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1
INTRODUCCIÓN 
 
 Existen en la vida de los negocios jurídicos contratos de mayor o menor 
importancia, que se celebran habitualmente y que pasan desapercibidos ante los ojos del 
legislador. 
 Estos contratos, calificados por la doctrina como innominados o atípicos, no tienen 
una jerarquía menor que aquellos que sí están regulados legalmente. Lo anterior podemos 
sostenerlo con certeza teniendo a la vista el artículo 1.545 del Código Civil, que dispone 
que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser 
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, sin distinguir si el 
contrato en cuestión está regulado o no por alguna norma legal. 
 El principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual han sido 
reconocidos desde siempre y se plasman, con especial precisión, en la sentencia de la Corte 
Suprema de 28 de diciembre de 1921, citada por el profesor Jorge López Santa María: “los 
códigos no legislan sobre los muchos y diversos contratos a que puede dar vida jurídica el 
interés y las necesidades de las personas en sus múltiples relaciones de todo orden y los que 
se obligan por ellos no están obligados a referir sus estipulaciones a una clase determinada. 
Dentro del principio de la libertad de las convenciones nada hay que se oponga al valor y 
eficacia de los que revisten la calidad de innominados mientras no pugnen con los 
preceptos jurídicos de orden público, que corresponden a los actos y declaraciones de 
voluntad y a las prescripciones generales que reglan toda clase de contratos.” 1 
 Estos contratos innominados de común celebración a menudo pasan inadvertidos, 
también, para la doctrina. Una vez denunciada su existencia, sentimos cierto grado de 
incomodidad y culpabilidad ante nuestra falta de atención jurídica frente a ese contrato de 
celebración tan habitual. 
 Tal pareciera ser la situación del contrato de enseñanza, negocio jurídico de capital 
importancia social y de habitual realización y que, sin embargo, ha sido completamente 
ignorado por la doctrina nacional y reconocido, muy parcialmente, por el legislador, pero 
en ningún caso de una manera regular y sistemática. 
 
1 López Santa María, Jorge. Los Contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. 
Santiago. 2005. Tomo I. Páginas 138 y 139, nota al pie. 
 2
 Esta situación, fuera de lo anecdótico del caso, trae consigo las consecuencias 
negativas propias de la incerteza jurídica, frente a problemas judiciales que se presentan 
habitualmente y que no esperan a que exista una regulación específica que los resuelva. 
 ¿Han sido los Tribunales de Justicia quienes, por medio de sus fallos, han creado 
una doctrina que dé coherencia a las contadas normas existentes respecto de los contratos 
de enseñanza? Desde ya podemos aventurar una respuesta negativa, por la sencilla razón 
que no son los Tribunales los llamados a conferir una sistematización jurídica a un contrato 
que carece de ésta, sin perjuicio que determinadas sentencias puedan resultar esclarecedoras 
frente a una determinada cuestión. 
 Por tanto, es una tarea pendiente de la doctrina sistematizar un contrato de diaria 
aplicación y de decisiva importancia, utilizando como guías las teorías generales de las 
obligaciones y de los contratos. 
 Es aquí donde pensamos que nuestro aporte puede resultar pertinente y en todo 
caso, estimulante para un mayor estudio de este contrato. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
CAPÍTULO I 
1-. BREVE NOCIÓN DE CONTRATO. 
 
 En la actualidad existen tantas y tan diversas formas de celebrar un contrato, que un 
concepto que abarque todas sus expresiones parece una tarea poco menos que imposible. 
Baste pensar en las diferencias existentes entre un contrato de suministro y el de 
compraventa celebrado mediante una máquina de bebidas. 
 Sin embargo, aunque estas diferencias son inevitables, también existen rasgos 
comunes entre tan disímiles formas de actuar. La doctrina está de acuerdo en definir al 
contrato como el “acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones”2 o bien como 
la “convención generadora de derechos y obligaciones.”3-4 
Sin embargo, el Código Civil5 chileno señala en el artículo 1.438 que “contrato o 
convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer 
alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”6 
Como es sabido, son dos las críticas que la doctrina nacional ha propuesto respecto 
de esta definición. En primer lugar, y siguiendo de cerca a la doctrina francesa, se ha dicho 
que Bello cae en una confusión de género y especie, al identificar la convención con el 
contrato. Sabemos por medio de la teoría general del negocio jurídico, que convención es 
aquel acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y 
obligaciones. Así, por ejemplo, serían convenciones la compraventa, el pago y la dación en 
pago. La segunda crítica apunta a que el artículo 1.438 realmente define la obligación y no 
el contrato. 
Por nuestra parte, suscribimos las críticas mencionadas y consideramos correcta la 
definición de contrato como aquella convención que genera derechos y obligaciones. 
 
2 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [25]. 
3 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición. Santiago. 1993. 
Página 50 
4Sin Embargo, la doctrina comparada, se detiene en distinguir diversas acepciones del término contrato. Por 
ejemplo Messineo distingue el contrato como conjunto de normas, como documento y como negocio jurídico. 
Messineo, Francesco, Doctrina General de los Contratos. Ediciones Jurídicas Europa-América. Tercera 
Edición. Buenos Aires. 1952. Página 39. 
5 En adelante C. C. 
6Definición que sigue de cerca a la del Código francés, que en su artículo 1101, afirma: “El contrato es un 
convenio por el cual una o varias personas se obligan, frente a una u otras varias, a dar, hacer o no hacer 
algo”. 
 4
 
 
2-. FUNCIÓN, CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE 
EDUCACIÓN. 
 
A-. FUNCIÓN Y SUB FUNCIÓN DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN 
 
 Todo contrato lleva envuelta en sí una función económica7 y una de carácter social.8 
Consideramos importante referirnos a estas funciones, ya que nos permite visualizar y 
contextualizar la relevancia de un determinado contrato en el entorno dentro del cuál se 
celebra. 
 El contrato de prestación de servicios educacionales tiene una función social 
importantísima, desde que la educación es un instrumento de colaboración entre los 
hombres, que repercute considerablemente en el desarrollo personal de todo hombre y 
mujer y en su relación con la sociedad o comunidad en la que se desenvuelven. Su sub 
función, siguiendo al profesor López Santa María, consiste justamente en la de la 
educación. 
A nuestro juicio existen pocos procesos más importantes en la vida del hombre que 
el desarrollo educativo. Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica 
Constitucional de Enseñanza,9 la educación es “el proceso permanente que abarca las 
distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo 
moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de 
valores, conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional, 
capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad”. 
 
7 “El contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce y tiene una función y tiene un contenido 
constante, el de ser el centro de la vida de los negocios.” Messineo, Francesco, Ob. Cit. p. [34]. 
8 “No sólo sirve el contrato para la satisfacción de necesidades individuales. Además es medio de cooperación 
o colaboraciónentre los hombres. Cuanto menos el contrato genera, permite o está presente en los contactos 
humanos” López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [33]. 
9 En adelante LOCE. 
 5
 Comprendemos que la labor educativa es tarea fundamental de la familia10-11. 
Dentro de ese núcleo fundamental, toda persona adquiere las primeras habilidades 
necesarias para desenvolverse por sí misma, y heredará los valores y principios que la 
marcarán en sí misma y en sus futuras relaciones con el resto de la sociedad. Sin embargo, 
es en los distintos establecimientos educacionales en donde el menor y el adulto recibirán la 
mayoría de los conocimientos formales12 que le permitirán “el pleno desarrollo de la 
persona en las distintas etapas de su vida.”13 
 En definitiva, el contrato de educación debe servir de instrumento para el adecuado 
desarrollo individual y social de toda persona. 
 
B-. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
Antes de aventurar una definición de contrato de educación, nos ha parecido 
pertinente hacer un análisis de sus principales características, para poder examinar con 
mayor propiedad el concepto del contrato en estudio. 
 
 Además de servir de guía para la elaboración de una acertada definición, una 
apropiada clasificación es fundamental para determinar qué normas o instituciones se 
aplicarán a este contrato. Así, por ejemplo, si llegamos a la conclusión de que el contrato de 
educación es de aquellos que la doctrina denomina como de tracto sucesivo, debieran 
también aplicarse a su respecto ciertas instituciones propias de esta categoría contractual, v. 
gr. la caducidad convencional del plazo. 
 
10 Artículo 19 N° 10 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en adelante CPR: “Los padres 
tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial 
protección al ejercicio de este derecho. 
 Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, 
el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho: y, en general, a la comunidad, el deber de 
contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”. 
11 “Aceptando una tesis que la doctrina y la cátedra habían sostenido, el constituyente incorpora un criterio 
fundamental en materia de educación: los primeros educadores son los padres y por ello se les asegura: 
a) El derecho preferente de educar a sus hijos. Lo que, además, es un deber, y 
b) La facultad de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que ha de complementar la 
educación recibida en el medio familiar”. Evans de la Cuadra, Enrique. Los Derechos 
Constitucionales. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición. Santiago. 1999. Página 333. 
12 La LOCE clasifica la educación en informal y formal, y ésta última en regular e irregular, estas 
tipificaciones serán analizadas en el capítulo referido al objeto del contrato de educación. 
13 Artículo 19 N° 10 inciso 1°. 
 6
 Por lo tanto, establecer las características de un contrato determinado mediante sus 
diversas clasificaciones no sólo tiene un interés intelectual, sino también una indudable 
importancia práctica. 
 
 
B.1-. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN SEGÚN LAS 
CLASIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL EN LOS ARTÍCULOS 
1.439 Y SIGUIENTES. 
 
1-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES BILATERAL. 
 
 El artículo 1.439 del C. C., prescribe esta clasificación atendiendo a sí sólo una de 
las partes se obliga, o a sí ambas, se obligan recíprocamente. 
 Un autor sostiene que el contrato de educación puede ser unilateral o bilateral 
argumentando que “habrá bilateralidad contractual, cuando haya erogaciones por cualquier 
motivo o circunstancia de parte de los padres, apoderados o representantes legales de los 
alumnos, y será contrato unilateral cuando no haya obligación de carácter patrimonial y la 
única obligación sea proveer la educación básica gratuita.”14 Nosotros pensamos que 
asimilar el concepto de erogación con el de obligación no es correcto. Creemos que este 
criterio es más bien aplicable a la clasificación entre contratos gratuitos u onerosos. 
Para entender correctamente esta categorización cabe preguntarse, si en el contrato 
de educación, es una parte la que se obliga para con la otra, o si ambas se obligan en 
beneficio de la otra. 
 A primera vista aparece la obligación del educador de dar un determinado tipo de 
educación al educando, determinada principalmente por las características propias de éste. 
Así, como veremos en detalle más adelante, será muy distinto el tipo de enseñanza que se 
otorgará a un doctorando que a un alumno de nivel escolar. 
 
14 Muñoz Astudillo, Manuel. Responsabilidad Civil en la Educación: Accidentes Escolares, Responsabilidad 
de los Establecimientos Educacionales: responsabilidad extracontractual del docente. Editorial Librotecnia, 
Santiago, 2004. Página 95. 
 
 7
 Por otro lado, aparece la obligación del educando, de retribuir económicamente la 
labor docente desplegada por el educador. Sin embargo, no debemos olvidar que también 
existe la educación gratuita, esto es, aquella que por medio de las municipalidades, el 
Estado se obliga a otorgar. En éstos, un monto de compensación económica, es opcional y 
de ningún modo condiciona la obligación del educador. 
 A pesar de la gratuidad anotada anteriormente, los educandos y sus apoderados 
contraen una serie de obligaciones, en general relacionadas con el cumplimiento de ciertos 
deberes de conducta, que para lo que en este capítulo nos interesa, es de la mayor 
importancia, porque el incumplimiento de estos deberes de conducta trae consigo la 
posibilidad para el educador de poner término al contrato. Es por lo demás en este ámbito 
donde se han generado gran cantidad de conflictos jurídicos, que los Tribunales han debido 
conocer por vía de la acción constitucional de protección. 
 Por lo tanto, ya esbozadas algunas de las principales obligaciones de las partes, 
podemos concluir, sin duda alguna, que el contrato que nos ocupa es de aquellos que el 
Código designa como bilaterales. 
 La jurisprudencia ha llegado también a la misma conclusión sosteniendo que “que 
las cuestiones propuestas en el recurso se refieren al desarrollo de un contrato bilateral, 
celebrado por instrumento privado, en que prima la autonomía de la voluntad para 
establecer los derechos y obligaciones de las partes.”15 
 Como dijimos en la parte introductoria de este capítulo, el que un contrato 
determinado tenga el carácter, en este caso, de bilateral, trae consigo importantes efectos, 
radicados en que “la subsistencia y exigibilidad de la obligación de uno de los contratantes 
está muy ligada a la suerte que corra la obligación de su contraparte”16 
 Los principales efectos a los hacemos referencia son: 
- Aplicación de la condición resolutoria tácita (artículo 1489 C. C.) 
- Aplicación de la excepción de contrato no cumplido (artículo 1.552 C. C.) 
- Aplicación de la teoría de los riesgos. (artículo 1.550 C. C.) 
 
15 Fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 20 de Septiembre de 2001 en recurso de protección 
caratulado “Palavecino con Vargas”, rol número 2492-2001, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On- 
Line, número identificador 22405. 
16 Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [62 y 63]. 
 8
Más adelante analizaremos la aplicación de estas instituciones en el contrato de 
prestación de servicios educacionales en particular. 
 
2-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN PUEDE SER GRATUITO U ONEROSO. 
 
Esta clasificación, establecida en el artículo 1.440 del C. C., atiende a si una o 
ambas partes reciben utilidades producto de la celebración del contrato, independiente de si 
una o ambas resultan obligadas. 
El contrato de educación podrá ser gratuitou oneroso dependiendo de si existe o no 
una contraprestación económica por parte del educando para con el educador. 
Anteriormente destacábamos la existencia de la educación pública en nuestro país. 
Si bien hay casos en que esta educación pública es pagada, por ejemplo, la Universidad de 
Chile, hay otros casos en que es gratuita, especialmente en los niveles educacionales básico 
y medio. Los contratos que dentro de este marco se celebran, ceden en exclusivo beneficio 
de los educandos. El educador, en este caso y en palabras del legislador, sufre el gravamen 
y no obtiene una utilidad determinada que provenga del contrato celebrado con el 
educando.17 
Sin embargo, en los contratos de educación privada o pública pagada el educando o 
su apoderado se compromete a pagar una determinada suma de dinero por la prestación de 
los servicios educacionales. En este caso el contrato cede en beneficio de ambos 
contratantes: uno recibe educación y a cambio el otro una prestación económica. En estos 
casos es claramente un contrato oneroso. 
 
3-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ONEROSO ES CONMUTATIVO. 
 
El artículo 1.441 del C. C., establece que son conmutativos aquellos contratos 
onerosos “en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como 
equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez”. En cambio, respecto de los 
 
17 Artículo 19 N° 10 inciso 4°: “La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema 
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.” 
 9
aleatorios la misma disposición establece que son aquellos “en que la equivalencia consiste 
en una contingencia incierta de ganancia o pérdida”. 
López Santa María critica duramente esta definición sosteniendo que: 
- Es un error fijar como criterio rector de esta subclasificación “la equivalencia de las 
prestaciones recíprocas” ya que el legislador olvida que existen contratos 
unilaterales onerosos.”18 
- El legislador olvida las prestaciones de no hacer. 
- El legislador incurre en una ambigüedad al sostener que en los contratos aleatorios 
existe una equivalencia la cual constituiría una incertidumbre, cuando lo que en 
verdad distingue a los contratos conmutativos de los aleatorios es que sólo en los 
primeros “las partes están en una situación de pronosticar si la convención les 
resultará beneficiosa, en cuánto y por qué.”19 
Respecto del contrato de educación, el hecho de la incertidumbre de alcanzar el 
educando los respectivos logros académicos, podría llevar a más de alguien a sostener que 
tiene el carácter de aleatorio. Sin embargo, un análisis más detenido nos lleva rápidamente 
a la conclusión opuesta. 
 Para determinar si un contrato es aleatorio o conmutativo debemos situarnos en el 
momento en que las partes, con anterioridad a la celebración del contrato, comparan los 
beneficios que esperan obtener con los sacrificios que les significa el cumplimiento de tal 
convención. Si tal cotejo es posible, nos encontramos ante un contrato conmutativo, 
independientemente de si los resultados se acercan o no a lo representado con anterioridad. 
Tampoco afecta el carácter conmutativo de esta convención, el hecho que el cumplimiento 
de las obligaciones sea condicional, caso que, a nuestro parecer, se da en la especie. 
En el caso del contrato de educación las partes a priori hacen un análisis de la 
conveniencia de su celebración sobre antecedentes determinados. Así podemos concluir 
que los contratos de educación onerosos son conmutativos. 
 
 
 
 
18 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [123 y 124]. 
19 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [124]. 
 10
4-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES PRINCIPAL. 
 
 El artículo 1.442 C. C., sostiene que “El contrato es principal cuando subsiste por sí 
mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el 
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. 
 El contrato de prestación de servicios educacionales es, sin duda, un contrato 
principal, ya que cumple a cabalidad con el requisito establecido por el legislador; subsiste 
por sí , sin necesidad de otro. Tanto es así que, en numerosas ocasiones, sobre todo 
tratándose de la educación superior, el contrato de educación sirve de sustento a otros 
contratos destinados a garantizar el pago de matrículas y mensualidades. 
 
5-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES FORMAL ATÍPICO 
 
El artículo 1.443 del C. C. clasifica los contratos en reales cuando se necesita la 
tradición de la cosa a que se refiere, en solemnes, “cuando está sujeto a la observancia de 
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” y 
en consensuales, que son aquellos “que se perfeccionan por el solo consentimiento”. 
Las formalidades a su vez pueden ser de diversos tipos, solemnidades, habilitantes, 
probatorias por vía de publicidad o consensuales.20 
Para llegar a una acertada respuesta acerca de cuáles son las formalidades a que está 
sujeta la celebración del contrato de educación, nos hemos preguntado por el momento 
jurídico en el cual las partes adquieren sus derechos y contraen sus respectivas 
obligaciones, en particular desde cuándo el educando adquiere la calidad de alumno 
regular. La respuesta es que se adquiere tal calidad, desde que se perfecciona el proceso de 
matrícula en el respectivo establecimiento educacional. 
Respalda esta posición una sentencia dictada a raíz de un recurso de protección que, 
en su parte pertinente, señala: “...si se considera que el alumno, al celebrar el respectivo 
contrato de prestación de servicios educacionales mediante la correspondiente matrícula.”21 
 
20 Para un mayor análisis de los diversos tipos de formalidades ver Vial del Río, Víctor. Teoría General del 
Acto Jurídico. Editorial Jurídica de Chile. Quinta Edición. Santiago. 2004. Página 215 y siguientes, respecto 
de las formalidades consensuales, Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [73]. 
 11
El problema es que no existe uniformidad por parte de los educadores en los 
respectivos procesos de matrícula. El ejemplo más claro a este respecto es que, en muchas 
ocasiones, ni siquiera se escritura el contrato de educación. 
¿Corresponde este proceso de matrícula a alguna de las formalidades exigidas como 
requisitos de existencia o validez? Pensamos que no, ya que todas las solemnidades 
suponen un mandato legal previo. En cambio, en el caso del contrato de educación no 
existe tal prescripción legal. 
Sin embargo, a pesar de la falta de mandato legal el contrato de prestación de 
servicios educacionales no es consensual, ya que en este caso no basta el simple 
consentimiento del educando para adquirir la condición de alumno regular. 
Podría ser del caso asimilar el proceso de matrícula a las formalidades 
convencionales, descritas como “aquellas pactadas por las partes y cuyo ulterior 
cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado.”22 Sin 
embargo, desechamos esta posibilidad, porque en el contrato en estudio las partes están 
lejos de “convenir” una determinada ritualidad que sirva de formalidad para el 
perfeccionamiento de contrato. 
Para resolver esta dificultad, estimamos adecuado seguir al profesor López Santa 
María, quien sostiene que además de las especies de formalidades ya anotadas, también 
existen aquellas llamadas atípicas: “por un lado se observa que muchos actos jurídicos sólo 
existen si se manifiestan en determinados módulos formales....por otro las necesidades del 
tráfico jurídico imponen en múltiples actos de la vida cotidiana, rígidos formulismos 
contractuales, los que de manera regular y uniforme están rodeando la celebración y 
cumplimiento de los más variados contratos.”23Por lo tanto, sostenemos que el contrato de educación, conformaría esta categoría de 
atípico, ya que sin pertenecer a las clasificaciones tradicionales, está revestido de una 
formalidad, que aunque no es uniforme en todos los contratos de la misma especie, tiende a 
obtener un mismo objetivo: perfeccionar el contrato de educación, dando al educando la 
calidad de alumno regular a través del proceso de matriculación. 
 
21 Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema el 13 de Agosto de 1998, en recurso de protección caratulado 
“Barraza con Colegio Salesiano San Ramón de La Serena”causa rol número 2673-98, publicado por Lexis 
Nexis, Jurisprudencia On- Line, número identificador 15449. 
22 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [262]. 
23 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [263]. 
 12
 
B.2-. OTRAS CLASIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA DOCTRINA 
 
Dado lo limitado de las clasificaciones legales, la doctrina ha formulado otras 
clasificaciones contractuales, respecto de las cuales podemos concluir que el contrato que 
nos ocupa tiene las siguientes características: 
 
1-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES ATÍPICO. 
 
Como ya adelantamos en la introducción, el contrato de educación corresponde a 
aquellos que la doctrina ha calificado como atípicos, por no recibir regulación legal 
alguna.24 
También es necesario recordar la validez de este tipo de contratos, teniendo en 
cuenta los principios de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y la fuerza 
obligatoria de los contratos. 
De las dos categorías de contratos atípicos que la doctrina describe,25 preferimos 
para el contrato de educación la calificación de atípico propiamente tal, ya que si bien tiene 
similitudes con otros contratos no configura esa suma casi matemática entre dos contratos, 
a que hace referencia la clasificación de contratos (atípicos) mixtos. 
Sin tener dudas acerca de la validez de estas convenciones, el problema surge 
cuando las partes no han regulado íntegramente sus efectos. Sabemos que, por lo menos en 
materia civil, el Tribunal competente está llamado a resolver el conflicto puesto ante él, 
aunque no haya norma destinada a solucionarlo. 
Según López Santa María, lo que debe hacer el juez enfrentado a esta situación es 
calificar el contrato atípico, comparándolo con el contrato típico que más se le parezca y 
aplicar las soluciones propuestas por el legislador para ésta al contrato atípico.26 La doctrina 
comparada ha llamado a este razonamiento la teoría de aplicación analógica, “que tropieza 
 
24 “El fenómeno de la atipicidad es más acusado cuando el ordenamiento jurídico, ante las nuevas necesidades 
del tráfico, no crea los instrumentos legales apropiados para darles satisfacción” Diez-Picazo, Luis, Guillón, 
Antonio. Sistema de Derecho Civil, Editorial Tecnos, Octava Edición. Madrid. Año 2000. Volumen II. Página 
36. 
25 Contratos atípicos propiamente tales y contratos atípicos mixtos. López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. 
[139]. 
26 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [141]. 
 13
con una realidad casi insuperable: la atipicidad del contrato, en otras palabras su no encaje 
en los tipos legales.”27 28 
 En el caso de los contratos de prestación de servicios educacionales, los tribunales 
llamados a conocer de los conflictos derivados de éstos no han realizado este ejercicio, sino 
que han aplicado principios generales de derecho para diversos propósitos.29 
 
2-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES DE TRACTO SUCESIVO. 
 
 El contrato de prestación de servicios educativos corresponde a aquellos contratos 
que la doctrina ha calificado como de ejecución diferida o tracto sucesivo, que se 
caracterizan porque los cumplimientos de su o sus obligaciones “consisten en prestaciones 
continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo.”30 Adicionamos al concepto anterior 
un requisito adicional: la obligatoriedad del cumplimiento escalonado, debe ser por la 
propia naturaleza de una de las prestaciones al menos.31 
El problema de la duración del contrato de educación lo abordaremos en el capítulo 
destinado a su extinción natural. Por otro lado, si bien la obligación del educando de pagar 
una determinada matrícula y mensualidades corresponde a un contrato de ejecución 
diferida, su obligación de cumplir con los requerimientos de un Reglamento Interno, al que 
frecuentemente hacen mención los contratos de educación, se cumple periódicamente a lo 
largo de todo el año escolar o universitario. 
 Una vez aclarado este punto podemos hacernos cargo de los importantes efectos que 
se atribuyen a este tipo de contratos. El más importante, sin duda, es el particular efecto que 
 
27 Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [36]. 
28Las otras dos posibles teorías a aplicar son las de las de la absorción y la de la combinación. La primera, 
“busca el elemento preponderante (del contrato atípico) y si se corresponde con el elemento preponderante de 
un contrato típico, se aplica su normativa. La teoría de la absorción plantea una dificultad inicial, cual es la de 
calificar el elemento preponderante o, si se quiere, el verdadero objeto perseguido por los contratantes”. “En 
contra la teoría de la combinación construye una propia normativa combinando la correspondiente a cada uno 
de los contratos típicos, teniendo presente el fin perseguido por los contratantes” Diez Picazo, Luis y Guillón, 
Antonio. Ob. Cit. p. [36]. 
29 Por ejemplo, para establecer la arbitrariedad de una determinada acción en relación con el artículo 20 CPR 
Cfr. Causa rol número 5426-2003, caratulada “Canales Araya y otros con e Dirección del Liceo José 
Victorino Lastarria y otros”, publicado por Lexis Nexis, número identificador 29626. 
30Alessandri Rodríguez, Arturo, De los Contratos. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1940. Página 41. 
31 De otra manera no se entendería la diferencia conceptual entre los contratos de ejecución diferida y los de 
tracto sucesivo. 
 14
adopta la condición resolutoria y la declaración de nulidad civil.32 En general, el efecto de 
ambas instituciones, es restituir a las partes al momento en que se encontraban antes de 
celebrar el contrato, es decir operan con efecto retroactivo. Pero en el caso de los contratos 
de tracto sucesivo en general, y en particular del que aquí nos ocupa, es imposible suprimir 
los efectos ya producidos ¿Cómo volver al educando al estado de ignorancia que tenía antes 
de celebrar el contrato? Así, en los contratos de ejecución sucesiva, la resolución opera sólo 
hacia el futuro y toma el nombre de terminación. 
 
3-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES INDIVIDUAL. 
 
 Contrato individual, sostiene la doctrina, es aquel que “para cuyo nacimiento o 
formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan 
jurídicamente obligadas.”33 A esta categoría, se oponen los contratos colectivos, que son 
aquellos “que crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, o que 
incluso disintieron, oponiéndose a la conclusión del contrato.”34 
 El contrato de educación pertenece a la primera categoría, es individual, ya que es 
necesaria la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente 
vinculadas. 
 No debe llevar a confusión el papel del educando incapaz, que no presta su 
consentimiento, y muchas veces concede su desaprobación a la celebración del contrato de 
educación. Esta situación, por cierto, no transforma al contrato en colectivo, ya que en el 
caso del educando incapaz opera la institución de la representación legal.35 
 
4-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES DE ADHESIÓN. 
 
 La doctrina ha definido a los contratos de adhesión, como “aquellos en los que 
existe una prerredaccióndel contrato por una de las partes, y a la otra sólo le es permitido 
 
32 Aunque estas dos instituciones tienen algunas diferencias, ambas se caracterizan por operar con efecto 
retroactivo. Para un mayor análisis de sus diferencias ver Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [435]. 
33 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [146]. 
34 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [146]. 
35 Artículo 1.448 C. C.: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley 
para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. 
 15
aceptarlo o rechazarlo.”36 “Los elementos característicos del contrato por adhesión son el 
ofrecimiento y la imposición de una parte a otra, a quien, según Marcel Planiol y Ripert, 
sólo queda la elección entre someterse a la misma o dejar de contratar.”37 
 En cambio, los contratos libremente discutidos, son aquellos “en que las partes, de 
común acuerdo, establecen las estipulaciones del convenio.”38 
 La doctrina y últimamente también la legislación de los países miembros de la 
Unión Europea,39 han distinguido entre el fenómeno de los contratos por adhesión y las 
condiciones generales de contratación, estas últimas definidas como “aquellas que han 
quedado fuera del contrato, y el contratante parece adherirse a ellas (cuando se compra un 
billete en el transporte público no se nos dice cuáles son las condiciones del contrato que 
celebramos).”40 Pensamos que en el contrato en estudio, no se da esta última categoría, 
fundamentalmente, porque si bien puede existir una parte débil, dada la importancia y 
duración del contrato de enseñanza, ésta tiene el tiempo y la libertad para el cabal 
conocimiento y estudio de las cláusulas contractuales y de los reglamentos internos que 
derivan de tales cláusulas. 
 El contrato de prestación de servicios educacionales es, por regla general, un 
contrato de adhesión, en que el educando debe aceptar las cláusulas propuestas por el 
educador. 
El legislador también parece haberlo entendido así, ya que en la ley 19.496 relativa 
a la protección del consumidor, dentro de las materias que incluye para la protección de los 
educandos, está el párrafo 4° del capítulo II, dedicado a la equidad en las estipulaciones y 
en el cumplimiento de los contratos de adhesión. 
Sin embargo, pensamos que no es de la esencia de este contrato el carácter de 
adhesión. No es difícil imaginar un contrato de “enseñanza particular”, donde las partes, 
efectivamente, se ven envueltos en una negociación acerca de la remuneración, tiempo de 
clases, tipo de evaluación, etc. A pesar de esto, no debemos pasar por alto, el carácter 
 
36 Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [36]. 
37 Tapia Rodríguez , Mauricio y Valdivia Olivares, José Miguel. Contrato por Adhesión Ley 19.496. Memoria 
para optar al grado de licenciado de ciencias jurídicas y sociales. Profesor Guía: Andrés Jana L., Santiago 
1999. Página 14. 
38 Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [78]. 
39 Directiva 93/13 de 5 de Abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Diez 
Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [75]. 
40 Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [75]. 
 16
excepcional de estos servicios y tener como regla muy general la calidad de adhesión de 
esta convención. 
 Es interesante hacer referencia a la discusión doctrinaria sostenida a principios del 
siglo pasado, por la cual se rebatía el carácter contractual de la adhesión. Este postulado 
sustentado por Raymond Saleilles ha perdido hoy en día fuerza, permaneciendo como 
generalmente aceptada la tesis contractualista, postulada entre otros por Ripert. 
Si bien la tesis normativista o anticontractualista es casi ya histórica, dejó planteado 
el tema de la profunda desigualdad de las partes en este tipo de contratos. 
 El profesor López Santa María propone una serie de soluciones a este problema 
dentro de las cuales destacan:41 
- Intervención del legislador reglamentando imperativamente las cláusulas más 
importantes de estos contratos. El legislador prácticamente ha ignorado al contrato 
de educación, así que mal podría reglamentar algunas cláusulas. La excepción ha 
sido la Ley de Protección al Consumidor, que tímidamente ha regulado algunos 
aspectos, que serán abordados más adelante. 
- Homologación por parte del poder público de los modelos de contratos 
estandarizados que se vayan a ofrecer con posterioridad a los consumidores. 
- Generalización de contratos tipos bilaterales, celebrados por grupos con intereses 
antagónicos; pensamos que esta es una solución que en la práctica tiene aplicación 
diaria a través de agrupaciones como Centros de Padres o Centros de Alumnos. 
- Ampliación del concepto de lesión enorme; no contamos con esta solución mientras 
el concepto de lesión enorme esté casi jibarizado, como se encuentra en nuestra 
legislación. 
Además de estas soluciones, en especial en el caso de los contratos educacionales, 
podemos ampliar la protección de los educandos a nivel de legislación de protección al 
consumidor. Un análisis más detallado de esta situación será efectuado en el capítulo 
correspondiente a los derechos y deberes de las partes. 
 
 
 
 
41 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [162 y siguientes]. 
 17
5-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES DEFINITIVO. 
 
No tenemos dudas respecto que la convención que aquí nos ocupa, corresponde a 
este tipo de contratos. Sin embargo, el profesor López define al contrato definitivo como 
“aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio”. 
Pensamos que en esta definición, este autor está equivocado. Él supone que detrás de un 
contrato definitivo debe haber siempre uno preparatorio. Pero, ¿qué pasa si no hay tal 
contrato preparatorio? Tal contrato no sería definitivo ni preparatorio, quedando en una 
zona difusa, impropia de las clasificaciones que por definición, deben abarcar todos los 
elementos de un determinado universo. Por lo tanto, proponemos un concepto negativo de 
contrato definitivo: aquel que no está destinado a obligar a las partes a celebrar un 
determinado contrato. Otras opciones son agregar un tercer tipo de contrato a esta 
clasificación: los no preparatorios. Finalmente, podemos considerar al contrato definitivo 
como una categoría contractual, con lo que se salva la omisión de los requisitos de las 
clasificaciones antes mencionados. 
 
B.3-. CATEGORÍAS CONTRACTUALES. 
 
De las numerosas categorías contractuales, nos referiremos sólo a algunas de ellas, 
explicando porqué no se aplican en definitiva al contrato en estudio. Dejamos de lado otras 
categorías, por no presentar a priori conexión con el contrato que aquí nos ocupa. Estas 
categorías excluidas son las del contrato ley, el subcontrato, el autocontrato, el contrato por 
persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda.42 
 
1.- CARÁCTER DIRIGIDO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
 La primera categoría a la que hace referencia la doctrina nacional, es el contrato 
dirigido, entendido como aquel en que el legislador dicta algunas cláusulas (generalmente 
delicadas o de mayor importancia) con carácter obligatorio, destinadas a aplicarse a todos 
 
42 Para un análisis de estas categorías contractuales, ver López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [216 y 
siguientes]. 
 18
los contratos de una misma especie. El contrato dirigido más característico es el de trabajo, 
si bien la doctrina nacional también cita como ejemplos el contrato de edición, el contrato 
sobre inversión extranjera, y otros tantos ejemplos de igual importancia.43 
¿Establece el legislador algunas cláusulas de modo imperativo en los contratos de 
educación,de tal manera que si las partes no estipulan estas convenciones o las acuerdan de 
un modo diferente, éstas carecerán de valor? La respuesta es negativa, debido 
probablemente a la poca o nula atención prestada por el legislador a este contrato en 
particular. 
Sin embargo, no podemos pasar por alto que el Estado sí influye 
preponderantemente en el contenido educacional que otorgan los establecimientos 
educacionales reconocidos por el mismo. Para un correcto entendimiento del carácter 
dirigido del contrato de educación, debemos hacer mención a la diferencia entre el contrato 
en su dimensión de acto jurídico y en su dimensión de relación ya constituida.44 Es en este 
último aspecto donde el Estado interviene, ya que como hemos sostenido antes, el 
legislador no se ha preocupado mayormente del contrato de educación, en cuanto acto o 
negocio jurídico. A continuación citaremos algunas de las normas de la Ley Orgánica 
Constitucional de Enseñanza, en que se refleja el fuerte influjo de esta normativa en los 
contenidos y objetivos educacionales en los niveles básicos y medio.45 
El artículo quinto de la LOCE, establece que “la enseñanza formal se denomina 
regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos 
de ingreso y de progreso en ella”. 
En su artículo primero, y estableciendo los objetivos de la legislación orgánica 
educacional, dicha ley sostiene que ésta “fija los requisitos mínimos que deberán cumplir 
los niveles de enseñanza básica y enseñanza media...”. “Del mismo modo norma el proceso 
de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”. 
 
43 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [172]. 
44 “Corresponde a Kelsen el mérito de haber establecido la distinción entre el contrato como acto y el contrato 
como norma. La palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere tanto al acto que los contratantes 
realizan (v.gr. se dice celebrar un contrato) como al desarrollo normativo o reglamentario que con ese acto se 
produce (v.gr. se dice cumplir un contrato). Desde el primer punto de vista, el contrato se nos aparece como 
un acto jurídico...., desde el segundo...., como un precepto o norma de conducta.” , Diez Picazo, Luis y 
Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [29]. 
45 En los niveles universitario y técnico profesional, esta influencia estatal se refleja en el proceso de 
acreditación necesaria para lograr la plena autonomía. 
 19
 Detallando cómo se fijan estos contenidos, el artículo 20 de la LOCE, establece que 
“ Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo, dictado a través del 
Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a 
que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los 
años de estudio de las enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos 
mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán 
publicarse íntegramente en el Diario Oficial”. El inciso final del mismo artículo prescribe la 
libertad de los establecimientos para “fijar planes y programas de estudios que consideren 
adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos 
obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije”. 
No obstante, finaliza el artículo 20, “dicho Ministerio podrá objetar los respectivos 
planes y programas que se presenten para su aprobación...si éstos no se ajustan a los 
objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley”. 
 Respecto a las sanciones al incumplimiento de los requisitos establecidos en esta 
normativa orgánica, el artículo 27 señala que “En caso de pérdida de alguno de los 
requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto 
en el artículo 18, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento 
educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del 
reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional 
Ministerial de Educación”. 
 Sin embargo, estas disposiciones hay que concordarlas con el principio de la 
libertad de enseñanza consagrado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la 
República de Chile, el cual reconoce que “la libertad de enseñanza incluye el derecho de 
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. Agrega que “la libertad de 
enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas 
costumbres, el orden público y la seguridad nacional”. 
 En coherencia con este principio, el artículo 10 de la LOCE, prescribe que “sin 
perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad de 
enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento 
oficial”. 
 20
De los preceptos analizados podemos concluir que existe una innegable injerencia 
estatal en la fijación de contenidos y objetivos del proceso educacional, que influye 
sustantivamente en el íter de cumplimiento del contrato de educación. A pesar de esto, 
pensamos que lo anterior no le da al contrato de educación el carácter de dirigido. Esto lo 
podemos afirmar teniendo en cuenta que, de las sanciones detalladas con anterioridad, 
ninguna se refiere a la nulidad o ineficacia del contrato. Son sanciones administrativas que 
pueden finalizar con la pérdida de reconocimiento oficial de un establecimiento educativo, 
pero en último término la LOCE concede la facultad de funcionamiento a los 
establecimientos sin reconocimiento oficial (artículo 10 LOCE). 
Debemos recordar, que es propio de los contratos dirigidos, el que “las partes no 
puedan alterar, en el contrato particular que celebran, lo estatuido de manera general y 
anticipada por el legislador..., de manera que en los contratos individuales carecen de 
validez las cláusulas que restringen los beneficios que la ley les ha reconocido”46. 
Por lo tanto, si las sanciones al incumplimiento del mandato legal no recaen sobre la 
validez del contrato, como ocurre en este caso particular, no estamos frente a la categoría 
de contrato dirigido. 
 
2-. CARÁCTER FORZOSO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
A primera vista se tendería a rechazar esta característica, pero debemos recordar el 
artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza que sostiene en su inciso 
segundo: “Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso 
de la población a la enseñanza básica”. 
¿Transforma esta obligación en contrato forzoso a la convención de enseñanza 
básica? A nuestro juicio no, porque lo obligatorio no es la celebración del contrato, sino el 
proporcionar un sistema de determinadas características. Por otro lado, no existe sanción de 
ningún tipo ni la pérdida de derecho jurídico alguno derivado de la no celebración de la 
convención educacional. 
 
 
 
46 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. [171]. 
 21
3-. CARÁCTER TIPO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
Si bien el contrato de educación comparte algunas de las características que 
impulsan el desarrollo de este tipo de contrato, cuyo ejemplo más claro es la masividad con 
que el contrato se celebra, la convención que nos ocupa, no ha derivado en la celebración 
de contratos tipos. 
Recordemos que contrato tipo es “aquel acuerdo de voluntades en cuya virtud las 
partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente,”47 
pudiendo éstos ser unilaterales o bilaterales, dependiendo si las cláusulas de los futuros 
contratos son definidas de antemano por una o por ambas partes.48 
La celebración del contrato de educación, en cambio, no ha alcanzado siquiera una 
forma homogénea de celebrarse. Así algunos establecimientos no escrituran el contrato yles basta con el perfeccionamiento de los contratos accesorios que garantizan el pago de la 
contraprestación económica y el compromiso de conocer y aceptar estatutos, reglamentos 
internos, etc. Otros establecimientos,49 efectivamente escrituran el contrato de prestación de 
servicios educacionales, de los cuales algunos se citarán más adelante, pero aún así estamos 
lejos de enfrentarnos a una estandarización del mismo. 
 
C-. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
Debemos apuntar que ni la doctrina ni la jurisprudencia han propuesto una 
definición para este contrato, ya que la primera no ha abordado en absoluto el tema y la 
jurisprudencia se ha limitado a resolver los problemas que ante ella se han presentado, 
evitando un análisis dogmático de esta convención. 
Una vez analizadas la función y las principales características de la convención en 
estudio, podemos intentar una definición de contrato de educación. 
Contrato de educación “es aquel contrato por el cual una parte (educador) se 
obliga a prestar ciertos servicios educacionales, para la obtención, en cierto tiempo, de 
 
47 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. [188]. 
48 Los contratos tipos bilaterales tienen un efecto positivo, en cuanto tienden a equilibrar el poder negociador 
de las partes, situación que se presenta como opuesta en los contratos tipos unilaterales. 
49 V.gr. Colegio Apoquindo, Universidad Mayor, Universidad santo Tomás 
 22
determinados logros académicos por parte del educando y éste se obliga a su vez al 
cumplimiento de ciertas obligaciones entre las que destacan el cumplimiento de ciertos 
objetivos académicos y conductuales, y en ocasiones, el pago de una contraprestación 
económica”. 
Para un fluido desarrollo de este trabajo, los elementos de esta definición y por lo 
tanto del contrato, se analizarán en el siguiente capítulo destinado a requisitos y elementos 
del contrato de Educación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 23
CAPÍTULO II 
REQUISITOS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
1.- REQUISITOS DE EXISTENCIA. 
 
Son condiciones de existencia de todo acto o negocio jurídico, y por lo tanto, de 
todo contrato “aquellas sin las cuales no puede nacer a la vida del derecho.”50 Por lo tanto, 
la ausencia de alguno o algunos de estos requisitos, trae consigo la nulidad absoluta o la 
inexistencia, dependiendo de la postura doctrinaria que se adopte.51 
 
A-. LA VOLUNTAD. 
Entendemos la voluntad como “la facultad que nos permite hacer o no lo que 
deseamos.”52 Para la voluntad se considere existente, debe ser manifestada y seria. La 
voluntad que se manifiesta “es aquella que se proyecta externamente, es decir que se 
declara.”53 La seriedad, por su parte, concurre “si ambas partes han obrado con animo 
negotii contrahendi, es decir, con la intención de producir un vínculo obligatorio, de crear 
derechos y obligaciones jurídicamente exigibles.”54 
A partir del requisito de la manifestación de la voluntad, abordaremos el problema 
que dice relación con quién es la persona que manifiesta su voluntad, quién se obliga y 
quiénes en definitiva tienen el concepto de “partes” en el contrato de educación. 
 
A.1-. QUIÉN PRESTA EL CONSENTIMIENTO. 
 
En primer lugar, debemos distinguir entre los contratos de educación en que los 
educandos son capaces y aquellos en que son incapaces. En los primeros no hay problema 
alguno, pues quién presta su consentimiento es el propio educando y por cierto, el 
 
50 Alessandri R., Arturo, Somarriva U. Manuel, Vodanovic H, Antonio. Tratado de Derecho Civil. Partes 
Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición. Santiago. 1998 Tomo II. Página 181. 
51 Para un mayor análisis sobre esta discusión doctrinaria ver Vial del Río, Víctor. Teoría General del Acto 
Jurídico. Editorial Jurídica de Chile. Quinta Edición. Santiago. 2004. Páginas 238 y siguientes. 
52 León Hurtado, Avelino. La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile. 
Cuarta Edición. Santiago. 1991. Página 27 
53 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p [182]. 
54 Alessandri, Arturo, Ob. Cit. p. [67]. 
 24
educador. Sin embargo, la situación no es tan sencilla en los casos en que los educandos 
son incapaces. 
Sabemos que sólo las personas capaces pueden obligarse por sí mismas, sin el 
ministerio u autorización de otra persona, según lo dispone el artículo 1.445 inciso 2° del 
C.C. Agrega el artículo 1.446 del mismo cuerpo legal que toda persona es legalmente 
capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Finalmente el artículo 1.447 del C.C., 
prescribe que son absolutamente incapaces los impúberes,55 y son también incapaces los 
menores adultos.56 
¿Cómo puede prestar su consentimiento el menor de 18 años teniendo presente las 
normas anteriormente descritas? La respuesta pudiera estar, en que no es el educando 
incapaz quien presta su consentimiento, sino su representante legal. 
De acuerdo a lo anterior, quien se obliga con la celebración del contrato y quien 
adopta la calidad de parte sería el representante legal del educando. El educando sólo 
tendría una excepcional calidad de tercero. Existe alguna jurisprudencia que optaría por 
esta solución. Así un fallo del Juzgado de Letras de Arauco señala, algo confusamente, 
respecto de los educandos: “Son los menores en el caso, de aquellos que alguna doctrina 
denomina "terceros aparentes" y que quedan ligados por el contrato aunque no han 
participado materialmente en su celebración y, ello sea se les considere bajo la noción de 
partes interesadas o de terceros beneficiados bajo el razonamiento de una estipulación por 
otro, pero la responsabilidad en tal caso siempre será contractual.”57 
 
 Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Concepción corrige el raciocinio del fallo 
de primera instancia, sosteniendo que: “los hijos son también partes de esa relación 
contractual en la medida que el contrato fue celebrado en su beneficio, sin que quepa aquí 
la aplicación de la noción de "terceros", porque el contrato aprovecha directamente a la 
familia del contratante directo, y, por ende, los alcances de la relación contractual cubren a 
 
55 Los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. 
56 Son menores adultos o púberes los hombres mayores de 14 años y menores de 18 años y las mujeres 
mayores de 12 y menores de 18 años. 
57 Fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado de Letras de Arauco, con fecha 27 de Noviembre de 
2000, caratulados “Juica Mujica y otros con Liceo San Francisco de Asís y otros”, rol número 17.702-00 
publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30585. 
 25
todos los que intervienen en él como partes interesadas o como beneficiaros....”58 
 Nosotros coincidimos, en parte, con el resultado del razonamiento de la Corte, pero 
no compartimos los argumentos para llegar a tal conclusión. Pareciera desprenderse del 
texto del fallo, que no cabe aplicar a los menores la calidad de terceros, porque los efectos 
del contrato “les aprovecha directamente” o por quedar “cubiertos” por la relación 
contractual. No podemos sino estar en desacuerdo con estos argumentos, ya que la Corte 
olvida que el concepto de parte no dice relación con que una persona se vea afectada o no 
por los efectos de un determinado contrato. Es más, la doctrina ha tratado con detención 
estos efectos, a raíz de las excepciones al efecto relativo de los contratos.59 Así pues, 
debemos buscar otro tipo de argumentación para demostrar lo erróneo de calificar a los 
educandos incapaces como terceros relativos. 
Algunos párrafos atrás sostuvimos que quien presta el consentimiento en la 
celebración del contrato es el representante legal del educando incapaz. A esta conclusiónllegamos por aplicación de las reglas de la representación. 
La representación es aquella institución, por la cuál y según prescribe el artículo 
1.448 del C. C., lo que una persona actúa en nombre de otra una persona, estando por ella 
facultado o por ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos 
que si hubiera contratado el mismo.60 
Paralelamente, revisemos algunas nociones del concepto de “partes” aportados por 
la doctrina. Partes serían “aquellos que concurren a su celebración personalmente o 
representados (legal o convencionalmente),” 61 o “quienes han concurrido a su celebración 
 
58 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 11 de Marzo de 2003, en autos 
rol número1.392-2000 , caratulados “Juica Mujica y otros con Liceo San Francisco de Asís y otros”, 
publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30585. 
59 Ver López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [350 y siguientes]. 
60 En general, la doctrina concuerda con la definición legal. Así Francesco Messineo sostiene, “Hay 
representación directa o propia, sólo y siempre que, aún participando en la celebración de un contrato y 
contribuyendo a formarlo, alguien usa el nombre de otro (representado), es decir, hace a los terceros una 
declaración en nombre de éste, con el resultado que los efectos jurídicos y económicos, activos y pasivos del 
contrato, se producen directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado. Messineo, Francesco. 
Ob. Cit. p. [241]. La doctrina nacional también es coincidente, v. gr., Víctor Vial, sostiene que representación 
“es aquella institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a 
nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata e directa en esta última como si ella personalmente 
lo hubiera celebrado”, poniendo eso sí, especial énfasis en su carácter de modalidad. Vial, Víctor. Ob. Cit. p. 
[298]. 
61 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [344]. 
 26
ya sea personalmente o por medio de un representante legal o convencional.”62 Ambas 
definiciones incluyen al representado, en nuestro caso legal, en el concepto de parte. A esta 
posición se suma el argumento que, según el artículo 1.448, los efectos del contrato se 
radican en el representado, como si lo hubiese celebrado el mismo. Así pues, estamos en 
condiciones de afirmar que el educando es parte en el contrato de educación. 
La posición contraria podría contra argumentar, sosteniendo que mal puede ser parte 
aquella persona que no consiente ni se obliga, por proscribirlo expresamente la legislación 
civil. 
A esta contra argumentación debemos responder que la incapacidad una persona no 
le priva del derecho de ser parte de relaciones jurídicas, máxime si son de tan radical 
importancia como el desarrollo educativo. Justamente para salvar ese inconveniente, es que 
existe la institución de la representación. 
Ahora bien, si sostenemos que el educando es parte en la celebración del contrato de 
educación, cabe preguntarnos cuál es la situación del representante del educando. 
Siguiendo la teoría de la modalidad de la representación, por la cual, “los efectos del 
acto celebrado no se radican en representante, como hubiera sido lo normal, sino que en la 
persona del representado,”63 ¿debiéramos conceder la calidad de parte exclusivamente al 
educando y excluir al representante del concepto de parte? 
Pensamos que no. Nuestra posición es que en el contrato de educación, se da la 
anómala situación jurídica por la cual coexisten tres partes; una, el educador y dos 
contrapartes. Puntualizamos que son dos partes distintas (a pesar de ser contrapartes del 
educador), ya que el representante también contrae obligaciones en el contrato de 
prestación de servicios educacionales. Estas obligaciones contraídas por el representante, si 
bien, apuntan en la misma dirección que las del representado no son iguales a las de éste. 
Tanta importancia tienen las obligaciones contraídas por el representante, que 
muchas veces es por su incumplimiento, y no por el del educando incapaz, que el educador 
puede pedir la resolución del contrato. 
Para dar mayor claridad de este planteamiento daremos dos ejemplos: 
 
62 Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [107]. 
63 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [309]. 
 27
- Si el representante no paga la colegiatura o matrícula que se comprometió a pagar, 
dará pie para que el educador, en último término, pueda solicitar la resolución del 
contrato de educación. 
- Si un educando no logra cumplir con determinados logros académicos, o más 
común aún, si no cumple con determinadas normas conductuales, el educador puede 
dar por resuelto el contrato no por el incumplimiento del educando, porque éste es 
un incapaz, sino por el incumplimiento del representante, que incumplió su deber de 
impedir que su representado incurriera en tales conductas64. 
 
A.2-. SIMULTANEIDAD DE LAS FUENTES DE LOS DEBERES DEL 
REPRESENTANTE LEGAL DEL EDUCANDO. 
 
En este párrafo nos haremos cargo de un problema que, a primera vista, pudiera 
poner en jaque nuestra posición respecto del carácter de parte del representante del 
educando. Podría argumentarse que las obligaciones del representante provienen de otras 
fuentes no contractuales. 
 Así por ejemplo, la Constitución establece en el artículo 19 N° 10 inciso 2°, que 
“los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos”. La LOCE, en 
idénticos términos sostiene en su artículo 2 que “corresponde, preferentemente, a los padres 
de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos”. 
A nivel legal, el Código Civil se refiere en múltiples oportunidades a los deberes de 
los representantes, referidos a la educación de los menores. El artículo Art. 222 inciso 2° 
del C.C., prescribe que “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior 
del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo 
guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de 
modo conforme a la evolución de sus facultades”. El artículo 224 inciso 1° del C.C., señala 
por su parte que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado 
personal de la crianza y educación de sus hijos”. 
 
64 Generalmente, los establecimientos educacionales, previa cancelación de la matrícula, establecen un 
período de condicionalidad, el que es comunicado al representante del educando, quien se compromete por su 
parte, a llevar a cabo las medidas necesarias para levantar tal medida. 
 28
 Asimismo, numerosos tratados internacionales, con plena aplicación en Chile,65 
reconocen el deber de los representantes legales y en particular de los padres para con la 
educación de sus hijos. De los más relevantes, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o 
Pacto de San José de Puerto Rico prescribe, en su artículo 19, que “todo niño tiene derecho 
a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de 
la sociedad y del Estado”. Por otro lado, la Declaración de los Derechos del Niño, 
proclamada por las Naciones Unidas, sostiene en su principio 8° inciso 2°, que “el interés 
superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su 
educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a los padres”. 
 Si bien es imposible negar la veracidad e importancia de estas fuentes, a nuestro 
parecer, éstas no le quitan validez a la fuente contractual, produciéndose una superposición, 
multiplicidad o simultaneidad de fuentes de los derechos del representante del educando. 
 Para sustentar esta afirmación, nos preguntamos por la legitimidad de la resolución 
por incumplimientocontractual, por parte del representante del educando. Creemos que ésa 
es la piedra de tope en el presente problema. Si el representante del educando no es parte, 
¿cómo puede resolverse el contrato en perjuicio del educando por un incumplimiento 
contractual de su representante? Para nosotros la respuesta lógica es la calidad de parte del 
representante del educando, independientemente de la superposición en las fuentes de sus 
obligaciones. 
 
A.3-. ¿CONSTITUYE EL CONTRATO DE EDUCACIÓN LO QUE LA 
DOCTRINA LLAMA CONTRATOS PLURILATERALES? 
 
 Esta categoría contractual se ha desarrollado en Europa, especialmente a partir de la 
promulgación del Código Civil Italiano del año 1942,66 que hace referencia a esta categoría 
contractual, y que aún más, regula algunos de sus efectos. 
 La doctrina nacional ha definido a estos contratos, como “aquellos que provienen de 
la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en 
 
65 Ver Constitución Política de la República de Chile artículo 5° inciso 2°. 
66 “lo mismo que otros códigos influidos en gran medida por él, como el portugués de 1966 y el peruano de 
1984.” Diez-Picazo, Luis y Guillón Antonio. Ob. Cit. p. [34]. 
 29
vista de un objetivo común.”67 Sin embargo, “la importancia de la figura no está, como 
podría parecer a primera vista, en el hecho de que el contrato implique más de dos 
partes,”68 sino “que en el beneficio que ellas obtienen no proviene de un intercambio de 
prestaciones, sino de una colaboración organizada.”69 
 Cabe preguntarse entonces por la naturaleza de los beneficios, que a través del 
contrato de educación se obtienen: ¿provienen éstos de una contraprestación de 
obligaciones o de una organización con miras a un fin común? Creemos que en el contrato 
de educación se da una doble dimensión; por un lado la prestación de obligaciones 
recíprocas es innegable, máxime si pensamos en la educación privada o pública pagada. Al 
mismo tiempo, pensamos que en el contrato en estudio subyace a estas prestaciones un fin 
último, al cual todas las partes deben apuntar y colaborar: el desarrollo del educando. 
 Enfrentados al problema de elegir una de estas dos dimensiones, preferimos la 
primera. La razón para pensar así es que si bien reconocemos el fin último común, éste es 
un fin ideal. ¿Debiera darse una asociación de intereses convergentes en el desarrollo del 
educando? Sin duda. ¿Se da en la práctica este aporte común?, Creemos que no es la regla 
general y que el contrato es igualmente válido si esa colaboración organizada no se da. 
 Por último, la doctrina ha vinculado ciertos efectos a los contratos plurilaterales, que 
chocan irremediablemente con la realidad del contrato de prestación de servicios 
educacionales. Así, por ejemplo, en los contratos plurilaterales, los vicios del 
consentimiento traen consigo la desvinculación del acto de aquella parte en la cual incidió 
el vicio, o que en los contratos plurilaterales, se admite el ingreso de nuevas partes o el 
retiro de las iniciales.70 
 En definitiva, si bien reconocemos que algunos de los elementos constitutivos del 
concepto de contrato plurilateral se aplican al contrato en estudio, preferimos calificar el 
contrato de educación como un contrato bilateral. 
 
 
 
 
67 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [113]. 
68 Messineo, Francesco. Ob. Cit. p. [76]. 
69 Diez-Picazo, Luis y Guillón Antonio. Ob. Cit. p. [34]. 
70 Ejemplos citados por López , siguiendo a Tulio Ascarelli, mencionado por Mosset Iturraspe. López Santa 
María, Jorge. Ob. Cit. p. [113 y 114]. 
 30
B-. EL OBJETO. 
 
El artículo 1.461 del C.C. se refiere al objeto del acto jurídico. Sin embargo, al igual 
que su símil francés (artículos 1.126 y 1.127), no es claro respecto de la definición del 
objeto, ya que pareciera que más bien define el objeto de la obligación, que el objeto del 
contrato.“Podríamos decir que el objeto de los actos jurídicos, comúnmente contratos, es 
crear obligaciones y correlativamente derechos, según se considere al deudor o al acreedor. 
Más aún: el objeto podrá ser también la modificación, transferencia o extinción de derechos 
y obligaciones. Y el objeto de esas obligaciones son las cosas, los bienes jurídicos, los 
hechos o las abstenciones a que esas obligaciones se refieren.”71 
 
B.1-. EL OBJETO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN. 
 
Al abordar el estudio del objeto del contrato de prestación de servicios 
educacionales, debemos referirnos, en primer término, a la actividad de aprendizaje. 
Siguiendo a la LOCE, podemos definir a la educación, como “el proceso permanente que 
abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su 
desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el 
cultivo de valores, conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional, 
capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.”72 
 De esta amplia conceptualización, debemos distinguir la educación formal, que 
siguiendo a la LOCE “es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera 
sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y 
facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.”73 Por el contrario, 
la enseñanza informal está constituida por “todo proceso vinculado con el desarrollo del 
hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del 
establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no 
 
71 León Hurtado, Avelino. El Objeto en los Actos Jurídicos. Editorial Universitaria (Jurídica de Chile). 1958. 
Santiago. Página 14. 
72 Artículo 2° LOCE. 
73 Artículo 4° LOCE. 
 31
estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, 
del entorno en la cual está inserta”. 
 A partir de este primer análisis del proceso educativo, en cuanto objeto del contrato 
de educación, debemos centrarnos en la educación formal, ya que en la educación informal, 
la fuente del proceso educativo, o es familiar, o es difusa, no constituyendo lo que 
entendemos, para los efectos de este contrato, como “educador”. En definitiva este tipo de 
educación, de gran relevancia, está fuera del radio legal, perteneciendo al ámbito propio del 
individuo, su entorno familiar y su relación con la sociedad. 
La educación formal, a su vez, puede ser de dos tipos, regular, que es aquella que 
define el artículo 5° de la LOCE, como “la enseñanza formal se denomina regular cuando 
sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos de ingreso y 
de progreso en ella”. 
Suponemos que también puede ser irregular, aunque la LOCE no lo prescribe y 
tampoco la define. 
En esta parte no podemos sino criticar la confusa definición conceptual de la LOCE. 
Este cuerpo legal centra la definición de educación (formal) regular, en el cumplimiento de 
ciertos requisitos de ingreso y progreso por parte de los educandos. Finaliza la LOCE, 
agregando que estos requisitos deben estar establecidos “en ella”. ¿A que se refiere el 
legislador al decir “los requisitos establecidos en ella”? Sintácticamente debiéramos 
entender que se refiere a “la educación”. Sin embargo, de entenderse así, este resultaría ser 
un concepto tautológico, ya que la calificación de educación dependería del mismo 
concepto base (educación). 
Tratando de seguir la letra de la ley, debiéramos comprender su texto como sigue: 
educación formal es aquella impartida en un establecimiento educacional, de manera 
sistemática y progresiva,74 y en que los educandos cumplen con ciertos requisitos de 
ingreso y progreso establecidos por el establecimiento educacional.Creemos que este no es el sentido correcto que debe dársele al concepto de 
educación regular porque: 
- Prácticamente coincide con el concepto de educación formal, o por lo menos no 
agrega ninguna característica relevante para establecer una nueva clasificación. 
 
74 Por aplicación de la definición de educación regular. 
 32
- Si definimos negativamente la educación formal irregular, a partir del concepto de 
la regular, se llega una definición sin sentido: aquella que es impartida a educandos 
que no cumplen con requisitos de ingreso y progreso establecido por el mismo 
establecimiento. 
- No coincide con la construcción conceptual de la LOCE, que esquematiza la 
educación en grados de organización, progresión y sistematización desde la 
educación informal hasta la educación formal impartida por establecimientos 
reconocidos por el Estado. 
Creemos que esta última es la dirección adecuada, para realizar una correcta 
conceptualización de la educación regular, tomando los elementos establecidos 
correctamente por la definición de educación formal e incluyendo la institución que 
conforma la cúspide de la pirámide organizacional educativa, aquella que es impartida por 
establecimientos reconocidos por el Estado, de acuerdo a planes aprobados por la autoridad 
en conformidad a la ley. En conclusión, creemos que es a esto último a lo que se refiere el 
artículo 5 de la LOCE cuando en su parte final se alude a la expresión “ella”. 
Tomando en cuenta estas consideraciones, podemos definir a la educación formal 
regular, como “aquella que se imparte en establecimientos reconocidos por el Estado y en 
que los educandos deben cumplir con los requisitos de ingreso y progreso establecidos en 
los planes aprobados por la autoridad de acuerdo a la ley”. 
A partir de esta definición, podemos llegar a un concepto de educación formal 
irregular, que tenga sentido dentro del contexto gradual antes mencionado. Creemos que 
educación formal irregular “es aquella impartida por establecimientos educacionales, que 
no tienen un reconocimiento del Estado y en que sus alumnos no deben cumplir con los 
planes aprobados por la autoridad en conformidad a la ley”. 
Respecto de esta última clase de educación, nos parece pertinente recordar el 
Artículo 6 de la LOCE, que dispone: “la enseñanza que se imparta en los establecimientos o 
instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las 
buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.” 
También hace referencia a este tipo de enseñanza, el artículo 10 de la LOCE, que 
señala “sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la 
 33
libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al 
reconocimiento oficial”. 
 
Si bien no nos corresponde aquí establecer un orden de prelación en cuanto a la 
importancia entre estos distintos tipos de enseñanza, para efectos de este trabajo nos 
enfocaremos en la educación formal. Tanto en la regular como en la irregular, las partes, 
que ya podemos llamar educador y educando, celebran contratos de prestación de servicios, 
convenciones que deben tener un objeto determinado. 
En la educación irregular, este objeto está enteramente definido por las partes. Así, 
por ejemplo, el objeto del contrato de educación celebrado entre un alumno y una academia 
de música, puede consistir en impartir la instrucción necesaria, para el conocimiento y el 
correcto uso de un determinado instrumento. 
En los contratos de enseñanza celebrados dentro del marco de la educación formal 
regular, la situación es diferente. Para cada uno de los niveles educativos, correspondiente a 
la enseñanza básica y media, el legislador establece determinados objetivos.75 Sin embargo, 
según prescribe el artículo 20 inciso 1° de la LOCE, “corresponderá al Presidente de la 
República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación, previo 
informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32, 
establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las 
enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que 
facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en 
el Diario Oficial”. 
Los medios a través de los cuales se cumplen estos objetivos anuales se plasman en 
planes de estudio, “los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y 
programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos 
objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno 
de ellos fije.”76 No obstante, dicho Ministerio (Educación) podrá objetar los respectivos 
planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se 
 
75 Ver artículo 12 y siguientes de la LOCE. 
76 Artículo 20 inciso 2° LOCE. 
 34
refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos fundamentales y contenidos 
mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley.”77 
Respecto de la educación superior el objeto del contrato de educación, está 
constituido por las prestaciones académicas, tendiente a lograr títulos técnicos de nivel 
superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda, dependiendo del 
tipo de establecimiento educativo que se trate. 
 Tanto los objetivos y planes de estudio, en los niveles de educación básica y media, 
como los requisitos necesarios para que los establecimientos de educación superior 
otorguen títulos académicos serán revisados en el acápite correspondiente al requisito de 
validez del contrato de educación; esto es el objeto lícito. 
 
C-. LA CAUSA. 
 
En el artículo 1.445 del C.C., el legislador requiere para la existencia del acto o 
declaración de voluntad la presencia de una causa y como requisito de validez, la 
concurrencia de una cusa lícita. Confirma lo anterior el artículo 1.467 del C.C. 
Sobre los alcances de estas breves disposiciones, es mucho lo que se ha discutido, 
tanto a nivel de doctrina comparada,78 como nacional.79-80 Nosotros seguiremos, para los 
efectos del estudio de la causa en el contrato de prestación de servicios educacionales, la 
posición de Don Víctor Vial del Río, quien siguiendo a la doctrina y jurisprudencia 
francesas, sostiene que, “para analizar la causa se hace necesario distinguir previamente 
entre la causa del acto o contrato y la causa de la obligación... distinción que no resulta 
extraña a nuestra legislación, ya que el Código Civil la contempla implícitamente.”81 
La causa del acto o contrato, siguiendo la propia definición del Código, es “el 
motivo que induce a su celebración. “La palabra motivo... es la causa o razón que induce a 
 
77 Artículo 20 inciso 2° LOCE. 
78 Discusión doctrinaria acerca de la existencia de la causa como elemento y requisito del acto jurídico y en la 
naturaleza objetiva o subjetiva de la causa. 
79 Debate acerca de qué es lo causado el acto o contrato o la obligación y naturaleza objetiva o subjetiva de las 
disposiciones del Código de Bello. 
80 Para un análisis más detallado ver Vial del Río, Víctor, Ob. Cit. p. [191 a 205]. 
81 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [204]. 
 35
algo y la razón que induce a algo son los móviles psicológicos, individuales y subjetivos 
que se ha representado el sujeto y que lo induce a actuar.”82 
En cambio, “la interpretación que corresponde dar a la causa de la obligación es la 
que sustenta la teoría clásica, lo que determina la necesidad de analizar la causa de la 
obligación con un criterio objetivo, que lleva a un concepto de causa abstracto e idéntico 
para cada categoría de contratos.”83 - 84 
 
C.1-. LA CAUSA DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

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