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Guia Unidades 2 y 3 DERECHO CIVIL BIENES-1

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
CATEDRA: DERECHO CIVIL II (BIENES) 
2DO AÑO 
DOCENTE: ABG. OSCAR GONZALEZ V. 
 
GUIA FORMATIVA - UNIDADES II Y III (Compendio de Diversas Guias) 
 
Unidad II LAS COSAS Y LOS BIENES – OBJETO DEL DERECHO 
1. Objeto y contenido de los derechos – Introducción 
2. Entidades que pueden ser objeto de derechos patrimoniales 
3. Concepto de cosa y sus Características 
4. Requisitos de la cosa 
5. Cosas y bienes 
6. Clasificación general de las cosas 
Atendiendo a la Percepción Sensorial (Corporales / Incorporales) 
Atendiendo a la Determinación (Genéricas / Especificas) 
Atendiendo al Fraccionamiento (Divisibles / Indivisibles) 
Atendiendo a la Posibilidad de Sustitución (Fungibles / Infungibles) 
Atendiendo a la Posibilidad de Uso Repetido o Consumo (Consumibles / 
Inconsumibles) 
Atendiendo a la Existencia en el Tiempo (Presentes / Futuras) 
Atendiendo a la Importancia de una cosa respecto de otra (Principales / 
Accesorias) 
Atendiendo a la Publicidad Formas o al Registro (Registrables / No 
registrables) 
Atendiendo a la Interrelación de los Elementos. Singulares Simples / Singulares 
Compuestas 
Atendiendo a la Susceptibilidad de Trafico Jurídico 
Atendiendo a la Pertenencia 
Atendiendo al Carácter de la Pertenencia 
 
Unidad III BIENES MUEBLES E INMUEBLES 
 
1 Nociones Generales 
2. Enumeración legal de los bienes inmuebles 
2.1. Inmuebles por su naturaleza 
2.2. Inmuebles por su destinación 
2.3. Inmuebles por el objeto a que se refieren 
3. Enumeración legal de bienes muebles 
3.1. Los muebles por su naturaleza (muebles corpóreos) 
3.2. Muebles por el objeto a que se refieren o determinarlo así la ley 3.3. 
Muebles por anticipación 
4. La Hipoteca y la Prenda 
UNIDAD II 
 
1.- EL Objeto y Contenido de los Derechos 
 
Para estudiar el objeto del derecho es conveniente recordar la noción de 
relación jurídica, que no es más que una relación de la vida diaria que el derecho 
le otorga efectos jurídicos. 
 
Nada de lo que pasa en la realidad pasa desapercibido para el derecho; el 
legislador cuando crea una norma jurídica lo que hace es plasmar las causas de 
todo lo que ocurre en la vida cotidiana para dotarlas de sus respectivas 
consecuencias jurídicas. 
 
La noción del objeto del derecho es amplia y variada, depende, según el 
planteamiento del Ovelio Piña, de la variedad de las clases de derechos que 
puedan ser constituidos. Parte el mismo autor de la premisa de que todo derecho 
tiene su objeto, de lo contrario la relación jurídica resultaría abstracta. 
 
En la doctrina tradicional muchas son las teorías que tratan de explicar el 
objeto del derecho, pero sólo dos de ellas son las más reconocidas y reseñadas 
por Florencia Márquez. 
 
1. Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del Derecho: Esta teoría 
sostiene que se debe partir de tres características para poder estudiar el Objeto 
del Derecho: 1º) El objeto del derecho es independiente del derecho, 2º) La 
susceptibilidad de apropiación y 3º) La valoración económica. 
 
Para el análisis de esta teoría debe entenderse que en el derecho 
subjetivo o personal están contenidos los derechos no patrimoniales y los 
patrimoniales, caracterizándose éste por tener contenido económico. Estos 
derechos patrimoniales se dividen, a su vez, en derechos reales y derechos de 
obligaciones, ambos deben ser estudiados en cuanto a su objeto. En el derecho 
real el objeto corresponde a la cosa, mientras que en el derecho de obligaciones 
corresponde a la prestación. 
 
La teoría antes mencionada sólo cumple los requisitos de los derechos 
reales, mas no en los personales ni en los no patrimoniales, por tanto debe ser 
rechazada. 
 
2. Teoría Subjetiva del Objeto del Derecho: Se estudia el objeto del 
derecho atendiendo al sujeto. Esta teoría sólo sirve para los derechos personales 
y no patrimoniales, por tal motivo también debe ser rechazada. 
 
Ante tales circunstancias es mejor no adoptar teoría alguna sino apegarse 
a la realidad e indagar sobre las entidades que facilitan el estudio del Objeto de 
la Relación Jurídica. 
 
La primera de esas entidades, la cual cumple con los requisitos de la 
primera teoría son las cosas jurídicamente relevantes. La segunda entidad es 
el comportamiento humano, bien sea positivo o negativo y, la última de las 
entidades, es la persona, pues ella constituye el objeto de los derechos no 
patrimoniales. 
 
Definición del Objeto del Derecho 
 
Para José Castán Tobeñas, mencionado por Florencia Márquez, “El objeto 
del derecho es la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del titular del 
derecho subjetivo y que le sirve de medios para sus fines.” 
 
Según Doménico Barbero, citado por Kummerov, el objeto del derecho o 
de la relación jurídica “es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el 
interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela 
jurídica.” 
 
De ambas definiciones se desprende que el objeto del derecho es todo 
aquello que recae bajo el poder del hombre. 
 
Diferencia entre el Objeto del Derecho y el Contenido del Derecho 
 
Algunos autores pueden llegar a confundir el Objeto con el Contenido del 
Derecho, pero resulta que en la realidad el contenido es lo que le va a permitir a 
la persona una conducta determinada conforme a lo dispuesto en las normas 
jurídicas, es decir, facultades que tiene una persona sobre una cosa 
determinada. 
 
Por citar un ejemplo de lo dicho previamente, el artículo 545 del Código 
Civil Venezolano establece que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y 
disponer de una cosa de manera exclusiva…”, por lo que se debe entender que 
el contenido del derecho de propiedad es el uso, goce y disposición de esa cosa 
que constituye el objeto del derecho de propiedad. 
 
De allí que se afirme que tanto el sujeto de derecho como el objeto son, 
necesariamente, términos del concepto de relación jurídica227. El orde- 
namiento jurídico regula relaciones entre personas, pues el hombre, en cuanto 
ser que se desenvuelve en sociedad, debe atender a pautas reguladas en las 
normas jurídicas. Cuando las relaciones sociales son contempladas 
jurídicamente se alude a relaciones con transcendencia jurídicas o relaciones 
jurídicas. 
 
Tanto el deber como el derecho correlativo tienen un objeto, que es pre- 
cisamente aquello sobre lo cual recae la titularidad de quien detenta la situación 
de poder (sujeto activo del derecho subjetivo) y, al propio tiempo, constituye lo 
que en concreto puede ser exigido al titular de la posición pasiva. El objeto del 
derecho y el objeto del deber es siempre uno mismo. Si alguien tiene derecho a 
algo, ello supone que también existe quien correlativamente debe ese algo. Esto 
es, cuando existe un derecho, también existe un deber correlativo con idéntico 
objeto229. De allí que se afirme que el «objeto» es el punto que une a los sujetos 
en la relación jurídica, esto es, el aspecto o elemento común. Pues el objeto del 
derecho del acreedor, coincide con el objeto del deber del deudor. 
 
«El derecho subjetivo supone la existencia de un objeto, es decir, de una entidad 
sometida al señorío o poder del titular del derecho y que le sirva de medio para 
alcanzar sus fines». No existiendo derechos sin «objeto», al igual que no se 
conciben derechos sin sujetos, por ser ambos elementos necesarios de la 
relación jurídica a la par del nexo o causa. 
 
2. ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHOS 
PATRIMONIALES 
En cuanto a lo que puede ser objeto de derecho se indican varias teorías: 
 
la concepción clásica derivada del Derecho romano que identifica el 
objeto con las «cosas materiales»; ii. otra que considera que «objeto» es todo lo 
que se representa estando fuera del sujeto que incluye acciones humanas y 
fenómenos «inmateriales»; iii. la concepción moderna que reseña que el único 
objeto de derecho viene dado por la «conductahumana», tesis que parece 
matizar la distinción entre derechos reales y derechos de crédito, toda vez que 
en estos últimos sí se admite que el objeto de tales es la prestación debida que 
consiste en una conducta o abstención del deudor. Algunos agregan a lo 
anterior a las «personas» en razón de los poderes sobre otras personas que el 
orden jurídico concede a relaciones como las familiares. Esto es, se discute si la 
persona puede ser objeto de derecho, lo cual es rechazado, en principio, toda 
vez que la persona no puede ser simultáneamente objeto y sujeto de derecho. 
Ello sin perjuicio de que determinadas conductas humanas o prestaciones 
pueden constituir objeto, como acontece en materia de derechos de crédito. 
 
De allí que se concluya que pueden constituir objeto de derecho: los actos, 
manifestaciones o comportamientos humanos y las «cosas» propiamente 
dichas, objeto inmediato de los derechos reales, e indirecto de algunos derechos 
de crédito. 
Por lo que se afirma que el objeto de derecho de los derechos reales viene 
dado por las cosas materiales o inmateriales del mundo exterior. 
Así como en materia de «Obligaciones» el objeto de derecho viene dado 
por la «prestación» debida por el deudor. Así pues, el objeto es algo que está fuera 
de los sujetos de la propia relación. Dada la inmensidad de relaciones jurídicas o, 
en extenso, de situaciones jurídicas, ha de concluirse la «heterogeneidad» de los 
objetos de derecho. Tal heterogeneidad de los posibles objetos de derecho 
dificulta la formulación de una teoría general del objeto, llevando a definiciones 
meramente tentativas 
 
3. CONCEPTO DE COSA Y CARACTERISTICAS JURIDICAS 
 
La cosa puede ser entendida como un ente material o inmaterial, sin 
embargo, hay legislaciones que se reservan el uso del vocablo “cosa” 
únicamente para aludir a los entes corporales. 
 
Muchas han sido las definiciones aportadas por los diferentes autores que 
componen la doctrina tradicional, tanto desde el punto de vista vulgar como 
jurídico. En la primera de las concepciones Piña Valle cita, por ejemplo, las 
siguientes definiciones, “Es todo objeto que existe en el mundo exterior, fuera 
del hombre (Blonval); “Es una porción del mundo exterior” (Egaña) o “Es todo lo 
que existe físicamente, con excepción del hombre” (Granadillo). 
 
Desde el punto de vista jurídico, el cual es el que importa en esta materia, 
se pueden citar los de Biondi Biondo, Ferrara y José Castán Tobeñas, expuestos 
por Florencia Márquez[6] en sus clases de Derecho Civil II. 
 
El primero de los autores expone que “Por cosa jurídicamente podemos 
entender cualquier entidad material o inmaterial que tenga relevancia jurídica, es 
decir, que pueda ser tomada como objeto de una relación jurídica.” 
 
Por su parte, Ferrara indica que “Cosa es todo bien económico que tenga 
existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al señorío del hombre o 
de la persona.” 
 
José Castán Tobeñas plantea que “Cosa es una entidad material o 
inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser utilizada por las 
personas para satisfacer con ellas sus necesidades, generalmente económicas.” 
 
De estas definiciones planteadas se deducen algunas características 
principales, las cuales se resumen en las siguientes: 
 
 Que la entidad sea capaz de proporcionar una satisfacción al hombre. 
Con esta característica se quiere expresar que esa “cosa” debe brindar a su 
titular o poseedor precario[7] un bienestar, sea para su disfrute y uso, como un 
bienestar económico. 
 Que sea susceptible de apropiación. Las cosas, bien sean materiales o 
inmateriales, deben ser objeto del derecho de propiedad, es decir, brindar a las 
personas la posibilidad de apropiarse de ellos para la satisfacción de sus 
necesidades. 
 Que tenga existencia separada e independiente de los demás objetos que 
le rodean. Las cosas deben ser autónomas, deben ser distintas a todas las 
demás que se encuentran en su entorno; deben ser identificadas o identificables 
para poder individualizarlas y poder establecerse una relación jurídica con la 
persona. 
 Extrañeza del sujeto. La independencia no solo debe ser respecto de las 
otras cosas de su entorno, sino que debe ser también la cosa extraña al sujeto 
en virtud de la posibilidad de transmisión de propiedad a personas diferentes de 
su titular actual. 
Hay autores que sostienen que es indispensable decir que poseen valor 
económico; respecto a esta situación algunos plantean que la segunda 
característica mencionada ya engloba en cierta medida la dotación económica 
de la cosa, sin embargo, autores como Gert Kummerov[8] dotan a las cosas de 
una característica especial que es la “Gestión económica autónoma”. 
 
Esta característica alude a la posibilidad de valoración económica de las 
cosas atendiendo a la individualización de las mismas (bienes materiales e 
inmateriales) y al espacio que ocupan (bienes materiales). 
 
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4. REQUISITOS DE LA COSA 
Con base en lo indicado se desprende que la cosa debe cumplir con los 
siguientes requisitos: 
 
i. Impersonal: Debe ser una realidad impersonal, es decir, que no sea 
persona o que sea extraña al sujeto, ya sea material (máquina o animal) o 
inmaterial (creación artística). LAGRANGE alude a «extrañeza al sujeto» para 
referir que es aquello que se contrapone a persona. 
 
ii. Autónoma: Debe ser una realidad separada o autónoma, a saber, que 
presenta sustantividad o individualidad propia (individualización), sin per- juicio 
de la posibilidad de realidades separadas de otras desde el punto de vista ideal, 
como es el caso de un terreno. Se alude así a «individualidad» o que la cosa 
sea susceptible de individualización. 
 
i. Utilidad: Que conforme al criterio social pueda ser utilizada para satisfacer 
necesidades humanas, aunque se afirme que no precisa ser objetivamente «útil», 
y tampoco se requiere que la utilidad sea «económica», pudiendo ser material o 
moral, aunque por regla general tiene un valor apreciable en dinero. La utilidad 
puede ser futura. De allí que algunos incluyen actualidad o virtualidad. 
ii. Objeto de una relación jurídica: Se precisa que pueda ser parte de una relación 
jurídica. 
 
5. COSAS Y BIENES 
La diferencia entre ambos términos es sutil, la tendencia apunta a considerarlos 
sinónimos. Mientras para algunos la «cosa» es el género y el «bien» es la 
especie, otros ven la posición inversa, considerando los bienes como porciones 
del mundo exterior o energías y las cosas reducidas a realidades. 
«Cosa», de hecho, es una expresión que sucede a la antigua y compleja con- 
cepción romana de res, positivizada históricamente en las codificaciones 
justinianeas y que se traslada a los códigos europeos del siglo xIx. La «cosa» 
decimonónica es el objeto de los derechos reales. «Bien», en cambio es una 
creación posterior, que guarda relación con la evolución de la dinámica de los 
negocios y del comercio, y con el nacimiento de nuevos tipos de bienes 
intangibles. 
 
Señala KUMMEROW que tradicionalmente se han venido manejando en el mismo 
plano los conceptos de cosas y bienes, pese a que no han fal- tado intentos de 
atribuir carácter jurídico a los bienes, para negárselo, lateralmente, a las cosas. 
 
 
Clasificación General de las Cosas 
 
De acuerdo con Aguilar, las cosas se pueden clasificar de innumerables 
maneras, atendiendo a sus cualidades particulares como el tamaño, forma, color, 
por ejemplo. Pero en esta ocasión se hará un estudio de las cualidades 
jurídicamente relevantes. En ese sentido pueden considerarse las siguientes: 
 
1. Atendiendo a la Percepción Sensorial 
a. Corporales o Materiales: Aquéllas entidades que se 
pueden percibir a través de cualquiera delos sentidos o de medios 
idóneos para tal fin. 
b. Incorporales: Son los que se perciben a través del intelecto, 
tanto que el autor Castán Tobeñas, citado por Florencia 
Márquez[11], dice que se percibe con los “ojos de la mente”. Esta 
categoría de bienes ha permitido entender la noción de la 
“Propiedad Intelectual”, la cual se encuentra contenida en el 
artículo 546 del Código Civil Venezolano; el mismo establece que 
“El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las 
producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son 
propiedad suya…” 
2. Atendiendo a la Determinación 
a. Genéricas: Son aquéllas que están designadas por 
caracteres que les son comunes a todas las de su género o 
especie. 
b. Específicas: Son aquéllas designadas por sus caracteres 
propios, que les permiten diferenciarlas de las demás de su mismo 
género. 
 
Esta clasificación tiene relevancia en las siguientes materias: 
 
· En materia de derechos reales, pues tienen por objeto cosas específicas. 
· En materia de posesión, pues siempre se ejerce sobre cosas específicas. 
· En materia de obligaciones; porque sucede que pueden existir 
obligaciones que tengan por objeto cosas genéricas o específicas. 
· En materia de la llamada “pérdida de la cosa debida”. Esta materia 
señala que cuando una cosa específica que constituía la prestación de un 
negocio jurídico de alguna manera se extinguía, se extinguía la obligación por 
vía de consecuencia. 
· En materia de legados. Se permite al testador legar un bien mueble 
genérico o específico, aún cuando el mismo no se encuentre dentro de su 
patrimonio. El cumplimiento del mismo corresponde a los herederos, quienes 
deberán adquirir el bien legado a favor del legatario que haya sido beneficiario 
del mismo en el testamento. 
 
3. Atendiendo al Fraccionamiento 
a. Divisibles: Son las cosas que se pueden fraccionar, 
conservando cada fracción resultante de la división la misma 
esencia y función del todo, de manera que entre el “todo” y la 
“parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de calidad. 
b. Indivisibles: Son aquéllas cosas que al partirse pierden su 
esencia y función, de manera que no pueden ser utilizadas para el 
fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en ocasiones, es 
impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal, ya que 
una cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible. 
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Interesa esta clasificación en los siguientes aspectos: 
 
· En materia de servidumbres. El artículo 756 del Código Civil Venezolano 
señala que existiendo un predio dominante de una servidumbre indivisible que 
pertenece a muchas personas, si uno de los propietarios lo utilizare, aprovechará 
la suspensión de la prescripción para todos los copropietarios. 
· En materia de comunidad. Los artículos 768 y 769, ejusdem, señalan que 
los miembros de una comunidad no están obligados a permanecer en ella, 
pudiendo solicitar la división de la misma y la adjudicación de su cuota parte, sin 
embargo, si el bien objeto de la comunidad perdiera su función, bien sea social 
o económica, el mismo no podrá dividirse. 
· En materia de obligaciones. Disponen los artículos 1.250 y 1.252 del 
sustantivo civil que las obligaciones serán indivisibles cuando tienen por objeto 
un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible 
de división. También será indivisible la contraprestación del deudor respecto del 
acreedor. 
· En materia de sucesiones. Salvo disposición expresa del testador, el 
artículo 1.067 del Código Civil permite a los herederos solicitar la partición de la 
herencia. 
 
4. Atendiendo a la posibilidad de Sustitución 
a. Fungibles: Son aquéllas que, por no estar individualmente 
designadas en una relación jurídica, pueden, por su naturaleza o 
por un acuerdo entre las partes, ser sustituidas por otras. 
b. Infungibles: Son aquéllas que sí están individualmente 
designadas en una relación jurídica impidiendo, por tanto, ser 
reemplazadas por otras. 
Tiene interés en todas aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una 
persona hace entrega de una cosa para luego ser devuelta. 
 
5. Atendiendo a la Posibilidad de Uso Repetido o Consumo 
a. Consumibles o de Uso Simple: Son aquéllas entidades 
cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o la pone fuera 
del poder de disposición del sujeto. 
b. Inconsumibles o de Uso Repetido: En sentido contrario, 
son aquéllas entidades cuyo primer uso no las destruye en forma 
inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición del sujeto. 
La importancia de esta clasificación, radica, según el planteamiento de 
Eloísa Sánchez Brito[14], en la obligación que tiene una persona de restituir la 
cosa que se le ha dado en préstamo, es decir, en las figuras jurídicas del 
comodato y del mutuo. 
 
6. Atendiendo a la Existencia en el Tiempo 
a. Presentes: Entidades que tienen existencia actual en la 
naturaleza al momento de establecerse una relación jurídica. 
b. Futuras: No existen en la naturaleza al momento de 
referirse a ellas, pero se prevé que pueden llegar a existir. 
El artículo 1.156 del Código Civil Venezolano dispone, expresamente, que 
“Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos…”, sin embargo, tal y como 
lo señala Sánchez Brito[15], En aquellos contratos en los que se transfiere la 
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propiedad del bien objeto del mismo, el efecto traslativo no se verificará al 
momento de perfeccionamiento de la relación contractual, sino al evidenciarse la 
existencia del bien. 
 
7. Atendiendo a la Importancia de una cosa respecto de otra 
a. Principales: Entes a los cuales se les une otro para su uso, 
perfección o complemento. 
b. Accesorias: Entidades que se le unen a la principal para 
complementar y cumplir su función. 
El inconveniente en este aspecto se presenta cuando las cosas pertenecen 
a personas diferentes, situación que será comentada posteriormente, en el 
apartado del Derecho de Propiedad y la accesión como medio de adquisición de 
la misma. 
 
8. Atendiendo a la Publicidad Formal o al Registro 
a. Registrables: Entidades cuyo negocio jurídico requiere de 
registro para que produzca efectos frente a todos (erga omnes). 
b. No Registrables: Son las cosas que, por su naturaleza, no 
ameritan de publicidad registral para producir efectos jurídicos 
frente a todos. 
El artículo 1.920 del Código Civil Venezolano establece cuáles son los 
instrumentos que deben ser registrados y, por tanto, cuales son los bienes objeto 
de los contratos que han de cumplir con la formalidad registral. 
 
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están 
sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de 
propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, 
derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de 
usufructo. 
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos 
números precedentes. 
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos 
susceptibles de hipoteca. 
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes 
inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea 
indeterminada. 
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de 
alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal dela 
naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. 
 
9. Atendiendo a la Interrelación de los Elementos 
a. Singulares: Son aquéllas que constituyen una unidad 
natural o artificial en la que sus elementos están unidos o 
compenetrados entre sí, a veces identificados y separables. 
 i. Simples: Aquéllas entidades cuyos elementos están de tal manera fusionados 
entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o separar. 
iii. Compuestas: Aquéllas entidades cuyos elementos están fusionados o 
unidos entre sí, pero que si pueden separarse 
 
Diferencias entre Cosas Simples y Cosas Compuestas 
 
· Las cosas simples pueden ser dadas por la naturaleza o por 
producto del hombre, mientras que las compuestas son solo cosas artificiales. 
· En las cosas simples los elementos no se pueden individualizar ni 
separar, en tanto que en las compuestas sí. 
· En las cosas simples, por lo general, los diversos elementos tienen 
similar importancia, es decir, que por regla general, los elementos son todos 
importantes para formar el todo. Caso contrario surge con las cosas compuestas, 
en las cuales existen cosas con mayor relevancia respecto de otras, para la 
función del todo. 
 
b. Universales: Conjunto de bienes corporales o incorporales que, 
con base en una unión idealizada, la cosa es considerada como un 
todo o una sola cosa, generalmente con un nombre propio. 
En este aspecto se hace necesaria la referencia a las “Universalidades de 
Hecho”, entendidas como un conglomerado de cosas corporales y autónomas, 
generalmente homogéneas, que propietario reúne como un todo. Para la 
configuración de la “Universalidad de Hecho” se requiere: 
 
· Existencia de una pluralidad de cosas corporales y autónomas. 
· Que sean considerados como un todo. 
· Que su destino sea impuesto por el hombre. 
10. Según su Apropiabilidad o en Razón de su Pertenencia 
a. Apropiables: Cosas que actualmente tienen un titular. 
b. No Apropiables: Cosas que no pertenecen a nadie. 
Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes o son res nullius, es decir, 
cosa de nadie, siendo éstas, apropiables por el primero que tome posesión 
efectiva de ellas, con ánimo de dueño y sin restricción alguna. 
 
11. Atendiendo a la Susceptibilidad de Tráfico Jurídico 
a. Cosas de Libre Tráfico (Res in commercium): Aquéllas cosas 
que, por su naturaleza o destino son objeto de negocios jurídicos, 
sin que pese sobre ellas ninguna prohibición. 
b. Cosas no Susceptibles de Tráfico Jurídico (Res extra 
commercium): Cosas sustraídas de modo absoluto a la 
apropiabilidad, por su misma naturaleza o por su destino, así como 
también los bienes inembargables e inalienables por disposición 
legal. 
c. Cosas de Tráfico Restringido y del Tráfico Prohibido: Cosas 
que, pudiendo considerarse dentro del comercio, inciden dentro de 
una prohibición legal que restringe o elimina definitivamente, tales 
como las armas o explosivos, narcóticos, sustancias 
estupefacientes, órganos humanos, por ejemplo. 
 
 
 
12. Atendiendo a la Pertenencia 
a. Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a los Municipios 
y a los establecimientos públicos, pudiendo ser del dominio público 
o de dominio privado (Art. 538 C.C.V.) 
b. Cosas pertenecientes a los particulares. 
13. Atendiendo al Carácter de la Pertenencia 
a. Bienes del Dominio Público: Son porciones de territorio no 
susceptibles de propiedad privada y que satisfacen necesidades 
colectivas. Por ejemplo, los caminos, los lagos, los ríos, las 
murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes 
semejantes. 
b. Bienes del Dominio Privado: Todos los pertenecientes a los tres 
niveles político territoriales, excluyendo los bienes del dominio 
público. 
 
 
7. DISTINCION ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES 
 
Nociones Generales 
 
En la época clásica del Derecho romano se diferenció entre res mancipi y res nec 
mancipi, las primeras asociadas a lo importante, como suelo y esclavos. El Derecho 
romano acordó protección posesoria tanto a los muebles como a los inmuebles. 
 
En Roma, el criterio de distinción re sidía únicamente en la naturaleza de las cosas; 
las cosas no susceptibles de traslado (res inmobiles) y todas las demás eran cosas 
mobiliarias. Los romanos no pensaron jamás en extender esta clasificación a los 
derechos, ni siquiera a los derechos reales. 
 
Así, la distinción entre muebles e inmuebles viene dada porque los pri- meros 
pueden transportarse de un lugar a otro, por su propia fuerza o por una fuerza 
externa. 
 
La clasificación apunta a la posibilidad de desplazamiento. La distinción abarca 
incluso los bienes incorporales. Los derechos y acciones que tienen por objeto 
cosas muebles son también muebles (artículo 533 del Código Civil). 
 
La división de los bienes en muebles o inmuebles constituye lo que el 
derecho francés denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la influencia del 
derecho napoleónico en la legislación civil venezolana, goza de gran relevancia 
en el derecho patrio y, por tanto, constituye la principal clasificación en materia 
de bienes. 
 
Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona, desde los orígenes de la 
distinción entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres 
características para lograr entender tal clasificación. Tales características serían: 
1º) La limitación a los bienes corporales, 2º) Carecían de relevancia jurídica y, 
3º) radicaba la distinción en la naturaleza física de los mismos en cuanto a su 
carácter estático o su movilidad. 
 
De acuerdo a este planteamiento, la tercera característica se exterioriza a 
través de un número de realidades, según lo indica Kummerov, realidades que 
se resumen en las siguientes: 
 
· Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que 
pueden moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados 
por una fuerza externa. 
 
· Son inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden 
desplazarse ni ser desplazadas 
 
Posteriormente, con el paso del tiempo, la distinción no solo abarcaba las 
cosas corporales, sino que logró extenderse también a los derechos y acciones, 
razón por la cual ya, en la actualidad, la clasificación en comento se modifica 
sustancialmente y, por tanto, cambian las características tradicionales 
mencionadas ut supra, por las planteadas, igualmente, por Aguilar, a saber: 1º) 
Alcanza a las cosas, derechos y acciones, 2º) Goza de gran relevancia jurídica, 
3º) Se le brinda mayor importancia a los inmuebles y, 4º) Se debe entender la 
distinción de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas. 
 
Clasificación de la Summa Divissio Rerum en el derecho venezolano 
 
Tal y como se mencionó al principio de este tema, la legislación civil 
venezolana está influenciada por el Código Napoleónico, es decir, el derecho 
civil francés, el cual plantea la división de las cosas en muebles e inmuebles; se 
deja ver este planteamiento en el artículo 525 del Código Civil Venezolano, 
dispositivo técnico legal que forma parte del Título I del Libro Segundo, De los 
Bienes. 
 
El referido artículo señala que “Las cosas que pueden ser objeto de 
propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.” 
 
Ahora bien, tal clasificación no puede quedar satisfecha con la mencionada 
disposición. Cada categoría debe ser analizada por separado para lograr 
comprender la extensión de la misma y el avance jurídico que se verifica en la 
consagración de los derechos y las acciones junto a los bienes corporales, que 
va mucho más allá del otrora y simple fundamento en lo material y movilidad. 
 
1. Bienes Inmuebles 
 
Definir el concepto de los bienes inmuebles llevaría a considerar que son 
aquéllas entidades que no pueden moverse ni por sí solas, ni por una fuerza 
externa, sin embargo, esta definiciónno satisface al amplio desarrollo que la 
legislación venezolana ha dado al respecto. 
 
En ese sentido, y tal como lo plantea Eloísa Sánchez Brito, resultaría más 
puntual considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades que, por su 
naturaleza, prestan su utilidad permaneciendo fijas y, también, las cosas que 
brindan un servicio a su titular, sin que sea necesario que permanezcan fijas. 
 
Con lo ya señalado, el artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los 
bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que 
se refieren.”, razón por la cual se hace necesario el estudio de cada una de las 
categorías que indica la ley. 
 
a) Inmuebles por su Naturaleza: De acuerdo a la tesis de 
Kummerov, los inmuebles por su naturaleza son todas aquéllas entidades 
corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni por sí solas, ni 
por una fuerza externa. 
 
Tiene su consagración legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, 
el cual se transcribe a continuación: 
 
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza: 
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida 
de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. 
Se consideran también inmuebles: 
Los árboles mientras no hayan sido derribados; 
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o 
separados del suelo; 
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, 
mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; 
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; 
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno 
y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. 
 
Como se puede apreciar, destaca, en primera instancia, el suelo y todo 
aquello que está adherido o sujeto a él, cuestión que es lógica, en virtud de que 
los mismos no pueden desplazarse ni ser desplazados. Sin embargo, merece 
especial atención el párrafo que hace mención a los conjuntos de animales. 
 
En este aspecto, si bien es cierto que los animales, por su naturaleza, son 
cosas muebles por poderse desplazar por sus propios medios, el legislador 
aplica la regla de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo 
que se consagra como inmueble a los animales que cumplen su función principal 
de producir, siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”. 
 
b) Inmuebles por su Destinación: Son entidades que, aún siendo 
muebles por su naturaleza, su titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un 
inmueble por su naturaleza. 
 
Es, como lo expresa Ovelio Piña, “una ficción legal”, puesto que, 
nuevamente se aplica el principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo 
principal. En ese orden de ideas, todos aquellos muebles que son destinados al 
suelo, es decir, para beneficio del suelo, serán reputados también como 
inmuebles, porque el titular así los ha destinado. 
 
Esta categoría tiene su consagración legal en los artículos 528 y 529 del 
Código Civil Venezolano, los cuales se transcriben para su conocimiento: 
 
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del 
suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: 
Los animales destinados a su labranza; 
Los instrumentos rurales; 
Las simientes; 
Los forrajes y abonos; 
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; 
Los viveros de animales. 
 
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los 
objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que 
permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse 
o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén 
sujetos. 
 
Como se puede observar, concluyendo la información suministrada, los 
inmuebles por su destinación son todos aquellos muebles por su naturaleza que 
el propietario destina a un inmueble que también le pertenece. 
 
Para ser considerados como tal se requiere: 
 
· Que exista un bien mueble y un bien inmueble por su naturaleza. 
· Que pertenezca a la misma persona, natural o colectiva. 
· Que el bien mueble esté destinado al servicio del inmueble, de 
acuerdo al uso normal de las cosas. 
· Que la destinación tenga carácter permanente, aunque no quiere 
decir que sea perpetuo. 
 
Los bienes inmuebles por su destinación empiezan a ser reputados como 
tal desde el momento en que, real y efectivamente, el propietario destina el bien 
mueble al servicio del inmueble y dejará de serlo por tres causas, 1º) que el 
propietario voluntariamente lo retire, 2º) que perezca el bien mueble y, 3º) cuando 
cambie el destino de la cosa principal. 
 
Esta modalidad de inmuebles tiene interés práctico en los siguientes 
aspectos: 
 
· En relación con la los contratos de compra – venta, el artículo 
1.495 del Código Civil Venezolano compila al vendedor a hacer entrega de la 
cosa objeto del negocio jurídico con todos aquellos accesorios y bienes 
destinados para su uso. 
· Con relación al contrato de permuta, por ser un medio de 
transmisión de la propiedad, el artículo 1.563, ejusdem, señala que la misma 
regla aplicada a los contratos de compra – venta en el dispositivo técnico legal 
1.495, señalado ut supra, tendrá validez para la permuta. 
· En materia de legados, el artículo 939 del sustantivo civil dispone 
que si se lega una cosa, se deberá entregar con todos los inmuebles por su 
destinación que formen parte de ella, en caso de haberlos. 
· En materia de Hipoteca, dispone el artículo 1.880 que la hipoteca 
se extiende también a todos los accesorios del inmueble hipotecado. 
 
c) Inmuebles por el Objeto a que se refieren: He aquí la 
extensión de la distinción a los derechos y acciones. Esta modalidad es 
precisamente la que consagra a las cosas incorporales también como bienes 
inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas inmuebles. 
 
Tiene su consagración positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente: 
 
Son inmuebles por el objeto a que se refieren: 
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a 
enfiteusis; 
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de 
habitación; 
Las servidumbres prediales y la hipoteca; 
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se 
refieran a los mismos. 
 
Se entiende entonces que, si bien es cierto que es imposible catalogar a 
los derechos y acciones como bienes muebles o inmuebles, el legislador ha 
querido plasmarlos en esta categoría, atendiendo, como lo señala Aguilar, a la 
naturaleza del objeto sobre el cual surte sus efectos. 
 
2. Bienes Muebles: Una definición común tradicional o sencilla de los 
bienes muebles pudiera tomarse del trabajo de Ovelio Piña, a saber, “Que se 
puede mover”, “Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede 
cambiar de lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes 
inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad de 
movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones dentro de 
esta categoría, como se verá oportunamente. 
 
El legislador venezolano presenta dos clases de bienes muebles en el 
artículo 531 del Código Civil, al estatuir que “Los bienes son muebles por su 
naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.” 
 
a) Muebles por su Naturaleza: Le ley define claramente esta 
categoría, de manera que el artículo 532 señala que “Son muebles por su 
naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o 
movidos por una fuerza exterior.” 
 
b) Muebles por el Objeto a que serefieren o por Determinarlo 
así la Ley: El razonamiento al respecto es idéntico al señalado en el artículo 530, 
el cual estatuye los inmuebles por el objeto a que se refieren. Ciertamente, los 
derechos y acciones que tienen por objeto bienes muebles con reputados 
también como bienes muebles. 
 
En ese sentido, el artículo 533 del Código Civil es el que brinda la 
consagración legal de esta categoría en los siguientes términos. 
 
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así 
la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas 
muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de 
comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En 
este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles 
hasta que termine la liquidación de la sociedad. 
 
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del 
Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las 
disposiciones legales sobre Deuda Pública. 
 
En el artículo siguiente se deja una disposición que para algunos doctrinarios, 
como es el caso de Florencia Márquez de Krupij, no es necesaria. La misma 
señala que “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los 
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren 
empleado en la construcción.” Ciertamente es innecesaria, porque se deduce 
que al construir un edificio, éste se adhiere a la tierra y pasa a ser un inmueble 
por su naturaleza. 
 
El mismo legislador ha consagrado también algunas normas interpretativas, de 
manera que en el ejercicio práctico no se presenten confusiones sobre la materia 
mobiliaria. Dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 535 y 536, 
teniendo como colofón el artículo 537. 
 
Estos artículos rezan lo siguiente: 
 
Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y 
adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, 
porcelanas y demás objetos semejantes. 
 
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles 
de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni 
las que ocupan galerías o cuartos particulares. 
 
Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la 
expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los 
objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los 
créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma. 
 
Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no 
tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un 
sentido diferente en la intención de quien las empleare. 
 
Estas normas se consagran con el fin de interpretar la intención de quienes 
hacen uso de ellas en instrumentos jurídicos y evitar los inconvenientes que se 
presentaban comúnmente en la práctica al confundir las expresiones, quedando 
inaplicables cuando tengan una sentido diferente, según lo dispone el citado 
artículo 537. 
 
 
 
 
Importancia práctica de la distinción 
 
Tomando como base la obra de Eloísa Sánchez Brito, la clasificación de 
los bienes en muebles e inmuebles presenta para el régimen jurídico venezolano 
la siguiente importancia práctica: 
 
1. En materia de publicidad formal y registral, todo acto entre vivos que 
tengan por objeto bienes inmuebles deben ser registrados, solo los muebles 
como vehículos, naves y aeronaves están sometidos a la misma formalidad. (Art. 
1.920 C.C.V.) 
 
2. La prescripción adquisitiva también varía de acuerdo a esta 
clasificación, por lo que los inmuebles se prescriben al transcurrir 20 años, en el 
caso de posesión legítima o al transcurrir 10 años, en el caso de posesión de 
buena fe (Art. 1.979 C.C.V.). Los bienes muebles se prescriben a los 2 años, 
conforme al artículo 1.986 del Código Civil. 
 
3. Respecto del régimen de garantías, la hipoteca procede solo sobre 
bienes inmuebles, en tanto que la prenda se configura sobre los bienes muebles. 
 
Sin embargo, a pesar que, en principio, la hipoteca procede sobre bienes 
inmuebles, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 
Posesión dispone en su artículo 21 que pudiera recaer también sobre muebles, 
en los siguientes términos: 
 
Sólo podrán ser objeto de hipoteca: 
1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, 
autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para 
circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril. 
3° Las aeronaves. 
4° La maquinaria industrial. 
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial. 
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes 
especificados en el artículo 51 de esta Ley. 
 
 Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial. 
 
Del mismo modo, la prenda se constituye sobre bienes muebles, 
trasladándose la posesión plena de los mismos a quien se constituya como 
acreedor prendario, no obstante, el artículo 51, ejusdem, dispone lo siguiente: 
 
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes 
bienes: 
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas. 
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo. 
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos 
derivados. 
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar. 
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las 
explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales. 
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos 
exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación 
agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente 
identificación por razón de sus propias características, tales como marca, 
modelo, número de fábrica u otras semejantes. 
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas 
almacenadas. 
 
4. Con relación a las medidas preventivas o ejecutivas, los embargos 
preventivos sólo pueden recaer sobre bienes muebles, no así con los embargos 
ejecutivos, los cuales recaen sobre bienes muebles e inmuebles. La medida de 
secuestro, igualmente, puede recaer sobre muebles e inmuebles, en tanto que 
la prohibición de enajenar y gravar sólo se constituye sobre inmuebles. 
 
5. Tiene interés también en materia de competencia judicial territorial. 
El Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 40 que las demandas 
relativas a bienes muebles se interpondrán en el domicilio del demandante, en 
tanto que el artículo 42 indica que los libelos sobre bienes inmuebles se 
presentarán 1º) En el lugar donde se encuentre el bien, 2º) En el domicilio del 
demandado o, 3º) Donde se haya celebrado el contrato, de encontrarse allí el 
demandado, todo a elección del demandante. 
 
6. En materia de posesión el artículo 794 del Código Civil otorga a la 
posesión de buena fe sobre bienes muebles el mismo valor que el título sobre 
los inmuebles. 
 
 
LA HIPOTECA. 
 
CONCEPTO. 
Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los 
bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en 
principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes 
muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves. 
 
Concepto Legal. 
El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art. 1.877 CCV, en su 
primera parte, que dispone: «La hipoteca es un derecho real constituido sobre 
los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar 
sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación». 
 
CARACTERES DE LA HIPOTECA. 
1.La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía 
es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una 
obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que 
está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía 
real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes 
inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El 
derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor 
hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al 
acreedor hipotecario: 
1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito. 
2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de 
la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores. 
3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las 
manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el 
mismo propósito anterior. 
2. La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud 
de que para su existencia presupone la existencia y validez de una 
obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de 
oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho: 
1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por 
circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada. 
2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin 
efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias 
objetivas inherentes al crédito o a la garantía. 
3. La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, 
goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la 
transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión 
de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma. 
4. La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, 
porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus 
efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento 
legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, 
no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la 
solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor. 
5. La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles. 
6. La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la 
hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de 
los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme 
a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo 
tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, 
individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la 
cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de 
esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de 
la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles 
componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la 
graduación de la hipoteca. 
7. La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus 
herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se 
declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos 
excepciones: 
1. La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos 
en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad 
Horizontal; y 1.877, 1885 CCV) 
2. La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas 
rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 
13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV). 
PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA. 
Principio general consagrado en el Art. 1.879 CCV. La hipoteca no tiene efecto 
si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el CCV. Nuestra legislación 
acoge el principio de publicidad y especialidad de la hipoteca, con la disposición 
del Art. 1.879 en concordancia con lo previsto en los Arts. 1913 al 1916 CCV. 
La omisión de la publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de 
hipoteca. Esta omisión puede ser invocada tanto por las partes como por los 
terceros (Art. 1.924 CCV). 
En nuestro derecho la publicidad se hace, mediante la institución del Registro, y 
las disposiciones que la rigen se encuentran tanto en el CCV como en la Ley de 
Registro Público. 
GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA. 
Según el Art. 1.896 CCV «La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la 
graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación 
futura o simplemente eventual». 
Según el Art. 1.897 CCV «las hipotecas se graduarán según el orden en que se 
hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación. 
El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el 
protocolo. 
El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de 
acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser 
graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios. 
La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que 
deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto 
de la garantía. 
ELEMENTOS DE LA HIPOTECA. 
Al igual que todos los contratos, la hipoteca como parte de ellos, tiene los mismos 
elementos que son comunes a todos los demás: a) Consentimiento; b) 
Capacidad y poder; c) Objeto y; d) Causa. 
CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA 
El Art. 1.884 CCV establece: «La hipoteca es legal, judicial o convencional». 
1.HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención 
de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la 
hipoteca legal. 
 a.En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, 
todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, 
cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal 
tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones 
provenientes del acto de enajenación. 
 b.El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos: 
 i.Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos. 
 ii.Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios. 
 iii.Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los 
comuneros. 
c.La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está 
concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor. 
2.HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que aquella 
fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso 
de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las 
resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia 
definitivamente firme y ejecutoriada. 
Requisitos de Procedencia: 
 Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y 
ejecutoriada. 
 Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos: 
 Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y 
líquida. 
 Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos. 
 Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse 
en una cantidad líquida a pagar. 
 Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el 
tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca. 
Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, 
puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes: 
 Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el 
caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley. 
 Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes 
que exceden del doble de la cantidad debida. 
 Para pedir que se traslade elgravamen hipotecado a otros bienes 
determinados y suficientes, designados por el mismo deudor. 
La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente 
firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como 
de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, 
sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de 
conciliación, convenimiento y transacción. 
Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial: 
 En los casos de herencia yacente. 
 En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario. 
 En los casos de sentencias arbitrales. 
 En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. 
3.HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la 
manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe 
hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato 
mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, 
un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. 
(Arts. 1.890 al 1.894 CCV). 
BIENES HIPOTECABLES 
El Art. 1.881 CCV establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser 
constituida al expresar; «son susceptibles de hipoteca: 
1. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 
2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del 
usufructo legal de los ascendientes. 
3. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. 
Además de estos también son bienes hipotecables: 
Los créditos hipotecarios. 
Las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial. 
Según el Art. 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento 
de Posesión sólo podrán ser objeto de hipoteca: 
1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 
2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, 
autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos 
para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de 
ferrocarril. 
3. Las aeronaves. 
4. La maquinaria industrial. 
5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial. 
BIENES NO HIPOTECABLES 
Existen una serie de bienes, sobre los cuales la Ley no permite la constitución 
de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son: 
a) Bienes no susceptibles de ejecución (Art. 1.929 CCV) 
b) Las cosas futuras (Art. 1.823 CCV) 
c) El hogar (Art. 640 CCV) 
d) Los bienes muebles (a excepción de las mencionadas) (L.H.M.Y.P.S.D.P.) 
e) Bienes ajenos 
f) Los bienes que estén fuera del comercio. 
g) Según el Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P. no son susceptibles de hipoteca: 
 El derecho de hipoteca mobiliaria. 
 Los bienes especificados en el Art. 51 de la misma ley. 
LA HIPOTECA MOBILIARIA 
Es el derecho real constituido sobre determinados bienes o de un tercero, en 
beneficio de un acreedor y para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de 
una obligación. 
CARACTERES DE LA HIPOTECA MOBILIARIA 
Los principales caracteres de la hipoteca mobiliaria pueden resumirse en: 
1. Realidad: la hipoteca mobiliaria es un derecho real mueble, por el objeto a 
que se refiere y por determinarlo así la Ley. 
2. Accesoriedad: denota la existencia de una obligación principal, sin la cual 
ésta no puede subsistir. El derecho real hipotecario, es accesorio del crédito 
que garantiza; de él depende y en materia mobiliaria esa dependencia es 
más estricta que en la inmobiliaria, por cuanto no hay ni puede haber 
transmisión del citado derecho real con independencia o aislado del crédito 
garantizado. 
3. Subrogación: la subrogación real es la acción y efecto de sustituir una cosa 
en lugar de otra e hipotecariamente ocurre en tres supuestos: 
 El primer supuesto se refiere a las mercaderías y materias primas; 
 El segundo se refiere a los productos y resultados de las actividades de 
industrialización o continuación del proceso de utilización económica de los 
bienes hipotecarios. 
 El tercero se refiere a la extensión del gravamen a las indemnizaciones que 
resulten del avenimiento sobre el precio o del avalúo practicado en juicio de 
expropiación o del siniestro según los términos de la póliza. 
1. Divisibilidad: la hipoteca mobiliaria a diferencia de la tradicional que es 
indivisible, tiene como característica especial, que es totalmente divisible. 
2. Especialidad: este carácter, se hace conocer a los terceros el crédito 
garantizado y los bienes sobre los cuales recae la hipoteca. 
3. Solemnidad: en la hipoteca mobiliaria la Ley exige para la inscripción en el 
Registro uno cualquiera de los siguientes instrumentos: un instrumento 
público, un instrumento privado autenticado o un instrumento privado 
reconocido. (Art. 4 L.H.M.Y.P.S.D.P.; relacionado con el Art 1.357 y 
siguientes del CCV). 
 
BIENES ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE LA 
HIPOTECA MOBILIARIA 
El Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P., especifica, en forma taxativa, los bienes que 
pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, 
1. Hipoteca de establecimientos mercantiles. 
2. Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil (Arts. 35, 36, 37 
y 38 L.H.M.Y.P.S.D.P.) 
3. Hipoteca de aeronaves (Arts. 39 y 40 L.H.M.Y.P.S.D.P.). 
4. Hipoteca de maquinaria industrial (Art. 1.880 CCV en concordancia con lo 
establecido en los Arts. 42 y 44 L.H.M.Y.P.S.D.P) 
5. Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial (Art. 46, 48, 49 y 
50 L.H.M.Y.P.S.D.P.). 
6. Hipoteca naval: constituye una garantía sumamente importante y se rige 
por ley especial a tenor de lo dispuesto en L.H.M.Y.P.S.D.P en su Art. 21 
parágrafo único, que crea las bases para el establecimiento de la hipoteca 
naval al disponer «Las garantías sobre naves serán objeto de una Ley 
especial; y en acatamiento de este mandato se promulga la Lay de 
Privilegios e Hipoteca Navales. 
 
EFECTOS DE LA HIPOTECA 
 
La hipoteca produce efectos entre las partes y con relación a terceros. Al hablar 
de efectos de la hipoteca, necesariamente hay que referirse a que la hipoteca es 
un derecho real (Art. 1877CCV), y como tal es erga omnes y configura a favor 
del acreedor tres derechos: 
 
Derecho de persecución 
Derecho de remate judicial 
Derecho de pago preferencial. 
Para poder hablar de los efectos de la hipoteca es necesario estudiar las 
relaciones que se presentan entre: 
 
El acreedor hipotecario y el deudor constituyente; 
El acreedor hipotecario y los demás acreedores; y, 
El acreedor hipotecario y los terceros no acreedores. 
 
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR CONSTITUYENTE 
 
El acreedor hipotecario tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el 
derecho de ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el 
incumplimiento de la obligación principal. Esto es: 
Tiene derecho a la integridad económica del inmueble en garantía. 
Goza de derecho preferente sobre el precio obtenido en remate del bien por 
sobre los demás acreedores de inferior grado. 
El deudor constituyente conserva las facultades que le acuerda la Ley, 
inherentes al derecho de propiedad, en tal sentido el propietario puede: 
Enajenar, donar, ceder o permutar el inmueble, el cual pasa gravado por la 
hipoteca al nuevo propietario. 
Introducir modificaciones en el inmueble. 
Constituir otras hipotecas de grados inferiores. 
Darlo en usufructo, uso, habitación, anticresis, sin perjuicio de los derechos que 
el acreedor hipotecario pueda tener sobre el inmueble y sus frutos. La 
constitución de estas figuras quedan subordinadas a la hipoteca por ser 
posteriores a esta. 
Constituir servidumbres sobre el inmueble. 
Realizar todos los actos de administración requeridos para la conservación y 
explotación del inmueble. 
Explotar el inmueble directamente o por medio de terceros. 
 
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS DEMAS 
ACREEDORES 
 
De las relaciones entre el acreedor hipotecario con otros acreedorespodemos 
extraer las siguientes situaciones: 
 
Las relaciones entre el acreedor hipotecario y los demás acreedores están 
referidas al derecho de preferencia, que es el que confiere la garantía hipotecaria 
al acreedor, para ser pagado con prelación a los demás acreedores del deudor. 
Cuando concurre el acreedor hipotecario con otros acreedores con hipoteca 
sobre un mismo bien, es necesario atender al grado que corresponda a cada uno 
de los créditos hipotecarios (Art. 1.897 CCV en concordancia con el Art. 1.896 
CCV). Al presentarse el concurso de varios acreedores hipotecarios, se prefiere 
dar cobro al primero que haya registrado su hipoteca, y los otros ejercen su 
derecho de acuerdo al orden en que hayan registrado su respectiva hipoteca, del 
remanente si lo hay, caso contrario ejercen sus derechos sobre otros bienes del 
deudor, concurriendo con otros acreedores no hipotecarios. 
Si concurren el acreedor hipotecario con un acreedor privilegiado, la preferencia 
está dada a favor del acreedor privilegiado, satisfaciendo este primero su 
acreencia y posteriormente el hipotecario. 
 
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS TERCEROS 
POSEEDORES 
 
Estas relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de 
persecución y remate judicial. 
 
El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo 
rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando 
este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de 
los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de 
igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles 
accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin 
fraude por parte del adquiriente. 
 
LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA 
 
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue: 
 
Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al 
extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos 
en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter 
indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las 
siguientes causas: 
Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca. 
Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la 
hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para 
que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV) 
La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación 
al acreedor hipotecario. 
La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor 
hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca. 
La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la 
hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus 
efectos al momento de constitución de la hipoteca. 
La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la 
extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los siguientes 
supuestos: 
Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal. 
Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10 años. 
Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al 
momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años. 
Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente de 
la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes 
circunstancias: (Art. 1.907 CCV) 
Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se extingue la 
hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV. 
La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del acreedor, bien 
sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea 
capaz de enajenar su crédito. 
Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la cosa 
hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación extingue la 
hipoteca. 
Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor 
deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago 
de lo que le debe. 
Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: 
cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al verificarse la 
condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su existencia a la 
condición. 
Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de 
dos formas: 
Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo deudor; al 
prescribir el crédito prescribe también la hipoteca. 
Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el tercero 
es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala 
fe prescribe a los 20 años. 
Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la 
consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de la 
cosa hipotecada. 
Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante 
l cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la misma. 
 
 
LA PRENDA 
 
CONCEPTO: Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre 
de éste deudor, da al Acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; 
cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal. (Ver 
Artículo 1.837 C.C.V., en concordancia con el Artículo 1.843 C.C.V.) 
CARACTERES: 
Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes 
contratantes, que es el Acreedor. 
 
Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento 
y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o 
constituyente una vez extinguido el contrato. 
 
El contrato de Prenda es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y 
manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional). 
 
Es un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha 
contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial. 
 
Facultades o Derechos que se conceden al Acreedor Prendario. 
Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las 
manos del Deudor, de su poder, el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo 
donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial. 
 
Derecho de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías 
reales. No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al remate 
y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente. 
 
Pacto Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente. 
 
Conclusión: Derecho de Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario. 
El Acreedor tiene el Derecho de hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la 
prenda, cuando vencido el término del contrato no se le ha pagado la obligación 
principal según ley que rige la materia. 
 
Del Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se 
desprende que es una garantía: 
a)Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional). 
b)Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes. 
c)Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse 
pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838, complementarlo 
con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939). El privilegio procede cuando hay 
instrumento de fecha cierta, referido: 
a.Cantidad debida 
bEspecie 
c.Naturaleza de la cosa 
d.Nota de su calidad, peso y medida. 
Derecho de Pago Preferencial: La Prenda confiere al Acreedor, el derecho de 
hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículo 1.838 C.C.V. 
concordancia con punto (c) Garantía Privilegiada. 
Requisitos para que sea Procedente el Privilegio. 
Que la cosa objeto de Prenda se encuentre en poder del Acreedor ode un tercero 
escogido de común acuerdo entre ambas partes. El tercero en calidad de 
depositario, tiene el deber de conservarla como un Buen Padre de Familia, en 
interés del Acreedor. 
El Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una 
obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte 
de la obligación principal. 
La Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aún cuando la obligación principal 
sea reducida por haberse efectuado pagos parciales. 
La Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el 
bien dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía. 
 
ELEMENTOS DE LA PRENDA. 
 
Sus elementos son comunes a todos los contratos y éstos son específicos al 
contrato de Prenda. Ellos son: 1. Consentimiento. 2. Capacidad y Poder. 3. 
Objeto. 4. La Causa. 
COSAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA. 
Puede ser constituida sobre bienes muebles. (Prenda Tradicional) (Ver Artículo 
1.837 C.C.V.) 
 Puede ser constituida sobre bienes que estén en el comercio y puedan 
ser objeto de ejecución forzosa. 
 Puede ser constituida sobre cosas que puedan ser poseídas. 
La Prenda podrá recaer: 
Sobre cosas corporales (bien determinado). 
Sobre cosas incorporales como, créditos, bonos de la deuda pública, acciones 
de compañía, etc. 
Podrá constituirse Prenda sobre semovientes que, por excepción, quedarán en 
poder del deudor (Ver Artículo 1.842 C.C.V.). 
Podrá constituirse Prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes 
bienes: Ver Artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin 
Desplazamiento de Posesión. 
LA TRADICIÓN DE LA PRENDA. 
Es un contrato real. Se perfecciona con la entrega de la cosa. Su finalidad es su 
publicidad ante los terceros y confiere al Acreedor el derecho de persecución 
sobre la cosa dada en prenda. La Tradición de la Prenda debe ser efectiva, debe 
ser inequívoca frente a terceros. Se requiere que la persona constituyente del 
bien objeto del contrato sea propietaria. El bien debe ser entregado por el Deudor 
(Ver Artículo 1.837 C.C.V.). Un tercero puede dar la Prenda por el Deudor (Ver 
Artículo 1.843 C.C.V.). 
Excepción del C.C.V.: Artículo 1.842. La Prenda de semovientes. El dueño 
conserva la tenencia de los bienes objeto de la Prenda, pero es necesario la 
movea (hierro) en lugar visible y se protocolice el contrato en la Oficina 
Subalterna de Registro en la Jurisdicción que corresponde al inmueble donde se 
encuentran los bienes para la fecha del Contrato. Caso típico de Prenda sin 
desplazamiento de posesión. (Ver Artículo 55 L.D.H.M.Y.P.S.D.D.P.). 
FORMALIDADES EN LA PRENDA. 
Debemos analizar éste aspecto desde dos puntos de vista: 
Según C.C.V. Artículo 1.839: Se debe redactar un documento de fecha cierta, 
contentivo de: 
Cantidad debida 
Especie y naturaleza de las cosas dadas en Prenda. 
Nota de su calidad, peso y medida. 
NOTA: Instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante 
documento público o privado, Notariado, preferiblemente Registrado. 
Desde el punto de vista de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin 
Desplazamiento de Posesión (Ver Artículo 4): Esto significa que la Hipoteca 
Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tienen las características 
de ser un Contrato Solemne. 
Debemos complementar estos aspectos con la lectura de los Artículos 53, 83, 
84, 85. 
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN. 
Continuamos con un examen sobre la Prenda sin desplazamiento de Posesión, 
contemplada en la Ley respectiva. Su importancia desde el punto de vista 
económico es que establece y regula éste tipo de garantía, para facilitar una 
fuente de crédito, con la importante característica, de que no desposesiona al 
dueño de los bienes gravados. Este crédito guarda relación con el contenido del 
Artículo 1.842 del C.C.V. (Leerlo y analizarlo). 
Definición de Prenda sin Desplazamiento de Posesión. 
Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un tercero 
da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o 
inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor 
o del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos, 
repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la 
diligencia de un Buen Padre de Familia. 
 
 
	LA HIPOTECA.

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