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Facultades de policía judicial de la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando implican restricción de derechos fundamentales

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 Facultades de policía judicial de la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando 
implican restricción de derechos fundamentales 
 
 
 
 
 
 
 
 
Karla Stefanie Urrego Fragua 
Raúl López Hernández 
 
 
 
 
 
 
 
 
Facultad De Derecho 
Especialización en Derecho Administrativo 
Investigación II 
Sección Bogotá D.C., 
Sede Candelaria 
 2023 
 
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Resumen 
En este artículo, cuyo objeto fue establecer que enfoques teóricos han sido abordados frente 
a las funciones de policía judicial para el control fiscal cuando ellas implican la restricción de 
derechos fundamentales, y, auscultar sus límites legales frente al resarcimiento del patrimonio 
público, se desarrollan las dos posturas encontradas frente a referidas facultades, cuya 
definición, tensiones y límites gira en torno de los principios de separación de poderes, legalidad, 
reserva judicial, reserva legal y funciones jurisdiccionales excepcionales de la Administración; 
tesis a la cual se llegó luego de adelantar una investigación jurídica de compilación documental 
en bases de datos y bibliotecas públicas para el periodo 1993-2023. 
Palabras clave: policía judicial, control fiscal, control previo, inconstitucionalidad, separación de 
poderes, facultades jurisdiccionales, legalidad, reserva judicial, reserva Legal, derechos 
fundamentales. 
Abstrac 
In this article, whose objective was to establish what theoretical approaches have been 
addressed regarding the functions of judicial police for fiscal control when they imply the restriction 
of fundamental rights, and, to examine their legal limits regarding the compensation of public 
assets, the two conflicting positions regarding aforementioned powers, whose definition, tensions 
and limits revolve around the principles of separation of powers, legality, judicial reserve, legal 
reserve and exceptional jurisdictional functions of the Administration; thesis which was reached 
after carrying out a legal investigation of documentary compilation in databases and public libraries 
for the period 1993-2023. 
Keywords: judicial police, fiscal control, prior control, unconstitutionality, separation of powers, 
jurisdictional powers, legality, judicial reserve, Legal reserve, fundamental rights. 
 
 
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Introducción 
La Contraloría General de la República, Contralorías territoriales y la Auditoria General de la 
República de acuerdo a lo establecido en el artículo primero de la Ley 610 de 2000 adelantan una 
serie de actuaciones Administrativas denominadas Proceso de Responsabilidad Fiscal, el cual 
tiene por finalidad de establecer si existe responsabilidad de servidores públicos y particulares 
que de manera dolosa o gravemente culposa causan un daño al patrimonio público, ya sea en 
ejercicio gestión fiscal (directa) o con ocasión a esta (indirecta) (Catro Escorcia, 2023, pág. 17). 
Con este escrito se presentará una aproximación teórica frente a las facultades de policía 
judicial atribuidas a los funcionarios de las Contralorías y que adelantan el proceso Administrativo 
de responsabilidad fiscal cuando ellas implican la limitación de derechos fundamentales. Para lo 
cual, se tomó como periodo de análisis desde el año 1993 a 2023, y como objeto de examen, las 
líneas conceptuales desarrolladas en dicho periodo para la Contraloría General de la República. 
Lo anterior, resulta importante para el derecho Administrativo en razón a que eventualmente 
como resultado del precitado proceso, las Contralorías expiden un Acto administrativo de carácter 
resarcitorio en contra de unos sujetos procesales, frente a quienes las normas contemplan la 
posibilidad de, que sus derechos sean restringidos por parte de la autoridad administrativa de 
control fiscal del Estado. Cuando esta limitación, por regla general, solo puede ser ordenada por 
una autoridad judicial y autorizada por el Legislador. 
 Así las cosas, resulta necesario examinar, cual es el estado del conocimiento jurídico frente a 
estas facultades, analizando las diferencias de criterios frente al alcance de estas funciones en 
cabeza de un organismo Estatal de carácter eminente administrativo. 
 Esta investigación apunta a analizar ¿Qué enfoques teóricos existen frente a las facultades 
de policía judicial en el marco del proceso Administrativo de Responsabilidad fiscal cuando ellas 
implican la restricción de derechos fundamentales del investigado? Y, en ese marco examinar 
¿Cuáles son los límites constituciones y legales establecidos para la Contraloría cuando ejerce 
dichas facultades y su utilidad para el resarcimiento del erario? 
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Conforme a lo anterior, se examinarán las dos posturas encontradas frente a las facultades de 
policía judicial atribuidas a la Contraloría cuando se trata de recuperar el patrimonio público. Una, 
de carácter restringido o restrictivo, que apunta a considerar que si bien es cierto existen 
funciones de policía judicial atribuidas al órgano de control, estas no abarcan la limitación de 
algunos derechos fundamentales como la intimidad y la libertad, lo cual es propio de la actividad 
judicial. Y otra, interpretación amplia, que acepta esta limitación en el marco funciones 
jurisdiccionales excepcionales entregadas a autoridades Administrativas. 
Lo descrito en el marco Constitucional Colombiano, que establece que la limitación de algunos 
derechos especialmente protegidos goza de reserva judicial y reserva legal, y el titular de la 
pretensión resarcitoria del Estado es un ente de control de carácter eminentemente Administrativo 
y no judicial. Es decir, se estudiará la tensión que existe entre la necesidad de recuperar el 
patrimonio público a través utilización de estas facultades, frente a los límites de las potestades 
resarcitorias del Estado en sede administrativa. 
Este articulo será desarrollado en el siguiente orden de exposición 1. Marco jurídico de las 
funciones de policía judicial para el control fiscal, principio de legalidad, 2. Postura restrictiva o 
restringida, frente a las funciones de policía judicial cuando implican la limitación de derechos 
fundamentales. 3. Postura - amplia o no restrictiva- frente a las funciones de policía judicial 
cuando implican la limitación de derechos fundamentales. 4. conclusiones. 
 
1. Marco jurídico de las funciones de policía judicial para el control fiscal, principio de 
legalidad. 
1.1. Funciones especiales de policía judicial en el proceso Administrativo de Responsabilidad 
fiscal. 
La Contraloría en el marco del proceso administrativo de responsabilidad fiscal al adelantar 
investigaciones, es una autoridad de policía judicial, motivo por el cual goza de las facultades 
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previstas en el Código de Procedimiento Penal para tal fin (Younes, 2010.pp. 289 -290; Amaya, 
1996. pp. 315 – 316; González, 2007 pp. 55; Conrado, 2015 pp. 36 -37). 
Al respecto es importante señalar que Matiz (2022) citado por Zapata Callejas (2022), precisó 
que las funciones de policía judicial adelantadas por la Contraloría General de la República en el 
proceso de responsabilidad fiscal permiten no solo vigilar y hacer seguimiento a los recursos de 
erario, sino también “identificar organizaciones, dinámicas o comportamientos recurrentes que 
ocasionen pérdida y menoscabo del patrimonio público. De ahí la importancia de esta figura 
propende por hacerle frente a la corrupción durante la ejecución de contratos” (p.16). 
 Desde la entrada en vigor de la Ley 42 de 1993 se otorgó la facultad a los órganos de 
control fiscal para la creación de grupos interinstitucionales temporales de investigación con 
fiscalía para investigar la vigilancia de los fondos públicos y servidores del estado (Amaya, 1996. 
pp.258; Sánchez, Naranjo, Rincón y Rozo, 2004. pp. 164 -165). Para lo cual es importe señalar 
que “las pruebas practicadas por estos grupos de trabajo tengan plena validez para los 
respectivos procesos fiscales,penales, disciplinarios y administrativos, hace que se ahorre 
tiempo en el trámite en notificaciones y traslados, comisiones para la práctica de pruebas y 
demás” (Giraldo & Higuita, 2001) 
Que estas facultades de policía judicial y en especial desde la expedición de la ley 610 de 
2000, son transversales a las actuaciones administrativas que adelantan las contralorías para 
buscar el resarcimiento del patrimonio público. Es decir, a la indagación preliminar y proceso de 
responsabilidad fiscal, que incluye la búsqueda de bienes para hacer efectivas las medidas 
cautelares dictadas en busca de la reparación del daño al patrimonio público. Inclusive las 
pruebas recaudadas en ejercicio de estas facultades pueden ser trasladadas a otras 
investigaciones que buscan establecer diferentes tipos de responsabilidad tanto judiciales como 
administrativas (Ojeda, 2008. pp. 73-74; Amaya, 2002. pp. 551 -513). 
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En su mayoría todos los autores coinciden en afirmar que estas potestades son una 
herramienta eficiente para la investigación del detrimento al erario, por lo que resulta importante 
mencionar que según Zapata (2021) citado por Guarnizo y Ortiz (2022), en el marco de un análisis 
de la reforma del control fiscal del decreto Ley 403 de 2020, señalan que estas herramientas de 
policía judicial para el control fiscal sirven para recaudar pruebas de manera simultánea e 
inmediata, lo cual evita que las mismas se pierdan y dejen de ser utilizadas en la acreditación del 
daño al patrimonio público (p.15). 
1.2. Principio de legalidad como límite del Estado para restringir derechos en un proceso 
Administrativo de Responsabilidad Fiscal. 
En relación con este punto Gómez Buitrago precisó (2017), que el ejercicio del control fiscal 
que esta soportado en la Constitución Política “debe ser guiado por los principios, procedimientos 
y sistemas que determine la ley” (p.177). 
En este sentido Rodríguez Libardo (2022) precisó que el principio de legalidad se fundamenta, 
en que todos los poderes públicos en su actividad deben observar el ordenamiento jurídico, es 
decir, que todos los actos que dicten y las actuaciones que realicen deben respetar las normas 
jurídicas superiores. 
En sentido práctico, el principio de legalidad constituye una limitación a la actividad de la 
administración, por cuanto significa que ella no puede hacer todo cuanto quiere sino solo 
aquello que le permita la ley. (p.111) 
 Al respecto es importante destacar que Rodríguez (2021) citando a Hauriou (2002) precisó 
que este principio de legalidad en sentido amplio – principio de juridicidad-. 
se traduce en que la administración no está simplemente sometida a la ley formal, esto es 
al acto del parlamento, sino al ordenamiento jurídico entero, que comprende tanto normas 
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constitucionales y legales como reglamentarias, en lo que se denomina bloque de 
legalidad. (p.116). 
Frente a este tema Santofimio Jaime Orlando (2017), señala que, para el Estado de derecho, 
el principio de legalidad, “debe ser entendido como una de sus características determinantes, 
producto de la indiscutible sujeción a un orden jurídico, significándolo no bajo la concepción formal 
positivista sino bajo su expresión material” (p.189). Precisando al respecto que este principio 
como elemento del Estado no se refiere al solo cumplimiento en estricto sentido de la ley sino al 
sometimiento al “bloque de legalidad que recoge la totalidad de los elementos articulados en el 
llamado sistema el ordenamiento jurídico” (p.189). 
Es decir, conforme a lo anterior, la presunción de juridicidad del acto Administrativo y, por 
ende, para este artículo de investigación, del que declara responsable fiscal a una persona y las 
actuaciones allí adelantadas, se debe predicar frente a todo el ordenamiento jurídico Estatal, pues 
según Berrocal (2017) “nace con la presunción de ser legítimo, esto es, de haber emanado del 
Estado en la debida forma” (p. 227) 
Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política que 
establece que el derecho al debido proceso “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 
administrativas”. Siendo este, un parámetro normativo previamente establecido en un Estado de 
Derecho, el cual se fundan en favor de los derechos de los asociados, limitando el poder de la 
Administración; es decir, “el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las 
personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por 
reglas previamente establecidas por el legislador”(Consejo de Estado, Sentencia 68001-23-33-
000-2014-00413-01 de 2014, C.P Guillermo Vargas Ayala) 
Dicho esto, cabe destacar que Younes (2022), al examinar el artículo 101 del decreto 403 de 
2020 sobre principios rectores de la policía judicial para el control fiscal, señala que estas 
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actuaciones, si bien es cierto pueden ser adelantadas por el ente de control, deben realizarse en 
escrito acatamiento de garantías “constitucionales, legales y atendiendo a los principios de 
dignidad humana, legalidad, imparcialidad, investigación técnica y especializada, eficiencia, 
oportunidad y eficacia” (p.98). 
1.3. Reserva judicial y reserva legal. Control previo de legalidad de las facultades de policía 
judicial cuando se restringen derechos fundamentales. 
En este punto resulta importante partir de lo señalado por Rodríguez (2021) citando a 
Montesquieu “todo hombre que tiene poder en algún momento se siente tentado a abusar de él, 
de tal manera que es necesario dividirlo para impedir que su ejercicio se torne arbitrario”. (p.4) 
Dentro de las reglas Constitucionales que regulan las actuaciones de los poderes públicos, 
está la reserva judicial y la reserva legal, como límite en favor de los asociados frente a la potestad 
del Estado para restringir ciertas libertades públicas suyas o de su familia solo cuando existe 
previa orden de una autoridad judicial competente, siempre y cuando se cumpla con las 
formalidades y por una razón previamente establecida en la Ley (Constitución Política de 
Colombia, 1991, Artículo 28). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 2015 
MP. Jaime Araujo Rentería, señaló: 
Dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un 
Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa 
límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la 
Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental 
esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. 
(Corte Constitucional Colombiana, C-237, 2005) 
Frente al principio de separación de poderes del cual emana la reserva judicial y reserva legal, 
Quinque (2020) precisa que el modelo de pesos y contra pesos según la Corte Constitucional se 
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utiliza para realizar control constitucional y examen de las normas que restringen derechos 
fundamentales, que el principio de separación de poderes tiene como fin el de asegurar la libertad 
y evitar la arbitrariedad, impidiendo que la función pública esté en manos de una sola entidad, 
logrando con ello que los diferentes órganos de la administración, puedan entre ellos 
contralarse.(p.442) 
Y a su vez frente a esta separación de poderes en el marco de la democracia madisoniana se 
precisa que el equilibrio entre grupos sociales distintos de diferentes instancias del poder se logra 
mediante la competencia que existe entre ellos, lo cual hace que los derechos de las personas 
se respeten, limitando las potestades Estatales y evitando la tiranía mayoritaria (Jaramillo Pérez 
, Garcia Villegas, Rodríguez Villabona , & Uprimny Yepes, 2018, pág. 359). 
Así mismo, Quinche (2008), precisa: 
Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de exclusión: en virtud de una 
reserva,un determinado asunto o materia, tan solo puede ser desarrollado por una 
autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el 
asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la 
Constitución, el acto o la norma resultarán inconstitucionales. (p.121) 
Y continúa precisando Quinche (2008), frente al otorgamiento de facultades de policía judicial 
que impliquen la restricción del derecho a la libertad personal, a una autoridad no judicial: 
Los derechos a la libertad personal e inviolabilidad de domicilio y sus temas de la reserva 
judicial y legal y la prohibición del otorgamiento de facultades de policía judicial a las 
fuerzas militares, permite identificar una sólida línea jurisprudencial, que incluso ha 
logrado soportar intentos de supresión jurídica de tales garantías. (pp. 120 – 121) 
 Frente al principio de estricta legalidad, es importante resaltar que no es posible privar de la 
libertad, en razón a un reglamento, o la simple prevalencia del interés general o normas abiertas 
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genéricas, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba 
Triviño, señaló: 
[E]l principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del 
Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta 
la condición de representante de la sociedad.... 
Y de otro lado, define la relación del individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder 
de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. (Corte 
Constitucional Colombiana, C-710, 2001) 
 Frente a la limitación de derechos es importante tener en cuenta, entre otras concepciones, 
que la libertad debe entenderse, para este estudio, como no- interferencia o libertad negativa o 
ausencia de intervención externa, ya sea del agente estatal o de otros individuos, donde se 
concibe al estado, como garante de esa libertad y su legitimidad va a depender de su eficacia a 
la hora de garantizar la libertad del individuo y la convivencia pacífica. Daza González (2009, 
pp.22- 27). 
 O, como también lo precisa Quinche (2008), cuando se refiere a los derechos de libertad: 
A la base de esta clase de derechos se encuentra el principio de autonomía individual, 
que nos permite la libertad de elección el libre ejercicio de nuestras preferencias, la 
articulación de nuestros planes de vida, la protección especial de la esfera privada y 
limitación estatal en su intromisión. (pp. 113) 
 Otro de los derechos que se puede ver afectado con las actuaciones de policía judicial en el 
contexto de la investigación fiscal, que puede tener como consecuencia expedir un acto 
administrativo mediante el cual se declara la responsabilidad resarcitoria, es el derecho 
fundamental a la intimidad familiar y personal. El cual, debe ser garantizado por el estado, así es 
que, por ejemplo, las comunicaciones privadas tienen el atributo de ser inviolables. “Solo pueden 
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ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que 
establezca la ley” (Constitución Política de Colombia, 1991, Artículo 28). 
 Lo cual no solo es consignado en nuestra normatividad interna, sino también tiene un 
fundamento del orden Convencional, que establecen que las personas no podrán ser objeto de 
injerencias arbitrarias, ilegales, o abusiva en su familia, vida privada, correspondencia, domicilio. 
Que, además, frente a ataques a la persona que afecten esta garantía, tiene derecho a ser 
protegido (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, Artículo 12; Pacto 
Internacional de derechos Civiles y Políticos, 1976, Artículo 17; Convención Americana sobre 
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 1978, Artículo 11). 
 Para mayor precisión también Cuellar y Montealegre (2013) frente a el control ex ante de 
actuaciones que afecten derechos fundamentales y requieran de la aplicación del principio de 
reserva judicial, precisan: 
La legislación procesal penal contiene una serie de actuaciones que pueden ser 
desarrolladas por la policía judicial pero la deben someter al examen previo del juez de 
control de garantías, porque se trata, dice el Código de Procedimiento Penal, de 
actividades que afectan derechos y garantías fundamentales. (p.204) 
2. Postura restrictiva o restringida, frente a las funciones de policía judicial cuando 
implican la limitación de derechos fundamentales. 
 
2.1. Naturaleza jurisdiccional de las facultades de policía judicial cuando se limitan derechos 
fundamentales. 
En el anterior marco jurídico y para examinar la postura que consideramos para este trabajo 
como restringida, es importante señalar que las funciones de policía judicial cuando implican la 
limitación de garantías de carácter fundamental, por regla general, tienen reserva judicial. Es 
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decir, deben ser previamente autorizadas por un Juez, autónomo, imparcial e independiente; por 
tanto, son de carácter jurisdiccional. 
Y así lo plantea Daza Gonzalez, (2009), cuando afirma que el ordenamiento jurídico 
colombiano instituye que la restricción de derechos fundamentales en el marco del desarrollo de 
funciones de policía judicial no puede limitarse “sino en virtud de orden emanada por autoridad 
judicial competente” (p.153). 
En el mismo sentido Castro Escorcia (2023) refiriéndose al levantamiento del velo corporativo 
en el marco del aseguramiento de la práctica de pruebas cuando ello implique injerencia en 
derechos fundamentales (Decreto Ley 403,2020, art.105) en un proceso de responsabilidad 
fiscal, precisa que “el control previo al levantamiento del velo corporativo, constituye función 
jurisdiccional” (p. 127) 
2.2. Naturaleza Administrativa no judicial de la Contraloría General de la República. 
Frente a este punto, vale la pena indicar que la Corte Constitucional en comunicado de prensa 
sobre inexequibilidad decretada frente a facultades jurisdiccionales de este órgano titular de la 
acción disciplinaria, precisó “las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la 
Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” y que “son contrarias a la Constitución 
las funciones jurisdiccionales que le asignó la Ley 2094” (Corte Constitucional del Colombia, 
2023). 
 Lo cual también fue observado por Serna Monsalve (2023) quien concluye, antes de su 
declaración de inexequibilidad, que la precitada norma de regulación disciplinaria tiene vicios de 
fondo y de forma. Que permiten que la Procuraduría General de la Nación “sea investida de 
funciones exorbitantes y contrarias a los preceptos constitucionales” (p.17). O, que según Vélez 
y Castillo (2022) “la PGN pasa de ser un órgano administrativo de control, como está fijado en la 
Carta Política, a convertirse en un órgano de control judicial” (p.101). 
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De lo anterior se puede extractar que estas consideraciones y argumentos le son aplicables 
al ente de control fiscal; ya que, el artículo 105 del Decreto con fuerza Ley Nro. 403 de 2020 que 
otorga atribuciones jurisdiccionales a la Contraloría General de la República para la práctica y 
aseguramiento de pruebas que impliquen restricción de derechos fundamentales establece una 
regla de reenvió a la ley 2094 de 2021- antes citada- que regula la potestad disciplinaria de la 
Procuraduría General de la Nación; señalando que, el reenvío se realiza por tratarse de entidades 
que “guardan identidad en su naturaleza y finalidad”; es decir, son organismos de control de 
naturaleza administrativa. 
Ahora bien, frente a la naturaleza no judicial de las funciones del ente de control fiscal en el 
proceso que busca el resarcimiento del erario, Urrego (2018) al examinar una propuesta de 
reforma para control fiscal público, precisa “en Colombia la contraloría es un órgano autónomo 
pero administrativo, lo que hace quesus fallos sean actos administrativos mas no sentencias, por 
lo tanto, en Colombia las decisiones de la contraloría están supeditadas a control judicial” (p.42). 
 
 Frente a los fallos dictados por las Contralorías en ejercicio del control fiscal, la Corte 
Constitucional en sentencia C – 189 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló que en 
el marco del principio de separación de poderes públicos “no es incompatible con la autonomía 
de las funciones de control que sus actos sean calificados por la ley como administrativos”, y que: 
debido a la ausencia de los requisitos de imparcialidad, independencia e inamovilidad de 
los funcionarios que los emiten, estos actos no son definitivos, pues pueden ser revisados 
por los jueces en cuestión. Por el contrario, si tales funcionarios reúnen las calidades 
propias de un juez, bien puede el ordenamiento conferirle efectos definitivos, estos es, 
jurisdiccionales a su decisión. Es más, la propia Carta y la jurisprudencia de la Corte 
muestran con claridad esa diferencia en materia de control disciplinario: así, las decisiones 
de la Procuraduría o de los superiores jerárquicos del investigado son administrativas, 
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mientras que los fallos del Consejo Superior de la Judicatura son judiciales, y eso a pesar 
de que en todos los casos se trata del desarrollo de una función de control disciplinario. 
(Corte Constitucional de Colombia, C – 189, 1998) 
2.3. Postura restrictiva de las funciones especiales de policía. 
Denominamos, para este artículo postura restrictiva, la que consideran que las actividades de 
policía judicial atribuidas a las Contralorías solo podrían ser las que no implican la restricción de 
derechos fundamentales del gestor fiscal y precisan que este tipo de limitaciones solo puede ser 
autorizado por un Juez y no por una autoridad Administrativa. 
Frente a este punto, es de resaltar que el Consejo Nacional de Policía Judicial en el Manual 
Único de Policía Judicial (s.f.) citando decisiones de la Corte Constitucional de Colombia, 
sentencia C-024 de 1994 M.S. Alejandro Martínez Caballero, sentencia C-1214 de 2001 M.S. 
Clara Inés Vargas Hernández y sentencia C-789 de 2006 M. P Nilson Pinilla Pinilla, indicó que 
las atribuciones de policía judicial tienen como límite principios establecidos en la constitución, y 
por ello en su desarrollo se deben respetar el principio de legalidad, la órbita privada de las 
personas, respetar parámetros de necesidad, eficacia, proporcionalidad en razón al fin 
perseguido, adelantarse en el marco del ejercicio libre y legítimo ejercicio de derechos y 
libertades públicas, con una igualdad de trato hacia los ciudadanos. 
De igual manera, en el precitado Manual el Consejo Nacional Policía Judicial (s.f.) frente a la 
Contraloría General de la República deja abierta la posibilidad para la práctica de pruebas que 
lleven consigo la restricción de garantías fundamentales del vinculado a un proceso de 
responsabilidad fiscal, como lo es por ejemplo el “registro e incautación de elementos a espacios 
incluidos en el concepto constitucionalmente entendido como “domicilio”, interceptación de 
comunicaciones telefónicas, vigilancias, búsqueda selectiva en base de datos, entre otros” 
(p.76). 
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Pero, a renglón seguido señala que para cumplir con el requisito de legalidad de estas 
actividades “el servidor de policía judicial para el control fiscal” debe obtener “la orden judicial del 
Fiscal destacado ante la Contraloría o ante quien disponga el Fiscal General de la Nación, para 
tales efectos, o que se lleven a cabo dichas diligencias a través de los mecanismos de 
colaboración interinstitucional” (p.76); es decir, reitera que estas potestades especiales tienen 
reserva judicial. 
Ahora bien, frente a la facultad de restringir estos derechos, en el marco de las funciones de 
policía judicial desarrolladas en el procedimiento penal, por remisión normativa, aplicable al 
proceso Administrativo cuya pretensión es el resarcimiento del patrimonio público, es importante 
precisar, que, al ser reconocidos como derechos fundamentales, esto implica que su restricción 
no puede ser arbitraria, y que como lo precisa Alfonso Daza (2009) “no puede limitarse tal derecho 
sino en virtud de orden emanada por autoridad judicial competente” (p.153). 
También, refiriéndose a la interceptación de comunicaciones en los procesos Disciplinarios 
(Administrativo) y Penales, Farfán Francisco (2007), refirió: 
En todos los casos que la ley establece se requiere, entonces, orden judicial para 
interceptar o registrar comunicaciones, lo que implica una clara y terminante exclusión 
constitucional de la autoridad administrativa, tanto así que ni siquiera en el artículo 38 de 
la ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, que se refieren a las 
facultades del gobierno durante el estado de conmoción interior, se prescinde para tales 
efectos de la orden de autoridad judicial competente. (p.114) 
En este marco de límites Constitucionales del Estado frente a la restricción de garantías 
fundamentales en una actuación administrativa o judicial, advierte Ojeda (2007), quien como 
servidor público desempeñó varios cargos en el área de responsabilidad fiscal de la Contraloría 
General de la República: 
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las funciones de policía judicial que puedan desarrollar los funcionarios de las contralorías 
son las que tiene relación directa con el ejercicio propio del control fiscal. Esto presupone 
que no se podrá expedir órdenes de captura, realizar allanamientos, interceptar 
comunicaciones ni realizar otras actividades típicas de la actividad judicial (p.75) 
Así las cosas, frente al tema de las funciones de policía judicial cuando se restrinjan derechos 
fundamentales del investigado o indagado, conviene enfatizar que conforme a la constitución y la 
Ley la práctica de algunas pruebas tiene reserva legal y judicial por las limitaciones de derechos 
que esa actividad implica; ya que, en algunos casos, solo pueden ser restringidos por orden de 
autoridad judicial, no administrativa. Al respecto González Navarro (2010), señaló: 
“resulta apenas obvio que la Constitución Política, en su artículo 15, inciso 3, señale de 
manera precisa y perentoria que las comunicaciones privadas no pueden ser objeto de 
interceptación o registro, sino siempre mediante orden judicial, por un caso 
específicamente autorizado por la ley y cuando se cumplan las formalidades señaladas 
en ella” (p.264) 
 O también como se infiere de lo indicado por Guarnizo y Ortiz (2022), cuando frente al control 
de legalidad posterior en materia penal, por remisión expresa aplicable al proceso de 
responsabilidad fiscal, señalan frente a este medio de prueba, que en el evento de “obtener 
información relevante para las investigaciones por medio de la interceptación telefónica es 
indispensable el control de legalidad ya que puede vulnerar los derechos a la intimidad de las 
personas al no tener ningún resultado positivo a esa investigación”(p.13) 
 En el mismo sentido García & Cruz (2021) resaltaron que en la exposición de motivos del Acto 
Legislativo 04 de 2019 por el cual se reforma el control fiscal, desarrollado por el Decreto Ley 403 
2020, “se discutió la posibilidad de otorgarle facultades jurisdiccionales a la Contraloría, 
concluyendo que no era conveniente y, por lo tanto, se concilió la posibilidad del control de 
legalidad inmediato de los fallos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa” (p.20) 
 
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3. Postura - amplia o no restrictiva- frente a las funciones de policía judicial cuando 
implican la limitación de derechos fundamentales. 
 
3.1. Excepcionalidad de las funciones jurisdiccionales en cabeza de una autoridad 
Administrativa. 
Por otro lado, también existen posturas, primero desarrolladas, en mayor medida por otros 
órganos Administrativos del Estado, y ahora en los últimos años, conuna creciente regulación en 
el proceso de responsabilidad fiscal a partir de la expedición del Acto Legislativo Legislativo 04 
de 2019 por el cual se reforma el control fiscal, que han examinado la procedencia de las 
potestades especiales de policía judicial en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando en 
ejercicios de estas se restringen derechos fundamentales, claro está, como facultades 
jurisdiccionales atribuidas a una autoridad Administrativa, no judicial, pero de manera 
excepcional. 
Al respecto, antes de desarrollar las reglas de las precitadas facultades de la Administración, 
es importante señalar, que en el marco de los principios de separación de poderes el artículo 116 
Constitucional frente a la función de administrar justicia, establece que “Excepcionalmente la ley 
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades 
administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar 
delitos.” (Constitución Política de Colombia, 1991). 
A partir de esta regla constitucional, se encuentran desarrollos teóricos contrarios, o más bien 
complementarios a la postulados expuestos en el capítulo anterior -posturas restrictivas o restringidas de las 
funciones de policía judicial-; los cuales, contemplan la procedencia de adelantar actividades de policía 
judicial cuando ellas impliquen la restricción de derechos fundamentales por parte de órganos 
Administrativos que como se expuso son de naturaleza jurisdiccional, entre ellos las Contralorías, 
y que señalan que su control de legalidad de estos actos no está en cabeza de un Juez de la 
18 
 
Republica en sentido estricto. Posturas que para este artículo denominaremos -amplias o no 
restrictivas-. 
3.2. Reglas constitucionales frente a las facultades jurisdiccionales de la Administración. 
 Frente a este punto, la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-156 de 2013, M.P. 
Luis Ernesto Vargas Silva, retomando argumentos de la Sentencia C-896 de 2012 M.P. 
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, estableció unas reglas que se deben cumplir para atribuir 
funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa; y esto es, que estas facultades 
jurisdiccionales estén contenidas en una norma con fuerza de Ley, sean excepcionales, tengan 
interpretación restrictiva, exista precisión de la autoridad a la que se le atribuyen y sus 
competencias sean ciertas, fijas, con la prohibición de instruir sumarios o juzgar delitos, y que 
se asegure la imparcialidad e independencia de la autoridad. 
en el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan 
estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia 
en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición 
que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional (Corte Constitucional, C-
156, 2013) 
 Ahora bien, conforme a precitadas reglas jurisprudenciales, sin referirse a las facultades de 
policía judicial, Guzmán D. (2019) concluyó que, en el contexto del proceso de responsabilidad 
fiscal, y frente a la excepción contemplada por el artículo 116 constitucional, para que el órgano 
de control fiscal puede adelantar funciones jurisdiccionales, se han establecido unos requisitos 
de procedencia por parte la Corte Constitucional, precisando que: 
las mismas deben otorgarse por ley y debe tratarse de una atribución excepcional 
(mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren estas facultades) y 
preciso, es decir que se trate de unas competencias puntuales, fijas y ciertas; así mismo 
19 
 
se indicó que debe garantizarse el debido proceso y que pueda diferenciarse las funciones 
meramente administrativas y las jurisdiccionales que tiene la entidad, finalmente no puede 
asignarse funciones jurisdiccionales a entidades administrativas para instruir sumarios o 
juzgar delitos, situación que no aplica sobre el presente asunto.( Guzmán, 2019, p. 52) 
 De todo lo anterior se puede concluir, que para la procedencia del otorgamiento de funciones 
de policía judicial cuando se restringa derechos (facultades jurisdiccionales) a un órgano de la 
administración, las mismas deben ser reguladas de manera restrictiva, y solo por parte del 
legislador, quien debe determinarlas de manera precisa, clara, puntual, por ende, no genérica, o 
meramente enunciativa, o que su contenido se preste para múltiples interpretaciones o 
interpretaciones vagas o abiertas. Frente a la interpretación restrictiva que según la Corte 
Constitucional se debe dar a las facultades excepcionales del artículo 116 Constitucional, Naranjo 
Mesa V. (2000), definió: 
La forma restrictiva de Interpretación consiste en entender y aplicar las normas en su 
sentido más limitado o reducido. Su aplicación depende, sobre todo, de la naturaleza del 
precepto que va a ser empleado; así, por ejemplo, para algunos tratadistas los privilegios 
contenidos en una Constitución tienen que ser interpretados de manera restrictiva. (pp. 
413-414) 
3.3. Enfoques teóricos -no restrictivos- de las facultades especiales de policía judicial de las 
Contralorías, cuando ellas implican la limitación de derechos fundamentales. 
En lo que tiene que ver con facultades de policía judicial que impliquen restricción de derechos 
fundamentales en el marco de un proceso Administrativo, la Corte Constitucional desde la 
sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz reseñó al hacer un examen de 
constitucionalidad del artículo 135 del Código Único Disciplinario, Ley 200 de 1995, frente a las 
20 
 
atribuciones jurisdiccionales del Procurador General de la Nación para el ejercicio de las 
funciones de policía judicial que: 
como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir 
actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia 
electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos 
derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de 
ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, 
funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto 
Superior. (Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-244, 1996) 
 Concretando el alto Tribunal a renglón seguido frente la constitucionalidad de la norma, luego 
de señalar que estas atribuciones jurisdiccionales a autoridades Administrativa conforme al 
artículo 116 constitucional podrán ser entregadas por la Ley de manera excepcional y en materias 
precisas, que estos requisitos de la norma superior: 
se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a 
pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter 
administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como 
es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de 
pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria. (Corte 
Constitucional de Colombia Sentencia C-244, 1996) 
Criterios de análisis frente a la constitucionalidad de estas funciones jurisdiccionales de la 
Procuraduría que con las diferencias a que haya lugar, pueden ser adecuadas a la presente 
investigación académica por tratarse, la Contraloría, también de un órgano de control 
administrativo, no jurisdiccional, en este caso del control fiscal. 
Sumado a que, del mismo contenido Decreto Ley 403 de 2020 se infiere que las funciones 
jurisdiccionales en el marco de las facultades de policía judicial guardan identidad en su 
21 
 
naturaleza y finalidad con las potestades, también jurisdiccionales de este orden, adelantadas 
por el órgano administrativo Disciplinario del Estado. 
Mientras que el Contralor General de la República expidelos manuales de organización y 
funcionamiento necesarios, estas atribuciones se ejercerán de conformidad con las 
prevista para el Procurador General de la Nación en el Código Único Disciplinario, toda 
vez que guardan identidad en su naturaleza y finalidad” (artículo 105 Decreto Ley 403, 
2020; Younes, 2022. pp. 100) 
En ese marco jurídico, se observa que el artículo noveno de la Resolución Organizacional 
OGN- 793 -2021 del 13 de diciembre de 2021, expedida por el Contralor General de la República, 
se atribuye a el mismo y al Director de Unidad de Reacción Inmediata – DIARI- de esta misma 
entidad, el control previo de legalidad frente a las facultades especiales de policía judicial, cuando 
ellas implican la restricción de garantías de carácter superior del gestor fiscal y cuando se advierta 
un inminente riesgo de alteración deterioro o perdida o alteración de la prueba “(registro e 
incautación de elementos a espacios incluidos en el concepto constitucionalmente entendido 
como "domicilio", interceptación de comunicaciones telefónicas, vigilancias, búsqueda selectiva 
en base de datos, entre otros)”. (Contralor General de la República, 2021, Resolución 
organizacional ogz-793-2021, Artículo 9) 
Es así que, el Contralor General de la República, precisa que para la ejecución de facultades 
de policía judicial que conllevan la restricción de derechos fundamentales, el funcionario de 
conocimiento: 
deberá elevar solicitud de autorización ante el Contralor General de la República o Director 
de la DIARI, debidamente motivada, ante el riesgo inminente de pérdida, alteración o 
deterioro de la misma. 
La autorización expresa por parte del Contralor General de la República o Director de la 
DIARI, de acuerdo a las atribuciones otorgadas para tales efectos, en el artículo 105 del 
22 
 
Decreto Ley 403 de 2020, será necesaria como requisito de legalidad en la práctica de 
dicha prueba. (Contralor General de la República, 2021, Resolución organizacional ogz-
793-2021, Artículo 9) 
Lo anterior en el marco de las facultades de las que trata el artículo 105 del Decreto Ley 403 
de 2020. Es decir, en el ejercicio de funciones especiales de policía judicial el Contralor General 
de la República se atribuye el control de legalidad (función jurisdiccional) de dichas facultades 
cuando ellas impliquen la limitación de derechos de carácter superior del investigado en un 
Proceso de Responsabilidad Fiscal. 
Frente a este Acto Administrativo dictado por el Contralor General de la República, se infiere 
que el requisito de legalidad para la práctica de dichas pruebas en el marco de un proceso 
administrativo de Responsabilidad Fiscal se satisface con la expresa autorización de una 
autoridad administrativa (Director de la DIARI o Contralor General de la República). 
De igual forma, pero refiriéndose a la práctica de la prueba del levantamiento del velo 
corporativo, para identificar los o el beneficiario de las operaciones de un ente societario a fin de 
evaluar la necesidad de vincularlo a un proceso de responsabilidad fiscal (facultad de 
aseguramiento y practica de prueba que implica la injerencia en derechos fundamentales 
atribuida de manera excepcional al ente de control), Castro Escorcia (2023) precisa: 
Previo a la práctica de la prueba debe realizarse control jurisdiccional al decreto del 
levantamiento del velo corporativo, siendo esta una atribución exclusiva…a cargo del 
Contralor General de la República o del Director de Información, Análisis y Reacción 
Inmediata, función que se realiza conforme a lo prevista en el Artículo 105 del Decreto 
Ley 403 de 2020. (p. 126) 
Frente a este punto Castro Escorcia (2023) citando las mismas reglas reiteras por la Corte 
Constitucional en Sentencia C – 030 de 2023, pero frente a la asignación de funciones 
jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que referidos parámetros se 
23 
 
cumplen con precisión, con la expedición de la Ley 2195 de 2022 artículo 65, para el control 
previo de carácter jurisdiccional en cabeza de la Contraloría General de la República del 
levantamiento de velo corporativo, antes citado. Pero señala que, hasta antes de la expedición 
de dicha norma, el Artículo 105 del Decreto Ley 403 de 2022 no cumplía con dichos parámetros 
precisos para la atribución de funciones jurisdiccionales en cabeza de una autoridad 
Administrativa “pues el artículo 105 del Decreto Ley 403 de 2020, carecía de definición y sobre 
todo de límites claros en el otorgamiento de función jurisdiccional” (Catro Escorcia, 2023, pág. 
127). 
Se advierte que de citado artículo del Decreto Ley 403 de 2022, no solo emanan las facultades 
de investigación para el levantamiento del velo corporativo, sino las facultades jurisdiccionales 
de policía judicial cuando se restrinjan garantías fundamentales en el marco de un proceso 
Administrativo de Responsabilidad Fiscal “registro e incautación de elementos a espacios 
incluidos en el concepto constitucionalmente entendido como “domicilio”, interceptación de 
comunicaciones telefónicas, vigilancias, búsqueda selectiva en base de datos, entre otros”. 
(Contralor General de la República, 2020, Resolución organizacional ogz-793-2021, Artículo 9). 
Frente a las cuales, y su cumplimiento de las reglas constitucionales no se encontró mayor 
desarrollo teórico, ni por esta autora ni en los demás escritos consultados. 
 
Conclusiones 
Del examen de los textos enunciados se puede concluir que, a la Contraloría General de la 
República, entidad del orden Administrativo, no judicial, por remisión del Código de Procedimiento 
Penal y por norma especial, se le atribuyen funciones de policía judicial para el Control Fiscal. 
Frente a las cuales, son concordantes los autores estudiados en considerar, que dichas 
potestades resultan ser útiles para la investigación que tiene como finalidad el resarcimiento al 
patrimonio público; lo cual, se adelanta por el ente de control fiscal a través de un proceso 
24 
 
Administrativo, cuando una persona que tenga a cargo fondos o bienes públicos por culpa o dolo 
cause su pérdida o detrimento o contribuya a dicho menoscabo. 
Que si bien es cierto dichas facultades son útiles para la búsqueda del resarcimiento del 
patrimonio del Estado; y así lo aducen los autores citados, el funcionario de policía judicial para 
el control fiscal debe desarrollar estas potestades respetando, entre otros, el principio de 
legalidad, lo cual hace que sus actos Administrativos deben ser expedidos conforme a la Ley y la 
Constitución. Esto resulta ser una garantía para el asociado ya que estas facultades están 
limitadas por el ordenamiento jurídico colombiano, cuando de recuperar del patrimonio público se 
trate. 
De igual forma se determinó entre las facultades de policía judicial para el ejercicio del control 
fiscal, existen unas, frente a las cuales no obran discusión o posturas diferentes entre los autores, 
y estas son las que no implican la restricción de derechos fundamentales. 
Y otras, desarrolladas en este artículo que contrario sensu, si llevan consigo en su práctica la 
restricción de garantías de carácter superior; las cuales, han suscitado dos posturas teóricas, que 
más que ser contradictorias, son complementarias o se han venido complementado, en razón a 
modificaciones al proceso de Responsabilidad Fiscal introducidas con el Acto legislativo de 2019 
que reformo el control fiscal en Colombia; y que, de manera progresiva ha ido regulando en mayor 
medida, la posibilidad de la práctica de potestades de policía judicial cuando se limitan derechos 
fundamentales, ello sin el control de legalidad de una autoridad judicial en sentido estricto, pero 
con el control, de manera excepcional por parte la misma autoridad Administrativa, lo cual a su 
vez han generado la necesidad de profundizar en el estudio de estas potestades. 
Es así, como en el marco de las facultades de policíajudicial para el control, una postura 
considera que la Contraloría General de la República solo puede adelantar funciones de policía 
judicial, cuando ellas no impliquen restricción derechos fundamentales. 
25 
 
Lo anterior partiendo de, que las potestades del servidor público para buscar el resarcimiento 
de los recursos del erario en el seno de un Estado guiado por el principio de separación de 
poderes no son arbitrarias, se dan en un sistema de pesos y contrapesos, de potestades Estatales 
limitadas por el legislador. 
Ya que son potestades sometidas, por regla general, cuando se limita el núcleo esencial de 
los derechos, a los principios constitucionales de la reserva legal y reserva judicial que estatuyen 
que la privación de garantías como la intimidad y la libertad solo puede ser ordenada por un Juez 
autónomo imparcial e independiente, previa regulación expresa de la Ley, y no, por una autoridad 
administrativa que no tiene la mayoría de esos atributos y menos en el marco regulatorio de un 
acto administrativo o norma diferente a un Ley en sentido estricto. 
Es decir, que cuando el funcionario vea necesario limitar garantías relacionadas con el núcleo 
esencial de los derechos (interceptaciones telefónicas consultas selectivas en base de datos etc.) 
no podrían desarrollarlas sin la autorización o control de legalidad emitido por un Juez en sentido 
estricto. 
O así por lo menos se infiere que era considerado por los autores partidarios de esta postura, 
para quienes no suscitaba mayor debate, por, precisamente, la ausencia de regulación que 
posibilitara la procedencia de dichas facultadas frente al núcleo esencial de los derechos. 
Y así se puede leer, inclusive en el Manual Único de Policía judicial versión 2.0, (sf)1, del 
Consejo Nacional de Policía Judicial que en el marco normativo de las Leyes 599 y 600 de 2000, 
Ley 906 de 2004, Ley 938 de 2004, la Ley 1474 de 2011, Decreto Ley 898 de 2017 y Ley 1908 
de 2018, entre otras, estableció en el capítulo 18 de las funciones de policía judicial de la 
Contraloría General de la República, que en caso que se requiere restringir derechos 
 
1 9 MANUAL ÚNICO DE POLICÍA JUDICIAL, versión 2. Página 12. Recuperado de: 
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf 
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf
26 
 
fundamentales de los gestores fiscales (interceptaciones telefónicas consultas selectivas en base 
de datos, o que impliquen afectación del domicilio), para cumplir con el requisito de legalidad de 
estas actividades “el servidor de policía judicial para el control fiscal” debe obtener “la orden 
judicial del Fiscal destacado ante la Contraloría o ante quien disponga el Fiscal General de la 
Nación, para tales efectos, o que se lleven a cabo dichas diligencias a través de los mecanismos 
de colaboración interinstitucional” (p.76). 
Lo cual quería decir, pare ese momento (2018), que para que la Contraloría General de la 
República pudiera practicar pruebas que implicaran la restricción del núcleo fundamental de los 
derechos humanos, requería necesariamente de orden de autoridad judicial competente y no 
administrativa. Frente a ello vale la pena señalar que por mandato Constitucional la Fiscalía 
General de la Nación, forma parte de la rama judicial del poder público (Constitución Política de 
Colombia, 1991, Artículo 250). 
Postura que, si bien ha sido tomada por los teóricos del control fiscal, ha tendido un mayor 
desarrollo en normas del derecho penal, que por expresa remisión normativa son aplicables al 
Proceso Administrativo de Responsabilidad Fiscal. 
Ahora bien, como como antes fue enunciado, también se encontró una postura que para este 
artículo denominamos como amplia o no restrictivas de la funciones de Policía judicial para el 
control fiscal, que contemplan que, cuando en desarrollo de dichas facultades sea necesario 
limitar el núcleo esencias de los derecho fundaméntales, de manera excepcional el funcionario 
de policía judicial para para el control fiscal, podrá limitar los derechos fundamentales en 
desarrollo de un procedimiento Administrativo de responsabilidad fiscal, sin orden de autoridad 
judicial competente, en sentido estricto. 
La cual, si bien es cierto había sido considerada como procedente, para el proceso 
Administrativo Disciplinario desde la década del noventa, con los correspondientes desarrollos 
27 
 
teóricos en ese sentido y en esa área del derecho Administrativo; no había sido así en el marco 
del proceso Administrativo resarcitorio del Estado, donde no tuvo gran aceptación entre los 
teóricos estudiados o por lo menos no fue objeto de profunda valoración. 
Lo anterior en razón a que, como se señaló antes, solo desde la reforma constitucional del 
control fiscal introducida con Acto legislativo del Acto Legislativo 04 de 2019 desarrollado por el 
Decreto Ley 403 2020 y en especial en su artículo 105, se contemplaron en ejercicio de facultades 
extraordinarias conferidas al Presidente de la República, facultades jurisdiccionales 
excepcionales(artículo 16 de la Constitución Política), en cabeza del Contralor General de la 
República y del Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), 
exclusivamente para aseguramiento y practica de pruebas que impliquen la restricción de 
derechos fundamentales. 
Funciones jurisdiccionales dentro de las cuales están las potestades especiales de policía 
judicial cuando ellas impliquen la restricción de derechos fundamentales del gestor fiscal, que a 
su vez fueron desarrolladas mediante Resolución organizacional ogz-793-2021 de 2021, Artículo 
9, dictada por el máximo director del ente de control fiscal, en la cual se introdujeron en los mismos 
términos del manual de policía judicial, antes citado, pero, en esta oportunidad señalando que el 
control previo de legalidad, se agotaría con la “autorización expresa por parte del Contralor 
General de la República o Director de la DIARI”. 
Es decir, en citada Resolución del 13 de diciembre de 2021 se contempló por primera vez que 
el control previo de legalidad de precitadas facultades otorgadas para control fiscal, cuando se 
limita el núcleo esencial de los derechos fundamentales, contrario a lo concertado por Consejo 
Nacional de Policía Judicial, seria autorizado por el Contralor General de la Republica o el director 
de la DIARI de la misma entidad, autoridades Administrativas de control, y no judiciales. 
28 
 
Asimismo, emanado del Decreto con fuerza de Ley 403 de 2020, le fueron otorgadas 
facultades jurisdiccionales a estas autoridades administrativas para que, en el ejercicio de la 
práctica y aseguramiento de las pruebas, cuando ello implica la restricción de derechos 
fundamentales pudieran levantar el velo corporativo de un ente societario. 
Al respecto es importante resaltar que frente a estos dos grupos facultades jurisdiccionales 
excepcionales otorgadas a una autoridad Administrativa en ejercicio de las reglas contempladas 
en el artículo 116 de la Constitución Política, solo las que se refieren al levantamiento del velo 
corporativo con la expedición la Ley 2195 de 2022 artículo 65 y su regulación, cumplen con los 
parámetros constitucionales desarrollados en este articulo “pues el artículo 105 del Decreto Ley 
403 de 2020, carecía de definición y sobre todo de límites claros en el otorgamiento de función 
jurisdiccional” (Catro Escorcia, 2023, pág. 127). 
Y no ocurre lo mismo con las restantes facultades de policía judicial para el control fiscal 
cuando ellas implican la restricción de derechos fundamentales “(registro e incautación de 
elementos a espacios incluidos en el concepto constitucionalmente entendido como "domicilio", 
interceptación de comunicaciones telefónicas,vigilancias, búsqueda selectiva en base de datos, 
entre otros)” (Contralor General de la República, 2021, Resolución organizacional ogz-793-2021, 
Artículo 9). 
Ya que, se reitera, como lo indicó Castro Escorcia (2023), el artículo 105 del Decreto Ley 403 
de 2020, carece “de definición y sobre todo de límites claros en el otorgamiento de función 
jurisdiccional” (p. 127). 
Y, ni esta autora ni los restantes autores consultados realizan aporte de si frente estas 
potestades excepcionales cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 116 de la 
Constitución Política que establecen que las potestades deben ser otorgadas por una Ley que 
29 
 
establece manera precisa, puntual, fija y cierta estas competencias “(mandato de interpretación 
restrictiva de las normas que confieren estas facultades)” (Guzmán, 2019, p. 52) 
Por lo anterior se puede concluir, de manera adicional, que resulta necesario, realizar desde 
la academia estudios de mayor profundidad que traten el tema del control previo de legalidad 
excepcional en cabeza de la Administración, no judicial, frente a las facultades de policía judicial 
de las que trata el Acto Administrativo Resolución organizacional ogz-793-2021 del 13 de 
diciembre de 2021, auscultando si existe o no Ley que regule esta institución y si cumple o no 
con los parámetros jurisprudenciales. Tema frente al cual consideramos no existe suficiente 
desarrollo teórico, por ser un Acto administrativo de reciente expedición. 
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	Referencias

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