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Derecho Administrativo

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Derecho Administrativo. 
 
Bolilla 1: Funciones del Estado. 
 
1) Función legislativa, administrativa y jurisdiccional: 
 
 Podemos definir al Estado como la sociedad políticamente organizada, o como 
la organización jurídico-política que permite la vida en comunidad y su objetivo es “el 
bien común”. 
 La organización estatal se asienta en el principio de la división de poderes, 
siguiendo las enseñanzas de Montesquieu al decir que “todo hombre que tiene poder es 
inducido a abusar de él y llega hasta donde encuentra límite”; señala que “cuando en 
una misma persona se reúne el Poder Legislativo y Ejecutivo no hay libertad en 
absoluto pues puede temerse que el mismo monarca dicte leyes tiránicas para ejecutarlas 
tiránicamente”. 
 Sin embargo, es un error sostener que en el constitucionalismo moderno el poder 
se encuentra dividido, ya que el poder es uno solo, y radica en el Estado; lo que se 
divide son las funciones que corresponden a cada uno de los tres órganos del Estado: 
Legislativo, Ejecutivo y judicial. Cada órgano tiene una función principal pero no la 
única, pues los tres pueden ejercer las tres; ya que no existe Estado alguno en que la 
función legislativa pertenezca íntegramente a un órgano ni tampoco que la función 
ejecutiva le corresponda en forma monopólica a otro órgano, ya que cada uno colabora 
en pie de igualdad en la función gubernativa. 
 Podemos definir a la función legislativa como aquella que se encarga de 
producir normas obligatorias y generales. El carácter general supone una decisión 
emitida no en concreto y en vista a un caso particular, sino en abstracto, para regular 
todas las situaciones de igual índole que se produzcan y puedan producirse. 
 Con relación a la función administrativa, Diez la define como la actividad 
funcional, idónea y concreta del Estado que satisface las necesidades colectivas en 
forma directa, continua, permanente y con sujeción al orden jurídico concreto. La 
función administrativa es continua, permanente y no admite paralización, ya que si ella 
se suspende, se producen graves trastornos por la suspensión de los servicios y de las 
obras públicas. 
 En lo que respecta a la tercera función, o sea la jurisdiccional, su tarea es la de 
declarar el derecho en un caso concreto. Una decisión judicial –enseña Kelsen- es un 
acto por el cual una norma general, una ley, es aplicada; pero al mismo tiempo es una 
norma individual que impone obligaciones a una de las partes o a las dos en conflictos. 
La función jurisdiccional actúa sobre el pasado, a diferencia de la función normativa 
que es general y actúa para el futuro y la función administrativa que lo hace sobre el 
presente. 
 Para algunos, la administración no realiza función jurisdiccional, pues esta sólo 
puede ser realizada por el órgano judicial, ya que consiste sustancialmente en dirimir las 
contiendas que surgen entre las personas, sean físicas o jurídicas, mediante resoluciones 
que pueden tener el efecto de cosa juzgada, dictada por un tercero imparcial e 
independiente que se denomina juez. Para otros –entre los que se encuentra Altamira 
Gigena- la función jurisdiccional puede ser realizada por órganos que pertenecen a la 
administración pública, siempre y cuando su decisión, que es acto administrativo, pueda 
ser revisado por el órgano judicial; por ejemplo el control que hace la Cámara 
Contencioso Administrativa de la sentencia dictada por un juzgado Municipal de Faltas 
con motivo de la acción judicial que inicie el afectado. 
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2) Derecho administrativo y función administrativa: 
 
 Podemos definir al derecho administrativo como la parte del derecho público 
que regla la estructura y funcionamiento de la Administración y el ejercicio de la 
función administrativa. Por lo tanto, para esta definición, fa función administrativa es 
uno de los objetos de estudio del derecho administrativo. 
 Por su parte, la función administrativa es la actividad estatal que tiene por 
objeto la realiza de cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, 
mediante actos jurídicos que puedan ser reglamentarios. 
 La función administrativa tiene límites que no puede traspasar, ya que la 
administración no se desenvuelve con libertad absoluta pues está sujeta al ordenamiento 
jurídico, de donde se deduce que esa actividad está limitada por normas, y por ello es 
una función sublegal. Actualmente se habla de “principio de juridicidad” que es más 
amplio porque no sólo se debe respetar la letra sino también el espíritu de las normas. 
Este principio está consagrado en el artículo 174 de la Constitución provincial. A 
demás, la función administrativa es subjudicial, en el sentido de que puede ser 
controlada por el órgano judicial, como consecuencia del Estado de derecho. 
 
3) La función administrativa en la CN, en la Constitución Provincial y en los 
regimenes municipales: 
 
 La función administrativa puede ser realizada por cualquiera de los tres poderes 
del Estado nacional, provincial y municipal. Este es el criterio tenido en cuenta tanto por 
la CN como así también por la Constitución provincial y la Ley Orgánica Municipal. 
 
 P. Ejecutivo P. Legislativo P. Judicial 
Const. 
Nacional 
La función administrativa 
es realizada por el órgano 
ejecutivo cuando: realiza 
las actividades 
correspondientes al 
jefe de la administración 
General del país; expide 
instrucciones; concede 
jubilaciones y retiros; 
concluye y firma tratados; 
etc. 
El P. Legislativo también realiza 
funciones administrativas 
cuando contrae empréstitos 
sobre el crédito de la Nación; 
cuando dispone del uso y de la 
enajenación de tierras públicas; 
cuando arregla el pago de la 
deuda externa e interna; cuando 
fija anualmente el presupuesto 
general; acuerda subsidios a las 
provincias; etc. 
La función 
administrativa 
también puede ser 
realizada por el 
órgano judicial 
cuando la Corte 
Suprema nombra 
a sus empleados. 
Const. 
Provincial 
Las funciones 
administrativas del 
Gobernador están 
detalladas en el artículo 
144 de la Const. pudiendo 
mencionarse como 
ejemplo: la actividad que 
realiza como jefe de la 
Administración; la 
designación de los 
miembros del Poder 
Judicial; el nombramiento 
y remoción de los 
El órgano legislativo también 
ejerce funciones administrativas, 
pudiendo mencionarse como 
ejemplo: el pedido de informes a 
los miembros y a las distintas 
reparticiones públicas; 
considerar el presupuesto 
general de gastos y el cálculo de 
recursos de la provincia; aprobar 
o desechar las cuentas de 
inversión del año fenecido; 
establecer tributos para formar el 
tesoro provincial; autorizar al 
Las funciones 
administrativas 
del P. J están 
establecidas en el 
artículo 166 de la 
Const. de 
Córdoba y así: 
ejercer la 
superintendencia 
de la 
Administración 
de justicia; crear 
la escuela de 
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funcionarios de la 
administración; el envío de 
a la Legislatura de las 
cuentas de inversión del 
año fenecido; la 
recaudación de los 
impuestos y rentas 
públicas; etc. 
Poder Ejecutivo a contraer 
empréstitos. 
capacitación y 
Especialización 
para Magistrados; 
prepara el cálculo 
de recursos, 
gastos inversión 
del P. J; designa 
su personal y 
remueve a los 
empleados. 
Ley 
Orgánica 
Municipal 
El Intendente municipal es 
el Jefe supremo de la 
Administración; representa 
a la municipalidad en sus 
relaciones oficiales; 
suscribe contratos con 
terceros para la prestación 
de servicios públicos; 
expide órdenes de pago; 
hace recaudar la renta 
pública; nombra y remueve 
a los empleados y 
funcionarios; acepta o 
repudia donaciones; 
controla la prestación de 
servicios públicos, etc. 
Las funciones administrativas 
realizadas por el ConsejoDeliberante son las siguientes: 
restricciones al dominio; fijar las 
remuneraciones del intendente, 
secretarios y demás 
funcionarios; autorizar la 
enajenación de bienes privados 
de la Municipalidad; fijar la 
tarifa de los servicios públicos; 
aprobar los contratos para la 
prestación de servicios públicos; 
etc. 
 
 
4) Actividad jurisdiccional de la Administración: 
 
 La doctrina se encuentra dividida acerca de si la función jurisdiccional sólo 
puede ser realizada por el órgano judicial o si también la puede ejecutar los órganos 
legislativos y ejecutivos. Veamos las dos principales posturas: 
 
 Sostiene 
Teoría nº 1 
(se adhiere 
Gordillo) 
Con relación al Poder Legislativo, sostiene que el Congreso ejerce función 
jurisdiccional en el caso de juicio político pero en ningún otro. En lo que respecta 
al órgano ejecutivo, sostiene que no es posible que la realice en virtud de lo 
dispuesto por el art. 109 de la Constitución Nacional que prohíbe al Ejecutivo 
“…ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o 
restablecer las fenecidas”. 
Para esta teoría, la función jurisdiccional es sinónimo de función judicial. 
Teoría nº 2 
(se adhiere 
Altamira 
Gigena) 
Para esta teoría función judicial y función jurisdiccional no son términos 
sinónimos; aunque materialmente se parecen, tiene distinto régimen jurídico. 
La función jurisdiccional encuadra el hecho en el derecho y puede ser realizada 
por órganos administrativos creados por ley, siendo necesario que las personas 
que lo integran tengan la idoneidad requerida para resolver con fundamentación 
lógica y legal las causan que se le sometan. Se pueden citar como ejemplo los 
tribunales municipales de falta, los órganos de control de los servicios públicos, 
los tribunales fiscales municipales o provinciales, etc. 
 
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 Las decisiones de estos órganos administrativos, aunque se llamen “fallos”, no 
dejan de ser actos administrativos que, como tales, pueden ser revisados por el órgano 
judicial. A cerca del alcance del control judicial, la doctrina también se encuentra 
dividida. Al respecto veamos el siguiente cuadro: 
 
 Consiste 
Teoría nº 1 Para esta teoría, el derecho de defensa se encuentra garantizado si la 
decisión administrativa puede ser revisada por la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario. 
Teoría nº 2 Otros afirman que el control judicial se puede realizar por vía de 
apelación ante un juez de primera instancia o ante una cámara, quien 
tiene competencia para controlar lo actuado en sede judicial. Esta 
tesis ha sido criticada porque el tribunal judicial no es superior 
jerárquico del órgano administrativo que dicto la decisión. 
Teoría nº 3 
(se adhiere 
Altamira 
Gigena) 
Esta teoría sostiene que no debe existir limitación alguna para la 
revisión por parte del órgano judicial ya que lo decidido es un acto 
administrativo y, como tal, puede ser impugnado por la vía 
contencioso administrativa, como sucede con las resoluciones 
dictadas por el ERSEP. 
El órgano judicial debe controlar siempre que la administración 
pública no haya extralimitado sus atribuciones, que no haya excedido 
los límites que toda actividad administrativa tiene, si los hechos 
invocados existen, si está suficientemente motivado, etc. Pero no se 
puede solicitar que el tribunal sustituya a la administración en la 
apreciación de los hechos, en la gravedad de la falta o en la 
graduación de la sanción, porque entonces se estaría solicitando una 
intromisión del juez en la actividad de la Administración, lo que 
resulta inadmisible. 
 
 Veremos ahora el alcance de la revisión judicial de la función jurisdiccional 
según la Corte Suprema de Justicia la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de 
Córdoba. 
 El 19 d septiembre de 1960 la Corte Suprema De Justicia de la Nación dictó un 
celebre fallo que se refiere precisamente a los alcances del control judicial de la función 
jurisdiccional por parte de los tribunales administrativos. En esta oportunidad la Corte 
sostuvo que: “a) se reconoce a los litigantes el derecho a interponer recursos ante los 
jueces ordinarios; 
b) se niega a los tribunales administrativos la potestad de dictar resoluciones finales en 
cuanto a los hechos y al derecho controvertido, con excepción de los supuestos en que, 
existiendo oposición legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, 
privándose voluntariamente de la judicial. 
 Una interpretación contraria no tendría cabida dentro del derecho argentino, 
por dos razones principales: 
1. El art. 18 de la CN reconoce a los habitantes del país el derecho a ocurrir ante un 
órgano judicial en procura de justicia. Si este requerimiento no recibe satisfacción 
existe agravio constitucional. Puede afirmarse que, aún cuando el art. 18 de la 
Constitución no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que si impone 
una instancia judicial al menos. 
2. Ningún objetivo político, económico o social tenido en vista por el poder legislativo, 
cualquiera sea su merito, alcanzaría a justificar la negación de la vía judicial”. 
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 Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha 
aceptado el control judicial de los actos administrativos dictados en ejercicio de la 
función jurisdiccional, y ha avanzado de tal manera que ha resuelto controlar actos 
administrativos emanados del Tribunal Superior de Justicia cuando aplica sanciones a 
sus empleados. 
 La sentencia nº 62 dictada el 23/12/1996 en los autos “Cech Vilma Edith c/ 
Provincia de Córdoba” es muy importante desde dos puntos de vista. El primero porque 
reconoce que el órgano judicial dicta actos administrativos no solo cuando designa a 
sus empleados sino también cuando aplica medidas disciplinarias. El segundo, porque 
estas medidas disciplinarias pueden ser controladas por las cámaras contencioso 
administrativas. 
 Desde esta sentencia en adelante estos tribunales se han declarado competentes 
para revisar los actos administrativos del Poder Judicial, y tienen atribuciones también 
para controlar los actos administrativos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional 
que emanen de las personas públicas estatales, de las personas públicas no estatales, 
como son los colegios profesionales, o de los órganos de control como el ERSEP. 
 
5) Actividad reglada y discrecional: 
 
 La actividad es reglada cuando la solución está predeterminada en la norma, o 
sea, cuando el funcionario solo puede tomar una determinada decisión, con 
independencia de su voluntad u opinión. Es el legislador quien ha decidido que es 
conveniente u oportuno. En estos supuestos, el funcionario se limita a constatar la 
existencia de los hechos para la emisión del acto. 
 La actividad es discrecional cuando el funcionario puede tomar varias 
soluciones igualmente válidas para el derecho y él elige una de ellas. En este caso el 
que toma la decisión es el que aprecia cual de todas las medidas es el más conveniente 
y oportuna. 
 No hay acto que sea totalmente discrecional. Generalmente están regulados: a) la 
competencia: la norma dice cual es el funcionario que puede dictar ese acto; b) la forma: 
la reglamentación establece los requisitos formales necesarios para la emisión de acto; 
c) debe estar motivado, expresándose en forma concreta las rozones que inducen a 
emitirlo; d) el procedimiento: por ejemplo nombramiento previo concurso. 
 La circunstancia de que la administración publica obrase en ejercicio de 
facultades discrecionales no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, 
puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el 
principio que otorga validez a los actosde los órganos del Estado y que permite a los 
jueces, ante planteos concretos de parte interesada verificar el cumplimiento de dicha 
exigencia. 
La doctrina distingue entre discrecionalidad política y técnica. En la primera, el 
funcionario ante un hecho determinado analiza si es conveniente y oportuno el dictado 
de una resolución y, en su caso, cual. Por ejemplo, si en el presupuesto hay partida para 
obras públicas, el intendente municipal puede elegir que obra u obras se pueden ejecutar 
con esos fondos. Esta decisión es una medida política y, por lo tanto, escapa del control 
judicial y sólo puede ser controlada por el Consejo Deliberante, ya que este órgano tiene 
a su cargo el control político del intendente municipal. 
 En cambio, en la discrecionalidad técnica, la medida a dictar depende de un 
dictamen técnico cuya valoración queda a cargo del funcionario competente para la 
emisión del acto. En este supuesto, si hay reglas estrictamente técnicas que indican cual 
es la solución para un problema determinado y esta es compartida por los técnicos, 
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habrá que tomarla indefectiblemente, y este caso no se pude hablar de discrecionalidad. 
Por ejemplo si el directorio de la Caja de Jubilaciones debe otorgar la jubilación por 
invalidez a una persona que, de acuerdo al dictamen de la Junta Médica, se encuentra 
incapacitado para trabajar y padece de una disminución igual o superior al 66% de su 
capacidad laborativa, el acto dictado no ha sido en ejercicio de facultad discrecional. En 
cambio, si hay dos dictámenes técnicos que aconsejan distintas soluciones, el 
funcionario competente tendrá que elegir entre las medidas aconsejadas. 
 
6) Control judicial del acto discrecional: 
 
 Con relación al control de la actividad discrecional de la administración, la 
doctrina y jurisprudencia han avanzado con el transcurso de los años, ya que hasta la 
década del 60 del siglo XX se sostenía que la actividad discrecional no podía ser 
controlada por el órgano judicial. 
 El ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos es esencial en 
nuestro esquema constitucional, y es el PJ el que debe cumplir esa función. Es la propia 
CN la que asigna al PJ el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre 
puntos regidos por ellas y leyes de la Nación. En consecuencia, la discrecionalidad no es 
un supuesto de libertad de la administración frente a la norma; por el contrario es un 
caso típico de revisión legal. No hay discrecionalidad al margen de la ley sino solo en 
virtud de esta y en la medida que lo haya dispuesto. 
 El acto administrativo que emane de facultades discrecionales puede ser 
revisado por el juez, pero este no podrá expedirse sobre la oportunidad o conveniencia 
de la medida tomada por la administración, porque escaparía a su competencia dentro de 
la “zona de reserva de la administración”. 
 El control judicial de las facultades discrecionales ejercidas por la 
administración se encuentra limitado a verificar si la resolución fue dictada dentro del 
orden jurídico, lo que no implica revisar su esencia, sino su contorno externo e inserción 
en el sistema ordinamental. 
 
Bolilla 2: EL derecho administrativo: 
 
1) Derecho administrativo: concepto: 
 
 El derecho administrativo es aquella parte del derecho público interno que regula 
la organización administrativa, el funcionamiento de la administración pública, sus 
diversas relaciones y el control de la actividad administrativa. 
 El derecho administrativo norma la actuación no solo de las personas jurídicas 
públicas estatales sino también de las no estatales y las privadas cuando realizan algún 
cometido estatal como son los concesionarios o licenciatarios de servicios públicos. 
 Regula las diversas relaciones que existen entre las distintas personas jurídicas 
públicas, conocidas como relaciones interadministrativas, y las existentes entre los 
distintos órganos o reparticiones de la administración que no son personas jurídicas 
conocidas como relaciones interorgánicas. 
 
2) El derecho administrativo actual: 
 
 La intervención estatal ha sido tan acentuada durante el siglo XX que podría 
decirse que no ha quedado actividad que no haya sido fiscalizada o regulada por el 
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legislador, y recién a partir de la década del 80 se puede advertir que la intervención del 
estado ha ido disminuyendo. 
 En la actualidad de se a dejado de lado el concepto de estado benefactor y la idea 
generalizada es la de Estado subsidiario ya que ha renunciado a la intervención activa y 
directa en la actividad económica siendo ejecutadas las mismas por los particulares 
correspondiéndole al Estado la actividad de control para velar por el cumplimiento de 
las normas legales vigentes, evitando abusos que perjudiquen a los consumidores y 
usuarios. 
 Esta transformación del rol de estado ha tenido como consecuencia que muchos 
servicios públicos fueran entregados a los particulares a los fines de su gestión, 
continuando el Estado como su titular. A su vez, algunos son prestados conjuntamente 
por el Estado y los particulares como ser la educación y la salud, diciéndose que son 
gratuitos aunque en realidad se solventan por medio de los impuestos generales. 
 A raíz de estos cambios surgió la necesidad de crear organismos estatales que 
controlen a esos privados naciendo así los entes de control. 
 
3) Intervención estatal: 
 
 Con el desarrollo de la industria y el comercio las diferencias económicas se 
fueron acentuando; de esa forma se rompió el equilibrio, la igualdad y el principio de la 
autonomía de la voluntad que presuponía la teorías del contrato, por lo que el Estado se 
vio en la obligación de intervenir para evitar los abusos del más fuerte y proteger al más 
débil. 
 Con el objeto de promover el bienestar general el Estado intervino en la 
actividad privada, mediante el dictado de leyes, que establecían obligaciones para 
preservar la salud y la higiene de la población; y prohibiendo actividades por 
considerarlas nocivas o peligrosas. 
 A partir de la segunda década del siglo XX se manifestaron en todas las 
actividades privadas una serie de medidas en las que el intervencionismo estatal en 
materia legislativa fue de tal envergadura que ya no se puede hablar de libertad de las 
partes contratantes sino de un verdadero dirigismo estatal en materia contractual. La 
intervención estatal fue tan amplia que se hablo de la “publicización de la actividad 
privada”. 
 Regulación y desregulación: A partir de la década del 50 del siglo XX se 
advierte la necesidad de regular algunas esferas de la economía privada en las que se 
percibía que operaban de una manera poco óptima dentro del mercado. El Estado ha 
intervenido para corregir las deficiencias que traían como consecuencia la acumulación 
de las riquezas en pocas personas y el aumento de la pobreza. La intervención también 
se justificaba en la necesidad de que todas las personas pudieran acceder a un puesto de 
trabajo contribuyendo a disminuir el índice de desocupación. 
 A partir de la década del 80 del siglo XX se consideró que la actividad 
económica estaba muy atada por la cantidad de normas existentes, que le quitaban toda 
libertad y paralizaban su evolución; además los actos de corrupción eran tan manifiestos 
que se debían arbitrar medidas que le pusieran fin, lo cual iba a provocar resistencia. 
Una de esas medidas fue la desregulación, ya que si el mercado lo puede hacer hay que 
dejarlo que él lo haga, interviniendo el Estado mínimamente, detectando las fallas y 
diseñando la solución regulatoria para corregir ese defecto, en el supuesto de que el 
mercado no pudiera hacerlo. 
 Lo antedicho no significa que el Estado deje de intervenir en la regulación de lo 
referido a lasalud y seguridad de la población. 
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 Estatización y privatización: En la Argentina, hasta el comienzo de la Segunda 
Guerra Mundial la prestación de los servicios públicos estaba en manos privadas. Pero 
al finalizar esta guerra, como consecuencia de la destrucción general, se comienza a 
hablar de la estatización de los servicios públicos, obras públicas y de la actividad 
comercial e industrial, dando como fundamento una teoría filosófica eminentemente 
estatista como son el principio de soberanía, la defensa nacional, la justicia social y la 
independencia económica. Este fenómeno lo podemos advertir en la reforma 
constitucional de 1949 que en su artículo 40 disponía: “los servicios públicos 
pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o 
concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de los particulares serán 
transferidos al Estado mediante compra o expropiación….”. 
 Al finalizar la década del 80, y más precisamente en la del 90 el Estado deja de 
prestar los servicios públicos, debido no solo a la falta de inversiones sino también de 
mantenimiento, los que son declarados en estado de emergencia. En este contexto, tiene 
lugar la privatización de las principales empresas estatales. 
 En un sentido genérico, se puede decir que privatizar es el abandono del Estado 
de las actividades de producción de bienes y servicios. Desde un punto de vista jurídico, 
se puede realizar de 3 modos distintos: 
1. Mediante el traspaso o venta de propiedades y empresas del Estado a los particulares. 
2. Mediante la devolución a los particulares de tareas o servicios hasta entonces 
asumidos por el Estado como servicio público. 
3. Mediante la contratación con los particulares de la gestión o administración del 
servicio. 
 En síntesis, pueden señalarse dos etapas distintas en la vida institucional 
argentina del siglo XX: 
a) En una primera podría decirse que la economía privada había desaparecido y todo era 
estatal; tanto las obras públicas como servicios públicos eran ejecutadas por el Estado. 
b) Una segunda etapa donde el Estado solo cumplía aquellas funciones que eran 
consideradas esenciales y que no podían ser delegadas, como las que hacen a la 
seguridad exterior, interior y de fronteras, la recaudación de impuestos, quedando todo 
lo demás librado a la actividad privada. 
 
4) El derecho de la integración: 
 
 Con motivo del fenómeno llamado globalización se incrementaron los procesos 
de integración de los países produciendo innegables consecuencias jurídicas. Entre ellas, 
apareció una nueva disciplina: el derecho de la integración, y otra más específica: el 
derecho comunitario. El primero es el género con relación al segundo que es una de sus 
especies. 
 Otras de las consecuencias es que el concepto de soberanía se ha modificado, 
trayendo como consecuencia la reforma constitucional de cada uno de los estados que 
integran la Unión Europea o el Mercosur. 
 Ekmekdjian sostiene que el derecho comunitario es el derecho propio de los 
Estados miembros, con la característica especial de coronar la jerarquía normativa en 
todos ellos. Esta es una disciplina con autonomía propia, y en consecuencia distinta del 
derecho internacional público y del derecho interno de los Estados miembros. 
 Las características de este derecho son: 
a) Las normas comunitarias tiene capacidad para generar derechos y obligaciones para 
los ciudadanos de los Estados miembros. 
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b) Los tribunales de los Estados miembros son los órganos jurisdiccionales de derecho 
común para la aplicación del derecho comunitario. 
c) Las normas comunitarias tiene jerarquía superior a las leyes de derecho interno de los 
Estados miembros. 
 El problema que se presento en Europa y en Latinoamérica es con relación a 
aceptar una jurisdicción supranacional. En Argentina ese conflicto ha sido resuelto por 
la reforma de la Constitución de 1994, que expresamente en el inc. 22 del art. 75 
dispone que “el Congreso de la Nación tiene competencia para aprobar o desechar 
trataos concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales, y 
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tiene jerarquía superior a 
las leyes…”. 
 A su vez, el inc. 24 le otorga competencia al Congreso para “aprobar tratados de 
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en 
condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los 
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a 
las leyes….” 
 Estamos entonces ante un nuevo derecho administrativo, al que podemos llamar 
derecho administrativo de la integración o derecho administrativo comunitario, que 
analizará estas nuevas administraciones públicas, esta nueva categoría de administrado, 
así como las relaciones entre ellos. 
 
5) Fuentes del derecho administrativo: 
 
 Podemos mencionar dos tipos de fuentes: principales y subsidiarias. Dentro de 
las primeras podemos mencionar a: 
1. La CN, en virtud de la supremacía establecida en el art. 31 que dispone: “Esta 
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y 
los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación y las 
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante 
cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones 
provinciales…” 
2. La Constitución provincial 
3. Los tratados internacionales, ya que constituyen fuentes supranacionales de derecho. 
4. La ley. Es una fuente importante para el derecho administrativo, ya que de ella nacen 
derechos subjetivos de carácter administrativo para el contratista, si nos referimos a la 
ley de obras públicas, o para el agente público si tenemos en cuenta la ley que aprobó e 
Estatuto del Empleado Público. 
5. Reglamentos. Son disposiciones generales dictadas por el PE que rigen para el futuro 
y tiene jerarquía inferior a la ley, sobre todo los reglamentos de ejecución. 
6. El acto administrativo. 
 Entre las fuentes subsidiarias, merecen ser nombradas: 
1. Los principios generales del derecho ya que frente a una laguna del ordenamiento 
jurídico, la administración pública y el tribunal de lo contencioso administrativo puede 
acudir a un principio general del derecho para resolver la causa que este analizando. 
2. Jurisprudencia. Dentro de ella, son de gran relevancia los fallos de la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación, por ser el último interprete y guardián final de la Constitución. 
 
 
 
 
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Bolilla 3: Potestad reglamentaria: 
 
1) Potestad reglamentaria: Concepto: 
 
 Es la atribución que tiene la administración de dictar normas generales, 
impersonales y obligatorias que reglan su actividad y la de los administrados. 
 Es una de las fuentes del derecho administrativo, del que nacen derechos y 
obligaciones para la administración y el administrado y por ello integra el bloque de 
legalidad. 
 En la República Argentina, el fundamento de la potestad reglamentaria se 
encuentra a veces en el ejercicio de atribuciones propias del órgano ejecutivo 
(reglamentos autónomos), a veces en la necesidad de completar o regular los detalles de 
la ley (reglamentos de ejecución), o en atribuciones que le han sido delegadas por el 
Congreso de la Nación o la Legislatura provincial (reglamentos delegados) o por 
circunstancias de necesidad y urgencia (reglamentos de necesidad y urgencia). 
 
2) Reglamento: concepto: 
 
 El reglamento es semejante a la ley en cuanto es una norma de aplicaciónobligatoria, pero difiere de ella en virtud de que no emana del Congreso de la nación ni 
de la legislatura provincial. A demás, el reglamento es siempre general en tanto que la 
ley puede ser general o particular. 
 Es un ejemplo de actividad normativa realizada no solo por el órgano ejecutivo 
sino también por cualquiera de los otros dos y demás entes como son los órganos de 
control. 
 Pueden ser derogados total o parcialmente y reemplazados por otros de oficio o a 
petición de parte, siempre y cuando no perjudiquen derechos adquiridos al amparo de 
normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los 
administradores. Por esta razón no pueden ser derogados ni modificados con efectos 
retroactivos. 
 El reglamento se diferencia de los actos administrativos en que estos necesitan 
ser notificados al interesado para que produzcan efectos jurídicos. La administración no 
puede dictar actos administrativos que vulnere reglamentos aunque ambos provengan de 
un mismo funcionario, y en este supuesto no rige el principio de que el acto posterior 
deroga al acto anterior porque ambos son de distinta naturaleza jurídica: uno de alcance 
general y el otro de alcance particular. Por lo tanto el acto administrativo está 
subordinado al reglamento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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3) Reglamento: Clasificación: 
 
Reglamentos 
de 
Consiste Fundamento 
constitucional 
Competencia 
Ejecución Son los reglamentos que 
dicta el ejecutivo para 
completar la ley, regulando 
los detalles indispensables 
para asegurar su 
cumplimiento. 
Se trata de una norma 
subordinada a la ley por lo 
que no la puede 
contradecir, modificar ni 
derogar, no solo en cuanto 
a la letra sino también al 
espíritu de la ley que 
reglamenta y por ello, se ha 
dicho que es una 
legislación secundaria o 
complementaria. 
 
Lo encontramos en el inc. 2 del 
art. 99 de la CN que dispone: 
“… expide las instrucciones y 
reglamentos que sean 
necesarios para la ejecución de 
las leyes de la Nación, 
cuidando de no alterar su 
espíritu con excepciones 
reglamentarias”. En la Const. 
de Córdoba el art. 144 inc. 2 
establece: “…participa de la 
formación de las leyes con 
arreglo a esta Constitución, las 
promulga y publica y expide 
decretos, instrucciones o 
reglamentos para su ejecución, 
sin alterar su espíritu”. 
En principio la 
competencia para 
reglamentar una 
ley la tiene el 
ejecutivo, pero no 
hay impedimento 
para que también 
lo hagan otros 
entes, siempre 
que se trate de 
materia propia, 
exclusiva y 
excluyente de 
estos organismos. 
Autónomo Son aquellas normas sobre 
materias no reguladas por 
la ley y reservadas a la 
Administración. Recaen 
sobre materias propias de la 
zona de reserva de la 
Administración que no 
pueden regularse por la ley. 
El art. 99 inc.1 dispone: “el 
Presidente de la Nación tiene 
las siguientes atribuciones: 
1)Es el jefe supremo de la 
Nación, Jefe del Gobierno y 
responsable político de la 
Administración general del 
país”. En la Const. de Córdoba 
el inc. 1 del art. 144 reza: “El 
Gobernador tiene las siguientes 
atribuciones y deberes: es el 
jefe del Estado Provincial, al 
que representa, tiene a cargo su 
administración, formula y 
dirige políticas y ejecuta las 
leyes”. 
El titular de la 
competencia es el 
presidente de la 
república, el 
Gobernador de la 
Provincia o el 
Intendente 
Municipal. 
Los órganos de 
control también 
tienen 
competencia para 
dictar 
reglamentos que 
regulen la 
actividad de los 
prestadores y 
usuarios de los 
servicios 
públicos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Reglamentos 
de 
Consiste Fundamento 
constitucional 
Competencia 
Delegado El reglamento delegado se 
dicta en merito a una 
habilitación conferida por 
el poder legislativo. 
La reforma de 1994 ha previsto 
la delegación por el Congreso 
al Poder Ejecutivo de manera 
excepcional en el art. 76. 
Dicho art. establece como 
regla general la prohibición de 
delegar la competencia 
normativa al PE, salvo en lo 
atinente a: 
a) materia de administración 
b) emergencia pública. 
(ver el art.). 
En la Provincia de Córdoba 
está expresamente prohibida la 
delegación de atribuciones 
según dispone el art. 13: 
“Ningún magistrado o 
funcionario público puede 
delegar sus funciones en otra 
persona, ni un poder delegar en 
otro sus atribuciones 
constitucionales, salvo en los 
casos previstos en esta 
Constitución, y es 
insanablemente nulo lo que 
cualquiera de ellos obrase en 
consecuencia” 
La delegación 
legislativa 
permitida solo 
puede ser 
efectuada por el 
Congreso a favor 
del Presidente. 
No al Jefe de 
Gabinete, a los 
ministros ni a los 
organismos 
administrativos. 
Necesidad y 
urgencia 
Son los que se dictan sobre 
materias propias de la 
competencia legislativa, 
cuando una urgencia súbita 
exige emitir las normas que 
el Congreso no ha dictado, 
o suplirlo lisa y llanamente. 
La necesidad y urgencia 
son las razones justificantes 
para consentir que se 
margine la división de 
poderes, que el Ejecutivo 
ejerza una definición del 
Congreso. 
El art. 99 inc.3 establece la 
siguiente atribución del 
Presidente de la República: 
“…solamente cuando 
circunstancias excepcionales 
hiciesen imposible seguir los 
trámites ordinarios previstos 
por esta Constitución para la 
sanción de las leyes, y no se 
trate de normas que regulen 
materia penal, tributaria, 
electoral, o el régimen de los 
partidos políticos, podrá dictar 
decretos con razones de 
necesidad y urgencia los que 
serán decididos en Acuerdo 
General de Ministros que 
deberán refrendarlos, 
conjuntamente con el jefe de 
Gabinete de Ministros..” 
 
 
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Bolilla 4: Órganos y sujetos estatales: 
 
1) Concepto de órgano. Clasificación: 
 
 El órgano comprende el cúmulo de funciones individualizadas y la o las 
personas llamadas a ejercerlas, que son el elemento que le dan vida, volunta, acción; por 
ello es necesario distinguir entre órgano institución y órgano individuo. 
 El órgano-institución es lo permanente, lo estable; para poder actuar legalmente 
debe ser competente y se rige por normas del derecho administrativo. El órgano 
individuo es la persona humana que cambia periódicamente según lo establezca la 
norma, debe ser capaz, y esta capacidad debe estar regulada a veces por normas de 
derecho administrativo y en otras oportunidades por normas del derecho civil. 
Clasificación según la estructura: cuando nos referimos a la estructura o 
estructuras de la administración pública estamos hablando del conjunto de órganos 
administrativos que la constituye. De acuerdo al origen, los órganos se clasifican en 
constitucionales y legales, según estén previstos en la CN o tengan su base legal en una 
ley. Teniendo en cuenta el territorio, se clasifican en nacional, provincial o municipal. 
Internamente, al frente de esa organización administrativa puede encintrarse una 
persona física y entonces se dice que la organización es unipersonal; o puede tratarse de 
una organización colegiada donde encontramos a una pluralidad de personas que no 
obran aisladamente. 
Clasificación según la función: la doctrina clasifica los órganos teniendo en 
cuenta las funciones en activa, consultiva, jurisdiccional y de contralor. 
La función activa es aquella que toma decisiones; es la que ejecuta obras y 
presta servicios; es la que debe resolver los problemas que se puedan presentar a fin de 
satisfacer los intereses generales en el menor tiempo posible. 
El órgano es consultivo cuando la función que realiza colabora con el órgano 
activo preparando la resolución que se va atomar. Hace un estudio previo y aconseja 
cual es la medida que se debe tomar mediante un dictamen, el que es de carácter 
técnico. 
El órgano es jurisdiccional cuando decide que es de derecho en un caso 
concreto. La decisión aunque se llame “fallo” y tenga forma de sentencia es un acto 
administrativo y como tal controlable por la vía contencioso administrativa. 
El órgano de contralor es aquel que verifica que se cumpla con los requisitos de 
forma y de fondo, si el control es previo, o que se haya cumplido con esos requisitos si 
el control es a posteriori. 
 
2) La personalidad del Estado: 
 
 El Estado es una persona Jurídica de carácter público según la clasificación 
establecida en el art. 33 del Código Civil. Puede actuar tanto en el campo del derecho 
público como privado, pues en la actualidad ha quedado superada la teoría de la doble 
personalidad del Estado: de derecho público cuando actúa como poder público, y de 
derecho privado cuando contrato en pie de igualdad con los particulares. Hoy se 
considera que la personalidad jurídica del Estado es única, aunque posee actitud 
suficiente para desenvolverse tanto en el campo del derecho público como en el campo 
del derecho privado. 
 Esa personalidad única del Estado no impide que su actividad pueda ser regulada 
por el derecho público o privado, o por ambos derechos, ya que para que el acto 
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administrativo sea válido deberá reunir todos los requisitos de forma y de fondo que 
establece la ley. 
 El único que tiene personalidad jurídica es el Estado (Nación, Provincia y 
Municipio); no así el PE, PL y PJ, aunque cada uno de ellos tenga las atribuciones de 
designar a su personal. 
 
2) Personas jurídicas públicas y privadas: 
 
 El artículo 33 del Código Civil dispone: “Las personas jurídicas pueden ser de 
carácter público o de carácter privado. Tienen carácter público: 
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 
2. Las entidades autárquicas; 
3. La Iglesia Católica. 
 Tiene carácter privado: 
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, 
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no 
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para 
funcionar. 
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme la ley tengan 
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran 
autorización expresa del estado para funcionar”. 
 
 La doctrina ha establecido los criterios para distinguir a una persona jurídica de 
carácter público de una de carácter privado: 
 
Criterio Consiste 
Según sea o 
no creada por 
el Estado 
Los entes públicos se los crea generalmente por ley y excepcionalmente por 
decretos, pero en ambos casos son creados por el Estado. La excepción a esta 
regla está constituida por la Iglesia Católica. 
Por el fin 
público 
La persona jurídica pública persigue la satisfacción del interés general; la 
privada procura la satisfacción de un interés individual o particular. 
Existencia de 
prerrogativas 
de poder 
público 
Los entes públicos se caracterizan por gozar de prerrogativas del poder 
público, como por ejemplo la presunción de legitimidad de las resoluciones 
que dictan, la ejecutoriedad de sus decisiones, la presunción de solvencia, en 
virtud de la cual pueden solicitar embargos preventivos sin ofrecer fianzas. 
Control a 
cargo del 
Estado 
La diferencia esta dada por el control que tiene el Estado sobre la entidad, ya 
que las personas jurídicas públicas tienen un presupuesto que es aprobado y 
controlado por el Estado, ya sea a través del Tribunal de Cuentas o por 
intermedio de la Auditoria General de la Nación. 
Prestación de 
un servicio 
público 
Para este criterio, la distinción estaría dada por el objeto de la persona 
jurídica, ya que las públicas tienen a su cargo la prestación de un servicio 
público. En cambio las privadas realizan una actividad comercial o industrial. 
Este criterio, no obstante, es muy relativo y depende de la concepción 
filosófica del Estado que se tenga, pues durante la época en que imperó la 
concepción del Estado benefactor se crearon numerosas entidades autárquicas 
que realizaban actividades industriales o comerciales. En cambio, si la 
concepción filosófica es otra: la del Estado subsidiario, el servicio público 
puede ser prestado por personas jurídicas privadas mediante un contrato de 
concesión de servicios públicos. 
 
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3) Personas jurídicas públicas estatales: 
 
 Son aquellas entidades que pertenecen íntegramente al Estado y que tienen por 
finalidad la satisfacción del interés general, ya que ese es el fin del Estado. Son 
ejemplos de personas jurídicas públicas el Estado Nacional, Provincial y Municipal. 
También la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el Banco Central de la 
República Argentina, etc. 
 Estos entes se caracterizan porque tienen un patrimonio cuyos bienes pertenecen 
al dominio público y, por lo tanto, son inenajenables, inembargables no pudiendo 
perderse por prescripción. 
 Su actividad está normada principalmente por el derecho administrativo, aunque 
puede también estar regulada por normas del derecho privado, como por ejemplo 
cuando se adquiere papelería para el funcionamiento de una oficina. En este último 
caso, la adquisición estará regulada por el Código de Comercio. 
 Los ingresos y los egresos que figuran en el presupuesto que tiene cada una de 
estas instituciones son revisados por un órgano especial, que recibe el nombre de 
Auditoria General de la Nación o Tribunal de Cuentas en las provincias. 
 
4) Personas jurídicas públicas no estatales: 
 
 Son aquellos entes que tienden a colaborar con el Estado a los fines de satisfacer 
en forma indirecta el interés general (como por ejemplo los colegios profesionales, los 
sindicatos, las obras sociales del Estado Nacional, etc.). 
 Se diferencian de las personas jurídicas públicas estatales en que su patrimonio 
no pertenece al Estado y, por lo tanto, no son bienes del dominio público. Estos entes no 
forman parte del Estado y tienen personería jurídica e individualidad financiera y 
administrativa. 
 Cuentan con recursos provenientes del sector privado: el aporte obligatorio de 
sus afiliados. Por su parte, los ingresos y los egresos son controlados por órganos 
especiales que en algunos casos se denominan comisión de Fiscalización, Comisión de 
Vigilancia, etc. 
 
5) Las personas públicas supranacionales: 
 
 Existen personas jurídicas supranacionales que nacen con motivo de un tratado 
suscripto entre dos o más países en ejercicio de su plena soberanía que, necesariamente, 
necesitan de un encuadre jurídico nacional en cada uno de ellos. 
 En nacimiento de esta persona responde a un objeto de interés general de cada 
uno de los países signatarios del tratado, a raíz del cual se crea una entidad que puede 
ser binacional. 
 Este ente tiene individualidad jurídica administrativa de derecho público. Tiene 
también individualidad patrimonial y una dirección administrativa con plenas 
atribuciones para el desarrollo de su cometido. 
 
6) Relaciones de subordinación y coordinación: 
 
 El Estado nacional, provincial y municipal es una persona jurídica pública 
estatal que tiene numerosos órganos creados para la realización de actividades diversas. 
Es de trascendental importancia que las órdenes, instrucciones y circulares que estos 
órganos dicten sean cumplidas y acatadas en tiempo y forma por los estamentos de 
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jerarquía inferior. En este contexto se dan las relaciones de subordinación entre losórganos de distinta jerarquía. En virtud de esta relación de subordinación, aquellos entes 
que ocupan un rango superior dentro de la administración pueden dirigir o impulsar las 
acciones de sus inferiores mediante órdenes, circulares, instrucciones y reglamentos 
internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites; 
delegarles facultades, intervenirlos, etc. 
 A demás de esta relación de subordinación, existe una relación de coordinación 
entre los órganos que se encuentran en el mismo nivel y dentro de la misma persona 
jurídica o que pertenecen a distintos niveles o distintas personas jurídicas. Estas 
relaciones tienen lugar con el objeto de que la Administración actúe con eficacia, 
eficiencia, economía y oportunidad conforme lo dispone el art. 174 de la Constitución 
de Córdoba. 
 
7) Los denominados órganos extrapoder: 
 
 La reforma constitucional de 1994 ha introducido entes públicos que tienen 
trascendental importancia y que no figuraban en la CN de 1853 ni en las posteriores 
reformas. Los analizamos a continuación: 
 
 Contenido 
Auditoria 
General de 
la Nación 
Es un órgano de control externo del sector público nacional en sus 
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, quien 
deberá dictaminar, aconsejando al Poder Legislativo, la aprobación o 
el rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos 
públicos. La Auditoria General de la Nación controla la legalidad, la 
gestión y realiza auditoria sobre toda actividad de la Administración 
pública en general, comprendiendo la centralizada y la 
descentralizada. 
No actúa en forma preventiva sino solo a posteriori. Es un organismo 
que colabora técnicamente con el Congreso de la Nación, que tiene 
autonomía funcional y por ello se lo ha querido dotar de cierta 
independiente para una mejor realización de su cometido. 
 
De la 
Defensor 
del Pueblo 
Es un órgano independiente que se encuentra instituido en el ámbito 
del Congreso de la Nación, que actúa con plena autonomía funcional, 
a tal punto que no se encuentra subordinado a ninguno de los poderes 
del Estado. 
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos en 
general y en especial de los derechos de incidencia colectiva, y por lo 
tanto tiene competencia para actuar cuando advierta que se han 
dictado medidas. 
Es designado y removido por el Congreso de la Nación, gozando de 
estabilidad en su cargo por 5 años, pudiendo ser renovada su 
designación por un solo periodo. Es un ente con presupuesto propio y 
debe rendir cuenta anualmente acerca de su ejercicio. 
Ministerio 
público 
Es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía 
financiera. La función principal es promover la actuación de la 
justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la 
sociedad; es decir que tiene a su cargo denunciar los ilícitos que 
hayan llegado a su conocimiento, con el objeto de que el Estado 
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cumpla con uno de sus cometidos esenciales: afianzar la justicia. 
Esta integrado por dos funcionarios públicos de elevada jerarquía. 
Uno es el Procurador General de la Nación, del que dependen los 
fiscales que actúan ante la Cámara Federal de Apelación y ante los 
juzgados federales de primera instancia. El otro es el Defensor 
General de la Nación, del que dependen los defensores que actúan en 
primera y segunda instancia. 
Todos los miembros del Ministerio Público tienen estabilidad y 
gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus 
remuneraciones, lo que les da mayor independencia. 
 
8) Entidades autárquicas: 
 
 Autarquía significa poder administrarse a si mismo, pero de acuerdo a una 
norma que es impuesta por un orden superior. Es un carácter de toda persona jurídica 
pública, que dentro de los límites del derecho objetivo, es considerada respecto del 
Estado como uno de sus órganos. Se define a la persona autártica como toda persona 
jurídica pública estatal que, con amplitud legal para administrarse a si misma, cumple 
fines públicos específicos. 
 Las entidades autárquicas presuponen la existencia de una Administración 
descentralizada. Es una persona jurídica pública con plena autonomía funcional, con 
individualidad financiera y administrativa que tiene el mismo fin que el Estado: la 
satisfacción del interés general. Tiene capacidad par actuar privada y públicamente. 
 Los entes autárquicos son organismos distintos del Estado y son ejemplos de una 
organización descentralizada a quienes la ley les otorga la gestión de un determinado 
servicio o la ejecución de obras, otorgándole también un patrimonio, un presupuesto y 
un personal. 
 La doctrina afirma que tres son los elementos fundamentales sin los cuales no se 
concibe un ente autárquico: personalidad jurídica de derecho público, fin público y 
patrimonio. 
 Su administración puede estar a cargo de una persona y entonces la organización 
será unipersonal, o de un directorio compuesto por varios miembros y entonces será 
colegiada. Se deberá establecer el periodo durante el cual ejercerán las funciones y, en 
este caso, los administradores tendrán estabilidad pudiendo ser removidos sólo con 
causa y mediante la instrucción de un sumario en el que se garantice la audiencia y la 
prueba. 
 Los entes autárquicos, como personas jurídicas que son, pueden estar en juicio 
como actor o demandado. Pueden celebrar convenios o contratos, disponiendo que para 
ello, se efectuará un proceso de selección, con el objeto de contratar con el oferente que 
presente la mejor oferta. 
 Estos entes tienen que llevar un inventario general de los bienes pertenecientes 
al patrimonio de la repartición, y deberán depositar los fondos en un banco estatal, que 
puede ser el de la nación o el de la Provincia. 
 El control que realiza el PE se pone de manifiesto en la aprobación del 
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos presentados por el ente, así como la 
obligación de poner a su consideración la memoria completa y detallada de la gestión 
correspondiente al ejercicio anterior. 
 La doctrina clasifica a los entes autárquicos en “territoriales” e “institucionales”. 
En los primeros, el espacio geográfico es esencial, ya que ejercen atribuciones y tienen 
competencia en distintas materias dentro de un determinado territorio. Esta distinción 
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era muy importante cuando la doctrina estaba dividida respecto de la naturaleza jurídica 
del municipio, pues una parte decía que eran autónomos y otra que eran autárquicos. 
Pero la reforma constitucional de 1994 puso fin a esta discusión, reconociendo 
expresamente la autonomía municipal en el art. 123. 
 Los entes autárquicos institucionales pueden o no tener un territorio propio, pero 
su finalidad es la satisfacción del interés general mediante la ejecución de obras o la 
prestación de un servicio público. Ej.: Universidad Nacional de Córdoba. 
 
9) Empresas del Estado. Distintas formas societarias: 
 
 Este tema está vinculado con la concepción filosófica que se tenga del Estado. 
En efecto, si se tiene una concepción estatista, el Estado, a demás de ejecutar las obras 
públicas y prestar los servicios públicos, puede realizar actividad empresaria ya sea 
como industria, como banquero, como compañía aseguradora o como comerciante, 
incursionando en la actividad económica privada. 
 En un comienzo, el Estado realizó esta actividad empresaria o económica-
financiera, a través de entidades autárquicas, pero posteriormente, estas entidades 
quedaron reducidas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios públicos. En 
este contexto, y para la realización de esa actividad industrial y comercial, aparecieron 
las “empresas del Estado”. 
 Estas empresas, son entidadespúblicas estatales sujeta a un régimen jurídico 
mixto de derecho público y derecho privado. Son creadas por ley y están encuadradas 
dentro de la Administración pública. Están sometidas al derecho privado en todo lo que 
se refiere a sus actividades específicas, con excepción de los contratos incluidos en las 
leyes de contabilidad y en las de obras públicas. 
 Surgieron también las sociedades del Estado, que tienen un objetivo similar al 
de las Empresas del Estado: desarrollar actividades de carácter industrial y comercial, 
pero se diferencian de aquellas en que están sometidas al régimen mercantil común y 
compiten con la actividad privada. Se les aplica supletoriamente la legislación societaria 
del derecho comercial. 
 Ante la necesidad de estimular ciertas actividades económicas donde la 
iniciativa privada era considerada insuficiente, se crearon las sociedades de economía 
mixta, con un particular régimen de integración de capitales estatales y privados. Este 
nuevo tipo permite al Estado desarrollar nuevas industrias y tener un control sobre ellas 
sin tener que aportar la totalidad del capital. 
 Luego, se crearon las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. 
Se permitió entonces que el Estado participara como socio mayoritario en sociedades 
típicas del derecho privado. El Estado debe ser titular en forma individual o conjunta de 
acciones que representen por lo menos el 51 % del capital social y votos suficientes para 
prevalecer en las asambleas de los socios. 
 Estas sociedades no tienen los privilegios de los entes públicos ya que sus actos 
jurídicos no gozan de la presunción de legitimidad ni de ejecutoriedad por no ser actos 
administrativos, y pueden ser demandados judicialmente sin necesidad de previa 
reclamación administrativa. 
 
10) Entes reguladores y audiencias públicas: 
 
 A raíz de la reformadle Estado, el mismo dejo de realizar actividades industriales 
y comerciales, para pasar a ocupar otro rol: el de control, para que estos fueran 
prestados con la mayor eficacia y eficiencia por particulares. Esta actividad de control 
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no la realizo la administración central, directamente, sino que lo hizo a través de nuevas 
personas jurídicas que en la mayoría de los casos fueron entes autárquicos. 
 Estos entes reguladores tienen por finalidad proteger los derechos de los 
consumidores, promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda, 
alentar inversiones para asegurar suministro a largo plazo, propender a una mejor 
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación, uso generalizado, de 
los servicios privatizados, precios justos y razonables, etc. 
 Se los doto de competencia para dictar normas, para aplicarlas y sancionar a los 
usuarios o a los prestadores por incumplimiento de sus obligaciones. Es decir, que estos 
entes tienen atribuciones administrativas, normativas y jurisdiccionales, pero las 
resoluciones que dicten pueden ser revisadas por el órgano judicial en los casos y 
mediante el procedimiento establecido en cada norma. 
 Se les quiso dar independencia, y por ello se estableció que no estuvieran 
subordinaos jerárquicamente a la Administración central, por lo tanto, el PE no tiene 
control jerárquico sobre las decisiones tomadas por el ente regulador, si no solo control 
administrativo, en algunos casos mediante el recurso de alzada. 
 En Córdoba, por ley se creo al ERSEP que es órgano autárquico con 
personalidad jurídica de derecho público y capacidad para actuar pública y 
privadamente, teniendo individualidad financiera y patrimonio propio. 
 El ERSEP tiene competencia en todo el territorio de la provincia para el control 
de los servicios públicos, con excepción de los de carácter nacional o municipal. 
 Tiene atribuciones para aplicar sanciones a los prestadores, resolver los reclamos 
de los usuarios por deficiencias en la prestación del servicio o fallas de facturación. 
Controla el mantenimiento de los bienes e instalaciones afectados al servicio y, 
dictamina sobre la rescisión, rescate o prórroga de los contratos de prestación. 
 El ERSEP está dirigido por un directorio de seis miembros nombrados por el PE, 
que duran 5 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos una sola vez. Dos de los 
miembros son nombrados a propuesta de cada uno de los partidos políticos de oposición 
al PE que cuente con mayor número de legisladores, y un miembro será nombrado a 
propuesta de las asociaciones de usuarios. 
 
 Tanto en el orden nacional como provincial se estableció la posibilidad de 
convocar a audiencias públicas, y en algunas normas se ha establecido que estas deben 
ser realizadas previamente a tomar la decisión, bajo pena de nulidad. Es una forma de 
participación de los miembros que no puede ser marginada por el ente de control. Estas 
audiencias tienen un fundamento constitucional, el cual radica en el art. 42 de la Carta 
Magna, donde se destaca la necesidad de proteger a los usuarios, así como el deber de 
informarles en forma adecuada y veraz. 
 
 
Bolilla 5: Principios jurídicos de la organización administrativa: 
 -Por Cecilia Yanzi- 
 
1) Jerarquía: concepto, consecuencias. La tutela administrativa: 
 
Para que exista una buena administración es necesario subordinación y 
coordinación entre los órganos que pertenecen a un mismo ente administrativo, para que 
de tal modo pueda haber un control jerárquico. En este contexto, podemos decir que 
habrá jerarquía cuando haya una relación de subordinación entre órganos de una 
misma persona jurídica para asegurar la unidad en la acción. 
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La jerarquía es poder. Conduce (la jerarquía) a la existencia necesaria de un 
inferior y un superior, a quienes les compete roles distintos. Para tener una mejor 
comprensión de ello veamos el siguiente cuadro: 
 
Superior Inferior 
Tiene atribuciones para: 
a) Modificar, revocar o sustituir lo 
decidido por el inferior. 
b) Autorizar que el inferior dicte una 
determinada resolución y hasta que ella no 
se de, la decisión carece de validez (vicio 
en razón de la competencia). 
c) Aprobar decisiones tomadas por el 
subordinado. 
d) Otorgar competencia al inferior 
(delegación) 
e) Entrar a conocer y decidir un asunto 
que estaba a consideración del inferior 
(avocación). 
f) Resolver conflictos de competencia 
entre órganos inferiores. Estos conflictos 
pueden ser: 
1. Positivo: si los dos órganos desean 
conocer y decidir en el asunto. 
2. Negativo: ninguno de los dos órganos 
quiere tomar una decisión por considerar 
que no tiene competencia. 
g) Tiene la atribución-deber de controlar 
la actividad realizada por el inferior, 
control que puede ser de oficio o a pedido 
de la parte interesada. 
Le corresponde: 
a) Acatar el deber de obediencia que pesa 
sobre él. 
b) Informar al superior la actividad que se 
propone realizar para su autorización, o la 
que ha realizado para su aprobación 
conforme a las normas que rigen. 
 
 Es necesario distinguir la línea del grado. Es la posición que ocupa cada 
 uno de los órganos en dicha 
 línea. 
 Puede ser 
 
Vertical: significa que estamos en Horizontal: indica que estamos en presencia 
presencia de una relación jerárquica. de una relación de coordinación. 
 
 Por ello es que se dice que los órganos que pertenecen a una misma persona 
jurídica se encuentran vinculados por líneas verticales y horizontales partiendo desdela 
cúspide hasta llegar a la base. A respecto veamos el siguiente gráfico: 
 
 
 
 
 
 
 
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 Presidente 
 
 Ministros 
 Subsecretarios 
 
 Directores 
 
 Es necesario hablar ahora de control jerárquico y control administrativo, pues 
ello será el nexo para poder explicar la llamada “tutela administrativa”. Para diferenciar 
a estos tipos de controles, veamos el siguiente cuadro: 
 
Control jerárquico Control administrativo 
El superior puede revisar todo los actos 
que emanan del inferior, ya sea de oficio o 
a pedido de parte interesada mediante 
recurso jerárquico, y podrá revocarlo, 
modificarlo o anularlo. 
La administración central supervisa solo 
aquellos actos que las normas establecen. 
Ej.: la aprobación del presupuesto; el plan 
de actividades anuales, etc. 
Puede también, supervisar un acto que 
afecta a un particular y éste lo ha 
impugnado mediante el recurso de alzada, 
en cuyo caso la administración central 
solo podrá revisar la legitimidad y 
confirmarlo o anularlo por esta razón, 
pero no tiene competencia para analizar la 
oportunidad ni la conveniencia. 
 
Este control administrativo que realiza la Administración central sobre el ente 
autárquico se denomina “tutela administrativa”. Estamos en presencia de una 
supervisión jurídica de un acto realizado por un ente descentralizado. Se trata de un 
control de la Administración central sobre un acto de la Administración 
descentralizada. 
 
2) Competencia: concepto y caracteres: 
 
 La competencia es la posibilidad jurídica objetiva, irrenunciable e 
improrrogable que tiene un órgano administrativo de ejercer las atribuciones 
conferidas por la norma. Para Bielsa, es la esfera de atribuciones que cada órgano 
administrativo puede o debe legalmente ejercer. 
 La competencia es la atribución-deber de los órganos administrativos que tiene 
su origen en: a) La Constitución Nacional y provincial. 
 b) Leyes, reglamento, ordenanzas municipales que en su 
 consecuencia se dicten. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Veamos ahora las características de la competencia. Para ello recurrimos 
nuevamente a un cuadro. 
 
CARACTERES DE LA COMPETENCIA 
Carácter Consiste 
Objetiva El órgano competente solo puede hacer lo que esta expresamente 
autorizado por una norma, y esa es la razón de la diferencia que existe 
con la capacidad de las personas físicas, ya que en este supuesto el 
hombre puede hacer todo lo que no le esté expresamente prohibido. 
Esta es la teoría sostenida por Marienhoff. 
Otra teoría, sostenida por Linares, sostiene: 
a) Lo permitido al órgano no consiste únicamente en lo permitido en 
forma expresa sino también en lo tácito, incluido en la permisión 
expresa. 
b) Existe un principio de libertad en el derecho por el cual, todo lo no 
prohibido está permitido sin que interese que el sujeto sea una persona 
física o jurídica. 
Irrenunciable Es irrenunciable porque así como los jueces no pueden dejar de resolver 
so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, los 
funcionarios no pueden dejar de resolver un asunto que tienen en su 
consideración. Las leyes de trámite administrativo han fijado plazos 
para expedirse, dentro de los cuales deben actuar. Así por ejemplo, el 
recurso de reconsideración y el jerárquico deben ser resueltos en el 
término de 30 días. 
Improrrogable Salvo que la delegación o sustitución estuvieran expresamente 
autorizadas. En cambio, la avocación es procedente siempre y cuando 
una norma expresamente no disponga lo contrario. 
 
3) Clasificación de la competencia: 
 
 La doctrina clasifica la competencia en razón de la materia, el grado, el territorio 
y el tiempo. 
 
Criterio Consiste 
Materia En la Constitución de la nación o de la Provincia encontramos artículos 
que nos indican quien es el competente en razón de la materia. Así por 
ejemplo, sólo el Congreso de la nación puede establecer nuevos 
impuestos. 
Grado Es aquella en virtud de la cual un solo funcionario tienen todas las 
potestades administrativas, o sea el jerarca máximo de la repartición. 
(organización concentrada) Eje.: en los municipios chicos, un 
funcionario tiene todas las atribuciones: el intendente. 
Puede sucede que la competencia esté distribuida en distintos grados 
(organización desconcentrada). Ej.: en los municipios grandes las 
atribuciones están distribuidas en distintos niveles, como intendente, 
secretarias, departamentos, etc. 
Territorio Es otorgada teniendo en cuenta una circunscripción geográfica 
determinada. Ej.: Dirección Genera de Rentas de la Provincia que si 
bien tiene competencia en todo el territorio de la Provincia puede tener 
encargados en cada uno de los departamentos en que se divide el 
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territorio provincial, dictando sus resoluciones en sus correspondientes 
circunscripciones territoriales. 
Tiempo La competencia es en razón del tiempo si se ha determinado un periodo 
dentro del cual el funcionario debe ejercer su función. Si existe un 
plazo legal quiere decir que el funcionario tiene la atribución-deber de 
expedirse dentro de ese plazo. 
 
4) Excepciones a la improrrogabilidad de la competencia: 
 
 En principio la competencia es improrrogable, lo que significa que el 
funcionario tiene que decidir un asunto que tiene a su consideración, no pudiendo 
prorrogar esta tarea a otro funcionario. Sin embargo, este principio general tiene las 
siguientes tres excepciones: 
 
Excepción Consiste 
Delegación Se da cuando la norma le permite al funcionario atribuir su 
competencia a un órgano de inferior jerarquía. El inferior entra a 
conocer y decidir en asuntos en los que no podría hacerlo si no 
existiese ese otorgamiento. 
El funcionario que actúa por delegación no puede a su vez delegar en 
otro funcionario subordinado. Es imposible ya que estamos en 
presencia de una excepción a la improrrogabilidad. 
Avocación Es el proceso inverso a la delegación. El superior entra en 
conocimiento y decisión de actuaciones administrativas que se tramitan 
ante los órganos de menor jerarquía. 
En estos supuestos, aumenta la competencia del superior en desmedro 
del inferior. 
Esta excepción a la improrrogabilidad de la competencia es posible 
salvo que exista disposición expresa que lo prohíba. 
Sustitución En virtud de esta excepción, un órgano es reemplazado por otro y para 
tomar esa decisión debe existir causa fehacientemente comprobada y la 
resolución debe ser motivada; de lo contrario el funcionario del órgano 
sustituido que se ve afectado tiene derecho a recurrir esa medida, pues 
se trataría de una sanción implícita o se podría aducir la falta de 
idoneidad para prestar ese servicio. 
 
 
5) Intervención administrativa: 
 
 Si el órgano superior advierte irregularidades por parte de un órgano inferior o si 
la Administración central recibe denuncias de procedimientos irregulares de los entes 
autárquicos, se puede deducir la intervención administrativa del órgano y hacer cesar al 
funcionario en el ejercicio d sus funciones o separarlo transitoriamente del cargo 
mientras dura la intervención. 
 La intervención administrativa es una atribución que tiene el órgano superior en 
relación al inferior y también la Administración central con respecto a un ente 
descentralizado. 
 Dispuesta la intervención, se debe designar un interventor y fijarle un plazo 
dentro del cualdeberá realizar la actividad que se le encomiende (investigar, informar a 
que conclusión se ha llegado, etc.). El interventor ejerce la competencia del órgano 
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intervenido y al dar por concluida la intervención cesa en esa función sin necesidad de 
renunciar. 
 
6) Centralización y descentralización: 
 
 Hay centralización administrativa cuando una sola persona jurídica ejecuta 
todas las obras y realiza todos los servicios públicos. 
 
Administración centralizada. 
 
 
 1 solo Ente 
 
 
 
 
 
 
El Estado comenzó siendo centralizado, pero a medida de que los problemas fueron 
aumentando se decidió ir creando distintas personas jurídicas, a las que se le otorgaba 
como misión la realización de algunas obras o la prestación de ciertos servicios. 
Entonces la organización dejo de ser centralizada y se transformó en descentralizada, 
siendo el esquema el siguiente: 
 
 
 Ente 
Central 
 
 
 Varios entes 
 menores 
 
 
Efectos prácticos y de trascendental importancia 
Administración centralizada Administración 
descentralizada 
a) Si la administración es centralizada, 
cualquier problema que se presente en 
relación a obras y servicios públicos 
deberá ser resuelto por el Gobernador de 
la provincia. 
b) Las peticiones y reclamos deberán estar 
dirigidos a este funcionario. 
c) Los daños y perjuicios que produzcan a 
terceros con motivo a la ejecución de 
obras y prestación de servicios públicos, 
deberán ser demandados al Estado en el 
juicio pertinente 
a) Si la organización es descentralizada las 
peticiones y los reclamos deberán ser 
dirigidos al ente encargado de tales obras o 
servicios. 
b) En cuanto a los daños y perjuicios que se 
ocasionen, se deberá solicitar su 
indemnización mediante una acción en 
contra de ese ente autárquico ya que tiene 
legitimación para actuar en juicio como 
actor o demandado. 
 
 
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 Lo que hemos analizado recientemente es la Administración desde un punto de 
vista externo, es decir como se presenta frente a la sociedad. Pero internamente, la 
administración puede estar organizada en forma centralizada o descentralizada según las 
potestades las tenga el órgano superior de la Administración o ellas hayan sido 
distribuidas en los distintos niveles; esas atribuciones aumentarán a medida que nos 
acerquemos a la cúspide de la pirámide. 
 
 
Administración desconcentrada Administración concentrada 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por lo tanto, la concentración como la desconcentración se puede dar tanto en 
una administración centralizada como en una como en una descentralizada. Veamos el 
siguiente cuadro, en donde se explican las diferencias, en cuanto a las peticiones y 
reclamos, en una administración centralizada (concentrada o desconcentrada) o 
descentralizada (concentrada o desconcentrada). 
 
 Administración 
descentralizada 
Administración 
centralizada 
 Concentrada Desconcentrada Concentrada Desconcentrada 
Peticiones y 
reclamos 
Deberán ser 
realizados ante 
el superior 
jerárquico del 
ente. 
(Ej.: director de 
vialidad) 
Deberán ser 
realizados ante 
el departamento 
pertinente a esa 
repartición. (Ej.: 
departamento de 
construcción de 
alcantarillas de 
la Dirección de 
Vialidad) 
Deberán 
formularse 
ante el 
Gobernador de 
la Provincia. 
Se deberán 
efectuar ante un 
jefe de 
departamento, 
siempre y 
cuando esta 
dirección sea un 
órgano y no y 
no un 
organismo, xq 
esto último 
presupone una 
persona jurídica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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7) Órgano competente para crear entidades autárquicas: 
 
 Una de las cuestiones que ha dividido a la doctrina es cuál es el órgano que tiene 
atribución para crear entidades autárquicas: el PE o el PL. En otros términos: ¿el ente se 
puede crear por decreto o tiene que ser por ley? Veamos las principales posturas: 
 
Autor Sostiene 
Bielsa El Congreso de la nación es el único puede crear y suprimir entes 
autárquicos en virtud del art. 67 inc. 15 de la CN. Esta opinión es 
compartida por Gigena. 
Marienhoff El PE es el que tiene esa atribución en virtud de ser el Jefe Supremo de 
la Administración. Se trata de una facultad propia de la administración, 
en virtud de la división de los poderes. La excepción está dada por las 
Universidades que son una creación exclusiva y excluyente del 
Congreso. 
Cassagne Las entidades autárquicas pueden ser creadas por la ley o por decreto, 
por tratarse de facultades concurrentes, salvo entidades relacionadas 
con las atribuciones expresas del Congreso. Ej.: Universidades y 
bancos. 
 
 Determinar que órgano es el competente para crear a los entes autárquicos tiene 
gran importancia pues: 
a) Si el ente es creado por medio de decreto, el control de la administración será amplio: 
legitimidad, oportunidad y conveniencia. 
b) Si el ente es creado por ley el control administrativo del Poder Ejecutivo es limitado: 
solo legitimidad. 
 
8) Soberanía, autonomía y autarquía: 
 
 Un ente es soberano cuando tiene atribuciones para dictar su propia 
constitución con independencia de todo otro ente y por ello el único soberano es la 
Nación. El poder del Estado es soberano si goza de autodeterminación, no dependiendo 
de otro orden positivo. 
 Bidart Campos define a la soberanía como “la cualidad de aquel poder que para 
organizarse jurídicamente no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige, otro 
orden superior de cuya normación positiva derive lógicamente su propia validez 
normativa”. 
 El ente es autónomo cuando tiene atribuciones para dictarse su propia ley 
dentro del marco normativo general dado por un ente superior. La autonomía implica 
la facultad para autodeterminarse, autoorganizarse, autoconducirse, con prescindencia 
del estado al que integra, pero en el marco de una ley fundamental. 
 Existen semejanzas entre el ente autónomo y el ente autárquico. En ambos casos, 
se eligen a las autoridades y se establece la duración del cargo. 
Autarquía significa poder administrarse a si mismo, pero de acuerdo a una 
norma que es impuesta por un orden superior. Es un carácter de toda persona jurídica 
pública, que dentro de los límites del derecho objetivo, es considerada respecto del 
Estado como uno de sus órganos. Se define a la persona autártica como toda persona 
jurídica pública estatal que, con amplitud legal para administrarse a si misma, cumple 
fines públicos específicos. 
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El ente autárquico no tiene atribuciones para dictar su constitución, ya que esa 
norma ha sido dictada por el ente autónomo y se llama “Ley Orgánica”. En ésta se 
atribuyen competencias y se determinan derechos y deberes que el ente tiene. 
 
LEY ORGÁNICA 
 
Establece 
 
1. Como estará administrado el ente autárquico. Puede ser por una sola persona 
(administración unipersonal) o por un grupo de personas (habrá en este supuesto un 
directorio). 
2. Tiempo de duración de las funciones. 
3. Patrimonio, presupuestos. Quienes controlarán los gastos y recursos. 
4. El personal y los modos de su incorporación; si se encuentran regidos por el derecho 
administrativo o laboral. 
5. Si las resoluciones adoptadas tendrán carácter definitivo o si serán susceptibles del 
recurso

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