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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO CIVIL II (BIENES) 2DO AÑO DOCENTE: ABG. OSCAR GONZALEZ V. GUIA FORMATIVA - UNIDADES II Y III (Compendio de Diversas Guias) Unidad II LAS COSAS Y LOS BIENES – OBJETO DEL DERECHO 1. Objeto y contenido de los derechos – Introducción 2. Entidades que pueden ser objeto de derechos patrimoniales 3. Concepto de cosa y sus Características 4. Requisitos de la cosa 5. Cosas y bienes 6. Clasificación general de las cosas Atendiendo a la Percepción Sensorial (Corporales / Incorporales) Atendiendo a la Determinación (Genéricas / Especificas) Atendiendo al Fraccionamiento (Divisibles / Indivisibles) Atendiendo a la Posibilidad de Sustitución (Fungibles / Infungibles) Atendiendo a la Posibilidad de Uso Repetido o Consumo (Consumibles / Inconsumibles) Atendiendo a la Existencia en el Tiempo (Presentes / Futuras) Atendiendo a la Importancia de una cosa respecto de otra (Principales / Accesorias) Atendiendo a la Publicidad Formas o al Registro (Registrables / No registrables) Atendiendo a la Interrelación de los Elementos. Singulares Simples / Singulares Compuestas Atendiendo a la Susceptibilidad de Trafico Jurídico Atendiendo a la Pertenencia Atendiendo al Carácter de la Pertenencia Unidad III BIENES MUEBLES E INMUEBLES 1 Nociones Generales 2. Enumeración legal de los bienes inmuebles 2.1. Inmuebles por su naturaleza 2.2. Inmuebles por su destinación 2.3. Inmuebles por el objeto a que se refieren 3. Enumeración legal de bienes muebles 3.1. Los muebles por su naturaleza (muebles corpóreos) 3.2. Muebles por el objeto a que se refieren o determinarlo así la ley 3.3. Muebles por anticipación 4. La Hipoteca y la Prenda UNIDAD II 1.- EL Objeto y Contenido de los Derechos Para estudiar el objeto del derecho es conveniente recordar la noción de relación jurídica, que no es más que una relación de la vida diaria que el derecho le otorga efectos jurídicos. Nada de lo que pasa en la realidad pasa desapercibido para el derecho; el legislador cuando crea una norma jurídica lo que hace es plasmar las causas de todo lo que ocurre en la vida cotidiana para dotarlas de sus respectivas consecuencias jurídicas. La noción del objeto del derecho es amplia y variada, depende, según el planteamiento del Ovelio Piña, de la variedad de las clases de derechos que puedan ser constituidos. Parte el mismo autor de la premisa de que todo derecho tiene su objeto, de lo contrario la relación jurídica resultaría abstracta. En la doctrina tradicional muchas son las teorías que tratan de explicar el objeto del derecho, pero sólo dos de ellas son las más reconocidas y reseñadas por Florencia Márquez. 1. Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del Derecho: Esta teoría sostiene que se debe partir de tres características para poder estudiar el Objeto del Derecho: 1º) El objeto del derecho es independiente del derecho, 2º) La susceptibilidad de apropiación y 3º) La valoración económica. Para el análisis de esta teoría debe entenderse que en el derecho subjetivo o personal están contenidos los derechos no patrimoniales y los patrimoniales, caracterizándose éste por tener contenido económico. Estos derechos patrimoniales se dividen, a su vez, en derechos reales y derechos de obligaciones, ambos deben ser estudiados en cuanto a su objeto. En el derecho real el objeto corresponde a la cosa, mientras que en el derecho de obligaciones corresponde a la prestación. La teoría antes mencionada sólo cumple los requisitos de los derechos reales, mas no en los personales ni en los no patrimoniales, por tanto debe ser rechazada. 2. Teoría Subjetiva del Objeto del Derecho: Se estudia el objeto del derecho atendiendo al sujeto. Esta teoría sólo sirve para los derechos personales y no patrimoniales, por tal motivo también debe ser rechazada. Ante tales circunstancias es mejor no adoptar teoría alguna sino apegarse a la realidad e indagar sobre las entidades que facilitan el estudio del Objeto de la Relación Jurídica. La primera de esas entidades, la cual cumple con los requisitos de la primera teoría son las cosas jurídicamente relevantes. La segunda entidad es el comportamiento humano, bien sea positivo o negativo y, la última de las entidades, es la persona, pues ella constituye el objeto de los derechos no patrimoniales. Definición del Objeto del Derecho Para José Castán Tobeñas, mencionado por Florencia Márquez, “El objeto del derecho es la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del titular del derecho subjetivo y que le sirve de medios para sus fines.” Según Doménico Barbero, citado por Kummerov, el objeto del derecho o de la relación jurídica “es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica.” De ambas definiciones se desprende que el objeto del derecho es todo aquello que recae bajo el poder del hombre. Diferencia entre el Objeto del Derecho y el Contenido del Derecho Algunos autores pueden llegar a confundir el Objeto con el Contenido del Derecho, pero resulta que en la realidad el contenido es lo que le va a permitir a la persona una conducta determinada conforme a lo dispuesto en las normas jurídicas, es decir, facultades que tiene una persona sobre una cosa determinada. Por citar un ejemplo de lo dicho previamente, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”, por lo que se debe entender que el contenido del derecho de propiedad es el uso, goce y disposición de esa cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad. De allí que se afirme que tanto el sujeto de derecho como el objeto son, necesariamente, términos del concepto de relación jurídica227. El orde- namiento jurídico regula relaciones entre personas, pues el hombre, en cuanto ser que se desenvuelve en sociedad, debe atender a pautas reguladas en las normas jurídicas. Cuando las relaciones sociales son contempladas jurídicamente se alude a relaciones con transcendencia jurídicas o relaciones jurídicas. Tanto el deber como el derecho correlativo tienen un objeto, que es pre- cisamente aquello sobre lo cual recae la titularidad de quien detenta la situación de poder (sujeto activo del derecho subjetivo) y, al propio tiempo, constituye lo que en concreto puede ser exigido al titular de la posición pasiva. El objeto del derecho y el objeto del deber es siempre uno mismo. Si alguien tiene derecho a algo, ello supone que también existe quien correlativamente debe ese algo. Esto es, cuando existe un derecho, también existe un deber correlativo con idéntico objeto229. De allí que se afirme que el «objeto» es el punto que une a los sujetos en la relación jurídica, esto es, el aspecto o elemento común. Pues el objeto del derecho del acreedor, coincide con el objeto del deber del deudor. «El derecho subjetivo supone la existencia de un objeto, es decir, de una entidad sometida al señorío o poder del titular del derecho y que le sirva de medio para alcanzar sus fines». No existiendo derechos sin «objeto», al igual que no se conciben derechos sin sujetos, por ser ambos elementos necesarios de la relación jurídica a la par del nexo o causa. 2. ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHOS PATRIMONIALES En cuanto a lo que puede ser objeto de derecho se indican varias teorías: la concepción clásica derivada del Derecho romano que identifica el objeto con las «cosas materiales»; ii. otra que considera que «objeto» es todo lo que se representa estando fuera del sujeto que incluye acciones humanas y fenómenos «inmateriales»; iii. la concepción moderna que reseña que el único objeto de derecho viene dado por la «conductahumana», tesis que parece matizar la distinción entre derechos reales y derechos de crédito, toda vez que en estos últimos sí se admite que el objeto de tales es la prestación debida que consiste en una conducta o abstención del deudor. Algunos agregan a lo anterior a las «personas» en razón de los poderes sobre otras personas que el orden jurídico concede a relaciones como las familiares. Esto es, se discute si la persona puede ser objeto de derecho, lo cual es rechazado, en principio, toda vez que la persona no puede ser simultáneamente objeto y sujeto de derecho. Ello sin perjuicio de que determinadas conductas humanas o prestaciones pueden constituir objeto, como acontece en materia de derechos de crédito. De allí que se concluya que pueden constituir objeto de derecho: los actos, manifestaciones o comportamientos humanos y las «cosas» propiamente dichas, objeto inmediato de los derechos reales, e indirecto de algunos derechos de crédito. Por lo que se afirma que el objeto de derecho de los derechos reales viene dado por las cosas materiales o inmateriales del mundo exterior. Así como en materia de «Obligaciones» el objeto de derecho viene dado por la «prestación» debida por el deudor. Así pues, el objeto es algo que está fuera de los sujetos de la propia relación. Dada la inmensidad de relaciones jurídicas o, en extenso, de situaciones jurídicas, ha de concluirse la «heterogeneidad» de los objetos de derecho. Tal heterogeneidad de los posibles objetos de derecho dificulta la formulación de una teoría general del objeto, llevando a definiciones meramente tentativas 3. CONCEPTO DE COSA Y CARACTERISTICAS JURIDICAS La cosa puede ser entendida como un ente material o inmaterial, sin embargo, hay legislaciones que se reservan el uso del vocablo “cosa” únicamente para aludir a los entes corporales. Muchas han sido las definiciones aportadas por los diferentes autores que componen la doctrina tradicional, tanto desde el punto de vista vulgar como jurídico. En la primera de las concepciones Piña Valle cita, por ejemplo, las siguientes definiciones, “Es todo objeto que existe en el mundo exterior, fuera del hombre (Blonval); “Es una porción del mundo exterior” (Egaña) o “Es todo lo que existe físicamente, con excepción del hombre” (Granadillo). Desde el punto de vista jurídico, el cual es el que importa en esta materia, se pueden citar los de Biondi Biondo, Ferrara y José Castán Tobeñas, expuestos por Florencia Márquez[6] en sus clases de Derecho Civil II. El primero de los autores expone que “Por cosa jurídicamente podemos entender cualquier entidad material o inmaterial que tenga relevancia jurídica, es decir, que pueda ser tomada como objeto de una relación jurídica.” Por su parte, Ferrara indica que “Cosa es todo bien económico que tenga existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al señorío del hombre o de la persona.” José Castán Tobeñas plantea que “Cosa es una entidad material o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser utilizada por las personas para satisfacer con ellas sus necesidades, generalmente económicas.” De estas definiciones planteadas se deducen algunas características principales, las cuales se resumen en las siguientes: Que la entidad sea capaz de proporcionar una satisfacción al hombre. Con esta característica se quiere expresar que esa “cosa” debe brindar a su titular o poseedor precario[7] un bienestar, sea para su disfrute y uso, como un bienestar económico. Que sea susceptible de apropiación. Las cosas, bien sean materiales o inmateriales, deben ser objeto del derecho de propiedad, es decir, brindar a las personas la posibilidad de apropiarse de ellos para la satisfacción de sus necesidades. Que tenga existencia separada e independiente de los demás objetos que le rodean. Las cosas deben ser autónomas, deben ser distintas a todas las demás que se encuentran en su entorno; deben ser identificadas o identificables para poder individualizarlas y poder establecerse una relación jurídica con la persona. Extrañeza del sujeto. La independencia no solo debe ser respecto de las otras cosas de su entorno, sino que debe ser también la cosa extraña al sujeto en virtud de la posibilidad de transmisión de propiedad a personas diferentes de su titular actual. Hay autores que sostienen que es indispensable decir que poseen valor económico; respecto a esta situación algunos plantean que la segunda característica mencionada ya engloba en cierta medida la dotación económica de la cosa, sin embargo, autores como Gert Kummerov[8] dotan a las cosas de una característica especial que es la “Gestión económica autónoma”. Esta característica alude a la posibilidad de valoración económica de las cosas atendiendo a la individualización de las mismas (bienes materiales e inmateriales) y al espacio que ocupan (bienes materiales). file:///E:/2%20Clases%20de%20Bienes/Tema%20N°%201.%20El%20Objeto%20del%20Derecho.doc%23_ftn6 file:///E:/2%20Clases%20de%20Bienes/Tema%20N°%201.%20El%20Objeto%20del%20Derecho.doc%23_ftn7 file:///E:/2%20Clases%20de%20Bienes/Tema%20N°%201.%20El%20Objeto%20del%20Derecho.doc%23_ftn8 4. REQUISITOS DE LA COSA Con base en lo indicado se desprende que la cosa debe cumplir con los siguientes requisitos: i. Impersonal: Debe ser una realidad impersonal, es decir, que no sea persona o que sea extraña al sujeto, ya sea material (máquina o animal) o inmaterial (creación artística). LAGRANGE alude a «extrañeza al sujeto» para referir que es aquello que se contrapone a persona. ii. Autónoma: Debe ser una realidad separada o autónoma, a saber, que presenta sustantividad o individualidad propia (individualización), sin per- juicio de la posibilidad de realidades separadas de otras desde el punto de vista ideal, como es el caso de un terreno. Se alude así a «individualidad» o que la cosa sea susceptible de individualización. i. Utilidad: Que conforme al criterio social pueda ser utilizada para satisfacer necesidades humanas, aunque se afirme que no precisa ser objetivamente «útil», y tampoco se requiere que la utilidad sea «económica», pudiendo ser material o moral, aunque por regla general tiene un valor apreciable en dinero. La utilidad puede ser futura. De allí que algunos incluyen actualidad o virtualidad. ii. Objeto de una relación jurídica: Se precisa que pueda ser parte de una relación jurídica. 5. COSAS Y BIENES La diferencia entre ambos términos es sutil, la tendencia apunta a considerarlos sinónimos. Mientras para algunos la «cosa» es el género y el «bien» es la especie, otros ven la posición inversa, considerando los bienes como porciones del mundo exterior o energías y las cosas reducidas a realidades. «Cosa», de hecho, es una expresión que sucede a la antigua y compleja con- cepción romana de res, positivizada históricamente en las codificaciones justinianeas y que se traslada a los códigos europeos del siglo xIx. La «cosa» decimonónica es el objeto de los derechos reales. «Bien», en cambio es una creación posterior, que guarda relación con la evolución de la dinámica de los negocios y del comercio, y con el nacimiento de nuevos tipos de bienes intangibles. Señala KUMMEROW que tradicionalmente se han venido manejando en el mismo plano los conceptos de cosas y bienes, pese a que no han fal- tado intentos de atribuir carácter jurídico a los bienes, para negárselo, lateralmente, a las cosas. Clasificación General de las Cosas De acuerdo con Aguilar, las cosas se pueden clasificar de innumerables maneras, atendiendo a sus cualidades particulares como el tamaño, forma, color, por ejemplo. Pero en esta ocasión se hará un estudio de las cualidades jurídicamente relevantes. En ese sentido pueden considerarse las siguientes: 1. Atendiendo a la Percepción Sensorial a. Corporales o Materiales: Aquéllas entidades que se pueden percibir a través de cualquiera delos sentidos o de medios idóneos para tal fin. b. Incorporales: Son los que se perciben a través del intelecto, tanto que el autor Castán Tobeñas, citado por Florencia Márquez[11], dice que se percibe con los “ojos de la mente”. Esta categoría de bienes ha permitido entender la noción de la “Propiedad Intelectual”, la cual se encuentra contenida en el artículo 546 del Código Civil Venezolano; el mismo establece que “El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya…” 2. Atendiendo a la Determinación a. Genéricas: Son aquéllas que están designadas por caracteres que les son comunes a todas las de su género o especie. b. Específicas: Son aquéllas designadas por sus caracteres propios, que les permiten diferenciarlas de las demás de su mismo género. Esta clasificación tiene relevancia en las siguientes materias: · En materia de derechos reales, pues tienen por objeto cosas específicas. · En materia de posesión, pues siempre se ejerce sobre cosas específicas. · En materia de obligaciones; porque sucede que pueden existir obligaciones que tengan por objeto cosas genéricas o específicas. · En materia de la llamada “pérdida de la cosa debida”. Esta materia señala que cuando una cosa específica que constituía la prestación de un negocio jurídico de alguna manera se extinguía, se extinguía la obligación por vía de consecuencia. · En materia de legados. Se permite al testador legar un bien mueble genérico o específico, aún cuando el mismo no se encuentre dentro de su patrimonio. El cumplimiento del mismo corresponde a los herederos, quienes deberán adquirir el bien legado a favor del legatario que haya sido beneficiario del mismo en el testamento. 3. Atendiendo al Fraccionamiento a. Divisibles: Son las cosas que se pueden fraccionar, conservando cada fracción resultante de la división la misma esencia y función del todo, de manera que entre el “todo” y la “parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de calidad. b. Indivisibles: Son aquéllas cosas que al partirse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser utilizadas para el fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en ocasiones, es impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal, ya que una cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible. file:///E:/2%20Clases%20de%20Bienes/Tema%20N°%201.%20El%20Objeto%20del%20Derecho.doc%23_ftn11 Interesa esta clasificación en los siguientes aspectos: · En materia de servidumbres. El artículo 756 del Código Civil Venezolano señala que existiendo un predio dominante de una servidumbre indivisible que pertenece a muchas personas, si uno de los propietarios lo utilizare, aprovechará la suspensión de la prescripción para todos los copropietarios. · En materia de comunidad. Los artículos 768 y 769, ejusdem, señalan que los miembros de una comunidad no están obligados a permanecer en ella, pudiendo solicitar la división de la misma y la adjudicación de su cuota parte, sin embargo, si el bien objeto de la comunidad perdiera su función, bien sea social o económica, el mismo no podrá dividirse. · En materia de obligaciones. Disponen los artículos 1.250 y 1.252 del sustantivo civil que las obligaciones serán indivisibles cuando tienen por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división. También será indivisible la contraprestación del deudor respecto del acreedor. · En materia de sucesiones. Salvo disposición expresa del testador, el artículo 1.067 del Código Civil permite a los herederos solicitar la partición de la herencia. 4. Atendiendo a la posibilidad de Sustitución a. Fungibles: Son aquéllas que, por no estar individualmente designadas en una relación jurídica, pueden, por su naturaleza o por un acuerdo entre las partes, ser sustituidas por otras. b. Infungibles: Son aquéllas que sí están individualmente designadas en una relación jurídica impidiendo, por tanto, ser reemplazadas por otras. Tiene interés en todas aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una persona hace entrega de una cosa para luego ser devuelta. 5. Atendiendo a la Posibilidad de Uso Repetido o Consumo a. Consumibles o de Uso Simple: Son aquéllas entidades cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o la pone fuera del poder de disposición del sujeto. b. Inconsumibles o de Uso Repetido: En sentido contrario, son aquéllas entidades cuyo primer uso no las destruye en forma inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición del sujeto. La importancia de esta clasificación, radica, según el planteamiento de Eloísa Sánchez Brito[14], en la obligación que tiene una persona de restituir la cosa que se le ha dado en préstamo, es decir, en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo. 6. Atendiendo a la Existencia en el Tiempo a. Presentes: Entidades que tienen existencia actual en la naturaleza al momento de establecerse una relación jurídica. b. Futuras: No existen en la naturaleza al momento de referirse a ellas, pero se prevé que pueden llegar a existir. El artículo 1.156 del Código Civil Venezolano dispone, expresamente, que “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos…”, sin embargo, tal y como lo señala Sánchez Brito[15], En aquellos contratos en los que se transfiere la file:///E:/2%20Clases%20de%20Bienes/Tema%20N°%201.%20El%20Objeto%20del%20Derecho.doc%23_ftn14 file:///E:/2%20Clases%20de%20Bienes/Tema%20N°%201.%20El%20Objeto%20del%20Derecho.doc%23_ftn15 propiedad del bien objeto del mismo, el efecto traslativo no se verificará al momento de perfeccionamiento de la relación contractual, sino al evidenciarse la existencia del bien. 7. Atendiendo a la Importancia de una cosa respecto de otra a. Principales: Entes a los cuales se les une otro para su uso, perfección o complemento. b. Accesorias: Entidades que se le unen a la principal para complementar y cumplir su función. El inconveniente en este aspecto se presenta cuando las cosas pertenecen a personas diferentes, situación que será comentada posteriormente, en el apartado del Derecho de Propiedad y la accesión como medio de adquisición de la misma. 8. Atendiendo a la Publicidad Formal o al Registro a. Registrables: Entidades cuyo negocio jurídico requiere de registro para que produzca efectos frente a todos (erga omnes). b. No Registrables: Son las cosas que, por su naturaleza, no ameritan de publicidad registral para producir efectos jurídicos frente a todos. El artículo 1.920 del Código Civil Venezolano establece cuáles son los instrumentos que deben ser registrados y, por tanto, cuales son los bienes objeto de los contratos que han de cumplir con la formalidad registral. Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal dela naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. 9. Atendiendo a la Interrelación de los Elementos a. Singulares: Son aquéllas que constituyen una unidad natural o artificial en la que sus elementos están unidos o compenetrados entre sí, a veces identificados y separables. i. Simples: Aquéllas entidades cuyos elementos están de tal manera fusionados entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o separar. iii. Compuestas: Aquéllas entidades cuyos elementos están fusionados o unidos entre sí, pero que si pueden separarse Diferencias entre Cosas Simples y Cosas Compuestas · Las cosas simples pueden ser dadas por la naturaleza o por producto del hombre, mientras que las compuestas son solo cosas artificiales. · En las cosas simples los elementos no se pueden individualizar ni separar, en tanto que en las compuestas sí. · En las cosas simples, por lo general, los diversos elementos tienen similar importancia, es decir, que por regla general, los elementos son todos importantes para formar el todo. Caso contrario surge con las cosas compuestas, en las cuales existen cosas con mayor relevancia respecto de otras, para la función del todo. b. Universales: Conjunto de bienes corporales o incorporales que, con base en una unión idealizada, la cosa es considerada como un todo o una sola cosa, generalmente con un nombre propio. En este aspecto se hace necesaria la referencia a las “Universalidades de Hecho”, entendidas como un conglomerado de cosas corporales y autónomas, generalmente homogéneas, que propietario reúne como un todo. Para la configuración de la “Universalidad de Hecho” se requiere: · Existencia de una pluralidad de cosas corporales y autónomas. · Que sean considerados como un todo. · Que su destino sea impuesto por el hombre. 10. Según su Apropiabilidad o en Razón de su Pertenencia a. Apropiables: Cosas que actualmente tienen un titular. b. No Apropiables: Cosas que no pertenecen a nadie. Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes o son res nullius, es decir, cosa de nadie, siendo éstas, apropiables por el primero que tome posesión efectiva de ellas, con ánimo de dueño y sin restricción alguna. 11. Atendiendo a la Susceptibilidad de Tráfico Jurídico a. Cosas de Libre Tráfico (Res in commercium): Aquéllas cosas que, por su naturaleza o destino son objeto de negocios jurídicos, sin que pese sobre ellas ninguna prohibición. b. Cosas no Susceptibles de Tráfico Jurídico (Res extra commercium): Cosas sustraídas de modo absoluto a la apropiabilidad, por su misma naturaleza o por su destino, así como también los bienes inembargables e inalienables por disposición legal. c. Cosas de Tráfico Restringido y del Tráfico Prohibido: Cosas que, pudiendo considerarse dentro del comercio, inciden dentro de una prohibición legal que restringe o elimina definitivamente, tales como las armas o explosivos, narcóticos, sustancias estupefacientes, órganos humanos, por ejemplo. 12. Atendiendo a la Pertenencia a. Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a los Municipios y a los establecimientos públicos, pudiendo ser del dominio público o de dominio privado (Art. 538 C.C.V.) b. Cosas pertenecientes a los particulares. 13. Atendiendo al Carácter de la Pertenencia a. Bienes del Dominio Público: Son porciones de territorio no susceptibles de propiedad privada y que satisfacen necesidades colectivas. Por ejemplo, los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. b. Bienes del Dominio Privado: Todos los pertenecientes a los tres niveles político territoriales, excluyendo los bienes del dominio público. 7. DISTINCION ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Nociones Generales En la época clásica del Derecho romano se diferenció entre res mancipi y res nec mancipi, las primeras asociadas a lo importante, como suelo y esclavos. El Derecho romano acordó protección posesoria tanto a los muebles como a los inmuebles. En Roma, el criterio de distinción re sidía únicamente en la naturaleza de las cosas; las cosas no susceptibles de traslado (res inmobiles) y todas las demás eran cosas mobiliarias. Los romanos no pensaron jamás en extender esta clasificación a los derechos, ni siquiera a los derechos reales. Así, la distinción entre muebles e inmuebles viene dada porque los pri- meros pueden transportarse de un lugar a otro, por su propia fuerza o por una fuerza externa. La clasificación apunta a la posibilidad de desplazamiento. La distinción abarca incluso los bienes incorporales. Los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles son también muebles (artículo 533 del Código Civil). La división de los bienes en muebles o inmuebles constituye lo que el derecho francés denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la influencia del derecho napoleónico en la legislación civil venezolana, goza de gran relevancia en el derecho patrio y, por tanto, constituye la principal clasificación en materia de bienes. Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona, desde los orígenes de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres características para lograr entender tal clasificación. Tales características serían: 1º) La limitación a los bienes corporales, 2º) Carecían de relevancia jurídica y, 3º) radicaba la distinción en la naturaleza física de los mismos en cuanto a su carácter estático o su movilidad. De acuerdo a este planteamiento, la tercera característica se exterioriza a través de un número de realidades, según lo indica Kummerov, realidades que se resumen en las siguientes: · Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza externa. · Son inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser desplazadas Posteriormente, con el paso del tiempo, la distinción no solo abarcaba las cosas corporales, sino que logró extenderse también a los derechos y acciones, razón por la cual ya, en la actualidad, la clasificación en comento se modifica sustancialmente y, por tanto, cambian las características tradicionales mencionadas ut supra, por las planteadas, igualmente, por Aguilar, a saber: 1º) Alcanza a las cosas, derechos y acciones, 2º) Goza de gran relevancia jurídica, 3º) Se le brinda mayor importancia a los inmuebles y, 4º) Se debe entender la distinción de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas. Clasificación de la Summa Divissio Rerum en el derecho venezolano Tal y como se mencionó al principio de este tema, la legislación civil venezolana está influenciada por el Código Napoleónico, es decir, el derecho civil francés, el cual plantea la división de las cosas en muebles e inmuebles; se deja ver este planteamiento en el artículo 525 del Código Civil Venezolano, dispositivo técnico legal que forma parte del Título I del Libro Segundo, De los Bienes. El referido artículo señala que “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.” Ahora bien, tal clasificación no puede quedar satisfecha con la mencionada disposición. Cada categoría debe ser analizada por separado para lograr comprender la extensión de la misma y el avance jurídico que se verifica en la consagración de los derechos y las acciones junto a los bienes corporales, que va mucho más allá del otrora y simple fundamento en lo material y movilidad. 1. Bienes Inmuebles Definir el concepto de los bienes inmuebles llevaría a considerar que son aquéllas entidades que no pueden moverse ni por sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo, esta definiciónno satisface al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha dado al respecto. En ese sentido, y tal como lo plantea Eloísa Sánchez Brito, resultaría más puntual considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades que, por su naturaleza, prestan su utilidad permaneciendo fijas y, también, las cosas que brindan un servicio a su titular, sin que sea necesario que permanezcan fijas. Con lo ya señalado, el artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón por la cual se hace necesario el estudio de cada una de las categorías que indica la ley. a) Inmuebles por su Naturaleza: De acuerdo a la tesis de Kummerov, los inmuebles por su naturaleza son todas aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa. Tiene su consagración legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación: Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. Como se puede apreciar, destaca, en primera instancia, el suelo y todo aquello que está adherido o sujeto a él, cuestión que es lógica, en virtud de que los mismos no pueden desplazarse ni ser desplazados. Sin embargo, merece especial atención el párrafo que hace mención a los conjuntos de animales. En este aspecto, si bien es cierto que los animales, por su naturaleza, son cosas muebles por poderse desplazar por sus propios medios, el legislador aplica la regla de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo que se consagra como inmueble a los animales que cumplen su función principal de producir, siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”. b) Inmuebles por su Destinación: Son entidades que, aún siendo muebles por su naturaleza, su titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un inmueble por su naturaleza. Es, como lo expresa Ovelio Piña, “una ficción legal”, puesto que, nuevamente se aplica el principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, todos aquellos muebles que son destinados al suelo, es decir, para beneficio del suelo, serán reputados también como inmuebles, porque el titular así los ha destinado. Esta categoría tiene su consagración legal en los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano, los cuales se transcriben para su conocimiento: Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales. Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. Como se puede observar, concluyendo la información suministrada, los inmuebles por su destinación son todos aquellos muebles por su naturaleza que el propietario destina a un inmueble que también le pertenece. Para ser considerados como tal se requiere: · Que exista un bien mueble y un bien inmueble por su naturaleza. · Que pertenezca a la misma persona, natural o colectiva. · Que el bien mueble esté destinado al servicio del inmueble, de acuerdo al uso normal de las cosas. · Que la destinación tenga carácter permanente, aunque no quiere decir que sea perpetuo. Los bienes inmuebles por su destinación empiezan a ser reputados como tal desde el momento en que, real y efectivamente, el propietario destina el bien mueble al servicio del inmueble y dejará de serlo por tres causas, 1º) que el propietario voluntariamente lo retire, 2º) que perezca el bien mueble y, 3º) cuando cambie el destino de la cosa principal. Esta modalidad de inmuebles tiene interés práctico en los siguientes aspectos: · En relación con la los contratos de compra – venta, el artículo 1.495 del Código Civil Venezolano compila al vendedor a hacer entrega de la cosa objeto del negocio jurídico con todos aquellos accesorios y bienes destinados para su uso. · Con relación al contrato de permuta, por ser un medio de transmisión de la propiedad, el artículo 1.563, ejusdem, señala que la misma regla aplicada a los contratos de compra – venta en el dispositivo técnico legal 1.495, señalado ut supra, tendrá validez para la permuta. · En materia de legados, el artículo 939 del sustantivo civil dispone que si se lega una cosa, se deberá entregar con todos los inmuebles por su destinación que formen parte de ella, en caso de haberlos. · En materia de Hipoteca, dispone el artículo 1.880 que la hipoteca se extiende también a todos los accesorios del inmueble hipotecado. c) Inmuebles por el Objeto a que se refieren: He aquí la extensión de la distinción a los derechos y acciones. Esta modalidad es precisamente la que consagra a las cosas incorporales también como bienes inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas inmuebles. Tiene su consagración positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente: Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos. Se entiende entonces que, si bien es cierto que es imposible catalogar a los derechos y acciones como bienes muebles o inmuebles, el legislador ha querido plasmarlos en esta categoría, atendiendo, como lo señala Aguilar, a la naturaleza del objeto sobre el cual surte sus efectos. 2. Bienes Muebles: Una definición común tradicional o sencilla de los bienes muebles pudiera tomarse del trabajo de Ovelio Piña, a saber, “Que se puede mover”, “Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede cambiar de lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad de movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones dentro de esta categoría, como se verá oportunamente. El legislador venezolano presenta dos clases de bienes muebles en el artículo 531 del Código Civil, al estatuir que “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.” a) Muebles por su Naturaleza: Le ley define claramente esta categoría, de manera que el artículo 532 señala que “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.” b) Muebles por el Objeto a que serefieren o por Determinarlo así la Ley: El razonamiento al respecto es idéntico al señalado en el artículo 530, el cual estatuye los inmuebles por el objeto a que se refieren. Ciertamente, los derechos y acciones que tienen por objeto bienes muebles con reputados también como bienes muebles. En ese sentido, el artículo 533 del Código Civil es el que brinda la consagración legal de esta categoría en los siguientes términos. Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. En el artículo siguiente se deja una disposición que para algunos doctrinarios, como es el caso de Florencia Márquez de Krupij, no es necesaria. La misma señala que “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.” Ciertamente es innecesaria, porque se deduce que al construir un edificio, éste se adhiere a la tierra y pasa a ser un inmueble por su naturaleza. El mismo legislador ha consagrado también algunas normas interpretativas, de manera que en el ejercicio práctico no se presenten confusiones sobre la materia mobiliaria. Dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 535 y 536, teniendo como colofón el artículo 537. Estos artículos rezan lo siguiente: Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares. Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma. Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare. Estas normas se consagran con el fin de interpretar la intención de quienes hacen uso de ellas en instrumentos jurídicos y evitar los inconvenientes que se presentaban comúnmente en la práctica al confundir las expresiones, quedando inaplicables cuando tengan una sentido diferente, según lo dispone el citado artículo 537. Importancia práctica de la distinción Tomando como base la obra de Eloísa Sánchez Brito, la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles presenta para el régimen jurídico venezolano la siguiente importancia práctica: 1. En materia de publicidad formal y registral, todo acto entre vivos que tengan por objeto bienes inmuebles deben ser registrados, solo los muebles como vehículos, naves y aeronaves están sometidos a la misma formalidad. (Art. 1.920 C.C.V.) 2. La prescripción adquisitiva también varía de acuerdo a esta clasificación, por lo que los inmuebles se prescriben al transcurrir 20 años, en el caso de posesión legítima o al transcurrir 10 años, en el caso de posesión de buena fe (Art. 1.979 C.C.V.). Los bienes muebles se prescriben a los 2 años, conforme al artículo 1.986 del Código Civil. 3. Respecto del régimen de garantías, la hipoteca procede solo sobre bienes inmuebles, en tanto que la prenda se configura sobre los bienes muebles. Sin embargo, a pesar que, en principio, la hipoteca procede sobre bienes inmuebles, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone en su artículo 21 que pudiera recaer también sobre muebles, en los siguientes términos: Sólo podrán ser objeto de hipoteca: 1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril. 3° Las aeronaves. 4° La maquinaria industrial. 5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial. No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley. Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial. Del mismo modo, la prenda se constituye sobre bienes muebles, trasladándose la posesión plena de los mismos a quien se constituya como acreedor prendario, no obstante, el artículo 51, ejusdem, dispone lo siguiente: Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: 1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas. 2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo. 3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados. 4º.- Los productos forestales cortados o por cortar. 5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales. 6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes. 7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas. 4. Con relación a las medidas preventivas o ejecutivas, los embargos preventivos sólo pueden recaer sobre bienes muebles, no así con los embargos ejecutivos, los cuales recaen sobre bienes muebles e inmuebles. La medida de secuestro, igualmente, puede recaer sobre muebles e inmuebles, en tanto que la prohibición de enajenar y gravar sólo se constituye sobre inmuebles. 5. Tiene interés también en materia de competencia judicial territorial. El Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 40 que las demandas relativas a bienes muebles se interpondrán en el domicilio del demandante, en tanto que el artículo 42 indica que los libelos sobre bienes inmuebles se presentarán 1º) En el lugar donde se encuentre el bien, 2º) En el domicilio del demandado o, 3º) Donde se haya celebrado el contrato, de encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante. 6. En materia de posesión el artículo 794 del Código Civil otorga a la posesión de buena fe sobre bienes muebles el mismo valor que el título sobre los inmuebles. LA HIPOTECA. CONCEPTO. Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves. Concepto Legal. El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art. 1.877 CCV, en su primera parte, que dispone: «La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación». CARACTERES DE LA HIPOTECA. 1.La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario: 1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito. 2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores. 3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior. 2. La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho: 1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada. 2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía. 3. La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma. 4. La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor. 5. La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles. 6. La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación de la hipoteca. 7. La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones: 1. La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.877, 1885 CCV) 2. La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV). PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA. Principio general consagrado en el Art. 1.879 CCV. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el CCV. Nuestra legislación acoge el principio de publicidad y especialidad de la hipoteca, con la disposición del Art. 1.879 en concordancia con lo previsto en los Arts. 1913 al 1916 CCV. La omisión de la publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de hipoteca. Esta omisión puede ser invocada tanto por las partes como por los terceros (Art. 1.924 CCV). En nuestro derecho la publicidad se hace, mediante la institución del Registro, y las disposiciones que la rigen se encuentran tanto en el CCV como en la Ley de Registro Público. GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA. Según el Art. 1.896 CCV «La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual». Según el Art. 1.897 CCV «las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación. El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo. El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios. La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía. ELEMENTOS DE LA HIPOTECA. Al igual que todos los contratos, la hipoteca como parte de ellos, tiene los mismos elementos que son comunes a todos los demás: a) Consentimiento; b) Capacidad y poder; c) Objeto y; d) Causa. CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA El Art. 1.884 CCV establece: «La hipoteca es legal, judicial o convencional». 1.HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal. a.En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación. b.El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos: i.Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos. ii.Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios. iii.Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros. c.La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor. 2.HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Requisitos de Procedencia: Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada. Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos: Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida. Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos. Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar. Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca. Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes: Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley. Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida. Para pedir que se traslade elgravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor. La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción. Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial: En los casos de herencia yacente. En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario. En los casos de sentencias arbitrales. En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. 3.HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV). BIENES HIPOTECABLES El Art. 1.881 CCV establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida al expresar; «son susceptibles de hipoteca: 1. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes. 3. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. Además de estos también son bienes hipotecables: Los créditos hipotecarios. Las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial. Según el Art. 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión sólo podrán ser objeto de hipoteca: 1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril. 3. Las aeronaves. 4. La maquinaria industrial. 5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial. BIENES NO HIPOTECABLES Existen una serie de bienes, sobre los cuales la Ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son: a) Bienes no susceptibles de ejecución (Art. 1.929 CCV) b) Las cosas futuras (Art. 1.823 CCV) c) El hogar (Art. 640 CCV) d) Los bienes muebles (a excepción de las mencionadas) (L.H.M.Y.P.S.D.P.) e) Bienes ajenos f) Los bienes que estén fuera del comercio. g) Según el Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P. no son susceptibles de hipoteca: El derecho de hipoteca mobiliaria. Los bienes especificados en el Art. 51 de la misma ley. LA HIPOTECA MOBILIARIA Es el derecho real constituido sobre determinados bienes o de un tercero, en beneficio de un acreedor y para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación. CARACTERES DE LA HIPOTECA MOBILIARIA Los principales caracteres de la hipoteca mobiliaria pueden resumirse en: 1. Realidad: la hipoteca mobiliaria es un derecho real mueble, por el objeto a que se refiere y por determinarlo así la Ley. 2. Accesoriedad: denota la existencia de una obligación principal, sin la cual ésta no puede subsistir. El derecho real hipotecario, es accesorio del crédito que garantiza; de él depende y en materia mobiliaria esa dependencia es más estricta que en la inmobiliaria, por cuanto no hay ni puede haber transmisión del citado derecho real con independencia o aislado del crédito garantizado. 3. Subrogación: la subrogación real es la acción y efecto de sustituir una cosa en lugar de otra e hipotecariamente ocurre en tres supuestos: El primer supuesto se refiere a las mercaderías y materias primas; El segundo se refiere a los productos y resultados de las actividades de industrialización o continuación del proceso de utilización económica de los bienes hipotecarios. El tercero se refiere a la extensión del gravamen a las indemnizaciones que resulten del avenimiento sobre el precio o del avalúo practicado en juicio de expropiación o del siniestro según los términos de la póliza. 1. Divisibilidad: la hipoteca mobiliaria a diferencia de la tradicional que es indivisible, tiene como característica especial, que es totalmente divisible. 2. Especialidad: este carácter, se hace conocer a los terceros el crédito garantizado y los bienes sobre los cuales recae la hipoteca. 3. Solemnidad: en la hipoteca mobiliaria la Ley exige para la inscripción en el Registro uno cualquiera de los siguientes instrumentos: un instrumento público, un instrumento privado autenticado o un instrumento privado reconocido. (Art. 4 L.H.M.Y.P.S.D.P.; relacionado con el Art 1.357 y siguientes del CCV). BIENES ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE LA HIPOTECA MOBILIARIA El Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P., especifica, en forma taxativa, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, 1. Hipoteca de establecimientos mercantiles. 2. Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil (Arts. 35, 36, 37 y 38 L.H.M.Y.P.S.D.P.) 3. Hipoteca de aeronaves (Arts. 39 y 40 L.H.M.Y.P.S.D.P.). 4. Hipoteca de maquinaria industrial (Art. 1.880 CCV en concordancia con lo establecido en los Arts. 42 y 44 L.H.M.Y.P.S.D.P) 5. Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial (Art. 46, 48, 49 y 50 L.H.M.Y.P.S.D.P.). 6. Hipoteca naval: constituye una garantía sumamente importante y se rige por ley especial a tenor de lo dispuesto en L.H.M.Y.P.S.D.P en su Art. 21 parágrafo único, que crea las bases para el establecimiento de la hipoteca naval al disponer «Las garantías sobre naves serán objeto de una Ley especial; y en acatamiento de este mandato se promulga la Lay de Privilegios e Hipoteca Navales. EFECTOS DE LA HIPOTECA La hipoteca produce efectos entre las partes y con relación a terceros. Al hablar de efectos de la hipoteca, necesariamente hay que referirse a que la hipoteca es un derecho real (Art. 1877CCV), y como tal es erga omnes y configura a favor del acreedor tres derechos: Derecho de persecución Derecho de remate judicial Derecho de pago preferencial. Para poder hablar de los efectos de la hipoteca es necesario estudiar las relaciones que se presentan entre: El acreedor hipotecario y el deudor constituyente; El acreedor hipotecario y los demás acreedores; y, El acreedor hipotecario y los terceros no acreedores. RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR CONSTITUYENTE El acreedor hipotecario tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el derecho de ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación principal. Esto es: Tiene derecho a la integridad económica del inmueble en garantía. Goza de derecho preferente sobre el precio obtenido en remate del bien por sobre los demás acreedores de inferior grado. El deudor constituyente conserva las facultades que le acuerda la Ley, inherentes al derecho de propiedad, en tal sentido el propietario puede: Enajenar, donar, ceder o permutar el inmueble, el cual pasa gravado por la hipoteca al nuevo propietario. Introducir modificaciones en el inmueble. Constituir otras hipotecas de grados inferiores. Darlo en usufructo, uso, habitación, anticresis, sin perjuicio de los derechos que el acreedor hipotecario pueda tener sobre el inmueble y sus frutos. La constitución de estas figuras quedan subordinadas a la hipoteca por ser posteriores a esta. Constituir servidumbres sobre el inmueble. Realizar todos los actos de administración requeridos para la conservación y explotación del inmueble. Explotar el inmueble directamente o por medio de terceros. RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS DEMAS ACREEDORES De las relaciones entre el acreedor hipotecario con otros acreedorespodemos extraer las siguientes situaciones: Las relaciones entre el acreedor hipotecario y los demás acreedores están referidas al derecho de preferencia, que es el que confiere la garantía hipotecaria al acreedor, para ser pagado con prelación a los demás acreedores del deudor. Cuando concurre el acreedor hipotecario con otros acreedores con hipoteca sobre un mismo bien, es necesario atender al grado que corresponda a cada uno de los créditos hipotecarios (Art. 1.897 CCV en concordancia con el Art. 1.896 CCV). Al presentarse el concurso de varios acreedores hipotecarios, se prefiere dar cobro al primero que haya registrado su hipoteca, y los otros ejercen su derecho de acuerdo al orden en que hayan registrado su respectiva hipoteca, del remanente si lo hay, caso contrario ejercen sus derechos sobre otros bienes del deudor, concurriendo con otros acreedores no hipotecarios. Si concurren el acreedor hipotecario con un acreedor privilegiado, la preferencia está dada a favor del acreedor privilegiado, satisfaciendo este primero su acreencia y posteriormente el hipotecario. RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS TERCEROS POSEEDORES Estas relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de persecución y remate judicial. El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin fraude por parte del adquiriente. LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA Al igual que todos los contratos accesorios se extingue: Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas: Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca. Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV) La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario. La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca. La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca. La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los siguientes supuestos: Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal. Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10 años. Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años. Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes circunstancias: (Art. 1.907 CCV) Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV. La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del acreedor, bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea capaz de enajenar su crédito. Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación extingue la hipoteca. Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su existencia a la condición. Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de dos formas: Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe también la hipoteca. Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años. Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada. Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante l cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la misma. LA PRENDA CONCEPTO: Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre de éste deudor, da al Acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal. (Ver Artículo 1.837 C.C.V., en concordancia con el Artículo 1.843 C.C.V.) CARACTERES: Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor. Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato. El contrato de Prenda es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional). Es un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial. Facultades o Derechos que se conceden al Acreedor Prendario. Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las manos del Deudor, de su poder, el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial. Derecho de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías reales. No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente. Pacto Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente. Conclusión: Derecho de Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario. El Acreedor tiene el Derecho de hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el término del contrato no se le ha pagado la obligación principal según ley que rige la materia. Del Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se desprende que es una garantía: a)Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional). b)Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes. c)Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838, complementarlo con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939). El privilegio procede cuando hay instrumento de fecha cierta, referido: a.Cantidad debida bEspecie c.Naturaleza de la cosa d.Nota de su calidad, peso y medida. Derecho de Pago Preferencial: La Prenda confiere al Acreedor, el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículo 1.838 C.C.V. concordancia con punto (c) Garantía Privilegiada. Requisitos para que sea Procedente el Privilegio. Que la cosa objeto de Prenda se encuentre en poder del Acreedor ode un tercero escogido de común acuerdo entre ambas partes. El tercero en calidad de depositario, tiene el deber de conservarla como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor. El Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte de la obligación principal. La Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aún cuando la obligación principal sea reducida por haberse efectuado pagos parciales. La Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el bien dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía. ELEMENTOS DE LA PRENDA. Sus elementos son comunes a todos los contratos y éstos son específicos al contrato de Prenda. Ellos son: 1. Consentimiento. 2. Capacidad y Poder. 3. Objeto. 4. La Causa. COSAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA. Puede ser constituida sobre bienes muebles. (Prenda Tradicional) (Ver Artículo 1.837 C.C.V.) Puede ser constituida sobre bienes que estén en el comercio y puedan ser objeto de ejecución forzosa. Puede ser constituida sobre cosas que puedan ser poseídas. La Prenda podrá recaer: Sobre cosas corporales (bien determinado). Sobre cosas incorporales como, créditos, bonos de la deuda pública, acciones de compañía, etc. Podrá constituirse Prenda sobre semovientes que, por excepción, quedarán en poder del deudor (Ver Artículo 1.842 C.C.V.). Podrá constituirse Prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: Ver Artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. LA TRADICIÓN DE LA PRENDA. Es un contrato real. Se perfecciona con la entrega de la cosa. Su finalidad es su publicidad ante los terceros y confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa dada en prenda. La Tradición de la Prenda debe ser efectiva, debe ser inequívoca frente a terceros. Se requiere que la persona constituyente del bien objeto del contrato sea propietaria. El bien debe ser entregado por el Deudor (Ver Artículo 1.837 C.C.V.). Un tercero puede dar la Prenda por el Deudor (Ver Artículo 1.843 C.C.V.). Excepción del C.C.V.: Artículo 1.842. La Prenda de semovientes. El dueño conserva la tenencia de los bienes objeto de la Prenda, pero es necesario la movea (hierro) en lugar visible y se protocolice el contrato en la Oficina Subalterna de Registro en la Jurisdicción que corresponde al inmueble donde se encuentran los bienes para la fecha del Contrato. Caso típico de Prenda sin desplazamiento de posesión. (Ver Artículo 55 L.D.H.M.Y.P.S.D.D.P.). FORMALIDADES EN LA PRENDA. Debemos analizar éste aspecto desde dos puntos de vista: Según C.C.V. Artículo 1.839: Se debe redactar un documento de fecha cierta, contentivo de: Cantidad debida Especie y naturaleza de las cosas dadas en Prenda. Nota de su calidad, peso y medida. NOTA: Instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento público o privado, Notariado, preferiblemente Registrado. Desde el punto de vista de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (Ver Artículo 4): Esto significa que la Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tienen las características de ser un Contrato Solemne. Debemos complementar estos aspectos con la lectura de los Artículos 53, 83, 84, 85. LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN. Continuamos con un examen sobre la Prenda sin desplazamiento de Posesión, contemplada en la Ley respectiva. Su importancia desde el punto de vista económico es que establece y regula éste tipo de garantía, para facilitar una fuente de crédito, con la importante característica, de que no desposesiona al dueño de los bienes gravados. Este crédito guarda relación con el contenido del Artículo 1.842 del C.C.V. (Leerlo y analizarlo). Definición de Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia. LA HIPOTECA.
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