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Revista Encuentros Uruguayos 
Volumen V, Número 1, Diciembre 2012, pp.97-112 
 
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Algunos apuntes sobre “las respuestas penales” a la “problemática o 
problematizada” mujer(s) delincuente(s) a lo largo del tiempo (s) 
 
Rosario Pozo1 
Resumen: 
Este artículo está especialmente consagrado a identificar cómo se ha representado, 
definido y respondido a la mujer delincuente en un pasado reciente en nuestro país, ya 
que muchas de estas ideas del siglo XX estaban condicionadas por la forma de percibir a 
los/las jóvenes y el género de la época, recogiendo definiciones de las chicas delincuentes 
y problemáticas a través de un comportamiento cercano a las ideas de “respetable 
feminidad”. Durante las siguientes páginas se aportarán pautas para tratar de responder a 
las múltiples maneras de entender las construcciones legales y de reeducación por parte 
de los distintos profesionales) y de problematizar el comportamiento de las jóvenes en un 
pasado reciente, hasta llegar a la actualidad. 
Palabras: delincuencia juvenil femenina, problemas sociales, prisión, 
institucionalización. 
Some notes on "criminal responses" to "problem or problematised" women (s) 
offender (s) over time (s). 
Summary: 
This article is especially committed to identify how has represented, and defined answer 
to women offenders in the recent past in our country, since many of these ideas of the 
20th century were conditioned by the way of perceiving the young people and the genre. 
Collecting definitions of the offenders and issues through a behavior close to the ideas of 
"respectable femininity" and problematize the behavior of young women in the recent 
past, up to the present days. 
Words: female juvenile delinquency, social problems, imprisonment, institutionalisation. 
 
 
 
1 Doctora en Sociología, Diplomada en Educación social y Licenciada en Psicopedagogía con varias 
especializaciones y Master en problemas sociales, Etnicidad y Género 
 
 
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Volumen V, Número 1, Diciembre 2012, pp.97-112 
 
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Introducción 
 
Tal y como hemos podido apreciar en los escritos de Aurora Riviere, la mujer era 
sujeto de control de sus salidas y entradas horarias a la esfera pública, de tal manera que 
su incumplimiento significaba el arresto. Es por dicho motivo que Elisabet Almeda 
acertadamente escribía que “las instituciones penitenciarias femeninas tienen un origen 
y un contexto determinado, una racionalidad que la ampara y una evolución histórica que 
las diferencia” (2002). Durante los siglos XVI y XVII existió una diversidad de castigos 
para todos aquellos que infringían las normas sociales como azotes, suplicios, vergüenza, 
repudio, servicio en galeras o trabajo en presidios. Pese a esta diversidad de castigos e 
instituciones de reclusión premodernas, a las mujeres siempre se les aplicó la misma 
forma de penalización: la institucionalización y reeducación de su comportamiento 
desviado. A pesar de que las primeras cárceles de mujeres datan de finales del XVI y 
principios del siglo XVII., y de constituir los primeros intentos de reformar o corregir la 
historia sirviendo de referentes a las corrientes futuras de los siglos XVIII y XIX, las 
prisiones de mujeres son raramente mencionadas cuando se estudia la historia carcelaria y 
la de la reeducación. 
 
Por todo ello, este artículo está especialmente consagrado a identificar cómo se 
ha representado, definido y respondido a la mujer delincuente en un pasado reciente en 
nuestro país, ya que muchas de estas ideas del siglo XX estaban condicionadas por la 
forma de percibir a los/las jóvenes y el género de la época, recogiendo definiciones de las 
chicas delincuentes y problemáticas a través de un comportamiento cercano a las ideas de 
“respetable feminidad”. Durante las siguientes páginas se aportarán pautas para tratar de 
responder a las múltiples maneras de entender las construcciones legales y de 
reeducación por parte de los distintos profesionales) y de problematizar el 
comportamiento de las jóvenes en un pasado reciente, hasta llegar a la actualidad. 
 
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1 Mujeres entre la corrección y el castigo: un recorrido temporal por la 
institucionalización femenina en España 
 
A finales del siglo XVIII ya se tenía incorporada una nueva forma de concebir la 
pena y el castigo, así como su ejecución. El castigo se estaba convirtiendo en una nueva 
forma de conformismo social, atrás había quedado el castigo corporal, las largas 
reclusiones, el trabajo de galeras, los presidios, los trabajos forzosos, etc. Poco a poco se 
fue dando paso a una nueva concepción del castigo que incorporaba otros elementos 
como la vigilancia, la clasificación, el trabajo, la disciplina y un espacio carcelario 
concreto. Estaba emergiendo un nuevo modelo punitivo acompañado de un nuevo 
modelo de producción que no tenía únicamente como objetivo el castigo. Tras la 
aparición de una nueva forma de racionalizar el castigo, le acompañó una nueva 
estructura arquitectónica al servicio de las nuevas ideas correccionistas, actuando como 
mecanismo de presión para modificar el comportamiento de los individuos recluidos. Así 
surgió el panóptico de Bentham ante la necesidad de una institución específica de 
reclusión, donde se separe y clasifique a los individuos infractores o desviados de las 
normas sociales, y según su condición de pobres, mendigos, vagabundos, huérfanos, 
enfermos, locos, delincuentes, etc. Todo ello con el paso del tiempo fue diversificándose 
en manicomios, prisiones, hospitales, orfanatos, hospicios etc., aunque su clasificación 
continuaba en el interior de las instituciones según el sexo y la edad, y en el caso 
penitenciario según delito y situación procesal, etc. Posteriormente aparecen las ciencias 
de la conducta a lo largo del siglo XIX, y bajo la influencia del positivismo estas ideas 
tuvieron mucho peso para los ideólogos, filósofos, juristas y sociólogos, sobre todo en la 
manera de entender el castigo y su forma de aplicación. Es el surgimiento de la 
criminología como disciplina, el preso/a se convertirá en objeto de estudio, se le estudia a 
través de la observación y el diagnóstico y se crearán nuevos métodos para modificar 
conductas (Normal, 1998). 
 
Será a finales del siglo XIX cuando la criminalidad y sus actores se conviertan en 
objetos de estudio de los nuevos científicos sociales que habían emergido como 
pedagogos, psicólogos, sociólogos, etc. Todos y cada uno de ellos analizan las causas de 
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la criminalidad desde sus respectivos campos de estudio. Se teoriza su comportamiento y 
se inventan métodos de modificación de conducta. Las cárceles se convirtieron en 
laboratorios para estudiar, observar e intervenir. Esto dio lugar a un nuevo saber 
científico: la criminología, la antropología o sociología criminal que explicaba la 
delincuencia a través de condicionamientos biológicos, como la frenológica, etc. 
 
Por lo tanto, la privación de libertad se convirtió en la pena por excelencia de 
todos los sistemas occidentales de la época, erigiéndose así en la representante del castigo 
principal en todos los códigos penales que se promulgaron a finales del siglo XVIII y XIX. 
La privación de libertad se contemplaba como la mejor modalidad punitiva, por encima 
de las otras formas, ya que permitía poner en práctica los procedimientos del control 
disciplinario que la clase social emergente (la burguesía) ya estaba imponiendo en otros 
ámbitos de la vida: distribuir, clasificar, vigilar, codificar sus actividades, etc.). Por todo 
ello, resulta necesario estudiar la historia de las ideas punitivas femeninas, ya que sus 
formas penales siempre se han mantenidoen una situación constante de corrección y 
reeducación de su naturaleza viciada2. 
 
En el proceso de gestación de las cárceles de mujeres (las casas Galera, 
misericordia, corrección y las cárceles modelo), durante el siglo XVI en España, hombres 
y mujeres convivían conjuntamente en las cárceles, aunque a las mujeres se las ubicaba 
en departamentos específicos en el interior de las cárceles de hombres. Pero ya a 
principios del siglo XVII se encuentran algunos centros de reclusión exclusivamente 
femeninos como son las mencionadas casas galera, promovidas por sor Magdalena de 
San Jerónimo. Las mujeres eran recluidas en este tipo de centros por cometer pequeños 
delitos, por ser vagabundas o mendigas, o sencillamente mujeres transgresoras que no se 
ajustaban al rol social que debía cumplir la mujer en aquella época. Estos centros tenían 
una intención moralizadora, ya que sus objetivos eran corregir la naturaleza viciada de 
dichas mujeres. Para ello su filosofía interna era la disciplina y el orden, haciéndose 
efectivas mediante la vigilancia y el cumplimiento de la rígida normativa interna. La 
 
2 Por lo que invertir en reeducación femenina ha supuesto una garantía de calidad no delincuencial. 
 
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mujer delincuente en aquella época era considerada una provocadora que contaminaba al 
hombre, y por lo tanto necesitaba de tutela y de reforma moral, ya que estas mujeres 
delincuentes no solo infringían una ley penal sino que transgredían las normas sociales 
(Gómez Bravo, 2005). 
 
En cuanto a las casas de corrección podemos decir que fueron reguladas por el 
código penal de 1822. Redefinía como los menores de edad y las mujeres debían cumplir 
la pena privativa de libertad, recayendo el mismo tipo de castigo sobre ambos colectivos. 
Otro aspecto interesante a destacar es la importancia de la reformista Concepción Arenal 
en la reforma penitenciaria española, así como la aparición de la primera asociación de 
ayuda a las presas, fundada en Madrid en 1787, la Asociación de Misericordia, cuyo 
objetivo era conseguir que las presas se condujeran con moderación y limpieza, y así 
adquirieran un gran amor al trabajo. Paralelamente a estas asociaciones surgieron 
diversas congregaciones religiosas en el interior de las cárceles, y años más tarde 
surgieron centros específicos para recoger y asistir a mujeres delincuentes, pordioseras o 
prostitutas. Entre ellas cabe destacar la Congregación de Trinitarias, en el año 1885, Las 
Adoratrices 1866, Las Oblatas del Santísimo redentor en 1866, la congregación del Bon 
Consell de Barcelona en 1870 o Las Casas de madres Josefinas, en 1876. 
 
El reglamento penitenciario de 1913 dio lugar a un sistema más progresivo, 
derogando la ordenanza de 1834. Esta última estaba bastante influenciada por posiciones 
positivistas, surgidas a finales del XIX. Una de sus funciones primordiales era evaluar el 
comportamiento y la personalidad de los condenados y los equipos de observación y 
tratamiento como educador, psicólogo, jurista, trabajador, etc. Un año más tarde se 
aprobó la ley de la libertad condicional manteniéndose hasta la II República, aunque se 
paraliza en la época franquista y no será hasta los años 70 cuando esta nueva concepción 
acabe de plasmarse. 
Durante la II República, el 14 de abril de 1931, Victoria Kent fue nombrada 
Directora general de prisiones. Su labor fue de capital importancia para la evolución del 
sistema penitenciario español, ya que propuso medidas innovadoras, aunque luego fueron 
aplicadas durante un breve periodo de tiempo, porque llegó la guerra civil que duró tres 
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años y posteriormente la dictadura militar, donde se impusieron nuevas leyes y 
normativas. 
1.1 Mujeres jóvenes entre la protección y el castigo: en busca de un pasado reciente. 
En España, será a partir del siglo XVI y del siglo XVII cuando aumente socialmente 
el valor y el interés por la infancia, debido al contexto de pobreza infantil existente. Por 
lo que a finales del siglo XIX y principios del XX se propone un trato diferenciador entre 
el menor y el adulto, creándose todo un aparato legislativo y judicial en torno al menor en 
cuestiones de protección y de reforma (ley de protección de menores, el tribunal tutelar 
de menores, etc). Para la ejecución de dichas leyes se construyeron y rehabilitaron 
centros destinados a la corrección y reeducación del menor, algunos ejemplos son la 
Escuela de reforma Asilo Torivio Durán, Ramón Albó y sus colonias agrícolas, o la Casa 
de Familia). 
En el siglo XIX como respuesta a la desviación social femenina comenzarán a 
aparecer un repertorio de congregaciones religiosas (Adoratrices —1845—, Oblatas 
Redentarias —1864—, las Filipensas —1865—) las cuales ofrecían refugio voluntario, 
instrucción y aprendizaje laboral, de acuerdo con la educación femenina de la época, y 
teniendo como referente la reinserción social. Las instituciones de reforma de menores 
con población femenina no fueron muy distintas a las cárceles de mujeres adultas, sin 
embargo estas fueron muy distintas a los centros de reforma de menores con población 
masculina. Existían reglas y directrices sociales que marcaban el comportamiento 
femenino, de las hijas y de las madres, su transgresión de comportamiento (en lo social o 
sexual) se interpretaba como un signo de “trastorno emocional”, que tenía sus raíces en la 
familia y en una patología individual (tal y como refiero en el capítulo uno). En aquella 
época se señalaba cómo las familias debían ejercer un control sobre los jóvenes 
(especialmente mujeres), encontrándose en las definiciones de tipo legal aspectos tales 
como; “control parental” o “riesgo moral”. Esto hacia posible que se permitiese la 
institucionalización de chicas, que no habían necesariamente incumplido la ley 3 pero sí 
las normas sociales imperantes, por lo que esto significaba que muchas veces las chicas 
eran punidas más duramente que los chicos. Éstas no eran condenadas únicamente por 
 
3 De hecho muchas chicas eran víctimas de otros abusos (entre ellos el sexual). 
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sus actos delincuentes, sino que también eran juzgadas por trasgredir las normas de 
comportamiento femeninos (Cain —1989—, Heidensohn —1996—). En los primeros 
discursos se “patologizaba” el comportamiento de las chicas delincuentes, siendo 
criminalizadas por el estado de bienestar, además de establecerse que la sexualidad 
femenina era la principal esfera de la justicia criminal. Esta “ceguera del género” ha 
tenido como resultado, un aumento de jóvenes mujeres ante los tribunales de justicia 
juvenil, y las instituciones de custodia. Tal y como lo describe Worrall, 
 
la “búsqueda de la equivalencia”, impulsada por una hegemonía feminista 
malinterpretada que defiende que hay que capacitar a la mujer haciendo que ésta 
sea responsable de sus actos, ha tenido como consecuencia un aumento inevitable 
en la cifra de mujeres que son susceptibles de ser condenadas. (2002: 64). 
 
En la última década de siglo XIX hay una preocupación oficial por la 
rehabilitación de la mujer prostituta para impedir asimismo la trata de blancas. Al igual 
que en las preocupaciones populares más recientes, éstas giraban en torno a su 
sexualidad, considerándola como un elemento central de transgresión (criminal)4. De esta 
forma se asientan las bases en el Congreso Internacional de 1899 para la creación de 
Patronatos Nacionales, organizados por una asociación internacional para la lucha contra 
el tráfico humano. En la imaginación pública los miedos acerca de las chicas continúan 
centrándoseen la pérdida del control familiar. Estilos contemporáneos focalizaban la 
atención en la violencia de las chicas, en lo incontrolable de su cuerpo y en la falta de 
control personal, tal y como reconoce McLaughlin (2005). 
 
Hasta el siglo XX no encontramos a nivel estatal nada sobre la protección o 
reeducación femenina, ya que en el siglo XIX todas las iniciativas eran de carácter privado 
religioso. En el siglo XX aparecen organismos públicos de intervención, administrativos, 
dejando la tarea de reeducación y rehabilitación social a incentivos privados. Pamela Cox 
(2003) en su estudio histórico sobre las chicas “malas” (bad girls) en Gran Bretaña 
 
4 Tal y como reconocen numerosos estudios en Gran Bretaña. 
 
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durante la primera parte del siglo XX, señalaba que solo una pequeña proporción de 
mujeres aparecían ante la justicia juvenil, una de cada veinte casos entre 1910 y 1950 
eran rescatadas de sus familias y llevadas a centros de caridad, existiendo una gran 
confusión entre el “cuidado” y el “control” por parte de la justicia juvenil durante más de 
treinta años (Gelsthorpe y Morris, 1994), con consecuencias particulares para las chicas, 
cuyos actos criminales eran menores y menos serios que los de los chicos. 
 
Autores como Cowie (Cowie and colleagues, —1968—)5 y otros han señalado 
que existe una diferencia entre las chicas que eran acusadas por delitos y las chicas que 
habían estado acogidas en centros de protección: tres cuartas partes de las chicas eran 
arrestadas por un “mal comportamiento” o relacionado con la sexualidad (sin ser 
propiamente delito después de los 17) mientras que solo una cuarta parte había cometido 
delitos. Los autores concluyeron que las autoridades estaban de acuerdo en que no 
debería haber tal diferencia (1968: 67). (Cowie et al., —1968— y Gibbens, —1959—) 
Helen Richardson (1969) también estudió a las chicas en centros institucionalizados en 
los cincuenta, observando que a menudo las chicas eran conocidas por robar y también 
por estar fuera de “control familiar” o con “necesidades de protección” (1969: 83-4) 
pensando en [su] futuro historial […] cometido tan sólo en una de los últimos cargos 
(1969: 83-4). 
 
Los “tratamientos intermedios” fueron introducidos a finales de los sesenta, 
siendo su primer objetivo reducir los niveles de delincuencia juvenil, señalando la 
necesidad de realizar tratamientos con jóvenes potencialmente “delincuentes”. Las chicas 
eran más propensas a estar en estos “tratamientos intermedios” o de “voluntariado” por la 
comisión de delitos. Una cuarta parte de las chicas estaban en unidades mixtas 
comparadas con los dos tercios de los chicos, que eran conocidos como infractores 
(Bottoms y Pratt —1989— y Bottoms et al., —1990—). 
En 1977, mientras un número similar de hombres y de mujeres recibían guardia y 
custodia, las chicas tenían siete veces más probabilidades que los chicos de ser internadas 
 
5 El ejemplo de Cowie, Cowie y Slater’s comprendía 318 jóvenes durante el año 1958. 
 
 
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por grave daño moral. (Campbell, 1981: 9). La justicia en 1970 fue marcada por una 
bifurcación (Bottoms, 1974): se produjo un incremento de medidas punitivas, 
particularmente de internamiento, y un incremento también en el uso de diversas maneras 
de proteger. A pesar de todo el énfasis ideológico de 1969, del estado de bienestar y de la 
teoría basada en las necesidades, donde algunos argumentaron toda la maquinaria de los 
fallos de los tribunales se mantuvo para aquellos que consideraban a los delincuentes 
juveniles sujetos responsables y que creían en el valor simbólico y disuasorio de dichas 
comparecencias (Gelsthorpe and Morris, 1994:965). 
 
The White Paper, Young Offenders fue publicado en 1980, y dos años más tarde el 
Criminal Justice Act (1982), ambos señalaban la raíz del problema en el estado de 
bienestar y de beneficencia: Un movimiento fuera del tratamiento y la falta de 
responsabilidad a la noción de penalización y de responsabilidad individual y parental 
alejarse del tratamiento y la falta de responsabilidad personal para acercarse a las ideas 
de la penalización y de la responsabilidad individual y paterna (Gelsthorpe and Morris, 
1994: 972). El comportamiento de las chicas fue condenado como daño moral, y la red 
de justicia juvenil se convirtió básicamente en niños que tenían necesidad de asistencia 
social, pero que no necesariamente habían cometido delitos (B. Hudson, 1989). En el 
modelo de los 80 las chicas eran llevadas a estas instituciones “por su propio bien”, 
donde ahora eran juzgadas por su conducta, con el énfasis en el “delito” más que en las 
características individuales de las infractoras. Volviéndose “un riesgo”, ya que erosionaba 
las diferencias entre jóvenes y adultos. Las chicas que delinquían a menudo eran vistas 
como un indicador de “fallo” o “fracaso” para adaptarse al rol de la mujer adulta, por lo 
que las intervenciones eran ahora juzgadas, no de acuerdo a los criterios de los jóvenes 
“tontos” o en “experimentación”, sino percibidas como no adecuadamente socializadas 
en mujeres adultas. En palabras de Hudson (1989), en esta época el modelo de justicia 
animaba a que se juzgara a las jóvenes de acuerdo a los estándares de la feminidad adulta, 
además de una inmadurez juvenil (B. Hudson, 1989: 110)6. 
 
6 Barbara Hudson (1989) mantuvo que la orientación del estado de bienestar respecto a la intervención en 
justicia juvenil era experimentado por los jóvenes, y particularmente por las mujeres, como punitivo y 
patológico. 
 
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Anne Worrall (2004) argumentó que las críticas feministas acerca de la asistencia 
social de los 80 no prestaban atención a la acogida o protección por “motivos sexuales” 
de las jóvenes “siendo recogidas a través de explicaciones psicológicas individuales o de 
responsabilidad personal”. Según Worrall (2004) la asistencia social significó la 
criminalización de chicas (pero también de chicos) y su consecutiva institucionalización. 
“La asistencia social y las políticas “soft” de comportamientos de mujeres jóvenes, para 
ambos (control formal) y mecanismos de “control informal” ha dado lugar al camino 
recto hacia la criminalización, por esa misma conducta, estamos viendo un incremento de 
mujeres jóvenes que están siendo encarceladas, no solo por falsedades de los grupos de 
asistencia social sino falsamente equiparable a la justicia machacadora” (2004:43). 
 
Como la aparición de las prestaciones sociales y “las políticas blandas” frente al 
comportamiento de las jóvenes, por parte de los mecanismos de control tanto 
formales como informales, han dado lugar a la “criminalización” directa de ese 
mismo comportamiento, estamos siendo testigos de cómo cada vez más mujeres 
jóvenes van a la cárcel no por motivos meramente benevolentes, de bienestar, sino 
por razones que tienen que ver únicamente con una justicia “igualitaria” (Worrall: 
2004: 43)“. 
 
y añadió que: 
 
sólo un cambio radical en la actitud haría que salieran beneficiadas las chicas y 
las mujeres en el sistema judicial, ya que la sustitución de justicia por asistencia 
social, no es sustituto para reforma social de las actitudes a cerca de la feminidad, 
el rol femenino y los actos femeninos / la sustitución de justicia por asistencia 
social, no es sustituto para reforma social de las actitudes a cerca de la feminidad, 
el rol femenino y los actos femeninos “la sustitución de un enfoque de asistencia 
social por una justicia no sustituye las actitudes socialesfrente a la feminidad, el 
rol de la mujer y las acciones de las mujeres por una reforma (Worrall: 2004: 112). 
 
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En la justicia criminal y policial, se daba una práctica (de definición y respuesta) a 
los adolescentes infractores, fuertemente marcada por la diferencia sexual. Estaba basada 
en asunciones de “chicos” y “chicas” con necesidades fundamentalmente diferentes y 
esencialmente diferentes, dando lugar con el tiempo a un género “neutral” o “género”, 
con políticas y prácticas donde las chicas eran tratadas idénticamente a los chicos 
(Worrall, 2000; 2002). Tal y como se señala a continuación: en la justicia criminal 
política y practica, los enfoques de la diferencia de género para definir y responder a las 
jóvenes infractoras, basado en asunciones de chicos y las necesidades de las chicas son 
fundamentalmente y esencialmente diferentes dando lugar en los recientes años a una 
neutralización del género, o género ciego, donde las chicas son tratadas de la misma 
manera que los chicos (Worrall, 2000; 2002). 
 
3 Apuntes finales: Infractoras juveniles en el tercer milenio 
Como hemos visto en el apartado anterior, considerar el género como algo neutral 
o ser ciegos ante el género ha provocado que tenga un impacto negativo en las chicas y 
mujeres. Según apuntaba Worrall (2001), las jóvenes delincuentes y la delincuencia de las 
chicas han sido definidas de diferente forma que la de los chicos. Además, ellas no han 
sido tratadas de igual manera que los varones, ignorándose en muchas ocasiones sus 
deseos y necesidades. Tal y como la autora ha reconocido, existe un grupo que hasta 
ahora ha sido valorado como demasiado pequeño y con bajo riesgo, como para prestarle 
atención. Este está siendo ahora recategorizado y revalorado como violento, abusivo en 
el consumo de drogas, y como consecuencia sujeto a las mínimas formas de tratamiento 
que los varones (2001: 86). Worrall (2001) ha sostenido que una repercusión importante 
del “actuarialismo” para las chicas delincuentes es que “un grupo que hasta la fecha se 
había considerado demasiado pequeño y de poco riesgo como para ser digno de nuestra 
atención está sufriendo una reconsideración y una recategorización” en términos de 
violencia, consumo de drogas, etc., y por consiguiente “está sometido a las mismas 
formas de tratamiento que los hombres jóvenes” (2001: 86). De manera parecida, algunas 
autoras han argumentado que las políticas y las practicas de intervención son una 
“preocupación y un riesgo”, incluyendo lo que ha sido identificado como “hibridación” 
(de riesgo y necesidad) en el discurso de la justicia criminal (Hannah-Moffat, 2005) – 
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dando como resultado un cambio al focalizar la clasificación/definición de chicas 
delincuentes y mujeres jóvenes. Esto fue en primer lugar definido como un peligro moral 
(vulnerable, necesitadas o en riesgo) - El objeto del riesgo está reconstruido como un 
riesgo o peligrosidad requiriendo la intervención de la justicia criminal con riesgo a la 
manipulación o el riesgo o necesidad como factores criminológicos (Hannah-Moffat, —
2005—, Maurutto y Hannah-Moffat —2006, 2007—). 
 
En los Estados Unidos, Meda Chesney-Lind (2006) ha apuntado que las políticas 
de cambio han servido para extender la visión del sistema de la justicia criminal con 
respecto a las jóvenes, primero con la introducción de tolerancia cero por parte de los 
policías en los colegios, y en segundo lugar con el aumento de las instituciones o 
agencias que gestionan centros de atención a chicas infractoras. Según la autora hace una 
década que las chicas estarían llevando este tipo de conductas, sin embargo serían 
ignoradas o tratadas de una manera informal. Además, el nivel de peleas en el ámbito 
doméstico como “violencia intrafamiliar” ha significado precisamente que fuesen 
designadas como incorregibles o personas con necesidad de supervisión, esto puede ser 
redefinido ahora como un tipo de delincuencia violenta. Argumentos similares han sido 
tratados en el contexto británico en relación con los jóvenes, sin ninguna mención 
especial a las jóvenes7. 
 
Como concluía Hudson hace ya casi dos décadas, “la feminidad y la adolescencia 
es subversiva en uno o en otro, y estas chicas infractoras son juzgadas por criterios de 
feminidad, bastante más que los de adolescencia” [...] (B. Hudson, 1989: 109). Continúa 
señalando que mientras en la época contemporánea se prestaba atención al cambio con 
respecto a su actividad sexual en las jóvenes y se ponía en cuestión su “femininidad”, esta 
corriente de pánico hacia la violencia de las chicas puede ser vista como un indicador que 
prevalece en la sociedad acerca de la moralidad de las chicas, pretendiendo que la 
 
7 Rod Morgan (2006) ha afirmado que la policía asegura que recibe cada vez más llamadas de padres 
preocupados por una conducta problemática o rebelde de sus hijos en casa, y que en hogares infantiles se 
utiliza a la policía como “herramienta disciplinaria de refuerzo”. El impacto que tienen estas y otras 
estrategias (intencionadas o inadvertidas) de criminalización sobre las chicas 
 
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violencia sea vista como algo amenazador para el orden social, al igual que en el siglo XX 
se centró en su sexualidad (Chesney-Lind y Belknap —2004—, Gelsthorpe y Sharpe —
2006—). Esta repudia permite que los problemas de las chicas (sus fallos, así como sus 
éxitos), sean tomados como una cuestión individual, más que desde un plano social, y 
que por lo tanto se rechace la cuestión de que las oportunidades están estructuradas por la 
clase, el género, y la etnicidad (Aapola et al. —2005—, Furlong y Cartmel —2007—, 
Walkerdine et al. — 2001—). 
 
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