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Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para INSPECTORES y AYUDANTES 2017 Módulo Metodología de la Investigación Criminal Núcleo Temático N° 2: MARCO NORMATIVO EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES MARCO NORMATIVO BÁSICO Normativas generales limitadoras de la intromisión en la vida privada: la persecución penal no es motivo suficiente para avanzar más allá de los límites establecidos por las leyes que protegen la intimidad de las personas, por lo cual se hace menester plantear los casos de excepción y que regulen la invasión del estado sobre los particulares.- VIDA PRIVADA La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 dic 1948) en el art. 12, dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” El Artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 dic 1966) dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o legales en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de a tales legales a su honra y reputación… Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo V establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley centra los ataques abusivos a […] su vida privada y familiar”. El Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 7 al 22 de nov. 1969), establece que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia […] Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques” El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) (4 nov 1950) consagra “el derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio, de su correspondencia.- 2.- No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia este prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. El artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece “Las acciones privadas de los hombres 1 que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 13 inciso 8vo. Dispone “…El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por Juez competente.” NORMATIVA ESPECÍFICA DE REGLAMENTACIÓN DE GARANTÍAS Aquí vamos a incluir aquellas reglas vinculadas con cuestiones constitucionales que prevén la forma de injerencia admitida en las leyes argentinas de telecomunicaciones, estupefacientes, inteligencia, correspondencia postal, concursos y códigos de Procedimiento en lo penal. ARTÍCULO 197 CP: REPRIME con pena de prisión a quien INTERRUMPE, ENTORPECE una COMUNICACIÓN TELEGRÁFICA, TELEFÓNICA O DE OTRA NATURALEZA, O RESISTE VIOLENTAMENTE EL RESTABLECIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN INTERRUMPIDA […]. Antes, en su artículo 153, el CP reprime a quien abra o acceda a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido. O se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado, o indebidamente suprima o desvíe de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida. También a quien indebidamente intercepta o capta comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o acceso restringido (luego formaliza penas mayores cuando el autor del ilícito sea funcionario que abusa de sus funciones) . Ambas figuras legales tienen la redacción señalada a partir de la ley 26.388 sancionada el 4 de junio de 2008 (B.O. 25 de junio de 2008), que reprime, además: a) Al que accede por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea a un sistema o dato informático de acceso restringido (artículo 153 bis del CP). b) Al que hallándose en posesión de una correspondencia una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, lo hace publicar indebidamente, si el hecho pudiere causar perjuicio a terceros (Art 155 del CP). c) Al funcionario público que revela hechos, actuaciones, documentos o datos que por ley, deban ser secretos (Art 157 del CP). d) Al que ilegítimamente o violando sistema de confidencialidad y seguridad de datos, accede de cualquier forma a un banco de datos personales, proporciona o revela a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales, cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de ley, inserta o hace insertar datos en un archivo de datos personales (artículo 157 bis del CP). 2 La Ley 19.798 de TELECOMUNICACIONES en el artículo 2do. define como correspondencia de telecomunicaciones a “toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados”; y declara su inviolabilidad al regular en el artículo 18 que SU INTERCEPTACIÓN SOLO PROCEDERA A REQUERIMIENTO DE JUEZ COMPETENTE. Asimismo obliga en el artículo 20 de la ley a GUARDAR SECRETO a los empleados que por razón de su cargo o función manejen ese tráfico de COMUNICACIONES (salvo excepciones a pedido de JUEZ COMPETENTE). La ley 24.424 modificatoria de la LEY 23.737 de ESTUPEFACIENTES, introdujo el artículo 26 BIS. Allí expresamente se declara que son admisibles como medio de prueba las FOTOGRAFÍAS, GRABACIONES y/o FILMACIONES llevadas a cabo por particulares y que pueden ser valoradas por el TRIBUNAL en la medida que sea comprobada su autenticidad. La LEY 25.520 DE INTELIGENCIA NACIONAL regula la posibilidad de interferencia en comunicaciones para el desarrollo de actividades propias. A continuación, algunos artículos de importancia: Título II - Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación. ARTÍCULO 5° — Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo deinformación, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario Título VI - Interceptación y Captación de Comunicaciones. ARTÍCULO 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial. Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar. Título VI Interceptación y Captación de Comunicaciones. ARTÍCULO 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales. Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias. Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas. La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de 3 SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente. La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso. NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL QUE ALCANZAN LA MEDIDA DE INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Y OTRAS AFINES LEY 23.984 (CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION) Intervención de comunicaciones telefónicas - Art. 236. El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003). En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003). En cuanto a VIDEO CÁMARAS que registran imágenes en lugares públicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos remitimos a la LEY 2602 DE LA C.A.B.A. (12 mayo de 2008): regidos los usos a principio de proporcionalidad y razonabilidad en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la video cámara cuando resulta adecuado, en una situación concreta para ASEGURAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA, la utilización PACÍFICA de las VÍAS y ESPACIOS PÚBLICOS., LA ELABORACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE PLANIFICACIÓN URBANA y PARA LA PREVENCIÓN DE FALTAS E INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD PÚBLICA. La INTERVENCIÓN MÍNIMA exige ponderación en cada caso, bajo observancia de las garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL en lo que hace a DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. La norma obliga que el material recogido de esas VIDEO CAMARAS se guarden por TREINTA (30) DÍAS que podrán ser requeridas por la autoridad judicial. Por otro lado existe regulación de aquellas VIDEO CAMARAS instaladas por particulares (ARTÍCULOS 4, 5 9 y 14 de la ley de referencia).- 4 Se observa que las tecnologías de control e investigación del delito modificaron las reglas tradicionales de la acreditación de los hechos, generando insuficientes adaptaciones limitadoras y coyunturales redefiniciones de concepto y contenido de los medios de prueba. En materia de video vigilancia es de uso VIGILANCIA PREVENTIVA en boga y se sabe de cámaras instaladas en dirigibles que sobrevuelan ciudades y cámaras que tienen capacidad para reprender a infractores. En nuestro país eso no está permitido, inclusive no pueden tener equipo de escucha o micrófonos, como sí ocurre en otros países que han avanzado más allá de nuestra postura.- Esto del avance del Estado sobre la intimidad de las personas no es algo nuevo, siempre se ha visto con preocupación los efectos de estas tecnologías, incluso FOUCAULT analizó de modo polémico entre el castigo, vigilancia y determinado modelo sociopolítico. La forma de arquitectura de la cárcel que se inspira en el panóptico iluminista de BENTHAM, refleja desde su perspectiva un modelo de control que se extiende a todos aquellos ámbitos en los que las personas requieren ser mantenidas bajo inspección. Otro aspecto ha sido tratado en un personaje del escritor George ORWELL, un tal Winston SMITH y el llamado estado policíaco y el poder OMNIVIGILANTE (libro “1984” escrito en 1949 (donde un personaje W. SMITH, se rebela a ese poder tras el colapso del nazismo en Alemania y en pleno auge del Stalinismo en la URSS que tiene por premisa: la información sobre la vida de cada individuo es fuente esencial de poder de los regímenes totalitarios). Un film de Steven Spielberg, exhibida en el año 2002 bajo el título MINORITY REPORT (SENTENCIA PREVIA) trasunta estos aspectos de la vigilancia a cualquier precio. La policía utiliza tecnología psíquica para arrestar y condenar a asesinos antes de que cometan el crimen. Se crea una unidad PRE CRIMEN y el mismo la cabeza de esta unidad, T.C. es acusado por cometer un “futuro crimen de un hombre”. 5
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