por la jurisprudencia, son: la conducción de vehículos automotores, construcción, conducción de energía eléctrica, fumigación aérea, conducción de hidrocarburos, utilización de sustancias corrosivas, instalación de peajes en la carretera (cosas inertes) etc. A lo anterior hay que añadir que la peligrosidad de la actividad no tiene que provenir de una cosa, por el contrario la peligrosidad depende de la actividad en sí misma. En otras palabras, una actividad puede ser peligrosa aún así no se utilice ninguna cosa para la realización de la misma. Lo anterior se encuentra sustentado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de 1943 el cual dice “la norma que acaba de citarse no tiene aplicación sino cuando a quien se designe como demandado estaba ejercitando una actividad peligrosa, por si o por medio de una cosa que le pertenece.”45 En cuanto a la pregunta de quién debe hacerse responsable por los daños ocasionados por una actividad peligrosa, puede ser pertinente remitirse a la noción de guardián. De acuerdo con los Mazeaud, “es guardián aquel que tiene de hecho un poder de mando en relación con la cosa; o más exactamente, es guardián el propietario de la cosa o el que, de hecho ejerce en relación con ella un poder de mando. De hecho, es decir, que no ha de averiguarse si es titular o no de un derecho sobre la cosa, derecho al que correspondería ese poder. Y tampoco hay que tener en cuenta el que tenga o no tenga la cosa en sus manos, ni si es o no es tenedor lato sensu.”46 Por poder de mando, como se verá enseguida, debe entenderse un control material (aprensión física de la cosa) o un control intelectual (capacidad de dirigir la cosa a través de otros). 45 CSJCivil, 29 abr. 1943, G.J. t. I-V- 46 MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, Léon y TUNC, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, T II, V.I, p. 146. 24 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo que el guardián de la actividad peligrosa será aquel que al momento del daño “tuviere un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder.”47 En la misma sentencia se dijo que para una aplicación cabal del principio anteriormente mencionado hay que tener en cuenta los siguientes puntos: 1. El propietario de la cosa se presumirá responsable siempre y cuando no se haya desprendido voluntariamente de la tenencia de la cosa o si perdió la misma sin que mediare culpa de él; 2. Son responsables los poseedores materiales de la cosa y los tenedores legítimos que tengan el uso y goce de la cosa; y 3. Serán guardianes de la cosa los tenedores ilegítimos de la misma siempre y cuando tengan un poder autónomo de gobierno y dirección sobre dicha cosa. Complementando lo anterior, en la sentencia del 22 de febrero de 1995 se dijo: “la responsabilidad en estudio [responsabilidad por actividades peligrosas] recae sobre el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control sea o dueño y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder.”48 El profesor Javier Tamayo Jaramillo49, sostiene que si bien la teoría francesa únicamente aplica para cuando la actividad se está realizando con cosas la guarda de la actividad puede definirse como el poder intelectual, de dirección y de control sobre la actividad; este poder puede estar en cabeza de una, dos o más personas tanto naturales como jurídicas. Esta última situación se conoce como guarda compartida sobre la actividad. 47 CSJ Civil, 4 de junio de 1992 G.J. T. CCXVI, núm. 2455, p. 506. 48 CSJ Civil, 22 Feb.1995, e4345 C. Jaramillo. P. 258 49 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 894. 25 Respecto a este último tema en particular, la Corte en sentencia del 13 de mayo de 2008 dijo: “En este punto resulta pertinente citar, por venir en forma precisa al caso, el concepto de “guarda compartida” pregonado por la Corte, según el cual, en tratándose de actividades peligrosas, “… no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros …”;”50 La guarda de una actividad peligrosa no es exclusiva. En otras palabras dos o mas personas pueden tener la guarda sobre una misma actividad peligrosa de manera simultánea. 2.2. Fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas en el caso colombiano. Una vez establecida una posición de la jurisprudencia respecto a las actividades peligrosas, se procederá a determinar cual es el fundamento legal en el que la misma se ha basado para desarrollar lo que ha dicho al respecto. “Como bien se sabe, el artículo 2356 del Código Civil ha servido de fundamento a la jurisprudencia y a la doctrina para establecer la responsabilidad civil por actividades peligrosas.”51 El mencionado artículo 2356 dice: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” Ha sido entonces de éste artículo de donde se ha derivado todo el régimen de la culpa presunta en la responsabilidad por actividades peligrosas. Así mismo, como se verá más adelante, de los ejemplos que trae como actividades peligrosas, es que se ha derivado la noción de dicha institución. 50 CSJ Civil, 14 May.2008, e11001-3103-006-1997-09327-01, C. Valencia, p. 41. 51 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 862. 26 En cuanto a la presunción de culpa, puede decirse que varios autores la han encontrado a través de diferentes lecturas del precepto normativo. Así Pérez Vives dice: “debe prescindirse de las expresiones y decir simplemente que en el artículo 2356 es preciso ver algo más que una simple obligación general de prudencia y diligencia. Este precepto obliga, a quien desarrolle una actividad peligrosa a proceder de modo que no cause daño a otro; es decir, que él establece una obligación específica (de no hacer), a cargo de las personas que ejerzan actividades peligrosas: no infringir daño a los demás por causa de ellas (obligación de resultado). Y si esto es así, la violación de esa obligación de resultado equivale a culpa”52. Por su parte, Arturo Alessandri53, explica porqué el artículo 2329 del Código Civil chileno (artículo equivalente al 2356 del C.C. colombiano) trae consigo una presunción de culpa. El autor expone varias razones: 1. La ubicación del artículo, el cual se encuentra después de los artículos que regulan la responsabilidad por las personas que se encuentran al cuidado de otras. 2. El hecho de que el artículo este redactado “todo daño que pueda…”, usar la forma subjuntiva pueda implica que se está hablando de algo que puede ser. 3. Todos los ejemplos que trae el artículo son ejemplos demostrativos de culpa por si solos. 4. El artículo 2329 no puede ser el mismo que el 2314 (el equivalente al artículo 2341 del Código Civil). No obstante lo anterior, no se está completamente de acuerdo con la posibilidad de derivar una presunción de culpa del anterior artículo, lo anterior por las siguientes razones. Primero que todo, de acuerdo a lo dicho por la Corte y la doctrina, el artículo trae una presunción que no admite prueba en contrario y que no se encuentra de manera expresa. El artículo 66 del Código Civil, el cual dice en su último inciso “si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Las presunciones que no admitan prueba en contrario deben 52 PÉREZ VIVIES, Álvaro. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. 4 ed. Bogotá: EDICIONES DOCTRINA Y LEY, 2011. Vol. II, parte primera, p. 199. 53 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. DE LA RESPOSNABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL DERECHO CIVIL CHILENO. Santiago de Chile: IMPRENTA UNIVERSITARIA, 1943, p. 292-295. 27 estarcontempladas por la ley. En este orden de ideas, cómo es posible que exista una presunción de culpa con las características que ya han sido expuestas y que ésta no esté contemplada en la ley. Por otra parte, “que el enunciado normativo del 2356 <<tan solo exija que el daño pueda imputarse>> como fuente de atribución de responsabilidad corresponde a una desestimación abrupta del texto del 2356. De forma inobjetable el 2356 dice <<[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona>>, la atribución de responsabilidad patrimonial esta supeditada al dolo (malicia) o culpa (negligencia) y no simplemente a un mero análisis causal.”54 Como quedo definido en su momento, la culpa es un error de conducta. Al hablar de malicia o negligencia se está hablando de culpa. También hay que tener en cuenta que en los casos ejemplificativos que trae el artículo 2356, todos exigen un error de conducta para que se produzca la responsabilidad. Un ejemplo de lo anterior es que el artículo dice disparar imprudentemente un arma de fuego. Además, es necesario resaltar el hecho que el artículo no menciona de manera expresa cuáles son los medios de defensa con los que puede contar el demandado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a la jurisprudencia, reiterando puntos ya tratados, se destacan los siguientes pronunciamientos de la Corte, en donde se hace referencia al riesgo y la culpa como factores de imputación en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, respectivamente. En sentencia del 13 de agosto de 2001, la Corte volvió a mencionar el riesgo como factor de imputación. Dijo la Corte “como el artículo 2356 del Código Civil, desarrolla el postulado general que -ab antique- permea la prenotada disciplina, según el cual, quien causa daño a otro está obligado a indemnizarlo (neminen laedere), disposición que impone de manera especial la obligación de reparar el daño por quien asume el riesgo 54 BOTERO ARISTIZÁBAL, Luis Felipe. El oscuro origen de las actividades peligrosas en el derecho colombiano:… En: RESPOSNABILIDAD CIVIL, DERECHO DE SEGUROS Y FILOSOFÍA DEL DERECHO. Bogotá: Biblioteca jurídica DIKE, 2011, p. 440. 28 de ejercitar una específica y calificada conducta o de manipular bienes que, per se, involucran un riesgo que el común de las personas no debe soportar, actividades dentro de las cuales se encuentra, según los lineamientos que de antaño ha trazado esta Corporación, el transporte y la conducción de petróleo, considerada –no sin razón- como peligrosa, “por el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce con independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del proceso de producción y consumo” (cas. civ. de 25 de octubre de 1999; exp: 5012), todo sin perjuicio, claro está, de la exitosa alegación de la presencia –o concurrencia- de una típica causa extraña llamada a interrumpir el nexo causal.”55 A pesar de que la Corte reconocía en algunas situaciones el riesgo como factor de imputación, desde 1938 había sido constante en definir la responsabilidad por actividades peligrosas como una con culpa presunta. Esta posición varió con un fallo de la misma institución con fecha del 24 de agosto de 2009, en el que se dijo “Consecuentemente, la culpa, no estructura esta responsabilidad [la responsabilidad por actividades peligrosas del art. 2356 del C.C.], tampoco su ausencia demostrada la excluye ni exime del deber de reparar el daño, esto es, no es que el legislador la presuma, sino que carece de relevancia para estructurarla o excluirla, en cuanto, el deber resarcitorio surge aún sin culpa y por el solo daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideración a ésta, a los riesgos y peligros que comporta, a la lesión inferida y a pesar de la diligencia empleada.”56 No obstante lo anterior, la posición sentada por esta sentencia no duró mucho debido a que un año después, con un fallo del 26 de agosto de 2010, la Corte retornó a su antigua posición. En este caso se dijo: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero 55 CSJ Civil, 13 Ago.2001, e5993, I. Jaramillo. En: http://190.24.134.69/sentencias/civil/2001/dr.carlos%20ignacio%20jaramillo%20jaramillo/sentencias/s-158- 2001%20[5993].doc, consultado 13 May.2014. 56 CSJ Civil, 24 Ago.2009, e11001-3103-038-2001-01054-01, W. Namén. En http://190.24.134.69/sentencias/civil/2009/dr.willian%20namén%20vargas/sentencias/1100131030382001- 01054-01%20[24-08-2009].doc, consultado el 12 may.2014. 29 de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa (…) El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.”57 Respecto al fundamento que se le ha dado al régimen de actividades peligrosas a partir del artículo 2356, y con base en la reseña jurisprudencial hecha en el acápite pasado, pueden encontrarse las siguientes inconsistencias: 1. La responsabilidad por actividades peligrosas es una responsabilidad extracontractual con culpa presunta. “el demandado [en responsabilidad por actividades peligrosas] no puede exonerarse de la obligación de resarcir el daño con la sola demostración de lo que la doctrina jurisprudencial de la Corte ha denominado “prueba de la diligencia y cuidado” pues como ya se expresó por cuanto con el funcionamiento de ciertas máquinas se crea la inseguridad de los conciudadanos por el riesgo palmar que ofrecen, y por cuanto sería difícil, por no decir imposible, que las víctimas de una actividad peligrosa pudieran demostrar la negligencia o el descuido, la jurisprudencia ha levantado a cargo del guardián de esas máquinas, cual lo es el propietario que por sí o por medio de otras personas las explota, una presunción de culpa que sólo puede desvanecerse con la plena prueba del caso fortuito, de la intervención de un elemento extraño o de la culpa exclusiva de la víctima.”58 Esta presunción tiene el único fin de proteger a la víctima de situaciones donde es imposible demostrar la culpa del guardián en una actividad peligrosa. 57 CSJ Civil, 26 Ago.2010. e4700131030032005-00611-01, R. Díaz. En http://190.24.134.69/sentencias/civil/2010/dra.ruth%20marina%20diaz%20rueda/sentencias/47001310300320 05-00611-01%20[26-08-2010].doc, Consultado 12 May.2014. 58 CSJ Civil, 9 Feb.1976, G. Giraldo. GJ: CLII, Nº 2393-04, p. 30. 30 2. Para la Corte, salvo el caso de la sentencia del 24 de agosto de 2009, la teoría del riesgo y por lo tanto la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones la Corte ha reconocido el riesgo como un factor de atribución de responsabilidad. Teniendoen cuenta que las actividades peligrosas generan un riesgo para la sociedad debido a que en el desarrollo de éstas hay fuerzas que no pueden ser controladas, por ese riesgo se debe indemnizar a la víctima que haya sufrido un determinado daño. 3. Se han presentado ciertas inconsistencias y contradicciones en la línea jurisprudencial de la Corte. Un ejemplo de lo anterior consiste en reconocer el riesgo como factor de imputación aún así se hable de culpa presunta. Otro ejemplo sucede en la sentencia del día 18 de mayo de 1938 de la Corte Suprema de Justica59. En ésta, la Sala Civil analizó la responsabilidad de una empresa de ferrocarril por ocasionar un incendio. Teniendo en cuenta que la Corte calificó la actividad férrea como peligrosa, dijo lo siguiente: “Como corolario de lo dicho anteriormente, hay que aceptar que el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual que niega el recurrente y que aparece consagrada en los preceptos normativos ates citados. Y de los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al damnificado sino que corre de cargo del agente negligente, imprevisivo y descuidado que por malicia o negligencia causó el daño.” Como se desprende del aparte anteriormente citado, está claro que para la Corte el componente culpa se encuentra en los elementos de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, no obstante lo anterior, ésta se presume. Teniendo en cuenta este punto se pasará a transcribir otro apartado de la sentencia anteriormente citada. Dice: “Por lo demás, la ausencia de la prueba pericial sólo conduce a rectificar el 59 CSJ Civil. 18 de mayo de 1938. M.P. Flugencio Lequerica Vélez. GJ: XLVI, Nº 1936-80, p. 519. 31 razonamiento del tribunal, sobre plena comprobación de descuido por parte de la empresa al no proveer las locomotoras de tales protectores” (negrilla fuera el texto). De lo que se puede interpretar del acápite anteriormente citado, hablar de descuido y de no proveer los protectores es incurrir en un error de conducta en el cual un hombre diligente y prudente no hubiese incurrido. Teniendo en cuenta los acápites anteriormente citados puede verse que aunque la Corte habla de una culpa presunta que no admite prueba en contrario, se dedica a analizar la culpa y la conducta desplegada por el demandado. De acuerdo al caso que se viene comentando, si la empresa ferroviaria no hubiese sido descuidada y hubiese colocado los protectores a sus locomotoras, el daño no se habría sucedido. Otro caso se presenta en la sentencia con fecha del 22 de febrero de 1995, citada ya varias veces en este trabajo. En esta sentencia se resolvió la demanda de Julio César Botero Serna y Beatriz Elena Cano, a nombre propio y a representación de sus hijos contra la sociedad Wackehut de Colombia S.A.. En la demanda se pidió que la sociedad demandada fuera declarada civilmente responsable por la muerte de Gerardo Antonio Muñoz y por los daños ocasionados al vehículo en el que este último iba. El señor Muñoz se encontraba en horas de la noche conduciendo su camión cuando colisionó con una caseta de peaje por falta de iluminación de la misma. En sus consideraciones la Corte dijo: “En cuanto al tercer elemento, atinente a la existencia de un factor imputativo de responsabilidad a la sociedad en este proceso demandada, requisito que sin mayor análisis descartó el Tribunal, ha debido hacerse operar la norma contenida en el artículo 2356 del Código Civil por cuanto el hecho de aprovecharse de una construcción en la mitad de la vía pública, sin las precauciones necesarias para evitar daño a los que transiten por allí de día o de noche muestra expresiva de la utilización de cosas que llevan implícita cierta peligrosidad.”60 (negrillas fuera del texto) 60 CSJ Civil, 22 Feb.1995, e4345 C. Jaramillo. P. 264. 32 De la lectura del anterior acápite, sobre todo de la parte que se encuentra resaltada, se infiere que existe una exigencia de una determinada conducta por parte del demandado, conducta que de no llevarse a cabo podría constituirse en una culpa. Exigir tomar las precauciones necesarias para evitar el daño es exigir comportarse como lo hubiese hecho una persona diligente y prudente puesta en las mismas condiciones. Si en el caso concreto la sociedad demanda hubiese demostrado que tomó todas las precauciones necesarias, y por lo tanto la caseta de peaje si se encontraba debidamente iluminada y señalizada, ésta no hubiese sido responsable por los daños ocasionados a los demandantes. Hay que tener en cuenta, como ya se ha dicho reiteradamente, que la Corte ha definido la responsabilidad por actividades peligrosas como una responsabilidad con culpa presunta. El debate y el razonamiento que se acaba de presentar, aunque válido en los términos en los que lo planeta la Corte, no tendría lugar debido a que dicha culpa se presume. Es por lo dicho hasta el momento, que se presenta otra inconsistencia en la forma en la que la corte ha tratado el tema de las actividades peligrosas. 3. Propuesta de modernización. Previamente a exponer la propuesta de modernización, se van a examinar tres casos extranjeros de regulación de la responsabilidad por actividades peligrosas; estos ejemplos son el del Código Civil italiano de 1942, el Código Civil del Brasil de 2002 y los Principios del Derecho Europeo a la Responsabilidad Civil. Aunque este análisis no pretende ser un estudio de derecho comparado en el que se determine cómo las actividades peligrosas han sido reguladas en diferentes ordenamientos jurídicos del mundo que desbordaría por completo los objetivos de este trabajo, teniendo en cuenta que se va a realizar una propuesta de modernización se considera pertinente mirar dos o tres casos foráneos con el fin de hacerse una idea de cómo las actividades peligrosas han sido reguladas en algunos lugares del planeta. Lo anterior se hace con el fin de evitar cometer los mismos errores al momento de proponer una nueva legislación o de traer las cosas positivas que se encuentren. 33 3.1. Código Civil italiano de 1942. La responsabilidad por actividades peligrosas en el ordenamiento jurídico italiano se encuentra regulada en el artículo 2050 del Código Civil de ese país. Este artículo regula el tema de las actividades peligrosas de la siguiente manera: “Cualquier persona que cause un daño a otro en la realización de una actividad peligrosa, por su naturaleza o la naturaleza de los medios utilizados será responsable del pago de daños y perjuicios si no tomó todas las medidas adecuadas para evitar el daño.”61 Cómo se desprende de la lectura de este artículo, puede interpretarse que la legislación italiana maneja un régimen de responsabilidad subjetiva con culpa presunta. Esto es así porque establece que la persona que cause el daño realizando una actividad peligrosa será responsable del pago del mismo. Es una presunción de culpa y no una responsabilidad objetiva, porque en seguida el artículo dice que será responsable si no tomo todas las medidas adecuadas para evitar el daño. Lo anterior implica que si se tomaron las medidas adecuadas para evitar el daño, no habrá responsabilidad alguna. Esto último se trata de que el demandado demuestre que fue diligente y que no incurrió en un error
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