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SCS señaló la valoración de las pruebas en materia laboral
 
Mediante decisión Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló que en materia laboral, en caso de que en la audiencia preliminar se consignen elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, éstos deberán valorarse al momento de la decisión de juicio con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda.
 
Señaló la Sala que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o cuando no de contestación a la demanda, la admisión de los hechos será una presunción juris tantum que admite por lo tanto prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida, incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlas de inmediato al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación. Éste, una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada (v.gr.: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca).
 
En tal sentido, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse sólo durante la audiencia oral y pública de juicio.
 
En virtud de lo anterior, la Sala señaló que el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que contempla que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado) debe entenderse, como la oportunidad procesal en que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la otra, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
La audiencia preliminar establecida en la LOPT en su artículo 129 deberá ser en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados ya que la inasistencia del demandante a esta audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta según lo expresa el art. 130 de la LOPT (esta decisión es apelable en ambos efectos según este mismo artículo); pero si es la parte demandada quien no comparece se presumirá entonces la admisión de todos los hechos alegados por el demandante y el juez sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, según lo ordenado por el art. 131 de la misma ley (en este caso el demandado podrá apelar esta decisión en ambos efectos). Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitarán como cuestiones previas, puesto que la misma LOPT en su artículo 129 prohíbe taxativamente la oposición de cuestiones previas. Dicha audiencia no podrá en ningún caso exceder de cuatro (04) meses tal como lo ordena la LOPT en su art. 136.
Es de suma importancia establecer que en el Proceso Laboral Venezolano la única oportunidad que tienen las partes para la promoción de pruebas será en esta audiencia preliminar (Las Partes deben consignar escrito de prueba en la instalación de la misma), no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley, esto según lo expresa el art. 73 de la LOPT; y será el juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien una vez finalizada esta audiencia, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (art.74 LOPT).
Como sería lógico pensar, el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso; por lo que de esta Audiencia Preliminar pueden derivarse dos hipótesis; una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia oral dictada de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. (Art. 133 LOPT).
La otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo, el Juez deberá a instancia de parte o de oficio realizar el despacho saneador, el cual tendrá como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué.
Concluida la Audiencia Preliminar según el art. 135, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.
Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa (art. 136).
Por último es importante el señalar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados.
 AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES 
Pasemos a analizar el caso de un trabajador, que acude a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los efectos de reclamar sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidentes Laborales, etc. La Primera Etapa del Procedimiento Judicial, una vez interpuesta la demanda y agotada la citación de la parte patronal, es justamente la Audiencia Preliminar. 
FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?: AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES: 
El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por lo tanto ha de fijarse hora y fecha exacta para la práctica de ella, con la asistencia, en principio, tanto del actor como del demandado. La audiencia preliminar cumple básicamente 3 funciones o finalidades a saber: 
1.) Evitar el juicio, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento oral y la audiencia preliminar que se celebra dentro del mismo, exhorta al Juez de la causa para que busque la conciliación entre las partes, vale decir, que llame a las partes a conciliación con la finalidad de evitar el juicio. La solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso,
 2.) Depurar el proceso, es decir, poner la causa en estado de entrar al méritodel asunto, sin que exista ningún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo de la causa. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con ello, -con el despacho saneador- poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo,
 3.) Fijar los términos del contradictorio, lo que equivale en materia civil, a trabar “la litis”. 
UNA VEZ INICIADA LA MISMA, SE DEBERÁ, 
1.-) Presentar el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo, acoto, que en la práctica y dependiendo del Juez que la dirija, podrá pedirse tal escrito, en el curso de la audiencia o al final de la misma, incluso, hay Jueces que solicitan el Escrito de Pruebas en la Audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar (continuación de la misma para fecha posterior), recuérdese que la audiencia preliminar puede durar hasta 4 meses. Ahora bien, para facilitar la mediación entre las partes contendientes es necesario que las pruebas sean presentadas en la instalación de la audiencia preliminar, porque ello permite, entre otras cosas, que el Juez tenga pleno conocimiento, claro, certero de los hechos y que de esta forma pueda mediar entre las partes para presentar alternativas o propuestas de solución con vista a las pruebas que estas mismas hayan presentado y así influir en la convicción de las partes para llegar a un arreglo. Por esta razón es que, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia concluyen en señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, pues, ésta debe entenderse como una sola, indistintamente de cualquiera de las prolongaciones que se verifiquen y por ello, se insiste, las pruebas deben necesariamente ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar con la finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos. Lo anterior por 3 razones, a saber: a) Basándonos en el hecho cierto de que, si la audiencia preliminar es una sola, independientemente de cualquiera de sus prolongaciones, necesariamente las pruebas deben ser presentadas en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar; b) Porque la práctica de presentar las pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, facilita la mediación entre las partes, se insiste, por el conocimiento pleno que tiene el Tribunal sobre los hechos que rodean el caso y que le permite inducir a las partes a la convicción de buscar una solución al conflicto; c) Por razones de lealtad y buena fe procesal, en este particular, se hace preciso acotar, que esta razón en modo alguno comporta un argumento falaz, antes por el contrario está fundamentada en la experiencia que da la función judicial, pues, no puede concebirse que se corresponda con la lealtad y la buena fe, el hecho de que habiendo transcurrido cuatro (04) meses en un proceso de mediación, en la última fase se pretenda sorprender tanto a la contraparte como al órgano jurisdiccional con la presentación de pruebas que amenazan con desvirtuar todo el acontecimiento del proceso, más cuando, como ya se dijo, en el nuevo proceso laboral la audiencia preliminar no cumple con la tercera función que se le atribuye 
en el Derecho Procesal Común, cual es, fijar los términos del contradictorio. 
SUSPENSION Y-O CONTINUACION DE LA AUDIENCIA: Los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el Juez tiene la facultad suspenderla y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario (precepto legal 132 ejusdem) siempre que la duración no exceda de 4 meses (parte in fine de la norma jurídica 136 ejusdem), obviamente debe señalarse con énfasis que la audiencia en cuestión es una fase única e indivisa, no importando las sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de concentración procesal. FACULTAD DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA: El Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. A manera de epílogo la audiencia preliminar, tiene como fin fundamental que las partes litigiosas lleguen a un arreglo amigable. 
 SI EL DEMANDADO NO COMPARECE: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. Dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). 
Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. SI DEMANDO NO COMPARECE A LAS PROLONGACIONES (CONTINUACION) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandadono haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). EN AMBOS CASOS: 
 6. 6 si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. SI DEMANDANTE NO ASISTE: El Artículo 129, dispone: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. El artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.”. Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de un demanda, por lo cual, el principal actor en el proceso es precisamente éste, y en virtud de ello, lo penaliza cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 pre-citado. Igual consecuencia se producirá, cuando ambas partes no asistan. EN LA PRACTICA: En la mayoría de los casos, la Audiencia Preliminar, en comento, es bastante informal. El Juez que la conduce, que usualmente no es el mismo que lleva la causa principal, expone la conveniencia de los acuerdos en prima face y dirige las intervenciones de las partes. Primero, da la palabra al actor, luego al demandado, y en ocasiones, dependiendo del caso en concreto, efectúa los cálculos a que haya lugar, en comunión con las partes. CONCILIACION: 
 7. 7 De haberse llegado entre las partes a un acuerdo, el mismo se plasma en un Acta, la cual contiene, todos y cada uno de los términos de la transacción (modalidades de pago). De no llegarse a un acuerdo, será remitido el expediente a la Sala de Juicio, a los fines de evacuar las pruebas que ya fueron promovidas en la Audiencia Preliminar y dictar la sentencia respectiva. Debo acotar, finalmente, que la importancia de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia, objeto de estudio en este artículo, radica en que con posterioridad, no se podrá presentar, por ende, si actor o demandado no lo presentan, quedarán sin pruebas en el curso del juicio y el desenlace fatal será el resultar perdidoso en el mismo. 
Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO Introduccion El tema presentado a continuación es de suma importancia, ya que en la actualidad se vive y se conocen distintos atropellos que ocurren a todas las personas que laboran en instituciones y en diferentes oficios, es por ello que cabe destacar las necesidades y las consecuencias que han llevado a la creación de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En ella se encuentran estipuladas las normas y reglas que llevan a una mejor relación entre el patrono y el trabajador, así como las distintas sanciones y estipulaciones por las faltas en que incurran ambos, es por ello su importancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha ocasionado un gran cambio en el proceso 
 8. 8 laboral que está siendo asimilado todavía tanto por los abogados dedicados a trabajar con las disciplinas jurídicas especiales, sea en sus vertientes teóricas (docencia e investigación) o en las inmediatamente prácticas (judicatura, asesoramiento y litigio), como en quienes se encuentran en período de escolaridad para obtener dicho título profesional. Es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad. Antecedentes Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso. La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios doctrinarios. Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente pues obedecía los lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil (1916). 
 9. 9 El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del trabajo. Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior. La Ley del Trabajo de 1947 - con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales. Sin embargo la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en los últimos sesenta (60) años. Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgadoel nuevo Código de Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil. 
 15. 15 En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: a.- la audiencia preliminar y b.- la audiencia de juicio. a.- La audiencia preliminar: La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez o jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles. Igualmente en la audiencia preliminar deberá el juez o jueza incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente al Juez o Jueza de Juicio. Por último, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución de la sentencia. b.- La audiencia de juicio: La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento. Esta misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por ante la Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos previa la comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria, produciéndose la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente. Inmediación: El juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio. Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal. Concentración: Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio. Principio de publicidad: Establece el artículo 3 del proyecto que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza o por motivos de decencia pública cuando así lo determine el tribunal. La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia. Principio de abreviación: Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. A diferencia del sistema escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, la ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación. Es así por lo que la ley establece un procedimiento breve y uniforme que permite la decisión inmediata de la causa en forma oral. Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia. Principio de rectoría del juez o jueza en el proceso: La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza. Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de 
acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. En efecto, los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen: “Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. “Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.” Principio contrato de trabajo contrato realidad: El rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “...En las relaciones laborales prevalece la realidadsobre las formas o apariencias”. Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera 
 20. 20 naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Principio de la sana critica al valorar la prueba por el juzgador: La ley establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita. La ley regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión. Principio de uniformidad procesal: Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. Así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y 
otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo. Estructura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se divide en Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado por nueve, y puede resumirse de la siguiente forma: Título I: Disposiciones Generales En este Título se establecen los principios generales que sirven de fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales destacan los siguientes: 1.- Se consagra el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia laboral; 2.- Se establece el principio de oralidad procesal; 3.- También se incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia laboral; 4.- Se consagra igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los hechos; 
Título VII: Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo 
En este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la legalidad, como en el procedimiento de ejecución. El proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber: a.- fase de sustanciación; y b.- fase de juicio. a.- Fase de sustanciación. Esta fase de sustanciación se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral. En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de conflicto. Si la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia y a través del despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes. 
En casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por razones de tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así como por otras incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización de la audiencia preliminar. Es de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente contados a partir de la notificación del demandado. b.- Audiencia de juicio. Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente. 
Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias. Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas de forma oral, siendo obligatoria la comparecencia del recurrente a dicha audiencia. Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío. Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación.. Conel propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias. En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento de un solo perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso de casación.

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