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EL DERECHO DISCIPLINARIO COMO ACCIÓN SANCIONATORIA, DISCIPLINARIA, ADMINISTRATIVA Y PENAL ZULMA CONSTANZA ARISMENDY GARZÓN1 zulma.constanza78@gmail.com RESUMEN A la luz de la Constitución de 1991, que en su Capítulo V, establece la estructura y el ejercicio del Estado, a través de la conformación de una serie de órganos, con funciones determinadas y asignación de competencias armónicas, cuyo objetivo primordial está encaminado al cumplimiento de los fines, valores, principios y derechos contemplados en la carta política, de la cual debe tener en cuenta el estado al momento de ejercer vigilancia sobre los funcionarios públicos. De igual forma, establece la función disciplinaria, como parte de la función pública que ejerce el Estado a través de las autoridades de la República, en aras de proteger tanto los bienes como los recursos que este posee, e incluso el manejo que de ellos se den, por lo cual se debe ejercer una vigilancia y control sobre los mismos acorde con los postulados de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” según lo establece el art. 209 de la Carta política, para así evitar el desmedro o desgreño tanto administrativo como operativo de los intereses generales del Estado. Es de tener en cuenta que el Título V, Capítulo II de la Carta, establece el marco genérico del cual ha de desarrollarse la función pública, tomando como base el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, todo empleo y empleado público debe tener funciones detalladas en la ley o reglamento al tenor del art. 122; así como contempla la definición de los servidores públicos y la responsabilidad a que están sujetos, acorde con los postulados contenidos en los artículos 123 y 124 respectivamente. Esa responsabilidad es parte de la premisa de la función pública del Estado, por parte de las autoridades, de acuerdo con lo estipulado en la Constitución Art. 6º, donde establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por 1 Abogada, Egresada Facultad de Derecho Universidad Libre de Colombia. Diciembre 2005. Cargo: Abogado Instructor, Oficina Control Interno Disciplinario DIAN. E-Mail: Zulma.constanza@hotmail.com; zarismendyg@dian.gov.co infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” Este postulado de la Carta Magna se erige como rango constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, y de igual forma se encuentra desarrollado por medio de la Ley 734 de 2002. En el presente trabajo se abordará el alcance que tiene el derecho sancionador en materia disciplinaria a la hora de juzgar la responsabilidad que llegan a tener los funcionarios públicos, dilucidando si éste se ejerce como un área independiente del derecho administrativo y del derecho penal, o si por el contrario se considera aun como un apéndice de estas ramas del derecho. PALABRAS CLAVE: Función pública del Estado, responsabilidad estatal, principio de legalidad, funcionarios públicos, bienes y recursos del Estado, responsabilidad disciplinaria, relación especial de sujeción, función disciplinaria, acción sancionatoria disciplinaria, alcance del derecho disciplinario sancionador. ABSTRACT In light of the 1991 Constitution, which in its Chapter V, establishes the structure and exercise of the State, through the formation of a series of organs, with determined functions and allocation os harmonic Powers, whose primary objetive is aimed at compliance with the purposes, values, principles and rights contemplated in the political charter, which the state must take into account when exercising surveillance over public officials. In the same way, it establishes the disciplinary function, as parto f the public function that the State exercises through the authorities of the Republic, in order to protect both the assets and the resources that it possesses, and even the management of them. Den, for which surveillance and control must be exercised over them in accordance with the postulates of “equality, morality, efficiency, economy, speed, impartiality and publicity” as established in art. 209 of the Political Charter, in order to avoid the administrative and operational deterioration or disheveledness of the general interests of the State. It should be borne in mind that Title V, Chapter II of the Charter establishes the generic framework within which the public function must be carried out, base don the principle of legality, according to which all public employment and employees must have functions detailed in the law or regulation pursuant to art. 122; as well as contemplates the definition of public servants and the responsibility to which they are subject, in accordance with the postulates contained in articles 123 and 124 respectively. This responsibility is parto f the premise of the public function of the State, on the part of the authorities, in accordance with the provisions of the Constitution, Article 6, where it establishes: “Individuals are only responsable before the authorities for infringing the Constitution and the laws. Public servants are for the same reason and by omission or excess in the exercise of their functions. This postúlate of the Magna Carta stands as a constitutional rank of the disciplinary responsibility of public servants, and in the same way it is developed by means of Law 734 of 2002. This paper Will address the scope of the sanctioning law in disciplinary matters when judging the responsibility that public officials have, elucidating if it is exercised as an independent área of administrative law and criminal law, ori f On the contrary, it is still considered as an appendix of these branches of law. KEYWORDS Public function of the State, State responsibility, principle of legality, public officials, assets and resources of the State, disciplinary responsibility, especial relationship of subjection, disciplinary function, disciplinary sanctioning action, scope of the sanctioning disciplinary law. INTRODUCCIÓN La naturaleza del derecho disciplinario, plantea posibles discusiones objeto de análisis jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la potestad disciplinaria que ostenta la misma administración, desde el punto de vista de la división de funciones del poder público. Sobre el particular, y como abrebocas, es pertinente traer a colación lo reseñado por el tratadista español Federico A. Castillo Blanco2: “No obstante esta atribución, la doctrina administrativa del siglo XIX, contraria a la división de poderes, va a tener clara la atribución a la Administración pública de funciones represivas, bien que con límites en su ejercicio. Así, Colmeiro decía, apoyando la anterior idea, lo siguiente: 2 CASTILLO BLANCO, Federico A. Función pública y poder disciplinario del Estado. Editorial Civitas. Madrid. 1992. Pág.37. “La independencia de la Administración estaría comprometida si no tuviese ninguna potestad coercitiva o careciese absolutamente de facultades para exigir la fiel observancia de sus actos, aplicando penas corporales o pecuniarias, dentro de los límites de una simple corrección de policía o por vía disciplinaria. “El poder legislativo delega en la Administración esta parte de funciones propias del poder judicial” Esa potestad disciplinaria que ejerce la Administración, en nuestro caso, tiene la base de su sustento jurídico, en la Constitución Política de Colombia en el articulado en cita; y es a la Rama Ejecutiva del Poder Público a quien corresponde de manera general ejercer la función administrativa, disponiendo de la potestad disciplinaria, con el fin de alcanzar el correctofuncionamiento de la misión encomendada a la administración, que no es otra, que garantizar la calidad del servicio prestado por las diferentes Entidades y dependencias estatales para el beneficio de la ciudadanía en general, gestionando con eficacia, eficiencia y transparencia los recursos públicos para el cumplimiento de los fines estatales, todo ello dentro del respeto del ordenamiento jurídico como corresponde a un Estado Social de Derecho. Y es así, que surge una serie de deberes y de obligaciones que le son propios a los empleados públicos, quienes forman parte de la administración, conforme a las funciones que desempeñan; y es ahí que la potestad disciplinaria de la administración exige el cumplimiento a cabalidad de esas funciones que están determinadas no solo en la Constitución, sino en la ley y en los reglamentos, y que, en caso de darse su incumplimiento, se proceda a la imposición de las sanciones a que haya lugar. Ahora bien, partiendo de la base que la imposición de una sanción disciplinaria, tiene como origen la formulación de una queja, la cual puede iniciarse a petición de parte o bien oficiosamente por parte de la misma administración, ha de considerarse que los principios y orientaciones que deben aplicarse y respetarse dentro del proceso disciplinario, son de naturaleza del derecho administrativo ya que “se trata de corregir anomalías originadas en el ejercicio de la función administrativa, pero ello no significa que en lo que sea compatible con la acción disciplinaria, y en virtud del principio de favorabilidad se apliquen los principios rectores que determinan el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el artículo 14 de la citada Ley 734”3. 3 PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Tomo II. Octava Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág.511. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN Según lo contemplado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y el Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como normas del llamado derecho sancionador que tiene el Estado frente a sus funcionarios, ¿el derecho sancionador en materia disciplinaria, se puede considerar como una aplicación autónoma del derecho disciplinario, siendo independiente de las áreas administrativa o penal, al tenor de la falta cometida? HIPÓTESIS Partiendo de la base que el derecho sancionador desplegado por el Estado, se ve reflejado frente a sus funcionarios, como la herramienta por medio de la cual, el primero ejerce una función sancionadora frente al segundo, cuando este último ha cometido una falta o ha transgredido sus funciones como funcionario al servicio del Estado, debemos tener claro, a mi juicio, que el derecho disciplinario, no puede verse hoy en día como un apéndice del derecho administrativo, y mucho menos ser una extensión de la sanción punitiva del Estado en materia penal. El derecho disciplinario, ha cobrado una vida propia, con base en la normatividad y jurisprudencia desarrollada, que si bien es cierto, la naturaleza de la tipicidad de las faltas disciplinarias, ha llevado a que adopte el sistema de números apertus, y se hace necesaria la aplicación analógica con otras áreas del derecho, como la administrativa, penal, o incluso civil, en aquellos casos en que existan vacíos normativos (sustanciales o procesales) en materia disciplinaria, no por ello, depende de las otras ramas del derecho en cita, sino que por el contrario, vemos cada vez más fortalecida su autonomía normativa y sancionatoria, implementándose la nueva ley disciplinaria (Ley 1952 de 2019) en Colombia, erigiendo y quedando en evidencia un fortalecimiento en el desarrollo normativo sobre la materia, lo que nos ubica hoy en día, como uno de los países latinoamericanos que están a la vanguardia en el desarrollo del derecho disciplinario. ESTRATEGIA METODOLÓGICA La investigación a llevarse a cabo será de tipo descriptivo, toda vez que se demostrará el estado y forma en que se ejerce el derecho accionador por parte del Estado, teniendo en cuenta que esta acción sancionadora, puede configurarse desde el punto de vista administrativo, disciplinario, o también penal, dependiendo de la falta cometida por el funcionario que se encuentre al servicio del estado. “El tipo de estudio utilizado, en la presente investigación es descriptivo, puesto que procura brindar una buena percepción del funcionamiento de un fenómeno y de las maneras en que se comportan los factores o elementos que lo componen. Los estudios descriptivos llegan finalmente a conclusiones generales construidas por medio de abstracciones, que dan cuenta de los hechos observados”. (Bernal T. 2002.Pág. 101) CONCEPTO, FUENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES El Derecho Disciplinario en Colombia, se ejerce bajo el postulado constitucional de un Estado Social de Derecho, lo que significa la supremacía jurídica que las instituciones del Estado ejercen sobre sus servidores; es decir, sobre los funcionarios públicos, quienes se encuentran al servicio del Estado. Por lo anterior, las actuaciones del Estado y por ende de sus funcionarios a través de los cuales se expresa la Administración en cumplimiento de sus fines, deben estar previamente señaladas, tanto por las normas, como por los reglamentos que las rigen. En materia disciplinaria, se puede corroborar cómo el servidor público implicado, investigado o disciplinado, debe estar reconocido en cuanto a sus derechos y deberes dentro del debido proceso que se adelantará en su contra, donde el Estado como ente investigador, puede correr el riesgo de violarlos o de desconocerlos, realizando actuaciones que posiblemente no estén previamente señaladas o autorizadas por la norma, pudiendo llegar a incurrir a su vez en faltas disciplinarias y generando incluso la nulidad de lo actuado dentro de un proceso. La Constitución Política de 1991, en su artículo 13 establece: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato ante las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua o religión, opinión pública o filosófica”. El Art. 26 de la Carta por su parte, en lo referente al ejercicio del derecho disciplinario, toma una relevancia especial, toda vez que éste se puede encuadrar, según el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y legal, desde el punto de vista de: un derecho penal administrativo, un derecho netamente administrativo, o de igual forma un derecho sancionatorio administrativo. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “DERECHO ADMINISTRATIVO- Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Ramo específico de la legislación. El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a los cuales se ejerce la potestad sancionadora del estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico”. (C-725/00 M.P. Alfredo Beltrán S.)4 De igual forma el ente constitucional se pronunció así: “Derecho Disciplinario-Concepto. El derecho disciplinario comprende el conjuntode normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (C-341/96 M.P. Antonio B. Carbonell)5. Aunado a lo anterior, la Corte constitucional, explica en el siguiente contenido de su providencia del año 1998, los alcances que el derecho disciplinario tiene en el derecho penal en los siguientes términos: “DERECHO DISCIPLINARIO- Remisión a principios del derecho penal. El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario” (C-769/98 M.P. Antonio B. Carbonell. Preámbulo). La potestad sancionadora que ejerce el Estado, se ve reflejada en la capacidad o competencia que ostenta la Administración para exigir a los servidores públicos unas reglas de comportamiento determinadas, a las cuales les deben obediencia, en cuanto a la función pública que desempeñan. 4 Sentencia C-725 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán sierra. Preámbulo. 5 Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Preámbulo. Si bien es cierto, la Administración Pública puede exigir también a los particulares cierto comportamiento, que al ser violentado entra en vigor la potestad correccional desplegada a través del poder de policía, la potestad sancionadora que ejerce el Estado hacia sus funcionarios públicos, está llamada a salvaguardar la disciplina y eficiencia en el ejercicio de la función administrativa. Ahora bien, es de tener en cuenta que la relación que existe entre el servidor público y el Estado, es de carácter legal y reglamentario; es decir, que dicha relación es dada de manera unilateral por la Constitución, la ley y el reglamento, y de allí emanan los deberes y las prohibiciones que les son impuestos a los funcionarios del Estado. Esa potestad disciplinaria, está fundamentada constitucionalmente en primera instancia, en los Arts. 123 y 6 de la Constitución de 1886, que contemplaba la responsabilidad de los particulares por infringir la Constitución y las leyes, como de los funcionarios públicos por esa misma causa, pero además por la omisión o por la extralimitación de funciones. Respecto de la Constitución Política de 1991 tenemos que los artículos 6 y 29 establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. Así mismo, los artículos 122 y 123 establecen que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento”. Así mismo, el artículo 124 le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del estado, señalando que “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. “Una dogmática del derecho disciplinario resulta necesaria en la medida en que desarrolla una deontología de la normatividad al señalar a los servidores públicos qué deben hacer y cómo hacerlo (deberes funcionales) para, axiológicamente, determinar lo correcto o incorrecto de los comportamientos en el marco de los principios que orientan la función pública (art. 209 de la Constitución)”6. Sin embargo, debe señalarse que la responsabilidad de los servidores públicos, puede ser penal, civil o administrativa; y es en esta área administrativa en donde se 6 La Dogmática Jurídica como Ciencia del derecho 2º Edición Sus especies penal y disciplinaria. Necesidad, semejanzas y Diferencias Carlos Arturo Gómez Pavajeau 2017 Capítulo 9 Dogmática Disciplinaria y su Necesidad Constitucional Pág. 261 ha ubicado en primera instancia la responsabilidad disciplinaria; sin embargo, me uno al criterio que cada día tiene una mayor tendencia a deslindar el derecho disciplinario, del derecho penal e incluso del administrativo. La Corte suprema de justicia por decisión disciplinaria del 29 de mayo de 1970 muy claramente destacó un perfil diferencial respecto al derecho penal: “(…) El Derecho penal tutela bienes jurídicos predeterminados en la Constitución nacional, mientras que el derecho disciplinario no se dirige sino a la normalidad de las gestiones o de las ocupaciones”6 De lo anotado en precedencia, podemos colegir que, en materia penal, la conducta antijurídica debe estar expresamente tipificada en la norma; a contrario sensu, muchas de las conductas desplegadas por el servidor público revestidas de ilicitud sustancial, no se encuentran concretamente descritas en la ley, por lo que se adoptó para la ley disciplinaria, el sistema de números apertus; lo que en mi sentir, evidencia claramente esa independencia y particularidad del derecho disciplinario respecto del derecho penal. Es importante en punto a esta reflexión, traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, como sigue: “En todo caso, como previamente se dijo, aunque el principio de tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, como ya se señaló, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad. (…) … las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, básicamente son las siguientes (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para 6 Domingo SARASTY MONTENEGRO. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Rama Penal, t.iu, Bogotá, Hprizontes, 1971, p. 397. adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. (…) Corresponde al concepto jurídico de “tipos abiertos”, aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe queel incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”8 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que es posible que sobre el sujeto activo de la conducta ilícita; esto es, del servidor público, recaiga la potestad sancionadora del Estado, penal y disciplinariamente; es decir, estas no son excluyentes; y de evidenciarse tal situación, es deber del operador disciplinario remitir a la jurisdicción penal, para lo de su competencia. Cuando como consecuencia de la conducta irregular desplegada por el servidor público, la administración le impone la sanción de suspensión o destitución, toda vez que incurrió en faltas disciplinarias que ameriten dichas sanciones, es cuando la administración acude al derecho penal utilizando principios como el no poder aplicar sanciones que no estén previamente previstas en la ley, así como que el acusado tiene derecho a conocer de qué se le está acusando, a rendir sus descargos, a solicitar pruebas; pero en general, cuando se acredite la imposición de una sanción disciplinaria, sea cual fuere la falta cometida, deberán respetarse estos principios; todo ello lo encontramos en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ya que establece que en la interpretación y aplicación de ese régimen prevalecerán los principios rectores contenidos en el mismo estatuto y en la Constitución Política, pero que en lo no previsto en ese Código se aplicarán los Tratados Internacionales de derechos humanos, los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Hay autores como Benlloch Petit, quien afirma que hay un “termómetro” para medir la dependencia o independencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario, y es en cuanto al funcionamiento del non bis in ídem, por cuanto en algunos casos pueden coincidir total o parcialmente, tanto el ilícito penal como el ilícito disciplinario7. Sin embargo, no podemos negar la independencia que hay entre uno y otro, teniendo en cuenta que los intereses que pretende proteger cada uno son distintos, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-244 1996 y que cita la 8 Sentencia C-818 de 2005.M.P. Dr. Rodrigo escobar Gil. Expediente D-5521. Págs 20 y 21 Sentencia C-818 de 200510, en el evento que se esté adelantando tanto un proceso disciplinario como uno penal, en contra de una misma persona, por unos mismos hechos, no por esto se puede hablar de la existencia de un mismo objeto, ni de una misma causa, ya que persiguen fines y bienes jurídicos tutelados diferentes, ya que en lo que concierne al derecho penal se busca la salvaguarda de bienes sociales amplios, mientras que en el derecho disciplinario, lo que se busca es juzgar el comportamiento de los servidores públicos frente a las normas de carácter administrativo, desde una óptica de la ética, protegiendo así la eficiencia y eficacia e incluso la moralidad de la administración pública. Es importante ver que la acción disciplinaria emana como resultado de una relación de subordinación existente entre el servidor público y la Administración, enmarcada en la función pública, como resultado del incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y cuya finalidad no es otra que la de garantizar el buen funcionamiento y la moralidad del organismo público respectivo; todos estos aspectos, en mi sentir, dan pie a que se consolide cada vez más un derecho disciplinario autónomo, con sus propias particularidades y características, que lo independizan del derecho penal. Otro aspecto importante a tener en cuenta, y que pone de manifiesto la singularidad del derecho disciplinario respecto del derecho penal, es el de la relación especial de sujeción como criterio jurídico básico del derecho disciplinario, toda vez que la conducta irregular desplegada por el servidor público está directamente relacionada con el deber funcional; en contraposición a la Teoría del Bien Jurídico del derecho penal y que le es aplicable a todos los residentes y ciudadanos colombianos, quienes se encuentran sujetos a la ley colombiana; tesis que se colige de lo que también expone sobre el particular el autor Bernardo Alimena11, en cuanto a las relaciones especiales de sujeción que pesan entre el servidor público y el Estado, y entre este y la ciudadanía en general. Esta necesidad de independencia del derecho disciplinario la resalta el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau12 al manifestar que existe una tendencia, tanto en la 7 Guillermo Benlloch Petit. El principio de non bis in ídem en las relaciones entre el Derecho Penal y el derecho Disciplinario, separata, Catalunya, Universitat Internacional de Catalunya, 1998, P.327. doctrina como en la ley, a crear una identidad entre el derecho disciplinario y el derecho penal, llegándose incluso a confundir sus contenidos, quien a su vez cita a 10 Sentencia C-818 de 2005.M.P. Dr. Rodrigo escobar Gil. Expediente D-5521. Pág. 15 11 BERNARDO ALIMENA. Principios del derecho penal, Madrid, Librería General de Victoriano, Suárez, 1915, pp 299 y ss. 12 La Dogmática Jurídica como Ciencia del derecho 2º Edición Sus especies penal y disciplinaria. Necesidad, semejanzas y Diferencias Carlos Arturo Gómez Pavajeau 2017 Dogmática Disciplinaria y su Necesidad Constitucional Págs. 61 a 63 importantes tratadistas colombianos como los doctores Diego Younes Moreno y José Rory Forero, al afirmar que es necesario que el derecho disciplinario cuente con unos perfiles y conceptos propios, teniendo así una naturaleza jurídica especial8. Ahora bien, en cuanto al Derecho Administrativo sancionador ha de entenderse que está compuesto por el régimen disciplinario con el que cuenta la Administración, y que se encuentra contenido en la ley y en los reglamentos en los cuales se describen los derechos, deberes y prohibiciones de los empleados, y que son susceptibles de conductas que atentan contra ellos, y es lo que se denomina la “falta disciplinaria”, así como por los procedimientos para investigar y demostrar la comisión de una falta y como consecuencia de ello la acreencia a una sanción. Es de vital importancia para nuestro derecho disciplinario, reconocer que el régimen disciplinario se encuentra supeditado al principio de legalidad, cuya base constitucional la encontramos en el Art. 29 de la Carta, que establece que las conductas sancionables, los procedimientos para sancionarlas y las sanciones mismas deben ser preexistentes y señaladas en la ley, y no quedar a la discrecionalidad del superior o jefe de un organismo estatal la calificación de la falta de una conducta, el establecer el procedimiento y determinar y aplicar la sanción. Aspecto importante es dilucidar y entender que el derecho penal está protegiendo el orden social, y especialmente, los bienes jurídicos que emanan de los derechos fundamentales y se concretan por la ley penal en “intereses dinámicos que son objeto de tutela penal. La imposición de la sanción penal está encaminada a fines de prevención general y especial y a la retribución justa”, en tanto que en el derecho disciplinario, “la potestad sancionadora de la administración se orienta más a la 8 Diego Younes Moreno. Derecho Administrativo Laboral, Bogotá Temis, 2005, pp 540 y ss. José Rory Forero. Manual de Derecho Disciplinario, Bogotá, Grupo ecomedios, 2003, pp. 62 y 63. propia protección de su organización y funcionamiento. Su papel se centra a encauzar la conducta de los servidores públicos, para el logro de los fines estatales”9 Se debe tener entonces claro, cuál es la finalidad que la Administración persigue cuando ejerce el poder sancionatorio, comolo señala el preámbulo de la Sentencia C-818 de 2005, que no es otra que preservar el ordenamiento jurídico a través de una sanción que tenga un carácter preventivo, tanto para los asociados como para las mismas autoridades administrativas10. Por las razones expuestas, cuesta creer que hoy en día, se libre aún la discusión en cuanto a si el derecho disciplinario es derecho administrativo o un apéndice del derecho penal, que se ubica en términos generales en lo que se conoce como derecho sancionador del Estado, y por ende está dotado del poder de sancionar (ius puniendi). Es importante señalar que cuando hay pronunciamientos de las altas cortes de justicia sobre la validez formal y material de normas disciplinarias, así como a su aplicación en casos concretos en el disciplinamiento de los sujetos sometidos a sus competencias o los actos sometidos a su revisión, es a lo que se le ha llamado Jurisdiccionalización del derecho disciplinario, encontrando la competencia de la Corte Constitucional que valora la validez material y formal de las leyes disciplinarias; la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para juzgar actos administrativos frente a un sujeto disciplinable, entre otras16. En cambio, la judicialización del derecho administrativo, es el término que se da al ejercicio del control disciplinario por parte de las autoridades administrativas, quienes despliegan la potestad sancionadora como manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que está a su vez sometida a unos principios claramente determinados, como por ejemplo el principio de legalidad, tipicidad, de prescripción, de culpabilidad, de responsabilidad, de proporcionalidad y del non bis in ídem. La jurisprudencia administrativa reconoce la naturaleza administrativa del derecho disciplinario y de sus sanciones. Lo anterior, lo ilustra con mayor detalle el tratadista Carlos Arturo Gómez Pavajeau, cuando establece que en materia disciplinaria la falta conlleva la imposición de unas medidas como lo son las multas, la suspensión, la destitución; y que el derecho administrativo, en cuanto a la inaplicabilidad de la expresión de su voluntad, de su obligatoriedad, termina con la adopción de medidas administrativas y no con medidas de carácter penal (Consejo de estado, Sección 1º Sala de lo Contencioso 9 SÁNCHEZ HERRERA ESIQUIO MANUEL. Dogmática Practicable del derecho disciplinario. Segunda edición. Ediciones Nueva Jurídica. Pág.32. 10 Sentencia C-818 de 2005.M.P. Dr. Rodrigo escobar Gil. Expediente D-5521. Preámbulo. Administrativo. Sentencia del 27 de noviembre de 1990. M.P. Rodrigo Vieira Puerta, Exp. 123). Por tal razón, precisa las finalidades propias del derecho administrativo sancionatorio, por lo que hace uso de sanciones de tipo patrimonial para hacer cumplir sus preceptos. Al respecto, la Sección 4º sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 5 de abril de 1991. M.P. Guillermo Chaín Lizcano, Exp. 16 La Dogmática Jurídica como Ciencia del derecho 2º Edición Sus especies penal y disciplinaria. Necesidad, semejanzas y Diferencias Carlos Arturo Gómez Pavajeau 2017 Dogmática Disciplinaria y su Necesidad Constitucional Págs. 64 y 65 3116, hace referencia a estos aspectos, destacando que las expresiones “derecho disciplinario administrativo”, “derecho administrativo sancionador” o “derecho penal administrativo”, no cuentan con una marcada distinción en la jurisprudencia, como tampoco se entra a dilucidar entre el género y la especie que pueda existir entre estas, existiendo la imprecisión de poder confundir sus características. Ahora bien, en lo que atañe al derecho administrativo sancionatorio, ha alcanzado un desarrollo y un nivel de autonomía tal que no necesita acudir al derecho penal, porque posee una normatividad y principios propios, que distinguen su procedimiento del penal; por tal razón, sus finalidades se relacionan con el orden público económico, razón por la cual, las sanciones son de índole patrimonial17. Como puede apreciarse, la jurisprudencia y doctrina analizada en el presente trabajo investigativo, convergen en que el Derecho Disciplinario tiene su naturaleza en el Derecho Administrativo, denominándolo en términos generales como Derecho Administrativo Disciplinario, que se encuentra dentro de un campo sancionatorio, por lo tanto hace referencia al Ius Puniendi, donde rigen principios, como el de legalidad, tipicidad, irretroactividad, non bis in ídem y culpabilidad; llegándose a concluir una diferencia real entre el derecho Disciplinario y el Penal. Es importante señalar que el derecho sancionador del estado, viene a constituir lo que es el género, pero dentro de él podemos encontrar como especies, el Derecho penal Delictivo, el Derecho Contravencional, el Derecho Disciplinario, el Derecho Correccional y el Derecho de Punición por indignidad política también llamado “impeachment”; especies que están constituidas por características que resaltan su singularidad, a pesar de tener aspectos que les son comunes; y por lo tanto deben ser tratados de maneras diferentes. Un aspecto diferencial a tener en cuenta, es que el Derecho Penal va dirigido a todas las personas, existiendo una relación general de sujeción, y puede llegar a afectar un derecho fundamental como lo es el de la libertad de la persona; a diferencia de los demás derechos sancionadores que imponen otro tipo de sanciones y sus normas van dirigidas a ámbitos específicos, como es el caso de los servidores públicos que se encuentran sometidos a una relación especial de sujeción, o de ciertas profesiones que imponen a quienes las ejercen unos deberes especiales, como es el caso de los abogados, médicos y contadores, entre otras. En el caso del Derecho Disciplinario se distinguen tres aspectos que le dan la singularidad y diferenciación frente al Derecho Penal a saber: “(i) la imposibilidad de 17 La Dogmática Jurídica como Ciencia del derecho 2º Edición Sus especies penal y disciplinaria. Necesidad, semejanzas y Diferencias Carlos Arturo Gómez Pavajeau 2017 Dogmática Disciplinaria y su Necesidad Constitucional Págs. 121 y 124 transportar integralmente los principios del Derecho Penal al Derecho Disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el Derecho Disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”11. Es así que frente a la naturaleza del derecho disciplinario se creó un debate entre criterios desplegados por diferentes corporaciones judiciales, al igual que por doctrinantes y por los mismos operadores jurídicos como la Procuraduría General de la Nación, que ostenta el poder preferente, el Consejo Superior de la Judicatura y por las mismas Oficinas de Control Interno Disciplinario. Existen dos corrientes muy fuertes en torno a la naturaleza del derecho sancionador disciplinario: una de ellas lo atribuye a una especie del derecho administrativo y otra que es del derecho penal. Respecto de ello, el Ministerio Público se pronunció, advirtiendo que la Constitución Política de 1991 le otorgó al derecho disciplinario una categoría de ciencia autónoma, independiente y con su propia identidad*, con una trayectoria marcada por la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 y hoy en día la Ley 1952 de 2019. En la Sentencia C-948 de 2002, la Corte Constitucional hizo alusión al Derecho Disciplinario, como manifestación a la potestad sancionadora del Estado como medio de control sobre la actividad desplegada por los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, resaltando la relación especial de sujeción que nacedesde el mismo momento en que se atribuye y acepta el ejercicio 11 Sentencia C-948-2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Pág.3 *Doctrina del Doctor Carlos Gómez Pavajeau (Dogmática del Derecho disciplinario); Sentencias C-417 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-708 y C-769 de 1999, C-155, C-181 y C-948 de 2002. Corte constitucional. de una función pública; pero también, como aplicación del principio de legalidad, distinguiendo entre los hechos punibles y las faltas disciplinarias, ya que con la Constitución de 1886, se aplicaban los principios del derecho penal al derecho disciplinario; pero es con la Constitución de 1991 y el precepto del debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, que se vienen a incorporar las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Es importante precisar que en el derecho disciplinario la norma tiene un carácter de reenvío, ya que si bien el legislador señaló el núcleo de la conducta que está prohibida, señalando los elementos mínimos que constituyen la falta, es al operador jurídico a quien le corresponde entrar a complementarla y definirla.12 Por todo lo anteriormente expuesto, vemos como el régimen administrativo sancionador del Estado, desarrolla facultades de intervención administrativa, que se enmarcan en los conceptos de actividad administrativa ordenadora o de limitación de actividades y derechos, reflejados en los actos administrativos que de ella emanan respetando la normatividad vigente. Todo ello le otorga al estado en su poder administrativo, las facultades necesarias respetando las normas imperativas superiores (principio de legalidad), con el fin dar un orden a las actividades en busca de preservar el interés general de la ciudadanía. Ahora bien, la potestad sancionadora del Estado, está llamada a respetar los mandatos y acuerdos de las convenciones sobre derechos humanos que han sido reconocidos, integrados y protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano, ajustándose ala Convención Americana de Derechos Humanos como a los principios que les son propios al procedimiento sancionatorio contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política como lo son el de legalidad, reserva de la ley, tipicidad de la infracción y de la sanción, debido proceso, razonabilidad, motivación, proporcionalidad de la sanción, entre otros13; y ahora con la Ley 1952 de 2019, los principios de congruencia e integración normativa, contemplados en los artículos 20 y 22 de la norma en cita. Ahora bien, respecto de la Ley 1437 de 2011, la norma citada de reciente data es el nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual define en su artículo 3.1 inciso 2: “… En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, 12 Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Dogmática Practicable del derecho Disciplinario. Preguntas y respuestas. SÁNCHEZ HERRERA Esiquio Manuel con la colaboración de 13 Reflexiones en torno a la potestad Administrativa Sancionadora: Aplicación en el Sector Energético, Ambiental, de Telecomunicaciones y en otros sectores. Colección de estudios en Derecho minero y energético. SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando. Universidad Externado de Colombia. Págs. 13,14 y 15. de no reformatio in pejus y non bis in ídem”; tomando el precepto constitucional del artículo 29. Lo que significa que la exigencia de culpabilidad tiene como manifestación en el derecho administrativo sancionatorio de la norma citada, el principio de definición clara y concisa sobre las sanciones, dado que se impone un límite al llamado ius puniendi del Estado como quiera que la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto del infractor, tiene que existir una claridad meridiana al momento de imputar cargos administrativos, en este caso a los funcionarios al servicio del Estado. Esta forma es una de las formas que regula y organiza la norma citada, y de manera general el llamado procedimiento sancionatorio. CASTRO MORALES Patricia, VELANDIA ARANGO maría Clara, VILLAMIL GÓMEZ Liliana, BURGOS MARTÍNEZ Jaime. Colección Derecho Disciplinario No. 13. Imprenta Nacional de Colombia. Págs. 19 s.s. En cuanto a los principios y finalidades del Código, ahora se encausan hacia la protección de los derechos de los funcionarios, con la observancia del principio constitucional como elemento básico que deben de tener en cuenta las autoridades y órganos de control, al momento de aplicar el llamado derecho sancionatorio. Teniendo como sustento el Art. 29 Constitucional, la norma en comento ha desarrollado las garantías propias del llamado debido proceso en las actuaciones administrativas; es decir, con principios y lineamientos propios, que han sido establecidos en el artículo 3º del llamado CPACA, donde priman los principios constitucionales del Art. 209, cuando se hace referencia a los principios de la función administrativa; lo mismo que la presunción de inocencia. La Ley 1437 de 2011 tiene en su capítulo III, Título III, artículos 47 al 52, la explicación en cuanto al Procedimiento administrativo sancionatorio, en el entendido que define tanto su aplicación, como la normatividad que debe de llevarse en dicho proceso. En el artículo 47 hace referencia a la conceptualización esencial del proceso sancionatorio como lo es: (i) carácter subsidiario y supletorio del procedimiento, (ii) principio de legalidad en la materia, (iii) inicio de la actuación y (iv) derecho de defensa; entre otros. De otro lado, el artículo citado hace una acotación muy concreta, dado que define que, ante la ausencia de normas especiales en los procedimientos administrativos sancionatorios, estos deberán sujetarse a las disposiciones de la primera parte del Código; es decir que, en caso de existir, el procedimiento será aplicable a lo previsto en dichas leyes especiales; pero para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el Código Disciplinario Único. Lo que al final de cuentas quiere decir, que ante la ausencia de leyes especiales que regulen una materia, el proceso administrativo sancionatorio es subsidiario. Finalmente es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sentencia C-948 de 2002 que aplica muy bien a los temas tratados en el presente artículo investigativo: “UNIDAD NORMATIVA-Integración En el juicio de constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. Así mismo la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” y en los que “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer” procede efectuar dicha unidad normativa. (…) DERECHO DISCIPLINARIO-Pretensión. La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia,economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. (…) Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. (…) DERECHO DISCIPLINARIO-Integración/DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto Dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”14. Como síntesis, podemos acudir a la disertación hecha por los tratadistas Jaime Mejía Ossman y Silvio san Martín Quiñones Ramos, en el entendido que la acción penal no siempre se inicia de oficio sino que en determinados casos exige la existencia de un querellante o denunciante, quien a la vez puede actuar dentro del proceso como parte civil, en tanto que en la acción disciplinaria a pesar de poderse iniciar la acción oficiosamente, cuando hay quejoso, éste puede ser cualquier persona, quien no hace parte como tal del proceso disciplinario. Así mismo la acción penal puede ser desistible cuando la ley así lo prevé, y en materia disciplinaria no; la acción penal puede traer como consecuencia la condena del inculpado quien debe cumplir una pena que lo puede incluso privar de la libertad, mientras que en la disciplinaria puede terminar con una sanción para el investigado, la cual puede consistir en la desvinculación temporal o definitiva del empleo o multa; en la acción penal, no siempre quien tenga conocimiento de la comisión de un delito puede dar aviso a la justicia, ya que si se trata de delitos que exigen querella de parte, solamente el directamente agraviado puede denunciarlo, en cambio en la acción disciplinaria cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de una falta disciplinaria tiene la obligación de dar el aviso correspondiente; la acción penal la adelantan los jueces que pertenecen a la Rama Jurisdiccional del poder Público; la disciplinaria es adelantada por servidores públicos que son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público15. Estas diferencias hacen precisamente que el Derecho Disciplinario cobre una vida propia, con unas características específicas que lo nutren y lo desarrollan, por tal motivo no puede pensarse actualmente que forme parte o sea un apéndice del Derecho Penal, y aunque tiene su naturaleza en el derecho administrativo, no podemos decir que se subsuma al cien por ciento en éste, sino que cada vez lo vemos revestirse de mayor independencia, atributo que lo pone a la vanguardia del Derecho Disciplinario no solo a nivel latinoamericano sino mundial. 14 Sentencia C-948-2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Preámbulo. 15 MEJÍA OSSMAN Jaime. SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS Silvio. Procedimiento Disciplinario. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Primera edición. 2004 Págs. 149 y 150. CONCLUSIONES Colombia es un Estado Social de Derecho, y como tal, ostenta una supremacía jurídica ejercida por el Estado sobre los servidores públicos, y que se expresa a través del Derecho Disciplinario, el cual viene desarrollándose y perfeccionándose cada vez más, legal, doctrinal y jurisprudencialmente, situándolo en un lugar destacado, a la vanguardia en esta materia a nivel latinoamericano. El Derecho Disciplinario es una especie del Derecho Punitivo del Estado, pero las garantías sustanciales y procesales del Derecho Penal (más general), le son aplicables por reenvío normativo, en ausencia de reglas o principios que rijan el Derecho Disciplinario. El derecho Disciplinario es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo han ido estructurando como una disciplina autónoma. A medida que se desarrolla va avanzando igualmente su proceso de construcción de reglas y principios. Existe independencia entre Derecho Disciplinario y Derecho Penal, ya que los intereses que pretende proteger cada uno son distintos. El Derecho Disciplinario protege la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración. La potestad sancionadora de la Administración se orienta a la propia protección de su organización y funcionamiento; mientras que las normas del Derecho Penal buscan preservar bienes sociales más amplios; protege el orden social, bienes jurídicos que emanan de los derechos fundamentales. La acción disciplinaria emana como resultado de una relación de subordinación existente entre el servidor público y la Administración, enmarcada en la función pública como resultado del incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades cuya finalidad es garantizar el buen funcionamiento y la moralidad del organismo público respectivo. El incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, es lo que se toma como fundamento de la responsabilidad disciplinaria. Existe una relación especial de sujeción ya que la conducta irregular desplegada por el servidor público está directamente relacionada con el deber funcional; a diferencia de la relación general de sujeción que existe entre la Administración pública y los ciudadanos en general. El Derecho Disciplinario, aunque es de naturaleza administrativa, y sigue compartiendo principios y garantías dados tanto por el Derecho Administrativo como por el Derecho Penal, se erige como una disciplina autónoma que adquiere cada vez más perfección y evolución, lo cual lo hemos visto en nuestro país, en su desarrollo normativo con la Ley 200 de 1995, luego con la Ley 734 de 2002 y actualmente con la Ley 1952 de 2019. El Derecho Disciplinario posee una normatividad regulada por principios propios y autónomos que responden a unas facultades y procedimientos diferentes a los del derecho penal; dichas finalidades están relacionadas con el orden público económico y en consecuencia las sanciones son de índole patrimonial. El Derecho Disciplinario tiene su naturaleza, emana del derecho administrativo, denominándose en términos generales como Derecho Administrativo Disciplinario. Es así, que queda validada la hipótesis que el derecho disciplinario en Colombia, goza en la actualidad de una autonomía normativa que se ha venido desarrollando y perfeccionando cada vez más a través del tiempo, con la Ley 200 de 1995, luego la Ley 734 de 2002 , hoy con la Ley 1952de 2019 y la Ley 2094 de 2021 que la modificó en ciertos aspectos, cumpliendo así con los objetivos generales y específicos de demostrar su implementación en las distintas instancias de control disciplinario, demostrando su independencia tanto de las áreas meramente administrativa como de la penal, por cuanto las consecuencias según la naturaleza de la falta cometida son diferentes en cada una de estas áreas como se anotó en precedencia; por lo tanto, el derecho disciplinario, sí puede considerarse que tiene una aplicación autónoma. REFERENTE BIBLIOGRÁFICO REFERENTE DOCTRINAL 1) ALIMENA, Bernardo. 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