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VIOLENCIA_SEXUAL_Y_ESTEREOTIPOS_QUE_PERM

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XIX Congreso Nacional y IX Latinoamericano de Sociología Jurídica 
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Argentina. 
Comisión 8 
Género y Sexualidades 
 
VIOLENCIA SEXUAL Y ESTEREOTIPOS QUE PERMITEN SU IMPUNIDAD: LA “MALA 
VÍCTIMA” Y EL “MACHITO” AL QUE SE LE “FUE LA MANO”. 
Larisa Gabriela Moris1 
 
 
Resumen 
La dominación patriarcal se manifiesta de muchísimas formas, una de ellas es la violencia 
hacia las mujeres, siendo la violencia sexual uno de sus tipos. 
En este trabajo me enfocaré en una de las formas de violencia sexual: la violación, en los 
subregistros de este delito, la impunidad de sus autores y algunos de los estereotipos que 
atraviesan a operadores jurídicos y la sociedad en general, impidiendo así el real acceso 
a la justicia de las mujeres víctimas. El objetivo es identificar algunos de estos 
estereotipos y analizar como los mismos son reproducidos tanto por los operadores 
judiciales como por los medios de comunicación. En especial ahondaré en el estereotipo 
de la “mala víctima” y cómo la persistencia del mismo es una de las dificultades más 
importantes en el acceso a la justicia. También como, en algunos casos, el autor del delito 
de violación está “ungido” por el estereotipo de hombre que responde al Modelo de 
Masculinidad Hegemónica, “gozando” así de una cierta “complicidad” y “justificación” 
de sus pares, que muchas veces los consideran “buen chico” aunque se le fue un “poco la 
mano”. 
Por último, reflexionaré sobre el efecto simbólico del derecho penal y la necesidad de 
garantizar la educación y la capacitación con perspectiva de género no sólo a los 
operadores jurídicos, sino también a efectores de la salud, agentes de educación y en los 
medios de comunicación, para remover estereotipos que sostienen la impunidad e 
impiden el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. 
Resumen en Português 
Violência sexual e estereótipos que permitem sua impunidade: a "má vítima" e o "macho" 
que “sobrepassou-se um pouco”. 
A dominação patriarcal manifesta-se de muitas maneiras, uma das quais é a violência 
contra as mulheres, sendo a violência sexual um dos seus tipos. 
 
1 Prof. a cargo de Sociología Jurídica (FDyCS UNT), Prof. Adjunta de Teoría Sociológica Cat. “B” (FDyCS 
UNT), docente de la Cátedra Libre de Género y Diversidad (FDyCS UNT). Abogada (UNT) Escribana 
Pública (UNT). Especialista en Educación y Derechos Humanos (Ministerio de Educación de la Nación). 
Integrante de equipo de Investigación Proyecto PIUNT. Directora de Proyecto de Voluntariado “El 
transporte y la Mujer” Compromiso Social Universitario (Resol-2017-5137-APN-SECPU#ME). 
dra.larisa.moris@gmail.com 
mailto:dra.larisa.moris@gmail.com
 
2 
 
Neste artigo, vou me concentrar em uma das formas de violência sexual: violação, nos 
baixos registros desse crime, a impunidade de seus autores e alguns dos estereótipos que 
atravessam os operadores legais e a sociedade em geral, evitando assim a verdadeiro 
acesso à justiça para as mulheres vítimas. O objetivo é identificar alguns desses 
estereótipos e analisar como eles são reproduzidos pelos operadores judiciais e pelos 
meios de comunicação. 
Em particular, vou me aprofundar no estereótipo da "má vítima" e como sua persistência 
é uma das dificuldades mais importantes no acesso à justiça. Bem como, em alguns casos, 
o autor da violação é "ungido" pelo estereótipo do homem que responde ao modelo de 
Masculinidade hegemônico, com uma certa “cumplicidade” e “justificação” dos seus 
pares, que muitas vezes considerá-los "bom menino" embora ele tinha-se “ultrapassado 
um pouco”. 
Finalmente, vou refletir sobre o efeito simbólico do direito penal e a necessidade de 
garantir educação e treinamento com uma perspectiva de gênero não apenas para os 
operadores legais, mas também para o pessoal de saúde, funcionários de educação e nos 
meios de comunicação, e assim remover estereótipos que mantenham a impunidade e 
impeçam o acesso à justiça para as vítimas de violência sexual. 
Palabras claves: Violencia sexual. Estereotipos. Acceso a la justicia. Violência sexual. 
Estereótipos. Acesso à justiça. 
 
 
I).- Introducción. 
La dominación patriarcal se manifiesta de muchísimas formas, una de ellas es la 
violencia hacia las mujeres, siendo la violencia sexual uno de sus tipos. En este trabajo 
me enfocaré en una de las formas de violencia sexual: la violación, en los subregistros de 
este delito, la impunidad de sus autores y algunos de los estereotipos que atraviesan a 
operadores jurídicos y la sociedad en general, impidiendo así el real acceso a la justicia 
de las mujeres víctimas. 
Desde el año 1999, el delito de abuso sexual se encuentra tipificado en el código 
penal Argentino, y mediante una reforma de mayo de 2017, se introduce una modificación 
en el art. 119, que busca limitar el margen de interpretación de la magistratura, y evitar 
que sigan argumentando que algunas de las acciones que ahora integran el tipo del art. 
119, no constituyen abuso sexual. 
Sin duda la violación es la forma más grave de violencia sexual y el modo de 
ejercer, de manera violenta, la dominación sobre las mujeres. Sin embargo, a pesar de la 
modificación a la ley penal y de que se trata de uno de los tipos de violencia que más se 
ensaña con el cuerpo de las mujeres, muchas veces la víctima no lo denuncia, 
convirtiéndose en uno de los delitos de mayor impunidad, debido que hay diversos 
factores que inhiben la denuncia por parte de la víctima, muchos de los cuales se asientan 
en estereotipos que atraviesan a las mujeres y también a los hombres que violan. 
 
3 
 
El objetivo de esta ponencia es identificar algunos de los estereotipos que se 
reproducen en torno al delito de violación. Analizar cómo los mismos son reproducidos 
tanto por los operadores judiciales como por los medios de comunicación. En especial 
ahondaré en el estereotipo de la “mala víctima”, para reflexionar sobre cómo la 
persistencia del mismo es una de las dificultades más importantes en el acceso a la 
justicia. También me propongo analizar cómo el autor del delito de violación está 
“ungido” por el estereotipo de hombre que responde al Modelo de Masculinidad 
Hegemónica, “gozando” así de una cierta “complicidad” y “justificación” de sus pares, 
que muchas veces los consideran “buen chico” aunque se le fue un “poco la mano”. 
Por último, reflexionaré sobre el efecto simbólico del derecho penal y la 
necesidad de garantizar la educación y la capacitación con perspectiva de género no sólo 
a los operadores jurídicos, sino también a efectores de la salud, agentes de educación y 
en los medios de comunicación, para remover estereotipos que sostienen la impunidad e 
impiden el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. 
II).- Desarrollo 
II).- a. Violencia sexual. 
La violencia sexual “alude a cualquier acción o conducta que afecte el derecho 
de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual a través de amenazas, 
coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio 
o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia” (Hipertexto 
PRIGEPP Violencia, 2017, 2.1.6) 
El Comité de Expertas en Violencia de la OEA (MESECVI, 2016) plantea que 
“La violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de 
los mandatos sociales y las tradiciones de una cultura patriarcal que alienta a los 
hombres a creer que tienen el derecho a controlar el cuerpo y la sexualidad de las 
mujeres”. Asimismo, señala que la violencia sexual tiene consecuencias sumamente 
graves sobre las mujeres, niñas y adolescentes y sobre la sociedad, además de que afecta 
su salud física y reproductiva, incrementa el riesgo de mortalidad materna e infantil, 
genera embarazos de alto riesgo y otros problemas asociados al embarazo comoabortos 
inseguros, partos prematuros, sufrimiento fetal, entre otros2. Entre las consecuencias 
 
2 A la gravedad de esta situación se suma que las mujeres y niñas que son víctimas de violencia difícilmente 
buscarán atención médica por miedo o estigma. Asimismo, suelen tener menos acceso a servicios de salud, 
anticoncepción oral de emergencia o a la terminación de un embarazo forzado, lo que facilita un patrón 
mayor de violencia que se extiende a lo largo de la vida. En efecto, se ha determinado que además de la 
violencia sexual que suponen los embarazos tempranos, la violencia de género es más alta en mujeres que 
 
4 
 
psicológicas, están la falta de autonomía, miedo, depresión, angustia, estrés 
postraumático, ansiedad y mayores riesgos de suicidio3. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos abordó por primera vez de 
manera específica la violencia sexual contra las mujeres en su sentencia sobre el caso 
Penal Miguel Castro Castro v. Perú. En el marco de la sentencia, la Corte ofreció una 
definición expansiva al fenómeno de la “violencia sexual” considerando que: “la 
violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una 
persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo 
humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico 
alguno”4. 
Analía Aucía enumera algunas formas de violencia sexual: 1) violación, 2) 
cualquier forma de abuso sexual en el que no exista invasión física; 3) amenaza de abuso; 
4) embarazo forzado; 5) prostitución forzada; 6) aborto forzado; 7) acoso sexual; 8) 
amenaza de violación; 9) mutilación; 10) esclavitud sexual; 11) esterilización forzada; 
12) forzamiento al exhibicionismo, 13) desnudez forzada; 14) forzamiento a la 
pornografía; 15) humillación y burla con connotación sexual; 16) servidumbre sexual; 
17) explotación sexual. Asimismo, aclara que esa enumeración no es exhaustiva. (2003, 
p. 37) 
La violencia sexual es uno de los tipos de violencia que están comprendidos en 
la definición de violencia contra la mujer de la ley 26.485. Así, el art. 5 inc. 3 establece 
que la violencia sexual se produce con “cualquier acción que implique la vulneración en 
todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir 
voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, 
uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras 
relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución 
forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres”. 
 
tuvieron su primer hijo o hija en una edad más joven. International Planned Parenthood Federation, Región 
del Hemisferio Occidental. 2014. Datos sobre la violencia basada en género en Latinoamérica y el Caribe. 
Disponible en 
https://www.ippfwhr.org/sites/default/files/Datos%20sobre%20la%20Violencia%20basada%20en%20G
%C3%A9nero%20en%20Latinoam%C3%A9rica%20y%20el%20Caribe.pdf 
3 OEA, Informe hemisférico sobre violencia sexual y embarazo infantil en los Estados Parte de la 
Convención de Belém do Pará. Del Comité de expertas del MESECVI, octubre de 2016. 
4
 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 
25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306. Cfr. ICTR, Case of Prosecutor v. Jean‐Paul Akayesu. 
Judgment of September 2, 1998. Case No. ICTR‐96‐4‐T, párr. 688. 
https://www.ippfwhr.org/sites/default/files/Datos%20sobre%20la%20Violencia%20basada%20en%20G%C3%A9nero%20en%20Latinoam%C3%A9rica%20y%20el%20Caribe.pdf
https://www.ippfwhr.org/sites/default/files/Datos%20sobre%20la%20Violencia%20basada%20en%20G%C3%A9nero%20en%20Latinoam%C3%A9rica%20y%20el%20Caribe.pdf
 
5 
 
Tal como surge de la ley mencionada, la violencia sexual incluye la violación. 
La Organización Mundial de la Salud define la violación como “la penetración forzada 
físicamente o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva 
o el ano, usando un pene, otras partes corporales o un objeto. El intento de realizar 
algunas de las acciones mencionadas se conoce como intento de violación. La violencia 
sexual puede incluir otras formas de agresión que afecten a un órgano sexual, con 
inclusión del contacto forzado entre la boca y el pene, la vulva o el ano”5. 
Catharine MacKinnon (2018, págs. 129-130), expresa que el delito de violación 
se define por la penetración. Pero que esta es una definición legal y observada, y no una 
definición subjetiva, individual o feminista. Y agrega: 
Eso me parece un punto de vista muy masculino acerca de lo que significa ser 
violada sexualmente. Y es exactamente aquello en lo que la heterosexualidad, 
como institución sexual, está fijada: la penetración del pene en la vagina. La 
violación se define según lo que los hombres piensan que viola a las mujeres (…). 
Lo que las mujeres experimentamos como degradante y ultrajante cuando somos 
violadas incluye mucho de lo que es distintivo para nosotras como nuestra 
experiencia del sexo. (…) Las mujeres que han sido violadas casi siempre 
resienten haber sido penetradas. Pero eso no es lo único intrusivo o expropiador 
de la integridad sexual de una mujer. 
Es decir, que el delito de violación, siguiendo a la autora, se concentra más en lo 
que los hombres definen como sexualidad que en la experiencia que tenemos las mujeres 
de nuestro ser sexual. Es así que (MacKinnon, 2018, pág. 130): 
Una experiencia común a las víctimas de violación es perder la capacidad de sentir 
algo bueno respecto de lo heterosexual…o de cualquier cosa sexual, o de los 
hombres en general. En el instante en que comienzan a tener sensaciones sexuales 
o se sienten sexualmente tocadas por un hombre, o incluso por una mujer, 
empiezan a revivir la violación. 
La idea de MacKinnon es que cuando una mujer ha sido violada, luego no puede 
experimentar el sexo sin conectarlo con la violación. Entonces es su sexualidad la que ha 
sido violada. 
II).- b. Modificación del Art. 119 del Código Penal de la Nación Argentina. 
El CEVI ha reiterado en distintas ocasiones que como parte de las obligaciones 
en materia de debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra 
las mujeres, los Estados tienen el deber de tipificar y regular en su derecho interno todas 
 
5 Organización Mundial de la Salud, Capítulo 6, La violencia sexual, pág. 161. Disponible en: 
http://www.paho.org/spanish/AM/PUB/capitulo_6.pdf 
http://www.paho.org/spanish/AM/PUB/capitulo_6.pdf
 
6 
 
las manifestaciones de violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual, 
regulando la normativa interna de acuerdo a la definición de violencia contra las mujeres 
contemplada en la Convención de Belém do Pará6. El CEVI ha sostenido la necesidad de 
legislar para penalizar un número importante de conductas de violencia contra las mujeres 
y las niñas, entre ellas las referidas a la violencia sexual. 
El Código Penal Argentino fue adecuándose a estas obligaciones asumidas por 
el Estado. Desde el año 1999, el delito de abuso sexual se encuentra tipificado en el código 
penal dentro del Título III delitos contra la integridad sexual (antes la rúbrica del mismo 
era “Delitos contra la honestidad”). Mediante una reforma de mayo de 2017, el código 
penal argentino modifica el art. 1197. Dicho artículo, en su párrafo 3° detalla acciones que 
quedan comprendidas en el acceso carnal (manteniendo una expresión controvertida), 
ampliando las vías de abuso y que la violación puede cometerse con objetos u otras partes 
del cuerpo del agresor, aumentando la pena que antes configuraban estos supuestos. 
Es decir, en este párrafo 3°, el abusosexual básico se agrava también cuando 
mediando las circunstancias del primer párrafo del art. 119 (o sea, cuando se trate de un 
o una menor de 13 años o cuando la víctima, por cualquier circunstancia –por ejemplo 
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, 
autoridad o poder- no haya podido consentir libremente la acción), hubiese acceso carnal 
por vía anal, vaginal u oral o actos análogos (Daray & Báez, 2018, pág. 582). 
 
6 OEA, 2016. Op. Cit. 
7 ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente 
de una persona cuando ésta fuera menor de 13 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo 
o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la 
víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. 
La pena será de 4 a 10 años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su 
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. 
La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo 
hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o 
partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. 
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de 8 a 20 años de reclusión o prisión si: 
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; 
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, 
ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; 
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere 
existido peligro de contagio; 
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; 
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de 
sus funciones; 
f) El hecho fuere cometido contra un menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia 
preexistente con el mismo. 
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de 3 a 10 años de reclusión o prisión si concurren las 
circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f). Código Penal de la Nación Argentina. 
 
7 
 
La penetración que exige el tipo penal consiste en la introducción del miembro 
u objetos, total o parcialmente, en la cavidad de la víctima. Cualquier penetración, por 
imperfecta que sea, consuma la violación ("O., C.", 2010). 
Sin embargo, a pesar de la modificación a la ley penal y de que se trata de uno 
de los tipos de violencia que más se encarniza con el cuerpo de las mujeres, muchas veces 
la víctima no lo denuncia. 
La violación es tipo de delito con menor representación cuantitativa entre las 
formas de violencia sexual (Segato, 2003. P. 22). Rita Segato la considera un fenómeno 
de “agresión por la agresión”. 
En otro informe hemisférico del año 2011, la CIDH insiste en el hecho que la 
violencia sexual es un problema caracterizado por la falta de denuncia y el subregistro, 
los cuales obstaculizan la prevención, dificultan la sanción y agravan las tradicionales 
dificultades de acceso a la justicia que tienen las mujeres víctimas de violencia sexual. 
De igual forma, constata la ausencia de estadísticas confiables8. 
En una charla dada por Catharine MacKinnon en el año 1981 en la University of 
Standford, se explaya sobre las razones que dan las mujeres violadas para no denunciar 
la violación, siendo la más común el miedo a la venganza, es decir, la idea que el violador 
va a regresar a buscarla, y de hecho esa idea se basa en amenazas que el violador hizo 
durante la violación. Otra de las razones es que las mujeres creen que sus novios o maridos 
las rechazarán o incluso, las golpearán. Y agrega que en el caso de las mujeres jóvenes o 
las de edad más avanzada, el miedo a ser echadas de sus casas es otra razón de la no 
denuncia. Asimismo, completa (MacKinnon, 2018, pág. 123): 
Las mujeres también sentimos miedo y desesperación al enfrentarnos a la policía, 
los hospitales y el sistema judicial. Las mujeres no sólo creemos que la policía no 
nos creerá y que los médicos nos tratarán de manera degradante, sino también que, 
cuando acudamos a la justicia, el incidente no será visto desde nuestro punto de 
vista. Es lamentable que estos temores, hayan resultado en su conjunto, acertados. 
El miedo a ser maltratadas no es un invento de la imaginación de las mujeres. Es 
el resultado directo de la forma como nosotras hemos sido tratadas. 
 
La falta de denuncia de las víctimas de violencia sexual es un grave problema. 
En la provincia de Tucumán, la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) del Poder Judicial 
de Tucumán, en el informe estadístico del año 2017, documenta que el porcentaje de 
 
8 Inter-American Commission on Human Rights. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia 
sexual: la educación y la salud / Comisión Interamericana de Derechos Humanos. v.; cm. (OEA documentos 
oficiales; OEA/Ser.L) diciembre de 2011. Disponible en 
https://www.oas.org/es/cidh/mujeres/docs/pdf/violenciasexualeducysalud.pdf 
https://www.oas.org/es/cidh/mujeres/docs/pdf/violenciasexualeducysalud.pdf
 
8 
 
denuncias por Violencia sexual fue del 27,89%, siendo el tipo de violencia con menor 
porcentaje de denuncia9. Sin embargo, no hay datos sobre la suerte de esas denuncias en 
el derrotero judicial. 
La ausencia de denuncias provoca la impunidad de este grave delito. 
II).- c. Impunidad y algunos estereotipos que condicionan el acceso a la 
justicia 
La impunidad ha sido definida por la CIDH como “una infracción de las 
obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas 
apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que 
sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las 
víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las 
medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”10. 
Como mencionaba en el apartado anterior, la ausencia de denuncia lleva a la 
impunidad de los autores de tales delitos, tornando abstracto e insuficiente el valor 
simbólico del derecho penal. Pero, ¿por qué la víctima de un acto tan aberrante no lo 
denuncia? 
Algunos motivos ya los expuse en el apartado anterior. Puedo agregar también, 
siguiendo a MacKinnon en que las violaciones no tienden a ser denunciadas o juzgadas o 
castigadas sobre la base de la fuerza utilizada, o en cuán coercitivas o cuán violada se 
siente la mujer, sino en cuán íntima es de la mujer la persona que la violó. Es así que “la 
mayoría de las mujeres pensamos que no nos creerán si denunciamos las violaciones más 
comunes: es decir, las violaciones perpetradas por personas que nosotras conocemos.” 
(MacKinnon, 2018, págs. 123-124). 
Puedo resumir todo lo anterior diciendo que hay factores que actúan como 
inhibidores de la denuncia, como por ejemplo internos (culpa, miedo, vergüenza, amor, 
etc.) y externos (presiones familiares o sociales) (Hipertexto PRIGEEP Violencia, 2017, 
1.10). 
Considero que estos factores que inhiben la denuncia se asientan en estereotipos 
que atraviesan a las mujeres y también a los hombres que violan. Así, las víctimas tienen 
cierto conocimiento sobre el camino difícil que deberán transitar después de denunciar, y 
 
9 https://www0.justucuman.gov.ar/ovd/public/assets/pdf/OVD-Estadisticas_A%C3%B1o2017.pdf 
10 CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 4 de 
abril de 2001, párr. 86 
https://www0.justucuman.gov.ar/ovd/public/assets/pdf/OVD-Estadisticas_A%C3%B1o2017.pdf9 
 
que les provocará la revictimización en numerosos aspectos, y que muchas veces 
desembocará, además, en la impunidad. 
Este conocimiento intuitivo de las víctimas se encuentra planteado por el Comité 
de la CEDAW cuando abordó el tema del acceso a la justicia en la investigación de los 
casos de rapto, violación y homicidio de mujeres en Ciudad Juárez (México) y sus 
alrededores (CEDAW/C/2005/OP.8/México), allí constataron que las mujeres que sufren 
violencia, especialmente la sexual, son investigadas: 
- Se indaga su vida privada, historia sexual previa, dando a entender que si tiene 
experiencia sexual, puede ser promiscua o haber inventado la violación. 
- En muchos casos, incluso, se intenta establecer si disfrutó de la violación o el 
abuso. 
- Su comportamiento y manera de vestir son analizados bajo la sospecha de que 
provocó el abuso. 
- Su palabra no es creída, se la considera fabuladora. 
- Con frecuencia, son revictimizadas por malos tratos de los peritos forenses, que 
emiten informes con presunciones tendenciosas (por ejemplo, si la ropa no está 
desgarrada, suponen que se desvistió voluntariamente; si no hay lesiones graves, dan por 
supuesto que hubo un acto consensuado, etc.) 
- Muchas veces las indagatorias son abusivas; se somete a careo a las víctimas 
con el violador, incluso a menores de edad. (Hipertexto PRIGEEP Violencia, 2017, 5.1). 
En el caso de niñas y adolescentes, otro aspecto que explica los bajos índices de 
denuncia es el incumplimiento de la obligación de denunciar por parte de funcionarios 
públicos que conocen de los hechos. El desconocimiento de las leyes, el temor a las 
consecuencias de la denuncia y concepciones erróneas en relación con el secreto 
profesional llevan a los obligados a denunciar, a incumplir con este deber. Además de la 
Ley Nacional 24417 de Protección contra la violencia familiar, que impone la obligación 
de denunciar11, la Ley 651812 de la provincia de Tucumán establece en su art. 1 que “los 
médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, farmacéuticos, profesionales de la salud 
en general, educadores de establecimientos públicos y privados, trabajadores sociales, 
 
11 Art. 2. Ley 24417. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los 
hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán 
obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los 
profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. Disponible en 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/93554/norma.htm 
12 Ley 6518, disponible en https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/digest_textoley.php?selley=6518 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/93554/norma.htm
https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/digest_textoley.php?selley=6518
 
10 
 
agentes públicos y policiales que en ejercicio de su actividad profesional y cuando tenga 
motivos razonables para creer o lleguen a conocer que un menor de 18 años ha sufrido 
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos 
o explotación, están obligados a ponerlos de inmediato en conocimiento de la autoridad 
pertinente.” Por su parte, el art. 4 establece que el deber legal de información establecido 
será considerado como justa causa a los efectos de lo dispuesto por el artículo 156 del 
Código Penal, no pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto profesional 
para incumplirlo. 
Si bien son múltiples las causas de los bajos índices de denuncias, las dificultades 
que se presentan en esa fase tienden a continuar en la fase de investigación. El énfasis 
exclusivo en la prueba física, y la poca credibilidad conferida a la palabra de las víctimas 
continúan siendo, desde el punto de vista procesal, dos de los mayores impedimentos para 
el acceso a la justicia de mujeres que han podido superar las limitaciones enunciadas y 
han procedido a hacer una denuncia. Asimismo, esta etapa se ve afectada por el manejo 
inadecuado de las pruebas, interrogatorios revictimizantes y traumáticos y la falta de 
sensibilidad hacia las víctimas13. 
Los estereotipos sobre la conducta de la víctima promueven y potencian los 
obstáculos mencionados anteriormente. 
II).- c. 1. La “mala víctima” y el “machito” al que “se le fue la mano” 
Sin duda se pueden identificar diversos estereotipos que se reproducen en torno 
al delito de violación. Como expresa Susana Chiarotti (Hipertexto PRIGEEP Violencia, 
2017, 4.2), hay que hacer un mapeo de los estereotipos discriminatorios que persisten en 
nuestros tribunales y, siguiendo el consejo de Rebecca Cook, exponerlos y denunciarlos 
para poder erradicarlos. 
Elena Larrauri, en su libro La mujer ante el derecho Penal, analiza el caso cuando 
la mujer es víctima del delito. Menciona que, tradicionalmente sólo la sexualidad era 
protegida mediante los clásicos delitos contra la honestidad (actualmente contra la 
integridad sexual). La autora menciona estereotipos que son detectados por múltiples 
estudios feministas (cit. Por Davis-Faith, 1987, 187-188), en los delitos contra la 
integridad o libertad sexual (Larrauri, 2015, págs. 14-15): 
a) Las mujeres son las que provocan. 
b) Las mujeres dicen no cuando quieren decir sí. 
c) Si se relajan (las mujeres), les gusta. 
 
13 Inter-American Commission on Human Rights, 2011. Op. Cit. 
 
11 
 
d) Las mujeres decentes (que están en su casa o con su marido) no son violadas. 
e) No es un delito grave, era broma. 
f) Es necesario protegerse de falsas denuncias: mujeres despechadas, mentirosas, 
vengativas. 
 Y agrega Larrauri que la ausencia de denuncias y la exigencia de requisitos no 
previstos en la ley, nos llevan a la persistencia de estos estereotipos. La mujer no denuncia 
“por miedo a ser sometida a examen para determinar si es una «víctima inocente» (que 
no ha provocado); si es una víctima apropiada (el examen de su vida sexual anterior); la 
exigencia de probar la ausencia de consentimiento (que se ha resistido); la pretendida 
especialidad del delito de violación y la necesidad de corroborar el testimonio de la 
víctima (falta de credibilidad)”. 
Y estos estereotipos son reproducidos tanto por los operadores judiciales como 
por los medios de comunicación. 
Un estereotipo en el que me detendré es el de la “mala víctima”. Los medios de 
comunicación nos regalan tristes ejemplos al respecto, como fue el caso de Melina, una 
adolescente que estuvo desaparecida y posteriormente su cuerpo fue encontrado sin vida 
y con signos de violencia sexual. Cuando aún estaba desaparecida, un diario argentino 
titulaba: “Una fanática de los boliches, que abandonó la secundaria (Clarin, 2014)”, 
realizando en el cuerpo de la nota un sinnúmero de apreciaciones sobre la forma de vida 
de la joven. 
Otro ejemplo de cómo opera en los operadores jurídicos el estereotipo de la 
“mala víctima”, lo tenemos en el resonante juicio por violación múltiple contra cinco 
integrantes de “La Manada” (por el nombre del grupo de WhatsApp que tenían los 
acusados de violar a una joven en Pamplona –España- durante la fiesta de San Fermín, en 
el año 2016). Durante el debate oral, en noviembre de 2017, el tribunal —formado por 
dos hombres y una mujer— aceptó un informe encargado por la defensa de uno de los 
acusados a una agencia de detectives. La decisión del tribunal generó una gran polémica, 
porque el informe aludía al comportamiento de la joven en los días posteriores a denunciar 
la violación. Finalmente el informe fue retirado del sumario por el mismo abogado que lo 
presentó (Doria, 2017). 
Además del estereotipo de la “mala víctima”, también es interesante reflexionar 
sobre cómo el autor deldelito de violación está “ungido” por el estereotipo de hombre 
que responde al Modelo de Masculinidad Hegemónica, “gozando” así de una cierta 
“complicidad” y “justificación” de sus pares, que muchas veces los consideran “buen 
 
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chico” aunque se le fue un “poco la mano”. Podemos encontrar numerosas muestras de 
cómo juega este estereotipo, aquí sólo lo ejemplificaré con otro caso que también sucedió 
en España, donde una adolescente de 15 años habría sido violada por tres jugadores de 
fútbol de la Arandina, a fines del 2017. Notas de diarios de España se referían a los 
acusados como “chicos extraordinarios, muy majos, de verdad, fabulosos”, en palabras 
de unos de los padres de los jugadores del club. También el abogado de varios de los 
acusados de la violación de San Fermín concluyó su defensa apelando a que son “buenos 
hijos”, aunque en ocasiones puedan ser “imbéciles” (Harbou, 2017). 
A propósito de los violadores, en el texto de Rita Segato (2003, p. 31), y a partir 
del discurso de los violadores entrevistados, sugiere una triple referencia en este delito: 
1) como un castigo, un acto disciplinador y vengador contra una mujer genéricamente 
abordada, 2) como agresión o afrenta contra otro hombre también genérico, cuyo poder 
es desafiado y su patrimonio usurpado, y el 3), que se relaciona con el estereotipo que 
planteo, como una demostración de fuerza y virilidad ante una comunidad de pares, para 
buscar alcanzar o preservar un lugar entre ellos probando la fuerza física y la competencia 
sexual. 
II).- d. ¿Es suficiente el derecho penal? Deconstrucción de estereotipos. 
Educación. 
El uso del derecho penal contra los hechos de violencia contra las mujeres ha 
resultado insuficiente para garantizar sus derechos a vivir libres de violencia y a crecer 
libres de patrones estereotipados. Sin duda la modificación del art. 119 tiene un gran 
efecto simbólico, pero sólo esto no es suficiente. 
Como expresa Elena Larrauri (2015, pág. 9) , si el derecho penal no cumple su 
función instrumental de evitar delitos, lo mínimo que se le puede exigir es que cumpla la 
función simbólica: que envíe el mensaje a la sociedad de que dichas conductas son delitos 
y que no deben ser toleradas. Y agrega (Larrauri, 2015, pág. 9): 
Lo peor que sucede cuando se recurre al derecho penal es que el mensaje 
simbólico es equívoco: el problema real parece solucionado con la simple 
promulgación de una ley, algo no excesivamente costoso; en segundo lugar cada 
proceso de notoria publicidad en el cual se afirma la inocencia del acusado 
refuerza la imagen de la mujer mentirosa y del pobre hombre acusado. «En un 
sentido simbólico, cada proceso de violación no condenado es una victoria de los 
valores falocéntricos» (Smart, 1989, 34). 
 
 
13 
 
Entonces, si el tipo penal no es acompañado de acciones que busquen deconstruir 
estereotipos que acechan a las víctimas y benefician a los agresores, el valor simbólico 
jugará en contra, acrecentando la impunidad que rodea a este tipo de violencia. 
Es necesario erradicar el escenario desigual que naturaliza estereotipos de género 
e impiden el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual, cumpliendo 
de manera eficaz con las políticas públicas que ya tenemos magníficamente enunciadas 
en nuestro cuerpo normativo, a través de capacitación constante de operadores jurídicos, 
efectores de la salud, docentes, y todo el cuerpo social a través de campañas en los medios 
de comunicación, que eficazmente difundan y promocionen los derechos humanos de las 
mujeres, que incluya información sobre los recursos judiciales efectivos. 
Asimismo, es necesario que se garantice el derecho a la Educación Sexual 
Integral a todos los educandos, tal cual lo establece la Ley 26150 de Educación Sexual 
Integral, y, en el caso de la provincia de Tucumán, saldar la deuda que ya cumple 15 años, 
adhiriendo a la ley de Salud Sexual y Procreación responsable, imprescindible para que 
las mujeres puedan ejercer su autonomía reproductiva, y sus derechos a la salud y a la 
integridad física. 
II)- d.1. Medios de comunicación 
La comunicación es un derecho humano, y los medios de comunicación son 
agentes socializadores de gran importancia, y como tales pueden perpetuar estereotipos, 
o bien, colaborar en desterrarlos. 
La Defensoría del Público de Argentina ofrece decálogos de sugerencias para las 
personas que trabajen en los medios audiovisuales, por ejemplo sobre “Tratamiento 
respetuoso de la violencia contra las mujeres”14, “Tratamiento mediático responsable del 
abuso hacia niños, niñas y adolescentes”15, entre otros. 
Creo que es necesario un decálogo específico para el Tratamiento de los casos 
de violencia sexual, y también estipular claramente cómo debe ser el manejo ante el hecho 
del embarazo infantil que conocen los medios de comunicación planteando reflexiones 
sobre la problemática, evitando sensacionalismos y la estigmatización de la víctima. 
La Defensoría del Público tiene un mecanismo bastante eficaz para dar trámite 
a las denuncias de la audiencia, por el mal tratamiento que dan los medios a estos temas. 
 
14 http://defensadelpublico.gob.ar/recomendaciones-para-el-tratamiento-responsable-de-la-violencia-
contra-las-mujeres-en-los-medios-audiovisuales/ 
15 http://defensadelpublico.gob.ar/tratamiento-mediatico-responsable-del-abuso-hacia-ninos-ninas-y-
adolescentes/ 
 
14 
 
Considero que se debe profundizar la capacitación a los profesionales de los medios, en 
especial de radio, y monitorear el tratamiento que desde las emisoras radiales se da a 
temas de violencia contra la mujer. 
III).- Conclusiones. 
La violencia sexual es un problema caracterizado por la falta de denuncia y el 
subregistro, que se ven potenciados por los estereotipos que impregnan el actuar de los 
operadores jurídicos, efectores de la salud, docentes, medios de comunicación y cuerpo 
social. 
En su obra MacKinnon (2018, pág. 131) cita un párrafo que merece ser 
reproducido porque resume las razones de las pocas condenas (a las ya escasas denuncias) 
en materia de violación: 
“La violación por la fuerza es única entre los crímenes por la manera en que sus 
víctimas son tratadas por el sistema de justicia criminal. Las mujeres violadas son 
sometidas a un sexismo institucionalizado que comienza con el trato que les da la 
policía, continúa en un sistema de justicia criminal dominado por los hombres e 
influido por nociones pseudocientíficas sobre la precipitación de la víctima, y 
termina con la absolución sistemática de muchos violadores de facto” (Clark y 
Lewis, 1977:57). 
Los estereotipos contribuyen de manera exponencial a que la mujer no denuncie 
cuando es víctima de violación, y que las pocas mujeres que han recurrido al sistema 
penal con la esperanza de buscar justicia y que este poder compense el del hombre, se den 
con una Justicia que no ha desmentido al victimario, e incluso, lo ha potenciado. Se topan 
con un derecho penal que, como bien expresa Larrauri (2015, pág. 15), es patriarcal. 
La ley penal, per se, es insuficiente para acabar con la impunidad, si no es 
acompañada por políticas públicas que promuevan la deconstrucción de estereotipos, a 
través de capacitación a los agentes del Estado que están en contacto con esta 
problemática. Asimismo, es fundamental que los medios de comunicación garanticen el 
derecho humano a la comunicación desde una perspectiva de género y de respeto de los 
derechos humanos. 
IV).- Bibliografía 
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 
(CEDAW, por sus siglas en inglés), 18 de diciembre de 1979 (entrada en vigor 
el 3 de septiembre de 1981), UN Doc. A/RES/34/180, Apéndice A. 
 
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