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Manual de Derecho Societario SEBASTIÁN BALBÍN manuales universitarios Tercera edición actualizada conforme resolución IGJ 7/2015, Ley 27.349 y DNU 27/2018 Prólogo de Pablo D. Heredia Manual de Derecho Societario Ley General de Sociedades Sociedades por acciones simplificadas Balbín, Sebastián Manual de Derecho Societario : Ley General de Sociedades : tercera edición actualizada conforme resolución IGJ 7/2015 / Sebastián Balbín. - 3a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Abeledo Perrot, 2018. Libro digital, Otros Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-950-20-2911-5 1. Sociedades. I. Título. CDD 346.06 1ra. edición 2015 2da. edición 2016 3ra. edición 2018 © Sebastián Balbín, 2018 © de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2018 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-950-20-2910-8 SAP 42506674 ARGENTINA Para Belén, Ximena, Manuel y Rodrigo. Introducción INTRODUCCIÓN En razón de la sanción de la ley 26.994, que unificara los Códigos Civil y Comercial abrogando y modificando una multiplicidad de leyes, entre ellas la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (actualmente Ley General de Sociedades), el anterior Curso de 2008 ha quedado perimido. Este Manual, por lo tanto, es nuevo en sus alcances y contenido. El objetivo del Manual es condensar en un solo texto, de manera integral y sistémica, el estudio del derecho societario. Para organizar el contenido se tuvieron en cuenta no solo los cambios introducidos en la legislación general y particular por el nuevo Código Civil y Comercial de 2015 y la ley 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor de 2017, sino también los programas de estudio para la materia de las principales Universidades de la República, no obstante lo cual los destinatarios del Manual son tanto estudiantes como profesionales. Se ha optado por incluir la doctrina y jurisprudencia anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, en cuanto no hubiera sido modificada, sin perjuicio de que se ha adaptado su articulado al del nuevo texto. Si bien la cantidad de citas bibliográficas pueda parecer inusual para este tipo de manuales, se ha preferido incluirlas en beneficio de quienes busquen profundizar sus contenidos. Mediante la inserción del índice analítico se procura facilitar la búsqueda de materias y temas en la obra, simplificando su estudio. La inclusión de un apéndice con el nuevo texto ordenado de la Ley General de Sociedades complementa el trabajo. Agradecimientos AGRADECIMIENTOS Agradezco por sus consejos y sugerencias a los profesores Fernando Toller y Gustavo Albano Abreu. En especial agradezco a los profesores Carlos Suárez Anzorena, Guillermo Ragazzi, Osvaldo Gómez Leo, Rafael Manóvil, Jorge Bazán y Liliana Negre de Alonso por haberme permitido participar en sus cátedras, cursos y programas, donde desarrollé la idea del anterior Curso, por tanto del presente Manual. ÍNDICE Portada Manual de Derecho Societario Prólogo a la primera edición - La unificación del derecho privado y la Ley General de Sociedades Introducción Agradecimientos CAPÍTULO I - INTRODUCCIÓN: DERECHO DE LAS SOCIEDADES, CONCEPTO DE SOCIEDAD Y SU RELACIÓN CON LA EMPRESA PÁGINAS 12 A 43 1. El derecho de las sociedades 2. Naturaleza jurídica del acto constitutivo 3. La unificación de los códigos civil y comercial 4. La tipicidad en materia societaria 5. Diferenciación de las sociedades con otras figuras 6. Sociedad y empresa 7. Sociedad de un solo socio. Remisión CAPÍTULO II - CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES: ELEMENTOS GENERALES Y ESPECÍFICOS PÁGINAS 44 A 62 8. La sociedad como contrato. Sus características 9. Elementos del contrato. Distinción entre generales y específicos 10. Elementos generales del contrato de sociedad 11. La sociedad como socia. Participaciones sociales 12. La sociedad como contrato especial. Sus elementos específicos 13. Requisitos tipificantes y no tipificantes CAPÍTULO III - LA FORMA SOCIETARIA. CONCEPTO, IMPORTANCIA Y RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD Y REGISTRACIÓN MERCANTIL PÁGINAS 63 A 81 14. La forma. Su importancia en materia societaria 15. Publicidad 16. El Registro Público. Su organización 17. Principios registrales 18. Reformas al contrato social y modificaciones no inscriptas CAPÍTULO IV - OTROS ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD. PATRIMONIO, CAPITAL SOCIAL, OBJETO, DOMICILIO, NOMBRE SOCIAL Y FONDO DE COMERCIO PÁGINAS 82 A 103 19. Patrimonio y capital social. Concepto y distinción 20. Domicilio social y sede social 21. Nombre civil y nombre como atributo de la persona jurídica. Diferencias 22. Objeto social y actividad social 23. Plazo de duración 24. Fondo de comercio. Elementos. Transferencia CAPÍTULO V - ORGANIZACIÓN Y PERSONALIDAD PÁGINAS 104 A 140 25. Organicismo 26. Primeras teorías en torno al funcionamiento de las sociedades 27. Teoría del órgano 28. Aspectos objetivos y subjetivos del órgano 29. Órganos y competencias funcionales 30. Órgano de administración 31. Órgano de gobierno 32. Órgano de fiscalización 33. Personalidad de las sociedades 34. La desestimación y la inoponibilidad de la personalidad societaria 35. Personalidad de las sociedades en formación y en liquidación PÁGINAS 141 A 161 CAPÍTULO VI - NULIDAD. SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS LEGALES 36. Nulidad societaria. Concepto 37. La especificidad en materia societaria 38. Irretroactividad de la nulidad societaria 39. Estipulaciones nulas (art. 13 LS) 40. La norma de interpretación del art. 100 LGS 41. La sociedad en formación 42. Las sociedades no constituidas según los tipos legales CAPÍTULO VII - LOS SOCIOS PÁGINAS 162 A 173 43. El estado de socio 44. Transmisión del estado de socio 45. Derechos y obligaciones del socio 46. Obligaciones del socio 47. Socio aparente, socio oculto y socio del socio 48. El interés del socio y el interés social PÁGINAS 174 A 201 CAPÍTULO VIII - DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD SOCIETARIA 49. Contabilidad societaria 50. Documentación y contabilidad societaria. Régimen del Cód. Civ. y Com. y de la LGS 51. Principios generales 52. Estados contables, libros contables y libros sociales propiamente dichos 53. Comunicación de los estados contables a la autoridad de contralor 54. Libros 55. Libros sociales propiamente dichos 56. Contabilización por medios digitales 57. Conservación de libros 58. Responsabilidad penal de administradores y síndicos, derivada de los estados contables PÁGINAS 202 A 219 CAPÍTULO IX - NACIONALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD SOCIETARIA 59. Nacionalidad de las sociedades. Concepto 60. Doctrinas afirmatorias y negatorias de la nacionalidad 61. Situación actual de la cuestión de la nacionalidad. Criterios de determinación 62. Criterios de determinación de la nacionalidad en el derecho argentino 63. Existencia y forma de la sociedad extranjera 64. El acto aislado y el ejercicio habitual 65. Constitución de sociedades en la República —por sociedades extranjeras— art. 123 LS 66. Constitución de sociedad en la Argentina 67. Falta de inscripción 68. Actuación yresponsabilidad del representante. Deberes y atribuciones 69. El orden público en materia de actuación de sociedades extranjeras. El fallo Rolyfar(965) PÁGINAS 220 A 233 CAPÍTULO X - TRANSFORMACIÓN, SUBSANACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN 70. Readecuación y reorganización societaria. Causas 71. Transformación. Razones 72. Responsabilidad de los socios 73. Sujetos transformables 74. Subsanación 75. Fusión 76. Requisitos. Compromiso previo de fusión 77. Escisión 78. Requisitos de la escisión PÁGINAS 234 A 263 CAPÍTULO XI - RESOLUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 79. Resolución parcial 80. Teorías que justifican la exclusión del socio 81. La justa causa de exclusión y el incumplimiento grave 82. Acción de exclusión y extinción del derecho 83. Sujetos legitimados para solicitar la exclusión 84. Efectos de la exclusión 85. Disolución (arts. 94 a 100 LGS) 86. Petición de disolución 87. Principio de conservación de la empresa 88. Liquidación (arts. 101 a 112 LGS) 89. Personalidad del ente durante la etapa liquidatoria 90. Designación y remoción del liquidador 91. Cancelación de la inscripción PÁGINAS 264 A 274 CAPÍTULO XII - PRÓRROGA, RECONDUCCIÓN Y REACTIVACIÓN 92. Prórroga, reconducción y reactivación 93. Prórroga y reconducción. Antecedentes 94. Prórroga 95. Reconducción 96. Reactivación PÁGINAS 275 A 299 CAPÍTULO XIII - INTERVENCIÓN DE SOCIEDADES 97. Intervención judicial 98. Evolución del instituto en el derecho argentino 99. Requisitos de procedencia 100. Características de la medida 101. Juez competente 102. Sujetos legitimados para pedir la intervención 103. Otros supuestos de intervención 104. Forma y alcances de la resolución 105. Modalidades de intervención. Tipos 106. Honorarios del interventor 107. Intervención del órgano de fiscalización 108. Mediación PÁGINAS 300 A 304 CAPÍTULO XIV - LA SOCIEDAD UNIPERSONAL 109. Sociedad unipersonal 110. Requisitos PÁGINAS 305 A 325 CAPÍTULO XV - SOCIEDAD COLECTIVA Y SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 111. Clasificación de las sociedades comerciales en la LS 112. De la Sociedad colectiva 113. Características 114. Responsabilidad de los socios por los pasivos sociales 115. Denominación 116. Administración 117. Gobierno de la sociedad 118. Fiscalización 119. Capital social 120. Resolución parcial del contrato 121. Sociedad en comandita simple 122. Características. Comanditados y comanditarios 123. Responsabilidad de los socios por los pasivos sociales 124. Denominación 125. Administración 126. Gobierno 127. Fiscalización 128. Capital social 129. Resolución parcial del contrato PÁGINAS 326 A 332 CAPÍTULO XVI - SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA 130. De la sociedad de capital e industria 131. Características 132. Capital social 133. Razón social 134. Administración y representación 135. Resoluciones sociales 136. Muerte y exclusión del socio 137. Sociedad de capital e industria y ley de contrato de trabajo —LCT— PÁGINAS 333 A 353 CAPÍTULO XVII - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 138. De la sociedades de responsabilidad limitada 139. Introducción. Caracteres 140. Capital social 141. Copropiedad de cuotas 142. Derechos reales sobre cuotas. Gravámenes 143. Cuotas suplementarias 144. Cesión de cuotas 145. Órganos PÁGINAS 354 A 376 CAPÍTULO XVIII - LA SOCIEDAD ANÓNIMA: ASPECTOS GENERALES 146. Sociedad de capital 147. Modos de constitución 148. Registración del contrato 149. Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades 150. Capital social. Suscripción e integración 151. De las Acciones 152. Nominatividad de las acciones 153. Clases de acciones 154. Acciones escriturales 155. Usufructo y prenda de acciones 156. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Acciones en garantía 157. Amortizaciones de acciones 158. Distribución de dividendos. Dividendos anticipados 159. De los Bonos 160. Acuerdos parasocietarios. Sindicación de acciones PÁGINAS 377 A 405 CAPÍTULO XIX - EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: LA ASAMBLEA 161. Características. Competencia 162. Tipos de asamblea 163. Cuestiones comunes 164. Convocatoria. Sujetos legitimados 165. Asistencia a asamblea. Requisitos 166. Deliberación y celebración 167. Quórum 168. Mayorías. Cómputo 169. Acta de asamblea 170. Nulidad de la decisión asamblearia 171. Naturaleza de la acción de impugnación. Límites 172. Procedimiento 173. Plazo para promover la acción 174. Supuestos especiales de anulabilidad de las decisiones asamblearias 175. Derecho de receso CAPÍTULO XX - EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: EL DIRECTORIO PÁGINAS 406 A 442 176. El directorio 177. Deberes 178. Régimen de responsabilidad: la culpa 179. Relación entre el objeto social y la actuación del representante 180. Alcances de la responsabilidad de los administradores 181. Criterios de medición de la culpa. Exención 182. Aprobación de la gestión, quitus y acción social de responsabilidad 183. Extinción de la responsabilidad por renuncia o transacción 184. Acción social de responsabilidad 185. Prescripción de la acción 186. La acción social anómala de la Ley 26.831 187. Acción individual de responsabilidad 188. Legitimación activa 189. Ejercicio acumulado de la acción individual y la acción social de responsabilidad CAPÍTULO XXI - LOS ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN PRIVADA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: SINDICATURA Y CONSEJO DE VIGILANCIA PÁGINAS 443 A 456 190. Órganos de fiscalización 191. Sindicatura 192. Consejo de vigilancia 193. Imputación diferenciada de responsabilidad y exención de responsabilidad (art. 274 LGS) PÁGINAS 467 A 464 CAPÍTULO XXII - SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 194. De la sociedad en comandita por acciones 195. Características 196. Derechos. Responsabilidades 197. Denominación 198. Administración y representación 199. Asamblea 200. Fiscalización 201. Cesión de la parte social de los comanditados PÁGINAS 465 A 476 CAPÍTULO XXIII - LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, LA SOCIEDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 202. Introducción general 203. De la sociedad de economía mixta 204. De la sociedad del Estado 205. De la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria PÁGINAS 477 A 491 CAPÍTULO XXIV - LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA 206. Normativa aplicable 207. Responsabilidad del socio 208. Constitución y reformas 209. Limitaciones para la constitución y mantenimiento del carácter de SAS 210. Capital social 211. Organización 212. Resolución de conflictos 213. Estados contables PÁGINAS 492 A 533 BIBLIOGRAFÍA PÁGINAS 534 A 658 LEY 19.550 (T.O. POR DECRETO 841/1984) SOCIEDADES COMERCIALES PÁGINAS 659 A 700 ÍNDICE ANALÍTICO Capítulo I - Introducción: Derecho de las sociedades, concepto de sociedad y su relación con la empresa CAPÍTULO I - INTRODUCCIÓN: DERECHO DE LAS SOCIEDADES, CONCEPTO DE SOCIEDAD Y SU RELACIÓN CON LA EMPRESA 1. EL DERECHO DE LAS SOCIEDADES El hombre es esencialmente un animal político que tiende a agruparse(1), por lo que la historia de la civilización se encuentra indisolublemente ligada al fenómeno asociativo. Dentro de la multiplicidad de finalidades existentes para estas relaciones, el ejercicio del comercio ha ocupado desde siempre un lugar preponderante. Desde antaño diversas agrupaciones combinan la posibilidad de aglutinar capital y habilidades humanas, las que con ayuda de técnicas asociadas han evolucionado hasta conformar patrimonios autogestantes, escindidos de los sujetos que originalmente acuden a su formación(2). La sociedad es uno de estos. El término sociedad remite, aun entre legos, a un institutocomplejo que funde y amalgama elementos sociológicos, económicos, políticos y jurídicos. Visto el efecto mancomunado de estos factores bajo la estructura societaria, el hombre no ha resistido la conveniencia de su utilización para llevar adelante sus explotaciones(3). Ello dio lugar a un gradual proceso de transformación del primitivo comerciante-individuo en un más moderno comerciante-sociedad, organizador casi exclusivo de la gran empresa. Siquiera la supresión en el actual Cód. Civ. y Com. del estatuto del comerciante y la incorporación —solo parcial— de las normas que regían su ejercicio, empecen el hecho de que sea a la sociedad a quien queda reservado tal rol. 1.1. Evolución histórica Las agrupaciones de naturaleza mercantil siempre han requerido de la voluntad común de sus integrantes orientada a crear un vínculo de cierta permanencia, en procura de un logro común. Existen diversos antecedentes en tal sentido, de los cuales posiblemente los más antiguos sean de origen babilónico: Código de Hammurabi —aprox. 1900 A.C.— autorizaba a los comerciantes a asociarse entre sí, participando de los beneficios de sus negocios y limitando sus pérdidas al aporte efectuado(4). También entre los griegos se encuentran institutos análogos, dotados de un mayor grado de sofisticación, correspondiendo al período clásico — siglos IV a I A.C.— los primeros documentos para la explotación de navíos de propiedad colectiva. En estos sus dueños pautaban la forma de distribuirse los riesgos y las ganancias de la empresa: la nautikon dancion (antecesora de la nauticum phaenus romana) consistía en un anticipo de dinero al armador del buque, quien debía devolverlo incrementado con un interés variable y solo si las mercaderías y las naves llegaban a feliz destino(5). Con la expansión de Roma el derecho —en todas sus ramas— se acrecienta y perfecciona. Comienza entonces a popularizarse la utilización de las societas, contratos consensuales y de buena fe cuya suerte estaba atada a la muerte o incapacidad de alguno de los socios. Mediante estos, dos o más personas — socii— se obligaban recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo para alcanzar un fin lícito de utilidad común. No obstante, no se llegaba a conformar un patrimonio separado y los socios seguían siendo los dueños de lo aportado, respondiendo por las obligaciones sociales. Las societas podían dividirse, atendiendo su objeto, en universales y particulares. Dentro de las universales la más difundida era la omnium bonorum, originada en el consortium o comunidad doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater para preservar el patrimonio de este(6), y caracterizada por la aportación común de todo patrimonio presente y futuro de sus integrantes. La administración de la sociedad correspondía a todos los socios, los negocios llevados adelante por alguno de ellos solo les eran imputables a este, y los terceros que contrataban con un socio no podían reclamar a los otros. En el grupo de las sociedades particulares, más modernas y dedicadas a la explotación de grandes empresas, se destacaban la societas unius rei y la societas alicujus negotiationis. En la primera los asociados ponían en común la propiedad o el uso de una o varias cosas restringiendo su relación a una única operación —compra de un fundo para explotarlo—. En la segunda, los valores puestos en común tenían como finalidad una serie de operaciones de un género determinado —el comercio de esclavos, de vino, la actividad de banca, etcétera—(7). La idea de la sociedad como persona jurídica —no mero contrato— solo se desarrolla en relación a las comunidades —municipia— incorporadas al Imperio (antes del año 212 D.C.), oportunidad en que al perder su propia soberanía, estas dejan de ser civitates para convertirse en oppida. Negada su existencia política soberana los municipia pasan a regirse en la esfera patrimonial por el derecho privado(8). De la evolución de los municipia es que posteriormente se reconocerá a otros cuerpos colegiados —algunos ya existentes como los collegia y soladitates— la calidad de sujetos privados —corpus y universitas—. Estas asociaciones — collegium, corpus, sodalitas, societas, ordo, universitas— requerían (al momento de su constitución) de la reunión de al menos tres individuos —faciunt collegium—, un estatuto o ley que disciplinara su organización y funcionamiento —lex collegii— , y un fin lícito. Si bien en una primera etapa no fue necesario el reconocimiento expreso del Estado como condición para su existencia —más allá de lo atinente a la ilicitud de sus fines—, en los últimos tiempos de la República, y a causa de las constantes conspiraciones que a través de colegios y sodalicios religiosos se instrumentaban, el Estado empezó a disolverlas y a controlar su constitución(9). Con la caída del imperio romano y la creciente inseguridad de desplazamiento para sus habitantes, se produce un retroceso en el tráfico mercantil que demora la evolución de un instituto que ya empezaba a incorporar elementos propios de otras culturas(10). Así fue como los agregados bárbaros a la societa romana, que partían de concepciones consuetudinarias sobre la propiedad y eran independientes de la voluntad de los integrantes de la comunidad, habrían de influir en el posterior reconocimiento de sociedades no instrumentadas(11). Puede afirmarse que las primeras sociedades comerciales con características similares a las actuales tienen su origen en algunos de sus tipos colectivos y en comandita de esa primera época(12). Durante el siglo XIII aparecen las commendas, y con ellas las compañías marítimas de Génova y de Venecia. Se trataba de contratos que reunían a dos o más personas, uno de ellos denominado gestor —tractans—, encargado de desplazarse con la mercadería y de aportar un tercio del capital del negocio, y otro denominado capitalista —stans—, que contribuía con los dos tercios restantes. Al tiempo de liquidar el negocio se consideraban al capital y beneficios como un todo, correspondiendo al socio gestor su tercio más la cuarta parte del resto(13). La identidad del socius stantus solía permanecer oculta, con lo que limitaba su responsabilidad al capital aportado, siendo el tractator quien contrataba y se responsabilizaba frente a los terceros por el todo(14). Años más tarde esto habría de generar en el público la convicción de enfrentarse a asociaciones con vida propia distinta de la de sus socios(15). Corresponden también al siglo XIII las primeras sociedades de tipo bancario conocidas como montes italianos, formadas por prestamistas acreedores de las ciudades italianas. Estas obtenían de aquellos adelantos sobre los impuestos — cuya recaudación indirecta les adjudicaban—, mediante empréstitos públicos. El empréstito, anotado en un registro de deuda pública, se dividía en partes iguales denominados loca, que daban derecho a una participación proporcional en los ingresos del Estado dados en garantía del crédito. Las loca, que eran libremente enajenables, trasmisibles por herencia y se encontraban exentas de pago de impuestos, adquirían además existencia documental mediante el otorgamiento de certificados extraídos de los libros del Banco o montes(16). Recurriendo a una estructura similar, los habitantes de las ciudades del norte de Italia organizaban manoe o mahonas —ayuda en árabe—, cuyo propósito era financiar riesgosas expediciones navales, contra la promesa del Estado de otorgarles concesiones y privilegios varios relacionados con la empresa a acometer. Siglos más tarde estos emprendimientos serían sucedidos por las primeras Compañías, antecedentes directos de las actuales sociedades anónimas. En sus primeras variantes se relacionaban más con la realización de empresas excepcionales ligadas a un interés público que a la idea de aglutinar capitales. Las compañías reconocen su origen en el siglo XV, en que se recurría a la división del capital en acciones,tal el caso del Banco de San Jorge, mahona fundada en 1409 y que operara hasta fines del siglo XVIII —año 1799—(17), y cuya fundación obedeció a la consolidación de la deuda pública genovesa sobre la que se emitían loca. Con la expansión comercial de Europa hacia oriente y el descubrimiento de un Nuevo Mundo, las compañías evolucionaron hasta transformarse en vehículos ideales para las riesgosas y costosas empresas que Estados y particulares acometían. La Compañía Holandesa de las Indias Orientales —1602(18)—, que señaló un hito en tal sentido, preveía la obligación de rendir cuentas a los inversores en proporción a sus aportes. Esta compañía se erigió como precedente para otras asociaciones, como la Holandesa de las Indias Occidentales —1621—, a la que también se le otorgaron amplísimas facultades. Su capital llegó a representarse por títulos transmisibles por causa de muerte de su titular, cesibles entre vivos y, posteriormente, negociables en las bolsas(19). La monarquía francesa también tomó aquellas como modelo, y durante los siglos XVII y XVIII se fundaron las Compañías Francesas de las Islas de América —1626—, Nacelle de Saint-Pierre Fleurdelysée —1627—, de la Nueva Francia —1628—, de las Indias Orientales y de las Indias Occidentales —ambas del año 1664—, del Senegal, de Madagascar, de Cabo Verde y de Guinea, entre otras. Pero a diferencia de sus prósperas pares holandesas, sus resultados fueron ruinosos. Al tiempo de la Revolución de 1789 el descrédito de estas sociedades era tal que por decreto del 24 de agosto de 1793 fueron suprimidas, prohibiéndose su establecimiento a futuro sin previa autorización legislativa(20). No obstante, con la sanción del Código de Comercio de 1807 este tipo social junto con su subtipo en comandito, que a poco de su prohibición la realidad negocial ya había reinstalado, fue finalmente regulado e incluido(21), atento su evidente utilidad comercial. 1.2. En el Río de la Plata —época hispánica— y en la República La actividad económica preponderante en la región del Río de la Plata durante la época colonial, y principalmente durante el período virreinal, ha sido la explotación de cueros vacunos. Debido a la falta de hacienda cimarrona, las bárbaras vaquerías —cacerías de ganado— fueron paulatinamente sustituidas por primitivas estancias coloniales desde las que se exportaron cerca de 15.000.000 de cueros solo entre 1779 y 1795(22). Aún luego de Declaración de la Independencia, el comercio en el territorio de lo que sería la República se rigió por normas sancionadas en la península ibérica, en ocasiones adaptadas al Nuevo Mundo. En el año 1794 se promulgó la Real Cédula de creación del Consulado de Buenos Aires. Esta remitía formalmente a la aplicación de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, sancionadas en el año 1737(23), con prelación sobre la Recopilación Indiana. En realidad, las Ordenanzas se encontraban en tercer lugar en el orden de prelación, por detrás de las pragmáticas, reales cédulas, órdenes y reglamentos posteriores a la erección del Consulado, y de la propia Real Cédula de creación de aquel. En cambio resultaban de aplicación preferente sobre la Recopilación de Indias de 1681 y las Ordenanzas Reales de Castilla de 1492. Más allá de las previsiones de la Real Cédula, lo cierto es que las Ordenanzas de Bilbao se utilizaban con anterioridad a aquella y continuaron aplicándose por años(24), aún luego de la declaración de la independencia y del dictado de las primeras leyes patrias. Estas apenas regulaban el funcionamiento de las sociedades —Capítulo X De las Compañías de Comercio— mayormente como contratos asociativos, en cierta forma análogos a los previstos en el antiguo derecho romano. Para aquellas cuestiones abordadas deficitariamente —o no tratadas— por las Ordenanzas o sus antecedentes, se recurría a las Partidas. No obstante, las Ordenanzas ya preveían cuestiones capitales, a saber: la imposición al momento de celebrarse la escritura de constitución de la determinación de la forma en que se atenderían las pérdidas, o la prohibición a los socios de retirar suma alguna correspondiente al capital o ganancias hasta la finalización del contrato, salvo pacto en contrario. Durante el período virreinal no resultaba extraño encontrar comerciantes haciendo uso de commendas, a las que uniformemente se designaba como compañías. En estas, un socius stans confiaba al comendatario la licencia real (que lo habilitaba para llevar a cabo determinada operación) dinero en efectivo o mercaderías, y el tractator se obligaba a negociar con esos fondos. Tales especies convivían con sociedades colectivas y en comanditas, siendo por entonces contadas las sociedades por acciones de carácter puramente privado(25). Producida la Revolución de Mayo, en 1815 se dispuso el registro obligatorio de los contratos de sociedad por el escribano del Consulado, a fin de dotar a esa documentación de las formalidades y seriedad propia de los asuntos que involucraba(26). Pero la ruptura del vínculo con España —1816— no importó el abandono de su más evolucionada legislación. En ese sentido, por Reglamento del año 1817 se dispuso la continuidad de su observancia en tanto no contrariara las normativas que en el futuro se dictara en estas tierras. Incluso, algunas provincias como Mendoza, Corrientes y San Juan adoptaron como propio el para entonces moderno código español de 1829 —Código Fernandino o también llamado Código de Sainz Andino—, que, al igual que una de sus principales fuentes —el Código de Comercio Francés de 1807—, poco se ocupaba del régimen societario. Por decreto del 24 de agosto de 1826 —dictado por Rivadavia y Salvador María del Carril— cesó la hasta entonces tibia pero incipiente intervención del Poder Ejecutivo en materia societaria. La norma impuso a los bancos y compañías con responsabilidad limitada para sus socios, como requisito de creación, la previa autorización por ley especial de la legislatura. Este sería durante tres décadas el único texto legal patrio referente a sociedades anónimas(27). En rigor, el primer ordenamiento propiamente argentino que vino a sustituir el español en materia mercantil es el Código de Comercio de Buenos Aires de 1859, posteriormente adoptado por la Nación en 1862. Si bien ninguno de estos textos se ocupaba acabadamente de las sociedades, el Código Nacional fue sustituido en 1889 por un nuevo Código que sí trataba la materia en detalle. Pero el avance de las técnicas asociativas pronto forzaron la sanción de numerosas leyes correctivas (ley 4157 sobre la expresión del valor de las acciones, leyes 3528 y 8867 referidas a sociedades constituidas en el extranjero, leyes 5125 y 6788 sobre balances, la 8867 de debentures, ley 11.388 de cooperativas, ley 11.645 de 1932 sobre sociedades de responsabilidad limitada, entre otras), las que se sucedieron hasta la sanción en 1972 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (LS). Cabe aclarar que la LS no sustituyó al Cód. Com. en la materia, toda vez que sus disposiciones, incorporadas a este, pasaron a integrarlo (art. 384 LS). En lo que respecta a sus fuentes, la LS se inspiró mayormente en los proyectos de reforma al Código de Comercio de Malagarriga y Aztiria de 1958, en el de la Comisión Revisora de 1963 y en las por entonces recientes leyes española de 1951, alemana de 1965 y francesa de 1966. Sin embargo, más que una adaptación de leyes extranjeras, la LS resultó ser una creación patria, producto de adecuar —reelaborando— normas preexistentes a soluciones adoptadas por los tribunales y a la opinión de doctrinarios locales. 1.2.1. En la actualidad. Orden jerárquico normativo y régimen general del Código Con la unificación del Cód. Civ. y Com. por ley 26.994 se modificó la denominación original de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 por la de "Ley General de Sociedades" (LGS), así como las denominaciones de las Secciones I y IV del Capítulo I y que ahora se titulan"De la existencia de la sociedad" y "De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos" respectivamente. La modificación genera una regulación única que comprende a todas las sociedades y hace desaparecer la clásica distinción normativa entre civiles y comerciales. Asimismo, se sustituyeron los arts. 1, 5, 6, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 93, 94 —al que a su vez se incorporó un art. 94 bis—, 100, 164, 187, 285 y 299. La unificación dista de ser una reforma integral del régimen de sociedades(28). Para corroborar esta afirmación basta con reparar que han sido modificados solo veinticuatro artículos de los ciento ochenta y uno originalmente propuestos en el Anteproyecto para la ley 19.550. De estos, siete se ocupan principal o tangencialmente de las sociedades unipersonales y seis de las sociedades que no se sujetan a alguno de los tipos legales. Además, el Cód. Civ. y Com. ha establecido en su art. 150 el orden jerárquico normativo para toda persona privada que se constituya en la República —las que se constituyen en el extranjero se rigen por la LGS—, y que es el siguiente: 1. Por las normas imperativas de la ley especial —para nuestro caso, la LGS— o, en su defecto, del Cód. Civ. y Com.; 2. Por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; 3. Por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las del Cód. Civ. y Com. en su Libro Primero, Parte General, Título II "Persona Jurídica". 2. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO Conforme nos refiriéramos al tratar la evolución de las sociedades comerciales, la doctrina mayormente ha coincidido en incluirlas dentro del género contractual. No obstante tal consenso, el cúmulo de particularidades propias de esta especie motivaron desde temprano su distinción de los contratos de cambio, dando origen a las más diversas corrientes de pensamiento orientadas a explicitar la naturaleza de un instituto ordenado no solo a regir las voluntades de sus suscriptores, sino también a crear a un sujeto de derecho diferenciado e ideado para perdurar hasta la consecución del objetivo trazado originalmente por aquellos. Puede señalarse que tal distinción, al menos para las tesis contractualistas, entre contrato acto- generador y contrato-sociedad resulta ser puramente metodológica, por reducirse el ente a un mero recurso técnico ajustado a los fines lícitos fijados en el instrumento que lo estructura durante toda su existencia(29). La aceptación en derecho comparado hecha desde fines del siglo XX de las sociedades unipersonales incorporó una nueva especie del género sociedad, lo que no ha alterado la naturaleza contractual de aquella que se constituye entre dos o más personas(30). El fenómeno de la unipersonalidad atiende la actual acentuación de la distinción entre la sociedad como persona jurídica y la sociedad enlazada al acto constitutivo que le da nacimiento, y que puede en ocasiones o no revestir naturaleza contractual(31). En este sentido, para la Comisión Redactora del proyecto de unificación de los códigos civil y comercial "la idea central [de la inclusión de la sociedades anónimas unipersonales en la LGS] no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa —objeto—, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores proyectos de unificación y la línea general propiciada por la doctrina. La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas jurídicas, como también se propuso. La razón fundamental es que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario y no se da en las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas privadas que no son sociedades comerciales". 2.1. En el caso de sociedades constituidas por dos o más personas 2.1.1. Contractualistas La tesis contractualista tiene su origen en las ideas imperantes al tiempo de la Revolución Francesa, asentadas sobre el dogma de la libertad de las partes para regir sus voluntades. Para la concepción contractualista clásica (siglo XIX y primer tercio del siglo XX) la sociedad no resultaba ser otra cosa que un contrato tendiente a orientar la voluntad de los contratantes, y cuyas notas particulares no enervaban su bilateralidad, la que se mantenía aún pese a la pluralidad de suscriptores. Incluso, para sostener tal aparente bilateralidad, consideraba al ente como una parte contratante y a los socios —como comunidad— como la otra, sin indagar sobre la naturaleza del instituto. Tal aceptación de la sociedad como contrato lucía concordante con un derecho positivo cuya sistemática reglamentaba a aquella entre estos (después de la locación y antes de las donaciones en el derogado Cód. Civil, o entre el mandato y la compraventa en el también derogado Cód. Com.). De hecho, los Códigos de Comercio y Civil argentinos definían desde un principio a la sociedad como un contrato y posteriormente la LS (actual LGS), si bien en este último caso de manera indirecta, fijando posición sobre de qué especie contractual —la plurilateral— se trataba(32). Dentro de las teorías contractualistas resulta hoy día preponderante la del contrato plurilateral, a la que, siguiendo un criterio cronológico en cuanto a su aparición, trataremos más adelante luego de referirnos a la teoría denominada de los actos constitutivos, complejos y colectivos y teoría de la institución. 2.1.2. Actos constitutivos, complejos y colectivos Desde fines del siglo XIX parte de la doctrina, especialmente alemana, comenzó a ocuparse de las falencias de la teoría contractualista clásica. VON GIERKE elabora la idea de que las manifestaciones de la voluntad y los contratos concernientes al derecho individual —en los términos en que hasta entonces se los entendía—, resultaban ajenos al derecho de las sociedades, ocupado en acuerdos referentes a —y dentro de— uniones de personas. Contrato social, estatuto, voto, etc. son todos términos propios de pactos del derecho social orientados a la convivencia de los suscriptores(33), y las manifestaciones que dan origen a entes diferenciados no serían otra cosa que actos constitutivos de naturaleza social en los que la concurrencia de las expresiones de voluntad de los socios tiende a la creación de un sujeto. Esta primera línea de pensamiento es seguida por quienes hacen derivar la existencia de la sociedad de un acto complejo o de un acto colectivo, según sea que se considere a las voluntades de los socios como única, a partir de su fusión y confusión, o que simplemente se las repute orientadas a la satisfacción de intereses paralelos (KUNTZE, WITTE y WINDSCHEID). Así, en el acto colectivo (y su subespecie, el acto colegial, v.gr. las asambleas) las voluntades de los participantes no se presentan a manera de consenso, sino que son idénticas, y no obstante estar dirigidas a terceros y dispuestas paralelamente, se suman. En el acto complejo también falta el cruce de voluntades, las que son convergentes y se fusionan en una voluntad única distinta al mero consenso, ya que todas las partes quieren el mismo efecto —lo que no sucede en los contratos—(34). Estas teorías tienen principalmente en cuenta las obligaciones que se dan entre los terceros y el ente, por lo que no resultan completas ni satisfactorias. De allí las críticas de COLOMBRES a la aplicación del esquema ordenador tripartito (actos simples, colectivos y complejos): "implica un punto de partida a todas luces limitado, parcial y por ello insuficiente para teorizar un instituto tan complejo como es la sociedad, porque cuesta pensar como, cada uno de estos tipos de actos, pueda constituir al mismo tiempo un negocio unilateral (respectode terceros) y un elemento de un acto bilateral (respecto de las relaciones de los socios)"(35). 2.1.3. Teoría de la institución La teoría de la institución, de origen francés, cuenta entre sus máximos expositores a HAURIOU y RENARD. Esta concepción, de raíces más políticas que jurídicas, concibe a la sociedad como una suerte de empresa u obra independiente de la voluntad que la crea y de las voluntades que en ella se manifiestan, la que perdura a los individuos. Así pensada, la institución está prevista para atender un interés intermedio entre el interés del individuo y del Estado. Es un organismo dotado de(36): i) propósitos de vida y medios de acción superiores a los de los sujetos que la componen, a los que rige una idea directriz y causa final del ente; ii) un principio de autoridad que le permitirá cumplirla y; iii) la comunión de todos los miembros del ente alrededor de tal directriz. Se trata así a la sociedad como una realidad fáctica y no jurídica, a la que precede una realidad histórica que la condiciona. 2.1.4. El contrato plurilateral La tesis contractualista clásica, al menos en su primera (y embrionaria) versión más doctrinal que normativa(37), presuponía para el contrato de sociedad únicamente la existencia de intereses contradictorios entre los contratantes, propios de cualquier contrato sinalagmático, sin llegar a vislumbrar la verdadera superposición de aquellos en aras de un objetivo común. En tal inadecuada —por estrecha— noción del concepto de contrato radicaba la principal crítica a una teoría que dejaba de lado el plexo de relaciones emergentes, instrumentadas a través de un nuevo sujeto ad-hoc, cuya gestación correspondía a un contrato plurilateral(38). Con tal noción de la plurilateralidad del contrato constitutivo se admitía, por definición, la posible participación de dos o más partes que asumían, todas ellas, tanto derechos como obligaciones(39). Esta plurilateralidad propia de la comunión de intereses de las partes requiere, además, de la concurrencia de dos o más sujetos —pluralidad—(40). De ello no se deriva un contrato con prestaciones recíprocas (donde las partes contratantes procuran obtener el mayor provecho en detrimento de la contraria; p.ej. compraventa) porque las ventajas de los asociados no están orientadas del uno al otro, sino que todas ellas son atribuidas a la sociedad, de la cual ulteriormente será extraída lo que puede ser llamada contraprestación del socio. Esta última está constituida por el goce proporcional o contenido de las utilidades. El que las partes eventualmente incurran en conductas violatorias de tales principios no sería más que el resultado accidental de una operatoria que, en sí, está prevista como esencialmente igualitaria y fraternal(41). 2.1.4.1. Diferencias entre los contratos bilaterales y plurilaterales Siendo que los contratos bilaterales se caracterizan por la existencia de dos partes cuyas obligaciones son recíprocas (es decir principales, interdependientes y que se explican mutuamente)(42), las diferencias con los plurilaterales podrían resumirse en: i) Coincidencia de intereses: El contrato de sociedad es de yuxtaposición y tiene una función instrumental, ya que la ejecución de las obligaciones de las partes no agota el contrato. Ello no implica que, bajo el interés social resultante de la convergencia de los intereses individuales orientados a un fin común, no subsistan, sometidos a aquel, los fines egoístas y no coincidentes de los suscriptores(43). Respecto de las prestaciones, su equivalencia se refleja en la manera proporcional en que cada socio participa en los aspectos económicos y políticos del ente; ii) Exceptio non adimpleti contractus: A diferencia de lo que sucede en la gran mayoría de los contratos bilaterales, en los que una de las partes puede negarse a cumplir la prestación a su cargo si la contraparte no cumple u ofrece cumplir la suya (exceptio non adimpleti contractus; art. 1031 Cód. Civ. y Com.), la yuxtaposición de obligaciones propia de los contratos plurilaterales hace improponible tal remedio legal(44); iii) Disparidad de las prestaciones: En este tipo de contrato, y más allá de lo apuntado respecto de las equivalencias que de las prestaciones se derivan —en realidad de las equivalencias a partir de su valuación—, estas pueden diferir. Según el tipo social que finalmente se adopte, los socios podrán aportar obligaciones de dar, de hacer, o ambas, no necesariamente todas ellas de igual especie, por lo que las obligaciones asumidas por los contratantes no resultan correlativas sino atípicas(45); iv) El cumplimiento de la prestación: Los contratos bilaterales se agotan con el cumplimiento de las prestaciones comprometidas. En cambio, en los contratos plurilaterales se genera un nuevo sujeto de derecho con el que aquellos y terceros habrán de relacionarse, de acuerdo a los términos de la ley y del instrumento; v) Formas y regularidad del ente: En razón de la existencia de una pluralidad de sujetos que orientan sus voluntades hacia un fin común, la forma en que aquellas deben manifestarse siempre requiere formalidades especiales, en particular cuando la regularidad del nuevo sujeto sea el resultado deseado por los contratantes; vi) Distinto régimen de nulidades: A diferencia de lo que sucede con los contratos bilaterales, en los que la nulidad del vínculo de uno de los contratantes invalida el acto, en la especie sociedad la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no produce la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de aquel deba considerarse esencial (art. 16 LGS). Ello por cuanto aun ante la falta de uno de los contratantes, el resto todavía puede aprovechar las prestaciones recíprocamente debidas, y además porque la plurilateralidad permite discriminar los aspectos que atañen a la forma y validez de las manifestaciones de los contratantes y sus efectos(46), y así coadyuvar a su continuación —salvo imposición legal en contrario—; vii) Imposibilidad de resolver voluntariamente el contrato haciéndose cargo de los daños y perjuicios: No basta la sola intención de una de las partes para extinguir el contrato, lo que guarda relación con el contenido eminentemente normativo de los instrumentos sociales, en los que se fija la estructura para el funcionamiento del ente, que vive de acuerdo a las reglas allí establecidas(47); viii) Existencia de un interés común: Prima por sobre el interés particular de los suscriptores el interés social, fórmula con que se alude a un interés común en un momento determinado y orientado al fin social. Sin perjuicio de tales diferencias, el Cód. Civ. y Com. dispone que las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (art. 966). 2.1.4.2. Contrato plurilateral. Actualidad de la doctrina Pese a las ventajas de la teoría del contrato plurilateral y su casi unánime aceptación en el derecho societario continental, nuevas corrientes pregonan un regreso a posiciones más afines con la doctrina clásica. "Al entusiasmo inicial por la teoría del contrato plurilateral de organización ha seguido, aunque de menor intensidad, una nueva crisis, pues calificada doctrina confirma la suficiencia de la visión contractualista para explicar la consistencia y funcionamiento de las sociedades de personas, pero duda de su aplicabilidad integral al ámbito de las sociedades de capital. Pues, en efecto, si bien el sinalagma contractual puede explicar algún aspecto de la vida de estas últimas (v. gr. el derecho de receso), tal perspectiva naufraga ante capítulos de esta clase societaria, como el principio mayoritario para la formación de la voluntad de gobierno (asambleas), o la previsión de distintas clases de acciones, algunas con privilegios en el voto y otras con preferencias patrimoniales, de modo de privilegiar el management empresarial (pues se suponeque las acciones con privilegio de voto tienden a concentrarse en manos de los grupos de control) con inequívoca presencia, entonces, de un factor institucional (o institucionalista, si se quiere). Incluso se han levantado ahora voces que ponen en duda la unidad del supuesto 'derecho societario' sobre la base de la incompatibilidad de los principios específicos de las sociedades de capital y de personas"(48). 2.2. En el caso de sociedad constituida por una única persona La sociedad unipersonal tiene su origen en la manifestación de voluntad de un único sujeto(49), adecuada a las formas previstas por la ley. Múltiples son las razones que justifican su recepción legislativa, las que pueden resumirse en(50): i) el neto corte organizativo adquirido por las estructuras societarias y que deben ajustarse a la realidad negocial; ii) la aceptada distinción entre la sociedad como persona jurídica y el acto que le da nacimiento —que puede no revestir naturaleza contractual(51)—; iii) la improcedencia de negar a una persona individual lo que se autoriza a una pluralidad de estas (arg. art. 16Constitución Nacional); iv) su conveniencia frente al escenario económico. 3. LA UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL Más allá de la multiplicidad de conductas que regula, el Derecho es uno y, si este ha sido sistematizado en ramas singulares dotadas de una mayor o menor — si bien aparente— autonomía, ello solo obedece a fines metodológicos tendientes a simplificar su estudio. La rama que principalmente se emparenta al derecho de las sociedades es la perteneciente al derecho comercial como categoría histórica, derecho de especialidad que, sin contradecir el derecho común que lo rige, aparta de este ciertos géneros de personas, actos y cosas a fin de someterlas a principios y disposiciones especiales originadas en las particularidades técnicas de las relaciones que regulan(52). Pero la aplicación de tales principios y disposiciones se ha expandido de forma tal que estos se mezclan entre sí y con aquellos de otras ramas antes inconexas, transformándose en normas sin especialidad. Esto es lo que sucede de manera constante con el invasivo y mutable derecho de los comerciantes, y que ha movido a buena parte de la doctrina a considerar la conveniencia de su incorporación a códigos generales referidos a la materia de las obligaciones. En la República, el primer Congreso Nacional de Derecho Comercial (1940) se inclinó por el dictado de un código único de las obligación, no así el segundo, que propiciaba mantener la separación por materias (1953), dualidad cuyo abandono fuera nuevamente propiciada años más tarde por el Congreso Nacional celebrado en la ciudad de Rosario (1969)(53). Finalmente, la ley 26.994 unificó los códigos civiles y comerciales en un único texto, el Cód. Civ. y Com., modificando parcialmente Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y que pasó a denominarse "Ley General de Sociedades". Más allá de que con la unificación se suprimió el llamado estatuto del comerciante —y con ello también la histórica categoría de los actos de comercio que servían para definir a aquel—, esto no restó importancia al derecho mercantil o al ejercicio del comercio —o la empresa—, como da cuenta el nuevo texto legal desde su título — "Código Civil y Comercial"— y disposiciones(54). 3.1. Supresión de la distinción de las sociedades por su comercialidad Durante la vigencia del Cód. Com. de 1862, la comercialidad del ente estaba dada por la naturaleza de los actos que realizaba para la consecución de sus fines, con excepción de las sociedades anónimas a las que por su forma siempre eran comerciales. Así, el objeto constituía la regla general para determinar la naturaleza civil o comercial de la sociedad, y su forma, la excepción(55). La LS de 1972 eliminó toda diferencia al incluir el principio de tipicidad, a partir del cual la comercialidad del ente pasó a regirse exclusivamente por la forma y no por su actividad(56). Con la unificación del Cód. Civ. y Com. en 2015 y la derogación — entre otros— del estatuto del comerciante y de las categorías de actos de comercio, se suprimió el histórico criterio de distinción de las sociedades según su comercialidad —o ausencia de ella—. 3.2. La cuestión de la reglamentación de la persona jurídica en el Cód. Civ. y Com. y su aplicación supletoria respecto de la LGS Ya se ha dicho que el Cód. Civ. y Com. establece en su art. 150 el siguiente orden jerárquico normativo para toda persona privada que se constituya en la República —las que se constituyen en el extranjero se rigen por la LGS—: "1. Por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; 2. Por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; 3. Por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título". De este modo, el Código remite respecto de la LGS —ordenamiento específico o microsistema en la terminología de sus redactores— a sus "normas imperativas", anteponiendo las de aquel a las de la LGS, del acto constitutivo y demás leyes supletorias especiales, en tanto no revistan tal carácter(57). Así, en caso de ausencia de previsión contractual, resulta de aplicación el art. 158 del Código y que habilita la celebración de reuniones autoconvocadas y la realización de asambleas en ausencia de los socios —de existir medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente—. En cambio, el Código dispone, a partir de la remisión del art. 150 y del silencio del art. 161, el empleo obligatorio de este último aun frente a la presencia de cláusulas contractuales referidas a mecanismos impeditivos del bloqueo del órgano de administración(58), con lo que puede considerárselo integrante del texto la LGS(59). 4. LA TIPICIDAD EN MATERIA SOCIETARIA El tipo resulta ser una estructura no modificable, dispuesta por la ley, a la que deben forzosamente sujetarse las partes para la constitución, funcionamiento, modificación y extinción de sociedades comerciales regulares (arts. 1º y 17 LGS). Tal previsión responde al convencimiento de que la admisión de un sistema opuesto acarrearía serios trastornos a la seguridad jurídica(60). "La tipicidad implica establecer un marco de normas jurídicas que las sociedades deben adoptar en su conjunto; permite el conocimiento fácil y preciso para quienes se asocian y para los terceros que contratan con aquellas, respecto a la estructura, organización, imputabilidad y responsabilidades"(61). Los tipos regulares previstos por la ley corresponden a la sociedad colectiva (arts. 125 a 133 LGS), en comandita simple (arts. 134 a 140 LS), de capital e industria (arts. 141 a 145 LGS), de responsabilidad limitada (arts. 146 a 162 LGS), anónimas (arts. 163 a 397 LGS), anónimas con mayoría estatal (arts. 308 a 314 LGS) y en comandita por acciones (art. 315 a 324 LGS). 4.1. Estipulaciones tipificantes y no tipificantes La adopción por la LGS de distintos tipos permite diferenciar las sociedades entre sí, según los requisitos propios de aquellos. Algunos de estos son calificados normativamente como tipificantes (art. 17) y su ausencia —o la inclusión de elementos incompatibles con el tipo— hace que la sociedad no produzca los efectos propios de su tipo y quede regida por lo dispuesto en los arts. 21 a 26 LGS para aquellas no constituida con sujeción a uno de los tipos legales, que omitiera algún requisito esencial, o que incumpliera con las formalidades exigidas por la LGS. No obstante la distinción legal entre requisitos esenciales no tipificantes y tipificantes, la LGS no consigna pautas concretas que permitan diferenciarlos. Existe empero mayor consenso en cuanto a que i) los requisitos esenciales tipificantes son los que caracterizan a cada tipo social, o que mezclan los requisitos propios de dos o más tipos (ejemplo de su violación son unasociedad de responsabilidad limitada con capital representado en acciones, o una sociedad anónima con responsabilidad ilimitada y subsidiaria de sus accionistas, etc.)(62). ii) los requisitos esenciales no tipificantes son "comunes a todas las sociedades, no son determinantes de la tipología y [su] ausencia no se encuentra suplida por alguna disposición legal"(63). Se hallan mayormente en el art. 11 LGS, y refieren —siempre según el caso particular y su gravedad— a defectos en las calidades personales de los contratantes, a la denominación del ente y su domicilio, a la determinación del objeto, a cuestiones relacionadas con el capital social, a la forma en que se efectúe la mención de cada aporte, a la determinación del plazo de duración de la sociedad y a la organización de la administración, gobierno y fiscalización del ente. 5. DIFERENCIACIÓN DE LAS SOCIEDADES CON OTRAS FIGURAS La presencia —o ausencia— de personalidad en las diversas formas asociativas no es suficiente para distinguirlas acabadamente, como tampoco lo son las diferencias entre sus elementos constitutivos ya que no todas aquellas comparten una naturaleza contractual. Para una mejor comprensión de las especies de sociedaddispuestas en la LGS, habremos de compararlas con otras especies o figuras, todas ellas enumeradas en el art. 148 del Cód. Civ. y Com. y que establece que son personas jurídicas privadas(64): i) las sociedades; ii) las asociaciones civiles; iii) las simples asociaciones; iv) las fundaciones; v) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; vi) las mutuales; vii) las cooperativas y viii) el consorcio de propiedad horizontal, personalidad que se extiende a "toda otra [persona] contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento". Cuando el Cód. Civ. y Com. en su art. 148 inc. a refiere a "las sociedades", lo hace respecto de aquellas específicamente regidas por la LGS, a la que en extenso habremos de tratar en este Manual. 5.1. Asociación civil La asociación es una persona jurídica de carácter privado que posee patrimonio propio(65), es capaz por sus estatutos de adquirir bienes, no subsiste exclusivamente de asignaciones del Estado, requiere autorización para funcionar(66)y se encuentra sujeta a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. Propende al bien común(67)y al interés general(68), a los que su objeto no debe contrariar (arts. 168 y 169 Cód. Civ. y Com.). La ausencia de fines lucrativos ha sido siempre la nota característica de estas asociaciones. Sin embargo, ello no significa que no puedan eventualmente llevar adelante actividades lucrativas, como surge del art. 168 del Cód. Civ. y Com. en tanto les prohíbe "perseguir el lucro como fin principal"(69), sino que les está vedado tener por fin ellucro para sus miembros o distribuir utilidades entre estos(70). Tampoco se ven impedidas de desplegar actividades lucrativas(71), o de requerir considerables recursos para funcionar ni de incurrir en actividades mercantiles o de producción, en la medida en que los beneficios obtenidos acrecienten el patrimonio social y sostengan la obra de bien público que el ente persigue(72). Al igual que el resto de las personas jurídicas privadas reguladas en el Cód. Civ. y Com., les es aplicable el régimen de contabilidad y estados contables de los arts. 320 a 331, si bien pueden llegar a ser eximidas en razón de su de su escasa actividad o volumen de su giro. Además son rasgos característicos de las asociaciones civiles que i) no resulta posible atribuir a los asociados una porción —porcentaje— determinado de capital social, como sucede con las sociedades reguladas en la LGS; ii) cuentan con un rasgo de estabilidad que se traduce en la permanencia del grupo; iii) al liquidarse su remanente tiene el destino previsto en sus estatutos o, en su defecto se aplica a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada (art. 185 Cód. Civ. y Com.). El art. 186 del Cód. Civ. y Com. remite a la LGS, en general, al disponer la aplicación supletoria a las asociaciones civiles de las disposiciones sobre sociedades —y en particular y respecto de la responsabilidad de sus administradores, la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 LGS—. Esta solución ha sido criticada por inadecuada, atento la distinta naturaleza de las sociedades reguladas en la LGS cuya normativa aplicada analógicamente a las asociaciones no siempre ha derivado en soluciones jurídicas idóneas(73). 5.1.1. Forma del acto constitutivo. Contenido El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el Registro, una vez que le haya sido otorgada la autorización estatal para funcionar (art. 169Cód. Civil)(74). Hasta tanto se inscriba se le aplican las normas de la simple asociación. El acto constitutivo debe contener(75): i) La identificación de los constituyentes; ii) El nombre de la asociación con el aditamento "Asociación Civil" antepuesto o pospuesto. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica (art. 151 Cód. Civ. y Com.); iii) El objeto, que debe ser preciso y determinado (art. 156 Cód. Civ. y Com.). Además no debe contrariar el bien común o el interés general —este último debe interpretarse dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales—; iv) El domicilio social, al que el Cód. Civ. y Com. en concordancia con la LGS distingue de la sede social. El primero de estos —el domicilio— es el que se fija en los estatutos o en la autorización que se le da a la asociación civil para funcionar(76), y su cambio requiere modificación del estatuto. Por el contrario, el cambio de sede, que si no forma parte del estatuto puede ser resuelto por el órgano de administración, es el lugar donde tienen por válidas y vinculantes todas las notificaciones (arts. 152 y 153 Cód. Civ. y Com.); v) El plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad, con lo que el Cód. Civ. y Com. acepta que las personas jurídicas pueden no estar sujetas a plazo (art. 155). Si el plazo es determinado, puede ser prorrogado mediando decisión de sus miembros adoptada y presentada ante la autoridad de contralor antes de su vencimiento. Incluso una vez vencido el plazo la asociación puede ser reconducida hasta antes de haber concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por mayoría requerida por ley o estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda ser removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley (arts. 165 y 166 Cód. Civ. y Com.); vi) Las causales de disolución; viii) Las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; ix) El régimen de administración y representación. En este sentido, el art. 158 del Cód. Civ. y Com. refiere que los estatutos de las personas jurídicas deben contener normas sobre el gobierno, administración y representación y, si la ley lo exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica; x) La fecha de cierre del ejercicio económico anual; xi) En su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; xii) El régimende ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones. Los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación; xiii) El procedimiento de liquidación; xiv) El destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República (arts. 169 y 170 Cód. Civ. y Com.). En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva y del primer órgano de fiscalización (arts. 171 y 172 Cód. Civ. y Com.). 5.1.2. Administración La administración de la asociación civil está a cargo de una comisión directiva que debe contar con presidente, secretario y tesorero —también pueden agregarse vocales— y se integra exclusivamente por asociados cuyo derecho a participar en esta no puede ser restringido abusivamente(77). Sin perjuicio de la actuación colegiada de este órgano, el estatuto debe definir las funciones de cada integrante y a los que el Cód. Civ. y Com. denomina directivos (art. 171). Los administradores deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la asociación y si en alguna operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del consejo —o en su caso de la asamblea— y abstenerse de intervenir con relación a dicha operación. En concordancia, les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la asociación (art. 159 Cód. Civ. y Com.). Responden en forma ilimitada y solidaria frente a la asociación, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (art. 160 Cód. Civ. y Com.). El Código incluye una novedosa solución —que no tiene su par en la LGS— para el caso de parálisis del órgano de administración frente a la existencia de obstáculos que le impidan adoptar decisiones. En tal sentido dispone que si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, la persona jurídica no pudiera adoptar decisiones válidas i) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hubiera, pueden ejecutar los actos conservatorios; ii) los actos así´ ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; iii) la asamblea puede en tal caso conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios, e incluso remover al administrador (art. 161 Cód. Civ. y Com.). Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia del directivo, no obstante, su renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión o la ejecución de actos previamente resueltos por esta, supuestos en los que debe ser rechazada y permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva —o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos— se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción (art. 176 Cód. Civ. y Com.). La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue i) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; ii) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 LGS. 5.1.3. Fiscalización A diferencia de lo que sucede con la comisión directiva, el estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización o comisión revisora de cuentas recaiga en personas no asociadas. La existencia de la comisión revisora es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados y sus integrantes no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión directiva ni certificantes de los estados contables de la asociación. Esta incompatibilidad se extienden también a los cónyuges, convivientes, parientes aun por afinidad en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deberán contar con título habilitante(78). Sin perjuicio de ello, se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. 5.1.4. Régimen de participación de los asociados en la vida del ente El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas(79). En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea (arts. 175 y 178 Cód. Civ. y Com.). Hemos dicho que los estatutos deben contener las normas sobre el gobierno de la asociación civil, aplicándose en ausencia de previsiones especiales las siguientes reglas: i) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; ii) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad (art. 158 Cód. Civ. y Com.). Ambas medidas procuran facilitar el funcionamiento de los órganos y la toma de decisiones y se complementan con las disposiciones del art. 161 referidas a la remoción de obstáculos para la marcha(80). Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados (art. 181 Cód. Civ. y Com.). El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia. La calidad de asociado es intransmisible (arts. 181 y 182 Cód. Civ. y Com.). 5.1.5. Exclusión del asociado Los asociados solo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por lacomisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva. 5.1.6. Disolución y liquidación Las asociaciones civiles se disuelven por: i) decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; ii) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; iii) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo; iv) el vencimiento del plazo(81); v) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido(82); vi) la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; vii) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando esta sea requerida; viii) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; ix) cualquier otra causa prevista en el estatuto o la ley(83); x) y por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo (art. 183 Cód. Civ. y Com.). El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse (arts. 183 y 184 Cód. Civ. y Com.). Durante la liquidación, la asociación no puede realizar nuevas operaciones, debiendo concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto (art. 167 Cód. Civ. y Com.). El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada (art. 185 Cód. Civ. y Com.). 5.1.7. Las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad El art. 3º LGS autoriza a las asociaciones civiles —cualquiera sea su objeto(84)— a adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos legales allí previstos, quedando estas, en tal caso, sujetas a sus disposiciones. La norma en cuestión tiene como antecedente el reconocimiento y aceptación que el Registro de Comercio de la ciudad de Buenos Aires efectuara a diversas asociaciones para que estas funcionaran como sociedades anónimas, en procura de que en caso de disolución su patrimonio pasara a manos de los inversionistas y no a otra institución de bien público. Las particularidades que diferencian a las asociaciones de las sociedades han generado el rechazo de parte de la doctrina de tal solución(85), a partir de: i) el ánimo de lucro que en general persiguen las sociedades del Capítulo II — sociedades en particular— de la LGS (y la ingeniería legal a tal efecto desplegada para resguardar los intereses de todas las partes intervinientes) frente al fin desinteresado de la asociación; ii) la duración definida de los entes comerciales, frente al probable plazo indeterminado de asociaciones ideadas para pervivir a sus miembros; iii) el asociado pretende la utilización de los bienes sociales y los servicios que la asociación brinda, de forma preferente y casi siempre excluyente, mientras que el socio de la sociedad contemplada en la LGS busca casi con exclusividad percibir ganancias mediante el pago de dividendos; iv) el capital de las sociedades LGS se suscribe íntegramente al momento de su constitución, o al tiempo de resolverse cada aumento, mientras que en las asociaciones resulta condición para su mantenimiento que los socios contribuyan en forma periódica — mediante aportes—, no en función de ganancias o pérdidas del ejercicio sino de los gastos de conservación y utilización de los bienes sociales; v) son propias en las asociaciones la intransferibilidad de la calidad de asociado y las restricciones para la admisión de nuevos asociados, lo que contradice el principio general de la LS de libre transferencia del capital social (art. 214 LGS)(86). Adoptado un tipo por la asociación, esta deberá someterse a las formalidades del mismo, siendo a partir de ello mayormente inaplicable el Cód. Civ. y Com. para su funcionamiento. Que la ley preceptúe que las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad quedan sujetas a las disposiciones de la LGS, en nada empece que ello lo sea respecto de la estructura del ente, y no del modo, sentido y comprensión de sus conflictos internos. Los accionistas no son, en esencia, más que usuarios de los bienes sociales y no aportantes de un capital lucrativo, de allí que no corresponde trasladar sin más las particularidades de una sociedad casi con seguridad de naturaleza comercial al campo de las asociaciones civiles, aunque adopten la forma de aquellas. No obstante, la adopción sí trae aparejadas consecuencias producto de la incompatibilidad de la finalidad asociativa con los principios de las sociedades de algunos de los tipos previstos en la LGS —y antes de la unificación del Código denominadas sociedades comerciales(87)—. Así, la asociación que adopte uno de los tipos de la LGS deberá: i) prever la creación de órganos de gobierno, administración y representación y fiscalización según el tipo legal elegido(88); ii)adaptar el régimen que habrá de regir las relaciones del ente con sus asociados, impensado para el caso de sociedades de la LGS, como la autorización para el uso de instalaciones y el goce de beneficios y servicios según la categoría de asociado de que se trate; iii) regular un régimen disciplinario — universalmente admitido para las asociaciones(89)— con el fin de imponer a los asociados un comportamiento adecuado con las relaciones personales que son exigibles en este tipo de entidades(90); iv) regular la modalidad en que habrán de efectuarse las constantes aportes de sus integrantes a efectos del mantenimiento de instalaciones y servicios. 5.1.7.1. Los conjuntos inmobiliarios El Cód. Civ. y Com. incorporó el conjunto inmobiliario (arts. 2073 a 2085), figura carente de personalidad y que comprende a los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico, con independencia del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga. Cuando sea una de las sociedades previstas en la LGS la encargada de su desarrollo(91), esta deberá adaptar sus reglamentos a las previsiones del Cód. Civ. y Com. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos que conforman la urbanización, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible —estado de indivisión forzosa(92)— (art. 2074 Cód. Civ. y Com.)(93). Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas
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