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LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE INGENIEROS

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LEY DEL EJERCICIO PROFESINAL DE INGENIEROS
LEY 2.365
Prof: María Carla Mouliné
Home 7 - Copig (copigmza.org.ar)
ARTÍCULO 1
REQUISITOS:
a) TÍTULO HABILITANTE 
b) TÍTULOS de otros países (tratados de reciprocidad o equivalencia con los expedidos por las Universidades Nacionales)
c) Artículo 3 (Ley 4 416): (autoridades de organismos estatales que tengan asignada competencia legal en la materia)
d) Contratados por Gobierno de la Provincia
e) Artículo 200 (Ley Orgánica de Tribunales de la Provincia): Ingenieros y Agrimensores
f) Ejercicio profesional de actividades técnicas comprendidas dentro de las atribuciones o capacidades conferidas por los títulos expedidos por Escuelas Industriales de la Nación u otros Institutos Técnicos de la Nación o de la Provincia, y egresados de dichos establecimientos
AMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN:
-Ingenieros (especialidades)
-Geólogos
ARTÍCULO 2
Ofrecimiento o prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos inherentes y específicos, propios de las profesiones 
Desempeño de cargos públicos, transitorios o permanentes provinciales, municipales o judiciales;
c) Emisión, evacuación, expedición o prestación de: consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas, pericias, mensuras, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, certificados y proyectos de obras de ingeniería, arquitectura o agrimensura.
EXCLUÍDO: ejercicio de la docencia (Leyes de la materia y sus reglamentos).
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 
ARTÍCULO 3
Las disposiciones de la presente ley se aplicará a los idóneos actualmente inscriptos en el Consejo Profesional, (las atribuciones Decreto-Ley Nro. 51 E-1945).-
ARTÍCULO 4
Creado por Decreto-Ley Nro. 51-E-1945 (entidad dependiente del Ministerio de Economía), organismo independiente de la Administración Pública con personería jurídica. 
INTEGRACIÓN: (10) consejeros titulares; cuatro (4) ingenieros representando por los menos tres especialidades; (2) arquitectos; (2) agrimensores y (2) técnicos industriales. 
Suplente por cada consejero.-
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y AGROMENSORES
ARTÍCULO 5
a) Título habilitante 
b) Inscripción en el Registro respectivo;
c) (4) años de ejercicio de la profesión a que habilita el título y (2) años con domicilio real en la Provincia, el que deberá mantenerlo mientras pertenezca al Consejo
d) Solvencia moral notoriamente conocida.-
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO
ARTÍCULO 6
- VOTO: directo, secreto y obligatorio de los profesionales universitarios y técnicos inscriptos en los registros respectivos.
 - FORMACIÓN DE PADRONES, debiendo los interesados de cada uno de ellos elegir sus representantes entre los componentes de su mismo padrón. 
- DURACIÓN: (4) años en el ejercicio de sus funciones
-RENOVACIÓN: por mitades cada dos (2) años, en la misma forma que los titulares. 
ELECCIÓN DE CONSEJEROS
ARTÍCULO 7
Para ejercer cualquiera de las profesiones, los titulares deberán inscribirse en el registro especial (Consejo Profesional).
RENOVACIÓN: anualmente, previo pago de un derecho. 
El registro vigente: único en la Provincia. Ninguna repartición podrá llevar independientemente su propio registro de profesionales universitarios, técnicos e idóneos, debiendo usar el registro establecido en la presente ley, ni imponer contribución pecuniaria que grave el libre ejercicio profesional. 
El ejercicio de la profesión sin inscripción correspondiente será reprimido con multa
REGISTRO ESPECIAL
ARTÍCULO 8
Inscripción en la matricula que lleva la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
REQUISITOS PARA ACTUAR COMO PERITOS JUDICIALES
Asociacion de Peritos Judiciales de Mendoza
www2.jus.mendoza.gov.ar
Subsuelo Palacio De Justicia 0 5500 Mendoza Mendoza · ~5,5 km
0261 425-8245
Se encuentra habilitada la inscripción de peritos para el 2023 (jusmendoza.gob.ar)
Oficina de Profesionales (jusmendoza.gob.ar) (INSCRIPCIÓN POR PRIMERA VEZ : Oficina de Profesionales (jusmendoza.gob.ar)
ARTÍCULO 9
a) Entender por falta de cumplimiento de los deberes de los profesionales universitarios, técnicos o idóneos; imponiendo sanciones
b) Intervenir como Tribunal Arbitral inapelable en los conflictos que se susciten entre los profesionales universitarios, técnicos e idóneos
c) Dictaminar sobre monto de los honorarios administrativos y judiciales y estimar honorarios extrajudiciales 
d) Dictaminar sobre cuentas de gastos relativos a trabajos realizados 
e) Proponer al Poder Legislativo el régimen de aranceles y aconsejar anualmente las modificaciones 
f) Aplicar sanciones
FUNCIONES DEL CONSEJO
g) Asegurar al Poder Ejecutivo con respecto a los cargos de la Administración Pública, que por requerir por conocimientos técnicos de las profesiones que se reglamentan, deben ser desempeñadas por profesionales comprendidos en el régimen de esta ley;
h) Establecer reglamentaciones para su propio funcionamiento y proponer al PE las reglamentaciones conducentes a la más estricta aplicación de esta Ley;
i) Proponer al PE, la clasificación por categorías de las obras públicas y privadas, según la naturaleza e importancia de las mismas, indicando los profesionales universitarios y los técnicos e idóneos que puedan intervenir en éllas;
j) Convocar elecciones para la renovación de sus miembros;
k) Llevar el registro de profesionales universitarios o técnicos idóneos
FUNCIONES DEL CONSEJO
ARTÍCULO 10
Serán egulados por la autoridad competente, previo informe del Consejo Profesional y de acuerdo al arancel a que se refiere el inciso e) del artículo 5 sin que el dictámen de este Consejo obligue a la autoridad competente.-
HONORARIOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 11
a) Derecho de inscripción anual en el registro;
b) Fondos del Consejo, multas, donaciones y legados.
El Consejo deberá anualmente rendir cuenta de la inversión de fondos ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, rigiendo para sus miembros y funcionarios las mismas responsabilidades a que están sujetos los agentes de la administración pública.-
RECURSOS PARA COSTEAR GASTOS DE LA LEY
ARTÍCULO 12
Vencido el término de inscripción que se fije, el Consejo Profesional enviará anualmente al Poder Ejecutivo la nómina de los profesionales inscriptos en sus registros, así como también cualquier modificación que en el transcurso del año se produjere.
El PE comunicará inmediatamente dicha nómina a las reparticiones de la Administración Pública y Municipalidades de la Provincia.
Los organismos mencionados no autorizarán la tramitación de trabajos que no estén a cargo de profesionales inscriptos en el Registro creado por la presente ley.
Deberán sujetarse a la clasificación de obras que el Poder Ejecutivo establezca.-
ARTÍCULO 13
La mención pública del título profesional se hará exactamente en la forma que ha sido expedido, sin omisiones, agregados o abreviaturas y en todos los casos en que la presente Ley o su reglamentación lo exija.-
ARTÍCULO 14
PROHIBICIÓN: Personas título habilitante exhibición de chapas, carteles, anuncios u otros medios de propaganda con las inscripciones: "Agrimensura", "Arquitectura", "Ingeniería", o "Proyectos de obras", ni aún anteponiendo a estos términos las palabras "Estudio", "Oficina" o cualquier otra designación que tienda a confundir al público.
SANCIONES PENALES y MULTA VARIABLE: por cada vez que se cometa la infracción, graduada
PROCEDIMIENTO: la aplicará el Consejo Profesional, previa constatación sumaria, que realizará el mismo, dándosele traslado al infractor por el término perentorio de treinta (30) dias para que ofrezca y rinda la prueba de descargo dentro del mismo, (o rebeldía), vencido el cual, el Consejo aplicará dentro de los diez días, las sanciones que se estimen pertinentes,.
NOTIFICACIÓN AL INFRACTOR: de la multa aplicada, se le conminará en un plazo perentorio para que cese en la infracción. La notificación y o intimidación se hará por cédula (domicilio real) o en el lugar donde se hubiere cometido la infracción.Vencido el plazo fijado en la intimación u si el infractor nohubiere dado cumplimiento a lo ordenado, podrá el Consejo Profesional requerir el auxilio de la fuerza pública, para que sea retirada de su lugar la chapa, cartel o anuncio motivo de la infracción.-
SANCIONES Y MULTAS
ARTÍCULO 15
Las empresas comerciales que se dediquen a las actividades que se incluyen en esta Ley, para poder contratar la ejecución de trabajos públicos o privados, deberán tener un director técnico, con título habilitante, al frente del mismo, con carácter permanente, quien deberá estar debidamente inscripto en el Registro oficial del Consejo Profesional.-
EMPRESAS COMERCIALES
ARTÍCULO 16
Los profesionales que contravengan las disposiciones de la presente Ley, como asimismo sus disposiciones reglamentarias, se harán pasibles de acuerdo a la naturaleza del hecho, su gravedad y número de reincidencias:
a) Apercibimiento privado verbal;
b) Apercibimiento privado (ficha de inscripción, indicando las causas del mismo)
c) Multa 
d) Apercibimiento público (publicación a cargo del infractor en el Boletín Oficial y un diario de la localidad durante diez (10) días, indicando las causas de la sanción)
e) Suspensión temporaria variable de seis meses a dos años en el ejercicio de la profesión.
*Aplicadas por el Consejo con voto de la mayoría de los miembros que lo componen. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-
SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 17
Incisos a) y b) son irrecurribles.
Inciso a) será apelable con efecto devolutivo ante la Suprema Corte de Justicia la cual resolverá, luego de oir a ambas partes en audiencia pública, dentro de los veinte días posteriores. 
Inciso d) lo será con efecto suspensivo ante el mismo tribunal, el cual resolverá en la misma forma establecida precedentemente.
Inciso c): efectivas por la vía que corresponda cuando no fueren abonadas dentro de los quince días de aplicadas o conformadas. Mientras no se perciba el importe correspondiente, quedará el infractor suspendido en el ejercicio de la profesión. Sólo podrá recurrirse ante el Consejo, previa consignación de su importe en el Banco de Mendoza y dentro de los cinco días de su notificación. 
El plazo para recurrir ante la Suprema Corte de Justicia, será el que fijen las Leyes que reglamentan el trámite rituario.-
RECURSOS ANTE SANCIONES
ARTÍCULO 18
Podrá intervenir al Consejo Profesional cuando éste no diera cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley o no llenare las finalidades que ella le asigna.
Declarará, en tal caso, disuelto el Consejo, designando un interventor, el cual deberá ser universitario y reunir los requisitos exigidos por el artículo 5 de esta Ley y cuyas funciones serán únicamente de continuar la marcha administrativa del organismo y llamar a nuevas elecciones de autoridades en un plazo máximo de sesenta (60) días.-
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

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