Logo Studenta

u686761

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Universidad	
  de	
  los	
  Andes	
  
Facultad	
  de	
  Derecho	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
Bogotá	
  mayo	
  2014	
  
	
   	
  
Responsabilidad	
  objetiva:	
  Una	
  
propuesta	
  de	
  modernización	
  legislativa	
  
al	
  régimen	
  de	
  responsabilidad	
  civil	
  por	
  
actividades	
  peligrosas.	
  
Santiago	
  Acosta	
  Betancourt	
  
Trabajo	
  de	
  grado	
  dirigido	
  por	
  la	
  profesora	
  Marcela	
  Castro	
  	
  
	
   2	
  
Tabla	
  de	
  contenido	
  
	
  
INTRODUCCIÓN	
  Y	
  PLANTEAMIENTO	
  DEL	
  PROBLEMA.	
  .................................................................	
  3	
  
1.	
  LA	
  RESPONSABILIDAD	
  SUBJETIVA	
  Y	
  OBJETIVA,	
  SUS	
  ELEMENTOS	
  Y	
  LOS	
  FACTORES	
  DE	
  
ATRIBUCIÓN	
  DE	
  RESPONSABILIDAD	
  QUE	
  SE	
  ENCUENTRAN	
  EN	
  CADA	
  UNO.	
  .........................	
  8	
  
1.1.	
  RESPONSABILIDAD	
  SUBJETIVA.	
  ........................................................................................................................	
  13	
  
1.2.	
  RESPONSABILIDAD	
  OBJETIVA	
  ...........................................................................................................................	
  15	
  
	
  
2.	
  LAS	
  ACTIVIDADES	
  PELIGROSAS,	
  CONCEPTO	
  Y	
  DESARROLLO	
  EN	
  EL	
  ORDENAMIENTO	
  
JURÍDICO	
  COLOMBIANO.	
  .......................................................................................................................	
  18	
  
2.1.	
  LA	
  DEFINICIÓN	
  DE	
  “ACTIVIDAD	
  PELIGROSA”,	
  EL	
  FACTOR	
  DE	
  IMPUTACIÓN	
  EN	
  LA	
  RESPONSABILIDAD	
  
POR	
  ESTE	
  TIPO	
  DE	
  ACTIVIDADES	
  Y	
  SU	
  DESARROLLO	
  EN	
  LA	
  JURISPRUDENCIA	
  DE	
  LA	
  CORTE	
  SUPREMA	
  DE	
  
JUSTICA.	
  ........................................................................................................................................................................	
  19	
  
2.2.	
  FUNDAMENTO	
  DE	
  LA	
  RESPONSABILIDAD	
  POR	
  ACTIVIDADES	
  PELIGROSAS	
  EN	
  EL	
  CASO	
  COLOMBIANO.	
  25	
  
	
  
3.	
  PROPUESTA	
  DE	
  MODERNIZACIÓN.	
  ...............................................................................................	
  32	
  
3.1.	
  CÓDIGO	
  CIVIL	
  ITALIANO	
  DE	
  1942.	
  .................................................................................................................	
  33	
  
3.2.	
  CÓDIGO	
  CIVIL	
  DE	
  BRASIL	
  DE	
  2002.	
  ................................................................................................................	
  34	
  
3.3.	
  PRINCIPIOS	
  DE	
  DERECHO	
  EUROPEO	
  A	
  LA	
  RESPONSABILIDAD	
  CIVIL.	
  .......................................................	
  34	
  
3.4	
  PROPUESTA	
  DE	
  MODERNIZACIÓN	
  .....................................................................................................................	
  37	
  
	
  
BIBLIOGRAFÍA	
  ..........................................................................................................................................	
  43	
  
	
  
	
  
	
  
	
  
	
   	
  
	
   3	
  
Introducción	
  y	
  planteamiento	
  del	
  problema.	
  
 
 El ser humano, al vivir en sociedad necesita ser regulado. Lo anterior por cuanto, de una u 
otra forma la interacción entre dos o más individuos, siempre va a llevar a que entre éstos 
surjan diferentes problemas. Uno de los fines del derecho es justamente ese, regular el 
comportamiento humano de tal forma que las actuaciones de los individuos no entren en 
conflicto con los derechos e intereses de los demás; y en caso de que esto último llegase a 
ocurrir, determinar cuál es la posible solución que se puede dar para resolver el problema. 
Teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en constante evolución, situación que 
tiene como consecuencia que las relaciones entre los miembros de la misma se vean 
alteradas y modificadas, es imperativo para el derecho mantenerse al tanto y estar 
actualizado frente a los cambios que se presentan en el medio social, para de esta forma 
cumplir con su fin: la regulación de las relaciones humanas en un marco de respeto, 
procurando el bienestar individual y colectivo. 
 
Una institución del derecho privado que ha evolucionado constantemente para regular las 
nuevas situaciones que se han presentado en la sociedad es la de la responsabilidad civil, en 
particular la de la responsabilidad civil extracontractual. Si bien su evolución ha sido 
especialmente activa desde mediados del siglo XIX con la revolución industrial, fue desde 
el derecho romano que esta institución empezó a sufrir cambios. En Roma, la 
responsabilidad civil extracontractual era objetiva. Como consecuencia de lo anterior, no se 
tenía en cuenta ningún criterio de atribución de responsabilidad, únicamente bastaba con 
que el daño se produjera para que el afectado pudiese reclamar, sin proporción alguna, la 
indemnización de su daño. En palabras de Josserand “la responsabilidad era objetiva, 
quedaba comprometida independientemente de toda idea de culpa; se presentaba como una 
reacción de la víctima contra la causa aparente del daño.”1 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
1 Josserand citado por SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Responsabilidad Civil: parte general. 3 ed. Bogotá: 
2012, pagina 295. 
	
   4	
  
No fue sino con el derecho justinianeo que se modificó la interpretación de la ley aquilea y 
se incluyó el concepto de culpa con el ejercicio abusivo de un derecho. En otras palabras, se 
requería que el ejercicio de un derecho, en particular el de la defensa propia, fuera culposo 
para que se generara responsabilidad. 
 
Posteriormente, con la distinción entre sanción e indemnización, se introdujo el concepto de 
culpa, de tal forma que todo daño ocasionado a una persona de manera culposa debía ser 
reparado. La responsabilidad civil tomó un carácter subjetivo, en donde el actuar de una 
persona debía ser evaluado parar determinar si fue o no con culpa y de esta forma concluir 
si hubo o no responsabilidad del sujeto. Para el momento en que se expidió el Código de 
Napoleón en 1804, la culpa era un elemento estructural dentro de la responsabilidad civil. 
“El concepto de culpa, dominante en ese entonces, era el del criterio psicológico, que, 
aplicado al derecho, parte del supuesto de la existencia de un estado anímico reprochable en 
un sujeto de derecho por su obrar antijurídico en perjuicio de otro sujeto que provoca la 
reacción del ordenamiento jurídico para la defensa del derecho ofendido”2. 
 
Con la revolución industrial (mediados del siglo XIX), las relaciones de producción 
aumentaron, se volvieron más complejas, se intensificaron y aparecieron nuevas 
actividades que incrementaron de manera considerable el riesgo al cual se veían expuestas 
las personas terceras a estas actividades. Esto tuvo como consecuencia que los accidentes 
sucedieran con mayor frecuencia y que las víctimas se vieran expuestas a nuevas 
situaciones a las cuales no se habían enfrentado hasta el momento. Ante todos estos nuevos 
cambios, la prueba de la culpa, como requisito de la responsabilidad civil, se volvió 
imposible. Justamente por esta imposibilidad de probar la culpa del actor del hecho, 
muchas víctimas se vieron impedidas de recibir una justa indemnización. 
 
Como respuesta a la anterior situación, surgió la teoría del riesgo, la cual pretendía lograr 
que aquel que causara un daño lo reparara, no por haber cometido un error en su conducta, 
sino porque su actividad generaba un riesgo adicional al creado por una actividad2 SANTOS BALLESTEROS, Ob. cit., p. 5. 
	
   5	
  
desarrollada por las fuerzas naturales del hombre. Siendo así, el debate ya no se centraba en 
demostrar el error en el actuar de la persona sino en el nexo causal, es decir en determinar 
si el hecho provocó o no el daño. De esta manera, en pro de la equidad y de protección a las 
víctimas, con la teoría del riesgo la obtención de una justa indemnización se facilitaba. 
 
Los partidarios de que la culpa fuese un elemento estructural de la responsabilidad civil 
reaccionaron ante la teoría del riesgo proponiendo la teoría de la culpa en abstracto. De esta 
forma, la culpa continuaba siendo un elemento de la responsabilidad civil. Esta propuesta 
consistía en evaluar la conducta del actor del hecho y determinar si ésta se ajustaba o no al 
comportamiento de un hombre ideal para la sociedad, a un modelo abstracto3. En este caso, 
el juez debe preguntarse si, de acuerdo con las condiciones particulares, el actor del hecho 
actuó o no conforme a ese hombre ideal y abstracto. Si el juez encontraba que el autor del 
hecho actuó contrario a como hubiese actuado ese hombre abstracto, debía responder por 
los daños ocasionados a la víctima. 
 
Estrechamente relacionado con lo anterior, surgió el concepto de culpa presunta, en la cual, 
si bien el elemento culpa hace parte de la estructura de la responsabilidad civil 
extracontractual y la conducta desarrollada por el demandado es importante, la culpa se 
presumía con el fin de mitigar el impacto negativo que generaba en las víctimas, la 
imposibilidad de acreditación de este elemento de la responsabilidad. 
 
Posteriormente, al demandado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por 
actividades peligrosas, como única alternativa de defensa, se le permitió alegar una causa 
extraña. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “Porque, a la 
verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de 
responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probando, no es del 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
3 Para tales efectos mirar el art. 63 del Código Civil el cual define los tres tipos de culpa y hace referencia al 
modelo con el que se debe contrastar el actuar de la persona dependiendo de si se está frente a una culpa 
grave, leve o levísima. Para determinar cual de estas tres culpas se debe aplicar hay que remitirse al art. 1604 
del mismo estatuto. En responsabilidad civil extracontractual se habla de una única categoría de culpa. 
 
	
   6	
  
damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o 
negligencia.”4 (negrilla fuera del texto) 
La evolución de la responsabilidad civil extracontractual como institución ha tenido dos 
lados opuestos, el de la responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo y el de la 
responsabilidad subjetiva basada en la culpa. Esta situación la describe Jorge Santos 
Ballesteros, de la siguiente manera: “en la responsabilidad civil ha existido una constante 
que como en un movimiento de vaivén gravita alrededor de las nociones de culpa y de 
riesgo. En términos generales, como Josserand afirma, si se toma como criterio el primero 
de los conceptos mencionados, la responsabilidad civil es subjetiva, al paso que si fuere lo 
segundo es objetiva.” 5 Este debate ha tomado vital importancia en el tema de la 
responsabilidad que surge por el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto, como se 
expondrá más adelante, en las actividades peligrosas “el hombre para desarrollar una labor 
adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes 
existía con los asociados y los coloca en ‘inminente peligro de recibir lesión’, aunque la 
tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’.” 6 
 
El caso colombiano no ha sido ajeno al cambio que se ha presentado respecto a la 
responsabilidad civil por actividades peligrosas. “En la jurisprudencia colombiana, 
históricamente, se ha seguido un camino semejante al reseñado anteriormente en otros 
países, sin duda alguna los más representativos de esta evolución”7. Es decir, que la 
posición de la jurisprudencia no ha sido constante y homogénea respecto al tema en 
comento. Si bien “el artículo 2356 del Código Civil ha servido de fundamento a la 
jurisprudencia y a la doctrina para establecer la responsabilidad civil por actividades 
peligrosas.”8, como se verá más adelante, éste cuenta con graves falencias que no permiten 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
4 CSJ Civil, 14 Mar.1938, R. Hinestrosa. GJ: XLVI, Nº 1934-31, p. 216. 
5 SANTOS BALLESTEROS, Op. cit., p. 1-2. 
 
6 CSJ Civil, 30 Abr.1976, H. Murcia. GJ: CLII, Nº 2393-12. 
 
7 SANTOS BALLESTEROS, Op. cit., p. 17.. 
 
8 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. 2 ed. Bogotá: LEGIS, 2007. T1, p. 862. 
	
   7	
  
establecer de manera clara un determinado régimen de responsabilidad civil 
extracontractual. 
Siendo que no hay una respuesta clara al tema, “los diferentes ordenamientos – y el caso 
colombiano no es la excepción – reclaman una evolución legislativa o jurisprudencial que 
permita darle sustento a la aplicación de los criterios objetivos de atribución de 
responsabilidad, especialmente el riesgo, teniendo en cuenta que el artículo 2356 del 
Código Civil colombiano por sí solo es incapaz de dar cabida a la atribución de 
responsabilidad por los daños causados en ejercicio de actividades [peligrosas].”9 
 
El problema consiste entonces, en que el artículo 2356 del Código Civil no cuenta con un 
fundamento claro y expreso para adoptar un determinado régimen de responsabilidad civil 
por actividades peligrosas. Asimismo, este artículo carece de un factor de atribución de 
responsabilidad. Por lo cual, explicar el régimen de responsabilidad por actividades 
peligrosas en el caso colombiano se ha tornado difícil y problemático. A juicio del autor de 
este escrito, es importante definir de manera expresa un tipo de responsabilidad por 
actividades peligrosas diferente al régimen de responsabilidad civil extracontractual común 
contemplado en el artículo 2341 del Código Civil, por cuanto como se dijo, las actividades 
peligrosas producen fuerzas “de las que no puede tener siempre absoluto control y que por 
lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, y de hecho han colocado a los 
demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir una lesión.”10 
 
El artículo 2356 no ha sido modificado desde la promulgación del Código Civil y no 
presenta de manera clara una solución a la cuestión de ¿cuál debe ser el factor de atribución 
de responsabilidad para el caso de las actividades peligrosas? y por lo tanto, ¿en qué tipo de 
responsabilidad se incurre por los daños ocasionados por una actividad peligrosa? Estos 
interrogantes llevan a preguntarse si debe modernizarse el régimen de responsabilidad civil 
extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas actualmente contenido en el 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
9 BAENA ARAMBURO, Felisa. La objetivación de la responsabilidad civil en Colombia: Una mirada a 
partir de los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil. Parte I. En: Responsabilidad civil y 
del Estado. Vol. 28 (Nov. 2010) p. 128. 
10 CSJ Civil, 26 No.1999, S. Trejos. GJ: CCLXI, Vol. II, Nº2500, p. 1150. 
	
   8	
  
artículo 2356 del Código Civil y exigir expresamente un régimen de responsabilidad 
objetiva o un régimen de culpa presunta. Una posible respuesta a esta pregunta, la cual 
funge como hipótesis, es que efectivamente debe actualizarse el régimen de obligaciones en 
Colombia de tal forma que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas 
sea objetiva y el factor de imputación sea el riesgo creado y no la culpa del autor. 
 
Con el fin de dar respuesta al problema anteriormente mencionado, el texto se dividirá de la 
siguiente forma. La primera parte hablará sobre la definición de la responsabilidad civil 
extracontractual subjetiva, sus elementos y el factor de atribución de responsabilidad 
contemplado en ésta. Lo mismo se hará con la responsabilidad civil extracontractual 
objetiva. En segundo lugar, se hablará del desarrollo de las actividades peligrosas y de la 
responsabilidad por los daños ocasionados por éstas en Colombia. Finalmente, se hará una 
propuesta de modernización al artículo 2356 del Código Civil. Para lo anterior, y a título 
ilustrativo, se expondrá cómo los códigos civiles de Italia y Brasil, y los Principios de 
Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL por su sigla en inglés) regulan la 
responsabilidad civil por actividades peligrosas. Luego, con base en lo anterior, se hará una 
propuesta basada en un régimen de responsabilidad civil extracontractual con culpa 
presunta y otra basada en un régimen de responsabilidad civil extracontractual objetiva; y 
luego de un breve análisis se determinará, a juicio del autor, cuál es la mejor opción a 
adoptar teniendo en cuenta los problemas y dificultades que se plantearon a lo largo del 
texto. 
1.	
  La	
  responsabilidad	
  subjetiva	
  y	
  objetiva,	
  sus	
  elementos	
  y	
  los	
  factores	
  de	
  
atribución	
  de	
  responsabilidad	
  que	
  se	
  encuentran	
  en	
  cada	
  uno.	
  	
  
 
De acuerdo con la máxima del derecho alterum non laedere, a nadie le es permitido 
ocasionarle un daño a alguien de manera injusta. Precisamente, es de este principio que se 
deriva todo el sistema de responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, y es 
por eso que de acuerdo con artículo 1494 del Código Civil, el hecho ilícito es una de las 
fuentes de las obligaciones. El hecho ilícito pude definirse como “toda conducta humana 
que causa un perjuicio injustificado a otro, sea que el deterioro se manifieste en la persona 
	
   9	
  
misma o en su patrimonio”.11 Del hecho ilícito surge la responsabilidad civil de quien lo 
cometió y como consecuencia de lo anterior deberá indemnizar los perjuicios ocasionados a 
la víctima del hecho. 
 
Dependiendo de la situación y del contexto en el que se esté, la responsabilidad surgida del 
hecho ilícito puede ser precontractual, si el daño es causado en la fase previa a la 
negociación de un contrato; puede ser contractual, si el daño es causado por la inejecución 
de un contrato; o puede ser extracontractual, si el daño es causado fuera de cualquier 
relación contractual. Es necesario tener presente que para que la responsabilidad surja en 
alguna de las tres situaciones anteriormente mencionadas, y por lo tanto nazca en cabeza de 
la víctima una obligación resarcitoria a su favor, deben cumplirse determinados requisitos y 
condiciones, so pena de no existir obligación indemnizatoria. 
 
Siendo así, todo sistema de responsabilidad debe tener unas normas que definan sus 
elementos y que establezcan los requisitos y las condiciones para que una persona pueda ser 
declarada civilmente responsable por un hecho ilícito. De acuerdo con el profesor Jorge 
Cubides Camacho, “la responsabilidad civil abstracta tiene tres elementos: la imputabilidad 
(por dolo, culpa o riesgo), el daño, y la existencia de una relación de causalidad entre la 
imputabilidad y el daño.”12 No obstante lo anterior, como bien los dice Luis Felipe Giraldo, 
la doctrina no ha sido pacífica y unánime al momento de determinar lo elementos de la 
responsabilidad civil. En ese orden de ideas, “[p]ara algunos debe incluirse a esta 
clasificación el hecho dañino; para otros debe hablarse de daño antijurídico, de falla del 
servicio y de nexo de causalidad sin hablar de imputación, y no debe hablarse de 
fundamento sino de culpa (…); para otros deben probarse cinco elementos para que se 
configure la obligación de indemnizar (una conducta activa u omisiva, un título de 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
11 CASTRO, Marcela. El hecho ilícito. Nociones fundamentales. En: CASTRO, Marcela (coord.). Derecho de 
las Obligaciones. Bogotá: Temis S.A., 2010. T. II, V. 1, p. 21. 
12 CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. 7 ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012, p. 265. 
 
	
   10	
  
imputación, la prueba de vulneración de un derecho jurídicamente tutelado, la existencia de 
una relación de causalidad y la antijuridicidad de la conducta)”13. 
 
Del anterior apartado, hay un elemento en común propuesto por ambos autores, que es el 
factor de atribución de responsabilidad. Para Cubides Camacho14 este elemento es la 
imputabilidad, entendiendo por imputabilidad la posibilidad de atribuir un hecho a alguien 
por culpa, dolo o riesgo. Por su parte, Juan Felipe Giraldo define el factor de atribución de 
responsabilidad como “la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio 
del autor del daño para que sea reparado, fundamentado que podrá variar dependiendo del 
tipo de responsabilidad a investigar, sea ella civil o del Estado, y del régimen que le sea 
aplicable al caso, pudiendo pasar por culpa, el dolo, el riesgo creado o resigo beneficio, la 
falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.”15 El factor de atribución de 
responsabilidad puede darse en un hecho culposo o doloso, o en un hecho que genera un 
riesgo. 
 
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso colombiano puede decirse, en términos muy 
generales, que toda responsabilidad civil requiere tres elementos que deben presentarse de 
manera simultánea para que una persona pueda ser responsable. A saber, estos elementos 
son: 1. Un daño; 2. Un hecho; y 3. Un nexo causal entre el daño y el hecho. Aunque, 
dependiendo del tipo de responsabilidad en el que se este, los requisitos para que esta surja 
pueden variar, salvo contadas excepciones, el régimen colombiano incluye la culpa como 
un elemento esencial. En otras palabras, en la gran mayoría de los casos, el hecho debe ser 
culposo o doloso para que exista responsabilidad civil. 
 
En este orden de ideas, es importante definir de manera breve, los elementos de la 
responsabilidad civil en general. Por daño, de acuerdo con el tratadista Javier Tamayo 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
13 GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe. La Imputación como Elemento Estructural de la Responsabilidad. En: 
Responsabilidad civil y del Estado. Vol. 28 (Nov. 2010) p. 84. 
14 CUBIDES CAMACHO, Op. cit., p. 265. 
 
15 GIRALDO GÓMEZ, Op. cit., p. 87. 
 
	
   11	
  
Jaramillo, debe entenderse “el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona 
para disfrutar un bien patrimonial o extramatrimonial.”16 Asimismo, la profesora Marcela 
Castro17 define el daño como un menoscabo en el patrimonio de la persona que se produce 
como consecuencia de un hecho de otra persona. En palabras propias el daño es la 
afectación a una a una persona y a su patrimonio, originada por el hecho de otro. Es 
necesario tener presente que ese hecho debe ser ilícito y que la afectación puede ser tantopatrimonial como extrapatrimonial. 
 
Respecto al nexo causal hay que decir que éste es la relación existente entre el daño y el 
hecho; en otros términos, el daño debe ser la consecuencia del dolo o culpa, o del riesgo. 
Este nexo no solo debe ser físico sino también jurídico, es decir, se requiere que el daño sea 
imputable al autor del hecho. Es por eso que para Tamayo Jaramillo “causalidad jurídica 
significa que el hecho le es imputable jurídicamente al demandado”. 18 Por su parte, Jorge 
Suescún Melo dice que “aplicada la noción de causalidad al campo jurídico, puede decirse 
que entre dos fenómenos hay relación de causalidad cundo uno de ellos existe o subiste en 
razón de la existencia del otro. Por tanto, si el daño no puede ser atribuido al demandado, 
éste debe ser necesariamente exonerado, pues cada uno debe ser juzgado de acuerdo con 
sus actos y omisiones.”19 
 
Por último, debe haber un acontecimiento generado por un individuo, bien sea por una 
acción o por una omisión del mismo. Este hecho debe ser ilícito debido a que no todo hecho 
es generador de responsabilidad. Se recuerda que un hecho es ilícito porque causa un daño 
injustificado o antijurídico, es decir que la persona que sufrió dicho daño no tiene por qué 
soportarlo. Para que este hecho sea un elemento esencial de la responsabilidad civil, 
requiere contener un factor de atribución de responsabilidad. 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
16 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 247. 
17 CASTRO, Op. cit., p. 29. 
18 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 249. 
19 SUESCÚN MELO, Jorge. El vínculo de causalidad en la responsabilidad civil. En: SUESCÚN MELO, 
Jorge, Derecho privado Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. 2 ed. Bogotá: LEGIS, 2003, 
T1, p. 140. 
	
   12	
  
La responsabilidad civil extracontractual sea subjetiva u objetiva, en esencia, tiene los tres 
elementos que se acaban de exponer (daño, hecho y nexo causal). La diferencia entre una y 
otra responsabilidad radica en el factor de atribución que cada una trae consigo. 
 
Para el caso de la responsabilidad extracontractual, dependiendo del hecho ilícito que se 
presente, el factor de atribución de responsabilidad puede variar. En este orden de ideas, a 
manera de ejemplo, si se está hablando del daño que una persona le causó a otra en una 
riña, puede hablarse de un hecho culposo y por ende de una responsabilidad 
extracontractual subjetiva, por cuanto el artículo 2341 del Código Civil menciona que “el 
que ha cometido un delito o culpa” y ha inferido un daño a otro debe indemnizarlo. Por el 
contrario, como se mencionará más adelante, si se habla del transporte de energía eléctrica 
o un accidente de tránsito, si se mira desde la teoría del riesgo, se está hablando de una 
responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución de responsabilidad es el riesgo que 
genera la ejecución de estas actividades. 
 
Antes de abordar la distinción entre los elementos de una y otra responsabilidad es 
necesario mencionar que en el ordenamiento jurídico colombiano, en materia civil, no está 
excluida la responsabilidad extracontractual subjetiva ni la responsabilidad extracontractual 
objetiva. “[L]a legislación colombiana contiene, como todas las demás, paralelos al 
principio general de responsabilidad con culpa, no pocos casos de responsabilidad objetiva, 
lo que nos permite concluir que nuestro ordenamiento jurídico es mixto, tanto en materia 
contractual como extracontractual, en la medida en que en algunas oportunidades la 
responsabilidad se funda en la culpa, mientras en otras, la responsabilidad es puramente 
objetiva.”20 Es así que, mientras el artículo 2341 del Código Civil permite la existencia del 
régimen de responsabilidad con culpa al contemplar que “el que por su dolo o culpa ha 
causado un daño a otro…”; el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia permite 
la responsabilidad civil objetiva en los casos en que la ley lo defina. Ejemplos donde la ley 
define que existe responsabilidad civil extracontractual objetiva son los artículos, 2353 y 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
20 TAMAYO JARAMILLO, Javier. ¿Hasta dónde puede objetivar la responsabilidad civil?. En: CASRTO, 
Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Bogotá: Temis S.A., 2010. T. II, V. 1, p. 295-296. 
	
   13	
  
2354 del Código Civil, los cuales contemplan la responsabilidad por el daño de animales. 
Otro caso es el del daño que genera la actividad aeronáutica a terceros. Este caso se 
encuentra contemplado en el artículo 1827 del Código de Comercio. 
 
1.1.	
  Responsabilidad	
  Subjetiva.	
  
Para el caso particular de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, “para que surja 
la obligación extracontractual de indemnizar, deben reunirse las condiciones siguientes: una 
conducta dolosa o culposa; un daño; y un vinculo causal entre la conducta y el daño”21; de 
no cumplirse estos elementos no es posible que surja responsabilidad y por lo tanto una 
obligación de indemnizar. Estos mismos requisitos también se encuentran contemplados en 
el artículo 2341 del Código Civil, el cual dice en su comienzo: “El que ha cometido delito o 
culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.” De estas definiciones, 
se hace evidente que el factor de atribución de responsabilidad en este tipo especial de 
responsabilidad es la culpa o el dolo. 
 
En este orden de ideas, se definirá lo que es la culpa como factor de atribución de 
responsabilidad. “La culpa es un error tal de conducta, que no se habría cometido por una 
persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias “externas” que el demandado.”22 
Por su parte la profesora Marcela Castro dice que “La culpa supone la realización de un 
juicio de valor sobre la conducta del sujeto (deudor, victimario, infractor, o autor del hecho 
dañoso) donde se la compara con un modelo abstracto como el buen padre de familia o una 
persona diligente en las mismas circunstancias. Si al apreciar dicha conducta, quien emite 
el juicio encuentra que ella merece reproche por no haberse cumplido el estándar esperado, 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
21CASTRO, Op. cit., p. 34-35. 
 
22 MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, Lèon y MAZEAUD, Jean. Lecciones de Derecho Civil: La 
Responsabilidad Civil. LOS CUASICONTRATOS. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, P. II, 
V. II, p. 123. 
 
	
   14	
  
al no emplearse la diligencia y prudencia que la situación exigía, al autor puede imputarse 
culpa.”23 
 
Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse que la culpa, como factor de imputación 
o como elemento de atribución de responsabilidad, es un juicio en el que se determina si 
hubo un error en el actuar de la persona. Este error se establece analizando si la persona 
actuó a como hubiese actuado un ser humano modelo en un mundo ideal y abstracto. “La 
reprochabilidad puede revestir múltiples modalidades que el juez identificará en cada caso. 
Por ejemplo: 1) negligencia, cuando omitió cuidados necesarios; 2) imprudencia, cuando se 
confía en poder evitar los efectos lesivos; 3) impericia, cuando acomete la actividad sin 
estar calificado; 4) ignorancia, cuando cree equivocadamente estar autorizado o legitimado 
para el hecho.”24 Cuando el actuar de una persona difiere del actuar de este ser humano 
ideal, y por lo tanto su actuar se caracteriza por haber sido negligente,o imprudente, o 
ignorante o inexperto, se dice que el autor del hecho actuó con culpa. 
 
El haber actuado con culpa justifica que en el patrimonio de la persona actora del hecho, 
nazca una obligación de indemnizar a favor de la víctima. En sentido contrario, si el autor 
logra demostrar que su actuar no se separó al de esa persona ideal y abstracta, sino que por 
el contrario realizó lo mismo que esa persona hubiese realizado, se dirá que actuó 
diligentemente y que por lo tanto no hay motivo por el cual deba indemnizar a la víctima. 
 
De lo anterior puede concluirse que, en un eventual proceso en el que se busque que el 
demandado sea declarado civilmente responsable, este último podrá demostrar debida 
diligencia y cuidado, es decir que no incurrió en ningún error al momento de actuar. Es por 
este motivo que en la sentencia del 24 de agosto de 2009 la Sala de Casación Civil de la 
Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “En tal orientación, la culpa, asume el papel de 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
23 CASTRO RUIZ, Marcela. La responsabilidad civil objetiva. Componente indispensable para la 
modernización del derecho de los daños. En: JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Realidades y 
tendencias del derecho en el siglo XXI. Bogotá: Temis, 2010, T. IV, Parte II, p. 35. 
24 GAMBOA URIBE, Juan Ignacio. Elemento subjetivo: la culpa y el dolo en la responsabilidad civil. En: 
CASTRO, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Bogotá: Temis S.A., 2010. T. II, V. 1, p. 165-169. 
 
	
   15	
  
factor o criterio de imputación, esto es, la responsabilidad no se estructura sin culpa, o sea, 
no es suficiente el quebranto de un derecho o interés legítimo, es menester la falta de 
diligencia, por acción u omisión (culpa in omittendo) noción ab initio remitida a la de 
negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la 
responsabilidad su sanción y la reparación del daño la penitencia a la conducta 
negligente.”25 
 
Por consiguiente, en este tipo de responsabilidad que se viene comentando, el debate en 
torno a si existió o no culpa, es fundamental. Sin perjuicio de la necesidad de demostrar los 
otros elementos de la responsabilidad, la existencia de la culpa debe demostrarse por parte 
del demandante o su inexistencia debe demostrarse por parte del demandado; esto último 
conforme al artículo 1604 del Código Civil que dice que “la prueba de la diligencia o el 
cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. 
 
1.2.	
  Responsabilidad	
  objetiva	
  	
  
al igual que en la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, en la objetiva, debe haber 
un daño, un hecho y un nexo causal. A diferencia de la responsabilidad de corte subjetivo, 
donde la culpa es el factor de atribución de responsabilidad, en la objetiva se fija si hay o 
no un riesgo, debido a que es éste el factor de atribución. En este caso debe determinarse si 
se concreta el daño y si dicho daño es consecuencia del riesgo generado por el hecho. En 
caso de que lo anterior sea así, habrá lugar a una indemnización justamente por ser el riesgo 
la causa del daño; en este tipo de responsabilidad el riesgo es el fundamento de la misma. 
 
De acuerdo con la misma sentencia del 24 de agosto de 2009, “la responsabilidad 
“objetiva” (Responsabilità Oggetiva, Responsabilité objective, Strict liability, Objektive 
Haftung, Gefährdunggshaftungg), por oposición a la “subjetiva” describe hipótesis de 
imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla 
remitiéndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
25 CSJ Civil, 24 Ago.2009, e11001-3103-038-2001-01054-01, W. Namén. En 
http://190.24.134.69/sentencias/civil/2009/dr.willian%20namén%20vargas/sentencias/1100131030382001-
01054-01%20[24-08-2009].doc, consultado en 12 may.2014. 
	
   16	
  
costos de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del sujeto respecto de 
las cosas, su posición o relación con sus congéneres o el ejercicio de una actividad riesgosa 
o peligrosa permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la 
propiedad sobre ésta, el uso de un animal o el riesgo.”26 
 
El factor de imputación o de atribución en la responsabilidad objetiva no es la culpa, 
elemento que no se tiene en cuenta en su estructura, sino el riesgo creado por la actividad. 
En el fallo del 12 de julio de 2005, se dijo “[n]o hay duda, y esto se ha dicho repetidamente, 
que poner en actividad ciertas cosas o energías cuya capacidad destructora es incalculable, 
especialmente cuando sobre ellas se pierda el control que se tenía previsto, comporta 
comprometer el sosiego social y crear un riesgo que debe asumir quien las pone en 
actividad, sin que éste pueda replicar en su favor que agotó todos los esfuerzos que le 
fueron posibles para evitar el daño, pues, reitérese, solamente demostrando fuerza mayor o 
caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, logra evadir la responsabilidad 
que se le atribuye.”27 
 
Como lo dice la Corte en este caso, el riesgo debe ser un factor de atribución de 
responsabilidad debido a que con éste se pone en peligro a la sociedad. Alegar que se actuó 
con la mayor diligencia posible es superfluo e innecesario por cuanto esto equivale a decir 
que se actuó sin culpa. Si bien esta sentencia sigue la teoría de la responsabilidad subjetiva 
con culpa presunta, reconoce el riesgo como factor de atribución para poder justificar la 
presunción de la culpa. Lo anterior por cuanto esta presunción, como se expondrá en la 
explicación de los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, es una 
transición entre la responsabilidad con culpa y la responsabilidad objetiva. 
 
Siendo así, cuando se crea un riesgo y a su vez se genera un daño, el autor deberá hacerse 
responsable por los daños ocasionados por dicho riesgo. Es por esto que, al igual que en la 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
26 Ibíd., p. 26. 
27 CSJ Civil, 12 Jul.2005, e7676, P. Munar. En: 
http://190.24.134.69/sentencias/civil/2005/dr.pedro%20octavio%20munar%20cadena/sentencias/7676%20[sc
-165-2005].doc, consultado el 13 May.2014. 
	
   17	
  
responsabilidad subjetiva es vital definir el elemento culpa y determinar si éste se encuentra 
presente o no, en la responsabilidad objetiva es primordial definir el concepto de riesgo y 
determinar cuándo el riesgo creado por el hecho es suficiente para llegar a ser un factor de 
atribución de responsabilidad. Al respecto Jorge Cubides Camacho ha dicho, “Josserand, 
uno de los partidarios más entusiastas de la teoría del riesgo, observa que en esta 
responsabilidad, llamada “objetiva” por ser derivada del riesgo creado y no de conductas o 
comportamientos subjetivos como el dolo o la culpa, “la idea de mérito o demérito nada 
tiene que ver en el asunto.”28 Más adelante dice el autor que “la responsabilidad derivada 
del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera 
ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa.”29 
 
En este orden de ideas se hace necesario ver qué es riesgo y cómo puede utilizarse como 
elemento de imputación. Según Maximiliano Aramburo el riesgo es “la eventualidad 
posible de que un daño acaezca.”30 Más adelante el profesor expresa “la institución[la del 
riesgo], entonces, comprende la calificación como potencialmente dañina, aún sin culpa, de 
una actividad ejercida por seres humanos, y esa calificación deberá́ ser dada por el juez, 
como en el caso de la cláusula general del artículo 1913 del Código Civil Federal de 
México, ya citado, o del artículo 1970 del Código Civil peruano de 1984, que simplemente 
sientan criterios generales. La potencialidad de daño debe derivarse del ejercicio intrínseco 
de la actividad y no se relaciona con el error de conducta de quienes la ejercen, sino con la 
especial relación de fuerzas que se ponen en juego con su despliegue, superiores a las que, 
de ordinario, debe tolerar el hombre.”31 
Por su parte, la Corte Suprema de Justica, refiriéndose a cuál riesgo debe ser tomado como 
factor de atribución de responsabilidad, dijo en sentencia del 25 de octubre de 1999: 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
 
28 CUBIDES CAMACHO, Op. cit., p. 270. 
29 Ibíd., p. 270. 
 
30 ARAMBURO CALLE, Maximiliano. Responsabilidad civil y riego en Colombia: apuntes para el 
desarrollo de la teoría del riesgo en el siglo XXI. En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 
38, No. 108 (Ene.-Jun 2008), p. 26. 
 
31 Ibíd., p. 27-28. 
	
   18	
  
“Ahora, como cualquier actividad humana puede ser ejercida generando peligro o riesgo 
para los demás, una interpretación ligera o caprichosa del artículo 2356, haría de éste la 
regla general de responsabilidad. De ahí entonces, que el carácter peligroso de la actividad 
no pueda quedar a capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios 
objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta “la naturaleza propia de las cosas y las 
circunstancias en que aquella se realiza y… el comportamiento de la persona que ejecuta o 
se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar 
que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño”, según pautas 
propuestas por autor nacional. De manera que la peligrosidad es una cuestión de hecho que 
debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los indicados, en cada caso 
concreto salvo que se esté en presencia de una anticipada calificación legal (…)”32 
 
Es así, que en la responsabilidad objetiva, el riesgo es el factor de atribución. Lo 
importante, es saber si el riesgo que crea una determinada actividad es suficiente para hacer 
que la persona encargada de dicha actividad deba o no ser responsable por los daños que 
ésta pudiere llegar a ocasionarle a un tercero. A diferencia de la responsabilidad subjetiva, 
donde es importante determinar si hubo o no un error en la conducta del actor, en la 
responsabilidad objetiva, lo que importa determinar es la relevancia del riesgo generado por 
la actividad, sin importar si la persona actuó o no con la mayor diligencia posible. 
Situaciones que generan un riesgo suficiente y necesario para que este sea factor de 
atribución de responsabilidad, y por lo tanto, en el debido caso en el que se concrete el 
daño, surja una obligación indemnizatoria, es el caso de las actividades peligrosas. 
2.	
  Las	
  actividades	
  peligrosas,	
  concepto	
  y	
  desarrollo	
  en	
  el	
  ordenamiento	
  jurídico	
  
colombiano.	
  
 
Como se dejó planteado en la introducción del presente trabajo, no existe claridad sobre 
cuál es el factor de atribución de responsabilidad que debe utilizarse para la responsabilidad 
en actividades peligrosas. Asimismo, como también se dijo, el caso colombiano no ha sido 
ajeno al “vaivén” entre el riesgo y la culpa como factores de imputación en el caso de 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
32 CSJ Civil, 25 Oct.1999, J. Ramírez. GJ: CCLXI, Vol. II, Nº2500-06-02, P. 879 
	
   19	
  
responsabilidad por actividades peligrosas. El propósito de este acápite es determinar el 
concepto de “actividad peligrosa” y el desarrollo que dicha institución ha sufrido en el 
ordenamiento jurídico colombiano, esto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte 
Suprema de Justicia. 
 
2.1.	
   La	
   definición	
   de	
   “actividad	
   peligrosa”,	
   el	
   factor	
   de	
   imputación	
   en	
   la	
  
responsabilidad	
   por	
   este	
   tipo	
   de	
   actividades	
   y	
   su	
   desarrollo	
   en	
   la	
  
jurisprudencia	
  de	
  la	
  Corte	
  Suprema	
  de	
  Justica.	
  	
  
	
  
Existe una amplia línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 
Justicia, la cual inicia con una sentencia del 14 de marzo de 1938, sentencia en la cual se 
habló de las actividades peligrosas y de la responsabilidad surgida por éstas. En esta 
ocasión la Corte se limitó a expresar que la responsabilidad por actividades peligrosas era 
una responsabilidad extracontractual con culpa presunta. “Entendiendo de la manera aquí 
expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta 
alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado 
se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida 
presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, 
intervención de elemento extraño.” 33 Con esta sentencia se dejó establecido que la 
responsabilidad por actividades peligrosas es una responsabilidad extracontractual con 
culpa, pero está culpa es presunta. 
 
Luego, en 1940 la Corte hizo otro aporte importante al tema de las actividades peligrosas. 
Complementando el fallo anteriormente citado de 1938, dijo: “Esta Corte tampoco ha 
aceptado, ni podría aceptar, la teoría del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni 
jurisprudencialmente podría llegarse a ella desde luego que a interpretación del artículo 
2356 del Código Civil se opondría a ello. Cuando la Corte ha hablado del riesgo en los 
fallos ya mencionados no lo ha entendido en el concepto que este vocablo tiene en el 
sentido de la responsabilidad objetiva, lo cual es claro y obvio si se considera que en tales 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
33 CSJ Civil, 14 Mar.1938, R. Hinestrosa. GJ: XLVI, Nº 1934-31, p. 216-217. 
 
	
   20	
  
fallos se ha partido de la doctrina de la presunción de culpabilidad, que por lo ya dicho es 
opuesta y contraria a la del riesgo creado.”34 Con esto la Corte rechazó de manera tajante la 
teoría del riesgo para la responsabilidad por actividades peligrosas, y se inclinó por una 
responsabilidad de culpa presunta35. 
 
Posteriormente, la Corte en 1955, aunque seguía reconociendo el régimen de la culpa 
presunta para la responsabilidad por actividades peligrosas, introdujo el concepto de riesgo 
en sus consideraciones y lo vinculó directamente con las actividades peligrosas. Al respecto 
la corporación señaló: “El criterio de peligrosidad de una actividad no dice relación a la 
aplicabilidad de la presunción de culpa a la que aluden los artículos 2.347 y 2.349 del C.C. 
porque aquel género de actividades [peligrosas] caen bajo el dominio de la presunción de 
responsabilidad -no de culpa- que se halla configurada por el artículo 2.356 del C.C.”36 
 
En 1976, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de 
abril dijo que se está ante una actividad peligrosa cuando “el hombre para desarrollar una 
labor adiciona a su fuerza una “extraña”, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que 
antes existía conlos asociados y los coloca en “inminente peligro de recibir lesión”, aunque 
la tarea “se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige.”37 
 
Como se desprende de los conceptos anteriormente mencionados, una actividad es 
peligrosa cuando por su desarrollo genera un riesgo mayor al que genera cualquier 
actividad hasta tal punto que la ocurrencia de un perjuicio para un tercero puede llegar a ser 
inminente. Este riesgo se genera porque con el ejercicio de la actividad se despliegan 
fuerzas que se salen del control del hombre que se encuentra a cargo de la misma, motivo 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
34 CSJ Civil, 18 Nov.1940, L. Escallón. GJ: L, Nº 1964-1965-70, p. 239. 
 
35 Para tal efecto pueden consultarse, entre otras sentencias, las siguientes: 12 de mayo de 1939 GJ: XLVI. 2 
de diciembre de 1943 GJ: LVI; 18 de abril de 1939 GJ: XLVIII; 7 de septiembre de 1948 GJ: LXIV. 
36 CSJ Civil, 14 Feb.1955, I. Gómez. GJ: LXXIX, Nº 2150, p. 481. 
 
37 CSJ Civil, 30 Abr.1976, H. Murcia. G.J. t. CLII. 
	
   21	
  
por el cual pierde control sobre la actividad y como consecuencia de lo anterior, la 
realización del resultado queda al azar. 
 
En concordancia con lo anterior, un fallo del 26 de noviembre de 1999 definió actividad 
peligrosa como aquella en la que se genera “fuerzas de las que no puede tener siempre 
absoluto control y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, y de 
hecho han colocado a los demás asociados balo el riesgo inminente de recibir lesión.”38 
 
Con lo dicho hasta el momento puede aproximarse al concepto de actividad peligrosa. Para 
esta aproximación es necesario tener presente la definición en estricto sentido de actividad 
peligrosa y quién debe hacerse responsable por los daños ocasionados por la misma. 
 
Para dar una definición en sentido estricto de qué es una actividad peligrosa, es necesario 
aclarar que no toda actividad que implique un riesgo es per se peligrosa, de hecho toda 
actividad desplegada por el ser humano conlleva un riesgo. De acuerdo con Jorge Santos 
Ballesteros, “no existe actividad social que no lleve implícita la posibilidad del riesgo o 
peligro para los asociados, lo cual no implica que toda actividad social quede enmarcada en 
esta última calidad.”39 
 
Es necesario determinar detalladamente el concepto de riesgo o de peligro, con el fin de 
lograr comprender y establecer en qué momento se está ante una actividad normal o en que 
momento se está ante una actividad peligrosa, para aplicar el régimen de éstas últimas o el 
régimen ordinario de responsabilidad civil. Santos Ballesteros40 dice que para que una 
actividad sea peligrosa, la misma debe cumplir con una apreciable, intrínseca y objetiva 
posibilidad de causar un daño. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
 
38 CSJ Civil, 26 Nov.1999, S. Fernando. GJ: CCLXI, Vol. II, Nº 2500, p. 1150. 
39 SANTOS BALLESTEROS, Op. cit., p. 291. 
 
40 Ibíd., p. 292. 
 
	
   22	
  
En este orden de ideas, la Corte en la sentencia del 22 de febrero de 1992, definiendo el 
concepto de riesgo, sostuvo: “Cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, 
en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo 
están mayormente expuestos a provocar accidentes”41 y más adelante dice que “ha 
sostenido la doctrina de que conforme a la disposición del art. 2356 existe una presunción 
de responsabilidad en otra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas 
actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas.”42 Por último, dice la 
Corte, “donde por hipótesis el daño, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa 
probada atribuible a determinado sujeto a título personal, lo es de intervención causal de 
una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a 
cabo…”.43 
 
Como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, para que el peligro producido 
por una actividad sea tal que ésta pueda enmarcarse en el régimen del art. 2356, éste por su 
naturaleza, por ser anexo e inherente a la actividad, debe poner en peligro a la sociedad. 
Recordando la sentencia del 25 de octubre de 1999 arriba citada, la peligrosidad debe ser 
mirada con criterios objetivos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto. 
 
Por su parte, Tamayo Jaramillo define las actividades peligrosas como “toda actividad que, 
una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de 
daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y 
corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven 
incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la 
incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus 
elementos.”44 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
41 CSJ Civil, 22 Feb.1995, e4345 C. Jaramillo. P. 258 
 
42 Ibíd., p. 259 
43 Ibíd., p. 259 
44 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 395. 
	
   23	
  
La jurisprudencia ha calificado como peligrosas ciertas actividades lícitas que por añadir 
fuerzas, sustancias o máquinas hacen más probable la producción de daño a terceros. Por 
eso impone la obligación de indemnizar en cabeza del guardián de la actividad peligrosa. 
Ejemplos de actividades que han sido catalogadas como peligrosas por la jurisprudencia, 
son: la conducción de vehículos automotores, construcción, conducción de energía 
eléctrica, fumigación aérea, conducción de hidrocarburos, utilización de sustancias 
corrosivas, instalación de peajes en la carretera (cosas inertes) etc. 
 
A lo anterior hay que añadir que la peligrosidad de la actividad no tiene que provenir de 
una cosa, por el contrario la peligrosidad depende de la actividad en sí misma. En otras 
palabras, una actividad puede ser peligrosa aún así no se utilice ninguna cosa para la 
realización de la misma. Lo anterior se encuentra sustentado en el fallo de la Corte Suprema 
de Justicia del 29 de abril de 1943 el cual dice “la norma que acaba de citarse no tiene 
aplicación sino cuando a quien se designe como demandado estaba ejercitando una 
actividad peligrosa, por si o por medio de una cosa que le pertenece.”45 
 
En cuanto a la pregunta de quién debe hacerse responsable por los daños ocasionados por 
una actividad peligrosa, puede ser pertinente remitirse a la noción de guardián. De acuerdo 
con los Mazeaud, “es guardián aquel que tiene de hecho un poder de mando en relación con 
la cosa; o más exactamente, es guardián el propietario de la cosa o el que, de hecho ejerce 
en relación con ella un poder de mando. De hecho, es decir, que no ha de averiguarse si es 
titular o no de un derecho sobre la cosa, derecho al que correspondería ese poder. Y 
tampoco hay que tener en cuenta el que tenga o no tenga la cosa en sus manos, ni si es o no 
es tenedor lato sensu.”46 Por poder de mando, como se verá enseguida, debe entenderse un 
control material (aprensión física de la cosa) o un control intelectual (capacidad de dirigir la 
cosa a través de otros). 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
45 CSJCivil, 29 abr. 1943, G.J. t. I-V- 
46 MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, Léon y TUNC, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad 
Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, T II, V.I, p. 146. 
 
	
   24	
  
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 
dijo que el guardián de la actividad peligrosa será aquel que al momento del daño “tuviere 
un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y 
siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado 
para ejercitar ese poder.”47 En la misma sentencia se dijo que para una aplicación cabal del 
principio anteriormente mencionado hay que tener en cuenta los siguientes puntos: 1. El 
propietario de la cosa se presumirá responsable siempre y cuando no se haya desprendido 
voluntariamente de la tenencia de la cosa o si perdió la misma sin que mediare culpa de él; 
2. Son responsables los poseedores materiales de la cosa y los tenedores legítimos que 
tengan el uso y goce de la cosa; y 3. Serán guardianes de la cosa los tenedores ilegítimos de 
la misma siempre y cuando tengan un poder autónomo de gobierno y dirección sobre dicha 
cosa. 
 
Complementando lo anterior, en la sentencia del 22 de febrero de 1995 se dijo: “la 
responsabilidad en estudio [responsabilidad por actividades peligrosas] recae sobre el 
guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, 
al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder 
efectivo e independiente de dirección, gobierno o control sea o dueño y siempre que en 
virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese 
poder.”48 
 
El profesor Javier Tamayo Jaramillo49, sostiene que si bien la teoría francesa únicamente 
aplica para cuando la actividad se está realizando con cosas la guarda de la actividad puede 
definirse como el poder intelectual, de dirección y de control sobre la actividad; este poder 
puede estar en cabeza de una, dos o más personas tanto naturales como jurídicas. Esta 
última situación se conoce como guarda compartida sobre la actividad. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
47 CSJ Civil, 4 de junio de 1992 G.J. T. CCXVI, núm. 2455, p. 506. 
48 CSJ Civil, 22 Feb.1995, e4345 C. Jaramillo. P. 258 
 
49 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 894. 
 
	
   25	
  
Respecto a este último tema en particular, la Corte en sentencia del 13 de mayo de 2008 
dijo: “En este punto resulta pertinente citar, por venir en forma precisa al caso, el concepto 
de “guarda compartida” pregonado por la Corte, según el cual, en tratándose de actividades 
peligrosas, “… no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos 
ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su 
manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico 
de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros …”;”50 
 
La guarda de una actividad peligrosa no es exclusiva. En otras palabras dos o mas personas 
pueden tener la guarda sobre una misma actividad peligrosa de manera simultánea. 
	
  
2.2.	
   Fundamento	
   de	
   la	
   responsabilidad	
   por	
   actividades	
   peligrosas	
   en	
   el	
   caso	
  
colombiano.	
  	
  
Una vez establecida una posición de la jurisprudencia respecto a las actividades peligrosas, 
se procederá a determinar cual es el fundamento legal en el que la misma se ha basado para 
desarrollar lo que ha dicho al respecto. “Como bien se sabe, el artículo 2356 del Código 
Civil ha servido de fundamento a la jurisprudencia y a la doctrina para establecer la 
responsabilidad civil por actividades peligrosas.”51 El mencionado artículo 2356 dice: 
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, 
debe ser reparado por ésta. 
Son especialmente obligados a esta reparación: 
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin 
las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 
3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un 
camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”	
  
 
Ha sido entonces de éste artículo de donde se ha derivado todo el régimen de la culpa 
presunta en la responsabilidad por actividades peligrosas. Así mismo, como se verá más 
adelante, de los ejemplos que trae como actividades peligrosas, es que se ha derivado la 
noción de dicha institución. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
50 CSJ Civil, 14 May.2008, e11001-3103-006-1997-09327-01, C. Valencia, p. 41. 
51 TAMAYO JARAMILLO, Op. cit., p. 862. 
 
	
   26	
  
En cuanto a la presunción de culpa, puede decirse que varios autores la han encontrado a 
través de diferentes lecturas del precepto normativo. Así Pérez Vives dice: “debe 
prescindirse de las expresiones y decir simplemente que en el artículo 2356 es preciso ver 
algo más que una simple obligación general de prudencia y diligencia. Este precepto obliga, 
a quien desarrolle una actividad peligrosa a proceder de modo que no cause daño a otro; es 
decir, que él establece una obligación específica (de no hacer), a cargo de las personas que 
ejerzan actividades peligrosas: no infringir daño a los demás por causa de ellas (obligación 
de resultado). Y si esto es así, la violación de esa obligación de resultado equivale a 
culpa”52. 
 
Por su parte, Arturo Alessandri53, explica porqué el artículo 2329 del Código Civil chileno 
(artículo equivalente al 2356 del C.C. colombiano) trae consigo una presunción de culpa. El 
autor expone varias razones: 1. La ubicación del artículo, el cual se encuentra después de 
los artículos que regulan la responsabilidad por las personas que se encuentran al cuidado 
de otras. 2. El hecho de que el artículo este redactado “todo daño que pueda…”, usar la 
forma subjuntiva pueda implica que se está hablando de algo que puede ser. 3. Todos los 
ejemplos que trae el artículo son ejemplos demostrativos de culpa por si solos. 4. El artículo 
2329 no puede ser el mismo que el 2314 (el equivalente al artículo 2341 del Código Civil). 
 
No obstante lo anterior, no se está completamente de acuerdo con la posibilidad de derivar 
una presunción de culpa del anterior artículo, lo anterior por las siguientes razones. Primero 
que todo, de acuerdo a lo dicho por la Corte y la doctrina, el artículo trae una presunción 
que no admite prueba en contrario y que no se encuentra de manera expresa. El artículo 66 
del Código Civil, el cual dice en su último inciso “si una cosa, según la expresión de la ley, 
se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los 
antecedentes o circunstancias.” Las presunciones que no admitan prueba en contrario deben 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
52 PÉREZ VIVIES, Álvaro. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. 4 ed. Bogotá: EDICIONES 
DOCTRINA Y LEY, 2011. Vol. II, parte primera, p. 199. 
 
53 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. DE LA RESPOSNABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL 
DERECHO CIVIL CHILENO. Santiago de Chile: IMPRENTA UNIVERSITARIA, 1943, p. 292-295. 
	
   27	
  
estarcontempladas por la ley. En este orden de ideas, cómo es posible que exista una 
presunción de culpa con las características que ya han sido expuestas y que ésta no esté 
contemplada en la ley. 
 
Por otra parte, “que el enunciado normativo del 2356 <<tan solo exija que el daño pueda 
imputarse>> como fuente de atribución de responsabilidad corresponde a una 
desestimación abrupta del texto del 2356. De forma inobjetable el 2356 dice <<[P]or regla 
general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona>>, la 
atribución de responsabilidad patrimonial esta supeditada al dolo (malicia) o culpa 
(negligencia) y no simplemente a un mero análisis causal.”54 Como quedo definido en su 
momento, la culpa es un error de conducta. Al hablar de malicia o negligencia se está 
hablando de culpa. También hay que tener en cuenta que en los casos ejemplificativos que 
trae el artículo 2356, todos exigen un error de conducta para que se produzca la 
responsabilidad. Un ejemplo de lo anterior es que el artículo dice disparar imprudentemente 
un arma de fuego. 
 
Además, es necesario resaltar el hecho que el artículo no menciona de manera expresa 
cuáles son los medios de defensa con los que puede contar el demandado en un proceso de 
responsabilidad civil extracontractual. 
 
En cuanto a la jurisprudencia, reiterando puntos ya tratados, se destacan los siguientes 
pronunciamientos de la Corte, en donde se hace referencia al riesgo y la culpa como 
factores de imputación en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, 
respectivamente. En sentencia del 13 de agosto de 2001, la Corte volvió a mencionar el 
riesgo como factor de imputación. Dijo la Corte “como el artículo 2356 del Código Civil, 
desarrolla el postulado general que -ab antique- permea la prenotada disciplina, según el 
cual, quien causa daño a otro está obligado a indemnizarlo (neminen laedere), disposición 
que impone de manera especial la obligación de reparar el daño por quien asume el riesgo 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
54 BOTERO ARISTIZÁBAL, Luis Felipe. El oscuro origen de las actividades peligrosas en el derecho 
colombiano:… En: RESPOSNABILIDAD CIVIL, DERECHO DE SEGUROS Y FILOSOFÍA DEL 
DERECHO. Bogotá: Biblioteca jurídica DIKE, 2011, p. 440. 
	
   28	
  
de ejercitar una específica y calificada conducta o de manipular bienes que, per se, 
involucran un riesgo que el común de las personas no debe soportar, actividades dentro de 
las cuales se encuentra, según los lineamientos que de antaño ha trazado esta Corporación, 
el transporte y la conducción de petróleo, considerada –no sin razón- como peligrosa, “por 
el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que 
se les reconoce con independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del 
proceso de producción y consumo” (cas. civ. de 25 de octubre de 1999; exp: 5012), todo sin 
perjuicio, claro está, de la exitosa alegación de la presencia –o concurrencia- de una típica 
causa extraña llamada a interrumpir el nexo causal.”55 
 
A pesar de que la Corte reconocía en algunas situaciones el riesgo como factor de 
imputación, desde 1938 había sido constante en definir la responsabilidad por actividades 
peligrosas como una con culpa presunta. Esta posición varió con un fallo de la misma 
institución con fecha del 24 de agosto de 2009, en el que se dijo “Consecuentemente, la 
culpa, no estructura esta responsabilidad [la responsabilidad por actividades peligrosas del 
art. 2356 del C.C.], tampoco su ausencia demostrada la excluye ni exime del deber de 
reparar el daño, esto es, no es que el legislador la presuma, sino que carece de relevancia 
para estructurarla o excluirla, en cuanto, el deber resarcitorio surge aún sin culpa y por el 
solo daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideración a ésta, a los 
riesgos y peligros que comporta, a la lesión inferida y a pesar de la diligencia empleada.”56 
 
No obstante lo anterior, la posición sentada por esta sentencia no duró mucho debido a que 
un año después, con un fallo del 26 de agosto de 2010, la Corte retornó a su antigua 
posición. En este caso se dijo: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como 
criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
55 CSJ Civil, 13 Ago.2001, e5993, I. Jaramillo. En: 
http://190.24.134.69/sentencias/civil/2001/dr.carlos%20ignacio%20jaramillo%20jaramillo/sentencias/s-158-
2001%20[5993].doc, consultado 13 May.2014. 
 
56 CSJ Civil, 24 Ago.2009, e11001-3103-038-2001-01054-01, W. Namén. En 
http://190.24.134.69/sentencias/civil/2009/dr.willian%20namén%20vargas/sentencias/1100131030382001-
01054-01%20[24-08-2009].doc, consultado el 12 may.2014. 
	
   29	
  
de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es 
su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa (…) El ofendido únicamente tiene el 
deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre 
éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la 
ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención 
de un tercero.”57 
 
Respecto al fundamento que se le ha dado al régimen de actividades peligrosas a partir del 
artículo 2356, y con base en la reseña jurisprudencial hecha en el acápite pasado, pueden 
encontrarse las siguientes inconsistencias: 
1. La responsabilidad por actividades peligrosas es una responsabilidad 
extracontractual con culpa presunta. “el demandado [en responsabilidad por 
actividades peligrosas] no puede exonerarse de la obligación de resarcir el daño con 
la sola demostración de lo que la doctrina jurisprudencial de la Corte ha 
denominado “prueba de la diligencia y cuidado” pues como ya se expresó por 
cuanto con el funcionamiento de ciertas máquinas se crea la inseguridad de los 
conciudadanos por el riesgo palmar que ofrecen, y por cuanto sería difícil, por no 
decir imposible, que las víctimas de una actividad peligrosa pudieran demostrar la 
negligencia o el descuido, la jurisprudencia ha levantado a cargo del guardián de 
esas máquinas, cual lo es el propietario que por sí o por medio de otras personas las 
explota, una presunción de culpa que sólo puede desvanecerse con la plena prueba 
del caso fortuito, de la intervención de un elemento extraño o de la culpa exclusiva 
de la víctima.”58 
 
Esta presunción tiene el único fin de proteger a la víctima de situaciones donde es 
imposible demostrar la culpa del guardián en una actividad peligrosa. 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
57 CSJ Civil, 26 Ago.2010. e4700131030032005-00611-01, R. Díaz. En 
http://190.24.134.69/sentencias/civil/2010/dra.ruth%20marina%20diaz%20rueda/sentencias/47001310300320
05-00611-01%20[26-08-2010].doc, Consultado 12 May.2014. 
 
58 CSJ Civil, 9 Feb.1976, G. Giraldo. GJ: CLII, Nº 2393-04, p. 30. 
	
   30	
  
2. Para la Corte, salvo el caso de la sentencia del 24 de agosto de 2009, la teoría del 
riesgo y por lo tanto la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas no existe 
en el ordenamiento jurídico colombiano. 
 
Sin embargo, en algunas ocasiones la Corte ha reconocido el riesgo como un factor 
de atribución de responsabilidad. Teniendoen cuenta que las actividades peligrosas 
generan un riesgo para la sociedad debido a que en el desarrollo de éstas hay fuerzas 
que no pueden ser controladas, por ese riesgo se debe indemnizar a la víctima que 
haya sufrido un determinado daño. 
3. Se han presentado ciertas inconsistencias y contradicciones en la línea 
jurisprudencial de la Corte. Un ejemplo de lo anterior consiste en reconocer el 
riesgo como factor de imputación aún así se hable de culpa presunta. Otro ejemplo 
sucede en la sentencia del día 18 de mayo de 1938 de la Corte Suprema de Justica59. 
 
En ésta, la Sala Civil analizó la responsabilidad de una empresa de ferrocarril por 
ocasionar un incendio. Teniendo en cuenta que la Corte calificó la actividad férrea 
como peligrosa, dijo lo siguiente: “Como corolario de lo dicho anteriormente, hay 
que aceptar que el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad 
que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual que niega el 
recurrente y que aparece consagrada en los preceptos normativos ates citados. Y de 
los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al 
damnificado sino que corre de cargo del agente negligente, imprevisivo y 
descuidado que por malicia o negligencia causó el daño.” 
 
Como se desprende del aparte anteriormente citado, está claro que para la Corte el 
componente culpa se encuentra en los elementos de la responsabilidad civil por 
actividades peligrosas, no obstante lo anterior, ésta se presume. Teniendo en cuenta 
este punto se pasará a transcribir otro apartado de la sentencia anteriormente citada. 
Dice: “Por lo demás, la ausencia de la prueba pericial sólo conduce a rectificar el 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
59 CSJ Civil. 18 de mayo de 1938. M.P. Flugencio Lequerica Vélez. GJ: XLVI, Nº 1936-80, p. 519. 
	
   31	
  
razonamiento del tribunal, sobre plena comprobación de descuido por parte de la 
empresa al no proveer las locomotoras de tales protectores” (negrilla fuera el texto). 
De lo que se puede interpretar del acápite anteriormente citado, hablar de descuido y 
de no proveer los protectores es incurrir en un error de conducta en el cual un 
hombre diligente y prudente no hubiese incurrido. Teniendo en cuenta los acápites 
anteriormente citados puede verse que aunque la Corte habla de una culpa presunta 
que no admite prueba en contrario, se dedica a analizar la culpa y la conducta 
desplegada por el demandado. De acuerdo al caso que se viene comentando, si la 
empresa ferroviaria no hubiese sido descuidada y hubiese colocado los protectores a 
sus locomotoras, el daño no se habría sucedido. 
 
Otro caso se presenta en la sentencia con fecha del 22 de febrero de 1995, citada ya 
varias veces en este trabajo. En esta sentencia se resolvió la demanda de Julio César 
Botero Serna y Beatriz Elena Cano, a nombre propio y a representación de sus hijos 
contra la sociedad Wackehut de Colombia S.A.. En la demanda se pidió que la 
sociedad demandada fuera declarada civilmente responsable por la muerte de 
Gerardo Antonio Muñoz y por los daños ocasionados al vehículo en el que este 
último iba. El señor Muñoz se encontraba en horas de la noche conduciendo su 
camión cuando colisionó con una caseta de peaje por falta de iluminación de la 
misma. En sus consideraciones la Corte dijo: “En cuanto al tercer elemento, atinente 
a la existencia de un factor imputativo de responsabilidad a la sociedad en este 
proceso demandada, requisito que sin mayor análisis descartó el Tribunal, ha debido 
hacerse operar la norma contenida en el artículo 2356 del Código Civil por cuanto el 
hecho de aprovecharse de una construcción en la mitad de la vía pública, sin las 
precauciones necesarias para evitar daño a los que transiten por allí de día o de 
noche muestra expresiva de la utilización de cosas que llevan implícita cierta 
peligrosidad.”60 (negrillas fuera del texto) 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
60 CSJ Civil, 22 Feb.1995, e4345 C. Jaramillo. P. 264. 
	
   32	
  
De la lectura del anterior acápite, sobre todo de la parte que se encuentra resaltada, 
se infiere que existe una exigencia de una determinada conducta por parte del 
demandado, conducta que de no llevarse a cabo podría constituirse en una culpa. 
Exigir tomar las precauciones necesarias para evitar el daño es exigir comportarse 
como lo hubiese hecho una persona diligente y prudente puesta en las mismas 
condiciones. Si en el caso concreto la sociedad demanda hubiese demostrado que 
tomó todas las precauciones necesarias, y por lo tanto la caseta de peaje si se 
encontraba debidamente iluminada y señalizada, ésta no hubiese sido responsable 
por los daños ocasionados a los demandantes. Hay que tener en cuenta, como ya se 
ha dicho reiteradamente, que la Corte ha definido la responsabilidad por actividades 
peligrosas como una responsabilidad con culpa presunta. El debate y el 
razonamiento que se acaba de presentar, aunque válido en los términos en los que lo 
planeta la Corte, no tendría lugar debido a que dicha culpa se presume. Es por lo 
dicho hasta el momento, que se presenta otra inconsistencia en la forma en la que la 
corte ha tratado el tema de las actividades peligrosas. 
 
3.	
  Propuesta	
  de	
  modernización.	
  
	
  
Previamente a exponer la propuesta de modernización, se van a examinar tres casos 
extranjeros de regulación de la responsabilidad por actividades peligrosas; estos ejemplos 
son el del Código Civil italiano de 1942, el Código Civil del Brasil de 2002 y los Principios 
del Derecho Europeo a la Responsabilidad Civil. Aunque este análisis no pretende ser un 
estudio de derecho comparado en el que se determine cómo las actividades peligrosas han 
sido reguladas en diferentes ordenamientos jurídicos del mundo que desbordaría por 
completo los objetivos de este trabajo, teniendo en cuenta que se va a realizar una propuesta 
de modernización se considera pertinente mirar dos o tres casos foráneos con el fin de 
hacerse una idea de cómo las actividades peligrosas han sido reguladas en algunos lugares 
del planeta. Lo anterior se hace con el fin de evitar cometer los mismos errores al momento 
de proponer una nueva legislación o de traer las cosas positivas que se encuentren. 
 
	
   33	
  
3.1.	
  Código	
  Civil	
  italiano	
  de	
  1942.	
  	
  
La responsabilidad por actividades peligrosas en el ordenamiento jurídico italiano se 
encuentra regulada en el artículo 2050 del Código Civil de ese país. Este artículo regula el 
tema de las actividades peligrosas de la siguiente manera: “Cualquier persona que cause un 
daño a otro en la realización de una actividad peligrosa, por su naturaleza o la naturaleza de 
los medios utilizados será responsable del pago de daños y perjuicios si no tomó todas las 
medidas adecuadas para evitar el daño.”61 Cómo se desprende de la lectura de este artículo, 
puede interpretarse que la legislación italiana maneja un régimen de responsabilidad 
subjetiva con culpa presunta. Esto es así porque establece que la persona que cause el daño 
realizando una actividad peligrosa será responsable del pago del mismo. Es una presunción 
de culpa y no una responsabilidad objetiva, porque en seguida el artículo dice que será 
responsable si no tomo todas las medidas adecuadas para evitar el daño. Lo anterior implica 
que si se tomaron las medidas adecuadas para evitar el daño, no habrá responsabilidad 
alguna. Esto último se trata de que el demandado demuestre que fue diligente y que no 
incurrió en un error

Continuar navegando