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Universidad José Antonio Páez Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra de Derecho Sucesoral Aceptación de herencias La herencia propiamente dicha, es el aspecto inicial que versa en el Derecho sucesoral, pero ¿qué da origen a la propia herencia? En este sentido, se afirma que en la herencia hay activos y pasivos, la cual va a subsistir realmente cuando se da la muerte del de cujus, a partir de ese momento se da lugar a el proceso sucesoral o la sucesión propiamente dicha; que en su consolidación se podrá observar: la apertura de la sucesión, delación y adquisición de la herencia; mismas que están dirigidas a constituir la comunidad de herederos y a proceder a realizar la partición de la herencia. En cuanto al primer momento de la sucesión, surte al instante en que sucede la muerte del de cujus y dentro del domicilio de este; la delación, como segundo momento, y como efecto del primer momento, se define como el Derecho (ius delationis) del llamado real de los que posean vocación hereditaria; la adquisición de la herencia, el tercer momento o fase de la sucesión, se constituye cuando el llamado a heredar acepta efectivamente, transformándose con toda propiedad en heredero, siendo titular y propietario de la masa hereditaria. En lo concerniente a la aceptación de la herencia, inmersa en la tercera etapa del proceso sucesoral, se define como la declaración o manifestación de voluntad que se evidencia de forma tácita o expresa, y que es muy necesaria en el momento de la adquisición; también podría enunciarse como la declaración de voluntad de una persona llamada a suceder, de aceptar ser o no ser un heredero; o bien un acto donde el llamado a suceder exterioriza la voluntad de adquirir la herencia; se tiene como el último paso para culminar con el proceso adquisitivo de la herencia o proceso sucesorio. Es menester aducir, que dicha voluntad manifestada debe estar exenta de vicios del consentimiento (violencia, dolo, error) para que pueda ser válida. Características - Irrevocable (Semel heres, Semper heres) - Libre - Indivisible - Absoluta - Retroactiva - Unilateral - Pura y simple - No sujeta a condiciones o términos (salvo a beneficio de inventario) - Lapso de diez años para que se realice, a contar de la apertura de la sucesión. - Es expresa (por documento escrito) o tácita (por acciones) - Se distingue de la conservación, guarda o administración temporal de la herencia. - La donación, cesión o enajenación por parte del heredero consta como aceptación. - Debe reunir requisitos para sea válido jurídicamente este acto, con posterioridad a la muerte del de cujus. - El llamado a suceder luego de la aceptación, pasa a denominarse como heredero. - Naturaleza jurídica Es un Derecho real, porque los herederos una vez aceptada la herencia, adquieren Derechos sobre los bienes o activos que posea la masa hereditaria; es un modo de adquisición del dominio sobre bienes; satisface necesidades políticas, sociales, económicas en cuanto a la continuidad de las relaciones jurídicas existentes entre el de cujus y los que en vida se relacionaron con él, protegiendo estas por medio de los herederos.
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