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¿LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR O FAMILIAR VIOLADO POR LA LEY? Por Diego Ceferino Mazzieri Abogado del Foro Rosario - Mat. L° XLVII F° 031 Desde la antigüedad de la historia Occidental hasta la historia contemporánea, diversas han sido las definiciones en pos de describir cuál es el ser de la Justicia y sus concepciones han sido tantas como autores han pensado sobre ello. La respuesta más elocuente a la inquietud de marras, fue la definición del fenicio Ulpiano, quien definió a la Justicia como la “voluntad perpetua y constante de dar a cada uno lo que le corresponde”. Esta idea conllevó reminiscencias en los platónicos, aristotélicos y del aquinates santo. A nivel religioso, las Sagradas Escrituras relacionaron siempre al concepto con un “Justo y Sapiencial Repartidor”; siendo el relato más ejemplificador la figura del Rey Salomón: la justicia debe ser repartida por un sapiente como primera condición de lo justo. Desde el pensamiento aristotélico, el pensamiento ético estaba relacionado con el justo medio de las cosas, privilegiando la faz conmutativa del ser justo. Lo justo se convierte en la búsqueda de la proporcionalidad entre la culpa y la pena, entre lo debido y lo reclamado como sostuviera Aristóteles en su Ética Nicomaquea para transformase en la acción prescripta por la ley moral. Las vicisitudes de las sociedades históricas en torno al orden de la justicia, se dio desde antaño, precisamente desde la propia antigüedad; y así como el hombre a lo largo de los siglos sigue teniendo la misma cantidad de órganos y la misma fisonomía, así también sus virtudes y lamentablemente también sus defectos: en las sociedades de la antigüedad, se dio una dicotomía entre quienes concebían a la justicia como el “Jus” (romanos y griegos), y el judeocristianismo que puso énfasis en el “nomos” o “lex”. Tal dicotomía, no era simplemente de fonéticas idiomáticas, sino que conllevaba un trasfondo subrepticio en tanto la distinción radicaba en si la justicia era simplemente indicativa o imperativa, objetiva o subjetiva. Estas ínfimas salvedades resumidas, desdeñan un sinnúmero de autores a lo largo de siglos puesto que no es el objetivo del presente estudio centrarnos en la evolución óntica de la justicia. Simplemente se menciona en aras de enfatizar, lo peligroso que resultó en las sociedades confundir el “nomos” con el “jus”, máxime cuando en ciertas etapas históricas la “lex” es dictada por hombres en función de intereses individuales o ajenos al bien común, y si bien invocando al “jus”; esto solo para legitimar la vigencia de la ley que se quiere imponer por parte del poderoso que la dicta o imparte. LA CUESTIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE VIOLENCIA FAMILIAR: CUANDO LA JUSTICIA DEJA DE SER EL JUSTO MEDIO PARA CONVERTIRSE EN EL INJUSTO EXTREMO. Quienes procuramos el derecho estamos observando pasivamente en materia de derecho de familia, cómo el llamado “progresismo jurídico”, al igual que el político, ataca los flagelos sociales en sus consecuencias, más nunca en sus causas. Y hete aquí que con este preludio e introducción, nos detenemos en las legislaciones de “violencia familiar”, las cuales esgrimiendo un espíritu tutelar de los miembros de la primera institución del zon politikon, terminan generando situaciones de extremismos jurídicos, totalmente antonomásticos a las causas ejemplares y finales de la ley positiva. Y en una época tan convulsionada de “abolición” de la realidad natural de las cosas porque el nomos positivo así lo manda, pasamos de un sabio Rey Salomón que amenazó con dividir al medio a una criatura para saber cuál es la madre, a nuevos magistrados “salamones” que en aras de legislaciones abusivas fallan sobre conflictos intersubjetivos de intereses prácticamente como resultados de cuentas matemáticas, desdeñando todo el elemento humano que conlleva las situaciones familiares. Para colmo, dentro de una época en donde las madres (que en el relato bíblico de marras se disputaban la criatura), ahora están posibilitadas de resolver la cuestión desposándose entre ellas… Pero esa cuestión merece otro análisis… Nadie desdeña el derecho constitucional de la protección integral de la familia, mucho menos de los infantes y de las mujeres. La gravedad radica, cuando la norma en base a los conflictos intersubjetivos de intereses familiares generalmente graves, péndula de un extremo al otro, sin reposar en justos medios. Y esto pasa en la praxis judicial con las leyes de supuesta protección contra la violencia familiar, en su faz nacional bajo numeración 24.417, y a nivel provincial santafesino bajo número 11.529. Desde la doctrina, se define de manera genérica a la violencia, como “el uso de la fuerza abierta u oculta, con el fin de obtener de un individuo o de un grupo lo que no quieren consentir libremente”1, la coerción grave, irresistible o injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad a la realización de un acto jurídico.2 A nivel literal jurídico, el art. 3 de la ley 9283 de Violencia de la Provincia de Córdoba dice que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, o abuso dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual, y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito. 1 DOMENACH, JEAN MARIE, Revista Internacional de Ciencias Sociales, Unesco, París. 1978. Vol. XXX. Nro. 4. P. 779. 2 GARRONE, JOSE A. “voz violencia en diccionario manual jurídico”. Abeledo – Perrot. Bs. As. 1989. Por su parte, el art. 1 de la ley 7403 de la Provincia de Salta, habla de toda persona que sufriere por acción, omisión, o abuso, daño psíquico o físico, maltrato moral, financiero o económico notoriamente ilegítimo. La Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, en su obra “Protección contra la violencia familiar, ley 24.417”,3 refiere que debe enfatizarse en este punto, en la Recomendación Nro. 85 del Consejo de Europa: “toda acción u omisión, cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros y que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia o que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad”. Tanto la ley nacional como la mayoría de las provinciales, en sus art. 1, tipifican la violencia ampliamente como “todo maltrato físico o psíquico” es decir que comprende: 1- Malos tratos físicos: desde lesiones leves hasta el homicidio. 2- Mal trato sexual: trato degradante o no deseado por la pareja en el sexo. 3- Maltrato psicológico: lo configura una simple amenaza. 4- Maltrato Social: cuando se humilla en público a la víctima o se la aleja del entorno. 5- Maltrato Económico: cuando se la priva a la pareja de bienes o dinero. Sus requisitos de admisibilidad son: a- Gravedad: sujeta a la discrecionalidad judicial, con lo cual la norma peca por subjetiva. b- Reiteración: habitualidad o conducta previa similar. c- Actualidad. Riesgo inminente. ABUSO DEL DERECHO Y APROVECHAMIENTO FEMENINO Cuando la ley de violencia familiar viola al familiar en la relación paterno filial. En la praxis cotidiana de la profesión que aboga por los intereses de los clientes “masculinos” sindicados como violentos bajo esta ley, denotamos graves vicios procesales, de fondo, y sobre todo ajenos al principio de la racionalidad. Estadísticamente, la mayoría de los procesos de divorcio está conllevando por añadidura a casos en donde los hijos infantes se convierten en rehenes de las peleas de los mayores y donde parece una rutina de forma que la mayoría de las mujeres realicen falsas denuncias contra sus maridos por supuesta violencia familiar y con ello lucrar con las situacionesa nivel judicial. La gravedad del asunto, se da cuando en estos ardides colaboran el Ministerio Público y/o las Defensorías Generales. La frivolidad cultural que padecemos los latinoamericanos, se da con un claro ejemplo de nominaciones: los griegos y romanos se referían a la “fuerza” con el nombre de “Andreia”, por eso los italianos llaman a los hombres con el nombre de “Andrea”, mientras que nosotros como descendientes de 3 Rubinzal –Culzoni Editores, Santa Fe. 2007. millones de gringos tenemos a ese nombre por femenino; lo que significaría en la mujer que la misma es una “varonera”. Y en los hechos lo demuestran paradójicamente, los grupos que se definen por “feministas”. Los fiscales santafesinos (quienes generalmente con criterios inquisitivos desestiman la mayoría de las denuncias con la excusa de la saturación judicial), en estos casos y sin constataciones serias, ordenan a los tribunales colegiados y/o juzgados de familia, prohibiciones de acercamiento “preventivas” de personas respecto de otras, tema que se tratará ulteriormente. Es requisito sustancial de toda denuncia por violencia familiar, la “sospecha razonable”4 de ella. Es cierto que la mayoría de la jurisprudencia dice que “No corresponde desestimar la denuncia por violencia familiar, si previamente el juez no adoptó las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos a fin de determinar si lo reclamado excede la materia contemplada por la ley, o en su caso, decidir alguna medida cautelar”. Pero también aclara que “basta la sospecha de maltrato, ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia, para que el juez pueda adoptar disposiciones que son verdaderas medidas cautelares”.5 La inquietud radica en qué evidencias o recaudos tiene un fiscal a la hora de determinar que la mujer denunciante evidencia secuelas psíquicas. DIAGNÓSTICO Y ART. 3 DE LA LEY NACIONAL. El art. 3 de la ley nacional, refiere a un “diagnóstico de interacción familiar”, consistente en estudios de peritos interdisciplinarios que determinen los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. El artículo de marras es de suma importancia para la constatación de la veracidad de las denuncias. El problema radica en que los diagnósticos no son realizados de manera urgente, en plazos razonables sino avanzados el proceso en los tribunales colegiados de familia situación claramente desventajosa para los maridos quienes, mientras tanto, se ven totalmente perjudicados en desigualdad ante la ley configurando claras situaciones de inconstitucionalidad. Por otra parte, el requisito del diagnóstico es prácticamente omitido por quienes deben expedir justicia. Según el Diccionario de la Real Academia Española, “diagnóstico” es el acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos; la calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte, el arte o acto de reconocer una enfermedad. 4 LAMBERTI, SANCHEZ Y VIAR, violencia familiar y abuso sexual cit., p. 93. 5 CNCiv. Sala K. 17-4-2001. J.A. 2001-III.340. En cuanto a la terminología legal, considera como patología social a toda violencia familiar.6 El carácter del diagnóstico de ninguna manera es facultativo del juez, sino obligatorio. Los vicios judiciales radican en que este requisito es incumplido totalmente en cuanto a los plazos prescriptos por las legislaciones. Así el art. 4 de la ley 11.529 de la Provincia de Santa Fe, dispone que “el informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas –teniendo en cuenta la celeridad del caso-, y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de na mejor evaluación de la situación de riesgo existente. La ley nacional 24.417, no especifica tipo de plazo alguno, sino que este sea “razonable”, pero esta omisión de todas formas ha sido suplida por el art. 7 del decreto reglamentario 235/96 que dispone: “el cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de 24 horas, un diagnóstico preliminar para permitir al juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares.” De cualquier modo, tratándose de medidas urgentes, un plazo irrazonablemente largo, desnaturalizaría el propósito de la ley; en efecto, este tipo de medidas tiende, fundamentalmente, a evitar su reiteración; consecuentemente deben cumplirse en tiempo útil, de otro modo se malogra su eficacia.7 Por tal motivo, aunque la ley no establezca plazos, la dilación indebida de los procedimientos por falta de evacuación de los informes, o por omisión en la toma de decisión, podrían hacer pasibles al juez y al resto de los funcionarios involucrados de sanciones de naturaleza administrativa, e incluso de responsabilidades políticas y penales (arts. 249 y concs. Código Penal). Las legislaciones provinciales, participan unánimemente de las medidas autosatisfactivas del art. 4 de la legislación nacional que a saber, son: a) Exclusión del hogar del agresor y reintegro al hogar de la/s víctimas. a. En esta cuestión, no hay presunción alguna de inocencia respecto del denunciado por violencia familiar. Se invierte el principio de inocencia, debiendo el denunciado demostrar su no culpabilidad, amén que en la praxis generalmente los jueces dilatan las decisiones de revocatorias por el temor que les infunde sentenciar acorde a derecho, atento a la cobardía generada por la imposición de los grupos progresistas o de presión que motivaron la sanción de leyes extremas. b. Cuando el dueño del hogar en cuestión es un tercero que dio la vivienda en comodato, debe padecer por criterio de los jueces, el injusto caso de tener que incoar un juicio de desalojo, situación que desvirtúa totalmente la naturaleza de las acciones de familia y de las medidas autosatisfactivas. El estado que ordena este disparate irracional mediante las personas de los magistrados, no es pasible de indemnizar a los afectados situación que debería empezar a discutirse y/o plantearse. 6 Kemelmajer de Carlucci, Aida. “Protección contra la violencia familiar”. Rubinzal –Culzoni Editores, Santa Fe. 2007. 7 BRAGA MENÉNDEZ, Miguel. La Violencia Familiar. Análisis Jurídico-social de un problema de actualidad, en L.L. Actualidad del 2 y 7-10.2003. b) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a. En los últimos años, estas restricciones han tomado cotidianeidad, en todo proceso de divorcio en donde el niño se convierte en rehén de sus madres expresión del creciente síndrome de alienación parental. EL INCUMPLIDO ART. 5 Este artículo de la legislación nacional, dispone que el juez dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 3. En la praxis esta disposición tampoco se cumple en el plazo estipulado, atento a las dilaciones procesales burocráticas excusadoras de la situación de saturación de las mesas de entradas y de causas tramitadas en tribunales y juzgados de familia. CONCLUSIONES Si bien nadie niega el crecimiento de la violencia marital dentro de las sociedades contemporáneas, las legislaciones son poco satisfactorias a la hora de mitigar tales conductas. Creer que por una “restricción de acercamiento” con ello el homicida o violento verá frustrada sus intenciones es de una sandez absoluta, máxime cuando las penas previstas para las omisiones son mínimas (cuando mucho aplicación de astreintes). Por otra parte, en tiempos donde los procesos dedivorcios van en aumento y en tramitación cada vez más sencilla, el síndrome de alienación parental también va en proporción ascendiente, y poca protección y resguardo jurídico tienen los masculinos ante esta situación. Son cada vez mayores los casos, en donde las mujeres cambian de domicilio de una provincia a otra con el fin de separar a los hijos de sus padres, y con el “hecho consumado” pocas opciones tienen las víctimas en la persona de su padre. Las legislaciones de violencia familiar y su discrecionalidad, conllevan claros abusos de parte de madres y de parte de una justicia que viola los derechos de presunción de inocencia de los hombres, sus derechos de familia, igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso. Solo una justicia proba en sus funcionarios judiciales, magistrados, gabinetes interdisciplinarios, e infraestructura adecuada, puede detener tales abusos matrimoniales que en definitiva, conllevan a trastornos graves que repercutirán en el futuro del país, con los traumas de sus ahora infantes. Es hora de debatir y menguar los abusos que esta ley conlleva para con los padres y los niños víctimas del síndrome de alienación parental, que responden a legislaciones promovidas por grupos de presión que con reminiscencia gramsciana solo buscan la destrucción total, de una institución política ya destruida en todos sus niveles. La aplicación de los criterios de racionalidad en tanto derecho constitucional de los hombres, debe primar en la persona de los magistrados. De lo contrario, continuaremos con situaciones de abuso del derecho, en donde en nombre de las leyes de violencia familiar se termina violando los derechos del familiar padre en sus relaciones paterno filiales, cosa que se agrava por la reciprocidad respecto de la debida relación y comunicación con sus hijos. BIBLIOGRAFÍA - AHUMADA, Luis Alberto: Violencia familiar, en “Derecho de Familia. 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