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Ley de violencia familiar o familiar violado por la ley_

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¿LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR O FAMILIAR VIOLADO POR LA LEY?
Por Diego Ceferino Mazzieri
Abogado del Foro Rosario - Mat. L° XLVII F° 031
Desde la antigüedad de la historia Occidental hasta la historia contemporánea,
diversas han sido las definiciones en pos de describir cuál es el ser de la Justicia y
sus concepciones han sido tantas como autores han pensado sobre ello. La
respuesta más elocuente a la inquietud de marras, fue la definición del fenicio
Ulpiano, quien definió a la Justicia como la “voluntad perpetua y constante de dar a
cada uno lo que le corresponde”. Esta idea conllevó reminiscencias en los
platónicos, aristotélicos y del aquinates santo. 
A nivel religioso, las Sagradas Escrituras relacionaron siempre al concepto con un
“Justo y Sapiencial Repartidor”; siendo el relato más ejemplificador la figura del
Rey Salomón: la justicia debe ser repartida por un sapiente como primera
condición de lo justo. 
Desde el pensamiento aristotélico, el pensamiento ético estaba relacionado con el
justo medio de las cosas, privilegiando la faz conmutativa del ser justo. Lo justo se
convierte en la búsqueda de la proporcionalidad entre la culpa y la pena, entre lo
debido y lo reclamado como sostuviera Aristóteles en su Ética Nicomaquea para
transformase en la acción prescripta por la ley moral. 
Las vicisitudes de las sociedades históricas en torno al orden de la justicia, se dio
desde antaño, precisamente desde la propia antigüedad; y así como el hombre a lo
largo de los siglos sigue teniendo la misma cantidad de órganos y la misma
fisonomía, así también sus virtudes y lamentablemente también sus defectos: en
las sociedades de la antigüedad, se dio una dicotomía entre quienes concebían a la
justicia como el “Jus” (romanos y griegos), y el judeocristianismo que puso énfasis
en el “nomos” o “lex”. Tal dicotomía, no era simplemente de fonéticas idiomáticas,
sino que conllevaba un trasfondo subrepticio en tanto la distinción radicaba en si
la justicia era simplemente indicativa o imperativa, objetiva o subjetiva. 
Estas ínfimas salvedades resumidas, desdeñan un sinnúmero de autores a lo largo
de siglos puesto que no es el objetivo del presente estudio centrarnos en la
evolución óntica de la justicia. Simplemente se menciona en aras de enfatizar, lo
peligroso que resultó en las sociedades confundir el “nomos” con el “jus”, máxime
cuando en ciertas etapas históricas la “lex” es dictada por hombres en función de
intereses individuales o ajenos al bien común, y si bien invocando al “jus”; esto
solo para legitimar la vigencia de la ley que se quiere imponer por parte del
poderoso que la dicta o imparte.
LA CUESTIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE VIOLENCIA FAMILIAR: CUANDO
LA JUSTICIA DEJA DE SER EL JUSTO MEDIO PARA CONVERTIRSE EN EL
INJUSTO EXTREMO.
Quienes procuramos el derecho estamos observando pasivamente en materia de
derecho de familia, cómo el llamado “progresismo jurídico”, al igual que el político,
ataca los flagelos sociales en sus consecuencias, más nunca en sus causas. 
Y hete aquí que con este preludio e introducción, nos detenemos en las
legislaciones de “violencia familiar”, las cuales esgrimiendo un espíritu tutelar de
los miembros de la primera institución del zon politikon, terminan generando
situaciones de extremismos jurídicos, totalmente antonomásticos a las causas
ejemplares y finales de la ley positiva. Y en una época tan convulsionada de
“abolición” de la realidad natural de las cosas porque el nomos positivo así lo
manda, pasamos de un sabio Rey Salomón que amenazó con dividir al medio a una
criatura para saber cuál es la madre, a nuevos magistrados “salamones” que en
aras de legislaciones abusivas fallan sobre conflictos intersubjetivos de intereses
prácticamente como resultados de cuentas matemáticas, desdeñando todo el
elemento humano que conlleva las situaciones familiares. Para colmo, dentro de
una época en donde las madres (que en el relato bíblico de marras se disputaban
la criatura), ahora están posibilitadas de resolver la cuestión desposándose entre
ellas… Pero esa cuestión merece otro análisis…
Nadie desdeña el derecho constitucional de la protección integral de la familia,
mucho menos de los infantes y de las mujeres. La gravedad radica, cuando la
norma en base a los conflictos intersubjetivos de intereses familiares generalmente
graves, péndula de un extremo al otro, sin reposar en justos medios. Y esto pasa
en la praxis judicial con las leyes de supuesta protección contra la violencia
familiar, en su faz nacional bajo numeración 24.417, y a nivel provincial
santafesino bajo número 11.529. 
Desde la doctrina, se define de manera genérica a la violencia, como “el uso de la
fuerza abierta u oculta, con el fin de obtener de un individuo o de un grupo lo que
no quieren consentir libremente”1, la coerción grave, irresistible o injusta ejercida
sobre una persona para determinarla contra su voluntad a la realización de un acto
jurídico.2
A nivel literal jurídico, el art. 3 de la ley 9283 de Violencia de la Provincia de
Córdoba dice que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, o
abuso dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir la integridad física, psíquica,
moral, psicoemocional, sexual, y/o la libertad de una persona en el ámbito del
grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito.
1 DOMENACH, JEAN MARIE, Revista Internacional de Ciencias Sociales, Unesco, París. 1978.
Vol. XXX. Nro. 4. P. 779.
2 GARRONE, JOSE A. “voz violencia en diccionario manual jurídico”. Abeledo – Perrot. Bs. 
As. 1989.
Por su parte, el art. 1 de la ley 7403 de la Provincia de Salta, habla de toda persona
que sufriere por acción, omisión, o abuso, daño psíquico o físico, maltrato moral,
financiero o económico notoriamente ilegítimo.
La Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, en su obra “Protección contra la violencia
familiar, ley 24.417”,3 refiere que debe enfatizarse en este punto, en la
Recomendación Nro. 85 del Consejo de Europa: “toda acción u omisión, cometida
en el seno de la familia por uno de sus miembros y que menoscaba la vida o la
integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la
misma familia o que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad”. 
Tanto la ley nacional como la mayoría de las provinciales, en sus art. 1, tipifican la
violencia ampliamente como “todo maltrato físico o psíquico” es decir que
comprende:
1- Malos tratos físicos: desde lesiones leves hasta el homicidio.
2- Mal trato sexual: trato degradante o no deseado por la pareja en el sexo.
3- Maltrato psicológico: lo configura una simple amenaza.
4- Maltrato Social: cuando se humilla en público a la víctima o se la aleja del
entorno.
5- Maltrato Económico: cuando se la priva a la pareja de bienes o dinero.
Sus requisitos de admisibilidad son:
a- Gravedad: sujeta a la discrecionalidad judicial, con lo cual la norma peca por
subjetiva.
b- Reiteración: habitualidad o conducta previa similar.
c- Actualidad. Riesgo inminente.
ABUSO DEL DERECHO Y APROVECHAMIENTO FEMENINO 
Cuando la ley de violencia familiar viola al familiar en la relación paterno 
filial. 
En la praxis cotidiana de la profesión que aboga por los intereses de los clientes
“masculinos” sindicados como violentos bajo esta ley, denotamos graves vicios
procesales, de fondo, y sobre todo ajenos al principio de la racionalidad.
Estadísticamente, la mayoría de los procesos de divorcio está conllevando por
añadidura a casos en donde los hijos infantes se convierten en rehenes de las
peleas de los mayores y donde parece una rutina de forma que la mayoría de las
mujeres realicen falsas denuncias contra sus maridos por supuesta violencia
familiar y con ello lucrar con las situacionesa nivel judicial. La gravedad del
asunto, se da cuando en estos ardides colaboran el Ministerio Público y/o las
Defensorías Generales. La frivolidad cultural que padecemos los latinoamericanos,
se da con un claro ejemplo de nominaciones: los griegos y romanos se referían a la
“fuerza” con el nombre de “Andreia”, por eso los italianos llaman a los hombres
con el nombre de “Andrea”, mientras que nosotros como descendientes de
3 Rubinzal –Culzoni Editores, Santa Fe. 2007.
millones de gringos tenemos a ese nombre por femenino; lo que significaría en la
mujer que la misma es una “varonera”. Y en los hechos lo demuestran
paradójicamente, los grupos que se definen por “feministas”. 
Los fiscales santafesinos (quienes generalmente con criterios inquisitivos
desestiman la mayoría de las denuncias con la excusa de la saturación judicial), en
estos casos y sin constataciones serias, ordenan a los tribunales colegiados y/o
juzgados de familia, prohibiciones de acercamiento “preventivas” de personas
respecto de otras, tema que se tratará ulteriormente. 
Es requisito sustancial de toda denuncia por violencia familiar, la “sospecha
razonable”4 de ella. Es cierto que la mayoría de la jurisprudencia dice que “No
corresponde desestimar la denuncia por violencia familiar, si previamente el juez
no adoptó las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos a fin
de determinar si lo reclamado excede la materia contemplada por la ley, o en su
caso, decidir alguna medida cautelar”. Pero también aclara que “basta la sospecha
de maltrato, ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la
verosimilitud de la denuncia, para que el juez pueda adoptar disposiciones que son
verdaderas medidas cautelares”.5
La inquietud radica en qué evidencias o recaudos tiene un fiscal a la hora de
determinar que la mujer denunciante evidencia secuelas psíquicas.
DIAGNÓSTICO Y ART. 3 DE LA LEY NACIONAL. 
El art. 3 de la ley nacional, refiere a un “diagnóstico de interacción familiar”,
consistente en estudios de peritos interdisciplinarios que determinen los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y
ambiental de la familia.
El artículo de marras es de suma importancia para la constatación de la veracidad
de las denuncias. El problema radica en que los diagnósticos no son realizados de
manera urgente, en plazos razonables sino avanzados el proceso en los tribunales
colegiados de familia situación claramente desventajosa para los maridos quienes,
mientras tanto, se ven totalmente perjudicados en desigualdad ante la ley
configurando claras situaciones de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el requisito del diagnóstico es prácticamente omitido por quienes
deben expedir justicia. Según el Diccionario de la Real Academia Española,
“diagnóstico” es el acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la
observación de sus síntomas y signos; la calificación que da el médico a la
enfermedad según los signos que advierte, el arte o acto de reconocer una
enfermedad. 
4 LAMBERTI, SANCHEZ Y VIAR, violencia familiar y abuso sexual cit., p. 93.
5 CNCiv. Sala K. 17-4-2001. J.A. 2001-III.340.
En cuanto a la terminología legal, considera como patología social a toda violencia
familiar.6 El carácter del diagnóstico de ninguna manera es facultativo del juez,
sino obligatorio. Los vicios judiciales radican en que este requisito es incumplido
totalmente en cuanto a los plazos prescriptos por las legislaciones. Así el art. 4 de
la ley 11.529 de la Provincia de Santa Fe, dispone que “el informe médico deberá
realizarse dentro del plazo de tres horas –teniendo en cuenta la celeridad del caso-,
y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de na mejor evaluación de la
situación de riesgo existente. La ley nacional 24.417, no especifica tipo de plazo
alguno, sino que este sea “razonable”, pero esta omisión de todas formas ha sido
suplida por el art. 7 del decreto reglamentario 235/96 que dispone: “el cuerpo
mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de 24 horas, un diagnóstico
preliminar para permitir al juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la
decisión acerca de las medidas cautelares.” De cualquier modo, tratándose de
medidas urgentes, un plazo irrazonablemente largo, desnaturalizaría el propósito
de la ley; en efecto, este tipo de medidas tiende, fundamentalmente, a evitar su
reiteración; consecuentemente deben cumplirse en tiempo útil, de otro modo se
malogra su eficacia.7 Por tal motivo, aunque la ley no establezca plazos, la dilación
indebida de los procedimientos por falta de evacuación de los informes, o por
omisión en la toma de decisión, podrían hacer pasibles al juez y al resto de los
funcionarios involucrados de sanciones de naturaleza administrativa, e incluso de
responsabilidades políticas y penales (arts. 249 y concs. Código Penal). 
Las legislaciones provinciales, participan unánimemente de las medidas
autosatisfactivas del art. 4 de la legislación nacional que a saber, son:
a) Exclusión del hogar del agresor y reintegro al hogar de la/s víctimas.
a. En esta cuestión, no hay presunción alguna de inocencia respecto del
denunciado por violencia familiar. Se invierte el principio de inocencia,
debiendo el denunciado demostrar su no culpabilidad, amén que en la
praxis generalmente los jueces dilatan las decisiones de revocatorias
por el temor que les infunde sentenciar acorde a derecho, atento a la
cobardía generada por la imposición de los grupos progresistas o de
presión que motivaron la sanción de leyes extremas. 
b. Cuando el dueño del hogar en cuestión es un tercero que dio la
vivienda en comodato, debe padecer por criterio de los jueces, el
injusto caso de tener que incoar un juicio de desalojo, situación que
desvirtúa totalmente la naturaleza de las acciones de familia y de las
medidas autosatisfactivas. El estado que ordena este disparate
irracional mediante las personas de los magistrados, no es pasible de
indemnizar a los afectados situación que debería empezar a discutirse
y/o plantearse.
6 Kemelmajer de Carlucci, Aida. “Protección contra la violencia familiar”. Rubinzal –Culzoni 
Editores, Santa Fe. 2007.
7 BRAGA MENÉNDEZ, Miguel. La Violencia Familiar. Análisis Jurídico-social de un problema 
de actualidad, en L.L. Actualidad del 2 y 7-10.2003.
b) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
a. En los últimos años, estas restricciones han tomado cotidianeidad, en
todo proceso de divorcio en donde el niño se convierte en rehén de sus
madres expresión del creciente síndrome de alienación parental. 
EL INCUMPLIDO ART. 5
Este artículo de la legislación nacional, dispone que el juez dentro de las cuarenta y
ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al
ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su
grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta
el informe del art. 3. En la praxis esta disposición tampoco se cumple en el plazo
estipulado, atento a las dilaciones procesales burocráticas excusadoras de la
situación de saturación de las mesas de entradas y de causas tramitadas en
tribunales y juzgados de familia. 
CONCLUSIONES
Si bien nadie niega el crecimiento de la violencia marital dentro de las
sociedades contemporáneas, las legislaciones son poco satisfactorias a la
hora de mitigar tales conductas. Creer que por una “restricción de
acercamiento” con ello el homicida o violento verá frustrada sus
intenciones es de una sandez absoluta, máxime cuando las penas
previstas para las omisiones son mínimas (cuando mucho aplicación de
astreintes).
Por otra parte, en tiempos donde los procesos dedivorcios van en
aumento y en tramitación cada vez más sencilla, el síndrome de
alienación parental también va en proporción ascendiente, y poca
protección y resguardo jurídico tienen los masculinos ante esta situación.
Son cada vez mayores los casos, en donde las mujeres cambian de
domicilio de una provincia a otra con el fin de separar a los hijos de sus
padres, y con el “hecho consumado” pocas opciones tienen las víctimas
en la persona de su padre. 
Las legislaciones de violencia familiar y su discrecionalidad, conllevan
claros abusos de parte de madres y de parte de una justicia que viola los
derechos de presunción de inocencia de los hombres, sus derechos de
familia, igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido
proceso. 
Solo una justicia proba en sus funcionarios judiciales, magistrados,
gabinetes interdisciplinarios, e infraestructura adecuada, puede detener
tales abusos matrimoniales que en definitiva, conllevan a trastornos
graves que repercutirán en el futuro del país, con los traumas de sus
ahora infantes. 
Es hora de debatir y menguar los abusos que esta ley conlleva para con
los padres y los niños víctimas del síndrome de alienación parental, que
responden a legislaciones promovidas por grupos de presión que con
reminiscencia gramsciana solo buscan la destrucción total, de una
institución política ya destruida en todos sus niveles. La aplicación de los
criterios de racionalidad en tanto derecho constitucional de los hombres,
debe primar en la persona de los magistrados. De lo contrario,
continuaremos con situaciones de abuso del derecho, en donde en
nombre de las leyes de violencia familiar se termina violando los
derechos del familiar padre en sus relaciones paterno filiales, cosa que se
agrava por la reciprocidad respecto de la debida relación y comunicación
con sus hijos. 
BIBLIOGRAFÍA
- AHUMADA, Luis Alberto: Violencia familiar, en “Derecho de Familia. Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, n° 9, 1995, p. 165. 
- ANDORNO, Luis O.: El denominado proceso urgente (no cautelar) en el Derecho argentino
como instituto similar a la acción inhibidora del Derecho Italiano, “J.A.”, 1995-II-887. 
- BERIZONCE, Roberto O.: Necesidad de una ley nacional de bases sobre garantías del
efectivo acceso a la justicia, Rev. “J.A.”, 15/11/81. 
- BIDART CAMPOS, Germán J.: La salud propia, las conductas autorreferentes y el plexo de
derechos en el sistema democrático, “E.D.”, 165-361 
- CÁRDENAS, Eduardo José: Notas para una exégesis de la ley 24.417 de Protección contra
la Violencia Familiar, 1995-C-1138. - CORSI, Jorge, Algunas cuestiones básicas sobre
violencia familiar, Derecho de familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y
jurisprudencia Nº4 , Abeledo Perrot, 1990. 
- GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: Legitimación para actuar en el juicio de amparo, “L.L.”, 1994-
C-967 
- GROSMAN, Celia, MESTERMAN, Silvia, Violencia en la Familia. La relación de Pareja.
Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005. Tesinas Violencia familiar y exclusión del hogar
39 
- KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para
mitigarlos efectos de la violencia intrafamiliar, “J.A.”, 1998-III-693. 
- MORELLO, Augusto Mario: Las nuevas dimensiones del proceso civil, Rev. “J.A.” 1994-IV-
842. - PEYRANO, Jorge W.: Lo cautelar y lo urgente, “J.A.”, 1995-I-899 
- PEYRANO JORGE, Medidas Autosatisfactivas, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2004 
- SOSA, Toribio E: Violencia familiar en jurisdicción civil provincial, “L.L”, 1995-C-1190. 
- STRIEBECK, Federico,: Breves reflexiones en torno a la ley de Violencia Familiar de la
provincia de Buenos Aires, “J.A.”, 2002-I-1242. 
- VERDAGUER, Alejandro C., y RODRÍGUEZ PRADA, Laura: La ley de Protección contra la
Violencia Familiar como “proceso urgente”, “J.A.”, 1997-I-833.

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