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ALGUNOS_ASPECTOS_CONFLICTIVOS_SOBRE_EL_N

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ALGUNOS ASPECTOS CONFLICTIVOS SOBRE EL NUEVO DELITO DE 
FINANCIACION DEL TERRORISMO DEL ART. 576 BIS DEL CODIGO PENAL 
 
Por 
ELENA NÚÑEZ CASTAÑO 
Profesora Titular de Derecho Penal 
Universidad de Sevilla 
Revistas@iustel.com 
Revista General de Derecho Penal 16 (2011) 
 
RESUMEN: La reforma realizada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, en cumplimiento 
de la normativa europea, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo delito sobre la 
financiación del terrorismo mediante el que se sancionan los comportamientos consistentes en 
aportar o recolectar fondos que puedan utilizarse para financiar a las organizaciones terroristas o 
sus actos. La descripción de las conductas que serán consideradas como delito al amparo del 
nuevo art. 576 bis va a plantear graves conflictos de superposición de normas penales en relación 
con la legislación existente con anterioridad a la reforma, al mismo tiempo que determina la 
vulneración de los principios y garantías informadores del Derecho penal, sobre todo en materia de 
proporcionalidad. 
PALABRAS CLAVE: Financiación del terrorismo; proporcionalidad; Derecho penal del enemigo; 
blanqueo de capitales. 
 
 
ABSTRACT: The reform made by the Organic Law 5 / 2010 of June 22, in compliance with 
European regulations, introduced in our legal system a new criminal offense on the terrorist 
financing through which penalize conduct involving provide or collect funds that can used to finance 
terrorist organizations or their actions. The description of the behavior to be considered a crime 
under the new art. 576 bis is going to pose serious conflicts of overlapping criminal regulations 
relating to existing legislation prior to reform, while determines the violation of the reporting 
principles and guarantees of criminal law, particularly in terms of proportionality. 
KEYWORDS: Terrorist financing; proporcionality; Criminal Law for enemy; Money Laundering. 
 
Los atentados terroristas se han convertido, hoy en día, en el foco de preocupación 
de la gran mayoría de los Estados. Por ello, el “terrorismo” se ha puesto “de moda”, 
utilizándose este concepto para hacer referencia a diversos actos violentos que señalan 
o manifiestan distintas realidades que, en numerosas ocasiones, poco o nada tienen que 
 
 
 
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 2 
ver con el fenómeno del terrorismo1. Ello ha determinado una “obsesión” del legislador 
por luchar denodadamente contra este fenómeno a través del recurso a continuas 
reformas de las leyes penales antiterroristas cada vez más contradictorias y 
vulneradoras de los principios inspiradores del Estado de Derecho, obviando la escasa 
eficacia que suponen para la lucha contra el terrorismo2. 
Sin embargo, es preciso señalar que desde los sucesos del 11S y del 14M se ha 
producido una ruptura del modo tradicional de lucha contra el terrorismo, tanto nacional 
como internacional, convirtiéndose en uno de los principales objetivos de todas las 
instituciones internacionales y nacionales; la alarma que causa y la imposibilidad, hasta 
el momento, de hacerle frente o erradicarlo, ha provocado que en la lucha contra el 
mismo se “consientan” todo tipo de excesos normativos que se han traducido en una 
verdadera avalancha de legislación al respecto, cada vez más represiva y de mayor 
injerencia en el ámbito de los derechos de las personas. 
Entre esas medidas, en nuestro Ordenamiento jurídico, es preciso destacar la ley 
Orgánica 5/2010, de 22 de Junio por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de 
Noviembre, del Código penal, y que ha supuesto una auténtica revolución respecto de 
los delitos de terrorismo, pensados esencialmente para el terrorismo interno o nacional, a 
fin de que pudieran hacer frente al fenómeno del terrorismo internacional que contiene 
importantes diferencias en su estructura organizativa, capacidad operativa y alcance 
geográfico 3 . La reforma realizada obedece, principalmente, al intento del legislador 
español de cumplir los mandatos procedentes de la Unión Europea, concretamente de la 
Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de Noviembre, que modifica los arts. 3 y 4 de la 
Decisión Marco 2002/475/JAI, de 13 de Junio sobre lucha contra el terrorismo, en el 
sentido de extender las conductas punitivas a fenómenos terroristas poco atendidos 
 
1 Así, señala GARCIA ARAN, en CORDOBA RODA/GARCIA ARAN, (Direct.), Comentarios al 
Código penal, Parte Especial, tomo II, 2004, pág. 2605, que nos encontramos en una etapa 
histórica en que, en términos políticos se tiende a la utilización extensiva y abusiva del concepto de 
terrorismo. O como pone de relieve CANCIO MELIA, Los delitos de terrorismo: estructura típica e 
injusto, Reus, 2010, págs.. 22 y 23, la clase política ha utilizado expresiones como “terroristas 
domésticos” para referirse a los maltratadores, “ciberterroristas” en relación con sujetos que 
pretenden causar daños informáticos, obtener información, etc, “terroristas urbanísticos o 
medioambientales” e, incluso, “terroristas viales”, haciendo referencia todos ellos a fenómenos más 
o menos violentos pero que, en ningún caso, constituyen actividades terroristas. En este mismo 
sentido, APARICIO DIAZ, “Asociaciones ilícitas terroristas”, RECPC 11-03 (2009), 
http://criminet.ugr.es/recpc , (consultada el 13 de Octubre de 2011), pg. 17, y MESTRE DELGADO, 
Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional, Ministerio de Justicia, Madrid 1987, pg. 28, señalando 
que es necesario delimitar el concepto jurídico-penal del terrorismo que se emplee para “definir 
realidades siociológicas, políticas y criminológicas de muy distinta entidad”. 
2 Cfrs. CANO PAÑOS, “Los delitos de terrorismo en el Código penal español tras la reforma de 
2010”, en la Ley penal, nº 86, Octubre 2011, pág.1. 
3 Cfrs. CANO PAÑOS, “Los delitos de terrorismo en el Código penal español….”, op. cit., pág. 2. 
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 3 
hasta el momento: la provocación a la comisión de delitos de terrorismo, el reclutamiento 
terroristas y el adiestramiento de terroristas4. 
De este modo, el Preámbulo de la LO 5/2010 señala que con la reforma se produce 
una “profunda reordenación y clarificación del tratamiento penal de las conductas 
terroristas, incluyendo entre ellas la propia formación, integración o participación en 
organizaciones o grupos terroristas”. Como señala CANCIO MELIA, la reforma efectuada 
afecta al terrorismo en tres ámbitos fundamentales5: 
a.- reubicación de algunas infracciones, al eliminar el tratamiento de la 
organización terrorista de los delitos de asociación ilícita (arts. 515 y 516 Cp), lo 
que provoca la modificación y reubicación de los comportamientos típicos. Así, la 
pertenencia a organizaciones terroristas pasa a incluirse en el art. 571 del Código 
penal. 
b.- Modificaciones puntuales en la regulación: se modifica la regulación de las 
conductas de pertenencia a la organización terrorista (art. 571.1 y 2 ); se introduce 
una definición de organización y grupo terrorista, eliminado la referencia a “banda 
armada” (art. 571.3); se amplía el ámbito del delito de colaboración con 
organización terrorista, incluyendo nuevos comportamientos como captación, 
adoctrinamiento, adiestramiento o formación (art. 576.3 ); se incluye un nuevo 
delito de financiación del terrorismo, que puede cometerse tanto de forma dolosa 
como imprudente, que puede ser cometido por personas jurídicas (art. 576 bis); se 
tipifica una nueva figura de propaganda, consistente en la difusión pública de 
mensajes y consignas dirigidos a provocar, alentar o favorecer la comisión de 
delitos terroristas (art. 579.1 II ). 
c.- introducción de una nueva consecuencia jurídica, para los delitos de 
terrorismo: la libertad vigilada, al tiempo que se establecen supuestos de 
imprescriptibilidad.4 Es posible que la tipificación de este tipo de comportamientos pudiera ser necesaria en algunos 
ordenamiento jurídicos europeos, pero en el caso del Ordenamiento jurídico español, que cuenta 
con una legislación antiterrorista muy elaborada a causa de la existencia de la organización 
terrorista ETA desde hace décadas, resulta, en mi opinión, absolutamente innecesaria e, incluso, 
contraproducente, por cuanto estos comportamientos ya encontraban acomodo típico en nuestro 
texto penal. Nuevamente una transposición automática e irreflexiva por parte de nuestro legislador 
de la normativa europea en nuestro ordenamiento jurídico va a determinar la creación de más 
problemas que soluciones. 
5 Estos tres ámbitos han sido puestos de relieve por CANCIO MELIA, “Delitos de terrorismo”, en 
Comentarios a la reforma penal de 2010, ALVAREZ GARCIA/GONZALEZ CUSSAC (Directores), 
Valencia 2010, págs.. 520 y 521. 
 
 
 
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 4 
Dentro de esta lucha contra el terrorismo, uno de sus aspectos nucleares en los 
últimos tiempos lo constituye la persecución de la financiación de las organizaciones 
terroristas y sus actividades6, y como podemos apreciar, el legislador español no escapa 
tampoco a esta preocupación, al incluir expresamente, tras la reforma operada por la Ley 
Orgánica 5/2010 , una figura delictiva relativa a la financiación del terrorismo en el art. 
576 bis del Código penal. Sin embargo, entiendo que es preciso realizar algunas 
consideraciones previas relativas a las disposiciones internacionales que han “obligado” 
a nuestro legislador a intervenir en esta concreta materia. 
El primer instrumento internacional, relevante y vinculante para el ordenamiento 
jurídico español a este respecto, lo constituye el Convenio Internacional para la 
financiación del terrorismo de 1999 7 . Tras los atentados terroristas del 11S, la 
Recomendación 1373 de Naciones Unidas, establece determinadas medidas respecto a 
la prevención y represión de la financiación de los actos de terrorismo, incidiendo 
nuevamente en la necesidad de sancionar penalmente la provisión o recaudación de 
fondos para perpetrar actos terroristas8 
Dentro de la Unión Europea, la Decisión Marco 2002/475/JAI, de 13 de Junio de 
2002, sobre la lucha contra el terrorismo
9. Por último, es preciso hacer referencia a la 
Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de Octubre de 2005, 
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de 
capitales y para la financiación del terrorismo; en esta última resolución se contiene una 
 
6 La fuentes de financiación del terrorismo pueden ser tanto legales como ilegales, es decir, 
procedentes de la comisión de un hecho delictivo previo. Dentro de las ilegales, las usadas mas 
frecuentemente son el secuestro, la extorsión (impuesto revolucionario), tráfico de armas y drogas, 
robo, etc.; y dentro de las legales, desde la aportación voluntaria de fondos por parte de 
simpatizantes, hasta la constitución de empresas de todo tipo. Por ello, se ha incluido la 
responsabilidad penal de las personas jurídicas que realicen este tipo de comportamientos en el nº 
3 del art. 576 bis del Código penal. 
7 La regulación contenida en este Convenio es la que se ha recogido de forma prácticamente 
literal por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio al incluir en el Código penal el art. 576 bis. 
Concretamente, el apartado primero del art. 2 del Convenio establece que incurrirá en 
responsabilidad penal quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y 
deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de 
que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas. Y el apartado tercero del 
mismo precepto, agrega que la conducta seguirá considerándose delictiva aún cuando los fondos 
no se hayan usado para cometer tales actos. 
8 Así, la Recomendación 1373 establece la obligación de los países de tipificar los actos 
consistentes en la provisión o recaudación en el ámbito internacional, por cualquier medio, directa 
o indirectamente, por sus nacionales o en sus territorios, de fondos que se utilicen o con 
conocimiento de que se utilizarán para perpetrar actos de terrorismo. 
9 Esta Decisión Marco establece en su art. 2. 2 que “todos los Estados adoptarán las medidas 
necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes: a) dirección de un grupo 
terrorista, b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de 
información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, 
con conocimiento de que esta participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo 
terrorista”. 
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 5 
definición de lo que deba entenderse por financiación del terrorismo, considerando que 
tal conducta consistiría en el suministro o recogida de fondos por cualquier medio, de 
forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que 
serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos 
contemplados en los arts. 1 a 4 de la DM 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 
2002, sobre la lucha contra el terrorismo
10
. 
Como puede apreciarse, la identidad entre los preceptos mencionados y el regulado 
finalmente en el art. 576 bis del Código penal, tras la reforma efectuada por la Ley 
Orgánica 5/2020, de 22 de Junio, resulta innegable, pudiendo apreciarse mínimas 
diferencias terminológicas (proveer o recolectar/suministrar o recoger) y grandes 
similitudes (utilizar cualquier medio para su realización, con la intención o con el 
conocimiento de que serán utilizados, total o parcialmente, para la comisión de un delito 
relacionado con el terrorismo, etc.)11 
Toda esta normativa, parte de la cual resulta de obligado cumplimiento para España, 
y, a pesar de que paradójicamente dada su importancia, nada se diga en la Exposición 
de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 , ha encontrado plasmación en nuestro 
ordenamiento jurídico, mediante la introducción del art. 576 bis del Código penal. Este 
precepto, tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio , regula, de manera 
autónoma una figura concreta relativa a la financiación del terrorismo que es 
esencialmente idéntica a las contenidas en los instrumentos internacionales 12 . 
Lamentablemente, una vez más, el legislador nacional se limita a cumplir los 
compromisos legislativos internacionales de nuestro país, trasponiendo literalmente las 
disposiciones o mandatos internacionales sin preocuparse por tratar de adaptarlas al 
resto de disposiciones que contiene nuestro texto punitivo. Con ello, como veremos, lo 
que principalmente provoca son problemas interpretativos y concursales. 
Son muchos los defectos de los que, en mi opinión, adolece el tipo delictivo que 
estamos comentando. Pero el principal reproche que se le puede realizar es que no 
aporta nada nuevo, sino que se limita a regular, confusamente, lo que ya está previsto 
 
10 Cfrs. Apartado cuarto del art. 1 de la Directiva 2005/60/CE. 
11 En este sentido, cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de 
financiación del terrorismo: consideraciones acerca de su necesidad y conveniencia”, en 
Financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y secreto bancario: un análisis crítico, 
GONZALEZ CUSSAC (Director), Valencia 2009, pág. 184. 
12 El art. 576 bis dispone lo siguiente: “El que por cualquier medio, directa o indirectamente, 
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a 
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos de 
terrorismotipificados en este Código, o para la financiación del terrorismo, de los actos terroristas o 
de las bandas, organizaciones o grupos terroristas, será castigado con penas de prisión de cinco a 
diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses” 
 
 
 
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 6 
en el Código penal español 13 ; nuevamente nos encontramos ante un supuesto de 
intensificación del Derecho penal, en el sentido de provocar una mayor presión penal en 
ámbitos delictivos ya regulados14, de manera que la única “novedad” que aportan es 
adelantar desproporcionadamente las barreras de intervención penal, castigando 
como delitos consumados conductas muy alejadas de una potencial lesión al bien 
jurídico, como puede ser la mera recolección de fondos que pueda servir para financiar 
la organización terrorista, pero que aún no se ha puesto a disposición de la misma15. A 
ello se une la falta de proporcionalidad a la hora de determinar la pena aplicable al tipo 
concreto. 
Veamos alguno de los aspectos más controvertidos respecto a esta nueva regulación 
realizada por la Ley Orgánica 5/2010 , en materia de financiación del terrorismo. 
1. PROBLEMÁTICA DE LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE FINANCIACIÓN 
DEL TERRORISMO (ART. 576 BIS CP) 
Excedería, con mucho, el espíritu de este trabajo, realizar un análisis detallado de 
todos los elementos que conforman la descripción típica de esta nueva figura delictiva, 
por ello, he considerado oportuno, centrarme en aquellos aspectos que, en mi opinión, 
presentan los mayores problemas y conflictos que se derivan de la nueva regulación. 
1.1. En relación con el tipo objetivo 
La reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio ha determinado la inclusión 
de un nuevo tipo penal relativo a la financiación del terrorismo que establece que 
“1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte 
fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, 
en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este 
Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terrorista, será 
castigado con penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a 
veinticuatro meses. Si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de 
 
13 En este mismo sentido, afirmando que “toda posible conducta del propuesto artículo 576 bis 
está incluida en la mención a la ayuda económica del vigente artículo 576”, cfrs. Informe del 
Consejo General del Poder Judicial de 26 de Febrero de 2009, pág. 145. 
14 Sobre la intensificación en Derecho penal, vid. NUÑEZ CASTAÑO, “Las transformaciones 
sociales y el Derecho penal: del Estado liberal al Derecho penal de enemigos”, en Problemas 
actuales el Derecho penal y de la Criminología. Estudios penales en memoria de la Profesora Dra. 
María del Mar Díaz Pita, Muñoz Conde (direct.), Valencia 2008. 
15 Cfrs. BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de financiación del terrorismo en el 
Código penal español?”, en Athena Intelligence Journal, vol. 4, nº 1, Enero-Marzo 2009, 
(http://www.athenaintelligence.org/aij-vol4-a2.pdf, consultado el 23-Abril- 2009), pág. 67. 
http://www.athenaintelligence.org/aij-vol4-a2.pdf
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 7 
actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, 
según los casos, siempre que le correspondiera una pena mayor. 
2. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad 
en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo de lugar, por 
imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea 
detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado 
primero de este artículo, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a 
la prevista en él. 
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código 
una persona jurídica sea responsables de los delitos recogidos en este artículo, se 
le impondrán las siguientes penas: 
a.- Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene 
prevista una pena de prisión de más de cinco años. 
b.- Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene 
prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el 
anterior inciso. 
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis de este Código, los 
jueces y tribunales podrán, así mismo imponer las penas recogidas en las letras b) 
a g) del apartado 7 del art. 33”. 
De este modo en el nuevo precepto se regula una modalidad dolosa recogida en el 
número 1, una modalidad imprudente en el número 2, y se establece expresamente la 
responsabilidad penal de las personas jurídicas que realicen los comportamientos 
descritos en el número 3. 
Por lo que se refiere a la modalidad dolosa, la conducta típica recogida en el art. 
576 bis, nº 1 consiste en proveer o recolectar fondos, por cualquier medio o 
procedimiento, directa o indirectamente. Según el Diccionario de la Real Academia de la 
Lengua española, “proveer” tiene, entre otros significados, el de “suministrar o facilitar lo 
necesario o conveniente para un fin”; es decir, se castigan conductas que consisten en 
suministrar, entregar o proporcionar fondos a la organización terrorista, implicando una 
transferencia de bienes de forma que queden a disposición de la organización terrorista. 
Así descrita y como se verá más adelante, la conducta se integra plenamente en la 
ayuda o cooperación de carácter económico, que prevé, incluso desde antes de la 
reforma, el nº 2 del art. 576 del Código penal16, donde incluye, dentro de lo que debe 
 
16 De hecho, hasta su incriminación específica en el art. 576 bis del Código penal, los actos de 
financiación del terrorismo se consideraban como una forma de cooperación o ayuda económica, y 
punibles como actos de colaboración en virtud del art. 576.2 del Código penal. Por este concreto 
tipo penal se condenó en Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de Mayo de 2006 (ratificada por 
 
 
 
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 8 
entenderse por “acto de colaboración”, “cualquier otro acto equivalente de cooperación, 
ayuda o mediación, económica o de otro género”. Resulta innegable, que suministrar o 
proveer fondos a las organizaciones terroristas, constituye un supuesto de cooperación o 
ayuda económica descrito17. 
El segundo de los verbos típicos, “recolectar”, alude a los comportamientos de 
“recaudar” o “reunir fondos” para una utilización futura, con lo cual, parece que no será 
precisa una transferencia de fondos; consecuentemente, estos no se encuentran, 
todavía, a disposición de la organización terrorista. Se trata, como ya dijimos, de un 
adelantamiento de la intervención penal, convirtiendo en delito consumado castigado con 
la misma pena que la aportación efectiva de fondos, lo que no es sino un acto 
preparatorio, o todo lo más, una tentativa del delito 18 . Pero, también, desde este 
planteamiento, si la “recolección de fondos” se produce mediante la comisión de delitos 
contra el patrimonio, el comportamiento, como veremos, ya estaba sancionado en el 
art. 575 del Código penal que tipifica la comisión de delitos contra el patrimonio, con la 
intención de allegar los fondos a la organización terrorista. Si los fondos vienen 
generados por vía distinta a la comisión de algún delito contra el patrimonio, y dado que 
la esencia del delito de colaboración con organización o grupo terrorista del art. 576 del 
Código penal consiste en poner a disposición de la misma medios económicos, no veo 
inconveniente alguno para que el comportamiento que consista en la recolección de 
fondos y su puesta a disposición de la organización terrorista,sea castigado por la vía 
del art. 576 del Código penal. Si la organización terrorista todavía no los tiene a su 
disposición, pero los fondos han sido recaudados con este objetivo, el comportamiento 
 
STS de 15 de junio de 2007), en relación con un supuesto de envío de dinero para el atentado 
cometido por una cédula yihadista en abril de 2002 contra una sinagoga judía produciendo 
decenas de muertos y heridos. En esta línea, afirma CANO PAÑOS, “Los delitos de terrorismo en 
el Código penal español….”, op. cit., pág. 7 que “lo que ha hecho la reforma operada en el año 
2010 ha sido pues dar carta de naturaleza a la incriminación específica de la financiación del 
terrorismo como delito autónomo”, con la subsiguiente problemática que ello pudiera plantar.; de 
manera similar, RODRIGUEZ CARCAMO, “La prevención de la financiación del terrorismo: 
derecho internacional e interno”, en Abogados del Estado, Derecho frente al terrorismo, octubre 
2004, págs. 222 y ss, 
(http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/abogados_estado/ABOGA10.pdf, consultada el 23-
Abril-2009), entiende que los actos de financiación de actividades terroristas son considerados 
exclusivamente actos de colaboración y tipificados en el art. 576 del Código penal. 
17 En este sentido, CORCOY BIDASOLO/GOMEZ MARTIN(BESIO, “De las organizaciones y 
grupos terroristas y de los delitos de terrorismo”, en CORCOY BIDASOLO/MIR PUIG, Comentarios 
al Código penal. Reforma LO 5/2010, Valencia 2010, pág. 1125, consideran que el delito recogido 
en el nuevo art. 576 bis plantea problemas de delimitación con la figura del art. 576 del Código 
penal, en la medida en que éste último recoge cualquier acto de cooperación, ayuda o mediación 
económica con organizaciones o grupos terroristas, dentro de los que cabría incluir la recolección o 
provisión de fondos, sobre todo si ambas figuras se sancionan con la misma pena. Igualmente se 
pronuncia BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de financiación…”, art. cit., págs. 
55 a 57. 
18 Cfrs., en este mismo sentido, BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de 
financiación…”, art. cit., págs. 57 y 58. 
http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/abogados_estado/ABOGA10.pdf
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 9 
puede ser calificado como tentativa del art. 57619. De este modo, al amparo del nuevo 
art. 576 bis del Código penal, tal como afirma GARCIA ALBERO20, la simple recolecta 
de fondos que no llega a conseguir su objetivo (financiar las actividades terroristas) por 
imposibilidad de hacer llegar los fondos recolectados al grupo u organización terrorista 
se castigará como una colaboración consumada del art. 576 bis del Código penal con 
una pena de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, 
mientras que con la legislación anterior era tratado como una mera tentativa de 
colaboración del art. 576 y se le aplicaría la pena inferior en grado. Resulta evidente la 
intensificación, punitiva principalmente, que se ha producido en este ámbito, pero 
también resalta el adelantamiento de las barreras de punición que atentan contra los 
principios básicos de un Estado de Derecho, castigando comportamientos que se 
encuentran muy alejados de una potencial lesión del bien jurídico. 
La intención del legislador del 2010 con la incorporación del art. 576 bis es evitar 
cualquier forma o medio de apoyo o sustento material, logístico y/o financiero a una 
organización o grupo terrorista intentando, con ello, reducir su capacidad operativa y 
potencialidad lesiva. En definitiva, trata de evitar que se le aporten a la organización 
terrorista los medios necesarios para continuar con sus actividades. Sobre esta base, al 
legislador le resulta absolutamente indiferente que los fondos que se provean, se 
recolecten o se aporten se materialicen o no en un delito específico o, incluso, que no 
hayan llegado a estar a disposición de la organización o grupo terrorista, siendo 
suficiente con que se realice el comportamiento descrito con la intención de que se 
utilicen o a sabiendas de que serán utilizados para financiar las actividades u 
organizaciones terroristas. 
Así, como veremos, el núcleo central del comportamiento descrito en el art. 576 bis lo 
configura el elemento subjetivo del injusto finalístico, que basta con que concurra en 
determinados comportamientos para que se sancione el mismo ex art. 576 bis del 
Código penal, de manera que el delito gira, tal como afirma CANCIO MELIA21, “en torno 
a los elementos subjetivos «con intención» y «a sabiendas» con todas las dificultades 
probatorias que ello plantea”. 
Obviamente, ello supone una nueva vuelta de tuerca en la intensificación de la 
presión penal en determinados ámbitos conflictivos como es el caso del terrorismo, por 
cuanto implica un nuevo adelantamiento de las barreras punitivas en relación con lo que 
 
19 Cfrs. BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de financiación…”, art. cit., pág. 
58. 
20 Cfrs. GARCIA ALBERO, “La reforma de los delitos de terrorismo”, en QUINTERO OLIVARES 
(Direct), La Reforma penal de 2010: Análisis y Comentarios, Aranzadi, 2010, pág. 376. 
21 Cfrs. CANCIO MELIA, “Delitos de terrorismo”, op. cit., págs. 521 y ss. 
 
 
 
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ya suponía el delito de colaboración con organización o grupo terrorista del art. 576 del 
Código penal, al convertir en delito autónomo castigado con la misma pena que el delito 
de colaboración lo que no es sino una tentativa del mismo por cuanto los fondos nunca 
llegaron a financiar realmente a la organización terrorista. De este modo, si el delito de 
colaboración con organización o grupo terrorista contenido en el art. 576 del Código 
penal ya planteaba serios problemas de legitimidad22, mayores los plantea el nuevo 
delito contenido en el art. 576 bis del Código penal por cuanto el alejamiento de los 
comportamientos descritos respecto de la potencial lesión a un bien jurídico y de los 
centros de ejecución es todavía mayor. 
Respecto a los medios de comisión, el art. 576 bis, nº 1 establece una 
indeterminación en los mismos “el que por cualquier medio”; es decir, no existe límite 
alguno respecto de los medios que pueden emplearse para realizar las conductas típicas 
descritas. Esta fórmula descriptiva no plantea problema alguno de legitimidad penal, por 
cuanto se le puede dotar de contenido fácilmente y es tradicionalmente empleada por el 
legislador a fin de evitar farragosas enumeraciones que puedan provocar lagunas de 
punibilidad. Sin embargo, considero que resulta altamente problemática, la expresión 
“directa o indirectamente”, que no sólo es indeterminada sino que además es 
indeterminable. ¿En qué consiste “proveer indirectamente” fondos? ¿constituiría esta 
modalidad típica la conducta de quien, sabiendo que una empresa está muy relacionada 
con una organización terrorista, contrata los servicios de la misma? Entiendo que, 
incluso sospechando que pudieran emplearse para el financiamiento del terrorismo, el 
comportamiento del sujeto no es potencialmente lesivo respecto del bien jurídico. El 
problema se complica todavía más en relación con la “recolección indirecta” de fondos. 
Si la mera recolección, directa se entiende, ya plantea problemas de legitimidad por 
cuanto constituye un adelantamiento de las barreras punitivas, castigando como delito 
consumado lo que no es sino una tentativa; si esta recolección, es, además, indirecta, la 
lejanía del comportamiento respecto de un posible resultado lesivo determina, en mi 
opinión, que no resulte justificable la intervención penal. De este modo, como señala 
CANO PAÑOS23, tras la entrada en vigor dela reforma operada por la L.O. 5/2010 , sería 
posible castigar cualquier acto con la finalidad de recolectar dinero para una 
 
22 En relación con el art. 576, afirma LLOBET ANGLI, Derecho penal del terrorismo. Limites de su 
punición en un Estado democrático, Editorial La Ley, Madrid 2010, que “tal precepto supone un 
importante avance de las barreras de punición al no exigir lesión ni puesta en peligro de un bien 
personal y conlleva una simplificación de la tarea probatorio para imputar un delito. Además, eleva 
ex lege a comportamientos de autoría conductas identificables estructuralmente con la cooperación 
o la complicidad. Por ello presenta problemas de legitimidad desde la perspectiva de los criterios 
de imputación clásicos”; en el mismo sentido, CANCIO MELIA, Los delitos de terrorismo: estructura 
típica e injusto, op. cit., págs.. 231-232. 
23 Cfrs. CANO PAÑOS, “Los delitos de terrorismo en el Código penal español …”, op. cit., pág. 8. 
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 11 
organización terrorista o, incluso, para los familiares de presos terroristas, por mucho 
que ese dinero no llegue nunca a sus manos, y ni siquiera lleve la intención de utilizarse 
concretamente en la perpetración de un atentado terrorista. 
De hecho, la indeterminación de la regulación internacional debiera haber sido 
matizada por el legislador nacional en pro del respeto al principio de legalidad y la 
rigurosa observación del principio de taxatividad que tiene obligación de garantizar. 
Fórmulas tan amplias e indeterminadas, que son fácilmente aceptadas en el orden 
internacional, no debieran tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico al obligar a 
remitir al juez la tarea de concreción de qué comportamientos están o no incluidos en el 
tipo, con la consiguiente lesión del principio de seguridad jurídica que ello comporta24. 
1.2. En relación con el tipo subjetivo 
Tal como hemos señalado, el nuevo delito de financiación del terrorismo recogido en 
el art. 576 bis del Código penal recoge una modalidad dolosa y otra imprudente de 
comisión del delito. Respecto de cada una de ellas es preciso realizar algunos 
comentarios en relación tanto a su legitimidad como a la necesidad de su tipificación. 
En relación con el ámbito subjetivo de la figura recogida en el art. 576 bis, nº 1, aparte 
del dolo, se exige alternativamente la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto 
cuya redacción va a plantear problemas. Así, establece el precepto que es preciso que 
las conductas típicas se realicen 
“con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que será utilizados, en 
todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en 
este Código, o para la financiación del terrorismo, de los actos terroristas o de las 
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas” 
En virtud de lo dispuesto en este precepto, se hace necesario, no sólo constatar la 
existencia de un comportamiento doloso, sino que la finalidad concreta que se persigue 
con el mismo sea la descrita en el texto penal. Es decir, como ya hemos puesto de 
relieve reiteradamente, resultaría suficiente con que la recolección o aportación de 
fondos se realice con la finalidad o el conocimiento descrito en el tipo, sin que sea 
preciso que los fondos sean recibidos materialmente por la organización o grupo 
terrorista; esto es, a efectos del art. 576 bis, nº 1, deviene indiferente que los fondos 
recolectados estén o no a disposición de la organización terrorista. 
 
24 En este sentido, cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de 
financiación del terrorismo…”, op, cit., pág. 186; CUERDA ARNAU, “Terrorismo y libertades 
políticas”, en Teoría y Derecho: El Estado de Derecho frente a la amenaza del nuevo terrorismo, nº 
3, 2008, págs. 63 y ss. 
 
 
 
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 12 
Por otra parte, en relación con la finalidad descrita por el precepto, la excesiva 
enumeración de comportamientos es reiterativa en exceso. Resulta claro que la finalidad 
típica que deben perseguir quienes realicen estas conductas es la de financiar el 
terrorismo, es decir, tanto los actos terroristas como las organizaciones o grupos 
terroristas. ¿Qué actos de terrorismo no son delitos de terrorismo?, pero aún más, la 
expresión financiación del terrorismo, ¿no es lo suficientemente amplia como para 
abarcar tantos los actos/delitos terroristas como las organizaciones o grupos terroristas 
e, incluso, a los miembros de las mismas?25. 
Pero, además de la modalidad dolosa descrita en el número primero del art. 576 bis, 
en el número segundo se recoge una modalidad imprudente que ha sido objeto de 
diversas críticas por la doctrina. 
La modalidad imprudente regulada específicamente tras la reforma se deriva 
directamente de la Tercera Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre , del Parlamento 
Europeo y del Consejo sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación 
del terrorismo. Esta Directiva, cuya transposición ya se había plasmado previamente en 
la Ley 10/2010, de 28 de Abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la 
financiación del terrorismo, obliga a aplicar al delito de financiación del terrorismo todas 
las disposiciones contenidas en la legislación del prevención del blanqueo de capitales 
dándole un trato idéntico. En definitiva, se establece una regulación unificada por la que 
se somete tanto la prevención del blanqueo como la de la financiación del terrorismo a 
unas directrices comunes26 
Sobre esta base, el legislador español de 2010, consideró que deberían castigarse 
como financiación imprudente del terrorismo aquellos supuestos en los que el 
incumplimiento de los deberes legales, por parte de aquellos sujetos obligados, en los 
casos más graves, facilite o favorezca no intencionalmente actos de financiación de las 
actividades terroristas. De esta forma, considera el legislador del 2010 que se podría 
reaccionar penalmente, al menos en los casos más graves en los que el incumplimiento 
de las medidas preventivas por parte de los sujetos a ellas obligados facilite o favorezca, 
aunque sea de modo no intencional, actos de financiación de actividades terroristas de 
modo similar a como viene sucediendo en relación con el delito de blanqueo de 
capitales; se castigan, consecuentemente, conductas omisivas imprudentes de quienes 
 
25 En este mismo sentido, en el Informe del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Febrero 
de 2009, pág. 148 se afirma que “no se entiende fácilmente qué es financiar “el terrorismo” sin 
financiar los actos o delitos terroristas ni sus bandas”, por ello entiende que “no parece que esta 
mención supere el umbral constitucional de taxatividad: si el prelegislador sabe a qué concretas 
conductas se refiere con esta financiación de “el terrorismo”, debe redactarlas cumpliendo con los 
estándares constitucionales de taxatividad”. 
26 Cfrs. RUANO MOCHALES, “Apuntes sobre el Proyecto de Ley de Prevención del Blanqueo y 
de la Financiación del terrorismo”, en Diario La Ley, nº 7352, 1 de Marzo de 2010, pág. 1. 
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 13 
se encuentran en posición de garante27; o lo que es lo mismo, las personas obligadas a 
dar cuenta y colaborar con las autoridades28. 
En mi opinión, esta regulación imprudente debe ser rechazada de plano por cuanto 
colisiona frontalmente con la estructura propia de los delitos de terrorismo que es, 
eminentemente, dolosa. De hecho, el mandato contenido en la Directiva 2005/60/CE 
hace referencia al blanqueo de capitales, de forma que, como acertadamente señala 
CANCIO MELIA29, “esta infracción no deberíahaber sido incluida entre los delitos de 
terrorismo, ya que el injusto de esta infracción es el del blanqueo de capitales- ubicación 
elegida, por ejemplo, por el legislador alemán”. 
En definitiva, la modalidad imprudente recogida en el número 2 del art. 576 bis no 
configura, en absoluto, un delito de terrorismo dado que carece tanto de la estructura 
típica como de los elementos esenciales de este tipo de infracciones que son 
necesariamente dolosas y encaminadas a una concreta finalidad30. 
1.3. En relación con los sujetos activos del delito de financiación del terrorismo 
Un ¿último? problema derivado de la regulación del art. 576 bis realizada por la L.O. 
5/2010, es el que pone de relieve BLANCO CORDERO31, en relación con que no se 
hace distinción alguna entre la financiación de los actos terroristas y la financiación de 
las actividades de la organización. Este planteamiento puede tener relevancia a efectos 
de la sanción como sujeto activo de este delito de aquella persona que es miembro de la 
organización terrorista32. Efectivamente, la regulación no contiene ninguna referencia 
expresa a los casos en los que las conductas descritas en el art. 576 bis sean realizadas, 
lo que es altamente frecuente, por personas que son miembros activos de una 
 
27 Cfrs. CANO PAÑOS, “Los delitos de terrorismo en el Código penal español…”, op. cit., pág. 8. 
28 La Ley 10/2010, de 28 de Abril señala como personas obligadas a los gestores financieros, 
asesores fiscales, notarios, procuradores, etc. 
29 Cfrs. CANCIO MELIA, “Delitos de terrorismo”, op. cit., pág. 529. 
30 Cfrs. CANCIO MELIA, “Delitos de terrorismo”, op. cit., pág. 529; de la misma opinión, GARCIA 
ALBERO, “La reforma de los delitos de terrorismo …”, op. cit., págs.. 376-377, para quien la 
conducta dolosa es inherente al concepto mismo de terrorismo, por lo que la inserción automática 
de esta modalidad debería haber sido la propia del delito de blanqueo. En el mismo sentido, 
MUÑOZ CONDE, Derecho penal, Parte especial, 18º ed., Valencia 2010, pág. 930. 
31 Cfrs. . BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de financiación…”, art. cit., pág. 
66. 
32 Recordemos que en relación con el delito de colaboración con banda armada del art. 576 Cp, 
existe un amplio acuerdo doctrinal en el sentido de entender que sujeto activo del mismo sólo 
puede serlo la persona que realice cualquier acto de colaboración sin pertenecer a la organización 
terrorista, cfrs. CAMPO MORENO, Represión penal del terrorismo. Una visión jurisprudencial, 
Valencia 1997, págs. 74 y ss; LAMARCA PEREZ, Tratamiento jurídico del terrorismo, Ministerio de 
Justicia, Madrid, 1985, pág. 251; BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de 
financiación….”, art. cit., pág. 46. 
 
 
 
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 14 
organización terrorista, con ello, debe entenderse que estos también pueden ser sujetos 
activos del nuevo tipo delictivo. Los problemas derivados de la vulneración del ne bis in 
idem están asegurados. En ese sentido, la propuesta realizada por el autor mencionado 
consiste en diferenciar si el miembro de la organización terrorista ha financiado un 
atentado concreto que se ha producido, siendo, por tanto, castigado por su intervención 
y participación en el mismo (como coautor, cooperador necesario o cómplice), e, incluso, 
por el delito de pertenencia a organización o grupo terrorista, pero no por el delito 
concreto de financiación, por cuanto ello supondría la vulneración del ne bis in idem. 
Distinto sería el caso, si la financiación realizada por el miembro va encaminada a la 
actividad de la organización en general, por ejemplo, recaudando fondos para pagar los 
pisos francos; en este caso, no habría inconveniente en aplicar el delito de financiación. 
No comparto, por completo, esta solución, tal como expondré más detenidamente en el 
siguiente epígrafe. 
Sin embargo, es preciso señalar que considero que, de manera similar a lo que se ha 
mantenido tanto doctrinal como jurisprudencialmente en relación con el art. 576 del 
Código penal de colaboración con organización o grupos terroristas, el sujeto que 
pertenece al grupo terrorista no colabora, sino que realiza directamente el tipo de 
pertenencia a organización o grupo terrorista recogido en el art. 571 del Código penal33, 
cuando no ejecuta directamente los delitos de terrorismo en sentido estricto. De este 
modo, señala BLANCO CORDERO34 que la contribución que realiza el miembro de la 
organización terrorista, salvo que constituya una forma de participación en un hecho 
delictivo específico, será normalmente una plasmación de esa conducta y resultará ya 
cubierta por la pena que prevé el delito de pertenencia. En definitiva, la aportación o 
recolección de fondos realizada por quien sea miembro de la organización o grupo 
terrorista no constituye un acto de colaboración o financiación independiente, sino la 
realización de una actividad inherente a su condición de miembro. 
Por ello, considero que aquellos que sean miembros de la organización o grupo 
terrorista, debieran, en principio, quedar excluidos del círculo de posibles sujetos activos 
del delito recogido en el art. 576 bis por cuanto la aportación de fondos a la organización 
forma parte de las actividades ordinarias que se derivan de su cualidad de miembros. 
Sancionar conjuntamente por el delito de pertenencia y el de financiación del terrorismo 
implicaría, en mi opinión, una vulneración del ne bis in idem. 
 
33 Con anterioridad a la reforma del 2010 se aplicaba el tipo recogido en el art. 515.2 como un 
supuesto agravado del delito de asociación ilícita. Tras la reforma, el legislador ha configurado un 
delito autónomo relativo a la pertenencia a organización terrorista en el art. 571 del Código penal. 
34 Cfrs. BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de financiación del terrorismo….?”, 
art. cit., pág. 47, si bien en relación con el delito de colaboración con banda armada del art. 576 
anterior a la reforma del 2010. 
 
 
 
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 15 
Sin embargo, es preciso señalar que la nueva regulación del art. 571 Cp donde entre 
las distintas formas de pertenencia a organización o grupo terrorista se diferencia entre 
quienes las constituyen, organizan, promueven o dirigen, y quienes participan en ellas 
(meros integrantes según la anterior regulación). El problema se deriva de la 
diferenciación que se realiza en el nº 2 del art. 571 del Código penal entre quienes 
participan activamente y quienes forman parte de la organización o grupo. Con ello 
parece diferenciarse entre miembros activos (que participan en las actividades de la 
organización), y miembros pasivos o meramente formales. A este respecto, ya incluso 
con base en el texto legal anterior a la reforma de la L.O. 5/2010 , existía acuerdo 
doctrinal respecto a que la pertenencia a una organización terrorista implicaba algo más 
que una mera adscripción formal compartiendo su ideología y postulados, siendo preciso 
que se realicen conductas que coadyuven a la finalidad que persigue el grupo35. 
Por tanto, entiendo que el castigo como integrante de organización o grupo terrorista 
en virtud del art. 571.2 del Código penal debe basarse en un comportamiento activo del 
miembro en las actividades de la organización. De entenderse la expresión formar parte 
como una mera adhesión formal o ideológica se estaría realizando una interpretación 
contraria a derecho e inconstitucional por cuanto, como señala MUÑOZ CONDE36, daría 
lugar “a un Derecho penal de autor o a la penalización de una mera actitud ideológica”. 
Estaríamos criminalizando una forma de pensar, una opinión o una idea, planteamiento 
que resulta absolutamente intolerable en un Estado de Derecho. 
En definitiva,a efectos del art. 571 del Código penal, tanto los partícipes activos como 
aquellos que forman parte, contribuyen activamente a las actividades del grupo terrorista, 
pudiendo entenderse los primeros como aquellos miembros de la organización que, 
además de realizar tareas o actividades genéricas, llevan a cabo concretos actos 
terroristas (matan, lesionan, secuestran, etc.); mientras que los segundos, los que 
forman parte de la organización, son quienes colaboran con el grupo de forma 
permanente y activa con actos genéricos y desvinculados de los delitos concretos, sin 
que resulte suficiente que ocupen una posición meramente pasiva. 
Sea como fuere, la exigencia para ambos casos de que se realicen actividades 
genéricas de la organización o grupo terrorista, incluye todos aquellos consistentes en la 
aportación de fondos; quedarían, de este modo, excluidos como posibles sujetos activos 
 
35 En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2002 afirma que la 
integración en banda terrorista “requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca 
episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y 
eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración se convierten en 
actividades que coadyuvan en la finalidad que eprsigue el grupo”. En el mismo sentido. CAMPO 
MORENO, Represión penal del terrorismo, op. cit., pág. 75; MORAL DE LA ROSA, Aspectos 
penales y criminológicos del terrorismo, Madrid 2005, pág. 188. 
36 Cfrs. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, Parte especial, op. cit., pág. 919. 
 
 
 
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del delito de financiación del terrorismo a quienes se les atribuya un delito de pertenencia 
a organización terrorista37 
1.4. En relación con el principio de proporcionalidad 
Para finalizar este epígrafe, considero necesario hacer referencia a las penas 
establecidas en el art. 576 bis , que tampoco estarán exentas de plantear problemas. 
Efectivamente, siguiendo las indicaciones del Convenio, de que las penas impuestas 
deben ser “graves” para los comportamientos consistentes en financiación del terrorismo, 
y a la vista de la indeterminación de qué comportamientos puedan o deban ser 
considerados como tales, se plantea el problema añadido respecto de la 
proporcionalidad y adecuación de las mismas. 
Efectivamente, si cualquier comportamiento susceptible de incluirse en el art. 576 bis 
en virtud de su descripción típica, es sancionado con la pena en él señalada, se estaría 
vulnerando nuevamente en esta materia el principio de proporcionalidad al equiparar 
punitivamente conductas claramente distintas. 
Así, como pone de relieve CANCIO MELIA38, “cuando se trate del mero acto de 
recolectar con la «intención de que se utilicen», pero sin entrar en contacto efectivo con 
la organización, la tipificación supone castigar sólo la intención, y, además, con la misma 
pena que a quien averigua los datos personales de un sujeto, o quien provee de armas o 
fondos, es decir, quien realiza las conductas más graves de colaboración del art. 576.1: 
de nuevo el legislador ignora por completo la STC 136/1999 (caso mesa nacional Herri 
Batasuna), que advertía acerca de la inconstitucionalidad de una tipificación sin límite e 
indiscriminada”. Así, continua afirmando que “la confusión existente entre el art. 576 y el 
575 (que subsiste), que ha dado lugar a que casos exactamente iguales reciban penas 
dispares, se verá incrementada por esta nueva figura completamente innecesaria. El 
legislador estaba advertido: ya el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre 
el AP de 2007 (de 2.2.2009) indicaba que, en todo caso, la sede para este precepto era 
una clausula aclaratoria en el art. 576.2, so pena de generar absurdos problemas 
concursales”. 
 
37 Así, la Sentencia de la Audiencia nacional de 16 de Noviembre de 2000 condenó como forma 
de integración la pertenencia a comando, que sería un supuesto de participación activa; y la 
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2009, castigó por un delito de pertenencia a 
organización terrorista a quien realizaba labores de recaudación para la banda terrorista. 
38 Cfrs. CANCIO MELIA, “Delitos de terrorismo”, op. Cit., pág. 529. 
 
 
 
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 17 
La opción podría ser, tal como señalan GONZALEZ CUSSAC y VIDALES 
RODRIGUEZ39 “…dejar fuera del ámbito de lo punible, -como ya estableciera la STC 
136/1999, de 20 de julio y asimismo recoge el Informe del Consejo General del Poder 
Judicial- los supuestos que revisten escasa entidad como pudieran ser la adquisición de 
papeletas de rifas o las aportaciones dinerarias de escasa cuantía; instrumentos estos 
de los que se nutre la banda terrorista ETA y algunas organizaciones satélites de la 
misma”. 
El problema vuelve a ser, nuevamente, el mismo. Al margen del excesivo casuismo 
que esta regulación y determinación de los comportamientos incluibles en la misma 
pudiera representar, estaríamos vulnerando notoriamente el principio de seguridad 
jurídica al dejar en las manos del concreto juez, qué conductas responden a la 
descripción y desvalor del precepto y por tanto serían típicas, y cuáles no, quedando al 
margen de la intervención penal por su escasa relevancia o significancia. 
2.- PROBLEMÁTICA CONCURSAL: LA RELACIÓN DEL ART. 576 BIS CON OTROS 
PRECEPTOS EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO 
A lo largo del texto precedente hemos ido apuntando algunos problemas que podría 
plantear el art. 576 bis respecto de otras figuras delictivas relativas a delitos de 
terrorismo; en concreto, en relación con el delito de colaboración con organización o 
grupo terrorista (art. 576 Cp), la figura del allegamiento de fondos (art. 575), pero 
también en el ámbito de la autoría respecto de los delitos de pertenencia a organización 
o grupo terrorista (art. 571 ) y de los concretos delitos de terrorismo cometidos. Por 
último, será necesario realizar algunas precisiones en lo relativo a su delimitación del 
delito de blanqueo de capitales. Para ello, y en pro de una mayor claridad expositiva, 
seguiremos la sistemática del texto legal. 
2.1. Respecto del delito de pertenencia a organización o grupo terrorista (Art. 571 
Cp) 
El art. 576 bis del Código penal no contiene ningún tipo de especificación ni de 
limitación respecto de quienes pudieran ser sujetos activos del delito. Esta descripción 
típica absolutamente indeterminada en relación con los autores de las conductas, 
pudiera servir para fundamentar y autorizar una interpretación amplia que permitiera 
considerar como sujetos activos del delito de financiación del terrorismo a quienes sean 
integrantes de la organización o grupo terrorista cuando realicen conductas que 
 
39 Cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de financiación del 
terrorismo…”, op. Cit., pág. 189. 
 
 
 
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consistan en proveer o recolectar fondos para su organización, supuesto altamente 
frecuente. Esto es, se podría castigar al miembro de una organización terrorista que 
aporta fondos a la misma, tanto por su pertenencia a la organización, como por un delito 
de financiación del terrorismo. 
De seguir esta interpretación, tal como hemos dejado señalado en el epígrafe 
anterior, los problemas derivados de la vulneración del principio ne bis in idem están 
asegurados, de modo similar a como se produjeron en relación con el delito de 
colaboración con banda armada. Por ello, y dado que el art. 576 bis no es sino una 
especificación del delito de colaboración con organización terrorista especificada de 
forma autónoma 40 , debe otorgársele un tratamiento similar al mismo. Así,hay que 
señalar que existe acuerdo doctrinal en relación con el delito contenido en el art. 576 en 
el sentido de entender que el sujeto activo del mismo sólo puede serlo la persona que 
realice cualquier acto de colaboración sin pertenecer a la organización terrorista41. 
De este modo, habrá que descartar del círculo de sujetos activos de las conductas 
típicas recogidas en el art. 576 bis a quienes pertenezcan a la organización terrorista, 
incluso cuando su función en la estructura organizativa fuera concretamente la de 
conseguir la aportación o recolección de fondos por cualquier vía. Otro planteamiento, en 
mi opinión, vulneraria el principio ne bis in idem al valorar la misma conducta doblemente 
a fin de aplicar dos delitos distintos. 
El problema en esta materia estriba en la determinación de cuándo la conducta 
realizada puede integrar el delito de pertenencia a organización o grupo terrorista y 
cuando configura un acto accesorio42. Aunque, de modo genérico, puede afirmarse que 
aquellos miembros de la organización que aporten o recolecten fondos responderán en 
virtud del art. 571 del Código penal, mientras que para aplicar el art. 576 bis será preciso 
que la conducta descrita en el tipo sea realizada por quien no pertenece a la 
organización o grupo terrorista. 
 
40 En este sentido, señala el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el 
Anteproyecto de 2008, que el nuevo delito es un intento de concretar la conducta descrita en el art. 
576 del Código penal). Considero, por tanto, que el delito de financiación del terrorismo no es, sino 
una forma específica del delito de colaboración con organización o grupo terrorista. 
41 Cfrs., GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de financiación del 
terrorismo…”, op. Cit., pág. 190; CAMPO MORENO, Represión penal del terrorismo. Una visión 
jurisprudencial, op. cit, págs. 74 y ss; LAMARCA PEREZ, Tratamiento jurídico del terrorismo, op. 
Cit., pág. 251; BLANCO CORDERO, “¿Es necesario tipificar el delito de financiación….”, art. cit., 
pág. 46. 
42 Cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de financiación del 
terrorismo…”, op. Cit., págs.. 190 y 191; FERNANDEZ HERNANDEZ, “JARRI-HAIKA-SEGI: de 
asociación ilícita a organización terrorista”, en Revista penal, nº 17, 2006, págs.. 95 y ss; 
PAREDES CASTAÑON, “Limites sustantivos y procesales en la aplicación de los delitos de 
integración y colaboración con banda armada: comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional 
de 19 de diciembre de 2007 (Caso EKIN)”, en Diario la Ley, nº 6906, de 18 de marzo de 2008, 
págs.. 1 y ss. 
 
 
 
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2.2. Respecto del delito de colaboración con organización o grupo terrorista (Art. 
576 del Código penal) 
En relación con la regulación realizada en el Anteproyecto de 2008, idéntica a la 
contenida en el actual art. 576 bis del Código penal, ya había puesto de relieve el 
Informe del Consejo General del Poder Judicial el elevado riesgo de superposición con 
los comportamientos recogidos en el art. 576 de colaboración con organización o grupo 
terrorista. De hecho, tal como hemos señalado, afirmó que el nuevo delito (art. 576 bis) 
es un intento de concretar la conducta descrita en el art. 576; esto es, que el delito de 
financiación del terrorismo no es sino una modalidad concreta y específica del delito de 
colaboración con organización o grupo terrorista, de manera que las conductas incluidas 
en nuevo precepto tenían perfecta cabida en el artículo ya existente. Así, señala el 
Informe del Consejo General del Poder Judicial que hubiera sido preferible añadir un 
párrafo al art. 576 que funcionara a modo de interpretación auténtica, concretando el 
significado de los términos que se emplean43. 
A pesar de todo, la redacción del art. 576 bis permaneció igual en la L.O. 5/2010 , lo 
que obligará a la determinación casuística de qué precepto debiera ser aplicado, 
descartando por completo la posibilidad de aplicación de ambos de manera conjunta a 
fin de respetar el principio de ne bis in idem44. 
2.3. Respecto del delito de “allegamiento de fondos” (Art. 575 Cp) 
Al margen de lo altamente criticable de esta concreta figura delictiva de allegamiento 
de fondos a la organización terrorista que hayan sido generados por la comisión de un 
delito contra el patrimonio, lo cierto es que forma parte de nuestro ordenamiento con 
anterioridad a la introducción del nuevo precepto relativo a la financiación del terrorismo, 
y se hace preciso analizar su posibilidad de coexistencia. 
La descripción típica contenida en el art. 575 obliga a aceptar la concurrencia del 
mismo con la figura que se derive del acto de colaboración en concreto. Por tanto, ex 
lege se configura la existencia de un concurso de delitos entre la obtención de fondos 
mediante la realización de un delito contra el patrimonio, y el allegamiento o la entrega 
 
43 En el mismo sentido, cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de 
financiación del terrorismo…”, op. Cit., pág. 191. 
44 Ello planteará específicos problemas en los supuestos en que, además de financiar a la 
organización o grupo terrorista o de un delito cometido por ésta, se preste una colaboración 
distinta. Así, señala PORTERO, La trama civil de ETA, 2008, págs.. 122 y ss, que no es 
infrecuente que las Herriko tabernas sirvan, además de para proporcional fondos, para albergar 
terroristas, planificar atentados, recopilar información o distribuir materiales propagandísticos. 
 
 
 
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de los mismos para colaborar con la organización terrorista45. Ahora bien, si tenía algún 
sentido en la regulación anterior a la reforma de la LO 5/2010 , lo ha perdido por 
completo siendo difícilmente justificable su permanencia tras la misma, dado que el art. 
576 bis abarca cualquier medio o modo de obtención de los fondos, incluyendo, 
obviamente, los que procedan de cualquier ilícito previo como es el caso. 
Al mismo tiempo, resulta altamente paradójico que el art. 575 sólo haga referencia a 
los fondos procedentes de un previo delito contra el patrimonio, dejando fuera aquellos 
que procedan de un delito contra el orden socioeconómico, que son mucho más 
numerosos y aportan unos rendimientos económicos mucho más elevados (tráfico de 
drogas, tráfico de armas, tráfico de personas, blanqueo de capitales, etc.) 
2.4. Respecto de los concretos delitos de terrorismo cometidos 
Tal como ponen de relieve GONZALEZ CUSSAC y VIDALES RODRIGUEZ 46, “el 
hecho de configurar el delito de financiación del terrorismo como perteneciente a aquella 
categoría de los llamados delitos mutilados en dos actos, aboca a concluir que el delito 
está consumado con independencia de que los fondos realmente hayan servido para 
sufragar la comisión de cualquier delito terrorista o de que, efectivamente, hayan sido 
puestos a disposición de la banda, organización o grupo terrorista”. 
Por ello, la responsabilidad penal que se derive por el concreto delito de terrorismo 
cometido no absorbe aquella en la que se incurre por el delito de financiación del 
terrorismo; siempre y cuando, en mi opinión, la financiación se haya realizado por 
alguien que no pertenezca a la organización terrorista, dado que en este caso constituiría 
un acto accesorio incluido tanto en el delito de pertenencia como en el concreto delito de 
terrorismo realizado. 
En resumen, por todo lo expuesto hasta el momento, considero que si quién financia 
la realización de un concreto delito de terrorismo es un miembro de la organización 
terrorista, responderá por el delito de pertenencia a organización o grupo terrorista y por 
el concreto delito de terrorismo realizado, pero no por el de financiación del terrorismo 
contenidoen el art. 576 bis . Por el contrario, si quién financia el concreto delito de 
terrorismo no pertenece a la organización terrorista, responderá por el delito de 
financiación del terrorismo (o el de colaboración con organización terrorista, dependiendo 
de los casos) y del concreto delito de terrorismo realizado ya sea a través de una forma 
de autoría o de complicidad. 
 
45 En relación con la figura delictiva de financiación concreta a aplicar, 576 o 576 bis, habrá que 
estar a lo manifestado en el epígrafe anterior. 
46 Cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de financiación del 
terrorismo…”, op. Cit., pág. 193. 
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
 21 
2.5. Respecto del delito de blanqueo de capitales 
Resulta evidente que el delito de financiación del terrorismo y el delito de blanqueo de 
capitales en principio tienen poco en común, tratándose de comportamiento radicalmente 
distintos y con una incidencia muy distinta. Así, pueden llegar a considerarse fenómenos 
radicalmente opuestos47, dado que el blanqueo siempre involucra bienes que en su 
origen son delictivos, mientras que en la financiación del terrorismo, la ilicitud no se 
deriva de la procedencia de los bienes, sino del destino que a éstos se les pretende dar. 
Sin embargo, la legislación internacional se ha empeñado, reiteradamente en tratarlos 
de manera conjunta48, lo que nos obliga a localizar una serie de casos en los que ambos 
supuestos pudieran confluir. Así ocurrirá cuando los bienes que procedan de una acción 
delictiva previa se destinen a financiar actos de terrorismo, tras haber sido sometidos a 
un proceso de blanqueo. Obviamente, esto permitiría colmar una laguna punitiva que 
antes poníamos de relieve al manifestar que el art. 575 dejaba fuera de su ámbito de 
aplicación los supuestos en los que se realizaba un delito contra el orden 
socioeconómico a fin de allegar fondos a la organización terrorista. 
En estos supuestos, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra 
por el delito del que los bienes traen causa, se podría responder por el posterior acto de 
blanqueo49, e incluso por el delito de financiación del terrorismo, con las consideraciones 
realizadas en los epígrafes precedentes. 
Sin embargo, es preciso poner de relieve que en el delito de blanqueo, por su propia 
mecánica comisiva y por su descripción típica, no parecen tener acomodo la provisión o 
recolección de fondos para respaldar económicamente acciones terroristas o a las 
organizaciones terroristas. Efectivamente, desde una concepción estricta, el blanqueo va 
dirigido a incorporar los bienes procedentes de actividades delictivas al tráfico lícito, 
mientras que la financiación del terrorismo persigue justamente lo contrario50. 
 
47 Cfrs. GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de financiación del 
terrorismo…”, op. Cit., pág. 194; PASSAS/GIMENEZ SALINAS FRAMIS, “La financiación del 
terrorismo de Al Qaida: mitos y realidades”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 19, 
207, pág. 496. 
48 Así, a raíz de los atentados terroristas del 11S, se aprobó en EEUU la Ley patriótica de 24 de 
octubre de 2001 que, en su mayor parte contiene medidas dedicadas a combatir del blanqueo de 
capitales y la financiación del terrorismo. En la misma línea incide la Directiva 2205/60/CE, del 
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, que se centra en tratar de prevenir 
que el sistema financiero sea utilizado para blanquear capitales o para financiar el terrorismo. 
49 La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , reformó también el art. 301 del Código penal relativo 
al blanqueo de capitales incluyendo la posibilidad que se trate de bienes procedentes de un delito 
cometido por el propio sujeto que blanquea o por una tercera persona. 
50 Cfrs, GONZALEZ CUSSAC/VIDALES RODRIGUEZ, “El nuevo delito de financiación del 
terrorismo…”, op. Cit., págs.. 196 y 197. 
 
 
 
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A la vista de todos los problemas expuestos, considero que no resultaba necesaria 
una regulación específica de la financiación del terrorismo en el ordenamiento jurídico 
español, tal y como se configura en el art. 576 bis tras la reforma operada por la Ley 
Orgánica 5/2010, de 22 de Junio , por cuanto los tipos penales existentes hasta ese 
momento, tal como hemos visto, daban una perfecta cobertura a las exigencias que se 
derivaban de la normativa internacional51. Y, en todo caso, de realizarse algún tipo de 
regulación, ésta debiera ser mucho más precisa y taxativa a fin de evitar los muchos 
problemas que hemos puesto de relieve. Desde este planteamiento, en mi opinión, sería 
mucho más correcta la propuesta realizada por el Grupo de Estudios de Política 
Criminal52, que se centra en la modificación del actual artículo 575 del Código penal, 
relativo al allegamiento de fondos, con la siguiente redacción: 
“Los que aporten o alleguen fondos para el desarrollo de las actividades 
delictivas de una organización terrorista, serán castigados con la pena de prisión 
de tres a seis años, multa del tanto al triplo del valor de los fondos obtenidos, e 
inhabilitación especial para la profesión, oficio, industria o comercio relacionado 
con el delito cometido por un tiempo de cuatro a seis años” 
Con una redacción similar a esta se evitarían muchos de los problemas mencionados, 
pero fundamentalmente, el principal de ellos que se deriva de una intensificación de la 
presión penal traducida en un adelantamiento de las barreras punitivas. Aquí se delimita 
que la financiación del terrorismo consiste en comportamientos que supongan aportar o 
entregar fondos a la organización, en todo caso, implica la puesta a disposición de los 
bienes; desde este prisma, los actos previos a la aportación o entrega en sí, serían 
castigados como tentativa o como actos preparatorios, punibles en este ámbito, 
respetando con ello los principios y garantías básicas del Derecho penal en un Estado de 
Derecho. 
El empeño de nuestro legislador por incorporar de manera inmediata y acrítica las 
disposiciones procedentes de organizaciones internacionales, provocan no sólo la 
superposición de comportamientos típicos en materias que, como es el caso del 
terrorismo, nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado ampliamente, sino, lo que es 
más grave, la vulneración de los principios y garantías que informan nuestro 
 
51 Considero que la principal vía de sanción de los supuestos de financiación del terrorismo la 
constituyen, tal como he manifestado, los artículos 575 y 576 del Código penal. En este sentido, el 
Ministerio de Justicia elaboró un informe sobre el Convenio Internacional para la represión de la 
financiación del terrorismo de 1999, emitido el 10 de Febrero de 2000 que la legislación española 
existente en materia de terrorismo da respuesta adecuada y suficiente a las exigencias derivadas 
de la normativa internacional, y concretamente del precitado Convenio. 
52 Cfrs. Grupo de Estudios de Política criminal, Una alternativa a la actual política criminal sobre 
terrorismo, Málaga 2008. 
 
 
 
Núñez Castaño – Algunos aspectos conflictivos sobre el nuevo delito de financiación del terrorismo del art... 
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ordenamiento jurídico penal, irrenunciables en un Estado de Derecho. No se trata de no 
trasponer la normativa internacional, sino de hacerlo en armonización con la legislación 
ya existente y respetando las bases de nuestro ordenamiento jurídico. 
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