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E l Instrumento Notarial 
Miguel Ángel Beltran Lara 
SUMARIO: 1. Introducción. 11. La Actividad Notarial. 111. Concepto de Instrumento No- 
tarial. N. Características del Instrumento Notarial. V. Clasificación del Instrumento 
Notarial. Vi. Requisitos de las Escrituras. VII. Requisitos de las Actas. ViII. Autonza- 
ción, Conservación y Reproducción del Instrumento Notarial. M. Valor, Eficacia y Nu- 
lidad del Instrumento Notarial. 
El presente estudio tiene por objeto analizar' la razón de ser, las caracte- 
rísticas fundamentales y la finalidad del instrumento notarial, también cono- 
cido en términos generales como: "escritura públican. 
Para ello haré referencia a la actividad notarial, a su importancia y a sus 
notas fundamentales pues considero que no podemos hablar del producto 
final del quehacer notarial (el Instrumento o la escritura) si no sé hace refe- 
rencia a la actividad de su autor, esto es, a las características de la función 
del Notario. 
Una vez analizado lo anterior, estaremos en posibilidad de proponer un 
concepto del instrumento notarial, para posteriormente exponer sus caracte- 
rísticas, su clasificación y sus requisitos, tanto de forma como de fondo. 
Será entonces cuando se hará referencia a otros aspectos fundamentales 
del instrumento notarial, tales como las maneras en que el Notario, en ejer- 
cicio de sus funciones autoriza la escritura. 
Fundamental resulta también hablar acerca de la conservación del ins- 
trumento notarial, característica sin la cual no estaríamos en posibilidad de 
hablar de la seguridad jurídica que se obtiene al consignar un hecho o un 
acto jurídico ante un Notario. 
Se hará referencia al valor y eficacia del instrumento notarial; quizá ésta 
es la razón de ser del mismo. Todas las referencias que se hacen acerca del 
instrumento notarial carecerían de valor si no se logra que la escritura sea 
prueba plena, sea un documento auténtico, válido y que perdure por siempre. 
Por último, es necesario adentramos en aquellas circunstancias que pro- 
vocan la nulidad del instrumento notarial. 
Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM 
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Cabe señalar que a lo largo del presente trabajo, cuando se mencione el 
número de un artículo sin indicar a que ordenamiento corresponde, se refie- 
re a la Ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Ofi- 
cial el 28 de marzo del año 2000. 
II. LA ACTIVIDAD NOTARIAL 
Desde que los simios prehistóricos perfeccionaron sus instintos para con- 
vertirlos en capacidad de razonar o bien (según las creencias de cada quien), 
desde que la Divinidad, en un acto de gracia decidió que una criatura gozara 
de libre albedrío, los hombres han tenido la necesidad de dejar constancia 
clara, indubitable, fehaciente de sus actividades. Ahí están las pinturas m- 
pestres que datan de hace miles de años. Poco a poco, así como todas las 
actividades humanas fueron perfeccionándose, también evolucionó lo relati- 
vo a dejar constancia de lo sucedido. 
Quizá la referencia más antigua que se tienen de un funcionario pareci- 
do a lo que hoy conocemos como Notario, data de 2600 años antes de Cris- 
to, en Egipto, con la figura del Escriba. 
En la época clásica de Roma existió un funcionario denominado scriba 
que era una especie de secretario de actas, en la Monarquía romana se co- 
menzó a utilizar el término notarius para identificar a una persona que ano- 
taba, que dejaba constancia de los hechos; notarius viene de "nota" que 
significa anotación. 
En Bizancio al sujeto encargado de redactar documentos se le llamó tu- 
bellio, palabra que deriva de tabellia que era una tablilla para escribir en co- 
micios o tribunales. 
Poco a poco la figura del notario que surgió como un amanuense se 
transformó en la figura del notario jurista. A lo largo del tiempo el notario si 
bien seguía siendo un redactor también fue un jurista que asesora y orienta- 
ba a los particulares. 
Actualmente solo los abogados pueden ser notarios, así, la Ley del Nota- 
riado para el Distrito Federal en su artículo 42 define al Notario como: 
[...] Es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que 
tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de 
las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los 
actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en 
instrumentos públicos de su autona [. . .] 
Por su parte el artículo 26 establece: 
Artículo 26.-La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al 
Notario para que reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escri- 
turas públicas que redacte, salvo prueba en contrario. 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 19 
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus 
actuaciones de asesona, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la pm- 
dencia jurídica e imparcialmente. 
La función Notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza con- 
forme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la 
seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una na- 
turaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de 
la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Nota- 
rio y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es 
autónoma y libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública. 
La lectura de los artículos anteriores nos sugiere los siguientes comen- 
tarios: 
En México, la figura del Notario está inrnersa dentro de lo que se conoce 
como Notariado Latino, esto implica que el Notario es, antes que nada un 
perito en Derecho, un conocedor de la ciencia jurídica, que sin ser autoridad, 
tiene como finalidad dar valor, autenticidad y certeza jurídicas a los hechos 
y actos pasados ante él. El Notario no es un simple cronista, no es simple- 
mente un testigo de calidad. 
Para que el Notario pueda brindar seguridad jurídica a las personas que 
ante él acuden, requiere desempeñar las siguientes actividades: 
1. ESCUCHAR AL SOLICITANTE. El cliente acude ante el Notario porque tiene 
una necesidad específica, un asunto que usualmente le apremia, le agobia o 
bien implica una posibilidad de mejorar su calidad de vida, puede tratarse 
del inicio del trámite sucesorio tras la muerte de un ser cercano y querido, del 
otorgamiento de un testamento o bien de la compra de una casa o de la 
constitución de una empresa, lo que implica el iniciar un nuevo negocio. El 
asunto que el cliente plantea al Notario es para aquel de vital importan- 
cia, por ello el Notario deber poner toda su atención en lo que el cliente le 
expone. 
11. INTERPRETAR LA VOLUNTAD. Debemos tomar en cuenta que no siempre 
las personas que acuden ante el Notario son abogados o tienen conocimiento 
de las leyes, en consecuencia, existe la posibilidad de que lo que expresen no 
necesariamente coincida exactamente con lo que en realidad desean, a tra- 
vés de la entrevista con sus clientes, el Notario debe descubrir cuáles son sus 
deseos y el modo de satisfacerlos, pongamos un ejemplo: Comparece ante 
Notario una persona que manifiesta que desea "escriturar su casa para su 
hijo"; el Notario deberá escuchar a esa persona y descubrir si se trata de una 
compraventa, de una donación, de la fonnalización, de un acto celebrado con 
anterioridad, o incluso del otorgamiento de un poder o de un testamento. 
111. ACONSEJAR. Para resolver elasunto planteado, es probable que exis- 
tan varias soluciones, las cuales pueden llevar distintos plazos, costos, venta- 
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jas y desventajas, el Notario, en atención al caso concreto, deberá aconsejar 
a su cliente acerca de cual es la mejor manera de ayudarle. 
IV. PREPARA EL INSTRUMENTO. Una vez que se ha determinado cuál es la 
mejor solución para el caso planteado, el Notario deberá preparar la escritura, 
para ello recabará del interesado los documentos necesarios para elaborar el 
instrumento. De igual manera tramitará de las instituciones correspondien- 
tes las constancias, certificados, permisos, avalúos, licencias, autorizaciones, 
dictámenes necesarios para que el documento pueda surtir debidamente sus 
efectos. 
V. REDACTA EL INSTRUMENTO. El instrumento es autona del Notario, al re- 
dactarlo, el Notario plasma su conocimiento jurídico, y su habilidad para 
expresarse, para ello deberá tomar en cuenta lo que disponen los artículos 3 O 
y 7O: 
Artículo 3.-En el Distrito Federal, corresponde al Notariado el ejercicio de la 
función notarial, de conformidad con el am'culo 122 de la Constitución. 
El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para 
la Ciudad de México, a través de la reserva y determinación de facultades de la 
Asamblea y es tarea de ésta regularla y efectuar sobre ella una supervisión legis- 
lativa por medio de su Comisión de Notariado. 
El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el 
marco del Notariado Latino, esta ley organiza la función del Notario como un 
tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias 
para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de 
Ley. 
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que in- 
tervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes. 
Am'culo 7.-Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos 
de la función y documentación notarial: 
1. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y 
de su efecto adecuado; 
11. El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo 
tiempo del mismo; 
111. El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional; 
IV. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y 
cumplimiento del Derecho; 
V. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera 
por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplica- 
ble al caso concreto, de manera imparcial preventiva, voluntaria y auxiliar de la 
administración de justicia, respecto de asuntos que no haya contienda. 
El Notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servi- 
cio notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de 
conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de mane- 
ra imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio 
sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate. 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 21 
VI. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documen- 
tación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Go- 
bierno, a su actividad como Notario por la expedición de la patente respectiva, 
previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acredita 
el saber prudencial y la práctica suficientes para dicha función, con la conse- 
cuente pertenencia al Colegio y la Coadyuvancia de éste a las funciones discipli- 
narias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del 
archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los documentos 
públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos 
inscribibles. 
De la lectura de dichos preceptos se desprende que la función notarial 
no consiste únicamente en certificar o dar fe de determinados hechos o ac- 
tos, sino que el notariado es una Institución que tiene como finalidad el pro- 
teger, asegurar, dar seguridad y eficacia jurídica a las personas que acuden 
al Notario. El Notariado es un Instrumento para lograr la certeza jurídica, 
aspecto que desde luego contribuye a fortalecer el Estado de Derecho, no es 
ni puede ser una Institución elitista ni al s e ~ c i o de unos cuantos, lo ante- 
rior se desprende de la lectura del artículo 12: 
Artículo 12.-Toda persona tiene Derecho, en términos de esta Ley, al seM- 
cio profesional del Notario. El Notario está obligado a prestar sus s e~c ios pro- 
fesionales, cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los 
particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no 
exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las 
causas de excusa a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los pro- 
gramas especiales previstos por esta ley participarán todos los Notarios. 
El Notario es un perito en Derecho, pues para llegar a serlo requiere ob- 
tener previamente a su patente, el título de Licenciado en Derecho, además, 
el Notario es un profesionista independiente que conforme al artículo 13 de 
la Ley del Notariado para el Distrito Federal, ejerce su función sin someti- 
miento al erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o 
privada, ni favoritismo alguno. 
Lo anterior garantiza que el Notario en el ejercicio de sus funciones des- 
empeñará su actividad de manera autónoma y libre, aplicando la ley con 
sabiduría, prudencia, imparcialidad y equidad, todo ello se plasma en la ela- 
boración del instrumento; es decir, el quehacer notarial encuentra su razón 
de ser en la obra final del Notario: el instrumento. 
Cabe señalar que si bien en el Distrito Federal se tiene que pasar por un 
procedimiento sumamente riguroso para obtener la patente de Notario, con 
el fin de garantizar que los abogados y abogadas que acceden al Notariado 
cuenten con los conocimientos teóricos y prácticos suficientes para ser Nota- 
rios y responder a las necesidades y requerimientos de la sociedad, la propia 
ley establece una vigilancia severa y un rbgimen de sanciones para aquel 
Notario que no desempeñe digna y legalmente sus funciones, con ello garan- 
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tiza no sólo que los Notarios sean personas preparadas sino que desempeñen 
su cargo como es debido y que por lo tanto sus instrumentos sean claros y 
eficaces. 
111. CONCEPTO DE INSTRUMENTO NOTARIAL 
El Notario y catedrático Bernardo Pérez Fernández del Castillo, con gran 
claridad ha expresado lo siguiente: 
El término instrumento proviene del latín instruere que significa instruir, enseñar, 
dar constancia, y se refiere a todo aquello que sirve para conocer o fijar un acon- 
tecimiento. Se denomina monumentos a los instrumentos expresados en imáge- 
nes, como estatuas, películas, fotografias e inclusive, las cintas magnetofónicas. 
Cuando el instrumento consiste en signos escritos se llama documento. Así el 
género es el instrumento y la especie, el monumento y documento.1 
A su vez, los documentos pueden clasificarse en públicos o privados, ya 
sea que emanen de unapersona investida de la fe pública o de un particular. 
El Código Federal de Procedimientos Civiles en su am'culo 129 nos seña- 
la qué debemos entender por documento público: 
Artículo 129.-Son documentos públicos, aquellos cuya formación está enco- 
mendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario 
público revestido de la fe pública y los expedidos por funcionarios públicos, en el 
ejercicio de sus funciones. 
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los docu- 
mentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan 
las leyes. 
El instrumento público se llama así porque el poder público garantiza su 
autenticidad, su autorización proviene directamente del poder público. 
Tomando en cuenta lo anterior, podríamos decir que en sentido amplio 
el Instrumento notarial es todo documento cuya autoría se puede atribuir a 
un Notario, concretamente podemos afirmar que Instrumento notarial es 
aquel documento público autorizado o expedido con arreglo a las leyes por 
un Notario y que tiene carácter de fehaciente. 
Continuando con el estudio del Instrumento notarial es importante ha- 
cer referencia a los elementos necesarios para la su elaboración, estos son el 
sello de autorizar y el protocolo. 
El artículo 69, se refiere al sello de autorizar en los siguientes términos: 
Artículo 69.-E1 sello del Notario es el medio por el cual este ejerce su facul- 
tad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que 
PÉREZ F E R N ~ D E Z DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho Notarial 6a. ed., Poda, México, 
1993, p. 81. 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 23 
autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular con un diámetro de 
cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener 
escrito alrededor de éste, la inscripción "Distrito Federal, Méxicon, el nombre y 
apellido del Notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la 
notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del Notario po- 
' drán abreviarse. El sello podrá incluir un signo. 
El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su funa6n. 
El hecho de que el sello de autorizar ostente el escudo nacional implica 
que el Notario actúa y desempeña una función pública. El sello debe impri- 
mirse cada vez que el Notario autorice y reproduzca un instrumento y en 
caso contrario se produce la nulidad del mismo. 
En caso de pérdida o alteración del sello el Notario deberá avisar al Go- 
bierno del Distrito Federal y levantar acta ante el Ministerio Público a efecto 
de tramitar a su costa la reposición del mismo. 
Por lo que hace al protocolo este es el elemento material en donde el 
Notario actúa como tal, en donde plasma sus instrumentos, la ley lo define 
de la siguiente manera: 
[.. .] Artículo 76.-Protocolo es el conjunto de libros formados por folios nu- 
merados y sellados en los que el Notario, observando las formalidades que esta- 
blece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorgan 
ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de 
cotejos con sus apéndices [. . .] 
Los folios están numerados progresivamente y en ese orden deben ser 
utilizados. Es importante señalar que todos los hechos y actos que autoriza 
el Notario deben constar en el protocolo. 
Podemos concluir que los elementos notariales, el sello y el protocolo, 
resultan esenciales para la actuación del Notario, es decir, el Notario no po- 
drá elaborar instrumento alguno sin que conste en el protocolo, en ese caso, 
dicho documento no sería un Instrumento notarial y como, se ha menciona- 
do, si no se imprime el sello de autorizar, el instrumento carecerá de validez. 
Por otro lado, la Ley del Notariado para el Distrito Federal, establece 
una serie de rigurosos controles y medidas que el Notario debe observar 
para garantizar la seguridad del protocolo y de los instrumentos que se 
asienten en el mismo, tales como: el hecho de que es el Colegio de Notarios 
del Distrito Federal, Asociación Civil, quien provee a cada Notario y a co-a 
de éste de los folios que se requieran; el protocolo debe permanecer siempre 
en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por la ley o cuando el 
Notario recabe firmas fuera de ella, si alguna autoridad competente ordena 
la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efec- 
tuar en la misma oficina del Notario y en presencia de éste. 
De acuerdo, Lon la Ley vigente en el Distrito Federal, el protocolo es 
abierto, lo cual quiere decir que los folios que lo forman no son previamente 
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encuadernados, sino que una vez utilizados se encuadernarán en libros que 
se integran por doscientos folios cada uno. Al iniciar la formación de una 
decena de libros, el Notario hará constar la fecha en que se inician, el núme- 
ro que le corresponda y deberá dar aviso de ello a la Dirección General Jurí- 
dica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal. Así mismo, dentro de los 
35 días hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, el Nota- 
rio deberá asentar una razón indicando la fecha del asiento, el número de 
folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados y 
de ellos, los autorizados y los pendientes de autorizar, poniendo al calce de 
la misma su firma y sello, la decena de libros deberá ser enviada al Archivo 
General de Notarías, quien certificará la exactitud de la mencionada razón y 
devolverá los libros al Notario, debiendo este último guardar los libros du- 
rante cinco años, contados a partir de la certificación y a la expiración de 
dicho término, los entregará al Archivo General de Notarías junto con sus 
apéndices (anexos) para su guarda definitiva. 
Desde luego que el Notario es responsable de la conservación y resguar- 
do de los folios y libros que integren su protocolo. 
Otro elemento fundamental para la actuación Notarial, es la firma del 
Notario, este rasgo escrito y personal debe registrarse en unión del sello ante 
las autoridades competentes del Distrito Federal, antes de que el fedatario 
inicie sus funciones como tal y sirve para autorizar los instrumentos. 
IV. CARACTER~STICAS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL 
A continuación se señalarán y comentarán las características más impor- 
tantes del instrumento notarial: 
a) Es un documento público. En el apartado anterior se transcribió el 
artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece 
qué debemos entender por Documento Público. 
Por su parte, el artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal., enumera de forma casuística a los documentos públicos 
y en su fracción 1 se refiere a los testimonios de las escrituras públicas otor- 
gadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas. 
b) Es un título ejecutivo, es decir, trae aparejada ejecución; el artículo 
443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece 
que para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve 
aparejada ejecución y señala en su fracción 1 que la primera copia de una 
escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó es un título 
ejecutivo. 
C) Debe estar redactado conforme a las leyes, esto en virtud de que el 
Notario debe realizar la función notarial apegándose a las disposiciones de 
la Ley del Notariado para el Distrito Federal, tal y comolo establece el ar- 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 25 
tículo 26 de dicha ley, y toda vez que el Notario es el profesional del derecho 
investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpre- 
tar, redactar y dar forma legal a la voluntad de la personas que ante él acu- 
den, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados 
ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos 
de su auditoría. 
d) Es formal, ya que su eficacia dependerá del cumplimiento de los re- 
quisitos de forma establecidos en las leyes para su autorización. 
e) Es autorizado por el Notario, está circunstancia identifica los instru- 
mentos públicos como documentos notariales y los distingue de las otras cla- 
ses de documentos públicos, los documentos notariales brindan seguridad 
jurídica ya que el Notario deberá de ejercer su función mediante la fe públi- 
ca que el Estado le otorga de manera imparcial, calificada, colegiada, libre, 
en términos de ley y honrada, sólo podrá ejercerla en el ámbito del territorio 
de la entidad a la que pertenezca, y sólo será competente, para otorgar aque- 
llos actos o hechos que no corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor 
público. 
fl Tiene carácter de fehaciente, pues los documentos públicos pasados 
ante el Notario gozan de fe pública, presurniéndose su contenido veraz e ín- 
tegro, tal y como lo establece el artículo 26 de la citada Ley del Notariado, al 
conceptualizar la función autenticadora del Notario como la facultad que 
otorga la ley para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las 
actas o escrituras públicas que redacte. 
g) Son fuente o matriz en los que se hacen constar las relaciones jurídi- 
cas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial, mismos que deben 
ser conservados por el Notario hasta su guarda definitiva en el Archivo Ge- 
neral de Notarías. 
V. CLASIFICACION DEL INSTRUMENTO NOTARIAL 
Los instrumentos que el Notario asienta y autoriza en su protocolo se 
clasifican en escrituras y actas. 
La clasificación anterior se hace atendiendo al contenido del instrumen- 
to; si en el instrumento se hace constar un hecho, estaremos frente a un 
acta, por el contrario si en el documento consta un acto jurídico, se tratará 
de una escritura. 
Recordemos que conforme a la teoría clásica o francesa de los aconteci- 
mientos jurídicos, el Hecho Jurídico en sentido amplio es aquel acontecimien- 
to generado por la naturaleza o por el hombre y que produce consecuencias 
de derecho, consistiendo estas en la creación, transmisión, modificación o 
extinción de derechos y obligaciones. El hecho jurídico en sentido amplio se 
divide a su vez en hecho jurídico en sentido estricto y en acto jurídico. El 
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hecho jurídico en sentido estricto es aquel acontecimiento de la naturaleza o 
del hombre que produce consecuencias de derecho y que cuando proviene 
de la voluntad, las consecuencias se producen independientemente de que 
sean deseadas o no por el autor o los autores del hecho. 
Por su parte el acto jurídico es la manifestación externa de la voluntad 
que se hace con el fin de generar consecuencias de derecho y que produce el 
efecto deseado por su autor, debido a que el Derecho sanciona esa voluntad. 
Relacionado lo anterior con la actividad notarial resulta que en el acta el 
Notario relaciona hechos presenciados por él de manera objetiva, en otras 
palabras, el Notario actúa como un testigo de calidad dando fe de lo que 
percibe con los sentidos. 
Por el contrario, en la escritura el Notario no sólo se limita a dar fe, sino 
que en unión de la voluntad de los particulares, el Notario crea, da origen, 
formalidad, autenticidad y certeza al acto jurídico. 
En el acta, el Notario sólo relata la existencia del hecho, sus característi- 
cas, su duración, las declaraciones de las partes. 
En la escritura el Notario crea Derecho, asesora, medita, razona y aplica 
la ley al caso concreto. 
El artículo 100, se refiere a las escrituras de la siguiente manera: 
Artículo 100.-Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en 
los folios, para ser constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los com- 
parecientes, autoriza con su sello y firma. 
Por lo que hace a las actas, el artículo 125 establece: 
Artículo 125.-Acta notarial es el instrumento público original en el que el 
Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para ser constar bajo su fe, 
uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asiente en los 
folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. 
Otra clasificación de los Instrumentos Notariales, es la siguiente: 
a) Instrumentos públicos matrices. Son aquellos que constan en el proto- 
colo y respecto de los cuales la ley atribuye al Notario y posteriormente el 
Archivo General de Notarías su custodia, pues son el documento original. 
b) Las reproducciones que se hagan del documento original, tales como 
los testimonios y las copias certificadas. 
VI. REQUISITOS DE LAS ESCRITURAS 
Para que la escritura pueda surtir los efectos deseados por las partes es 
necesario que en ella se observen los requisitos de forma y de fondo exigidos 
tanto por la ley del Notariado como por las leyes especiales que rijan el acto 
de que se trate, es decir, la ley del Notariado, establece una serie de requisi- 
tos comunes a toda escritura, sin embargo el Notario no puede ni debe limi- 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 27 
tarse a ello, sino que dependiendo del acto que haga constar deberá observar 
y cumplir los requisitos aplicables. 
La ley del Notariado es abundante y clara en cuanto a los requisitos que 
se deben observar al redactar escrituras, en obvio de tiempo no se transcribi- 
rán todos ellos sino que comentaremos algunas reglas generales, sin entrar 
en casos concretos. 
Dado que la escritura contiene la voluntad del o de los autores del acto, 
deberá ser firmada por ellos, esto se hará únicamente al final de lo escrito, y 
no en cada página. 
Deberán ser redactadas en español y sólo se podrán asentar palabras en 
otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o ante 
determinados. 
Es fundamental que el instrumento pueda ser identificado, por lo que se 
expresará el número del libro en que consta, el número del instrumento, la 
fecha, el nombre del Notario y su número de notaría, el acto o actos conteni- 
dos, el nombre de los otorgantes y el de sus representados. 
Se deberán relacionar los documentos exhibidos al Notario para la satis- 
facción de requisitos administrativos y fiscales. 
En principio, los documentos que contengan los antecedentes le serán 
exhibidos al Notario en original, sin embargo, si esto no fuere posible, a soli- 
citud de los interesados, el Notario bajo su responsabilidad y criterio podrá 
imponerse de la existencia de documentos o de asientos que obren en archi- 
vos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidurn- 
bre o apariencia jundica necesaria para elaborar el instrumento, en este 
caso, el Notario hará mención en la propia escritura de esta situación. 
En caso de urgencia y siempre y cuando ello no impida autorizar la es- 
critura, losinteresados, de manera expresa en la propia escritura, podrán li- 
berar al Notario de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes. 
Líneas atrás se comentó acerca de que el instrumento, debe quedar debi- 
damente identificado, de manera similar, cuando se cite un instrumento 
otorgado ante otro Notario, se expresará el nombre de éste y el número de 
notaría, el número y fecha del instrumento y en su caso, los datos de inscrip- 
ción en el Registro Público. 
El Notario enterará a los comparecientes de las penas en que incurren 
quienes se conducen con falsedad y las declaraciones que se otorguen ante 
él se considerarán hecha bajo protesta de decir verdad. 
Conducirse con falsedad ante el fedatario, en otras palabras decirle men- 
tiras a un Notario es un delito que implica prisión, al efecto el artículo 311 
del Código Penal para el Distrito Federal refiere: 
Am'culo 31 1 .-Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones 
o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan 
la intervención de esta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y 
de cien a trescientos días multa. 
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Si la falsedad en declaración se refiera las circunstancias o accidentes de los 
hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres 
años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. 
El precepto transcrito guarda estrecha relación con el artículo 165 de la 
Ley del Notariado que es del tenor literal siguiente: 
Artículo 165.-Se aplicará la pena prevista por el artículo 311 del Nuevo Có- 
digo Penal al que: 
1. Interrogado por Notario del Distrito Federal, por el Colegio en cumplimiento 
de las atribuciones establecidas por esta ley, o por el Archivo, falte a la verdad; 
11. Hiciere declaraciones falsas ante Notario del Distrito Federal que éste haga 
constar en un instrumento; 
111. Siendo Notario en ejercicio de sus funciones, a sabiendas haga constar 
hechos falsos en un instrumento. 
La penalidad prevista se duplicará si quien comete el delito es Notario. 
En caso de que una persona comparezca en representación de otra, se 
deberá dejar acreditada su personalidad, esto es: el Notario dejará constan- 
cia de que el representante cuenta con facultades suficientes para celebrar el 
acto de que se trata y el propio representante declarará que su representado 
es capaz y que la representación que ostenta está vigente. 
Es fundamental que quienes otorgan un acto ante Notario, tengan capa- 
cidad jurídica y se identifiquen, para hacer constar lo primero, bastará que el 
Notario como perito en Derecho que es, no observe en el compareciente ma- 
nifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que está su- 
jeto a incapacidad civil. 
En cuanto a la identidad de los otorgantes, el Notario la hará constar 
mediante certificación de que los conoce personalmente o mediante algún 
documento oficial con fotografía o en su defecto mediante la declaración de 
dos testigos. 
Se ha comentado que el Notario es el autor del documento, el Notario lo 
redacta, esto es uno de los pilares fundamentales del sistema del Notariado 
Latino ya que mediante la redacción especializada de un perito como el No- 
tario, se asegura que el documento cumplirá con los fines para el que ha sido 
creado, al respecto, la ley establece que el acto se consignará en cláusulas 
redactadas con claridad y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente 
sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas. 
Deberá designar con toda precisión las cosas que sean objeto del acto, 
de modo que no quede lugar a duda de qué se trata y de que no puedan con- 
fundirse con otras. 
Quien comparezca ante Notario podrá eventualmente renunciar dere- 
chos, esta situación es por demás delicada, el propio Código Civil para el 
Distrito Federal, señala en su artículo 6 O . que sólo pueden renunciarse los 
derechos privados, que no afecten directamente al interés público, cuando la 
renuncia no perjudique derechos de terceros. La ley del notariado comple- 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 29 
menta lo anterior estableciendo que las renuncias que se hagan ante Notario 
deben ser válidas, explicará claramente las consecuencias del acto, subra- 
yando su existencia. 
En todo instrumento el Notario hará constar bajo su fe: 
a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad 
de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; 
b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer perso- 
nalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario; 
C) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intér- 
pretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión 
plena; 
d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y al- 
cances legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o 
de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declara- 
ción que asentará; 
e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifesta- 
ción de su conformidad, así como mediante su firma; en defecto de ésta, por 
la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder 
firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indica- 
dos, firmará a su ruego quien aquél elija; 
fl La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por 
la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los 
hubiere, y 
g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el 
acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros. 
VII. REQUISITOS DE LAS ACTAS 
Como quedó acreditado en el apartado correspondiente, en las actas se 
consignan hechos jurídicos, situaciones susceptibles de ser apreciadas objeti- 
vamente por el Notario, tales como: 
a ) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega 
de documentos. 
b) La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de 
firmas en documentos de personas identificadas por el Notario. 
c) Hechos materiales. 
d ) La existencia de planos y fotografías. 
e) Protocolización de documentos. 
fl Declaraciones. 
En principio, las reglas aplicables a las escrituras se aplican también a 
las actas en cuanto sean compatibles con los hechos materia de las mismas; 
a continuación se señalan algunos casos especiales: 
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Cuando se solicite al Notario que de fe de varios hechos relacionados 
entre sí, que se verifiquen en diversos lugares o momentos, se podrá asentar 
una sola acta. 
El acta podrá ser levantada por el Notario en las oficinas de la Notaría o 
con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar aún en los dos días si- 
guientes a ello. 
Tratándose de notificaciones, el destinatario de la misma cuenta con un 
plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta para 
conocer su contenido, conformarse o inconformarse con ella, y firmarla o en 
su caso hacer por escrito las observaciones que considere. 
En cuanto al reconocimiento o puesta de firmas, así como de la ratifica- 
ción del contenido de un documento, esto podrá ser respectode cualquier 
documento, incluso redactado en idioma distinto al español, sin necesidad 
de traducción y sin responsabilidad para el Notario, pero se deberá asentar 
en el acta que el interesado conoce el contenido del documento. 
Es importante mencionar que no se podrán ratificar documentos que de- 
ban constar en escritura pública, por ejemplo un contrato de compraventa 
de un inmueble con valor superior a 365 veces el Salario Mínimo General 
Diario, vigente en el Distrito Federal. 
En materia de poderes, para que un poder otorgado fuera de la repúbli- 
ca pueda surtir efectos una vez legalizado o apostillado y traducido en su 
caso, deberá protocolizarse. 
VIII. AUTORIZACI~N, CONSERVACI~N Y REPRODUCCI~N 
DEL INSTRUMENTO NOTARIAL 
La voluntad de los particulares ha sido escuchada, interpretada, se ha 
preparado el instrumento, inclusive se ha firmado por las partes; hasta este 
momento no deja de ser un documento privado, que si bien pudiera servir 
como una prueba de que una persona manifestó su voluntad en tal o cual 
sentido, carece de valor probatorio pleno, para ello se requiere que sea auto- 
rizado por el Notario. 
La autorización del Instrumento es el acto mediante el cual el Notario 
transforma un documento privado en público, confiriéndole así el carácter 
de fehaciente. 
Existen dos clases de autorizaciones; la preventiva y la definitiva. 
La autorización preventiva tiene lugar cuando la escritura ha sido firma- 
da por todos los interesados y esté pendiente algún requisito que impida que 
se autorice definitivamente. Para autorizar preventivamente una escritura se 
requiere que el Notario asiente la razón "ante mi"', su firma y su sello. 
La autorización definitiva tiene lugar cuando se han cumplido todos los 
requisitos legales para ello, en este caso, la autorización definitiva deberá 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 31 
contener la fecha, la firma y el sello del Notario, es decir, no lleva la leyenda 
"ante mi"'. 
Como puede observarse, la firma del Notario y el sello de autorizar son 
los elementos materiales indispensables para autorizar un instrumento. "Con 
el sello se autorizan los documentos públicos; es el instrumento que emplea el 
Notario para ejercer su facultad fedataria. Permite o impide la actividad no- 
tarial, pues es el símbolo de la fe pública del Estadon.2 
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los com- 
parecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto, por su naturale- 
za o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ante mi"', con 
su firma. Lo anterior tiene por objeto que se vaya dejando constancia de 
quienes han firmado. 
En caso de que quienes deban firmar una escritura no lo hagan a más 
tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se exten- 
dió en el protocolo el instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá 
al pie la razón de "no pasó" y su firma. Nótese que tanto en el "no pasó" 
como en el "ante mí", cuando no han firmado todos los comparecientes, no 
se imprime el sello, la razón es que el instrumento no está autorizado. 
En el caso de que la escritura contenga varios actos jurídicos y dentro 
del plazo de treinta días hábiles se firme por los otorgantes de uno o de va- 
rios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de uno u otros 
actos, el Notario pondrá la razón "ante mí", su firma y su sello por lo que se 
refiere a los actos cuyos otorgantes han firmado e inmediatamente después 
pondrá la nota "no pasó" sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará 
sin efecto. 
En este caso, aunque la ley no lo señala expresamente se puede hablar 
de una autorización parcial del instrumento, pues el acto firmado por todos 
los otorgantes surte plenos efectos. 
Pudiera darse el caso de que un Notario asiente una escritura en su pro- 
tocolo, que algunos de los otorgantes firmen así como el Notario menciona- 
do y que por alguna causa no pueda ser autorizada definitivamente por ese 
mismo Notario, en este supuesto la escritura podrá ser autorizada por el No- 
tario que legalmente supla al primer notario en sus funciones, siempre que 
aquel exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones 
que deba contener el instrumento, con excepción de las relativas a la identi- 
dad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lec- 
tura del instrumento a estos. 
En caso de que el cumplimiento de los requisitos legales para autorizar 
un instrumento tenga lugar cuando el protocolo donde conste esa escritura, 
se encuentre depositado en el Archivo General de Notarías, el titular de éste 
último podrá en el instrumento relativo, razón de haberse cumplido con 
2 PÉREz F E R N ~ E Z DEL CASTILU), Bernardo, op. cit., p. 105. 
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todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva. Nótese que 
formalmente no se trata de una autorización aunque surte los mismos 
efectos. 
El Notario es depositario de la confianza del Estado, en consecuencia se 
le confiere ia facultad de conservar el protocolo, sin embargo sería suma- 
mente complicado que el Notario conservara el protocolo de por vida; el 
protocolo se conserva en la notaría durante cinco años y posteriormente se 
envía al Archivo General de Notarías para su guarda definitiva. 
Gracias a la conservación del instrumento notarial es posible que el do- 
cumento: 
a) Permanezca para la posteridad. 
b) Pueda ser consultado por quien tenga derecho a ello. 
C) Permanezca inalterado. 
d) Se pueda reproducir tantas veces como sea necesario. 
El instrumento original es pues la escritura o el acta que obran en el pro- 
tocolo. En contadas ocasiones los particulares tienen acceso al mencionado 
original (al momento de firmar o cuando alguna autoridad o facultad lo au- 
torice), sin embargo requieren de un tanto de dicho documento, desde luego 
el original se puede reproducir y esto se hace mediante la expedición de tes- 
timonios y copias certificadas, los artículos 143 y 154 de la Ley del Notaria- 
do establecen: 
Artículos 143.-Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente 
una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los docu- 
mentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan 
insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su 
protocolo tiene el valor de instrumento público. 
Artículo 154.-Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escri- 
tura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos 
o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente: 
1. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter admi- 
nistrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se 
exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción 
de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su 
presentación sea obligatoria. 
11. Par acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada 
para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta. 
111. Para remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha expedición. 
IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o al- 
gunos de los documentos que obren en el apéndice. 
Dado que el Notario y en su caso el Archivo General de Notarías están 
obligados a guardar el secreto profesional, únicamente se pueden expedirtestimonios y/o copias certificadas al autor del acto o participante en el 
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INSTRUMENTO NOTARIAL 33 
hecho consignado en el instrumento, a cada parte en dicho acto, a los bene- 
ficiarios en el mismo o a los sucesores o causahabientes de aquellos, para 
expedirlos a otras personas se requiere autorización judicial. 
IX. VALOR, EFICACIA Y NULIDAD DEL INSTRUMENTO NOTARIAL 
En virtud de que el Notario es un fedatario público, el instrumento nota- 
rial tiene pleno valor probatorio, el artículo 156 de la Ley del Notariado, 
establece: 
Artículo 156.-En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de 
un instrumento, registro, testimonio o certificación notariales, estos serán prue- 
ba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto 
consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones 
que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de 
los que el Notario dio fe tal como lo refirió y de que observó las formalidades 
correspondientes. 
No obstante que la ley confiere al Notario y a su instrumento una rele- 
vancia particular, la ley establece de manera limitativa los casos en que el 
instrumento o el testimonio serán nulos: 
Artículo 162.-E1 instrumento o registro notarial sólo será nulo: 
1. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento 
de su actuación; 
11. Si no le está permitido por la ley intervenir en el acto; 
111. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o 
del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción 11 del 
am'culo 45; 
111. Si fuere firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera del Dis- 
trito Federal; 
IV. Si ha sido redacto en idioma distinto al español; 
V. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no 
contiene la mención exigida a falta de firma; 
VI. Si está autorizado con la firma y sello del Notario cuando debiera tener 
nota de "no pasó", o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y 
sello del Notario; 
VII. Si el Notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos 
de esta Ley. 
En el caso de la fracción 11 de este artículo, solamente será nulo el instrumen- 
to en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros 
actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos 
determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se 
demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nuli- 
dad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se 
refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que 
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declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al Notario o al 
Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello. 
Articulo 163.-E1 testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos 
solamente en los siguientes casos: 
1. Cuando el original correspondiente lo sea; 
11. Si el Notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la 
reproducción de que se trate o la expida fuera del Distrito Federal, y 
111. Cuando dicha reproducción no tenga la firma o sello del Notario. 
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