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Programa ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Cátedra del Dr. Carlos F. Balbín Bolilla 1: Las bases históricas del Derecho Administrativo. El marco constitucional del Derecho Administrativo 1) Las bases históricas del Derecho Administrativo. Las bases constitucionales del Derecho Administrativo. El principio de división de poderes. Los principios instrumentales –principio de legalidad y reserva de ley–. El principio de los derechos fundamentales. Los otros principios constitucionales. 2) Los casos más conflictivos del principio de división de poderes. Los tribunales administrativos. Las bases históricas del Derecho Administrativo Fundamento: La génesis del derecho administrativo es la limitación del poder estatal. Este límite del poder puede alcanzarse por distintas herramientas clásicas: la división del poder, el control recíproco, y el reconocimiento y protección de los derechos de las personas, entre otras. Contenido: El derecho administrativo define el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todo, es decir el interés colectivo, y los derechos de las personas Como y cuando nació el derecho administrativo: hay 2 teorías: a) la primera sostiene q su nacimiento se produjo durante la Rev. Francesa; b) la otra interpretación dice q este conocimiento nació antes de ese hecho histórico y debe ubicarse entonces en los Estados Alemanes como consecuencia del conflicto entre el Emperador y los príncipes territoriales. Nuestra postura: la aparición del estado liberal que nace sin dudas luego de la Rev. Francesa Siglo XV, el estado comienza a configurarse como es conocido actualmente, con la consolidación de las Monarquías q en Europa desplazan el modelo de organización feudal, período caracterizado por las guerras entre las monarquías que exigen el mantenimiento de importantes ejércitos y esto solo es posible mediante la recaudación de impuestos. Y esto pudo llevarse a cabo mediante la creación de una estructura burocrática encargada de cobrar y administrar los recursos. El estado absoluto nace junto con el estado moderno, es decir, este último es un estado caracterizado por una organización o estructura fuertemente burocrática y que comprende un período que va desde el siglo XV hasta la Rev Francesa cuando aparece el estado liberal en su reemplazo. En el estado liberal, el parlamento es el poder político supremo por su condición de representante del pueblo, y en este contexto todos están sometidos a él, en particular el rey que se ocupa simplemente de ejecutar la ley dictada por aquél. Leyes más relevantes en el ámbito del derecho adm: a) La constitución de 1853, b) La ley 12.967 que creó una sala de lo contencioso administrativo en el seno de la Cámara federal, y la ley 13.278 que creó dos nuevos juzgados federales con competencia exclusiva en materia administrativa; c) la ley de demandas contra la Nación; d) La constitución de 1949; e) la ley de sociedades de economía mixta, etc. Es posible marcar 4 períodos en el proceso de desarrollo del Derecho Administrativo: 1) El reconocimiento y consolidación del Derecho Administrativo como un conocimiento autónomo. 2) El derecho Administrativo en los periodos de emergencia 3) El derecho Administrativo en el contexto del nuevo liberalismo. 4) El derecho Administrativo en el marco del nuevo texto constitucional. El régimen constitucional argentino exige el control judicial de PE y no simplemente el control de éste por tribunales administrativos El principio de división de poderes o separación de funciones Es necesario dividir el poder estatal con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar los derechos de las personas, ya que éste por esencia tiende a concentrarse y desbordarse. La función estatal es un poder jurídico que prevé el sistema normativo para que el Estado pueda actuar y cumplir sus cometidos. Por un lado, existen funciones estatales diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar, juzgar), y por el otro, tres poderes que ejercen cada una de las funciones antes detalladas, con exclusión de los demás. Sin embargo, cabe advertir 2 inconvenientes: 1) es difícil definir materialmente el concepto de función estatal, y 2) en la práctica institucional, e inclusive el propio texto de la constitución dice que cualquiera de los poderes no sólo ejerce aquella función propia y específica de él, sino también las otras funciones estatales. Es decir, cada poder conserva sus competencias propias, exclusivas, específicas, excluyentes, un núcleo esencial indelegable, con dos salvedades: 1) Los poderes ejercen competencias ajenas o extrañas, potestades en principio de los otros poderes, con carácter complementario de las propias, o en casos de excepción con el propósito de equilibrar los poderes 2) Existen casos de control de un poder sobre el otro en ejercicio de competencias propias y no ajenas. Los tres poderes se encuentran claramente diferenciados con funciones evidentemente entremezcladas, pero aún con límites y matices. El principio de división de poderes ha sido interpretado en su desarrollo histórico de dos modos diferentes, por un lado, el criterio de que los poderes ejercen su propio poder, y no pueden inmiscuirse en el ámbito propio de los otros (postulado rígido e inflexible) y, por el otro, el criterio de que los poderes estatales, más allá de su ámbito propio de competencias, colaboran entre sí pudiendo en su caso avanzar unos sobre los otros (concepto flexible) Los dos modelos evolucionaron de modo tal que ellos coinciden sobre aspectos centrales, en especial, el hecho de que cada poder estatal ejerce poderes materiales en principio ajenos, y no uno solo en razón de su contenido material. Los poderes comienzan entontes a relacionarse entre sí de modo distinto al ejercer potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Sin embargo, cada uno conserva un núcleo de competencias propias que está compuesto por las potestades materialmente propias. Entonces, cada poder ejerce, según el principio de div de poderes: a) El núcleo material y b) el complemento material (función materialmente legislativa complementaria), excluido el núcleo (función materialmente del PL). Este complemento es compartido entre los distintos poderes. Los principios instrumentales El principio de legalidad: Este supone por un lado, un límite al poder ejecutivo ya que éste sólo puede dictar los reglamentos de ejecución con respecto a las materias reguladas por el legislador cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y, por el otro, un límite al Congreso ya que este debe regular las materias por sí mismo con posibilidad de transferirlas al PE, salvo los casos de excepción. La reserva de ley no exige que el legislador deba regular íntegramente la materia de que se trate sino sólo fijar los elementos o aspectos esenciales, el núcleo básico. El PE, una vez establecido los elementos sustanciales por el legislador, puede a través del reglamento completar la ordenación establecida por aquél. El propio legislador puede establecer principios o reglas, los contenidos obligatorios o el plazo para el ejercicio de la facultad reglamentaria, limitando así el ejercicio de esa potestad (art 99, inc. 2, CN). Este principio supone, por un lado, que determinadas cuestiones, las más relevantes en el orden institucional, sólo pueden ser reguladas por ley del Congreso ya que el Estado democrático de Derecho es un régimen igualitario y objetivo basado en normas generales dictadas por el pueblo a través de sus representantes mediante debate público y con la participación de las minorías en el seno legislativo. En este campo, el ejecutivo solo concurre en el campo de la regulación estatal con alcance subordinado a la ley por medio de decretos reglamentarios; y por el otro, establece que el ejecutivo está sometido a la ley. El principio de legalidad significa que determinadas cuestiones sólo pueden ser reguladas por ley del Congreso. El PE debe regular los aspectosde organización interna de la administración pública y, por otro lado, las materias que crean obligaciones y deberes de los particulares, es decir el complemento de las leyes sancionadas por el Congreso, sin embargo estas competencias de ejecutivo no son exclusivas ya que en este caso el reglamento concurre como complemento y subordinado a la ley. El principio de reserva de ley, el PE concurre con los siguientes alcances: a) prohibición de emitir decretos de contenido materialmente legislativos; b) permisión de dictar reglamentos de ejecución para completar la regulación de la materia con los detalles y pormenores de la ley; y dictar reglamentos internos; c) el ejecutivo no puede avanzar sobre las materias que están reservadas constitucionalmente al legislador ni siquiera cuando el legislador no lo hubiese hecho. La zona de reserva de los otros poderes. Su existencia y su alcance La zona de reserva es el conjunto de competencias propio y exclusivo de uno de los poderes del Estado. Así cada poder tiene su zona de reserva, contenido material plural con carácter exclusivo y excluyente de los otros poderes. El PE ejerce un conjunto de competencias de carácter propio y exclusivo que previó el convencional constituyente, El art 99 establece potestades propias del Presidente. En el caso del poder judicial el contenido de su zona de reserva es la definición de los derechos en un caso concreto controversial con carácter definitivo. La zona de reserva del Congreso no sólo comprende las potestades expresas o implícitas, sino también las potestades residuales. La zona de reserva del PE : El PE no tiene una zona de reserva propia en el ámbito de regulación. Si bien ejerce la jefatura de la Adm. Pública, puede ejercer de modo plena esa titularidad sin zona de reserva en el ámbito de regulación. 1) En nuestro marco constitucional corresponde al legislador dictar las leyes. El Congreso ejerce facultades expresas e implícitas, y también facultades residuales. 2) No existe zona de regulación en razón de las materias reservada al PE, con excepción de los reglamentos internos que no inciden sobre derechos de los otros, pero aún en este caso la reserva no es de alcance exclusivo, de modo que el legislador puede avanzar sobre ella. 3) El PE puede dictar reglas complementarias de ley, pero con 2 salvedades: 1) no puede alterar el espíritu de la ley;2) el Congreso puede avanzar sobre ese ámbito. 4) El PE no puede en ningún caso invadir la zona propia del legislador, ni siquiera en el supuesto de que éste no hubiese regulado la materia de que se trate. 5) El Congreso es el único órgano competente para legislar (salvo decretos delegados y de necesidad y urgencia); y el PE sólo puede dictar las normas complementarias siempre que el legislador no hubiese avanzado sobre los detalles. Los casos más controvertidos y problemáticos del principio de división de Poderes Dos problemas: por un lado, el control de un poder estatal sobre los demás, por el otro, el ejercicio de competencias ajenas o extrañas, es decir, el caso de invasión de facultades de un poder sobre los otros poderes. 1) El control judicial de las leyes El control judicial (difuso) sólo es procedente en un caso judicial concreto y no en términos abstractos, el control sólo es posible, en principio, por petición de parte y no de oficio por el juez o por el fiscal, y los efectos de la decisión judicial sólo comprenden a las partes. Sin embargo, la Corte Suprema ha aceptado que el juez declare de oficio y no a petición de la parte la inconstitucionalidad de una ley siempre que estén presente ciertas condiciones a saber: a) que la violación sea tan grande que justifique la invalidez, aún en desmedro de la seguridad jurídica; b) la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y c) no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales. De tal manera, el ejercicio de esa potestad judicial sólo es posible en un caso concreto y sólo produce efectos dentro de esa causa. 2) El control de los actos estatales por los jueces La Constitución dice claramente que “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas” En principio, el juez no puede en ningún caso sustituir al PE, no obstante la Corte aceptó la potestad de los jueces de anular y modificar en parte el acto sancionador (reducción del monto de las multas). 3) El control judicial de la discreción estatal El juez no puede inmiscuirse en el núcleo discrecional mínimo compuesto por el mérito, oportunidad o conveniencia de los actos estatales, trátese de actos legislativos o ejecutivos, sin perjuicio, del control judicial amplio y sin restricciones del ámbito discrecional. 4) Control objetivo de legalidad por los jueces 5) El caso de los tribunales administrativos. El ejercicio de facultades judiciales por el PE Éstos son órganos que integran el poder ejecutivo, y que ejercen funciones materialmente judiciales toda vez que resuelven conflictos entre partes. Desde un principio se ha discutido en nuestro país si los tribunales administrativos son o no constitucionales. Por un lado, se ha dicho que si bien el poder ejecutivo sólo ejerce la potestad de ejecutar las normas que dicta el Congreso, también puede ejercer facultades jurisdiccionales, pero limitadas. Por otro lado, también se han desarrollado razones en contra de los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo: a) el precepto constitucional que prohíbe al poder ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales cuando dice que “ en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art. 109, CN): b) el principio que ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa ( art 18,CN). El Convencional constituyente prohibió al PE el ejercicio de facultades judiciales con carácter definitivo, pero no así el ejercicio previo de esas funciones si luego son revisadas por los jueces. En el Caso Fernández Arias (se rompe con el principio en términos rígidos según el cual los poderes están div de modo tal que un poder no puede inmiscuirse en el ámbito de los otros), la Corte convalidó los tribunales administrativos siempre que sus decisiones estén sujetas al control judicial y, además, al control judicial suficiente. Es decir, el PE puede ejercer funciones judiciales, aunque con límites: a) control judicial suficiente, es decir el control de los hechos y las pruebas por el juez, y no solamente del derecho controvertido; y b) si el interesado pudo optar por la vía judicial o administrativa, a sabiendas de que ese último camino y su resultado no son recurribles judicialmente. Bolilla 2: El concepto de Derecho Administrativo 1) El concepto de Derecho Administrativo. 2) Las funciones estatales administrativas. Alcance y consecuencias jurídicas. Los criterios: objetivo, subjetivo y mixto. Análisis crítico. El postulado de la homogeneidad del objeto. El carácter instrumental. El criterio seguido por el legislador. La función materialmente administrativa de los poderes legislativo y judicial. Su régimen jurídico. Concepto de derecho administrativo El derecho adm tiene por objeto el estudio de las funciones administrativas ejercidas siempre por el PE. Pero tanto el PL como el PJ realizan funciones que son materialmente administrativas. El derecho administrativo es parte del derecho público y es, además un conocimiento autónomo de las otras ramas del derecho, por un lado reconoce ciertos privilegios a favor del estado ya que éste persigue el interés colectivo, Por el otro, el modelo establece restricciones especiales sobre el estado (ej. el régimen de contrataciones del estado). Este sistema jurídico integrado por privilegios y restriccionessólo alcanza al Estado y no al resto de las personas físicas o jurídicas que actúan en el escenario jurídico. El derecho Adm también comprende un conjunto de derechos y garantías a favor de las personas en su vínculo con el estado. Tambien estudia el régimen jurídico de las funciones administrativas del estado, es decir, el conjunto de ppios y reglas que integran el ordenamiento jurídico y que reglan las funciones del PE, y además, el modo de organización del estado por el ejercicio de esas funciones y el vínculo entre el estado con las personas. Las funciones administrativas es el conjunto de potestades estatales que ejerce el PE de contenido materialmente ejecutivo, legislativo y judicial. Así, función administrativa es un concepto subjetivo porque comprende al sujeto estatal, es decir, al poder ejecutivo y el conjunto de sus competencias y, a su vez, el régimen jurídico que regula ese interés colectivo de potestades. El interés público es el interés definido por los representantes del pueblo, respetando las minorías y el interés de las personas y su único fundamento es el reconocimiento de derechos. El estudio de las funciones adm comprende al titular de ellas, es decir el PE y los sujetos destinatarios, esto es, los titulares de los derechos en el marco de su relación con el estado cuando éste ejerce funciones administrativas. Por ello, el derecho adm. Comprende los diversos aspectos de las funciones administrativas, esto es, el núcleo conceptual –función administrativa-, el titular y su organización –Estado- y también el destinatario –sujetos titulares de derechos o intereses-. Las funciones estatales El derecho adm tiene por objeto el estudio de las funciones estatales y, entre ellas, las funciones administrativas. El poder o las funciones del poder pueden clasificarse, siguiendo en ello el principio de división de poderes o separación de funciones, en funciones legislativas, judiciales y administrativas. Las competencias del poder legislativo 1) Las competencias materialmente legislativas Corresponde al Congreso, entre sus potestades materialmente propias: legislar en materia aduanera; imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias e imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación; establecer y modificar asignaciones específicas de recursos de coparticipación, por tiempo determinado y por ley especial; establecer y reglamentar un banco federal; fijar el valor de la moneda; dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y de la seguridad social, proveer lo conducente a la prosperidad del país, hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina (art 75 y otros, CN) 2) Las competencias materialmente ejecutivas Por razones de concurrencia: Potestades materialmente administrativas vinculadas con su organización o ámbito interno. Ej.: los actos que dicte el Congreso sobre su personal o en materia de contrataciones de bienes o servicios. Por razones de excepción: Potestades materialmente administrativas de carácter extraordinario relacionadas con el equilibrio entre los poderes. Por ejemplo, contraer empréstitos sobre el crédito de la nación; disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional; arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, etc. 3) Las competencias materialmente judiciales Por razones de excepción. Potestades materialmente judiciales de alcance extraordinario. Así la cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros del poder ejecutivo y miembros de la Corte Suprema por mal desempeño, delitos en el ejercicio de sus funciones, etc. Por su parte, el Senado juzga en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados (art. 53 y 59, CN) Las potestades del poder ejecutivo 1) Competencias materialmente ejecutivas El Presidente es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país; nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y los demás jueces de los tribunales federales interiores; concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones; nombra y remueve a los embajadores con acuerdo del Senado, y por sí solo al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros; declara el estado d sitio con acuerdo del Senado y decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bs.As en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento (art 99, CN). Desde la reforma de 1994, el poder ejecutivo de nuestro país está compuesto por el Presidente por un lado, y por el Jefe de Gabinete de Ministros por el otro. El Jefe de Gabinete de Ministros es competente para ejercer la administración general del país, de efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto aquellos que correspondan al Presidente, etc. (Art. 100 CN) 2) Competencias materialmente legislativas Por razones de concurrencia: El dictado de reglamentos internos y decretos de ejecución que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, sin alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (Art. 99 CN). En el caso del Jefe de Gabinete de Ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución y aquellas que le delegue el Presidente, refrenda los decretos reglamentarios, etc. Por razones de excepción: El Presidente puede, dictar decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados. (Art. 99, inc. 3 y 76 CN); el Jefe de Gabinete debe refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas, los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las leyes (Art. 100, CN) 3) Las competencias materialmente judiciales Por razones de excepción: El presidente puede, ejercer funciones materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio de un control judicial posterior. Las potestades del poder judicial 1) Las competencias materialmente judiciales Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras, de las causas concernientes a las embajadores, etc. (art. 116, CN) 2) Las competencias materialmente legislativas Por razones de concurrencia. El Consejo de Magistratura dicta los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia (art 114, CN) 3) Las competencias materialmente ejecutivas Por razones de concurrencia. El Consejo de Magistratura selecciona mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores; emite propuestas en ternas para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores; administra los recursos y ejecuta los presupuestos, etc. (Art 114, CN), Por su parte, la Corte Suprema es competente para ejercer su administración en el ámbito interno del Tribunal Las potestades del ministerio Público 1) Las competencias materialmente judiciales El ministerio público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (Art. 120, CN) 2) Competencias materialmente legislativas Por razones de concurrencia. El ministerio público dicta sus propios reglamentos internos, de superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3) Las competencias materialmente ejecutivasPor razones de concurrencia. El ministerio público ejerce su administración en el ámbito interno; ejecuta su presupuesto; designa, dirige, sanciona y remueve su personal; y contrata bienes y servicios. Las funciones estatales según el criterio objetivo Criterio centrado en el contenido o materia de las funciones estatales, no interesa el sujeto, sino solo el objeto materia o contenido. No interesa si interviene el poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sino el contenido material de las funciones. En este contexto, función legislativa es aquella actividad estatal que consiste en el dictado de normas con carácter general abstracto y obligatorio con el propósito de regular las conductas de las personas. En razón del criterio objetivo, el PE ejerce funciones materialmente legislativas cuando dicta reglamentos, y jurisdiccionales a través de los tribunales administrativos, entre ellos, el Tribunal Fiscal de la Nación o los entes reguladores de servicios públicos privatizados. A su vez, el PL ejerce potestades materiales administrativas al ejecutar las leyes en su ámbito interno, y judiciales cuando sustancia el proceso de juicio político. El PJ desarrolla facultades materiales legislativas al dictar acordadas sobre su organización o régimen interno, y administrativas cuando ejecuta su presupuesto en su propio espacio. En el ámbito de c/u de los poderes coexisten potestades materialmente distintas y diverso régimen jurídico. Criticas al criterio objetivo: a) dificultad para definir su objeto, b) es común q ante las dificultades vayamos a un criterio residual. Las funciones estatales según el criterio subjetivo (Este es el que importa porque es el que sigue balbin) Este criterio dice que la función estatal de naturaleza legislativa, ejecutiva o judicial es aquella que está comprendida en el ámbito de un poder o sujeto estatal determinado. Es decir, la función estatal más allá de su contenido material es el conjunto de competencias que ejerce el PL, PE o PJ según el caso. Función legislativa: legislar en materia aduanera, imponer contribuciones, contraer empréstitos, disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional, arreglar el pago de la deuda interior y exterior, fijar anualmente el presupuesto general de gastos cálculo de recursos, aprobar o desechar tratados, declarar el estado de sitio. Función ejecutiva: el ejercicio de la jefatura de la Nación y del Gobierno, la expedición de las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, la participación en la formación de las leyes, el nombramiento de los magistrados de la Corte y demás jueces de tribunales inferiores, el indulto o la conmutación de penas por delitos sujetos a jurisdicción federal, la concesión de jubilaciones retiros pensiones, nombramiento y remoción de embajadores, apertura de las sesiones del Congreso Función judicial comprende: el conocimiento y decisión de todas las causas q versen sobre puntos regidos por la CN leyes y tratados internacionales, seleccionar mediante concursos públicos los postulantes de las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores, ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados, dictar reglamentos relacionados con la organización judicial. Criticas al criterio subjetivo: la heterogeneidad del objeto Criterios mixtos a) Función administrativas es la actividad del PE más la actividad materialmente administrativa de los otros dos poderes –legislativo y judicial. b) Función administrativa comprende la actividad del poder ejecutivo más la actividad materialmente administrativa del PL. c) Función administrativa comprende la actividad del PE más la actividad materialmente administrativa del PJ. Los conceptos mixtos comprenden aspectos objetivos y subjetivos. Tanto el criterio objetivo como el subjetivo como el mixto son válidos siempre q respeten el núcleo de competencias originarias, con mayores o menores matices, de cada poder, y básicamente respete los derechos y garantías individuales. Las funciones estatales administrativas. Alcance y consecuencias jurídicas. El carácter instrumental a) En el caso de función estatal administrativa, el régimen jurídico aplicable es el derecho administrativo b) En el supuesto de función estatal legislativa, debe emplearse el derecho parlamentario c) El ámbito de las funciones estatales judiciales debe regirse por el derecho judicial. Bolilla 4: Las fuentes del Derecho Administrativo 1) Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía entre las fuentes. Los principios. La Constitución. Los tratados internacionales y los tratados de integración. La ley. 2) La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo: los reglamentos. Concepto y clasificación. Los reglamentos autónomos y la zona de reserva del ejecutivo. Los reglamentos de ejecución, delegados y de necesidad y urgencia. Régimen constitucional y legal. Evolución jurisprudencial. 3) La doctrina, la jurisprudencia y la costumbre. La Constitución. Los principios de derecho público La Constitución es una fuente de extraordinaria importancia en el derecho administrativo, en que es un orden jurídico pleno impuesto por el pueblo al Estado, en el cual le regula su estructura y organización, establece las facultades del mismo frente a los individuos y los derechos de los habitantes frente a él. Las normas de derecho administrativo o en general de derecho público contenidas en la Constitución son supremas, y no pueden ser violadas por ninguna ley, acto administrativo, acto de gobierno, sentencia o hecho; pero la Constitución contiene también principios de derecho público. Los principios de derecho público contenidos en la Constitución son normas jurídicas, con un marco de cierta libertad. La simple norma constitucional regula el procedimiento por el que son producidas las demás normas inferiores (ley, reglamento, sentencia) y eventualmente su contenido: Pero esa determinación nunca es completa, ya que la norma superior no puede ligar en todo sentido y en toda dirección el acto por el cual es ejecutada; el principio, en cambio, determina en forma integral cuál ha de ser la sustancia del acto por el cual se lo ejecuta. La norma es límite, el principio es límite y contenido. La norma da a la ley facultad de interpretarla o aplicarla en más de un sentido, y el acto administrativo la facultad de interpretar la ley en más de un sentido; pero el principio establece una dirección estimativa, un sentido axiológico, de valoración, de espíritu. El principio exige que tanto la ley como el acto administrativo respeten sus límites y además tengan su mismo contenido, sigan su misma dirección, realicen su mismo espíritu. Pero aún más, esos contenidos básicos de la Constitución rigen toda la vida comunitaria. La Ley Vimos ya que la función legislativa es la creación de normas jurídicas generales hecha por el Congreso de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Constitución; agregamos ahora que la función administrativa que realiza el Congreso se limita a los casos expresamente previstos por la Constitución y a lo que concierne a la organización interna de la actividad parlamentaria. Fuera de esos casos y de algunos otros que puedan encontrar una justificación razonable en las circunstancias respectivas, todo acto emanado del Congreso que estatuye para un caso individual, es función administrativa ejercida ilegítimamente; es decir, son actos de administración inválidos en cuanto a la competencia. Leyes constitucionales y simples: En algunos países la Constitución no emana de un órgano especialmente convocado al efecto e independiente de los órganos del Estado, sino que está constituida por una ley parlamentaria a la que se exige un porcentaje determinado de votos. En tales casos corresponde distinguir la ley simple (la que entra en vigor cuando es aprobada por simple mayoría) y la ley constitucional (la que requiere una mayoría especialy sólo puede ser derogada por otra ley constitucional); estas leyes constitucionales no siempre tienen la misma validez y efectos que una Constitución impuesta por el pueblo al Estado: No constituyen un orden jurídico autónomo y directamente aplicable. Leyes nacionales y provinciales: Las leyes nacionales, en los casos expresamente contemplados por la Constitución, rigen en todo el país, sin que las leyes provinciales puedan contener disposiciones contrarias a las establecidas en las primeras. Pero como “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal” (art. 104 de la Constitución argentina), toda vez que el Congreso nacional se excede en su competencia, las provincias no están obligadas por sus disposiciones. A su vez, dentro de las leyes nacionales que obligan a todo el país, hay que distinguir las que son de derecho común (Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, Código de Minería) y las que son de materia federal (ciudadanía, servicio militar obligatorio, elecciones nacionales): Las primeras son aplicadas por los tribunales provinciales cuando las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones; las segundas son siempre aplicadas por los tribunales federales. Leyes nacionales de contenido local: No todas las leyes emanadas del Congreso federal son de aplicación en todo el país. No lo son, particularmente, todas las que se refieren a asuntos de índole puramente local (regulación de la seguridad, higiene, salubridad, moralidad, decoro, tranquilidad, etc.: Ellas se aplican sólo en la Capital Federal y Territorios nacionales; o sujetos a jurisdicción nacional: Puertos, guarniciones militares, etc.); ni las que se refieren a la organización administrativa, régimen de la función pública, de los servicios públicos, de los contratos administrativos, etc. Desde luego, también son de índole local los códigos de procedimientos por los que se regirán los respectivos tribunales. Cuando la materia legislada escapa por su naturaleza a la potestad exclusiva de una provincia (comercio, tránsito, navegación, etc., interprovincial), entonces corresponde que la misma sea reglada por ley nacional, pero sólo en lo que hace específicamente a la materia que ha suscitado tal aplicación de la ley nacional. Los reglamentos Los reglamentos son actos de alcance general. Abstracto y obligatorio que dicta el poder ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre las personas. Los decretos están por debajo de las leyes. En nuestro ordenamiento jurídico el reglamento solo puede abarcar el ámbito secundario que dejo librado la ley. No puede contradecir o derogar las disposiciones legales o suplir la ley en caso de omisión del legislador. La potestad reglamentaria es el poder del presidente de dictar reglamentos (los pormenores de las leyes). La CN reconoce poderes reglamentario en el presidente, sin perjuicio de ello, el congreso puede avanzar sobre ese poder reglamentario e inhibirlo. La CN del 53 en el art. 86, 2, solo preveía al poder ejecutivo la potestad de desarrollar o completar las leyes. Esto era limitado, esto produjo un desequilibrio entre los poderes. Esto se solucionó con la reforma del 94 incorporándose los decretos de contenido legislativo en el marco de las potestades reglamentarias del presidente. Así el fundamento de la potestad normativa del ejecutivo. Luego de la reforma del 94, es el propio texto constitucional (art. 99,2 y 3 y el art 76) que reconoce expresamente al poder ejecutivo facultades de dictar decretos de ejecución, delegados e inclusive de necesidad. El PE no solo dicta decretos sino también leyes en caso de excepción. Tipos de reglamentos: 1) Reglamentos autónomos : lo zona de reserva de la administración Norma de alcance general que dicta el poder ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia de ordenación y regulación. El ejecutivo regula el núcleo y los detalles de tales reglamentos. Constituyéndose una zona de reserva en el ámbito normativo. Esto se refiere a un ámbito de regulación estatal, cabe aclarar que el ejecutivo concurre, pero solo con alcance complementario, agregando los detalles particularidades y pormenores. Balbín habla de dos posturas: Los que acepta que hay cierto ámbito material que es reglado por el ejecutivo en detalles y núcleo, dan como ejemplo el régimen de los agentes públicos, etc., cuestiones más inherentes y propias del ejecutivo. Esta misma postura sostiene que si el legislador dictase una ley sobre ese objeto y el ejecutivo hiciese lo mismo, debe prevalecer el decreto en razón de las materias regladas propias del ejecutivo. Aclaremos que los reglamentos autónomos no son reglamentos de ejecución sino normas de alcance general sobre materias que no pueden ser reguladas por ley sino solo por el poder ejecutivo en sus aspectos de núcleo y detalles. Esta teoría encuentra fundamento en la zona de reserva de la administración pública con sustento en el art 99, inc. 1 y el art 100, sobre la jefatura de adm. Publica. Balbín se enrola en la otra parte de la discucion, el ejercicio de la adm. General del país no supone ni exige necesariamente el reconocimiento del poder de dictar con carácter exclusivo prescindiendo de la voluntad del congreso. Ya que en la reforma de la CN reconoció en el poder ejecutivo el ejercicio de potestades legislativas solo en situaciones excepcionales. Además el art 100 se refiere a funciones de adm. O ejecución material y no situaciones jurídicas. La CN establece, expresamente y sentido contrario el principio de reserva legal, o sea que el de regular el núcleo es propio del legislador y no del presidente. Por tanto el ejecutivo no tiene una zona de reserva propia en materia normativa y en consecuencia no puede dictar reglamentos autónomos o independientes. En la práctica los decretos autónomos, son usados en ciertos casos particulares. Ej.: disposiciones sobre el régimen salarial en el sector público. 2) reglamentos internos: son decretos meramente formales porque no regulan situaciones jurídicas y por tanto no incluyen proposiciones jurídicas, solo tienen efectos dentro del marco del poder ejecutivo. El fundamento es la titularidad, responsabilidad y ejercicio de la jefatura de la adm. Publica en tanto solo comprende aspectos internos de la organización y funcionamiento del estado. El ámbito del ejecutivo comprende las potestades reguladoras sobre cuestiones de organización de corte interno que no tienen efectos sobre terceros y siempre que, la materia de que se trate no se encuentre reservada en el legislativo por mandato constituciones o haya sido objeto de regulación por el congreso. 3) reglamentos de ejecución 99.2 : son los actos que dicta el ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el congreso. El legislador además de las leyes emanadas por el congreso, puede también encargarse de dichos reglamentos, pero en el caso del ejecutivo solo puede ocuparse de los asuntos periféricos. Actualmente el art. 99 CN, expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, pero con el límite de prohibir la alteración del espíritu de las leyes mediante excepciones reglamentarias (99,2). Si el legislador deja librado al poder ejecutivo los detalles del núcleo, el ejecutivo puede dictar los decretos reglamentarios, ya que está habilitado constitucionalmente. En caso contrario, en el cual el legislador fije los pormenores, el ejecutivo no puede luego modificar o derogar la ley ni siquiera en los aspectos complementarios. El reglamento solo debe incluir aquello que fuere imprescindible para la aplicación, ejecución, desarrollo o interpretación de la ley. Los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos de la ley. 4) Reglamentos delegados art 76: son aquellos que se dictan en virtud de una autorización o habilitación legislativa. Vale aclarar que la ConstituciónNacional vigente (art. 76) habilita al Congreso para delegar facultades legislativas a favor del Poder Ejecutivo. La facultad de emitir reglamentos delegados se halla limitada por materia a las cuestiones que hacen estrictamente a razones de estado, al gobierno, a la atención de asuntos comunes y ordinarios, es decir a la Administración. Por asuntos de emergencia pública han de entenderse aquellos supuestos en que la emergencia se transforma en una exigencia pública que requiere el pronto dictado de la ley necesaria para resolver la situación. En cuanto al aspecto temporal, si el Congreso delega debe especificar por cuanto tiempo, los plazos deben ser concretos. Así la caducidad de esta facultad se produce para la Administración devolviendo plenamente la competencia legislativa en cuanto a la materia delegada al Congreso. El requisito institucional o sustancial importa que el dictado del reglamento al amparo de la delegación efectuada lo debe ser dentro del marco que la misma delegación le impone, debiéndose establecer clara y concretamente, al momento de la delegación, la finalidad. Debido a que ello permitirá ejercer el control de su ejercicio (en forma permanente a través de la Comisión Bicameral). ..."art 99 CN ...El Jefe de Gabinete ... personalmente y dentro de diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bilateral Permanente ..." Estamos ante un régimen excepcional y por ello debe interpretarse en forma restrictiva. 5) Decretos de necesidad y urgencia art. 99.3: son las normas de alcance general que dicta el poder ejecutivo sobre materias legislativas sin autorización previa del congreso. Impuestos por la reforma del 94, ya que la vieja CN nada decía, lo lógico hubiera sido que el ejecutivo no podía dictarlo, sin embargo casi todos los gobiernos lo hicieron. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Es de carácter extraordinario y provisorio. La CN dispone el principio de prohibición del ejecutivo de dictar normas de contenido legislativo, dicho principio coincide con el precepto del 76 que prohíbe la delegación legislativa en el ejecutivo, de todos modos, el convencional autorizo el dictado de decretos de necesidad y urgencia en determinados casos y sobre ciertas materias. Esto solo tiene lugar bajo excepciones que hagan imposible un trámite ordinario. El decreto va a durar lo que dure la emergencia (necesidad y urgencia). La corte estableció en sus fallos dos supuestos a) La imposibilidad material de reunir al congreso para sesionar b) La necesidad que la medida legislativa tenga carácter rápido y expedito para que resulte eficaz. Bolilla 5: El ejercicio discrecional o reglado de las funciones administrativas 1) El criterio de las potestades regladas o discrecionales según el desarrollo de las reglas. El concepto de reglas: su redefinición. La interpretación del derecho y el ejercicio de las potestades discrecionales. El sentido de la distinción entre las potestades regladas y discrecionales. El contenido de la discrecionalidad estatal. La obligatoriedad de la motivación de la decisión estatal discrecional. Los conceptos excluidos de la discrecionalidad estatal: los conceptos jurídicos indeterminados y la discrecionalidad técnica. Su relatividad. 2) El control judicial de la discrecionalidad estatal. El alcance del control judicial. El caso de la sustitución de los actos estatales por el juez. La intervención judicial en el diseño de las políticas públicas. 3) El análisis de los casos judiciales. Facultades regladas y discrecionales: Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera. No existen potestades íntegramente libres porque, lo que puede o no hacer el ejecutivo debe estar reglado por el legislador, que por lo menos regula el aspecto competencial. Puede suceder que la potestad sea totalmente reglada (cuando el ejecutivo solamente comprueba el supuesto de hecho en la norma y aplica), pero en el caso de que órgano solo reglo algunos aspectos, seria en parte discrecional y en parte reglada. Desde el punto de vista de las reglas, que es lo importante del tema, el criterio es el grado de densidad o especificidad de las reglas, en este caso las potestades son regladas y el acto a dictarse en consecuencia también es reglado. Por el contrario si las reglas son vagas, imprecisas e inespecíficas, entonces las potestades y los actos consecuentes son discrecionales. En efecto, es una cuestión de grado, cuanto de libertades dejo el orden jurídico al ejecutivo. Facultades regladas: es reglado si la norma es específica y su contenido es denso en la regla, si esta todo definido desde la administración que tiene que hacer lo que dice la norma porque ya está todo determinado. Hay que ver que el presupuesto de hecho se ve reflejado en la realidad para aplicarla. Ej.: norma que diga que hay que medir 1.60 para inscribirse en la facultad, se lleva a cabo midiendo a la persona y denegando si no alcanza esa medida. En este caso la administración no puede tomar otra decisión porque ya está reglado. Facultades discrecionales: lo complicado es encontrar potestades que sean totalmente discrecionales. Por lo cual el libro habla de que todo lo discrecional tiene algo reglado. Los actos son en parte reglados y parte discrecionales y con sus elementos ocurre algo parecido, ya que ciertos aspectos de los elementos del acto estatal son reglados, y otros discrecionales. La discusión comienza cuando se da la situación en que el ejecutivo debe elegir entre dos o más opciones porque el ordenamiento jurídico dejo en manos de aquel la elección, aquí vemos la oportunidad, el mérito y la conveniencia. La oportunidad o merito ya está dada al momento en que el ejecutivo tiene que elegir entre dos o más opciones. El concepto de oportunidad o mérito es el modo en que el ejecutivo decide interpretar y rellenar el concepto de interés público en el marco del caso concreto, el ejecutivo debe comprender colectivo en el caso concreto, según su propio criterio, y de conformidad con el marco jurídico general. La ley debe decir si el ejecutivo puede actuar y, a su vez reconocerle el grado de libertad. Es decir el carácter discrecional nace de modo expreso o implícito del marco jurídico y con ciertos límites. Estos límites son las reglas inespecíficas, limites normativos que surgen del propio ordenamiento jurídico. Así el legislador establece cual es el campo de discreción por silencio opor mandato expreso y, además cuales son los límites. Leer pagina 183 de Balbín La motivación del acto estatal discrecional es un presupuesto que significa que el ejecutivo debe explicar porque opto por una de las tantas soluciones jurídicamente posibles y el juez controla si se cumplió con los límites que prevé el ordenamiento jurídico. SI el acto es arbitrario o no, va a depender de los motivos que justifiquen su dictado. El ejecutivo debe explicar: a) cual es el interés público comprometido; b) los antecedentes del caso y c) cual es la relación entre esos antecedentes, el interés público y su decisión. Control judicial de la discrecionalidad estatal: el juez debe controlar: 1) si el legislados previo el ejercicio de la potestad bajo estudio. 2) si es o no potestad discrecional. 3) cuales son las reglas a aplicar (por ejemplo los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad). 4) las cuestiones de hecho, particularmente su existencia y su valoración en términos jurídicos. 5) luego de circunscripto el ámbito de discrecionalidad y sus límites, entonces debe analizar si su ejercicio cumplió con las reglas. 6) el juez debe declarar su validez aunque no comparta el criterio de oportunidad o merito seguido por el poder ejecutivo. Si el control de discrecionalidad se demuestra arbitrario, debe anular el acto. Es nulo cuando no está motivado o sea arbitrario o irrazonable. O sea que el juez debe analizar si el acto, según el ordenamiento jurídico es discrecional; si los hechos son ciertos; si el operador omitió analizar otros hechos claramente relevantes y finalmente el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Según Balbín el juez puede, a veces, modificar el caso, pero nunca sustituirlo por otro, salvo que el nuevo acto este impuesto de modo claro y regulado por el ordenamiento jurídico. A pesar de esto la corte acepto que el juez ante las nulidades de los actos estatales sancionadores modifique el acto reduciendo, por ejemplo el de las sanciones. Bolilla 6: La organización administrativa 1) La personificación del Estado. Las técnicas de imputación de conductas. 2) La competencia estatal. Las competencias expresas, implícitas y la teoría de la especialidad. El criterio propuesto. 3) Los modelos de organización estatal. El modelo básico en nuestro país. El desarrollo del modelo. Las estructuras estatales. Los órganos estatales. Los entes estatales. 4) Las técnicas de distribución de competencias: desconcentración y descentralización. Las técnicas de redistribución de competencias: delegación y avocación. 5) La relación entre órganos: jerarquía, dirección y coordinación. Los órganos constitucionales. El órgano Presidente. El órgano Jefe de Gabinete de Ministros. La relación entre el Presidente y el Jefe de Gabinete de Ministros. 6) Los entes descentralizados autárquicos. La crisis del modelo clásico. El nuevo modelo de entes descentralizados. Los entes autónomos (Municipios y Universidades Públicas). 7) Los entes descentralizados con fines industriales o comerciales. El nuevo modelo: las sociedades anónimas de propiedad estatal. La personificación del Estado. Las técnicas de imputación de conductas. El estado es persona jurídica, centro de imputación de derechos y obligaciones. El estado debe expresar su voluntad a través de personas físicas, pero hay que ver como se imputa la conducta de personas físicas en las personas jurídicas. Las primeras teorías que intentaban explicar esto eran la tesis de la representación y la del mandato que son propias del derecho privado, pero se desisten porque los actos ilegítimos no pueden en principio imputarse a los representados o mandantes en tanto exceden el marco de la representación. Estas teorías fueron reemplazadas por el criterio del principal y dependiente del art. 1113 cc que también fue rechazada por el agente. Es el propio estado constituyendo entonces un concepto único y no dos centros de imputación como ocurre con el principal y dependiente. Así nace la teoría del órgano, en la que no se distingue entre la persona física y jurídica, así que no cabe discernir entre la voluntad del estado y la del agente. El agente es el propio estado, cualquier conducta que realice aquel es lisa y llanamente estatal, ya sea en acciones u omisiones. Sin embargo esto no es enteramente así porque existen excepciones y no es posible trasladar cualquier conducta de los agentes en el estado. La responsabilidad del estado por los actos de sus agentes es de alcance directo y no indirecto como ocurría con el criterio de principal y dependiente. El estado es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que está integrado por órganos que son personas físicas que son quienes dicen directamente cuál es su voluntad. El órgano es el conjunto de potestades, personas físicas y elementos materiales propios del cargo. Competencias estatales: la competencia es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico, la aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir con sus fines. Por el principio de reserva (art. 19 CN) el estado no puede actuar, salvo que la ley lo autorice. En el caso del estado, el principio es la prohibición y excepción es la permisión, estas permisiones son las competencias estatales. La ley o normas son las que le permiten al estado actuar. Le ley de procedimientos administrativos 19549, establece que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte según los casos de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia y agrega que el ejercicio de las competencias es obligatorio e improrrogable. Competencias expresas/explicitas: son permisiones que nacen del propio texto normativo, de su literalidad. Competencias implícitas: son aquellas necesarias para el ejercicio de las facultades expresas, el órgano solo puede ejercer sus potestades explicitas si reconocemos en él otras potestades que no están escritas en el texto de las normas. Los modelos de organización estatal El concepto de organización estatal y su desarrollo tiene los siguientes pilares: a) el ppio de división del trabajo entre sus diversas estructuras llamadas órganos administrativos, b) el ppio jerárquico como modo de articular esas unidades y c) el ppio de uniformidad de sus reglas, y de idoneidad del personal. Ese régimen centralizado fue luego matizado con estructuras descentralizadas de distribución de poder, llamadas entes autárquicos o descentralizados. El criterio básico de distinción entre centralización y descentralización de las estructuras es el grado de autonomía q tiene esa unidad de organización en relación con el poder central, con el presidente. Existen dos modelos de organización estatal, uno de corte jerárquico y vertical, el otro más horizontal y autónomo de los poderes políticos. En el estado moderno se entremezclan ambos modelos. El modelo básico en nuestro país. Sistema básicamente centralizado con matices y técnicas de descentralización. El modelo está integrado por la administración central compuesta por órganos administrativos y la administración descentralizada (entes públicos estatales) formada por entes autónomos y autárquicos. Las estructuras estatales El concepto de órgano es inseparable de las ideas de desconcentración de competencias estatales; y el concepto de ente está unido y entrelazado necesariamente con el de descentralización estatal. Órgano=desconcentración / Ente=descentralización La diferencia esencial consiste en que los órganos no tienen personalidad jurídica propia, sino que forman parte del estado que sí es sujeto de derecho, mientras que los entes sí revisten el carácter de personas jurídicas y pueden establecer relaciones jurídicas, es decir adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos. El estado centralizado es aquel integrado por órganos estatales y el estado descentralizado está compuesto por los entes estatales. Los órganos estatales(centralizado) El órgano es básicamente un centro de imputación de competencias estatales (aspecto objetivo) que está integrado por personas físicas (aspecto subjetivo) y que dispone de ciertos medios o recursos (aspecto material). Es parte de la estructura del estado y no tiene personalidad jurídica propia, sin perjuicio de que sí posee cierto grado de subjetividad (dos consecuencias: pueden relacionarse entre sí configurándose relaciones interorgánicas y es posible trasladar e imputar su voluntad en el estado). Los órganos son parte de la administración de carácter centralizado. El poder competente para crear órganos estatales es el Congreso (el legislador debe crear los órganos y el jefe de Gabinete o el Presidente es quien debe designar a los agentes públicos) La relación entre los órganos estatales. La jerarquía, la dirección y la coordinación: La jerarquía es el modo de relación jurídica interna entre los órganos estatales. El estado está estructurado por órganos que están ubicados en distintos niveles o grados en posiciones relativas de poder y de modo piramidal, y en cuya cúspide se encuentra el Presidente como responsable político de la administración general y el jefe de gabinete que es quien ejerce la adm general del país. Existen grados o categorías superiores e inferiores, de modo que un órgano que está ubicado en un cierto orden de la escala jerárquica está por debajo de unos pero por encima de otros. El superior jerárquico debe dirigir, ordenar y controlar al inferior. A su vez, el órgano superior ejerce un conjunto de competencias propias y, además todas las competencias del órgano inmediato inferior y así sucesivamente. La jerarquía supone identidad de competencias materiales y supremacía de unos sobre otros, en razón de los interese públicos específicos de c/u de los órganos. La coordinación es el ejercicio de las competencias propias de cada órgano en términos no contradictorios con los otros órganos. El principio de jerarquía supone la potestad de mando de los superiores, y el consecuente deber de obediencia de los inferiores. Órganos ubicados en distintos niveles pero con igual competencia en razón de la materia. Los entes estatales (descentralizados): El ente estatal es un centro de imputación de competencias (aspecto objetivo) desempeñado por un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia (aspecto subjetivo) e inserto en la estructura del estado. Los entes deben ser creados por ley. La relación entre los entes estatales Los entes están estructurados de un modo reflejo respecto del estado central: su estructura es un conjunto de órganos con subjetividad y sin personalidad, que están relacionados entre sí por el nexo jerárquico. En el marco interno del ente descentralizado existen órganos superiores (el órgano máximo del ente) e inferiores El vínculo de los entes descentralizados entre si es de coordinación y colaboración. Entre el Estado central y los entes descentralizados no existe vínculo jerárquico sino un nexo de control llamado tutela administrativa. Las técnicas de distribución de competencias. Desconcentración y descentralización La desconcentración es una herramienta de distribución de competencias estatales en órganos que integran el estado central; mientras la descentralización es otro instrumento de traslado de competencias pero no en órganos sino en entes estatales que componen el estado descentralizado. Es decir, en el primer caso, el estado transfiere potestades en sujetos sin personalidad, en el segundo hace eso mismo en sujetos con personalidad capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. La desconcentración es un mecanismo de distribución de facultades en órganos inferiores y su sentido es que las decisiones y la responsabilidad consecuente esté centrado en los órganos inferiores sin perjuicio del poder de revisión del órgano jerárquico superior. Su fuente es una norma de alcance general; el traslado es decisión del convencional, el legislador o el ejecutivo (nunca el propio órgano); es un instrumento de traslado y reconocimiento de titularidades; lo que se transfiere es un conjunto o bloque de competencia (no competencias específicas); es de carácter permanente y no transitorio; es posible dejar sin efecto el traslado de competencias por derogación o modificación de las normas atributivas pero no por revocación del acto. La descentralización es otro modo de distribución de competencias que reviste las mismas características de la desconcentración pero con una distinción: la descentralización por un lado distribuye competencias y por el otro reconoce personas jurídicas sobre el ente estatal, creándose así un vínculo más distante con el ejecutivo, de control no jerárquico. Entes descentralizados: son creados por ley, poseen personalidad jurídica, el estado les asigna recursos legales necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, poseen un patrimonio estatal, están sometidos al control de ejecutivo –del propio presidente o de un órgano jerárquico superior del estado central con alcance limitado Las técnicas de redistribución de competencias. Delegación y avocación La delegación consiste en la transferencia de una competencia específica o puntual de un órgano en otro inferior (en este caso si es el órgano quien transfiere y no el legislador o el ejecutivo), con carácter transitorio, y por medio de un acto de alcance particular. El órgano no traslada la titularidad de sus potestades sino simplemente su ejercicio; por eso el órgano delegante y titular de las competencias es responsable por su ejercicio junto con el órgano delegado. El órgano delegante puede en cualquier momento reasumir las competencias desplazadas en el órgano inferior, entendiendo nuevamente sobre el asunto delegado, debiendo para ello revocar el acto de traslado. La avocación es el conocimiento de un asunto, competencia del inferior, por parte del superior jerárquico, es decir, que el superior atrae o llama ante sí un asunto que está sometido a examen y decisión del inferior. El superior se arroga el conocimiento de una competencia propia del inferior. Es un medio de traslado de competencias específicas, de carácter transitorio y es hecha mediante un acto de alcance particular. La ley de procedimiento adm dice que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario. (El principio es la permisión, la excepción es la prohibición) Los órganos constitucionales en particular El órgano Presidente Tras la reforma constitucional de 1994, el Presidente tiene atribuidas las siguientes funciones: 1) la jefatura de estado, y de las fuerzas armadas, 2) la jefatura de gobierno, 3) la responsabilidad política de la administración general del país, 4) el dictado de decretos reglamentarios; iniciativa legislativa; veto promulgación y publicación de leyes, 5) el dictado de decretos de necesidad y urgencia, y decretos delegados, 6) la designación y remoción del Jefe de Gabinete de Ministros, 7) la delegación de facultades propias del Jefe de Gabinete, 8) el nombramiento de empleados no reglado de otra forma por la CN, 9) la supervisión del ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete respecto de la recaudación de las rentas y su inversión, 10) el pedido de informes al Jefe de Gabinete, y 11) el indulto y conmutación de penas y tribunales adm. Según el texto constitucional, el gobierno es propio del Presidente, mientras que la administración es compartida por ambos órganos constitucionales – Presidente y Jefe de Gabinete- en el marco de las competencias preestablecidas por el convencional, arts. 99 y 100 CN. El Presidente, en su condición de jefe de gobierno, ejerce las potestades que prevé el texto constitucional con carácter exclusivo, más allá de que puede delegarlas; sin perjuicio y con excepción de aquéllas que comparte con el jefe de gabinete que son de orden constitucional- administrativo, es decir, titularidad y ejercicio de la adm publica. El deslinde de competencias entreambas jefaturas es competencias exclusivas del Presidente (gobierno) o compartidas entre ambos órganos constitucionales (administración) El órgano Jefe de Gabinete de Ministros El PE está integrado por dos órganos: el Presidente y el Jefe de Gabinete. En nuestro país, el sistema es de tipo presidencialista atenuado, porque si bien el ejecutivo es ejercido por el Presidente, existe también la figura del Jefe de Gabinete que actúa como responsable político ante el Congreso, y puede ser removido por éste mediante moción de censura. El Jefe de Gabinete ejerce facultades propias, sin perjuicio de aquellas que delegue el Presidente. El sentido de la incorporación de esta figura es limitar las potestades presidenciales, fortalecer el Congreso y el poder judicial, pero además crear mecanismos institucionales capaces de resolver las crisis gubernamentales y el bloqueo entre los poderes políticos. El Jefe de Gabinete puede ser removido por el congreso mediante el proceso de juicio político. Pero el juicio político solo procede por las causales tasadas en el propio texto constitucional y su desarrollo y resolución exige una mayoría especial de 2/3 de los miembros presentes. En cambio el voto de censura solo requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de c/u de las cámaras. Funciones del Jefe de Gabinete, funciones adm (ejercer la adm general del país, hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto, preparar y convocar reuniones del gabinete, nombrar empleados estatales), legislativas (expedir reglamentos en el ejercicio de las facultades propias o aquellas delegadas por el Presidente con refrendo del ministro del área, remitir proyecto de ley de ministerio y presupuesto, refrendar los decretos reglamentarios, refrendar los decretos delegados, los de vetos parciales) e institucionales (concurrir al Congreso y dar explicaciones, presentar informes y memoria anual ante el Congreso, ejercer facultades que le delegue el Presidente) Relación entre el Presidente y el Jefe de Gabinete de Ministros: Existe una relación de coordinación, principalmente por la incorporación por parte del convencional de la jefatura de gabinete como un instituto idóneo para resolver conflictos institucionales, lo cual solo es posible cuando el Jefe de Gabinete tiene poderes propios; y por las competencias que reconoce el texto constitucional en el órgano Jefe de Gabinete. El Presidente es el responsable en términos políticos de la adm general porque es el encargado de nombrar y remover al Jefe de Gabinete y no por existencia de un nexo jerárquico entre ambos. El Jefe de Gabinete no está obligado a responder necesariamente a las órdenes del Presidente, sin perjuicio de su remoción por parte de éste. Cuando el presidente tiene mayoría propia en el Congreso, el Jefe de Gabinete si debe obedecer, pero no por el poder jerárquico de uno sobre el otro, sino porque en caso contrario es removido por el Presidente. Los entes descentralizados autárquicos. La crisis del modelo clásico Organización estatal--- órganos estatales --- Entes descentralizados --- entes autárquicos (regulación jurídica: Derecho Público) --- entes no autárquicos (Derecho Público y Privado) --- entes autónomos La distinción básica entre los entes descentralizados es el grado de lejanía respecto del ejecutivo. El ente ya es un sujeto de derecho, es decir que su subjetividad es mayor. Los entes autárquicos tienen caracteres comunes tales como la personería jurídica, pero el régimen jurídico específico es claramente dispar Autarquía: poder del ente de administrarse a sí mismo Ente autónomo: es aquel capaz de dictar sus propias normas e incluso elegir sus propias autoridades Esquema jurídico: 1) en el caso de los órganos adm, la pirámide es la CN, tratados, leyes del Congreso, decretos del ejecutivo, resoluciones de los órganos superiores y por último, resoluciones dictadas por el propio órgano 2) en el caso de los entes autárquicos, el cuadro es la CN, tratados, leyes del Congreso, decretos del ejecutivo, resoluciones de ciertos órganos centrales, y decisiones del propio ente 3) en el caso de los entes autónomos, los escalones son la CN, tratados, leyes del Congreso, decretos del ejecutivo, resoluciones de ciertos órganos centrales y resoluciones del propio ente. En Conclusión cualquier órgano o ente, en mayor o menor medida, conduce sus actividades, dispone de sus recursos y expide sus propias normas. El operador no puede definir el contorno de los conceptos autárquicos o autonómicos en términos solo de gobierno, recurso o ejercicio de potestades normativas, sin más precisiones El nuevo modelo de entes descentralizados. Los entes autónomos El congreso no puede delegar poderes legislativos en los entes, y el Presidente tampoco puede hacerlo por subdelegación en razón de los poderes delegado en él. El art. 76 no prohíbe delegar o subdelegar en los entes, pero es necesario en el campo de las potestades estatales buscar y encontrar normas de habilitación de carácter expreso o implícito que nos digan que sí pueden hacerlo. Por eso el único camino posible es que el Congreso delegue en el Presidente, éste en el Jefe de Gabinete, y este último -a su vez- en el ente. El texto constitucional reconoce un terreno de potestades reglamentarias propias de los entes autónomos, aun cuando el legislador o el ejecutivo callen sobre este aspecto. En conclusión es posible el reconocimiento de potestades reglamentarias de los entes autónomos en dos hipótesis: a) cuando el propio texto constitucional reconoce el carácter autónomo del ente por sus notas de especialidad y participación, o b) si el legislador traspasó ese poder en el ente, en cuyo caso es necesario que el ejecutivo autorice ese traslado. El procedimiento de designación y remoción de sus miembros: Existen distintos modos: el nombramiento por el propio ejecutivo, el nombramiento por el ejecutivo con acuerdo del senado, el proceso de selección mediante concurso público, etc. El trámite de remoción sólo es válido si está justificado en causales razonables y éstas fueron establecidas con carácter previo por el legislador. El control de los entes: deben ser controlados por el órgano de fiscalización externa del estado, la Auditoria Gral de la Nación. El control del ejecutivo debe ser mínimo ya que no existe control jerárquico o tutelaje entre éste y los entes. Ese poder de control comprende el control interno de la Sindicatura gral y las potestades del ejecutivo de impugnar judicialmente los actos de aquéllos. El régimen de financiamiento: compuesto por recursos del Tesoro y otros propios. Tanto el ejecutivo como el Congreso pueden restringir el presupuesto del ente y ejercer presión sobre sus decisiones de modo indirecto. Los entes descentralizados con fines industriales o comerciales. Las sociedades anónimas de propiedad estatal Primeros años del siglo XXI, decisión estatal de reasumir funciones en el campo económico, nuevas formas que el estado utiliza en este proceso, esto es, las SA que pertenecen exclusivamente al estado, toda vez que la totalidad de sus acciones son de su propiedad o de sus entes autárquicos, regidas por la ley de sociedades comerciales. El ropaje jurídico utilizado por el estado –SA alcanzadas por la ley 19.550- tiene por objeto excluir, respecto de tales sociedades, la aplicación de las normas del D Publico. Caracteres de las SA del estado: 1) el socio es el propio estado con carecer exclusivo, 2) el patrimonio es estatal, 3) las sociedades son controladas por el órgano de control externo y 4) la sociedad es parte de las estructuras del ejecutivo No existe un régimen jurídico único, sino q son dispersos y casuísticos. Bolilla 7: El régimen de empleo público 1) Los regímenes de empleo público. El derecho a la estabilidad.La relación entre el Derecho Laboral y el Derecho Administrativo. 2) La responsabilidad de los agentes públicos. Balbin dice que el vinculo entre el estado y sus agentes es contractual porque es escencial y necesario el consentimiento del agente con el propósito de perfeccionar el vinculo. El ingreso en el cargo exige de modo inexcusable voluntad y acuerdo entre partes, justamente el nucleo de cualquier contrato. Según la corte las relaciones de derecho entre el estado y el empleado publico, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación, de la función publica reglamentada por leyes, resoluciones, etc., por esto puede afirmarse que la relación de función o de empleo publico es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado. El régimen marco de empleo publico El régimen básico es la ley marco de regulación del empleo publico que establece derechos, garantías y deberes de los agentes públicos (ley 25164). a) ámbito de aplicación de la ley 25164: esta ley solo comprende al personal que presta servicios en el poder ejecutivo, es decir a la administración central y decentralizada. Están excluidos: el jefe de gabinete, ministros, secretarios, subsecretarios, autoridades máximas de los entes decentralizados, personal militar y de las fuerzas policiales y de seguridad (leer pagina 244 del libro)} b) requisitos de ingreso para la función publica: 1) ser argentino (la corte cuestiono esto) 2) reunir condiciones de conducta, idoneidad y aptitud física. c) situaciones de revista: 1) planta permanente 2) contratado y personal de gabinete d) la ley también establece los derechos de los agentes, estabilidad, retribución justa, igualdad de oportunidades, etc. estabilidad : a)propia: es el derecho del trabajador a no ser despedido por su empleador, salvo causas justificadas e imputables a él. B) impropia: el empleador puede despedir sin causa al trabajador, indemnizándolo. Condiciones para adquirir estabilidad: 1) transcurran 12 meses desde su incorporación al cargo, 2) aprueba las evaluaciones periódicas, 3) obtiene el certificado de aptitud psicofísica y 4) es ratificado por acto expreso dictado por autoridad competente. e) deberes de los agentes: prestar el servicio personalmente, observar las normas, obedecer las ordenes del agente superior, observar el deber de fidelidad, excusarse en casos de parcialidad y cumplir con las disposiciones leg. y reg. La ley también establece prohibiciones: patrocinar tramites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones, dirigir, administrar, asesorar, etc. f) marco legal disciplinario de los agentes públicos: 1) principios: el procedimiento debe garantizar el derecho a defensa; el agente no puede ser sancionado mas de una vez por el mismo hecho; la sanción debe graduarse según la gravedad del hecho, etc. Leer pag 247. 2) hechos tipificados (faltas administrativas): incumplimiento del horario; inasistencias injustificadas; incumplimiento de los deberes; comisión de un delito doloso, etc. Las sanciones disciplinarias pueden ser recurridas por las vías administrativas ordinarias o judiciales. Lo agentes amparados por este régimen, podrán impugnar la sanción por la via administrativa común y una vez agotada esta, acudir a la sede judicial o recurrir directamente ante la cámara nacional de apelaciones en lo contencioso adm federal. La ley de contrato de trabajo 20744: un sector importante se rige por esta. Por un lado el art. 2 dice que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a: a) los dependiente de la administración publica nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, es decir en principio no debe aplicarse la LCT a los agentes públicos, sin perjuicio de lo antes dicho. En el caso de los entes reguladores de servicios de gas y electricidad (energas y enre), su personal se rige por el derecho laboral LCT, en igual sentido otros entes descentralizados, entes de servicios públicos y sociedades de propiedad estatal. De estos ejemplos que afirmamos que el empleo publico tiene mucha injerencia del derecho privado El decreto 2345/2008: regulo los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales autónomos a titulo personal, excluyéndose las actividades administrativas o servicios generales. El decreto dispone que la cantidad de contratos de locación de servicios, incluyendo las entidades bancarias oficiales, no puede superar el quince por ciento de la cantidad de cargos de planta permanente que tuviera asignada dicha jurisdicción o entidad contratante. Los estatutos especiles: existen regímenes especiales en ciertos sectores del empleo publico, estos marcos jurídicos son conocidos como estatutos, ej.: los docentes tienen estatuto propio aprobado por la ley 14473, sin perjuicio de las normas sobre el régimen de negociación colectiva en el sector publico. Estabilidad en el empleo publico: el artículo 14 bis, en el cual encontramos, dos cláusulas que poseen distinto significado y alcance, Por un lado “la protección contra el despido arbitrario” referida al empleado privado y por otro “la estabilidad del empleado público” que esta apunta a los agentes de la administración pública. En cuanto a la protección contra el despido arbitrario el artículo 14 bis no impide que el trabajador privado sea despedido sin derecho a su reincorporación. Pero cuando ese despido es injustificado, inmotivado o arbitrario, el empleado queda protegido por la Constitución Nacional y debe ser indemnizado. En consecuencia cuando el despido sea por justa causa no merita esta protección constitucional. Por otro lado, la estabilidad del empleo público, el fin de esta es evitar que los empleados públicos sean despedidos en forma masiva cada vez que asumen nuevos gobiernos. La diferencia del empleo privado es que este impide despedir salvo justa causa. Asiste con los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional ya que la estabilidad como todos los derechos, no es absoluta y está sujeta a las leyes que la reglamenten. La doctrina considera 2 casos de estabilidad: La propia o absoluta: es aquella que impide despedir salvo justa causa. Esa prohibición no puede ser reemplazada por una indemnización, solo desaparecer por las causas que la ley enumera. Y la impropia o relativa es la que puede ser reemplazada por una indemnización, se refiere al empleado privado. En el precedente Madorran la corte declaró la nulidad del artículo 7 del convenio colectivo de trabajo y seguridad social, invocado por la demandada para despedir a la trabajadora sin expresión de causa. Consecuentemente ordeno su reincorporación en razón de que la estabilidad del empleado público preceptuada en el artículo 14 bis de la constitución nacional significa, a juicio de esta corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. El tribunal considero que el artículo 14 bis impide excluir a sus agentes sin invocar causas justificadas y razonables El problema del ingreso y ascenso: el ingreso al estado puede hacerse por varios caminos, por un lado el sistema de selección de los postulantes de conformidad con el merito y en el marco del régimen general de estabilidad, ejem.: el sistema nacional de empleo publico (SINEP). Por otro lado, designaciones directas o contrataciones sin convocatorias ni selección por meritos y antecedentes, en estos cabe citar el régimen general de contrataciones por tiempo determinado en los términos del art. 9 de la ley 25164, el régimen de prestación de servicios personal de gabinete, el régimen de contratos en el marco del decreto 2345/2008, y el del personal contratado
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