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LA PRUEBA
El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito hablamos de prueba para designar no sólo a la actividad que se realiza, sino también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se consigue este resultado.
Adelantada la riqueza semántica del vocablo prueba, podemos definir, desde el punto técnico a la prueba "como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso".
CONSIDERACIONES
1) Dada la oralidad del proceso y la tendencia de las legislaciones modernas a garantizar una tutela judicial efectiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta como un carácter diferenciador al proceso civil ordinario, e innovador en materia laboral, el tema de la valoración de las pruebas, estableciendo el uso de la sana crítica o sana lógica, como el método que debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio.
2) En referencia concreta a la materia probatoria, como columna vertebral del proceso, de ella dependen de un modo u otro la verificación de los hechos y actos jurídicos que se afirman o niegan en el iter procedimental, es importante determinar y conocer con exactitud los alcances y límites de la actividad del juez laboral en la construcción de las premisas u operación lógica que lo llevarán a adoptar una determinada decisión en el caso concreto.
3) Al respecto, caemos en el tema de la valoración de la prueba, el cual busca una respuesta a la pregunta: ¿Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo?, es decir, ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el juez debe pronunciar.
4)	En relación con este punto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema de valoración que ha de adoptar el Juez Laboral en la apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, así el artículo 10º la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, punto éste que es ratificado igualmente en el artículo 9º ejusdem, al señalar que: En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, incorporando así, el principio de indubio pro operario a la actividad valorativa del operador de justicia.
El estudio de la prueba en derecho, se emplea en el sentido de medio de prueba, es decir, para designar los distintos elementos de juicio producidos por las partes o diligenciados por el Juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso, es así como se habla de la prueba de testigos, instrumental, de experticia, entre otras. 
Se asume como prueba la acción de probar, es decir, la de demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Finalmente, se entiende por prueba el fenómeno psicológico producido en la mente y espíritu del Juez, vale decir, la convicción o certeza acerca de la existencia de los hechos alegados. 
En este sentido, y tomando la integración de los elementos o aspectos que se manifiestan en la noción de la palabra prueba, puede decirse en definitiva, que probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción, y la facultad-deber que tiene el juez conforme a normas legales para extraer la certeza de los hechos alegados y pronunciarse en sentencia.
Al respecto, el artículo 69º de la Ley adjetiva laboral dispone, haciendo alusión al concepto de prueba como medio probatorio, que los mismos tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, deduciéndose de ello, la vitalidad de la etapa probatorio en el proceso, como eje central sobre el cual descansa la sentencia pronunciada por el operador de justicia para dirimir el conflicto que se debate en juicio.
SISTEMAS DE VALORACION
La valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza-verdad. Obviamente, escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia, la valoración constituye no una declaración empírica, sino una operación racional de elección de la hipótesis más probable.
SISTEMA DE TARIFA LEGAL
Este sistema, consiste en el señalamiento anticipado que la ley le hace al juez del grado de eficacia que tienen los medios de prueba, diciéndole de qué manera debe tenerse por probado un hecho, partiendo de hipótesis que imponen al juez determinadas normas que fijan el valor preciso de las pruebas, dejándole sólo la posibilidad de comprobar si las pruebas evacuadas cumplen los requisitos de valoración que la ley le ha tasado.
VENTAJAS DEL SISTEMA DE TARIFA LEGAL
(i) Da mayor uniformidad a las decisiones judiciales en lo que a prueba se refiere; 
(ii) Se suple la ignorancia o la falta de experiencia de los jueces, pues lo contenido en la valoración del legislador, es el resultado de una amplia experiencia; y 
(iii) Por ser las pruebas materia de orden público, debe ser regulada por el legislador, propendiendo a la seguridad jurídica y a la paz social.
DESVENTAJAS DEL SISTEMA DE TARIFA LEGAL
(i) Mecaniza o automatiza la función del juez;
(ii) Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de una simple apariencia formal; 
(iii) Se produce un divorcio entre la justicia y la sentencia. 
(iv) Todas las pruebas no están valoradas por la ley, como es el caso de las pruebas directas, verbigracia, el testimonio de la parte sobre un hecho favorable a su interés o la valoración de documentos como fotografías o grabaciones; 
(v) Cuando se trata de pruebas críticas, como las presunciones, la ley permite la libre valoración por parte del juez; y 
(vi) No siempre las reglas de valoración excluyen en absoluto la libertad de apreciación del juez
El ordenamiento jurídico venezolano, aún recoge este sistema de valoración, al establecer el Código Civil venezolano la regla de apreciación judicial de los instrumentos públicos y privados, así como de la confesión y de la prueba de juramento decisorio (artículos 1360, 1361, 1370, 1374, 1401 y 1418 del Código Civil).
De lo expuesto se deduce, que el sistema venezolano de valoración de la prueba en el proceso civil, y hasta hace muy poco aplicable al proceso laboral, es un sistema mixto, o como algunos autores prefieren señalar de tarifa legal atenuado, pues el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la constituye la prueba legal, cuando así lo establezca el legislador.
SISTEMA DE LIBRE CONVICCION
Este sistema al contrario del anterior, otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez, en que la certeza del juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, a solas con su conciencia.En este sentido, debe advertirse, que las formalidades procesales exigidas por la ley para que los medios probatorios ingresen al juicio y puedan ser tomados en cuenta, no son limitaciones propiamente a este sistema, pues estas formalidades persiguen la finalidad de regular los actos procesales para que sean garantía de los derechos de las partes, siendo que la libre convicción del juez sólo se refiere a su libre arbitrio en la valoración de la prueba, siempre razonada mediante el empleo de la lógica jurídica.
Sin embargo, a este sistema básicamente se le señala como desventaja, que se corre el peligro de la arbitrariedad puesto que no se tiene una seguridad probatoria. En cuanto a sus ventajas, se apunta que se permite al juez valorar en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso, puesto que no estaría sujeto a reglas previamente establecidas
SISTEMA DE LA SANA CRITICA
El profesor uruguayo Couture sostiene que es un sistema que comprende las reglas del correcto entendimiento humano, pues en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia, por lo que debe confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.
CARACTERISTICAS
(i) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; 
(ii) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; 
(iii) El examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios de prueba que obran en el expediente; y
(iv) La apreciación del juez está sujeta a un control por parte del juez superior o de alzada
VENTAJAS DEL SISTEMA DE SANA CRITICA
1. La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final.
2. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba.
3. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma cómo el operador de justicia analizó y valoró la prueba, se le garantiza al ciudadano, el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
4. Sólo a través de un razonamiento plasmado en la sentencia podrá controlarse la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida, en relación a cómo fue considerado y valorado el material probatorio.
5. Las decisiones judiciales serán el reflejo directo del convencimiento judicial.
6. El convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, será elemento primordial y principal que permitirá emitir un fallo donde se establezca la verdad real y no la procesal o formal.
NOTA: La sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones pues las mismas deben estar suficientemente razonadas, partiendo de una exposición de los hechos controvertidos y aquéllos que efectivamente fueron demostrados en la apreciación del cúmulo de pruebas existentes en autos.
SISTEMA DE LA SANA CRITICA 
EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
Es importante desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma que contiene el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándolo con el cuerpo completo de la ley, ya que el juez en su actividad valorativa, analizará cada medio de prueba, sirviéndose además de los auxilios de prueba (presunciones e indicios), concatenados con la conducta procesal de las partes, y el principio in dubio pro operario, en caso de dudas razonables.
El juez en la construcción de las premisas en cada caso concreto, para subsumirlos a los supuestos de hecho normativos, debe analizar las pruebas conforme al procedimiento probatorio establecido en la ley, otorgándole sin embargo, el valor que a su juicio debe dársele conforme a la certeza que de ellos se derive, verbigracia, el juez al apreciar un documento privado emanado de un tercero puede extraer de él ciertos elementos de convicción, mas sólo podrá otorgarle eficacia probatoria, en la medida en que haya sido promovido ese tercero para ratificar la prueba a través de su testimonio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el poder discrecional del juez, cuando no es controlado se convierte en arbitrariedad, de allí, la importancia de que existan limitaciones para el cumplimiento de la función decisoria, así como la de adecuarse a los criterios jurisprudenciales, en especial a los de casación y a la motivación de la sentencia, por lo que ciertamente, el poder discrecional de juez no es absoluto, sino que está vinculado a las reglas prohibitivas, como son las de las pruebas no admisibles por la ley, y al nexo de una lógica fundamentación.
La sana crítica, como institución debe entenderse de que si bien se otorga al juez libertad en la apreciación de las pruebas, sin establecer criterios de excepción, en cuanto a los medios de prueba se refiere; sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido de que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
PRINCIPIOS PROTECTORES DEL DERECHO DEL TRABAJO EN EL AMBITO PROBATORIO (LOPT).
a) De la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantean dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad;
b) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
c) Principio de conservación de la condición más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana es nulo y no genera efecto alguno.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza ampliamente al juez para hacer uso de ciertas facultades de instrucción y ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, por lo que antes de plantearse siquiera la posibilidad de aplicar el Principio Protector a dudas sobre los hechos o sobre las pruebas, el juez debe resolver sus dudas utilizando esos poderes y su rol activo de director del proceso. Resolver la Litis con base en las supuestas dudas que el juez pudiere tener no se corresponde con una sentencia que debe estar fundada en hechos reales que produzcan su convicción sobre su certeza, es decir, sobre la verdad de los mismos, estando en ayuna la motivación necesaria para que no resulte lesionado el derecho de defensa de la contraparte (empleador o patrono) en el proceso. La aplicación de estos principios no puede, de modo alguno, dar lugar a suplir defensas del trabajador cuando éste no ha logrado acreditar suficientemente un hecho en actas, lo que acarrearía el riesgo de contradecir y hasta destruir la sana críticacomo sistema para la valoración de las pruebas que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Forma Ilustrativa
PRETENSIÓN
EXCEPCIÓN
HECHOS CONTROVERTIDOS
TEMA DE PRUEBA
(thema probandum)
MEDIOS DE PRUEBA
OBJETO DE PRUEBA
CONDUCENCIA y PERTINENCIA
SANA CRÍTICA
REGLA DE VALORACIÓN PARA MOTIVAR LA SENTENCIA DE MÉRITO
MEDIOS PROBATORIOS
EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
Nuestro derecho positivo ofrece una enumeración de medios de prueba;
1º) Declaración de partes (Art. 103 LOPT).
2º) Documentos Públicos y Privados (Art. 77-83 y 78-86-87 LOPT)
3º) Prueba de Exhibición. (Art. 82 LOPT)
4º) Dictamen de peritos (EXPERTICIAS). Art 92 LOPT. Sobre instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante al proceso, uso de evaluaciones médicas, aplicación de estudios de ingeniería de toda índole.
5º) Inspección Judicial (Art. 111 LOPT).
6º) Prueba de testigos. (Art. 98 LOPT).
7°) Prueba de Informes (Art. 81 LOPT).
8°) Ratificación de Instrumentales emanadas de 3ros. (Art. 79 LOPT)
9º) Medios de reproducción, copias, experimentos, sonido e imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante al proceso. (Art. 107 LOPT).
10°) Prueba Libre. (Informática Forense).
11°) Indicios y Presunciones. Art. 116 LOPT.
PRUEBA DE INFORMES
Artículo 81. LOPT. - 433 CPC
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. 
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. 
ADMISIBILIDAD 
1-. La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos. 
2-. No es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). 
3-. Si no se suministra dirección, se imposibilita al Tribunal requerir la información. 
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Artículo 82 LOPT - 436 CPC
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. 
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. 
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. 
 REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
	Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: 
	1-. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. 
	2-. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. 
	3-. Pero cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. 
Atendiendo el criterio de la sentencia N° 1407 del 06 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que para el caso de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, no es necesario presentar algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que el tribunal ordenará la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. 
Se hace necesario indicar por el promovente al menos los datos afirmados que se presumen deben estar presentes en el mismo. Sent. 1162 y 1235 del 20/11/2013 y 06/12/2013 respectivamente.
Libro de Horas Extras (Art. 183 LOTTT y 113 RLOT).
Recibos de Pago. Sent. N° 1506 28/10/2014. SCS.
Pago por participación de Beneficios y Utilidades. 
Condiciones de Prestación de Servicios para Trabajadores a Domicilio. (art. 214 LOTTT).
Libro de Vacaciones ( Disfrute y Pago. Art. 203 LOTTT)
Disposiciones de LOPCYMAT, IVSS y CONAPDIS.
Prueba Testimonial. 
Solemnidades y formas de Control
Art. 477 al 498 del CPC
Disposiciones generales de admisibilidad y requisitos para su incorporación al proceso.
Artículo 98 LOPT
No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. 
Artículo 99.
El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. 
En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos. 
En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar. 
Tacha de Testigos CPC 
Artículo 499
La persona del testigosólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500
No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501
Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
De la Tacha de Testigos LOPT
Artículo 100 . La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia. 
Artículo 101
No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. 
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente , el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades. 
Artículo 102.
Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva. 
DECLARACION DE PARTE
El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre del año 2008, señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:
La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Artículo 77
Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, re conocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal. 
Artículo 78.
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. 
Artículo 79.
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. 
Artículo 80.
Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario. 
MEDIOS DE ATAQUE
PRIVADOS:
Desconocimiento. 86 al 91 LOPT
Tacha de Falsedad. 83 LOPT y 1381 C.C.
PÚBLICOS y ADMNISTRATIVOS
Tacha de Falsedad. Art. 83 LOPT y 1380 C.C.
COPIAS. 
a) IMPUGNACIÓN. Art. 78 LOPT
CAUSALES DE TACHA
Artículo 83. LOPT.
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada. 
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada 
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuan to a la identidad del otorgarte. 
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. 
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. 
PROCEDIMIENTO DE TACHA
Artículo 84. LOPT
La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. 
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
 Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. 
Artículo 85.
La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que final ice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta. 
Parágrafo Único:
La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante delinstrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito. 
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO
Art. 86
Art. 87
Art. 88
Art. 89
Art. 90
Art. 91
LOPTRA
La prueba de Cotejo debe realizarse por un experto, y en caso de que se considere insuficiente un documento indubitado , de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal de la causa ordenará a la parte contraria que escriba y firme delante del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo o no acudiere al acto fijado para tales efectos, se tendrá por reconocido el instrumento. 
Criterio SCS. N° 111 del 29 de Febrero de 2016. Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.
DOCUMENTO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Procedencia de la Tacha de Falsedad
Dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha. (SC/TSJ N° 1532 de fecha 16.11.2012, caso: Alonzo Paredes. “EFECTOS PROBATORIOS DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PUEDEN SER ENERVADOS A TRAVÉS DE LA TACHA”).
La Sala de Casación Social ratificó el criterio de la Sala Constitucional según el cual el documento administrativo (como comúnmente se califica a los actos administrativos) puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, incluso a través del medio de impugnación de tacha del documento público. En el presente caso la Sala desestimó la opinión del Juzgado Superior sobre la improcedencia de la tacha contra el documento administrativo, arguyendo que “…la vía de atacarlos es la impugnación y la promoción de cualquier medio de prueba en contrario que le pueda restar o quitar valor probatorio a los mismos…” Frente a esta opinión, la Sala afirmó que “…los efectos probatorios de esta clase de instrumentos [documentos administrativos] pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha…”, estableciendo como único límite para su procedencia que “…está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo.”
SCS/TSJ N° 246 de fecha 6.3.2014 (MARYORI CORDERO y otros vs. GHELLA SOGENE, C.A.):
INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA LOPTRA
Art. 111
Art- 112
Art- 113
Art. 114
1-. DEFINICIÓN:
La prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.” 
Cabe efectuar una cita de doctrina y, al efecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas 2007, Tomo II, página 960, señala lo siguiente:
“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. 
LIMITES a la Inspección Judicial. La misma no procede:
A) Para traer al proceso información que repose en archivos, recaudos, nóminas, deducciones, etc. por cuanto es preciso que permanezcan dentro de la Empresa para darle soporte a las Inspecciones Administrativas que realice el Ministerio del Trabajo, INPSASEL, IVSS y demás órganos del Estado.
B) Para traer información al proceso contenida en sitios Web, discos duros, DVR y/o cualquier medio electrónico de almacenamiento on line o fijo (intranet).
C) Reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de la materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo.
D) Cuando se pretende utilizarla en lugar de Experticias o Peritajes especializados.
PRUEBA LIBRE.
 
MEDIOS ELECTRÓNICOS.
 
MENSAJES DE DATOS
1-. FIRMA ELECTRÓNICA.
2-. PAGINAS WEB OFICIALES
1-. MENSAJE DE DATOS.
2-. EMAILS
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. G.O. N° 37.148 del 28/02/2001 y su Reglamento G.O. N° 38.086 del 14/12/2004.
Ley Especial contra Delitos Informáticos . G.O. N° 37.313 del 30/10/2001.
Decreto N° 3.390. G.O. N° 38.095 del 28/12/2004. Obligatoriedad de la Adm. Pública para el uso de Software Libre.
Ley de Intercambio Electrónico de Datos entre Organismos y Entes del Estado. G.O. N° 39.945 del 15/06/2012.
Ley de Infogobierno G. O. N° 40.274 del 17/10/2013
El uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) traeconsigo al correo electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales, que al momento de ser utilizado como medio de prueba influye especialmente en la actividad probatoria del proceso laboral, considerando que dentro del proceso será necesario estudiar el contenido del documento, no sólo en cuanto al hecho histórico que representa, sino en cuanto a la licitud en la obtención del correo electrónico que no vulnere los derechos constitucionales sobre la privacidad en las comunicaciones de la parte contra quien se opone, la pertinencia y el soporte material de presentación, a fin de determinar si el mensaje es íntegro, confidencial y auténtico, si se trata de original o copia, si contiene firma electrónica con certificado.
Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.
Así, dentro de las empresas se han implementado modos de comunicación electrónica, a través de las denominadas redes Intranet, que son instalaciones de redes internas dentro de la misma corporación, como las denominadas Intranets o por medio de dos o más redes entre las diferentes empresas, como es el caso de las redes Extranet, ambas son aplicaciones de Internet para campos específicos.
Las intranets son redes internas que no permiten su acceso y utilización a otras compañías u organizaciones que no sean las propietarias de las mismas. Estas redes utilizan la tecnología en la cual se basa la red Internet, es decir, el protocolo de comunicación TCP/IP. Las ventajas que poseen las intranets frente a la red Internet son la seguridad y confianza que otorga el uso privado de la red, ya que solamente puede ser utilizada por los usuarios autorizados. 
La Intranet es un sistema cerrado de comunicación que permite el comercio INTRA-CORPORATIVO. En este tipo de operaciones, tanto quien envía el mensaje como quien lo recibe se encuentra dentro de la misma empresa, no se trata de un sistema concebido para abrir el mercado como lo es Internet.
Técnicamente es un site privado al que se accede por claves y utiliza aplicaciones asociadas a Internet como páginas Web, exploradores, correo electrónicos, grupos temáticos y listas de correo, pero todo ello accesible únicamente a quienes forman parte de la organización.
Intranet funciona de la siguiente manera: Los computadores se encuentran interconectados con un servidor que les permite intercambiar información, enviar mensajes, realizar operaciones de comercio electrónico en la empresa conectada a la red. Se pueden realizar gestiones internas dentro de la empresa, realizar pedidos, suministros, prestación de servicios, entre otros. (Rico, 2003).
Ahora bien, las redes Intranet tienen como finalidad la comunicación intracorporativa, a través del envío y recepción de correos electrónicos, que en el presente caso los han denominado así, correos electrónicos.
Cuando la relación de trabajo se desarrolla dentro de la empresa (trabajo presencial), que constituye la modalidad normal de trabajo, la comunicación electrónica entre empleados y entre éstos y el patrono van a ser a través de la red Intranet, la cual se define como una asociación de pequeñas redes dentro de una empresa, sin acceso público; pero si a la Web este tipo de redes intercompañía son utilizadas para comunicar a los diferentes usuarios de una misma organización, se encuentren estos dentro del mismo edificio o país, o en diferentes países. 
El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.
El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
El software del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.
El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar, pues consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento. 
Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos.
Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:
Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).
Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.
De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador. 
El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.  Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenidode un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. 
En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece:
“(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.
La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
El Certificado Electrónico está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.
El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.
De manera que, el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.
Es importante que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: 
Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).
Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad).
Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS). 
Se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio
Ha de observarse que con la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que se ordenó crear en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, se puede mediante designación de experto acreditado a dicho organismo servirse de la eficacia de las pruebas emitidas por medios electrónicos, de allí que, al promoverse los correos electrónicos de forma impresa, y habiendo sido impugnados, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través del informe del perito.
TSJ/SCC RC 369 Fecha: 15/06/16
Caso: Recurso de casación de la empresa ORION REALTY en el juicio por resolución de contrato de obra que sigue contra el FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA.
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil estableció que los correos electrónicos tienen valor probatorio, y que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sería aplicable en el supuesto que sea ejercido el control y contradicción de la prueba. Es interesante destacar que en un gran número de casos, las pruebas promovidas como correos electrónicos son desechadas por los jueces, lo que destaca la importancia de la forma de promover y justificar el objeto de la prueba y por parte del oponente de impugnarla. 
Recordemos que en principio al imprimir el correo y presentarlo en juicio pasa a ser una simple fotocopia que puede ser impugnada. Así, lo ideal es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001.
A través del SUSCERTE se canaliza un prestador de servicios de certificación, que es una persona, física o jurídica, que expide certificados electrónicos o que presta otros servicios en relación con la firma electrónica. la definición de Prestador de Servicios de Certificación (PSC) se encuentra en el Decreto “Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” y corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), entidad gubernamental, su rectoría y regulación. Este organismo acredita a las personas jurídicas para la prestación de los servicios de certificación electrónica y los de estampado de tiempo, mediante una cadena de confianza que brinda las garantías jurídicas a los poseedores de certificados electrónicos obtenidos a través de estos. SUSCERTE y los PSC acreditados brindan la seguridad tecnológica que requiere la homologación de la firma digital con respecto a la firma autógrafa. Esta seguridad tecnológica está basada en la adopción, uso, supervisión y auditorías basadas en los estándares internacionales y mejores prácticas.
Lectura Recomendada:
1-. TSJ/SCC RC N° 460 del 5 de Octubre de 2011 - Los correos electrónicos como prueba documental.
Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
 2-. TSJ/SCC RC N° 369 del 15/06/16. El Correo Electrónico como Prueba. 
Ponencia Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. 
Ratificación de Documento emanado de Terceros mediante Testimonial
Artículo 79 LOPT. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Art. 431 del CPC.
Los documentos privados emanados de terceros, los cuales son ajenos al juicio, no pueden considerarse inmersos en la litis ni pueden oponerse como documentos a las partes, por carecer de legitimatio ad causam para tal actuación. Deberán por tanto dichos terceros comparecer ante la autoridad judicial para hacer valer el contenido y la firma de dichos instrumentos.
¿PRUEBA DOCUMENTAL?
Sobre este particular, el autor Román José Duque Corredor ha dicho que no se trata de una pruebadocumental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil.
Del mismo modo, Arístides Rengel Romberg ha indicado que:
“...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que:
“...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. 
LA EXPERTICIA
Art. 92
Art. 93
Art- 94
LOPTRA
Medio de Prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción. 
La experticia o pericia no aporta hechos al proceso, sino que hace una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento especial, obviamente, los expertos tienen que tener el nivel de conocimientos exigidos para su práctica.
En su promoción se deben indicar los puntos de hecho necesarios y relacionados con el OBJETO DE PRUEBA a los fines de su admisión.
ASPECTOS RELEVANTES
Es una declaración representativa
El dictamen es personal e indelegable, el perito es auxiliar de justicia.
Versa sobre puntos de hecho (no de derecho), deduce (similar a los indicios) o suministra los elementos necesarios para deducir, por encargo del Juez.
Los hechos deben requerir un análisis científico, técnico o práctico (no son hechos comunes)
Es una declaración de ciencia, integra la actividad del Juez, no es fuente de prueba.
Promovida a petición de parte o excepcionalmente de oficio por el Juez.
Se resuelve enunciando proposiciones que buscan verificar las afirmaciones de las partes
No es vinculante. Se aprecia según la sana crítica del Juez. Art. 1427 CCV
CONTROL DE LA EXPERTICIA
Las partes pueden concurrir al acto y hacer las observaciones pertinentes. Las observaciones deben ser consideradas por los expertos en el dictamen, pero deben deliberar solos. (Art. 463 y 464 CPC).
El dictamen se rendirá por escrito. Las partes disponen de hasta tres días después de su consignación, para solicitar aclaratorias o ampliaciones. (Art. 467 - 468 CPC).
Su evacuación se hará mediante lectura que haga el experto y expresión de observaciones que hagan las partes en la Audiencia de Juicio. (Art. 154 y 155 LOPT).
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